Artículo único.- Sustitúyese el literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo 596 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando estos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos y las Intendencias Departamentales. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley. Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia Departamental,deberá controlarse la declaración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, ratificando la existencia de algún convenio de participación, con el fin de atender la problemática social habitacional". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2018.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se prescinde de certificados expedidos por el Banco de Previsión Social en las enajenaciones realizadas por las Intendencias Departamentales en convenios con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |