SE DISPONE SU USO EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y SE DAN NORMAS PARA SU APLICACION .
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los patronos, empleados, obreros y trabajadores independientes que desempeñen
actividades en la industria de la construcción y ramas relacionadas con la misma,
quedan sometidos al régimen de Carnet de Trabajo que se instituye por esta
ley, a los fines de la prueba de los servicios y el pago de las contribuciones a ellos anexas,
dentro del sistema administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio.
Artículo 2°. El Carnet de Trabajo deberá contener los elementos de identificación personal
y las hojas de cotización de aportes jubilatorios que la reglamentación de esta
ley determine.
Artículo 3°. El pago de las contribuciones se efectuará mediante timbres valorados que
emitirá la Caja y que se estamparán en las hojas de cotización. Tales hojas de cotización,
constituirán la cuenta individual de cada afiliado y serán devueltas a la caja por
las empresas al finalizar períodos anuales, o al cesar aquéllos en su actividad.
La Caja entregará un nuevo ejemplar por cada hoja de cotización, numerándolo
en orden inmediato, acompañado de una copia fotográfica, si se tratara de un trabajador
independiente y de dos si correspondiera a empleados o patronos, una de las cuales
se entregará al afiliado y otra a la empresa para su resguardo.
El Carnet de Trabajo deberá contener, además, la constancia de servicios anteriores
que hubieran sido declarados válidos por el Directorio de la Caja.
La Caja no reconocerá servicios posteriores a este régimen que no surjan de
la referida hoja de cotización, ni podrá computar mayor tiempo que el emergente de
la misma.
Artículo 4°. El Carnet de Trabajo con la copia fehaciente de la hoja de cotización al
día pertenece al trabajador y quedará en su poder.
El original de la hoja de cotización se mantendrá depositado en la Caja de Jubilaciones.
Artículo 5°. A los fines expresados en el artículo 3° y sin perjuicio de lo que al respecto
establezca la reglamentación, cada vez que se pague un salario o sueldo, o se liquide
una asignación ficta u otras clases de compensaciones, o se haga efectivo el precio
de un trabajo, como en el caso de los trabajadores independientes, deberá adherirse
e inutilizarse en la hoja de cotización del afiliado, el valor en estampillas que
corresponda a la respectiva aportación jubilatoria.
Artículo 6°. Los patronos que utilicen servicios de personas que no posean Carnet de
Trabajo, incurrirán en una multa de $ 25.00 (veinticinco pesos), por cada trabajador
que se encuentre en tales condiciones luego de una permanencia de quince días en
las empresas radicadas en Montevideo y de treinta días en las del interior. En caso
de reincidencia dicha multa se duplicará respecto a la anterior, con un máximo de
$ 1.600.00 (mil seiscientos pesos).
Artículo 7°. Igual sanción será aplicada cuando se comprueben omisiones en la fijación
de los timbres en la hoja de cotización, o cuando ellos no fueran inutilizados en
forma reglamentaria.
Artículo 8°. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Caja de Jubilaciones de la
Industria y Comercio y dentro de los sesenta días de promulgada la presente
ley, establecerá las actividades que se relacionan con la industria de la construcción
a que se refiere el artículo 1°.
Artículo 9°. El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo que dispone a tal respecto la
ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, instituirá la Comisión Asesora Honoraria para
la aplicación del Carnet de Trabajo a la industria de la construcción y ramas relacionadas
con la misma, compuesta de nueve miembros, de los cuales tres serán designados por
el Poder Ejecutivo, tres serán elegidos por los patronos y tres por los obreros,
con el cometido de asesorar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, en todo lo que tenga atinencia con la presente
ley.
Artículo 10. Las Cajas de Asignaciones Familiares que agrupen gremios integrados con
afiliados a quienes comprenda esta
ley, por intermedio del Ministerio respectivo, pondrán a disposición de la Caja o de la Comisión Asesora Honoraria, la documentación
y los elementos de juicio que éstas requieran.
Artículo 11. Todo empleado u obrero sometido al régimen de esta
ley, podrá hacer las observaciones que considere oportunas sobre el contenido de las hojas de cotización,
después de haber recibido la copia de la hoja de cotización que establece el artículo
3°. En caso de egreso de la empresa el afiliado podrá hacer dichas observaciones
dentro del término de seis meses a partir del cese.
La Caja podrá proceder de oficio a la compulsa y revisión de tales documentos,
cuando a su juicio se comprobaran los extremos a que se refiere el artículo 23 de
la ley número 11.035, de 14 de enero de 1948, sustitutivo de los artículos 11, 53
y 54 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919.
Artículo 12. El régimen de Carnet de Trabajo para el gremio de la construcción y ramas
relacionadas con la misma, regirá a partir del año de la fecha de inclusión de la
actividad respectiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8°.
Artículo 13. Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
a disponer por una sola vez, con cargo a los recursos que recaude en virtud de esta
ley, de hasta $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) para atender las erogaciones que
demanden la impresión del Carnet de Trabajo y los gastos relacionados con el cumplimiento
de la mismas.
A esta partida no podrán imputarse sueldos, jornales o
contratación de servicios.
Artículo 14. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, dentro
del año siguiente al de la promulgación de la presente
ley, procederá a la evaluación de deuda de todas las empresas comprendidas en la industria de la construcción y
ramas relacionadas con la misma, que no comprueben estar al día en el cumplimiento
de sus obligaciones jubilatorias.
Artículo 15. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro del plazo establecido en el artículo 8°.