Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3º. (Conciliación
previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación
previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad
de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del
empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones. |
|
La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que se sigue posteriormente a la misma". |
Artículo 2º.- Modifícanse los incisos segundo y cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"En acta resumida deberán
señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios
constituidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley,
los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado
final obtenido". |
|
"El acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso". |
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 9º, 11 y 13 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9º. (Traslado,
emplazamiento y contestación de la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el
Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado. |
|
El demandado contestará
por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del Código General del Proceso,
dentro del término de 15 (quince) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere,
todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del
Proceso". |
|
"ARTÍCULO 11. (Traslado
de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo
de 5 (cinco) días hábiles. Vencido el plazo o evacuado el traslado, se convocará a
audiencia o se dictará resolución si correspondiere". |
|
"ARTÍCULO 13. (Convocatoria
a audiencia y diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de
recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones, o
vencido el término, el Tribunal fijará provisionalmente el objeto del proceso y de la
prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará a la oficina el inmediato
diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para
agotar su producción en la audiencia única que será convocada dentro de un plazo no
mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la contestación de la
demanda o del traslado de las excepciones o del vencimiento del término. |
|
En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva". |
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Audiencia
única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus
representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su
responsabilidad funcional. |
||
Iniciada la
audiencia, se cumplirán las siguientes actividades: |
||
1) | Las partes ratificarán, en su
caso, el contenido de la demanda y de la contestación y podrán aclarar sus extremos por
iniciativa propia o sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o
imprecisos. |
|
2) | El Tribunal dictará sentencia
definitiva parcial ordenando el pago de los rubros o montos no controvertidos con las
condenas accesorias preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y
tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable sin efecto
suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación se regirá por el régimen
aplicable a las sentencias definitivas. |
|
3) | El diligenciamiento de toda la
prueba pendiente que el Tribunal estime necesaria. |
|
4) | Las resoluciones dictadas en el
curso de la audiencia, así como la que fija definitivamente el objeto del proceso y de la
prueba y provee sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y
apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia audiencia. |
|
5) | Las partes deberán formular sus
alegatos de bien probado en la audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo
de 6 (seis) días. |
|
6) | La audiencia única podrá
prorrogarse por única vez cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya
podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de
incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad y si fuera
imputable a una parte determinará que se prescinda del medio probatorio propuesto por la
parte omisa, salvo que la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las
facultades previstas por el artículo 1º inciso segundo de esta ley y por
resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La prórroga de la
audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal extender el plazo hasta 20
(veinte) días por motivo debidamente fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de
Justicia, quedando aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la
considerase justificada. |
|
7) | Los incidentes promovidos fuera
de audiencia se sustanciarán con un traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los
incidentes promovidos en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma.
En ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba bajo las mismas
reglas que para el proceso principal. Si fuera necesario, la prueba se terminará de
producir en la audiencia que se celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que
además se oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su
complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla por un plazo máximo
de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin convocatoria de nueva audiencia, fijará día y
hora. |
La inasistencia no
justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la
continuación del proceso. |
|
En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite". |
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15. (Sentencia
definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o
fuera de audiencia y dentro de los 20 (veinte) días siguientes. En este último caso, en
la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento. La sentencia se notificará
electrónicamente el mismo día de dictada. |
|
En aquellos casos en los
que no se haya implementado la comunicación electrónica, la sentencia definitiva se
notificará en los domicilios constituidos en autos. |
|
En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren". |
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17. (Apelación
y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra la
sentencia definitiva de primera instancia será de 10 (diez) días. Si la sentencia se
dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo
de 10 (diez) días para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se
dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se
expresarán los agravios y sus fundamentos. |
|
Del recurso de apelación
se dará traslado a la contraparte por el término de 10 (diez) días. Evacuado el
traslado o vencido el término para hacerlo, se elevará el expediente ante el Tribunal
que corresponda en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días. |
|
El superior dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días contados desde que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas se señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 (siete) días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en un plazo de 10 (diez) días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo". |
Artículo 7º.- Sustitúyense los artículos 18, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 18. (Recursos).-
En el proceso ordinario sólo se admitirán los siguientes recursos: aclaración,
ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación, revisión y
casación. |
|
Los recursos de
aclaración, ampliación y reposición proceden contra todas las resoluciones dictadas en
el curso del proceso. Contra las resoluciones dictadas en audiencia, estos recursos se
interpondrán verbalmente, se oirá a la contraparte en el mismo acto antes de decidir y
se resolverán en la misma en forma inmediata. Contra las resoluciones dictadas fuera de
audiencia, estos recursos se interpondrán por escrito dentro del plazo de 3 (tres) días.
Del recurso de reposición se dará traslado a la contraparte por el mismo plazo. Evacuado
el traslado o vencido el término para ello, el Tribunal deberá dictar resolución dentro
del plazo de 3 (tres) días. Del mismo plazo dispondrá el Tribunal para resolver los
recursos de aclaración y ampliación. |
|
Los recursos de
aclaración, ampliación, apelación y revisión proceden contra la sentencia definitiva y
contra la sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso. Los recursos de aclaración y
ampliación serán interpuestos en la forma prevista en el inciso anterior. |
|
El recurso de apelación
procede contra la sentencia definitiva y contra la interlocutoria que pongan fin al
proceso. Este recurso será interpuesto, sustanciado y resuelto en la forma prevista en el
artículo 17 de la presente ley. El recurso de queja por denegación de apelación se
interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días, con un traslado a la contraparte por el
mismo plazo y será resuelto en la forma prevista en el artículo anterior. |
|
El recurso de casación se
regirá por el artículo 268 y siguientes del Código General del Proceso, con
excepción del plazo para interponerlo, que será de 10 (diez) días contados desde el
día siguiente a la notificación de la sentencia definitiva. El traslado será por igual
término, y la sentencia definitiva deberá pronunciarse y notificarse en un plazo máximo
de 90 (noventa) días". |
|
"ARTÍCULO 21. (Traslado,
contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la demanda en
forma el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado. El demandado
contestará por escrito en la forma prevista por el artículo 9º de esta ley dentro
del término de 10 (diez) días, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas
las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Será
aplicable lo previsto por el artículo 10 de la presente ley. |
|
Contestada la demanda o
vencido el plazo, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se
pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de los que
corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la
audiencia única, que la convocará en un plazo no mayor a 10 (diez) días. |
|
En caso de allanamiento
total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin
necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la
sentencia definitiva". |
|
"ARTÍCULO 22. (Audiencia
única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad
que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las siguientes actividades: |
1) | Las partes ratificarán, en su
caso, el contenido de la demanda y de la contestación y podrán aclarar sus extremos, por
iniciativa propia o sujetas a la decisión del Tribunal, si resultaren oscuros o
imprecisos. |
|
2) | De las excepciones se dará
traslado al actor quien deberá contestarlas en audiencia y todas serán resueltas en la
sentencia definitiva. |
|
3) | El Tribunal tentará la
conciliación y fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y, acorde con
ello, realizará el diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime necesaria. |
|
4) | Se oirán los alegatos de ambas
partes y el Tribunal dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de 6
(seis) días y fuera de audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora. |
|
5) | La audiencia no se suspenderá
por la ausencia de una de las partes. El Juez producirá la prueba ofrecida y dictará
sentencia. En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará
las actuaciones sin más trámite. |
|
6) | Los incidentes promovidos fuera
de audiencia se sustanciarán con un traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los
incidentes promovidos en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma.
En ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba bajo las mismas
reglas que para el proceso principal. Si fuera necesario, la prueba se terminará de
producir en la audiencia que se celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la
que, además, se oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su
complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla por un plazo máximo
de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin convocatoria de nueva audiencia, fijará día y
hora. |
|
7) | La audiencia única solamente
podrá prorrogarse cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido
ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de
incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad y si fuera
imputable a una parte determinará que se prescinda del medio probatorio propuesto por la
parte omisa, salvo que la contraparte lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades
previstas por el artículo 1º, inciso segundo de esta ley y por resolución
fundada dispusiere igualmente su diligenciamiento. En ningún caso la audiencia podrá
prorrogarse por más de 6 (seis) días". |
"ARTÍCULO 23. (Recursos).-
Las resoluciones dictadas en el curso del proceso de menor cuantía admitirán recursos de
reposición, aclaración y ampliación. Los recursos interpuestos contra las providencias
dictadas en audiencia, se tramitarán a petición verbal de cualquiera de las partes,
oyendo a la contraria y resolviéndose en la misma. Las providencias dictadas fuera de
audiencia se impugnarán, sustanciarán y resolverán en un plazo de 3 (tres) días. |
|
La sentencia que pone fin
al proceso será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación que se
interpondrán, sustanciarán y resolverán en los mismos plazos". |
|
"ARTÍCULO 25. (Notificaciones).-
Salvo que ya se hubiera constituido domicilio electrónico en autos, el traslado de la
demanda y emplazamiento se notificará en el domicilio del demandado. |
|
Todas las demás
providencias se notificarán electrónicamente (Ley Nº 18.237, de 26 de diciembre de
2007), salvo en aquellos lugares donde no se haya implementado la comunicación
electrónica, en cuyo caso, la notificación se hará ficta en la oficina, excepto los
casos en que el Tribunal disponga que se practique en el domicilio constituido en
autos". |
|
"ARTÍCULO 26. (Plazos).-
Todos los plazos previstos en la presente ley son perentorios e improrrogables. |
|
Salvo disposición en
contrario, todos los plazos para la actuación del Tribunal serán de 48 (cuarenta y ocho)
horas. |
|
Todos los plazos
comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a su notificación, salvo que sean
comunes, en cuyo caso se contarán desde el primer día hábil siguiente a la última
notificación. |
|
Los plazos que se cuentan
por días sólo se suspenderán en las ferias judiciales y en la semana de turismo. |
|
Los plazos de hasta 15
(quince) días sólo computarán los días hábiles y los mayores a 15 (quince) días se
contarán por días corridos. |
|
Los plazos que finalicen
en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. |
|
Son horas y días hábiles
las indicadas por el artículo 96 del Código General del Proceso. |
|
El incumplimiento de los plazos previstos para el Tribunal, deberá ser expuesto y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquel sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la considerase justificada". |
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 28. (Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, certificados y sus legalizaciones". |
Artículo 9º. (Aplicación de la ley en el tiempo).- Las modificaciones introducidas por la presente ley serán de aplicación inmediata, alcanzando a los asuntos en trámite. Exceptúanse los actos y plazos procesales que hayan tenido principio de ejecución.
Artículo 10. (Proceso digital).- Dispónese la implantación del expediente electrónico en el ámbito de la jurisdicción laboral.
Artículo 11. (Proceso general de tutela de la actividad sindical).-Sustitúyese el procedimiento previsto en el artículo 2º, numeral 1) de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, por el proceso laboral ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Artículo 12. (Proceso de infracción a la ley de igualdad de trato).- Sustitúyese el proceso previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 16.045, de 2 de junio de 1989, por el proceso ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de noviembre de 2011.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen modificaciones a la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, relativa a la abreviación de los procesos laborales.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |