Artículo único.‑ Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Para brindar servicios de telemedicina, los servicios de salud deberán recabar el consentimiento expreso del paciente por cada acto médico a realizarse, quedando sujetos a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008. El paciente deberá otorgar consentimiento expreso para la realización de tratamientos, procedimientos, diagnósticos, así como la transmisión e intercambio de la información personal que se desprenda de su historia clínica, con las limitaciones previstas en el literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335. El consentimiento a que refiere este artículo puede ser revocado por el paciente en cualquier momento. La revocación surtirá efectos desde su comunicación fehaciente al servicio de salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8° y 11 Bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia) . Si se tratare de pacientes que padezcan algún tipo de discapacidad mental, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 19.529, de 24 de agosto de 2017". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de agosto de 2021.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 7° de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, referente a los servicios de telemedicina.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |