Retorno a página principal

n.º 307 - TOMO 530 - 16 DE DICIEMBRE DE 2014

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

DIARIO DE SESIONES

DE LA

CÁMARA DE SENADORES

QUINTO PERÍODO DE LA XLVII LEGISLATURA

41.ª SESIÓN EXTRAORDINARIA

PRESIDEN EL SEÑOR DANILO ASTORI Presidente y EL SEÑOR OPE PASQUET Tercer Vicepresidente

ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Y GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Y LOS PROSECRETARIOS MIGUEL SEJAS Y YEANNETH PUÑALES

SUMARIO

1) Texto de la citación

2) Asistencia

3) Levantamiento del receso

4) y 9) Asuntos entrados

5) Pedido de informes

– El señor Senador Lacalle Herrera solicita se curse un pedido de informes con destino al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que informe sobre hechos relativos a la Dirección General Impositiva, publicados en un artículo de prensa en el diario El Observador sobre empresas arrendatarias de máquinas tragamonedas.

 • Oportunamente fue tramitado.

6) Inasistencias anteriores

– Por Secretaría se da cuenta de las inasistencias a las anteriores convocatorias.

7) Solicitudes de licencia e integración del Cuerpo

– El Senado concede la licencia solicitada por los señores Senadores Lorier, Solari, Larrañaga, Chiruchi y Couriel.

• Quedan convocados la señora Senadora Pintos y los señores Senadores Umansky, Gandini y Rondeau.

8), 11) y 13) Prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual

– Proyecto de ley por el que se los regula.

• Aprobado. Vuelve a la Cámara de Representantes.

10) y 12) Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura

• Por moción de varios señores Senadores, el Senado resuelve convocar con carácter de urgencia una sesión extraordinaria en el día de hoy, a las 16 horas, a fin de considerar un proyecto de ley por el que se aprueban disposiciones relacionadas con funcionarios integrantes del Poder Judicial y el Ministerio de Educación y Cultura.

14) Levantamiento de la sesión

1) TEXTO DE LA CITACIÓN

«Montevideo, 12 de diciembre de 2014

La CÁMARA DE SENADORES se reunirá en sesión extraordinaria el próximo martes 16 de diciembre, a la hora 9:30, a los efectos de hacer cesar el receso, informarse de los asuntos entrados, dar cuenta de asuntos relacionados con la integración del Cuerpo, y considerar el siguiente

Orden del Día

– Discusión general y particular de un proyecto de ley por el que se regula la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual.

Carp. n.º 1420/2013 – Rep. n.º 1181/2014 y Anexos I, II y III.

Gustavo Sánchez Piñeiro Secretario - Hugo Rodríguez Filippini Secretario».

2) ASISTENCIA

ASISTEN: los señores Senadores Abreu, Agazzi, Amorín, Antognazza, Baráibar, Bordaberry, Clavijo, Da Rosa, Fernández, Gallinal, Gallo Imperiale, Gandini, Heber, Lacalle Herrera, Lescano, Martínez, Michelini, Moreira (Carlos), Moreira (Constanza), Penadés, Pintos, Rondeau, Rubio, Saravia, Tajam, Topolansky, Umansky y Viera.

FALTAN: con licencia, los señores Senadores Chiruchi, Conde, Couriel, Larrañaga, Lorier, Nin Novoa, Rosadilla y Solari.

3) LEVANTAMIENTO DEL RECESO

SEÑOR PRESIDENTE.- Está abierto el acto.

(Es la hora 9 y 51 minutos).

–El Senado ha sido convocado a fin de levantar el receso, dar cuenta de los asuntos entrados y considerar el asunto que figura en el Orden del Día.

Se va a votar si se levanta el receso.

(Se vota).

–16 en 16. Afirmativa. UNANIMIDAD.

4) ASUNTOS ENTRADOS

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 9 y 52 minutos).

–Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes).

SEÑOR SECRETARIO (Gustavo Sánchez Piñeiro).- «La Cámara de Representantes comunica que ha sancionado un proyecto de ley por el que se aprueba el Código del Proceso Penal.

–AGRÉGUESE A SUS ANTECEDENTES Y ARCHÍVESE.

El señor Senador Roberto Conde remite una nota por la cual presenta la renuncia al cargo de Senador de la República.

–REPÁRTASE. SE VA A CONSIDERAR EN UNA PRÓXIMA SESIÓN, LUEGO DE HABER RECIBIDO LOS INFORMES SOLICITADOS A LA CORTE ELECTORAL.

La Comisión de Industria, Energía, Comercio, Turismo y Servicios eleva informado un proyecto de ley por el que se regula la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual.

–HA SIDO REPARTIDO Y ESTÁ INCLUIDO EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN DE HOY.

La Junta Departamental de Cerro Largo remite nota adjuntando copia de la versión taquigráfica de las palabras pronunciadas por varios señores ediles, relacionadas con una situación ocurrida en el Hospital de Melo.

–OPORTUNAMENTE FUE REMITIDA A LA COMISIÓN DE SALUD PÚBLICA.

La Junta Departamental de Colonia remite nota adjuntando copia de la versión taquigráfica de las palabras pronunciadas por el señor Edil Carlos Puche, relacionadas con los criterios de cobro del Impuesto de Primaria en ese departamento.

–TÉNGASE PRESENTE.

El Tribunal de Cuentas remite copia de oficios transcribiendo varias resoluciones relacionadas con los siguientes organismos: Administración de las Obras Sanitarias del Estado, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland; Administración Nacional de Educación Pública, Administración de Usinas y Transmisiones Eléctricas; Administración Nacional de Puertos, Administración Nacional de Telecomunicaciones, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco de Seguros del Estado, Contaduría General de la Nación, Instituto Nacional de Colonización, Intendencia de Flores, Ministerios de Desarrollo Social, de Industria, Energía y Minería, de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social; Pluna Ente Autónomo y Poder Judicial.

–TÉNGANSE PRESENTES. LOS OFICIOS SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN LA PÁGINA WEB DEL PARLAMENTO. LA INFORMACIÓN COMPLETA SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DE LOS SEÑORES SENADORES EN LA SECRETARÍA DEL SENADO».

5) PEDIDO DE INFORMES

SEÑOR PRESIDENTE.- Dese cuenta de un pedido de informes.

(Se da del siguiente).

SEÑOR SECRETARIO (Gustavo Sánchez Piñeiro).- «El señor Senador Luis Alberto Lacalle Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la República, solicita se curse un pedido de informes con destino al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que informe sobre hechos relativos a la Dirección General Impositiva, publicados en un artículo de prensa en el diario El Observador sobre empresas arrendatarias de máquinas tragamonedas.

–OPORTUNAMENTE FUE TRAMITADO».

(Texto del pedido de informes).

«Montevideo, 15 de diciembre de 2014

Sr. Presidente de la

Cámara de Senadores

Cr. Danilo Astori

De mi consideración:

Al amparo del artículo 118 de la Constitución, solicito a usted elevar el presente al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de informar sobre hechos relativos a la DGI que constan en la edición del día de la fecha del diario El Observador, a saber:

1) La firma Tisaro SA arrendataria de máquinas utilizadas en el Casino Parque Hotel fue multada por evasión de los impuestos IRIC, IPAT, IVA, Icosa, IRPF y venta en negro de 66 máquinas tragamonedas.

2) Empresa Sabid SA, la DGI dictó un “acto de determinación” antes que venciera el plazo para que la empresa pudiera responder.

3) Respecto de la empresa Meluca SA y Vallasey fueron declaradas una sola empresa por la DGI Todos estos casos constan en el expediente procesadoante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dio la razón a los accionantes.

Cabe hacer constar que el Cr. Juan Carlos Bengoa estaba vinculado a estas empresas.

Todo lo expuesto fundamenta el siguiente pedido:

1) Se informe sobre las actuaciones de la DGI en estos expedientes.

2) Se explique por qué la DGI actuó en cada uno de ellos de forma que mereció perder el correspondiente trámite administrativo.

Se adjunta copia de la versión digital del diario El Observador del 15 de diciembre.

Sin otro particular, saludo atentamente.

Luis Alberto Lacalle Herrera. Senador».

a001.jpg

6) INASISTENCIAS ANTERIORES

SEÑOR PRESIDENTE.- Dando cumplimiento a lo que establece el artículo 53 del Reglamento de la Cámara de Senadores, dese cuenta de las inasistencias a las anteriores convocatorias.

(Se da de las siguientes).

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- A las sesiones extraordinarias del día 9 de diciembre faltaron con aviso los señores Senadores Heber, Laguarda y Riani.

7) SOLICITUDES DE LICENCIA E INTEGRACIÓN DEL CUERPO

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase una solicitud de licencia llegada a la Mesa.

(Se lee).

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- «Montevideo, 10 de diciembre de 2014

Señor Presidente de la

Cámara de Senadores

Contador Danilo Astori

Presente

De mi mayor consideración:

A través de la presente, solicito al Cuerpo me conceda licencia por motivos personales, al amparo del artículo 1.º de la Ley n.º 17827, de 14 de setiembre de 2004, únicamente por el día martes 16 de diciembre de 2014.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Alfredo Solari. Senador»

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota).

–17 en 18. Afirmativa.

Se comunica que el señor Fernando Scrigna ha presentado nota de desistimiento, informando que por esta vez no acepta la convocatoria a integrar el Cuerpo, por lo que queda convocado el señor Isaac Umansky, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

Léase otra solicitud de licencia.

(Se lee).

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- «Lunes 15 de diciembre de 2014.

Sr. Presidente de la

Cámara de Senadores

Cr. Danilo Astori

Presente

De mi mayor consideración:

A través de la presente solicito al Cuerpo me conceda el día 16 de diciembre un día de licencia por motivos personales y se convoque al suplente respectivo.

Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente.

Jorge Larrañaga. Senador».

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota).

–19 en 19. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se comunica que el señor Javier de Haedo ha presentado nota de desistimiento, informando que por esta vez no acepta la convocatoria a integrar el Cuerpo, por lo que queda convocado el señor Jorge Gandini, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

Léase otra solicitud de licencia.

(Se lee).

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- «Montevideo, 15 de diciembre de 2014.

Señor Presidente de la

Cámara de Senadores

Don Danilo Astori

Presente

De mi mayor consideración:

A través de la presente, solicito al Cuerpo me conceda licencia al amparo del artículo 1.º de la Ley n.º 17827, por motivos personales, por el día 16 de diciembre, solicitando se convoque por parte del Cuerpo al suplente.

Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente.

Juan Chiruchi. Senador».

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota).

–18 en 19. Afirmativa.

Se convocará al suplente.

Léase otra solicitud de licencia.

(Se lee).

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- «Montevideo, 15 de diciembre de 2014

Sr. Presidente de la

Camara de Senadores

Danilo Astori

De mi mayor consideración:

Por la presente y amparado en la Ley n.º 17827, de 14 de setiembre de 2004, solicito al Cuerpo me conceda licencia sin goce de sueldo el 16 del corriente mes, por asuntos particulares.

Solicito, además, se convoque al suplente respectivo.

Sin más, saludo atte.

Eduardo Lorier. Senador».

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota).

–18 en 19. Afirmativa.

Queda convocada la señora Alicia Pintos, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

Léase otra solicitud de licencia.

(Se lee).

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- «Montevideo, 16 de diciembre de 2014

Señor Presidente de la

Cámara de Senadores

Don Danilo Astori

Presente

De mi mayor consideración:

A través de la presente, solicito al Cuerpo me conceda licencia al amparo del artículo 1.º de la Ley n.º 17827, de 14 de setiembre de 2004, el día de la fecha, por razones de salud.

Sin otro particular, saludo al señor Presidente muy atentamente.

Alberto Couriel. Senador».

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota).

–20 en 20. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se comunica que los señores Yamandú Orsi, Daniel Garín, Daniel Montiel, Juan José Domínguez, Andrés Berterreche, Aníbal Pereyra, Gabriel Frugoni, Carlos Baldassini, Rubén Martínez Huelmo, Julio Battistoni, José María Pereyra, Julio Baráibar, Alberto Castelar, Antonio Vadell, Eduardo Muguruza y Francisco Beltrame han presentado nota de desistimiento, informando que por esta vez no aceptan la convocatoria a integrar el Cuerpo, por lo que queda convocado el señor Aníbal Rondeau, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

8) PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

SEÑOR PRESIDENTE.- El Senado ingresa a la consideración del único asunto del Orden del Día: «Proyecto de ley por el que se regula la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual. (Carp. n.º 1420/2013Rep. n.º 1181/2014Anexos I, II y III).

(Antecedentes).

b001.jpg

b002.jpg

b003.jpg

b004.jpg

b005.jpg

b006.jpg

b007.jpg

b008.jpg

b009.jpg

b010.jpg

b011.jpg

b012.jpg

b013.jpg

b014.jpg

b015.jpg

b016.jpg

b017.jpg

b018.jpg

b019.jpg

b020.jpg

b021.jpg

b022.jpg

b023.jpg

b024.jpg

b025.jpg

b026.jpg

b027.jpg

b028.jpg

b029.jpg

b030.jpg

b031.jpg

b032.jpg

b033.jpg

b034.jpg

b035.jpg

b036.jpg

b037.jpg

b038.jpg

b039.jpg

b040.jpg

b041.jpg

b042.jpg

b043.jpg

b044.jpg

b045.jpg

b046.jpg

b047.jpg

b048.jpg

b049.jpg

b050.jpg

b051.jpg

b052.jpg

b053.jpg

b054.jpg

b055.jpg

b056.jpg

b057.jpg

b058.jpg

b059.jpg

b060.jpg

b061.jpg

b062.jpg

b063.jpg

b064.jpg

b065.jpg

b066.jpg

b067.jpg

b068.jpg

b069.jpg

b070.jpg

b071.jpg

b072.jpg

b073.jpg

b074.jpg

b075.jpg

b076.jpg

b077.jpg

b078.jpg

b079.jpg

b080.jpg

b081.jpg

b082.jpg

b083.jpg

b084.jpg

b085.jpg

b086.jpg

b087.jpg

b088.jpg

b089.jpg

b090.jpg

«CÁMARA DE SENADORES

Comisión de Industria, Energía,
Comercio, Turismo y Servicios

ACTA n.° 88

En Montevideo, el día nueve de julio de dos mil catorce, a la hora catorce y diez minutos, se reúne la Comisión de Industria, Energía, Comercio, Turismo y Servicios de la Cámara de Senadores.

Asisten sus miembros los señores Senadores Sergio Abreu, Milton Antognazza, Hebert Clavijo, Alberto Couriel, Luis Alberto Heber y Daniel Martínez.

Falta con aviso, el señor Senador Germán Cardoso.

Asisten por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, el ingeniero Sergio De Cola, Director Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y la doctora Virginia Villalba, asesora.

Preside el señor Senador Daniel Martínez, Presidente de la Comisión.

Actúan en Secretaría los señores Martín Secco, Secretario de Comisión y Rodolfo Lutegui, Prosecretario de Comisión.

De lo actuado se toma versión taquigráfica, cuya copia dactilografiada luce en el Distribuido n.º 2814/2014 que forma parte de la presente Acta.

Asuntos entrados:

– Solicitud de audiencia del señor Néstor Gómez Alcorta, Presidente de la compañía EFICE S.A., (Asunto n.º 121679).

Asuntos considerados:

– CARPETA nº 1420/2013. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Regulación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. Distribuido n.º 2762/2013 y Anexo I.

Seguidamente la Comisión acuerda continuar con el tratamiento del proyecto de ley a estudio.

Artículo 32.- Se vota. 4 en 4. Afirmativa. UNANIMIDAD

Artículo 42.- Se vota con modificaciones. 4 en 5. Afirmativa

Artículos aditivos. 42/1 al 42/7. Se votan. 4 en 5. Afirmativa

Artículo 48.- Se vota con modificaciones. 4 en 5. Afirmativa

Artículo 49.- Se vota con modificaciones. 4 en 5. Afirmativa.

Artículo 86.- Se vota con modificaciones. 4 en 5. Afirmativa.

Artículo 98.- Se vota. 4 en 6. Afirmativa.

Artículo 142.- Se vota. 4 en 5. Afirmativa.

Artículo 143.- Se vota con modificaciones. 4 en 5. Afirmativa.

Artículo 144.- Se vota. 4 en 5. Afirmativa.

Artículo 145.- Se vota. 4 en 5. Afirmativa.

Artículo 147.- Se vota con modificaciones. 4 en 5. Afirmativa.

Artículo 148.- Se vota. 4 en 5. Afirmativa.

Artículo 149.- Se vota. 3 en 4. Afirmativa.

Artículo 150.- Se vota con modificaciones. 4 en 5. Afirmativa.

Artículo 151.- Se vota. 4 en 5. Afirmativa.

Artículo 152.- Se vota con modificaciones. 4 en 6. Afirmativa.

Artículos 153 a 157.- Se votan. 4 en 6. Afirmativa.

Artículo 158.- Se vota. 4 en 6. Afirmativa.

Artículo 159.- Se vota. 4 en 6. Afirmativa.

Artículo 161.- Se vota con modificaciones. 4 en 6. Afirmativa.

Artículo 166.- Se vota con modificaciones. 3 en 5. Afirmativa.

Queda aprobado el proyecto de ley sustitutivo por la Comisión.

El texto del proyecto aprobado se adjunta a la presente acta como

ANEXO I.

Resoluciones:

1.- Recibir en audiencia a una delegación de la Unión Autónoma de Obreros y Empleados de la Compañía del Gas.

2.- Recibir en audiencia al señor Néstor Gómez Alcorta, Presidente de la Compañía EFICE S.A.

3.- Invitar a representantes del Ministerio de Turismo y Deporte para conocer su opinión sobre el proyecto de ley a estudio de la Comisión. Carpeta n.º 1523/2014. ACTIVIDAD TURÍSTICA. Marco Normativo. Distribuido n.º 2768.

4.- Postergar la designación del miembro informante y su elevación al Plenario, del proyecto de ley sustitutivo aprobado por la Comisión. Carpeta n.º 1420/2013. (SERVICIOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. REGULACIÓN). Se vota. 4 en 6. Afirmativa.

A la hora dieciséis y cinco minutos se levanta la sesión.

Para constancia se labra la presente que, una vez aprobada, firman el señor Presidente y el señor Secretario de la Comisión.

Daniel Martínez, Presidente; Martín Secco, Secretario».

ACTA n.° 92

En Montevideo, el día veintiocho de noviembre de dos mil catorce, a la hora catorce, se reúne la Comisión de Industria, Energía, Comercio, Turismo y Servicios de la Cámara de Senadores.

Asisten sus miembros los señores Senadores Sergio Abreu, Milton Antognazza, Pedro Bordaberry, Alberto Couriel, Luis Alberto Heber, Daniel Martínez y Luis Rosadilla.

Preside el señor Senador Daniel Martínez, Presidente de la Comisión.

Actúa en Secretaría el señor Martín Secco, Secretario de Comisión.

Asunto considerado:

– CARPETA n.º 1504/2014. BIENES Y SERVICIOS. USO O CONSUMO. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. CUMPLIMIENTO. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. Distribuido n.° 2754/2014.

La Comisión resuelve elevar al Plenario, el proyecto de ley sustitutivo que fue aprobado por la misma, en sesión de fecha 9 de julio de 2014 y designar al señor Senador Daniel Martínez como miembro informante, quien lo hará en forma verbal.

A la hora catorce y quince minutos se levanta la sesión.

Para constancia se labra la presente Acta que, una vez aprobada, firman el señor Presidente y el señor Secretario de la Comisión.

c001.jpg

c002.jpg

c003.jpg

c004.jpg

c005.jpg

c006.jpg

c007.jpg

c008.jpg

c009.jpg

c010.jpg

c011.jpg

c012.jpg

c013.jpg

c014.jpg

c015.jpg

c016.jpg

c017.jpg

c018.jpg

c019.jpg

c020.jpg

c021.jpg

c022.jpg

c023.jpg

c024.jpg

c025.jpg

c026.jpg

c027.jpg

c028.jpg

c029.jpg

c030.jpg

c031.jpg

c032.jpg

c033.jpg

c034.jpg

c035.jpg

c036.jpg

c037.jpg

c038.jpg

c039.jpg

c040.jpg

c041.jpg

c042.jpg

c043.jpg

c044.jpg

c045.jpg

c046.jpg

c047.jpg

c048.jpg

c049.jpg

c050.jpg

c051.jpg

c052.jpg

c053.jpg

c054.jpg

c055.jpg

c056.jpg

c057.jpg

c058.jpg

c059.jpg

c060.jpg

c061.jpg

c062.jpg

c063.jpg

c064.jpg

c065.jpg

c066.jpg

c067.jpg

c068.jpg

c069.jpg

c070.jpg

c071.jpg

c072.jpg

c073.jpg

c074.jpg

c075.jpg

c076.jpg

c077.jpg

c078.jpg

c079.jpg

c080.jpg

c081.jpg

c082.jpg

c083.jpg

c084.jpg

c085.jpg

c086.jpg

c087.jpg

c088.jpg

c089.jpg

c090.jpg

c091.jpg

c092.jpg

c093.jpg

c094.jpg

c095.jpg

c096.jpg

c097.jpg

c098.jpg

c099.jpg

c100.jpg

c101.jpg

c102.jpg

c103.jpg

c104.jpg

c105.jpg

c106.jpg

c107.jpg

c108.jpg

c109.jpg

c110.jpg

c111.jpg

c112.jpg

c113.jpg

c114.jpg

c115.jpg

c116.jpg

c117.jpg

c118.jpg

c119.jpg

c120.jpg

c121.jpg

c122.jpg

c123.jpg

c124.jpg

c125.jpg

c126.jpg

c127.jpg

c128.jpg

c129.jpg

c130.jpg

c131.jpg

c132.jpg

c133.jpg

c134.jpg

c135.jpg

c136.jpg

c137.jpg

c138.jpg

c139.jpg

c140.jpg

c141.jpg

c142.jpg

c143.jpg

c144.jpg

c145.jpg

c146.jpg

c147.jpg

c148.jpg

c149.jpg

c150.jpg

c151.jpg

c152.jpg

c153.jpg

c154.jpg

c155.jpg

c156.jpg

c157.jpg

c158.jpg

c159.jpg

c160.jpg

c161.jpg

c162.jpg

c163.jpg

c164.jpg

c165.jpg

c166.jpg

c167.jpg

c168.jpg

c169.jpg

c170.jpg

c171.jpg

c172.jpg

c173.jpg

c174.jpg

c175.jpg

c176.jpg

c177.jpg

c178.jpg

c179.jpg

c180.jpg

c181.jpg

c182.jpg

c183.jpg

c184.jpg

c185.jpg

c186.jpg

c187.jpg

c188.jpg

c189.jpg

c190.jpg

c191.jpg

c192.jpg

c193.jpg

c194.jpg

c195.jpg

c196.jpg

c197.jpg

c198.jpg

c199.jpg

c200.jpg

c201.jpg

c202.jpg

c203.jpg

c204.jpg

c205.jpg

c206.jpg

c207.jpg

c208.jpg

c209.jpg

c210.jpg

c211.jpg

c212.jpg

c213.jpg

c214.jpg

c215.jpg

c216.jpg

c217.jpg

c218.jpg

c219.jpg

c220.jpg

c221.jpg

c222.jpg

c223.jpg

c224.jpg

c225.jpg

c226.jpg

c227.jpg

c228.jpg

c229.jpg

c230.jpg

c231.jpg

c232.jpg

c233.jpg

c234.jpg

c235.jpg

c236.jpg

c237.jpg

c238.jpg

Disposiciones citadas

d001.jpg

d002.jpg

d003.jpg

d004.jpg

d005.jpg

d006.jpg

d007.jpg

d008.jpg

d009.jpg

d010.jpg

d011.jpg

d012.jpg

d013.jpg

d014.jpg

d015.jpg

d016.jpg

d017.jpg

d018.jpg

d019.jpg

d020.jpg

d021.jpg

d022.jpg

d023.jpg

d024.jpg

d025.jpg

d026.jpg

d027.jpg

d028.jpg

d029.jpg

d030.jpg

d031.jpg

d032.jpg

d033.jpg

d034.jpg

d035.jpg

d036.jpg

d037.jpg

d038.jpg

d039.jpg

d040.jpg

d041.jpg

d042.jpg

d043.jpg

d044.jpg

d045.jpg

d046.jpg

d047.jpg

d048.jpg

d049.jpg

d050.jpg

d051.jpg

d052.jpg

d053.jpg

d054.jpg

d055.jpg

d056.jpg

d057.jpg

d058.jpg

d059.jpg

d060.jpg

d061.jpg

d062.jpg

d063.jpg

d064.jpg

d065.jpg

d066.jpg

d067.jpg

d068.jpg

d069.jpg

d070.jpg

d071.jpg

d072.jpg

d073.jpg

d074.jpg

d075.jpg

d076.jpg

d077.jpg

d078.jpg

d079.jpg

d080.jpg

d081.jpg

d082.jpg

d083.jpg

d084.jpg

d085.jpg

d086.jpg

d087.jpg

d088.jpg

d089.jpg

d090.jpg

d091.jpg

d092.jpg

d093.jpg

d094.jpg

d095.jpg

d096.jpg

d097.jpg

d098.jpg

d099.jpg

d100.jpg

d101.jpg

d102.jpg

d103.jpg

d104.jpg

d105.jpg

d106.jpg

d107.jpg

d108.jpg

d109.jpg

d110.jpg

d111.jpg

d112.jpg

d113.jpg

e001.jpg

e002.jpg

e003.jpg

e004.jpg

e005.jpg

e006.jpg

e007.jpg

e008.jpg

e009.jpg

e010.jpg

e011.jpg

e012.jpg

e013.jpg

e014.jpg

e015.jpg

e016.jpg

e017.jpg

e018.jpg

e019.jpg

e020.jpg

e021.jpg

e022.jpg

e023.jpg

e024.jpg

e025.jpg

e026.jpg

e027.jpg

e028.jpg

e029.jpg

e030.jpg

e031.jpg

e032.jpg

e033.jpg

e034.jpg

e035.jpg

e036.jpg

e037.jpg

e038.jpg

e039.jpg

e040.jpg

e041.jpg

e042.jpg

e043.jpg

e044.jpg

e045.jpg

e046.jpg

e047.jpg

e048.jpg

e049.jpg

e050.jpg

e051.jpg

e052.jpg

e053.jpg

e054.jpg

e055.jpg

e056.jpg

e057.jpg

e058.jpg

e059.jpg

e060.jpg

e061.jpg

e062.jpg

e063.jpg

e064.jpg

e065.jpg

e066.jpg

e067.jpg

e068.jpg

e069.jpg

e070.jpg

e071.jpg

e072.jpg

e073.jpg

e074.jpg

e075.jpg

e076.jpg

e077.jpg

e078.jpg

e079.jpg

e080.jpg

e081.jpg

e082.jpg

e083.jpg

e084.jpg

e085.jpg

e086.jpg

e087.jpg

e088.jpg

e089.jpg

e090.jpg

e091.jpg

e092.jpg

e093.jpg

e094.jpg

e095.jpg

e096.jpg

e097.jpg

e098.jpg

e099.jpg

e100.jpg

e101.jpg

e102.jpg

e103.jpg

e104.jpg

e105.jpg

e106.jpg

e107.jpg

e108.jpg

e109.jpg

e110.jpg

e111.jpg

e112.jpg

e113.jpg

e114.jpg

e115.jpg

e116.jpg

e117.jpg

e118.jpg

e119.jpg

e120.jpg

e121.jpg

e122.jpg

e123.jpg

e124.jpg

e125.jpg

e126.jpg

e127.jpg

e128.jpg

e129.jpg

e130.jpg

e131.jpg

e132.jpg

e133.jpg

e134.jpg

e135.jpg

e136.jpg

e137.jpg

e138.jpg

e139.jpg

e140.jpg

e141.jpg

e142.jpg

e143.jpg

e144.jpg

e145.jpg

e146.jpg

e147.jpg

e148.jpg

e149.jpg

e150.jpg

e151.jpg

e152.jpg

e153.jpg

e154.jpg

e155.jpg

e156.jpg

e157.jpg

e158.jpg

e159.jpg

e160.jpg

e161.jpg

e162.jpg

e163.jpg

e164.jpg

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee).

–En discusión general.

Tiene la palabra el miembro informante, señor Senador Martínez.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Señor Presidente: luego de un largo proceso de debate en la Cámara de Representantes y en la Comisión de Industria, Energía, Comercio, Turismo y Servicios del Senado, llega al Plenario este proyecto de ley que refiere a la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

Antes que nada, quiero hacer algunas reflexiones introductorias que considero fundamentales y que hacen a la razón de este proyecto de ley. Tienen que ver, asimismo, con el debate que se ha planteado en la opinión pública respecto a si correspondía o no una ley de este tipo.

Algunos estamos convencidos de que la democracia se basa en la institucionalidad y en la participación de la gente; en instituciones que garanticen las reglas de juego y, sobre todo, que protejan a quienes tienen menos fuerza respecto a los que detentan mayor poder. Reglas de juego que, en definitiva, generen un marco que garantice lo esencial de la democracia, que es que haya gente con espíritu crítico, con cabeza propia, que no sea llevada de la nariz por quien está de turno en el poder, sino que tenga la posibilidad de reflexionar sobre cada punto del quehacer nacional, escuchando todas las opiniones y decidiendo con su propia cabeza.

Eso solo puede ser garantizado por instituciones fuertes y por reglas de juego. Tal vez sea por ello que este proceso democrático, que empezó hace siglos a nivel mundial –tal vez hace más de dos mil años–, pero que se ha ido profundizando –creo que todos coincidimos en que no es un sistema perfecto, pero es el mejor que se ha dado la humanidad–, ha provocado que se fueran generando mejores prácticas y experiencias que han enriquecido el accionar de las instituciones. A veces uno ve con preocupación cómo se minimiza o se trata de criticar la formación de organismos aduciendo que generan un costo para la nación; ante ello, me gusta decir que la democracia cuesta, pero mucho más cuesta no tenerla y no contar con instituciones que defiendan y aseguren ese proceso democrático, que no solamente se vale de la formalidad de votar cada cinco años, sino de dar garantías a todos los ciudadanos, instituciones y actores del sistema democrático.

Es en buena medida por eso que nace esta iniciativa. Este proceso se ha dado en Uruguay de forma tal vez diferente y rezagada respecto de otros lugares del mundo; el hecho objetivo es que durante muchísimos años en nuestro país no hubo marco ni referencias en materia de comunicación audiovisual, ni ninguna clase de regulación que asegurara eso que recién mencionaba, que es lo esencial de la democracia: el papel fundamental que debe tener un sistema de comunicación audiovisual. Reitero: me refiero a darle la oportunidad a cada ciudadano de escuchar todos los puntos de vista sobre cada tema, para poder así emitir opinión usando su propia cabeza. En definitiva, estoy hablando de crear ciudadanía.

Muchas veces he contado una anécdota que personalmente me impresionó y que en buena medida motivó que sea un ferviente defensor de que exista una ley, un marco regulatorio del servicio de comunicación audiovisual. En oportunidad de ocupar el cargo de Ministro en el año 2008 y de ser responsable de este tema, comencé a recibir hojitas de oficio –como las que se envían a los Ministros para firmar los decretos– con el fin de adjudicar frecuencias. Tenían escrita solo media carilla en la que se decía que se estaba al día con el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, y dos o tres cosas más. Luego se señalaba que se adjudicaba la frecuencia a Fulano o Mengano, de tal o cual localidad. La primera vez que recibí una de ellas llamé a los servicios respectivos y les dije que se habían olvidado de mandarme el informe. Pregunté por qué se adjudicaba esa frecuencia a determinada firma y no a otra, y si había habido un llamado competitivo o alguna forma que permitiera asegurar que ese individuo no poseía otros medios y que estábamos contribuyendo a la diversificación de medios de comunicación y de opiniones dentro de esa localidad. Pero no había nada; era un vacío absoluto.

De ahí surgió el primer Decreto Ley que empezó a regular la forma de adjudicación de las frecuencias: incluía audiencias públicas en las localidades, que no eran condicionantes pero permitían que la sociedad de cada departamento pudiera expresarse sobre los oferentes de cada localidad, e implicaba llamados públicos y ciertas normas tendientes a buscar la pluralidad y la diversidad, y a premiar los contenidos nacionales. Comenzaba a tener criterios, pensando tanto en la profundización democrática, la diversidad y la pluralidad, como en tener normas que apuntaran a ayudar al desarrollo de una industria de contenidos, y de contenidos nacionales y locales.

De todas formas –como todos sabemos–, hubo progresos en otras áreas. Me refiero, por ejemplo, a la aprobación de la Ley de Servicio Radiodifusión Comunitaria o ley de radios comunitarias, que permitió distribuir el espectro radioeléctrico de frecuencias en tres rubros: uno comercial, uno público-municipal y uno comunitario, dando a los actores locales y a su papel social el lugar que no tenían hasta ese momento, que provocaba que tuvieran una vida realmente clandestina.

Si bien los avances fueron muchos, quedaba claro que los procesos que habían tenido otros países en el mundo –mejoras en las prácticas que apuntan a la pluralidad, a la diversidad de opiniones, a la no concentración de medios, a la apuesta a los contenidos locales y al desarrollo de una industria nacional audiovisual en base a las políticas públicas–, en Uruguay estaban en el debe.

Por lo tanto, desde mi punto de vista y desde el de quienes respaldan este proyecto de ley, es necesario avanzar hacia un marco regulatorio que permita fortalecer la institucionalidad, para fijar reglas de juego y para que, en definitiva, se puedan llevar adelante los objetivos supremos, que apuntan a que el sistema de comunicación audiovisual sea un elemento más de fortalecimiento de la vía democrática del país.

Esta iniciativa nació como un proyecto de ley garantista, que generara las condiciones para asegurar la pluralidad, la diversidad, el avance hacia la no concentración de medios, el desarrollo de contenidos nacionales que tomaran lo mejor de nuestra cultura, de nuestras tradiciones y del ser nacional, buscando, justamente, fijar reglas de juego. Pero siempre tuvimos clara una máxima: que de ninguna forma esas reglas podían entrometerse en el control de contenidos. Salvo excepciones –aceptadas internacionalmente y que este proyecto de ley desarrolla–, meterse en los contenidos es atentar contra la esencia misma de la democracia. Sí es necesario fijar criterios y ciertas pautas de llamamientos públicos, de presentación de proyectos audiovisuales en cada uno de los casos –tanto en televisión como en radio–, de participación de contenidos nacionales, etcétera, para avanzar hacia los objetivos centrales, para profundizar la democracia y para hacerla más perfecta.

Es por todo ello que nació este proyecto de ley. Muchos entendemos que nuestro país tiene una riquísima tradición democrática. En este tema no había un marco de referencia y la discrecionalidad sustituía a la equidad y a tener reglas de juego establecidas que apuntaran hacia los criterios de fortalecimiento democrático; aunque no ha habido exabruptos descomunales, es evidente que el espectro de frecuencias se adjudicaba en base al criterio discrecional del Poder Ejecutivo, sin que existiera un marco regulatorio.

No somos de los que creen que Uruguay nació en el año 2005; por el contrario, considero que nuestro país heredó muchas cosas positivas, pero también algunas negativas. Creo que la no existencia de un marco regulatorio y de reglas de juego conocidas, era claramente uno de los «debe» que tenía la historia republicana del Uruguay. La discrecionalidad nunca es buena porque atenta contra la esencia misma de la democracia; por lo tanto, fijar reglas de juego y establecer criterios sin afectar la libertad de expresión nos parece absolutamente fundamental.

Este proyecto de ley nació luego de un largo proceso que tuvo como antecedentes los decretos anteriormente mencionados –que fijaron criterios para la adjudicación de frecuencias– y la propia ley que regula el servicio de radiodifusión comunitaria –este proyecto de ley hace mención a ella en más de un capítulo–; en fin, una serie de esfuerzos que se realizaron –algunos no están contenidos y siguen pendientes, como la ley de publicidad oficial, que es un verdadero debe que tenemos y que tendrá que ser analizado en su momento– buscando abordar todos los temas que puedan ser abordables en el camino de profundización democrática y de fortalecimiento institucional, con un marco regulatorio que tenga instituciones que aseguren su cumplimiento.

Fue un proceso, por tanto, que comenzó largo tiempo atrás. En primera instancia, se realizaron reuniones a nivel de los equipos de Gobierno, y luego se formó una Comisión plural donde estuvieron representados todos los actores sociales involucrados: sindicatos vinculados a las telecomunicaciones, Universidad de la República, organismos de defensa de la libertad de expresión y Andebu, como representante de los actores privados dentro del área de telecomunicaciones. En definitiva, estuvo representada toda la sociedad civil en sus diferentes expresiones e intereses, debatiendo sobre cuál debía ser el contenido de este proyecto de ley. Obviamente, esta Comisión no tomó decisiones pero sí hizo recomendaciones. Y si bien no hubo cien por ciento de acuerdo en todos los temas, los diferentes intereses que representaban quienes participaron en ella se vieron reflejados a la hora de estar de acuerdo o no con algunos de los puntos.

Este tema, pues, tuvo un largo proceso de debate democrático. Incluso, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión y la Relatoría Especial de la OEA para la Libertad de Expresión reconocieron como un verdadero ejemplo de discusión la elaboración de la ley.

De ese modo, el Poder Ejecutivo elaboró un proyecto de ley que viene al organismo de decisión soberana y política de la nación, el Parlamento. En este ámbito se llevó a cabo una larguísima discusión que insumió, prácticamente, dos años de debate. No sé de cuántas horas estamos hablando, pero si uno suma las horas de trabajo de la Comisión de la Cámara de Representantes, que recibió innumerables delegaciones, y las horas de discusión a nivel del Senado, podemos concluir que fueron muchísimas. Se escucharon todos los puntos de vista y se valoraron todas las opiniones.

Si bien el proyecto de ley que venía del Poder Ejecutivo había tomado las mejores prácticas a nivel internacional –se tomaron como ejemplo leyes y marcos regulatorios de España, Francia, Estados Unidos, Inglaterra, etcétera–, se le introdujeron mejoras, algunas de compromiso, como la adoptada por la Cámara de Diputados sobre el Consejo de Comunicación Audiovisual y su integración, lo que estaba limitado por el proceso electoral, que impedía la posibilidad de crear cargos. Esa fue una decisión que tomó la Cámara de Diputados.

Como dije, se cambiaron muchos de los artículos enviados por el Poder Ejecutivo, que si bien partían de las mejores prácticas internacionales, eran pasibles de interpretaciones y de eventuales modificaciones, como lo hizo la Cámara de Representantes. Luego el proyecto de ley pasa al Senado, donde se le introducen nuevos cambios. Uno de ellos, muy importante y que desde el principio quedó claro en el espíritu de los integrantes de la Comisión del Senado, y por unanimidad, era que este Consejo, que tenía la función de asesorar y estudiar previamente determinados temas para el Poder Ejecutivo en distintas áreas, no podía depender de un organismo directamente vinculado con dicho Poder, como era la solución de compromiso que había adoptado la Cámara de Diputados respecto de la Ursec. Para no tener objeciones desde el punto de vista constitucional respecto de este capítulo, se terminó adoptando la decisión de diferir la aprobación de este proyecto de ley hasta culminar el período electoral, con lo que no se violentaba de ninguna forma el criterio de creación de nuevos organismos y los cargos correspondientes para su funcionamiento.

Quiero remarcar claramente este proceso amplísimo de discusión en el que, vuelvo a resaltar, hubo instancias de diálogo con los actores sociales y con los actores políticos en ambas Cámaras. Durante meses se recibieron delegaciones, se debatió, se intercambiaron ideas, y en ambas Cámaras se realizaron importantes avances para mejorar el contenido de esta ley, tomando muchas veces aspectos planteados por los diferentes representantes de los partidos –de la oposición y de la bancada oficialista– en las Comisiones.

El hecho objetivo es que se trata de un proyecto de ley que ha tenido un profundo debate y si está siendo votado en estas fechas es para no chocar con las limitantes constitucionales que imponía el período electoral, pero no por otra causa.

Dentro de ese proceso de mejoras en la búsqueda de la profundización democrática, manteniendo el carácter garantista que está en el espíritu y en el nacimiento de la ley, es probable que hoy introduzcamos a este texto algunas modificaciones más que avancen en ese sentido.

No se trata de una ley cualquiera y, en eso creo que todos estamos de acuerdo; es una ley que recoge las mejores tradiciones democráticas de nuestro país, pero también supera las falencias que teníamos. Estamos convencidos de la necesidad de un marco regulatorio en esta área, sin tocar –al menos, eso entendemos nosotros, aunque no somos dueños de la verdad– los aspectos de regulación de contenidos; y, al mismo tiempo, esta ley crea la institucionalidad para dar las garantías, a fin de que los objetivos supremos de la nación y de la democracia puedan ser cumplidos.

Esta introducción nos parece absolutamente fundamental. Subrayamos que, hoy por hoy, esta ley establece criterios para la adjudicación de frecuencias, normas transparentes, competitivas, que obligan a la presentación de proyectos y da plazos para esa adjudicación, cuando hasta ahora eran provisorias y revocables y, en definitiva, siempre quedaban sujetas a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. Por otra parte, se fijan recursos que corresponden al Estado, en definitiva, a la nación, por la adjudicación de estas frecuencias, lo que antes no existía; se marcan criterios respecto del desarrollo de la industria nacional, tomando para ello las mejores prácticas de muchos países, buscando desarrollar una poderosa industria audiovisual nacional –que, obviamente, formará parte de un proceso–, pero fijando las condiciones para que parta de lo que existe y lo potencie muchísimo más en base a las exigencias y a los porcentajes que se obligan. A su vez, define taxativamente cuáles son los temas sujetos a control, entre los que figuran los reconocidos a nivel internacional, como es el horario de protección al menor o la prohibición de convocatoria a la violencia, al odio racial, a la discriminación de sexo, de religión, de raza, etcétera. En cada uno de estos casos se marcan límites y se establece un régimen sancionatorio en el que, en forma clara, se fijan los contenidos. En ese sentido, en algunas áreas el Consejo de Comunicación Audiovisual solo tiene potestades para enviar el tema a la Justicia para que esta sancione, pero no puede sancionar directamente.

Habrá muchas cosas para mejorar y debatir –sin duda, es lo que sucederá en la sesión de hoy–, pero este es un proyecto de ley que ha buscado, primero, profundizar la democracia, y ante todo pretende ser una ley garantista que, en definitiva, asegure los objetivos supremos de la democracia de nuestra nación, para que cada ciudadano, según su leal saber y entender, pueda escuchar todas las opiniones sobre cada tema y decidir.

Se puede criticar el hecho de que no abarca –es un tema debatible, como otros tantos– todos los temas vinculados con la comunicación audiovisual, porque Internet no está contemplada.

De todas formas, me gustaría hacer dos comentarios. Primero, me parece que el mundo tiene que aprender mucho sobre la posibilidad de regular Internet, porque es algo nuevo que cambia todos los días. Obviamente, no queremos tomar las peores prácticas de algunos países que se han dedicado a limitar los contenidos en Internet, pero sin duda es un tema que habrá que desarrollar en el futuro porque hoy no estamos en condiciones de avanzar hacia su control.

Si bien el mundo está cambiando aceleradamente, tenemos la certeza de que al sistema tradicional de telecomunicaciones le quedan muchísimos años. Habrá un proceso de adaptación en el que, en definitiva, iremos aprendiendo, y quizás dentro de algunos años estemos cambiando esta ley, que era un debe que tenía el sistema republicano con la democracia de nuestro país. Es por esto que entendemos vital la aprobación de este proyecto de ley. Como dije, los eventuales errores o artículos que no cumplan el objetivo para el cual nacieron –reitero que me refiero a la garantía de la democracia, la pluralidad y el respeto a la libertad de contenidos–, así como los cambios en el propio sistema tecnológico y el desarrollo de Internet, quizás puedan obligar dentro de un tiempo a introducir cambios en esta ley, pero eso no me preocupa; tal vez lo más preocupante sea que haya pasado tanto tiempo sin que tuviéramos un marco que regulara este tema cada vez más importante en la vida de los ciudadanos y en la vida democrática de un país.

Luego de esta introducción quisiera desarrollar un poco el extenso articulado.

El artículo 1.º refiere al objeto, a la regulación de la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual, aunque luego precisa que hay ciertas áreas que no son objeto de regulación de la presente ley y claramente menciona los servicios de comunicación por Internet y otros que, en forma expresa, se dejan de lado por las razones que mencionábamos.

El artículo 2.º menciona los principios rectores para la interpretación y aplicación de la presente ley y señala referencias internacionales como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, remarcando el carácter garantista que tiene esta norma, que busca tomar las mejores prácticas a nivel internacional sobre el tema.

El artículo 3.º contempla una serie de definiciones. Se trata de un artículo extenso que, a fin de que no haya dobles interpretaciones, intentan dar luz y claridad a cada uno de los términos contenidos en el articulado.

Anuncio que en un rato se repartirán una serie de modificaciones que buscan dar mayor transparencia. Una vez que veamos los distintos agregados, las podremos analizar.

El artículo 4.º define claramente el ámbito subjetivo, es decir, a quiénes se aplica la ley: los titulares de servicios de comunicación audiovisual establecidos en el territorio nacional; los titulares de señales de radio o televisión que se encuentren establecidos en Uruguay o cuyas señales o servicios sean difundidos por los servicios incluidos en el literal A) y los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay que comercialicen sus servicios de manera parcial o total en nuestro país.

Estos cuatro artículos del Título I buscan determinar justamente cuál es el objeto de la aplicación de la presente ley.

El Título II avanza hacia los principios de la regulación buscando marcar cuál es la filosofía o los principios básicos hacia los cuales apunta la presente ley.

El artículo 5.º establece la naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual, definiéndolos como industrias culturales, portadores de informaciones, opiniones, ideas, identidades, valores y significados y, por consiguiente, no deben considerarse únicamente por su valor comercial, lo que le da un carácter de interés nacional a esta definición.

El artículo 6.º, en base al carácter que tienen estos servicios de comunicación audiovisual, establece que son de interés público.

El artículo 7.º alude los principios y fines de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual. Justamente, marca esos criterios que son tan importantes a la hora de tomar las medidas que van a orientar los artículos, entre los cuales se define la regulación y la institucionalidad para asegurar el cumplimiento de las normas regulatorias. En este artículo 7.º, a los efectos de fijar los principios y fines de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, se establece: «A) Ejercicio del derecho a la libre expresión de informaciones y opiniones.

B) Garantía del derecho de las personas a acceder a una pluralidad de informaciones y opiniones.

C) Facilitación del debate democrático y promoción de la participación democrática en los asuntos públicos.

D) Elaboración y fomento de la producción de contenidos». Este es un punto más extenso que ya fui explicando y que después veremos cuando expliquemos los artículos relacionados con este tema.

Y luego sigue: «E) Difusión y promoción de la identidad nacional, así como del pluralismo y diversidad cultural del Uruguay.

F) Promoción del conocimiento de las producciones culturales uruguayas, las artes, la ciencia, la historia y la cultura.

G) No discriminación en consonancia con los términos establecidos por la Ley n.º 17817, de 6 de setiembre de 2004». Esta ley está vinculada a cualquier tipo de discriminación, ya sea religiosa, racial, política, de orientación sexual, etcétera.

Y, por último, señala: «H) Apoyo a la integración social de grupos sociales vulnerables».

Más adelante vamos a hablar de un capítulo específico para discapacitados.

El artículo 8.º establece los criterios para definir el alcance y los límites de la potestad regulatoria del Estado. Lo importante es la parte final, que refiere a que el ejercicio de las facultades del Estado frente a los medios de comunicación debe hacer posible el más amplio, libre e independiente ejercicio de la libertad de expresión y nunca será utilizado como una forma de censura indirecta.

El artículo 9.º menciona el derecho al uso equitativo de las frecuencias radioeléctricas reinvindicando el carácter de patrimonio común de la humanidad y del pueblo uruguayo, del espectro radioeléctrico, sujeto a la administración de los Estados y por lo tanto toda la sociedad debe tener un acceso equitativo al mismo.

El artículo 10 establece los principios para la regulación de los servicios de comunicación audiovisual, resaltando temas ya vistos, como la promoción del pluralismo y la diversidad; la no discriminación y la transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento. Quiere decir que fija reglas –que, lamentablemente, faltaban en el país– transparentes y dispone publicidad en los procedimientos.

El artículo 11 tiene que ver con la diversidad y pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual. Esto apunta a que se evite la formación de oligopolios y monopolios –ya he mencionado algunos ejemplos–, promoviendo y reconociendo la existencia de servicios de comunicación audiovisual comerciales, públicos y comunitarios, tal como lo ha instituido la ley sobre radios comunitarias.

El artículo 12 refiere al acceso universal a la radio y a la televisión. En ese sentido, dispone que el Estado debe garantizar el acceso universal, así como el uso de los servicios de radiodifusión abierta y gratuita de radio y televisión, como parte de una estrategia integral para lograr el objetivo de asegurar la inclusión social de toda la población y el ejercicio de derechos fundamentales.

El artículo 13 habla del desarrollo de la industria de contenidos audiovisuales y sus aplicaciones. Se trata de utilizar esta área tan importante de la democracia como un motor de desarrollo de una industria nacional, fomentando la identidad cultural y la producción nacional.

A continuación, pasamos al Título III «Derechos de los Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual».

Más allá de los derechos de los ciudadanos, están también los de quienes prestan estos servicios. El artículo 14 resalta una vez más la libertad de expresión e información, eliminando cualquier tipo de control o limitación sobre los actores del sistema de comunicación audiovisual.

El artículo 15 subraya algo tan caro e importante para el sistema democrático, como es la prohibición de la censura previa.

El artículo 16 reivindica la independencia de los medios de comunicación de cualquier poder político o económico.

El artículo 17 establece la libertad editorial, que está muy vinculada a la libertad de expresión.

El artículo 18 refiere a un derecho internacional admitido, como es el derecho a emitir mensajes publicitarios.

El artículo 19 menciona los derechos de emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales cuando se tenga derechos sobre los mismos, sin perjuicio de que la ley menciona más adelante sobre los eventos de interés general.

El artículo 20 refiere al uso compartido de un canal, habilitando la posibilidad de asociarse para la eventual emisión de señales.

Y el artículo 21, que tiene que ver con los derechos de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, menciona los servicios interactivos y establece que los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su programación de televisión, servicios como el teletexto y la guía electrónica de programas, etcétera, es decir, todo lo que refiere a la interactividad en los medios de comunicación audiovisual, que hoy tiene un importante desarrollo.

El Título IV se denomina «Derechos de las Personas» y el Capítulo I establece las disposiciones generales.

El artículo 22 ubica en el mismo nivel a la libertad de expresión y al derecho a la información, lo que nos parece muy importante.

El artículo 23 dice que el derecho a la libertad de expresión comprende el derecho de todas las personas a fundar servicios de comunicación audiovisual. Justamente, para eso esta ley fija criterios de transparencia y dispone la publicidad de los procedimientos.

El artículo 24 refiere a la transparencia y establece, en sus distintos literales, que toda persona tiene derecho a: solicitar información respecto a los procedimientos de otorgamiento; a que los mensajes publicitarios estén claramente diferenciados; a conocer la identidad de los titulares de los servicios de comunicación audiovisual y a conocer la programación con antelación suficiente. Todos estos aspectos aluden a la transparencia, como un derecho fundamental que tiene el ciudadano común, de conocer.

El artículo 25 menciona los derechos culturales y declara de interés general la promoción de los derechos culturales de todos los habitantes de la República.

El artículo 26 refiere a los usuarios y consumidores de servicios de comunicación audiovisual, expresando que toda persona puede exigir que se le brinde información clara, veraz y suficiente respecto a los productos y servicios que se le ofrecen.

El artículo 27 faculta al Poder Ejecutivo a establecer los mecanismos que garanticen la participación ciudadana en el proceso de elaboración y seguimiento de las políticas públicas para los servicios de comunicación audiovisual, procurando efectivas formas de que la sociedad civil participe en el seguimiento del cumplimiento de las normas.

El artículo 28 establece el derecho a la no discriminación, fijando claramente límites respecto de lo que se puede expresar en un servicio de comunicación audiovisual, evitando cualquier tipo de discriminación de grupos de personas, ya sea por su raza, etnia, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, discapacidad, identidad cultural, lugar de nacimiento, credo o condición socioeconómica.

A continuación, pasamos a comentar el Capítulo II «Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes». En este Capítulo II se incluyen el artículo 29, referido al deber de protección, por parte del Estado, de los derechos de niñas, niños y adolescentes; el artículo 30, que versa sobre el deber de promoción; el artículo 31, que apunta a garantizar su derecho a la privacidad y el artículo 32, que tiene que ver con los horarios de protección y que, justamente, busca adoptar las mejores prácticas internacionales en este sentido. Se pretende marcar claramente a qué nos referimos, no dejando estos conceptos en el limbo de la interpretación sino fijándolos expresamente. Por ejemplo, el literal A) se refiere a «Imágenes con violencia excesiva, entendida como violencia explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada». El concepto se detalla en el literal B) cuando habla de «Truculencia», y especifica a qué se refiere; el literal C) habla de «Apología, exaltación o incitación de la violencia y las conductas violentas, del delito o las conductas delictivas»; el D), de «Pornografía»; el E), de: «Exhibición de escenas con actos sexuales explícitos», lo que también se detalla en el F) «Apología, exaltación o incitación a la pornografía»; el G), de «Exhibición de consumo explícito y abusivo de drogas legales e ilegales»; el H), de «Apología, exaltación o incitación al consumo de drogas o al narcotráfico»; el I), de «Presentación como exitosas o positivas a las personas o a los personajes adictos a drogas o que participan del narcotráfico» y el J), de «Contenidos que hagan apología, promuevan o inciten a actos o conductas discriminatorias o racistas».

En definitiva, lo que se está haciendo es no dejar en el limbo estas definiciones y aclarar cuáles son las pautas en materia de control y de limitación, desarrollándolas más en concreto en este mismo artículo 32 del proyecto de ley, especificando las áreas –tanto en programas como en informativos, etcétera– a que se está refiriendo, para qué; en definitiva, se trata de que haya un marco regulatorio y conocido por toda la población, de forma de que no se den interpretaciones que después terminen como una limitación del derecho de expresión.

Por su parte, el artículo 33 de este mismo Capítulo se refiere a la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes. Tampoco aquí se inventa la pólvora sino que se están adoptando las mejores prácticas a nivel internacional en cuanto a no «incitar directamente a los niños, niñas o adolescentes a la compra o arrendamiento de productos». En definitiva, se incluye una serie de elementos que son parte de la normativa y de las mejores experiencias y prácticas a nivel mundial.

El artículo 34 se refiere a un tema bien conocido, que es la publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes, marcando claramente en qué casos no pueden participar, por ejemplo, en la promoción de «bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para la salud física o mental», etcétera.

El Capítulo III, «Derechos de las personas con discapacidad», incluye tres artículos: el artículo 35, que tiene que ver con el «Derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual»; el artículo 36, «Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y visual» y el artículo 37, «Estímulo a la accesibilidad audiovisual». No alcanza con decir que se tiene el derecho, sino que también hay que favorecer que se generen las condiciones para que esta gente realmente pueda acceder a estos derechos.

El Capítulo IV, «Derecho al acceso a eventos de interés general», incluye tres artículos. El artículo 38 se refiere al «Derecho al acceso a eventos de interés general» como un «derecho del público a acceder a la recepción a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en directo, en simultáneo y de manera gratuita, de determinados eventos de interés general para la sociedad». Ya existe una tradición de hecho, pero como no tenemos el sistema legal inglés, no alcanza con ello sino que hay que establecerlo legalmente. El artículo 39 se refiere a «Eventos de interés general» y, luego, el artículo 40 tiene que ver con las «Condiciones de la emisión o retransmisión de eventos de interés general». Como ya he dicho, existe una práctica que se ha adoptado a lo largo de la historia en nuestro país, pero apuntamos a darle un marco y a definir su alcance en este marco regulatorio.

El Capítulo V, «Derechos de los periodistas» –uno de los actores fundamentales del sistema de comunicación audiovisual–, contiene dos artículos básicos. El artículo 41 habla de la «Actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual», que deberá ser «promovida y ejercida con los derechos, responsabilidades y garantías establecidos por la Constitución de la República y las leyes», marcándose claramente las normas en cuestión. El artículo 42 tiene que ver con la «Objeción de conciencia de los periodistas», estableciéndose que «tendrán derecho, en el ejercicio de su profesión, a negarse a acompañar con su imagen, voz o nombre contenidos de su autoría que hayan sido sustancialmente modificados sin su consentimiento».

El Capítulo VI, «Procedimiento para hacer exigibles los derechos de las personas en la comunicación», contiene ocho artículos. El artículo 43 tiene que ver con la «Acción de protección de los derechos en la comunicación» y otorga derecho a cualquier persona física o jurídica a establecer juicio en el caso de que sienta vulnerados sus derechos.

El artículo 44 habla de la «Procedencia, competencia y término para el accionamiento» y marca los artículos en los que el Juez deberá basarse en este tema, así como algunos aspectos del proceso judicial. Anunciamos que vamos a presentar una modificación al segundo párrafo de este artículo.

El artículo 45 se refiere a «Aspectos procesales» y el 46 al «Inicio del procedimiento». El artículo 47 tiene que ver con el «Contenido de la audiencia», el 48 con el «Contenido de la sentencia», mientras que el artículo 49 se refiere a la «Adopción de medidas provisionales» y el 50 al «Recurso de apelación».

En definitiva y en base al derecho de cualquier persona de plantear juicio ante una acción que entienda que está fuera de la ley, se establece todo el proceso que debe realizarse, marcando las pautas y normativas que deben ser tomadas como referencia.

Pasamos al Título V, «Diversidad y pluralismo» cuyo Capítulo I está referido a «Garantías y promoción de la diversidad y el pluralismo». Este es un tema sustancial que resaltamos en cuanto al contenido de este marco regulatorio porque –vuelvo a decir– esta ley intenta ser garantista y promover el desarrollo de la diversidad y el pluralismo.

El artículo 51 habla del papel negativo de los monopolios y oligopolios y, por lo tanto, versa sobre el deber del Estado en cuanto a «instrumentar medidas adecuadas para impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios», que se plantean como contrarios a la pluralidad y al objetivo de que cada ciudadano tenga acceso a los más diversos puntos de vista sobre cada tema.

El artículo 52 refiere al «Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual». Se han fijado criterios para el registro de los actores de la comunicación audiovisual, apuntando a dar transparencia a la titularidad de los servicios. Aquí se incluyen cuatro literales que tienen que ver con limitaciones y condiciones en este sentido.

El artículo 53 se refiere a «Limitaciones a la titularidad de servicios de radio y televisión abierta», en cuanto a que no puede haber concentración en esa titularidad. Se establece que: «Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad, total o parcial, de más de tres autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión, ni más de dos para prestar servicios de radiodifusión abierta en la misma banda de frecuencias». Claramente, lo que se busca aquí es lo mismo, es decir, la no concentración de medios.

El artículo 54 habla de «Limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados» marcando, también, pautas en este sentido, mientras que el artículo 55 busca evitar la concentración y favorecer el pluralismo, estableciendo limitaciones a la cantidad de suscriptores de servicios de televisión para abonados, tanto a nivel nacional, donde fija un máximo de concentración de suscriptores del 25 %, como de cada territorio o localidad, donde ese porcentaje se sitúa en 35 %. Esto, inclusive, es más flexible que las normativas de unos cuantos países y naciones del planeta.

El artículo 56 apunta a lo mismo, es decir, a no generar la concentración ni la formación de monopolios y oligopolios en esta área y, concretamente, habla de las «Incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual», buscando no generar trust que dominen los diversos aspectos del área de las telecomunicaciones. Se apunta a tener actores diferenciados en una y otra área, por lo cual no podrán, simultáneamente, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos y de comunicación audiovisual.

El artículo 57 marca de qué forma se deberá controlar este régimen de incompatibilidades. Aquí aparece el Consejo de Comunicación Audiovisual –más adelante se definirá su integración y características– que tiene como cometido el de «recomendar la adopción de medidas por parte del Poder Ejecutivo, que tengan como objetivo garantizar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el presente Capítulo». Pasa a ser un organismo consultor, tanto de los actores del sistema de comunicación audiovisual como del Poder Ejecutivo, para lo que marca todas las pautas. Además, hay un informe al respecto que debe ser elaborado en un plazo de sesenta días. En definitiva, marca una serie de reglas de juego y de limitaciones.

El artículo 58 establece «Límites para la concentración de radiodifusión comunitaria». Aquí se hace referencia a la Ley n.º 18232, relativa a las radios comunitarias, aprobada en la Legislatura anterior.

El artículo 59 fija el criterio de la «Retransmisión de señales de radio o televisión», estableciendo que «Todo servicio de radiodifusión de radio o televisión privado que retransmita en forma reiterada o permanente los programas originados por otras señales de radio o televisión respectivamente, deberá solicitar la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual». Aquí se dispone algo que para nosotros es muy importante y es que «Los servicios de radiodifusión de radio o televisión privados no podrán exceder el 70 % (setenta por ciento) de su tiempo de emisión diario en la retransmisión de otra señal de radio o televisión respectivamente». Esto se encuentra muy vinculado al desarrollo de contenidos. Se busca que la frecuencia que fue adjudicada no sea utilizada como repetidora de otra, sino que se constituya, en el marco de la pluralidad y de la diversidad de opiniones, como un nuevo actor en el sistema.

El Capítulo II, «Promoción de la producción audiovisual nacional», es uno de los temas más importantes, que está presente en la legislación comparada de muchos países. Tiene tres artículos, el 60 apunta a la «Promoción de la producción nacional de televisión», busca que sea una forma de desarrollo nacional, de desarrollo de la actividad, de valor agregado y de identidad nacional y fija criterios: «A) Servicios de TV comerciales: al menos el 60 % (sesenta por ciento) de la programación total emitida por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. Un porcentaje de esta programación, que será determinado en la reglamentación, será de producción local o propia atendiendo a la diferente realidad de la televisión del interior y Montevideo». Los servicios de radiotelecomunicación del interior han planteado con mucha insistencia la necesidad y la dificultad que existe para promover la producción local de contenidos. Este artículo, además de marcar la obligatoriedad del 60 % de la programación local –lo que va a ser reglamentado– reserva un espacio a la producción local, ya sea en Sarandí del Yí o en otro lugar. El literal B) «Servicios de TV públicos», también exige que: «Al menos el 60 % (sesenta por ciento) de la programación total deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción». El literal C) se refiere a: «Pautas comunes a servicios de TV comerciales y públicos: al menos el 30 % (treinta por ciento) de la programación nacional establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por productores independientes», dejando hasta un 70 % para que los medios generen con carácter propio, buscando promover la diversidad de actores en la generación de contenidos. Asimismo, el proyecto de ley fija algunos criterios en cuanto a qué se entiende por producción independiente, qué horarios deben estar involucrados, un mínimo de horas semanales para la agenda cultural, entre otros aspectos. Por último el literal D) expresa: «Señales de TV temáticas: La reglamentación de la presente ley adaptará la regulación de contenidos nacionales antedichos de manera específica para señales de televisión temáticas».

El artículo 61, «Promoción de la producción nacional de radio», marca criterios parecidos, exigiendo que al menos el 30 % de la música difundida sea de origen nacional y estipulando en qué horarios debe ser emitida.

El artículo 62, «Promoción del sector de comunicación audiovisual», crea un fondo en el área del Ministerio de Industria, Energía y Minería para tener recursos y generar políticas activas para el desarrollo del sector.

Pasamos al Título VI, «Diseño institucional». Capítulo I, «Competencias».

El artículo 63, «Competencias del Poder Ejecutivo», marca las competencias del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería como referente. Aquí se mencionan las potestades del Consejo de Comunicación Audiovisual, del Ministerio, a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y de la Ursec. Ya adelantamos que en este artículo vamos a incluir modificaciones que plantearemos una vez terminada la presentación y empezado el debate.

El artículo 64 establece las competencias del Ministerio de Industria, Energía y Minería – Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

El artículo 65, fija las competencias de la Ursec.

Entonces, el Consejo de Comunicación Audiovisual, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, como parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Ursec van a ser los actores del Poder Ejecutivo.

El Capítulo II define al «Consejo de Comunicación Audiovisual» que tendrá cambios que son mencionados en el artículo anterior.

El artículo 66, crea este Consejo de Comunicación Audiovisual como un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo. Este fue el famoso artículo que en la Cámara de Diputados fue creado con dependencia de la Ursec, y posteriormente fue cambiado como órgano independiente con una integración independiente, manteniendo el artículo 67, «Finalidad» y el artículo 68, «Competencias» que claramente están identificadas como, por ejemplo, monitorear las políticas y gestión de los medios del sistema público de radiocomunicaciones; elaborar su reglamento interno; velar por la promoción de la alfabetización mediática, entre una larga serie de objetivos y potestades.

El artículo 69 «Institucionalidad», establece que «El Consejo de Comunicación Audiovisual se vinculará administrativamente con Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y actuará con autonomía técnica». Tendrá independencia para comunicarse con los demás entes autónomos y servicios descentralizados; también recibirá asesoría técnica de la Ursec.

El artículo 70, «Financiamiento», dice: «[…]de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 de la presente ley», «Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor», etcétera.

El artículo 71, «Integración», va a ser cambiado.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR MARTÍNEZ.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Lacalle Herrera.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Gracias, señor Presidente.

Entre otras cosas, quiero dar un respiro al señor Senador porque viene a una velocidad envidiable sobre un tema que es poco agradable.

Tengo una duda, porque estuve conversando con algunos señores Senadores –luego, al final de la exposición, le haré alguna pregunta de carácter político– y advertimos que ya que van a hacer modificaciones al proyecto, en ningún momento se menciona el número de miembros del Consejo. Elípticamente, el artículo 74 habla de cuatro quintos, y se calcula que son cinco, pero en ningún momento dice que el Consejo de Comunicación Audiovisual tendrá tantos miembros. Creo que en estos temas es preferible la claridad antes que la vaguedad. Entonces, salvo que esté en un lugar que no lo encontré, creo que el artículo 71 tendría que decir cuántos cargos va a tener este nuevo organismo.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Martínez.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Muchas gracias, señor Presidente.

Agradezco el comentario del señor Senador Lacalle Herrera. Es cierto que en la redacción alternativa que vamos a presentar, que supongo que está por ser repartida, dice que el Consejo de Comunicación Audiovisual estará integrado por cinco miembros incluyendo el Presidente; es decir, modifica y define claramente los miembros del Consejo.

Como venía diciendo, el artículo 71, relativo a la integración, define que los cargos correspondientes a los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual se crearán con posterioridad a la fecha de celebración de las elecciones ordinarias del año 2014.

El artículo 72, habla de los perfiles de los integrantes. El artículo 73, de las incompatibilidades de los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual. El artículo 74 se refiere a la «Designación». Como ya he mencionado, muchas de las sanciones no las podrán aplicar directamente los integrantes del Consejo, sino que tendrán que pasar a la Justicia, porque la idoneidad y confianza del conjunto del sistema político son importantes. Este artículo 74 tiene una modificación que justamente remarca que, salvo el Presidente del Consejo –que será designado por el Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros–, los cuatro miembros restantes serán elegidos por dos tercios de la Asamblea General sobre propuestas motivadas por las condiciones personales, funcionales y técnicas. De esta forma, se busca dar garantía y transparencia a la integración de este Cuerpo porque, como todos tenemos claro, para que el sistema político uruguayo pueda llegar a los dos tercios de los miembros de la Asamblea General hay que hacer acuerdos y buscar personas con idoneidad. En este sentido, importa también el artículo 73 que marca claramente las incompatibilidades que tienen estos miembros.

El artículo 75 plantea, para elegir a estos miembros, la integración de una Comisión Especial de la Asamblea General con nueve miembros que representarán a todos los partidos políticos.

SEÑOR BORDABERRY.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR MARTÍNEZ.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Pido disculpas al señor Senador Martínez, pero me interesa plantear una interrogante con relación al inciso tercero del artículo 72 que menciona la categoría de suspendidos de quienes integren el Consejo cuando ocuparen otros cargos públicos, de acuerdo con el artículo 1.º del Decreto Ley n.º 14622, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley n.º 16170. En la documentación que se repartió, no figura ninguna de las dos normas y la verdad es que no conocemos la categoría de suspendidos por integrar otro cargo. No sé si se analizó que existe la prohibición constitucional de que un funcionario tenga dos cargos a la vez por lo que podría haber una posible inconstitucionalidad de ese artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Martínez.

SEÑOR MARTÍNEZ.- En cuanto al artículo 1.º del Decreto Ley n.º 14622 y las modificaciones introducidas en el artículo 43 de la Ley n.º 16170, vamos a solicitar a la Secretaría de la Comisión que las proporcione. Por supuesto, tomamos nota del planteo sobre la eventual inconstitucionalidad, pues me parece importante evaluarlo.

El artículo 76 establece que los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual tendrán un régimen de dedicación total por un plazo de seis años, pudiendo ser prorrogable, por única vez, por un período no mayor a tres años.

El artículo 77 refiere al cese de estos funcionarios por las razones tradicionales como la expiración del plazo de su nombramiento, la incapacidad superviniente, etcétera.

El artículo 78 habla de las retribuciones.

Cabe aclarar que tanto sobre el artículo 77 como sobre el 78 se realizaron modificaciones que ya fueron o serán distribuidas.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR MARTÍNEZ.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Gracias señor Senador. No es mi intención carnear el proyecto de ley, pero me parece que hay algo que debería ser tomado en cuenta.

El artículo 66 dice que el Consejo de Comunicación Audiovisual es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo y el artículo 72 establece que sus integrantes no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo en función de dos artículos de la Constitución que mencionan los servicios descentralizados y no los desconcentrados. Entonces, de mantenerse esta redacción sería una notoria inconstitucionalidad por ser una limitación a los derechos cívicos de los integrantes de este órgano. Una cosa es el carácter de descentralizado y otra, el de desconcentrado. Simplemente quería llamar la atención sobre lo que, a mi juicio, es una contradicción en el texto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Martínez.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Tomamos nota y analizaremos el tema.

Por su parte, si bien el Consejo de Comunicación Audiovisual tiene un papel «ejecutivo» –dicho entre comillas–, a la hora de hacer un análisis, un seguimiento y de asesorar al Poder Ejecutivo, así como de velar por el cumplimiento de las normas, se buscó integrar la denominada Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual –Chasca–, que es un organismo que tendrá como objetivo abrir la posibilidad de participación a distintos actores, entre ellos, los empresarios, los actores de la sociedad civil y los defensores de la libertad de expresión. Podría decirse que este sería un organismo «consultivo» con una función «legislativa» –dicho entre comillas–, en tanto funcionará como un espacio de consulta, donde estos actores de la sociedad podrán brindar su opinión. El artículo 80 define claramente las características de los integrantes de esta Comisión, mientras que el artículo 81 marca sus cometidos, que son unos cuantos y no los vamos a detallar, en función del tiempo de que disponemos. Simplemente mencionamos que, entre otros, se destacan: el de colaborar, realizar el seguimiento, emitir opinión y velar por que publiquen las actuaciones sobre cualquier cuestión vinculada al servicio de comunicación audiovisual. Básicamente, se marcan las potestades y cometidos de esta Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual.

El artículo 82 refiere al funcionamiento de la mencionada Comisión Honoraria.

El artículo 83 sustituye al Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y la Comisión Honoraria Asesora Independiente por este nuevo organismo.

Ingresando en el Capítulo IV, «Defensoría del Público», el artículo 84, atribuye a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo el cometido de defender y promover los derechos de las personas reconocidos en la presente ley; el artículo 85 señala todos sus cometidos y el artículo 86, sus facultades.

SEÑOR BORDABERRY.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR MARTÍNEZ.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Antes de conceder la interrupción al señor Senador y dado el tiempo que le resta al miembro informante, debemos votar una moción llegada a la Mesa para prorrogarlo.

(Se vota).

–26 en 27. Afirmativa.

Puede interrumpir el señor Senador Bordaberry.

SEÑOR BORDABERRY.- En virtud de que estuve de licencia durante algún tiempo, me gustaría saber si comparecieron a la Comisión los organismos de la educación a efectos de dejar su opinión sobre el literal G) de este artículo 86.

Por un lado, este literal es notoriamente inconstitucional porque da una competencia de educación al Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, que depende del Poder Legislativo. Dice así: «Coordinar la formulación, implementación y evaluación de un Plan Nacional de Educación para la Comunicación que comprenda la alfabetización mediática», etcétera, lo que es una flagrante inconstitucionalidad.

De todas formas, quiero recordar que el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución establece que cuando se aprueben normas vinculadas con la educación deben ser preceptivamente escuchados los organismos de la educación, por lo que me gustaría saber si, efectivamente, fueron citados para considerar el literal G) del artículo 86.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Martínez.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Por lo pronto, no fueron citados a la Comisión del Senado, y no recuerdo si lo fueron en la Cámara de Representantes. De todas formas hay un equipo del Poder Ejecutivo que con mucho gusto irá procesando estos temas de las eventuales inconstitucionalidades. Insisto en que no asistieron al Senado y, si no recuerdo mal, a la Cámara de Representantes tampoco. La verdad es que fueron decenas y decenas de delegaciones, incluso se recibieron más en la Cámara de Representantes que en la de Senadores, pero lamentablemente no lo puedo garantizar.

Pasamos al Título VII, «De los servicios de comunicación audiovisual comercial», Capítulo I, «Disposiciones generales».

El artículo 87 señala que debe haber continuidad en la prestación del servicio.

El artículo 88 expresa que el uso de los canales radioeléctricos debe ser utilizado exclusivamente para la finalidad que se establezca en las autorizaciones.

El artículo 89, relativo al transporte, establece: «El Sistema Público de Radio y Televisión Nacional y la Administración Nacional de Telecomunicaciones, individual o conjuntamente si así lo acuerdan, serán los únicos habilitados a brindar acceso a infraestructura de transmisión de radiodifusión a titulares de servicios de radiodifusión abierta de radio y de televisión que no dispongan de ella».

El artículo 90 habla sobre los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de cada uno de los servicios.

El artículo 91 fija criterios sobre las eventuales modificaciones a las normas de funcionamiento ya autorizadas. Quiero anunciar que hay una propuesta de modificación de este artículo, que va a ser repartida; llegado el momento, la desarrollaremos.

El artículo 92 hace referencia a los horarios mínimos, es decir, a la cantidad mínima de horas diarias de emisión de los servicios.

El artículo 93, sobre identificación de servicios, establece que los servicios de radiodifusión abierta están obligados a emitir un aviso que identifique al servicio.

El artículo 94 tiene que ver con las cadenas oficiales. En definitiva, con esta disposición, lo que se hace es llevar a la letra algo que ya es de pública utilización.

El artículo 95, relativo a las contraprestaciones, establece que estas deberán tener las siguientes características: «A) Permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público». El literal A) desarrolla cuáles son los temas de este tipo de campañas y, entre otros elementos, dispone: «Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos», etcétera.

El literal B) expresa: «Brindar espacios gratuitos para publicidad electoral, según lo establecido en el Capítulo VII del presente Título».

Y el literal C) dice: «Brindar sin costo y de acuerdo a la tecnología disponible, acceso a servicios interactivos provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos estatales involucrados».

De modo que el artículo 95 marca todo lo vinculado a las contraprestaciones de los adjudicatarios de servicios de trasmisión de comunicación audiovisual.

El artículo 96 refiere a las condiciones de operación vinculadas a la calidad.

El artículo 97 establece el deber de colaboración con las autoridades.

El artículo 98 tiene que ver con las inspecciones. En este sentido, todos sabemos –fue definido anteriormente– que la Ursec es la responsable de los controles de calidad, así como de las reglas de competencia y de las normativas de estándares técnicos.

Continuamos con el Capítulo II, «Regulación para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual».

Este Capítulo comienza con el artículo 90, que establece el régimen jurídico y señala que la prestación de los servicios requerirá disponer de previa autorización o licencia para instalarse o iniciar su actividad, y luego desarrolla los aspectos vinculados a ello.

El artículo 100, «Carácter de la autorización o la licencia», establece clara y extensamente las normativas, tanto con relación a la ubicación geográfica como a las personas jurídicas y físicas, etcétera.

El artículo 101, «Indelegabilidad», fija las pautas para eventuales ventas o acuerdos con terceros sobre la comercialización del abono al servicio en exclusividad.

El artículo 102, «Proyecto comunicacional», refiere a un tema que mencionáramos como un avance: no solo hay que respetar criterios, sino que cada medio de prensa que en el régimen de competencia abierta se postule a un servicio de comunicación audiovisual, a una frecuencia, deberá presentar un proyecto comunicacional donde se detallen características y, en definitiva, el cumplimiento de las especificaciones y exigencias que esta ley establece.

El artículo 103 habla sobre la gratuidad de la radiodifusión abierta.

El artículo 104 expresa cuáles son los requisitos de las personas físicas, como por ejemplo ser ciudadanos naturales y estar domiciliados donde prestan el servicio, así como una serie de elementos que son de uso y costumbre. Quiero señalar que vamos a presentar una pequeña modificación de redacción del literal A) de este artículo.

El artículo 105 tiene que ver con las inhabilitaciones e incompatibilidades –consta de seis literales–, que son las tradicionales.

El artículo 106 señala los requisitos de las personas jurídicas, que también son los de uso y costumbre, y están expresados en seis literales.

El artículo 107 establece las excepciones a los requisitos de las personas jurídicas.

El artículo 108 refiere a la designación de los directores y administradores.

El artículo 109 habla de la transferencia de la autorización o licencia, y marca clara y extensamente que se requiere la aprobación del Poder Ejecutivo, con previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, para que por vía de la transferencia no se viole el espíritu de la ley.

Los siguientes artículos tienen relación con temas más puntuales, como el fallecimiento del titular, la disolución de la sociedad titular, el arrendamiento de servicio y las obligaciones.

El artículo 114, «Prohibición de censura indirecta», dice así: «Queda prohibido el uso discriminatorio del mecanismo de otorgamiento o renovación de autorizaciones y licencias con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas o editoriales».

El artículo 115 refiere al deber de oferta no discriminatoria. Con este artículo se busca no discriminar a nivel de cobertura geográfica; la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones, sobre todo, a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura.

El artículo 116 habla sobre las señales propias.

El artículo 117, «Deber de transportar» –el famoso must carry–, establece que el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional debe ser incluido en la grilla de señales de todos los servicios a nivel del país. Esta disposición será desarrollada en la discusión en particular, ocasión en la que analizaremos una modificación que se hará llegar a los señores Senadores.

El artículo 118, «Deber de oferta no discriminatoria», establece el deber de no generar discriminación en la formación de la grilla, ni a nivel de la cobertura geográfica.

Ingresamos en el Capítulo III, «Autorización para servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico». En este Capítulo se establecen todos los procedimientos que mencionábamos sobre transparencia democrática a la hora de la adjudicación de las frecuencias.

El artículo 119, «Procedimientos para otorgar autorizaciones», resalta el llamado público y abierto.

El artículo 120, «Inicio del procedimiento», tiene como objetivo asegurar la transparencia y otras exigencias.

El artículo 121, «Bases del llamado», busca asegurar el cumplimiento del espíritu de la ley.

El artículo 122 establece el concurso público como la base para estas adjudicaciones.

El artículo 123, «Consultas públicas», es una disposición que busca que los oferentes puedan acceder a ellas y que sean comunicadas al resto de los actores, tal como rige en el sistema de licitaciones públicas en nuestro país.

El artículo 124, establece los criterios de evaluación para poder adjudicar. Este artículo consta de siete literales, pero no vamos a desarrollarlos porque no tenemos tiempo.

El artículo 125 habla sobre la duración de las autorizaciones, que se otorgarán por un plazo de diez años para la radio y de quince años para servicios de radiodifusión de televisión. Las renovaciones serán, en ambos casos, por períodos de diez años.

El artículo 126 marca las pautas y las exigencias que se van a reclamar para las renovaciones, y establece que, incluso, se podrá celebrar audiencia pública no vinculante para adjudicar estas renovaciones.

El artículo 127 tiene que ver con la extinción de la autorización.

El artículo 128 refiere a la administración transitoria del servicio de comunicación audiovisual en caso de fallecimiento de la persona física titular, mencionando una serie de casuísticas.

El artículo 129 establece la limitación para las autorizaciones.

El Capítulo IV, «Licencia para servicios de comunicación audiovisual que no utilicen recursos escasos», dispone el procedimiento para el otorgamiento de licencias, el inicio de procedimientos, etcétera. En este caso, básicamente, se repiten todas las pautas de procedimiento que son tradicionales en el sistema de administración pública, como la evaluación de las solicitudes y la extinción de las licencias.

Pasamos ahora al Capítulo V, «Señales de radio y televisión».

El artículo 134 refiere a la formación de un registro.

SEÑOR BORDABERRY.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR MARTÍNEZ.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- No me queda claro si el tercer inciso de este artículo refiere al primero o segundo.

El primer inciso del artículo 134 establece: «Las señales de radio o televisión establecidas en el territorio nacional, requerirán registro previo ante el Consejo de Comunicación Audiovisual, que tendrá como efecto habilitar su difusión». Esa es la norma general. Sin embargo, el segundo inciso dice: «También podrán registrarse señales de radio o televisión, no establecidas en el territorio nacional». O sea que cuando en este inciso se establece que podrán registrarse, tal como está redactado, parecería que no es obligatorio hacerlo.

Más adelante, en el tercer inciso se establece: «Quedan exceptuadas de esta obligación aquellas señales extranjeras de titularidad pública». Por tanto, no me queda claro si esas «señales extranjeras de titularidad pública» pueden establecerse en el Uruguay sin registrarse, o quedan exceptuadas del «podrán registrarse» establecido en el inciso segundo. Digo esto porque, en realidad, el segundo inciso no está estableciendo una obligación.

Reitero: no sé a qué se refiere con las «señales extranjeras de titularidad pública», es decir, si son las que se establecen en el país o no. Me parece que en este artículo hay un problema grave de redacción; no se entiende cómo relacionamos el inciso tercero con los incisos anteriores.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Martínez.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Incluimos este aspecto en la lista de los asuntos a analizar y continuamos avanzando con el proyecto de ley.

El artículo 135 refiere a las limitaciones a la titularidad de las señales por eventuales sanciones, y los siguientes tienen que ver con las pautas para realizar la inscripción en el registro, la extinción de los efectos del registro y las obligaciones de los titulares de señales establecidas en nuestro país.

Pasemos ahora al Capítulo VI, que tiene que ver con la publicidad.

En el artículo 139 se establece que «Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio». En este mismo artículo se aclara qué es lo que no se computa dentro del tiempo publicitario expresado.

Por su parte, el artículo 140 refiere a las condiciones de emisión de publicidad; se detallan las características de esas emisiones –volumen de audio, integridad del programa en el que se insertan los mensajes publicitarios, transmisiones de eventos deportivos– y se fijan criterios en cuanto a las condiciones de emisión de la publicidad.

El artículo 141 determina el alcance de las disposiciones.

Luego se pasa al capítulo específico de publicidad electoral –Capítulo VII– que, sin dudas, va a ser muy discutido.

El artículo 142 refiere al acceso gratuito a la publicidad electoral. Dice así: «Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país».

Más adelante, este artículo detalla a qué servicios se refiere. En el literal A) se establece: “De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9.º) del artículo 77 de la Constitución de la República».

Los siguientes literales están referidos a los Intendentes, a la nueva elección de Senadores y Representantes, a la segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República y a las elecciones internas.

Anunciamos que a este artículo también se le realizaron algunos cambios. Si todavía no se repartieron, están por ser entregados a los señores Senadores.

En el artículo 143, «Distribución entre los lemas», se establecen los porcentajes de servicio correspondientes. A este artículo también se le han hecho modificaciones relacionadas con el tiempo que le corresponde a cada lema.

El artículo 144 refiere a la forma en que se distribuye ese tiempo dentro de cada lema y se establecen los diferentes criterios. Dice, por ejemplo, que en las elecciones nacionales del tiempo total asignado a cada lema corresponderá el 25 % a la fórmula presidencial y el 75 % a las listas de candidatos a la Cámara de Senadores. También se marcan algunas pautas con relación a las elecciones internas.

Quiero aclarar a los señores Senadores que este artículo también ha sido modificado y que van a recibir el texto correspondiente.

Pasamos ahora al Capítulo VIII, «Autorregulación ética o de conducta profesional».

Este tema se deja en manos de los involucrados. Consideramos que es válida e importante la existencia de códigos públicos de normas éticas o de conducta profesional. Algunos actores del sistema de comunicación audiovisual ya lo tienen. Sobre el final de este artículo se establece que «el contenido de dichos códigos será determinado libremente por cada prestador».

El artículo 147 tiene que ver con la publicidad de los códigos de normas éticas o de conducta profesional.

Por su parte, el artículo 148 establece: «El Estado promoverá que los titulares de servicios de comunicación audiovisual, en forma individual o colectiva, designen un defensor de la audiencia, quien tendrá la responsabilidad de recibir y responder las comunicaciones que remita el público con relación al cumplimiento del código de ética o de conducta profesional respectivo». Creo que ha sido redactado pensando en el ciudadano común, de la calle.

Pasando al Título VIII «De los servicios de comunicación audiovisual públicos», en el Capítulo I, el artículo 149 define su carácter y titularidad, y en el Capítulo II, el artículo 150 crea el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional como «un servicio descentralizado con los fines, cometidos y atribuciones que especifica la presente ley, el que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura».

En el artículo 151 se detallan los cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional. Queremos anunciar que este artículo va a tener una propuesta alternativa en cuanto a algunos de sus cometidos.

El artículo 152 refiere al Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional. Aquí ocurre algo parecido a lo que sucede con la integración del Consejo de Comunicación Audiovisual. Al haber pasado el período electoral, se crea, conforma y, por lo tanto, modifica lo que establecía este artículo con respecto al Directorio.

Por su parte, el artículo 153 establece las atribuciones del Directorio. Debemos destacar que hemos hecho modificaciones en este capítulo, agregando una serie de artículos relacionados con la dirección del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional.

Se van a agregar dieciséis artículos, cuyo texto va a ser repartido, a través de los cuales se especifica mucho más acerca de la creación, las potestades y las atribuciones de este organismo.

En la última parte de este proyecto de ley se crea una Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional para los servicios de comunicación audiovisual privados –similar a la Chasca–, formando una integración plural y expresiva de los diferentes involucrados, interesados o vinculados al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional.

A través de los artículos 156 y 157 se establecen los cometidos y el funcionamiento de dicha Comisión.

Más adelante, los artículos 158 y 159 refieren a los servicios de comunicación audiovisual comunitarios. En ellos se hace referencia a la Ley n.º 18232, votada en el período pasado.

El Título X tiene que ver con infracciones y sanciones. El artículo 160 establece: «Corresponderá al Estado, a través del Poder Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, del Consejo de Comunicación Audiovisual o del Poder Judicial, según corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley».

En el artículo 161 se definen los tipos de infracción tradicionales: leves, graves y muy graves; en el 162 se detallan las muy graves, en el 163, las graves, y en el 164, las leves.

En el Capítulo II de este Título, «Sanciones», se describen los tipos de sanciones según la gravedad de la infracción. El artículo 166 refiere a las multas; el 167, a la revocación de la autorización o licencia, especificando las causas; el 168, a la publicidad de las sanciones; el 169, a los procedimientos; y el 170, a la prescripción, contemplando así todas las garantías legales para su aplicación.

El Título XI se titula «Costo de licencias y precio por el uso del espectro». Como mencioné al principio, se trata de una innovación de este proyecto de ley; o sea que es la primera vez que se establece un monto a abonar por el uso del espectro radioeléctrico, que es patrimonio de toda la nación.

SEÑOR BORDABERRY.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR MARTÍNEZ.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- En los artículos 171 y 172 se habla de los ingresos del Estado, y el 172 menciona claramente el término «precio» –no así el 171–, pero cuando el artículo 70 refiere a los ingresos habla de tasas y precios. La duda es si mediante el artículo 171 se pretende crear una tasa o un impuesto, que no es poca la diferencia. No se podría estar cobrando un precio por una licencia, pero si fuera una tasa, debiera guardar relación con el costo del servicio, porque la tasa se cobra justamente para financiar el servicio. Acá no se especifica porque no se sabe cuál es el monto del servicio. Creo que una prudente calificación tributaria debiera definir si es una tasa, un precio o un impuesto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Martínez.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Tomamos el planteamiento hecho por el señor Senador Bordaberry para ser analizado, así como los demás que fueron expuestos.

En el Título XII, «Disposiciones transitorias», se establecen los plazos para los diferentes cometidos y áreas que abarca la ley. Por ejemplo, en lo que respecta a los límites de concentración definidos, los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán transferir las autorizaciones o licencias necesarias para no superar el límite de concentración establecido, para lo cual dispondrán de cinco años –plazo que será modificado a cuatro años– a partir de la vigencia de la presente ley.

El artículo 174 refiere a la adecuación a la normativa de incompatibilidad e inhabilitaciones. Aquí también se establece un plazo para adecuarse a la ley, que va a ser ampliado.

En el artículo 175 se mencionan los plazos vinculados con la retransmisión de señales de radio y televisión, que será de doce meses a partir del sorteo público que el Consejo de Comunicación Audiovisual realizará para determinar cuáles quedarán comprendidas en la excepción establecida en el citado artículo.

El artículo 176 refiere a la adecuación a la normativa de promoción de producción audiovisual nacional. Como recordarán, cada licencia adjudicada tenía que tener un determinado porcentaje de producción audiovisual y, a su vez, ese 60 % de producción de la propia empresa que detenta la licencia podía llegar al 70 %, con un mínimo de productores independientes. En esos casos se otorga un plazo máximo de dos años para adecuarse a la normativa.

En el artículo 177 se determina la adecuación a la normativa de señales propias, y en el 178, la adecuación del plazo de las autorizaciones, donde también habrá una modificación que luego será repartida.

El artículo 179 define la clasificación indicativa de obras audiovisuales, como parte de un trabajo que tendrá que hacer el Consejo de Comunicación Audiovisual junto con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

El artículo 180, como buena disposición transitoria, contempla la inscripción de señales que ya se encuentran emitiendo; y el 181 refiere a la adecuación a la normativa de tiempo y espacio destinado a la publicidad en servicios de radiodifusión de radio del interior del país.

El artículo 182 determina el Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audiovisual hasta tanto no se integre este Consejo. Recordemos que tiene un miembro nombrado por el Poder Ejecutivo, que es su presidente, y cuatro miembros nombrados por los dos tercios de votos de la Asamblea General.

El artículo 183 –para el cual se va a proponer una modificación que será repartida– establece el Régimen Transitorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional.

El Título XIII contiene las disposiciones finales –artículos 184, 185 y 186–, que refieren a derogaciones expresas, exoneraciones tributarias y reglamentación.

Pido disculpas por la velocidad de mi alocución, pero era necesaria para poder dar un pantallazo general del articulado, puesto que cada disposición toca temas muy importantes.

Volviendo a lo que dije al principio, estoy convencido de que se ha logrado un proyecto de ley exitoso aunque, de pronto –reitero–, en unos años nos encontremos revisando capítulos e introduciendo cambios, sobre en lo que tiene que ver con todo un marco regulatorio para Internet, cuando estemos en condiciones y con la experiencia suficiente como para hacerlo sin limitar la libertad de expresión. Claramente, lo que se está tratando de generar es un marco regulatorio que permita el desarrollo de un sistema de telecomunicaciones y un sistema audiovisual de comunicaciones poderoso, que atienda a la diversificación de la oferta; que permita a cada ciudadano escuchar todas las campanas; que permita marcar reglas en cuanto al uso del espectro radioeléctrico de la nación; que permita la no concentración y la eliminación de eventuales monopolios y oligopolios; que permita al Estado tener una rentabilidad porque esto es patrimonio de todos los uruguayos. Este sistema agrega, además, la vinculación y el desarrollo, creando un ente descentralizado de un sistema público de radiotelecomunicación nacional. El proyecto apunta a un verdadero sistema de comunicación audiovisual plural y diversificado, que colabore con el desarrollo nacional y que, en definitiva, nos permita a los uruguayos ser mejores y tener una profundización democrática.

Muchísimas gracias, señor Presidente.

9) ASUNTOS ENTRADOS

SEÑOR PRESIDENTE.- Dese cuenta de un asunto entrado fuera de hora.

SEÑOR SECRETARIO (Gustavo Sánchez Piñeiro).- «La Presidencia de la Asamblea General destina un mensaje del Poder Ejecutivo al que acompaña un proyecto de ley por el que se aprueban disposiciones relacionadas con funcionarios integrantes del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura.

–REPÁRTASE».

10) FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

SEÑOR RUBIO.- Pido la palabra para una cuestión de orden.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- De acuerdo con lo que conversamos ayer en la reunión de coordinación de bancada, tenemos el propósito de iniciar en el día de hoy el tratamiento de este complejo tema del que se acaba de dar cuenta. Dado que la Cámara de Representantes tiene una agenda muy complicada, si lo tratáramos hoy aquí podría ser ingresado a esa Cámara en el día de mañana, para ser tratado el 22. Durante estos días podríamos mantener todos los diálogos que se consideraran pertinentes, que nosotros mismos no hemos tenido oportunidad de desarrollar en virtud de que hemos tomado conocimiento del proyecto en las últimas horas, luego de los esfuerzos que realizaron el Poder Ejecutivo y los distintos actores por lograr una salida a esta cuestión institucional tan importante para el país.

Es por estas razones que teníamos la intención de solicitar que en el día de hoy se levantara el receso para abocarnos al tratamiento de este proyecto con carácter urgente, pero bien podemos detener su consideración durante algunas horas para retomarla luego. Por ese motivo proponemos que se ponga a votación la moción que presentamos en este momento. Quizás haya que alterar algunos minutos la hora fijada para el comienzo de la sesión porque para poder considerar el tema que planteamos debe haber, por lo menos, cinco horas de diferencia entre el momento de la presentación de la moción y el levantamiento del receso.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase la moción de orden llegada a la Mesa.

(Se lee.)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- «Los Senadores abajo firmantes solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la Cámara de Senadores, se convoque con carácter de urgencia una sesión extraordinaria en el día de hoy, a las 16 horas, a fin de considerar un proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo por el que se aprueban disposiciones relacionadas con funcionarios integrantes del Poder Judicial y el Ministerio de Educación y Cultura». Siguen las firmas de varios señores Senadores.

SEÑOR PRESIDENTE.- De acuerdo con el Reglamento del Senado necesitamos un lapso previo de cinco horas para hacer esta convocatoria. Por lo tanto, sugiero que la hora sea modificada de las 16 para las 16 y 30, si están de acuerdo los proponentes de la moción.

SEÑOR RUBIO.- Estamos de acuerdo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Con esa modificación se va a votar la moción llegada a la Mesa.

(Se vota).

–17 en 22. Afirmativa.

SEÑOR GALLINAL.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR GALLINAL.- Señor Presidente: en nombre del Partido Nacional –y solamente en nombre del Partido Nacional–, quiero señalar que en el día ayer integrantes de todos los sectores con representación parlamentaria tuvimos una reunión de coordinación y estuvimos de acuerdo en que si el Poder Ejecutivo enviaba en el día de hoy un principio de solución económica por el problema generado con los judiciales, nosotros íbamos a estar dispuestos a levantar nuestra mano para habilitar una sesión extraordinaria en atención a la gravedad del conflicto, aunque ello no significaba que en el transcurso de la sesión votáramos afirmativamente la solución, entre otras cosas, porque aún no la conocemos. Esa idea fue compartida por todos los que estábamos presentes y por ese motivo hemos votado afirmativamente esta moción.

SEÑOR PRESIDENTE.- Volvemos al tema en análisis.

SEÑOR GALLINAL.- Pido la palabra para una cuestión de orden.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR GALLINAL.- Señor Presidente: en la reunión de coordinación que, como ya dije, tuvo lugar en el día de ayer, también acordamos que, dado que están pensados algunos pasos a dar en el transcurso del mes de diciembre, no solamente con este tema sino con otros de capital importancia…

(Murmullos en la Barra).

SEÑOR PRESIDENTE.- Perdón, señor Senador. Se ruega a la Barra que mantenga silencio, por favor.

SEÑOR GALLINAL.- Lo que ayer acordamos necesita, por lo menos en nuestro caso, ratificación de la bancada. Por lo tanto, en este momento vamos a solicitar un cuarto intermedio de 30 minutos a efectos de informar a nuestros compañeros sobre lo que se está pensando en materia de sesiones y proyectos de ley para lo que queda del mes de diciembre.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar la solicitud –que no admite discusión– de pasar a cuarto intermedio por 30 minutos.

(Se vota).

–20 en 22. Afirmativa.

El Senado pasa a cuarto intermedio por 30 minutos.

(Así se hace. Es la hora 11 y 35 minutos).

(Vueltos a Sala).

–Habiendo número, continúa la sesión.

(Es la hora 12 y 21 minutos).

SEÑOR BORDABERRY.- Pido la palabra para una cuestión de orden.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Señor Presidente: queremos pedir que se reconsidere y rectifique la votación que tuvo lugar a los efectos de tratar el proyecto que se acaba de recibir del Poder Ejecutivo porque, en realidad, existía un compromiso de nuestra bancada en ese sentido, pero quien lo había asumido no estaba presente y no nos había avisado. Si el número de Senadores presentes no es suficiente para votar nuevamente, alcanza con esta constancia en cuanto a nuestra voluntad.

SEÑOR PRESIDENTE.- Queda claro cuál es la intención del señor Senador Bordaberry, pero no estamos en condiciones reglamentarias de votar ahora, por lo que sugiero que lo hagamos más adelante. De todas maneras, la Mesa entiende que no es necesaria una reconsideración y que basta con una rectificación de la votación.

11) PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

SEÑOR PRESIDENTE.- El Senado retoma la consideración del único punto del Orden del Día: «Proyecto de ley por el que se regula la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual».

SEÑOR BORDABERRY.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Señor Presidente: lamento que el miembro informante no esté en Sala en estos momentos.

Todos sabemos cómo va a terminar la consideración de este punto: al final del día este proyecto de ley será aprobado, tal como fue decidido fuera de este ámbito parlamentario, con mayorías legítimas. De todas maneras, espero que, como se decía del gran José Martí, el ruido de mis palabras despierte al menos los pensamientos; quizás puedan hacerse algunas modificaciones para que el mal sea el menor posible. Decía Martí: «Fuerzas quiero, –que no premio, para acabar esta tarea. Sé de antemano que rara vez cobijan las ramas de un árbol la casa de aquel que lo siembra».

Creo que en este tema de la ley de medios –justamente, esta es una ley de medios, porque el nombre no hace a la cosa– está en juego uno de los principales –si no el principal– derechos que tiene el ser humano. Poco tiempo atrás se editó nuevamente esa obra formidable de Cervantes, «El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha», y por tercera o cuarta vez la volví a leer, me volví a reír y me volvió a hacer pensar. La mejor parte, la favorita, es cuando Sancho Panza queda al gobierno de la ínsula Barataria y al final, cuando renuncia a esta ínsula que le había dado el duque y se va conversando con Don Quijote, este le dice: «La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad así como por la honra se puede y debe aventurar la vida». Y yo creo que esta ley de medios tiene mucho que ver con la libertad, pues la afecta: afecta principios fundamentales de nuestra Constitución y de nuestro ser nacional; afecta el artículo 7.º de la Constitución que, junto con el 72 y el 332, son piezas fundamentales del sistema republicano de Gobierno, de nuestra estructura de libertades; afecta sobremanera lo que ha sido una regulación –la mejor que puede tener la expresión en un país– establecida en el artículo 29 de la Constitución. Ese artículo, que ha estado invariablemente en todas nuestras Constituciones desde 1830, fruto de esa pluma formidable de Ellauri en 1829, dice que es libre la expresión sujeta a la responsabilidad posterior del emisor. No se necesita más que eso en el Uruguay, no tengan dudas.

Hace un par de años el Presidente de la República, consultado por la prensa internacional acerca de los proyectos regulatorios que había en el país –todos sabíamos que se estaba trabajando sobre estos temas–, respondió en Buenos Aires en una entrevista al diario La Nación que la mejor ley de medios es la que no existe. Eso fue recogido luego en la revista brasileña Veja. Lo cierto es que esa expresión del Presidente Mujica concitó el apoyo unánime de toda la prensa continental, que vive hoy un acoso permanente en muchos países, desde Venezuela a la Argentina, desde el Ecuador a Bolivia. Recordemos la ley de medios en Argentina, la ley mordaza en Ecuador o lo que ha significado la ley de medios en Venezuela, con el cierre de un canal de televisión. La aplicación de la ley mordaza en Ecuador fue terrible: la primera sanción que impuso el Gobierno del señor Correa por la ley de medios fue por una viñeta y la segunda porque no se informó de toda la actividad que el Presidente había desarrollado en Chile. ¿Por qué cito esto? Porque el Presidente de la República, con razón –y el señor Presidente de la Asamblea General lo apoyó expresa y públicamente– dijo que la mejor ley de medios es la que no existe; en ese momento pensé: «¡Cuánta coherencia! ¡El Presidente y el Vicepresidente de la República dicen que no debemos tener una ley de medios!». Además, el Presidente dijo que si le llegaba un proyecto de ley de medios lo iba a tirar a la basura. Sin embargo, no hizo eso, sino que aplicó el «como te digo una cosa, te digo la otra» y siguió adelante con dicha iniciativa, vaya a saber por qué compromiso. Dijo que lo hizo porque lo habían bombardeado con trascendidos, y como eso le había caído mal, entonces no iba a tirar la iniciativa a la basura. Creo que esta justificación es casi inexplicable. Por eso hoy el Parlamento tiene la palabra. Si bien es claro cuál va a ser el final de esta sesión, estas son las instancias en las cuales uno tiene que realmente controvertir, debatir y defender las ideas, porque estos son los principios esenciales del Uruguay todo, que nos vienen no solamente del artículo 29 de la Constitución de 1830, obra de Ellauri, sino también de más atrás, de los principios artiguistas. Y Artigas ya los había tomado de los padres de la revolución norteamericana, de la Constitución de Massachusetts, de Virginia.

En aquel entonces, señor Presidente, se dio una discusión interesante. El Movimiento Juntista en Buenos Aires se planteó la libertad de imprenta –como se decía en aquel entonces– sosteniendo que no podía criticarse al Gobierno ni a la religión; era la pluma de Moreno. Eso fue rebatido por Belgrano, quien entendía que no podía haber limitación alguna. Ese era el principio que se aplicaba en la Banda Oriental y es lo que hoy vamos a ver afectado, porque si bien este proyecto de ley tiene algunas normas que van en el camino adecuado –la transparencia en la concesión de frecuencias del espectro, etcétera; eso está bien–, otorga cantidad de facultades a determinados organismos. Vamos a tener seis organismos encargados de controlar los medios en el Uruguay: el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Dinatel, la Ursec, la Chasca y el Consejo Audiovisual. Y encima de todo eso, asignamos potestades a la Institución Nacional de Derechos Humanos del Parlamento, además del Poder Judicial, con facultades tremendas: por ejemplo, esa que se ha aplicado en Venezuela y en Ecuador, que consiste en poner multas por cifras multimillonarias –US$ 1:600.000– sin limitación. Algunos dirán que hay sanciones leves, graves y muy graves. Es cierto. De acuerdo con este proyecto de ley, tres sanciones leves implican una sanción grave y tres sanciones graves significan que no se renueve la concesión. Imaginen una concesión a quince años. ¡Qué poder van a tener esos funcionarios, que por sí pueden poner una sanción leve un día, otra a los tres meses, etcétera! Después de que el medio ya tiene cuatro o cinco sanciones leves, una y media o dos graves, ¿qué va a hacer? ¿Va a dar una información que no le guste al Gobierno? Es grave. Creo que hubiera hecho bien el Presidente de la República en tirar esta iniciativa a la basura, o también podría haber hecho lo que hizo el cura Dámaso Antonio Larrañaga, allá en 1815, cuando Artigas lo manda con Otorgués a Montevideo y el Cabildo le propone, junto con Mateo Vidal, dirigir y ser el censor de El Periódico Oriental. Teníamos antecedentes de prensa en la época española, en las invasiones británicas, pero El Periódico Oriental era un gran proyecto; tanto que un Oficio de Artigas, fechado el 23 de octubre de 1815, dio origen al Día de la Prensa en el Uruguay.

Como decía, los cabildantes de Montevideo le propusieron al cura Larrañaga que fuera el censor de lo que se publicara, pero siguiendo esos principios artiguistas, sin lugar a dudas tomados de los constituyentes norteamericanos, se negó. Señaló que los pueblos de la Banda Oriental no admitían censores ni estaban en tiempo de admitir censores previos. ¡Qué enseñanza! ¡Qué diferencia con esto que hoy estamos haciendo!

Si seguimos un poco más –y para no aburrir, señor Presidente–, Ellauri toma esa norma, la incluye en nuestra Constitución, y nuestro primer Presidente de la República, Fructuoso Rivera, en su segundo Gobierno dicta un decreto formidable, que lamentablemente no está en la Biblioteca del Palacio Legislativo; lo he estado buscando en estos días para tener la exposición de motivos. Me refiero al Decreto n.º 11 de 1838, en el cual el Presidente de la República reconoce el derecho de todos, de acuerdo al artículo 29 de la Constitución, pero renuncia de antemano a ejercer cualquier tipo de acción posterior –tanto él como sus Ministros– porque entiende que aun cuando fuera calumniado, injuriado y falseado, si existiera esa posibilidad por parte del Gobierno, podría afectar la libertad de expresión. Los que creemos en ella, los que creemos que es esencial la libertad, no podemos votar este proyecto de ley.

De más está decir que en nuestro partido los principios republicanos y de libertad hicieron de José Batlle y Ordóñez uno de los mejores –si no el mejor– Presidentes de la República; hoy, cuando muchos se dicen batllistas, sería bueno recordarlo.

Hay otra anécdota de José Batlle y Ordóñez, señor Presidente. Cuando tenía 14 años y su padre, el General Lorenzo Batlle, era Presidente de la República –se habían restaurado las libertades en el Uruguay–, llegó a la casa del joven José Batlle y Ordóñez una murga, en el verano, y se puso a cantar frente a su balcón. Como hacen todas las murgas, al principio empezaron cantando cosas agradables, pero al rato pasaron a la crítica al Presidente, como corresponde. El adolescente José Batlle y Ordóñez se enojó y quiso salir a pelearlos para que no gritaran contra el Presidente. Pero el General Lorenzo Batlle lo paró y le dijo: «No, no; para esa libertad que hemos recuperado es esencial que puedan venir a cantar a la ventana del Presidente de la República contra el Presidente de la República». Después fundó el diario El Día, que en cada edición decía: «Al servicio de la libertad».

¿Tenemos eso en este proyecto de ley? Creo que no. Y quizás –por suerte– adolece de uno de los defectos más grandes: esta normativa va a quedar obsoleta muy pronto porque deja afuera expresamente a Internet. Y todos sabemos que dentro de no mucho –porque ya está ocurriendo– la televisión y la radio van a ir por Internet. Va a ser así. La vamos a ver en los teléfonos celulares. Lo vemos hoy en Netflix –la propia Antel lo está vendiendo–, los partidos de fútbol y los programas de televisión, porque el avance tecnológico es mucho más fuerte. Y cabe preguntarse por qué dejaron fuera a Internet. Quien habla hace dos años y medio expresamente presentó un proyecto de ley de neutralidad y libre accesibilidad en la red que, justamente, lo que hacía era asegurar el principio de libertad –que está en el artículo 29 de la Constitución– para las redes. El señor Ministro de Industria, Energía y Minería fue citado a la Comisión y, cuando le preguntamos por esta iniciativa a fin de considerarla, nos dijo: «Va a ser incluida en la próxima ley de medios». Pero no fue así. Cabe preguntarse por qué no se la incluyó. ¿Cuál es el sentido de este afán regulatorio de los canales, de los medios, de la televisión por cable, etcétera, si se deja fuera a Internet? ¿Qué está pasando? ¿Por qué cargamos de obligaciones, regulaciones y posibles sanciones a los canales abiertos de televisión, a los canales de cable y a las radios y dejamos fuera a Internet? Porque aquí hay dos o tres normas encubiertas que lo que hacen es aumentar el monopolio de Antel. Esa es la verdad. Más allá de algún artículo que establece que estamos en contra de los monopolios y de los oligopolios –pero aclaremos: de los instituidos a favor de los privados, porque de los del Estado estamos siempre a favor–, aquí se están estableciendo prohibiciones para que otros, excepto Antel, desarrollen determinadas actividades. Me refiero a esa Antel que no tiene problema alguno en hacer, por ejemplo, un negocio con Netflix; ella sí lo puede llevar adelante.

El problema no es si se está a favor o en contra de Antel; en lo personal creo que estoy a favor del Ente cuando pido que compita. Y la prueba de ello está en los celulares porque, en la medida en que Claro y Movistar compiten con Antel, hoy todos tenemos muchos celulares y muy buena comunicación. Cuando Antel no tenía competencia, no solo no había celulares sino que además no había bornes y llamar a Paysandú era más caro que hacerlo a Buenos Aires o a Estados Unidos.

El proyecto de ley contiene normas flagrantemente inconstitucionales, y lo digo con todo respeto. Considero que el capítulo relacionado con la publicidad electoral es inconveniente, no solo desde el punto de vista constitucional sino –me animaría a decirlo, aunque no soy de etiquetar a nadie–, también, del de la ética. El capítulo de la publicidad electoral requiere una mayoría especial.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Muy bien. Apoyado.

SEÑOR BORDABERRY.- Esa mayoría especial, prevista en el artículo 77 de la Constitución, claramente aquí no se va a cumplir porque los representantes, tanto de nuestro partido como del Partido Nacional, han adelantado que no van a apoyar esa iniciativa.

Diría que, además de inconstitucional, es reprochable desde el punto de vista del momento en que están impulsando el proyecto de ley. Quiero ser gráfico. El señor Presidente sabe que nuestro partido llegó a un acuerdo con el Partido Nacional y que juntos fundamos el Partido de la Concertación, que aspira a competir por la preferencia en Montevideo. Aquí hay dos distinguidos Senadores –la señora Senadora Topolansky y el señor Senador Martínez, a quienes la prensa maneja como candidatos a la Intendencia de Montevideo–, que apoyan calurosamente estas normas. De aprobarse este proyecto de ley, el Partido de la Concertación no va a tener publicidad gratis y las candidaturas de la señora Senadora Topolansky y del señor Senador Martínez se van a llevar el 50 % de ese rubro. Es decir –y esto sí que es grave– que, de aprobarse esta iniciativa, se estará sacando una ventaja indebida desde el punto de vista electoral. ¿Por qué? Porque como el Partido de la Concertación no compitió en la elección anterior, le toca cero; perdón, ahora hay una modificación y se habla del 20 %, pero del 80 % el Frente Amplio se lleva la parte del león. Es decir que, de aprobarse el proyecto de ley, el Frente Amplio estaría sacando una ventaja electoral municipal en Montevideo.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- ¡Muy bien!

SEÑOR BORDABERRY.- No voy a adjudicar intencionalidades –no creo que las tengan–, pero sí quiero dejar claro el efecto que esto producirá: los distinguidos señores Senadores que van a ser candidatos tendrán ventaja frente a otros, por una ley que ellos mismos se van a votar. Ahora, si es cierto que van a ser candidatos, no deberían participar de esta discusión –aclaro que este es mi parecer– porque serán beneficiados por una norma que ellos mismos están promoviendo.

Como decía, la inconstitucionalidad es flagrante porque no se cuenta con los dos tercios exigidos por el artículo 77 de la Constitución de la República para votar normas que afecten el sufragio y el proceso electoral. Esta es la primera inconstitucionalidad existente.

Señor Presidente: al dejar fuera a Internet se está cayendo en una omisión muy grande y se está provocando un perjuicio a los servicios de comunicación y un beneficio a Internet. Más allá de ese aspecto, resulta raro que se cargue a las señales abiertas de televisión y a las señales locales de cable con una cantidad de obligaciones, pero que no recaiga ninguna sobre los señores ESPN, HBO, Warner, BBC y teleSUR. Entonces, cuando todas estas obligaciones sobre publicidad gratuita, etcétera, se efectivicen, el ciudadano que esté mirando la televisión hará uso del mejor instrumento de libertad que la tecnología nos ha dado, como es el control remoto, y se irá a las otras señales. En ese momento, ese presunto interés de defender la producción nacional, caerá en la nada. A la producción nacional no se la defiende obligando a su difusión porque, en realidad, se está obligando a la persona equivocada y nunca se va a poder llegar a quien corresponde, que es el televidente, quien cambiará de canal si la producción no es buena. La producción nacional no se promociona obligando a ver determinadas producciones, sino con educación, capacitación, inversión, premio, calidad y competencia. No se trata de obligar a los ciudadanos y convertirlos en aquel pobre Winston Smith, de la novela 1984, de George Orwell, una persona que obligatoriamente tenía que mirar lo que el Estado le obligaba a ver.

El presente proyecto de ley tiene normas contradictorias. Como bien dijo el doctor Delpiazzo en algún reportaje que tuve ocasión de leer, aquí se declara de interés público un servicio que se declara público. Desde el punto de vista jurídico, es una contradicción increíble que un servicio público se declare de interés público.

Reiterando lo hecho dos o tres veces en esta Legislatura, se vuelven a crear nuevos procesos. En este sentido, quiero advertir que aquella reforma formidable del Código General del Proceso, propugnada por los doctores Gelsi Bidart, Torello y Véscovi, tenía entre sus objetivos terminar con todos aquellos procesos distintos para cada materia; esto es, la aduanera, la laboral, etcétera. Recordemos que para cada materia existía un proceso y uno tenía que especializarse en una cantidad de procesos. Entonces, ¿qué hizo ese Código General del Proceso, con muchísimo criterio? Lo que hizo fue establecer un proceso contencioso y otro monitorio, a la vez que determinar las excepciones y mejorar la aplicación de la Justicia.

En esta instancia, para los servicios de comunicación audiovisual estamos creando un proceso que tiene sus propias particularidades, lo cual nunca es bueno para el justiciable, para el profesional del Derecho ni para los Magistrados.

El artículo 50 establece que se aplica la sanción sin esperar la resolución del superior y que no hay suspensión del acto; por el contrario, hay que cumplirlo. Esto presenta un doble problema: el primero es que, si después es revocado, generará responsabilidad del Estado, y eso es malo; el segundo es que después ocurre que, un martes 16 de diciembre a las 16 y 30 horas, tenemos que aprobar de apuro una ley para solucionar malas leyes que hemos aprobado en este Parlamento, aun siendo advertida de ello la bancada oficialista.

La ley se proclama contra los monopolios y los oligopolios, pero establece monopolios. Se limita que una persona tenga varias señales de radio y televisión, pero no se dice nada de los contenidos. Entonces, lo que realmente importa, que es el contenido, por suerte no va ser parado nunca porque los buenos programas van a estar en todas las señales. Afortunadamente eso no pasa por ahí.

De las normas que serán aprobadas, quizás una de las que más rebelan sea el artículo 55, que debería ser llamado «la ley De Feo». Este artículo, que afecta grandemente la libertad de elección del ciudadano, limita a un cierto porcentaje de ciudadanos el acceso a determinados servicios. Hace un año y medio o dos años, un reconocido empresario, amigo del Presidente de la República, dijo que le había manifestado al señor Mujica que había que tener esta limitación para ir contra una señal internacional…

SEÑOR PRESIDENTE.- Disculpe, señor Senador.

Se va a votar una moción llegada a la Mesa para que se prorrogue el tiempo de que dispone el orador.

(Se vota).

–18 en 20. Afirmativa.

Puede continuar el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- El señor Jorge De Feo declaró a la prensa que fue él quien le dijo al señor Presidente de la República que había que limitar el alcance de la empresa de televisión satelital DirecTV. Además, expresó: «¡Y me hizo caso!» Quiere decir que un empresario de los medios manifestó públicamente que él le había dicho al Presidente de la República que limitara a tal medio, que opera en el país con una concesión lícita. No sé si nos damos cuenta de la gravedad de este hecho. Repito: esto lo expresó directamente. También señaló que no le habían hecho caso en todo porque se habían equivocado. El Gobierno emitió un decreto con la idea de De Feo, limitando el alcance de la televisión satelital al 25 % de los hogares en el país y al 35 % en cada localidad donde haya autorizaciones. Pero De Feo dijo que este error lo iban a corregir en la ley de medios. Esto lo expresó públicamente y nadie lo desmintió. Es decir que un empresario que compite con la televisión satelital dijo: «Señor Presidente: póngale un límite a la televisión satelital». ¿Quién paga ese límite? La televisión satelital lo pagará o no, pero sí lo va a pagar el usuario. Y lo va a pagar el usuario más lejano, el que se encuentra en la 3.ª Sección Judicial de Durazno, donde antes casi no había bornes y hoy se ven todos los canales a través de la televisión satelital. Pero, ¡cuidado!: los que ya tenemos contratado el servicio, vamos a seguir teniéndolo, pero los que contraten mañana no lo tendrán porque va a estar limitado.

A su vez, cuando constato que a último momento se le hizo una modificación a uno de los artículos del proyecto de ley, en el sentido de que se va a obligar a las empresas de cable a incluir tres señales en forma gratuita, sin cobrar, para vender publicidad en el transporte de los otros, realmente no termino de asombrarme. No lo entiendo.

Por otra parte, el artículo 68 contiene un verbo que no existe en el idioma castellano. De repente es un prurito, pero al ver la palabra monitorear en las leyes, consulté la última edición del diccionario de la Real Academia y no encontré ese término. Me dirán que no es así, pero creo que deberíamos tener precisión al usar esa palabra y hoy no la tenemos. Pensé que monitorear es la acción que lleva adelante un monitor que, por definición, es aquel que ayuda a otros a caminar en la educación. Reitero, esta expresión no existe en el idioma castellano.

Como ya adelanté, a mi juicio, en el artículo 171 no se hace referencia a una tasa, por lo que pienso que debería aclararse este tema.

Otra enorme inconstitucionalidad de este proyecto de ley es el literal G) del artículo 86. Sugeriría que lo supriman porque, de acuerdo con la Constitución de la República, la educación no está a cargo nuestro en el Palacio Legislativo y tampoco de una institución dependiente del Parlamento Nacional. El artículo 202 de la Constitución dice que «La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos. Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara». Acá no habrá dos tercios de componentes para votar que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo formule, implemente y evalúe un Plan Nacional de Educación para la comunicación. Creo que esta inconstitucionalidad no resiste el más mínimo análisis. Le estamos dando cometidos de educación a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

Creo que el artículo 102 es uno de los más peligrosos que contiene este proyecto de ley. Esta norma obliga a presentar un proyecto comunicacional para obtener autorización con lo que exija el pliego de licitación, con lo cual el gobernante de turno va a decir en su pliego cuál es el proyecto comunicacional que más le gusta; esto habrá que cumplirlo, y luego se va a asignar.

Además, en el artículo 107 hay un avance contra la inversión extranjera, lo cual considero que es un pésimo mensaje en estos tiempos. Aquí se dice que ninguna empresa extranjera va a poder ser titular de un medio. Eso sí: se reconoce a las que ya están operando, como es el caso de DirecTV y Cablevisión, que no se verán afectadas. En la Comisión nos enteramos de que Cablevisión tiene un juicio porque le han sacado determinadas bandas. Por lo tanto, cuando en el día de mañana se las saquen, ya no va a poder operar más. Esto es encerrarse en el mundo, seguir el lineamiento de la ley de medios de la Argentina; esto es Moreno y el señor K. Rara coincidencia: Moreno, en 1810, quiso limitar la libertad de expresión y ahora, otro Moreno, ya sabemos las cosas que nos ha hecho a todos los uruguayos desde la Argentina. Es una rara coincidencia, pero supongo que no será más que una coincidencia de la historia.

El artículo 117 establece la obligación de transportar señales de televisión abierta sin compensación. Quizás en esto está el espíritu de esta ley de regular, regular, regular y poner cargas, pensando que de esa forma va a fomentar, pero no lo va a hacer. Además, en el proyecto de ley se dice que será en un lugar preferente. ¿Qué es un lugar preferente en la grilla de la televisión por cable?

Asimismo, considero que es un error cambiar el sistema de los plazos de las autorizaciones. Me parece que eso atenta contra la inversión, porque con los avances tecnológicos que existen actualmente, quien quiera poner un canal va a tener que invertir
US$ 10:000.000, US$ 15:000.000 o US$ 20:000.000, y vaya a saber si a diez o quince años, con la inversión constante que hay que seguir haciendo, se le asegura el retorno. Personalmente creo que no. Pero más allá de esto, se le da un poder enorme a quien esté en el Gobierno dentro de quince años. Todos sabemos que en el sistema actual la licencia es revocable y precaria, lo que quiere decir que se puede revocar en cualquier momento pero por motivos fundados, porque el accionar administrativo no es discrecional sino fundado. Y en los hechos ha funcionado así. Sin embargo, esto se cambia y ahora las licencias se dan por quince años. Dentro de quince años –supongo que muchos ya no estaremos en la actividad política– el Gobierno va a tener un poder enorme, porque cuando se vence el plazo no hay que explicitar por qué no se renueva la licencia.

Una de las normas que más me habían entusiasmado cuando leí en la prensa este proyecto de ley es la que habla del defensor de la audiencia, porque me parecía una idea realmente moderna. Soy lector habitual del diario El País de Madrid, que tiene un defensor del lector, y es formidable ver cómo critica a sus propios periodistas y al medio que le paga por el cumplimiento de su función. Pero cuando analicé en detalle el texto, comprobé que el artículo 148 es una norma en blanco, porque dice que el Poder Ejecutivo promoverá que las empresas designen un defensor de la audiencia. Es decir que no es obligatorio, sino que la creación de esta figura dependerá de las empresas.

El artículo 155 se inscribe dentro de una línea de enorme avance del corporativismo como gobierno en el Uruguay. Estamos siguiendo el modelo del que hoy nos quejamos en la ley de educación y en ASSE, y lo aplicamos a los medios de comunicación. Se crea nuevamente un organismo con una integración compleja pero corporativa, siguiendo esos mismos ejemplos.

Los artículos 160 y siguientes son otra muestra del Gran Hermano que se crea en este proyecto de ley. Por ejemplo, se establecen sanciones por no dar la información que los inspectores pidan y multas que ascienden, como he dicho, a US$ 1:600.000. Incluso se llega al extremo de establecer la obligación de hacer públicas las sanciones, cuando normalmente se respeta la reserva de las actuaciones, con lo que se somete a las empresas al escarnio público.

Se siguen, como ya señalé, los proyectos de Venezuela, Ecuador y Bolivia, a los que ahora se suma el de Uruguay. La Sociedad Interamericana de Prensa los ha condenado y ha dicho: «La libertad de prensa también se vio afectada por la coacción económica en diversas formas, como la adquisición masiva de medios de comunicación por parte de los gobiernos, ya sea directamente o a través de personas afines a los mismos en Nicaragua, Venezuela, Bolivia y Argentina, para convertirlos no en medios de función pública», etcétera.

Esto se suma también a la adquisición, por parte del Gobierno, de diversas tecnologías, como «El Guardián», para espiar llamadas y correos electrónicos. En este caso, se trata de una tecnología que ya había comprado Antel y creo que, justamente, lo que deberíamos regular hoy es el uso que el Ministerio del Interior hace de las tecnologías para espiar llamadas y correos. Deberíamos regular el uso que hace Antel de la tecnología que adquirió hace un año y medio o dos para interceptar paquetes de contenido que circulan por la red. En este sentido, hay un proyecto del señor Diputado Amy, que descansa hace dos o tres años en la Cámara de Representantes. Si esto no se regula, con seguridad terminaremos como en 1984, con un Ministerio de la Verdad, ese que repetía que la guerra es la paz y la esclavitud es la libertad.

Pero por suerte creo que muy pronto esta ley será obsoleta, que todo ciudadano informado e inteligente va a consumir más televisión, cine, música y radio por Internet. Los avisadores locales invertirán cada vez más dinero en publicidad allí donde está el público, mientras que la ley de medios –así lo espero– se irá convirtiendo en un mero documento histórico de lo que pasa cuando se quiere imponer una ideología.

Recordemos la Primera Enmienda a la Constitución de Estados Unidos, que es de 1791 y prohíbe la creación de cualquier ley que vulnere la libertad de prensa o interfiera con ella. Recordemos, señor Presidente, que la libertad es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos. Con ella no pueden igualarse los tesoros que encierran la tierra y el mar. Por la libertad, así como por la honra, se puede y se debe aventurar la vida. Hoy, obviamente no estamos aventurando la vida, pero sí cumpliendo con nuestro deber de levantar esta bandera, de encender esta vela ante tanto avance de la regulación que puede afectar la libertad de expresión en nuestro país.

Gracias, señor Presidente.

12) FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

SEÑOR PRESIDENTE.- Ahora sí estamos en condiciones de acceder a lo solicitado por el señor Senador Bordaberry, en el sentido de rectificar la votación que habilitó la convocatoria de una sesión extraordinaria para la hora 16 y 30.

Se va a votar.

(Se vota).

–20 en 20. Afirmativa. UNANIMIDAD.

13) PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

SEÑOR PRESIDENTE.- Continúa en consideración el tema que nos convoca.

SEÑOR ABREU.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Señor Presidente: estamos ante un proyecto de ley de una enorme complejidad, que vamos a tratar de ir desgranando en forma minuciosa, pero no sin antes hacer la advertencia de que aquí está en juego la calidad del Estado de derecho, que no es una categoría formal, sino sustancial y valórica. Creo que ponemos en riesgo su calidad cuando nos introducimos en el campo de libertades tan esenciales para la democracia como las de expresión y comunicación con instrumentos de esta naturaleza.

Más allá de estar de acuerdo con el establecimiento de procedimientos claros, competitivos y transparentes para la asignación de frecuencias, que obviamente son parte de un avance en la objetividad de la Administración Pública, es muy poco lo que podemos decir a favor de este proyecto de ley, sobre todo desde el punto de vista jurídico, legal, que no es una leguleyería a la que a veces se le adjudican excesivas interpretaciones, sino simplemente la base misma de nuestra convivencia institucional.

El proyecto de ley que estamos analizando rompe la tradición minimalista que debe seguir el legislador cuando se regulan libertades esenciales, como la de comunicación y expresión del pensamiento, con el agravante de dejar las tareas de regulación, contralor y sanción en manos de un órgano dependiente del Poder Ejecutivo, como vamos a ver después, sin la autonomía funcional e independencia recomendadas por todos los tratados internacionales en la materia y también por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión.

Con este proyecto de ley, señor Presidente, se pretende interpretar la Constitución y, al hacerlo, se la viola, introduciendo limitaciones a derechos esenciales al funcionamiento democrático. Se regula en forma discriminatoria, afectando a los prestadores de servicios audiovisuales privados nacionales –que quedan en situación de desventaja frente a los estatales y a los extranjeros– y se crean nuevos monopolios a favor de un Ente, con todo lo que ello implica, no solo de limitación sino de eliminación de la libertad.

Obviamente, se regula en exceso, con innumerables fallas técnicas y congelando definiciones en una de las áreas en las que la tecnología impone la renovación constante; es decir que la renovación y la modernidad irán a un paso mucho más acelerado que las propias disposiciones de la norma. Inclusive, se confunden las nociones de concesión, licencia y autorización, que están dentro de lo que es la «biblia» del Derecho Administrativo y Derecho Público –que definiera hace muchos años el doctor Sayagués Laso–, y se incluyen redacciones de tal vaguedad que dejan las puertas abiertas –esto sí que es preocupante y aquí coincidimos con el señor Senador que nos precedió en el uso de la palabra– a futuros Gobiernos, sean del partido que sean, para que puedan realizar interpretaciones abusivas de la norma.

Por otra parte, se instaura un sistema intervencionista, imponiendo restricciones a la libertad de los particulares y dejando en manos del administrador un excesivo margen de discrecionalidad, no solo en materia de controles y sanciones, sino incluso en la determinación de contenidos.

En un área donde la libertad debe ser absoluta, se compromete la calidad del Estado de derecho. Y estoy convencido de que si se aprueba este proyecto de ley estaremos dando un paso atrás, porque perderemos algo que es esencial a nosotros mismos: nuestra identidad como una nación plural, democrática y tolerante.

Si me permite, señor Presidente, explicaré a través de un desarrollo más amplio los cuestionamientos que plantea este proyecto de ley.

Ante todo, es un proyecto de ley inconstitucional en la mayoría de sus disposiciones; en primer lugar, porque viola el derecho a la libertad de comunicación del pensamiento, claramente establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República y doblemente reconocido y tutelado por el artículo 72, al ser un derecho inherente a la personalidad humana. El artículo 29 declara: «Es enteramente» –insisto en esta palabra– «libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación». Esta es la norma madre de la Constitución de la República. La terminología recogida por el Constituyente no admite equívocos; el adverbio «enteramente» significa: «de manera cabal», «plenamente», «del todo». El proyecto de ley, al restringir de diversas maneras –ya veremos cuáles– a esta especie de comunicación del pensamiento, como son los servicios de radio y televisión, viola este y otros artículos, que podrán ser declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia si así lo solicitan quienes se sientan titulares de un derecho personal, legítimo y directo.

Además, señor Presidente, esta libertad –es importante señalarlo– está tutelada especialmente por el derecho internacional de los derechos humanos, en particular el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por diversas declaraciones de derechos y principios, tanto de la Organización de Estados Americanos como de las Naciones Unidas.

La libertad de expresión, de comunicación y de pensamiento y las libertades y derechos vinculados deben mirarse como una unidad básica para el funcionamiento de un sistema democrático. Por un lado, está la libertad de los emisores de opinión y de pensamiento, que pueden ser múltiples y muy diversos –empresarios, trabajadores, periodistas, artistas– y, por otro, el derecho del ciudadano, de las personas –es decir, de todos los habitantes de la República– a recibir y elegir libremente todo tipo de informaciones, manifestaciones artísticas, deportivas y humorísticas. Por eso no se puede excluir ni menoscabar ninguna manifestación ni ninguna materia, ni ningún medio de divulgación, ni nadie puede ser penalizado de ninguna forma por las opiniones que emite. Esto lo decimos no solo como una expresión política, señor Presidente, ya que la doctrina es prácticamente unánime en que por la vía del artículo 72 de la Constitución todo el derecho internacional de los derechos humanos tiene rango constitucional. La mayoría está de acuerdo con que el bloque de los derechos humanos constituye el ordenamiento jurídico superior del Estado y está compuesto en una relación de paridad por las normas constitucionales e internacionales referidas a los derechos humanos.

De acuerdo a estas normas del Derecho Internacional Público –en particular, la citada en forma precisa por el catedrático de Derecho Constitucional, doctor Risso, y en base a la Opinión Consultiva n.º 5 del año 1986 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos–, la libertad de prensa no puede ser limitada más que en los casos taxativamente establecidos. Todos los catedráticos o especialistas que nos visitaron señalaron que muchas disposiciones de esta ley, directa o indirectamente, limitan la libertad de expresión de pensamiento. Ya me referiré a algunas de estas disposiciones, pero por el momento quiero señalar que, al imponer restricciones a esta libertad fundamental, esta ley estará violando los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que consagran esta libertad, que es básica y hace a la eficacia del sistema de protección de los derechos humanos. Además –que quede claro, señor Presidente–, compromete la responsabilidad del Estado uruguayo hasta ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Son múltiples las restricciones a la libertad de comunicación del pensamiento impuestas en este proyecto de ley, pero me referiré simplemente a las que me parecen más graves.

Los artículos 60, 61 y 62 del Capítulo II –Promoción de la Producción Audiovisual Nacional– del Título V restringen el contenido de lo que puede emitirse por señales de radio y televisión, y por eso coliden directamente contra la libertad consagrada en el artículo 29. Veremos, incluso, cómo funciona esto en el Derecho Comparado en algunos países cercanos como, por ejemplo, Brasil.

También se enfrentan con la Convención sobre Diversidad de Expresiones Culturales de la Unesco –mencionada en el artículo 5.º–, la cual en su artículo 2.º, numeral 1, titulado «Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales», comienza reafirmando la plena vigencia del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, al decir textualmente: «Solo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional, o para limitar su ámbito de aplicación».

El numeral 7 del mismo artículo, titulado «Principio de Acceso Equitativo», establece: «El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo». Y el numeral 8, que regula el «Principio de apertura y equilibrio», establece que «Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.»

En consecuencia, los artículos que favorecen a la industria nacional hasta en un 60 % y prevén que el Poder Ejecutivo pueda aumentar ese porcentaje, no solo atentan contra el artículo 29 de la Constitución de la República y el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica sino que, además, generan un problema directo con esa Convención al limitar en forma excesiva la oferta cultural extranjera.

Por otra parte, esos artículos vulneran el artículo 36 de la Constitución de la República, que consagra la libertad de empresa, en tanto que la actividad de radio y televisión es efectuada a través de una empresa. La libertad de empresa no es más que una especificación de la libertad en general, expresamente recogida en el artículo 10 de la Constitución, que también estaría siendo vulnerado o violado por este capítulo.

Si bien es cierto que la libertad que otorga el artículo 36 de la Constitución puede ser limitada por razones de interés general, es importante señalar que esas razones de interés general deben existir realmente, y nosotros cuestionamos que en este caso existan. Hemos recibido en Comisión a representantes del sector audiovisual del interior del país, quienes han venido a explicarnos que estas disposiciones, junto a las que prohíben a la Red de Televisión Nacional y a las que limitan el contenido publicitario, implicarán lisa y llanamente el cierre de los servicios de radiodifusión y televisión en muchas de las ciudades del interior. El argumento que se esgrimía era que esta ley fue elaborada en Montevideo. Algunos de los representantes del sector se preguntaban: ¿de qué interés general se está hablando? ¿Del de los habitantes de Montevideo? ¿Del de los artistas que teóricamente van a tener más trabajo? ¿Qué trabajo van a tener si las empresas que se obligan a contratarlos tienden a desaparecer? Nosotros somos los primeros en apoyar al artista y al productor nacional, pero estamos convencidos de que es un absurdo económico suponer que restringiendo e imponiendo se puede promover a un sector que, si algo necesita para desarrollarse, es la creatividad, que solo se desarrolla en un marco de absoluta libertad y competencia. Para promover a los artistas y productores nacionales hay mecanismos e instrumentos –ya existentes– mucho más adecuados y eficientes que imponer cuotas de producción nacional a canales que deberán enfrentarse al irreductible uso del control remoto que hará la audiencia, la que libremente podrá optar por cualquier señal extranjera y por todos los contenidos audiovisuales que llegan por Internet, que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley.

El negocio audiovisual depende de emitir buenos programas para que tengan buena audiencia, que es la que atrae al anunciante que, con su publicidad, financia al sector. Si se emiten productos que no interesan y los canales nacionales pierden audiencia, indudablemente se perjudicará seriamente el negocio. Nosotros vimos cómo grandes artistas nacionales de la comicidad o del humorismo tuvieron un éxito importante en Argentina, aún siendo hasta hostigados en ese país. Pero el mercado, la calidad, la creatividad y la inteligencia de muchos de ellos –es el caso de Espalter o de Redondo– permitió que tuvieran en Argentina un espacio que no dependía de la cuota sino de la preferencia que tenía la audiencia por esas cualidades y, sobre todo, por la diferencia que implicaba la producción de sus negocios.

Aun en el caso de que se asumiera –como erróneamente lo hace este proyecto de ley– que dicho interés general existe, los empresarios que ejercen esta actividad no están obligados a soportar exclusivamente ese teórico beneficio que tendría la comunidad con esta restricción, por lo que –desde el punto de vista del Derecho, incluso por la forma en que lo han declarado expertos de Derecho Público en la propia Comisión– tendrán derecho a ser indemnizados, sea o no la ley declarada inconstitucional, en función de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Antes de continuar con la enumeración de las violaciones del artículo 29 de la Constitución de la República, me gustaría hacer referencia al Derecho Comparado, sobre todo a la normativa de uno de nuestros vecinos, al que se supone que tenemos que subirnos al estribo. Me refiero a la República Federativa del Brasil.

En Brasil la nueva ley de audiovisuales dispone que cada canal tendrá que trasmitir al menos tres horas y media de programación nacional por semana en horario pico. La mitad de ese contenido deberá provenir de un productor independiente. Dentro de los paquetes de televisión para abonados, un tercio tendrá que ser brasileño y los canales de noticias deberán tener al menos dos señales para garantizar la pluralidad. Incluso, esas exigencias de contenido nacional, además de ser mucho más reducidas que las que impone el proyecto de ley que estamos considerando, se hacen –aquí está el tema– en un contexto de abaratamiento del costo de las licencias, de aumento de la libertad y de apertura a la competencia. La nueva ley brasileña de comunicaciones permite la entrada de empresas extranjeras y de telefonía al mercado de la televisión para abonados. La inclusión de las telefónicas en el sector busca que en el mercado se ofrezcan paquetes convergentes de televisión, telefonía fija y celular y acceso a Internet, lo que sería –como los señores Senadores saben– un cuádruple play. Con esto, Brasil pone fin a las limitaciones que existían sobre capitales extranjeros para invertir en su mercado. Además, unifica en una sola norma todos los tipos de televisión paga, mientras que nosotros con este proyecto de ley estamos haciendo exactamente lo opuesto. Con esto, el gobierno de Dilma Rousseff espera duplicar el número de abonados a la televisión paga que, actualmente, llega a los once millones y medio de personas. En Brasil existen alrededor de sesenta empresas proveedoras de televisión por cable, pero el 90 % del mercado es dominado por dos compañías: Net –Globo– y Sky. La nueva legislación, en lugar de restringir o establecer monopolios estatales, habilita el ingreso al mercado brasileño de cuatro grandes compañías telefónicas. Además, como ello significa el abaratamiento del costo de las licencias para poder ofrecer el servicio, cientos de pequeñas empresas podrán operar en los pequeños municipios que no son de interés para las grandes compañías.

Este proyecto de ley establece todo lo contrario, ya que a la imposición de contenidos, restricciones, incompatibilidades y prohibiciones a los servicios y señales nacionales privadas se añade la creación de monopolios y ventajas a favor de las públicas, en particular de Antel, y un aumento del costo de las licencias.

Siguiendo con las inconstitucionalidades –que insisto no son aspectos formales–, cabe destacar que en el Título III, bajo el atractivo título «Derechos de los Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual», los artículos 14 a 42 del proyecto de ley explicitan y regulan derechos que ya están reconocidos en la Constitución de la República y en Tratados Internacionales. El lenguaje no altera, señor Presidente, el hecho de que esas regulaciones limitan la libertad consagrada en la norma constitucional que, como vimos, no admite restricciones a una libertad de expresión del pensamiento que debe ser –como expresa textualmente el artículo 29 de la Constitución– «enteramente libre», cualquiera sea el medio de divulgación empleado.

El artículo 7.º del proyecto de ley, titulado «Principios y fines de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual», en su literal E) dispone que esos servicios «deberán propender» a la difusión y promoción de la «identidad nacional». La terminología es clara. El término «deberán» establece un deber, una obligación con todo lo que ello implica en cuanto a facultades de imposición y sanción.

Ahora bien, lo que preguntamos en la Comisión y volvemos a plantear aquí es lo siguiente: ¿Qué es la identidad nacional? ¿El mate en la rambla? ¿El asado con cuero en el campo? ¿La murga? ¿El tango? ¿La Vela Puerca? ¿Los suplementos antiguos de El Día o las contratapas de Brecha? ¿Las carreras de caballos o todos los aspectos que hacen a una multicoloridad de lo que es una identidad nacional, donde se encuentran artistas uruguayos y muchas personas que profesan, entre otras cosas, el culto a los Beatles o llenan los estadios con la venida de uno de sus integrantes? Que en un texto legal se ponga como obligación el deber de promover algo, ¿quiere decir, por ejemplo, que no podrá ser criticado? Si hay algún aspecto de la identidad nacional que una persona considera perjudicial, equivocado, arcaico o nocivo, ¿no podrá criticarlo, censurarlo u objetarlo? En esta línea hasta podríamos llegar a imponerles a los restaurantes la obligación de promover la comida nacional, y entonces nos alimentaríamos de tortas fritas y asado; del mismo modo, a los libreros los obligaríamos a promover solo la literatura nacional y, por tanto, solo se leerían autores nacionales. ¿Quién define la identidad nacional: la comunidad nacional en este rico, múltiple y plural devenir cotidiano, o el Gobierno en el poder, cualquiera sea el Gobierno? ¿Realmente queremos que una Comisión dependiente del Poder Ejecutivo de turno tenga la potestad de resolver cuál es la correcta identidad nacional que debe ser promovida, insisto, mediante la obligación? ¿Quién es el gobernante de turno, de cualquiera de los tiempos del Uruguay, que está en condiciones de expedir certificados de identidad nacional y conceptos de patriotismo, o realizar apreciaciones sentimentales que, entre otras cosas, hacen a la condición de partes de un país o ciudadanos integrantes de un territorio nacional?

Creo que estamos incursionando en un terreno muy peligroso, con un órgano desconcentrado sin autonomía funcional, dependiente del Poder Ejecutivo y sobre el cual este tiene poder de avocación. Insisto en el tema porque en el Derecho Administrativo avocación significa que el Poder Ejecutivo podrá resolver qué se puede emitir y qué no, qué se puede informar y qué no en función de si a su criterio se promueve o no la identidad nacional, si se es o no excesivamente truculento, cruel o si se abusa del pánico o del terror.

Otro ejemplo, señor Presidente, es el artículo 17; a pesar de que su título es «Libertad editorial», en realidad limita la libre determinación de contenidos, producción y emisión de la programación, al exigirnos que estén conformes con los principios y finalidades reconocidos en este proyecto de ley. Cabe preguntarse qué pasa si una radio o canal de televisión no quiere difundir la identidad nacional, que es una de las finalidades impuestas por esta ley, o no quiere o no puede difundir las producciones culturales uruguayas. ¿Tendrá libertad de no hacerlo? Si en el horario de protección al menor, que abarca todo el horario central –porque va desde las seis de la mañana hasta las diez de la noche–, quiere emitir una programación que a juicio del Gobierno no favorece los objetivos educativos que el artículo 32 impone como deber, ¿tendrán libertad de hacerlo? Voy a poner un ejemplo concreto. ¿Podrán pasar a los Power Rangers, los Teletubbies o la Blancanieves de Walt Disney? ¿Cuáles son los objetivos educativos y cuáles los temas sobre los que el Estado podrá dictar recomendaciones?

Abundando más en las inconstitucionalidades, se podría identificar una pieza publicitaria de cualquier país del mundo y de cualquier producto cuyo fin no sea directamente que el público compre el producto publicitado, porque eso es lo que prohíbe el artículo 32 de este proyecto de ley. ¿Qué es lo que se pretende? ¿Prohibir la publicidad de cualquier producto que pueda ser adquirido para un menor en el horario que va de las seis de la mañana a las diez de la noche? A esta situación nos llevan las limitaciones impuestas por una terminología vaga y de defectuosa técnica jurídica que, además, queda librada a la interpretación de un regulador sin independencia y autonomía funcional, porque depende del Poder Ejecutivo bajo la línea de la desconcentración.

Señor Presidente: la Corte Interamericana ha afirmado que la publicidad es una forma de libertad de expresión contenida en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Las disposiciones redactadas con tales niveles de imprecisión y amplitud introducen limitaciones muy fuertes a esa libertad violando, entre otras cosas, el artículo 29 de la Constitución y normas del Derecho Internacional que nos obligan porque las hemos aprobado y ratificado.

Más preocupante es el nivel de imprecisión y vaguedad con que alguno de los literales de este artículo limita el contenido de los programas informativos durante el horario de protección al menor que, como ya he dicho, incluye todo el horario central de la programación porque va desde las seis de la mañana a las diez de la noche.

Yendo a un ejemplo lamentablemente cotidiano en nuestro país, me pregunto si los noticieros podrán informar y mostrar imágenes de algunos acontecimientos protagonizados por las barras bravas en el Estadio Centenario; seguramente habrá imágenes de violencia explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada, con manifiestos resultados de lesiones y muertes de personas y de otros seres vivos. El tipo de violencia explícita prohibida por el artículo 32 es lo que va a determinar además la aplicación de las sanciones, por parte de la autoridad, que establece esta ley. Entiendo que se comienza a transitar un camino peligroso y, si no se establecen garantías, se puede profundizar.

Este proyecto de ley no está proponiendo limitaciones taxativas, imperiosas, necesarias, proporcionales y enmarcadas dentro de los principios y directrices emanados de la Constitución y del Derecho Internacional, sino limitaciones amplias, mal definidas, vagas e imprecisas, que serán implementadas por un órgano sin independencia y autonomía funcional. El resultado de esto es que, de aprobarse este proyecto de ley, la autocensura va a empezar a surgir en los programas de información en el horario de televisión uruguaya, pero ese sería el menor de los potenciales problemas que se pueden generar frente a cualquier Gobierno. Insisto en que las limitaciones a la libertad de expresión del pensamiento deben fundarse taxativamente en las hipótesis previstas en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica.

SEÑOR PRESIDENTE.- Ha llegado a la Mesa una moción en el sentido de que se prorrogue el término de que dispone el orador.

Se va a votar la moción formulada.

(Se vota).

–19 en 19. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Puede continuar el señor Senador Abreu.

SEÑOR ABREU.- Gracias, señor Presidente y señores Senadores.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dice que dichas limitaciones solo pueden adoptarse por razones justas e imperiosas. Al mismo tiempo, los catedráticos de Derecho Público que asistieron al trabajo de la Comisión subrayaron la importancia del concepto «imperiosas», en el sentido de ser necesarias e indispensables por no poder alcanzar el fin perseguido por otras formas menos lesivas del derecho. En ningún caso puede haber censura previa y no debe haber medios o situaciones que produzcan censura indirecta; la libertad de prensa o de expresión no puede limitarse de forma expresa, directa ni indirecta. La doctrina es unánime en lo que refiere al control de contenidos; incluso, se opina que en el proyecto de ley se establece una forma de censura y una violación lisa y llana del artículo 29 de la Constitución.

Otro tema es el de la creación de nuevos monopolios, que también es considerada por la doctrina como una violación a la libertad de expresión del pensamiento porque atenta contra la diversidad y el pluralismo del ejercicio de estos derechos.

(Ocupa la Presidencia el señor Senador Pasquet).

–La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la OEA expresa: «Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos». De alguna manera, esto está reflejado en la legislación nacional en la Ley n.º 18159, sobre promoción y defensa de la competencia, aprobada por esta Administración. En ella se establecen elementos que controlan la concentración o los factores dominantes en el mercado y se fijan claras precisiones acerca de cómo se debe evitar el ejercicio de monopolios desde el punto de vista privado y de la participación en el mercado.

Los artículos 11 y 51 de este proyecto de ley parecen suscribir esta posición, pero luego –me gustaría que se apreciara la complejidad de este articulado– varios artículos borran con el codo lo escrito con la mano, creando directa o indirectamente monopolios a favor de Antel. Estos monopolios, además de resultar inconstitucionales si no son aprobados por las mayorías especiales requeridas en el numeral 17 del artículo 85 de la Constitución, lo son por violar normas internacionales que, por el artículo 72 de la Constitución, a su vez forman parte del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos. Este proyecto de ley crea, al menos, cinco o seis monopolios. En la Comisión hemos discutido al respecto y aunque quizás resulte un poco árido, de todos modos lo voy a mencionar.

En primer lugar hay un monopolio real de Antel sobre las redes de banda ancha fija. La telefonía básica ya es monopólica, pero la banda ancha fija –como se sabe– se conecta con la fibra óptica cuando el contenido de alta y estable definición tiende en Uruguay y en el mundo a ser transportado por protocolo Internet en la banda ancha fija que provee alta velocidad. Me interesa que quede claro que la banda ancha fija es a las comunicaciones modernas como el papel prensa cuando solo existían los diarios o medios escritos para la expresión del pensamiento. Así como la escasez de papel prensa es una forma de censura indirecta –tenemos el ejemplo de algún país en nuestra vecindad–, también lo es el establecimiento de un monopolio sobre la banda ancha fija.

El segundo monopolio es en la provisión de triple-cuádruple play soportado en la convergencia. Pido disculpas porque estos son temas más técnicos que fueron tratados en la Comisión, pero me parece importante que quede clara aquí nuestra posición para que luego el intérprete –que de alguna manera también somos nosotros– pueda transferir este tipo de preocupaciones. Antel sería el único operador habilitado para prestar banda ancha fija y servicios de comunicación audiovisual al mismo tiempo.

En tercer lugar, se crea un monopolio para «la provisión de contenidos de alta y estable definición sin sujeción a la ley de servicios de comunicación audiovisual» porque «el contenido transportado sobre la red de banda ancha fija de Antel no está sujeto» a esta ley. El literal B del artículo 1.º excluye de la regulación de este proyecto de ley a «las redes y servicios de telecomunicaciones que transporten, difundan o den acceso a un servicio de comunicación audiovisual» y, de esta forma, está creando un monopolio de hecho a favor de Antel, quien será el único que podrá hacer todo lo que los demás servicios de radio y televisión del país tienen prohibido, como consecuencia de que este proyecto de ley prohíbe, limita e impone. Antel queda liberado de todo régimen de principios, reglas, finalidades, limitaciones, prohibiciones, restricciones relativas a contenido nacional, deberes de promoción de contenidos educativos, etcétera, que esta iniciativa impone a los servicios y señales establecidos en Uruguay, bajo un riguroso régimen de contralor y sanciones. En términos gráficos, podríamos decir que Antel tiene permiso para matar.

En cuarto término, se establece –en este caso en forma expresa– un monopolio a favor de servicios descentralizados del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional y Antel, sobre el transporte y emisión de trasmisión de datos de radiodifusión.

Un quinto monopolio con el que se beneficiaría Antel sería el ser la única red en la que no se requerirá licencia para prestar servicios de contenido. Cualquier persona que utilice la red de Antel podrá prestar servicios de comunicación audiovisual sin necesitar licencia. Esto lo establece el artículo 56 que analizaremos posteriormente.

En el sector de servicios audiovisuales, la normativa no puede regular distinto dependiendo de cuál sea el soporte en que irá el servicio audiovisual. Desde el momento en que se empieza a distinguir según cuál sea el soporte en que va el servicio audiovisual, que es lo que hace este proyecto de ley desde su primer artículo, se viola el principio de igualdad consagrado en la Constitución y se afectan las condiciones de competencia, en contradicción, además, con la legislación nacional en la materia, en particular, la Ley n.º 18159.

El profesor Risso consideró que el artículo 59 debía ubicarse en el capítulo relativo a los monopolios y, en lo personal, creo que tiene razón, ya que al establecer limitaciones al número de retrasmisiones que se puedan hacer, se podrá estar impidiendo que determinados programas, como los noticieros nacionales, sean vistos en todo el territorio de la República. Dado que los únicos canales que no tienen limitación son estatales, esta disposición podría generar que en muchos lugares del país solamente funcionen los canales de radio y televisión estatales. De esta forma, se perjudica a los televidentes y a los radioescuchas y se genera un monopolio de hecho que, en este caso, va a favor de las radios y canales estatales. ¿Esto es lo que queremos?

Creo que a esta altura es bueno recordar la opinión unánime de la doctrina nacional en el sentido de que la satisfacción del interés público en esta materia no radica solo en el Estado sino también en los particulares, ya que están en juego libertades fundamentales como la expresión del pensamiento y la de recibir información. Esta circunstancia –y lo subrayo– excluye tanto la naturaleza del servicio público como también el monopolio, sea estatal o privado.

Adicionalmente, debo señalar que muchos de estos monopolios constituyen una forma de censura indirecta y que la Convención Americana de Derechos Humanos contiene un elemento distintivo en su artículo 13.3, que expresamente condena las violaciones a la libertad de expresión por medios indirectos. El artículo expresa: «No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones». A su vez, el punto 5) de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la OEA señala: «La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión».

Es claro que estos monopolios crearán obstáculos al libre flujo informativo y que violan el artículo 29 de la Constitución y todos estos instrumentos internacionales. Por lo tanto, son inconstitucionales y comprometen la responsabilidad de nuestro país ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Reitero –para que quede claro– que en materia de medios de comunicación no puede haber monopolios privados o estatales. Si se establecen monopolios, por la vía que sea, se está violando la Constitución y el Derecho Internacional, aunque la ley no los llame por su nombre y se disimule, tal como sucede en este proyecto de ley, gracias a la complejidad tecnológica del área que estamos regulando. Lo cierto es que aquí se está estableciendo un monopolio y eso tendrá consecuencias nefastas.

Debemos tener presente que los únicos monopolios que se pueden aprobar por mayoría de componentes de las dos Cámaras son a favor del Estado –persona jurídica Estado– y de los Gobiernos Departamentales. Está claro que por mayoría simple no pueden ser aprobados monopolios a favor de entes autónomos, servicios descentralizados, entidades paraestatales y, por supuesto, de particulares. Justamente, estos monopolios, por la sensibilidad de los derechos y libertades involucrados, requieren mayorías parlamentarias especiales.

Lamentablemente, con esto no se agotan las inconstitucionalidades puesto que el profesor Delpiazzo explicó en la Comisión que se vulneran los artículos 7.º y 10, en cuanto se agreden libertades y derechos adquiridos.

En cuanto al artículo 7.º, se vulnera por desconocimiento del derecho a ser protegido en el goce de la seguridad. Si bien estos son temas jurídicos, son realmente importantes. La seguridad es la garantía de los derechos adquiridos, y en ella hay un componente objetivo que refiere al instituto de Derecho Público de la confianza legítima, que deriva de los postulados del Estado de derecho, de la seguridad y de la equidad, y que ampara a todos aquellos que de buena fe creyeron en la validez de los actos –de alcance particular o general, administrativos o legislativos–, comportamientos, declaraciones o informes de las autoridades públicas, cuya anulación, revocación o derogación puede dar lugar a un derecho subjetivo que podría ser invocado directamente ante los estrados judiciales.

Se vulnera también el derecho de propiedad garantizado en el artículo 32 de la Constitución de la República, en íntima vinculación con los derechos legítimamente adquiridos por los actuales operadores, siempre que se permita a la autoridad pública apreciar la conveniencia y oportunidad, por ejemplo, de los cambios de programación, de las retransmisiones de un determinado contenido y, en general, de la limitación de la publicidad, la imposición de contrapartidas económicas, etcétera.

También violarán la Constitución las disposiciones referidas a materias que requieren mayorías especiales en caso de que se aprueben con mayorías ordinarias. Y ya me he referido a la creación de monopolios –artículo 85, numeral 17–, para lo que se requiere esas mayorías especiales.

Los artículos 142 a 145, que regulan la publicidad electoral, son –todos ellos– inconstitucionales por violar el numeral 7.º del artículo 77 de la Constitución. Por razones de tiempo voy a prescindir de entrar en mayores explicaciones –a las que seguramente harán referencia otros señores Senadores–, pero lo cierto es que el citado artículo no solo exige mayorías especiales sino que también establece determinados parámetros para la regulación que no están siendo respetados por la normativa propuesta.

Pasando a otro orden de cosas, señor Presidente, quiero decir que este proyecto de ley es intervencionista en la actividad de los medios y, en ese sentido, nuevamente limitativo de libertades esenciales.

Siguiendo a Justino Jiménez de Aréchaga, la doctrina tradicional –que parece que fuera una nube en la historia, algo casi irrecuperable– siempre definió a la radiodifusión como una actividad privada libre. Es un área que, por definición, debe serlo, al estar en juego libertades fundamentales como la libertad de expresión del pensamiento. Es más, estoy convencido de que existe un vínculo directo entre el hecho de que en Uruguay siempre fue considerada como una actividad privada libre, y el excelente respeto que la libertad de expresión siempre tuvo en nuestro país. Es una tradición que debemos mantener, en términos de generar un ambiente de respeto y pleno ejercicio de las libertades vinculadas al derecho de expresión del pensamiento y de recibir información.

Sin embargo, el proyecto de ley que estamos considerando opta por cambiar el rumbo, con un fuerte avance intervencionista del Estado en múltiples aspectos. En primer lugar impone, en el artículo 88, la exclusividad para el uso concedido, vedando así las posibilidades complementarias que ofrezcan las nuevas tecnologías; y en segundo término asigna, en el artículo 95, contraprestaciones onerosas a título gratuito. Debe destacarse que esta última disposición también se aparta del buen uso de las cadenas oficiales en nuestro país, que están previstas en el artículo 94. Pero, además, el artículo 95 impone quince minutos diarios gratuitos al servicio de organismos públicos y personas públicas no estatales, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos, y combate a la violencia doméstica y la discriminación. La enumeración no es taxativa, quedando esto abierto y sujeto a la creatividad del Gobierno de turno en cuanto a lo que pueda agregarse. Estamos ante una intromisión muy fuerte en la propaganda y en todo el plan comercial que tiene cualquier medio de comunicación, lo que ha sido considerado por catedráticos del Derecho Público como violatorio del principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también inconstitucional.

Adicionalmente a esas restricciones, se limita a los particulares en lo que respecta a acceder y gestionar los medios. Cito, en general, los artículos 53, 54, 55, 57, 59, 60 a 62 –que ya han sido analizados–, 101 –limitaciones a la venta o cesión de espacios– y, por último, 100, 109, 110, 123 y 162, que establecen limitaciones a los negocios de transferencia.

Cabe señalar que el proyecto de ley también establece prohibiciones como, por ejemplo, la de arrendamientos de servicios prevista en el artículo 112.

En materia de incompatibilidades, quiero hacer especial referencia a la establecida en el artículo 56, «Incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual», y subrayar que los cambios introducidos al texto en la Comisión del Senado no han solucionado, en lo más mínimo, el problema. Esta incompatibilidad tiene el agravante adicional de que, al igual que todo el proyecto de ley –insisto–, solo afecta a los privados, quedando Antel excluida del ámbito de aplicación de la normativa. ¿Cuál es el tema que nos preocupa aquí? Que la incompatibilidad establecida en el artículo 56 implica el establecimiento de hecho de otro monopolio a favor de Antel para la transmisión de datos, anulando a las empresas de cable, que serían las únicas en condiciones de competir con Antel en la transmisión de datos a través de sus cables coaxiales. Esto es así porque la banda ancha móvil no permite la transmisión de contenidos de calidad a buena velocidad, por lo que no puede ser considerada en condiciones de competir con Antel. Hoy en día la transmisión de contenidos de calidad y a altas velocidades se realiza, en todo el mundo, por banda ancha fija, y las proyecciones a futuro indican que seguirá siendo así al menos por un buen tiempo, más allá del avance que notoriamente está mostrando la banda ancha móvil.

Ahora bien, en Uruguay el servicio de banda ancha fija puede prestarse por cuatro vías. Ante todo, por el cable de par de cobre, que, de hecho, es monopolio de Antel. En segundo lugar, por vía inalámbrica fija, que es la que utiliza, por ejemplo, Dedicado, y que por razones de calidad y de costos no tiene reales condiciones de competir con Antel, pudiendo ser descartada. En tercer término, por banda ancha fija, que también puede ir por el cable coaxial utilizado por las empresas de cable. Precisamente, por esta circunstancia, las empresas de cable, que ya tienen tendida una extensa red de cable coaxial, constituyen una posible y real competencia para Antel en cuanto a la transmisión de datos por banda ancha; sin embargo, mediante la incompatibilidad fijada –detrás de una compleja terminología– en el artículo 56, lo que se hace es, lisa y llanamente, anular esa competencia prohibiéndoles desarrollar la actividad. En este sentido, el artículo debería leerse así: «Las empresas de cable no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos».

La cuarta vía para prestar el servicio de banda ancha es a través de fibra óptica. De hecho, nada impide al sector privado realizar el tendido de fibra óptica, pero sucede lo siguiente. En el Decreto que el Poder Ejecutivo emitió hace un tiempo se establece algo que en este proyecto de ley se consagra: que la fibra óptica es una extensión del monopolio de la telefonía fija y, por lo tanto, es monopolio de Antel. Se podría realizar, sí, por parte de las empresas de cable pero, en caso de hacerlo, no tendría sentido económico si por ellas no se puede transmitir simultáneamente –y aquí se presenta el gran dilema del proyecto de ley– contenido audiovisual y transmisión de datos por Internet.

En definitiva, el artículo 56 está eliminando –sin decirlo expresamente– la única competencia posible para Antel y consagrando un nuevo monopolio en su beneficio. Quienes más se verán afectados por este intervencionismo serán los canales y radios del interior. Las imposiciones en cuanto a contenido nacional, con el establecimiento de porcentajes de producción nacional y local totalmente ajenos a las posibilidades reales de los pequeños canales y radios del interior, las limitaciones a la publicidad y las restricciones a las retransmisiones –tal como establece el artículo 59 «Retransmisión de señales de radio o televisión»– llevarán al cierre de muchas de las pequeñas radios del interior –tal como advirtieran pequeños empresarios del interior del país–, lo que hará que se desvirtúe precisamente aquello que se persigue a través del proyecto de ley, porque habrá zonas del país a las que solamente podrán llegar los canales oficiales.

Una vez en vigor todas estas limitaciones, la realidad que nos quedará será la de un gran sector audiovisual nacional con un muy reducido número de operadores que deberán actuar con enormes restricciones en el desarrollo de su operativa y en una situación de desventaja, puesto que deberán competir con todos los servicios audiovisuales que entran por Internet y también con Antel, que ya está vendiendo paquetes con servicios audiovisuales –lo que seguramente seguirá haciendo cada vez en mayor grado– y tiene el monopolio de la banda ancha fija, además de todas las ventajas que he mencionado, quedando por fuera de esta camisa de fuerza regulatoria con la que se ahogará al resto del sector. A Antel no se le aplica la ley, señor Presidente.

Con respecto al ámbito subjetivo de la ley, quiero decir lo siguiente. En un mundo que avanza hacia la convergencia tecnológica, en el que tanto las redes como los dispositivos transportan voz, datos e imágenes al mismo tiempo, y en el que el estándar de las comunicaciones está dado por el triple play y el cuádruple play –si no, miremos el ejemplo de Brasil, que es lo que estamos tratando de mostrar–, Uruguay va a contramano de la realidad tecnológica y excluye del contenido de esta iniciativa a todos los servicios de comunicación audiovisual que entran por Internet.

En realidad, señor Presidente, dentro del escaso ámbito de libertad que deja este proyecto de ley, los actores deberán manejarse con imposiciones en materia de contenido nacional, publicidad, contraprestaciones gratuitas, restricciones de todo tipo y costo de las licencias, para competir con las multinacionales que operan a través de Internet y que podrán hacerlo en todo el territorio nacional sin limitación alguna. Lo cierto es que ninguna ley puede anular la libertad del usuario con un control remoto en la mano. Control remoto que, a esta altura, ni siquiera tiene que ser sustituido por un mouse para poder ver en un aparato de televisión todas las películas, noticieros y contenidos audiovisuales que se le puedan ocurrir, que circulan por Internet. La gente simplemente va a ver televisión por Internet, para poder ver lo que quiera y no lo que una ley pretenda imponerle.

Sobre este punto quisiera añadir algunas referencias puntuales.

El artículo 59, que alude a la retransmisión, impone límites únicamente a los canales de televisión privados, no a los servicios de televisión públicos, lo que puede generar un monopolio de hecho de los canales oficiales en algunas zonas del interior del país.

El artículo 88, referido a la imposición de exclusividad para los usos concedidos, veda las posibilidades complementarias que ofrezcan las nuevas tecnologías para los privados, pero no para Antel.

A su vez, el artículo 95 impone contraprestaciones onerosas a los particulares, pero no a los operadores públicos.

Señor Presidente: cuando el artículo 4.º –uno de los más importantes– define el ámbito subjetivo de aplicación de esta normativa, dice que quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, en primer lugar, los titulares de servicios de comunicación audiovisual establecidos en Uruguay. Entiendo que en esta categoría se encuentran los canales tradicionales uruguayos, las compañías de cable tipo TCC o Nuevo Siglo y los servicios del tipo de DirecTV. En segundo término, quedan sujetos a esta normativa los titulares de señales de radio o televisión que se encuentren establecidos en Uruguay –aquí estarían incluidas todas las señales que «tengan su sede principal en Uruguay o que la composición de su oferta de programas y señales audiovisuales esté dirigida principalmente al mercado uruguayo»–, pero seguidamente se agrega: «o» –y esto es lo que proponemos que sea eliminado– «cuyas señales o servicios sean difundidos por los servicios incluidos en el literal A) del presente artículo». La conjunción «o» tiene valor disyuntivo, expresando alternativa entre dos opciones.

Ahora bien, una señal de radio o televisión es definida, en el artículo 2.º, como «una programación para radio o televisión que está asociada a un formato determinado». En virtud de eso podría razonarse que cualquiera de las señales de televisión emitidas por una empresa de cable como, por ejemplo, CNN, Telesur, Fox, Sony, BBC, HBO, etcétera, son señales de televisión de acuerdo con lo que dispone este artículo y, en virtud de la segunda parte del literal B) del artículo 4.º, quedarían comprendidas en el ámbito de aplicación subjetiva de esta norma, ya que se trata de señales –utilizo esta palabra porque se encuentra en el glosario– difundidas por los servicios mencionados en el literal A), es decir, servicios de comunicación audiovisual establecidos en el territorio nacional. O sea que la regla en materia de ámbito subjetivo de aplicación de esta ley es que a todas las señales que se emitan por cable, o DirecTV, se les impondría la totalidad de la regulación de esta ley, incluyendo la disposición vinculada con el 60 % del contenido nacional. Ahora bien; lógicamente, esto va a determinar que todas las señales que mencioné ya no van a estar ni van a trasmitir más en nuestro país, y eso es lo que realmente nos preocupa.

Si los señores Senadores leen con cuidado el texto, advertirán que la redacción tiene alguna variante cuando se la compara con la del artículo 4.º, ya que en ese caso sí se exige que las señales estén establecidas en el Uruguay para ser alcanzadas por las imposiciones relativas al porcentaje de contenido nacional. Creo que la insensatez de esta disposición es tan evidente que la trasciende y abarca a todo lo demás.

Por otra parte, nos preguntamos lo siguiente: ¿estarán las señales de radio o televisión no establecidas en Uruguay emitidas por los servicios de comunicación audiovisual para abonados, alcanzadas por la obligación de dar 15 minutos gratuitos a los orga

nismos públicos y personas públicas nacionales para sus campañas? Si leemos el literal B) del artículo 4.º, podríamos entender que sí, pero si analizamos lo que dice el artículo 95, parecería que no. Esto es lo que establece este heterogéneo articulado, que impone determinada casuística y nos deja perplejos.

Seguramente en el futuro el intérprete recordará –vuelvo a insistir, por el artículo 4.º, literal B)– las señales no establecidas en el país, pero difundidas por servicios establecidos en el Uruguay, que están dentro del ámbito subjetivo de aplicación de esta ley, y podrá concluir que si esa es la regla –el artículo 60 no establece una excepción clara–, las señales como Fox, CNN, TV 5, canal Vasco, Televisión Gallega y Rede TV estarán obligadas a emitir un 60 % de programación de contenido nacional. Queda claro que se embarra la cancha –por decirlo así– al establecerse un ámbito subjetivo de aplicación de esta ley.

Por otra parte, el abuso de control está prohibido por el artículo 13.3 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al bloque de constitucionalidad conforme al artículo 72 de la Constitución de la República. A su vez, la Corte Interamericana ha dado pautas para que este proyecto de ley autoritario sea debidamente motivado y aplicado de forma transparente; en particular, ha dicho que los órganos de contralor –vuelvo a insistir en esto– deben ser independientes del poder político, especialmente del Poder Ejecutivo.

No vamos a hablar sobre cuál es la forma jurídica que debería ser establecida, pero sí sabemos cuál no debería existir. Sabemos que las sanciones deben tener una debida proporcionalidad.

Vamos a finalizar esta exposición con una conclusión muy importante, sobre todo luego de haber visto este enredo político y jurídico que habrá de influir enormemente sobre los grados de libertad de expresión.

Precisamente, la libertad de expresión hace a la esencia de la democracia: no hay democracia sin libertad y no hay libertad si se amordaza la expresión del pensamiento. No es casualidad que lo primero que hace cualquier régimen que se encamine a la autocracia, es atacar esa libertad.

Señor Presidente: legislaciones de esta naturaleza dejan bajo el control del Poder Ejecutivo determinados sectores de derechos fundamentales, establecen preminencias monopólicas dentro del Estado y llevan a la manipulación de la población, inspiradas inconscientemente en la doctrina de Pavlov y sus reflejos condicionados que rigen las actividades nerviosas superiores del ser humano y sus reacciones. De esta forma –y ya finalizo, señor Presidente– se produce una triple censura: la impuesta desde arriba por los gobernantes y algunos medios financieros dominantes, la que surge desde adentro, o sea, la autocensura –tal vez la más peligrosa de todas– y la censura indirecta que deriva de dejar los soportes del Derecho en manos de un ente monopólico o en la voluntad política del gobierno de turno. Todo esto está prohibido por el Derecho Internacional y por nuestra propia Constitución.

Con esta exposición, señor Presidente, he fundamentado por qué no vamos a acompañar este proyecto de ley.

(Ocupa la Presidencia el señor Danilo Astori)

SEÑOR RUBIO.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente: aunque esta cuestión de la regulación tiene antecedentes –tal como voy a explicar a continuación–, en realidad estamos en un territorio nuevo. Y cuando se legisla sobre asuntos muy complejos no es posible alcanzar soluciones definitivas, de modo que en este caso cabe prever que existirá un proceso.

Estamos ante una cuestión de naturaleza social, cultural y política de relieve mayor y me parece que no es conveniente estigmatizar y adjetivar con apresuramiento proyectos que son resultado de un trabajo importante, llevado a cabo durante mucho tiempo y habiendo consultado a numerosos actores, con el criterio más plural que pueda concebirse. En lo personal no recuerdo, en el Senado, y menos en la Cámara de Representantes, ningún proyecto que haya sido objeto de tantas consultas a tantos actores como este que hoy estamos considerando. Francamente debe haber, pero no los recuerdo, porque si estamos hablando de un centenar de audiencias en algún caso, nos estamos refiriendo a algo de mucha envergadura y que insumió mucho tiempo, tanto que prácticamente abarcó todo un período de gobierno entre el estudio del Poder Ejecutivo, lo actuado por la Cámara de Representantes y, luego, por la Cámara de Senadores. Por eso mismo nos llega en un momento que no es el que hubiéramos deseado, al final de la Legislatura, pero a veces eso es lo que pasa con los grandes proyectos. Llevamos dos Legislaturas para considerar la reforma del Código del Proceso Penal y casi una entera para modificar el Código Penal. Algo similar nos está sucediendo con este tema. Creo que hay que tomarlo con otro encare y con otro talante. Me parece que aquí están las bases de un gran proyecto, que con el tiempo sin duda sufrirá transformaciones, porque la tecnología evoluciona, pero los expertos nos dicen que la incursión de Internet –y su masivo impacto social– en materia de comunicación audiovisual y de sustitución de los otros medios es un proceso bastante más lento del que se piensa y que, a su vez, va a tener un conjunto de innovaciones en el camino. Esas innovaciones tendrán que ser incorporadas a este complejo de normas.

Creo que la regulación tiene antecedentes porque nuestra Constitución, por mérito de los actores políticos y sociales que han trabajado en ella, tiene un significativo balance de valores, donde importa mucho la libertad de expresión, pero también importa la libertad a la información del ciudadano. Importa mucho la diversidad cultural; importa mucho la no discriminación. Hay muchísimas otras cosas que no voy a explicar porque me parecen demasiado elementales; la inteligencia de los compañeros de este ámbito, su formación y su capacitación son suficientes como para no tener que hacer mención a cosas obvias.

Hay un conjunto de valores y derechos que hay que contemplar y equilibrar en lugar de hablar exclusivamente desde un punto de vista, muy respetable, que está contemplado en este proyecto de ley. Por ejemplo, el Partido Colorado y el Partido Nacional ya votaron legislación que regula medios. ¿Acaso el 7 de diciembre de 2004 no votaron el Código de la Niñez y la Adolescencia, que firmó, precisamente, el hoy Senador Pedro Bordaberry, entre otros? El Código prohíbe las imágenes violentas o que afecten la privacidad de los niños, así como las películas que fomenten vicios sociales, entre un conjunto de otras prohibiciones. Según el artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquiera de los medios de comunicación. Cada uno tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona, respetando el derecho a la privacidad de su vida. Tampoco se permite la vulneración de derechos a su incitación. Bajo este nomen iuris aparece la exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos; no se podrán vulnerar los derechos de los niños y los adolescentes. Estas son cosas que conocemos, pero las traigo a colación para recordarlas.

Me parece que deberíamos considerar el proyecto en su tipicidad; no tiene mucho sentido compararlo con legislaciones de otros países. Este es un proyecto de ley a la uruguaya y por eso el Relator Especial de la ONU sobre la promoción y protección del derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, el señor Frank La Rue, dijo entre otras cosas: «Quiero ser muy enfático en que este proyecto de ley es un modelo para América Latina. Es realmente lo mejor que he visto en América Latina en cuanto a regulación de medios audiovisuales». También realizó críticas, muchas de las cuales fueron recogidas con posterioridad. En una entrevista en Búsqueda dijo que el proyecto está dentro de los estándares internacionales establecidos por las regulaciones de diversos países y que incluso «América Latina está llegando tarde a este debate». Además dijo: «Alguna gente ha dicho: “Esto es una ley mordaza. Esta ley nos va a llevar a la quiebra”. Primero, todo el mundo sabe que eso no es cierto. Los medios no van a ir a la quiebra por eso, no es una ley mordaza que les está limitando su libertad de expresión. A mí me parece que eso no tiene sentido. Lo que hay que evitar es la polarización y el enfrentamiento». Me parece que este enfoque es el adecuado. Carlos Lauría, Coordinador Sénior del Programa de las Américas del CPJ, cuando estuvo acá dijo algo por el estilo: «En marcado contraste a la Ley de Comunicación de Ecuador, que viola estándares internacionales y representa un severo golpe a la libertad de expresión y la democracia, este proyecto es una bocanada de aire fresco». Yo puedo opinar lo mismo o no sobre la ley ecuatoriana, pero en realidad está marcando un contraste muy fuerte en otra dirección. La SIP es una organización importante, y nuestro compatriota, Claudio Paolillo, Presidente de la Comisión de Libertad de Prensa de ese organismo, afirmó que «no es un proyecto mordaza, porque contiene salvaguardas que impiden calificarlo de ese modo. Tiene potenciales amenazas, pero yo no lo calificaría de “proyecto de ley mordaza” ». Creo que este señor escribe en Búsqueda.

SEÑOR PENADÉS.- Es el Director de Búsqueda.

SEÑOR RUBIO.- ¡Claro que sé que es el Director! Estoy bromeando. Dice que tiene potenciales amenazas; no es que esté de acuerdo en todo, pero resalta que no lo calificaría como proyecto de ley mordaza. En opinión de Claudio Paolillo, estas leyes «no tienen en ningún momento disposiciones garantistas» –otras disposiciones garantistas, como algunas de las referidas durante esta sesión– «como las que contiene este proyecto de ley que, por lo menos, son una decena. Si hay que hacer una comparación, gana Uruguay, aun aprobando este proyecto de ley tal como viene del Poder Ejecutivo». Entre paréntesis, quiero recordar que el proyecto de ley que venía del Poder Ejecutivo no remitía al Poder Judicial la posibilidad de aplicar sanciones si algunas de las normas y regulaciones que establecía eran violadas. Eso fue introducido en el Senado y va a ser votado en el día de hoy si este Cuerpo lo dispone. Continúa Paolillo: «No es como las demás normas internacionales, aunque tiene parecidos en cuanto a una cuestión que no tratamos, es decir, lo referente a los monopolios y los oligopolios; yo estoy en contra de eso». Sin dudas, es un liberal, como dice el señor Senador Abreu, pero en esto coincidimos los liberales y otros que, aunque no adhiramos a todas sus propuestas, entendemos que el liberalismo tiene enormes virtudes.

Continúa diciendo Paolillo: «En cuanto a las frecuencias, que sea transparente y que se licite, está bien». Entonces, aquí me remito al listado de las frecuencias que fueron entregadas en otros períodos sin llamados ni licitación alguna, como todos conocemos.

Luego dice Paolillo: «En esa parte, es parecido a la ley argentina, pero no así en los contenidos. En la norma argentina, venezolana y ecuatoriana no existen tantas garantías como en nuestro caso». Quiere decir que no estamos –para nada– haciendo un proyecto de ley parecido a tal o cual otro, en una punta o en la otra, sino que esta es una iniciativa elaborada a la uruguaya.

Aquí se ha dicho –después voy a ingresar en el contenido del proyecto de ley– que esto viola el artículo 77 de la Constitución, supongo que en su numeral 7.º, pero ese numeral refiere a «Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones» y establece que se necesita una mayoría especial. ¡Claro que se necesitaría una mayoría especial si esto tocara la Ley de Registro Cívico Nacional o la Ley de Elecciones, pero no veo dónde roza a alguna de las dos!

Se ha proclamado como precandidatos a la señora Senadora Topolansky y al señor Senador Martínez –han de estar muy halagados por esto– pero, en realidad, esta bancada y el Poder Ejecutivo están dispuestos a incluir una disposición que diga que esto entrará a regir después de las elecciones municipales de mayo.

SEÑOR BARÁIBAR.- Estoy de acuerdo.

SEÑOR RUBIO.- Esto fue pensado mucho antes de todos los ciclos electorales. Aquí no existe intencionalidad alguna en cuanto a que para las próximas elecciones –que, por esas cosas de la vida y del calendario, en este caso son las municipales– un partido tenga un privilegio frente a otro y todo lo demás. Incluso se introdujo una disposición, aquí, en el Senado, procurando dar a los partidos menores lo que en alguna terminología y para otros temas se llama discriminación positiva. Se hizo una división en 80 y 20 y se le da mucho más participación a los partidos que sacaron pocos votos en las elecciones anteriores. Esto podrá ser o no suficiente pero, sin duda, seguirá discutiéndose.

Entonces, a mi juicio, para nada se viola el artículo 29. Es cierto que podría establecerse que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo debería coordinar tales y cuales aspectos –es verdad que no fue consultada, como bien señaló el señor Senador Bordaberry, quien tenía razón en cuanto a que si no fueron consultadas las instituciones educativas, habría que arreglarlo y tomarlo en cuenta–, pero creo –y voy a decir algo que no solamente pienso yo, sino que creo es un problema del sistema político uruguayo y su relación con los medios de comunicación– que la regulación de los medios de comunicación, incluyendo espacios gratuitos en las campañas electorales, es un dispositivo anticorrupción. ¿Por qué? Porque todos sabemos cuál es la mecánica en este caso: la subordinación al poder del dinero para hacer las campañas electorales. En última instancia, ese dinero, en volúmenes importantes, proviene de las empresas, y esto lo sabe todo el sistema político, pero no solamente el sistema político.

Entonces, si miramos a Brasil, veremos que allí se prevén espacios de publicidad gratuita, pero no de manera exclusiva, pues también puede haber espacios contratados. Sin duda que aquí también puede haber –y los habrá– espacios contratados, pero todo esto constituye un piso que, del punto de vista republicano y democrático, a mi juicio, es realmente muy importante para la democracia uruguaya.

SEÑOR HEBER.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR RUBIO.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador.

SEÑOR HEBER.- Señor Presidente: el señor Senador Rubio toca un tema sobre el que nosotros insistimos en la Comisión, producto de que el señor Senador Lacalle Herrera presentó un proyecto de ley que, lamentablemente, ni siquiera se puso a consideración en las Comisiones.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Ese es uno de los diecisiete proyectos de ley que presenté.

SEÑOR HEBER.- Lamentablemente, ni siquiera obtuvimos una respuesta a este respecto. Esa iniciativa procuraba empezar a cambiar esto. Incluso en el pasado, cuando el señor Senador Eber Da Rosa y quien habla estuvimos trabajando en la ley relativa a la financiación de los partidos políticos –que está vigente–, también planteamos la posibilidad de la independencia de los partidos políticos del capital, así como la necesidad de buscar recursos para pagar los minutos de televisión, que son muy caros y que demandan mucho esfuerzo económico. Además, advertíamos acerca de la peligrosidad que significa que mañana esto pueda ser más importante que la posibilidad de recorrer un barrio. En ocasiones, hacer un cóctel de recaudación pasa a ser lo más importante, producto del costo de los minutos de televisión en la comunicación nacional; en esto hemos insistido hasta el cansancio.

Me parece que en este proyecto de ley lamentablemente no se aborda el tema, no se lo trata; es un paso para obtener minutos gratuitos, para tener una presencia en los medios, pero eso no es de lo que estamos hablando que, naturalmente, va mucho más allá de los minutos gratuitos en la televisión. Creemos realmente que deberíamos tener una mayor asistencia estatal para, de alguna manera, tener la posibilidad de no depender, e incluso de no limitar en esta materia. Pensamos que es mucho más viable y mejor orquestada la posibilidad de que se mejore la asistencia por parte del Estado a fin de que los partidos políticos tengan menos dependencia del empresariado nacional y extranjero, sobre todo.

Este es un tema al que le seguimos dando vueltas, señor Presidente, pero que no encaramos y, en lo personal, lo considero muy importante. Me parece que el proyecto de ley que había presentado el señor Senador Lacalle Herrera –que planteaba la prohibición de propaganda televisiva y radial en las elecciones internas– era algo que deberíamos haber tomado porque, ¿qué necesidad hay de que, en estas instancias en donde los partidos convocan a la ciudadanía, sin obligatoriedad de voto, para que definan sus candidatos internamente, se haga un despliegue televisivo y radial que muchas veces lleva a que aquel que tiene mayores recursos pueda, de alguna manera, tener más presencia a nivel de la opinión pública? Pensamos que si en la instancia de elecciones internas, señor Presidente, dejamos que prime el esfuerzo personal, las recorridas, el estar con la gente, el moverse y el no depender del dinero para poder tener una nominación, sería muy saneador para los partidos políticos, pero eso no se votó ni se consideró y, a mi entender, ese es un error del sistema político. Por suerte nosotros habíamos presentado esta iniciativa, lo que nos permite tener la autoridad de poder reclamar un entendimiento en este sentido. ¡Es más, me hubiera gustado que se prohibiera –como ocurre en muchos países del mundo– la propaganda de los partidos políticos en la televisión y en la radio, y que hubiera solo un mensaje, en forma igualitaria, simplemente para decir cuáles son las principales ideas que tienen! ¡Y a la calle! ¡A recorrer! ¡A tener contacto! Quizás esto no se pueda hacer en otros países con mayores dimensiones y población, pero en el Uruguay, con tres millones de habitantes, es algo que por lo menos deberíamos considerar y discutir. Sin embargo, ni siquiera se debatió.

Perdóneme, señor Senador Rubio, por haber ocupado tantos minutos de su exposición, pero me parecía relevante hacer estos comentarios, porque pienso que es una asignatura pendiente que tenemos los partidos políticos.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede proseguir el señor Senador Rubio.

SEÑOR RUBIO.- Hay muchas asignaturas pendientes. Yo me sentí muy frustrado cuando en la legislatura anterior no se aprobó la Ley de Partidos Políticos. En realidad, estuve interesado en ese proyecto de ley, pero después fui designado para la OPP y cuando volví el proyecto ya no estaba. Pero no creo que se pueda prescindir de la cultura audiovisual en la comunicación política, porque es una demanda ciudadana; es un cambio sociológico y cultural en el mundo. Entonces, ¿quién lo financia? Es un tema muy importante y en este proyecto de ley hay una parte de la solución.

Se ha dicho que las sanciones son excesivas. Puede ser que haya que flexibilizar algo –lo podemos hacer hoy–, pero son la reproducción de las sanciones que tiene la Ursec, en la misma escala.

En relación al órgano que va a presidir esto, no se ha enfatizado que estamos hablando del Consejo de Comunicación Audiovisual, que es un órgano desconcentrado previsto en el artículo 66, y que cuatro de sus cinco miembros serán designados por dos tercios de votos de la Asamblea General. Quiere decir que los partidos políticos tendrán que ponerse de acuerdo para hacer esas designaciones.

Entonces, temas polémicos o que podrían ser mejorados hay muchos, pero aquí tenemos un punto de partida muy importante, que es parte de la política de comunicaciones que se ha llevado adelante, que tiene como características el acceso y la inclusión universal fundados en la digitalización, que promueve la industria nacional en cuanto a los contenidos. Si la aplicamos a este terreno, busca un sistema nacional de medios de comunicación que contemple los valores que mencioné y que procure consolidar un Estado capaz de orientar y de promover el desarrollo estratégico del sector, actualizando una normativa que está muy vieja.

El objeto de este proyecto de ley es la regulación –esto no es ninguna innovación–, pero ahora hay un cuerpo normativo que busca ser abarcativo de los distintos sectores que operan como soportes tecnológicos de la comunicación audiovisual, si bien no está incluido lo que vendrá en el futuro en materia de Internet, que prevé el desarrollo de nuevos servicios fundados en la interactividad, aspecto que refiere a la modernización. Además, propicia el desarrollo de las industrias culturales, que en esta área de la comunicación son soportes técnicos para el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información, que es previo a cualquier intervención estatal. Y con respecto a esta materia, se encuentra en la línea de instrumentos internacionales como la Convención sobre la promoción y la protección de la diversidad de las expresiones culturales, de la Unesco, o como los emanados de los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Es un proyecto de ley garantista, porque prohíbe la censura. Es un proyecto que en su artículo 15 defiende la independencia y la libertad editoriales, y es un proyecto que posibilita brindar nuevos servicios interactivos que van a complementar a los existentes. Es garantista, porque conjuga y armoniza la libertad de expresión y de información, la diversidad de propuestas y el pluralismo, el acceso universal y democrático a los medios, y la transparencia en la asignación de frecuencias. Es garantista, asimismo, porque da accesibilidad a personas con discapacidad; porque además no es discriminatoria, cumpliendo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Xenofóbica y otras. Es garantista porque protege los derechos de la niñez y de la adolescencia en el capítulo que a ellos se refiere. Y es garantista desde el punto de vista de la sociedad, porque está mirado desde la emisión de las expresiones de pensamiento a través de los medios; y no están pensados, muchas veces, los argumentos en contra desde el punto de vista del ciudadano. Prevé, además, el acceso a eventos de interés general. ¡Cuántas veces hemos discutido en el Uruguay si se va a hacer obligatoria la posibilidad de acceso a eventos futbolísticos o de interés general! Bueno, acá está previsto como función del Estado articular los mecanismos para garantizar el acceso a los eventos de interés general, como las actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol, básquetbol u otras. Enfatiza la transparencia –es garantista también por ello– en la asignación de frecuencias por concurso en llamado público para otorgar las autorizaciones, que es abierto y tiene una serie de elementos que van en esa línea. Es una ley que promueve la diversidad porque limita la concentración.

SEÑOR PRESIDENTE.- Ha llegado a la mesa una moción de orden para que se prorrogue el término de que dispone el señor Senador Rubio.

Se va a votar.

(Se vota).

–16 en 17. Afirmativa.

Puede proseguir el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- Es una ley que limita la concentración, porque los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los servicios de comunicación audiovisual conspiran contra la democracia restringiendo la pluralidad y diversidad. Para mí este es un tema central de la República y de la democracia, absolutamente central, y no podemos pensar que esta no es una cuestión relevante, conocida y que ha operado en el último medio siglo o más. ¿Acaso esto no es un condicionamiento que permite delinear, modelar, inducir la sensibilidad, los valores y otra serie de elementos de lo que son el espíritu y la mentalidad colectiva de la sociedad? Cuanta más pluralidad, más diversidad, más posibilidades de acceso, más interactividad en esta área, mayor y mejor es la calidad de la democracia. Entonces, el tema de fondo es la calidad de la democracia.

Por su parte, promueve los límites a la concentración de una manera específica –que no voy a reiterar–, según sea a nivel nacional o local y, además, establece que una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad total o parcial de más de seis autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en el territorio nacional ni con más de una autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local. ¿Acaso no veíamos que estaba sucediendo esto? ¿No vimos que hubo que introducir disposiciones en determinadas áreas para que no hubiera un comportamiento monopólico? ¿No vimos hace poco que se estaban comprando redes enteras de distribución de medicamentos en el Uruguay y hubo que intervenir?

SEÑORA PINTOS.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR RUBIO.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir la señora Senadora.

SEÑORA PINTOS.- Escuché al señor Senador Abreu –y creo que también al señor Senador Bordaberry– decir que este proyecto de ley iba en contra del Pacto de San José de Costa Rica, pero personalmente creo que es todo lo contrario: esta ley cumple con dicho Pacto porque lo que toda legislación internacional protege es la libertad de información y expresión. Con respecto a la libertad de pensamiento y expresión, el Pacto de San José de Costa Rica establece lo siguiente: «Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». La libertad de información y de expresión es un derecho de todos los ciudadanos y no de un grupo reducido como los periodistas o, menos aún, los dueños de los medios de comunicación. Además, es un derecho individual y colectivo de todos los sectores sociales y de la sociedad en su conjunto. Insisto: esta ley protege exactamente lo que establece el Pacto de San José de Costa Rica.

Históricamente, la derecha y la concepción liberal han señalado al Estado y su intervención como el mayor peligro para la libertad de prensa y de expresión, sustentando esta visión en la práctica de la censura. Sin embargo, en los últimos tiempos, fruto de la liberalización y la desregulación absoluta de este campo, avanzó la conciencia de que los monopolios y oligopolios privados mediáticos son un peligro aún mayor. Así lo dice la Agenda Hemisférica para la Defensa de la Libertad de Expresión de la OEA, insospechada de ser de izquierda.

Los oligopolios y monopolios conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y la diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. El peligro de los monopolios y oligopolios o, lo que es lo mismo, del proceso de concentración acelerado que se vive a nivel mundial de los medios de comunicación, no se mide solo por la cantidad de medios en poder de un grupo económico sino, también, por la capacidad de producir y distribuir contenidos, lo que conduce al control casi absoluto del mensaje. Por lo tanto, en el terreno de los derechos –que es la preocupación de este proyecto de ley, y es donde hay que dar la polémica–, hay que garantizar el derecho a la información y a la libertad de expresión de la sociedad y de todos los ciudadanos.

El Estado no es el peligro; el peligro son los monopolios y oligopolios privados. Entonces, la sociedad tiene derecho a que el Estado regule este aspecto clave de la convivencia democrática, atacando dos aspectos sustanciales: la propiedad de los medios y los mecanismos de adjudicación de frecuencias y su uso.

Interrumpí al señor Senador Rubio, porque me parecía que estas cosas hacían a su exposición sobre el proyecto de ley que hoy nos compete.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Rubio.

SEÑOR RUBIO.- Me pregunto si el artículo cuyo acápite es «deber de transportar» –o must carry– no enriquece la propuesta que recibe el ciudadano, en la medida en que hay que incorporar a la grilla de los canales por cable –que a veces son muy pobres en la oferta y no así en lo que cobran– las señales de televisión pública, social o privada restantes que tengan un alcance que lo justifique. Si el espectro es un patrimonio común de la humanidad, ¿es un exceso sostener que se debe permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público? No veo que esto no esté en sintonía con lo que están haciendo los países más avanzados. En muchos lugares del mundo hay publicidad gratuita para las campañas electorales como una contraprestación de esta concesión que se hace del espectro, que es un patrimonio común de la humanidad.

Personalmente, considero que los costos previstos son adecuados aunque, como todo, es opinable y sin dudas muchas de estas cosas podrán ser reguladas en el futuro de acuerdo a lo que indique la práctica sobre los costos de licencias, el precio por el uso del espectro radioeléctrico y las propias contraprestaciones. Aquí hay pautas y criterios ordenadores y, además, hay una obsesión –es cierto– por promover la producción nacional. Esta obsesión se inscribe en una política cultural del Estado uruguayo y de la identidad nacional, lo que realmente defiendo con calor porque es una de las cuestiones más importantes. Me parece que la cultura chatarra regional le hace mucho mal a la identidad nacional y, de alguna manera, es inducida a convertirse en lo que modela la sensibilidad, alterando valores esenciales de nuestra cultura.

Entonces, no se va a prohibir, pero hay que tener una oferta alternativa, y para que esta sea atrayente, es necesario promover la industria de contenidos audiovisuales nacionales que tengan distinto alcance según el medio de que se trate. La producción nacional de contenidos es muy importante. En los últimos tiempos, los uruguayos se destacaron por realizar una importantísima producción de contenidos, que se vende en el resto del mundo y que, en algunos casos, disfruta la diáspora uruguaya y no la población que vive en nuestro país, por la carencia de medios para transportar.

Se crea toda una institucionalidad nueva en ese servicio desconcentrado que se irá corrigiendo y mejorando. Con el tiempo, quizá lleguemos a un ente autónomo, a un organismo de otros niveles de constitución y de autonomía, pero pienso que acá hay un equilibrio en el punto de partida, como también lo hay en los actores, es decir, entre los servicios públicos, los comerciales y los comunitarios.

La estructura del proyecto de ley, así como el diseño institucional, han sido suficientemente destacados por el miembro informante y ello será parte de la discusión que continuaremos desarrollando en el día de hoy, pero lo cierto es que con esta normativa estamos innovando. Este es un país que si a algo le tiene franco temor es a la frontera. Uno de los libros más divulgados y realmente más notables que pude leer en la época en que ejercía como profesor de Historia fue La Banda Oriental: pradera, frontera y puerto. En realidad, salvo Artigas y otros, nosotros a la frontera le tenemos como temor. Y acá hay una frontera entre el campo de la legislación y el de la innovación institucional, social y cultural. A esta frontera nunca nos hemos animado a acercarnos en profundidad, es como un tabú que ha habido en este país. Sin embargo, en las últimas décadas hemos tenido la capacidad de ir rompiendo de a poco con los tabúes, de ir incursionando en temáticas nuevas e ir legislando sobre temas que la sociedad uruguaya consideró en una época como asuntos privados: «No te metas», «Ese es un asunto mío». Me refiero, por ejemplo, al tema de la violencia doméstica que, luego, la sociedad lo tomó y lo hizo suyo. Por supuesto, el tema del trabajador rural –como me acota el señor Senador Baráibar– y otros, reitero, eran considerados territorios en los que no debíamos ingresar. Los uruguayos y los legisladores hemos tenido el cuidado de incursionar en terrenos nuevos, pero que son muy importantes para la vida cotidiana de los tres millones y pico de habitantes de este país; realmente, muy importantes. Mucha gente pensó que nunca nos íbamos a animar: «El Parlamento se animará a algo, pero a esto no se anima». Pues bien, ahora estamos mostrando que el Parlamento se anima –lo hará bien o mal; yo creo que lo hace bien–, que la discusión jurídica que se plantea va a seguir y que lo esencial está salvado. En todo caso, tenemos el ánimo de corregir algunas de las cuestiones que hemos mencionado, porque no es que hagamos oídos sordos a lo que dicen nuestros compañeros de otros sectores políticos cuando vemos que están haciendo una afirmación razonable o una observación como la que hizo, por ejemplo, el señor Senador Bordaberry en cuanto a que las inhibiciones son excesivas.

Pues sí, pienso que las inhibiciones son excesivas y eso podemos corregirlo en el día de hoy.

Muchas gracias.

SEÑOR BORDABERRY.- Pido la palabra para contestar una alusión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- En primer lugar, nadie debiera enojarse si nosotros utilizamos determinados términos. Dicho de otro modo: nadie debería enojarse porque entendemos que esta es una ley de medios similar a una ley mordaza como la de Ecuador, etcétera. Insisto: nadie debería enojarse. Esta normativa será aprobada, pero si encima quieren regular la forma en que nosotros nos vamos a referir a una ley, me parece que estamos llegando a un extremo demasiado…

(Intervención del señor Senador Baráibar que no se escucha).

–¿Cómo dice?SEÑOR PRESIDENTE.- Diríjase a la Mesa, señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Disculpe, señor Presidente, sentí que alguien gritaba, pero no pude escuchar bien.

Como venía diciendo, creo que es equivocado que piensen de esa manera.

Celebro sí, que se quiera distinguir esta norma de las leyes de Venezuela, de Argentina y de Ecuador, pues cuando se hizo alusión al tema noté una intención de separarlo de las normas de esos países. Interpreto que esas leyes no son buenas, por lo que me alegro que se intente tomar distancia de ellas.

No obstante, me preocupa el hecho de que se hubiera incluido el concepto de que los servicios de comunicación audiovisual son un elemento estratégico para el desarrollo nacional; no lo encontré ahora, pero estaba en el proyecto inicial. Cuando empezamos a hablar de que los medios de comunicación son estratégicos para el desarrollo nacional, en mi opinión, empezamos mal, copiando malas experiencias. Si bien se ratifican los principios –muchos de los cuales compartimos– luego hay una alambicada enumeración de prohibiciones y restricciones cuyo propósito nunca queda claro, cuando este se puede entender. A nuestro entender, aplicada de buena fe y sin ánimo persecutorio, esta norma puede ser mala pero no peligrosa. Sin embargo, a la inversa, es decir, interpretada con ánimo de limitar a los medios –lo que se puede, porque no es clara– es, sin duda, un instrumento útil para que el Torquemada de turno trabaje y limite contenidos.

Al final, más allá de algunas vueltas, el proyecto de ley termina en un Consejo de Comunicación Audiovisual que controlará y fiscalizará la aplicación de la ley apoyada por una Comisión Honoraria Asesora –un ombudsman, un organismo burocrático de mayoría gubernamental o de afinidad corporativa–, que va a entender en términos de asuntos tan borrosos como cuestionar si una comunicación es plural o no, si es igualitaria o no y si es inclusiva o no. Lo grave es que el Poder Ejecutivo puede sancionar y hasta cancelar autorizaciones, ya sé que con intervención judicial, pero en base a interpretaciones. Peor aún es que prohíbe cosas tan vidriosas como, por ejemplo, cuando refiere al público infantil, en cuyo caso se habla de «la truculencia». Recurrí al Diccionario de la Real Academia Española y allí se explica que truculencia es lo que asusta por su dramatismo.

Pero no termina ahí, sino que también se fijan normas en torno a la pornografía entendida en el amplio sentido de provocar la excitación sexual del receptor. ¡Creo que se terminaron los programas de verano!

Todos estos organismos nos van a decir: «Es truculento, excita sexualmente», y van a impedir su emisión.

Por tanto, esto va contra los principios de libertad en los que yo creo.

Muchas gracias.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Señor Presidente: en cuanto al análisis de este proyecto de ley tan largo, complejo, barroco y diría que, por ello, más peligroso, me remito –lo suscribo– a todo lo dicho por los señores Senadores Abreu y Bordaberry, que han aplicado un criterio parecido al que habría tenido si me hubiera tocado trabajar en él.

Por lo tanto, más allá de alguna interrupción que le hice al heroico señor Senador Martínez –que hizo la defensa y presentación del proyecto– para mejorar el texto… ¿Qué desea, señor Senador?

(Intervención del señor Senador Rubio que no se escucha).

–Le concedo una interrupción, si la pide, porque estamos medio relajados. Lo agarraron distraído, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si desea interrumpir, solicite una interrupción señor Senador Rubio.

SEÑOR RUBIO.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- Para que no lo tome a mal el señor Senador Lacalle Herrera, quería decir que nuestra bancada a las 15 y 30 va a pedir un cuarto intermedio de una hora por razones políticas.

Lo digo ahora para que no parezca que tiene otro sentido.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- ¡Nunca lo hubiera pensado!

SEÑOR PRESIDENTE.- De todas maneras, señor Senador Rubio, la presentación de esa moción no puede interrumpir al orador; por lo tanto, tendrá que presentarla después de que el señor Senador Lacalle Herrera finalice su alocución.

Puede continuar el señor Senador Lacalle Herrera.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- No suelo extenderme en estos temas –y nunca lo he hecho– porque no me da el rollo para hablar tanto tiempo.

Como decía, desde el punto de vista de las observaciones, suscribimos las que ya mencionaron nuestros compañeros. Hemos formulado preguntas al miembro informante, señor Senador Martínez, y hemos planteado las dificultades entre el servicio descentralizado y el desconcentrado. Asimismo, nuestra duda en cuanto a la cantidad de miembros que tendrá esta Comisión también fue planteada.

Ahora bien, quiero hacer un análisis de carácter político, que es el que me cabe y para el que tengo vocación. Antes que nada, y no es por ser irónico –aunque el personaje da para muchas ironías–, creo que el Presidente Mujica estaba en lo correcto cuando dijo que no debía haber una ley de medios. Entiendo que en su pensamiento –que ellos llaman libertario o cuasi anarquista– estaba repitiendo algo que podemos compartir, dado que en materia de derechos, garantías y custodia de libertades esta norma no agrega un gramo, están todas contenidas en otras leyes y en la propia Constitución de la República; sí agrega posibilidades de restricción de libertades, tal como se ha dicho. Entonces, la opinión del Presidente Mujica de que la mejor ley es la que no existe y que, de haber un proyecto, estaría en el cajón, ha cambiado y nosotros no tenemos derecho, pero sí curiosidad, de saber qué ocurrió dentro de la coalición de Gobierno para que nada menos que al Presidente de la República le enmienden la plana en un tema tan importante como este. Estuve tentado –pero luego me pareció que no correspondía– de preguntar al miembro informante acerca de este asunto, aunque seguramente me hubiera dicho –como cualquier integrante de su partido– que es un tema interno del Frente Amplio. Sin embargo, a la ciudadanía le interesaría muchísimo saber por qué se da un viraje tan notorio en un tema que no es el nombramiento de una escuela ni una ley de segunda o tercera jerarquía, por la materia de que se trata. ¿Por qué el cambio de fecha para tratar el proyecto? ¿Por qué se postergó para después del acto eleccionario? ¿Por qué el apuro del doctor Tabaré Vázquez pidiendo a esta Legislatura que complete la legislación? Todas estas son preguntas que tengo que formular, no a la espera de respuestas porque conozco la posibilidad de la reserva que tiene cada uno, pero las tengo que formular porque son las mismas que se plantea la sociedad uruguaya.

Así que, ¿por qué una ley, cuando se dijo no a la ley? ¿Por qué ahora y no antes de las elecciones? ¿Por qué el apuro del Presidente electo, que es nuestro Presidente, como el de todos los orientales? Esta es la primera puntualización que quería hacer.

Por otra parte, uno tiene que aprender a leer los signos del camino. No se le pide al dirigente político una capacidad adivinatoria, pero sí que sea un baqueano, que como tal, se puede equivocar, pero tiene que imaginar el rumbo, porque quien no piensa en los próximos pasos, no camina. En este momento, señor Presidente, estoy viendo señales en el camino de nuestro país. Señales que me preocupan. Señales que son no luminosas sino, por el contrario, oscuras. Luces que se van apagando, y si uno las mira todas, advierte –por lo menos, quien habla; seguramente muchos otros también– que no es el camino deseado.

Voy a enumerar, simplemente, los datos que surgen de la realidad y mi obligación es tratar de darles un sentido de armonía, un sentido.

Reforma constitucional para hacer modificaciones importantes a los derechos y a las prácticas democráticas.

Tribunal constitucional para controlar al Poder Judicial, al que, cuando emitió opinión contraria al oficialismo, se le amenazó hasta con cortarle los recursos.

Afirmación de que si no hay mayoría en las Cámaras, esta se consigue en las calles.

Paros de los sindicatos a cuenta de un eventual Presidente de la República. ¡Nunca había habido un paro de estas características, pero se hizo un paro diciendo que esa era la prueba que querían darle a ese candidato de la amenaza que tenía por delante!

Afirmación de un señor Senador de que si ganaba un candidato no le iban a votar ninguna ley teniendo la mayoría.

Afirmación de que se desea tener un ejército con cintillo partidario –según se dijo– de, como mínimo, el 30 %; que por lo menos es un porcentaje minoritario.

Utilización de los controles tributarios del Banco de Previsión Social y de la Dirección General Impositiva como amenaza.

Señor Presidente: veo estas señales como el camino bolivariano que algunos quieren que el país transite, y no estoy haciendo una generalización con respecto a la coalición que nos gobierna y nos gobernará. Quiero que esto quede dicho en forma bien clara: algunos quieren el camino bolivariano. ¡Ojalá me equivoque!, porque tengo hijos y nietos, y este no es el destino que quiero para nuestro país. Cuando hablamos del país decimos «nuestro país» y no «este país», como ha mencionado en reiteradas ocasiones el señor Senador Rubio.

El desprecio y el vaciamiento constitucional ha sido la norma de la conducta presidencial durante este período, aunque mucho más grave fue la violación, durante el período anterior, nada menos que de la disposición que garantiza las elecciones, que establece como requisito dos tercios de votos para cambiar normas electorales, sagrada conquista de la ley de 1925 que fue la que puso fin a las revoluciones en nuestro país y trajo la concordia. La ley mediante la cual se crearon las alcaldías y las correspondientes elecciones se votó por mayoría simple, y aquí se señaló al Frente Amplio –no por mí porque no estaba presente– que era inconstitucional, pero siguieron para adelante nomás, porque «esas son cosas burguesas, formales» y estamos nuevamente en la misma historia.

El señor Presidente de la República, del otro lado de esta Casa, habló de la Constitución. Tengo aquí la versión taquigráfica de esa sesión, pero da lo mismo porque todos nos acordamos de lo que dijo. Habló del compromiso solemne que él tenía sobre la Constitución, lo que a todos nos alegró porque, en principio, así debe ser. Pero además, en el caso de una persona como él –en el tramo final de la vida– sin lugar a dudas, era un reconocimiento de la importancia de la norma de convivencia: «¡Cuánta deuda tenemos aún con la Constitución! ¡Con qué naturalidad la desobedecemos!». Las dos frases fueron dichas por el Presidente de la República el 1.º de marzo –por eso van entre comillas–, y luego… –ancha es Castilla, ¿no?–, aquí se viola un día y el otro también; hasta se arguye «¿por qué yo no puedo opinar en las campañas electorales?». ¡Se argüía como si fuera una materia opinable! El Uruguay tiene el honor de prohibirle a los Presidentes la actividad electoral y partidaria, no en el sentido absoluto porque bien que el Presidente habla con sus Diputados, Senadores y candidatos, sino por respeto hacia los demás en el sentido de no estar haciendo campaña. Aquí se hizo campaña electoral a lo largo, a lo ancho, a lo angosto, a lo alto y a lo bajo por parte de quien no puede hacerla. ¡Y lo sabe! También sabe que no se le pueden aplicar medidas constitucionales porque las mismas dependen de mayorías que la oposición no tiene. Me refiero a la solidez blindada de esa mayoría, que no permitió que hubiera comisiones investigadoras. Eso es lo que nosotros vemos como señales, señor Presidente, y queremos advertir acerca de ellas.

En otro capítulo y en otro tono, quizás –aquí se habla de la publicidad electoral–, quiero decir al Senado que hoy temprano en la mañana presenté el listado de las propuestas que formulé como Senador durante este período. Fueron 17 proyectos de ley, de los cuales uno solo logró salvar los escollos; fue, nada más y nada menos que la nominación del Liceo n.º 2 de Paysandú con el nombre de Juan Pivel Devoto. Poco homenaje ha merecido mi capacidad legislativa o colegislativa por parte de este Gobierno, pues ninguno de los otros proyectos fue, siquiera, tratado en las comisiones. ¡Muy bien! No podemos reclamarlo; solo lo señalamos. Y bien que en su momento y con el tiempo necesario señalamos que no se podía seguir gastando lo que se gasta en las campañas electorales. Esta campaña presidencial le ha costado a todos los candidatos –y me debo quedar corto– US$ 20:000.000 ¿De dónde salieron? De la propia economía. Me dirán: “Volvió la economía”. En fin, nosotros proponíamos que no hubiera más propaganda en la televisión, en la radio ni en ningún lado, que se utilizara la red oficial gratuita para mensajes políticos, no jingles –no sé cómo se dice en español, quizás sea “cantitos”, pero los señores Senadores saben a qué me refiero–, para que nos digan algo. Supongo que no hubo el más mínimo intento de leer el proyecto y con eso nos librábamos de lo que aquí se ha llamado «dependencia», «tiranía» y no sé qué otros términos que se han utilizado, respecto de los medios.

También quiero decir, señor Presidente, que aquí he escuchado largas quejas acerca de quién entra en los espacios de televisión y quién no. Por lo tanto, voy a preguntar en alta voz si alguna vez a algún Partido le faltó espacio en los programas periodísticos, y si alguien, alguna agrupación o Partido, no ha tenido cobijo en programas periodísticos radiales, televisivos, aquí y en la radio del interior. ¡Nunca! ¡Jamás! Todos han tenido su lugar. Es más; digo esto sin contar la desequilibrada asignación de espacios en los informativos –que es una de las salidas para hacer propaganda no presentada como propaganda– y los millones que ha gastado el Estado durante este año poniendo avisos, muy relacionados y próximos a la campaña electoral, desde el Ministerio de Educación y Cultura hasta el insólito caso de Ancap –el agujero negro más grande que tienen las finanzas del país–, poniendo avisos relacionados muy próximamente con la campaña electoral. Entonces, no veo qué agrega este organismo nuevo, porque ni a mí ni a ninguno de los señores Senadores de cualquiera de los tres Partidos nunca nos faltó espacio, a nadie le faltó. Muy por el contrario, creo que a veces se quedaban –o nos quedábamos; yo no participé en la campaña– sin nada que decir.

También me quiero referir al tema de la producción nacional. Recuerdo que cuando era joven, hace ya bastante tiempo, en la época más importante del Gobierno de Perón en la Argentina, la señora Eva Duarte –que pertenecía al gremio artístico– amparó mucho a los autores nacionales, pero lo hizo de tal manera que, al final, uno les tenía fastidio.

Antes, los cines pasaban varias películas en el día. En la época en que yo iba a la matiné del cine Casablanca veíamos cinco películas, desde la una hasta las ocho, y al final del día no sabíamos diferenciar una de la otra. En la Argentina –y lo estoy viendo– entre una película y otra aparecían los cantores nacionales y uno de cada diez –y voy a ser caritativo– era bastante bueno, los demás: ¡unos bodrios! El tema no radica en darles espacio, sino en que sean buenos. Si a mí me dicen que hay que ir escuchar a Jaime Roos, lo escucho; al estimado Zitarrosa –no amigo, pero sí conocido de mi época de soltero–, lo escucho en cualquier lado, ¡pero porque son buenos! Me pasa lo mismo con Santiago Chalar, con los Fossati y los Soares de Lima, para emparejar los lemas.

Con respecto a la producción, me pregunto si va a ser toda nacional o puede haber, por ejemplo, algún producto brasileño. Creo que toda regulación a este tipo de cosas, es un espanto. Además, para eso está el canal oficial, y si la gente lo ve mucho o poco –no lo sé porque generalmente no veo televisión– será porque es bueno o porque no lo es. Si transmiten un buen programa sobre la Antártida o exploradores, lo veo; si exhiben buenas películas, también, pero si son del año 45 en blanco y negro, no las veo y punto. Tengo todo el derecho de mirar el canal Fox de noticias en lugar de la CNN o del noticiero del Sodre.

Por lo tanto, señor Presidente, creo que la coalición de Gobierno debe tener en cuenta las inconstitucionalidades de este proyecto de ley, no sea cosa que en el próximo período se enoje cuando la Corte lo declare inconstitucional y le corte el presupuesto o alguna de las cosas que sabemos que se practican en ciertas latitudes.

Señor Presidente: creo que esta ley es un error político, y lo saben muchos de los señores integrantes de la mayoría. No agrega nada a aquello que importa y da un arma que prefiero que no la tenga nadie. En este momento, con las otras indicaciones que me da el panorama político nacional y su vinculación con las corrientes populistas de América Latina, es algo que no me gusta como síntoma.

Eso es lo que queríamos decir, señor Presidente.

¡Larga vida y salud al Presidente Tabaré Vázquez!

Muchas gracias.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente: habíamos previsto para las 15:30 solicitar un cuarto intermedio por el término de una hora, pero formulo ahora la moción.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es una moción de orden que no admite discusión.

Se va a votar la moción formulada por el señor Senador Rubio.

(Se vota):

–25 en 25. Afirmativa. UNANIMIDAD.

El Senado pasa a cuarto intermedio por el término de una hora.

(Así se hace. Es la hora 15 y 21 minutos).

(Vueltos a Sala).

–Habiendo número, continúa la sesión.

(Es la hora 16 y 34 minutos).

SEÑOR RUBIO.- Pido la palabra para una cuestión de orden.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente: en la sesión extraordinaria prevista para el día de hoy veníamos discutiendo el proyecto de ley por el que se regula la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual y, al mismo tiempo, acordamos realizar otra sesión extraordinaria para considerar una iniciativa por la que se aprueban disposiciones relacionadas con funcionarios integrantes del Poder Judicial y del Ministerio de Educación y Cultura. En consecuencia, proponemos que la primera sesión pase a cuarto intermedio hasta la finalización de la sesión relativa al Poder Judicial.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar la moción presentada por el señor Senador.

(Se vota).

–20 en 20. Afirmativa. UNANIMIDAD.

La sesión continuará una vez finalizada la sesión extraordinaria oportunamente votada.

(Así se hace. Es la hora 16 y 36 minutos).

(Vueltos a Sala).

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, continúa la sesión.

(Es la hora 18 y 40 minutos).

–El Senado continúa con la consideración del asunto que fue objeto de la convocatoria.

SEÑOR AGAZZI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR AGAZZI.- Señor Presidente: la intervención que haré en esta instancia de la discusión en general del proyecto de ley de regulación de servicios de comunicación audiovisual –mal llamada ley de medios, porque los medios son mucho más que los servicios de comunicación audiovisual– se referirá –como corresponde a esta etapa del tratamiento de la iniciativa– a los aspectos políticos más globales.

Un primer tema que ha salido en la discusión es si se necesita o no una ley de regulación de los servicios de comunicación. Incluso se ha citado la opinión del señor Presidente de la República, en el sentido de que la mejor ley es la que no existe. Entonces, ¿se necesita o no?

Un primer razonamiento que hago en este aspecto es que en todo el mundo existen leyes de regulación, sea para medios escritos o medios audiovisuales, y esto parte de una razón genérica. La actividad de comunicación, los contenidos de esta, influyen significativamente sobre la economía, la vida social, el debate político y la vida de las personas, y merece que se le preste atención. Ahora bien: los sistemas de regulación que existen dependen de la realidad de cada país y de sus normas jurídicas, y esto se puede ver en que las leyes de regulación tienen contenidos diferentes, características distintas. No es lo mismo en un país que ha vivido de dictadura en dictadura que en países donde hay una democracia estabilizada y los temas políticos adquieren una importancia distinta; no es lo mismo en un país musulmán que en un país católico.

En este sentido, quiero señalar que se ponen ejemplos de países que algunos señores Senadores critican, y como tienen leyes de regulación de medios, dicen que nosotros no las tenemos que tener porque en esos países las cosas no funcionan como los señores Senadores piensan que deberían hacerlo. Ahora bien: este es un razonamiento bastante peligroso; es como aquello de que porque hubo un choque en un semáforo, entonces, no hay que poner semáforos. Me parece que dejar el funcionamiento de los medios de comunicación sin ningún tipo de regulación, argumentando que la mejor regulación es la que no existe, implica que quienes administran los medios tomen las decisiones que quieren. En realidad, es cierto que en la Constitución de los Estados Unidos –como decía el señor Senador Bordaberry– el artículo 1.º establece la mayor libertad. Pero me pregunto por qué en los Estados Unidos hay una Comisión Federal de Comunicaciones –la FCC–, que fue creada por ley hace ochenta años, que tiene cinco Comisionados que duran cinco años en sus funciones, que no puede integrarse con más de tres del mismo partido político y que son nombrados por el Presidente con la aprobación del Senado.

Quiero poner un ejemplo distinto al de Ecuador o Venezuela, porque prácticamente todos los países tienen leyes que regulan los servicios de comunicación. Veamos el caso de Francia, por ejemplo, que tiene un Consejo Superior del Audiovisual, que solamente se ocupa de radio y televisión.

También aquí se ha dicho que este proyecto no incluye Internet y, si bien hay países donde se la incluye, en la mayoría no; pero sobre este tema voy a hablar más adelante.

Estos organismos tienen objetivos, modelos de regulación, áreas de contenido que son priorizadas. Existen estudios comparativos de los distintos sistemas de regulación de los medios de comunicación, porque no es lo mismo en Ghana que en México, ni en México que en Francia, ni en Francia que en Estados Unidos, porque son sociedades diferentes. En realidad, es equivocado pensar que la regulación de los medios de comunicación es un traje estándar, porque cada sociedad construye las herramientas para sus problemas. Las leyes de regulación de los sistemas de comunicación son trajes a la medida: cada sociedad tiene sus particularidades y sus características.

También se me puede decir que el hecho de que otros países las tengan, no significa que nosotros debamos tenerlas. Al respecto, digo que seríamos una excepción si no tuviéramos una ley que regulara los servicios de comunicación. Por otra parte, en Uruguay los medios de comunicación ya están regulados tanto en el acceso como en los contenidos; lo que hay que hacer es actualizar el tema. ¿Qué se regula? ¿Cómo se regula? ¿Quién aplica la regulación? ¿Cuáles son los aspectos centrales? Nosotros tenemos una ley vigente de radiodifusión que es de 1977. Es una ley vieja –tiene 35 años– y consta de tan solo siete artículos; y, entre otras cosas, dice que la Dinarp es la que controla las obligaciones de los medios. Esto hay que actualizarlo. Nuestras regulaciones se apoyan en decretos presidenciales que se fueron agregando a medida que el funcionamiento de la sociedad necesitó que se agregaran, pero son un conjunto disperso.

Asimismo, en el Uruguay es necesario avanzar en democratizar un sistema de medios que está muy concentrado en pocos grupos, en particular en grupos económicos de la televisión. Lo que ocurre en general con las leyes que regulan el funcionamiento de estos aspectos es que no son definitivas ni absolutas, porque las nuevas tecnologías, sobre todo con el impacto de la globalización, obligan a estar permanentemente reorganizando esta actividad. Hay un cambio de los medios masivos de comunicación a los medios personales. Veamos, por ejemplo, la importancia que está teniendo el teléfono, que es individual, cuando los medios anteriores eran los diarios o las radios. Esto obliga a que la telefonía, los medios electrónicos, televisivos, satelitales y los de cable se estén interrelacionando. La tendencia general es a que todo esto converja hacia una agencia. Incluso, hasta hace pocos años los medios electrónicos eran más regulados que los escritos, porque había un ancho de banda que permitía una cantidad limitada de medios electrónicos y había una oferta más grande de los medios escritos –sobre todo de diarios–, y no tenían limitación alguna. Ahora está pasando lo contrario, porque la tendencia de la prensa escrita es a difundirse por Internet. Hoy día la escasez del espectro es relativa –tal como sucede en el Uruguay–, por las nuevas tecnologías, que permiten tener más permisarios. Además, los diarios están funcionando por vías electrónicas.

En el mundo de hoy las formas de regulación están cambiando permanentemente, y cualquier ley de regulación de los servicios de comunicación es una construcción. Por tanto, en definitiva, se necesita una regulación; y hay aspectos que son cambiantes y que van a seguir cambiando. Es así. Sin embargo, para que haya regulación, se necesitan normas jurídicas bajo las cuales deben operar los servicios de comunicación audiovisual. Y esto tiene que ser definido –es lo que se acepta internacionalmente por los organismos especializados en esta materia– por una autoridad que tenga legitimidad jurídica para hacerlo. Como ya dije, esta ley de regulación de los servicios de comunicación no regula la prensa escrita, no regula Internet y tampoco tiene nada que ver con los contenidos de los medios o la intervención en la línea editorial.

También se dijo aquí que esta es una ley mordaza, pero creo que eso está muy lejos de los contenidos de este proyecto.

Quizás los legisladores que dijeron esto tienen miedo de que algún día haya una ley mordaza. Sin embargo, considero que el hecho de tener esta ley no representa un camino de luces que se apagan, como se dijo anteriormente, sino un camino de luces que se encienden para la democratización de los medios, para la democratización de quienes acceden a ellos y también para los derechos de los ciudadanos.

De hecho, creo que este proyecto de ley actualiza el marco normativo, promueve la libertad de expresión, garantiza la diversidad y el pluralismo. Pero si frente a un proyecto se piensa en las intenciones del que lo escribió, pido que en esta discusión no le estemos adjudicando intenciones a la redacción. Cada uno de los señores Senadores tiene sus sentimientos, su punto de vista y su lectura. Es para eso que existe el Senado, para dar una discusión política de los asuntos. Pero, en realidad –reitero–, esta ley da previsibilidad, da certezas a los dueños y también a los trabajadores de los medios, defiende a las personas frente a los medios, ya sean comerciales, comunitarios o públicos.

Ahora bien, señor Presidente: pienso que este proyecto de ley –lo dice explícitamente– tiene como objetivo proteger la libertad de expresión. En él se prohíbe la censura; no va a haber censura previa. Lo planteo para quienes tienen miedo de que esto pueda llegar a existir. El proyecto tiene la intención de que no exista nunca, aunque la palabra «nunca» no se pueda decir en política. Promueve y protege la libertad de información para los ciudadanos. ¿Es importante o no esta libertad? Además, para que los ciudadanos tengan libertad de información, debe haber diversidad de información. A su vez, este proyecto promueve la competencia, estimula que haya más medios de comunicación, fortalece la industria audiovisual nacional, no discrimina en el acceso a la frecuencia radioeléctrica sino que aplica la transparencia a través de procedimientos públicos, y promueve la pluralidad. Las empresas tienen derechos, pero también tienen obligaciones con la sociedad para la cual trabajan.

Considero que este proyecto de ley reconoce, protege, garantiza y promueve la más amplia libertad de expresión de todos los actores, ya sean titulares o trabajadores de los medios. No impone códigos de ética basados en razones filosóficas o religiosas de ninguna naturaleza. Las autoridades del sistema no ejercen presión sobre los medios. Incluso –como lo decía el miembro informante– contiene una cláusula de objeción de conciencia de los periodistas –artículo 42–, aspecto muy importante para defender su trabajo y para darles derechos. A su vez, tienen autonomía editorial y también autonomía del poder político en sus editoriales o en su trabajo. Además, el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional será un organismo del Estado, no del Gobierno. Es independiente del Gobierno.

Y hay otras cuestiones que me parece importante destacar. Por ejemplo, ¿quién protege y promociona los derechos de los niños, de los adolescentes y de los discapacitados? Este aspecto está comprendido en Convenciones internacionales de las cuales Uruguay es signatario. Hay que proteger los derechos de los niños y de los adolescentes.

SEÑOR FERNÁNDEZ.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR AGAZZI.- Me pide nuevamente una interrupción el señor Senador Fernández, que con mucho gusto se la concedo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Fernández.

SEÑOR FERNÁNDEZ.- Quiero aclarar que es para referirme a este tema, señor Presidente. La interrupción anterior la pedí cuando estábamos tratando el otro asunto.

Antes que nada, con respecto a la cuestión a la que se refiere el señor Senador Agazzi, quiero recordar que tanto el Partido Colorado como el Partido Nacional ya votaron legislación que regula medios, que prohíbe imágenes violentas o que afectan la privacidad de los niños, que prohíbe películas que fomenten vicios sociales, y que regula la publicidad engañosa y protagonizada por niños. Con esas medidas, en todo caso, han restringido a los medios de comunicación. Me estoy refiriendo específicamente al Código de la Niñez y la Adolescencia, votado por todos los partidos políticos en este Senado, y promulgado por el Presidente de la época, doctor Jorge Batlle, el 7 de setiembre de 2004. Y agrego que también tuvo la firma del entonces Ministro de Turismo, el doctor Pedro Bordaberry.

Si usted me permite, señor Presidente, quiero decir que aquí se ha comparado este proyecto de ley con leyes de otros países, pero este proyecto es el nuestro y hay que referirse al Uruguay y a cómo actuamos quienes estamos en el Gobierno en este momento y quienes han estado mostrando cuáles son nuestros sentimientos democráticos y de libertad.

Quiero destacar que el uruguayo Edison Lanza, quien se desempeña como Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, ha dicho que «los uruguayos, pero sobre todo los medios y los periodistas» pueden «estar tranquilos de que el proyecto de ley de SCA cumple con todos y cada uno de los estándares de libertad de expresión construidos por el derecho internacional de los derechos humanos».

Recordó que la misma opinión tuvo su antecesora en el cargo, la ex–Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos, Catalina Botero, y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de las Naciones Unidas, Frank La Rue. Este aspecto ya fue planteado por el señor Senador Rubio.

Lanza aseguró que existe «una gran expectativa en la región, tanto en los organismos de derechos humanos como en las organizaciones de defensa de libertad de expresión, en la aprobación del proyecto en Uruguay». «Es visto como un modelo equilibrado, que dota de transparencia al sistema de medios, fija reglas equitativas y claras para acceder a los medios, promueve la producción nacional, respeta los derechos adquiridos pero permite el ingreso de nuevos actores a la comunicación y promueve los derechos de diversos grupos discriminados a la comunicación sin interferir con los contenidos informativos», resaltó el Relator.

A su vez, Lanza destacó que la conformación del consejo con este nivel de autonomía es «un avance sustantivo en la región». «Una vez más, Uruguay puede ser un modelo para toda la región en este tema».

Considero que, además, debemos entender que este proyecto de ley pretende, precisamente, controlar y no dar al Poder Ejecutivo potestades que serían realmente discriminatorias si no lo aprobáramos.

Fíjense los señores Senadores que entre 1994 y 1995 se concedieron 61 permisos para medios de comunicación. Eso ocurrió, precisamente, en un año electoral o preelectoral. Creemos que eso sucedió sin ningún concurso público y, por tanto, de manera discrecional. Lo que se busca, entonces, es cambiar esto que la ley permitía –por supuesto– y tratar de llevarla a una posición equitativa, entre otras cosas.

Era por esta razón que le pedí una interrupción, señor Senador. Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Agazzi.

SEÑOR AGAZZI.- Como ha dicho el miembro informante, considero que este proyecto de ley mejora el derecho del público a acceder a eventos de interés general. En tiempos recientes hemos visto eventos de este tipo, que en realidad no podemos ver, porque como este asunto no está regulado, los propietarios de los medios de comunicación los transmiten o no, según lo que ellos resuelvan.

A su vez, creo que este proyecto también regula la publicidad para proteger los derechos de los usuarios –esto también es una norma general– y mejora el derecho a la información en tiempos electorales. Pienso que, además, todos estos mecanismos representan una protección para el gobernante. Porque debe ser bravo ser gobernante y tener que decidir entre otorgar una licencia para instalar un medio de comunicación a una persona amiga o a otra desconocida, porque el mecanismo es dar discrecionalmente a uno o a otro. Creo que es una defensa para el gobernante el hecho de que haya mecanismos transparentes, cristalinos y con participación de la sociedad que resuelvan este asunto por fuera de la responsabilidad que tiene un hombre. De no ser así, al final es él quien tiene que resolverlo y no debe ser nada agradable. Planteo esto pensando sobre todo en el futuro de ese otorgamiento.

Ahora, también se ha dicho por la opinión pública que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede ser regulada si se utiliza con fines legítimos y para respetar el derecho de los más vulnerables. Si la limitación a la libertad de expresión se usa con otros fines, entonces es muy criticable e inaceptable. Creo que estos son asuntos que están vigentes en la opinión pública y el Uruguay los comparte en otros organismos y en los convenios que ha firmado.

Por otra parte, ¿cómo administra el Estado esta frecuencia del espectro radioeléctrico? La ley tiene los mecanismos para hacerlo a través de un concurso público abierto, con consultas y audiencias; no a dedo. En realidad, estas son recomendaciones internacionales. Los mecanismos periódicos de rendición de cuentas públicas y la participación de la sociedad son dispositivos internacionales respaldados por los espacios donde estas cosas se discuten. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos dice que la regulación de los medios se justifica si es para asegurar la igualdad de condiciones en el acceso a las frecuencias de la mayor diversidad de medios. ¿Se puede lograr un sistema de medios diversos? ¿Se puede resolver eso? Se puede permitir, si es que hay actores interesados. En realidad, es importante limitar la formación de monopolios o de oligopolios en la propiedad y en el control de los medios. Los monopolios y los oligopolios deben estar sujetos a la ley porque conspiran contra la democracia y restringen la diversidad y la pluralidad.

El proyecto de ley promueve la producción, difusión y la distribución de contenidos nacionales –la famosa cuota-pantalla– y asegura mínimos de producción nacional. Esto no es ningún invento uruguayo; lo mismo se hace en Francia, en Colombia, en Chile y en Canadá.

Esta iniciativa crea un Sistema Nacional de Radio y Televisión del Uruguay, como persona jurídica de derecho público no estatal, para administrar, dirigir y operar los servicios de radio y televisión del Estado. El Consejo de Comunicación Audiovisual lo propone el Poder Ejecutivo, pero se precisa la venia parlamentaria porque, reitero, son medios públicos del Estado y no del Gobierno. La aplicación y el control están a cargo de este Consejo y también habrá una Comisión Honoraria Asesora con participación ciudadana. Además, este proyecto tiene otra particularidad: se crea un ombudsman de los Servicios de Comunicación Audiovisual que defiende el derecho de las personas. Estas son cosas que se crean y, seguramente, nos dará mucho trabajo organizarlas.

Por otra parte, generalmente se miden las desigualdades sociales de acuerdo al acceso a la educación, a la salud y a la tierra, pero una medida de la desigualdad también refiere al acceso a la información y a la difusión. Un reto para una sociedad auténticamente democrática es que haya menores desigualdades en el acceso a la información y la difusión.

Con medios de información y comunicación controlados por pocas empresas o por grupos poderosos no se puede tener una sociedad democrática. Está bien erradicar la censura, pero con eso no alcanza; hay que terminar con la concentración de los medios que no permiten el pluralismo de enfoques, de ideas, de información y de análisis. Hay un índice internacional para medir la libertad de prensa que es el World Press Freedom Index. En el informe de Reporteros sin Fronteras, de 2014, se establece: «Uruguay: un modelo de legislación. Votada en la Cámara de Diputados el 10 de diciembre de 2013, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual –LSCA– podría convertirse en una referencia en materia de regulación de los medios de comunicación. El país fue pionero en la región con una ley ad hoc de radios comunitarias, adoptada en 2007. La LSCA contempla redistribuir las frecuencias audiovisuales en tres partes iguales entre los diferentes medios de comunicación: privados, públicos y comunitarios. Asimismo, la LSCA ofrece una garantía importante al prohibir que se otorguen licencias de difusión en forma discrecional, según la línea editorial de las estaciones y los canales. El que exista poca polarización entre los medios de comunicación de este país –en comparación con sus vecinos– favorece a la nueva ley, al igual que el amplio debate que precedió su elaboración y que reunió a los diferentes actores de la sociedad civil».

Reporteros sin Fronteras también publica un listado de países según el grado de libertad de prensa medido con parámetros internacionales. Uruguay se ubica en un lugar muy bueno: el 26 entre 170 países. Entre los países que están por debajo de nosotros se encuentra Australia, el Reino Unido en el lugar 33, España en el 35, Francia en el 39, Estados Unidos en el 46, Taiwán en el 50 y Chile en el 58. Por su lado, Israel está cerca del 100. Quiere decir que, en realidad, estamos en una situación que nos permite hacer todo este debate y construir esta herramienta que no es nueva para el mundo pero sí para el Uruguay, y nos da la posibilidad de mejorar el acceso a los medios de comunicación y defender el derecho de los ciudadanos.

Con estas breves palabras quiero dejar sentado que podemos estar muy contentos de votar esta ley. Reitero que personalmente siento que estamos en un caminito que nos va prendiendo luces para un Uruguay más democrático.

Muchas gracias.

SEÑOR BORDABERRY.- Pido la palabra para contestar una alusión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Lamento seguir contestando alusiones, pero en la medida en que sigan surgiendo, voy a continuar haciéndolo.

En primer lugar, quiero decir que Francia promulgó su primera ley sobre comunicaciones en 1881 pero es totalmente distinta a esta iniciativa; su objetivo era que los medios no pudieran estar sujetos a la regulación gubernamental y perseguía el fin último de garantizar la plena libertad de prensa y de publicación, por lo que va exactamente en el sentido contrario a esta ley. También existe un Consejo Superior Audiovisual con el fin de promocionar las industrias culturales pero, insisto, la norma va en otro sentido. Por su parte, como ya se dijo, la Primera Enmienda a la Constitución de Estados Unidos data de 1791 y sostiene que la prensa puede publicar sin restricciones lo que considere necesario y eso está condicionado por el mercado. Por ello, no existe ningún tipo de regulación sobre los contenidos publicados.

Creo que si se van a realizar citas, hay que hacerlo bien, porque normativas hay unas cuantas.

SEÑOR AGAZZI.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR BORDABERRY.- Creo que no se pueden conceder interrupciones en esta instancia.

SEÑOR PRESIDENTE.- En primer lugar, respetuosamente quiero decir al señor Senador Bordaberry que, en realidad, no está contestando alusiones sino reiterando un debate. Las alusiones son una cosa distinta y se dan cuando en la discusión se alude a un Senador y se le atribuyen política o personalmente ciertas afirmaciones que no hizo o que desea contestar. En realidad, el señor Senador Bordaberry está insistiendo en argumentos –obviamente, en forma legítima– que forman parte de la discusión. De todas maneras, lo voy a amparar para que termine su análisis pero, insisto, contestar una alusión no es reiterar el debate sobre algunos conceptos que ya fueron analizados.

En cuanto a la pregunta concreta, la respuesta es que el señor Senador Bordaberry no puede dar interrupciones en este caso.

SEÑOR BORDABERRY.- Trataré de ser más concreto en referencia a la alusión...

SEÑOR PRESIDENTE.- No se trata de ser concreto. La alusión refiere a una referencia personal que se hace en el debate…

SEÑOR BORDABERRY.- Bien, se me aludió cuando se dijo que siendo Ministro firmé un proyecto de ley…

SEÑOR PRESIDENTE.- Es la única que escuché.

SEÑOR BORDABERRY.- Es a eso a lo que me quiero referir, pero para eso tengo que llegar al final.

SEÑOR PRESIDENTE.- Adelante, señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Es cierto. Nadie puede pensar que en un país no haya normas de protección al menor; de eso no hay ninguna duda. Ahora, eso es muy distinto a lo que implica esta ley, que tiene solamente un Capítulo de normas relacionadas con el menor y una cantidad enorme de otras normas que le dan un poder exacerbado a los organismos de contralor, lo que va contra el sentir de lo que, creo, debe ser.

Con esto termino. Voy a ser cuidadoso para anotar cada alusión y el motivo para citarla.

SEÑOR PASQUET. – Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR PASQUET.- Gracias, señor Presidente.

SEÑOR AGAZZI.- ¿Me permite una interrupción señor Senador?

SEÑOR PASQUET.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Agazzi.

SEÑOR AGAZZI.- Señor Presidente: quiero pedir disculpas, porque dado el desarrollo de las ideas que estaba expresando el señor Senador Bordaberry pensé que estaba haciendo uso de la palabra, por eso pedí la interrupción. No correspondía hacerlo; fue un error. Simplemente, quería dejar esta constancia.

Muchas gracias.

SEÑOR BORDABERRY.- No tiene que pedir disculpas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar con el uso de la palabra el señor Senador Pasquet.

SEÑOR PASQUET.- Señor Presidente: no voy a referirme, en particular, a las disposiciones del proyecto ni voy a analizar el articulado, lo ha hecho muy bien, en términos que suscribo, el señor Senador Bordaberry, pero sí quiero hacer algunas consideraciones generales acerca de la circunstancia en la cual se plantea este proyecto de ley que entrará en vigencia algún momento próximo.

Como bien se ha dicho, los textos legales no pueden considerarse aisladamente, en sí mismos, prescindiendo, en definitiva, del medio histórico en el cual van a regir. Ahora bien, ¿en qué circunstancia va a entrar a regir esta ley de medios? En una circunstancia que en el Uruguay tiene características bien claras: tenemos y vamos a continuar teniendo por los próximos cinco años, un Gobierno con mayoría propia; tenemos un movimiento sindical alineado con la fuerza política de Gobierno, con todos los peros y disquisiciones que se quieran hacer, pero ese es el hecho desnudo que queda al final; y una pléyade de manifestaciones artísticas y culturales que comulgan también con la orientación del partido de Gobierno, tal como quedó demostrado en esta última campaña electoral.

Ese es el escenario en el cual se presenta este proyecto que va a marcar un avance evidente del Estado sobre la sociedad civil y, en particular, sobre sus medios de comunicación. Tenemos mayoría parlamentaria del Partido de Gobierno, un movimiento sindical que le responde, una intelligentzia que aplaude lo que sale del Gobierno y, a partir de ahora, tendremos medios de comunicación controlados, ¿por quién? Por una oficina que va a estar en la órbita del Poder Ejecutivo. Esa es la sustancia del tema.

Mediante este proyecto se crea una densa –diría, densísima– regulación. Tanto es así, que el proyecto que estaba sobre nuestras mesas de trabajo esta mañana tenía 186 artículos, pero en el correr de la tarde se han venido sucediendo repartidos con sustitutivos y ampliaciones de los sustitutivos anteriores. Lo último que tengo es un grueso fajo de 41 aditivos, alguno de los cuales incorpora hasta 16 numerales al artículo 153. De manera que prácticamente tenemos un código de los medios de comunicación con artículos de una extensión récord, como es el caso del 153 que acabo de mencionar, que es algo así como la carta orgánica del Servicio Oficial de Difusión y Radiotelevisión nacional.

En fin, para controlar y fiscalizar la aplicación de todas estas disposiciones, de todo este entramado normativo que se ciñe en torno a los medios de comunicación, ¿qué es lo que se crea? Un Consejo de Comunicación Audiovisual establecido en el artículo 66. ¿Qué es? Es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo. Que las palabras no nos confundan, «desconcentrado» no tiene nada que ver con «descentralizado». La descentralización adelgaza el vínculo jerárquico, por decirlo de alguna manera, y la desconcentración es simplemente un reparto de tareas dentro del organismo. En esta norma no hay ni un atisbo de descentralización: esto es Poder Ejecutivo puro y duro. El Poder Ejecutivo va a aplicar la ley de medios, va a controlar a los medios de comunicación y va a poner en práctica y asegurar el cumplimiento de toda esta normativa, con amplísimas atribuciones que son las que se establecen en el artículo 68 del proyecto de ley, que incluyen la elaboración de reglamentos y pliegos de bases y condiciones para licitaciones, así como la fiscalización del respeto de los derechos de las personas. Se trata de una serie extensísima de facultades que incluyen –fíjense, señores Senadores, en el literal O) del artículo 68– la facultad de dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia. Instrucciones particulares son, por ejemplo, las que puede impartir el Directorio del Banco Central para dirigir a las instituciones de intermediación financiera. De modo que no son normas de carácter general dirigidas a todos los medios de comunicación, sino que pueden elegir un medio y dictarle instrucciones particulares acerca de cómo tiene que actuar. Estas son las importantísimas atribuciones que tiene este Consejo de Comunicación Audiovisual que va a funcionar en el seno mismo del Poder Ejecutivo y que, entre otras atribuciones, tiene también las de imponer muy importantes sanciones, según las infracciones previstas en los artículos 162 y siguientes. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves, y pueden dar lugar a la imposición de multas de hasta 50.000 unidades reajustables. De acuerdo con el valor de la unidad reajustable y la cotización del dólar, sería alrededor de US$ 1:500.000. Esta es una multa que puede imponer esta oficina del Poder Ejecutivo, que va a ser el Consejo de Comunicación Audiovisual.

Tengamos presente también que las infracciones que este Consejo va a sancionar a veces se describen con términos muy amplios, incluso, hasta la vaguedad. Por ejemplo, el artículo 162 refiere a las infracciones muy graves y su literal J) dice: «La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración». Constituye una infracción muy grave el retrasar, dificultar o impedir deliberadamente el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración. Por ejemplo, algún administrado que interponga algún recurso administrativo –porque pone en tela de juicio la pertinencia de una medida que se dispuso a su respecto o pide que, antes de hacer efectiva la medida, se informe acerca de tal o cual extremo que considera relevante– incurrirá en una conducta deliberada y además podrá ser, objetivamente, una conducta que dificulte o retrase el ejercicio de los poderes de inspección de la Administración.

El literal P) del mismo artículo dispone: “El incumplimiento reiterado de la obligación de atender los requerimientos de información dictados por la autoridad competente en cada caso”. Sabemos que muchas veces en la vida administrativa hay administrados que con buenas o malas razones, según los casos, ponen en tela de juicio la pertinencia de que se les requiera tal o cual información y ponen en cuestión la facultad del órgano o del jerarca de requerirles esa información, sostienen que ya cumplieron con el pedido cuando manifestaron tal o cual cosa, cuando presentaron tal o cual escrito, y eso genera o puede generar controversia administrativa. Llegado el caso, deberán tener cuidado antes de generar esas controversias porque, si lo hacen reiteradamente, estarán configurando una infracción muy grave que puede dar lugar a la imposición de todas estas sanciones que acá se mencionan.

En el literal L) del artículo 163 se sanciona como infracción grave el realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas anticompetitivas. Demos por bueno que los actos de colusión, es decir, el acuerdo con alguien para dañar a un tercero, se puede entender con facilidad, pero las otras prácticas anticompetitivas, ¿cuáles serían? ¿Cuándo incurriría en una práctica de estas un comerciante que actúa en la plaza celebrando contratos con unos y con otros? Está dicho de forma vaga y genérica, sin embargo, eso puede dar lugar a la imposición de las sanciones que mencioné.

Se me dirá que este Consejo tiene todas esas atribuciones y puede imponer esas terribles sanciones que bastarían para liquidar a algún agente económico, porque una multa de US$ 1:500.000 no la aguanta cualquiera, pero ese Consejo va a estar integrado, en definitiva, por cuatro miembros que deberán contar con el visto bueno y la aprobación de la Asamblea General, lo cual garantiza el pluralismo en su integración, etcétera. En algún momento del debate de hoy se hizo caudal de esa forma de integración del Consejo. Pero seguimos leyendo el artículo y vemos lo que pasa si dentro de los 60 días de solicitada la venia, la Asamblea General no la otorga: en ese caso, el Poder Ejecutivo designa a los miembros del Consejo con mayoría simple. De manera que en la realidad política en que se inserta esta norma, este Consejo se integrará de la forma que al Gobierno le parezca mejor. Sin duda, nos propondrá meritísimos ciudadanos, llenos de cualidades y atributos que los hagan dignos de ocupar estos lugares, pero en definitiva se tratará de un Consejo designado por el Gobierno; si no es así, la otra presencia será tal, que no incomode a la mayoría oficial. Este Consejo, entonces, tendrá todas estas atribuciones y aplicará todo este herramental normativo y sancionatorio que se pone a su disposición. Se nos podrá decir que si el Consejo se excede o se equivoca, existen los recursos que nuestro orden jurídico pone a disposición de los administrados. Precisamente, todos sabemos cómo funcionan los recursos administrativos en el Uruguay desde hace mucho tiempo y me he referido a ello extensamente en otro año de esta Legislatura. Como ha dicho bien la doctrina, específicamente el doctor Juan Pablo Cajarville, los recursos administrativos, tal como están regulados y funcionan en el Uruguay, no protegen a los administrados sino a la Administración. Se trata de recursos que establecen una serie de plazos muy largos, que llegan a insumir años, durante los cuales no puede actuar el órgano jurisdiccional independiente, que es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Y cuando le llega la hora de actuar a dicho Tribunal, al cabo de dos, cuatro o más años de litigio, lo que puede hacer es simplemente anular el acto contrario a derecho, pero no disponer lo que el administrado quiere, según los casos de los que se trate. A veces lo que tiene que hacer el administrado, después de todo ese vía crucis de años, con el agotamiento de la vía administrativa primero, y en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo después, es volver como Sísifo al pie de la colina y empezar a levantar de nuevo la roca, pidiendo el acto que realmente satisface su interés, sin tener ninguna certeza acerca de cuál pueda ser el final de la historia. Todo esto va a ser así en materia, nada menos, que de medios de comunicación.

Es cierto que nuestro ordenamiento jurídico tiene una última válvula de seguridad, por si todo lo demás fracasa, pues al damnificado le queda, hasta hoy, la posibilidad de presentar una denuncia penal por abuso de funciones si considera que la Administración lo está perjudicando indebida y arbitrariamente. Lo último que queda es la denuncia penal. Ahora bien, tampoco se dispondrá de esa herramienta, ya que dentro de poco, con la modificación del Código Penal, se eliminará el abuso de funciones, salvo que haya propósito de enriquecimiento del agente. Como sabemos, esta conducta no agota ni siquiera la mayoría de las situaciones en las que hoy se aplica el delito de abuso de funciones. La mera arbitrariedad no responde al propósito de enriquecimiento, es mera arbitrariedad. El acto de prepotencia del jerarca que se sabe con poder para llevarse a otro por delante, eso que es mera arbitrariedad aunque no exista allí finalidad de provecho económico, quedará despenalizado dentro de poco tiempo, por lo que aumenta la indefensión de quien se encuentre sujeto a los poderes de la Administración. En esa situación vamos a incluir a los titulares y responsables de los medios de comunicación.

También se me acotará que yo supongo que todo va a andar mal, que se nombrará un Consejo de Comunicación Audiovisual sin que la minoría encuentre que puede dar su apoyo a ninguno de los candidatos propuestos, es decir que no habrá candidatos que contemplen a los partidos de la oposición. Además, se me dirá que considero que es posible que ese Consejo se exceda en sus atribuciones y las utilice indebidamente o con exceso y que la justicia no actuará en tiempo y forma para evitar mayores perjuicios. Son una serie de suposiciones que no son precisamente optimistas. Pero nosotros sentimos que debemos ponernos en la posición de que las cosas no salgan bien.

Advierto que el Senador Abreu me está haciendo una seña para pedir una interrupción; cuando redondee este concepto se la concederé con mucho gusto.

Nosotros tenemos que ponernos en la posición de admitir como posible que las cosas salgan mal porque venimos de una campaña electoral en la que hemos visto cómo se usó, por ejemplo, la publicidad oficial, que, ¡vaya si es un capítulo importante de los medios de comunicación! ¡Y vaya si abusó el oficialismo de la publicidad oficial en esta campaña electoral! A tal punto lo hizo, que el propio Presidente de la República tuvo que decir que pararan la mano y redujeran la pauta porque ya era demasiado. Tan grosero fue el abuso, que terminada la campaña, a los dos o tres días habían desaparecido los avisos oficiales de la pauta, lo cual confirmaba el carácter electoralista que tuvo la publicidad oficial con la que se nos bombardeó durante meses. Entonces, ¿cómo puedo creer que esto se vaya a aplicar con un criterio de ecuanimidad y equilibrio propio de la BBC –por así decirlo–, si venimos de una campaña electoral en la que vimos cómo se hizo uso de la publicidad oficial? No me puedo quedar tranquilo, señor Presidente, pensando que un Consejo de Comunicación Audiovisual, que va a ser una oficina del Poder Ejecutivo, integrada totalmente por gente que haya recibido en su momento la bendición del Gobierno, va a aplicar esto como si fuesen Carmelitas Descalzos, suponiendo que estos actúen bien, lo cual no me consta, pero utilizo la expresión al uso.

En definitiva, considero que hay abundantes razones como para que nos alarmemos ante la sanción de este proyecto de ley. Se dice que no incorpora ninguna censura, que no recortará la libertad de prensa ni impedirá la libre expresión del pensamiento. Descuento que esto no va a dar mérito a que se utilice groseramente, es decir, no se le dirá a ningún periodista, radial ni televisivo, que no puede criticar al Gobierno o que no puede dar lectura a tal editorial o que se lo va a reprender porque criticó a un Ministro. Por supuesto que eso no va a pasar; eso es lo esperable porque estamos en Uruguay. Pero bastará con que una inspección debidamente acreditada de este Consejo visite algún medio de comunicación y empiece a controlar si cumple o no con los requisitos y normas que establecen los reglamentos a fin de saber si tiene todo en debida forma, para generar en quien recibe esos controles una comprensible preocupación que lo llevará a ser muy prudente en su expresión a través del medio de comunicación con el que actúa. Así funcionan las cosas en la realidad de la vida, pues cuando alguien tiene el poder de controlar, de fiscalizar y puede imponer sanciones muy duras y severas, se trata de no hacerlo enojar. Si van a ir representantes de una oficina del Poder Ejecutivo a hacer toda esta serie de controles, entonces, razonablemente la gente va a tener cuidado. De esta manera opera la presión sobre los medios de comunicación, es decir, no diciéndoles que no opinen en contra del Gobierno, sino diciéndoles que el Gobierno quiere saber si están cumpliendo con sus obligaciones. De eso se trata, señor Presidente, y es lo que nos genera preocupación.

No pretendo referirme a todas las disposiciones del proyecto, pero hay un capítulo de publicidad electoral que realmente es también para alarmarse. Francamente, creo que no tiene fundamento disponer que los espacios gratuitos para publicidad electoral se asignen en función de los resultados de la elección anterior; es más, me parece que genera un resultado injusto. ¿Cuál es la razón por la cual haya que asignar los espacios de publicidad electoral, de propaganda, para la elección que viene, en función de los resultados de la elección pasada? No encuentro justificación racional a ello. Se le da la posibilidad a un partido político o a un candidato, de dirigirse gratuitamente a la ciudadanía porque se estima que es de interés público y general que sus propuestas, sus ideas, sus críticas, es decir, lo que tenga para decir, sea conocido por la ciudadanía. En definitiva, la ciudadanía soberanamente resolverá, y es bueno que el soberano esté ilustrado. Por eso se prevé que los partidos, los candidatos, puedan dirigirse a la opinión pública, facilitando eso no solamente para que ejerzan su libertad –por supuesto que deben hacerlo y tienen todo el derecho a ello–, sino porque también interesa a la República que lo que tengan para decir sea escuchado y conocido por todos. Ahora bien, ese interés en escuchar lo que los partidos o los candidatos tengan que decir no depende de la fuerza electoral que tenga un partido determinado o, peor aún, de la fuerza que haya tenido cuatro o cinco años antes; pienso que debería reconocerse a todos por igual. En realidad, disponer lo contrario sería algo así como decir que en el próximo campeonato uruguayo, el campeón actual comenzará con los mismos puntos de ventaja que haya obtenido al final del certamen pasado, o que en una carrera de 100 metros llanos el que ganó la carrera anterior larga con la misma ventaja que obtuvo anteriormente. No tiene justificación. Lo que hace es congelar una ventaja que se obtuvo en un momento determinado y proyectarla hacia el futuro. Y cuando resulta que en el escenario político que tenemos por delante va a participar un partido, un lema, el Partido de la Concertación que no tiene antecedentes, no tiene una elección anterior a la que quepa referirse, entonces esas dificultades aumentan. Se nos ha dicho que se va a disponer que estas normas no se apliquen en las elecciones de mayo. Esperamos que se concrete este anuncio, que nos parece un acierto, una medida positiva, pero eso no obsta a nuestra crítica en cuanto a lo que va a ser el régimen, que se pretende que sea permanente en esta materia.

Por todas estas razones, señor Presidente, añadidas a las que ya expuso en su momento el señor Senador Bordaberry, nosotros no vamos a acompañar este proyecto de ley. No vemos que aumente esa libertad civil y religiosa que Artigas quería en toda su extensión imaginable, sino que vemos que va a constreñir a los medios de comunicación con esta tupida red de normas y disposiciones cuya aplicación será controlada, en definitiva, por el Poder Ejecutivo.

Votaremos, pues, en contra de este proyecto de ley.

Muchas gracias.

SEÑOR ABREU.- ¿Me permite una interrupción?

SEÑOR PASQUET.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Agradezco al señor Senador Pasquet y también al señor Presidente.

La exposición del señor Senador preopinante en cierta forma ratifica la argumentación que hoy desarrollamos, un tanto a las apuradas, porque queríamos, entre otras cosas, que todo lo que pudiéramos decir quedara registrado en la versión taquigráfica. Ante la duda, cuando se quiere conocer el método de interpretación de la ley, el espíritu del legislador juega. Quiero insistir en este hecho porque el señor Senador Pasquet hace una correcta mención a la dependencia de un órgano desconcentrado que, además, está caracterizado por el derecho de avocación por parte del Poder Ejecutivo. Es decir que no solo es desconcentrado, sino que cuando el Poder Ejecutivo quiera entender sobre ese tema, simplemente ejerce ese derecho de avocación y lo retrae a su propia competencia para su decisión. Esto es violatorio del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, porque dicho Pacto, así como las otras normas, tiene un carácter taxativo. Y tan taxativo es, que cuando tenemos este tipo de control que está fuera de la independencia orgánica, funcional y técnica estamos, obviamente, entrando en lo que el propio Pacto de San José de Costa Rica establece: «No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos […] o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones». Y cuando queda el Poder Ejecutivo con esta capacidad, está violando, precisamente, la prohibición o la taxatividad del Pacto de San José de Costa Rica. Además, se agrega el hecho de que las sanciones que son extremadamente graves ponen de manifiesto el avance del sector público sobre el privado; implican una severa restricción que, además, también es penada por el Derecho Internacional en la medida en que incide sobre el autocontrol o, mejor dicho, apareja la autocensura, el autocontrol para evitar este tipo de sanciones.

Con relación a todo este andamiaje jurídico, basta con que esta ley sea presentada ante los órganos internacionales para que pueda caer en forma indefectible, porque es absolutamente original y no responde a lo que son las disposiciones de nuestros compromisos como ratificantes y aprobantes de tratados internacionales, y que nos obliga, entre otras cosas, por lo que establece el artículo 72 de la Constitución de la República. Digo esto, para que quede claro que el camino que estamos recorriendo va contra el Derecho Internacional, contra la ley y contra el artículo 29 de la Constitución, cuando dice: «Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren», salvo en los aspectos taxativos a los que nosotros tenemos que remitirnos y que violamos expresamente cuando hacemos depender del Poder Ejecutivo un determinado órgano, cuando esa competencia se puede avocar, nada más y nada menos, para controlar a los medios de comunicación en función de una competencia que no le está permitida, de acuerdo con las obligaciones asumidas en el ámbito internacional.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Pasquet.

SEÑOR PASQUET.- He finalizado mi intervención, señor Presidente.

SEÑORA MOREIRA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra la señora Senadora.

SEÑORA MOREIRA.- Al fin de esta larguísima tarde, voy a defender esta iniciativa porque creo que representa un avance muy significativo en la protección de los derechos culturales en nuestro país.

Voy a empezar con una reflexión: este proyecto de ley puede ser cualquier cosa, menos algo improvisado. De hecho, su discusión comenzó en el año 2010. En el Comité Técnico Consultivo, convocado por la Dinatel participaron las Licenciaturas en Ciencias de la Comunicación de la Udelar y de la Universidad Católica; Andebu –también fue parte de la construcción de este proyecto de ley–; la Asociación de Radios del Interior; la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados; la Asociación de Productores y Realizadores del Uruguay –Asoprod–; la Cámara Audiovisual del Uruguay; la Asociación de la Prensa Uruguaya –APU–; autoridades del Poder Ejecutivo y organizaciones de la sociedad civil. Se trabajó durante cinco años en este proyecto de ley con la consulta ampliada a todas estas instituciones.

El proyecto fue fruto de una negociación, que hoy no se ve reflejada en una votación más amplia en el Parlamento ya que será aprobada solamente con nuestros votos. Además, recibió el beneplácito de las autoridades de las Naciones Unidas que trabajan en el tema de la libertad de expresión. Se puede discutir con este organismo, pero sabemos que hay allí una acumulación de leyes, convenciones y normativas destinadas a asegurar la libertad de expresión, que a mi juicio generan algún tipo de respaldo intelectual a este proyecto de ley.

El Comité Técnico Consultivo sesionó por lo menos una decena de veces; se llegó a ciertos acuerdos, que quizá en el marco de esta Cámara aparecen, mientras que otros, no. En primer lugar, la ley tenía que ser de servicios de comunicación audiovisual y no apenas una ley de radio y televisión, y la definición del concepto la hacía más adecuada a la realidad tecnológica. Mi visión es que esta iniciativa se adecua a la realidad tecnológica y no creo que vaya a quedar obsoleta dentro de poco. No sé por qué se han pronunciado estas afirmaciones. Expreso mi total desacuerdo con ellas.

Asimismo, la ley tenía que estar organizada según algunos principios generales como son la libertad de expresión, la diversidad y la transparencia. No creo que sobre esto haya mayores desacuerdos. El segundo principio es la promoción de la responsabilidad social de los sistemas de comunicación audiovisual; es claro que esto tiene que ver con la regulación de contenidos. Cuando se vota el Código de la Niñez y la Adolescencia, también se vota una regulación de contenidos destinada a resguardar la privacidad de las personas, los derechos de los niños. ¡Claro que votamos regulación de contenidos! Hay varios artículos en el Código de la Niñez y la Adolescencia que están relacionados con estos principios.

En tercer lugar, el acuerdo trata de potenciar los contenidos nacionales, la independencia, la educación y la participación de la sociedad civil, apuntando al desarrollo de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural. Yo escuchaba por aquí que tratar de potenciar los contenidos nacionales iba en contra de la diversidad cultural, y eso no es así. En contra de la diversidad cultural va el tipo de medios que tenemos ahora, en los que la mayor parte de la producción ficcional no es generada por Uruguay. Nosotros consumimos producción ficcional, básicamente, de Estados Unidos y de Argentina. Eso no significa tener diversidad cultural; sí lo sería si tuviéramos contenidos propios.

El otro punto de acuerdo tiene que ver con las adjudicaciones de licencias y las frecuencias. La idea es tender hacia un sistema normativo donde la discrecionalidad del Poder Ejecutivo y de los jerarcas sea mínima. Para ello, es necesario que los procesos de adjudicaciones de licencias sean concursables –esto es, hay que tener un proyecto, concursar y superar algunas pruebas–, públicos –me parece que es algo que todos debemos defender–, justos y transparentes. No puedo imaginar que en esta Cámara haya alguien que no está de acuerdo con estos cuatro principios.

Por otra parte, se establece que debe existir una propuesta comunicacional –¡por supuesto, debe haberla!– y plazos que lleven a una renovación de las propuestas. El mundo de la comunicación cambia mucho, razón por la cual tiene que haber una renovación de las propuestas generacionales y alguien que las juzgue.

Esta iniciativa –como lo han hecho otras medidas impulsadas a lo largo de este tiempo– apunta a lograr un cierto equilibrio entre los proveedores de servicios de comunicación audiovisual públicos, privados y comunitarios, que hoy no existe. Los proveedores privados están muy por encima del resto y, por eso, se trata de buscar un equilibrio entre estos distintos sistemas. Me parece que sobre este aspecto también podríamos acordar.

Otro punto destacable del proyecto de ley es el fortalecimiento del sector público estatal. ¿Para qué? Bueno, un aspecto importante de la iniciativa –que la oposición no ha mencionado– es la explícita mención a que los medios son estatales y no gubernamentales. Los medios son independientes y tienen participación ciudadana en su gestión. Esta es la postura que el Uruguay se ha dado con relación a los medios de comunicación. Reitero que son públicos y estatales; no gubernamentales.

Los medios públicos deben contar con códigos de ética explícitos y públicos. Por supuesto que los servicios de comunicación audiovisual públicos son distintos a los privados: primero, porque tienen que estar más vinculados a los contenidos educativos y, segundo, porque deben ser regulados por criterios más exigentes. Esto no quiere decir que al sector privado comercial no le competan regulaciones; claro que le competen regulaciones. Además de algunas que hemos ido aprobando a lo largo de este tiempo, en particular Andebu –quienes más se han resistido a este proyecto de ley–, ha puesto especial atención en dos cuestiones: en el tema del horario gratuito electoral o publicidad electoral gratuita y en la regulación de la publicidad.

Señor Presidente: la publicidad se regula en todos los países desarrollados del mundo porque todos sabemos que induce al consumo adictivo, y por eso existe una gran cantidad de regulaciones al respecto. Nadie me puede decir que el problema de la publicidad es que tiene que ser totalmente libre. Por supuesto que aquí hay una regulación para que no aparezca más de quince minutos por hora de programación. Creo que eso está muy bien desde el punto de vista de la empresa de comunicación –que quizás pierda porque toda empresa busca su margen de ganancia–, pero cuando una empresa prioriza mucho su margen de ganancia deja de apostar a lo que es caro, esto es, a la producción de contenido nacional. Entonces, recurre a lo que es barato, es decir, a comprar productos hechos, conocidos habitualmente como «enlatados» y, al mismo tiempo, en la priorización de su margen de ganancia, aumenta todo lo que puede la publicidad. Por lo tanto, si yo dejo que una empresa priorice su criterio como empresa, ese criterio se comenzará a oponer a la persona que recibe el producto. Me explico: la persona que recibe necesita mejores contenidos y menos publicidad. Aquí estamos ante una contraposición de derechos y nosotros, como representantes públicos, debemos estar a favor del ciudadano que quiere recibir mejores contenidos, más diversos, más plurales y menos publicidad. De aquí, entonces, que la regulación de la publicidad esté muy bien.

Luego, el proyecto de ley prevé los derechos de las audiencias: niños, niñas y adolescentes; personas en situación de discapacidad y toda una compleja regulación de la violencia, tema al que me referiré más adelante.

La primera característica de la iniciativa es la descripción de los servicios de comunicación audiovisuales, definidos de la siguiente manera: «son industrias culturales portadoras de informaciones, opiniones, ideas, identidades, valores y significados». ¡Ni más ni menos que todo eso! Reitero: «industrias culturales portadoras de informaciones, opiniones, ideas, identidades, valores y significados». Los servicios de comunicación audiovisual son soportes técnicos para el ejercicio de derecho y por eso deben estar regulados. A ellos le son aplicables la Constitución, los convenios y las reglas y, por supuesto, son de interés público.

Cuando escucho toda la discusión que se genera en torno a la libertad de expresión, a veces me pregunto en qué siglo estamos. La definición de «libertad», de hacer todo aquello que la ley no regula, es una descripción que forma parte de lo que los filósofos llamaron «la libertad negativa». Diría que la libertad negativa es una libertad muy primitiva; es una libertad del siglo XVII y nosotros ahora queremos otras libertades, no las libertades de no hacer aquello que la ley no prohíbe. La libertad positiva y el Derecho Positivo van mucho más allá y apuntan a asegurar que los ciudadanos puedan ejercer lo que se ha dado en llamar los derechos culturales. Concretamente, los derechos culturales implican que para la existencia de la democracia tiene que existir una pluralidad de mecanismos y fuentes de información. Este es un concepto tardío; no del siglo XVII, sino de ahora. Por eso decimos que este es un proyecto de ley moderno, en el sentido de que es contemporáneo para las exigencias de información de los ciudadanos del siglo XXI. Esto significa que debemos contar con una diversidad en tres aspectos: diversidad de productos –los contenidos tienen que ser diversos, porque la gente no puede recibir todo el tiempo el mismo mensaje y el mismo producto–, diversidad de fuentes –de ahí que el proyecto de ley busque desconcentrar la propiedad de los medios de comunicación– y diversidad de puntos de vista. Las personas deben tener distintas opiniones sobre temas importantes de diferentes perspectivas. Conviene precisar que esto está recogido por el Código de Ética Periodística, que indica que un periodista debe buscar, sobre un tema determinado, por lo menos las dos campanas, o mostrar la diversidad de opiniones que existe sobre él. Ahora bien, yo como ciudadana necesito recibir más de un punto de vista.

¿Qué pasa con la televisión en este proyecto de ley? La televisión es el productor cultural más importante que existe en el planeta; mucho más que Internet. Si bien Internet ha ido penetrando, la televisión sigue siendo el gran medio cultural. El 99 % de los uruguayos consume televisión; el 95 % radio; el 61 % Internet y el 37 % publicaciones periódicas. Los uruguayos ven más de tres horas de televisión al día; quiere decir que tienen una exposición enorme a ese medio de comunicación.

El derecho de las personas a informarse y a acceder a productos y fuentes diversas está al mismo tiempo estatuido por la Unesco, a través de la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales de Unesco, de 20 de octubre de 2005, que ha sido aprobada por alrededor de 75 países, incluido el Uruguay. Podríamos decir que este proyecto de ley tiene que ver también con una norma que, de alguna manera, traduce esa Convención para nuestro sistema normativo.

El artículo 2.º de la Convención refiere a los derechos culturales, a la libertad de expresión, de información, etcétera. En este sentido, quiero recurrir a un aspecto que emana directamente de esta Convención. A partir de su aprobación, se desarrolló una creciente conciencia en los organismos internacionales de tutela y protección de los derechos humanos sobre los límites que causan los oligopolios y monopolios mediáticos a las libertades informativas de las personas, producidas por la concentración excesiva de la propiedad. A este respecto, se dice: «La experiencia comparada muestra que cuando los Estados omiten regular o limitar estos fenómenos naturales» –el fenómeno de concentración de la comunicación– «se restringe la pluralidad de voces, el pluralismo y la diversidad de propuestas y formatos radiales».

Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas. Es decir que desde el momento en que se constata la existencia de un monopolio, el Estado tiene que regular, desmonopolizar y desoligopolizar. Estos son algunos de los artículos más importantes que tiene la norma. Las leyes antimonopólicas van a favor de la democracia, etcétera.

Ahora bien, estos mismos textos muestran que en América Latina la concentración de los medios de comunicación es enorme, y mucho más alta que en Europa, en donde los medios públicos tuvieron otra condición de tutela y construcción de la oferta cultural que el que tuvieron en América Latina, que estuvo siempre dominada por los medios privados. Quiere decir que en América Latina es donde los intentos de desmonopolizar y desoligopolizar deben ser más importantes, y esto ya lo han iniciado algunos países. Por ejemplo, lo hizo Argentina; Brasil está en esta discusión y nosotros lo estamos haciendo aquí y ahora.

La consecuencia en los medios de comunicación –en realidad son empresas de comunicación que buscan maximizar su ganancia y, por consiguiente, reducen los costos y la producción nacional, maximizando la publicidad– es que la televisión es poco diversa, duplica la programación, la calidad de los programas es baja, los incentivos para innovar son pobres y se dedica mucho tiempo a la publicidad. Eso está demostrado, y la idea es superar estos obstáculos.

Aquí hay otros aspectos a tomar en cuenta y tienen que ver con los contenidos. Uno de ellos es la violencia. Todos sabemos que la exhibición de contenidos violentos es algo que debe ser regulado, no solamente teniendo en cuenta a los niños, niñas y adolescentes, sino que hay que regular todas aquellas iniciativas que estimulen el uso de la violencia y que promueven la discriminación de género. Nosotros vivimos en un país en donde la violencia de género es muy importante, suficientemente importante como para que ese tema deba ser considerado en estas leyes. Lo mismo ocurre con la pornografía o la incitación a las adicciones, al juego, etcétera. Ya hemos regulado la publicidad relativa al tabaco. Quiere decir que ya estamos regulando estas cosas. ¿Para qué lo hacemos? Para cuidar los derechos de las personas y para cuidar de ellas.

El proyecto de ley regula estos temas, y sobre ello no he escuchado nada que vaya muy en contra, porque de la misma manera que regulamos la pornografía, desde hace mucho tiempo tenemos que regular la incitación a la violencia y a la discriminación.

En términos de la concentración, me parece que el proyecto de ley contiene aspectos bastante sensatos. Por ejemplo, no se pueden tener tres autorizaciones de servicio en radiodifusión abierta, más de seis para abonados, ni más del 25 % del total de hogares para abonados. Son medidas que se aplican en muchos otros lugares del planeta –no las estamos inventando nosotros– y tienen que ver con leyes antimonopólicas.

En cuanto a las objeciones de Andebu, entiendo que vale la pena mencionarlas aquí. Se refieren a que restringen los plazos para licencias. Pero, ¡cómo no! ¡Claro que hay que restringir los plazos para licencias! Las licencias se tienen que expedir por un tiempo y luego renovarse. Me parece que eso es elemental. Las objeciones también apuntan a que se imponen limitaciones a la titularidad. Ah sí: uno no puede ser titular de más de tres servicios abiertos; eso es lógico. Entiendo que un empresario proteste contra estas limitaciones, pero nosotros somos legisladores y las tenemos que defender. Se dice que la reducción de la publicidad no les gusta. ¡Claro! ¿Cómo les va a gustar la reducción de la publicidad? Pero mucho menos les gusta a los ciudadanos tener que ver tandas informativas a cada rato. También plantean que se los obliga a poner servicios gratuitos. Este es otro de los grandes aspectos del proyecto de ley que, en realidad, ya habíamos aprobado a través de la Rendición de Cuentas y ahora volvemos a reiterar aquí: estamos hablando de hasta quince minutos diarios para campañas de bien público. ¡Cómo no! ¡Claro que tenemos que tener campañas para el bien público! Aquí mismo, en este Parlamento, se aprobó un proyecto del Banco Mundial destinado a investigar la brecha que existía entre los derechos que votamos y el conocimiento que los ciudadanos tenían de los mismos. ¡Era grande la brecha! Nosotros aprobamos un montón de leyes y afirmamos derechos que los ciudadanos no conocían. Las campañas de interés público, entre otras cosas, están para eso, es decir, para que los ciudadanos, a través de ese mecanismo universal que es la televisión, puedan tener acceso a la información sobre los derechos que nosotros aprobamos todos los días.

Pero entiendo que a Andebu no le guste nada tener que poner campañas de bien público, sobre todo si son gratuitas, porque todo este tema tiene que ver también con el dinero.

En cuanto a la publicidad electoral, ¿qué decir luego de salir de una campaña electoral? Lo más básico y lo que uno aprende en una campaña electoral es que los ciudadanos y las ciudadanas deberían tener derecho a escuchar en pie de igualdad a todos los partidos y candidatos. Mientras ese derecho se ejerza únicamente a través de la plata, algunos podrán ser oídos y otros no. Quiere decir que vamos a tener una gran desigualdad, pero es una desigualdad que afecta a los ciudadanos en la posibilidad de escuchar las propuestas de sus distintos candidatos. Frente a esto, la idea de tener un horario electoral gratuito es la propuesta más básica de todas. Pueden existir otras ideas más importantes, como la prohibición de la publicidad comercial –aspecto que ya he escuchado acá–, etcétera. Pero partamos de lo mínimo, que es tener un horario electoral gratuito. Escuché preguntar al señor Senador Pasquet por qué se iba a regular en función de los votos anteriores. Ello es así porque algún criterio tiene que existir, y ese es el más usado. Por otra parte, ese criterio podría ser muy injusto en un sistema de partidos donde hay novedades en cada período legislativo, pero la verdad es que el sistema de partidos en Uruguay es muy estable. Entonces, medir por los votos anteriores me parece un criterio bastante adecuado, al cual se le agrega la generosidad con los partidos pequeños, que es un aspecto que figura en uno de los aditivos presentados. La idea es que los partidos pequeños tengan un piso mínimo porque, de lo contrario, quedarían reducidos a la nada. Me parece que el tema de la publicidad electoral está muy bien regulado.

En cuanto al financiamiento público que se da a los partidos, obviamente no alcanza para pagar ninguna publicidad de la televisión.

Es un avance sobre el cual, además, se ha hecho una concesión en los artículos sustitutivos que vienen, y es que solo empieza a regir para 2019. En lo personal prefiero que empiece a regir ahora, pero la bancada de mi partido ha decidido que empiece a regir en esa fecha.

No puedo creer que haya algún partido que se oponga al horario electoral gratuito. En todo caso, puedo entender que Andebu proteste; puedo entender que una empresa proteste, pero esto beneficia a todos los partidos y candidatos que tienen que hacer enormes erogaciones de sus presupuestos para sus campañas electorales, para poder participar, ya no digo en pie de igualdad, sino para tener una mínima presencia en los medios. Creo que el hecho de poder acceder a la televisión en forma gratuita debería ser un punto de partida que uniera a todos los partidos y candidatos. Yo creería que este tema deberíamos votarlo todos a manos alzadas. Entiendo que las empresas de televisión no lo quieran, pero nosotros deberíamos estar de acuerdo con ello.

Considero que la ley es muy necesaria y desde hace tiempo estamos trabajando en ella, por lo que en algún momento había que concretarla, aunque sea en el mes de diciembre y en un período extraordinario.

¿Hay resistencias? Sí las hay, sobre todo de los medios de comunicación que hasta ahora no han sido controlados. Claro: ¡cómo no va a haber resistencia! Existe resistencia, sobre todo en un país donde hay una concentración oligopólica de lo que se llama los tres bloques grandes del poder mediático. ¡Cómo no va a haber resistencia! Pero nosotros estamos para proteger los derechos de los ciudadanos. Somos nosotros los que tenemos que vehiculizar esta ley.

¿Damos un gran paso? Sí. Brasil recién está comenzando esta discusión. Hablo de un país con una gran concentración oligopólica de los medios masivos de comunicación, donde la política está mucho más mediada por la televisión que lo que está en Uruguay. Reitero, Brasil recién está comenzando esta discusión. Creo que hemos avanzado con pasos de gigante a lo largo de estos cinco años. Ahora lo que queda por hacer –aunque entiendo, como decía el señor Senador Pasquet, que hay un montón de artículos y aditivos que se presentan sobre la marcha– es votar este proyecto de ley. Más allá de algunas diferencias que pueda tener con algún artículo, expreso mi total satisfacción con terminar este período legislativo votando esta ley de servicios de comunicación audiovisual.

Muchas gracias.

SEÑOR BARÁIBAR.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BARÁIBAR.- Señor Presidente: a esta altura del debate ya casi se ha dicho todo. El informe realizado por el señor Senador Daniel Martínez, así como el trabajo de la Comisión –donde hubo una amplísima posibilidad para que todas las opiniones fueran escuchadas– han sido excelentes; se tuvo el tiempo suficiente para considerar los distintos proyectos, por lo que ahora llegamos a la etapa de la concreción de la ley.

Quisiera profundizar sobre dos aspectos que se manejaron en Sala. Uno de ellos tiene que ver con la concentración de los medios. Sobre mi mesa tengo un informe titulado La televisión privada comercial en Uruguay. Caracterización de la concentración de la propiedad, las audiencias y la facturación, de los politólogos Edison Lanza y Gustavo Buquet. Se trata de un libro editado por la Fundación Friedrich-Ebert, que contiene todos los datos al respecto. Todo el que quiera enterarse sobre el tema ya no necesita buscar nada más, porque aquí va a encontrar toda la información. Pero creo que vale la pena manejar algunos datos. Por ejemplo, el informe expresa: «Si se mide la concentración en términos objetivos, esto es la participación que los grupos tienen en la audiencia y el porcentaje que obtienen sobre la facturación total del mercado, en ambas variables a escala nacional, se puede observar que controlan –se refiere a los tres grupos, correspondientes a los canales 4, 10 y 12– el 95,5 % del mercado, porcentaje que significa una facturación de 82,5 millones de dólares sobre un valor total del mercado durante el año 2010 de 86,4. El 4,5 % restante corresponde a la Televisión Nacional y a algunas emisoras del interior del país sin vínculo con estos tres grandes grupos. Este 95,5 % de la concentración del mercado a escala nacional en televisión abierta se descompone en el 88,1 % que representan los canales de televisión abierta en Montevideo y el 7,4 % que corresponde al control de la Red y otros canales del interior de su propiedad, es decir, prácticamente el total de la audiencia también de las televisoras locales del interior del país.

Relativo al cable –con este fin se formó la empresa Equital hace diez o doce años y se asignaron las licencias a los tres canales de televisión abierta–, estos tres grupos sumados concentran el 75 % del negocio en Montevideo. A escala nacional, el nivel de incidencia no alcanza umbrales tan altos, pero sumando a sus tres empresas de Montevideo las empresas de las que es propietario cada grupo individualmente en el interior, más Multicanal, Punta Cable y Equital, llegan a tener una cantidad de abonados próxima a los 230.000, cifra equivalente al 50 % del negocio a escala nacional».

Y luego se presentaron unos cuadros comparativos en los que se muestran los vínculos de los distintos canales. Allí aparecen las diferentes empresas –lamentablemente no puedo entrar en detalles–, los grupos –fundamentalmente los tres grandes grupos–, las radios, la TV abierta y la TV para abonados. Es decir que los que tienen dudas sobre si este fenómeno de la concentración existe ya no van a poder seguir diciendo, luego de leer este informe, que no saben si eso es así. Este trabajo prueba que es así y de una manera absolutamente concluyente, y sobre esa realidad hay que actuar.

Aquí se ha sostenido que el Frente Amplio ha tenido posibilidades de actuación en los canales de televisión y que esto demuestra que existe un statu quo razonable. Creo que es una falsa contradicción; la afirmación no es correcta. Hay una concentración de poder y existen tres grupos de canales, pero, con una actitud inteligente, han facilitado desde hace muchos años una presencia razonable –a veces nos gusta más y otras veces menos– del Frente Amplio en distintos programas.

Otro tema es el de la publicidad. Si se menciona tanto la publicidad que se pueda haber hecho o no, habría que analizar cada caso –porque en algunas situaciones puede estar más justificada y en otras, no– y habría que ver cuáles fueron los tiempos que se pudieron dedicar a los distintos grupos políticos en la televisión. Creo que allí hay una contraposición que no es cierta. Cuando algunos compañeros se han molestado, en distintos momentos, por el notorio desequilibrio que en otras épocas existió, en mi caso he argumentado que si el Frente Amplio, siendo oposición y con esta misma correlación de fuerzas en la propiedad de los canales logró llegar al gobierno, no tenemos que pensar que la culpa de algunas insuficiencias nuestras sea esa. Serán otras, pero no creo que sean precisamente esas, desde el momento en que siendo gobierno esto nos abre otras posibilidades que no tuvimos en otras épocas.

Por otra parte, el señor Senador Agazzi hizo referencia a la situación internacional. Desde luego, este proyecto es para nosotros y seguramente en el futuro va a tener modificaciones, pero al fin y al cabo tenemos que tenerlo en algún momento. No es un proyecto marco, porque si así lo fuera debería ser más general y este texto es muy detallista, hasta se podría decir que excesivamente. Pero la aprobación de este proyecto implica que de una vez por todas nos echamos a andar en materia de medios de comunicación.

También se ha abusado del recurso de compararnos con Argentina, Venezuela y Ecuador. A este respecto quiero decir que tengo un libro español que contiene un trabajo realizado dentro de las actividades del Grupo de Investigación en Derechos fundamentales de la Universidad Autónoma de Barcelona. Se trata de un trabajo realizado dentro del Proyecto de investigación financiado por el Plan Nacional de I+D+I: «El control de la actividad de los medios de comunicación: autorregulación, administración independiente y control judicial». Es un dossier, una recopilación de trabajos realizados por catedráticos de Derecho Constitucional de universidades de Barcelona, Cataluña, Navarra, Valladolid, Bolonia y también del Servicio Científico del Parlamento Europeo. Y en este trabajo cada uno de estos especialistas en Derecho Constitucional analiza la realidad de determinados países.

En este sentido quiero decir que lo que nosotros estamos discutiendo se está aplicando en algunos países y en otros no; por supuesto, la situación no es idéntica. Pensaba leer algunos fragmentos de este trabajo, pero dada la hora y por respeto a todos los compañeros, voy a omitir hacerlo. No obstante, quiero resumir diciendo que en todos los países mencionados en este informe existen controles y hay organismos de regulación creados por autoridades públicas o privadas, con o sin respaldo político. Estoy hablando, por ejemplo, de Italia, Francia y Alemania. En el caso de Alemania nos enteramos de que durante muchos años no hubo empresas privadas, porque el país venía saliendo de la guerra, y cuando hubo que crear medios de comunicación, fueron estatales. Posteriormente, luego de que pasaron algunos años, la situación cambió. En el informe también se hace referencia a la situación del Reino Unido y de Estados Unidos, y en este sentido es interesante ver las dos concepciones que hay, que han estado presentes en este debate. En definitiva, queda claro que no estamos innovando demasiado con relación a las ideas que están en boga. Concretamente, el debate está planteado por la presencia tan fuerte de la BBC de Londres, lo que contrasta con la televisión americana, donde, en definitiva, se jugó a que sea el mercado el que resuelva las cosas. Es decir que, insisto, no estamos innovando demasiado.

Reitero que esto está todo escrito, dicho, legislado y ya aplicado. Estoy hablando de leyes que no tienen tanto tiempo –algunas tienen diez, doce o quince años–, pero hay mucha experiencia acumulada como para que sea tenida en cuenta por los organismos que se constituyan para ejercer el control. Además, el Partido Nacional o el Partido Colorado podrán buscar gente con experiencia –y no renunciar al poco tiempo, como ya lo hicieron en el pasado– para integrar estos organismos y poder ejercer, desde la máxima dirección, la posibilidad de un control fuerte de la gestión que se va a llevar adelante. Creo que es un ofrecimiento razonablemente generoso, abierto, plural y garantista para todos.

En suma, señor Presidente, más allá de que este proyecto de ley deberá tener sus ajustes en la medida en que se vaya implementando, creo que es bueno que hoy se apruebe. En estos diez años hemos aprobado muchas leyes novedosas, que generaron muchos reacomodos y hubo que seguir procesándolas. En este caso, innovamos también en un campo donde hasta ahora parecía vedada la idea de tener una legislación.

Esto era lo que muy brevemente, dada la hora y por consideración a los compañeros Senadores, quería decir. Creo que era oportuno dejar estos dos conceptos: el de la concentración de la propiedad en tres grandes centros de poder y también el de la insistencia en que lo que estamos planteando no tiene demasiada novedad, sino que en todo el mundo occidental se está haciendo, incluso desde hace muchos años, y con un lujo de detalles que tal vez exceda el contenido de este proyecto de ley.

Gracias, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota).

–16 en 26. Afirmativa.

Señalo a los integrantes del Cuerpo que está en poder de los señores Senadores un repartido que contiene propuestas de artículos sustitutivos, artículos modificativos donde la sustitución es solo parcial y no total, y de artículos aditivos. Sugiero tomar ese repartido como base de la discusión en particular, ir desglosando los artículos que están señalados allí y dejar para el final la votación de los aditivos. Obviamente, sugiero también que se proponga la supresión de la lectura.

Naturalmente, si otros señores Senadores desean desglosar artículos que no están incluidos en el repartido, lo harán saber a la Mesa. Reitero que los artículos desglosados son los que están señalados como artículos sustitutivos y modificativos, y que quedan para el final los artículos aditivos.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Señor Presidente: quería hacer, como cierre, un comentario general sobre el proyecto de ley pero debido a que el tiempo nos apremia, propongo pasar a la votación acordando el procedimiento sugerido por la Presidencia.

Asimismo, propongo la supresión de la lectura del articulado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se deja, entonces, el comentario para el final ya que el proyecto de ley ya fue votado en general y, si no hay observaciones, se suprime la lectura del articulado.

Se van a votar todos los artículos del proyecto de ley menos los que están señalados en el repartido con propuestas de modificación total, que son los siguientes: 71, 72, 74, 76, 77, 78, 91, 117, 134, 142, 143, 144, 152, 153, 166, 173, 174 y 183; y los artículos que tienen modificación parcial que son: 3.º, 44, 63, 86, 145, 151 y 178. Reitero que esos quedarían desglosados y se van a considerar en particular.

Si los señores Senadores están de acuerdo, se pasa a votar en particular el resto de los artículos.

SEÑOR ABREU.- Señor Presidente: a efectos de un mejor entendimiento, me gustaría saber cuál es la interpretación que se tiene respecto de las leyes que tienen que ver con la publicidad electoral, si requieren mayoría simple o la mayoría especial que establece la Constitución. Para nosotros, se trata de leyes que, obviamente, tienen un impacto directo sobre el tema electoral y que deberían estar dentro del régimen de mayorías especiales.

SEÑOR PRESIDENTE.- El antecedente que tenemos es el de la Cámara de Representantes que consideró que no se requerían mayorías especiales, pero si el Senado quiere discutir ese punto, la Presidencia no tiene inconveniente alguno.

SEÑOR RUBIO.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente, ¿está en discusión el punto?

SEÑOR PRESIDENTE.- Efectivamente, creo que es bueno discutirlo de acuerdo con la propuesta del señor Senador Abreu. Reitero que el antecedente es que en la Cámara de Representantes no se consideró la necesidad de mayoría especial.

Tiene la palabra el señor Senador Rubio.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente: solicité un informe a expertos en este tema, que sostienen que la mayoría especial de dos tercios rige para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Si bien la publicidad electoral está muy vinculada al sufragio, no constituye una garantía del mismo. Asimismo, consideran el sufragio entendido como voto o el parecer de las personas y que las garantías del voto estarían dadas por el carácter secreto del mismo, la organización, el control y el juzgamiento por parte de la Corte Electoral, la integración de las comisiones receptoras de votos, la elaboración del padrón, la postulación de candidaturas, la emisión del sufragio, el escrutinio de los votos y su validación o anulación, la proclamación de los resultados y la proclamación de los efectos del voto, es decir, el resultado plebiscitario, refrendatario y la adjudicación de cargos.

En consecuencia, ese punto no integraría los aspectos anteriormente mencionados, por lo que no requeriría la mayoría especial que prevé el artículo 77, numeral 7.º, de la Constitución de la República.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Por analogía, estamos concediendo un régimen de cinco minutos a cada Senador a efectos de realizar una aclaración sobre este punto.

SEÑOR MICHELINI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: cuando se votan los recursos para los partidos políticos o para el tema de los votos, no se requieren mayorías especiales. En este caso, implicaría un ahorro de recursos para los partidos políticos en tiempos electorales. No creo que requiera mayorías especiales.

SEÑOR ABREU.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Señor Presidente: al respecto, tengo una clara discrepancia porque, en primer lugar, se trata de leyes vinculadas a la publicidad de los actos electorales y tienen tratamientos desiguales o criterios asimétricos que han sido discutidos, precisamente, con visiones diferentes por parte de los partidos políticos.

En segundo término, es un tema que, desde nuestro punto de vista, debería ser objeto de una legislación especial fuera de este proyecto de ley, para que pudiéramos abordar todos los aspectos que tienen que ver con la publicidad y con la garantía del sufragio. La garantía del sufragio implica que este pueda tener un criterio objetivo, que no tenga incidencia sobre él cualquier tipo de legislación que establezca una información o una incidencia sobre el ciudadano desde el punto de vista de la publicidad. Como aquí no hay coincidencia entre todos los partidos políticos, no solo por razones constitucionales sino de convivencia política adecuada, sería muy conveniente que estos temas –cuyos criterios están siendo discutidos, sobre los que no hay coincidencias y que afectan directamente la libertad o la garantía del sufragio– requirieran no solo de mayorías especiales sino que no fueran objeto de discusión en estas normas que han ingresado en forma lateral. De manera que para nosotros este tema necesita mayorías especiales ya que, sin dudas, la garantía del sufragio es una de las grandes conquistas que hemos tratado de mantener, más allá de todos los mecanismos que puedan utilizarse en materia electoral. Hoy estamos legislando con un criterio asimétrico sobre publicidad, participación de partidos políticos e incidencia en el ciudadano, con respecto a criterios sobre los que no todos los partidos políticos coinciden. Por lo tanto, creo que es del caso invocar –más allá de la interpretación que haya hecho la Cámara de Representantes– que la mejor manera de defender el sufragio y, sobre todo, la libertad del votante y del ciudadano no debe ser, precisamente, a través de mayorías simples, porque de ese modo estaremos forzando una interpretación que para nosotros no es la más adecuada, más allá del partido al que se pertenezca o por el que se vote.

En definitiva, creemos que el problema no solo radica en las mayorías necesarias para aprobar esto sino que, además, estos aspectos no deberían estar incluidos en este proyecto de ley, tal como hemos mencionado. Esa es la posición que vamos a sostener.

SEÑOR BORDABERRY.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Señor Presidente: no pensaba hacer uso de la palabra, pero en virtud de haberse planteado el tema, quiero decir que, a mi criterio, esta disposición requiere mayorías especiales. Las normas que se están aprobando vulneran el numeral 7 del artículo 77 de la Constitución, así como sus artículos 7.º, 8.º y 72. Por mi parte, quiero decir que he solicitado a un catedrático grado 5 un informe sobre este punto. En ese sentido, se entiende que esta mayoría especial es necesaria para las garantías del sufragio y de la elección. Pienso que legislar, otorgando al partido de Gobierno, en los hechos, el 50 % de la publicidad electoral le da una ventaja sobre todos los demás y eso, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución, requiere los dos tercios de votos. Pero, además, el artículo 8.º dice que «todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes». El artículo 72 de la Constitución, que es una verdadera norma programática interpretativa de las normas constitucionales en caso de duda como la que se está planteando hoy, establece que «la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana –esta es la parte más importante–­ o se derivan de la forma republicana de gobierno». El hecho de que una mayoría parlamentaria circunstancial se vote minutos, segundos u otros beneficios frente a los otros partidos que, en algunos casos, los duplican, los triplican y en otros los multiplican por diez, afecta la forma republicana de gobierno, las garantías de la elección, viola la Constitución de la República y digo hoy aquí, en forma clara, que será declarado inconstitucional por la forma, porque no se obtuvieron los dos tercios de votos y por el fondo, porque viola los artículos 7.º, 8.º y 72 de la Constitución de la República.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Estamos tratando un tema que ya se ha discutido, fundamentalmente en lo que respecta a la forma de distribución de la publicidad electoral. Este asunto generó debate en la Comisión e, inclusive, recibimos la visita de alguien que ha estudiado el tema, como el politólogo Oscar Botinelli, quien nos informó sobre las mejores prácticas y experiencias que a nivel internacional se aplican en esta materia. Claramente, se utilizan tres criterios a nivel mundial: en primer lugar, el de la proporcionalidad pura y dura, que es la forma que tenía el proyecto inicialmente, hasta que aquí introdujimos una modificación –al establecer un piso– que permite contemplar a los partidos más chicos; en segundo término, el criterio igualitario y, en tercer lugar, un sistema mixto, que es el que finalmente terminamos plasmando en este proyecto.

De todas maneras, creo que algún criterio hay que adoptar. En ese sentido, como se sabe, el sistema de adelanto de votos es proporcional a la votación obtenida en el período anterior. Sinceramente, no creo que esto tenga que ver con temas electorales, sino con la necesidad de adoptar un criterio, por lo que me sumo a la posición de que este aspecto no se vincula con lo relativo a la mayoría de dos tercios que aquí se ha planteado.

SEÑOR BARÁIBAR.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BARÁIBAR.- Señor Presidente: voy a ser breve porque simplemente quiero subrayar el argumento del señor Senador Michelini, que es de una contundencia absoluta y sobre el cual no escuché que ninguno de los señores Senadores que defienden el criterio de la mayoría de dos tercios lo haya refutado. Si lo vinculado a los recursos que se asignan a los partidos políticos para la campaña electoral se resuelve por mayoría simple, creo que en lo relativo a la publicidad, que podría considerarse un apoyo en especies y no ya en dinero, debería aplicarse el mismo criterio. Esa similitud y ese criterio reconocen los antecedentes por su aplicación en casos anteriores, lo cual despejaría cualquier duda. En definitiva, no hubo argumentos que sustentaran la aplicación de criterios diferentes para estas situaciones.

En cuanto a la distribución proporcional, quiero decir que tampoco escuché que aquí se propusiera el criterio que debe utilizarse en ese caso. Pienso que el único criterio obvio es el de tomar en cuenta los resultados de la elección anterior que, por otra parte, es de uso universal en todos los procesos en los que hay que distribuir distintas especies, ya sea publicidad electoral, recursos, asignación de espacios en locales, etcétera.

En síntesis, señor Presidente, simplemente he intervenido para subrayar lo que ha dicho el señor Senador Michelini con una claridad tal, que no ameritó argumentación en contra por parte de quienes sostienen el otro criterio.

SEÑOR PRESIDENTE.- Evidentemente hay dos posiciones en el Cuerpo y, como Presidente, desearía que los señores Senadores se expresaran explícitamente acerca del criterio que se va a tomar en cuenta. Creo que los Senadores que entiendan que no se requieren mayorías especiales para estas disposiciones deben expresarlo, como recién dije, de manera explícita.

SEÑOR BORDABERRY.- Formulo moción para que se realice votación nominal.

SEÑOR PRESIDENTE.- Vamos a interpretar que el voto por la negativa significa el rechazo a la posición de no requerir de mayorías especiales.

Tómese la votación nominal.

(Se toma en el orden siguiente).

SEÑOR ABREU.- Voto por la negativa.

SEÑOR AGAZZI.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR AMORÍN.- Voto por la negativa.

SEÑOR ANTOGNAZZA.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR BARÁIBAR.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR BORDABERRY.- Voto por la negativa.

SEÑOR CLAVIJO.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR FERNÁNDEZ.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR GALLO IMPERIALE.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR GANDINI.- Voto por la negativa.

SEÑOR HEBER.- Voto por la negativa.

SEÑOR LESCANO.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR MICHELINI.- Voto por la afirmativa.

SEÑORA MOREIRA.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR PASQUET.- Voto por la negativa.

SEÑOR PENADÉS.- Voto por la negativa.

SEÑORA PINTOS.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR RONDEAU.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR RUBIO.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR TAJAM.- Voto por la afirmativa.

SEÑORA TOPOLANSKY.- Voto por la afirmativa.

SEÑOR UMANSKY.- Voto por la negativa.

SEÑOR VIERA.- Voto por la negativa.

SEÑOR PRESIDENTE.- Voto por la afirmativa.

Dese cuenta del resultado de la votación.

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- Han sufragado 25 señores Senadores: 16 lo han hecho por la afirmativa y 9 por la negativa.

SEÑOR PRESIDENTE.- La votación ha resultado: Afirmativa.

Retomamos la discusión particular. Ya se solicitó el desglose de algunos artículos.

A continuación, si no se hace uso de la palabra, se van a votar, sin darles lectura, todos los artículos que no fueron desglosados.

(Se vota).

–16 en 25. Afirmativa.

Ahora corresponde tratar los artículos desglosados.

En consideración el artículo 71 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 25. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido que está en poder de los señores Senadores.

(Se vota).

–16 en 24. Afirmativa.

SEÑOR ABREU.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Señor Presidente: en la Comisión trabajamos durante varios meses y recibimos a delegaciones de toda naturaleza. Por nuestra parte, intentamos exponer nuestra posición y siempre se votó, obviamente, en bloque e, incluso, en un marcado silencio, a los efectos de terminar la votación y dar paso a que el proyecto de ley pudiera ser considerado en el Plenario. Ahora bien; esta manera de legislar es absolutamente improcedente e inconveniente porque resulta que aquí tenemos una cantidad de artículos que hacen a modificaciones que no sabemos qué importancia tienen y si son sustanciales o no. Lo cierto es que así no se legisla; reitero: así no se legisla. Lamentablemente, por este motivo, vamos a votar en contra de estos artículos y de todo el proyecto de ley porque de nada vale trabajar en la Comisión durante varios meses, tratando de recibir el asesoramiento necesario, para que desembarquen en forma intempestiva, con tantos artículos y sin realizarnos la mínima consulta a quienes trabajamos con un enorme esfuerzo en la Comisión, emitiendo nuestra opinión, buscando asesoramientos e intentando hacer lo mejor para legislar adecuadamente. Esta manera de legislar es la que nos va a llevar a las inconstitucionalidades y recursos que seguramente se plantearán, habida cuenta de que el método que estamos utilizando no es del estilo ni de la naturaleza que corresponden a la responsabilidad legislativa.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el artículo 72 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 23. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

SEÑOR BORDABERRY.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Señor Presidente: esta modificación empeora lo que ya era malo porque la prohibición de ocupar cargos era por cinco años, es decir, no se permitía por todo el período de Gobierno. Ahora se baja a tres y se permite a quien va a estar en el Consejo de Comunicación Audiovisual ser candidato a ocupar cargos. Por lo tanto, con esta modificación de último momento, es peor la enmienda que el soneto.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el artículo 74 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 76 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 77 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 78 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

SEÑOR BORDABERRY.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Señor Presidente: este artículo es violatorio del artículo 86 de la Constitución de la República.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el artículo 91 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 117 con la redacción venida de Comisión.

SEÑOR AGAZZI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR AGAZZI.- Señor Presidente: este artículo titulado «Deber de transportar», impone a la televisión para abonados el deber de transportar hasta tres señales nacionales de televisión. En la actualidad, hay señales nacionales que transportan. Nosotros estuvimos considerando este asunto en la bancada y los compañeros que integramos el Espacio 609 no creemos que esto sea adecuado, puesto que las empresas que están autorizadas a brindar servicios de televisión para abonados tendrán que pasar hasta tres señales nacionales de televisión. Este es un negocio entre privados y, hoy en día, estas señales nacionales pueden difundir su producción sin ningún problema. Por lo tanto, no vemos cuál es el problema que se intenta resolver. Lo discutimos, es un asunto polémico, escuchamos los argumentos de un lado y del otro y, si bien no estábamos de acuerdo con esto, priorizamos la aprobación del conjunto de la ley y por eso vamos a votarlo.

De todos modos, queremos dejar constancia de que con el tiempo habrá que evaluar qué resultados da esto. Nosotros teníamos un poco de temor de que esto afectara a los canales de televisión más chicos porque los habrá. En realidad, ya los hay; esto es una novedad porque no existe en muchos países, pero veremos si luego se obtienen los resultados que se prometen.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 134 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 142 con la redacción venida de Comisión.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Deseo hacer una aclaración a fin de reflejar el espíritu de lo que se había hablado.

En la redacción venida de Comisión se hablaba de fijar en un 50 % los espacios gratuitos para realizar publicidad electoral en el horario de mayor audiencia. La propuesta que surge, por un lado, es sustituir por un 60 % parejo y distribuido. Por lo tanto, a nuestro entender la redacción del tercer inciso del artículo 142, empezando por el final, sería la siguiente: «Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley n.º 17045, de 14 de diciembre de 1998 y tendrán una duración igual al 60 % (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes publicitarios por hora de transmisión». A su vez, proponemos sustituir la frase «por hora de transmisión», por la frase «en cada hora de transmisión». Entendemos que queda más claro.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿A qué texto se está refiriendo, señor Senador?

SEÑOR MARTÍNEZ.- Estoy hablando del antepenúltimo inciso del artículo 142.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto con la modificación que acaba de señalar el señor Senador Martínez, que consiste en sustituir la parte final de la frase del antepenúltimo inciso del artículo 142, «por hora de transmisión», por la expresión «por cada hora de transmisión».

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 143 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 144 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 152 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 153 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 166 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 173 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 174 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 183 con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el artículo 3.º, que presenta una sustitución parcial. Es una propuesta modificativa. Como los señores Senadores sabrán, el artículo 3.º tiene un largo texto y la modificación que establece esta propuesta se refiere a una de las definiciones que se encuentran al principio de este artículo, donde dice: «A efectos de esta ley se entiende por:». Luego se define el concepto de titular del artículo. El texto que está en el repartido modifica la definición de titular, lo que constituye una modificación parcial de la propuesta venida de Comisión.

SEÑOR BORDABERRY.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Creo que lo que se pretende hacer es que quede todo el artículo tal cual está y modificar solamente el último inciso porque la modificación es lo único que se va a votar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es correcto.

Cambiamos el método de votación; pasamos a votar todo el artículo con la redacción venida de Comisión con excepción del último inciso.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración el último inciso con la redacción venida de Comisión.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Se va a votar el último inciso con el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 22. Afirmativa.

En consideración la modificación del inciso segundo del artículo 44 con el texto venido de Comisión, que tiene un sustitutivo propuesto. Este es un artículo que refiere a la procedencia, competencia y término para el accionamiento. En el repartido está el texto completo de la propuesta pero solo se modifica su parte final.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 44 con la redacción venida de Comisión.

(Se vota).

–0 en 22. Negativa.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración la modificación de los literales C) y D) del artículo 63. El texto del artículo 63 en el repartido también aparece completo pero se modifican solamente los literales C) y D).

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo con la redacción venida de Comisión.

(Se vota).

–0 en 21. Negativa.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración la modificación del literal G) del artículo 86 cuyo texto también aparece completo en el repartido.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo con la redacción venida de Comisión.

(Se vota).

–0 en 21. Negativa.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el texto del repartido.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo 178, cuyo último inciso tiene modificaciones. Tal como se señala en el repartido, se elimina una fecha.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el texto del artículo 178 venido de Comisión.

(Se vota).

–0 en 21. Negativa.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el texto que figura en el repartido.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo 145 «Disposiciones Generales», en el que se agregó un último inciso, que consta en el repartido.

La Mesa propone votar el texto venido de Comisión y luego el inciso que figura en el repartido.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 145 venido de Comisión.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

Si no se hace uso de la palabra se va a votar el inciso agregado que dice: «Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo serán de aplicación a partir del año 2019».

SEÑOR MICHELINI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: quisiera hacer una modificación aclaratoria. Creo que el texto debería decir: «Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia el 1.º de enero de 2019», para que quede más claro y se eviten confusiones.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Mesa entiende que es un texto que queda muy claro y, si no hay inconvenientes, lo votamos como propone el señor Senador Michelini.

SEÑOR RUBIO.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- En realidad, esto busca clarificar el problema que estuvimos debatiendo acerca de si en las próximas elecciones municipales va a haber algún tipo de incidencia.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el texto del inciso que se agrega al final del artículo, que dirá: «Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia el 1.º de enero de 2019».

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo 151. Se ha propuesto agregar un numeral 10), pero acá hay un error.

(Dialogados).

–Vamos a hacer una interrupción de unos breves minutos porque esto no está nada claro.

SEÑOR RUBIO.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- El señor Senador Bordaberry dice que el error consiste en que esto está referido al literal J), que dice: «Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establezcan a su cargo.», y se está refiriendo al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional. Eso se modificaría por el texto que dice: «Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de la Unidad Ejecutora 024 “Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional” del Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la Unidad Ejecutora deberá entenderse efectuada al SPRTN».

SEÑOR MICHELINI.- Propongo votar el artículo 151 venido de Comisión sin el literal J), que luego será sustituido.

SEÑORA TOPOLANSKY.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra la señora Senadora.

SEÑORA TOPOLANSKY.- El inciso final del artículo 151 dice: «Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establezcan a su cargo». Es eso lo que se sustituye; no el literal J), sino el inciso final.

(Dialogados).

SEÑOR RUBIO.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- Dado que hay algunas dudas, voy a proponer que se siga con la votación y se deje esto para el final.

SEÑOR PRESIDENTE.- Estoy de acuerdo; eso fue lo que la Mesa intentó proponer.

Dicho sea de paso, la formulación original de la Comisión está muy confusa, mezcla numerales con literales, no está bien ordenada y termina induciendo a una confusión general. De todos modos, lo dejamos para el final.

Quedan para considerar los aditivos.

Aclaro que la Mesa parte de la base de que todos estos artículos van luego del artículo 153 y deberán ser vueltos a numerar por Secretaría para la presentación del proyecto de ley.

En consideración el aditivo 153.1

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.2.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.3.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.4.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.5.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.6.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.7.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.8.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.9.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.10.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.11.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.12.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.13.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.14.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.15.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

En consideración el artículo aditivo 153.16.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

Volvemos ahora a la consideración del artículo 151.

SEÑOR RUBIO.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente: este artículo integra el Capítulo II, «Sistema Público de Radio y Televisión Nacional». El artículo 150 define su naturaleza y el artículo 151 los cometidos. Dentro del artículo 151 –que, reitero, define los cometidos– el literal B) establece: «Brindar programaciones de radio y televisión para todos los habitantes de la República, de acuerdo a los siguientes objetivos», y luego los enumera. El numeral 11) de esos objetivos es: «Promover la participación democrática». A su vez, el literal J) –que es el último– del numeral 11)…

SEÑOR PRESIDENTE.- Perdone, señor Senador, pero acá el hilo conductor son los literales y el B) tiene 11 numerales. Por eso yo decía que este artículo estaba muy confuso. La única interpretación que puedo dar es que el texto que está en el repartido sustituye al literal J) y punto.

SEÑOR RUBIO.- Era lo que iba a decir: sustituye enteramente al literal J).

SEÑOR PRESIDENTE.- Exactamente.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 151 con excepción del literal J).

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el literal J) como vino de Comisión.

(Se vota).

–0 en 21. Negativa.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el texto que figura en el repartido para el literal J).

(Se vota).

–16 en 21. Afirmativa.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR MARTÍNEZ.- Simplemente quiero pedir autorización para que la Comisión, por supuesto en concordancia con el Ministerio, haga las correcciones de estilo –de redacción, puntuación, etcétera– que corresponda, tal como se hace con cualquier proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- No se pueden hacer modificaciones de texto.

SEÑOR MARTÍNEZ.- No; me refiero a correcciones de puntuación.

SEÑOR PRESIDENTE.- La puntuación tampoco se puede alterar; solamente se pueden corregir detalles formales. La Comisión puede ordenar la numeración y la presentación de los artículos, pero no modificar la puntuación.

Ha quedado aprobado este proyecto, que volverá a la Cámara de Representantes a los efectos de su consideración.

(Texto del proyecto de ley aprobado).

«TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.º. (Objeto de la ley).- Esta ley tiene por objeto establecer la regulación de la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual.

Se entiende por servicio de comunicación audiovisual un servicio que proporciona una oferta estable y permanente de señales de radio o televisión.

Comprende, por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión.

No son objeto de regulación en la presente ley:

A) Los servicios de comunicación que utilicen como plataforma la red de protocolo internet.

B) Las redes y servicios de telecomunicaciones que transporten, difundan o den acceso a un servicio de comunicación audiovisual, así como los recursos asociados a esos servicios y los equipos técnicos necesarios para la recepción de estos, que estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa sobre telecomunicaciones.

C) Los servicios de telecomunicaciones y de comercio electrónico a los que se acceda a través de un servicio de comunicación audiovisual.

D) La difusión de contenidos audiovisuales limitada al interior de un inmueble o un condominio de propietarios, u otros de circuito cerrado limitados a espacios o centros comerciales o sociales de una entidad o empresa.

ARTÍCULO 2.º. (Interpretación de la ley).- Constituyen principios rectores para la interpretación y aplicación de la presente ley las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la Constitución de la República, en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional.

ARTÍCULO 3.º. (Definiciones).- A efectos de la presente ley se entiende por:

Ámbito de cobertura de un servicio de comunicación audiovisual: el territorio desde el cual es posible la recepción en condiciones técnicas satisfactorias de los contenidos difundidos por ese servicio. En los servicios de radiodifusión, el ámbito de cobertura solo comprenderá el territorio autorizado.

Área de servicio de un servicio de comunicación audiovisual: el territorio autorizado.

Audiovisual u obra audiovisual: el contenido producido en base a sonidos, imágenes o imágenes en movimiento (video), en forma separada o combinados, con o sin sincronismo entre ellos.

Auspicio, patrocinio: la forma de mensaje publicitario que supone una relación de una marca, producto o servicio con un contenido de programación. Cuando se auspicia un programa o espacio, se incluye la mención a la marca, producto o servicio en la presentación y cierre del programa o espacio.

Autopromoción, promoción: la publicidad del prestador del servicio que informa sobre la programación, programas, paquetes de programación determinados o avances de los contenidos de la señal, a lo largo de su programación.

Autorización: el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico.

Canal: la porción del espectro radioeléctrico o banda determinada por la autoridad competente, identificada por las frecuencias de inicio y fin o portadora y ancho de banda, que se utiliza para difundir una o más señales de radio y televisión.

Concesión de derechos de uso de espectro radioeléctrico: el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica al uso de una porción del espectro radioeléctrico para brindar los servicios de comunicación audiovisual correspondientes por dicho medio.

Coproducción: la producción realizada conjuntamente entre el titular de un servicio de comunicación audiovisual y una productora independiente en forma ocasional, en la que ninguna de las partes aporta menos del 30 % (treinta por ciento) del presupuesto de la producción establecido en el contrato.

Difusión primaria: el acto de comunicación pública inicial por el cual se ponen a disposición del público, mediata o inmediatamente, los contenidos de una señal de radio o televisión.

Emisión en cadena: la difusión simultánea de los mismos contenidos audiovisuales por diferentes servicios de comunicación audiovisual, con distintos ámbitos de cobertura, y se asimila, a efectos de la presente ley, a la conformación de un nuevo servicio, cuyo ámbito de cobertura será el del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual que lo distribuyan. A estos efectos se entiende que hay difusión simultánea de un contenido cuando los horarios de su difusión sean total o parcialmente coincidentes.

Emplazamiento de producto: una forma de publicidad consistente en la utilización de productos o servicios y mención o referencia a marcas como parte natural del guion del programa. Se diferencia de la telepromoción porque no existe una promoción de los productos, servicios o marcas, ni de ninguna de sus características o supuestas virtudes.

Ficción televisiva: el género televisivo dedicado a la narración de relatos inventados. Su realización se basa en un guion dramático, con la participación de actores, directores y guionistas entre otros. Entre otras realizaciones, la ficción televisiva incluye películas para televisión, programas de animación, miniseries, series y telenovelas.

Grupo económico, conjunto económico: se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un grupo o conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada. La determinación de un grupo económico se dará cuando las empresas o personas que presten servicios de comunicación audiovisual así lo reconozcan o su existencia hubiere sido probada por los organismos competentes. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un grupo o conjunto económico. Lo dispuesto precedentemente es de aplicación exclusiva a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de los sujetos vinculados.

Guía electrónica de programas: la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada una de las señales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichas señales.

Licencia: el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual satelitales o que no utilicen espectro radioeléctrico.

Medios de comunicación: los mecanismos o instrumentos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público.

Mensaje publicitario: toda forma de mensaje de una institución, empresa pública o privada o de una persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, que sea emitido por un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una contraprestación, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, o la información de derechos y obligaciones, entre otros. Los mensajes publicitarios incluyen los spots publicitarios y el emplazamiento de producto, el auspicio, la telepromoción, la televenta y otras formas de publicidad no tradicional.

Música nacional: aquella en la que el compositor, el autor de la letra o su intérprete son personas de nacionalidad uruguaya (natural o legal) independientemente del lugar en que la música haya sido grabada o el origen de su producción fonográfica. Por intérprete nacional se entiende al director, solista o acompañantes destacados.

Obra audiovisual de producción independiente: aquella cuya empresa productora, titular mayoritaria de los derechos patrimoniales sobre la obra, carezca de cualquier dependencia, directa o indirecta, con titulares de servicios de comunicación audiovisual.

Paquete u oferta básica de un servicio de comunicación audiovisual para abonados: el conjunto de señales o grilla, incluidas en la oferta de menor precio, que un prestador de servicios de comunicación audiovisual para abonados ofrece a los clientes.

Película cinematográfica: aquella obra audiovisual que posee una duración de sesenta minutos o superior, documental o de ficción, destinada a ser estrenada en salas de exhibición cinematográfica.

Prestador de un servicio de comunicación audiovisual: sinónimo de titular de un servicio de comunicación audiovisual.

Producción independiente: la realizada por una empresa que, no siendo titular de servicios de comunicación audiovisual, no pertenece ni trabaja exclusivamente para un titular de servicios de comunicación audiovisual y tiene la independencia intelectual y la capacidad profesional y técnica para producir programas con estándares profesionales.

Programa: un conjunto de emisiones de contenidos sonoros o audiovisuales, organizadas secuencialmente y que pueden ser periódicas, que se agrupan bajo un título común y que ofrecen contenidos a modo de bloque, constituyendo una unidad temática.

Programas de producción nacional: los producidos por personas físicas o jurídicas con domicilio constituido en la República que reúnan por lo menos una de las siguientes condiciones:

A) Se realicen total o parcialmente en el territorio de la República Oriental del Uruguay y que la mayoría de los técnicos y la mayoría de los artistas intervinientes en la producción y su realización, sin contar los extras, sean residentes en el país o ciudadanos uruguayos.

B) Que el Instituto del Cine y el Audiovisual de Uruguay les haya expedido el Certificado de Nacionalidad de Obra Realizada.

Programación: la planificación y organización en forma coherente, de una serie de programas. Su ubicación y ordenación en el tiempo, en el interior de un cuadro de referencia, se denomina parrilla de programación, la cual se difunde en un determinado período de tiempo o ciclo de emisión.

Publicidad encubierta: el mensaje publicitario cuyo formato o modo de emisión esté intencionalmente diseñado para confundir o engañar a la audiencia en cuanto al objetivo de promocionar un producto, servicio o marca.

Publicidad no tradicional: el mensaje publicitario emitido fuera de la tanda publicitaria. Incluye el auspicio, el micro de programa, el microespacio, el publirreportaje, el emplazamiento de productos, la telepromoción, la televenta y la participación en los créditos, entre otros.

Publicidad subliminal: la publicidad que, mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, puede actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

Radio: la trasmisión a distancia de programas sonoros.

Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

Radiodifusión: la radiocomunicación unilateral cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Estas emisiones pueden comprender programas de radio, programas de televisión u otro género de informaciones.

Radiodifusión abierta: una modalidad de radiodifusión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.

Radiodifusión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: una modalidad de radiodifusión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos debe realizarse a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados.

Radiodifusión de televisión: la radiodifusión de programas de video con los sonidos asociados.

Radiodifusión sonora o radiodifusión de radio: la radiodifusión de programas únicamente de sonidos.

Retransmisión: la puesta a disposición del público de una señal de radio o televisión, cuando los contenidos de dicha señal ya están siendo objeto de difusión primaria y el nuevo acto de difusión se limita a la recepción de los mismos para volver a ponerlos a disposición del público simultáneamente, de manera íntegra y sin alteraciones.

Señal de radio o de televisión: una programación para radio o televisión que está asociada a un formato determinado.

Señales temáticas: aquellas que dedican, como mínimo, el 90 % (noventa por ciento) de su programación específicamente a un solo género. Entre otros, los géneros pueden ser informativos, musicales, deportivos, infantiles, documentales o de ficción.

Servicio de comunicación audiovisual: un servicio que proporciona una oferta estable y permanente de señales de radio o televisión. Comprende, por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión.

Servicio de comunicación audiovisual abierta o en abierto: una modalidad de servicios de comunicación audiovisual en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.

Servicio de comunicación audiovisual para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: el servicio de comunicación audiovisual que se realiza por el prestador del servicio de comunicación audiovisual en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados.

Servicio de radio: sinónimo de radio.

Servicio de radiodifusión: el servicio de comunicación audiovisual que utiliza la radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones de radio, televisión o de otro género.

Servicio de televisión: sinónimo de televisión.

Servicio de televisión abierta: una modalidad de televisión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.

Servicio de televisión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: una modalidad de televisión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados.

Tanda publicitaria: el espacio entre el corte de la programación y su reinicio en el que se emiten mensajes publicitarios y de autopromoción de la señal.

Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Telepromoción: una forma de publicidad que inserta un mensaje publicitario dentro de un programa o lo asocia a este, utilizando su mismo decorado, personas, ambientación, utilería o vestuario. Se distingue la telepromoción interna, cuando es dentro del programa, de la telepromoción externa, cuando el mensaje se emite dentro de la tanda publicitaria.

Televenta: el espacio o programa que ofrece productos o servicios de forma directa al público, cuya compra puede efectivizarse a través de una llamada telefónica o cualquier otra forma de contacto remoto con el anunciante.

Televisión: la trasmisión a distancia de programas de video con los sonidos asociados.

Titular de derechos de emisión: la persona física o jurídica que posee la autorización del realizador de un programa o evento para realizar su difusión al público.

Titular de un servicio de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que obtiene una autorización o licencia estatal, para prestar un servicio de comunicación audiovisual en las condiciones establecidas en la misma.

ARTÍCULO 4.º. (Ámbito subjetivo de aplicación).- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley:

A) Los titulares de servicios de comunicación audiovisual establecidos en el territorio nacional.

B) Los titulares de señales de radio o televisión que se encuentren establecidos en Uruguay o cuyas señales o servicios sean difundidos por los servicios incluidos en el literal A) del presente artículo.

C) Los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay que comercialicen sus servicios de manera parcial o total en Uruguay.

Se consideran establecidos en Uruguay los servicios de comunicación audiovisual y las señales audiovisuales que tengan su sede principal en Uruguay o que la composición de su oferta de programas y señales audiovisuales esté dirigida principalmente al mercado uruguayo.

TÍTULO II

PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN

ARTÍCULO 5.º. (Naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual).- Los servicios de comunicación audiovisual son industrias culturales, portadores de informaciones, opiniones, ideas, identidades, valores y significados y, por consiguiente, no deben considerarse únicamente por su valor comercial.

Los servicios de comunicación audiovisual son soportes técnicos para el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información, preexistentes a cualquier intervención estatal.

Les son aplicables la Constitución de la República, los instrumentos internacionales referidos tanto a la protección y promoción de la libertad de expresión y de la diversidad de expresiones culturales tales como la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Unesco, así como los emanados de los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre otros.

ARTÍCULO 6.º. (Declaración de interés público).- Los servicios de comunicación audiovisual son de interés público ya que constituyen uno de los principales medios de información social, permiten el ejercicio del derecho a comunicar y a recibir información para el ejercicio pleno de la libertad de expresión de la ciudadanía, la difusión de valores como la identidad y la diversidad cultural y el apoyo a la educación, componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la integración social, la igualdad, el pluralismo y los valores democráticos.

Podrán ser prestados por personas físicas o personas jurídicas, privadas o públicas, estatales o no estatales, en régimen de autorización o licencia y en las condiciones establecidas en la presente ley y la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 7.º. (Principios y fines de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual).- De conformidad con el interés público de estos servicios, deberán propender al cumplimiento de los siguientes principios y finalidades:

A) Ejercicio del derecho a la libre expresión de informaciones y opiniones.

B) Garantía del derecho de las personas a acceder a una pluralidad de informaciones y opiniones.

C) Facilitación del debate democrático y promoción de la participación democrática en los asuntos públicos.

D) Elaboración y fomento de la producción de contenidos y aplicaciones nacionales mediante el empleo de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales.

E) Difusión y promoción de la identidad nacional, así como del pluralismo y diversidad cultural de Uruguay.

F) Promoción del conocimiento de las producciones culturales uruguayas, las artes, la ciencia, la historia y la cultura.

G) No discriminación en consonancia con los términos establecidos por la Ley n.º 17817, de 6 de setiembre de 2004.

H) Apoyo a la integración social de grupos sociales vulnerables.

ARTÍCULO 8.º. (Alcance y límites de la potestad regulatoria del Estado).- La potestad del Estado de regular los servicios de comunicación audiovisual debe entenderse en el marco de su obligación de garantizar, proteger y promover el derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad y sin discriminación, así como el derecho de la sociedad a conocer todo tipo de informaciones e ideas. El ejercicio de las facultades del Estado frente a los medios de comunicación debe hacer posible el más amplio, libre e independiente ejercicio de la libertad de expresión y nunca será utilizado como una forma de censura indirecta.

ARTÍCULO 9.º. (Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo al mismo por parte de toda la sociedad constituye un principio general de su administración.

No existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación y el uso de frecuencias.

ARTÍCULO 10. (Principios para la regulación de los servicios de comunicación audiovisual).- El Estado regulará los servicios de comunicación audiovisual garantizando los derechos establecidos en la presente ley, en base a los siguientes principios:

A) Promoción del pluralismo y la diversidad. La promoción de la diversidad es un objetivo primordial de la regulación de los servicios de comunicación audiovisual, de la presente ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado.

B) No discriminación. Se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los servicios de comunicación audiovisual, de modo que puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determina con el objeto de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento.

C) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento, transferencias y caducidad de las autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.

ARTÍCULO 11. (Diversidad y pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual).- El Estado tiene el deber de garantizar la diversidad y el pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual, en todos los ámbitos de cobertura, previniendo la formación de oligopolios y monopolios, así como reconociendo y promoviendo la existencia de servicios de comunicación audiovisual comerciales, públicos y comunitarios.

ARTÍCULO 12. (Acceso universal a la radio y a la televisión).- El Estado debe garantizar el acceso universal, así como el uso de los servicios de radiodifusión abierta y gratuita de radio y televisión como parte de una estrategia integral para lograr el objetivo de asegurar la inclusión social de toda la población y el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República.

ARTÍCULO 13. (Desarrollo de la industria de contenidos audiovisuales y aplicaciones).- El Estado debe promover el desarrollo de capacidades de las industrias nacionales de contenidos audiovisuales y aplicaciones, fomentando la identidad cultural del país, la producción nacional y su comercialización al exterior, impulsando la innovación, la investigación, la generación de empleo de calidad y la descentralización, valiéndose de los avances tecnológicos, el desarrollo de políticas públicas activas y un entorno regulatorio apropiado.

TÍTULO III

DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 14. (Libertad de expresión e información).- En el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, los titulares, los periodistas y los demás trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

ARTÍCULO 15. (Prohibición de censura previa).- Está prohibida la censura previa, interferencias o presiones directas o indirectas sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier servicio de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 16. (Independencia de los medios de comunicación).- Los medios de comunicación tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Las presiones directas o indirectas ejercidas sobre los comunicadores son incompatibles con la libertad de expresión, así como la utilización del poder y los recursos económicos del Estado con el objetivo de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.

ARTÍCULO 17. (Libertad editorial).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a la libertad editorial, lo cual incluye la determinación y libre selección de contenidos, producción y emisión de la programación, de conformidad con los principios y finalidades reconocidos en la presente ley y en el marco de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 18. (Derecho a emitir mensajes publicitarios).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios, incluyendo publicidad tradicional y no tradicional.

ARTÍCULO 19. (Derechos de emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar, en forma exclusiva, los derechos de emisión de contenidos audiovisuales, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley referido a los eventos de interés general.

ARTÍCULO 20. (Uso compartido de un canal).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán asociarse para compartir un canal para la emisión de sus señales.

ARTÍCULO 21. (Servicios interactivos).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su programación de televisión, servicios como teletexto y guía electrónica de programas, así como otros servicios interactivos autorizados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

TÍTULO IV

DERECHOS DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22. (Libertad de expresión y derecho a la información).- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.

Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas.

ARTÍCULO 23. (Derecho a fundar servicios de comunicación audiovisual).- El derecho a la libertad de expresión comprende el derecho de todas las personas a fundar, instalar y operar cualquier clase de servicio de comunicación audiovisual, dando cumplimiento a los requisitos y procedimientos resultantes de las normas respectivas.

ARTÍCULO 24. (Transparencia).- Toda persona tiene derecho a:

A) Solicitar información respecto de los procedimientos de otorgamiento, revocación y renovación de las autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual en el marco de la Ley n.º 18381, de 17 de octubre de 2008. El Estado, en cumplimiento del artículo 5.º de la Ley n.º 18381, tiene la obligación de transparencia activa respecto, entre otras, a la información sobre autorizaciones y licencias otorgadas de servicios de comunicación audiovisual, debiendo prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un fácil acceso a los interesados.

B) Que los mensajes publicitarios estén claramente diferenciados del resto de los contenidos audiovisuales. Todas las formas de comunicación comercial deben estar claramente diferenciadas de los programas mediante mecanismos acústicos u ópticos según los criterios generales establecidos por la autoridad competente. Quedan excluidos de este inciso los mensajes publicitarios definidos como emplazamiento de producto.

C) Conocer la identidad de los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, así como sus socios o accionistas y las empresas que forman parte de su grupo económico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 y siguientes de la presente ley.

D) Conocer la programación con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a tres días, en forma gratuita, permanente y accesible, para lo cual el prestador de servicios de comunicación audiovisual deberá instrumentar los mecanismos que la hagan posible, tales como el uso de guía electrónica de programas, uso de páginas web u otras que la tecnología permita.

La programación solo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo y deberá disponer de mecanismos de aviso apropiados de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora.

Los horarios anunciados de los programas deberán ser respetados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con un margen de tolerancia máximo de diez minutos, salvo fundadas causas de fuerza mayor.

ARTÍCULO 25. (Derechos culturales).- Declárase de interés general la promoción de los derechos culturales de todos los habitantes de la República, comprendiendo la efectiva realización de las capacidades creativas individuales y colectivas, la participación y disfrute de la cultura en todas sus manifestaciones, en un marco de diversidad y democratización cultural, muy especialmente a través de los servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 26. (Usuarios y consumidores de servicios de comunicación audiovisual).- Toda persona tiene derecho a que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual brinden información clara, veraz y suficiente respecto de los productos y servicios que ofrecen. La autoridad competente podrá requerirles la información necesaria para asegurar el cumplimiento de este derecho.

La contratación de servicios de comunicación audiovisual en régimen de suscripción o para abonados, así como su rescisión luego de cumplidos los plazos contractuales, es libre y no requerirá más cargos a las partes que los estipulados en el mismo contrato. No se admitirán cargos por rescisión que dependan del plazo no ejecutado del contrato luego de haberse cumplido el primer año del contrato originario.

ARTÍCULO 27. (Derecho a la participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en el proceso de elaboración y seguimiento de las políticas públicas para los servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 28. (Derecho a la no discriminación).- Los servicios de comunicación audiovisual no podrán difundir contenidos que inciten o hagan apología de la discriminación y el odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, sea motivada por su raza, etnia, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, discapacidad, identidad cultural, lugar de nacimiento, credo o condición socioeconómica.

En ningún caso estas disposiciones deben interpretarse como una imposibilidad de informar sobre los hechos, o de analizar y discutir sobre estos temas, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos.

Los servicios de comunicación audiovisual promoverán en su programación, expresiones y acciones afirmativas e inclusivas a favor de personas o grupos objeto de discriminación.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 29. (Deber de protección).- De conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional e instrumentos internacionales, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, asegurando la aplicación de normas que den efectividad a esos derechos en su relación con los servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 30. (Deber de promoción).- Reconociendo la importante función que desempeñan los medios de comunicación, en especial los servicios de comunicación audiovisual, para el efectivo ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otras acciones el Estado, en particular a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual del Ministerio de Industria, Energía y Minería:

A) Incentivará a los medios a difundir programas y servicios que tengan por finalidad promover su bienestar social y afectivo y su salud física y mental.

B) Impulsará su participación en los medios de comunicación.

C) Desarrollará planes de educación para los medios.

D) Promoverá la realización de investigaciones, cursos, seminarios y otros para abordar la relación entre medios e infancia.

E) Desarrollará mecanismos de acceso a fondos públicos para la producción de contenidos audiovisuales y aplicaciones interactivas de calidad especializadas.

F) Estimulará las buenas prácticas de responsabilidad social empresarial y la creación de mecanismos de autorregulación de los medios para la promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 31. (Derecho a la privacidad).- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tienen derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que los perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.

En el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación, los servicios de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir nombre o seudónimo, imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización.

ARTÍCULO 32. (Horarios de protección).- Establécese el horario de protección a niños, niñas y adolescentes todos los días de la semana desde la hora 6 a la hora 22.

Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos en este horario por todos los servicios de comunicación audiovisual, deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar.

Se podrán establecer dentro de este horario recomendaciones y guías para informar y orientar a la población sobre la programación en estos temas, en función de franjas de edad.

Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibición de programas que promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de azar o las apuestas.

Sin perjuicio de la información de los hechos, la programación emitida durante el horario de protección a niños, niñas y adolescentes no deberá incluir:

A) Imágenes con violencia excesiva, entendida como violencia explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada, en especial si tiene resultados manifiestos de lesiones y muerte de personas y otros seres vivos (asesinatos, torturas, violaciones, suicidios o mutilaciones).

B) Truculencia, entendida como la presentación de conductas ostensiblemente crueles o que exalten la crueldad, o que abusen del sufrimiento, del pánico o del terror, o que exhiban cadáveres o resultados de crímenes en forma abierta y detallada.

C) Apología, exaltación o incitación de la violencia y las conductas violentas, del delito o las conductas delictivas.

D) Pornografía, entendida como la exhibición de materiales, imágenes o sonidos de actos sexuales, o sus reproducciones, con el fin de provocar la excitación sexual del receptor.

E) Exhibición de escenas con actos sexuales explícitos, obscenos o degradantes, o de elementos de prácticas sadomasoquistas.

F) Apología, exaltación o incitación a la pornografía, la explotación sexual o los delitos sexuales.

G) Exhibición de consumo explícito y abusivo de drogas legales e ilegales.

H) Apología, exaltación o incitación al consumo de drogas o al narcotráfico.

I) Presentación como exitosas o positivas a las personas o a los personajes adictos a drogas o que participan del narcotráfico.

J) Contenidos que hagan apología, promuevan o inciten a actos o conductas discriminatorias o racistas.

En programas informativos, cuando se trate de situaciones de notorio interés público, excepcionalmente podrán incluirse imágenes de violencia excesiva como las definidas en el literal A) de este artículo, incluyendo avisos explícitos para prevenir la exposición del público infantil a estas.

En aplicación de estas disposiciones deberá valorarse el contexto y la finalidad de los programas que incluyan estos contenidos.

En ningún caso estas pautas deben interpretarse como una imposibilidad de informar, analizar y discutir, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos, sobre situaciones de violencia, sus causas o sus repercusiones en materia de seguridad ciudadana u otros abordajes sobre la realidad uruguaya, ni sobre temas relacionados a la sexualidad, ni sobre temas relacionados a las drogas legales e ilegales, ni sobre temas relacionados a la discriminación, todos ellos en sus más variadas dimensiones. En particular, las presentes directivas no deben ser interpretadas como una limitación a las expresiones surgidas en el debate de opinión o durante manifestaciones políticas, aun si ellas pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas o actores políticos y partidarios.

Los programas no aptos para todo público deberán estar debidamente señalizados con signos visuales y sonoros al comienzo y durante su transmisión, y se deberá asegurar que los servicios interactivos, tales como las guías electrónicas de programas, incluyan la información que advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de niños, niñas o adolescentes.

La señalización de los programas deberá realizarse ajustándose al patrón que oportunamente el Poder Ejecutivo aprobará, en base a la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Los servicios de televisión para abonados podrán habilitar gratuitamente mecanismos cifrados de acceso para posibilitar el control parental de las señales no establecidas en Uruguay. Las señales con programación exclusiva para adultos no podrán estar nunca en abierto.

ARTÍCULO 33. (Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes).- En atención a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los mensajes publicitarios no deberán producirles perjuicio moral o físico. En consecuencia, su emisión tendrá las siguientes limitaciones:

A) No debe incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de publicidad engañosa.

B) No debe animar directamente a los niños, niñas y adolescentes para que compren productos o servicios publicitados, ni prometerles premios o recompensas para ganar nuevos compradores.

C) No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la lealtad de niños, niñas y adolescentes, o de su confianza, sobre todo en los padres, profesores u otras personas. No puede socavar la autoridad de estas personas y su responsabilidad.

D) No deben anunciar ninguna forma de discriminación, incluyendo cualquiera que se base en la raza, nacionalidad, religión o edad, ni deberán en ninguna forma menoscabar la dignidad humana.

E) Deberá tener especialmente en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en lo que se refiere a publicidad de alimentos con altos contenidos de grasa, sal o azúcares.

F) Está prohibida la emisión de publicidad no tradicional en los programas infantiles con excepción del emplazamiento de productos y el auspicio.

ARTÍCULO 34. (Publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes).- Los niños, niñas y adolescentes no pueden participar en mensajes publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para la salud física o mental, así como aquellos que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 35. (Derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual).- Las personas con discapacidad, para poder ejercer su derecho a la libertad de expresión y de información en igualdad de oportunidades que las demás personas, tienen derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 36. (Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y visual).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán brindar parte de su programación acompañada de sistemas de subtitulado, lengua de señas o audiodescripción, en especial los contenidos de interés general como informativos, educativos, culturales y acontecimientos relevantes.

El Poder Ejecutivo, asesorado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, fijará la aplicación progresiva y los mínimos de calidad y cobertura exigibles para el cumplimiento de estas obligaciones.

ARTÍCULO 37. (Estímulo a la accesibilidad audiovisual).- El Poder Ejecutivo facilitará y promoverá el desarrollo de tecnologías apropiadas, la producción de contenidos nacionales, la formación de profesionales y la investigación en accesibilidad audiovisual para apoyar el cumplimiento de estas obligaciones y asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual.

CAPÍTULO IV

DERECHO AL ACCESO A EVENTOS DE INTERÉS GENERAL

ARTÍCULO 38. (Derecho al acceso a eventos de interés general).- El derecho a la información incluye el derecho del público a acceder a la recepción a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en directo, en simultáneo y de manera gratuita, de determinados eventos de interés general para la sociedad.

ARTÍCULO 39. (Eventos de interés general).- En caso de emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo.

Para estos eventos quedará limitado el ejercicio de derechos exclusivos en aquellas localidades del territorio nacional donde no se cumpla esta condición. En estos casos, y cuando no exista ningún otro prestador interesado en la emisión, el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional deberá hacerse cargo de garantizar el derecho establecido en el artículo precedente, siempre que sea técnicamente posible y en la modalidad de retransmisión.

El Poder Ejecutivo excepcionalmente podrá, mediante resolución fundada y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, incluir eventos adicionales en esta modalidad.

ARTÍCULO 40. (Condiciones de la emisión o retransmisión de eventos de interés general).- En el caso de que ningún titular de servicios de radiodifusión de televisión abierta estuviera interesado en adquirir los derechos de emisión o retransmisión, el titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional la retransmisión del evento en forma gratuita. Esta retransmisión deberá realizarse en forma ininterrumpida, incluyen

do los mensajes publicitarios incorporados en la señal entregada por el titular de los derechos.

Si el organizador del evento no estuviese establecido en Uruguay, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.

CAPÍTULO V

DERECHOS DE LOS PERIODISTAS

ARTÍCULO 41. (Actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual).- La actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual será promovida y ejercida con los derechos, responsabilidades y garantías establecidos por la Constitución de la República y las leyes, en particular por lo dispuesto en la Ley n.º 16.099, de 3 de noviembre de 1989, y en la Ley n.º 18.515, de 26 de junio de 2009, en lo que le sean aplicables.

ARTÍCULO 42. (Objeción de conciencia de los periodistas).- Los periodistas tendrán derecho, en el ejercicio de su profesión, a negarse a acompañar con su imagen, voz o nombre contenidos de su autoría que hayan sido sustancialmente modificados sin su consentimiento.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA HACER EXIGIBLES LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 43. (Acción de protección de los derechos en la comunicación).- Cualquier persona física o jurídica podrá entablar una acción judicial con el objeto de establecer la pertinencia de la aplicación de sanciones y la determinación de su cuantía, por la violación de los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.

El Consejo de Comunicación Audiovisual deberá deducirla toda vez que se configuren las hipótesis mencionadas en el artículo siguiente.

Los servicios de comunicación audiovisual regulados por esta ley podrán, asimismo, entablar la acción judicial con el objeto de establecer si una información, expresión o pieza comunicacional difundida viola los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.

ARTÍCULO 44. (Procedencia, competencia y término para el accionamiento).- La acción de protección de los derechos en la comunicación procederá contra toda difusión de información, expresión o pieza comunicacional efectuada por los servicios de comunicación audiovisual alcanzados por la presente ley, en violación de los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de esta ley; en cuyo caso, se solicitará al Juez que establezca si se produjo la efectiva violación de los derechos tutelados y aplique, en consecuencia, las sanciones establecidas en el Título X de la presente ley.

Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil en la Capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el resto del país.

La interposición de esta acción no impide el ejercicio de las acciones penales y civiles emergentes, ni constituye condición para el ejercicio de estas.

En todos los casos, la demanda deberá ser interpuesta dentro de los ciento ochenta días a partir de la fecha en que se produjo la difusión caracterizada en el primer inciso del presente artículo. No le correrá el término al titular del derecho presuntamente violado, si estuviere impedido por justa causa.

ARTÍCULO 45. (Aspectos procesales).- En lo que no esté previsto expresamente serán aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso).

ARTÍCULO 46. (Inicio del procedimiento).- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas por el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá estar acompañada de una copia o grabación de la emisión que la haya originado, o la individualización de quien pudiere proporcionarla o, en su defecto, indicación del servicio de comunicación audiovisual que la haya emitido, el día y hora de la difusión, si fuere posible. También se indicarán los restantes medios de prueba a utilizar.

La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda.

El Juez podrá solicitar opinión al Consejo de Comunicación Audiovisual.

Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el Juez la rechazará sin sustanciarla, se les dará traslado a los titulares de la licencia, autorización o registro del servicio de comunicación audiovisual por el término de quince días hábiles, improrrogables y perentorios.

ARTÍCULO 47. (Contenido de la audiencia).- Contestada la demanda, o vencido el término para hacerlo, el Juez dispondrá en forma inmediata el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en audiencia, de modo tal que a la fecha de aquella, esa prueba se halle diligenciada.

En el mismo decreto convocará a una única audiencia en el plazo de siete días hábiles que se regirá por lo establecido en el artículo 346 del Código General del Proceso.

El Juez podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los tres días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento.

La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada. En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación electrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios constituidos en autos a tales efectos.

ARTÍCULO 48. (Contenido de la sentencia).- La sentencia definitiva deberá:

A) Establecer si acoge o desestima la acción instaurada.

B) En caso de corresponder, establecer las sanciones que deberá cumplir el servicio de comunicación audiovisual demandado, de acuerdo a lo establecido en el Título X de la presente ley.

C) En caso de aplicarse la sanción de multa, el monto de esta y la obligación de abonarla al Consejo de Comunicación Audiovisual.

ARTÍCULO 49. (Adopción de medidas provisionales).- Si de la demanda, o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, este dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho presuntamente violado.

ARTÍCULO 50. (Recurso de apelación).- En el proceso de Protección de los Derechos en la Comunicación solo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El Juez elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

La interposición del recurso no suspenderá las medidas decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

TÍTULO V

DIVERSIDAD Y PLURALISMO

CAPÍTULO I

GARANTÍAS Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD Y EL PLURALISMO

ARTÍCULO 51. (Monopolios y oligopolios).- Los monopolios u oligopolios en la titularidad y control de los servicios de comunicación audiovisual conspiran contra la democracia al restringir el pluralismo y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de las personas. Es deber del Estado instrumentar medidas adecuadas para impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios en los servicios de comunicación audiovisual, así como establecer mecanismos para su control.

ARTÍCULO 52. (Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual).- Créase el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual con el objeto de asegurar transparencia en la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual y en el que se incluirá información de los titulares que tengan autorización, licencia o registro para prestar dichos servicios, con las características que oportunamente fijará el Consejo de Comunicación Audiovisual.

El Registro será público, se mantendrá actualizado permanentemente y estará disponible a la población por medios electrónicos con carácter gratuito.

Se incluirán en el Registro:

A) Los titulares de autorizaciones y licencias para operar en Uruguay de los distintos tipos de servicios de comunicación audiovisual.

B) Los titulares de señales de radio o televisión establecidas en Uruguay.

C) Los representantes nacionales de los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay, que se difundan o distribuyan a través de un servicio de comunicaciones electrónicas bajo jurisdicción uruguaya y que comercialicen sus servicios o vendan publicidad en territorio nacional.

D) Los representantes nacionales de los titulares de señales de radio o televisión no establecidos en Uruguay cuya difusión o distribución se realice por un servicio de comunicación audiovisual establecido en Uruguay.

ARTÍCULO 53. (Limitaciones a la titularidad de servicios de radio y televisión abierta).- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad, total o parcial, de más de tres autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión, ni más de dos para prestar servicios de radiodifusión abierta en la misma banda de frecuencias –amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión–, en todo el territorio nacional.

Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcialmente de una autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones o cuotas de una sociedad titular de una autorización de radiodifusión o integra un grupo económico que tiene personas o empresas que son titulares de dichas autorizaciones.

Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de la autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.

Las nuevas autorizaciones para servicios de radiodifusión de radio abierta en la banda de FM y de televisión abierta de los sectores comercial y comunitario tendrán alcance, a lo sumo, departamental. Para el caso del departamento de Montevideo se considerará el área metropolitana según la define el Instituto Nacional de Estadística. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) velará en su identificación de canales radioeléctricos y parámetros de transmisión por el cumplimiento de este inciso dentro de las posibilidades que brinde la tecnología.

ARTÍCULO 54. (Limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados).- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad total o parcial de más de seis autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en el territorio nacional ni más de una autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local. El número de seis autorizaciones o licencias será reducido a tres en el caso de que una de las autorizaciones o licencias incluya el departamento de Montevideo.

Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcial de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones de una sociedad titular de una autorización o licencia de televisión o integra un grupo económico que tiene personas físicas o jurídicas que son titulares de dichas autorizaciones o licencias.

Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.

ARTÍCULO 55. (Limitaciones a la cantidad de suscriptores de servicios de televisión para abonados).- El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 25 % (veinticinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de todo el país.

El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 35 % (treinta y cinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de cada territorio donde existan otras autorizaciones o licencias de menor alcance.

En ambos casos el total de hogares con televisión para abonados se determinará conforme a los datos del último censo de población del Instituto Nacional de Estadística.

ARTÍCULO 56. (Incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual). Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos. Esta incompatibilidad alcanza a las personas, físicas o jurídicas, integrantes de las personas jurídicas involucradas.

Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio de los acuerdos de comercialización que se puedan celebrar, ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los interesados.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión para abonados satelital de alcance nacional y de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta, así como tampoco de otras licencias para prestar servicios de televisión para abonados.

ARTÍCULO 57. (Control del régimen de incompatibilidades).- El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá recomendar la adopción de medidas por parte del Poder Ejecutivo, que tengan como objetivo garantizar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el presente Capítulo.

Las personas físicas y jurídicas que se propongan ejecutar un acto o negocio que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el régimen de limitaciones a la titularidad de autorizaciones y licencias podrán formular la correspondiente consulta al Consejo de Comunicación Audiovisual acerca de la compatibilidad con lo establecido en la presente ley. La consulta deberá incluir todos los datos necesarios para apreciar la naturaleza y los efectos de la actuación y en particular, los datos identificativos de las partes que intervienen.

El Consejo de Comunicación Audiovisual emitirá un informe en el plazo de sesenta días desde la entrada en su registro de la consulta. Dicho informe habrá de versar acerca de la adecuación o no del acto o actuación a lo dispuesto en esta ley, podrá aconsejar aquellas modificaciones o fijar aquellas condiciones que sean precisas para que el acto o la actuación satisfagan dicha adecuación.

Sin perjuicio de la sanción que, en su caso, pueda imponerse, los actos o contratos ejecutados en contra de lo dispuesto en el presente Capítulo serán absolutamente nulos.

Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas derivadas de operaciones de concentración empresarial, sucesión en caso de fallecimiento u otras formas análogas de transferencia, se incumpliere lo dispuesto en las previsiones de la ley en materia de requisitos, limitaciones, incompatibilidades y condiciones de titularidad o registros, el titular o adquirente dispondrá de un plazo de doce meses para adecuarse a las disposiciones de la presente norma.

Durante este plazo, las personas físicas y jurídicas en las que concurra la circunstancia indicada en el inciso anterior no podrán ejercer los derechos correspondientes a las acciones que hayan adquirido y aquellas y las sociedades en las que participe, quedarán inhabilitadas para participar en concursos para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o registros para la prestación de servicios de comunicación audiovisual previstos en la presente ley. Lo establecido en este inciso y en el anterior, se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de defensa de la competencia, en todo aquello en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 58. (Límites para la concentración de radiodifusión comunitaria).- Los límites a la concentración para el caso de servicios de radiodifusión comunitarios son los establecidos en la Ley n.º 18232, de 22 de diciembre de 2007.

ARTÍCULO 59. (Retransmisión de señales de radio o televisión).- Todo servicio de radiodifusión de radio o televisión privado que retransmita en forma reiterada o permanente los programas originados por otras señales de radio o televisión respectivamente, deberá solicitar la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Los servicios de radiodifusión de radio o televisión privados no podrán exceder el 70 % (setenta por ciento) de su tiempo de emisión diario en la retransmisión de otra señal de radio o televisión respectivamente. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje de tiempo de retransmisión diario mayor en base a informe fundado del Consejo de Comunicación Audiovisual a, como máximo, dos servicios de comunicación audiovisual por cada señal original.

CAPÍTULO II

PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL NACIONAL

ARTÍCULO 60. (Promoción de la producción nacional de televisión).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán incluir en su programación, programas de producción nacional de acuerdo a los siguientes criterios:

A) Servicios de TV comerciales:

Al menos el 60 % (sesenta por ciento) de la programación total emitida por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. Un porcentaje de esta programación, que será determinado en la reglamentación, será de producción local o propia atendiendo a la diferente realidad de la televisión del interior y Montevideo.

B) Servicios de TV públicos:

Al menos el 60 % (sesenta por ciento) de la programación total emitida deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción.

C) Pautas comunes a servicios de TV comerciales y públicos:

Al menos el 30 % (treinta por ciento) de la programación nacional establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por productores independientes, no pudiendo concentrar un mismo productor independiente más del 40 % (cuarenta por ciento) de ese porcentaje en un mismo servicio de radiodifusión de televisión.

Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberá contener estrenos de ficción televisiva o estrenos de películas cinematográficas y, de estos, al menos un 50 % (cincuenta por ciento) deberá ser de producción independiente. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23, lo que no aplicará para el caso de ficción destinada a niños, niñas y adolescentes. Dentro de esta programación, se deberá programar al año como mínimo dos películas cinematográficas de producción nacional y, en este caso, cada hora de programa se contabilizará como cuatro a los efectos del cálculo del porcentaje.

Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberán ser programas de agenda cultural, entendiendo por tales aquellos que promuevan eventos y actualidad de las industrias creativas, como ser teatro, danza, artes visuales, museos y patrimonio, música, libros, cine, videojuegos, diseño, entre otros. Por lo menos el 50 % (cincuenta por ciento) deberá estar dedicado a industrias creativas nacionales. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23.

Para los programas nacionales educativos o de ficción dirigidos específicamente a niños, niñas y adolescentes cada hora de programa se contabilizará como una hora y media a los efectos del cálculo del porcentaje.

El valor de las repeticiones de los programas de producción nacional a los efectos del cálculo del porcentaje será establecido en forma decreciente (primera repetición, segunda, tercera y subsiguientes) en la reglamentación de la presente ley.

D) Señales de TV temáticas:

La reglamentación de la presente ley adaptará la regulación de contenidos nacionales antedichos de manera específica para señales de televisión temáticas.

ARTÍCULO 61. (Promoción de la producción nacional de radio).- Los servicios de radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán emitir al menos 30 % (treinta por ciento) de música de origen nacional del total de su programación musical. Esto comprende autores, compositores o intérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes.

En el caso de radios temáticas musicales, de perfil claramente definido, se deberá instrumentar un programa o programas o selecciones musicales diarios, que cubran dos horas de emisión como mínimo, destinados a la difusión de producciones de músicos nacionales que encuadren dentro del perfil establecido por la emisora. Los mismos deberán ser emitidos entre la hora 8 y la hora 23, sin perjuicio de repetición en otros horarios.

ARTÍCULO 62. (Promoción del sector de comunicación audiovisual).- Créase en el Inciso 08 “Ministerio de Industria, Energía y Minería”, que lo administrará, el programa “Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual” con el fin de fomentar y promover el desarrollo de la industria audiovisual. El programa se abrirá con dos proyectos: uno para gastos de funcionamiento y otro para inversión.

El Fondo se financiará con los recursos establecidos en los artículos 187 y 188 de la presente ley.

La asignación de recursos se realizará mediante concursos públicos, abiertos y transparentes.

TÍTULO VI

DISEÑO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

COMPETENCIAS

ARTÍCULO 63. (Competencias del Poder Ejecutivo).- En materia de servicios de comunicación audiovisual es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijar la política nacional de servicios de comunicación audiovisual.

Compete directamente al Poder Ejecutivo:

A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios de comunicación audiovisual.

B) Otorgar las concesiones, licencias y autorizaciones necesarias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en particular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

También se requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) cuando el servicio utilice espectro radioeléctrico o una red de telecomunicaciones propia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 119 de la presente ley.

C) Renovar, revocar y declarar la caducidad de las concesiones, licencias y autorizaciones para prestar los servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

D) Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

E) Fijar los precios que deberán abonar los servicios de comunicación audiovisual, por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas.

F) Aplicar las sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley.

G) Convocar, a través del Consejo de Comunicación Audiovisual, los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico en caso de corresponder.

H) Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la selección de interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual.

I) Autorizar excepciones al límite de tiempo diario de retransmisión de señales de radio.

J) Aprobar el listado de eventos de interés general.

K) Demás competencias atribuidas expresamente en la presente ley.

ARTÍCULO 64. (Competencias del Ministerio de Industria, Energía y Minería – Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual).- En materia de servicios de comunicación audiovisual, es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual:

A) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de servicios de comunicación audiovisual y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector.

B) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual.

C) Dictaminar, en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual y de aplicación de sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley.

D) Asesorar en el procedimiento de establecimiento del listado de eventos de interés general.

E) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella.

F) Fomentar y promover la industria audiovisual.

G) Administrar el Programa “Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual” creado en el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ARTÍCULO 65. (Competencias de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec).- En materia de servicios de comunicación audiovisual le compete:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Consejo de Comunicación Audiovisual en todo lo relativo a la utilización, control, fiscalización o supervisión del espectro radioeléctrico y los parámetros técnicos de operación de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen dicho recurso, así como en todo otro asunto dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo dispongan las normas vigentes y toda vez que así se lo requieran dichos organismos.

B) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y cobertura de los servicios de comunicación audiovisual, en los aspectos tecnológicos de estos.

C) Fiscalizar, administrar, defender y controlar el uso del espectro radioeléctrico por parte de los servicios de comunicación audiovisual.

D) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radio y de televisión.

E) Aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias, según lo dispuesto por la Ley n.º 17296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley n.º 18719, de 27 de diciembre de 2010.

F) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 66. (Consejo de Comunicación Audiovisual).- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su capacidad de avocación, el Consejo de Comunicación Audiovisual, que será responsable de la aplicación, fiscalización y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación en todo lo que no se encuentre bajo la competencia del Poder Ejecutivo o de la Ursec.

ARTÍCULO 67. (Finalidad).- Actúa en función del interés general, protege y promueve el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y los derechos culturales de todas las personas y de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de conformidad con los marcos legales vigentes.

ARTÍCULO 68. (Competencias).-

A) Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.

B) Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).

C) Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el desarrollo del sector.

D) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la población.

E) Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y consumidores del sector, tanto a escala nacional como internacional.

F) Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual.

G) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las resoluciones emanadas del mismo y los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder Ejecutivo y de la Ursec en la materia.

H) Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas.

I) Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas para la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual.

J) Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec, y con el asesoramiento no vinculante de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca).

K) Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso de corresponder.

L) Convocar, junto a la Ursec cuando corresponda, las consultas o audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime necesarias, dando debida publicidad a estas.

M) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto comunicacional.

N) Mantener vínculos internacionales con entidades de similar competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios internacionales, dentro de su ámbito de acción.

Ñ) Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no discriminación.

O) Dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores públicos y privados información que sea relevante para el cumplimiento de sus fines.

P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a las previsiones de la Ley n.º 17250, de 11 de agosto de 2000, en los servicios comprendidos dentro de su competencia.

Q) Entablar, cuando lo considere pertinente, la Acción de Protección de los Derechos en la Comunicación, para garantizar el pleno goce de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 50 del Título IV, Capítulo VI de la presente ley.

R) Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo correspondiente de la presente ley, salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y las que aplique el Poder Judicial, por la violación de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.

S) Mantener actualizados los registros de acceso público creados por la presente ley.

T) Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán tratados en los términos que establece la Ley n.º 18331, de 11 de agosto de 2008.

U) Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de posición dominante.

V) Implementar mecanismos para la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los servicios de comunicación audiovisual.

W) Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.

X) Convocar anualmente a la Chasca a los efectos de presentarle un informe de gestión.

Y) Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso a los mismos.

ARTÍCULO 69. (Institucionalidad).- El Consejo de Comunicación Audiovisual se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.

A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, el Consejo de Comunicación Audiovisual lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Recibirá asesoría técnica de Ursec, la que seguirá teniendo potestad de fiscalización técnica de los servicios de comunicación audiovisual.

Ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.

Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317, 318 y 319 de la Constitución de la República y el Decreto Ley n.º 15524, de 9 de enero de 1984, la Ley n.º 15869, de 22 de junio de 1987 y los artículos 40, 41 y 42 de la Ley n.º 17292, de 25 de enero de 2001.

ARTÍCULO 70. (Financiamiento).- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Consejo de Comunicación Audiovisual dispondrá de los siguientes recursos:

A) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la presente ley.

B) El producido de las multas que aplique.

C) Las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales.

D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.

E) Todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión.

ARTÍCULO 71. (Integración).- El Consejo de Comunicación Audiovisual estará integrado por cinco miembros, incluyendo un presidente.

El presidente tendrá a su cargo la representación del Consejo de Comunicación Audiovisual.

El Consejo tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.

ARTÍCULO 72. (Perfiles).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual deberán acreditar experiencia, calificación e idoneidad adecuadas para la función a desempeñar y en la defensa de los derechos a la libertad de expresión e información.

No podrán, hasta transcurridos tres años desde la fecha del cese, ocupar cargos públicos de particular confianza política o cargos públicos electivos.

Los titulares de los referidos cargos tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por el inciso final del numeral 2 del literal c) del artículo 35 del llamado acto institucional n.º 9, del 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5.º de la Ley n.º 15900, de 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley n.º 16195, de 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos.

Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen como integrantes del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley n.º 17930, de 19 de diciembre de 2005.

Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y siguientes de la Ley n.º 17060, de 23 de diciembre de 1998.

ARTÍCULO 73. (Incompatibilidades).- El cargo de miembro del Consejo de Comunicación Audiovisual es incompatible con:

A) El ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia o imparcialidad;

B) Tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, la televisión, la publicidad, las telecomunicaciones o la comunicación;

C) El ejercicio de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia o la investigación académica;

D) El ejercicio de funciones o cargos directivos o de asesoramiento en partidos políticos, sindicatos, comisiones, asociaciones, sociedades civiles o comerciales, fundaciones o similares;

E) La actividad política partidaria y gremial o sindical, con excepción del voto.

No podrán ejercer funciones, cargos directivos o de asesoramiento, ni otras funciones en empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, la televisión, la publicidad, las telecomunicaciones o la comunicación, hasta por un año luego de finalizado su mandato.

ARTÍCULO 74. (Designación).- El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, y los restantes cuatro miembros serán elegidos por la Asamblea General sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a 2/3 (dos tercios) de sus integrantes.

Si no se obtuviera este número de sufragios, para todos o algunos de los cargos, se citará a la Asamblea General a una nueva sesión dentro de los sesenta días corridos siguientes, y en este último caso se deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea General.

ARTÍCULO 75. (Propuesta).- La Asamblea General integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por todos los partidos políticos con representación en aquella, con el cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente procedimiento:

A) Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer, en forma fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades descriptas en el artículo 72 de la presente ley.

B) Dentro de los treinta días siguientes, la Comisión podrá invitar y recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales para escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos.

C) En el término de los siguientes treinta días, la Comisión procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por dos tercios de sus integrantes.

Si no se obtuviera este número de sufragios, para todos o algunos de los cargos, se citará a la Comisión a una nueva sesión dentro de los quince días corridos siguientes, y en este último caso se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes.

ARTÍCULO 76. (Mandato).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual con excepción del presidente, desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación total y por un plazo de seis años, pudiendo ser prorrogable, por única vez, por un período no mayor a tres años.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

El Presidente del Consejo permanecerá en su cargo hasta el cese del mandato del Presidente de la República que lo designó.

ARTÍCULO 77. (Cese).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual cesarán por:

A) Expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de los casos en que se extienda hasta que asuma un nuevo miembro.

B) Incapacidad superviniente.

C) Renuncia aceptada.

D) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito con pena de penitenciaría.

E) Destitución por alguna de las siguientes causales:

1. Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

2. Haber incurrido en falta grave a los deberes inherentes al cargo.

3. Incompatibilidad superviniente en caso de que no hubiera presentado renuncia o dejado sin efecto la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la presente ley.

El Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual podrá ser destituido por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros. Los restantes cuatro miembros podrán ser destituidos por la Asamblea General por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer su defensa.

En caso de renuncia, esta deberá presentarse ante el Consejo de Comunicación Audiovisual quien, de aceptarla, la comunicará a la Presidencia de la Asamblea General.

En cualquiera de las hipótesis de cese se procederá a designar un sustituto de conformidad a los procedimientos previstos y, hasta tanto no se produzca la designación, el Consejo funcionará con el número de miembros restantes.

ARTÍCULO 78. (Retribución).- La retribución mensual del Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual será equivalente a un 80 % (ochenta por ciento) de la otorgada al Subsecretario de Estado, mientras que la de los restantes integrantes será equivalente a un 70 % (setenta por ciento) de dicha retribución.

CAPÍTULO III

COMISIÓN HONORARIA ASESORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (CHASCA)

ARTÍCULO 79. (Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca)).- Créase la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa del Consejo de Comunicación Audiovisual. Será consultada preceptivamente para la elaboración del reglamento de la presente ley, los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias y la consideración de las solicitudes presentadas, así como en los casos en que el Poder Ejecutivo o el Consejo de Comunicación Audiovisual lo estimen pertinente. Adicionalmente, la Comisión podrá generar asesoramientos no vinculantes en todos los temas referidos a la presente ley.

ARTÍCULO 80. (Integración).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrada por los siguientes diecisiete representantes honorarios: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la Universidad de la República; un representante rotativo de las universidades privadas reconocidas que posean las carreras de comunicación; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comerciales; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comunitarios; dos representantes de los trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual; dos representantes de la industria de producción de contenidos audiovisuales; tres representantes de las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión, los derechos de niños, niñas y adolescentes, las mujeres y la eliminación de todas las formas de discriminación; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un miembro no Legislador designado por la Asamblea General, todos ellos con sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 81. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá como cometidos:

A) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, el que deberá ser aprobado por el Consejo de Comunicación Audiovisual.

B) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias.

C) Participar de la elaboración de las pautas para implementar los criterios de evaluación de las solicitudes presentadas.

D) Emitir opinión en todos los trámites y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en relación con todos los aspectos

de la solicitud y su conformidad con las obligaciones establecidas en la presente ley.

E) Velar por la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se sustancien en dichos procedimientos, siempre que el estado de estos lo permita.

F) Recomendar los medios idóneos para la difusión y publicidad de las solicitudes.

G) Presidir las audiencias públicas previstas en la presente ley, convocadas por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Ursec.

H) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Ursec que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple con las condiciones y compromisos dispuestos en la presente ley.

I) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de candidatos a integrar el Consejo de Comunicación Audiovisual.

J) Recibir una vez al año un informe pormenorizado de gestión del Consejo de Comunicación Audiovisual.

ARTÍCULO 82. (Funcionamiento).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca) elaborará de acuerdo con lo previsto por el literal A) del artículo anterior su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo considerar que el quórum mínimo para funcionar no será inferior a seis miembros; que en ausencia del representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Educación y Cultura; que los informes que elabore haciendo constar sus observaciones serán fundados; que si estos no resultan de la opinión unánime de sus miembros deberá entregarse el informe correspondiente a la mayoría acompañado de el o los informes de la o las minorías, y que en caso de empate el presidente tendrá voto doble.

El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán sesiones, las cuales se documentarán mediante acta.

El Consejo de Comunicación Audiovisual proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la Chasca.

ARTÍCULO 83. (Del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y de la Comisión Honoraria Asesora Independiente).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual sustituye al Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, creado por la Ley n.º 18232, de 22 de diciembre de 2007, y a la Comisión Honoraria Asesora Independiente, creada por el Decreto n.º 374/008, de 4 de agosto de 2008, pasando a ejercer los cometidos y las funciones de aquellos.

CAPÍTULO IV

DEFENSORÍA DEL PÚBLICO

ARTÍCULO 84. (Atribución).- Atribúyese a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley n.º 18446, de 24 de diciembre de 2008, el cometido de defender y promover los derechos de las personas reconocidos en la presente ley.

ARTÍCULO 85. (Cometidos).- Además de los establecidos por la Ley n.º 18446, de 24 de diciembre del 2008, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá los siguientes cometidos:

A) Defender y promover los derechos de las personas hacia y ante los servicios de comunicación audiovisual, en particular su derecho a difundir, buscar y recibir ideas e informaciones.

B) Promover la extensión y universalización del acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual.

C) Velar por la prestación con regularidad, continuidad y calidad de los servicios.

D) Velar por las condiciones que aseguren la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara, veraz y suficiente.

E) Recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley, respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan el derecho de las personas.

F) Promover la educación de la ciudadanía para el ejercicio de la comunicación, la libertad de expresión y el derecho a la información, favoreciendo la recepción crítica y el uso inteligente y creativo de los servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 86. (Facultades).- Además de las dispuestas por la Ley n.º 18446, de 24 de diciembre de 2008, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes facultades:

A) Designar un Relator Especial de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

B) Solicitar a los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual y los organismos estatales competentes la información necesaria para cumplir con sus cometidos.

C) Comunicarse directamente con los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual para tratar de solucionar los eventuales apartamientos de la normativa.

D) Ejercer la representación de intereses colectivos e intereses difusos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, así como frente a cualquier organismo público o entidad privada y cualquier órgano competente en la materia, sea este de carácter nacional o internacional.

En los procedimientos en los que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo ejercite una acción en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en los órganos jurisdiccionales, no se requerirá caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.

E) Realizar audiencias públicas con la citación a los directamente afectados en los temas de su competencia.

F) Elaborar un registro de las denuncias recibidas, presentar informes periódicos y públicos y confeccionar un informe anual de actuación que deberá ser presentado a la Asamblea General, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley n.º 18446, de 24 de diciembre de 2008.

G) Coordinar, con los organismos competentes, la formulación, implementación y evaluación de un Plan Nacional de Educación para la Comunicación que comprenda la alfabetización mediática y el desarrollo de las competencias comunicacionales de todos los ciudadanos, el estímulo al papel educativo de los medios, la formación profesional de calidad y la investigación sobre estas áreas.

H) Toda otra acción dirigida a promover y defender los legítimos intereses de las personas y los usuarios de acuerdo a los términos establecidos en la presente ley.

TÍTULO VII

DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 87. (Continuidad del servicio).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deben asegurar la continuidad en la prestación del servicio autorizado durante todo el período de vigencia de la autorización o licencia en las condiciones técnicas autorizadas y respetando los compromisos de programación presentados en su oportunidad.

Para el caso de los servicios que utilicen espacio radioeléctrico toda modificación de los equipos de trasmisión, así como sus condiciones de funcionamiento requerirá la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones o del Poder Ejecutivo, según corresponda.

ARTÍCULO 88. (Uso de canales radioeléctricos).- Los titulares de autorizaciones para instalar y operar servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico deberán utilizarlo exclusivamente para la finalidad que se establezca en las autorizaciones respectivas y ajustándose a la normativa aplicable. Los titulares también deberán ajustarse a los adelantos de la tecnología de forma de lograr el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.

El Poder Ejecutivo deberá velar por que la utilización del espectro radioeléctrico sea realizada de la manera más eficiente posible. Las concesiones de uso de espectro radioeléctrico se otorgarán respetando las limitaciones del espectro, los convenios internacionales y su disponibilidad.

Cuando la tecnología disponible habilite que en el mismo canal radioeléctrico se permita la difusión simultánea de varias señales de radio o de televisión, el derecho de uso de la banda de frecuencias asignada podrá atribuirse a un único titular o, de forma compartida, a varios titulares, en las condiciones técnicas que se autoricen oportunamente.

Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de dicho espectro no podrán destinarlo a prestar otros servicios distintos de aquellos para los cuales se les ha extendido la respectiva autorización.

Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de un canal radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a terceros, sea directa o indirectamente, el uso de todo o parte del canal asignado.

ARTÍCULO 89. (Transporte).- El Sistema Público de Radio y Televisión Nacional y la Administración Nacional de Telecomunicaciones, individual o conjuntamente si así lo acuerdan, serán los únicos habilitados a brindar acceso a infraestructura de transmisión de radiodifusión a titulares de servicios de radiodifusión abierta de radio y de televisión que no dispongan de ella.

Ambos organismos deberán garantizar la prestación del servicio y podrán cobrar un precio por el mismo, el que deberá ser razonable, estableciendo un tarifario basado exclusivamente en las categorías público, comercial y comunitario, y se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

ARTÍCULO 90. (Plazos de instalación y puesta en funcionamiento).- De manera expresa y previa a autorizar la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos para la instalación y puesta en funcionamiento del servicio, los cuales podrán ser prorrogados en casos debidamente justificados y por un tiempo no mayor a la mitad del plazo inicial.

En el caso de incumplimiento del plazo quedará sin efecto la autorización respectiva y el interesado perderá, sin derecho a reclamo de clase alguna, el importe correspondiente al depósito de garantía mencionado en el artículo 121 de la presente ley.

ARTÍCULO 91. (Modificaciones).- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Ursec, podrá cambiar un canal radioeléctrico ya asignado o modificar sus características o las condiciones de funcionamiento autorizadas, incluyendo la disminución de espectro asignado, cuando convenios o acuerdos internacionales, cambios tecnológicos o motivos de interés general así lo hicieren necesario.

ARTÍCULO 92. (Horarios mínimos).- La cantidad mínima de horas diarias de emisión de los servicios de radiodifusión abierta será de doce horas, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley n.º 18232, de 22 de diciembre de 2007, para los servicios de radiodifusión comunitaria.

ARTÍCULO 93. (Identificación del servicio).- Los servicios de radiodifusión abierta estarán obligados a emitir un aviso que identifique al servicio, al comienzo y al fin de cada período de operación diario y cada hora tan cerca de su comienzo como sea posible.

Los servicios de comunicación audiovisual deberán dar a conocimiento público el nombre de los titulares del servicio en un lugar de fácil acceso de su página web o hacerlo durante su transmisión diaria dentro de los horarios centrales e informativos. En el caso de que se tratare de una persona jurídica se deberá especificar además de la razón social, el nombre de todos los integrantes de la sociedad que posean como mínimo, el equivalente al 2 % (dos por ciento) del capital social.

ARTÍCULO 94. (Cadenas oficiales).- Los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, están obligados a integrar las cadenas oficiales de trasmisión simultánea que determine el Poder Ejecutivo por resolución fundada.

Las mismas tendrán una periodicidad y duración razonables y versarán sobre temas de interés público o cuestiones urgentes que puedan afectar gravemente a la población.

ARTÍCULO 95. (Contraprestaciones).- Los titulares de servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán incluir las siguientes contraprestaciones:

A) Permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos y combate a la violencia doméstica y la discriminación, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley n.º 18362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de estas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza.

B) Brindar espacios gratuitos para publicidad electoral, según lo establecido en el Capítulo VII del presente Título.

C) Brindar sin costo y de acuerdo a la tecnología disponible, acceso a servicios interactivos provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos estatales involucrados, conforme a la reglamentación que el Poder Ejecutivo determinará a tales efectos.

ARTÍCULO 96. (Condiciones de operación).- Los servicios de comunicación audiovisual deberán garantizar un nivel aceptable de recepción en la zona de cobertura asignada.

En caso de que se constaten omisiones, la Ursec dará un plazo de tres meses a partir del cual solicitará al Poder Ejecutivo la suspensión del servicio, hasta que se regularice debidamente la anomalía o anomalías comprobadas.

ARTÍCULO 97. (Deber de colaboración).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de remitir a las autoridades competentes cuantos datos y documentos les requieran en el ejercicio de sus competencias. La información así obtenida será tratada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley n.º 18331, de 11 agosto de 2008.

Deberán permitir y facilitar a los servicios de inspección el acceso a las instalaciones y equipos, así como el examen de toda la documentación que resulte imprescindible para el ejercicio de sus tareas de supervisión y control.

ARTÍCULO 98. (Inspecciones).- Las instalaciones desde donde operen los servicios de comunicación audiovisual podrán ser inspeccionadas, en cualquier momento, por funcionarios de la Ursec autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios titulares de los servicios. En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones, serán de cargo de estos.

En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal desarrollo de las inspecciones como consecuencia de la oposición de los titulares de los servicios debidamente comprobada, se dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones.

Todos los servicios de comunicación audiovisual deberán contar con servicio telefónico y tener en todo momento al frente de la operación a personas con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la Ursec en uso de sus facultades y obligaciones de contralor y fiscalización.

CAPÍTULO II

REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 99. (Régimen jurídico).- La prestación de los servicios de comunicación audiovisual al amparo de esta ley, requerirá disponer de previa autorización o licencia para instalarse o iniciar su actividad, incluso si se tratase de servicios en carácter provisorio o experimental, conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, atendiendo al régimen de incompatibilidades estatuido en los artículos 51 y siguientes, en cuanto corresponda.

En caso de servicios que utilicen espectro radioeléctrico, sean gratuitos o pagos, deberán contar con la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico y su correspondiente asignación de canal radioeléctrico.

La autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual regulado en la presente ley será independiente de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, sea necesaria para prestar el servicio de telecomunicaciones que transporte las señales portadoras de los contenidos audiovisuales, la que se regirá por la legislación de telecomunicaciones vigente.

La concesión, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones no habilitará por sí misma para prestar servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 100. (Carácter de la autorización o licencia).- Las autorizaciones o licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con carácter personal, por cuanto la definición de la programación y contenidos del servicio, así como su conducción, operación y funcionamiento corresponderá y será de exclusiva responsabilidad de aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También estas serán las únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley.

Cuando los autorizados sean dos o más personas, físicas o jurídicas, y se encuentren dentro de la hipótesis prevista por el artículo 1.º de la Ley n.º 16060, de 4 de setiembre de 1989, deberán adoptar alguna de las formas establecidas en los Capítulos II y III de la mencionada ley.

Cuando las personas jurídicas autorizadas sean sociedades por acciones, estas deberán tener el carácter nominativo y la responsabilidad corresponderá a aquellos accionistas cuya titularidad de las acciones haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo. También estos serán los únicos accionistas autorizados a designar, en representación de la sociedad, las personas a las que se refiere el artículo 108 de la presente ley.

En el caso de dos o más personas físicas o jurídicas, también podrán adoptar alguna de las formas previstas en la Ley n.º 18407, de 24 de octubre de 2008 y sus modificativas.

También se admitirá la titularidad de los servicios por dos o más personas jurídicas asociadas en consorcio bajo la responsabilidad solidaria e indivisible de las personas jurídicas que lo integran, encomendándose a la reglamentación el establecimiento de los demás requisitos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley.

Las autorizaciones y licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con una cobertura geográfica asociada (área de servicio), la cual será a nivel de localidad, departamental o nacional. Se entiende como cobertura a nivel de localidad tanto la planta urbana como la zona suburbana y rural de influencia de la localidad en cuestión. Para los casos de los servicios de radiodifusión se establecerán los parámetros técnicos de funcionamiento para que la transmisión cubra en condiciones de buena recepción el área de cobertura asignada al servicio, lo que eventualmente puede implicar sobrepasar en algunos casos el límite geográfico, dadas las características de la propagación de las ondas radioeléctricas. Para los casos de los servicios que no utilicen espectro radioeléctrico, los proyectos técnicos correspondientes deberán asegurar una apropiada cobertura del área de servicio autorizada.

ARTÍCULO 101. (Indelegabilidad).- La prestación de los servicios de comunicación audiovisual deberá ser realizada por el titular de la licencia o autorización correspondiente y no podrá ser delegada.

Será considerada delegación de la prestación del servicio:

A) Vender o ceder a cualquier título espacios para terceros de la programación propia más allá de los siguientes límites: 25 % (veinticinco por ciento) de la programación a un mismo tercero y 75 % (setenta y cinco por ciento) en total. En todo caso, un aumento de los espacios vendidos o cedidos, respecto a lo comprometido en el proyecto comunicacional deberá contar con la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual.

B) Acordar con un tercero la comercialización del abono al servicio en exclusividad.

ARTÍCULO 102. (Proyecto comunicacional).- El proyecto comunicacional presentado por el titular a efectos de obtener la autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual es parte integral de la misma.

Al postularse en un llamado, el interesado deberá presentar un proyecto comunicacional que detalle la propuesta del servicio prevista. El proyecto deberá incluir, al menos, toda la información solicitada por el pliego de condiciones de la convocatoria indicando, entre otros aspectos: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerá; cantidad y tipo de producción audiovisual nacional y local propia; compromiso de creación de empleos directos y de cumplimiento de las garantías laborales; participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión relacionada con su servicio; los compromisos en materia de pautas publicitarias; los compromisos de atención a las personas con discapacidades auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación accesible mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción; los antecedentes como empresario de la comunicación e interactivos que incluirá en su propuesta.

En caso de obtenerse la autorización o licencia el titular del servicio asumirá la obligación de dar cumplimiento al correspondiente proyecto comunicacional presentado.

Toda modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente autorizado deberá ser previamente aprobada por el Consejo de Comunicación Audiovisual y, para aquellos casos que la reglamentación determine, también por el Poder Ejecutivo, so pena de la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de apartamiento del proyecto original comprometido por el titular.

ARTÍCULO 103. (Gratuidad de la radiodifusión abierta).- Los servicios de radiodifusión abierta serán de recepción gratuita, sin perjuicio de la posibilidad de comercializar servicios interactivos de valor agregado conexos a los contenidos audiovisuales, de conformidad con el alcance de las autorizaciones o licencias obtenidas y de la normativa específica aplicable.

ARTÍCULO 104. (Requisitos de personas físicas).- Las personas físicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

A) Ser ciudadanos naturales o legales, en ejercicio de la ciudadanía.

B) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente en la localidad donde se prestará el servicio. Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán –salvo justificación adecuada al respecto– presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que el Consejo de Comunicación Audiovisual gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de las autorizaciones o licencias concedidas.

C) Acreditar capacidad económica, de acuerdo con la categoría del servicio de comunicación audiovisual que se proyecte instalar.

D) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud, cuyo importe y plazos de devolución fijará el Poder Ejecutivo.

E) Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y operar el servicio, así como su plan de negocios.

F) Acreditar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.

G) Declarar si personalmente, o alguna de las empresas o personas de su grupo económico, tiene participación en otros servicios de comunicación audiovisual y, en caso afirmativo, indicarla detalladamente.

H) Presentar el proyecto comunicacional y de servicios que se comprometen a brindar a la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la presente ley.

ARTÍCULO 105. (Inhabilitaciones e incompatibilidades).- En ningún caso podrán ser titulares de una autorización o licencia, las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

A) Ser deudor moroso ante el Estado y, en general, las que estén comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para contratar con este.

B) Estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio.

C) Aquellas que, habiendo obtenido anteriormente autorización o licencia para la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de comunicación audiovisual, con independencia de su ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco años por la comisión de una infracción muy grave, con la revocación de su autorización o licencia.

D) Que por sí o a través de empresas o personas integrantes de un mismo grupo económico, infrinjan los límites a la concentración que impone la presente ley.

E) Haber sido condenados por delitos de lesa humanidad.

F) Ser cónyuge o concubino, pariente por afinidad o consanguinidad, en línea recta, o colateral hasta el segundo grado, de titulares de servicios de comunicación audiovisual; siempre que los sujetos vinculados por tales grados de parentesco, matrimonio o concubinato, considerados en su conjunto, infrinjan los límites a la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual dispuestos por los artículos 53 y 54 de la presente ley, en cuanto corresponda.

Lo dispuesto previamente será de aplicación en caso de tratarse de diferentes servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 106. (Requisitos de personas jurídicas).- Las personas jurídicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

A) Estar legalmente constituida en el país.

B) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a H) del artículo 104 y no encontrarse comprendida en las inhabilitaciones dispuestas en los literales A) a D) del artículo 105 de la presente ley.

C) Cada socio o accionista: con los literales A), B) y G) del artículo 104 y el artículo 105.

D) Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán nominativas y sus titulares personas físicas.

E) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.

F) No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria.

Para el caso de los servicios de comunicación audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51 % (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51 % (cincuenta y uno por ciento) siempre que este no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.

ARTÍCULO 107. (Excepciones a los requisitos de las personas jurídicas).- Los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en los literales D), E) y F) y el último inciso del artículo 106, no serán aplicables a aquellos servicios de comunicación audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 108. (Directores y administradores).- En todos los casos en que se designen directores, administradores, gerentes o personal similar de dirección, en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación del servicio de comunicación audiovisual, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A) a C) y G) del artículo 104 y en el artículo 105 de la presente ley.

ARTÍCULO 109. (Transferencia de la autorización o licencia).- A efectos de transferir, ceder, vender, donar o realizar cualquier otro negocio jurídico que implique, directa o indirectamente, un cambio total o parcial en la titularidad de las autorizaciones o licencias, se requerirá aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual.

El procedimiento comenzará con la presentación ante el Consejo de Comunicación Audiovisual de la solicitud del futuro adquirente, quien deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente ley para ser titular y obligarse a mantener o mejorar, durante toda la vigencia de la autorización o licencia, el proyecto comunicacional y los servicios asumidos por el anterior titular.

Una vez presentada la solicitud, el Consejo elaborará un informe para elevar al Poder Ejecutivo, el que solo podrá ser efectuado una vez realizada la consulta o audiencia pública, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Para la elaboración del informe, el Consejo de Comunicación Audiovisual dispondrá de un plazo de treinta días corridos, vencido el cual deberá elevar la solicitud al Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo evaluará la solicitud y se pronunciará sobre la propuesta de transferencia total o parcial de la titularidad del servicio.

En el caso en que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a la realización del negocio, los interesados dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva, para el otorgamiento del negocio definitivo, condicionando sus efectos a la posterior aprobación por el Poder Ejecutivo. El referido negocio deberá ser acreditado en forma fehaciente ante el mencionado Poder, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, dentro de dicho plazo, so pena de caducidad de la autorización conferida.

Acreditado el negocio de transferencia y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, el Poder Ejecutivo dictará la resolución correspondiente, la cual tendrá efectos constitutivos.

A partir de la notificación del acto administrativo mencionado el adquirente tomará a su cargo el servicio de comunicación audiovisual.

En caso de hacerlo en forma previa al dictado del acto, será pasible de las sanciones previstas en el capítulo correspondiente.

Las autorizaciones o licencias originarias no podrán ser transferidas dentro de los primeros cinco años de haber sido otorgadas, ni dentro de los dos años luego de haber sido autorizada su transferencia o renovación. Esta restricción no será de aplicación para el caso de transferencia por fallecimiento.

La realización de una transferencia sin la correspondiente y previa resolución favorable provocará la nulidad absoluta de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

La comprobación de la realización de cualquier acto que permita que directa o indirectamente la operación, el funcionamiento o la administración del servicio de comunicación audiovisual estén a cargo de persona no autorizada habilitará la revocación de la autorización o licencia otorgada para prestar el servicio.

La concesión de uso de espectro radioeléctrico vinculada a un servicio de comunicación audiovisual solo podrá transferirse en forma conjunta con la autorización del servicio de comunicación audiovisual. No está permitido ningún negocio jurídico sobre la concesión de uso de espectro en forma independiente.

Los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, los universitarios y los comunitarios y otros sin fines de lucro son intransferibles.

ARTÍCULO 110. (Fallecimiento del titular).- En los casos de fallecimiento de un titular, socio o accionista, la situación será tramitada por la Administración como una transferencia a favor de los herederos o sucesores; sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa vigente en materia societaria y de las cláusulas contractuales correspondientes en los acuerdos constitutivos de sociedades.

ARTÍCULO 111. (Disolución de la sociedad titular).- En caso de disolución de la sociedad autorizada a la prestación del servicio, es obligación de los socios dar aviso al Consejo de Comunicación Audiovisual en el plazo de 72 (setenta y dos) horas de acaecida la causal correspondiente (artículo 159 de la Ley n.º 16060, de 4 de setiembre de 1989).

La disolución aparejará la extinción de la autorización, de conformidad con lo previsto por el artículo 127 de la presente ley.

ARTÍCULO 112. (Arrendamiento del servicio).- No se podrá realizar el arrendamiento de un servicio de comunicación audiovisual a un tercero.

ARTÍCULO 113. (Obligaciones).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes obligaciones:

A) Estar al día en el pago de los precios y tributos a que estuvieran obligados por la prestación del servicio.

B) Brindar toda la información solicitada por las autoridades para el debido cumplimiento de sus cometidos.

C) Conservar el contenido de los programas difundidos durante un plazo, como mínimo, de tres meses a contar desde la fecha de su emisión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes en caso que sea necesario y ajustado a derecho.

D) Todas aquellas que la presente ley ponga a su cargo.

ARTÍCULO 114. (Prohibición de censura indirecta).- Queda prohibido el uso discriminatorio del mecanismo de otorgamiento o renovación de autorizaciones y licencias con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas o editoriales.

ARTÍCULO 115. (Deber de oferta no discriminatoria).- Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta podrán ofrecer sus señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica, la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura.

ARTÍCULO 116. (Señales propias).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir como mínimo una señal de producción local propia en su paquete básico, que operará en las mismas condiciones que la presente ley establece para los servicios de televisión abierta. En el caso de servicios satelitales la señal propia deberá ser de producción nacional.

En el caso de servicios para abonados del interior del país el presente requisito podrá ser cumplido mediante una señal departamental o regional que no incluya al departamento de Montevideo.

ARTÍCULO 117. (Deber de transportar).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de Televisión Nacional Uruguay (TNU).

Los servicios de televisión para abonados no satelitales también deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicas o comunitarias, cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio, en los formatos que su tecnología lo permita, de acuerdo con la Reglamentación correspondiente.

Todos los servicios de televisión para abonados también deberán incluir, dentro de su paquete básico, hasta tres señales nacionales de televisión. Estas señales se seleccionarán cada cinco años mediante concurso público y transparente, que incluirá una audiencia pública de presentación de las propuestas, del que podrán participar señales nacionales, que no tengan vinculación con otros servicios de televisión abierta y que tengan al menos un 80 % (ochenta por ciento) de contenidos de producción nacional.

El concurso para seleccionar las señales comerciales valorará las propuestas en base a los siguientes criterios:

A) Que contribuyan al desarrollo de la producción uruguaya de contenidos audiovisuales, su difusión y promoción a nivel nacional e internacional.

B) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas producidos en distintos puntos del país, ya sea de producción propia o independiente.

C) Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión.

D) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.

E) Que aporte una mayor diversidad a la oferta de señales de televisión.

F) Los antecedentes en materia audiovisual de los responsables del proyecto.

Esta obligación no generará derechos de compensación de ningún tipo para los titulares de los servicios de radiodifusión de televisión abierta ni para los titulares de las señales nacionales de televisión. El costo de poner a disposición la señal para ser incluida en el servicio para abonados será de cargo del titular de la señal.

Todas las señales que se transporten en aplicación del presente artículo deberán ser presentadas en lugares adecuados de la grilla, de acuerdo a la Reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 118. (Deber de oferta no discriminatoria).- Los titulares de servicios de televisión para abonados que posean señales propias podrán ofrecer las señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica; la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE UTILICEN ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO 119. (Procedimientos para otorgar autorizaciones).- Como principio general, el Poder Ejecutivo otorgará las autorizaciones para brindar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, mediante la realización de un llamado público y abierto.

El llamado deberá contar con un informe técnico previo de la Ursec identificando los canales radioeléctricos y demás parámetros técnicos; la realización de una consulta pública y la evaluación de la Chasca.

ARTÍCULO 120. (Inicio del procedimiento).- El Poder Ejecutivo realizará un llamado público y abierto a interesados en obtener una autorización para brindar el servicio de comunicación audiovisual no satelital que utilice espectro radioeléctrico, la respectiva concesión de uso del espectro radioeléctrico y la asignación de canal.

El llamado podrá ser convocado cuando la Administración lo considerare conveniente o cada cinco años siempre que haya interesados en brindar el servicio y existan canales radioeléctricos vacantes y disponibles para destinar al mismo, garantizando la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos de la República, en las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente.

El plazo de cinco años mencionado en el inciso precedente, se contará desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura.

ARTÍCULO 121. (Bases del llamado).- La convocatoria del llamado será realizada por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y exigirá la previa identificación, por parte de la Ursec, de las frecuencias disponibles en el correspondiente plan técnico de la banda a utilizar, así como las condiciones técnicas para el uso total o parcial del o de los canales radioeléctricos, y los plazos para la instalación y operación del servicio autorizado.

El pliego de condiciones que regirá el llamado será elaborado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec y el asesoramiento no vinculante de la Chasca y será aprobado por el Poder Ejecutivo.

En la convocatoria se especificarán claramente los requisitos exigidos, las obligaciones a prestar en caso de obtener la autorización, los antecedentes a ser considerados y los criterios de evaluación que se utilizarán para valorar las distintas propuestas.

La Administración podrá exigir a los solicitantes el pago por la compra de las bases del llamado y la constitución de una garantía que responda por cumplimiento de los compromisos asumidos en su oferta, la cual será devuelta en los tiempos y condiciones que se establecerán.

ARTÍCULO 122. (Concurso público).- En caso de haber más interesados que frecuencias disponibles se abrirá una etapa de selección mediante concurso público entre quienes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones del llamado.

En caso de existir un único postulante para una frecuencia, la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual se elevará a consideración del Poder Ejecutivo, a fin de autorizar su funcionamiento y otorgar la concesión del uso de la frecuencia o de las frecuencias si se da adecuado cumplimiento a los criterios de evaluación exigidos por el artículo 124 y luego de la realización de los mecanismos de consulta y audiencia públicas establecidos en la presente ley.

El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

Si ninguno de los interesados acredita los requisitos exigidos o, de hacerlo, no logra obtener un mínimo de los criterios requeridos, se podrá dejar sin efecto el llamado.

ARTÍCULO 123. (Consultas públicas).- De conformidad con los principios de transparencia y publicidad, el Consejo de Comunicación Audiovisual dará a conocer públicamente la nómina de postulantes para cada llamado.

En cualquiera de los casos referidos en el artículo anterior, el Consejo de Comunicación Audiovisual realizará un proceso de consulta pública cuyo alcance y características se determinarán por la reglamentación que se dicte oportunamente, el que podrá incluir una audiencia pública, preferentemente en la localidad donde se realice el llamado. Las opiniones recogidas en estas consultas podrán ser tomadas en consideración para la evaluación de los postulantes, sin que tengan carácter vinculante.

También se realizará un proceso de consulta pública en los procedimientos de transferencia y renovación, el que podrá incluir la realización de una audiencia pública.

ARTÍCULO 124. (Criterios de evaluación).- Las propuestas recibidas se valorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios de evaluación:

A) Que provengan de personas físicas o jurídicas que no sean titulares de otros servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico para promover la diversidad en la titularidad de dichos servicios.

B) Que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad de una determinada área de cobertura mediante la oferta de una diversidad de señales o programas que no brinden otros medios.

C) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas de producción local, propia o independiente.

D) Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión.

E) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.

F) Que incluyan programación con contenido accesible para personas con discapacidades auditivas y visuales mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción, y el porcentaje de este tipo de programación respecto del total.

G) Que posean antecedentes en la prestación de servicios de comunicación audiovisual similares, de los que surja la capacidad técnica del postulante para la prestación del servicio.

Las capacidades técnicas y económicas para la realización del proyecto serán analizadas como condiciones de admisibilidad para postular efectivamente a obtener una autorización y no como criterios de evaluación para seleccionar entre distintos postulantes.

El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ARTÍCULO 125. (Duración de las autorizaciones).- Las autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y la correspondiente concesión de su uso, se otorgarán por un plazo de diez años para servicios de radiodifusión de radio y de quince años para servicios de radiodifusión de televisión. Las renovaciones serán, en ambos casos, por períodos de diez años.

ARTÍCULO 126. (Renovación de las autorizaciones).- La autorización podrá renovarse, previa solicitud del interesado que deberá presentarse al menos doce meses antes del vencimiento del plazo y siempre que, al momento de presentarla, el titular:

A) Mantenga todos los requisitos exigidos por ley, incluyendo expresamente los compromisos de programación y servicios que brindará en caso de obtener la extensión de su autorización.

B) Haya dado pleno cumplimiento durante toda la vigencia de la autorización de las condiciones y compromisos asumidos en oportunidad del otorgamiento de la autorización.

C) Cuente con un informe técnico favorable de la Ursec señalando la ausencia de limitaciones en relación con la planificación del espectro.

D) No mantenga deudas con la Administración.

E) No haya sido objeto, durante la duración de la autorización, de tres o más sanciones graves consentidas o definitivas por incumplimiento en sus obligaciones.

Como parte de la evaluación del cumplimiento de los literales A) y B) del presente artículo, se podrá celebrar una audiencia pública no vinculante y se realizará preceptivamente una consulta a la Chasca. Ambas actividades las llevará adelante el Consejo de Comunicación Audiovisual, quien elevará el correspondiente informe al Poder Ejecutivo, para que este adopte resolución.

Las renovaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, por un plazo de diez años cada vez.

A los efectos del dictado de la resolución se tomará en cuenta el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y económicos del solicitante y se analizará la gestión de la autorización realizada por el interesado en la renovación en cuanto a los compromisos y obligaciones asumidos. Asimismo se tendrá en cuenta la disponibilidad de espectro, la existencia de otros interesados en el área de cobertura de la prestadora, se examinará la evolución del sector y se determinará si la renovación de la autorización puede perjudicar la diversidad y pluralismo del sistema de medios.

La primera renovación será concedida siempre que no exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan comunicacional. Las siguientes renovaciones serán concedidas siempre que se cumpliera el requisito anterior y siempre que no quedasen nuevos interesados precalificados para los cuales no queden disponibles canales dentro de los reservados.

Durante todo el período de la autorización el permisario deberá respetar el cumplimiento de los compromisos presentados y en este contexto serán evaluados.

En los supuestos de que no se solicite la prórroga o no se pueda configurarla por las razones expuestas, seis meses antes del vencimiento de la autorización, el Poder Ejecutivo deberá haber convocado un nuevo llamado abierto y público de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 127. (Extinción de la autorización).- La autorización quedará sin efecto por el vencimiento del plazo, por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una única persona física y no se hubiere efectuado reclamo de parte de los herederos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 128 de la presente ley.

La autorización podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la autorización solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.

Si en cualquier momento se comprobara la imposibilidad de brindar el servicio por razones debidas o relacionadas con sus titulares, operará la caducidad de la autorización.

ARTÍCULO 128. (Administración transitoria del Servicio de Comunicación Audiovisual).- En el caso de fallecimiento de la persona física titular de la totalidad de la autorización, para mantener la continuidad del servicio se podrá autorizar a sus sucesores la administración transitoria de la emisora.

Los sucesores a quienes se autorice la administración transitoria de la emisora deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los literales A), B), C) y G) del artículo 104 de la presente ley y se verán obligados al cumplimiento de todas sus disposiciones así como las establecidas en la autorización respectiva y la normativa aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada al frente del servicio, los sucesores, curador o representante del autorizado deberán dar cuenta al Consejo de Comunicación Audiovisual de la situación en el término de setenta y dos horas, estando a la resolución provisional que esta adopte para procurar mantener el servicio en funcionamiento, sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.

En el caso de personas jurídicas constituidas por varios integrantes, si falleciere alguno de los socios, la conducción del servicio será de responsabilidad del resto de los integrantes, hasta que se regularice la situación.

ARTÍCULO 129. (Limitación para autorizaciones).- El Poder Ejecutivo no podrá otorgar nuevas concesiones de uso de frecuencias radioeléctricas a los efectos del servicio de radiodifusión, durante el período comprendido por los doce meses anteriores y los seis meses posteriores a la fecha de las elecciones nacionales establecidas en el numeral 9.º) del artículo 77 de la Constitución de la República.

CAPÍTULO IV

LICENCIA PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE NO UTILICEN RECURSOS ESCASOS

ARTÍCULO 130. (Procedimiento para otorgar licencias).- Cuando se trate de servicios de comunicación audiovisual satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, las licencias para brindar dichos servicios se otorgarán a través de llamados públicos que podrán realizarse cuando la Administración lo considerare conveniente o en respuesta a la solicitud de interesados en obtener una licencia siempre que hayan pasado al menos cinco años desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 131. (Inicio del procedimiento).- La solicitud para obtener una licencia deberá presentarse ante el Consejo de Comunicación Audiovisual y en ella se hará constar la información prevista en la presente ley y su reglamentación para dar cuenta de los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 132. (Evaluación de las solicitudes).- Corresponde al Consejo de Comunicación Audiovisual examinar la información presentada para evaluar el debido cumplimiento de los requisitos. Una vez verificado su cumplimiento, se elevará informe al Poder Ejecutivo a los efectos de la realización del llamado público a interesados en prestar el servicio de comunicación audiovisual en cuestión.

Será convocado por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Luego de analizar las propuestas presentadas al llamado, evaluar la viabilidad técnica y económica de los proyectos y solicitar sus respectivos informes a la Chasca y a la Ursec, el Consejo de Comunicación Audiovisual tomará definición y elevará el informe con sus conclusiones al Poder Ejecutivo con el proyecto de resolución propuesto para su consideración.

En base al informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, el Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ARTÍCULO 133. (Extinción de las licencias).- La licencia quedará sin efecto por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una persona física. Podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la licencia solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO V

SEÑALES DE RADIO Y TELEVISIÓN

ARTÍCULO 134. (Registro).- Las señales de radio o televisión establecidas en el territorio nacional, requerirán registro previo ante el Consejo de Comunicación Audiovisual, que tendrá como efecto habilitar su difusión.

También podrán registrarse señales de radio o televisión, no establecidas en el territorio nacional.

Quedan exceptuadas de esta obligación aquellas señales extranjeras de titularidad pública.

También podrán registrase señales de radio o televisión establecidas en Uruguay.

La difusión primaria, por un servicio de comunicación audiovisual establecido en el país de una señal de radio o televisión no registrada, hará responsable editorial de dicha señal o servicio, a efectos de la legislación uruguaya, al titular del servicio de comunicación audiovisual que realice la difusión primaria.

ARTÍCULO 135. (Limitaciones a la titularidad de señales).- No podrán ser titulares de señales de radio o televisión aquellos que, habiendo sido titulares de una señal, hayan sido sancionados con la prohibición de continuar su actividad por la comisión de una infracción muy grave.

ARTÍCULO 136. (Inscripción en el registro).- La solicitud de inscripción deberá ser presentada por el titular de la señal o un representante autorizado, acompañada de la correspondiente documentación acreditante.

Una vez presentada la solicitud, el Consejo de Comunicación Audiovisual la evaluará y en caso de no existir causal de impedimento debidamente fundada, procederá a su inscripción dentro del plazo de treinta días corridos a contar de su presentación. Si no se resolviera dentro del término indicado, la solicitud se tendrá por aceptada en forma provisoria, se procederá a su inscripción en el registro en esa calidad.

Una vez inscripta la señal en forma provisoria, el Consejo de Comunicación Audiovisual deberá pronunciarse sobre la solicitud en el plazo de treinta días corridos, y si no se pronunciare o, haciéndolo, no hallare objeciones, procederá a la inscripción definitiva de la señal.

En el caso de que la titularidad de las señales coincida con la titularidad del servicio de comunicación audiovisual que las difunde, la inscripción procederá de oficio al momento de otorgar la autorización o licencia del servicio, sin perjuicio de la obligación de comunicar al Consejo de Comunicación Audiovisual los cambios en las señales incluidas en aquel, en el plazo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 137. (Extinción).- La extinción de los efectos del registro y, por lo tanto, de la habilitación para efectuar la difusión o distribución de la señal, se producirá por:

A) Renuncia del interesado.

B) Resolución de la autoridad de aplicación si concurriere alguna de las siguientes causas:

1. La suspensión ininterrumpida del ejercicio de la actividad durante el plazo de un año.

2. Como consecuencia de la comisión de una infracción que lleve aparejada la revocación del registro.

ARTÍCULO 138. (Obligaciones de los titulares de señales establecidas en Uruguay).- El contenido de las señales de radio y de televisión establecidas en Uruguay deberá respetar los principios y valores constitucionales y regirse por lo dispuesto en la presente ley y en las demás que le sean aplicables, en particular en lo relativo a la publicidad, protección de consumidores y usuarios, derecho al honor, a la intimidad y derecho de rectificación, así como por los convenios internacionales suscritos por Uruguay en estas materias.

CAPÍTULO VI

PUBLICIDAD

ARTÍCULO 139. (Tiempo y espacio destinado a publicidad).- Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos.

No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado:

A) La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público.

B) La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida.

C) La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos.

Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables.

ARTÍCULO 140. (Condiciones de emisión de publicidad).- En defensa del usuario y consumidor de servicios de comunicación audiovisual y en atención a su condición de medios de interés público, los servicios deberán cumplir con las siguientes condiciones de emisión de la publicidad comercial, además de las establecidas en los artículos correspondientes de la presente ley para la protección de niños, niñas y adolescentes y la normativa vigente en materia de salud pública y otras:

A) Los mensajes publicitarios se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de la programación.

B) Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman. La transmisión de películas cinematográficas y documentales podrá ser interrumpida una vez por cada período previsto de treinta minutos.

C) Las transmisiones de eventos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por spots publicitarios aislados cuando el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del evento.

D) En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios.

E) Quedan prohibidas la emisión de publicidad encubierta y de publicidad subliminal.

ARTÍCULO 141. (Alcance de las disposiciones).- Las anteriores disposiciones serán aplicables a los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.

CAPÍTULO VII

PUBLICIDAD ELECTORAL

ARTÍCULO 142. (Del acceso gratuito a la publicidad electoral).- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.

Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley n.º 17045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones:

A) De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas “elecciones nacionales”.

B) De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas previsto en el inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas “elecciones departamentales y locales”.

C) De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominadas “elecciones legislativas complementarias”.

D) En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República según el inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominada “elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República”.

E) En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República y en la Ley n.º 17063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante denominadas “elecciones internas”; las elecciones internas de candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con funciones electorales se denominan en adelante “elecciones internas nacionales” y las elecciones internas de órganos deliberativos departamentales con funciones electorales se denominan “elecciones internas departamentales”.

Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley n.º 17045, de 14 de diciembre de 1998, y tendrán una duración igual al 60 % (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión.

El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos autorizados para realizar publicidad electoral, el tiempo máximo establecido en el artículo 139 de la presente ley hasta veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.

En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos.

ARTÍCULO 143. (Distribución entre los lemas).- En los casos de elecciones nacionales y elecciones legislativas complementarias, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera:

– 20 % (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección;

– 80 % (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones nacionales inmediatamente anteriores.

En el caso de elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República el tiempo se distribuirá en partes iguales entre ambas fórmulas presidenciales.

En el caso de elecciones departamentales y locales, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera:

– 20 % (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección;

– 80 % (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones departamentales y locales inmediatamente anteriores.

En el caso de elecciones internas, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera combinada:

A) Una parte, destinada a las elecciones internas nacionales, correspondiente a 2/3 (dos tercios) del tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio establecido para las elecciones nacionales.

B) Otra parte, adicional a la anterior, destinada a las elecciones internas departamentales, correspondiente a 1/3 (un tercio) del tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio establecido para las elecciones departamentales y locales.

En todas las elecciones nacionales, legislativas complementarias, departamentales y locales, e internas, para la distribución de los espacios entre los lemas se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 5.° de la Ley n.° 7912, de 22 de octubre de 1925.

La distribución de los espacios entre los lemas será efectuada por el Consejo de Comunicación Audiovisual.

ARTÍCULO 144. (Distribución dentro de los lemas).- La distribución dentro de cada lema será realizada por las autoridades del lema.

ARTÍCULO 145. (Disposiciones generales).- Inclúyense a los servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y a las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país, en las previsiones establecidas en los artículos 3.º, 4.º y 5.º de la Ley n.º 17045, de 14 de diciembre de 1998.

Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1.º de enero del año 2019.

CAPÍTULO VIII

AUTORREGULACIÓN ÉTICA O DE CONDUCTA PROFESIONAL

ARTÍCULO 146. (Autorregulación ética o de conducta profesional).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deben regir sus actividades conforme a códigos públicos de normas éticas o de conducta profesional, los cuales pueden ser de carácter individual de un titular o de carácter colectivo. El contenido de dichos códigos será determinado libremente por cada prestador.

ARTÍCULO 147. (Publicidad de los códigos de normas éticas o de conducta profesional).- Los códigos de ética o de conducta profesional de los servicios de comunicación audiovisual deben ser puestos en conocimiento del público, a través de páginas web y otros soportes.

ARTÍCULO 148. (Defensor de la audiencia).- El Estado promoverá que los titulares de servicios de comunicación audiovisual, en forma individual o colectiva, designen un defensor de la audiencia, quien tendrá la responsabilidad de recibir y responder las comunicaciones que remita el público con relación al cumplimiento del código de ética o de conducta profesional respectivo.

TÍTULO VIII

DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS

CAPÍTULO I

DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS

ARTÍCULO 149. (Carácter y titularidad).- Los servicios de comunicación audiovisual públicos son aquellos cuya gestión y titularidad residen en entidades públicas estatales o no estatales, sean estas nacionales, departamentales, educativas, universitarias u otras.

Dichos servicios, por sus cometidos, tendrán preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de canales radioeléctricos, ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar el servicio, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento.

CAPÍTULO II

SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 150. (Naturaleza del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase, con el nombre de Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (en adelante SPRTN) un servicio descentralizado con los fines, cometidos y atribuciones que especifica la presente ley, el que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.

Es persona jurídica y, a todos los efectos legales y procesales, tendrá su domicilio principal en la capital de la República sin perjuicio de las dependencias instaladas o que se instalen en todo el país.

La actividad desarrollada por el SPRTN se considera un servicio fundamental para la comunidad, mediante el cual se brinda a la sociedad en su conjunto y en todo el territorio, información, cultura, educación y entretenimiento, consolidando a la ciudadanía en dichos ámbitos, siendo de carácter permanente su rol social, por lo cual debe garantizarse su acceso y su continuidad.

ARTÍCULO 151. (Cometidos).- Son cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN):

A) Administrar, dirigir y operar servicios de radiodifusión de radio y de televisión públicos estatales.

B) Brindar programaciones de radio y televisión para todos los habitantes de la República, de acuerdo a los siguientes objetivos:

1. Facilitar el ejercicio del derecho a la información a todos los habitantes de la República.

2. Respetar y promover los valores de la paz, la democracia, la integración y justicia social, la no discriminación y la protección del medio ambiente.

3. Fomentar actitudes de respeto y estima hacia la diversidad humana, contra toda discriminación, apoyando la inclusión social de los grupos sociales vulnerables, como las personas con discapacidad.

4. Promover la libertad de expresión, la igualdad de los ciudadanos, el pluralismo y la participación, el respeto a la dignidad de las personas y a la protección de la infancia.

5. Promover la cultura y la educación aprovechando las potencialidades del medio audiovisual para colaborar en el desarrollo y formación de los ciudadanos, creando capacidad crítica en la ciudadanía.

6. Ofrecer información con independencia e imparcialidad.

7. Impulsar la participación efectiva fortaleciendo la creatividad y contenidos plurales y diversos, principalmente entre niños, niñas y jóvenes que den sentido a la acción social individual y colectiva.

8. Asegurar la independencia editorial y de programación, la pluralidad y diversidad de contenidos, para crear una opinión pública crítica y creativa.

9. Contribuir al desarrollo cultural, artístico y educativo (formal y no formal) de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las autoridades de la educación pública que correspondan.

10. Prestar apoyo, asistencia y difusión a campañas de interés y bien público determinadas por el Poder Ejecutivo, organizaciones, instituciones, empresas y la sociedad civil en su conjunto, sin perjuicio de las campañas propias del Servicio de Comunicación Audiovisual.

11. Promover la participación democrática.

C) Proponer normativa vinculada a la comunicación audiovisual pública.

D) Promover la edición y difusión de programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad. Difundir su identidad y diversidad culturales, promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales.

E) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso de los distintos grupos sociales y políticos, como elemento de participación ciudadana.

F) Desarrollar todos los elementos técnicos y tecnológicos a fin de abarcar todo el territorio nacional.

G) Promover la producción, coproducción, distribución y exhibición de audiovisuales, así como la difusión de producciones nacionales independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.

H) Promover la colaboración y la producción latinoamericana como industria de encuentro de valores comunes de la región.

I) La actuación del SPRTN deberá enmarcarse en los principios éticos de la materia y en los que este elabore en uso de sus facultades.

J) Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de la Unidad Ejecutora 024 “Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional” del Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la Unidad Ejecutora deberá entenderse efectuada al SPRTN.

ARTÍCULO 152. (Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN)).- La dirección y administración superiores del SPRTN serán ejercidas por un Directorio, que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal, quienes serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 187 de la Constitución de la República.

El primer Directorio del SPRTN será designado mediante el procedimiento establecido en el inciso precedente, en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.

Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión sus sustitutos.

Los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional deberán ser invitados a las sesiones que celebre el Directorio del SPRTN, pudiendo participar de las mismas, con voz y sin voto.

ARTÍCULO 153. (Atribuciones del Directorio).- Serán atribuciones del Directorio:

A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo.

B) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a los servicios a su cargo.

C) Elaborar y aprobar las políticas generales que orienten el desarrollo y funcionamiento del SPRTN para el cumplimiento de los cometidos y obligaciones del organismo, establecidos en la presente ley y su reglamentación.

D) Administrar el patrimonio y los recursos del SPRTN.

E) Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia.

F) Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar todos los actos jurídicos y operaciones materiales destinados al buen cumplimiento de sus cometidos.

G) Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios. La reglamentación establecerá los aranceles y contraprestaciones que requieran aprobación del Poder Ejecutivo.

H) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias.

I) Contratar directamente bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.

J) Designar directamente al Director de Radio Nacional y al Director de Televisión Nacional, así como proceder a su cese, por resolución fundada, adoptada por unanimidad de sus miembros.

K) Aprobar los planes anuales de gestión de los medios, elevados por los Directores de Radio Nacional y Televisión Nacional.

L) Fiscalizar y vigilar todos sus servicios y dictar las normas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos del organismo.

M) Controlar la calidad de los servicios propios y contratados a terceros.

N) Proyectar, dentro del plazo de ciento ochenta días de constituido el Directorio, el Reglamento General del organismo, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Ñ) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación, conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República.

O) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

ARTÍCULO 154. (Presidente del SPRTN).- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.

Son además atribuciones del Presidente:

A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar al SPRTN.

B) Adoptar las resoluciones requeridas para el buen funcionamiento y el orden interno del SPRTN y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento General del organismo.

C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena prestación de los servicios competencia del SPRTN.

D) Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad con las normas vigentes.

E) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.

Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.

ARTÍCULO 155. (Representación del SPRTN).- La representación del organismo corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio.

En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

ARTÍCULO 156. (Cuórum del Directorio).- El cuórum para que pueda sesionar el Directorio será de dos miembros.

Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta Ley o el Reglamento General disponga la unanimidad de votos para resolver.

ARTÍCULO 157. (Responsabilidad).- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.

En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

ARTÍCULO 158. (Dirección de Radio Nacional y Dirección de Televisión Nacional).- Habrá un Director de Radio Nacional y un Director de Televisión Nacional, los que tendrán a su cargo la Dirección de Radio Nacional y la Dirección de Televisión Nacional, respectivamente.

El Director de Radio Nacional y el Director de Televisión Nacional, serán designados por el Directorio del SPRTN, mediante resolución fundada adoptada por unanimidad de sus miembros.

En el caso de no haberse realizado las designaciones a los sesenta días de constituido el Directorio o, en el mismo plazo, en caso de vacancia definitiva, la designación podrá ser realizada por mayoría simple de integrantes del Directorio.

Podrán ser cesados mediante resolución fundada adoptada por unanimidad de los miembros del Directorio.

La Dirección de Radio Nacional y la Dirección de Televisión Nacional serán órganos del SPRTN responsables de elaborar, a efectos de su aprobación por el Directorio, y ejecutar los planes anuales de gestión de los medios bajo su dirección.

Una vez aprobado el plan anual de gestión por el Directorio del SPRTN, podrán adoptar las medidas necesarias, incluido el ordenamiento de gastos, para dirigir la operación y funcionamiento cotidiano del servicio a su cargo, para lo que contarán con amplia autonomía técnica y editorial.

Deberán rendir periódicamente informes al Directorio, justificando las medidas adoptadas y cómo ellas se ajustan a los planes de gestión y las políticas generales aprobadas.

ARTÍCULO 159. (Incompatibilidades).- Los miembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional no podrán tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, televisión, publicidad, comunicación o similar, durante el período de su gestión.

Son de aplicación para los integrantes del Directorio del SPRTN las inhibiciones dispuestas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República.

La transgresión a lo dispuesto en los incisos precedentes, será sancionada con la inhabilitación para ocupar cargos de particular confianza, por un período de diez años.

Los miembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por el artículo 5 de la Ley 15900 del 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley 16195 del 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos.

ARTÍCULO 160. (Control sobre los actos y la gestión).- Los actos y la gestión de los miembros del Directorio estarán sujetos a las disposiciones establecidas en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 161. (Patrimonio).- El patrimonio del SPRTN estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Unidad Ejecutora 024 “Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional” del Ministerio de Educación y Cultura, todos los que estuviesen asignados a su servicio o jurisdicción en la actualidad, así como los que se adquieran o reciban en el futuro a cualquier título.

El SPRTN tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por dicha Unidad, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados.

ARTÍCULO 162. (Recursos del SPRTN).- Los recursos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional se integrarán de la siguiente manera:

A) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.

B) Las donaciones y legados que reciba.

C) Con las transferencias de activos que a cualquier título le realice el Gobierno Central, las Intendencias Municipales y cualquier otro organismo del Estado.

D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o productos.

E) Con las asignaciones que resulten de su presupuesto, que se elaborará y tramitará según las reglas del artículo 221 y concordantes de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 163. (Donaciones al SPRTN).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley n.° 16226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley n.° 16736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN), con destino al cumplimiento de sus cometidos.

ARTÍCULO 164. (Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año.

Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 165. (Rendición de Cuentas).- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.

Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y avisados por el Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 166. (Exoneraciones).- El SPRTN estará exento de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social.

ARTÍCULO 167. (Expropiación).- Declárase la utilidad pública, y comprendida en el artículo 4 de la Ley n.° 3958 de 28 de marzo de 1912, y sus modificativas, la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos del SPRTN.

ARTÍCULO 168. (Funcionarios del SPRTN).- Los funcionarios presupuestados de la Unidad Ejecutora 024 “Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional”, del Ministerio de Educación y Cultura, quedan incorporados con el mismo vínculo jurídico, desde la fecha de vigencia de la presente ley, al SPRTN.

El personal contratado o eventual mantendrá con relación al SPRTN, el mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Unidad Ejecutora 024 “Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional”, del Ministerio de Educación y Cultura a la entrada en vigencia de la presente ley.

Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del SPRTN, el mismo proyectará y elevará el Estatuto del Funcionario, estableciendo identificación de funciones y puestos de trabajo, descripciones de cargos y régimen laboral, sistema de retribuciones, condiciones de ingreso, capacitación y desarrollo, evaluación de desempeño, ascenso, descanso, licencias, suspensión o traslado, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera funcional hasta el egreso definitivo del funcionario.

ARTÍCULO 169. (Procedimiento Administrativo).- Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del SPRTN, el mismo dictará las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en general y disciplinario en particular, sobre la base de los siguientes principios:

A) Imparcialidad.

B) Legalidad objetiva.

C) Impulsión de oficio.

D) Verdad material.

E) Economía, celeridad y eficacia.

F) Informalismo en favor del administrado.

G) Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos.

H) Delegación material.

I) Debido procedimiento.

J) Contradicción.

K) Buena fe, lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en contrario.

L) Motivación de la decisión.

M) Gratuidad.

CAPÍTULO III

COMISIÓN HONORARIA ASESORA DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 170. (Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa del SPRTN.

ARTÍCULO 171. (Integración).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional estará integrada por los siguientes doce representantes honorarios: dos representantes de los trabajadores del SPRTN; un representante del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT; un representante de la Universidad de la República; dos representantes de la sociedad civil que trabajen en temas vinculados a los cometidos del SPRTN; un representante no legislador designado por la Asamblea General; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay; un representante de la Administración Nacional de Educación Pública; un representante del Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social (Asociación de la Prensa Uruguaya); un representante de los ciudadanos, en su calidad de usuarios, que se designará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y un representante del Congreso de Intendentes, todos ellos con sus respectivos suplentes.

El Presidente de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN será designado por los miembros de la Comisión por mayoría absoluta.

ARTÍCULO 172. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) tendrá como cometidos:

A) Asesorar al Directorio del SPRTN.

B) Recepcionar, gestionar y analizar las quejas, individuales o colectivas, realizadas por el público respecto de la programación emitida por el SPRTN.

C) Proponer, si correspondiere, al Directorio del SPRTN modificaciones o cambios debidamente fundados.

D) Proponer al Directorio del SPRTN, normativa en materia de medios de comunicación audiovisual.

E) Dictar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.

ARTÍCULO 173. (Funcionamiento).- La convocatoria a la conformación de la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional será realizada por el Directorio del SPRTN.

La Comisión Honoraria Asesora del SPRTN elaborará, de acuerdo con lo previsto en el literal E) del artículo precedente, su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo establecer en el mismo el cuórum para sesionar y para resolver.

El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán las sesiones, las cuales se documentarán mediante acta.

El SPRTN proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN.

TÍTULO IX

DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMUNITARIOS

ARTÍCULO 174. (Radiodifusión comunitaria).- Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios que utilicen espectro radioeléctrico, serán otorgados y prestados de conformidad con los requisitos, procedimientos, criterios y límites establecidos en la Ley n.º 18232, de 22 de diciembre de 2007.

Para el otorgamiento de autorizaciones se requerirá el dictamen preceptivo del Consejo de Comunicación Audiovisual.

ARTÍCULO 175. (Referencias).- Las referencias a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec), efectuadas en los artículos 12 y 17 literales D) y G) de la Ley n.º 18232, se considerarán realizadas al Consejo de Comunicación Audiovisual, sin perjuicio de las demás competencias establecidas por la presente ley, a favor de dicho organismo.

TÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

ARTÍCULO 176. (Competencias).- Corresponderá al Estado, a través del Poder Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, del Consejo de Comunicación Audiovisual o del Poder Judicial, según corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 177. (Tipos de infracciones).- Las infracciones previstas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 178. (Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves:

A) La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia.

B) La delegación de la prestación del servicio, con las consideraciones del primer inciso del artículo 100 y del artículo 101 de la presente ley.

C) El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del 10 % (diez por ciento) de las acciones o cuotas sociales.

D) El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 53 y 54 de la presente ley, previa advertencia.

E) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio.

F) La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo.

G) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia.

H) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.

I) La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido cancelada.

J) La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración.

K) La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años.

L) La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al derecho de no discriminación establecido en el artículo 28 de la presente ley, y a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en esta ley.

M) El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto no procediere a su cumplimiento.

N) El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual.

Ñ) El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.

O) El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

P) El incumplimiento reiterado de la obligación de atender los requerimientos de información dictados por la autoridad competente en cada caso.

La conducta se considerará reiterada cuando se suscite en tres o más oportunidades en el correr de tres años contados desde la constatación de la última infracción.

ARTÍCULO 179. (Infracciones graves).- Serán infracciones graves:

A) El no pago por más de tres períodos de los precios o tributos a los que estuviere obligado.

B) El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o el falseamiento de los datos aportados, cuando no constituya infracción muy grave.

C) El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave.

D) La violación de las obligaciones en materia del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de la presente ley cuando no constituya una infracción muy grave.

E) La violación de las obligaciones en materia de promoción de la producción audiovisual nacional establecidas en esta ley cuando no constituya una infracción muy grave.

F) La difusión de programación por servicios de radio o de televisión cuyo titular no haya cumplido la obligación de registro o cuya inscripción haya sido cancelada, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave de acuerdo con el literal anterior.

G) El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

H) El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

I) La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere sido sancionado, en el plazo de un año a contar de la constatación de esta, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves.

J) El incumplimiento de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual, cuando no constituya infracción muy grave.

K) El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.

L) Realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas anticompetitivas.

M) Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.

ARTÍCULO 180. (Infracciones leves).- Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, siempre que no impliquen un perjuicio grave a los derechos fundamentales protegidos por la presente ley.

CAPÍTULO II

SANCIONES

ARTÍCULO 181. (Tipos de sanciones).- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:

A) Observación.

B) Apercibimiento.

C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.

D) Multa.

E) Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad, en casos de infracciones muy graves.

F) Revocación de la concesión, autorización, licencia o registro según lo establecido en el artículo 183 de la presente ley.

ARTÍCULO 182. (Multas).- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

A) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

B) El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de televisión o radio como por el de la audiencia promedio real total de radio o televisión en el horario durante el cual se produjo la infracción, si este fuera de aplicación.

C) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

El monto máximo de la multa será de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que tendrá como base los criterios previstos en la presente ley a los efectos de garantizar su adecuada aplicación por la Administración, será objeto de la reglamentación que se dicte oportunamente.

ARTÍCULO 183. (Revocación de autorización o licencia).- La autorización o licencia podrá ser revocada por las siguientes causas:

A) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en plazo.

B) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia.

C) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la infracción la cometa el titular de la autorización o licencia y, en el caso de sociedades, los titulares que tengan el control societario de esta.

D) La transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización previa del Poder Ejecutivo.

E) La comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de una o más infracciones muy graves.

F) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgar la autorización o licencia.

G) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.

H) No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.

I) El incumplimiento grave, continuado o reiterado de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia.

En los casos de prestación de un servicio de comunicación audiovisual sin estar autorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y el cese de las emisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o difusión, utilizado para ello.

ARTÍCULO 184. (Publicidad de las sanciones).- Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios de comunicación audiovisual serán públicas y, en razón de la repercusión pública de la infracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en el servicio sujeto de la sanción, en los términos que determine la autoridad competente, la parte resolutiva de aquellas.

ARTÍCULO 185. (Procedimientos).- En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.

ARTÍCULO 186. (Prescripción).- Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al año de su comisión.

TÍTULO XI

COSTO DE LICENCIAS Y PRECIO POR USO DE ESPECTRO

ARTÍCULO 187. (Costo de licencia).- Todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia. Este se calculará en base a 2,10 UI (dos con diez unidades indexadas) por abonado por mes.

Lo recaudado por este concepto se destinará al “Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual” establecido por el artículo 62 de la presente ley.

ARTÍCULO 188. (Precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico).- De conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la Ley n.º 17296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley n.º 18996, de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satelitales, abonarán mensualmente, por concepto de precio por el derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que se detallan a continuación, donde “h” es el número de habitantes del área de servicio según el último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y la Unidad Base por Uso de Espectro (UBUE) es la unidad base que se toma para el cálculo, cuyo monto se ajustará anualmente y que inicialmente se fija en el equivalente en pesos a 153 UI (ciento cincuenta y tres unidades indexadas).

Servicios de radiodifusión de radio:

Servicios con área de servicio exclusivamente en el interior del país:

• Exonerados

Servicios con área de servicio en el interior del país que cubre Montevideo:

• 3,5 x UBUE

Servicios con área de servicio en Montevideo:

• 3,5 x UBUE

Servicios de radiodifusión de televisión:

Servicios con área de servicio en el interior del país:

• Exonerados si h = 20.000

• 15 x UBUE si 20.000 < h = 50.000

• 35 x UBUE si 50.000 < h = 300.000

• 350 x UBUE si 300.000 < h

Servicios con área de servicio en Montevideo:

• 550 x UBUE

Servicios de televisión para abonados (por cada canal de 6 MHz asignado):

Servicios con área de servicio en el interior del país:

• 2 x UBUE si 0 < h = 2.000

• 5 x UBUE si 2.000 < h = 5.000

• (h / 10.000 + 4,5) x UBUE si 5.000 < h = 30.000• (h / 20.000 + 6) x UBUE si 30.000 < h

Servicios con área de servicio en Montevideo:

• 80 x UBUE

Los titulares de servicios de radiodifusión estarán exonerados de este pago durante los primeros tres años de obtenida la concesión de uso de espectro originaria, en caso que no hayan contado en el pasado con otra concesión para uso de espectro en la misma categoría de servicio (radio o televisión).

Lo abonado por este concepto por los titulares de servicios de radiodifusión se aplicará a los destinos indicados por el artículo 142 de la Ley n.º 18996, de 7 de noviembre de 2012. En lo referente a la parte administrada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según el texto del referido artículo, la misma formará parte del “Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual” establecido por el artículo 62 de la presente ley.

No quedan comprendidos los precios correspondientes a enlaces punto a punto, tales como direccional, estudio-planta, punto-multipuntos, bidireccionales y enlaces fijos-móviles, enlaces para transporte de señales, entre otros enlaces, los cuales mantienen su régimen actual.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 189. (Adecuación a la normativa anticoncentración).- En caso de existir situaciones actuales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley superen los límites de concentración definidos, los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán transferir las autorizaciones o licencias necesarias para no superar el límite de concentración establecido, para lo cual dispondrán de cuatro años a partir de la vigencia de la presente ley para haber culminado efectivamente la transferencia.

ARTÍCULO 190. (Adecuación a la normativa de incompatibilidad e inhabilitaciones).- Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual alcanzados por las disposiciones del artículo 56 de la presente ley, tendrán un plazo de doce meses para adecuarse a lo establecido en él.

Los titulares de servicios de comunicación audiovisual alcanzados por los literales D) y F) del artículo 105 de la presente ley, tendrán un plazo de cuatro años para adecuarse a lo establecido en él.

ARTÍCULO 191. (Adecuación a la normativa de retransmisión de señales de radio o televisión).- Los servicios de radio o televisión que superen los límites establecidos en el artículo 59 de la presente ley, tendrán doce meses para adecuarse a la normativa.

El mencionado plazo será contado a partir del sorteo público que el Consejo de Comunicación Audiovisual realizará para determinar cuáles quedarán comprendidos en la excepción establecida en el citado artículo, correspondiente a la señal original que estén retransmitiendo.

Los sorteos se realizarán, a razón de uno por cada señal de radio o televisión original, entre aquellos que no hayan desistido expresamente de su aspiración a estar incluidos en la excepción.

ARTÍCULO 192. (Adecuación a la normativa de promoción de producción audiovisual nacional).- El Consejo de Comunicación Audiovisual establecerá un cronograma para la aplicación progresiva de las exigencias establecidas en los artículos 60 y 61 de la presente ley, tomando en consideración la ubicación geográfica, la población a servir y el tipo de servicio de comunicación, el cual deberá tener una duración máxima de dos años.

ARTÍCULO 193. (Adecuación a la normativa de señales propias).- Los servicios de televisión para abonados tendrán un plazo de doce meses para cumplir con lo establecido por el artículo 116 de la presente ley.

ARTÍCULO 194. (Adecuación del plazo de las autorizaciones).- Las autorizaciones vigentes para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y hayan sido otorgadas con carácter precario y revocable, caducarán al momento de la promulgación de esta ley, así como su correspondiente concesión de uso de espectro radioeléctrico y asignación de canal.

El Poder Ejecutivo otorgará nuevas autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal a los actuales titulares, con los plazos establecidos en el artículo 125 de la presente ley, los cuales serán contabilizados a partir de la mencionada fecha.

Dentro de los noventa días corridos posteriores a la vigencia de la presente ley, el Consejo de Comunicación Audiovisual publicará los índices temáticos de los proyectos comunicacionales de los servicios comprendidos en las autorizaciones vigentes. A partir de dicha publicación los actuales titulares dispondrán de noventa días corridos para presentar ante el Consejo de Comunicación Audiovisual sus correspondientes proyectos comunicacionales, ajustados al referido índice temático. Estos proyectos son los que serán considerados en el procedimiento de renovación establecido en el artículo 126 de la presente ley.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, las autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal que hayan sido otorgadas con plazo, así como las autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal de servicios de televisión abierta analógica. Estas últimas caducarán al momento de producirse el cese de las transmisiones de televisión abierta analógica.

ARTÍCULO 195. (Clasificación indicativa de obras audiovisuales).- El Consejo de Comunicación Audiovisual deberá desarrollar, en coordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, un nuevo marco para la clasificación indicativa de las obras audiovisuales en relación a la edad mínima del telespectador recomendada, de acuerdo a los nuevos formatos y tipos de contenidos de la comunicación audiovisual actual.

Ambos organismos también elaborarán una propuesta de normalización de los signos visuales y sonoros a utilizar para señalizar los programas, la que será elevada por el Consejo de Comunicación Audiovisual al Poder Ejecutivo para su aprobación.

ARTÍCULO 196. (Inscripción de señales que ya se encuentran emitiendo).- Las señales que ya se encuentren emitiendo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, o los servicios de comunicación audiovisual ya autorizados cuya titularidad coincida con las señales, deberán presentarse a efectos del registro de estos mismos, previsto en el artículo 136 de la presente ley, en el plazo que establezca el Consejo de Comunicación Audiovisual.

ARTÍCULO 197. (Adecuación a la normativa de tiempo y espacio destinado a la publicidad en servicios de radiodifusión de radio del interior del país).- Los servicios de radiodifusión de radio del interior del país, tendrán un plazo de tres años para adecuar los minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión a los máximos establecidos en el artículo 139 de la presente ley.

Durante el mencionado plazo podrán emitir un máximo de veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.

ARTÍCULO 198. (Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audiovisual).- A partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tanto se creen los cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 199. (Régimen Transitorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Mientras no se sancione el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta Ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía el Ministerio de Educación y Cultura, con destino a la Unidad Ejecutora 024 “Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional”, incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su naturaleza.

A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta tanto el Poder Ejecutivo designe a los miembros del Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, ejercerán todas sus funciones los actuales titulares de la Dirección de la Unidad Ejecutora 024 “Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional” del Ministerio de Educación y Cultura.

Mientras no se dicte el Reglamento General del organismo previsto en el literal N) del artículo 153 regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídica del SPRTN, la normativa vigente en la suprimida Unidad, sobre funcionamiento y organización interna.

La transferencia del dominio en favor del SPRTN de los bienes del Estado referidos en el artículo 161 operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia, y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 200. (Derogaciones expresas).- Derógase el Decreto Ley n.º 14670, de 23 de junio de 1977, el Decreto Ley n.º 15671, de 8 de noviembre de 1984, y los artículos 15 y 16 de la Ley n.º 18232, de 22 de diciembre de 2007, así como demás disposiciones modificativas y concordantes y toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 201. (Exoneraciones tributarias).- No serán de aplicación a los efectos de los tributos creados en la presente ley, las exoneraciones genéricas de tributos dispuestas por otras leyes, salvo las que expresamente prevean su exoneración. Todo lo cual rige sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas.

ARTÍCULO 202. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial».

14) LEVANTAMIENTO DE LA SESIÓN

SEÑOR PRESIDENTE.- No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

(Así se hace, a la hora 21 y 5, presidiendo el señor Danilo Astori y estando presentes los señores Senadores Agazzi, Antognazza, Baráibar, Bordaberry, Clavijo, Da Rosa, Fernández, Gallo Imperiale, Heber, Lescano, Martínez, Michelini, Moreira (Constanza), Penadés, Pintos, Rondeau, Rubio, Tajam, Topolansky y Umansky).

DANILO ASTORI Presidente

Hugo Rodríguez Filippini Secretario

Gustavo Sánchez Piñeiro Secretario

Adriana Carissimi Canzani Directora General del Cuerpo de Taquígrafos

Control División Diario de Sesiones del Senado

Diseño División Imprenta del Senado

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.