SE DISPONE LA CONSTRUCCION, AMPLIACION, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACION DE DEPOSITOS PARA CEREALES, CON RECURSOS PRODUCIDOS POR ACUÑACIONES DE MONEDAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El Banco de la República, previa conformidad del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, destinará el saldo a que se refiere el artículo siguiente y hasta
la cantidad de $ 3:500.000.00, para la construcción y explotación de nuevos graneros
oficiales y/o silos que juzgue necesarios establecer en las zonas que carecen de
ellos, para la ampliación y reorganización de los ya existentes y para la adquisición
de máquinas e implementos destinados al equipamiento de los mismos.
Artículo 2°. El beneficio que produzca la acuñación de monedas de cupro-niquel dispuesta
por la ley N° 11.688, del 5 de julio de 1951, una vez atendidas las erogaciones a
que se refiere el artículo 35 de la
ley N° 11.473, del 10 de agosto de 1950, y los que resultaren de la acuñación de monedas de plata ordenadas por la
ley N° 12.042, del 28 de noviembre de 1953, tendrán el destino a que se refiere el artículo anterior.