SE SUSPENDE LA EJECUCION DE UNOS LANZAMIENTOS Y SE MODIFICAN LAS SANCIONES PARA LOS PROPIETARIOS QUE TRANSGREDAN DISPOSICIONES REFERENTES A DESALOJOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Suspéndese hasta el 31 de octubre del año en curso, la ejecución de los
lanzamientos decretados o que se decreten en juicios de desalojo de arrendatarios
y sub-arrendatarios buenos pagadores, que ocupen locales destinados a habitación,
industria, comercio y/u otros destinos .
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, en los juicios de desalojo promovidos
al amparo de las excepciones establecidas en la
ley N° 11.451, de 20 de junio de 1950, podrán hacerse efectivos los lanzamientos a partir del 1° de setiembre próximo.
Artículo 2°. Sustitúyese el primer apartado del artículo 7° de la
ley N° 11.451, de junio 20 de 1950, por el siguiente:
"Artículo 7° En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 5°
y 6°, con excepción del inciso 3° del último de ellos, el propietario incurrirá en
una multa a favor del inquilino equivalente al importe de veinticuatro a sesenta
meses del alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los daños y perjuicios
que pudieren corresponder".
Artículo 3°. Esta ley entrará en vigencia el 1° de julio del corriente año.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de junio de 1952.
ALFEO BRUM
Presidente
José Pastor Salvañach,
Mario Dufort y Alvarez,
Secretarios
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 30 de junio de 1952.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, transcríbase a la Contaduría General de la Nación y archívese.