SE COMETE AL DEPARTAMENTO DE SEGURO DE PARO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO, (BANCO DE PREVISION SOCIAL) LA APLICACION Y ADMNISTRACION DE COMPENSACIONES Y DEMAS BENEFICIOS ESTABLECIDOS PARA EL PERSONAL CESANTE.
Artículo 1°. Cométese al Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, (Banco de Previsión Social), la aplicación y administración
del servicio de compensaciones y demás beneficios establecidos por la
ley N° 12.930, de 16 de octubre de 1961 y las
leyes concordantes y complementarias. Los derechos reconocidos a los beneficiarios, quedarán supeditados al cumplimiento
del requisito previsto por el artículo 33 de la
ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934. El registro será llevado por el Servicio de Mano de Obra y Empleo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, quien asimismo realizará el contralor de las incompatibilidades
del artículo 8° de la ley N° 12.930. Todo ello, en el cuadro de las disposiciones
de los artículos 17 y siguientes de Ia
ley N° 9.196 y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
El Departamento de Seguro de Paro al que se comete el servicio de las compensaciones
y demás beneficios se hará cargo de estas obligaciones a partir del mes siguiente
a la promulgación de esta
ley. Los atrasos serán atendidos en la medida que se le viertan los recursos afectados por la
ley N° 12.930 y sus complementarias.
Artículo 2°. Los recursos que por las leyes de referencia se vertían en la cuenta correspondiente
de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, pasarán desde la fecha de promulgación
de esta ley, a engrosar el Fondo de Seguro de Paro, a cuyo cargo quedará el servicio
de las obligaciones a que se refiere el artículo 1°. Las contribuciones destinadas
por las distintas leyes a financiar las obligaciones establecidas por la
ley N° 12.930, se seguirán vertiendo al Fondo de Seguro de Paro, una vez que se hayan satisfecho
dichas obligaciones.
A partir de ese momento, el Banco de Previsión Social, verterá en el Fondo creado
por el artículo 81 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que pasará a
denominarse "Fondo del Centro Electrónico y del Servicio de Mano de Obra y Empleo",
hasta el 5 % del equivalente de las contribuciones aludidas y de las economías de
su Fondo Principal de Seguro de Paro, derivadas de la vuelta a la actividad de los
beneficiarios.
Artículo 3°. Dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes a la promulgación de la presente
ley, el Banco de Previsión Social informará al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General,
sobre la forma en que se van cumpliendo las obligaciones que esta
ley le impone y su relación con los ingresos, así como de las soluciones definitivas que estime necesario
adoptar para la mejor administración del Seguro.