SE APRUEBAN NORMAS REFERENTES A LOCALES Y PREDIOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CONTIGUOS A DEPENDENCIAS DEL ORGANISMO.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Los locales y predios integrantes del patrimonio de la Administración de Ferrocarriles
del Estado, contiguos a las Estaciones o dependencias del Organismo, que son asignados
a los usuarios del servicio público a su cargo, con el motivo explícito de facilitar
a los mismos el transporte de mercaderías y efectos, perecerán mientras dure dicha
situación bajo el control y vigilancia de dichaAdministración.
Los usuarios de dichos locales y predios los ocuparán por el lapso otorgado por
la Administración y mientras cumplan con las obligaciones impuestas por los reglamentos
respectivos y con el destino específico que diera mérito la asignación
El cese de dicho servicio accesorio al transporte ferroviario quedará determinado
por el solo vencimiento del plazo fijado o por la resolusión fundada del Directorio
del Ente que establezca la extinción del vínculo respectivo por incumplimiento del
usuario de las obligaciones reglamentarias a su cargo .
No regirán para estos usuarios las protecciones legales establecidas en las
leyes rurales de arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos o rurales.
Artículo 2°. Los procedimientos para la desocupación de los locales o predios a que alude
el artículo 1°, serán los establecidos en los artículos 47 y 48 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
La competencia para los trámites fijados en esta
ley en razón del lugar, se regirá por la
ley 15.464, de 19 de setiembre de 1983.
Artículo 3°. Para la desocupación de los locales y predios aludidos en el artículo anterior,
la Administración de Ferrocarriles del Estado podrá solicitar y deberá decretarse
por el Juzgado competente, el desalójo de los usuarios con el plazo perentorio e
improrrogable de quince días hábiles.
Contra el desalojo decretado no podrán oponerse otras excepciones que las que
resulten de instrumento que demuestre que el ocupante posee otra condición jurídica
que la invocada al promoverse el desalojo.
Contra la resolución del Juzgado decretando el desalojo y su posterior confirmación
en caso de excepcionamiento, no se admitirá recurso alguno.
Artículo 4°. Vencido el plazo fijado para el desalojo el Juez, a petición de parte, procederá
a lanzar al ocupante del inmueble a su costo. El lanzamiento decretado no estará
sujeto a prórroga y se llevará a cabo transcurridos cinco días hábiles a contar de
la notificación realizada al demandado.