SE LE AUTORIZA A ACORDAR UN PRESTAMO A LOS ESTIBADORES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO DE ULTRAMAR, INCLUYENDOSE A LOS INTEGRANTES DEL REGISTRO B Y LOS MARINEROS LANCHONEROS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo
de $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos), a cada uno de los estibadores del Puerto
de Montevideo de Ultramar (SAEDU).
Se incluye en este préstamo a los integrantes del Registro B de la Estiba y los
marineros lanchoneros del Puerto de Montevideo.
Artículo 2°. El Ministerio de Economía y Finanzas entregará al Consejo Central de Asignaciones
Familiares la suma de $ 48:750.000.00 (cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta
mil pesos), a efectos de que dicho Organismo pueda hacer efectivo el préstamo a que
se refiere el artículo 1°.
La suma indicada será como entrega a cuenta de lo que el Ministerio de Economía
y Finanzas adeuda al Consejo Central de Asignaciones Familiares, por concepto del
Impuesto al patrimonio correspondiente al Ejercicio 1967.
Artículo 3°. Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares
N° 18, dentro del plazo de diez días a contar de la entrega al Consejo Central de
Asignaciones Familiares por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, de la suma
indicada.
Artículo 4°. El préstamo será reintegrado por cada trabajador, en forma individual, a razón
de un jornal mensual en forma consecutiva; este reintegro lo efectuará en la Caja
de Asignaciones Familiares N° 18, inmediatamente de efectuado el primer cobro de
sueldos o jornales.
En caso de que no vertieron los importes correspondientes al préstamo a que hace
referencia la presente ley, serán aplicables las disposiciones vigentes para las
deudas a favor del Estado.
Artículo 5°. Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los trabajadores
que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación
o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización
que les correspondan serán retenidas por el Banco de Previsión Social o por su nuevo
empleador y vertidas a la Caja de Asignaciones Familiares N° 18.
Artículo 6°. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE), queda comprendida
en el procedimiento dispuesto por la
ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que
se refiere el artículo 20 de la
ley últimamente citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad no vertida que aplicará el Consejo Central de Asignaciones
Familiares.