CAPÍTULO ÚNICO
MEDIDAS PREVENTIVAS PARA INSTITUCIONES QUE IMPLIQUEN
TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES,
PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS
MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
Artículo 1º. (Solicitud de información por parte de ciertas instituciones).- Toda institución pública o privada perteneciente al área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Policía Científica que expidan un certificado informando si la persona a ser contratada tiene antecedentes judiciales por la comisión, en cualquier calidad, de los siguientes delitos:
A) | Violación (artículo 272 del Código Penal). |
B) | Abuso sexual (artículo 272-BIS del Código Penal). |
C) | Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272-TER del Código Penal). |
D) | Atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal). |
E) | Abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273-BIS del Código Penal). |
F) | Corrupción (artículo 274 del Código Penal). |
G) | Reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso (artículo 280 del Código Penal). |
H) | Esclavitud sexual (artículo 280-BIS del Código Penal). |
I) | Unión matrimonial o concubinaria forzada o servil (artículo 280-TER del Código Penal). |
J) | Prostitución forzada (artículo 280-QUATER del Código Penal). |
K) | Los consagrados en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004. |
Artículo 2º. (Procedimiento).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley, el Registro Nacional de Huellas Genéticas y el Departamento de Legajos Prontuariales y Patronímicos pertenecientes a la Dirección Nacional de Policía Científica, elevarán el certificado referido, el que no tendrá costo alguno para la institución solicitante.
Las instituciones solicitantes deberán manejar la información en forma reservada dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Artículo 3º.- Agrégase al artículo 79 de la Ley Nº 19.580, de 22 de diciembre de 2017, de violencia hacia las mujeres basada en género el siguiente inciso:
"La suspensión e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y funciones establecidas en este artículo será del doble de lo previsto en el mismo en caso de reincidencia". |
Artículo 4º. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de treinta días a contar de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de agosto.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen medidas preventivas para instituciones que impliquen trato directo con niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |