SE SUSPENDEN HASTA DETERMINADAS FECHAS, LOS DESALOJOS Y LANZAMIENTOS INICIADOS CONTRA ARRENDATARIOS O SUBARRENDATARIOS, BUENOS PAGADORES, DE FINCAS CUALQUIERA FUERE SU DESTINO, CON EXCEPCION DE LAS CAUSALES POR ALQUILER RAZONABLE Y SE ACUERDA UN MAZO PARA RATIFICAR LA INSCRIPCION DE CONTRATOS O DENUNCIAS CONTRACTUALES NO DOCUMENTADAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárense suspendidos de oficio desde la sanción de la presente
ley hasta el 30 de junio de 1962, los desalojos y lanzamientos iniciados contra arrendatarios
o subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas cualquiera fuera su destino, con
excepción de los comprendidos en las causales de los artículos 7° de la
ley número 11.921, de 24 de marzo de 1953, y 15, de la
ley N° 12.492, de 9 de enero de 1958.
Artículo 2°. Suspéndese hasta el 30 de abril de 1963, los plazos de desalojos y lanzamientos
en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos que se haya hecho opción a la prórroga del
artículo 12 de la ley número 12.100. A los efectos de esta suspensión, regirán las
excepciones comprendidas en el artículo 3° de la
ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
Artículo 3°. También se suspende por el plazo fijado en el artículo 2°, la efectividad
los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el apartado B),
del artículo 13, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, siempre que se refieran
a predios que constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén
ocupados en régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores.
Artículo 4°. Acuérdase un plazo de ciento ochenta días a partir del día siguiente a la fecha
de publicación de la presente
ley, a los efectos de lo establecido en el Capítulo I, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción
de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores
o posteriores a dicha
ley.