SE AUTORIZA AL CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA ACORDAR UN PRESTAMO, EN CONDICIONES QUE SE ESPECIFICAN, AL PERSONAL DE DETERMINADA FABRICA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un
préstamo de hasta cuarenta (40) jornales, a los trabajadores de la fábrica de calzados
Elena Hnos. Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Compensación
N° 35, de acuerdo con las respectivas afiliaciones registradas al 31 de agosto de
1959 y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que usen de este beneficio.
La responsabilidad solidaria se hará efectiva en proporción a los montos de los
préstamos e intereses respectivos.
Artículo 2°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco
de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe que demande el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo interés no será superior al 6 1/4 %.
Artículo 3°. Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés contratado
con el Banco de la República recargado en un 0.75 % para gastos de administración.
Artículo 4°. Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo deberán solicitarlo dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de promulgación de la presente
ley.
Artículo 5°. Los préstamos serán amortizados a razón de un jornal por mes, que será retenido
por la empresa hasta la cancelación de su deuda y vertido conjuntamente con el aporte
de la asignación familiar, de acuerdo con lo dispuesto por la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Caja de Compensación N° 35.
En la misma forma se reintegrará la cuota que pueda generar la responsabilidad
solidaria prevista en el artículo 1°.
Artículo 6°. El jornal y la cuota de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo
anterior, podrán asimismo ser descontados del importe que perciban por concepto del
Seguro de Paro previsto por la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Artículo 7°. Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros
que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación
o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización
e interés que les correspondan serán retenidas por la Caja de Jubilaciones o por
su nuevo empleador y vertidas en la Caja de Compensación N° 35.
Artículo 8°. Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles del
procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945, y su modificativa
N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el
artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida,
que aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud
de la Caja.
Artículo 9°. La Caja de Compensación N° 35 dará cuenta mensualmente al Consejo Central
de Asignaciones Familiares de la aplicación de la
ley y verterá trimestralmente las cantidades recaudadas al Fondo Nacional de Compensación.