SE AUTORIZA AL CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, PARA ACORDAR UN PRESTAMO A LOS TRABAJADORES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo
de treinta y siete jornales a los trabajadores de la Empresa Enrique Ghiringhelli
S.A.
Están comprendidos en las facilidades enunciadas todos los trabajadores remunerados
por día, que figuran incorporados a la empresa, en las planillas de los meses de
diciembre de 1969 y enero de 1970, que no percibieran sus salarios con motivo del
conflicto conflictivo iniciado en febrero de 1970.
Artículo 2°. El Ministerio de Economía y Finanzas entregará al Consejo Central de Asignaciones
Familiares la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos), a efectos de que dicho
Organismo pueda hacer efectivo el préstamo a que se refiere el artículo 1°.
La suma indicada será en carácter de entrega a cuenta de lo que el Ministerio
de Economía y Finanzas adeuda al Consejo Central de Asignaciones Familiares por concepto
de Impuesto al Patrimonio.
Artículo 3°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares bajo ningún Concepto, ni aún en
carácter de adelanto, podrá hacer efectivo el préstamo a que se refiere el artículo
1°, sin que previamente el Ministerio de Economía y Finanzas le entregue efectivamente
la cantidad Indicada en el artículo 2°.
Este préstamo se hará efectivo dentro del plazo de diez días, a contar de la
entrega a dicho Consejo Central por parte del Ministerio de Economía y Finanzas,
de la suma indicada.
Artículo 4°. Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares
N° 31 y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que hagan uso de este beneficio.
La responsabilidad solidaria se hará efectiva en proporción a los montos de los respectivos
préstamos.
Artículo 5°. El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un Jornal mensual
en forma consecutiva; este reintegro lo efectuará en la Caja de Asignaciones Familiares
N° 31, inmediatamente de efectuado el primer cobro de sueldos o jornales.
En caso de que no vertieran los importes correspondientes al préstamo a que
hace referencia la presente
ley, serán aplicables las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado.
Artículo 6°. Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los trabajadores
que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación
o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización
que les correspondan serán retenidos por el Banco de Provisión Social o por su nuevo
empleador y vertidas a la Caja de Asignaciones Familiares N.o 31.
Artículo 7°. Las empresas que no vertieran los jornales retenidos serán pasibles del procedimiento
establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa N°
11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo
20 de la ley últimamente citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad
no vertida que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.