SE COMPRENDEN EN EL BENEFICIO INSTITUIDO POR LA LEY 10.684 TODOS LOS EMPLEADOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL ESTADO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los empleados y obreros presupuestados, eventuales o contratados, al servicio
del Estado, sean dependientes de la Administración Central, de los Gobiernos Departamentales,
de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, de los organismos mixtos, semioficiales
o sujetos en alguna forma a un régimen de tutela administrativa, tendrán derecho
a gozar de una licencia anual remunerada, en las condiciones establecidas por la
ley N° 10.684, de 17 de diciembre de 1945, y sus concordantes, modificativas o ampliatorias.
Artículo 2°. (Transitorio). Las disposiciones de la presente
ley, comenzarán a aplicarse a toda licencia generada en todo o en parte en el curso del año 1957.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1958.
LEDO ARROYO TORRES
Presidente
José Pastor Salvañach
Secretario
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Montevideo, 16 de octubre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.