SE FACULTA A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION PARA ACORDAR A LOS AFILIADOS DEL REGISTRO "A" LOS MISMOS BENEFICIOS DE LA LEY 9.624 SOBRE GARANTIA DE ALQUILERES Y SE DAN NORMAS PARA LAS RETENCIONES DE HABERES Y CREACION DE UN FONDO DE RESERVA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Facúltase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas,
Cueros y Afines, para acordar a los afiliados del Registro "A" de titulares de la
ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificada por la
ley N° 12.484, de 26 de diciembre de 1957, así como a los obreros mensuales, los mismos beneficios que
brinda la ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y concordantes.
Artículo 2°. Para cumplir los cometidos asignados en el artículo anterior la Caja de Compensaciones
por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines podrá retener hasta el
sesenta por ciento (60 %) de las compensaciones y licencias a los referidos afiliados.
Los patronos están igualmente obligados a retener a solicitud de la Caja de Compensaciones
por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines hasta el cuarenta por
ciento (40 %) de los jornales que paguen a sus obreros los que deberán verterse dentro
de los cinco primeros días hábiles de cada mes en la Tesorería del Organismo.
Artículo 3°. Cuando el afiliado pruebe que su cónyuge o pariente por consanguinidad hasta
el 4to. grado o colaterales hasta el 2° grado que habitan conjuntamente con él, perciben
otras entradas que superen el cincuenta por ciento (50 %) de las del afiliado, los
porcentajes a retener a que se refiere el artículo anterior podrán elevarse al ochenta
por sienta (80 %) y sesenta por ciento (60 %) respectivamente.
Artículo 4°. El Servicio de Garantía de Alquileres que se crea por esta
ley será atendido por la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y
Afines, la que queda facultada a formular los contratos de alquiler correspondientes
y a practicar los inventarios e inspecciones que a los efectos de su cumplimiento
sean pertinentes.
Artículo 5°. Como compensación por este Servicio la Caja percibirá una comisión del dos
por ciento (2 %) sobre el monto de los alquileres contratados, que será de cargo,
por partes iguales, del arrendador y del inquilino.
Artículo 6°. La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros
y Afines, creará un Fondo de Reserva para atender los quebrantos ocasionados por
este Servicio, que estará constituido con el veinte por ciento (20 %) del monto total
de las comisiones recaudadas en el año.
Artículo 7°. En todo lo que no está previsto en esta
ley regirá lo dispuesto en la ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.
Artículo 8°. Los contratos que se otorguen de acuerdo a la presente
ley, se extenderán en papel simple y se inscribirán gratuitamente en el Registro General de Arrendamientos
y Anticresis.
Artículo 9°. El incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones establecidas
en el artículo 2°, será sancionado con una multa equivalente al doble del importe
que dejara de verter, duplicándose el monto de la sanción que corresponda aplicar
en cada nueva reincidencia.
Artículo 10. Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de octubre de 1963.
MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
Montevideo, 31 de octubre de 1963.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
FERNANDEZ CRESPO.
WALTER SANTORO.
RAUL YBARRA SAN MARTIN.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
WILSON FERREIRA ALDUNATE.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.