SE MODIFICA UNA DISPOSICION DE LA LEY 12.670 EN LO REFERENTE A LAS DETRACCIONES PARA LAS DE BOVINO DE CUALQUIER CLASE Y CUEROS BOVINOS Y OVINOS, SECOS Y SALADOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícanse los incisos G) y H) del artículo 6° de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
G)Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma, entre un 0.01
% (un centésimo por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento).
H)Cueros bovinos y ovinos, secos y salados entre un 0.01 (un centésimo por ciento)
y un 50% (cincuenta por ciento)
Artículo 2°. Las primeras detracciones que, a partir de la promulgación de la presente
ley, fijare el Poder Ejecutivo para las mercaderías comprendidas en el artículo anterior,
regirán para todas las exportaciones cumplidas desde el 1° de enero de 1962.