SE AUTORIZA AL CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA ACORDAR PRESTAMOS A LOS OBREROS POR INTERMEDIO DE LA CAJA DE COMPENSACION N° 31.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar préstamos
de hasta 40 (cuarenta) jornales, a los obreros de la industria del vidrio y afines,
comprendidos en la jurisdicción de los Consejos de Salarios del Grupo 11 - B. Estos
préstamos serán realizados por intermedio de la Caja de Compensación N° 31, de acuerdo
a las respectivas afiliaciones y tendrán carácter solidario entre todos los obreros
que hagan uso de dicho beneficio. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en
proporción a los montos de los préstamos e intereses respectivos.
Artículo 2°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco de
la República Oriental del Uruguay un préstamo por el importe que demande el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo pagar por concepto de intereses
el porcentaje que la Institución prestamista le fije, teniendo en cuenta la finalidad
social de la presente
ley.
Artículo 3°. Los préstamos acordados a los trabajadores devengarán el tipo de interés que
el Banco de la República Oriental del Uruguay fije al Consejo Central de Asignaciones
Familiares, con un adicional de $ 0.75 %, que este Organismo destinará a cubrir gastos
de administración.
Artículo 4°. Los obreros que deseen utilizar el préstamo deberán solicitarlo dentro de los
30 (treinta) días siguientes a la fecha de promulgación de la presente
ley.
Artículo 5°. Los préstamos se amortizarán a razón de un jornal por mes, que será retenido
por la Empresa hasta la cancelación total de la deuda y vertido en la Caja de Compensación
N° 31 conjuntamente con el aporte de asignación familiar, de acuerdo con lo dispuesto
con la ley 11.618, de 20 de octubre de 1950. En la misma forma se reintegrará la
cuota que pueda generar la responsabilidad solidaria prevista por el artículo 1°.
Artículo 6°. El jornal y la cuota de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo
anterior, podrán, asimismo ser descontados del importe que perciban por concepto
de Seguro de Paro previsto por la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Artículo 7°. Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros que
después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación
o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización
e intereses que les correspondan serán retenidas por la Caja de Jubilaciones o por
su nuevo empleador y vertidas en la Caja de Compensaciones N° 31.
Artículo 8°. Las Empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles del procedimiento
establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa N°
11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo
20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida que
aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la
Caja.
Artículo 9°. La Caja de Compensación N° 31 dará cuenta mensualmente al Consejo Central de
Asignaciones Familiares de la aplicación de la
ley y verterá trimestralmente las cantidades recaudadas al Fondo Nacional de Compensación.