SE OTORGA UN BENEFICIO JUBILATORIO ESPECIAL PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS EN DIVERSAS ACTIVIDADES POR LOS JUGADORES DE FUTBOL QUE INTERVINIERON EN LOS TORNEOS DE 1924, 1928, 1930 Y 1950.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los servicios que hayan prestado o presten en la Administración Pública
los afiliados a las Cajas de Jubilaciones que intervinieron como jugadores de fútbol
en las olimpíadas y campeonatos mundiales de 1924, 1928, 1930 y 1950, serán considerados
de carácter especial de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la
ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940.
Artículo 2°. Los servicios que dichos jugadores presten en otras actividades comprendidas
en los diversos amparos jubilatorios gozarán de una bonificación de cinco años, que
se agregarán a los que correspondan a los realmente prestados a todos los efectos.
Artículo 3°. Las respectivas Cajas de Jubilaciones reformarán las Cédulas de Pasividad
de los actualmente jubilados así como las de los causahabientes en los casos de pensión,
a solicitud de parte y de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 4°. Los titulares de las cédulas que no recibieren ninguno de los beneficios
establecidos en esta ley, en virtud de llenar todos los extremos que el respectivo
régimen jubilatorio establezca para el otorgamiento de la jubilación o pensión, tendrán
derecho a la exoneración inmediata del montepío de pasividad.
Artículo 5°. A los efectos de la
ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, los servicios a que se refiere el artículo 1° serán computados en la forma establecida por el artículo
3°, de dicha
ley. Declárense comprendidos en los beneficios de fondo especial de retiro a los
jugadores que se encuentren en las condiciones del artículo 2° de esta
ley, siempre que de acuerdo con el régimen legal o reglamentario de la institución o empresa en
que prestan servicios, no tengan derecho a beneficios similares.
En el caso del inciso anterior, la contribución a que se refiere el apartado
A) del artículo 8° de la ley número 11.637, de 14 de febrero de 1951, estará a cargo
de Rentas Generales.