Para los fines de la presente Convención:
1. | Estado sentenciador: significa el
Estado Parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada. |
2. | Estado receptor: significa el
Estado Parte al cual la persona sentenciada deba ser trasladada. |
3. | Sentencia: significa la decisión
judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un
delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad
vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.
Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal
ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho
recurso haya vencido. |
4. | Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia. |
De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:
a. | las sentencias impuestas en uno
de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la
persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y |
b. | los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas. |
La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1. | Que exista sentencia firme y
definitiva como ha sido definida en el Artículo I, ordinal 3, de la presente
Convención. |
2. | Que la persona sentenciada
otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de
las consecuencias legales del mismo. |
3. | Que el hecho por el que la
persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tal efecto,
no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la
naturaleza del delito. |
4. | Que la persona sentenciada sea
nacional del Estado receptor. |
5. | Que la condena a cumplirse no sea
pena de muerte. |
6. | Que el tiempo de la condena por
cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis meses. |
7. | Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor. |
1. | Cada Estado Parte informará del
contenido de esta Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida
dentro de lo dispuesto por ella. |
2. | Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su traslado. |
El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al procedimiento siguiente:
1. | El trámite podrá ser promovido
por el Estado sentenciador o por el Estado receptor. En ambos casos se requiere que la
persona sentenciada haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la
petición. |
2. | La solicitud de traslado se
gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales indicadas conforme al
Artículo XI de la presente Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o
consular. De conformidad con su derecho interno, cada Estado Parte informará a las
autoridades que considere necesario, del contenido de la presente Convención. Asimismo,
procurará crear mecanismos de cooperación entre la autoridad central y las demás
autoridades que deban intervenir en el traslado de la persona sentenciada. |
3. | Si la sentencia hubiere sido
dictada por un Estado o Provincia con jurisdicción penal independientes del gobierno
federal, se requerirá para la aplicación de este procedimiento de traslado la
aprobación de las autoridades del respectivo Estado o Provincia. |
4. | En la solicitud de traslado se
deberá suministrar la información pertinente que acredite el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el Artículo III. |
5. | Antes de efectuarse el traslado,
el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un
funcionario designado por éste, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento
con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo. |
6. | Al tomar la decisión relativa al
traslado de una persona sentenciada, los Estados Partes podrán considerar, entre otros
factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del
delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos
familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el
Estado receptor. |
7. | El Estado sentenciador
suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo
información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que pueda
computársele por motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El
Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere
pertinente. |
8. | La entrega de la persona
sentenciada por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar en que
convengan las autoridades centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia
de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada. |
9. | Todos los gastos relacionados con
el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor
serán por cuenta del Estado sentenciador. |
19. | El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia. |
Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.
1. | La persona sentenciada que fuera
trasladada conforme a lo previsto en la presente Convención no podrá ser detenida,
enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la
sentencia impuesta por el Estado sentenciador. |
2. | Salvo lo dispuesto en el
Artículo VIII de la presente Convención, la condena de una persona sentenciada
trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor,
inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de
períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas. |
Ninguna sentencia será
ejecutada por el Estado receptor de modo tal que prolongue la duración de la condena más
allá de la fecha en que concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del
Estado sentenciador. |
|
3. | Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención. |
El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.
Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputable. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.
Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la persona sentenciada por su territorio.
No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido.
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla en cualquier momento. La denuncia será comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones.
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero".
HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |