Artículo 1º.- Derógase el numeral 10) del artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 610 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 2º.- Modifícase el inciso primero del artículo 127 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 127.- Los beneficiarios de una pasividad militar residentes en un país extranjero, podrán continuar en el goce y percepción de la misma, debiendo acreditar en forma semestral su existencia, mediante Revista consular u otra modalidad fehaciente que disponga el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. En caso de no acreditar la existencia transcurrido un año de acaecida la última, se procederá a la baja de la pasividad hasta tanto se solicite la reincorporación al presupuesto". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de diciembre de 2020.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban normas para la acreditación de existencia de beneficiarios del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |