Artículo 1º.- Declárase que la incompatibilidad establecida en el artículo 92 de la ley 15.464, de 19 de setiembre de 1983, no afecta a los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los Tribunales de Apelaciones, a los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados de todas las categorías y Secretarios de los Jueces que, a la fecha de la presente ley, se hallaren desempeñando cargos docentes remunerados, en institutos oficiales dependientes del Consejo Nacional de Educación (CONAE).
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 29 de noviembre de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |