Artículo 1º.- Declárase que los cargos de Agentes de 2º Grado 1 a que se refiere el artículo 16 de la ley 14.800 de 30 de junio de 1978 se suprimirán gradualmente a medida que los cargos superiores del escalafón respectivo creados o incorporados por dicha ley, se vayan proveyendo de acuerdo a las reglas que para el ascenso establece la Ley Orgánica Policial.
Artículo 2º.- Fíjanse las retribuciones que por todo concepto percibirán los Fiscales Letrados de Aduana. Código AaA, en N$ 15.730.00 (nuevos pesos quince mil setecientos treinta).
Artículo 3º.- Fíjanse las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares de los cargos que se establecen a continuación: Código AaA, Ministro de Corte de Justicia, Ministro de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscal de Corte y Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: N$ 17.617 00 (nuevos pesos diecisiete mil seiscientos diecisiete); Código AaA, Ministro de Tribunal de Apelaciones. Fiscal de lo Civil, Fiscal de Crimen, Fiscal de Hacienda y Fiscal de Gobierno: nuevos pesos 15 730,00 (nuevos pesos quince mil setecientos treinta); Código AaA, Fiscal Letrado Suplente, Fiscal Adjunto de Corte, Juez Letrado de Montevideo, Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo, Secretario Letrado de la Corte de Justicia y Secretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: N$ 14 530 00 (nuevos pesos catorce mil quinientos treinta); Código AaA, Fiscal Letrado Departamental, Secretario de Fiscalía de Corte, Juez Letrado de Interior, Juez Letrado Suplente: N$ 13.108.00 (nuevos pesos trece mil ciento ocho); Código AaA, Prosecretario de Fiscalía de Corte Fiscal Adjunto Nacional, Juez de Paz de Montevideo: N$ 8.833 00 (nuevos pesos ocho mil ochocientos treinta y tres); Código AaA, Juez de Paz de Primera Sección del Interior; Código AcC, Juez de Paz de ciudad del interior: N$ 8.269.00 (nuevos pesos ocho mil doscientos sesenta y nueve); Código AcC, Juez de Paz Primera Categoria: N$ 5.872.00 (nuevos pesos cinco mil ochocientos setenta y dos); Código AcC, Juez de Paz Segunda Categoría: N$ 5.330.00 (nuevos pesos cinco mil trescientos treinta); Código AcC, Juez de Paz Rural: N$ 4.385.00 (nuevos pesos cuatro mil trescientos ochenta y cinco).
Artículo 4º.- Las retribuciones fijadas en los artículos precedentes regirán desde el 1º de setiembre de 1980, incluyen la compensación por "Dedicación Total" y sólo podrán acumulárseles el sueldo anual complementario y los beneficios sociales.
Artículo 5º.- Disminúyese a partir del 1º de setiembre de 1980 el crédito del Renglón 073 en los respectivos Programas en la suma de los importes mensuales que percibían a esa fecha por dicho concepto los titulares de los cargos cuyas remuneraciones se establecen por los artículos 2º y 3º de la presente ley.
Artículo 6º.- Increméntase en NS 1:000.000.00 (nuevos pesos un millón) mensuales a partir del 1º de junio de 1980, el crédito asignado al Rubro 0, Renglón 018 "Sueldos Docentes" del Inciso 26, Universidad de la República, Programa 1.01 "Formación Profesional, Investigación y Asesoramiento".
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 18 de noviembre de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |