SE DISPONE QUE EL CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, CONCEDA UN PRESTAMO DE VEINTE JORNALES A LOS TRABAJADORES, AFECTADOS POR CONFLICTOS LABORALES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares procederá, dentro del plazo de
diez días de la promulgación de la presente
ley, a conceder a los trabajadores pertenecientes a la Empresa Molinos y Fideerías del Este S.A., afectados por el conflicto que mantuvieron
con la misma y que finalizó por convenio entre las partes y por mediación de la Comisión
de Legislación del Trabajo de la Cámara de Representantes, firmado el 26 de noviembre
de 1968, veinte jornales por trabajador en carácter de préstamo. Este préstamo tendrá
carácter solidario entre los trabajadores que utilicen el beneficio.
La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.
Artículo 2°. Están comprendidos en las facilidades enunciadas, todos los trabajadores que
figuraran incorporados en la Empresa antes de la iniciación del conflicto.
Artículo 3°. El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un jornal mensual
en forma consecutiva, actuando como agente de retención la Empresa Molinos y Fideerías
del Este S.A., la que queda obligada a su reintegro al Consejo Central de Asignaciones
Familiares hasta su cancelación total.
Artículo 4°. Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros que
después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieren a la jubilación o cambiaren
de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado, y las cuotas de amortización
e intereses que les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o
por su nuevo empleador respectivamente y vertidas al Consejo Central de Asignaciones
Familiares.
Artículo 5°. Las empresas que no vertieran los jornales retenidos serán pasibles del procedimiento
establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945, y su modificativa, N°
11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo
20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que
aplicará la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, a solicitud del
Banco de Previsión Social.