SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE LA AFILIACION JUBILATORIA DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. La afiliación jubilatoria de los funcionarios docentes de la Universidad de
la República se regirá conforme a las
leyes 10.014, de 23 de mayo de 1941;
11.021, de 5 de enero de 1948 y
12.996 (Artículo 59), de 28 de noviembre de 1961, con todos
los derechos jubilatorios que provengan de las mismas.
Esta disposición regirá desde el día 19 de octubre de 1970.
Artículo 2°. El cambio de afiliación así dispuesto no altera la regularidad de la situación
preexistente en lo que se refiere al simultáneo desempeño de otras tareas o goce
de pasividades, siempre que las mismas hayan subsistido a la fecha de vigencia de
esta
ley.
Artículo 3°. Los docentes que hubieron cesado antes de la sanción de esta
ley, tendrán derecho a la movilidad de su pasividad de acuerdo a lo establecido en la presente
ley y a partir de la fecha de su promulgación.