Artículo 1°.- Habilítase al Fondo de Garantía a que refiere el artículo 332 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, cuyo destino se encuentra regulado por el artículo 505 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, a garantizar créditos a todas las empresas constituidas en el país.
El referido fondo podrá capitalizarse con cargo al fondo a que refiere la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020.
Artículo 2°.- El Fondo de Garantía tomará en cuenta la reserva que garantice la atención de solicitudes de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y las mejores prácticas de manejo de riesgos a partir del cambio de estructura generado por lo previsto en el artículo 1º de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y requisitos que las grandes empresas deberán cumplir, a efectos de acceder al Sistema Nacional de Garantías.
Artículo 3°.- El plazo de vigencia de la presente ley se extiende hasta doce meses después de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de agosto de 2020.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se habilita al Sistema Nacional de Garantías a garantizar operaciones de crédito de grandes empresas.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |