SE AUTORIZA AL CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, PARA ACORDAR UN PRESTAMO DE HASTA CUARENTA JORNALES A LOS TRABAJADORES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo
de hasta cuarenta jornales a los trabajadores de la empresa SUDY S. A.
Estan comprendidos en las facilidades enunciadas todos los trabajadores efectivos
que figuran Incorporados a las planillas de la empresa al 1o. de setiembre de 1971.
Artículo 2°. El Ministerio de Economía y Finanzas entregará al Consejo Central de Asignaciones
Familiares la suma de $ 13:000.000 (trece millones de pesos) a efectos de que dicho
organismo pueda hacer efectivo el préstamo a que se refiere el artículo 1°.
La suma indicada será como entrega a cuenta de lo que el Ministerio de Economía
y Finanzas; adeuda al Consejo Central de Asignaciones Familiares, por concepto de
lmpuesto al patrimonio correspondiente al Ejercicio 1967.
Artículo 3°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares bajo ningún concepto, ni aún en
carácter de adelanto, podrá hacer efectivo el préstamo a que se refiere el artículo
1o. sin que previamente el Ministerio de Economía y Finanzas le entregue efectivamente
la cantidad indicada en el artículo 2o.
Este préstamo se hará efectivo dentro del plazo de diez días, a contar de la
entrega a dicho Consejo Central por parte del Ministerio de Economía y Finanzas,
de la suma indicada.
Artículo 4°. Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares
No. 24 y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que usen de este beneficio.
La responsabilidad solidaria se hará efectiva en proporción a los montos de los
respectivos préstamos
Artículo 5°. El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un jornal mensual
en forma consecutiva: este reintegro lo efectuará en la Caja de Asignaciones Familiares
No. 24, inmediatamente de efectuado el primer cobro de sueldos o jornales.
En caso de que no vertieren los importes correspondientes al préstamo a que
hace referencia la presente
ley serán aplicables las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado.
Artículo 6°. Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado,los trabajadores
que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación
o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado Y las cuotas de amortización
que les correspondan serán retenidas por el Banco de Previsión Social o por su nuevo
empleador y vertidas a la Caja de Asignaciones Familiares N° 24.
Artículo 7°. Las empresas que no vertieron los jornales retenidos serán pasibles del procedimiento
establecido por la ley No. 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa No.
11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere artículo
20 de la ley últimamente citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad
no vertida que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares