SE INSTITUYE UNA BOLSA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE LA EMPRESA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Con el personal que figuraba en las planillas de trabajo de la Empresa Aluminio
del Uruguay Sociedad Anónima, al día siete de diciembre de mil novecientos sesenta
y uno, que a la fecha de sanción de la presente
ley no esté en actividad y no se haya amparado a los beneficios que establece la
ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes, se instituye una Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de 24 meses
y que será administrada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio.
Artículo 2°. Los trabajadores inscritos en la Bolsa de Trabajo referida en el artículo
anterior, tendrán prioridad, para ocupar las vacantes que se produzcan en los distintos
establecimientos metalúrgicos radicadas, en el Departamento de Montevideo, de acuerdo
a sus especializaciones y categorías y respetándose en los llamados o convocatorias,
su antigüedad en la Empresa Aluminio del Uruguay Sociedad Anónima.
Artículo 3°. En los casos de empresas que necesiten ocupar trabajadores de categorías de
oficio distintos a los de las que estén disponibles en la Bolsa, podrán ser admitidos
operarios no registrados, con previa autorización del Directorio de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, en su calidad de órgano administrador del
seguro de paro que establece la
ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Artículo 4°. Los trabajadores a que se refiere la presente
ley, que luego de obtener trabajo en algunos de los establecimientos metalúrgicos, fueran despedidos o suspendidos,
reingresarán a la Bolsa de Trabajo, siempre que no se desvinculen de la industria.
En estos casos, la empresa respectiva deberá fundar las causales del despido o suspensión
ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Artículo 5°. La Empresa a que se refiere el artículo 1° de esta
ley, queda obligada a cumplir con lo que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes (Indemnización
por Despido) con todos aquellos operarios que dentro de noventa días de vigencia
de la Bolsa de Trabajo no hubieren sido incorporados a dicha Empresa. También les
reconocerán los beneficios que hayan adquirido hasta el día 7 de diciembre de 1961.
Artículo 6°. Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán, a partir de la fecha de
vigencia de la misma, una indemnización mensual equivalente a 24 veces el 75 % (setenta
y cinco por ciento) del salario fijado de acuerdo a los laudos en vigor.
Artículo 7°. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, serán de cargo del
Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.