El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Sustitúyese el texto del artículo 3º de la ley de Jubilaciones y Pensiones
Civiles, promulgada el día 2 de julio de 1940, por el siguiente:
"Artículo 3º. Podrán acogerse a los beneficios de esta ley las personas
comprendidas en el inciso D) del artículo 18 de la ley número 7.818 de 6 de febrero de 1925 y
que no se encontraran en ninguna de las dos situaciones previstas en dicho inciso.
Podrán igualmente ampararse a dicho beneficio las personas comprendidas en el artículo
4º de la ley número 9.891
de 22 de noviembre de 1939.
Igual derecho tendrán sus causahabientes".
Artículo 2º.
Sustitúyese, igualmente el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30. Tratándose de actividades simultáneas del mismo carácter de las
previstas en el artículo 26, el funcionario podrá acumular solamente los sueldos siempre
que aquéllas no le permitan obtener jubilación independiente y que no cese por causas
que impidan el otorgamiento de las pasividades a servir por las otras Cajas, de acuerdo
con la ley respectiva.
Cuando correspondiere acordar más de una pasividad, en la forma establecida en este
artículo, no se aplicará la reducción preceptuada por el artículo 98".
Artículo 3º.
Sustitúyese el texto del artículo 45 de la misma ley por el siguiente:
"Artículo 45. La jubilación será obligatoria:
A) A partir de los dos años de vigencia de esta ley, para los funcionarios que tengan
65 años de edad y 40 de servicios.
B) Tratándose de magistrados judiciales y fiscales, únicamente el cumplimiento de los 70
años de edad. Para los funcionarios que, con derecho a jubilación temporal, normal o
anticipada cumplan 70 años de edad.
Los que desempeñen cargos docente o fueren jefes de misión diplomática, podrán
continuar en los al llegar a los límites señalados, siempre que la autoridad competente
respectiva así lo resuelva.
Las disposiciones de este artículo no regirán para los funcionarios que ejerzan puestos,
cuya duración se encuentre limitada por la constitución, inclusive Ministros y
Subsecretarios de Estado.
En los casos de retiro obligatorio que establece este artículo, el funcionario tendrá
derecho a una bonificación sobre el monto normal de su jubilación de uno por ciento de
dicho monto por cada año de servicios que sobrepase los 30; no pudiendo en estos casos
gozar de una jubilación mayor que el último sueldo de actividad o del sueldo básico se
éste fuera mayor. No obstante, la pensión que transmitan dichos funcionarios será la
normal que corresponda, el decir, con prescindencia de la bonificación establecida".
Artículo 4º.
Sustitúyese el inciso A) del artículo 55 de dicha ley por el siguiente:
"A) Las esposas y las ex esposas cuyo divorcio se hubiera decretado después del ingreso del causante a la carrera administrativa y sin expresa declaración de ser exclusivamente culpable de la disolución del vínculo".
No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajesen nuevo matrimonio o en el caso de que sus recursos o bienes propios alcanzaren para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco es estos casos las disposiciones del artículo 64.
Y el último inciso del artículo 6, por este:
"Igualmente sucederá con los hijos o hermanos varones cuando cumplan dieciocho años, salvo el caso de hallarse absolutamente incapacitados".
Artículo 5º.
Agrégase al inciso A) del artículo 60 de la ley referida, el párrafo
siguiente:
"Cuando concurrieren esposa y ex esposas, la cuota que corresponda al grado pertinente se repartirá entre todas a prorrata de los años que alcancen los períodos de actuación del causante durante los cuales hubieren subsistido sus respectivo matrimonios".
Artículo 6º.
Sustitúyese el apartado final del artículo 95 por el siguiente:
"A este respecto se entiende que por ningún concepto, cualquiera sea su origen,
el Instituto podrá pagar haberes con una retroacción mayor de un año.
Se exceptúa de esta disposición a aquellos funcionarios de mandato a término cesantes
en mayo de 1938, que percibirán sus pasividades con retroacción desde la fecha de cese
de los mismos".
Artículo 7º.
Sustitúyense los artículos 119, 120, 121 y 122 del mismo texto, por los
siguientes:
"Artículo 119. Contra cualquier resolución dictada por el Poder ejecutivo o el
Instituto de Jubilaciones y Pensiones, según los casos, lo interesados podrán entablar
el recurso de reconsideración ante la misma autoridad, dentro del plazo de treinta días
contados desde el siguiente a la notificación, que se hará directamente o por vía
notarial o judicial.
Dicho recurso podrá ser deducido una sola vez, salvo cuando se invocare hecho o documento
nuevo. Deberá ser resuelto dentro del término de cuatro meses, y, si no lo fuere, el
vencimiento de ese plazo importará la confirmación implícita de la resolución
recurrida y la separación de la respectiva autoridad del conocimiento del asunto.
Correrá, desde entonces, para el recurrente, el plazo para interponer el recurso en vía
judicial.
Artículo 120. Igualmente, contra aquellas resoluciones y dentro del mismo término el
interesado podrá entablar el recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado Nacional
de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo que estuviera de turno el día que se
entable el recurso.
La reconsideración y la apelación podrán deducirse conjuntamente y en subsidio, o por
separado. En este último caso, la interposición del de reconsideración interrumpe el
término para apelar, el que comenzará a correr después de resuelto el primero, sea de
modo expreso o ficto.
Artículo 121. En la instancia judicial se oirá, por su orden, al apelante y al
Instituto, con términos de diez días a cada parte. El juez de oficio o a petición de
parte, abrirá un término probatorio de veinte días, prorrogable. Presentados los
alegatos de bien probado, si hubiere habido prueba, el Juez dictará sentencia.
Artículo 122. El fallo será apelable en relación. El Tribunal podrá ordenar las
diligencias que juzgue necesarias y su fallo hará cosa juzgada, no susceptible de recurso
alguno".
Artículo 8º.
Sustitúyese el inciso B) del numeral 3º del artículo 58 del mismo texto
por el siguiente:
"La renuncia o el abandono tácito o expreso del empleo y del hogar por el
funcionario que cuente con más de quince años de servicios, o el abandono del hogar por
el jubilado actual o el que se a investido con las jubilaciones privilegiada, normal o
anticipada.
Podrán ampararse a la pensión especial los titulares que justifiquen que las respectivas
situaciones de hecho, expresamente previstas, no se hayan producido más allá de los tres
años anteriores a la vigencia de esta ley".
Artículo 9º.
Déjase sin efecto, a partir de la vigencia de esta ley, los descuentos y
limitaciones aplicados a los actuales jubilados y pensionistas en goce de pasividad, por
las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley número 8.748, de 20 de octubre de 1931
y por la número 9.151, de 30
de noviembre de 1933.
Artículo 10.
Los artículos 119, 120, 121 y 122 de esta ley regirán para todos los
servicios a cargo del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
Artículo 11.
Esta ley empezará a regir en todos sus efectos, desde el día 1º de agosto
de 1940.
Artículo 12.
Promulgadas las presentes modificaciones, el Poder ejecutivo incorporará su
texto a la ley del 2 de julio de 1940.
Artículo 13.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 25 de julio de 1940.
JUAN B. MORELLI,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, 26 de julio de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, incorpórese su texto a la ley del 2 de julio en curso, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.
BALDOMIR.
TORIBIO OLASO.
CESAR CHARLONE.
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![]() Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |