SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA LA TENENCIA DE TIERRAS O LA EXPLOTACION DE INMUEBLES RURALES.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. No regirá lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la
ley 13.608 del 8 de setiembre de 1967, según texto modificado por el artículo 409 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.Las acciones pertenezcan a capitales extranjeros amparados en el régimen de las
leyes 14.179 de 28 de marzo de 1974 y
14.244. de 26 de julio de 1.974.
2.La actividad de la sociedad sea considerada de interés nacional por su proyección
en el desarollo del país a juicio del Poder Ejecutivo (artículo 3.o de la
ley 14.179). 3.La tenencia de las tierras o la explotación agropecuaria sea parte de un complejo
industrial o agro-industrial actual o en proyecto para cuya realización sea parte
imprescindible. En el caso de hallarse ese complejo en la faz de proyecto se dispondrá
de un período máximo de siete años para su puesta en Marcha.