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Nº 67 - TOMO 479 - 22 DE DICIEMBRE DE 2010

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

DIARIO DE SESIONES

DE LA

CÁMARA DE SENADORES

PRIMER PERÍODO DE LA XLVIIa. LEGISLATURA

66ª SESIÓN EXTRAORDINARIA

PRESIDE EL SEÑOR DANILO ASTORI Presidente

ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Y GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO Y EL PROSECRETARIO MIGUEL SEJAS

S U M A R I O

1) Texto de la citación

2) Asistencia

3) Levantamiento del receso

- El Senado resuelve levantar el receso a fin de considerar el Orden del Día incluido en la citación.

4) Asuntos entrados

5) y 19) Proyectos presentados

- El señor Presidente del Cuerpo presenta, con exposición de motivos, un proyecto de resolución relacionado con el Presupuesto interno de la Cámara de Senadores, para el período 2010-2014.

- Pasa a la Comisión de Presupuesto.

- El señor Presidente de la Comisión Administrativa presenta un proyecto de resolución por el que se aprueba el Presupuesto interno de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo para el período 2011-2015.

- Pasa a la Comisión de Presupuesto.

6) Pedido de Informes

- El señor Senador Solari solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Salud Pública, con destino a la Administración de Servicios de Salud del Estado, relacionado con la asistencia anestésico-quirúrgica en centros asistenciales dependientes de dicha Administración.

- Oportunamente fue tramitado.

7) Inasistencias anteriores

- Por Secretaría se da cuenta de las inasistencias registradas a las últimas convocatorias del Cuerpo y de sus Comisiones.

8) y 11) Solicitudes de licencia e integración del Cuerpo

- El Senado concede las licencias solicitadas por los señores Senadores Fonticiella, Nin Novoa, Fernández Huidobro, Bordaberry y Amorín y la señora Senadora Topolansky.

- Notas de desistimiento. Las presentan los señores Héctor Lescano, Gustavo Guarino, Humberto Ruocco, Felipe Michelini, Germán Cardoso, Rubén Rodríguez, Eduardo Malaquina, Juan José Domínguez y Andrés Berterreche.

9) Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental

- Proyecto de ley por el se autoriza al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas conmemorativas.

- Sancionado. Se comunicará al Poder Ejecutivo.

10) Alteración del Orden del Día

- Por moción del señor Senador Agazzi, el Senado resuelve considerar en último término los puntos 2), 3) y 4).

12) Actividad docente de ex trabajadores de la construcción contratados por el Instituto de Empleo y Formación Profesional

- Proyecto de ley por el que se establece su compatibilidad con el goce de la jubilación.

- Sancionado. Se comunicará al Poder Ejecutivo.

13) Subsidio por enfermedad servido por el Banco de Previsión Social

- Proyecto de ley por el que se fijan topes máximos y cálculo de dicho subsidio.

- Sancionado. Se comunicará al Poder Ejecutivo.

14) Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Organización De Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura

- Proyecto de ley por el que se aprueba el establecimiento de una representación de dicha Organización en Uruguay.

- Sancionado. Se comunicará al Poder Ejecutivo.

15) Estatuto de las Cooperativas del Mercosur

- Proyecto de ley por el que se lo aprueba.

- Sancionado. Se comunicará al Poder Ejecutivo.

16) Jorge Antonio Acuña Antúnez. Pensión Graciable

- Proyecto de ley por el que se la concede.

- Aprobado. Se comunicará a la Cámara de Representantes.

17) Guillermo Escalada Píriz. Pensión Graciable

- Proyecto de ley por el que se la concede.

- Aprobado. Se comunicará a la Cámara de Representantes.

18) y 20) Seguro Nacional de Salud

- Proyecto de ley por el que se incorporan a dicho Seguro a ex funcionarios jubilados de OSE y de CHASSFOSE.

- El Senado resuelve continuar con la consideración de este tema la semana próxima.

21) Levantamiento de la Sesión

1) TEXTO DE LA CITACIÓN

“La CÁMARA DE SENADORES se reunirá en Sesión extraordinaria, el próximo miércoles 22 de diciembre, a la hora 9 y 30, a fin de hacer cesar el receso, dar cuenta de los asuntos entrados y considerar el siguiente

ORDEN DEL DÍA

Discusión general y particular de los siguientes proyectos de ley: 

1º) por el que se autoriza al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental.

Carp. Nº 381/10.

2º) por el que se establece el cronograma de incorporación de los jubilados y pensionistas que todavía no gozan del beneficio del Seguro Nacional de Salud.

Carp. Nº 433/10.

3º) por el que se establece que todos los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social se incorporarán al Seguro Nacional de Salud, a partir del 1º de julio de 2011.

Carp. Nº 437/10 - Rep. Nº 206/10.

4º) por el que se incorporan al Seguro Nacional de Salud, a los ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y de CHASSFOSE.

Carp. Nº 436/10 - Rep. Nº 207/10.

5º) por el que posibilita el desempeño de pasivos de la Industria de la Construcción en tareas docentes en el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Carp. Nº 419/10 - Rep. Nº 204/10.

6º) por el que se fija el monto máximo de subsidio de enfermedad que sirve al Banco de Previsión Social y se modifica la base de cálculo del mismo.

Carp. Nº 399/10 - Rep. Nº 203/10.

7º) por el que se aprueba el Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura para el establecimiento de una Representación de la OEI en Uruguay, suscrito en la ciudad de Madrid, el 17 de mayo de 2010.

Carp. Nº 398/10.

8º) por el que se aprueba el Estatuto de las Cooperativas del Mercosur.

Carp. Nº 335/10 - Rep. Nº 205/10.

9º) por el que se concede una pensión graciable al señor Jorge Antonio Acuña Antúnez.

Carp. Nº 426/10 - Rep. Nº 201/10.

10º) por el que se concede una pensión graciable al señor Guillermo Escalada Píriz.

Carp. Nº 427/10 - Rep. Nº 202/10.

Gustavo Sánchez Piñeiro Secretario Hugo Rodríguez Filippini Secretario.”

2) ASISTENCIA

ASISTEN: los señores Senadores Abreu, Agazzi, Baráibar, Couriel, Da Rosa, Dalmás, Fernández Huidobro, Gallicchio, Gallinal, Gallo Imperiale, Gamou, Heber, Lacalle Herrera, Larrañaga, Martínez, Michelini, Moreira (Carlos), Moreira (Constanza), Pasquet, Penadés, Pereyra, Pintos, Riani, Rubio, Sanabria, Saravia, Solari, Tajam, Topolansky, Viera y Xavier.

FALTAN: con licencia, los señores Senadores Amorín, Bordaberry, Fonticiella, Lorier y Nin Novoa; y, con aviso, el señor Senador Chiruchi.

3) LEVANTAMIENTO DEL RECESO

SEÑOR PRESIDENTE.- Está abierto el acto.

(Es la hora 9 y 36 minutos.)

-El Senado ha sido convocado a fin de levantar el receso, dar cuenta de los asuntos entrados y considerar los asuntos que figuran en el Orden del Día.

Se va a votar.

(Se vota:)

-17 en 17. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Queda levantado el receso y habilitado el Senado para proceder a la realización de esta Sesión extraordinaria.

4) ASUNTOS ENTRADOS

SEÑOR PRESIDENTE.- Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes:)

SEÑOR SECRETARIO (Gustavo Sánchez Piñeiro).- La Presidencia de la Asamblea General destina un Mensaje del Poder Ejecutivo al que acompaña un proyecto de ley por el que se aprueba el Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (Mercosur) para el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Foro Consultivo Económico-Social (FCES) de dicha entidad regional, firmado en Asunción, el 24 de julio de 2009, y el Acta de Rectificación elaborada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, el 8 de diciembre de 2009.

-A LA COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES.

El Poder Ejecutivo remite Mensajes por los que comunica la promulgación de los siguientes proyectos de ley:

- por el que se designa con el nombre “Don Juan Lateulade Safores” la Escuela Rural Nº 29 del Paraje Ahogados, departamento de Flores, dependiente del Consejo de Educación Inicial y Primaria, Administración Nacional de Educación Pública.

- por el que se designa con el nombre “Alfredo Zitarrosa” el nuevo puente en la Ruta Nacional Nº 1 Brigadier General Manuel Oribe, sobre el río Santa Lucía.

- AGRÉGUENSE A SUS ANTECEDENTES Y ARCHÍVENSE.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en cumplimiento de la Resolución del Senado de fecha 10 de julio de 2003, remite los Estados Contables de Petrolera del Conosur S.A. y de Carboclor S.A.

- REPÁRTASE.

La Cámara de Representantes remite aprobados los siguientes proyectos ley:

- por el que se establece que todos los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social se incorporarán al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de julio de 2011.

- por el que se incorpora al Seguro Nacional de Salud a los ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y de CHASSFOSE.

- HAN SIDO REPARTIDOS Y ESTÁN INCLUIDOS EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN DE HOY.

Asimismo, remite copia de la versión taquigráfica de las palabras pronunciadas por el señor Representante José Arocena, referentes a las dificultades financieras que presenta el Centro de Rehabilitación “Jacobo Zibil”, departamento de Florida.

- TÉNGASE PRESENTE.

Y comunica que ha aprobado los siguientes proyectos de ley:

- por el que se introducen ajustes al nuevo sistema tributario.

- por el que se faculta al Poder Ejecutivo a encomendar al personal militar el cumplimiento de funciones transitorias de guardia perimetral y control de acceso a cárceles, penitenciarías y centros de recuperación.

- por el que se declara en estado de emergencia sanitaria la asistencia anestésico-quirúrgica de la población usuaria de los servicios de salud del sector público, en todo el territorio nacional.

- que ha aceptado las modificaciones introducidas por esa Cámara al proyecto de ley de Presupuesto Nacional, período 2010 - 2014.

- AGRÉGUENSE A SUS ANTECEDENTES Y ARCHÍVENSE.

El señor Presidente del Senado presenta con exposición de motivos un proyecto de resolución, por el que se aprueba el Presupuesto interno de la Cámara de Senadores, para el período 2010-2014.

- A LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO.

Asimismo comunica que, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Calificaciones y Concursos aprobado por la Cámara de Senadores, se han realizado las siguientes designaciones:

- en el cargo de Jefe de Departamento del Escalafón “C” - Secretaría de la Cámara de Senadores, a las siguientes funcionarias: Martha Silveira, Mónica Moreira, Alejandra Oddone y al funcionario Juan Giménez.

- en el cargo de Prosecretario de Comisión del Escalafón “C” - Secretaría de la Cámara de Senadores, a los siguientes funcionarios y funcionarias: José E. Rodríguez, Mariela Gilet, María Victoria Lumaca, Gerardo Acosta y Lara y Alicia Hackenbruch.

- TÉNGANSE PRESENTES.

El señor Senador Alfredo Solari, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la República, solicita se curse un pedido de informes con destino al Ministerio de Salud Pública y por su intermedio a la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), relacionado con la situación de la asistencia anestésico-quirúrgica en los centros asistenciales dependientes de dicha Administración.

- OPORTUNAMENTE FUE TRAMITADO.

La Comisión de Asuntos Internacionales eleva informado un proyecto de ley, por el que se aprueba el Estatuto de las Cooperativas del Mercosur.

La Comisión de Hacienda eleva un proyecto de ley por el que se establece el cronograma de incorporación de los jubilados y pensionistas que todavía no gozan del beneficio del Seguro Nacional de Salud.

Y, además, eleva informado un proyecto de ley por el que se autoriza al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental.

- HAN SIDO REPARTIDOS Y ESTÁN INCLUIDOS EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN DE HOY.

La Junta Departamental de Rivera remite copia de la versión taquigráfica de las palabras pronunciadas por la señora Edila Zaida Castro, relacionada con los derechos sexuales y reproductivos.

- TÉNGASE PRESENTE.

5) PROYECTOS PRESENTADOS

SEÑOR PRESIDENTE.- Dese cuenta de un proyecto de resolución presentado.

(Se da del siguiente:)

SEÑOR SECRETARIO (Gustavo Sánchez Piñeiro).- “El señor Presidente del Senado presenta, con exposición de motivos, un proyecto de resolución por el que se aprueba el Presupuesto interno de la Cámara de Senadores, para el período 2010-2014.

- A LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO.

(Texto del proyecto de resolución presentado:)

“Carp. N° 438/10.

Exposición de Motivos

La Presidencia de la Cámara de Senadores remite a consideración del Cuerpo, el Proyecto de Resolución presupuestal para el período 2010-2014, conforme con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución de la República.

El presente Presupuesto Quinquenal se basa en las definiciones del Plan Estratégico que se viene desarrollando desde la anterior Legislatura y cuya evaluación fuera informada por la Presidencia saliente al finalizar la misma. El criterio respecto de los recursos económicos continúa siendo mantener el monto global del presupuesto a valores constantes, realizando traslados del rubro Salarios a medida que se racionaliza el mismo hacia el rubro Inversiones y a aspectos específicos del rubro Gastos, vinculados con los objetivos determinados.

En la medida que las transformaciones estructurales más relevantes fueron realizadas en el período mencionado, más allá de ajustes y concreciones pendientes, el acento fundamental del presente período se ubica en lograr la mejora de la calidad que, en todos los aspectos, debería obtenerse como consecuencia de las mismas. Preocupa especialmente a esta Administración que la más relevante mejora se concrete en la calidad legislativa y en el relacionamiento del Parlamento con la sociedad, sin perjuicio de la promoción de avances en la modernización administrativa y de gestión, con particular énfasis en el desarrollo de los recursos humanos.

En el proceso de elaboración de la presente propuesta, se ha dado la oportunidad de hacer sus planteos a los diferentes Directores de Área y al Director General, de la misma manera que se han analizado las propuestas de la Asociación de Funcionarios de la Cámara de Senadores (Afucase), en el marco de sesiones de la Mesa de Negociación Colectiva (MNC) prevista por Ley. Más allá de que esas propuestas se vean o no reflejadas en este Presupuesto dado que el mismo es el planteo de la Administración, debe tenerse presente que el desarrollo del Plan Estratégico es a mediano plazo y que iniciativas que no estén contempladas hoy, quedan planteadas para el momento que se entienda oportuno.

Por otra parte, debe considerarse que aspectos estratégicos vinculados con los temas de las tecnologías de la información y la comunicación, vienen siendo desarrollados en acuerdo con las otras dos unidades ejecutoras del Poder Legislativo en la Comisión de Tecnologías de la Información Parlamentaria (CTIP) y que deberemos ajustarnos al proceso de estudio y ejecución que en ella viene realizándose.

Perfeccionamiento del apoyo a la labor legislativa

Tres son los aspectos o ámbitos en los que se pretende poner el acento en el período, con el objetivo superior de mejorar la calidad legislativa:

1.- Definición del modelo de asesoramiento parlamentario institucional más adecuado a nuestra realidad y desarrollo de los recursos necesarios para ello, en particular el referido al seguimiento de la ejecución presupuestal nacional. En el tema asesoramiento también se plantea la definición y aplicación de principios básicos de técnica legislativa que permitan el perfeccionamiento en ese aspecto.

2.- Promover el proceso electrónico de la Ley ejecutando el Proyecto 2 del Convenio con la Facultad de Ingeniería aprobado por la Comisión Administrativa, referido al “Modelo y definición de Procesos Parlamentarios del Poder Legislativo”. En ese sentido ya están trabajando funcionarios del Senado, junto con funcionarios de las otras unidades ejecutoras, pero se deberá mejorar sustantivamente en todos los niveles del proceso.

3.- Apoyo al trabajo en las Comisiones. En especial, perfeccionando los roles de los funcionarios directamente vinculados (Taquígrafos, Secretarios y Prosecretarios) y dando posibilidades a los mismos de capacitación y modernización para su gestión. También se continuará con el desarrollo de las capacidades de la División Estudios Legislativos, vinculado con el mejor asesoramiento en las distintas etapas del proceso de la Ley.

Relación del Parlamento con la sociedad

Es uno de los objetivos centrales del Plan Estratégico del Senado, más allá de que muchas de las acciones deberán ser llevadas adelante por las tres unidades ejecutoras, en el marco del Proyecto de nuevo Portal Web y de la definición de una estrategia comunicacional institucional del Parlamento en su conjunto.

Se hará necesario definir los usos de las redes comunicacionales que se generarán, para lo cual hay algunas experiencias piloto ya realizadas, de manera de permitir el desarrollo de iniciativas de mejor comunicación con la ciudadanía y de las capacidades de las oficinas correspondientes. Las Divisiones Electrónica e Imprenta y el Departamento de Relaciones con la Comunidad deben ser desarrolladas, tanto en lo instrumental como en los conocimientos y capacidades de los funcionarios. Entre otras medidas se plantea la creación del cargo de Comunicador, a los efectos de contar con el asesoramiento y apoyo necesario a nivel profesional institucional en la definición, construcción y desarrollo del sistema y la estrategia comunicacional del Senado.

Estas nuevas alternativas en las comunicaciones con la sociedad, deberán ser acompañadas por un proceso de definiciones de parte del Cuerpo, en cuanto al carácter y la estrategia a darle a las mismas. Inclusive habrá que estudiar aspectos reglamentarios que se verán afectados ante la posibilidad de emitir las sesiones en tiempo real por vía electrónica.

Modernización administrativa y de gestión. Desarrollo de los recursos humanos

Se plantea continuar con el proceso en marcha aplicando y perfeccionando la normativa vigente, promoviendo la carrera funcional como parte sustantiva de la mejora en las capacidades y en los valores de los funcionarios del Senado. Se prevé culminar con el actual proceso de concursos de ascenso (se llevan realizados 48 concursos desde la implantación del sistema) y realizar un nuevo llamado para el ingreso de funcionarios jóvenes y capacitados, en las bases de las pirámides escalafonarias. Luego de culminado ese proceso se plantea reiterar el sistema de retiros incentivados en momento oportuno, dando así nuevas posibilidades de movimientos y promoción de los más capacitados (llegan a reunir las condiciones planteadas un promedio de diez funcionarios por año).

Se prevé la transformación de cargos vacantes para permitir la creación de cargos en las oficinas que requieren nuevos funcionarios o con especialidades adecuadas a los nuevos requerimientos. No obstante, no se entiende necesario cubrir en su totalidad las 59 vacantes existentes, por lo cual también se ha previsto la eliminación cuidadosa de algunos cargos.

El desarrollo de las nuevas tecnologías aplicadas al expediente electrónico, también está previsto en el marco del Plan Estratégico de la CTIP, con el apoyo de la Agencia Agesic, lo que deberá llevar a una adecuada reingeniería de los procesos. No obstante, se deja claramente expresada la urgencia en la adecuación informática en algunas áreas de la Administración, encomendándose su renovación en ciertos plazos.

Si bien en el período pasado se implementó un rediseño institucional que simplificó la estructura administrativa, con la consiguiente readecuación de las direcciones, divisiones y departamentos, se hace necesario realizar ajustes en función de la experiencia y el desarrollo de los objetivos. Así es que se crean algunos Departamentos en Divisiones priorizadas y se prevén proyectos específicos, como el que buscará jerarquizar el Departamento de Archivo, postergado hasta ahora.

Junto con el ingreso de nuevos y capacitados funcionarios, la capacitación de los actuales ocupará un lugar prioritario. Para ello se ha previsto la redistribución de recursos económicos asignando a ello parte de las economías generadas en el rubro salarios.

La Administración entiende que la mejora en las retribuciones a las que los funcionarios legítimamente pueden aspirar, debe ir imprescindiblemente unida a contrapartidas en el cumplimiento de la gestión y que estas se deben poder medir y controlar adecuadamente para hacer efectiva la retribución. Para ello y acompasado con nuevos paradigmas y valores en el cumplimiento de la función, se propone la elaboración de Indicadores de Gestión, de manera de vincularlos luego al cumplimiento del incentivo de “Cumplimiento con la Gestión”, creado en el período anterior, y procesar así la posibilidad de aumentos de acuerdo a los rendimientos y a la dedicación.

Igualmente, en el marco de los planteos realizados por Afucase, se ha entendido pertinente incluir para el cálculo del Fondo de Licencia el monto promedio anual de lo percibido por ese incentivo y que la Prima por Antigüedad se calcule sobre la misma base para todos los funcionarios, dejando sin efecto la diferencia en menos, que la anterior resolución del Senado estableció para los ingresados luego del año 2006.

La gestión de los recursos económicos

Estando en condiciones de mantener actualizados los distintos recursos en tecnología y maquinaria, se ha programado su reposición gradual y planificada. Más allá de ello, es posible prever el desarrollo de nuevas tecnologías, en función de las definiciones que se vayan adoptando en el proceso de modernización electrónica y comunicacional. Estos estudios están comenzando y, por lo tanto, no es posible aprobar un plan definido de inversiones, el que habrá que elaborar a medida que se vayan adoptando las opciones correspondientes y definiendo la responsabilidad en los costos de parte de cada unidad ejecutora. Será responsabilidad de esta administración plantear los ajustes que demanden las nuevas exigencias y planificar su ejecución.

Manteniendo los lineamientos de transparencia informativa que se aplican por ley y por disposiciones anteriores, todo lo referido a la ejecución presupuestal y a la administración de los recursos, queda expuesta en el portal electrónico del Poder Legislativo.

Montevideo, 22 de diciembre de 2010.

Danilo Astori, Presidente.

Proyecto de Resolución

CAPÍTULO 1- Disposiciones Generales

Art. 1.- Apruébase el Presupuesto de la Cámara de Senadores para la XLVII Legislatura, que se regirá por las disposiciones que se establecen en la presente resolución y por los anexos, planillados y objetivos que se adjuntan y que forman parte de la misma.

Art. 2.- El Presupuesto del Senado comprende el Programa 001 - Retribuciones Personales del Vicepresidente y Senadores de la República; el Programa 002 - Retribuciones Personales de los Secretarios y Prosecretarios del Cuerpo, y de los Funcionarios de la Cámara de Senadores y el Programa 003 - Gastos de Funcionamiento e Inversiones. En el anexo A se detallan los Grupos, Subgrupos y Objetos del gasto, correspondientes a cada Programa con sus respectivos montos presupuestales, siendo parte integrante del presente artículo.

Art. 3.- La presente resolución regirá a partir del 1° de enero del 2011, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Art. 4.- Los créditos presupuestales correspondientes a las retribuciones personales de los Programas 001 y 002, están considerados a valores del 1° de enero de 2010 y se ajustarán en la forma dispuesta en las resoluciones vigentes del Senado.

Art. 5.- Los créditos presupuestales correspondientes al Programa 003 están considerados a valores del 1° de enero de 2010 y se ajustarán por el índice de precios al consumo (IPC) al 1° de enero y al 1° de julio de cada año, con excepción de los Objetos 576 042 y 721 000, que ajustarán según el artículo 4 de la presente Resolución.

Art. 6.- El Presidente del Senado podrá, por razón fundada, efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales, que se comprueben del presente Presupuesto, dando cuenta de inmediato al Cuerpo.

CAPÍTULO II - Estructura Organizativa

Art. 7.- Apruébanse los ajustes en el diseño institucional que quedan expresados en el Organigrama de las unidades administrativas del Senado que se adjunta y forma parte del presente Presupuesto. Los mismos implican ajustes en el rediseño de la reestructura organizativa que se viene desarrollando desde el anterior presupuesto quinquenal.

Art. 8.- De la Secretaría del Senado pasan a depender directamente la Dirección General y la Dirección de Taquígrafa, eliminándose la Dirección General de Taquígrafa.

Art. 9.- Se elimina la Dirección de Área Información Parlamentaria y Procesadora de Documentos, pasando la División Gestión de Documentos a denominarse División Diario de Sesiones, dependiendo de la Dirección de Área Gestión Legislativa y la División Estudios Legislativos pasa a depender directamente de la Dirección General.

Art. 10.- Las Estaciones Uruguay y Mercosur de la Red Global de Información Legislativa (GLIN) pasan a depender de la Dirección General, manteniendo la Secretaría del Senado el vínculo funcional directo con estas oficinas en cuanto a la función específica asignada.

Art. 11.- La “Asesoría Contable”, creada por el artículo 9° de la Resolución de la Cámara de Senadores de fecha 8 de febrero de 2006, pasará a denominarse “Dirección Asesoría Contable”, con dependencia funcional directa de la Secretaría del Senado y jerárquico administrativa de la Dirección General.

Art. 12.- De la Dirección General dependen: las Direcciones de Área Gestión Legislativa, Recursos Humanos, Financiero Contable y Apoyo Legislativo.

Art. 13.- El Departamento Archivo, que dependía de la División Secretaría de la Mesa, pasa a depender de la División Trámite y Registro.

Art. 14.- Créanse, dependiendo de la División Comunicaciones y Repartidos, los Departamentos de Digitalización y Confrontación.

Art. 15.- Créase, dependiendo de la División Administración Presupuestaria, el Departamento Historia Laboral y Beneficios Sociales.

Art. 16.- Créase, dependiendo de la División Adquisiciones, el Departamento de Compras, Licitaciones y Contratos.

Art. 17.- El actual Departamento de Compaginación, dependiente de la División Imprenta, pasa a denominarse Diagramación y Diseño y a cumplir las funciones que indica su nombre.

Art. 18.- Créanse, dependiendo de la División Electrónica, los Departamentos de Audio y de Video.

CAPÍTULO III - De los Funcionarios del Cuerpo

Art. 19.- En el Escalafón C - Secretaría - se transforman: un cargo vacante de Secretario de Comisión en un cargo de Jefe de Departamento de Electrónica; un cargo vacante de Secretario de Comisión en dos cargos de Oficial II de Electrónica; dos cargos vacantes de Oficial II en un cargo de jefe de Departamento de Imprenta; un cargo vacante de Oficial 1 en un cargo de Oficial 1 de Impresos y dos cargos vacantes de Oficial 1 en un cargo de Comunicador en el Escalafón Profesional.

Art. 20.- En el Escalafón F- Intendencia - se transforman 3 cargos vacantes de Oficial II en dos cargos de chofer del Escalafón E - Locomoción; en el Escalafón R - Sala y Barra - se transforma un cargo vacante de Oficial en un cargo de Oficial 1; y en el Escalafón E - Imprenta - se transforman los dos primeros cargos vacantes de Especialistas en Impresos en dos cargos de Oficial II de ese Escalafón.

Art. 21.- Se eliminan los siguientes cargos actualmente vacantes: un cargo de Director General del Escalafón D - Taquigrafía; un cargo de Director de Área del Escalafón C - Secretaría; 4 cargos de Oficial 1 del Escalafón C - Secretaría; y 2 cargos de Oficial III del Escalafón F - Intendencia. En el Escalafón E - Imprenta, se eliminan al vacar los restantes cargos de Especialista en Impresos, eliminándose el grado y en el Escalafón Secretaría C se eliminan al vacar los dos primeros cargos que queden vacantes de Prosecretario de Comisión.

Art. 22.- Cámbianse las siguientes denominaciones: en el Escalafón Taquigrafía, el actual cargo de Jefe Revisor pasa a denominarse Supervisor General y el Revisor Redactor pasa a denominarse Supervisor; en el Escalafón Intendencia, el cargo actualmente denominado Jefe de Departamento pasa a denominarse Jefe de Sector.

Art. 23.- El cargo de Comunicador que se crea por el artículo 19 de la presente Resolución, tendrá carácter de asesor, dependiendo en sus funciones de la Secretaría del Senado y trabajando directamente en el Departamento de Relaciones con la Comunidad.

Art. 24.- Apruébanse los escalafones de las unidades administrativas del Senado, con sus respectivas denominaciones de cargos, cantidad de los mismos y sueldos básicos, presentados en el anexo B. Dicho anexo presenta todas las modificaciones establecidas en los artículos precedentes.

Art. 25.- La prima por antigüedad para todos los funcionarios del Cuerpo será del 1% (uno por ciento) del sueldo básico del cargo de Oficial II del Escalafón “F” - Intendencia del Senado, por cada año de servicio.

Art. 26.- Se modifica lo establecido por el artículo 20 de la Resolución del Senado del 23 de julio de 2008, disponiéndose que para el cálculo del Fondo de Licencia se computará la asignación nominal promedio percibida durante el período diciembre-noviembre de cada ejercicio por concepto de Prima por “Compromiso con la Gestión”, creado por Resolución del Senado de 31 de julio de 2007. El pago de este beneficio se realizará con el presupuesto de diciembre de cada ejercicio.

Art. 27.- Agréguese “o concubino/a debidamente registrado según disposición legal” en el segundo inciso del artículo 46 de la Resolución Presupuestal, de fecha 8 de febrero de 2006, luego de cónyuge.

Art. 28.- Se encomienda a la Administración la elaboración, en el plazo de un año, de indicadores de gestión para todas las oficinas. Aprobados los mismos, la Presidencia reglamentará su aplicación, determinándose que en próxima Rendición de Cuentas podrá ajustarse el monto a cobrar por el Incentivo por Compromiso con la Gestión en función de la aplicación de los mencionados indicadores.

CAPÍTULO IV - Gastos e Inversiones

Art. 29.- Establécese que, atendiendo a los ahorros de créditos presupuestales que se han generado en el Programa 003 por los conceptos de sueldo básico, dedicación especial, aguinaldo y fondo de licencia, en el ejercicio 2010, se asignen $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos) al Programa Gastos, con destino a capacitación de los funcionarios. La Presidencia de la Cámara de Senadores dispondrá el Plan de Capacitación anual a esos efectos.

Art. 30.- La Secretaría del Senado dispondrá en coordinación con la Dirección de Informática de la Comisión Administrativa, el relevamiento del parque informático de la Cámara de Senadores a efectos de renovar la tercera parte del mismo en cada ejercicio de la Legislatura.

Art. 31.- Se encomienda a la Secretaría del Senado a cumplir con el objetivo estratégico de renovar el software, en particular con urgencia los del Departamento Liquidaciones de Sueldos y de la Dirección Recursos Humanos. A tales efectos, se trabajará en acuerdo con las disposiciones estratégicas emanadas de la DGIP y se coordinará la tarea con la Dirección de Informática de la Comisión Administrativa de manera de lograrlo en el segundo ejercicio de la presente Legislatura.

Art. 32.- Se encomienda a la Secretaría del Senado a cumplir con el objetivo estratégico de implementar el Proyecto de Audio y Video de las Sesiones del Cuerpo, en el marco del proyecto estratégico de la DGIP, de renovación de la página WEB del Parlamento. A tales efectos, se realizarán las licitaciones públicas necesarias para las inversiones en equipamiento y capacitación del personal del Escalafón D - Serie Electrónica.

Art. 33.- Se encomienda a la Secretaría del Senado realizar las licitaciones públicas necesarias, a efectos de renovar la flota de vehículos en el tercer ejercicio de la presente Legislatura.

Art. 34.- Para cumplir con los objetivos de gastos e inversiones del presente capítulo, se han reorganizado los montos de los créditos presupuestales de gastos e inversiones para la presente Legislatura (presentados en el anexo A). Dichos cambios no generan incremento del presupuesto total.

CAPÍTULO V - Retiro Incentivado

Art. 35.- Los funcionarios de la Cámara de Senadores que tengan causal jubilatoria y tengan o cumplan 60 (sesenta) años de edad durante el o los períodos que se determinarán, podrán presentar renuncia para acogerse al incentivo que se reglamenta en los siguientes artículos.

Art. 36.- Los funcionarios que cumplan con lo previsto por el artículo anterior, percibirán una partida mensual complementaria al haber prejubilatorio o jubilatorio líquido, incluidos los montos provenientes de las AFAP’S (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional), que totalice mensualmente el cien por ciento del líquido legal del último mes trabajado de los siguientes conceptos: sueldo básico, dedicación especial, prima por permanencia en el cargo, prima por antigüedad, cuota parte de aguinaldo, cuota parte del fondo de licencia a cargo de la Cámara de Senadores y cuota parte del promedio anual del incentivo por Compromiso con la Gestión. Dicha partida se ajustará en las mismas fechas y porcentajes en que se reajuste la remuneración de los funcionarios activos.

Art. 37.- La partida será percibida desde la fecha de aceptación de la renuncia y por un período máximo de 72 meses o hasta el mes de diciembre del año en que el funcionario cumpla los 70 (setenta) años de edad. La Administración podrá, por estrictas razones de servicio, posponer la aceptación de la renuncia, sin que esto haga perder el derecho a acogerse al retiro incentivado.

Art. 38.- La Presidencia del Senado reglamentará la presente disposición disponiendo la fecha de entrada en vigencia en la actual Legislatura, así como el o los períodos de su aplicación.

Art. 39.- En próximos ajustes presupuestales se redefinirán los destinos a darle a las vacantes generadas, en función de la respuesta al beneficio creado en este Capítulo.

Danilo Astori. Presidente.”

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“Disposiciones Citadas

Resolución de la Cámara de Senadores de 8 de febrero de 2006

Artículo 9º.- Se crea la Asesoría Contable del Senado con dependencia funcional directa de la Secretaría del Senado y jerárquico-administrativa de la Dirección General Administrativa.

Artículo 46.- Se establece que el beneficio del seguro de salud con cargo al Senado comprende directamente a: los funcionarios, ex funcionarios, cargos de particular confianza, el beneficiario dispuesto por cada señor Senador (Secretario parlamentario) y el beneficiario dispuesto por cada Bancada y sector parlamentario (Secretario de Bancada y de sector parlamentario). Este beneficio se hace extensivo exclusivamente al cónyuge, hijos solteros menores de veintiún años a su cargo, menores de la misma edad sujetos a tutela legal e incapaces declarados judicialmente dependientes de cada beneficiario establecido en el inciso anterior. Dispónese la realización, en un plazo de 90 días corridos, de una nueva declaración jurada por parte de todos los beneficiarios, a los efectos de actualizar y regularizar la nómina actual. La falsedad de la declaración jurada será considerada falta grave y amerita la destitución.

Resolución de la Cámara de Senadores de 23 de julio de 2008

Artículo 20.- El Incentivo por “Compromiso con la Gestión”, creado por Resolución de la Cámara de Senadores de 31 de julio de 2007, no se computará a los efectos del cálculo del beneficio “Fondo de Licencias” creado por Resolución de la Cámara de Senadores de fecha 15 de agosto de 1991.

Resolución de la Cámara de Senadores de 31 de julio de 2007

Artículo 12.- Créase un incentivo por eficacia en la gestión, asiduidad, permanencia y puntualidad, a percibir por los funcionarios presupuestados o con contrato de función pública de la Cámara de Senadores, a partir del 1° de enero de 2008, el cual se atenderá con cargo al rubro 0 y a los recursos originados por descuentos debidos a distintas sanciones.

Artículo 13.- El incentivo creado por el artículo anterior se liquidará mensualmente y se calculará porcentualmente sobre el sueldo básico del cargo, de Jefe de Departamento del Escalafón C - Serie Secretaría, sujeto a todos los descuentos legales. El porcentaje será del diez por ciento (10%), liquidándose a todo funcionario de la Cámara de Senadores que cumpla con todo lo previsto en la presente Resolución, en el período del 10 al último día de cada mes. A los efectos del contralor y responsabilidades del otorgamiento del incentivo previsto por la presente Resolución la Secretaría del Senado dispondrá la reglamentación pertinente.

Artículo 14.- Tendrán derecho al cobro del incentivo previsto por el artículo 12 de la presente Resolución, aquellos funcionarios presupuestados o con contrato de función pública de la Cámara de Senadores que hayan concurrido a trabajar todos los días laborales de cada mes, cumpliendo en su totalidad el horario o régimen establecido por la Secretaría de la Cámara de Senadores, así como también en los días no laborales y los horarios extraordinarios para los que hayan sido convocados por orden de la Secretaría y que no hayan merecido en el mes observaciones en cuanto a la permanencia en su lugar de trabajo, ni respecto de la eficiencia en las tareas encomendadas.

Se consideran días trabajados en forma regular los períodos de licencia ordinaria y las licencias especiales comprobadas fehacientemente por matrimonio, maternidad, paternidad, adopción, fallecimiento de familiar directo en primer grado, estudios que hayan sido considerados de interés por la Administración, examen de radiografía mamaria, exámen Papanicolaou y donación de sangre, órganos o tejido.

Artículo 15.- Se perderá el derecho al incentivo que se crea cuando se verifique que, en el mes, el funcionario generó alguna de las siguientes causales:

a. Registrar inasistencias, justificadas o no.

b. Registrar ingresos o egresos fuera de hora, aun las autorizadas por Resolución de Presidencia N° 101/2001 de 27 de junio de 2001 y sus complementarias, salvo autorización expresa debidamente fundada del Secretario del Senado.

c. Registrar alguna omisión de firma al ingreso o egreso, aun siendo avalada por su Director o autorizada por la Secretaría.

d. Estar en usufructo de licencia médica o autorizaciones médicas de cualquier tipo.

e. Haber incumplido la disposición de permanencia a la orden, cuando esta haya sido dada.

f. Registrar sanciones disciplinarias.

g. Estar en usufructo de licencias extraordinarias o especiales, excepto las previstas en el artículo anterior.

h. Merecer observaciones por incumplimiento de tareas o metas encomendadas en el período.

i. No estar desarrollando funciones administrativas en la Cámara de Senadores, por estar con pase en comisión, reserva del cargo u otra razón, excepto cuando se encuentre en misión oficial o de servicio encomendada por la Administración.

j. Estar a la orden en el período de receso parlamentario. Sobre licencias no gozadas.

6) PEDIDO DE INFORMES

SEÑOR PRESIDENTE.- Dese cuenta de un pedido de informes.

(Se da del siguiente:)

SEÑOR SECRETARIO (Gustavo Sánchez Piñeiro).- “El señor Senador Alfredo Solari, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la República, solicita se curse un pedido de informes con destino al Ministerio de Salud Pública y, por su intermedio, a la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), relacionado con la situación de la asistencia anestésico-quirúrgica en los centros asistenciales dependientes de dicha Administración.

- OPORTUNAMENTE FUE TRAMITADO.

(Texto del pedido de informes:)

“Montevideo, 17 de diciembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores,
Contador Danilo Astori.

De mi mayor consideración:

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la Constitución de la República, solicito se curse el presente pedido de informes al Ministerio de Salud Pública y por su intermedio a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). El reciente proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo declara la emergencia sanitaria de la asistencia anestésico-quirúrgica de la población, teniendo por fundamento el hecho que desde hace varios meses la cobertura de horas de anestesia ha experimentado un descenso progresivo, siendo la situación de mayor gravedad la registrada en el Centro Hospitalario Pereira Rossell y Hospital Maciel. Para aquilatar la repercusión de esta disminución de horas de anestesia sobre las cirugías brindadas a los usuarios de ASSE, se solicita se informe: 1. Número de intervenciones quirúrgicas realizadas a usuarios de ASSE del Área Metropolitana durante los años 2006 a 2010, inclusive, discriminadas por tipo de intervención (complejas, mayores, medianas, menores) de acuerdo con la tipología que utilice ASSE para clasificarlas, indicando en cada caso cuántas se realizaron por “coordinación”. 2. Número de intervenciones quirúrgicas realizadas en hospitales de ASSE del Área Metropolitana durante los años 2006 a 2010 inclusive, discriminadas por tipo de intervención y por centro asistencial, indicando en cada caso cuántas fueron realizadas “por coordinación”. 3. Evolución mensual de las listas de espera para intervención quirúrgica, por especialidad y por tipo de paciente (oncológicos, malformaciones congénitas, otras), en cada establecimiento de ASSE durante el año 2010. 4. Cantidad de horas de anestesia contratadas mensualmente por centro asistencial de ASSE del Área Metropolitana durante el año 2010, discriminadas según sean horas de guardia, horas de retén u otra modalidad. 5. Cantidad de anestesistas habilitados anualmente por el MSP para ejercer la especialidad durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009. 6. Cantidad de cargos de residentes en anestesias disponibles y ocupados anualmente durante los años 2006 a 2009, discriminados entre el Área Metropolitana de Montevideo y el resto del país. Sin otro particular, saluda atentamente.

Alfredo Solari. Senador.

A la vez que solicito que la respuesta a este pedido de informes sea enviada con copia, saludo al señor Ministro con mi mayor consideración.”

7) INASISTENCIAS ANTERIORES

SEÑOR PRESIDENTE.- Dando cumplimiento a lo que establece el artículo 53 del Reglamento de la Cámara de Senadores, dese cuenta de las inasistencias a las anteriores convocatorias del Cuerpo y de sus Comisiones.

(Se da de las siguientes:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- En la Sesión ordinaria del Senado del día 15 de diciembre no se registraron inasistencias.

A la Sesión de la Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca del 14 de diciembre faltó, con aviso, el señor Senador Larrañaga.

A la Sesión de la Comisión de Salud Pública del 14 de diciembre faltó, con aviso, el señor Senador Saravia.

8) SOLICITUDES DE LICENCIA E INTEGRACIÓN DEL CUERPO

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase una solicitud de licencia.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Salto, 20 de diciembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Contador Danilo Astori
Montevideo

Señor Presidente: solicito al Cuerpo licencia a la Sesión extraordinaria convocada para el día 22 de los corrientes, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley Nº 17.827.

Atentamente,

Ramón Fonticiella. Senador.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

-20 en 21. Afirmativa.

Queda convocado el señor Luis Gallo, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

Léase otra solicitud de licencia.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Montevideo, 20 de diciembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Contador Danilo Astori
Presente

De mi mayor consideración:

A través de la presente, solicito al Cuerpo me conceda licencia por razones personales los días 22 y 23 de diciembre al amparo del artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004.

Sin otro particular, saluda al Señor Presidente muy atentamente,

Rodolfo Nin Novoa. Senador.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

-18 en 22. Afirmativa.

Se comunica que los señores Héctor Lescano, Gustavo Guarino, Humberto Ruocco y Felipe Michelini han presentado notas de desistimiento, informando que por esta vez no aceptan la convocatoria a integrar el Cuerpo, por lo que queda convocado el señor Antonio Gallicchio, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

Léase otra solicitud de licencia.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Montevideo, 21 de diciembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Contador Danilo Astori

De mi mayor consideración:

Por la presente, solicito a usted tenga a bien gestionar licencia sin goce de sueldo para el día 22 de diciembre del corriente, por razones personales.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

Eleuterio Fernández Huidobro. Senador.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

-21 en 22. Afirmativa.

Queda convocado el señor Carlos Gamou, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

Léase otra solicitud de licencia.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Montevideo, 21 de diciembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Contador Danilo Astori
Presente

De mi mayor consideración:

Por medio de la presente solicito al Cuerpo que usted preside me conceda licencia sin goce de sueldo al amparo del artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de fecha 14 de setiembre de 2004, por el día 22 de diciembre del presente año, por motivos particulares.

Pedro Bordaberry. Senador.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

-21 en 22. Afirmativa.

Se comunica que los señores Germán Cardoso y Rubén Rodríguez han presentado notas de desistimiento, informando que por esta vez no aceptan la convocatoria a integrar el Cuerpo, por lo que queda convocado el señor Jorge Riani, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

Léase otra solicitud de licencia.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Montevideo, 21 de diciembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Don Danilo Astori

De mi mayor consideración:

A través de la presente, solicito al Cuerpo me conceda licencia al amparo del artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004, por motivos personales por el día 22 de diciembre del corriente.

Sin otro particular, saludo al Señor Presidente muy atentamente,

José Amorín. Senador.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

-21 en 21. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se comunica que el señor Eduardo Malaquina ha presentado nota de desistimiento, informando que por esta vez no acepta la convocatoria a integrar el Cuerpo, por lo que queda convocado el señor Wilson Sanabria, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

9) BICENTENARIO DEL PROCESO DE EMANCIPACIÓN ORIENTAL

SEÑOR PRESIDENTE.- El Senado ingresa al Orden del Día con la consideración del asunto que figura en primer término: “Proyecto de ley por el que se autoriza al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental (Carp. N° 381/10 - Rep. Nº 209/10)”.

(Antecedentes:)

Carp. Nº 381/10.
Rep. Nº 209/10.

La Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, en Sesión de hoy, ha sancionado el siguiente

Proyecto de Ley

Artículo 1°.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública por el llamado a precios.

Artículo 2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar:

A) Hasta 10.000.000 (diez millones) de unidades con las siguientes características:

El valor facial de cada unidad será de $ 50 (cincuenta pesos uruguayos).

La moneda será de material electrodepositado, con color final “cobre antiguo”, con un diámetro de 28 (veintiocho) milímetros y hasta 10,4 (diez con cuatro) gramos de peso. Se admitirá una tolerancia de un 2% (dos por ciento). Se acuñarán hasta 1.000 ensayos (o réplicas) de esta moneda en plata y hasta 1.000 ensayos (o réplicas) en bronce.

B) Hasta 5.000 (cinco mil) unidades con las siguientes características:

El valor facial de cada unidad será de $ 1.000 (mil pesos uruguayos).

La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar. Su forma será circular y su canto estriado.

Artículo 3º.- El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas que aludirán al Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental.

Artículo 4º.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su desmonetización, así como la posterior enajenación de las piezas desmonetizadas.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de noviembre de 2010.

Luis Puig, 2do. Vicepresidente; José Pedro Montero, Secretario.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 1º de octubre de 2010.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, adjuntando el Proyecto de Ley referente a acuñación de monedas conmemorativas del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental.

Saluda al Señor Presidente con la mayor consideración.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; Pedro Buonomo.

Exposición de Motivos

Con fecha 13 de agosto de 2010 se promulgó la Ley N° 18.677, por la que se declara el año 2011 como el año de “Celebración del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental”, en el marco de la lucha de los pueblos americanos por su autodeterminación e independencia.

Como antecedente de la norma aprobada se señala que con fecha 3 de julio de 2009 el Poder Ejecutivo elevó al Parlamento nacional un proyecto de ley por el cual se declaraba el año 2011 como el año del “Bicentenario del Proceso de Emancipación y Autodeterminación”.

Si bien la Ley N° 18.677 no recogió las disposiciones referidas a la emisión de monedas conmemorativas, se considera que esta constituye un aporte de relevancia en la difusión de los eventos que se homenajean, en tanto permite una amplia y perdurable circulación de monedas alusivas a los hechos históricos. A su vez dada la trascendencia de los eventos que se conmemoran, la acuñación de monedas alusivas a los mismos, continúa la tradición de reflejar en sus billetes y monedas los hitos más relevantes de la historia nacional.

Es por esta razón que el Poder Ejecutivo entiende pertinente elevar el presente proyecto de ley complementario de la disposición ya aprobada, como forma de habilitar al Banco Central del Uruguay a emitir y poner en circulación la emisión conmemorativa, de la manera que estime más adecuada a las finalidades que le atribuye la Constitución de la República y su Carta Orgánica (Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2010).

Pedro Buonomo.

Proyecto de Ley

ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública por el llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.

ARTÍCULO 2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar:

A) Hasta 10:000.000 (diez millones) de unidades con las siguientes características:

El valor facial de cada unidad será de $50 (pesos uruguayos cincuenta).

La moneda será de material electrodepositado, con color final “cobre antiguo”, con un diámetro de 28 (veintiocho milímetros) y hasta 10.4 gramos de peso. Se admitirá una tolerancia de un 2% (dos por ciento). Se acuñarán hasta 1.000 ensayos (o réplicas) de esta moneda en plata y hasta 1.000 ensayos (o réplicas) en bronce.

B) Hasta 5.000 (cinco mil) unidades con las siguientes características:

El valor facial de cada unidad será de 1.000 (pesos uruguayos mil).

La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientos) milésimas. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar. Su forma será circular y su canto estriado.

ARTÍCULO 3º.- El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas que aludirán al Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas cuya acuñación se autoriza por la presente Ley, a disponer su desmonetización así como la posterior enajenación de las piezas desmonetizadas.

Pedro Buonomo.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Hacienda

Informe

Señores Representantes:

Vuestra Comisión asesora ha considerado el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo por el que se propone autorizar al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental.

La Ley N° 18.677, de 13 de agosto de 2010, declara el año 2011 como de “Celebración del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental”, en el marco de la lucha de los pueblos americanos por su autodeterminación e independencia.

Se establece la conmemoración y celebración -entre los años 2010 y 2015-, de los principales hechos históricos del proceso revolucionario e independentista en la etapa comprendida entre 1810, inicio de la Revolución en el Río de la Plata y 1815, año de principal expansión del ideario artiguista en la Provincia Oriental y el Sistema de los Pueblos Libres.

En este contexto, se considera que la emisión de monedas conmemorativas constituye un aporte de relevancia en la difusión y distinción de la gesta que se recuerda, en tanto se transforman en un elemento de homenaje y evocación amplio y perdurable.

El artículo 1º de este proyecto de ley autoriza al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de las monedas y a prescindir del requisito de licitación pública -como se ha dispuesto en instancias similares-, permitiéndole la contratación a partir del llamado a precios entre casas acuñadoras.

El artículo 2º dispone la autorización a la emisión determinando tirajes máximos y características dispuestas para las monedas.

El literal A) habilita la emisión de hasta diez millones de unidades con un valor de cincuenta pesos uruguayos. Esta edición -de valor suficientemente alto como para destacarla y suficientemente accesible para propender a su circulación masiva- fue propuesta con la intención de que esta moneda se constituya en unidad de curso legal, pero también en elemento recordatorio de los hechos que por su intermedio se homenajean.

Por sus características -independientemente de su curso legal-, se procura pueda ser accesible a toda la población como objeto de colección y elemento de difusión, más allá de la edición habitual para coleccionistas.

El literal B) por su parte establece la posibilidad de acuñación de hasta cinco mil unidades valor mil pesos uruguayos, emisión de estilo, que usualmente se comercializa entre coleccionistas nacionales e internacionales.

El artículo 3º encomienda al Banco Central del Uruguay la determinación de los elementos ornamentales de las monedas señaladas.

El artículo 4º, finalmente, faculta al Banco Central del Uruguay a vender las monedas en el exterior y disponer su desmonetización y enajenación de las piezas desmonetizadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 701, de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

En el entendido de que esta iniciativa contribuirá en la difusión de los eventos que se conmemoran y -dada la trascendencia de los mismos- continúa la tradición de reflejar en la moneda, como homenaje distinguido e imperecedero, las instancias más relevantes y significativas de la historia nacional, aconsejamos a la Cámara de Representantes la aprobación del presente proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 27 de octubre de 2010.

Irene Caballero, Miembro Informante; Gustavo Bernini, Jorge Guekdjian, Mario Guerrero, Gonzalo Mujica, Iván Posada, Alejandro Sánchez.

CÁMARA DE SENADORES

Comisión de Hacienda

ACTA N° 24

En Montevideo, el día veintiuno del mes de diciembre de dos mil diez, a la hora catorce y diez minutos se reúne la Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores. Asisten los señores Senadores miembros: Sergio Abreu, Carlos Baráibar, Alberto Couriel, Luis A. Heber, Rafael Michelini, Enrique Rubio y Héctor Tajam. Faltan con aviso los señores Senadores José Amorín y Francisco Gallinal, quienes remiten nota justificando sus inasistencias.

Concurren especialmente invitados los miembros de la Comisión de Salud Pública del Senado, señora Senadora Mónica Xavier, y señores Senadores Ernesto Agazzi, Luis Gallo Imperiale, Carlos Moreira y Alfredo Solari.

Concurren por el Ministerio de Economía y Finanzas: Ministro, economista Fernando Lorenzo, economista Martín Vallcorba; por el Ministerio de Salud Pública: Ministro economista Daniel Olesker, asesores Gustavo Rak y Martín Rodríguez; y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Subsecretario, doctor Nelson Loustaunau.

Son recibidos en audiencia: por el Comité de Crisis del Sindicato Médico del Uruguay, doctora Silvia Mato; por el Fondo de Ayuda Social-Centro de Navegación y Empresas Asociadas, el señor Julio Branda y el doctor Luis Baccino; por la Mesa Coordinadora de Cajas de Auxilio: Presidente, Ruben Figueira, Secretario, José Alves, doctora Susana Begue, señora Carmen Sande y señor Ruben Fuentes; y por la Asociación de Escribanos del Uruguay: Presidenta, Sara Castro, Vicepresidenta, Lydia López, Secretario, Eduardo Ghiorsi, Directiva, Ana Ramírez y Pablo Aretche.

Preside el señor Senador Carlos Baráibar, Presidente de la Comisión.

Actúan en Secretaría, la señora Dinorah Amato, Secretaria de la Comisión, y la señora María José Morador y el señor Jorge Fernández, Prosecretarios.

Abierto el acto se procede a la toma de la versión taquigráfica, cuya copia dactilografiada luce en los Distribuidos Nros. 571 y 572/10 que forman parte de la presente Acta.

Asunto entrado:

- SEGURO NACIONAL DE SALUD. Incorporaciones. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. Carpeta N° 433/10. Distribuido N° 567/10.

Asunto considerado:

1) BICENTENARIO DEL PROCESO DE EMANCIPACIÓN ORIENTAL. Se autoriza al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. Carpeta N° 381/10. Distribuido N° 498/10.

En consideración:

Se votan en bloque los artículos 1º a 4º: 7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se designa Miembro Informante al señor Senador Carlos Baráibar quien lo hará en forma verbal.

2) SEGURO NACIONAL DE SALUD. Incorporaciones. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. Carpeta Nº 433/10. Distribuido Nº 567/10.

Los señores Ministros realizan la presentación del proyecto de ley a estudio y responden a las interrogantes de los señores Senadores presentes.

Inmediatamente de que se retiran de Sala los señores Ministros, ingresan en el orden en que habían solicitado audiencia las delegaciones respectivas, quienes exponen sobre el proyecto de ley a estudio, responden a las preguntas formuladas por los señores Senadores presentes y entregan material referido al tema, el cual es repartido.

En consideración:

La Comisión resuelve elevar el proyecto de ley al Pleno, sin someter su texto a votación.

Se vota: 7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se designa Miembro Informante a tales efectos al señor Senador Rafael Michelini.

A la hora diecinueve y treinta y cinco minutos se levanta la Sesión.

Para constancia se labra la presente Acta que firman el señor Presidente y la señora Secretaria de la Comisión.

Carlos Baráibar, Presidente; Dinorah Amato, Secretaria.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee.)

-En discusión general.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Baráibar.

SEÑOR BARÁIBAR.- Señor Presidente: este proyecto de ley fue considerado en el día de ayer por la Comisión de Hacienda del Senado y votado por unanimidad. En su exposición de motivos se expresa: “Con fecha 13 de agosto de 2010 se promulgó la Ley Nº 18.677, por la que se declara el año 2011 como el año de “Celebración del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental”, en el marco de la lucha de los pueblos americanos por su autodeterminación e independencia”. Cabe destacar que se reconoce la participación central de la figura de José Artigas.

Continúo citando: “Como antecedente de la norma aprobada se señala que con fecha 3 de julio de 2009 el Poder Ejecutivo elevó al Parlamento Nacional un proyecto de ley por el que declaraba el 2011 como año del “Bicentenario del Proceso de Emancipación y Autodeterminación”.

Si bien la Ley Nº 18.677 no recogió las disposiciones referidas a la emisión de monedas conmemorativas, se considera que esta constituye un aporte de relevancia en la difusión de los eventos que se homenajean, en tanto permite una amplia y perdurable circulación de monedas alusivas a los hechos históricos”. Podría decir que estos son los antecedentes del referido proyecto.

Mediante el artículo 1º del proyecto de ley se autoriza al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental y se solicita prescindir del requisito de licitación pública para el llamado a precios.

El artículo 2º establece que se podrán acuñar 10:000.000 de unidades y determina cuáles serán sus características. Se establece que el valor facial de cada unidad será de $ 50 y que se podrán hacer hasta mil ensayos o réplicas en plata y también hasta mil ensayos en bronce. También se acuñarán 5.000 unidades con un valor facial de $ 1.000 la unidad y las mismas se realizarán en plata con un fino de 900 milésimas.

Por su parte, el artículo 3º establece que el Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas que aludirán al Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental. Y, por último, el artículo 4º faculta al Banco Central a vender al exterior las monedas cuya acuñación se autoriza por la presente ley, así como también a disponer su desmonetización y la posterior enajenación de las piezas desmonetizadas.

Este es el proyecto de ley que, como dije, la Comisión de Hacienda consideró en la tarde de ayer, que fue votado por unanimidad y hoy presentamos al Cuerpo para su consideración.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- ¿Me permite una interrupción señor Senador?

SEÑOR BARÁIBAR.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Lacalle Herrera.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Quisiera saber por qué se prescinde del requisito de la licitación pública en el llamado a precios.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Baráibar.

SEÑOR BARÁIBAR.- Señor Presidente: lo que he podido recabar hasta el presente -y se menciona especialmente en la exposición de motivos- es que, cuando se aprobó la ley, se olvidó incorporar la acuñación de monedas. De haberse incorporado en la referida ley, que se aprobó en el mes de agosto, hubieran dado los tiempos. Ahora, en razón de los plazos que disponemos y por el tiempo que insumiría un llamado a licitación, se solicita prescindir de la licitación. En función de ese olvido entiendo razonable el pedido.

Doy por finalizado el informe y pongo en consideración del Cuerpo el proyecto de ley.

SEÑOR LACALLER HERRERA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Señor Presidente: estamos hablando de un episodio que todos sabíamos -es decir, teníamos la certeza- que iba a ocurrir porque en el año 2011 se conmemora el Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental.

Durante el Gobierno del doctor Tabaré Vázquez tuve la oportunidad de hacerle algunas sugerencias sobre estas fechas al Presidente de entonces, para que las mismas tuvieran una organización acorde a su importancia, pero mi propuesta no encontró eco. Ahora, esta nueva Administración tampoco ha tenido tiempo de acordarse de lo que iba a pasar. A su vez, las autoridades del Banco Central tampoco sabían que en el año 2011 se cumple el Bicentenario de los hechos ocurridos en 1811. Parece increíble que donde se cuentan las monedas y los fondos del país, no se pueda hacer ese cálculo tan simple. Ahora surge el apuro porque, al parecer, no se sabía que se iban a acuñar monedas.

Creo que con el tema de la urgencia -y ahora generalizo- estamos entrando en una mecánica perversa. No quiero abrir una discusión que no tiene nada que ver con este punto, pero no se puede desvirtuar la función legislativa y menos aún aquello que es previsible. Puede ser imprevisible un conflicto, pero no este acontecimiento. No puede ser que el Banco Central, que ya cuenta con unos cuantos años desde su creación -desde la reforma de 1967-, que se ocupa de la emisión de monedas y que ya ha realizado emisiones con otros motivos, ahora diga que no sabía que había un Bicentenario por delante. La emisión de monedas -uno de los pocos símbolos populares y estatales que quedan- es una costumbre seguida por todas las naciones y aquí ya se ha realizado con motivo de conmemorar procesos anteriores.

Ahora resulta que la acuñación se hará sin licitación y sin concurso de precios. Entonces, ¿qué se va a hacer? ¿Se va a realizar una adjudicación directa? Yo no voy a votar ese artículo, porque si no se puede realizar una licitación, por lo menos, se debería hacer un llamado a precios abreviados. No puede ocurrir que porque no se sabía que 1811 más 200 da 2011, ahora se tenga que aprobar una compra o adjudicación directa. Eso no lo voy a votar, señor Presidente. Pienso que se puede hacer una licitación abreviada porque el 1º de enero no van a estar las monedas, aunque podrían estar para el 18 de mayo. De todos modos, no importa demasiado si no se tienen para esa fecha porque deberían haber estado prontas para el 1º de enero. Ahora, al socaire de esto, no hay licitación.

Señor Presidente: creo que si no empezamos a ponerle coto a estas transgresiones de la normativa en cuanto al gasto y a las convocatorias de las compras del Estado, no estamos homenajeando bien el Bicentenario. Reitero que no voy a votar esa disposición, salvo que se diga que, por lo menos, se realizará un llamado público de precios porque, de lo contrario, se tendría a Fulano haciendo la emisión de las monedas. Creo que nos estamos saliendo de las normas. Tengamos en cuenta que este no es un episodio del que no se tenía noticia; no es un acaecer de hechos, sino que estamos hablando de una fecha cierta, por lo que perfectamente se podrían haber hecho las cosas bien. No sé qué responsabilidad cabe, pero el Banco Central no ha estado en uno de sus días más felices con esta demora.

SEÑOR BARÁIBAR.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el Miembro Informante.

SEÑOR BARÁIBAR.- Señor Presidente: no es de poca importancia que un ex Presidente de la República y actual Senador no vote este proyecto por razones que son atendibles. Es cierto que esos olvidos no deberían ocurrir, pero sucedieron y estamos frente a una situación que debemos solucionar. Le puedo decir al señor Senador que lo más que le puedo ofrecer, como Presidente de la Comisión de Hacienda y Miembro Informante de este proyecto, es remitir una minuta al Banco Central solicitando que el procedimiento a utilizar para la acuñación de las monedas se realice mediante una comunicación pública de precios, tal como lo propuso el señor Senador Lacalle. Si ambas partes pusiéramos un poco de buena voluntad, de pronto podríamos contar con el voto del señor Senador Lacalle.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR BARÁIBAR.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.-Puede interrumpir el señor Senador Lacalle Herrera.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Señor Presidente: no quiero hacer de esto una cuestión demasiado larga. Por supuesto que vamos a votar en general el proyecto de ley; simplemente no íbamos a votar el artículo 1º porque nos parece que, en algún momento, alguien tiene que decir: “paremos con la improvisación y con las leyes traídas al galope, aprobadas de mañana en la Cámara de Representantes y de tarde en el Senado porque hay una mayoría aritmética que no ha asumido sus responsabilidades”. El año que viene, cuando se cumpla un año de esta Administración, vamos a tener que hacer un análisis político de este tema.

Por lo tanto, voy a votar gustoso este proyecto de ley si se hace una gestión al respecto. En realidad, podemos hacer nosotros la gestión, ya que en el Banco Central tenemos un gran delegado del Partido Nacional, como es el economista Ribeiro. Si bien estas cosas no se subsanan con parches o con cataplasmas, si se logra enviar una minuta solicitando que se haga un llamado público de precios, me parece que va a quedar mejor vestido el asunto.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Baráibar.

SEÑOR BARÁIBAR.- Gracias, señor Senador Lacalle. Es todo, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quiero agregar que este proyecto de ley fue enviado al Parlamento por el Poder Ejecutivo el 1º de octubre y, sobre la base de una conversación que he tenido con el Presidente del Banco Central, puedo decir que la facultad que se confiere en el artículo 1º no va a ser utilizada.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota:)

-24 en 24. Afirmativa. UNANIMIDAD.

En discusión particular.

Léase el artículo 1º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo 1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública por el llamado a precios”.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

SEÑOR PASQUET.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR PASQUET.- Señor Presidente: comparto lo manifestado por el señor Senador Lacalle acerca de la urgencia con la que a veces tratamos ciertos temas y su oposición a ese criterio. Es más, en otras ocasiones me he referido al mismo tema, que creo que es relevante, y el año que viene tendremos que encararlo sistemáticamente. Sin perjuicio de ello y en atención a lo que recién expresó el señor Presidente en el sentido de que el Banco Central no utilizará la facultad que le otorga este artículo 1º en cuanto a prescindir de la licitación, voy a votar afirmatiamente este artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-23 en 25. Afirmativa.

Léase el artículo 2º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo 2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar:

Hasta 10:000.000 (diez millones) de unidades con las siguientes características:

El valor facial de cada unidad será de $ 50 (cincuenta pesos uruguayos).

La moneda será de material electrodepositado, con color final “cobre antiguo”, con un diámetro de 28 (veintiocho) milímetros y hasta 10,4 (diez con cuatro) gramos de peso. Se admitirá una tolerancia de un 2% (dos por ciento). Se acuñarán hasta 1.000 ensayos (o réplicas) de esta moneda en plata y hasta 1.000 ensayos (o réplicas) en bronce.

Hasta 5.000 (cinco mil) unidades con las siguientes características:

El valor facial de cada unidad será de $ 1.000 (mil pesos uruguayos).

La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar. Su forma será circular y su canto estriado”.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-25 en 25. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 3º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo 3º.- El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas que aludirán al Bicentenario del Proceso de Emancipación Oriental.”

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-24 en 25. Afirmativa.

Léase el artículo 4º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo 4º.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su desmonetización, así como la posterior enajenación de las piezas desmonetizadas.”

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-23 en 25. Afirmativa.

Queda sancionado el proyecto de ley, que será remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación.

(No se publica el texto del proyecto de ley sancionado por ser igual al considerado.)

10) ALTERACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

SEÑOR AGAZZI.- Pido la palabra para una cuestión de orden.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR AGAZZI.- Formulo moción para que los asuntos que figuran en segundo, tercer y cuarto término del Orden del Día, que están ligados entre sí, pasen a ser octavo, noveno y décimo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es una moción de orden que no admite discusión.

Se va a votar.

(Se vota:)

-25 en 25. Afirmativa. UNANIMIDAD.

11) SOLICITUDES DE LICENCIA E INTEGRACIÓN DEL CUERPO

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase una solicitud de licencia.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Montevideo, 22 de diciembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Don Danilo Astori
Presente

De mi consideración:

Por medio de la presente solicito al Cuerpo me conceda licencia por el día de la fecha, por motivos particulares.

Sin otro particular,

Lucía Topolansky. Senadora.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

-25 en 25. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se comunica al Cuerpo que los señores Juan José Domínguez y Andrés Berterreche han presentado notas de desistimiento, informando que por esta única vez no aceptan la convocatoria a integrar el Cuerpo, por lo que queda convocado el señor Aníbal Pereira, quien ya ha prestado la promesa de estilo.

12) ACTIVIDAD DOCENTE DE EX TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN CONTRATADOS POR EL INSTITUTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN PROFESIONAL

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar el asunto que figura en quinto término del Orden del Día: “Proyecto de ley por el que se posibilita el desempeño de pasivos de la Industria de la Construcción en tareas docentes en el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional. (Carp. N° 419/10 - Rep. Nº 204/10)”.

(Antecedentes:)

“Carp. Nº 419/10.
Rep. Nº 204/10.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

La Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, en Sesión de hoy, ha sancionado el siguiente

Proyecto de Ley

Artículo Único.- La actividad docente de las personas contratadas por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional para el dictado de cursos de capacitación, en el marco de los convenios suscritos entre el mencionado Instituto y las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores de la construcción, será compatible con el goce de la jubilación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de diciembre de 2010.

Ivonne Passada, Presidenta; Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

Comisión de Seguridad Social

Informe

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Seguridad Social, por unanimidad de sus miembros, recomienda la aprobación del proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo, referido a “Personas contratadas por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional para el dictado de cursos de capacitación. Se establece que su actividad docente será compatible con el goce de la jubilación”.

Este proyecto de ley posibilita el desempeño de pasivos de la industria de la construcción en tareas docentes en el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional; asimismo, refleja el interés y la necesidad de las gremiales de trabajadores y empleadores de la industria de la construcción y del Poder Ejecutivo, por generar instrumentos que permitan acelerar los procesos y procedimientos de capacitación y formación profesional continua, a todas aquellas personas que trabajan en esta actividad o aspiren a hacerlo.

En el marco de lo establecido por la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, y contando con el acuerdo de los actores sociales del sector, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) se ha creado el Comité Sectorial de Empleo y Formación Profesional de la Construcción. En ese ámbito, se han diseñado planes y proyectos de capacitación para ser aplicados en todo el territorio de la República con la finalidad de acelerar y diversificar la formación profesional en la construcción y promover la inserción laboral teniendo en cuenta las nuevas tecnologías, las demandas del mercado y las exigencias de las futuras inversiones.

En razón de la insuficiencia de capacitadores disponibles, en particular en las áreas más tradicionales y de mayor demanda, las partes involucradas han entendido necesario y conveniente incorporar como tales a personas jubiladas del propio sector de la construcción, previa instrucción de los aspectos pedagógicos básicos, a fin de poder dar aplicación a los planes de capacitación diseñados.

La presente iniciativa tiene por finalidad establecer la compatibilidad entre jubilación y actividad docente, cuando se trate de personas contratadas por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional para cumplir tareas de capacitación para desempeñarse en la industria de la construcción.

Por los motivos expuestos, la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Representantes aconseja la aprobación del proyecto de ley que se informa.

Sala de la Comisión, 7 de diciembre de 2010.

Dionisio Vivian, Miembro Informante; Daniel López, Alma Mallo Calviño.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 28 de octubre de 2010.

Señor Presidente de la Asamblea General
Contador Danilo Astori

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Alto Cuerpo a fin de remitir, para su consideración, un Proyecto de Ley que posibilita el desempeño de pasivos de la Industria de la Construcción en tareas docentes en el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Exposición de Motivos

El presente proyecto de ley refleja el interés y la necesidad de las gremiales de trabajadores y empleadores de la Industria de la Construcción y del Poder Ejecutivo, por generar instrumentos que permitan acelerar los procesos y procedimientos de capacitación y formación profesional continua, a todas aquellas personas que trabajan en esta actividad o aspiren a hacerlo.

En el marco de lo establecido por la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, y contando con el acuerdo de los actores sociales del sector y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) ha creado el Comité Sectorial de Empleo y Formación Profesional de la Construcción. En ese ámbito, se han diseñado planes y proyectos de capacitación para ser aplicados en todo el territorio de la República, con la finalidad de acelerar y diversificar la formación profesional en la construcción y promover la inserción laboral, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías, las demandas del mercado y las exigencias de las futuras inversiones.

En razón de la insuficiencia de capacitadores disponibles, en particular en las aéreas más tradicionales y de mayor demanda, las partes involucradas han entendido necesario y conveniente incorporar como tales a personas jubiladas del propio sector de la construcción, previa instrucción de los aspectos pedagógicos básicos, a fin de poder dar aplicación a los planes de capacitación diseñados.

La presente iniciativa tiene por finalidad establecer la compatibilidad entre jubilación y actividad docente, cuando se trate de personas contratadas por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional para cumplir tareas de capacitación para desempeñarse en la industria de la construcción.

Saludamos a ese Cuerpo con la mayor consideración y estima.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; Fernando Lorenzo, Eduardo Brenta.

Proyecto de Ley

Artículo Único.- La actividad docente de las personas contratadas por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional para el dictado de cursos de capacitación, en el marco de los convenios suscritos entre el mencionado Instituto y las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores de la construcción, será compatible con el goce de la jubilación.

Fernando Lorenzo, Eduardo Brenta.

CÁMARA DE SENADORES

Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social

ACTA N° 14

En Montevideo, el día dieciséis de diciembre de dos mil diez a la hora quince y trece minutos se reúne la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social del Senado, en Sesión extraordinaria.

Asisten sus Miembros los señores Senadores Francisco Gallinal, Héctor Tajam, Enrique Rubio y las señoras Senadoras Alicia Pintos y Susana Dalmás.

Falta con aviso el señor Senador Eber Da Rosa.

Preside el señor Senador Alfredo Solari, Vicepresidente.

Actúan en Secretaría la Secretaria de Comisión señora Gabriela Gazzano y la señora Prosecretaria María José Morador.

Se procede a tomar versión taquigráfica, cuya copia dactilografiada luce en el Distribuido N° 568 /10, que forma parte de la presente Acta.

ASUNTOS ENTRADOS:

1. CARPETA N° 419/10. Actividad docente de ex-trabajadores de la construcción contratados por el Instituto Nacional del Empleo y Formación Profesional. Se establece su compatibilidad con el goce de una jubilación. Proyecto de ley aprobado por Cámara de Representantes. Distribuido N° 550/10.

2. CARPETA N° 426/10. ACUÑA ANTÚNEZ, JORGE ANTONIO. Pensión Graciable. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Distribuido N° 560/10.

3. CARPETA N° 427/10. ESCALADA PÍRIZ, Guillermo. Pensión Graciable. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Distribuido N° 561/10.

ASUNTOS CONSIDERADOS:

1) CARPETA 399/10. Subsidio por enfermedad servido por el Banco de Previsión Social, Topes máximos y cálculo. Proyecto de ley aprobado por Cámara de Representantes.. Distribuido N° 509/10.

Se vota en bloque. 6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se designa Miembro Informante al señor Senador Enrique Rubio. Informe Verbal.

2) CARPETA N° 419/10. Actividad docente de ex-trabajadores de la construcción contratados por el Instituto Nacional del Empleo y Formación Profesional. Se establece su compatibilidad con el goce de la jubilación. Proyecto de ley aprobado por Cámara de Representantes. Distribuido N° 550/10.

Se vota en bloque. 6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se designa Miembro Informante al señor Senador Alfredo Solari. Informe Verbal.

3) CARPETA N° 426/10. ACUÑA ANTÚNEZ, JORGE ANTONIO. Pensión Graciable. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Distribuido N° 560/10.

Se vota en bloque. 6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se designa Miembro Informante al señor Senador Héctor Tajam. Informe Verbal.

4) CARPETA N° 427/10. ESCALADA PÍRIZ, Guillermo. Pensión Graciable. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Distribuido N° 561/10.

Se vota en bloque. 6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD

Se designa Miembro Informante al señor Senador Francisco Gallinal. Informe Verbal.

A la hora quince y cincuenta minutos se levanta la Sesión.

Para constancia se labra la presente Acta que, una vez aprobada, firman el señor Vicepresidente y la señora Secretaria de la Comisión.

Alfredo Solari, Vicepresidente; Gabriela Gazzano, Secretaria.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee.)

-En discusión general.

SEÑOR SOLARI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR SOLARI.- Señor Presidente: el Poder Ejecutivo remitió a este Cuerpo un proyecto de ley que refleja el interés y la necesidad de las gremiales de trabajadores y empleados de la industria de la construcción, así como del Poder Ejecutivo, por generar instrumentos que permitan apurar los procesos y procedimientos de capacitación, formación profesional continua y reciclaje de todas aquellas personas que trabajan en la industria de la construcción y ramas afines.

La Ley Nº 18.406, de 24 de octubre de 2008, con el acuerdo entre los distintos actores, es decir, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional -INEFOP-, el SUNCA y la Cámara de la Construcción, creó un Comité Sectorial de Empleo y Formación Profesional para esta rama de actividad. En ese ámbito se han diseñado planes y proyectos de capacitación para ser aplicados en todo el territorio de la República con el fin de acelerar y diversificar la formación profesional en esta rama que absorbe buena parte de la mano de obra del país. Por un lado, hay insuficiencia de capacitadores disponibles, en particular en las áreas más tradicionales y de mayor demanda, y, por otro, hay una oferta de docentes que encuentran el impedimento de que están jubilados y, por lo tanto, no pueden ejercer otro tipo de actividad compensada. Este proyecto de ley remueve ese obstáculo y consta de un artículo único que dice que la actividad docente de las personas contratadas por el INEFOP para el dictado de cursos de capacitación, en el marco de los convenios suscritos entre el mencionado instituto y las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores de la construcción, será compatible con el goce de la jubilación.

Muchas gracias, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota:)

-24 en 24. Afirmativa. UNANIMIDAD.

En discusión particular.

Léase el artículo único.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo Único.- La actividad docente de las personas contratadas por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional para el dictado de cursos de capacitación, en el marco de los convenios suscritos entre el mencionado instituto y las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores de la construcción, será compatible con el goce de la jubilación”.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-24 en 24. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Queda sancionado el proyecto de ley, que se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

(No se publica el texto del proyecto de ley sancionado por ser igual al considerado.)

13) SUBSIDIO POR ENFERMEDAD SERVIDO POR EL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

SEÑOR PRESIDENTE.- El Senado pasa a considerar el asunto que figura en sexto término del Orden del Día: “Proyecto de ley por el que se fija el monto máximo de subsidio de enfermedad que sirve el Banco de Previsión Social y se modifica la base de cálculo del mismo. (Carp. Nº 399/10 - Rep. Nº 203/10)”.

(Antecedentes:)

Carp. Nº 399/10.
Rep. Nº 203/10.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

La Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, en Sesión de hoy, ha sancionado el siguiente

Proyecto de Ley

Artículo 1º.- Fíjase el monto máximo del subsidio por enfermedad a que refiere el artículo 27 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en el equivalente a las siguientes cantidades:

A) 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1° de enero de 2011.

B) 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del l° de enero de 2012.

C) 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2013.

D) 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1° de enero de 2014.

E) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1° de enero de 2015.

Facúltase al Poder Ejecutivo a anticipar la entrada en vigencia de cualquiera de los máximos previstos precedentemente, en la medida que lo permitan las posibilidades del Erario.

Artículo 2°.- A partir del 1º de enero de 2011, serán remuneraciones computables para el cálculo del subsidio por enfermedad previsto por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, todas las que constituyan materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 3°.- Los gastos que generare la aplicación de la presente ley, serán atendidos por Rentas Generales, si fuere necesario.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de noviembre de 2010.

Luis Puig, 2do. Vicepresidente; Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Salud Pública

Montevideo, 19 de octubre de 2010.

Señor Presidente de la
Asamblea General
Cr. Danilo Astori

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Alto Cuerpo a fin de remitir, para su consideración, un proyecto de ley por el cual se eleva el monto máximo del subsidio por enfermedad que sirve el Banco de Previsión Social y se modifica la base de cálculo del mismo, dando cabida, para su determinación, a todas las partidas salariales que constituyen asignaciones computables.

Exposición de Motivos

Características del Subsidio por Enfermedad que brinda el Banco de Previsión Social

El Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y disposiciones modificativas, concordantes y complementarias, regulan lo atinente al subsidio por enfermedad que sirve el Banco de Previsión Social a diversos colectivos de trabajadores; a saber: a) los dependientes de la actividad privada incluidos en su ámbito de afiliación; b) los trabajadores pertenecientes a la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; c) los propietarios de empresas unipersonales que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de seguridad social; d) los amparados al régimen de monotributo, que hayan optado por ingresar al seguro social por enfermedad; e) los socios de las cooperativas, que perciban remuneración como tales y f) los contratados a término por el Estado, conforme a lo previsto por el artículo 37 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. También tienen derecho a este subsidio los trabajadores dependientes incorporados al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias mediante la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, en los términos previstos por el inciso final del artículo 82 de dicha ley.

De acuerdo al artículo 13 del citado decreto-ley, el monto del subsidio equivale al 70% del “sueldo o jornal básico o habitual” del trabajador, concepto del cual se excluyen las partidas por locomoción, viáticos, habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones especiales.

Asimismo conforme al artículo 27 del decreto-ley, el tope máximo del referido subsidio es de tres Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC), lo que a la fecha representa $ 6.183 -téngase en cuenta que la Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004, sustituyó por la BPC, las referencias que las normas jurídicas hicieren al salario mínimo nacional- para fijar mínimos o máximos de prestaciones.

Insuficiencias que se subsanan a través del Proyecto

En nuestro país, los subsidios por inactividad compensada, esto es, las prestaciones económicas que brinda la seguridad social para cubrir las contingencias de enfermedad, desempleo y maternidad, mantienen entre sí diferencias que, en algunos casos, no tienen aparente justificación lógica.

Ello obedece, en buena medida, a que tales prestaciones arrastran características de los diferentes momentos históricos en que fueron creadas, cuando se financiaban a través de múltiples fondos, eran administradas por distintos organismos -actualmente inexistentes- y contaban con diversas bases de cálculo cada una de ellas.

En tal sentido, por ejemplo, los subsidios por desempleo y por enfermedad que sirve el Banco de Previsión Social presentan importantes diferencias en lo que refiere al tope de sus respectivos montos. Así, mientras el máximo del subsidio por desempleo para la causal suspensión es de 8 BPC -y en términos promediales, también lo es para la causal despido-, el subsidio por enfermedad tiene el exiguo tope que se indicara, equivalente a 3 BPC.

Sin embargo, tanto uno como otro subsidio cubren la pérdida del ingreso salarial que sufre el trabajador en forma involuntaria.

En verdad, ese disímil tratamiento carece de razonabilidad y de equidad, y así fue señalado por los participantes en el Diálogo Nacional de Seguridad Social. Tanto así que en este ámbito se acordó proponer, como medida para instrumentar en el corto plazo, se tendiera a la equiparación de los topes aplicables a los subsidios por desempleo y por enfermedad, en el entendido de que el correspondiente a este último era singularmente bajo.

Por las razones expuestas, a través del presente proyecto de ley, se incrementa progresivamente el máximo de dicho subsidio, hasta alcanzar, al cabo de un quinquenio, la cifra de ocho BPC -en la actualidad, equivalentes a $ 16.488-. De tal modo, a la vez que se provee de mayor coherencia al sistema de prestaciones por inactividad compensada, se avanza en el cumplimiento del principio de suficiencia- contemplado en el artículo 67 de la Constitución de la República-, principio según el cual los beneficios de seguridad social deben cubrir adecuadamente la contingencia que están llamados a atender.

En esa línea, también corresponde ajustar la base de cálculo del subsidio por enfermedad, teniendo en cuenta, a tal efecto, la totalidad de las partidas salariales que constituyan asignaciones computables y no únicamente el sueldo o salario base. Ha de recordarse que, a través del subsidio, se sustituyen ingresos de actividad. No se advierten, pues, razones que justifiquen excluir determinadas retribuciones que representan parte esencial del salario de los trabajadores.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; Eduardo Brenta, Pedro Buonomo, Daniel Olesker.

Proyecto de Ley

Artículo 1°.- Fíjase el monto máximo del subsidio por enfermedad a que refiere el artículo 27 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en el equivalente a las siguientes cantidades:

a) 4 (cuatro) Bases de Prestaciones y Contribuciones, a partir del 1° de enero de 2011;

b) 5 (cinco) Bases de Prestaciones y Contribuciones, a partir del 1° de enero de 2012;

c) 6 (seis) Bases de Prestaciones y Contribuciones, a partir del 1° de enero de 2013;

d) 7 (siete) Bases de Prestaciones y Contribuciones, a partir del 1° de enero de 2014;

e) 8 (ocho) Bases.de Prestaciones y Contribuciones, a partir del 1° de enero de 2015.

Facúltase al Poder Ejecutivo a anticipar la entrada en vigencia de cualquiera de los máximos previstos precedentemente, en la medida que lo permitan las posibilidades del erario.

Artículo 2°.- A partir del 1° de enero de 2011, serán remuneraciones computables para el cálculo del subsidio por enfermedad previsto por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, todas las que constituyan materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 3°.- Los gastos que generare la aplicación de la presente ley, serán atendidos por Rentas Generales, si fuere necesario.

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

Eduardo Brenta, Pedro Buonomo, Daniel Olesker.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Seguridad Social

Informe

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Seguridad Social, por unanimidad de sus miembros, recomienda la aprobación del proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo caratulado: “SUBSIDIO POR ENFERMEDAD SERVIDO POR EL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Fijación del monto máximo y modificación de la base de cálculo".

Este proyecto de ley tiene por finalidad elevar el monto máximo del subsidio por enfermedad que sirve el Banco de Previsión Social y modificar la base de cálculo del mismo, dando cabida para su determinación a todas las partidas salariales que constituyen asignaciones computables.

El Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y disposiciones modificativas, concordantes y complementarias, regulan lo atinente al subsidio por enfermedad que sirve el Banco de Previsión Social a diversos colectivos de trabajadores, a saber: a) los dependientes de la actividad privada incluidos en su ámbito de afiliación; b) los trabajadores pertenecientes a la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; c) los propietarios de empresas unipersonales que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de seguridad social; d) los amparados al régimen de monotributo, que hayan optado por ingresar al seguro social por enfermedad; e) los socios de las cooperativas, que perciban remuneración como tales y f) los contratados a término por el Estado, conforme a lo previsto por el artículo 37 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

También tienen derecho a este subsidio los trabajadores dependientes incorporados al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias mediante la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, en los términos previstos por el inciso final del artículo 82 de dicha ley.

De acuerdo al artículo 13 del citado decreto-ley, el monto del subsidio equivale al 70% del “sueldo o jornal básico o habitual” del trabajador, concepto del cual se excluyen las partidas por locomoción, viáticos, habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones especiales.

Asimismo, conforme al artículo 27 del decreto-ley, el tope máximo del referido subsidio es de tres Bases de Prestaciones y Contribuciones, lo que, a la fecha, representa $ 6.183, téngase en cuenta que la Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004, sustituyó por la Base de Prestación y Contribución (BPC), las referencias que las normas jurídicas hicieren al Salario Mínimo Nacional para fijar mínimos o máximos de prestaciones.

En nuestro país, los subsidios por inactividad compensada, esto es, las prestaciones económicas que brinda la seguridad social para cubrir las contingencias de enfermedad, desempleo y maternidad, mantienen entre sí diferencias que, en algunos casos, no tienen aparente justificación lógica.

Ello obedece en buena medida, a que tales prestaciones arrastran características de los diferentes momentos históricos en que fueron creadas, cuando se financiaban a través de múltiples fondos, eran administradas por distintos organismos -actualmente inexistentes- y contaban con diversas bases de cálculo cada una de ellas.

En tal sentido, por ejemplo, los subsidios por desempleo y por enfermedad que sirve el Banco de Previsión Social presentan importantes diferencias en lo que refiere al tope de sus respectivos montos. Así, mientras el máximo del subsidio por desempleo para la causal suspensión es de ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones -y, en términos promediales, también lo es para la causal despido-, el subsidio por enfermedad tiene el exiguo tope que se indicara, equivalente a tres Bases de Prestaciones y Contribuciones.

Sin embargo, tanto uno como otro subsidio cubren la pérdida del ingreso salarial que sufre el trabajador en forma involuntaria.

Por las razones expuestas, a través del presente proyecto de ley, se incrementa progresivamente el máximo de dicho subsidio, hasta alcanzar, al cabo de un quinquenio, la cifra de ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones, -en la actualidad, equivalente a $ 16.488-. De tal modo, a la vez que se provee de mayor coherencia al sistema de prestaciones por inactividad compensada, se avanza en el cumplimiento del principio de suficiencia -contemplado en el artículo 67 de la Constitución de la República- principio según el cual los beneficios de seguridad social deben cubrir adecuadamente la contingencia que están llamados a atender.

En esa línea, también corresponde ajustar la base de cálculo del subsidio por enfermedad, teniendo en cuenta a tal efecto la totalidad de las partidas salariales que constituyan asignaciones computables y no únicamente el sueldo o salario base. Ha de recordarse que, a través del subsidio, se sustituyen ingresos de actividad. No se advierten, pues, razones que justifiquen excluir determinadas retribuciones que representan parte esencial del salario de los trabajadores.

Por los motivos expuestos la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Representantes, aconseja la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 10 de noviembre de 2010.

Alma Mallo Calviño, Miembro Informante; Daniel López, Dionisio Vivian.

Disposición Citada

Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975

Artículo 27.- En ningún caso ASSE pagará un subsidio mensual superior al triple del monto del salario mínimo nacional en su valor nominal.

Decreto Reglamentario N° 7/976

Visto: el Proyecto de Reglamentación de la Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, elevado -a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, a consideración del Poder Ejecutivo por el Directorio de la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE),

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1°.- Están comprendidos en el régimen de la ley que se reglamenta los sectores de actividades a que se refieren las Leyes Nos. 12.839 de 22 de diciembre de 1960, 13.096 de 11 de octubre de 1962, 13.244 de 20 de febrero de 1964, 13.283 de 24 de setiembre de 1964, 13.488 de 18 de agosto de 1966, 13.490 de 18 de agosto de 1966, 13.504 de 4 de octubre de 1966, 13.560 de 26 de octubre de 1966, 13.561 de 26 de octubre de 1966, 13.965 de 27 de mayo de 1971, 14.064 de 20 de junio de 1972, sus modificativas y concordantes, agregados los sectores de actividades comprendidas en la resolución de fecha 18 de diciembre de 1975 del Poder Ejecutivo.

Artículo 2°.- A los sectores de actividades comprendidos en el artículo anterior podrán incorporarse otros por resolución del Poder Ejecutivo a iniciativa de ASSE, previo estudio por parte del Directorio de esta última teniendo en cuenta las necesidades específicas de los gremios a incorporar.

Artículo 3°.- Son asegurados:

A) Los trabajadores incluidos en las actividades previstas en el artículo anterior, cualquiera sea su cargo o categoría comprendido el personal de dirección, que en forma permanente o accidental estén en una relación de trabajo remunerado.

Se entenderá por trabajador el socio de una sociedad comercial, cualquiera fuera la naturaleza de esta, cuando percibe una retribución independiente de las utilidades inherentes a su condición de tal;

B) Los socios de las sociedades cooperativas;

C) Los trabajadores de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

D) Con las limitaciones que establece la ley que se reglamenta, los trabajadores acogidos al Seguro de Desocupación, los prejubilados, los jubilados de las actividades comprendidas en dicha ley.

Artículo 4°.- Para tener derecho al cobro del subsidio por enfermedad, el asegurado deberá haber aportado a ASSE, la cotización correspondiente a 75 días o 3 meses, en su caso, como mínimo, dentro de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la denuncia de cada enfermedad.

Artículo 5°.- El Directorio de ASSE, coordinará con el Ministerio de Salud Pública la forma y condiciones del otorgamiento del Carné de Salud a que hace referencia el artículo 12° de la ley.

El Carné de Salud será similar al que expide el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 6°.- El Directorio de ASSE fijará la fecha a partir de la cual el Organismo exigirá la presentación del mismo a todos los beneficiarios.

Mientras que el asegurado esté percibiendo el subsidio continuará obligado al pago de aportes al Seguro sobre el importe de dicho subsidio, que será descontado por ASSE en el momento del pago.

Artículo 7°.- Los asegurados tendrán los siguientes derechos:

I) Asistencia médica.

A) Asistencia médica, quirúrgica y medicación, en los niveles que suministran, las entidades mutuales u organismos afines a los cuales se encuentran afiliados sin perjuicio de la facultad del Directorio de ASSE de otorgar servicios complementarios por razones fundadas.

Esta prestación tendrá lugar desde la fecha de ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 4° de la ley que se reglamenta y se mantendrá mientras continúe la relación de trabajo;

B) Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los beneficios del adelanto prejubilatorio o la jubilación en su caso, seguirán afiliados a ASSE, al solo efecto de la asistencia médica, quirúrgica y medicación sin perjuicio de la facultad del Directorio de ASSE de otorgar servicios complementarios por razones fundadas.

El importe de la cuota será igual al que pague ASSE por afiliación colectiva de sus beneficiarios;

C) Afiliar a sus padres, cónyuges, hijos, hermanos y hermanas que estén a su cargo y que integren el núcleo familiar, a entidades mutuales u organismos afines que presten asistencia médica, quirúrgica y medicación a los beneficiarios, siendo de cargo del mismo la cuota correspondiente que deberá ser de un monto no superior al que paga ASSE por asistencia médica contratada.

A los efectos de este literal se entiende por cuota la que paga ASSE por afiliación colectiva a entidades de asistencia médica excluidos tickets, órdenes o similares.

Este derecho de los integrantes del núcleo familiar será ejercido directamente por los interesados, correspondiendo a ASSE el ejercicio del contralor del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades de asistencia médica.

En caso de incumplimiento ASSE intimará la regularización del servicio. De no ser acatada la intimación realizada, ASSE podrá rescindir unilateralmente el contrato de asistencia médica con la entidad mutual, poniendo en conocimiento del Ministerio de Salud Pública tal circunstancia a los fines pertinentes.

II) Subsidios

Un subsidio en todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo por causa de enfermedad o accidente, certificados por el Servicio Médico que designe ASSE, equivalente al setenta por ciento de su sueldo o jornal básico o habitual.

El sueldo o jornal básico es el que corresponde a su cargo o categoría fijado por leyes, convenios colectivos, o actos dictados por autoridades competentes y registrados en la documentación de contralor de trabajo, excluidas prestaciones en especie, partidas por locomoción, viáticos, habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones especiales.

El monto máximo mensual de subsidio queda fijado para los jornales en veinticinco jornales y para los mensuales un sueldo. Se considera salario habitual a los efectos de la liquidación del subsidio el promedio del total básico percibido en los ciento ochenta días anteriores a la enfermedad o accidente. Si durante el período de prestación del subsidio se operaran aumentos salariales, el monto del subsidio se reliquidará en proporción a dichos aumentos.

Artículo 8°.- Los aportes patronales y de los trabajadores que correspondan verter al Banco de Previsión Social durante el período de enfermedad del beneficiario, se calcularán sobre la base del monto del subsidio. El aporte patronal a que se refiere este artículo, es de cargo de ASSE; el aporte obrero será descontado del pago.

Artículo 9°.- Al término de los plazos referenciados en los artículos 14 y 15 de la ley cesarán los derechos del asegurado a los beneficios del organismo pudiendo ser dado de baja por la empresa, sin indemnización, sin perjuicio de la cobertura que le corresponda por su invalidez o desocupación forzosa (Servicio de Mano de Obra y Empleo, Seguro de Desocupación o Banco de Previsión Social).

El trabajador y los familiares a los que se refiere el inciso c) del artículo 8° de la ley mantendrán la afiliación a la institución asistencial que cubra el servicio a condición de hacerse cargo de la cuota que corresponda.

Artículo 10.- El trabajador dado de alta deberá presentarse a la empresa a que pertenece dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su otorgamiento, momento en que comenzará a regir el término de treinta días a que se refiere el artículo 23° de la ley que se reglamenta.

Artículo 11.- Para el caso de trabajadores que aporten por dos o más actividades, la liquidación de la aportación del subsidio se operará acumulando las remuneraciones respectivas, rigiendo la limitación establecida por el artículo 27° de la ley.

Artículo 12.- Conjuntamente con el pago del subsidio el trabajador percibirá la doceava parte del mismo en concepto de aguinaldo.

Artículo 13.- En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva apertura judicial de la sucesión siguiendo el orden de llamamiento que se expresará sus derecho-habientes percibirán un subsidio por fallecimiento por una sola vez, equivalente a cincuenta jornales o dos sueldos en su caso.

Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor de treinta días a contar de la respectiva solicitud.

En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación ASSE podrá extender el monto del subsidio hasta el equivalente a doscientos jornales u ocho sueldos en su caso.

El monto de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto del salario mínimo nacional en su valor nominal.

El orden de llamamiento será el siguiente:

1) Los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esa edad incapacitados para el trabajo y el cónyuge supérstite;

2) Los hijos mayores de dieciocho años, el padre, la madre, los hermanos y hermanas siempre que hubieran estado a la fecha de su fallecimiento a cargo del causante. Las referencias a padres, hijos o hermanos, comprende tanto a los legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes.

Si fueran varios llamados en el mismo orden, el subsidio se dividirá en partes iguales entre los que concurran. Solamente a falta de los llamados en un orden heredan los del siguiente.

La ex cónyuge que percibe pensión alimenticia del causante a la fecha del fallecimiento tendrá derecho a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo que duró el vínculo matrimonial.

En el caso que la ex cónyuge concurra con hijos lo que deje de percibir acrecerá a los hijos.

Artículo 14.- Hasta tanto ASSE no haga uso de la facultad que prevé el artículo 34° de la ley, regirán las tasas del cinco por ciento y tres por ciento para los aportes patronales y obreros, respectivamente. Las empresas deberán hacer efectivas sus aportaciones y las de sus trabajadores dentro del plazo de veinte días siguientes al mes que se devengaron las mismas. Igual plazo tendrán los Seguros Convencionales para efectuar el aporte previsto en el artículo 44° de la ley.

El incumplimiento de esta obligación por el Seguro Convencional determinará que el Directorio de ASSE comunique tal circunstancia al Poder Ejecutivo a los efectos del artículo 47° de la ley que se reglamenta.

Artículo 15.- Las empresas comprendidas en la ley deberán presentar a ASSE por duplicado, una información que contenga como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre, razón social y dirección de la empresa;

b) Número de afiliación a ASSE y al Banco de Previsión Social;

c) Nombre y apellido de cada trabajador y número autogenerado;

d) Cargo o categoría del trabajador;

e) Total de renumeración percibida detallando rubro por rubro.

El Directorio de ASSE establecerá los plazos en los cuales las empresas deberán comunicar los movimientos de altas y bajas de su personal, así como también cualquier modificación de los datos mencionados en las letras a) a e) inclusive, del presente artículo.

La omisión en la presentación de las planillas será sancionada con una multa de hasta diez veces el monto de los aportes obreros y patronales que debe realizar la empresa por el período omitido, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.

Artículo 16.- A los efectos del Capítulo VIII de la ley se entiende por remuneración el sueldo o salario incluyendo lo que correspondiere por trabajo extraordinario o a destajo, comisiones, sobresueldos, honorarios o cualquier otro ingreso que perciba el trabajador en forma permanente en la industria o servicio y que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo nacional en su valor nominal. En todos los casos se aportará como mínimo sobre la base del salario mínimo nacional vigente.

Artículo 17.- Podrán constituirse dentro del ámbito de las actividades comprendidas en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, Seguros Convencionales por convenios colectivos entre empresas o conjuntos de empresas por acuerdo de no menos de los dos tercios de los trabajadores dependientes de las mismas, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1° de dicha ley. Cumplidos dichos requisitos, previo informe de ASSE, podrá el Poder Ejecutivo homologar el convenio, concediendo en el mismo acto la personería jurídica, teniendo en cuenta especialmente su oportunidad o conveniencia. Una vez registrado el mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y publicado en el “Diario Oficial”, adquirirá fuerza obligatoria para la totalidad del personal.

Artículo 18.- Los órganos directivos de los Seguros Convencionales estarán integrados paritariamente, como mínimo por un delegado patronal y uno de los trabajadores, los que serán electos por el procedimiento establecido en el respectivo estatuto. (*)

Redacción dada por: Decreto N° 245/976 de 06/05/1976 artículo 1.

Artículo 19.- La empresa o conjunto de empresas que se propongan formalizar la creación de un Seguro Convencional se dirigirá por intermedio de ASSE al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando a los efectos del numeral 5° del artículo 41 de la ley que se reglamenta, la realización de la elección de los representantes del personal. Esta solicitud deberá ir acompañada por la conformidad de por lo menos el diez por ciento de los mismos.

La elección de representantes del personal no será necesaria cuando se trate de Cajas de Auxilio y Seguros Convencionales a que se refiere el artículo 42° de la ley que se reglamenta, pudiendo, en estos casos, modificarse el convenio o estatuto por los procedimientos establecidos en los mismos, sin perjuicio de exigirse la constancia documental de la conformidad de por lo menos dos tercios de la totalidad del personal comprendido. (*)

Inciso final agregado/s por: Decreto N° 258/977 de 11/05/1977 artículo 1.

Artículo 20.- Recibida la petición, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social preparará un registro de todos los trabajadores pertenecientes a la empresa o conjunto de empresas, según surja de las planillas de trabajo.

Confeccionado el registro se pondrá de manifiesto en lugar visible de la empresa o empresas; dentro de los diez días siguientes a la puesta de manifiesto se procederá al registro de las hojas de candidatos a votarse.

El padrón será confeccionado por el Tribunal de Elecciones para el Consejo de Salarios y Paritarios, en base a la nómina de todos los patronos y trabajadores pertenecientes a la industria, comercio o grupos indicados.

Artículo 21.- Las listas se presentarán ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en papel blanco, impresas en tinta negra con una medida de 0.15 m. x 0.10 m. Las hojas de votación se distinguirán por un lema y por número de orden, los que serán solicitados previamente y adjudicados por orden de solicitud.

El Tribunal de Elecciones estará integrado por tres titulares designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la representación que corresponda a la lista de los candidatos; a los solos efectos de fiscalizar, decidirán sin apelación si la hoja de votación reúne las condiciones referidas sobre la base del registro a que se refiere el artículo 20 y se efectuarán las elecciones de delegados.

Artículo 22.- Cada lista tendrá por lo menos cuatro candidatos titulares con sus respectivos suplentes, los que serán electos por el sistema proporcional.

Artículo 23.- El Tribunal de Elecciones fijará la fecha del acto eleccionario el que se realizará en el local fijado por este Tribunal quien tomará las medidas del caso para garantizar la regularidad del acto.

Artículo 24.- El voto será secreto y en el momento de votar el elector deberá justificar su identidad. Terminada la elección el Tribunal procederá al escrutinio de los votos emitidos y proclamará los candidatos electos, de todo lo cual se labrará Acta.

Artículo 25.- Una vez proyectado el convenio colectivo para la creación de los Seguros Convencionales, deberá ser suscrito por lo menos por dos tercios de los trabajadores interesados, entendiéndose por tales los que figuren en las planillas de trabajo en el momento de suscribirse.

Artículo 26.- Los Seguros Convencionales estarán obligados a servir la totalidad de los beneficios que suministra ASSE y las consiguientes prestaciones no podrán ser inferiores a las de la ley que se reglamenta y sus modificativas. Las tasas de aportación de los trabajadores y de los empleadores no podrán ser superiores a las máximas establecidas en el artículo 33 de la ley que se reglamenta. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley se modificarán las tasas de aportación, el Seguro Convencional deberá proceder al respectivo ajuste.

Artículo 27.- Los Seguros Convencionales deberán comprender la totalidad del personal, entendiéndose por tal el permanente y el eventual.

Artículo 28.- Cuando ASSE haga uso de la facultad que le acuerda el artículo 7° de la ley, en cuanto a la incorporación de nuevas actividades, los Seguros Convencionales que estas posean tendrán un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de la incorporación para ajustarse a los requisitos estatuidos en el artículo 41° de la ley.

Artículo 29.- Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos, debieran cesar de funcionar los servicios que dependen de dicho Seguro, se operará la intervención por parte de las autoridades de ASSE a los efectos de mantener los derechos y obligaciones de los asegurados y empresas y trabajadores interesados gozarán de un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de interrupción para rehabilitar por la vía de convenio los respectivos Seguros, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 41° de la ley.

Si no se obtuviera la rehabilitación se operará la disolución del Seguro de pleno derecho tomando ASSE a su cargo la prestación de los beneficios y el patrimonio y recursos del Seguro que cesa.

Artículo 30.- Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano de Administración del Seguro Convencional, procederá el recurso de revocación y conjuntamente el de apelación en subsidio por ante ASSE, los que deberán interponerse dentro del plazo de diez días a contar del siguiente al de su notificación al interesado.

El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta días y el de apelación dentro del plazo de sesenta días vencidos los cuales se considerarán rechazados los recursos.

Artículo 31.- Cuando ASSE considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de un Seguro Colectivo de enfermedad impondrá al Poder Ejecutivo de las observaciones que crea pertinentes. En caso de ser desatendidas las observaciones, o cuando así lo solicitare el Directorio de ASSE o el veinte por ciento por lo menos de los afiliados trabajadores o patronales, el Poder Ejecutivo podrá intervenir los organismos mencionados. También podrá procederse a la intervención referida a solicitud del órgano rector del Seguro Convencional.

La intervención solo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por grave irregularidad imputable a sus autoridades y no podrá extenderse por más de noventa días, prorrogables por otro tanto en caso de necesidad justificada por motivos graves.

Artículo 32.- La intervención a que se refieren los artículos 47° y 48° de la ley que se reglamenta la hará efectiva el Poder Ejecutivo por intermedio de ASSE.

Artículo 33.- Las actuales Cajas de Auxilio y Seguros Convencionales comprendidas en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, dispondrán de un plazo de ciento veinte días desde la vigencia del presente reglamento para modificar el convenio o estatutos a los efectos de ajustarse a los requisitos establecidos en esta reglamentación.

Artículo 34.- Las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales correspondientes a actividades no comprendidas en la Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975 hasta tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de la facultad a que se refiere la parte final del artículo 7° de la ley citada, quedan sometidas al contralor que realice ASSE.

Artículo 35.- Las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales comprendidas o no en la Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, elevarán a ASSE la Memoria Anual y Balance, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación; asimismo trimestralmente elevarán un Estado de Ejecución Presupuestal. ASSE enviará los mencionados estados a la Inspección General de Hacienda a los efectos de que, previa verificación, emita opinión al respecto. (*)

Redacción dada por: Decreto N° 719/978 de 20/12/1978 artículo 1.

Artículo 36.- A los efectos del artículo 49° de la ley, se entenderá que el contribuyente está en situación regular con ASSE cuando haya cumplido con sus aportaciones mensuales y esté cumpliendo regularmente con el régimen de facilidades de pago que se le hubiere otorgado.

En los casos previstos en el literal a) de dicho artículo 49, para obtener el certificado se requerirá previamente la realización del avalúo y de resultar deuda, la misma deberá ser cancelada.

Los certificados que expida ASSE por aplicación de la disposición legal referida en este artículo, tendrán validez por el término de noventa días a partir de su expedición con excepción de los certificados para tramitar permisos de importación los cuales tendrán validez por ciento ochenta días.

Artículo 37.- Comuníquese, publíquese, etc.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee.)

-En discusión general.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Rubio.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente: este proyecto de ley que está a consideración del Pleno ya fue aprobado por la Cámara de Representantes y también por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social del Senado. Quiere decir que ha hecho todo su recorrido, como corresponde.

En realidad, esta iniciativa toca un tema vinculado al Fonasa. ¿Por qué? Por las sucesivas modificaciones que se han hecho al subsidio por enfermedad, que han sido muchas a lo largo del tiempo. Hay que tener en cuenta que, cumpliendo el precepto establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República en cuanto a los subsidios que deben cubrir los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa y otras situaciones igualmente graves o que refieren a carencias importantes de la población del país, se empieza aprobando el Decreto-Ley Nº 14.407 de 1975, luego el Acto Institucional Nº 9, posteriormente la Ley Nº 16.713, que refiere a la transformación de la Seguridad Social y, seguidamente, un conjunto de leyes con relación al Sistema Nacional Integrado de Salud. La financiación del subsidio por enfermedad queda incorporada en el Fondo Nacional de Salud. Quiere decir que estamos haciendo una modificación que no solo va a elevar los topes, sino que tendrá un efecto importante en otro de los temas que considerará el Senado, no sé si en la Sesión de hoy o en la próxima, aunque supongo que lo trataremos en otra Sesión debido a la envergadura de la transformación y la complejidad de los textos que tenemos a consideración.

Este proyecto de ley impacta en un universo de un poco más de un millón de trabajadores porque este seguro por enfermedad cuyo monto se incrementa, en realidad, se extiende a todo el sector privado. O sea que, de acuerdo con lo que se establece en el texto, comprende a los trabajadores dependientes del sector privado que no estaban amparados y también a los monotributistas, así como a todos aquellos empresarios que no tengan más de un dependiente, cooperativistas, etcétera. El universo que se estaría abarcando es muy amplio. Además, tiene un costo importante; si bien es progresivo, esta variación lleva a que se pase de 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones, que en la actualidad significan un poco más de $ 6.183, a 4 BPC, a partir del 1º de enero de 2011; a 5 BPC, a partir del 1º de enero de 2012; a 6 BPC, a partir del 1º de enero de 2013; a 7 BPC, a partir del 1º de enero de 2014; y a 8 BPC, a partir del 1º de enero de 2015, tal como establecen los literales A), B), C), D) y E) del artículo 1º del proyecto de ley, respectivamente. Ahora bien, el último inciso del artículo 1º faculta al Poder Ejecutivo a anticipar la entrada en vigencia de cualquiera de los máximos previstos precedentemente. Quiere decir que el máximo se establece de acuerdo con las 8 Bases de Prestaciones y Contribuciones, o sea, $ 16.488. Esto representa un costo importante, porque según las estimaciones realizadas por los Ministerios de Economía y Finanzas y de Trabajo y Seguridad Social, en el último año alcanzó un costo aproximado a los US$ 20:000.000. En un quinquenio estamos hablando de un costo de US$ 100:000.000 para procurar ampliar un derecho y disminuir consiguientemente la brecha entre el sector público y el privado. A su vez, creo que esto tiene un impacto indirecto importante en toda la discusión que se ha dado con relación a las Cajas de Auxilio, porque da un elemento que amortigua la situación de transformación que van a soportar.

Me parece importante destacar -frente a preguntas que se formularon en la Comisión, que quedamos encargados de vehiculizar a través de las autoridades competentes- que las liquidaciones de este seguro operan mensualmente. Eso significa que, si un trabajador fue amparado, tuvo el tope de 3 BPC en el mes de diciembre y su padecimiento continúa en enero; y la parte de este mes que corresponda será incluida en el nuevo tope, por cuanto será distinto. Con esto estoy dando respuesta a una inquietud planteada por el señor Senador Solari con relación a este punto y que no surgía del informe.

La segunda gran transformación que trae este proyecto de ley es que, si bien se mantiene el tope de hasta el 70% de las remuneraciones que perciben los trabajadores -es decir que se aplica el seguro, pero con ese tope-, se cambia la base de cálculo. Por consideraciones sobre las que no vale la pena abundar aquí, en cuanto a lo que podría significar en la sociedad uruguaya, entendemos que si el tope se extendiera al 100%, con sistemas de controles que son bastante complejos, podría implicar un uso inadecuado de un beneficio que paga la sociedad.

Hasta el presente se consideraba que el tope del 70% correspondía al sueldo o jornal básico o habitual, de acuerdo con lo que establecía el artículo 13 de la Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 -que figura en el repartido como disposición citada-, pero eso se modifica por el artículo 2º de este proyecto de ley, que dice: “A partir del 1º de enero de 2011, serán remuneraciones computables para el cálculo del subsidio por enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, todas las que constituyan materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social”. Quiere decir que los trabajadores perciben un conjunto de ingresos por viáticos y distintos conceptos que no se computaban a los efectos del cálculo del tope del 70%. Esto se modifica y favorece a los trabajadores, a los monotributistas o a distintas categorías de trabajadores independientes.

Finalmente, quiero expresar que se ha sugerido que un tope del 70% para un subsidio que puede llegar a $ 16.488, es bajo; efectivamente, es bajo, pero también debemos tener en cuenta que esta cifra está vinculada al nivel de ingreso de los trabajadores de la sociedad uruguaya. De acuerdo con la información proporcionada por el Banco de Previsión Social, el 76% de los trabajadores percibe menos de 8 BPC, o sea, menos de $ 16.488. Si incluimos algunos de los tramos siguientes, tendremos que cerca del 85% o del 90% de los trabajadores, al estar cubiertos, perciben el 70% de sus ingresos habituales.

Quiere decir que estamos extendiendo un derecho a prácticamente toda la sociedad que se encuentra en esta categoría. Creo que este es un avance social y democrático muy trascendente y que, a pesar de que tiene costos para toda la sociedad, estaba siendo muy reclamado por parte de los trabajadores del sector privado -que son la inmensa mayoría de los activos-, quienes con argumentación a favor, se sienten discriminados cuando están pasando por uno de los peores momentos, el de la enfermedad, frente a los trabajadores públicos que gozan de una situación de privilegio objetivo con relación a ellos.

Como se podrá advertir, la formulación de este proyecto de ley es muy sencilla. Se trata de tres artículos, el primero de los cuales refiere al incremento de las BPC, que sirve de tope para una programación que se extiende desde el 1º de enero de 2011 al 1º de enero de 2015. Asimismo, esta disposición faculta al Poder Ejecutivo a anticipar la entrada en vigencia de cualquiera de esos topes. Por su parte, el artículo 2º cambia la base de cálculo para el tope del 70%, y el 3º establece que la financiación será atendida por Rentas Generales.

Muchas gracias, señor Presidente.

SEÑOR SOLARI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR SOLARI.- Señor Presidente: en la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social participamos del estudio de este proyecto de ley que, obviamente, mejora la situación en que se encuentran los trabajadores privados cuando padecen alguna enfermedad. Teniendo eso en cuenta, cualquier cambio va a significar una mejora sustancial, de manera tal que vamos a acompañar con nuestro voto esta iniciativa, porque no hay cómo errarle. Sin perjuicio de ello, queremos marcar algunos aspectos que nos parecen importantes.

Aun cuando este proyecto de ley sea aprobado, va a subsistir una diferencia muy irritante entre los trabajadores privados y los del sector público en cuanto al trato que reciben por parte de la seguridad social y del Estado en caso de enfermedad. Luego de sancionado este proyecto de ley, los trabajadores privados pasarán a cobrar el 70% de su sueldo en actividad, con un tope que al final del período -a partir del 1º de enero de 2015, o sea, dentro de cuatro años- va a llegar a 8 BPC, lo que equivale a $ 16.488. Actualmente ese tope se ubica en $ 6.000, lo que significa un aumento de $ 2.000 por año. En el ínterin, los trabajadores de la actividad pública que se enfermen cobrarán el cien por ciento de su salario en actividad, sin tope. Quiere decir que se mantiene una diferencia flagrante entre una situación y otra. Pero esta no es la única diferencia, porque los trabajadores públicos cobran el cien por ciento de su salario desde el primer día de su enfermedad, mientras que los privados perciben ese porcentaje de su salario en actividad -que, tal como dice el Miembro Informante, se calcula sobre la base de todos los ingresos gravables relacionados con la seguridad social- recién al tercer día de su enfermedad. Si consideramos que la mayoría de las enfermedades por las cuales los trabajadores recurren al subsidio son de corta duración, vemos que allí subsiste otra diferencia enormemente irritante.

Además, existe otro aspecto que creo dificulta aún más el tratamiento de este proyecto de ley, que de cualquier manera -repito- vamos a acompañar porque mejora una situación muy lamentable. Debemos tomar conciencia de que al final de este período de cinco años el cobro del 70% del salario con un tope de 8 BPC va a equivaler a tres Salarios Mínimos Nacionales, que era lo que establecía la Ley de Creación de ASSE, en 1975. Hoy, 35 años después, estamos volviendo al punto de partida, lo que indica que no se trata de un progreso muy generoso.

De cualquier manera, quiero dejar sentado que este proyecto de ley comienza a consagrar la pérdida de ingresos por parte de los trabajadores que hoy cuentan con regímenes de Cajas de Auxilio -ya sea por el Sistema Notarial de Salud o cualquiera de ellos-, porque tienen una bonificación de su seguro por enfermedad mucho más generosa que la prevista aquí. De modo que si bien esta iniciativa constituye una parte importante de esa reingeniería, es sumamente incompleta y avara, amén de que el país está atravesando por uno de los momentos de mayor disponibilidad económica en los últimos treinta años.

Reitero, entonces, que vamos a acompañar este proyecto de ley porque constituye una mejora, pero queremos dejar constancia en Sala de las insuficiencias de esta solución.

Muchas gracias, señor Presidente.

SEÑOR RUBIO.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el Miembro Informante.

SEÑOR RUBIO.- Simplemente quiero hacer un agregado. Dado que las disposiciones legales citadas son varias y que no se hace referencia explícita a ninguna de ellas en el texto, aclaro que este proyecto de ley abarca a los dependientes de la actividad privada incluidos en su ámbito de afiliación, a los trabajadores pertenecientes a la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a los propietarios de empresas unipersonales que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de seguridad social, a los amparados al régimen de monotributo que hayan optado por ingresar al seguro social por enfermedad, a los socios de las cooperativas que perciben remuneración como tales y a los contratados a término por el Estado, conforme al marco legal existente.

El otro asunto al que hizo referencia el señor Senador Solari va a ser analizado una vez que consideremos el tema de las Cajas de Auxilio. Adelantamos que no compartimos esa opinión, pero es un tema que debe tener su propio debate.

Es cuanto tenía para decir.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota:)

-23 en 24. Afirmativa.

En discusión particular.

Léase el artículo 1º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo 1º.- Fíjase el monto máximo del subsidio por enfermedad a que refiere el artículo 27 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, en el equivalente a las siguientes cantidades:

4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2011.

5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2012.

6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2013.

7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2014.

8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), a partir del 1º de enero de 2015.

Facúltase al Poder Ejecutivo a anticipar la entrada en vigencia de cualquiera de los máximos previstos precedentemente, en la medida que lo permitan las posibilidades del Erario.”

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-22 en 23. Afirmativa.

Léase el artículo 2º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo 2º.- A partir del 1º de enero de 2011, serán remuneraciones computables para el cálculo del subsidio por enfermedad previsto por el Decreto- Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, todas las que constituyan materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.”

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-22 en 24. Afirmativa.

Léase el artículo 3º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo 3º.- Los gastos que generare la aplicación de la presente ley, serán atendidos por Rentas Generales, si fuere necesario.”

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-22 en 24. Afirmativa.

Ha quedado sancionado el proyecto de ley, que se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto de ley sancionado por ser igual al considerado.)

14) ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar el asunto que figura en séptimo término del Orden del Día: “Proyecto de ley por el que se aprueba el Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura para el establecimiento de una Representación de la OEI en Uruguay, suscrito en la ciudad de Madrid, el 17 de mayo de 2010. (Carp. Nº 398/10 - Rep. Nº 208/10)”.

(Antecedentes:)

Carp. Nº 398/10.
Rep. Nº 208/10.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

La Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, en Sesión de hoy, ha sancionado el siguiente

Proyecto de Ley

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura para el establecimiento de una Representación de la OEI en Uruguay, suscrito en la ciudad de Madrid, el día 17 de mayo de 2010.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de noviembre de 2010.

Luis Puig, 2° Vicepresidente; Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 5 de agosto de 2010.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitución de la Republica, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba el Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura para el establecimiento de una Representación de la OEI en Uruguay, suscripto en la ciudad de Madrid el día 17 de mayo de 2010.

ANTECEDENTES

La Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) es un organismo internacional de carácter gubernamental para la cooperación entre los países iberoamericanos en el campo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura en el contexto del desarrollo integral, la democracia y la integración regional.

A lo largo de los últimos años la OEI desarrolla diversas actividades trabajando en colaboración con el Ministerio de Educación y Cultura, y entre ellas se puede citar la organización de cursos, seminarios, congresos, publicaciones y gestiones administrativas asumidas por convenio.

El 21 de abril de 2009 se firma un Convenio marco de Colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura de nuestro país y la OEI. El objetivo del mismo es aunar esfuerzos para llevar a cabo un plan de cooperación que responda a las necesidades, intereses y prioridades detectadas y expuestas por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) para la extensión y mejora de la educación, la ciencia y la tecnología y la cultura en condiciones de calidad y equidad.

En la misma fecha se firma el Convenio Específico de Colaboración en Educación para el desarrollo de actividades en lectura, educación artística, formación de educadores en la primera infancia y educación a distancia.

Las actividades de la OEI son financiadas con las cuotas obligatorias y las aportaciones voluntarias que efectúan los Gobiernos de los Estados Miembros y por las contribuciones de instituciones, fundaciones y otros organismos.

EL TEXTO

El Acuerdo consta de una parte expositiva y una dispositiva de 18 artículos.

En los artículos 1, 2, 3, y 4 se establecen las definiciones y reconocimiento de la personería jurídica de la OEI.

Los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 están referidos a los Privilegios e Inmunidades de la OEI y a los Representantes de los Miembros de la Organización.

Asimismo el artículo 14 acuerda que el “Representante Permanente” y el “Personal de la OEI” de cualquier nacionalidad disfrutarán de facilidades, privilegios e inmunidades respecto a procesos judiciales y pago de impuestos sobre sueldos.

Mientras los poseedores de nacionalidad extranjera podrán importar y exportar, libre de toda clase de derechos y aduana, impuestos y gravámenes conexos, con el propósito de instalarse en Uruguay o de su salida del territorio nacional, dentro de los seis meses de su llegada o partida. Además tendrán la exención de restricciones de migración y registro extensiva a los miembros de su familia; facilidades monetarias y cambiarias similares a las de las misiones diplomáticas acreditadas; facilidades de repatriación.

En el mismo artículo se estipula que las facilidades, privilegios e inmunidades que se otorgan son de interés de la OEI, y no como ventajas personales de los interesados.

Se prevé el otorgamiento de un documento de identidad que acredite al personal de la OEI su condición de tal, ante las autoridades uruguayas (artículo15).

En los artículos finales se establecen: la solución de controversias, modificaciones de los términos del Acuerdo y entrada en vigor.

En atención a los expuesto y reiterando la conveniencia de la suscripción de este Acuerdo, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; Luis Almagro, Pedro Buonomo, Ricardo Ehrlich, Eduardo Bonomi.

Proyecto de Ley

Artículo Único. Apruébase el “Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura para el establecimiento de una Representación de la OEI en Uruguay”, suscripto en la ciudad de Madrid el día 17 de mayo de 2010.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

Luis Almagro, Pedro Buonomo, Ricardo Ehrlich, Eduardo Bonomi.

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CÁMARA DE SENADORES

Comisión de Asuntos Internacionales

ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA REPRESENTACIÓN DE LA OEI EN URUGUAY

La Comisión de Asuntos Internacionales del Senado debe informar a este, acerca del proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo de Sede entre el Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en lo sucesivo, OEI), celebrado en Madrid el 17 de mayo del corriente año 2010. En el marco de dicho Acuerdo la OEI se propone establecer una Representación en el Uruguay, como las que tiene ya en varios países de América.

Corresponde señalar, ante todo, que la OEI fue creada en 1949, con carácter de agencia internacional, como consecuencia del primer Congreso Iberoamericano de la Educación, celebrado en Madrid. En 1954, el Segundo Congreso Iberoamericano de la Educación, celebrado en Quito, dispuso la transformación de la OEI en un organismo intergubernamental. En 1957, en el Tercer Congreso Iberoamericano de Educación, se suscribieron los Estatutos que rigieron hasta 1985. Ese año, en Bogotá, se adoptó la denominación actual del organismo, se sancionó su nuevo estatuto y se acordó que su órgano principal, el Congreso, pasara a denominarse “Asamblea General”. En el mes de setiembre del corriente año la OEI patrocinó el XIII Congreso Iberoamericano de la Cultura, celebrado en Buenos Aires, así como la XX Conferencia Iberoamericana de Ministros y Ministras de Educación y Cultura.

El organismo desarrolla diversas líneas de trabajo en nuestro país, teniendo como contrapartes al Ministerio de Educación y Cultura y a las Intendencias Departamentales. Últimamente trabaja también en tecnología e innovación, teniendo como contraparte a tales efectos a la Agencia Nacional de la Investigación y de la Innovación (ANII).

Las cláusulas del Acuerdo son las usuales: otorgan una serie de privilegios e inmunidades al Representante de la OEI y a su personal, y consagran la inviolabilidad de sus locales, documentos, archivos, etc. La inmunidad de jurisdicción solo dejará de aplicarse cuando así lo convengan las partes, o cuando se registre alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 del Acuerdo; se trata, en general, de acciones civiles por daños y perjuicios.

Uruguay se obliga, además, a proporcionar a la Organización el espacio físico necesario para el normal y eficaz desarrollo de la Representación o, en su defecto, una contribución equivalente a la suma necesaria para arrendarlo.

Asimismo, de acuerdo con el Representante Permanente y dentro de sus posibilidades, Uruguay proveerá el personal “razonablemente necesario” para el desarrollo de las actividades de la OEI (artículo 8).

De acuerdo con el artículo 16, “las controversias entre la Republica Oriental del Uruguay y la Organización relativas a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo o de acuerdos derivados de este, se resolverán por vía diplomática”.

El Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de recibida la comunicación que el Estado uruguayo curse a la OEI, haciéndole saber que concluyó el trámite interno de aprobación de aquel.

La denuncia del Acuerdo surtirá efecto seis meses después de comunicada la decisión respectiva, o inmediatamente si así lo acordaren las partes.

En suma: se trata de un típico Acuerdo de Sede con el que quizás sea el organismo intergubernamental más antiguo en el área iberoamericana, con Representaciones establecidas en la mayoría de los países de América y décadas de trabajo en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.

La Cámara de Diputados sancionó el proyecto de ley en su Sesión del pasado 17 de noviembre, tras escuchar un fundado informe de la señora Diputada Elena Laurnaga y consideraciones coadyuvantes del señor Diputado Jaime Trobo, quien destacó que el profesor Carlos Lacalle, padre del señor Senador Lacalle Herrera, cumplió una importante labor como Secretario General de la OEI durante doce años (desde 1951 hasta 1963).

Considero que debe recomendarse al Senado la aprobación del Acuerdo sometido a su consideración.

Sala de la Comisión, 20 de diciembre de 2010.

Ope Pasquet, Miembro Informante; Carlos Baráibar, Alberto Couriel, Luis Alberto Heber, Luis Alberto Lacalle Herrera, Jorge Larrañaga, Rafael Michelini, Enrique Rubio, Mónica Xavier.

ACTA N° 20

En Montevideo, el día veinte de diciembre de dos mil diez, a la hora diecisiete y quince minutos, se reúne la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Senadores.

Asisten sus miembros la señora Senadora Mónica Xavier y los señores Senadores Carlos Baráibar, Alberto Couriel, Luis Alberto Heber, Luis Alberto Lacalle Herrera, Jorge Larrañaga, Rafael Michelini, Ope Pasquet y Enrique Rubio.

Preside el señor Senador Alberto Couriel, Presidente de la Comisión.

Actúa en Secretaría el señor Vladimir De Bellis Martínez, Secretario de la Comisión.

ASUNTOS CONSIDERADOS: Carpeta N° 398/10. ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA - Aprobación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distribuido N° 520/10).

Se considera y aprueba el proyecto de ley. Se vota: 9 en 9. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se designa Miembro Informante al señor Senador Ope Pasquet, quien lo hará en forma escrita.

A la hora diecisiete y cuarenta y cinco minutos se levanta la Sesión.

Para constancia se labra la presente Acta que, una vez aprobada, firman el señor Presidente y el señor Secretario de la Comisión.

Alberto Couriel, Presidente; Vladimir De Bellis Martínez, Secretario.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee.)

-En discusión general.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Pasquet.

SEÑOR PASQUET.- Señor Presidente: luego de haber sido aprobado por la Cámara de Representantes, llega a consideración del Senado este Acuerdo de Sede entre el Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Se trata de un típico acuerdo de Sede, con las cláusulas usuales en esta clase de convenio, con una organización que es la más antigua de las que promueve la cooperación iberoamericana. Fue fundada en el año 1949, ha tenido una actividad ininterrumpida desde entonces y tiene oficinas regionales y representaciones en varios países de América. A través de este Acuerdo se establecen las bases para que también tenga una representación permanente en el Uruguay. Las cláusulas son las usuales, puesto que se otorgan una serie de privilegios e inmunidades a representantes de la Organización de Estados Iberoamericanos y a su personal; y, naturalmente, también las protecciones usuales en lo que tiene que ver con la Sede del organismo, sus archivos, sus documentos, es decir, lo habitual en este tipo de acuerdos. Uruguay se obliga a suministrar el local para la instalación de la Sede o a otorgar los fondos para su alquiler y también a aportar el personal razonablemente necesario -de acuerdo con el giro que emplea el texto- para el funcionamiento de la representación.

En síntesis, señor Presidente, nos parece que se trata de un Acuerdo conveniente para que pueda funcionar aquí una Organización de la que nuestro país forma parte desde hace muchos años, que ha tenido y sigue teniendo una actividad constante en el Uruguay, así como en otros países de América, promoviendo la educación, la ciencia y la cultura. Por lo tanto, esta iniciativa merece la recomendación unánime de la Comisión de Asuntos Internacionales del Senado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota:)

-24 en 24. Afirmativa. UNANIMIDAD.

En discusión particular.

Léase el artículo único del proyecto de ley.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura para el establecimiento de una Representación de la OEI en Uruguay, suscrito en la ciudad de Madrid, el día 17 de mayo de 2010.”

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-23 en 26. Afirmativa.

Ha quedado sancionado el proyecto de ley, que se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto de ley sancionado por ser igual al considerado.)

15) ESTATUTO DE LAS COOPERATIVAS DEL MERCOSUR

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar el asunto que figura en octavo término del Orden del Día: “Proyecto de ley por el que se aprueba el Estatuto de las Cooperativas del Mercosur (Carp. Nº 335/10 - Rep. Nº 205/10)”.

(Antecedentes:)

Carp. N° 335/10.
Rep. N° 205/10.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

La Cámara de Representantes de la Representantes de la República Oriental del Uruguay, en Sesión de hoy, ha sancionado el siguiente

Proyecto de Ley

Artículo 1°. (Concepto).- Son “Cooperativas del Mercosur” las que admiten asociados domiciliados en el país y en otro u otros Estados Partes del Mercosur. Los asociados domiciliados en el país deben representar más del 50% (cincuenta por ciento) del total de asociados y del capital suscripto. Cuando dejaran de contar con ese porcentaje durante un periodo superior a seis meses deberán comunicarlo a la autoridad encargada de Registro de Cooperativas y perderán la condición de “Cooperativas del Mercosur”.

Artículo 2°. (Asociados).- Todos los asociados, independientemente de su domicilio, tendrán los mismos derechos y obligaciones societarias, debiendo el respectivo estatuto prever el régimen de participación en las actividades de la cooperativa de los domiciliados en otros países sobre la base de igualdad jurídica.

Artículo 3°. (Denominación. Régimen).- La denominación social de estas cooperativas deberá integrarse con la expresión “Cooperativa del Mercosur” y quedarán sujetas a las disposiciones comunes que rigen a las cooperativas en cuanto a su constitución, registro, funcionamiento, supervisión, disolución y liquidación, con las adecuaciones que en razón de su naturaleza resulten de la presente ley y fueren pertinentes a su organización y funcionamiento.

Artículo 4°. (Constitución). Las “Cooperativas del Mercosur” podrán ser constituidas como tales o bien surgir a partir de una cooperativa ya existente. En este último caso será necesaria la decisión de la asamblea adoptada por mayoría de dos tercios de los asociados presentes y deberá modificarse el estatuto.

Artículo 5°. (Cooperativas de segundo grado).- En las mismas condiciones establecidas en los artículos precedentes, las cooperativas de segundo grado (federaciones, uniones o centrales) podrán constituirse como “Cooperativas del Mercosur” incorporando como asociadas a cooperativas primarias domiciliadas en otros Estados Partes.

Artículo 6°. (Solución de conflictos).- Para la solución de los conflictos que se plantearan entre las “Cooperativas del Mercosur” y sus asociados será competente la autoridad administrativa y/o judicial del lugar del domicilio de la cooperativa, según corresponda.

Artículo 7°. (Reconocimiento).- Las “Cooperativas del Mercosur” constituidas en otros Estados Partes serán reconocidas de pleno derecho previa acreditación de su constitución legal. Este reconocimiento estará condicionado a la reciprocidad de tratamiento por el Estado Parte donde estuviera constituida la “Cooperativa del Mercosur”.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de’ setiembre de 2010.

Ivonne Passada, Presidenta; Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

CÁMARA DE SENADORES

Comisión de Asuntos Internacionales

Informe

Al Senado de la República:

La Comisión de Asuntos Internacionales somete a la consideración del Senado de la República el proyecto de ley, que cuenta con la aprobación de la Cámara de Representantes, a través del cual se establece el régimen jurídico de las Cooperativas del Mercosur.

Según surge del informe de la Comisión de Asuntos Internaciones de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley en estudio se origina en el Parlamento del Mercosur, tratándose de un anteproyecto de norma sobre el Estatuto de las Cooperativas del Mercosur.

Allí mismo se señala que una de las competencias del Parlamento del Mercosur, según lo establecido en el Artículo 4, numeral 14 del Protocolo Constitutivo del Parlamento regional, es justamente la elaboración de estudios y anteproyectos de normas nacionales de los Estados Partes, los que luego deben ser comunicados a los Parlamentos Nacionales a los efectos de su eventual consideración.

Un antecedente que debe considerarse como fundamental, en el análisis de esta temática, es la resolución del Grupo Mercado Común por la cual se crea la Reunión Especializada de Cooperativas del Mercosur (RECM), a la cual se le asignan funciones tales como las de desarrollar proyectos “especialmente en lo referente a la armonización de los aspectos legislativos; la complementación de actividades productivas y/o de servicios; la armonización de políticas públicas del sector cooperativo y la promoción de la libertad de circulación e instalación de las cooperativas en la región”.

En el año 2006, a través de la Comunicación 02/06 sobre Políticas Públicas en Materia de Cooperativas, la RECM expresa la necesidad de realizar esfuerzos para lograr “que cada país adopte medidas concretas que contribuyan a posibilitar y estimular la constitución de cooperativas transfronterizas y regionales y facilitar el reconocimiento legal de las cooperativas de los otros países del Mercosur”.

En virtud de tales fundamentos, la RECM constituyó una Comisión Técnica encargada del estudio de un estatuto legal orientado a promover el desarrollo y la integración cooperativa en el ámbito regional del Mercosur.

El resultado de la labor desplegada por dicha Comisión -que contó con la participación de parlamentarios de los Estados Partes, así como de expertos en legislación cooperativa- es la elaboración de un capítulo, al que se le denomina “Estatuto de las Cooperativas del Mercosur”, cuya incorporación a las leyes de cooperativas de los países que componen el bloque se recomienda.

El referido Estatuto es aprobado por el Parlasur en su XVII Sesión Ordinaria, de fecha 28 de abril de 2009.

Finalmente, el Foro Consultivo Económico Social del Mercosur, a través de la Recomendación N° 05/09, de 10 de diciembre de 2009, sugiere la urgente internalización, en los Estados Partes, de la normativa comunitaria del Estatuto de las Cooperativas del Mercosur.

A efectos de su consideración por el Parlamento del Uruguay y posterior internalización de la norma, el anteproyecto fue presentado por los Representantes Nacionales Doreen Javier Ibarra y Rubén Martínez Huelmo en la Cámara respectiva.

El proyecto busca armonizar las legislaciones de los Estados Parte del Mercosur, en el área de las cooperativas. El mismo está constituido por 7 artículos que establecen con simplicidad la posibilidad de constituir cooperativas cuyos socios se domicilien en distintos Estados del Mercosur o que puedan tener agencias o sucursales en más de un Estado Parte del Mercosur.

El artículo 1° establece que son “Cooperativas del Mercosur” aquellas que, además de los asociados domiciliados en el país donde están radicadas, admitan asociados de otro u otros Estados Partes del Mercosur. Se exige como requisito esencial que los asociados domiciliados en el país representen más del 50% del total de asociados y del capital suscripto.

Si este último extremo no se cumple por un período superior a seis meses deberá comunicarse a la autoridad encargada de Registro de Cooperativas y se perderá la condición de Cooperativa del Mercosur.

El término “Registro” a que hace referencia el artículo 1°, es el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.

El régimen que se instaura es para cooperativas pre existentes o nuevas, siempre que adapten sus estatutos a esta norma, a esos efectos se puede tratar de cooperativas de primer grado, segundo o ulterior grado.

El artículo 2° dispone la no discriminación por nacionalidad o domicilio sobre la base de la igualdad jurídica.

El artículo 3° preceptúa la inclusión del término “Cooperativa del Mercosur” en la denominación social de estas cooperativas.

Las mismas quedarán sujetas a las disposiciones comunes que rigen a las cooperativas en cuanto a su constitución, registro, funcionamiento, supervisión, disolución y liquidación.

Por lo tanto se establece que la cooperativa a que refiere este proyecto de ley, se regirá por las normas nacionales.

En el artículo 4° se señala que las “Cooperativas del Mercosur” podrán ser constituidas como tales o surgir a partir de una cooperativa ya existente.

Para esto último la decisión será de la Asamblea, adoptada por mayoría de dos tercios de los asociados presentes y corresponderá también modificarse el estatuto respectivo.

El artículo 5° implica a las cooperativas de segundo grado, las que en idénticas condiciones a las establecidas en este proyecto, podrán constituirse como “Cooperativas del Mercosur” y asociarse a cooperativas primarias con domicilio en otros Estados Partes del Mercosur.

El artículo 6° se expresa sobre la solución de conflictos, a esos efectos será competencia de la autoridad administrativa o judicial del lugar del domicilio de la cooperativa. Ello significa que los socios extranjeros, quedan sujetos a la jurisdicción de los tribunales nacionales correspondientes al país de domicilio de la “Cooperativa del Mercosur” en cuestión.

Por último, el artículo 7° es una norma de reciprocidad a través de la cual se reconoce a las “Cooperativas del Mercosur” en los demás Estados Parte, siempre que en los mismos sean reconocidas las sujetas a la legislación nacional.

El cuerpo normativo antes citado puede considerarse como un instrumento apto en la búsqueda de la integración productiva a nivel del Mercosur, tema en el que permanentemente el Uruguay ha mostrado su preocupación, poniendo el énfasis en la facilitación del comercio para el traslado de bienes y servicios en la región. En función de ello esta Comisión manifiesta su opinión favorable en cuanto a la aprobación del proyecto de ley puesto a su consideración.

Sala de la Comisión, 9 de diciembre de 2010.

Rafael Michelini, Miembro Informante; Milton Antognazza, Carmen Beramendi, Alberto Couriel, Jorge Gandini, Luis Alberto Heber.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Proyecto de Ley

Artículo 1°. (Concepto).- Son “Cooperativas del Mercosur” las que admiten asociados domiciliados en el país y en otro u otros Estados Partes del Mercosur. Los asociados domiciliados en el país deben representar más del 50% (cincuenta por ciento) del total de asociados y del capital suscripto. Cuando dejaran de contar con ese porcentaje durante un período superior a seis meses deberán comunicarlo a la autoridad encargada de Registro de Cooperativas y perderán la condición de “Cooperativas del Mercosur”.

Artículo 2°. (Asociados).- Todos los asociados, independientemente de su domicilio, tendrán los mismos derechos y obligaciones societarias, debiendo el respectivo estatuto prever el régimen de participación en las actividades de la cooperativa de los domiciliados en otros países sobre la base de igualdad jurídica.

Artículo 3º. (Denominación. Régimen).- La denominación social de estas cooperativas deberá integrarse con la expresión “Cooperativa del Mercosur” y quedarán sujetas a las disposiciones comunes que rigen a las cooperativas en cuanto a su constitución, registro, funcionamiento, supervisión, disolución y liquidación, con las adecuaciones que en razón de su naturaleza resulten del presente capítulo y fueren pertinentes a su organización y funcionamiento.

Artículo 4º. (Constitución).- Las “Cooperativas del Mercosur” podrán ser constituidas como tales o bien surgir a partir de una cooperativa ya existente. En este último caso será necesaria la decisión de la asamblea adoptada por mayoría de dos tercios de los asociados presentes y deberá modificarse el estatuto.

Artículo 5º (Cooperativas de segundo grado).- En las mismas condiciones establecidas en los artículos precedentes, las cooperativas de segundo grado (federaciones, uniones o centrales) podrán constituirse como “Cooperativas del Mercosur” incorporando como asociadas a cooperativas primarias domiciliadas en otros Estados Partes.

Artículo 6º. (Solución de conflictos).- Para la solución de los conflictos que se plantearan entre las “Cooperativas del Mercosur” y sus asociados será competente la autoridad administrativa y/o judicial del lugar del domicilio de la cooperativa, según corresponda.

Artículo 7º. (Reconocimiento).- Las “Cooperativas del Mercosur” constituidas en otros Estados Partes serán reconocidas de pleno derecho previa acreditación de su constitución legal. Este reconocimiento estará condicionado a la reciprocidad de tratamiento por el Estado Parte donde estuviera constituida la “Cooperativa del Mercosur”.

Montevideo, 23 de junio de 2010.

Rubén Martínez Huelmo, Doreen Javier Ibarra. Representantes.

Exposición de Motivos

El Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 9 de diciembre del año 2005, establece en el numeral 14 de su artículo 4°: “Competencias - El Parlamento tendrá las siguientes competencias: Elaborar estudios y anteproyectos de normas nacionales, orientados a la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados Partes, los que serán comunicados a los Parlamentos nacionales a los efectos de su eventual consideración”.

Por otra parte, recientemente el Parlamento del Mercosur, por intermedio de su Mesa Directiva, ha remitido a la Cámara de Diputados la comunicación del anteproyecto de norma nacional del Parlamento del Mercosur relativo al Estatuto de las Cooperativas del Mercosur.

A efectos de internalizarlo en el Parlamento Nacional, en un todo de acuerdo con el Reglamento de la Cámara de Representantes, hacemos nuestras las consideraciones que prologan el citado Estatuto de las Cooperativas del Mercosur, su fundamentación y el propio Estatuto, de cuya presencia en nuestro ámbito da cuenta el pliego de Secretaría de Cámara, N° 1, página 5 al final.

Montevideo, 23 de junio de 2010.

Rubén Martínez Huelmo, Doreen Javier Ibarra. Representantes.

Comisión de Asuntos Internacionales

Informe

Señores Representantes:

El presente proyecto de ley se origina en el Parlamento del Mercosur; se trata de un anteproyecto de norma sobre el Estatuto de las Cooperativas del Mercosur.

El anteproyecto de norma es una de las competencias del Parlamento del Mercosur, la que se establece en el artículo 4, numeral 14 del Protocolo Constitutivo del Parlamento regional: “Elaborar estudios y anteproyectos de normas nacionales de los Estados Parte los que serán comunicados a los Parlamentos Nacionales a los efectos de su eventual consideración”.

El anteproyecto en cuestión llega tras un largo proceso iniciado en la Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC), terminando el proceso en el Parlamento del Mercosur en el año 2009.

A efectos de su consideración por el Parlamento de nuestro país y posterior internalización de la norma, hemos procedido a la presentación del referido Anteproyecto, el señor Representante Nacional Doreen Javier Ibarra y el suscrito.

En la elaboración del texto y alcance de su articulado fue muy importante la participación de la Reunión Especializada de Cooperativas del Mercosur (RECM), organismo especializado en la materia y que fuere, creado oportunamente por Resolución del Grupo Mercado Común.

En el RECM actúan en calidad de integrantes, los movimientos cooperativos así como los órganos públicos vinculados a la economía social de los Estados Parte.

El proyecto busca armonizar las legislaciones de los Estados Parte del Mercosur en el área de las cooperativas, el mismo está constituido por 7 artículos que establecen con simplicidad la posibilidad de constituir cooperativas cuyos socios se domicilien en distintos Estados del Mercosur o que puedan tener agencias o sucursales en más de un Estado Parte del Mercosur.

El artículo 1º establece que son “Cooperativas del Mercosur” aquellas que además de admitir asociados domiciliados en más de un Estado Parte, diferente del Estado en donde estén radicadas, deberán contar en el país donde estén domiciliadas con más del cincuenta por ciento del total de asociados y del capital social suscripto.

Si se dejara de cumplir con estos extremos se perderá la categoría que crea el presente proyecto de ley.

El régimen que se instaura es para cooperativas pre existentes o nuevas, que adopten sus estatutos a esta norma, a esos efectos se puede tratar de cooperativas de primer grado, segundo o ulterior grado.

El término “Registro” a que hace referencia el articulo 1°, es el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.

El artículo 2º dispone la no discriminación por nacionalidad o domicilio sobre la base de la igualdad jurídica.

El artículo 3° preceptúa la inclusión del término “Cooperativa del Mercosur” en la denominación social de estas cooperativas.

Las mismas quedarán sujetas a las disposiciones comunes que rigen a las cooperativas en cuanto a su constitución, registro, funcionamiento, supervisión, disolución y liquidación.

Por lo tanto se establece que la cooperativa a que refiere este proyecto de ley, se regirá por las normas nacionales.

El artículo 4° conviene en que las “Cooperativas del Mercosur” podrán ser constituidas como tales o que surjan a partir de una cooperativa ya existente.

Para esto último la decisión será de la Asamblea, adoptada por mayoría de dos tercios de los asociados presentes y corresponderá también modificarse el estatuto respectivo.

El artículo 5° implica a las cooperativas de segundo grado, las que en idénticas condiciones a las establecidas en este proyecto, podrán constituirse como “Cooperativas del Mercosur” y asociarse a cooperativas primarias con domicilio en otros Estados Parte del Mercosur.

El artículo 6° se expresa sobre la solución de conflictos; a esos efectos será competencia de la autoridad administrativa y/o judicial del lugar del domicilio de la cooperativa. Ello significa que los socios extranjeros, quedan sujetos a la jurisdicción de los tribunales nacionales correspondientes al país de domicilio de la “Cooperativa del Mercosur” en cuestión.

El artículo 7º es una norma de reciprocidad dado que se reconoce a las “Cooperativas del Mercosur” en los demás Estados Parte, siempre que en los mismos sean reconocidas las sujetas a la legislación nacional.

Por estos elementos a los que se deben sumar los antecedentes que fueron consignados por actores principales de las organizaciones del cooperativismo en fecha 21 de julio pasado, en el seno de vuestra Comisión de Asuntos Internacionales, se solicita a la Cámara de Representantes la aprobación correspondiente.

Sala de la Comisión, 13 de agosto de 2010.

Rubén Martínez Huelmo, Miembro Informante; Fernando Amado, María Elena Laurnaga, Daniel Peña Fernández, Jaime Mario Trobo.

CÁMARA DE SENADORES

Comisión de Asuntos Internacionales

ACTA N° 19

En Montevideo, el día nueve de diciembre de dos mil diez, a la hora diecisiete y diez minutos, se reúne la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Senadores.

Asisten sus miembros las señoras Senadoras Carmen Beramendi y Mónica Xavier y los señores Senadores Alberto Couriel, Milton Antognazza, Jorge Gandini, Luis Alberto Heber, Rafael Michelini y Ope Pasquet.

Falta con aviso el señor Senador Luis Alberto Lacalle Herrera.

Preside el señor Senador Alberto Couriel, Presidente de la Comisión.

Actúa en Secretaría el señor Vladimir De Bellis Martínez, Secretario de la Comisión. Concurre especialmente invitado el señor Oscar Ramos Fernández, acompañado por el señor Director de Relaciones Institucionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador Carlos Orlando.

Abierto el acto se procede a tomar versión taquigráfica, cuya copia dactilografiada figura en los Distribuidos Nos. 540 y 541/10 y forma parte de la presente.

ASUNTOS ENTRADOS:

- Carpeta N° 379/10. PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (Distribuido N° 521/10).

Se adjudica su estudio al señor Senador Rafael Michelini.

- Carpeta N° 383/10. ACUERDO DE AMISTAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA - Aprobación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distribuido N° 523/10).

Se adjudica su estudio a la señora Senadora Mónica Xavier.

- Carpeta N° 384/10. ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICO COMERCIAL Y TÉCNICA CON EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA - Aprobación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distribuido N° 525/10).

Se adjudica su estudio al señor Senador Alberto Couriel.

- Carpeta N° 385/10. ACUERDO MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA - Aprobación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distribuido N° 524/10).

Se adjudica su estudio al señor Senador Luis Alberto Heber.

- Carpeta N° 394/10. ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACIÓN BILATERAL EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DEL SECTOR PRIVADO - Aprobación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distribuido N° 522/10).

Se adjudica su estudio al señor Senador Ope Pasquet.

- Carpeta N° 398/10. ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA - Aprobación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distribuido N° 520/10).

Se adjudica su estudio al señor Senador Ope Pasquet.

- Carpeta N° 411/10. ACUERDO DE ASOCIACIÓN ESTRATÉGICA ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS - Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (Distribuido N° 534/10). Se adjudica su estudio al señor Senador Luis Alberto Heber.

- Carpeta N° 412/10. ACUERDO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA. Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (Distribuido N° 542/10).

Se adjudica su estudio al señor Senador Rafael Michelini.

- Carpeta N° 413/10. ACUERDO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA ENTE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE (Distribuido N° 533/10).

Se adjudica su estudio al señor Senador Rafael Michelini.

La Cámara de Representantes remite las versiones taquigráficas de las palabras pronunciadas por los señores Representantes nacionales:

- Jorge Guedkjian, relacionadas con un nuevo aniversario de la independencia de la República de Armenia,

- Mario Trobo, relacionada con los trámites para la expedición de la documentación de los hijos recién nacidos de compatriotas radicados en el exterior; y,

- Rubén Martínez Huelmo, referidas a la posición asumida por las Naciones Unidas, condenando el bloqueo impuesto por los Estados Unidos de América a la República de Cuba.

- El Observatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Uruguay) remite nota solicitando ser recibido a fin de aportar el punto de vista de las organizaciones de personas con discapacidad, acerca del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

ASUNTOS CONSIDERADOS:

- Carpeta N° 370/10. Mensaje del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo para designar Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela al señor Oscar Ramos Fernández (Distribuido N° 485/10).

El señor Oscar Ramos Fernández informa sobre los lineamientos de trabajo a desarrollar en el destino al que fue propuesto e intercambia opiniones con los señores integrantes de la Comisión.

Una vez retirado de Sala se procede a considerar la solicitud del Poder Ejecutivo. Se vota: 6 en 8. Afirmativa.

Se designa Miembro Informante al señor Senador Alberto Couriel, quien lo hará en forma verbal.

- Carpeta N° 295/10. CONVENIO DE COOPERACION CIENTÍFICA Y TÉCNICA CON LA REPÚBLICA DOMINICANA - Aprobación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distribuido N° 297/10).

Se considera y aprueba el proyecto de ley. Se vota: 7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD. Se designa Miembro Informante a la señora Senadora Mónica Xavier, quien lo hará en forma escrita.

- Carpeta N° 405/10. ACUERDO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA CON LA REPUBLICA FRANCESA - Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (Distribuido N° 518/10).

Se considera y aprueba el proyecto de ley. Se vota: 5 en 7. Afirmativa.

Se designa Miembro Informante al señor Senador Alberto Couriel, quien lo hará en forma escrita.

- Carpeta N° 335/10. ESTATUTO DE LAS COOPERATIVAS DEL MERCOSUR Aprobación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distribuido N° 345/10).

Se considera y aprueba el proyecto de ley. Se vota: 6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD. Se designa Miembro Informante al señor Senador Rafael Michelini, quien lo hará en forma escrita.

- Carpeta N° 407/10. LEY N° 18.560, DE 11 DE SETIEMBRE DE 2009, POR LA QUE SE APRUEBA EL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL - Modificación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (Distribuido N° 519/10).

Se considera y aprueba el proyecto de ley. Se vota: 6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se designa Miembro Informante al señor Senador Carlos Baráibar, quien lo hará en forma verbal.

- GRUPO DE AMISTAD INTERPARLAMENTARIO CON LA REPUBLICA CHECA - Constitución. Nota remitida por la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Representantes.

Se considera y aprueba su constitución. Se vota: 6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

- GRUPO DE AMISTAD INTERPARLAMENTARIO CON LA REPÚBLICA DOMINICANA - Constitución. Nota remitida por la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Representantes.

Se considera y aprueba su constitución. Se vota: 6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

El señor Senador Luis Alberto Heber solicita se invite al Canciller de la República, doctor Luis Almagro a fin de que informe a esta Asesora acerca de la decisión del gobierno uruguayo de reconocer al Estado Palestino y de entablar relaciones directas con el mismo. El señor Senador Alberto Couriel manifiesta que tal reconocimiento no se hará en forma inminente y plantea que la invitación se curse en el próximo Período legislativo.

RESOLUCIONES:

- Recibir a representantes del Observatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Uruguay) en el próximo Período legislativo.

- Invitar al señor Canciller de la República, doctor Luis Almagro, para que informe respecto a la decisión del Poder Ejecutivo de reconocer al Estado Palestino en el próximo Período legislativo.

A la hora dieciocho y veinticinco minutos se levanta la Sesión.

Para constancia se labra la presente Acta que, una vez aprobada, firman el señor Presidente y el señor Secretario de la Comisión.

Alberto Couriel, Presidente; Vladimir De Bellis Martínez, Secretario.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee.)

-En discusión general.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Michelini.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: hemos hecho un informe escrito que ya se ha repartido respecto de este proyecto de ley vinculado al Estatuto de Cooperativas del Mercosur. A los efectos de la ley uruguaya, este proyecto no agrega o no innova mucho, sino que hace a la forma como se agrupan ciudadanos y ciudadanas cuyo fin económico es de tipo cooperativo. Sus diferentes artículos -incluido el numeral 14 del artículo 4º del Protocolo constituido en el Parlamento- habilitan un mecanismo que facilita el sistema de cooperativas del Mercado Común.

En el artículo 1º se establece que son cooperativas del Mercosur las que admiten asociados domiciliados en el país y en otros Estados Parte. Se exige como requisito esencial que los asociados domiciliados en el país representen más de un 50% del total de asociados. Esto sí es una innovación. Si este último extremo no se cumple por un período superior a seis meses, deberá comunicarse a la autoridad encargada de Registro de Cooperativas y se perderá la condición de cooperativa del Mercosur. Reitero que esta es una de las innovaciones importantes del proyecto.

El artículo 2º refiere a los derechos y obligaciones societarias -esto es, a la no discriminación por nacionalidad o domicilio- y a que el estatuto debe prever el régimen de participación en las actividades de la cooperativa de los domiciliados en otros países sobre la base de la igualdad jurídica. Esto es muy importante para el Uruguay y aspiramos a que se cumpla, porque muchas veces los textos que nosotros acordamos en los tratados del Mercosur, después, en la práctica, no se cumplen, incluso a pesar de tener fallos favorables de tribunales.

El artículo 3º preceptúa la inclusión de la expresión “Cooperativa del Mercosur” en la dimensión social de estas cooperativas, lo que se tendrá que hacer a texto expreso. Establece que las mismas quedarán sujetas a las disposiciones comunes que rigen a las cooperativas en cuanto a su constitución, registro, funcionamiento, supervisión, disolución y liquidación. Este artículo, naturalmente, no solo debe aplicarse en cuanto a su constitución sino también cuando una cooperativa se disuelve, porque hay que prever todas las características de ese proceso de liquidación.

En el artículo 4º se señala: “Las “Cooperativas del Mercosur” podrán ser constituidas como tales o bien surgir a partir de una cooperativa ya existente”. Esto le da una enorme oportunidad al sistema cooperativo del Mercosur, donde Uruguay tiene un desarrollo muy superior con relación a su tamaño si lo comparamos con otros países integrantes del Mercado Común. A continuación, se dice: “En este último caso será necesaria la decisión de la asamblea adoptada por mayoría de dos tercios de los asociados presentes y deberá modificarse el estatuto”.

El artículo 5º -que también constituye una innovación- comprende a las cooperativas de segundo grado, las que, en idénticas condiciones establecidas en este proyecto, podrán constituirse como “Cooperativas del Mercosur”, incorporando como asociadas a cooperativas primarias domiciliadas en otros Estados Parte. Esto significa que algunas cooperativas en Uruguay, en Argentina, en Brasil y en Paraguay -en algunos casos del mismo rubro- podrán decidir conformar una cooperativa de segundo grado, con todos los beneficios y las asociaciones que ello implica.

El artículo 6º se expresa sobre la solución de conflictos; a esos efectos, se establece que esto será competencia de la autoridad administrativa y/o judicial del lugar del domicilio de la cooperativa. Ello significa que los socios extranjeros quedan sujetos a la jurisdicción de los tribunales nacionales correspondientes al país de domicilio de la “Cooperativa del Mercosur” en cuestión.

El artículo 7º es una norma de reciprocidad, a través de la cual se reconoce a las “Cooperativas del Mercosur” en los demás Estados Parte, siempre que en ellos sean reconocidas las sujetas a la legislación nacional.

El cuerpo normativo anticipado puede ser considerado como un instrumento apto para la búsqueda de la integración productiva a nivel del Mercosur, tema en el que Uruguay ha mostrado permanentemente su preocupación, poniendo énfasis en la facilitación del comercio para el traslado de bienes y servicios en la región. En función de ello, señor Presidente, la Comisión de Asuntos Internacionales manifiesta su opinión favorable en cuanto a la aprobación del proyecto de ley puesto a su consideración.

Para terminar, diré -pese a que no figure en el documento que hemos informado- que este es un muy buen paso para que Tratados posteriores amplíen esas facultades, en la medida en que haya una muy buena experiencia y dé sus frutos para el sistema cooperativo de toda la región. Repito que el Uruguay, en función de su tamaño, tiene una dimensión cooperativa muy importante, una tradición bien reconocida y una parte de su economía que, incluso, hace a grandes empresas, como es el caso de algunas firmas lácteas de reconocida trayectoria.

En función de lo antes expresado, la Comisión de Asuntos Internacionales recomienda la aprobación de este proyecto de ley.

Es cuanto quería manifestar.

SEÑOR ABREU.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Señor Presidente: sin perjuicio del tema de fondo que refiere a la importancia del sistema cooperativo y a la necesidad de trabajar en conjunto en el ámbito regional, quiero recordar que esta es una de las instituciones con mayor agilidad en lo que significa la cooperación y el trabajo, sobre todo, de sistemas productivos, ya no solo de bienes, sino también de servicios. Podemos atestiguarlo y afirmarlo en función de tener una muy cercana relación -hace ya muchos años- con el sistema cooperativo y de participar activamente, tanto en el sistema brasileño -que es de un altísimo desarrollo-, como en el argentino y en el paraguayo, que ha mostrado un esfuerzo incipiente pero muy demostrativo en los temas del desarrollo cooperativo.

Sin perjuicio de este tema que debemos enfocar, lamentablemente tengo que hacer una referencia al procedimiento equivocado de la aprobación de este proyecto de ley. A esos efectos, nos tomaremos un pequeño tiempo porque, en realidad, cada vez que analizamos en profundidad los temas jurídicos de procedimiento y el respeto a las normas a las que nos obligamos como Estados, también estamos fortaleciendo nuestra capacidad de negociación. Esta también implica que, cuando se va adoptar una decisión de esta naturaleza, sepamos si debemos hacer jugar las competencias, las normas y las distintas articulaciones que se producen en un ya complejo sistema normativo del Mercosur, pero en defensa de nuestra estrategia o posicionamiento, que siempre tiene dos puntos de referencia que nos afectan en forma directa: la asimetría y la vulnerabilidad.

Señor Presidente: el Tratado del Mercosur no previó un elenco de fuentes de Derecho ni reguló sus efectos y relaciones; se limitó efectivamente a establecer procedimientos, así como a la conformación de un mercado común y un sistema de organización. Recién en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias -en este caso, es muy importante trasladar este tema al señor Miembro Informante porque es una parte del mejor y, diría, del único procedimiento que deberíamos haber canalizado- aparece el primer enunciado sobre fuentes del Mercosur y se clasifican los pasos de Derecho originario y Derecho derivado. Los Derechos originarios surgen del Tratado de Asunción y de sus Anexos celebrados en ese marco. Es decir que el Protocolo de Ouro Preto -al que haremos mención- es un derecho en el marco del Tratado inicial y, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico es de Derecho originario. Los Derechos derivados de estos Tratados son los actos jurídicos que se pronuncian en la toma de decisiones a través de los órganos del Mercosur. Al principio, el Consejo del Mercado Común y el Grupo del Mercado Común adoptaban resoluciones, pero cuando se aprueba y se firma el Protocolo de Ouro Preto, se incorpora la Comisión de Comercio, que también toma decisiones. Todas estas son fuentes de Derecho derivado. Seguidamente, veremos qué fuerza jurídica tienen y explicaremos por qué, a nuestro juicio, se ha utilizado un procedimiento equivocado en la discusión de este proyecto de ley.

El Protocolo de Ouro Preto regula específicamente las fuentes jurídicas del Mercosur, las decisiones, las resoluciones y los derechos que son, como decía, del Grupo Mercado Común, del Grupo de la Comisión del Consejo del Mercado Común y de la Comisión de Comercio del Mercosur. En su artículo 42 se dice: “Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo” -artículo 27 del Protocolo de Ouro Preto; es decir, aquellas con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental, como las decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, que se mencionan en el artículo 43- “tendrán carácter obligatorio y cuando sea necesario deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país”. Entonces, al establecer cuáles son las fuentes de obligaciones jurídicas derivadas, de acuerdo con la clara opinión de muchos jerarcas del Derecho Internacional, queda claro que carecen de efecto obligatorio otros actos jurídicos como las propuestas de la Comisión de Comercio del Mercosur, las recomendaciones de los Parlamentos o de lo que era el Foro Parlamentario, las del Foro Consultivo Económico Social y todos aquellos que no estén vinculados a las resoluciones de estos tres órganos, que serán obligatorios para los Estados Partes en función de lo que dispone el Protocolo de Ouro Preto.

¿Cuál es el problema puntual que se plantea? El Uruguay tiene un sistema distinto de internalización de normas, tema que fue objeto de una discusión muy fuerte en el momento de la firma del Tratado del Protocolo de Ouro Preto. ¿Cuál es la manera de viabilizar un sistema intergubernamental y de internalización de normas que no viole los principios de nacionalidad y de autonomía o que no ingrese en estratos de supranacionalidad? Se resolvió, incluso en aquel momento -contrariamente a la posición del Uruguay, que negoció este tema con un poco más de eficiencia-, que cuando se toma una decisión por esos órganos derivados, es obligatoria su puesta en vigencia, pero una vez que los cuatro países la hayan internalizado en sus respectivas Legislaturas. Es decir que hasta que los cuatro países no internalicen el sistema, las normas no están vigentes. Es verdad que esto es un atentado a la seguridad jurídica, como dijimos en su oportunidad, pero también es cierto que era parte de una negociación en la que los países más grandes mantenían una posición más dura para hacer una concesión de otra naturaleza. Esto significa que la capacidad decisoria de estos órganos de naturaleza gubernamental se consagra con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea. Es decir que las normas entran en vigencia, en forma simultánea, treinta días después de la fecha de comunicación de la Secretaría Administrativa del Mercosur, cuando se ha producido la incorporación total a la legislación por parte de los cuatro países. En su momento calificamos este principio como el atentado a la viabilidad futura del Mercosur, pero no tuvimos suerte porque los países más grandes, sobre todo uno de ellos, querían limitar al máximo los posibles visos de supranacionalidad. Esto fue así, a tal punto que actualmente solo se ha internalizado un poco más del cincuenta por ciento de las normas de los órganos derivados del Mercosur. Este es el gran debe que tiene el sistema de integración, porque mientras esas normas no sean internalizadas por los cuatro países, ninguna tendrá vigencia. Por lo tanto, estamos en un recorrido absolutamente hemipléjico en todo lo que significa la profundización y la seguridad jurídica de las normas que toman y asumen los órganos máximos del Mercosur que después, por dificultades de toda naturaleza -política, legislativa o la que corresponda-, no son internalizadas de la manera adecuada. ¿Pero qué sucede? Aquí está en juego un asesoramiento que se hace desde el Parlamento del Mercosur y tiene una historia -como bien decía el Miembro Informante-; primero, hubo una resolución del Grupo Mercado Común que convoca a una reunión especializada de cooperativas del Mercosur; luego, una Comisión técnica legal redactó el estatuto, el Parlasur lo aprobó; y, por último, se sugiere la urgente internalización de la normativa del Estatuto por parte del Foro Consultivo Económico Social. ¿Cuál es el problema que se va a plantear? Que por este procedimiento vamos a aprobar como ley interna un tema que no estará vigente en los demás países. Por lo tanto, vamos a avanzar en determinadas líneas referidas a las cooperativas del Mercosur, sin que haya normas de carácter, naturaleza u obligaciones similares en los otros tres países. Es decir que por vía de la legislación interna haremos lo que debería realizarse a través de los órganos del Mercosur, a la espera de la resolución del cuarto país, para que esto quedara vigente en todos los países.

Este tema me preocupa no solo por los aspectos puntuales -porque incluso podría manejarse dado que existe alguna salvaguardia-, sino porque estamos cerrando el procedimiento y equivocando las competencias del Parlamento del Mercosur. Cabe destacar que estas competencias están acotadas y simplemente podrían tener iniciativas o dictámenes, pero no puede venir directamente una norma del Parlamento del Mercosur al Parlamento uruguayo, porque por esa vía la norma no se internaliza en los cuatro países, sino que queda exclusivamente como parte del Derecho interno uruguayo. De esta manera, se sentaría un precedente en un Parlamento donde hoy existen mayorías de distinta naturaleza, calificadas, especiales y donde se ha modificado la integración, inclusive con el agregado de otro país -más allá de sus condiciones especiales-, que hoy tiene una representación distinta a la que puede tener el viejo sistema de representación de los países. Es más, cuando en un Parlamento de esta naturaleza se aprueba una norma y se la traslada a un Parlamento como el nuestro, el juego de mayorías no solo está limitado en aspectos que tienen que ver con la legislación interna, sino que tampoco juegan las reglas del consenso. La decisión de consenso de los órganos ejecutivos, donde tenemos la posibilidad de decir: “esto no me gusta” o “en esto no juego”, aquí no opera, porque si adoptamos este mecanismo que pasa por encima de la resolución del Grupo Mercado Común o del Consejo del Mercado Común, optaremos por un camino lateral que nos va a debilitar y a dejar una norma interna que no tiene una contrapartida adecuada en el ámbito del Mercosur, pues los demás países tendrían que aprobarla o aplicarla en forma simultánea, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el Protocolo de Ouro Preto que, reitero, no era el más adecuado, aunque también se dio en el ámbito de la asimetría que supone la naturaleza esencial del proceso. Aquí solamente tenemos que ajustar nuestra conducta con la mejor profesionalidad. Insisto: creo que no es este el procedimiento.

Propongo que este Tratado vuelva al Poder Ejecutivo para que lo canalice en el Grupo Mercado Común en el ámbito del Mercosur; luego, si se necesita una ley, la aprobaremos. Pero una vez que la aprueben los cuatro países, entrará en vigencia en forma simultánea para todos y no en forma aislada con estas condiciones de procedimiento para el Uruguay, porque se crea una asimetría e, incluso, condiciones de fragilidad para las eventuales fortalezas que necesitamos en los escenarios de negociación.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota:)

-19 en 28. Afirmativa.

SEÑORA MOREIRA.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra la señora Senadora.

SEÑORA MOREIRA.- Señor Presidente: voto a conciencia este Estatuto de las Cooperativas del Mercosur, sin desmedro de las consideraciones realizadas sobre la necesidad de que los cuatro países armonicen su legislación. Se ha hablado bastante sobre el desarrollo del cooperativismo en el Uruguay y me parece que es bastante superior, no solo por su evolución jurídica, sino por la ampliación permanente de sus áreas de actividad, lo que se verifica en los otros tres países del Mercosur.

Asimismo, quiero decir que el Estatuto de las Cooperativas del Mercosur es parte de los logros de lo que ha sido el Mercosur social, que se expresan en el Foro Consultivo donde se han destacado dos actores de los cuatro países -especialmente en Uruguay-; me refiero al movimiento sindical y al cooperativo. En ese sentido, insisto en que, independientemente de la necesidad de que esta norma se internalice en los cuatro países, este proyecto de ley permite la actuación de las cooperativas uruguayas en los otros países del Mercosur. Habida cuenta del desarrollo institucional del cooperativismo uruguayo, creo que se trata de un proyecto de ley de alto interés nacional.

SEÑOR PASQUET.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR PASQUET.- Señor Presidente: he votado negativamente, teniendo en cuenta las razones expuestas por el señor Senador Abreu, que me parecen insoslayables y de mucho peso. No se trata de estar a favor o en contra de las cooperativas ni de las normas de fondo, sino de estar muy atentos y ser muy cuidadosos en la observancia de los procedimientos correspondientes para la internalización de las normas del Mercosur. El señor Senador Abreu ha sido muy claro y solo me resta decir que comparto cuanto ha expresado, pero voy a agregar que considero de suma importancia que Uruguay tenga mucho cuidado en cómo se manejan estos aspectos en estos temas.

Quisiera dejar una constancia personal. Estuve presente en la Sesión de la Comisión de Asuntos Internacionales del día 9 de diciembre que trató este tema, pero después de que se tratara el Acuerdo de intercambio de información en materia tributaria con la República Francesa, me retiré de Sala para cumplir otros compromisos en esta Casa. Con posterioridad a ese tema, se trató este otro y no estuve presente, por lo que no fui de los que votó afirmativamente ese Tratado.

Es cuanto quería expresar.

SEÑOR PRESIDENTE.- En discusión particular.

Léase el artículo 1º del proyecto de ley.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).-Artículo 1º. (Concepto).- Son “Cooperativas del Mercosur” las que admiten asociados domiciliados en el país y en otro u otros Estados Partes del Mercosur. Los asociados domiciliados en el país deben representar más del 50% (cincuenta por ciento) del total de asociados y del capital suscripto. Cuando dejaran de contar con ese porcentaje durante un período superior a seis meses deberán comunicarlo a la autoridad encargada de Registro de Cooperativas y perderán la condición de “Cooperativas del Mercosur”.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

SEÑOR ABREU.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Basta leer este artículo para darnos cuenta de que si las “Cooperativas del Mercosur” -o uruguayas- que admiten asociados domiciliados en el país y en otros Estados no están ratificadas por otros países, van a abrir la puerta para su participación conjunta y no van a contar con la reciprocidad si la norma no está vigente en otros Estados.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-17en 27. Afirmativa.

Léase el artículo 2º del proyecto de ley.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo 2º. (Asociados).- Todos los asociados, independientemente de su domicilio, tendrán los mismos derechos y obligaciones societarias, debiendo el respectivo estatuto prever el régimen de participación en las actividades de la cooperativa de los domiciliados en otros países sobre la base de igualdad jurídica.”

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-18 en 27. Afirmativa.

Léase el artículo 3º del proyecto de ley.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).-Artículo 3º. (Denominación. Régimen).- La denominación social de estas cooperativas deberá integrarse con la expresión “Cooperativa del Mercosur” y quedarán sujetas a las disposiciones comunes que rigen a las cooperativas en cuanto a su constitución, registro, funcionamiento, supervisión, disolución y liquidación, con las adecuaciones que en razón de su naturaleza resulten de la presente ley y fueren pertinentes a su organización y funcionamiento.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-18 en 26. Afirmativa.

Léase el artículo 4º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- Artículo 4º. (Constitución).- Las “Cooperativas del Mercosur” podrán ser constituidas como tales o bien surgir a partir de una cooperativa ya existente. En este último caso será necesaria la decisión de la asamblea adoptada por mayoría de dos tercios de los asociados presentes y deberá modificarse el estatuto.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-17 en 26. Afirmativa.

Léase el artículo 5º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- Artículo 5º. (Cooperativas de segundo grado).- En las mismas condiciones establecidas en los artículos precedentes, las cooperativas de segundo grado (federaciones, uniones o centrales) podrán constituirse como “Cooperativas del Mercosur” incorporando como asociadas a cooperativas primarias domiciliadas en otros Estados Parte.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-17 en 26. Afirmativa.

Léase el artículo 6º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).-Artículo 6º. (Solución de conflictos).- Para la solución de los conflictos que se plantearan entre las “Cooperativas del Mercosur” y sus asociados será competente la autoridad administrativa y/o judicial del lugar del domicilio de la cooperativa, según corresponda”.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

SEÑOR ABREU.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Simplemente quiero llamar la atención con respecto a que, en este tipo de conflictos, solamente se va a aplicar este artículo a aquellos países que hayan aprobado esta disposición. Si no hay otros que tengan la misma norma, la sede judicial o la solución de conflictos va a depender de las leyes de esos Estados. Es decir que si surge una diferencia desde el punto de vista legal, ya sea por un tema de responsabilidades civiles, económicas o, incluso, penales -este tipo de hechos siempre suceden en la vida diaria-, vamos a ir al lugar del domicilio de la cooperativa. Así, por ejemplo, si la cooperativa es brasileña, vamos a ir al Brasil; pero si ese país no firmó este estatuto, va a aplicar las normas que le parezca y en su momento va a dar una interpretación de carácter procesal para evitar tener que acercarse a los estrados judiciales que al Uruguay le gustaría aplicar en forma recíproca o correspondiente, de acuerdo a la norma que ha votado.

Por eso, sigo insistiendo en que esta es una ley interna, que no es aplicable a los otros países y, por tanto, profundiza asimetrías. Además, deja al Uruguay atado a determinadas resoluciones sobre sedes judiciales y deja libres a los países que no ratifiquen este Estatuto. Supongo que en algún momento lo irán a hacer, y recién cuando esto ocurra estaremos en igualdad de condiciones.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 6º.

(Se vota:)

-17 en 27. Afirmativa.

Léase el artículo 7º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).-Artículo 7º. (Reconocimiento).- Las “Cooperativas del Mercosur” constituidas en otros Estados Parte serán reconocidas de pleno derecho previa acreditación de su constitución legal. Este reconocimiento estará condicionado a la reciprocidad de tratamiento por el Estado Parte donde estuviera constituida la “Cooperativa del Mercosur”.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-17 en 27. Afirmativa.

Queda sancionado el proyecto de ley, que se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto de ley sancionado por ser igual al considerado.)

16) JORGE ANTONIO ACUÑA ANTÚNEZ. PENSIÓN GRACIABLE

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar el asunto que figura en noveno término del Orden del Día: “Proyecto de ley por el que se concede una pensión graciable al señor Jorge Antonio Acuña Antúnez. (Carp. Nº 426/10 - Rep. Nº 201/10)”.

(Antecedentes:)

“Carp. Nº 426/10.
Rep. Nº 201/10.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 1º de diciembre de 2011.

Señor Presidente de la Asamblea General
Contador Danilo Astori
Señor Presidente:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo con el objeto de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley, por el que se concede una pensión graciable al señor Jorge Antonio Acuña Antúnez.

Jorge Antonio Acuña Antúnez tuvo una destacada trayectoria futbolística, integrando la Selección Mayor de Uruguay durante los años 1961 a 1969.

El fútbol uruguayo lo cuenta entre aquellos que protagonizaran sus logros más importantes en la década del sesenta.

Así pues, con nuestra Selección Mayor fue Campeón Sudamericano en el año 1967.

El Poder Ejecutivo considera que se impone realizar este reconocimiento a la trayectoria deportiva del señor Jorge Antonio Acuña Antúnez, a través de la pensión graciable, concebida como una recompensa pecuniaria dispensada a quienes han realizado aportes relevantes al país. En ese sentido hace suyo el criterio adoptado y puesto en práctica por la Comisión Permanente para el Tratamiento de Pensiones Graciables, según el cual, el cumplimiento de la condición emérita tratándose de deportistas, está directamente relacionado con el hecho de haber ocupado un lugar en el pódium de campeonatos sudamericanos, mundiales, panamericanos o juegos olímpicos.

Actualmente este destacado deportista atraviesa una difícil situación económica extrema que justifica ampliamente la presente iniciativa.

El proyecto de ley en su artículo Primero incluye el nombre del beneficiario así como el monto de la pensión. En su artículo Segundo, establece que la erogación resultante será atendida por Rentas Generales. Asimismo a efectos de la tramitación ante el Banco de Previsión Social, se incluye en el texto el número de la Cedula de Identidad del beneficiario.

El Poder Ejecutivo saluda al Presidente de la Asamblea General con su más alta consideración.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; Ricardo Ehrlich, Fernando Lorenzo.

Proyecto de Ley

Artículo Primero.- CONCÉDESE una pensión graciable, al señor Jorge Antonio Acuña Antúnez, cédula de identidad Nº 980.661-7, equivalente a cuatro bases de prestación.

Artículo Segundo.- PRECÍSASE que la erogación resultante, será atendida por Rentas Generales.

Artículo Tercero.- COMUNÍQUESE, publíquese, etc.

Ricardo Ehrlich, Fernando Lorenzo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee.)

-En discusión.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Tajam.

SEÑOR TAJAM.- Señor Presidente: por medio de este proyecto de ley se propone conceder una pensión graciable equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones -es decir, $ 8.244- al señor Jorge Antonio Acuña Antúnez, deportista que se destacó en los años 60. El Ministerio de Economía y Finanzas ha dado su acuerdo con respecto a este gasto, que representa aproximadamente $ 98.000 anuales.

Esta iniciativa se fundamenta en la destacada actuación que este futbolista tuvo en la selección nacional, así como en la difícil situación económica que hoy está viviendo. En este caso, existen informes de la Comisión Permanente para el Tratamiento de las Pensiones Graciables del Ministerio de Educación y Cultura y de la Contaduría General de la Nación, y también disponemos de los antecedentes personales avalados por la propia Asociación Uruguaya de Fútbol.

Jorge Antuña integró la selección mayor del Uruguay desde 1961 a 1969 y fue un jugador destacado del Club Sud América. Su actuación más trascendente fue en la Copa América jugada en Uruguay, que fue ganada por nuestra selección en forma invicta. Asimismo, alternó en la delantera con jugadores como Salvá, Oyarbide, Rocha y Urruzmendi. A juicio de la Comisión, todos estos fueron elementos suficientes para concederle esta pensión graciable.

El informe del Poder Ejecutivo dice: “En ese sentido hace suyo el criterio adoptado y puesto en práctica por la Comisión Permanente para el Tratamiento de las Pensiones Graciables, según el cual, el cumplimiento de la condición emérita tratándose de deportistas está directamente relacionado con el hecho de haber ocupado un lugar en el pódium de campeonatos sudamericanos, mundiales, panamericanos o juegos olímpicos”.

En este caso, como decíamos, Jorge Antuña integró la selección que ganó la Copa América de 1967. Pero además, como indicábamos anteriormente, este deportista atraviesa una situación económica extrema que justifica esta iniciativa. En este sentido, el informe de la Comisión Permanente para el Tratamiento de las Pensiones Graciables dice que a los efectos de acreditar la carencia de recursos propios suficientes, tal como lo preceptúa el artículo 1º de la Ley N° 16.301, se tuvo en cuenta que este jugador solo recibe hoy una jubilación del Banco de Previsión Social cuyo monto asciende a la suma de $ 4.611. Según la definición de carencias de recursos, están comprendidos aquellos beneficiarios que no cuenten con un ingreso superior a 7.5 prestaciones básicas mensuales, que hoy representan aproximadamente $ 15.500. Es decir que, en este caso, hay una diferencia grande que justifica esta solicitud.

Por todo esto, aconsejamos al Senado que apruebe esta solicitud.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasará a tomar la votación en la forma de estilo.

Repártanse las bolillas de votación.

(Así se hace.)

-Dese cuenta del resultado de la votación correspondiente a la pensión graciable a conceder al señor Jorge Antonio Acuña Antúnez.

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- Han sufragado 28 señores Senadores; 27 lo han hecho por la afirmativa.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consecuencia, el resultado de la votación es: Afirmativa.

Léase el artículo 2º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo Segundo.- Precísase que la erogación resultante, será atendida por Rentas Generales.”

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-27 en 27. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Quedado aprobado el proyecto de ley, que se comunicará a la Cámara de Representantes.

(No se publica el texto del proyecto de ley aprobado por ser igual al considerado.)

17) GUILLERMO ESCALADA PÍRIZ. PENSIÓN GRACIABLE

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar el asunto que figura en décimo término del Orden del Día: “Proyecto de ley por el que se concede una pensión graciable al señor Guillermo Escalada Píriz. (Carp. Nº 427/10 - Rep. Nº 202/10)”.

(Antecedentes:)

Carp. Nº 427/10.
Rep. Nº 202/10.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 1º de diciembre de 2010.

Señor Presidente de la Asamblea General
Contador Danilo Astori
Señor Presidente:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo con el objeto de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley, por el que se concede una pensión graciable al señor Guillermo Escalada Píriz.

Guillermo Escalada Píriz tuvo una destacada trayectoria futbolística, integrando la Selección Mayor de Uruguay en los años 1956 y 1959.

El fútbol uruguayo lo cuenta entre aquellos que protagonizaran sus logros más importantes en la década del cincuenta.

Así pues, con nuestra Selección Mayor fue Campeón Sudamericano en el año 1956 y en el inolvidable Séptimo Campeonato Sudamericano Extra, disputado en Ecuador, cuando Uruguay invicto logró el título de Campeón Sudamericano, con anticipación a la disputa del último partido.

El Poder Ejecutivo considera que se impone realizar este reconocimiento a la trayectoria deportiva del señor Guillermo Escalada Píriz, a través de la pensión graciable, concebida como una recompensa pecuniaria dispensada a quienes han realizado aportes relevantes al país. En ese sentido hace suyo el criterio adoptado y puesto en práctica por la Comisión Permanente para el Tratamiento de Pensiones Graciables, según el cual, el cumplimiento de la condición emérita tratándose de deportistas, está directamente relacionado con el hecho de haber ocupado un lugar en el pódium de campeonatos sudamericanos, mundiales, panamericanos o juegos olímpicos.

Actualmente este destacado deportista atraviesa una difícil situación económica extrema que justifica ampliamente la presente iniciativa.

El proyecto de ley en su artículo primero incluye el nombre del beneficiario así como el monto de la pensión. En su artículo segundo, establece que la erogación resultante será atendida por Rentas Generales. Asimismo a efectos de la tramitación ante el Banco de Previsión Social, se incluye en el texto el número de la Cédula de Identidad del beneficiario.

El Poder Ejecutivo saluda al Presidente de la Asamblea General con su más alta consideración.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; Ricardo Ehrlich, Fernando Lorenzo.

Proyecto de Ley

Artículo Primero.- CONCÉDESE una pensión graciable, al Sr. Guillermo Escalada Píriz, cédula de identidad Nº 828.213-9, equivalente a dos bases de prestación.

Artículo Segundo.- PRECÍSASE que la erogación resultante, será atendida por Rentas Generales.

Artículo Tercero.- COMUNÍQUESE, publíquese, etc.

Ricardo Ehrlich, Fernando Lorenzo.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee.)

-En discusión.

El Miembro Informante, señor Senador Gallinal, no se encuentra en Sala.

SEÑOR SOLARI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR SOLARI.- Muchas gracias, señor Presidente.

Es un enorme placer presentar al Cuerpo la propuesta de conceder una pensión graciable al señor Guillermo Escalada Píriz, más conocido por quienes fuimos sus admiradores como el “Chongo” Escalada. El informe donde constan sus méritos fue firmado por el doctor Héctor Olmos, Secretario Letrado de la Asociación Uruguaya de Fútbol quien, como dirigente del club en el cual militó el señor Escalada, no creo que tenga una independencia de criterio absoluta. De cualquier manera, destaca que registra una actuación como futbolista entre los años 1951 y 1963 en el Club Nacional de Football y, en 1966, en Montevideo Wanderers F.C. Asimismo, registra actuación en las Selecciones Nacionales durante los años 1954 a 1962, de acuerdo al siguiente detalle: en 1954 fue Campeón Sudamericano Juvenil en la categoría Sub-20, en Venezuela; en 1955 participó en el Campeonato Sudamericano de Mayores, en Chile; en 1956 fue Campeón Sudamericano de Mayores, en Uruguay; en 1959 fue Campeón Sudamericano de Mayores, en Ecuador; en 1961 integró la Selección de Mayores en las Eliminatorias que clasificó al Mundial de Chile y en 1962 participó con la Selección Mayor en el Campeonato Mundial de Chile.

Entendemos que el señor Guillermo Escalada se ha hecho acreedor a una pensión graciable por su actividad deportiva. Su situación y postulación han sido estudiadas y el informe realizado por la Comisión Permanente ha sido positivo. Asimismo, el Ministerio de Educación y Cultura cuenta con el visto bueno del Ministerio de Economía y Finanzas.

En consecuencia, con mucha nostalgia y cariño recomendamos al Cuerpo la aprobación de este proyecto de ley.

SEÑOR COURIEL.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR COURIEL.- Señor Presidente: quiero aprovechar esta oportunidad para recordar a una delantera de Nacional que fue excepcional. Se trata de jóvenes futbolistas que ascendían en aquel momento: Héctor Núñez, Raúl Núñez Acosta, “Ciengramos” Rodríguez y Guillermo Escalada. Lo hago en el marco de un festejo al que concurrí en la noche de ayer, por los cien años de la camiseta celeste. Fue un evento bien agradable, que contó con la excelente presentación de Víctor Hugo Morales y posibilitó un reencuentro con grandes figuras del deporte en básquetbol, fútbol, ciclismo, natación y equitación. El recuerdo de las viejas figuras uruguayas, que tanta alegría nos dieron, siempre me parece un hecho positivo.

Por esa razón, voté afirmativamente la pensión graciable para el señor Guillermo Escalada.

SEÑOR BARÁIBAR.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BARÁIBAR.- Señor Presidente: conocimos al señor Guillermo Escalada como jugador de fútbol; luego, durante muchos años, trabajó como chofer de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social. Este hombre, que durante días de gloria cumplió con el deporte, debió luego -por las circunstancias de la vida- desarrollar una actividad muy modesta, razón por la cual es muy justo que hoy se le conceda esta pensión graciable.

Asimismo, comparto lo expresado por el señor Senador Couriel en que la fiesta celebrada en la noche de ayer fue de reencuentro y celebración del deporte, realizada en esa magnífica Sala, el Teatro del SODRE, que no terminamos de admirar por más que hayamos estado otras veces.

El señor Senador Solari hizo referencia en forma tangencial a que el informe que se brinda sobre la actuación de Guillermo Escalada en la AUF está firmado por el doctor Héctor Olmos, Secretario Letrado, quien ocupa un muy alto cargo en República AFAP. No obstante dicho informe, sabemos que se trata de una figura destacada que actuó frecuentemente en el deporte, tanto a nivel asociacionista como en el Club Nacional de Football. De modo que somos de la idea de que tenemos que preservar y cuidar a una persona que, quienes lo conocemos, sabemos que es un hombre de bien. En este caso, además, tiene la responsabilidad de la conducción de una empresa de gran significación, preocupación y cuidado para todos los uruguayos, por lo que debe ser administrada correctamente. El doctor Héctor Olmos -según la exposición de motivos que acompaña a este proyecto de ley- emite una constancia sobre la actuación cumplida por el señor Guillermo Escalada durante su actuación como futbolista. Obviamente, el Secretario Letrado está habilitado para hacerlo -lo único que contiene es una referencia a la actuación deportiva del señor Guillermo Escalada-, pero entendemos que el vínculo que pueda haber en la misma actividad deportiva entre uno y otro, no inhibe al doctor Héctor Olmos en absoluto, por lo que es absolutamente pertinente haberlo firmado en los términos que constan en el repartido que todos los señores Senadores tienen en su poder.

En fin, quiero dejar constancia de este hecho porque, precisamente el doctor Héctor Olmos ocupa un cargo de mucha jerarquía en una empresa como República AFAP y porque la actuación de honorabilidad -aquellos que lo conocemos sabemos que es así- en este caso queda absolutamente cubierta.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasará a tomar la votación en la forma de estilo.

Repártanse las bolillas de votación.

(Así se hace.)

-Dese cuenta del resultado de la votación correspondiente a la pensión graciable a conceder al señor Guillermo Escalada.

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- Han sufragado veintiocho señores Senadores; veintiocho lo han hecho por la afirmativa.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consecuencia, el resultado de la votación es: afirmativa.

Léase el artículo 2º.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “ARTICULO 2º.- Precísase que la erogación resultante, será atendida por Rentas Generales.”

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-24 en 24. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Queda aprobado el proyecto de ley, que se comunicará a la Cámara de Representantes.

(No se publica el texto del proyecto de ley aprobado por ser igual al considerado.)

18) SEGURO NACIONAL DE SALUD

SEÑOR PRESIDENTE.- El Senado pasa a considerar el asunto que figura en segundo término del Orden del Día: “Proyecto de ley por el que se establece el cronograma de incorporación de los jubilados y pensionistas que todavía no gozan del beneficio del Seguro Nacional de Salud. (Carp. Nº 433/10 - Rep. Nº 210/10)”.

(Antecedentes:)

Carp Nº 433/10.
Rep Nº 210/10.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

La Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, en Sesión de hoy, ha sancionado el siguiente

Proyecto de Ley

CAPÍTULO I

INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Artículo 1º.- Incorpóranse al Seguro Nacional de Salud los jubilados y pensionistas no amparados por el mismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, con excepción de aquellos a que refiere el artículo 63 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, de los jubilados del Banco de Previsión Social que hicieran la opción prevista por el artículo 187 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de los retirados y pensionistas de los Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial.

La incorporación de las personas a que refiere el inciso anterior se realizará en las siguientes fechas y condiciones:

1) Tratándose de jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de 2010 no cuenten con cobertura integral de salud brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se tomarán en cuenta el nivel de ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares y la edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al siguiente cronograma.

A) A partir del 1° de julio de 2012, se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 74 años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 3 BPC (tres bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

B) A partir del 1° de julio de 2013, se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 70 años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

C) A partir del 1° de julio de 2014, se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 65 años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 5 BPC (cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

D) A partir del 1° de julio de 2015, se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 60 años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 10 BPC (diez bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

E) A partir del 1° de julio de 2016, se incorporarán los jubilados y pensionistas que no hayan quedado comprendidos en los literales anteriores.

2) La incorporación de aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de 2010, cuenten con cobertura integral de salud brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se realizará en todos los casos a partir del 1° de julio de 2012.

3) Los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos totales por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, se incorporarán a partir del 1º de julio de 2011.

Artículo 2º.- Los cónyuges o concubinos a cargo de los jubilados y pensionistas amparados por el Seguro Nacional de Salud a que refiere el artículo 1º de la presente ley, se incorporarán a dicho seguro a partir del 1° de julio de 2016.

Artículo 3º.- Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con, lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, se determinarán, teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota al Fondo Nacional de Recursos y el monto que resulte de aplicar sobres el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad, similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, de acuerdo al siguiente cronograma:

A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de, afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

B) A partir del 1° de julio de 2013 el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual deducido un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

E) A partir del lº de julio de 2016, los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

En caso de que el valor de los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, fuese mayor al valor promedio de la cuota de afiliación individual, el aporte a realizar a partir del 1º de julio de 2012, será el mencionado en el literal A).

Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1º de la presente ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de dicho seguro, dejando de realizar los aportes previstos en el presente artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente al mismo a partir del 10 de julio de 2016.

Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud deberán realizar los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones y pensiones, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil.

En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 4º.- Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al prestador en cuyos registros de usuarios esté inscripto el beneficiario un 80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9º de la presente ley, excluido el componente metas asistenciales, durante el primer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por ciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento) a partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio del prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas.

Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la cuota salud prevista en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, según el siguiente cronograma:

A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 20% (veinte por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

E) A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que corresponda.

Artículo 5º.- Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente ley, que opten por registrarse en un seguro integral de los que integran el Seguro Nacional de Salud según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, realizarán en todos los casos los aportes al Fondo Nacional de Salud determinados por los artículos 61 y 66 de esa ley.

En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros integrales un monto superior al del aporte del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y la reglamentación aplicable.

Artículo 6º.- El valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se calculará para el mes de diciembre de 2010 y se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes de aumento que determine el Poder Ejecutivo para las cuotas de afiliación individual.

Artículo 7º.- Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1º de la presente ley que se incorporen al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de julio de 2011, solo podrán estar registrados como usuarios en un prestador que haya suscrito con la Junta Nacional de Salud, creada por el artículo 23 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, un anexo al contrato de gestión vigente que contemple las modalidades de su incorporación al seguro en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 8º.- Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, podrán elegir el prestador de su preferencia entre aquellos que hayan firmado el anexo del contrato de gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley, de conformidad con la reglamentación aplicable. Una vez que el registro en el prestador elegido haya quedado firme, deberán permanecer en el mismo por 5 años.

Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, deberán permanecer en el prestador en el que estuvieran registrados, por 5 años, a contar desde el 1° de julio de 2012. En el caso que dicho prestador no hubiere firmado el anexo del contrato de gestión al que refiere el artículo 7º de la presente ley, deberán trasladar su registro de usuario a otro prestador que sí lo haya firmado. En este caso, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al prestador en cuyo registro el usuario esté inscripto de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.

CAPÍTULO II

AJUSTES EN EL RÉGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

“ARTÍCULO 55.- Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a estos al cobro de cuota salud según el número de personas inscriptas en sus padrones.

La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública, oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de metas asistenciales.

El Poder Ejecutivo también determinará el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones de salud durante toda la vida de sus beneficiarios, teniendo en cuenta las cuotas salud definidas en el inciso anterior, las expectativas de vida de la población, las cuotas del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración de dicho seguro.

La cuota salud y el costo promedio equivalente se actualizarán con la periodicidad que determinen las autoridades competentes, tomando en consideración costos asociados a sus componentes e incorporación de nuevos programas de atención a la salud.

El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los prestadores”.

Artículo 10.- Agrégase al artículo 57 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, el siguiente inciso:

“Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los casos que lo determine el Poder Ejecutivo, la Dirección General Impositiva colaborará en la recaudación y fiscalización de los aportes al Fondo Nacional de Salud”.

Artículo 11.- Agréganse al artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, los siguientes incisos:

“Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos, y su cónyuge o concubino a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud. En el marco de convenios colectivos suscriptos de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, los contribuyentes podrán destinar dicho excedente, en forma total o parcial, al financiamiento de las cajas de auxilio o seguros convencionales, en los términos previstos en dicho convenio.

Las contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud realizadas por los propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se adicionarán a los aportes personales a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores del presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2011”.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En caso que los sujetos a que refiere el inciso anterior se hallen incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), las referidas alícuotas se aplicarán sobre la base imponible de dicho tributo. Para quienes obtengan ingresos por prestación de servicios personales conjuntamente con otros ingresos, el monto imponible se determinará en la proporción correspondiente a los ingresos por prestación de servicios personales respecto de los ingresos totales.

Cuando la prestación de los servicios referidos se realice a través de entidades comprendida en el artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los ingresos provenientes de dicha actividad se atribuirán a los socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a cada caso; si la entidad hubiera por liquidar el IRAE, la atribución se realizará por la base imponible de dicho tributo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la Administración, los ingresos se atribuirán en partes iguales.

Los sujetos referidos en el primer inciso realizarán anticipos mensuales a cuenta de los aportes anuales al Fondo Nacional de Salud, aplicando la tasa que corresponda al 70% (setenta por ciento) de los ingresos mensuales gravados.

Los sujetos referidos en el inciso segundo del presente artículo realizarán anticipos mensuales a cuenta del aporte anual al Fondo Nacional de Salud. A tales efectos aplicarán a los ingresos mensuales referidos en el inciso primero, la relación derivada de aplicar la alícuota correspondiente al monto imponible, respecto de tales ingresos anuales. Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración jurada, deberá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio anterior.

Las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud correspondientes a trabajadores dependientes que además se encuentren comprendidos en el presente artículo, se computarán como anticipos a los efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente. También se computarán como anticipos las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud en carácter de propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.

Al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente, según corresponda, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes atribuya el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los anticipos realizados en el ejercicio. En caso que la suma de los anticipos sea superior, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes del Fondo Nacional de Salud.

Las alícuotas referidas precedentemente se aplicarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley, a excepción de las dispuestas para el aporte patronal básico. Para los sujetos que perciben exclusivamente ingresos por la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, a los anticipos resultantes se les adicionará un complemento hasta la concurrencia con el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la presente ley.

Los sujetos referidos en el presente artículo, que en el curso del ejercicio fiscal obtengan exclusivamente ingresos por prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia que no superen las 30 BPC (treinta bases de prestaciones y contribuciones), dejarán de recibir los beneficios del Seguro Nacional de Salud a partir del ejercicio fiscal siguiente. A partir del momento que supere la referida cifra volverán a quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, debiendo en tal caso realizar el aporte tomando en consideración los ingresos acumulados desde el inicio del ejercicio.

La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la incorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1° de julio de 2011, y se realizará en la forma que determine la reglamentación”.

Artículo 13.- Modifícase el literal D) del artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, incorporado por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.087, de 9 de diciembre de 1980, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 15.953, de 6 de junio de 1988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“D) Los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en este decreto-ley, que no tengan más de 5 trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social”.

Artículo 14.- Modifícase el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 15.953, de 6 de junio de 1988, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Estarán asimismo en condiciones de percibir el beneficio las empresas unipersonales que empleen no más de 5 trabajadores subordinados”.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N°18.211, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones). Del mismo modo, aquellos que no tengan más de 5 trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social, quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de julio de 2011, y realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).

Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos en el inciso anterior, que presten total o parcialmente servicios personales fuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en el presente artículo regirá hasta el 30 de junio de 2011, por la parte correspondiente a dichos servicios; a partir del 1° de julio de 2011, pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley. Por la parte correspondiente a otros ingresos, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el inciso anterior”.

Artículo 16. - Sustitúyese el inciso quinto del artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán los siguientes porcentajes del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992:

45% (cuarenta y cinco por ciento) si no se encuentran en la situación a que refiere el artículo 64 de la presente ley.

60% (sesenta por ciento) si se encuentran en la situación referida en el literal anterior.

20% (veinte por ciento) adicional a los aportes previstos en los literales A) y B), si tienen cónyuge o concubino en condiciones de ingresar al Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la presente ley y su reglamentación”.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD

Artículo 17.- Modifícase el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 41.- Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos indicados en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

El convenio supondrá la creación de una persona jurídica sin finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas las facultades y competencias necesarias para el buen funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario, por representantes de empleadores y trabajadores.

El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud, así como de subsidios por enfermedad o complementos de los subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para cubrir esa contingencia.

La financiación del seguro se hará mediante aportes de los empleadores y de los trabajadores, no pudiendo las tasas de aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus retribuciones.

Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total independencia de la administración de las empresas y de las organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores eventualmente comprendidos.

El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que demuestre la viabilidad financiera del seguro convencional.

Cumplidos los requisitos previstos en el primer inciso del presente artículo y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la factibilidad a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de Previsión Social, homologará el convenio y concederá, en el mismo acto, la personería jurídica. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, a solicitud de la Caja de Auxilio interesada, que se incorporen como afiliados en el régimen previsto por este artículo a los funcionarios de esta.

El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, tendrá los efectos previstos en dicha norma.

A los efectos de la presente ley, los términos “cajas de auxilio” y “seguros convencionales de enfermedad” se consideran equivalentes”.

Artículo 18.- La financiación de los gastos totales operativos y prestaciones que sirvan las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad, se hará con aportes adicionales personales y patronales, no pudiendo estos últimos ser menores al 50% (cincuenta por ciento) del total aportado.

Los trabajadores beneficiarios de las cajas de auxilio podrán establecer, por mayoría de dos tercios de los integrantes de estas, con carácter general y obligatorio, un mayor aporte personal porcentual al previsto en el literal C) del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos que permitan financiar los gastos aludidos en el inciso primero del presente artículo, en el transcurso de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 19.- Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano de administración de un seguro convencional de enfermedad, procederá el recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes al de la notificación de la decisión al interesado.

El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta días contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido el plazo antedicho sin resolución expresa, se entenderá rechazado el recurso en cuestión, quedando abierta la vía judicial ordinaria.

Artículo 20.- Cuando el Poder Ejecutivo, por sí o a instancias del Banco de Previsión Social, considere ilegal la gestión o los actos de los seguros convencionales de enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer, la suspensión de los actos observados.

Artículo 21.- En caso de ser desatendidas las observaciones a que refiere el artículo anterior, o cuando así lo aconseje el Banco de Previsión Social, o el conjunto de los representantes de los empleadores o de los trabajadores en el órgano de administración del seguro, o el 20% (veinte por ciento) de los afiliados al mismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención de la caja de auxilio.

Dicha intervención podrá ser encomendada al Banco de Previsión Social y solo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por grave irregularidad imputable a sus autoridades, no pudiendo extenderse por más de noventa días, prorrogables por otro tanto en caso de necesidad justificada por motivos graves.

Artículo 22.- Modifícase el artículo 48 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 48.- La intervención se dispondrá con las siguientes finalidades:

A) Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar las responsabilidades ocurrentes.

B) Renovar las autoridades naturales de la entidad, de acuerdo con el estatuto acordado en el convenio.

Mientras esto último no se produzca, continuarán al frente del seguro convencional las autoridades encargadas de la intervención”.

Artículo 23.- Las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad existentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley y cuyos colectivos amparados sean o hayan sido incorporados al Seguro Nacional de Salud en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, podrán, a partir de la vigencia de la presente ley o de la referida incorporación, si esta aconteciere después de servir aquellas prestaciones que no brinde el Seguro Nacional de Salud, subsidios por enfermedad o complementos de subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para cubrir una contingencia, así como toda otra prestación que estén brindando a la de entrada en vigencia de la presente ley.

A tales efectos, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley o desde la incorporación de su colectivo al Seguro Nacional de Salud, si esto aconteciere después, para presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente modificación de su convenio o estatuto, acompañada del estudio técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley.

Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la viabilidad financiera del seguro, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de Previsión Social, aprobará la modificación estatutaria. En caso contrario, realizará las observaciones correspondientes a ser levantadas por los interesados en un plazo de treinta días. En caso de que el estatuto contraviniera las disposiciones previstas en la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá por acto administrativo la cancelación de la personería jurídica del seguro convencional, previo otorgamiento de las garantías previstas en el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 24.- Los afiliados a los seguros convencionales de enfermedad a los que refiere el artículo anterior, realizarán los correspondientes aportes al Fondo Nacional de Salud, conforme a lo previsto por los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

El aporte patronal se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.

El aporte personal adicional por cónyuges o concubinos a cargo se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.

El aporte personal adicional, por hijos a cargo se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.

El aporte personal restante se realizará con la siguiente gradualidad:

A) A partir del 1° de enero de 2012: 1,5% (uno con cinco por ciento) para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro convencional.

B) A partir del 1° de enero de 2013: 2,5% (dos con cinco por ciento) para el Fondo Nacional de Salud y el resto para. el seguro convencional.

C) A partir del 1° de enero de 2014: 3,5% (tres con cinco por ciento) para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro convencional.

D) A partir del 1° de enero de 2015: toda la aportación para el Fondo Nacional de Salud.

Artículo 25.- Los jubilados que cuenten con cobertura integral de salud financiada por cajas de auxilio o seguros convencionales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ingresarán al Seguro Nacional de Salud, aportando, sobre el total de haberes jubilatorios, las tasas establecidas por el inciso séptimo del artículo 61 y por el artículo 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, según corresponda a la estructura de su núcleo familiar. Los aportes resultantes se volcarán íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde su incorporación al Seguro Nacional de Salud.

Esta incorporación no obstará a que continúen amparados por la Caja de Auxilio o Seguro Convencional que les brindaba cobertura, en las condiciones que resultan del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley y del artículo 23 de esta ley.

Artículo 26.- La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la incorporación al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios del mismo, de los trabajadores y jubilados amparados por cajas de auxilio y seguros convencionales a que refiere el primer inciso del artículo 69 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, regirán a partir del 1° de julio de 2011, y se realizarán en la forma que determine la reglamentación.

Las personas a que refiere, el inciso anterior, aunque ya fueren beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, podrán elegir el prestador de su preferencia de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación aplicable.

Artículo 27.- Los seguros convencionales de enfermedad a que refiere el artículo 23 de la presente ley aportarán mensualmente al Banco de Previsión Social una tasa del total de la recaudación que perciban por aportes, en virtud de la actividad de contralor que el mencionado organismo ejerce sobre aquellos, que tendrá la siguiente gradualidad:

A) A partir del 1° de julio de 2011: 0,4% (cero con cuatro por ciento).

B) A partir del 1° de enero de 2012: 0,3% (cero con tres por ciento).

C) A partir del 1° de enero de 2013: 0,2% (cero con dos por ciento).

D) A partir del 1° de enero de 2014: 0,1% (cero con uno por ciento).

E) A partir del 1° de enero de 2015: 0% (cero por ciento).

Artículo 28.- En caso de disolución de un seguro convencional, los recursos existentes a esa fecha deberán ser vertidos al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 29.- Agrégase al literal R) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:

“Asimismo quedan comprendidas en el presente literal las cajas de auxilio y seguros convencionales por enfermedad, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro”.

CAPÍTULO IV

CONTINUIDAD DEL AMPARO DE MENORES Y MAYORES CON DISCAPACIDAD

Artículo 30.- Los menores de 18 años de edad y los mayores de esa edad con discapacidad a que refiere el artículo 64 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, mantendrán el amparo del Seguro Nacional de Salud, aun cuando el aporte al Fondo Nacional de Salud que lo generó haya cesado como consecuencia de la pérdida de actividad del generante o por el término de los beneficios de subsidio por inactividad compensada del mismo.

Tal amparo se mantendrá por un período de doce meses continuos contados a partir del mes siguiente al del cese de la aportación y en la medida en que el período de aportación haya sido no menor a un año, y cesará si el beneficiario obtiene el mismo amparo por sí o a través de otro generante.

CAPÍTULO V

DISPOSICIÓN FINAL Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 31.- Las remisiones realizadas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se considerarán extensivas a sus modificativas y concordantes.

A los efectos de las deducciones establecidas por el literal B) del artículo 38, Título 7 del Texto Ordenado 1996, a partir del 1º de julio de 2011, solamente se computarán los aportes a las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto en el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 32.- Deróganse los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y demás normas que se opongan a la presente ley.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2010.

Daniel Peña Fernández, 1er. Vicepresidente; Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

PODER EJECUTIVO

Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo y Deporte
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Desarrollo Social

Montevideo, 30 de noviembre de 2010

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL

Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a la Asamblea General el Proyecto de Ley adjunto, en el que se define el cronograma de incorporación al Seguro Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas que todavía no gozan de sus beneficios, proceso gradual que se completará en el año 2016.

Por otra parte, se introducen ajustes a la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, regulatoria del Sistema Nacional de Salud, en lo que refiere a los aportes personales al Fondo Nacional de Salud. El cambio propuesto al régimen vigente implica que el financiamiento del Sistema Nacional Integrado de Salud pasará a sustentarse menos en el componente de contribuciones a la seguridad social y más en el componente de financiamiento tributario a través de Rentas Generales. No debe perderse de vista que dicha fuente de financiamiento tiene un alto componente progresivo a partir de los cambios incorporados al sistema tributario en julio de 2007 y que los compromisos programáticos de la fuerza política de gobierno, permiten augurar una profundización de dicho sesgo progresivo.

Asimismo y a partir de la próxima incorporación al Seguro Nacional de Salud de los beneficiarios de cajas de auxilio, se habilita la constitución de seguros convencionales de enfermedad y la pervivencia de los actualmente existentes, bajo nuevas normas que acotan su objeto a brindar prestaciones sanitarias no cubiertas por el Seguro Nacional de Salud y subsidios por enfermedad o complementos de los mismos.

Por último y en el afán de garantizar la protección de la salud de la infancia y adolescencia, se contempla la eventualidad de que algunos integrantes de estos colectivos queden sin cobertura a causa de que los generantes adultos del amparo del Seguro Nacional de Salud para ellos, pierdan la actividad que les concede tal derecho, no accediendo al subsidio por inactividad compensada o habiendo el mismo agotado su vigencia.

Saludamos a este alto Cuerpo con la mayor estima y consideración.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; Daniel Olesker, Luis Almagro, Eduardo Brenta, Eduardo Bonomi, Graciela Muslera, Ricardo Erlich, Ana Vignoli, Luis Rosadilla, Héctor Lescano, Tabaré Aguerre, Edgardo Ortuño, Pedro Buonomo, Enrique Pintado.

Exposición de Motivos

La Reforma de la Salud, iniciada al amparo de las Leyes N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, fiel a su objetivo fundamental de asegurar el acceso universal a servicios de atención integral de salud, transita su segunda etapa.

Durante ella, se pretende avanzar sustancialmente en la incorporación al Seguro Nacional de Salud de los colectivos todavía no amparados, así como ajustar su sistema de gasto y financiamiento, de modo que asegure mayor equidad, solidaridad y sustentabilidad.

Con el objetivo de dotar de sustento jurídico a las transformaciones que se consideran necesarias, la presente ley se estructura en cinco capítulos: incorporación de jubilados y pensionistas, ajustes al régimen de contribuciones al Fondo Nacional de Salud, modificaciones al régimen de Cajas de Auxilio o seguros convencionales de enfermedad, continuidad del amparo de menores y mayores con discapacidad y disposiciones transitorias.

CAPÍTULO I. INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Este capítulo determina el ingreso gradual de la totalidad de jubilados y pensionistas que todavía no cuenten con el amparo del Seguro Nacional de Salud. La incorporación al mismo asegurará a esos colectivos no solo la posibilidad de contar con cobertura integral de salud brindada a través de prestadores públicos o privados, sino que además garantiza para todos sus integrantes el derecho a no ser rechazados por ninguno de esos prestadores en virtud de la evaluación de riesgos derivados de la edad, enfermedades preexistentes u otras características individuales.

El amparo del Seguro Nacional de Salud también los hace acreedores de beneficios especiales, como una canasta de tickets y órdenes gratuitos, que atiende a las necesidades asistenciales más frecuentes, tanto de consultas médicas como de estudios paraclínicos y medicamentos.

El cronograma de ingresos desarrollado en el artículo 1º de esta ley fue definido en base a un conjunto de consideraciones sobre la situación de vulnerabilidad social de esos colectivos y a su nivel de ingresos.

Por su mayor vulnerabilidad social, en primer lugar se contempla el ingreso de los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos no superen las cuatro BPC (bases de prestaciones y contribuciones).

A partir del 1° de julio de 2012, comenzarán a incorporarse progresivamente los pasivos que al 1° de diciembre de 2010 no cuenten con cobertura brindada por un prestador privado de los que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud. Los criterios con los que se diseñó la progresividad de su incorporación responden, al igual que en el caso anterior, a la necesidad de atender prioritariamente a los grupos menos favorecidos de la población. Así seguirán ingresando las personas con menores haberes por concepto de jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, para completar el ingreso de los jubilados y pensionistas referidos en el año 2016. Paralelamente, se establece la incorporación de jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de 2010, estén pagando privadamente su cuota de prepago a prestadores privados, todos los cuales ingresarán al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2012. En este caso, la gradualidad está referida a la forma en que realizarán su contribución al Fondo Nacional de Salud estos pasivos, así como al monto de la cuota salud que recibirán los prestadores en cuyos registros de usuarios se inscriban por la atención integral de salud que les brinden. El principio rector es que dichos beneficiarios tengan una erogación menor a la que hoy les significa la cuota de prepago, conservando las mismas prestaciones a las que se sumarán la ya mencionada canasta de tickets y órdenes gratuitos. En 2016 todos estos jubilados y pensionistas solamente realizaran los aportes al Fondo Nacional de Salud que prevé la Ley N° 18.211 con las modificaciones introducidas por la presente Ley. Los prestadores, por su parte, a partir del mismo año recibirán el monto total de la cápita que corresponda a esos pasivos de acuerdo a la edad y sexo de los mismos.

Cabe destacar que la incorporación de los referidos colectivos, que suman casi medio millón de personas, a un sistema en el que lo que perciben los prestadores por los servicios que presten está vinculado al riesgo sanitario de los usuarios, dotará de mayores ingresos al conjunto de las instituciones que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, consolidando la sustentabilidad de largo plazo del sistema en su conjunto, y generando condiciones para alcanzar mayores niveles de calidad en la atención brindada.

El ingreso de jubilados y pensionistas bajo las modalidades antedichas, supone modificaciones al contrato de gestión vigente suscripto entre la Junta Nacional de Salud y los prestadores que integran el Sistema Nacional de Salud. Los prestadores que acuerden con el nuevo régimen, serán los que podrán recibir como usuarios a los nuevos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud.

CAPÍTULO II. AJUSTES EN EL RÉGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD

Este capítulo introduce modificaciones significativas en el régimen de contribuciones al Fondo Nacional de Salud, a cargo de quienes sean o resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud. A tal efecto, se incorpora al artículo 55 de la Ley N° 18.211 un inciso que faculta al Poder Ejecutivo a determinar el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones de salud durante toda la vida de la persona, teniendo en cuenta las cuotas salud definidas como ya indica la Ley citada, las expectativas de vida de la población, las cuotas del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración del seguro.

Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma de las contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud realizadas durante el año civil, con la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones recibidas por el beneficiario, sus hijos menores o mayores con discapacidad y su cónyuge o concubino a los que conceda el mismo amparo durante el mismo período, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento). Si la primera de las sumas es mayor que la segunda, el excedente le será devuelto al titular de la aportación. En caso que el saldo sea negativo, este no tendrá que realizar ninguna aportación complementaria. El artículo 12 contempla especialmente los aportes de quienes obtengan ingresos originados fuera de la relación de dependencia, introduciendo modificaciones a lo dispuesto al respecto por los artículos 70 y 71 de la Ley N° 18.211. Dichos artículos disponen que los sujetos referidos deberán calcular su contribución tomando como base el mismo monto imponible utilizado para liquidar el Impuesto a las Retribuciones Personales (IRPF) o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), según corresponda.

Los ajustes propuestos a dicho régimen de aportación, consisten en otorgarle a las contribuciones el carácter de anticipos a cuenta de una liquidación de carácter anual. Esta liquidación anual en base a los montos imponibles del IRPF o del IRAE, deberá compararse con la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones correspondientes al titular del amparo de dicho seguro, a sus hijos menores o mayores con discapacidad y a su cónyuge o concubino a quienes conceda el mismo amparo, si los anticipos por contribuciones resultaran mayores que la primera de las sumas, el excedente les será devuelto a los contribuyentes individuales, si los anticipos fueran menores, la diferencia no dará lugar al pago de saldo. Asimismo, en el artículo 70 de la Ley N° 18.211 se introducen modificaciones con la finalidad de definir la forma de aportación, en aquellos casos en que un sujeto obtiene ingresos por prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, conjuntamente con ingresos de otra naturaleza.

Otro de los aspectos fundamentales que genera dudas en el régimen de aportación, es la falta de claridad de la norma vigente en lo que refiere a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia a través de formas asociativas, entre otras modalidades a través de sociedades comerciales comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, de sociedades civiles o de sociedades de hecho con objeto civil.

Para determinar el alcance de la aportación cuando se utilizan formas asociativas, se propone agregar un inciso a dicho artículo 70 para determinar que solamente quedan comprendidos en el régimen los ingresos correspondientes a prestaciones de servicios personales, obtenidos a través de las entidades que se encuentran en régimen de atribución de rentas en sede del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF). Estas entidades, entre las cuales se encuentran las sociedades civiles, las sociedades de hecho con objeto civil y otras con o sin personería jurídica, aplicarán un régimen de transparencia fiscal, mediante el cual atribuyen sus ingresos directamente a sus integrantes y son estos los que deben liquidar el IRPF. Alternativamente, estas entidades pueden optar por liquidar el IRAE, en cuyo caso no efectúan la atribución de ingresos.

La presente ley dispone que si las entidades referidas se encuentran en régimen de atribución plena de ingresos a sus integrantes para la liquidación del IRPF, también deberán atribuir ingresos para que esos integrantes liquiden individualmente el aporte al Fondo Nacional de Salud. Si la entidad hubiera optado por liquidar por sí el IRAE, deberá atribuir a sus integrantes la cuota correspondiente sobre la renta neta fiscal gravada.

En el inciso cuarto del artículo 70, se aclara que los prestadores de servicios personales solamente aplicarán la tasa de aportación al Fondo Nacional de Salud, correspondiente a los trabajadores, quedando fuera del régimen de aportación la tasa correspondiente al aporte patronal básico. Este ajuste se vincula con la definición de los prestadores de servicios personales como trabajadores independientes.

El artículo 71 de la Ley N° 18.211 regula el régimen de aportación al Fondo Nacional de Salud de las empresas unipersonales que no tengan más de un trabajador dependiente. En el inciso segundo del referido artículo la norma dispone el tránsito al nuevo régimen para las empresas unipersonales que presten “solamente” servicios personales fuera de la relación de dependencia. La utilización del término “solamente” presenta un problema en la medida que no queda rigurosamente determinado el régimen al cual quedan sometidas aquellas empresas unipersonales que obtienen ingresos por la prestación de servicios personales, y además obtienen ingresos generados por otras actividades. Para solucionar este inconveniente, se introducen modificaciones al segundo inciso del artículo 71, disponiendo que si la empresa unipersonal combina la obtención de ingresos provenientes de la prestación de servicios personales conjuntamente con otros ingresos, deberá aportar en cada régimen según corresponda a cada tipo de ingreso. También introduce una modificación al inciso primero del artículo 71 de la Ley N° 18.211, a los efectos de extender el derecho al Seguro Nacional de Salud a los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de1975, que tengan hasta cinco trabajadores subordinados.

Por razones de buena administración se dispone que el nuevo régimen de aportación entre en vigencia a partir del 1° de julio de 2011, en razón de lo cual se modifican las fechas establecidas por los referidos artículos 70 y 71.

Es intención del Poder Ejecutivo que la Dirección General Impositiva colabore en la recaudación y fiscalización del tributo, en particular en lo referente a las contribuciones a cargo de los prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia. A tales efectos se propone agregar un inciso al artículo 57 de la Ley N° 18.211, de manera de facultar al Poder Ejecutivo a disponer que dicha Oficina ejecute la colaboración mencionada.

Por último, el artículo 16 de esta ley viene a reparar una omisión del inciso quinto del artículo 61 de la Ley N° 18.211, por cuanto el mismo no determina la tasa de aportación habilitante de la extensión del amparo del Seguro Nacional de Salud a cónyuges o concubinos de unipersonales rurales allí comprendidos. A tal efecto, se establece dicha tasa, manteniendo los criterios de aportación vigentes para este colectivo.

CAPÍTULO III. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 18.211, los trabajadores comprendidos en el régimen de Cajas de Auxilio o seguros convencionales de enfermedad que funcionan al amparo de lo previsto en los artículos 41 a 48 del Decreto-Ley N° 14.407, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud no más allá del 1° de enero de 2011.

Así, un importante núcleo dentro de esos colectivos, como lo son los trabajadores que prestan servicios para múltiples instituciones financieras, pasaron a estar amparados por el Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de enero de 2010, según lo dispuso el Decreto N° 830/008, de 31 de diciembre de 2008, dictado al amparo de lo previsto por el artículo 76 de la Ley N° 18.211.

Contemplando las inquietudes de las personas amparadas por cajas de auxilio o seguros convencionales -centradas en el destino de los activos acumulados por las mismas, la conservación de las prestaciones complementarias, incluido el complemento del subsidio por enfermedad y la cobertura de los jubilados amparados por dichas cajas- se evaluó conveniente consagrar un dispositivo legal que habilite a las existentes a continuar brindando prestaciones no incluidas entre las que están a cargo del Seguro Nacional de Salud.

De este modo, al tiempo que los colectivos cubiertos por dichas cajas son incorporados al régimen solidario de carácter nacional en materia sanitaria, se permite que estas experiencias participativas de larga data a nivel de empresa o rama de actividad, continúen sirviendo otros beneficios vinculados a la salud y a la seguridad social de los trabajadores que amparan.

La oportunidad es propicia, además, para actualizar la normativa concerniente a la constitución y regulación de los seguros convencionales en general. En efecto, las disposiciones de rango legal que abordan esta temática datan del período dictatorial, durante el cual no era posible la indispensable negociación colectiva en que han de generarse estas experiencias.

En consecuencia, se sustituye el Capítulo X del Decreto-Ley N°14.407 por las nuevas normas desarrolladas en este Capítulo. Así se dispone que la constitución de seguros convencionales será acordada por los sujetos indicados en el artículo 14 de la Ley de Negociación Colectiva (N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009), a la vez que se circunscribe el nuevo objeto de dichos seguros a prestaciones ajenas al Seguro Nacional de Salud.

A las Cajas de Auxilio ya existentes, se les concede un plazo razonable para adecuar sus estatutos al objeto más acotado que tendrán en el futuro y para acreditar su viabilidad dentro de este nuevo marco.

Para contribuir a esto último, el primer paso fue promover un incremento del subsidio por enfermedad, llevando gradualmente su tope a 8 BPC (bases de prestaciones y contribuciones) para la totalidad de los trabajadores, propuesta que se encuentra en trámite parlamentario. Esta medida disminuirá el peso económico para las cajas de auxilio respecto a complementar el subsidio por enfermedad hasta el 100% (cien por ciento).

Por otra parte, en esta ley se establece para dichas cajas de auxilio un régimen de transición, que supone un aporte del Fondo Nacional de Salud a través de una gradualidad en los aportes que tiene derecho a percibir de los beneficiarios de las mismas, de modo de permitir que durante los primeros cuatro años contados a partir de la vigencia del nuevo régimen puedan capitalizarse para quedar en condiciones de continuar atendiendo las prestaciones complementarias a que se acotará su objeto.

Los artículos 17 a 22 recogen el diseño de las nuevas cajas de auxilio o seguros convencionales -términos que a los efectos de esta ley se declaran equivalentes- las que, a diferencia de las actuales, tendrán la naturaleza de seguros complementarios.

El artículo 24 determina la gradualidad de los aportes personales que supone una distribución de los mismos entre el Fondo Nacional de Salud y las respectivas cajas, que culmina el 1° de enero de 2015, cuando la totalidad de dichos aportes será vertida al primero.

El artículo 25 habilita la incorporación al Seguro Nacional de Salud, de los jubilados hoy amparados por seguros convencionales existentes, a fin de asegurarles continuidad en la cobertura integral de salud, sin perjuicio de que mantengan a título complementario su afiliación a las cajas de auxilio modificadas.

En este caso, la totalidad de los aportes que correspondan por aplicación de los artículos 61 y 66 de la Ley N°18.211 serán vertidos íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde la incorporación. En caso de disolución, tanto de las Cajas de Auxilio actuales transformadas en los términos de esta ley, como de las que se creen bajo su régimen, los recursos con que cuenten en ese momento deberán ser vertidos al Fondo Nacional de Salud, como lo dispone el artículo 28.

A todos esos seguros convencionales también se les garantizan los beneficios que concede el literal R del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, mediante su inclusión expresa en el mismo.

CAPÍTULO IV. CONTINUIDAD DEL AMPARO DE MENORES Y MAYORES CON DISCAPACIDAD

Como lo determina el artículo 64 de la Ley N° 18.211, los adultos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud conceden el mismo amparo a sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad.

En caso de que dichos generantes dejen de contar con dicho amparo a consecuencia de la pérdida de la actividad laboral que se los concedía o por el término de los beneficios de subsidio por inactividad compensada, los menores o mayores con discapacidad a su cargo corren la misma suerte.

Teniendo en cuenta que la atención integral de salud de la infancia y de la adolescencia son prioritarias para la reforma de salud, el artículo 30 de esta Ley garantiza para los integrantes de estos colectivos que se encuentren en la situación antedicha, el mantenimiento de la cobertura del Seguro Nacional de Salud por doce meses, con la sola condición de que el período de aportación que concedió el derecho no sea inferior a un año.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El artículo 31 consagra la sustitución del régimen de Cajas de Auxilio o seguros convencionales vigente, a través de la derogación de los artículos pertinentes del Decreto-Ley N° 14.407.

Por último, se compete al Poder Ejecutivo la reglamentación de esta ley, a los efectos de facilitar su operatividad.

CAPÍTULO I. INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Artículo 1º.-Quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud los jubilados y pensionistas no amparados por el mismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, con excepción de aquellos a que refiere el artículo 63 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y de los retirados y pensionistas de los Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial.

La incorporación de las personas a que refiere el inciso anterior se realizará en las siguientes fechas y condiciones:

1. Tratándose de jubilados y pensionistas que al 1º de diciembre de 2010 no cuenten con cobertura integral de salud brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se tomarán en cuenta el nivel de ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de ‘pasividad similares y la edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al siguiente cronograma.

a. A partir del 1º de julio de 2012 se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 74 años, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 3 BPC (tres bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

b. A partir del 1° de julio de 2013 se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 70 años, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

c. A partir del 1° de julio de 2014 se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 65 años, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 5 BPC (cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

d. A partir del 1° de julio de 2015 se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 60 años, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 10 BPC (diez bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

e. A partir del 1° de julio de 2016 se incorporarán los jubilados y pensionistas que no hayan quedado comprendidos en los literales anteriores.

2) La incorporación de aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de 2010 cuenten con cobertura integral de salud brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se realizará en todos los casos a partir del 1° de julio de 2012.

3) Los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos totales por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, se incorporarán a partir del 1° de julio de 2011.

Artículo 2º.- Los cónyuges o concubinos a cargo de los jubilados y pensionistas amparados por el Seguro Nacional de Salud a que refiere el artículo 1º de la presente ley, se incorporarán a dicho seguro a partir del 1° de julio de 2016.

Artículo 3º.- Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211.

Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, se determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el monto que resulte de aplicar sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de acuerdo al siguiente cronograma:

A partir del 1° de julio de 2012 el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211.

A partir del 1° de julio de 2013 el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211.

A partir del 1° de julio de 2014 el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211.

A partir del 1° de julio de 2015 el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211.

A partir del 1° de julio de 2016 los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211.

En caso que el valor de los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211 fuese mayor al valor promedio de la cuota de afiliación individual, el aporte a realizar a partir del 1º de julio de 2012 será el mencionado en primer término.

Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de dicho seguro, dejando de realizar los aportes previstos en el presente artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente al mismo a partir del 1º de julio de 2016.

Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud, deberán realizar los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones y pensiones, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211.

Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 18.211 en la redacción dada por el artículo 7º de la presente Ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 4º.- Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al prestador en cuyos registro de usuarios este inscripto el beneficiario un 80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, excluido el componente metas asistenciales, durante el primer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por ciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento) a partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio del prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas.

Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la cuota salud prevista en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, según el siguiente cronograma:

A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 20% (veinte por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

A partir del 1º de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

A partir del 1º de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que corresponda.

Artículo 5º.- Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo primero de la presente ley, que opten por registrarse en un seguro integral de los que integran el Seguro Nacional de Salud según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.211, realizarán en todos los casos los aportes al Fondo Nacional de Salud determinados por los artículos 61 y 66 de esa ley.

En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros integrales un monto superior al del aporte del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 18.211, y la reglamentación aplicable.

Artículo 6º.- El valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se calculará para el mes de diciembre de 2010 y se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes de aumento que determine el Poder Ejecutivo para las cuotas de afiliación individual.

Artículo 7º.- Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente ley que se incorporen al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011, solo podrán estar registrados como usuarios en un prestador que haya suscrito con la Junta Nacional de Salud, creada por el artículo 23 de la Ley N° 18.211, un anexo al contrato de gestión vigente que contemple las modalidades de su incorporación al seguro en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 8º.- Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 1) del artículo 1º de la presente ley, podrán elegir el prestador de su preferencia entre aquellos que hayan firmado el anexo del contrato de gestión al que refiere el artículo anterior de la presente ley, de conformidad con la reglamentación aplicable. Una vez que el registro en el prestador elegido haya quedado firme, deberán permanecer en el mismo por 5 (cinco) años.

Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, deberán permanecer en el prestador en el que estuvieran registrados, por 5 (cinco) años, a contar desde el 1° de julio de 2012. En el caso que dicho prestador no hubiere firmado el anexo del contrato de gestión al que refiere el artículo anterior de la presente ley, deberán trasladar su registro de usuario a otro prestador que sí lo haya firmado. En este caso, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al prestador en cuyo registro el usuario esté inscripto de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.

CAPÍTULO II. AJUSTES EN EL RÉGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.211, por el siguiente:

“Artículo 55.- Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, dará derecho a estos al cobro de cuota salud según el número de personas inscriptas en sus padrones.

La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública, oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de metas asistenciales.

El Poder Ejecutivo también determinará el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones de salud durante toda la vida de sus beneficiarios, teniendo en cuenta las cuotas salud definidas en el inciso anterior, las expectativas de vida de la población, las cuotas del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración de dicho seguro.

La cuota salud y el costo promedio equivalente se actualizarán con la periodicidad que determinen las autoridades competentes, tomando en consideración costos asociados a sus componentes e incorporación de nuevos programas de atención a la salud.

El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los prestadores”.

Artículo 10.- Agrégase al artículo 57 de la Ley N° 18.211, el siguiente inciso:

“Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los casos que lo determine el Poder Ejecutivo, la Dirección General Impositiva colaborará en la recaudación y fiscalización de los aportes al Fondo Nacional de Salud”.

Artículo 11.- Agréganse al artículo 61 de la Ley N° 18.211, los siguientes incisos:

“Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud. En el marco de convenios colectivos suscriptos de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, los contribuyentes podrán destinar dicho excedente, en forma total o parcial, al financiamiento de las cajas de auxilio o seguros convencionales, en los términos previstos en dicho convenio.

Las contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud realizadas por los propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se adicionarán a los aportes personales a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores del presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2011”.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.211, por el siguiente:

“Artículo 70.- Quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En caso que los sujetos a que refiere el inciso anterior se hallen incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), las referidas alícuotas se aplicarán sobre la base imponible de dicho tributo. Para quienes obtengan ingresos por prestación de servicios personales conjuntamente con otros ingresos, el monto imponible se determinará en la proporción correspondiente a los ingresos por prestación de servicios personales respecto de los ingresos totales.

Cuando la prestación de los servicios referidos se realice a través de entidades comprendidas en el artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los ingresos provenientes de dicha actividad se atribuirán a los socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a cada caso; si la entidad hubiera optado por liquidar el IRAE, la atribución se realizará por la base imponible de dicho tributo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, los ingresos se atribuirán en partes iguales.

Los sujetos referidos en el inciso primero realizarán anticipos mensuales a cuenta de los aportes anuales al Fondo Nacional de Salud, aplicando la tasa que corresponda al 70% (setenta por ciento) de los ingresos mensuales gravados.

Los sujetos referidos en el inciso segundo del presente artículo realizarán anticipos mensuales a cuenta del aporte anual al Fondo Nacional de Salud. A tales efectos aplicarán a los ingresos mensuales referidos en el inciso primero, la relación derivada de aplicar la alícuota correspondiente al monto imponible, respecto de tales ingresos anuales. Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración jurada, deberá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio anterior.

Las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud correspondientes a trabajadores dependientes que además se encuentren comprendidos en el presente artículo, se computarán como anticipos a los efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente. También se computarán como anticipos las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud en carácter de propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407.

Al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente, según corresponda, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes atribuya el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los anticipos realizados en el ejercicio. En caso que la suma de los anticipos sea superior, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes del Fondo Nacional de Salud.

Las alícuotas referidas precedentemente se aplicarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, a excepción de las dispuestas para el aporte patronal básico. Para los sujetos que perciben exclusivamente ingresos por la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, a los anticipos resultantes se les adicionará un complemento hasta la concurrencia con el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la referida norma legal.

Los sujetos referidos en el presente artículo, que en el curso del ejercicio fiscal obtengan exclusivamente ingresos por prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia que no superen las 30 BPC (treinta bases de prestaciones y contribuciones), dejarán de recibir los beneficios del Seguro Nacional de Salud a partir del ejercicio fiscal siguiente. A partir del momento que superen la referida cifra volverán a quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, debiendo en tal caso realizar el aporte tomando en consideración los ingresos acumulados desde el inicio del ejercicio.

La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la incorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1° de julio de 2011 y se realizará en la forma que determine la reglamentación”.

Artículo 13.- Modifícase el literal D) del artículo 8º del Decreto-Ley N° 14.407, incorporado por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.087, de 9 de diciembre de 1980, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 15.953, de 6 de junio de 1988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“D) Los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en este Decreto-ley, que no tengan más de cinco trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social”.

Artículo 14.- Modifícase el inciso segundo del artículo 7º de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, incorporado por el artículo 2º de la Ley N° 15.953, de 6 de junio de 1988, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Estarán asimismo en condiciones de percibir el beneficio las empresas unipersonales que empleen no más de cinco trabajadores subordinados”.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 18.211, por el siguiente:

“Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones). Del mismo modo, aquellos que no tengan más de cinco trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social, quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011 y realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).

Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos en el inciso anterior, que presten total o parcialmente servicios personales fuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en el presente artículo regirá hasta el 30 de junio de 2011, por la parte correspondiente a dichos servicios; a partir del 1° de julio de 2011 pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley. Por la parte correspondiente a otros ingresos, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el inciso anterior”.

Artículo 16.- Sustitúyese el inciso 5° del artículo 61 de la Ley N° 18.211, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán los siguientes porcentajes del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992:

45% (cuarenta y cinco por ciento) si no se encuentran en la situación a que refiere el artículo 64 de la Ley N° 18.211.

60% (sesenta por ciento) si se encuentran en la situación referida en el literal anterior.

20% (veinte por ciento) adicional a los aportes previstos en los literales a y b, si tienen cónyuge o concubino en condiciones de ingresar al Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 18.211, y su reglamentación”.

CAPÍTULO III. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD

Artículo 17.- Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos indicados en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) el convenio supondrá la creación de una persona jurídica sin finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas las facultades y competencias necesarias para el buen funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario, por representantes de empleadores y trabajadores;

b) el objeto de dicha persona jurídica será el servicio de prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud, así como de subsidios por enfermedad o complementos de los subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para cubrir esa contingencia;

c) la financiación del seguro se hará mediante aportes de los empleadores y de los trabajadores, no pudiendo las tasas de aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus retribuciones;

d) los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total independencia de la administración de las empresas y de las organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores eventualmente comprendidos.

El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que demuestre la viabilidad financiera del seguro convencional.

Cumplidos los requisitos previstos en el inciso primero del presente artículo y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, y de considerarse acreditada la factibilidad a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de Previsión Social, homologará el convenio y concederá, en el mismo acto, la personería jurídica.

El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, tendrá los efectos previstos en dicha norma.

A los efectos de la presente ley, los términos “cajas de auxilio” y “seguros convencionales de enfermedad” se consideran equivalentes.

Artículo 18. - La financiación de los gastos totales operativos y prestaciones que sirvan las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad, se hará con aportes adicionales personales y patronales, no pudiendo estos últimos ser menores al 50% (cincuenta por ciento) del total aportado, salvo que se acuerden porcentajes diferentes de aportes patronales y personales a través de convenio colectivo.

El Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos que permitan financiar los gastos aludidos en el párrafo anterior, en el transcurso de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 19.- Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano de administración de un seguro convencional de enfermedad, procederá el recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes al de la notificación de la decisión al interesado.

El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta días contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido el plazo antedicho sin resolución expresa, se entenderá rechazado el recurso en cuestión, quedando abierta la vía judicial ordinaria.

Artículo 20.- Cuando el Poder Ejecutivo, por sí o a instancias del Banco de Previsión Social, considere ilegal la gestión o los actos de los seguros convencionales de enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.

Artículo 21.- En caso de ser desatendidas las observaciones a que refiere el artículo anterior de la presente ley, o cuando así lo aconseje el Banco de Previsión Social, o el conjunto de los representantes de los empleadores o de los trabajadores en el órgano de administración del seguro, o el 20 % (veinte por ciento) de los afiliados al mismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención de la caja de auxilio.

Dicha intervención podrá ser encomendada al Banco de Previsión Social y solo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por grave irregularidad imputable a sus autoridades, no pudiendo extenderse por más de noventa días, prorrogables por otro tanto en caso de necesidad justificada por motivos graves.

Artículo 22.- La intervención se dispondrá con las siguientes finalidades:

a) investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar las responsabilidades ocurrentes;

b) renovar las autoridades naturales de la entidad, de acuerdo con el estatuto acordado en el convenio.

Mientras esto último no se produzca, continuarán al frente del seguro convencional las autoridades encargadas de la intervención.

Artículo 23.- Las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad existentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley, cuyos colectivos amparados sean o hayan sido incorporados al Seguro Nacional de Salud en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.211, podrán, a partir de la vigencia de la presente ley o de la referida incorporación, si esta aconteciere después, servir aquellas prestaciones que no brinde el Seguro Nacional de Salud, subsidios por enfermedad o complementos de subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para cubrir esa contingencia, así como toda otra prestación que estén brindando al día de entrada en vigencia de la presente ley.

A tales efectos, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley o desde la incorporación de su colectivo al Seguro Nacional de Salud, si esto aconteciere después, para presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente modificación de su convenio o estatuto, acompañada del estudio técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 17 de la presente ley.

Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 17 de la presente ley y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, y de considerar acreditada la ‘viabilidad financiera del seguro, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de Previsión Social, aprobará la modificación estatutaria. En caso contrario, realizará las observaciones correspondientes a ser levantadas por los interesados en un plazo de treinta días. En caso de que el estatuto contraviniera las disposiciones previstas en la presente ley el Poder Ejecutivo, dispondrá por acto administrativo la cancelación de la personería jurídica del seguro convencional, previo otorgamiento de las garantías previstas en el Decreto N° 500/991.

Artículo 24.- Los afiliados a los seguros convencionales de enfermedad a los que refiere el artículo anterior de la presente ley, realizarán los correspondientes aportes al Fondo Nacional de Salud, conforme a lo previsto por los artículos 61 y 66 de la ley N° 18.211.

El aporte patronal se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.

El aporte personal adicional por cónyuges o concubinos a cargo se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.

El aporte personal adicional por hijos a cargo se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.

El aporte personal restante se realizara con la siguiente gradualidad:

A partir del 1° de enero de 2012: 1,5% (uno con cinco por ciento) para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro convencional.

A partir del 1° de enero de 2013: 2,5% (dos con cinco por ciento) para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro convencional.

A partir del 1° de enero de 2014: 3,5% (tres con cinco por ciento) para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro convencional.

A partir del 1° de enero de 2015: toda la aportación para el Fondo Nacional de Salud.

Artículo 25.- Los jubilados que cuenten con cobertura integral de salud financiada por cajas de auxilio o seguros convencionales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ingresarán al Seguro Nacional de Salud, aportando, sobre el total de haberes jubilatorios, las tasas establecidas por el inciso séptimo del artículo 61 y por el artículo 66 de la Ley N° 18.211, según corresponda a la estructura de su núcleo familiar. Los aportes resultantes se volcarán íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde su incorporación al Seguro Nacional de Salud. Esta incorporación no obstará a que continúen amparados por la caja de auxilio o seguro convencional que les brindaba cobertura, en las condiciones que resultan de los artículos 17 y 23 de la presente ley.

Artículo 26.- La obligación de aportar al ‘Fondo Nacional de Salud, así como la incorporación al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios del mismo, de los trabajadores y jubilados amparados por Cajas de Auxilio y Seguros Convencionales a que refiere el primer inciso del artículo 69 de la Ley N° 18.211, regirán a partir del 1° de julio de 2011 y se realizarán en la forma que determine la reglamentación.

Las personas a que refiere el inciso anterior del presente artículo, aunque ya fueren beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, podrán elegir el prestador de su preferencia de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación aplicable.

Artículo 27.- Los seguros convencionales de enfermedad a que refiere el artículo 23 de la presente ley aportarán mensualmente al Banco de Previsión Social una tasa del total de la recaudación que perciban por aportes, en virtud de la actividad de contralor que el mencionado organismo ejerce sobre aquellos, que tendrá la siguiente gradualidad:

A partir del primero de julio de 2011: 0,4% (cero con cuatro por ciento).

A partir del primero de enero de 2012: 0,3 % (cero con tres por ciento).

A partir del primero de enero de 2013: 0,2% (cero, con dos por ciento).

A partir del primero de enero de 2014: 0,1% (cero con uno por ciento).

A partir del primero de enero de 2015: 0% (cero por ciento).

Artículo 28.- En caso de disolución de un seguro convencional, los recursos existentes a esa fecha deberán ser vertidos al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 29.- Agrégase al literal R del artículo 52 del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:

“Asimismo quedan comprendidas en el presente literal las cajas de auxilio y seguros convencionales por enfermedad, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro”.

CAPÍTULO IV. CONTINUIDAD DEL AMPARO DE MENORES Y MAYORES CON DISCAPACIDAD

Artículo 30.- Los menores de 18 (dieciocho) años y los mayores de esa edad con discapacidad a que refiere el artículo 64 de la Ley N° 18.211, mantendrán el amparo del Seguro Nacional de Salud, aun cuando el aporte al Fondo Nacional de Salud que lo generó haya cesado como consecuencia de la pérdida de actividad del generante o por el término de los beneficios de subsidio por inactividad compensada del mismo.

Tal amparo se mantendrá por un período de doce meses contínuos contados a partir del mes siguiente al del cese de la aportación y en la medida en que el período de aportación haya sido no menor a un año, y cesará si el beneficiario obtiene el mismo amparo por sí o a través de otro generante.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 31.- Deróganse los artículos 41 a 48 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y demás normas que se opongan a la presente ley.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Daniel Olesker, Luis Almagro, Eduardo Brenta, Eduardo Bonomi, Graciela Muslera, Ricardo Erlich, Ana Vignoli, Luis Rosadilla, Héctor Lescano, Tabaré Aguerre, Edgardo Ortuño, Pedro Buonomo, Enrique Pintado.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Hacienda, Integrada con la de Salud Pública y Asistencia Social

INFORME EN MAYORÍA

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Hacienda, integrada con la de Salud Pública y Asistencia Social, ha considerado y aprobado el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que se establece el cronograma de incorporación al Seguro Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas que todavía no gozan de sus beneficios.

Desde la pasada administración, las políticas de salud han constituido un componente central dentro del conjunto de políticas sociales aplicadas, contribuyendo decididamente a la mejora de la calidad de vida de las personas, protegiéndolas de las enfermedades y de la pesada carga económica que estas suponen; constituyéndose en un factor importante en la redistribución del ingreso de nuestra población.

El cambio de modelo en materia de políticas de salud, parte de un nuevo paradigma que considera a la salud como un derecho humano esencial, un bien público y social y una responsabilidad de estado y de gobierno.

En este sentido, uno de los componentes fundamentales de las nuevas políticas en la materia fue la reforma estructural en el sistema de salud, implementando el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) con el objetivo de proporcionar cobertura universal para todos los habitantes del país dando justicia y equidad en el acceso a la salud y en su financiamiento, poniendo especial atención en la calidad asistencial, así como en la eficiencia y la sustentabilidad del sistema.

Para ello, la Reforma se inició a partir de las Leyes N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, generando un nuevo diseño en cuanto a las entidades prestadoras de salud, así como en el financiamiento y modelo de prestación.

Estos cambios normativos y estructurales junto al sustancial incremento en materia de gastos e inversiones en salud, han constituido una prioridad central en los planes que, tanto en la anterior administración como en el actual gobierno, se están implementando.

Al momento de iniciar el proceso de reforma, la salud en nuestro país presentaba serias inequidades y desequilibrios en el plano económico y asistencial. El viejo modelo de asistencia se encontraba fuertemente fragmentado en cuanto a la oferta de servicios de salud, dividido en dos grandes subsectores, el público y el privado, caracterizados por una distribución absolutamente desigual de los recursos destinados a los mismos. A modo de ejemplo, recordamos que el gasto por usuario de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) era tres veces superior al de la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Los incrementos presupuestales ejecutados en la anterior administración y ratificados en el actual Presupuesto Quinquenal en vías de aprobación parlamentaria, han significado y significarán un volumen de recursos muy importantes que permitieron incrementar significativamente los salarios de médicos y no médicos en el sector público, así como un incremento sustantivo de los recursos destinados a inversiones, los que en términos reales se multiplicaron por diez entre el año 2004 y 2010, permitiendo una mejora sostenida de la calidad de los servicios de atención primaria, así como la refacción de locales y las mejoras de sus instalaciones.

Naturalmente la reforma de la salud se planteó desde un inicio como un proceso gradual, teniendo como objetivo fundamental alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población, implementando un modelo de atención integral, universal y equitativo; basado en objetivos sanitarios que prioricen al usuario y la calidad de la atención, unido a un financiamiento solidario, tanto a nivel intergeneracional, como de género, como de aportación de las personas en función de sus posibilidades, de las empresas y del Estado.

Basado en este objetivo estratégico, está en marcha la primera etapa de desarrollo del sistema, por un lado la descentralización de ASSE como prestador de servicios de salud y por otro la creación del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) con sus distintos componentes.

Los componentes principales del Sistema Nacional Integrado de Salud, están cimentados en el rol del Ministerio de Salud Pública como rector del SNIS y de policía sanitaria. El Ministerio de Salud Publica asume las definiciones en materia de políticas de salud y las normas orientadoras y regulatorias de los diferentes programas, así como con el registro, habilitación, regulación y contralor de los prestadores que integran el SNIS.

Precisamente, a partir de una mayor regulación, la Junta Nacional de Salud (JUNASA) administra el Seguro y vela por los principios rectores y los objetivos del SNIS.

En este sentido el diseño del Seguro Nacional de Salud y su marco regulatorio han significado incentivos que promueven el logro de los objetivos definidos: la calidad asistencial, la eficacia sanitaria y la equidad. Para ello se están utilizando herramientas fundamentales como el plan de prestaciones integrales, los contratos de gestión y la cuota salud.

En el Plan de Prestaciones Integrales se definen taxativamente el conjunto de prestaciones que todos los prestadores de salud deben brindar a los usuarios, sin excepciones.

A través de la firma de los Contratos de Gestión entre los, prestadores de salud y la JUNASA, se establecen un conjunto de compromisos que asumen los prestadores, apuntando a la mejora del modelo y de la calidad de atención que, en la medida que eventualmente no se cumplan, estos son pasibles de diversos tipos de sanciones. Dentro de los compromisos, destacamos la obligación de brindar los programas integrales incluidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS). Entre otros aspectos y a modo de ejemplo, se amplía la cobertura en salud mental, se establecen beneficios especiales a jubilados de bajos recursos amparados por el SNS, se definen controles de salud, obligatorios y gratuitos a niños y adolescentes y se estipulan los tiempos de espera máximos para las consultas.

Por su parte. la cuota salud es el pago que el Fonasa realiza a los prestadores de salud y está compuesta por dos elementos; la cápita, ajustada a variables demográficas asociadas a riesgos sanitarios y un “componente meta”, que premia el cumplimiento de un conjunto de metas asistenciales, ligadas a la promoción del primer nivel de atención.

Como decíamos, el Sistema está en marcha y necesariamente debe de seguir avanzando hasta llegar a la universalización del mismo, así como la mejora paulatina de las prestaciones.

A su vez, la gradualidad comprometida en cuanto a los ingresos de colectivos al Seguro de Salud a partir de la Ley N° 18.211, se complementa con el ingreso de los cónyuges y concubinos de los de los trabajadores y trabajadoras aportantes al Fonasa, de acuerdo al cronograma establecido en dicha ley:

A partir de diciembre de 2010, ingresan quienes tienen tres o más hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad a cargo, significan entre veinticinco mil y veintisiete mil personas con un costo de US$ 14.000.000 (catorce millones de dólares).

En diciembre de 2011, ingresarán quienes tienen dos hijos menores de dieciocho años o mayores de edad con discapacidad a cargo, significan entre cuarenta y tres mil y cuarenta y seis mil personas con un costo de US$ 23.000.000 (veintitrés millones de dólares).

En diciembre de 2012, ingresarán quienes tienen un hijo menor de dieciocho años o mayor de esa edad con discapacidad a cargo, significan entre cincuenta y tres mil y cincuenta y ocho mil personas con un costo de US$ 32.000.000 (treinta y dos millones de dólares).

Finalmente en diciembre de 2013, ingresarán quienes no tienen hijos menores de dieciocho años o mayores de esa edad con discapacidad a cargo, significan entre ochenta y un mil y noventa y tres mil personas con un costo de US$ 70.000.000 (setenta millones de dólares).

En total, el ingreso de los cónyuges y concubinos implican el ingreso de entre doscientas cincuenta mil y doscientas ochenta mil personas, con un costo aparejado de US$ 139.000.000 (ciento treinta y nueve millones de dólares).

Del mismo modo, la Ley N° 18.211, en sus artículos 69 y 70, incluye el ingreso de los beneficiarios de las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Salud. Luego de distintas instancias de intercambio y negociación con los colectivos involucrados, se plantean modificaciones respecto a la gradualidad de los aportes al Fonasa, así como la preservación de seguros complementarios que puedan establecer prestaciones no contempladas por el Seguro Nacional de Salud.

Cabe destacar que uno de los aspectos que debemos analizar junto con la integración de los beneficiarios de las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales, es el proyecto de ley que mejora sustancialmente y en forma gradual, el subsidio por enfermedad que sirve el BPS a los trabajadores que pierden salario cuando están enfermos.

Este proyecto de ley, que ya cuenta con media sanción de la Cámara de Representantes, establece un cronograma de incremento de los topes máximos establecidos en la normativa vigente, tres Bases de Prestaciones y Contribuciones, elevándolos en un plazo de cinco años a ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones. Esta mejora, largamente anhelada por los trabajadores, no solo significa un beneficio para las personas que perciben esa prestación de las Cajas de Auxilio y en su inmensa mayoría no lo perderán con su ingreso al Fonasa, sino que va a beneficiar a cientos de miles de trabajadores que ven reducidos sus ingresos dramáticamente cuando precisamente más lo necesitan.

SEGUNDA ETAPA DE LA REFORMA DE LA SALUD

En este marco, el gobierno nacional, fiel a los compromisos asumidos en su programa de gobierno, ha remitido al Parlamento el proyecto de ley que ponemos a consideración del Pleno de la Cámara de Representantes, luego de ser discutido y enriquecido en las Comisiones integradas de Hacienda y de Salud Pública y Asistencia Social.

Este proyecto tiene como objetivo fundamental, asegurar el acceso universal a servicios de atención integral de salud, avanzando en esta segunda etapa, con la incorporación al Seguro Nacional de Salud de los colectivos que todavía no están amparados por el mismo; así como ajustar el sistema de gasto y financiamiento, tratando de asegurar mayor equidad, solidaridad y sustentabilidad.

Los cinco capítulos que integran el proyecto, articulan claramente los pasos que concluyen en el inicio de la segunda etapa de la reforma.

CAPÍTULO I. INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS (artículos 1° al 8°)

Uno de los compromisos sociales más trascendentes que hemos asumido, refieren a la integración al Seguro Nacional de Salud de la totalidad de los jubilados y pensionistas.

Sin dudas el sector de personas con mayor necesidad de contar con servicios de salud integrales y sin condiciones.

En efecto la incorporación gradual de los pasivos al Fonasa implica el acceso de este colectivo a cuatro derechos básicos:

a) La posibilidad de contar con cobertura integral de salud y de optar por el prestador que deseen.

b) Garantizar este derecho evitando la discriminación que supone, como sucede en el presente, que los prestadores rechacen a estas personas por consideraciones relativas a costos y riesgos sanitarios.

c) El derecho a acceder a una canasta de tickets y órdenes gratuitos.

d) El ingreso de los cónyuges o concubinos en el último tramo del proceso gradual planteado en el cronograma establecido.

La gradualidad que establece el proyecto para el ingreso en etapas de jubilados y pensionistas al SNS, toma en cuenta el costo que necesariamente debe asumir el Estado en función de lo altamente deficitario que implica el ingreso de este colectivo, resultante del aporte que realicen por sus pasividades al Fonasa y el costo de las cápitas que se volcarán a los prestatarios de los servicios de salud.

El cronograma de ingresos desarrollado en el artículo 1° surge de la consideración sobre la situación de vulnerabilidad social de los distintos colectivos y el nivel de ingresos que tienen.

Por ello en primer lugar, a partir de 1° de julio de 2011, ingresarán los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos no superen las cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones, equivalentes a $ 8.244 (ocho mil doscientos cuarenta y cuatro pesos).

En segundo término comenzarán a integrarse los pasivos que al 1° de diciembre de 2010 no tengan cobertura brindada por un prestador privado, tomando en cuenta los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, priorizando a los de mayor edad y menos ingresos, de acuerdo al siguiente cronograma:

- Julio de 2012 ingresan pasivos mayores de setenta y cuatro años y con ingresos inferiores 3 BPC equivalentes a $ 6.183(seis mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos) significa entre treinta y dos mil y treinta y tres mil personas.

- Julio de 2013 ingresan pasivos mayores de setenta años y con ingresos inferiores a 4 BPC, equivalentes a $ 8.245 (ocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos uruguayos) significa entre treinta y tres mil y treinta y cuatro mil personas.

- Julio de 2014 ingresan pasivos mayores de sesenta y cinco años y con ingresos inferiores a 5 BPC equivalentes a $ 10.305 (diez mil trescientos cinco pesos uruguayos) significa entre treinta y un mil y treinta y cuatro mil personas.

- Julio de 2015 ingresan pasivos mayores de sesenta años y con ingresos inferiores a 10 BPC equivalentes a $ 20.610 (veinte mil seiscientos diez pesos uruguayos) significa entre veinticinco mil y treinta mil personas.

- Julio de 2016 ingresan el resto de los pasivos, entre cincuenta y tres mil y cincuenta y cinco mil personas.

En tercer término se establece la incorporación de los jubilados y pensionistas que a la fecha se encuentren abonando una cuota prepaga a los prestadores privados de salud. A partir del 1° de julio de 2012, se incorporarán al Fonasa la totalidad de estos pasivos, alcanzando por ello los cuatro derechos básicos definidos anteriormente.

La gradualidad en este caso refiere a la forma en que los pasivos realizarán su contribución al Fonasa, así como en el monto que recibirán las instituciones por su cobertura.

El principio rector que define esta gradualidad es que los pasivos paguen desde un principio un monto menor al que pagan al día de hoy por su cuota mutual y a su vez que las prestadoras de salud privadas, perciban un monto superior a la cuota que actualmente paga el pasivo.

Al cabo de cinco años se completa el tránsito gradual, a partir del 1° de julio de 2016, los pasivos solamente aportarán el monto correspondiente a su aporte al Fonasa y las instituciones recibirán el monto total de la cápita correspondiente de acuerdo a la edad y sexo de la persona.

Con este mecanismo se logra que los pasivos vayan reduciendo progresivamente los montos que pagan y las instituciones del sistema vayan recibiendo mayores ingresos por la cobertura que brindan.

En el 2012 aportarán el monto correspondiente al Fonasa y el fisco pagará a las instituciones de asistencia médica colectiva el 20% (veinte por ciento) de la diferencia entre la cuota mutual y el monto que representa el aporte del beneficiario, mientras que el otro 80% (ochenta por ciento) lo pagará el pasivo.

El segundo año el porcentaje de la diferencia entre el aporte del beneficiario y la cuota mutual que cubrirá el fisco será del 40% (cuarenta por ciento). Así irá aumentando el porcentaje de cobertura a cargo del fisco a razón de 20% (veinte por ciento) de la diferencia entre el aporte del beneficiario y la cuota mutual cada año hasta llegar al 100% (cien por ciento). Desde ese momento, finalmente el pasivo solo aportará el porcentaje correspondiente al Fonasa por sus ingresos.

Las instituciones prestadoras de salud recibirán del fisco a partir del segundo año, la diferencia entre la cuota mutual y el valor de la cuota salud correspondiente al pasivo, a razón de un 20% (veinte por ciento) por año, hasta completar el valor total de su cuota salud.

El ingreso de jubilados y pensionistas con la gradualidad planteada en los términos planteados por el proyecto, supone modificaciones al contrato de gestión vigente firmado entre la JUNASA y los prestadores que integran el SNS. Aquellos que acuerden con el nuevo régimen, serán los que podrán recibir como usuarios a los nuevos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud.

De acuerdo a la información proporcionada por los representantes del PE, el universo de jubilados y pensionistas que se integrará al Seguro Nacional de Salud al final del proceso de inclusión ronda las cuatrocientas cinco mil personas y el costo que implica su integración se estima en US$ 260.000.000 (doscientos sesenta millones de dólares).

Sin dudas un esfuerzo muy importante en beneficio de un sector prioritario en materia de políticas sociales y de salud.

CAPÍTULO II. AJUSTES EN EL RÉGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD (artículos 9º al 16)

En este capítulo se introducen una serie de modificaciones al régimen de aportaciones al Fondo Nacional de Salud Fonasa.

Por el artículo 9º se incorpora un inciso al artículo 55 de la Ley N° 18.211, por el cual el Poder Ejecutivo determinará el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones de salud durante toda la vida de sus beneficiarios, teniendo en cuenta las cuotas salud definidas por la citada ley, las expectativas de vida de la población, las cuotas del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración del seguro.

En los artículos 10 y 11 se establece un nuevo mecanismo de cálculo para la aportación al Fonasa y se habilita a la Dirección General Impositiva a colaborar en la recaudación y fiscalización de los aportes al Fonasa.

El nuevo mecanismo de aportación al Fonasa, con vigencia a partir del 1° de enero de 2011, implica que al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma de las contribuciones personales al Fonasa realizadas durante el año civil, con la suma del costo promedio equivalente para el SNS de las prestaciones recibidas por el beneficiario, sus hijos menores de dieciocho años o mayores con discapacidad y su cónyuge o concubino a los que conceda el mismo amparo durante el mismo período, de acuerdo al artículo 9°, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento). Si de la comparación de ambas sumas los aportes personales al Fonasa son mayores que el costo promedio equivalente, el excedente le será devuelto al titular de la aportación. En caso que el saldo sea negativo, el beneficiario no deberá realizar ninguna aportación complementaria.

El cambio planteado implica que el financiamiento del SNIS pasará a sustentarse menos en el componente de “contribuciones a la seguridad social” y más en el componente de “financiamiento tributario a través de Rentas Generales”. Se trata de eliminar el componente impositivo que pudiera estar asociado a las contribuciones al Fonasa, lo que necesariamente se complementa con una profundización del financiamiento del SNIS a través de los impuestos que paga el conjunto de la ciudadanía.

Consecuentemente con este cambio conceptual referido al financiamiento del Fonasa, el Poder Ejecutivo ha reafirmado los compromisos programáticos establecidos ante la ciudadanía, estableciendo el año 2011 para profundizar el sesgo progresivo del Sistema Tributario.

En este sentido el SNIS preserva el sistema solidario basado en tres conceptos fundamentales:

- En primer lugar todas aquellas personas cuyos aportes son menores a los servicios recibidos son subsidiados por el sistema y acceden al SNS en forma igualitaria.

- En segundo lugar porque el aporte adicional para la cobertura de salud nacional en el marco de un seguro de salud que es por esencia tripartito (aporte obrero, patronal y estatal) surge de la recaudación tributaria donde pesan los impuestos como el IRAE y el IRPF que fortalecen la redistribución.

- En tercer lugar porque la comparación de los aportes personales al Fonasa con los gastos en salud, no se hace tomando en cuenta el gasto puntual de cada individuo sino con el gasto promedio a lo largo de la vida, generando solidaridad intergeneracional y entre sexos, evitando la discriminación de género y de los adultos mayores que son más onerosos que otros colectivos.

A su vez el artículo 12 introduce modificaciones a los artículos 70 y 71 de la Ley N° 18.211.

En él se contemplan los aportes de quienes obtengan ingresos originados fuera de la relación de dependencia.

La contribución de los mismos se define tomando como base el mismo monto imponible utilizado para liquidar el Impuesto a las Retribuciones Personales (IRPF) o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), según corresponda.

Las modificaciones propuestas a dicha forma de aportación consisten en otorgarles a las contribuciones el carácter de anticipos mensuales a cuenta de una liquidación de carácter anual.

Esta liquidación anual en base a los montos imponibles del IRPF o del IRAE, según corresponda, se comparará con la suma del costo promedio equivalente tal cual está definido en el inciso tercero del artículo 55 contenido en el presente proyecto de ley, aplicándose el mismo criterio que el contenido en el artículo 11, devolviéndose el excedente aportado al contribuyente en caso que correspondiere.

Asimismo en el artículo 70 de la Ley N° 18.211, se introducen modificaciones con la finalidad de definir la forma de aportación, en aquellos casos en que un sujeto obtiene ingresos por prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, conjuntamente con ingresos de otra naturaleza.

Existe falta de claridad en la norma vigente en lo que refiere a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia a través de formas asociativas, entre otras modalidades a través de sociedades comerciales comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, de Sociedades Comerciales.

Para establecer el alcance de la aportación en estos casos, se propone agregar un inciso al artículo referido para determinar que solamente quedan comprendidos en el régimen los ingresos correspondientes a prestaciones de servicios personales, obtenidos a través de las entidades que se encuentran en régimen de atribución de rentas en sede del IRPF. Estas entidades, entre las cuales se encuentran las sociedades civiles, las de hecho con objeto civil y otras con o sin personería jurídica, aplicarán un régimen de transparencia fiscal, a través del cual atribuyen sus ingresos directamente a sus integrantes y son estos los que deben liquidar el IRPF. Alternativamente, estas entidades pueden optar por liquidar IRAE, en cuyo caso no efectúan la atribución de ingresos.

El presente proyecto de ley define que si las entidades referidas se encuentran en régimen de atribución plena de ingresos a sus integrantes para la liquidación del IRPF, también deberán atribuir ingresos para que esos integrantes liquiden individualmente el aporte al Fonasa. Si la entidad hubiera optado por liquidar por sí el IRAE, deberá atribuir a sus integrantes la cuota correspondiente sobre la renta neta fiscal gravada.

A su vez, en el inciso cuarto del artículo 70, se aclara que los prestadores de servicios personales solamente aplicarán la tasa de aportación al Fonasa correspondiente a los trabajadores, quedando fuera del régimen de aportación la tasa que corresponde al aporte patronal. Esto significa que se vincula a los prestadores de servicios personales como trabajadores independientes.

También se introducen modificaciones al artículo 71 de la Ley N° 18.211, a los efectos de dar claridad sobre la aportación de las empresas unipersonales al Fonasa, disponiendo que si la empresa unipersonal combina la obtención de ingresos provenientes de la prestación de servicios personales conjuntamente con otros ingresos, deberá aportar en cada régimen según corresponda a cada tipo de ingreso.

Del mismo modo, en los artículos 13, 14 y 15, se introducen modificaciones con el objetivo de ampliar el derecho al SNS a los propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, que tengan hasta cinco trabajadores subordinados, aportando al Fonasa sobre un ficto de 6,5 Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales equivalentes a $ 13.400 (trece mil cuatrocientos pesos uruguayos); ampliando sustancialmente el alcance de dicho artículo de la Ley N° 18.211, que amparaba a estas unipersonales con hasta un trabajador subordinado.

El artículo 16, del Capítulo II del proyecto en discusión, corrige una omisión planteada en el inciso quinto del artículo 61, de la Ley N° 18.211, extendiendo el amparo del Seguro Nacional de Salud a cónyuges o concubinos de unipersonales rurales. A tal efecto, se establece dicha tasa, manteniendo los criterios de aportación vigentes para este colectivo.

CAPÍTULO III. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD (artículos 17 al 29)

Sin dudas que el ingreso al SNS de los colectivos amparados por las Cajas de Auxilio o los Seguros Convencionales de Enfermedad ha concitado el mayor debate público.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 18.211, las personas comprendidas en estos regímenes, se debían incorporar al Sistema no más allá del 1° de enero de 2011.

Frente a la preocupación planteada por los colectivos involucrados, se comenzó a trabajar en la búsqueda de una solución que tomara en cuenta los tres factores que emergían como más preocupantes, a saber: el destino de los activos acumulados, las prestaciones complementarias, incluido el complemento del subsidio por enfermedad y los jubilados amparados por las Cajas o Seguros.

En función de las negociaciones establecidas con los distintos colectivos, se evaluó conveniente incluir un dispositivo en el articulado de este proyecto de ley, que habilite a las Cajas de Auxilio existentes a continuar brindando prestaciones complementarias a las que están a cargo del SNS.

En este sentido el proyecto en consideración incluye:

- El ingreso al SNS de todos los trabajadores amparados por las Cajas de Auxilio a partir del 1° de julio de 2011.

- Todos los jubilados que actualmente tienen amparo por parte de las Cajas de Auxilio pasan automáticamente a ser cubiertos por el SNS y todos aquellos trabajadores que en el futuro se jubilen, también obtienen este beneficio, preservando todos ellos su afiliación las Cajas de Auxilio modificadas. En este caso de los jubilados, la totalidad de los aportes serán vertidos íntegramente al Fonasa.

- Las Cajas de Auxilio, luego de presentar una adecuación estatutaria y un plan que demuestre su sustentabilidad, seguirán funcionando como seguros complementarios al SNS, conservando en su poder todos sus bienes y ahorros, siendo administradas en forma autónoma.

- Los aportes correspondientes a los menores a cargo 1,5% (uno con cinco por ciento) o de los cónyuges o concubinos 2% (dos por ciento) pasarán íntegramente al Fonasa desde el 1° de julio de 2011.

- Los aportes patronales 5%(cinco por ciento) pasarán al Fonasa desde el 1° de julio de 2011.

- Los aportes personales de los trabajadores pasarán al Fonasa de forma gradual, de acuerdo al siguiente cronograma:

En 2011: no habrá aportes al Fonasa quedando el 4,5% (cuatro con cinco por ciento) para la Caja de Auxilio.

En 2012: 1,5% (uno con cinco por ciento) para el Fonasa; 3% (tres por ciento) para la Caja.

En 2013: 2,5% (dos con cinco por ciento) para el Fonasa; 2% (dos por ciento) para la Caja.

En 2014: 3,5% (tres con cinco por ciento) para el Fonasa; 1% (uno por ciento) para la Caja.

En 2015: 4,5% (cuatro con cinco por ciento) para el Fonasa; 0% (cero por ciento) para la Caja.

De esta forma, los colectivos cubiertos por estas experiencias participativas de larga experiencia a nivel de empresas o ramas de actividad, se integrarán al régimen solidario del SNIS y a su vez podrán continuar sirviendo beneficios vinculados a la salud y a la seguridad social no contemplados en las prestaciones del Seguro Nacional de Salud.

Vinculado a la sustentabilidad futura de las Cajas de Auxilio modificadas, el primer paso es el proyecto de ley que ya cuenta con media sanción de la Cámara de Representantes referido al incremento gradual de las prestaciones que sirve el BPS por concepto de Seguro de Enfermedad de los trabajadores, llevando el tope de las tres BPC actuales a ocho BPC en un período de cinco años en consonancia con la gradualidad de los aportes que dejan de percibir paulatinamente las Cajas a favor del Fonasa. Si bien este beneficio involucra al conjunto de los trabajadores privados del país, esta medida disminuirá el peso económico en particular a las Cajas de Auxilio que complementan en la actualidad el subsidio por enfermedad hasta el 100% (cien por ciento) del salario.

Esta solución, analizada en su globalidad, permite ir ajustando las necesidades financieras de las Cajas en forma gradual e ir encontrando los montos necesarios de aporte obrero-patronales para financiar las prestaciones complementarias.

El proyecto dispone en los artículos 17 y 18, que los aportes adicionales no podrán superar el 3% (tres por ciento) del salario del trabajador y siempre la mitad como mínimo del financiamiento futuro de las Cajas, deberá ser aportada por las empresas.

Por último estos seguros convencionales complementarios, tendrán las exoneraciones tributarias previstas en el literal R) del artículo 52, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

CAPÍTULO IV. CONTINUIDAD DEL AMPARO DE MENORES Y MAYORES CON DISCAPACIDAD (artículo 30)

En este artículo 30 se contempla la situación de los hijos menores de 18 años o mayores con discapacidad de aquellos trabajadores que dejen de contar con el amparo del SNS a partir de la eventual pérdida de la actividad laboral o por el término del seguro de paro que les mantenía ese derecho.

El artículo en cuestión les garantiza a esos hijos menores o discapacitados mayores, el mantenimiento de la cobertura del Seguro Nacional de Salud por doce meses, con la única condición de que el período de aportación que concedió el derecho no sea inferior a un año.

Esta extensión del beneficio se fundamenta en la prioridad de la atención integral de salud de la infancia y la adolescencia, principalmente ante situaciones de pérdida de empleo de los padres aportantes por períodos prolongados.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES (artículos 31 y 32)

Por estos artículos se adecuan los artículos modificados en el proyecto del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y demás normas que se opongan al proyecto en consideración.

Asimismo, se habilita al Poder Ejecutivo a la reglamentación del mismo.

SÍNTESIS

Con la aprobación del proyecto presentado, se da un enorme paso en la continuidad del proceso de universalización y de equidad del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Prácticamente se incluye al conjunto de la población en un sistema único, integral y equitativo.

De las seiscientas noventa mil personas beneficiadas por el Seguro Nacional de Salud al inicio del proceso en agosto de 2007, culminaremos en diciembre de 2016, con la integración de dos millones cuatrocientos sesenta y cinco mil personas, lo que parecía una utopía, con el diseño propuesto será una realidad.

Por lo expuesto, recomendamos al Cuerpo la aprobación del proyecto presentado.

Sala de la Comisión, 10 de diciembre de 2010.

Gustavo Bernini, Miembro Informante; Alfredo Asti, Ana Irene Lima, Gonzalo Mujica, Pablo Pérez González, Alejandro Sánchez, Roberto Frachia, Berta Sanseverino, Iván Posada y Daniel Radío, con las salvedades que expresan a continuación:

El presente proyecto de ley aborda aspectos sustantivos que tienen relación con la continuación de la implementación de la reforma que se iniciara en el anterior período de gobierno.

Básicamente comprende cuatro aspectos:

• Define un cronograma de incorporación al Seguro Nacional de Salud de los pasivos que aún no se han incorporado, y que se completaría en el año 2016.

• Introduce modificaciones sustanciales en lo referido a la forma como se realizan los aportes personales al Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

• Habilita la constitución de nuevos seguros convencionales o Cajas de Auxilio y eventualmente posibilita la continuidad de las que ya existen.

• Mantiene el amparo del Seguro Nacional de Salud para menores y personas con discapacidad por un período de doce meses, aun cuando el aporte al Fonasa que lo generó haya cesado.

Incorporación de pasivos al Seguro Nacional de Salud

La incorporación de los pasivos al Seguro Nacional de Salud no puede merecer ningún tipo de reparos. Este proceso, que se había iniciado con la Ley N° 16.713, estaba acotado a personas con muy bajos ingresos y ahora se extenderá, gradualmente, a todo el colectivo de pasivos.

De cualquier manera, estimamos oportuno destacar que estamos frente a una solución que prevé un cronograma sumamente dilatado de incorporación de los pasivos, que se completaría hacia el año 2016. Se ha argumentado que esto tiene directa relación con los costos, que son muy importantes y que son graduales en la misma medida en que ese colectivo se incorpora gradualmente. Y se ha entendido que este importante costo, tensa al máximo las posibilidades de ingreso.

En todo caso, entendemos que hubiera sido conveniente introducir en la norma, una disposición que facultara al Poder Ejecutivo para, en la medida en que las condiciones lo permitieran, adelantar el cronograma propuesto, acelerando el proceso gradual de incorporación de jubilados y pensionistas.

Modificaciones en el modelo de aportes al sistema

El Capítulo II del presente proyecto de ley modifica sustancialmente el modelo de los aportes para el financiamiento del sistema tal como estaba concebido.

El proyecto se propone eliminar el componente impositivo que estaba implícito en los aportes personales tal como estaba planteado en la Ley N° 18.211, y busca establecer una relación estrecha entre aportes y beneficios, asociando los aportes al Fonasa con las prestaciones que el ciudadano efectivamente recibe.

Se ha optado por calcular y actualizar periódicamente, el “Costo Promedio Equivalente” de las prestaciones de salud durante el ciclo de vida de los beneficiarios, teniendo en cuenta:

- Las cuotas salud (fijadas por el Poder Ejecutivo).

- Las expectativas de vida de la población.

- Las cuotas del Fondo Nacional de Recursos (FNR).

- El costo de administración de dicho seguro.

Al 31 de diciembre de cada año, entonces, se deberá comparar este Costo Promedio Equivalente correspondiente al beneficiario y su núcleo familiar incrementado en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales realizados al Fonasa. Si los aportes son superiores el excedente será devuelto, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, procurando que el aporte del núcleo familiar en su conjunto no supere las prestaciones promedio de todos sus integrantes.

Es compartible la perspectiva propuesta en cuanto a que la contribución al Fonasa no se puede transformar en un nuevo impuesto, dado que, recaudar impuestos, no debe ser el objetivo del modo de financiamiento del sistema.

Sin embargo, con respecto al cálculo del valor del Costo Promedio Equivalente que se utilizará a efectos de comparar con las aportaciones al Fonasa (en lugar de lo efectivamente pagado por el Fonasa) el proyecto de ley solamente establece que se hará “teniendo en cuenta” determinados factores. No brinda certezas con respecto a la manera de determinarlo.

Asimismo, este monto se incrementa en un 25% (veinticinco por ciento) que ha sido definido como costo de cobertura a efectos de la comparación con los aportes. Este 25% (veinticinco por ciento) tendría una función de regulación actuarial de los aportes al sistema. Sería un monto regulador en relación con la realidad actual del Fonasa y la que devendría de las próximas incorporaciones. En todo caso, el desajuste consecutivo al aumento de la edad promedio de las personas incorporadas, sería variable con el transcurso del tiempo e iría gradualmente disminuyendo, con lo cual, en algún momento el 25% (veinticinco por ciento) dispuesto como costo de cobertura, podría ser una cifra excesiva. Este hecho pudo haberse previsto en el texto de la norma propuesta, con una modificación de la redacción que dijera: “incrementado hasta en un 25% (veinticinco por ciento)” brindándole al Poder Ejecutivo la posibilidad de eventuales reducciones de esta tasa.

Con respecto a la devolución de excedentes, el texto del proyecto de ley determina que esta se realizará “en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo”, sin brindar especificaciones en cuanto a la forma de devolución, lo cual le da al Poder Ejecutivo una discrecionalidad en cuanto al modo y al período de tiempo en que se efectuarán estas devoluciones, que el proyecto de ley pudo y debió haber evitado.

Continuidad de las Cajas de Auxilio

Respecto al Capítulo III, en el presente proyecto de ley se consagran disposiciones que habilitan a que las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad, “experiencias participativas de larga data a nivel de empresa o rama de actividad”, continúen brindando prestaciones.

Es importante señalar al llegar a este punto, que el Partido Independiente hizo suyo, y le dio estado parlamentario al proyecto de ley que fuera elaborado por la Mesa Coordinadora del Plenario de Cajas de Auxilio el cual contenía soluciones que garantizaban la viabilidad de las Cajas de Auxilio, la integración al Fonasa de los trabajadores y trabajadoras en ellas comprendidos, e incluía además, dispositivos y mecanismos que garantizaban la supervivencia de la impronta solidaria que ha sido inherente a estas experiencias ejemplares de cogestión obrero empresarial. Este proyecto hubiera sido, sin lugar a dudas, preferible a la solución actual. Mantenía la más pura solidaridad contributiva (cada afiliado aportaba en relación a sus ingresos y recibía beneficios en función de sus necesidades) y evitaba la incertidumbre y los obstáculos que genera el nuevo régimen, particularmente para aquellas Cajas de Auxilio integradas por trabajadores/as con ingresos más bajos y aquellos otros que trabajan en empresas con escasa capacidad contributiva adicional.

Por otro lado, cabe destacar que, de mantenerse en vigencia las disposiciones actuales, y de no existir una normativa adicional como la que propone este proyecto de ley, las Cajas de Auxilio inexorablemente desaparecerían, al cumplirse con la determinación de que, los aportes que actualmente se vuelcan a las Cajas de Auxilio, vayan a parar al Fonasa, no existiendo en la actualidad mecanismos que posibiliten suplirlos.

Hechas estas puntualizaciones previas, estamos en condiciones de expresar nuestra conformidad, en general, con las soluciones aportadas por el presente proyecto de ley.

Sin perjuicio de lo cual entendemos que el proyecto contiene obstáculos que debieron ser removidos, en concordancia con el derecho a la autonomía colectiva consagrado en el artículo 2° de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, que establece que “en ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas”.

En este sentido, el proyecto a consideración limita el objeto de las Cajas de Auxilio a prestaciones sanitarias y subsidios, lo cual representa una dificultad para la eventual incorporación de otras prestaciones o beneficios sociales que no sean los establecidos en forma expresa.

Asimismo entendemos que no debió haberse incluido, para las Cajas de Auxilio actualmente existentes, el requisito previo “de un estudio técnico que demuestre la viabilidad financiera del seguro convencional”. Las Cajas de Auxilio serán ahora complementarias y no sustitutivas del sistema estatal y tendrán que transcurrir por un período de progresiva adaptación al cambio en su forma de financiamiento, lo cual hará dificultosa la comparación de su situación actual, o de la que devendrá de la gradual modificación de sus ingresos, con un marco teórico relativo. De hecho además, actualmente la forma de funcionamiento de las Cajas de Auxilio está sometida a controles periódicos por parte del Banco de Previsión Social (BPS), que de existir irregularidades hubiera tomado las medidas que hubieren correspondido.

El proyecto de ley establece la posibilidad de destinar el excedente de los aportes, al financiamiento de las Cajas de Auxilio, y por otro lado propone promover los acuerdos que permitan financiar las Cajas de Auxilio, pero sin embargo, no establece en forma expresa un tratamiento tributario preferencial de los excedentes que se decida destinar a este fin, similar, al menos, a los aportes que los trabajadores vierten al Fonasa y a las Cajas de Auxilio actuales. La promoción de los acuerdos, al igual que en otros ámbitos del quehacer económico, social y cultural, pero particularmente en este caso en que implica una inversión en capital humano, requiere un correlato normativo que proporcione, de manera expresa, incentivos a aquellos colectivos que acuerden invertir en la salud de los trabajadores y trabajadoras de nuestro país.

Continuidad del amparo para menores

Coincidimos plenamente con el artículo único del Capítulo IV que dispone la continuidad durante doce meses del amparo para menores y mayores con discapacidad.

Proyecto de Ley

CAPÍTULO I

INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Artículo 1º.- Incorpóranse al Seguro Nacional de Salud los jubilados y pensionistas no amparados por el mismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, con excepción de aquellos a que refiere el artículo 63 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, de los jubilados del BPS que hicieran la opción prevista por el artículo 187 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de los retirados y pensionistas de los Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial.

La incorporación de las personas a que refiere el inciso anterior se realizará en las siguientes fechas y condiciones:

1) Tratándose de jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de 2010 no cuenten con cobertura integral de salud brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se tomarán en cuenta el nivel de ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares y la edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al siguiente cronograma.

A) A partir del 1° de julio de 2012 se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 74 (setenta y cuatro) años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 3 BPC (tres bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

B) A partir del 1° de julio de 2013 se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 70 (setenta) años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

C) A partir del 1° de julio de 2014 se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 65 (sesenta y cinco) años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 5 BPC (cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

D) A partir del 1° de julio de 2015 se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 60 (sesenta) años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 10 BPC (diez bases de prestaciones y contribuciones) mensuales.

E) A partir del 1° de julio de 2016 se incorporarán los jubilados y pensionistas que no hayan quedado comprendidos en los literales anteriores.

2) La incorporación de aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de 2010 cuenten con cobertura integral de salud brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se realizará en todos los casos a partir del 1° de julio de 2012.

3) Los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos totales por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, se incorporarán a partir del 1° de julio de 2011.

Artículo 2º.- Los cónyuges o concubinos a cargo de los jubilados y pensionistas amparados por el Seguro Nacional de Salud a que refiere el artículo 1° de la presente ley, se incorporarán a dicho seguro a partir del 1° de julio de 2016.

Artículo 3º.- Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, se determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota al Fondo Nacional de Recursos y el monto que resulte de aplicar sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad, similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, de acuerdo al siguiente cronograma:

A) A partir del 1° de julio de 2012 el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

B) A partir del 1° de julio de 2013 el valor promedio de las’ cuotas de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

C) A partir del 1° de julio de 2014 el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°18.211, de 5 de diciembre de 2007.

D) A partir del 1° de julio de 2015 el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

E) A partir del 1° de julio de 2016 los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

En caso que el valor de los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, fuese mayor al valor promedio de la cuota de afiliación individual, el aporte a realizar a partir del 1° de julio de 2012 será el mencionado en el literal A).

Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de dicho seguro, dejando de realizar los aportes previstos en el presente artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente al mismo a partir del 1° de julio de 2016.

Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud, deberán realizar los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones y pensiones, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9º de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil.

En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 4º.- Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al prestador en cuyos registros de usuarios está inscripto el beneficiario un 80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, excluido el componente metas asistenciales, durante el primer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por ciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento) a partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio del prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas.

Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las Órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la cuota salud prevista en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, según el siguiente cronograma:

A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 20% (veinte por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual incrementado en un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.

E) A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que corresponda.

Artículo 5º.- Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente ley, que opten por registrarse en un seguro integral de los que integran el Seguro Nacional de Salud según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, realizarán en todos los casos los aportes al Fondo Nacional de Salud determinados por los artículos 61 y 66 de esa ley.

En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros integrales un monto superior al del aporte del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y la reglamentación aplicable.

Artículo 6º.- El valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se calculará para el mes de diciembre de 2010 y se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes de aumento que determine el Poder Ejecutivo para las cuotas de afiliación individual.

Artículo 7º.- Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente ley que se incorporen al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011 solo podrán estar registrados como usuarios en un prestador que haya suscrito con la Junta Nacional de Salud, creada por el artículo 23 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, un anexo al contrato de gestión vigente que contemple las modalidades de su incorporación al seguro en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 8º.- Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, podrán elegir el prestador de su preferencia entre aquellos que hayan firmado el anexo del contrato de gestión al que refiere el artículo anterior de la presente ley, de conformidad con la reglamentación aplicable. Una vez que el registro en el prestador elegido haya quedado firme, deberán permanecer en el mismo por 5 (cinco años).

Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 2 del artículo 1° de la presente ley, deberán permanecer en el prestador en el que estuvieran registrados, por 5 (cinco) años, a contar desde el 1° de julio de 2012. En el caso que dicho prestador no hubiere firmado el anexo del contrato de gestión al que refiere el artículo anterior de la presente ley, deberán trasladar su registro de usuario a otro prestador que sí lo haya firmado. En este caso, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al prestador en cuyo registro el usuario esté inscripto de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.

CAPÍTULO II

AJUSTES EN EL RÉGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

“ARTÍCULO 55.- Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a estos al cobro de cuota salud según el número de personas inscriptas en sus padrones.

La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de metas asistenciales.

El Poder Ejecutivo también determinará el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones de salud durante toda la vida de sus beneficiarios, teniendo en cuenta las cuotas salud definidas en el inciso anterior, las expectativas de vida de la población, las cuotas del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración de dicho seguro.

La cuota salud y el costo promedio equivalente se actualizarán con la periodicidad que determinen las autoridades competentes, tomando en consideración costos asociados a sus componentes e incorporación de nuevos programas de atención a la salud.

El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los prestadores”.

Artículo 10.- Agrégase al artículo 57 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, el siguiente inciso:

“Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los casos que lo determine el Poder Ejecutivo, la Dirección General Impositiva colaborará en la recaudación y fiscalización de los aportes al Fondo Nacional de Salud”.

Artículo 11.- Agréganse al artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, los siguientes incisos:

“Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud. En el marco de convenios colectivos suscriptos de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, los contribuyentes podrán destinar dicho excedente, en forma total o parcial, al financiamiento de las cajas de auxilio o seguros convencionales, en los términos previstos en dicho convenio.

Las contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud realizadas por los propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se adicionarán a los aportes personales a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores del presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2011”.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En caso que los sujetos a que refiere el inciso anterior se hallen incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), las referidas alícuotas se aplicarán sobre la base imponible de dicho tributo. Para quienes obtengan ingresos por prestación de servicios personales conjuntamente con otros ingresos, el monto imponible se determinará en la proporción correspondiente a los ingresos por prestación de servicios personales respecto de los ingresos totales.

Cuando la prestación de los servicios referidos se realice a través de entidades comprendidas en el artículo 7 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los ingresos provenientes de dicha actividad se atribuirán a los socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a cada caso; si la entidad hubiera optado por liquidar el IRAE, la atribución se realizará por la base imponible de dicho tributo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, los ingresos se atribuirán en partes iguales.

Los sujetos referidos en el primer inciso realizarán anticipas mensuales a cuenta de los aportes anuales al Fondo Nacional de Salud, aplicando la tasa que corresponda al 70% (setenta por ciento) de los ingresos mensuales gravados.

Los sujetos referidos en el inciso segundo del presente artículo realizarán anticipos mensuales a cuenta del aporte anual al Fondo Nacional de Salud. A tales efectos aplicarán a los ingresos mensuales referidos en el inciso primero, la relación derivada de aplicar la alícuota correspondiente al monto imponible, respecto de tales ingresos anuales. Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración jurada, deberá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio anterior.

Las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud correspondientes a trabajadores dependientes que además se encuentren comprendidos en el presente artículo, se computarán como anticipos a los efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente. También se computarán como anticipos las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud en carácter de propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.

Al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente, según corresponda, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes atribuya el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los anticipos realizados en el ejercicio. En caso que la suma de los anticipos sea superior, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes del Fondo Nacional de Salud.

Las alícuotas referidas precedentemente se aplicarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, a excepción de las dispuestas para el aporte patronal básico. Para los sujetos que perciben exclusivamente ingresos por la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, a los anticipos resultantes se les adicionará un complemento hasta la concurrencia con el costa promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la referida norma legal.

Los sujetos referidos en el presente artículo, que en el curso del ejercicio fiscal obtengan exclusivamente ingresos por prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia que no superen las 30 BPC (treinta bases de prestaciones y contribuciones), dejarán de recibir los beneficios del Seguro Nacional de Salud a partir del ejercicio fiscal siguiente. A partir del momento que superen la referida cifra volverán a quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, debiendo en tal caso realizar el aporte tomando en consideración los ingresos acumulados desde el inicio del ejercicio.

La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la incorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1º de julio de 2011 y se realizará en la forma que determine la reglamentación”.

Artículo 13.- Modifícase el literal D) del artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, incorporado por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.087, de 9 de diciembre de 1980, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 15.953, de 6 de junio de 1988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“D) Los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en este decreto-ley, que no tengan mes de 5 (cinco) trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social”.

Artículo 14.- Modifícase el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 15.953, de 6 de junio de 1988, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Estarán asimismo en condiciones de percibir el beneficio las empresas unipersonales que empleen no más de cinco trabajadores subordinados”.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones). Del mismo modo, aquellos que no tengan más de 5 (cinco) trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social, quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011 y realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).

Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos en el inciso anterior, que presten total o parcialmente servicios personales fuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en el presente artículo regirá hasta el 30 de junio de 2011, por la parte correspondiente a dichos servicios; a partir del 1° de julio de 2011 pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley. Por la parte correspondiente a otros ingresos, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el inciso anterior”.

Artículo 16.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 61 de la Ley N°18.211, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán los siguientes porcentajes del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992:

45% (cuarenta y cinco por ciento) si no se encuentran en la situación a que refiere el artículo 64 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

60% (sesenta por ciento) si se encuentran en la situación referida en el literal anterior.

20% (veinte por ciento) adicional a los aportes previstos en los literales A) y B), si tienen cónyuge o concubino en condiciones de ingresar al Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y su reglamentación”.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD

Artículo 17.- Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros convencionales, de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos indicados en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A) El convenio supondrá la creación de una persona jurídica sin finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas las facultades y competencias necesarias para el buen funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario, por representantes de empleadores y trabajadores.

B) El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud, así como de subsidios por enfermedad o complementos de los subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para cubrir esa contingencia.

C) La financiación del seguro se hará mediante aportes de los empleadores y de los trabajadores, no pudiendo las tasas de aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus retribuciones.

D) Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total independencia de la administración de las empresas y de las organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores eventualmente comprendidos.

El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que demuestre la viabilidad financiera del seguro convencional.

Cumplidos los requisitos previstos en el primer inciso del presente artículo y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la factibilidad a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de Previsión Social, homologará el convenio y concederá en el mismo acto, la personería jurídica.

El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, tendrá los efectos previstos en dicha norma.

A los efectos de la presente ley, los términos “cajas de auxilio” y “seguros convencionales de enfermedad” se consideran equivalentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar como afiliados en el régimen previsto por este artículo a los funcionarios de las Cajas de Auxilio y Seguros por Enfermedad.

Artículo 18.- La financiación de los gastos totales operativos y prestaciones que sirvan las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad, se hará con aportes adicionales personales y patronales, no pudiendo estos últimos ser menores al 50% (cincuenta por ciento) del total aportado.

El Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos que permitan financiar los gastos aludidos en el párrafo anterior, en el transcurso de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 19.- Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano de administración de un seguro convencional de enfermedad, procederá el recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro del plazo de 10 (diez) días siguientes al de la notificación de la decisión al interesado.

El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de 30 (treinta) días contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido el plazo antedicho sin resolución expresa, se entenderá rechazado el recurso en cuestión, quedando abierta la vía judicial ordinaria.

Artículo 20.- Cuando el Poder Ejecutivo, por sí o a instancias del Banco de Previsión Social, considere ilegal la gestión o los actos de los seguros convencionales de enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.

Artículo 21.- En caso de ser desatendidas las observaciones a que refiere el artículo anterior de la presente ley, o cuando así lo aconseje el Banco de Previsión Social, o el conjunto de los representantes de los empleadores o de los trabajadores en el órgano de administración del seguro, o el 20% (veinte por ciento) de los afiliados al mismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención de la caja de auxilio.

Dicha intervención podrá ser encomendada al Banco de Previsión Social y solo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por grave irregularidad imputable a sus autoridades, no pudiendo extenderse por más de noventa días, prorrogables por otro tanto en caso de necesidad justificada por motivos graves.

Artículo 22.- La intervención se dispondrá con las siguientes finalidades:

A) Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar las responsabilidades ocurrentes.

B) Renovar las autoridades naturales de la entidad, de acuerdo con el estatuto acordado en el convenio.

Mientras esto último no se produzca, continuarán al frente del seguro convencional las autoridades encargadas de la intervención.

Artículo 23.- Las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad existentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley, cuyos colectivos amparados sean o hayan sido incorporados al Seguro Nacional de Salud en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, podrán, a partir de la vigencia de la presente ley o de la referida incorporación, si esta aconteciere después, servir aquellas prestaciones que no brinde el Seguro Nacional de Salud, subsidios por enfermedad o complementos de subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para cubrir esa contingencia, así como toda otra prestación que estén brindando al día de entrada en vigencia de la presente ley.

A tales efectos, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley o desde la incorporación de su colectivo al Seguro Nacional de Salud, si esto aconteciere después, para presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente modificación de su convenio o estatuto, acompañada del estudio técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 17 de la presente ley.

Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 17 de la presente ley y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerar acreditada la viabilidad financiera del seguro, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de Previsión Social, aprobará la modificación estatutaria. En caso contrario, realizará las observaciones correspondientes a ser levantadas por los interesados en un plazo de treinta días. En caso de que el estatuto contraviniera las disposiciones previstas en la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá por acto administrativo la cancelación de la personería jurídica del seguro convencional, previo otorgamiento de las garantías previstas en el Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 24.- Los afiliados a los seguros convencionales de enfermedad a los que refiere el artículo anterior de la presente ley, realizarán los correspondientes aportes al Fondo Nacional de Salud, conforme a lo previsto por los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

El aporte patronal se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.

El aporte personal adicional por cónyuges o concubinos a cargo se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.

El aporte personal adicional por hijos a cargo se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.

El aporte personal restante se realizará con la siguiente gradualidad:

A) A partir del 1° de enero de 2012: 1,5% (uno con cinco por ciento) para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro convencional.

B) A partir del 1° de enero de 2013: 2,5% (dos con cinco por ciento) para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro convencional.

C) A partir del 1° de enero de 2014: 3,5% (tres con cinco por ciento) para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro convencional.

D) A partir del 1° de enero de 2015: toda la aportación para el Fondo Nacional de Salud.

Artículo 25.- Los jubilados que cuenten con cobertura integral de salud financiada por cajas de auxilio o seguros convencionales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ingresarán al Seguro Nacional de Salud, aportando, sobre el total de haberes jubilatorios, las tasas establecidas por el inciso séptimo del artículo 61 y por el artículo 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, según corresponda a la estructura de su núcleo familiar. Los aportes resultantes se volcarán íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde su incorporación al Seguro Nacional de Salud.

Esta incorporación no obstará a que continúen amparados por la caja de auxilio o seguro convencional que les brindaba cobertura, en las condiciones que resultan de los artículos 17 y 23 de la presente ley.

Artículo 26.- La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la incorporación al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios del mismo, de los trabajadores y jubilados amparados por cajas de auxilio y seguros convencionales a que refiere el primer inciso del artículo 69 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, regirán a partir del 1° de julio de 2011 y se realizarán en la forma que determine la reglamentación.

Las personas a que refiere el inciso anterior del presente artículo, aunque ya fueren beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, podrán elegir el prestador de su preferencia de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación aplicable.

Artículo 27.- Los seguros convencionales de enfermedad a que refiere el artículo 23 de la presente ley aportarán mensualmente al Banco de Previsión Social una tasa del total de la recaudación que perciban por aportes, en virtud de la actividad de contralor que el mencionado organismo ejerce sobre aquellos, que tendrá la siguiente gradualidad:

A) A partir del 1° de julio de 2011: 0,4% (cero con cuatro por ciento).

B) A partir del 1° de enero de 2012: 0,3% (cero con tres por ciento).

C) A partir del 1° de enero de 2013: 0,2% (cero con dos por ciento).

D) A partir del 1° de enero de 2014: 0,1% (cero con uno por ciento).

E) A partir del 1° de enero de 2015: 0% (cero por ciento).

Artículo 28.- En caso de disolución de un seguro convencional, los recursos existentes a esa fecha deberán ser vertidos al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 29.- Agrégase al literal R del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:

“Asimismo quedan comprendidas en el presente literal las cajas de auxilio y seguros convencionales por enfermedad, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro”.

CAPÍTULO IV

CONTINUIDAD DEL AMPARO DE MENORES Y MAYORES CON DISCAPACIDAD

Artículo 30.- Los menores de 18 (dieciocho) años y los mayores de esa edad con discapacidad a que refiere el artículo 64 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, mantendrán el amparo del Seguro Nacional de Salud, aun cuando el aporte al Fondo Nacional de Salud que lo generó haya cesado como consecuencia de la pérdida de actividad del generante o por el término de los beneficios de subsidio por inactividad compensada del mismo.

Tal amparo se mantendrá por un período de doce meses continuos contados a partir del mes siguiente al del cese de la aportación y en la medida en que el período de aportación haya sido no menor a un año, y cesará si el beneficiario obtiene el mismo amparo por sí o a través de otro generante.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- Las remisiones realizadas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales comprendidas en el artículo 41 y siguientes del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se considerarán extensivas a las instituciones creadas por el Capítulo III de esta ley.

Artículo 32.- Deróganse los artículos 41 a 48 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y demás normas que se opongan a la presente ley.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Sala de la Comisión, 10 de diciembre de 2010.

Gustavo Bernini, Miembro Informante; Alfredo Asti, Ana Irene Lima, Gonzalo Mujica, Pablo Pérez González, Alejandro Sánchez, Roberto Frachia, Berta Sanseverino, Iván Posada y Daniel Radío, con salvedades.

Comisión de Hacienda, integrada con la de Salud Pública y Asistencia Social

Informe en Minoría

Señores Representantes:

Los abajo firmantes recomiendan a la Cámara el rechazo al proyecto de ley que modifica el Sistema Nacional de Salud, regulado por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

La referida iniciativa establece una solución relativa a la incorporación de los jubilados y pensionistas que aún no gozan de los beneficios del seguro, y modifica el régimen vigente en materia de cajas de auxilio y seguros convencionales. Por las razones que a continuación se expresarán, ambas propuestas no se comparten tal como fueran concebidas por el Poder Ejecutivo.

Asimismo, el proyecto introduce un cambio cualitativo, en cuanto prevé la devolución, a los contribuyentes, del excedente de su aporte en los casos en que el mismo supere el costo de las prestaciones recibidas. Si bien este aspecto es positivo, y se recomendará acompañar los artículos respectivos, en caso de habilitarse la discusión particular de los mismos, no se considera razón suficiente como para votar, en general, el proyecto que está a estudio de la Cámara.

Se llega fácilmente a esa conclusión, por otra parte, a la luz del alcance que, de acuerdo a algunas estimaciones, el beneficio tendría.

El mismo pareció bastante más amplio cuando compareció el Ministro de Salud Pública a las Comisiones integradas, a presentar la propuesta, de lo que finalmente resultaría (veinte mil hogares, cuarenta mil personas, aproximadamente), al tenor de los informado por los representantes del Poder Ejecutivo en su última visita. En buena medida, ello obedece al incremento del 25% (veinticinco por ciento) que se proyecta sobre el llamado costo promedio. Sin perjuicio, se recomendará la aprobación de los artículos 9°, 10 y 11, que corresponden al tema que acaba de analizarse.

En cuanto al ingreso de jubilados y pensionistas al Fonasa, si bien se trata de un colectivo cuya incorporación el Partido Nacional ha reclamado con insistencia (basta con reclamar el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto), no se comparte la solución propuesta por insuficiente e injusta. En efecto, si bien la gradualidad proclamada desde un principio por el gobierno parece admisible, es claro que el cronograma planteado dilata de tal forma el acceso al beneficio para los pasivos -especialmente para los de menores ingresos- que terminará por frustrar el goce del derecho de muchos de ellos y las expectativas de la enorme mayoría.

De acuerdo al proyecto, en julio de 2011, apenas tendrán seguro de salud los jubilados por incapacidad total, lo que no incluye -siquiera- a los pensionistas por vejez o invalidez. Esto significa que el año que viene se incorporarán, apenas, once mil personas aproximadamente, de un total de cuatrocientos tres mil pasivos con vocación de ser incorporados (menos del 3%).

Recién en julio de 2012 comenzarían a entrar los jubilados y pensionistas de menores ingresos. Sin embargo, tal posibilidad está condicionada a la edad, ya que lo harán) quienes perciban menos de 3 BPC por concepto de haberes de pasividad, pero además tengan, por lo menos, setenta y cuatro años de edad. Esto determinará que la mayor parte de quienes componen esa franja -téngase en cuenta, además, que en la misma se encuentran aproximadamente la mitad de los pasivos del Uruguay- por no alcanzar esa edad en 2012, deberán esperar al mes de julio del año 2013, para poder ser incorporados al Fonasa.

La secuencia se proyecta a 2016, con la misma fórmula que combina niveles de edad y de ingresos, y con el mismo efecto dilatador. Por lo tanto, el planteo defrauda las expectativas de jubilados y pensionistas, especialmente la de los titulares de jubilaciones y pensiones más deprimidas, y es, además, esencialmente injusto, porque los nuevos pasivos acceden al seguro, y también lo hicieron los jubilados con cobertura médica al amparo de la Ley N° 16.713.

El Capítulo III del proyecto de ley, bajo el título “modificaciones al régimen de cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad”, en verdad esconde, a juicio de los firmantes, la probable desaparición de los mismos, o bien, de buena parte o de la mayoría de ellos. Tal consecuencia se traducirá, tan solo en el mediano plazo, sin ninguna duda, en la pérdida de beneficios y, por ende, en un claro perjuicio, para decenas de miles de trabajadores.

Las cajas de auxilio y los seguros convencionales son instituciones de seguridad social creadas y administradas por acuerdo entre trabajadores y empresarios. Sin recibir subsidio alguno del Estado, le han proporcionado a sus afiliados prestaciones que, en la generalidad de los casos, resultan ampliamente satisfactorias, estando incluso por encima de las que sirve el sistema público.

Por profunda que sea la convicción del Gobierno en cuanto a la conveniencia del nuevo sistema de salud, no parece, ese solo, argumento suficiente para la anulación de los mencionados subsistemas. Sin embargo, eso es lo que previó la vigente Ley N° 18.211, en su artículo 69, preceptuando la absorción de aquellos por el seguro de salud, los más tarde, el 1° de enero de 2011.

El advenimiento primero, y la inminencia después de la referida fecha, con sus negativas consecuencias para los trabajadores involucrados, generó de parte de estos las comprensibles reacciones y, tras una discusión pública larga en demasía, el Poder Ejecutivo terminó por admitir, implícita o explícitamente, la existencia del problema. Ante el mismo, hubiera correspondido la derogación del artículo 69 mencionado, o bien, su postergación a los efectos de encontrar una verdadera solución, dada la tesitura del gobierno de insistir con la incorporación, como ocurrió. El Partido Nacional presentó sendos proyectos en ambos sentidos, a través de iniciativas formuladas por los diputados Jaime Trobo y Javier García, y acompañadas por varios Legisladores de la Bancada Nacionalista.

En cambio, la solución propuesta por el Poder Ejecutivo es de tipo cortoplacista, pues sortea la coyuntura determinada por el plazo perentorio del 1° de enero, pero provocará, tal como está concebida, la muerte paulatina de las instituciones referidas. El artículo 24 del proyecto de ley a estudio, consagra la transferencia gradual de los aportes personales de las cajas y los seguros al Fonasa, a través de un proceso que se iniciaría el 1º de enero de 2012 y culminaría el 1° de enero de 2015, momento en el cual la totalidad del aporte deberá volcarse al fondo.

La gradualidad indicada conducirá, también, a una progresiva desfinanciación, de tal forma que la sobrevivencia de cajas de auxilio y seguros convencionales solo sería hipotéticamente factible, a partir de un significativo aumento de las aportaciones, o de la obtención de nuevas fuentes de recursos, lo que, en la mayoría de las situaciones, devendrá virtualmente impracticable. No escapa a este análisis que algunos colectivos estarán en condiciones de hacerlo, por sus propias especificidades, o en función de circunstancias económicas más favorables. No es, entienden los firmantes, la realidad de la mayoría, al tenor de lo manifestado con fundamento, tanto por la Mesa de Cajas de Auxilio como por la Asociación de Escribanos del Uruguay.

Aprobar la propuesta del Poder Ejecutivo implicaría la eliminación del régimen establecido por el Decreto-Ley N° 14.407, y, con ello, sustituir la satisfactoria situación actual por un camino, por lo menos, incierto, y un resultado probablemente negativo.

Por las razones expuestas, las que serán profundizadas durante la discusión en Sala, se sugiere a la Cámara el rechazo del proyecto de ley adjunto.

Sala de la Comisión, 10 de diciembre de 2010.

Pablo D. Abdala, Miembro Informante; Angélica Ferreira.

Proyecto de Resolución

Artículo Único.- Recházase el proyecto de ley por el que se establece el cronograma de incorporación al Seguro Nacional de Salud, a los jubilados y pensionistas que todavía no gozan de sus beneficios.

Sala de la Comisión, 10 de diciembre de 2010.

Pablo D. Abdala, Miembro Informante; Angélica Ferreira.

Disposiciones Citadas

TEXTO ORDENADO 1996

TÍTULO 4

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)

CAPÍTULO IX

EXONERACIONES

Artículo 52.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

B) Los fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República, no incluidos en la exoneración del literal anterior.

C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado por liquidar dicho tributo.

D) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación del artículo 5° o que deban liquidarlo preceptivamente por haber superado el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en el referido artículo.

E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de una reducida capacidad económica que justifique la inclusión en la exoneración aludida.

Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente literal:

1. Los transportistas terrestres profesionales de carga.

2. Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria.

3. Quienes hayan optado por tributar el IRAE en aplicación del artículo 5º de este Título.

4. Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma parcial o total. A tales efectos se considerará la definición de empresas dada por el numeral 1 del literal B) del artículo 3º del presente Título.

Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Valor Agregado por el régimen general.

Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a estarlo por el lapso que establezca la reglamentación.

F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

G) Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza. Quedan comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de lucro.

H) Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que integre el Uruguay.

I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

J) Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades.

En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan de fines de lucro.

K) Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de trabajadores.

L) Las obtenidas por las personas públicas no estatales.

M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital.

N) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

O) Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo.

P) Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo dispuesto por Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas modificativas y complementarias.

Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo.

R) Las obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades administradoras de fondos complementarios de previsión social a que refiere el Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por las Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro.

S) Las derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.

T) Las obtenidas por la fundación creada con el “Institut Pasteur” de París de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, en tanto se vinculen directamente a su objeto.

A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), K), R) y T) les serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos dispuestos en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, en lo pertinente.

Fuente: Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.

TÍTULO 7

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)

Artículo 7º.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.

El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente.

No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.

Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°.

Artículo 34.- Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas: ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado de 1996. Para determinar la renta computable, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) en concepto de gastos, más los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°.

Artículo 38.- Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda.

Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

B) Los aportes a la ex DISSE, al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud (artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001) y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículos 41 y 51 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975). En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.

Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

Fuente: inciso 2° agregado por Ley N° 18.172 de 31.08.007, art. 311.

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el Fonasa, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela.

Fuente: Ley N° 18.341 de 30.08.008, inciso 1º.

Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:

A) Para las rentas devengadas entre el 1° de enero de 2008 y el último día del mes de promulgación de esta ley, el monto establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en la proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable.

B) Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal anterior.

E) Por atención médica los jubilados y pensionistas podrán deducir 12 BPC anuales (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones).

F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del literal b) del artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006.

El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un orden de prelación en caso contrario.

Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo la escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible correspondiente.

Fuente: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.341 de 30.08.008, art. 9°.

La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título.

Fuente: Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 311.

Ley Nº 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 8º y 9º.

DECRETO-LEY N° 14.407, DE 22 DE JULIO DE 1975

CAPÍTULO I - CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Artículo 1º.- Créase como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad. Dicho Organismo tendrá su domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse con las siglas ASSE (Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad).

Artículo 2º.- Todos los bienes propiedad de la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad son inembargables.

Artículo 3º.- La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, por todas las actuaciones y operaciones que realice estará exonerada de impuestos, tasas, contribuciones y, en general, de toda clase de tributos cualquiera fuere su género o especie o su forma de pago. Dicha exoneración se extiende a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales, comprendiendo estas la correspondencia franca o ecomendada y las tarifas y proventos portuarios.

CAPÍTULO II - COMETIDOS

Artículo 4º.- La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad tendrá los siguientes cometidos:

A) Asegurar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, la prestación de la asistencia médica completa por las instituciones o dependencias asistenciales privadas u oficiales habilitadas para la prestación de tales servicios.

B) Subsidiar económicamente al afiliado durante el período de enfermedad o invalidez temporal en las condiciones establecidas en el numeral 2) del artículo 13.

C) Propiciar y coordinar con el Ministerio de Salud Pública o los servicios especializados que este indique, un servicio de medicina preventiva y de rehabilitación de los trabajadores amparados por la presente ley.

CAPÍTULO III - DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 5º.- La Dirección y Administración de ASSE estará a cargo de un Directorio compuesto por tres miembros designados en la forma prevista por el artículo 187 de la Constitución de la República.

Artículo 6º.- Es de competencia del Directorio de ASSE:

A) Representar al Organismo por intermedio de su Presidente, pudiendo otorgar los mandatos que en su caso corresponda.

B) Disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.

C) Celebrar convenios con otras personas públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines.

D) Administrar el patrimonio del Organismo.

E) Fiscalizar y vigilar todos los servicios a cargo de ASSE y dictar las normas y reglamentos necesarios.

F) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios.

G) Disponer las inspecciones y evaluaciones que crea necesarias para el cumplimiento de sus fines.

H) Proyectar el presupuesto de ASSE de acuerdo al artículo 220 de la Constitución de la República.

I) Dar y tomar en arrendamiento cualquier clase de bienes muebles o inmuebles.

J) Adquirir, gravar, permutar y enajenar bienes inmuebles, a cuyos efectos se requerirá:

a) El voto de la mayoría de los componentes del Directorio.

b) Autorización del Poder Ejecutivo.

K) Designar las comisiones que crea necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

L) Establecer servicios en el interior del país, a los efectos del contralor directo de la aplicación de las obligaciones que se le asignen.

LL) Elevar a consideración del Poder Ejecutivo el Balance y Proyecto de Memoria Anual.

CAPÍTULO IV - ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

Artículo 7º.- Están comprendidos en el régimen de esta ley los sectores de actividades a que se refieren las Leyes Nos. 12.839 de 22 de diciembre de 1960; 13.096, de 11 de octubre de 1962; 13.244, de 20 de febrero de 1964; 13.283, de 24 de setiembre de 1964; 13.488, de 18 de agosto de 1966; 13.490, de 18 de agosto de 1966; 13.504, de 4 de octubre de 1966; 13.560 de 26 de octubre de 1966; 13.561 de 26 de octubre de 1966; 13.965, de 27 de mayo de 1971; 14.064, de 20 de junio de 1972; 14.065, de 20 de junio de 1972 y 14.066, de 20 de junio de 1972 y sus modificativas y concordantes, siendo ASSE sucesora de los seguros de enfermedad creados por tales normas pudiendo, en el futuro, incluirse otros sectores de actividades mediante resolución del Poder Ejecutivo a iniciativa de ASSE.

CAPÍTULO V - DEL ASEGURADO

Artículo 8º.- Son asegurados:

A) Los trabajadores incluidos en las actividades previstas en el artículo anterior que en forma permanente o accidental estén en una relación de trabajo remunerado.

B) Los trabajadores de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

C) Con las limitaciones que se establecerán, los trabajadores acogidos al Seguro de Desocupación, los prejubilados y los jubilados de las actividades comprendidas en esta ley.

D) Los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en este decreto-ley, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de Seguridad Social.

Fuente: Literal d) Ley N° 15.953 de 06/06/1988, artículo 1°.

CAPÍTULO VI- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Artículo 9°.- Para tener derecho al cobro del subsidio por enfermedad, el asegurado deberá haber aportado al Fondo Especial que prevé esta ley, la cotización correspondiente a setenta y cinco jornales o tres meses en su caso como mínimo dentro de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la denuncia de la enfermedad.

Artículo 10.- Durante el lapso en que el asegurado esté percibiendo el subsidio continuará obligado al pago del aporte al seguro como si estuviera trabajando, el que será descontado por ASSE en el momento del pago.

Artículo 11.- Para los asegurados de la industria de la construcción y ramas anexas se estará a lo que establezca la legislación pertinente.

Artículo 12.- Todos los asegurados en la presente ley deberán tener carné de salud en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO VII - DERECHOS DEL ASEGURADO

Artículo 13.- Los asegurados tendrán los siguientes derechos:

1) Asistencia médica

A) Asistencia médica, quirúrgica y medicación, en la forma y condiciones que determine el Directorio de ASSE. Esta prestación tendrá lugar desde la fecha de ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el Capítulo IV de esta ley o su ampliación por el Poder Ejecutivo, y mientras continúe la relación del trabajo.

B) Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los beneficios del adelanto prejubilatorio o la jubilación en su caso, seguirán afiliados a ASSE al solo efecto de la asistencia médica, quirúrgica y medicación. En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será establecido en la reglamentación.

C) Afiliar a sus padres, cónyuges, hijos, hermanos y hermanas que estén a su cargo y que integren el núcleo familiar a las instituciones de asistencia colectivizada que presten asistencia médica quirúrgica y medicación a los beneficiarios siendo de cargo del mismo la cuota correspondiente que deberá ser de un monto no superior a la cuota que paga ASSE por la asistencia médica contratada. Este derecho de los integrantes del núcleo familiar será ejercido directamente sin que ASSE tenga otra intervención que la de exigir su cumplimiento en la forma que establezca la reglamentación.

2) Subsidio

Un subsidio en todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo por causa de una enfermedad o accidente, justificado por el servicio médico que designe ASSE, equivalente al 70% (setenta por ciento) de su sueldo o jornal básico o habitual. El sueldo o jornal básico es el que corresponde a su cargo o categoría excluidas las partidas por locomoción, viáticos, habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones especiales.

El salario mensual de subsidio será de veinticinco jornales para los jornaleros y un mes para los que perciben remuneración mensual. Para el caso de que se trate de trabajadores que perciban remuneraciones por producción, será el promedio actualizado del total de lo percibido en los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la enfermedad o accidente.

Artículo 14.- El beneficiario percibirá el subsidio establecido en el artículo 13, numeral 2) a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente con un plazo máximo de un año que podrá ser extendido hasta en un año más por votación unánime y fundada de los integrantes del Directorio de ASSE.

En los casos que el beneficiario haya sido hospitalizado no habrá período de pérdida del subsidio, a partir de la internación.

Los beneficiarios en uso de licencia médica por períodos mayores de tres meses deberán ser sometidos cada noventa días a reconocimientos por un Tribunal Médico del Servicio de Certificaciones Medicas de ASSE, salvo que el beneficiario sea declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17.

Artículo 15.- Cuando el asegurado perciba el subsidio por enfermedad durante varios períodos dentro de un lapso de cuatro años, como consecuencia de una unidad de dolencia, esos períodos podrán ser acumulados a los efectos de computar los plazos máximos del subsidio.

Artículo 16.- Si al término de los plazos referenciados en los dos artículos anteriores la enfermedad que padece el asegurado no le permite volver a ejercer sus actividades laborales, cesarán sus derechos a los beneficios del organismo, pudiendo ser dado de baja por la empresa, sin indemnización, sin perjuicio de la cobertura que le corresponda por su invalidez o desocupación forzosa (Servicio de Mano de Obra y Empleo, Seguro de Desocupación o Banco de Previsión Social).

El asegurado continuará afiliado a la institución asistencial privada que cubra el servicio, a condición de hacerse cargo de la cuota que corresponda.

Artículo 17.- El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por la Junta Médica del Servicio de Certificaciones Médicas de ASSE. En ese caso ASSE seguirá pagando el subsidio por un término de hasta ciento ochenta días contados desde la fecha del respectivo dictamen. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponderle de acuerdo con las disposiciones que rigen al instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser descontado de su jubilación en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10% (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Dentro del plazo de ciento ochenta días establecido en este artículo el beneficiario deberá ser sometido a examen por los Servicios Médicos del Banco de Previsión Social, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el dictamen de la Junta Médica del Servicio de Certificaciones de ASSE y los Servicios Médicos del Banco, decidirá en forma definitiva e irrecurrible un Tribunal Médico formado por un médico designado por ASSE, otro por el Banco de Previsión Social y un tercero designado por el Ministerio de Salud Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal Médico será promovido por ASSE y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la convocatoria pudiendo dictaminar por mayoría.

En los casos en que este Tribunal Médico determine que no se configura el grado de incapacidad exigible conforme al derecho jubilatorio, deberá establecer en su fallo si el afiliado puede reintegrarse al ejercicio de su actividad, lo que de ser afirmativo, determinará que este Tribunal Médico extienda el alta correspondiente.

Si vencidos los plazos establecidos en el presente artículo, no existiese pronunciamiento de los Servicios Médicos del Banco de Previsión Social por causas no imputables al beneficiario, el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto prejubilatorio cuyo monto será el 80% (ochenta por ciento) del subsidio, sin perjuicio de lo que corresponda una vez producido el dictamen del Tribunal Médico.

Artículo 18.- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ASSE se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido en el artículo 13, numeral 2). Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno o dos años establecidos en esta ley sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.

Artículo 19.- Cuando ASSE considere que un peticionante de subsidio tiene derecho a percibir la indemnización del Banco de Seguros del Estado, acreditado el rechazo por dicho Ente, servirá en forma provisional el subsidio correspondiente.

De no existir acuerdo entre el dictamen de la Junta Médica de ASSE y los Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado respecto a quien es el obligado a pagar la indemnización, decidirá en forma definitiva e irrecurrible un Tribunal Médico formado con un médico designado por el Banco de Seguros, otro por ASSE y un tercero por el Ministerio de Salud Pública, que actuara como Presidente. Este Tribunal Médico será promovido por ASSE pudiendo dictaminar por mayoría, debiendo expedirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la convocatoria realizada.

En caso de que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, ASSE continuará sirviendo el subsidio hasta los límites legales. Si por el contrario el Tribunal Médico dictamina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros, este deberá reintegrar a ASSE las sumas que hubiere abonado por tal concepto.

Artículo 20.- Los trabajadores que se acojan al Seguro por Desocupación durante el período por el que las leyes acuerdan dicho beneficio, solo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas previstas por la presente ley. En este caso el aporte patronal a ASSE estará a cargo del Fondo Nacional del Seguro por Desocupación creado por la Ley Nº 14.312, de 10 de diciembre de 1974, y el aporte obrero será deducido de la prestación que percibe el trabajador.

A los efectos indicados en el inciso anterior las autoridades del Seguro por Desocupación harán las deducciones correspondientes en las planillas de pagos y verterán el monto total a la orden de ASSE en la forma establecida dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 21.- El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas del derecho del trabajo de que sea titular, salvo en cuanto al derecho de licencia y sumas para mejor goce de la misma que se obtendrán y percibirán, respectivamente, en forma proporcional al período trabajado.

No obstante el Poder Ejecutivo a propuesta de ASSE y en función de sus posibilidades económico-financieras, podrá determinar un concepto distinto para la liquidación de la licencia y sumas para el mejor goce de la misma.

Artículo 22.- Los aportes patronales que corresponda verter al Banco de Previsión Social durante el período de enfermedad serán de cargo de ASSE en la forma que establezca la reglamentación. El aporte del trabajador le será descontado del subsidio en el momento del pago.

Artículo 23.- Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa.

La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.

Las empresas no estarán obligadas a pagar indemnización al trabajador que hubiere ingresado en sustitución de un obrero enfermo y que fuera despedido por el reingreso de aquel al haberse recuperado.

En la toma del personal a que se refiere este artículo, el patrono le notificará las condiciones de admisión. En los casos de este artículo se comunicará la admisión temporaria del obrero a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y al Servicio Nacional de Empleo (SENADEMP) y, en su caso, el despido por reintegro del trabajador recuperado.

Artículo 24.- Los subsidios que perciban los beneficiarios de ASSE serán inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la inembargabilidad de los sueldos.

Artículo 25.- El subsidio por enfermedad común no es acumulable a la percepción del subsidio por desempleo, ni a retribuciones de actividad, ni al adelanto prejubilatorio, ni a las indemnizaciones temporarias por accidente de trabajo.

Fuente: Ley N° 17.786 de 23/06/2004, artículo 1°.

Artículo 26.- Los rentistas del Banco de Seguros del Estado con incapacidades mayores del 50% (cincuenta por ciento) podrán ser declarados en cualquier momento incapacitados física o intelectualmente. En estos casos ASSE se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio a que tiene derecho de acuerdo con esta ley, sujeto a lo dispuesto en los artículos 7° y 19.

Artículo 27.- En ningún caso ASSE pagará un subsidio mensual superior al triple del monto del salario mínimo nacional en su valor nominal.

Artículo 28.- El beneficiario tendrá derecho a percibir una parte proporcional del aguinaldo por el tiempo que esté cobrando subsidio, el que será liquidado y pagado por ASSE en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 29.- En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva apertura judicial de la sucesión y siguiendo el orden de llamamiento que se expresará, sus derecho-habientes percibirán un subsidio por fallecimiento, por una sola vez, equivalente a cincuenta jornales o dos sueldos en su caso.

Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor de treinta días a contar de la respectiva solicitud.

En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación ASSE podrá extender el monto del subsidio hasta el equivalente de doscientos jornales u ocho sueldos en su caso.

El monto de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto del salario mínimo nacional en su valor nominal.

El orden de llamamiento será el siguiente:

1) Los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esa edad incapacitados para el trabajo y el cónyuge supérstite.

2) Los hijos mayores de dieciocho años, el padre, la madre y las hermanas siempre que hubieran estado a la fecha de su fallecimiento a cargo del causante. Las referencias a padres, hijos, nietos o hermanos, comprenden cualquiera sea su sexo tanto a los legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes.

Si fueran varios los llamados en el mismo orden, el subsidio se dividirá en partes iguales entre los que concurran. Solamente a falta de los llamados en un orden heredan los del siguiente.

La ex-cónyuge que percibe pensión alimenticia del causante a la fecha del fallecimiento tendrá derecho a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo que duró el vínculo matrimonial.

Artículo 30.- El asegurado no tiene derecho a percibir ningún otro beneficio que los expresamente previstos en esta ley. Tampoco le corresponderá ninguna prestación o beneficio fuera del territorio nacional.

Artículo 31.- Perderán total o parcialmente los derechos al subsidio por enfermedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles mediante resolución fundada de ASSE, los trabajadores que:

1) No cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.

2) Contraigan enfermedad o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados fuera de la industria o, estando percibiendo el subsidio, realicen tareas remuneradas o usen medicamentos inconvenientes.

3) Estén inhabilitados para trabajar, por enfermedad física a consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediante sentencia ejecutoriada se establezca su responsabilidad, por embriaguez o por uso de estupefacientes. Estas dos últimas causales serán determinadas por el Cuerpo Médico del Organismo.

4) Se sometan a operaciones de cirugía estética sin consentimiento de las autoridades del seguro, así como también, cuando contraigan enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo en los casos en que sean impuestas por accidente.

Lo dispuesto en el presente inciso no comprende la cirugía reparadora.

5) Interrumpan voluntariamente su embarazo salvo que medie indicación médica.

6) Estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción disciplinaria y durante el lapso de las mismas.

7) Se ausenten, sin autorización de ASSE, del lugar donde se domicilian mientras perciban subsidio.

Artículo 32.- Las empresas deberán comunicar a ASSE en los plazos y formas que establezca la reglamentación, los movimientos de altas y bajas de su personal remunerado. La omisión de tal comunicación podrá ser sancionada con una multa de hasta diez veces el monto de los aportes obreros y patronales que deba realizar la empresa por el período omitido, sin perjuicio de las demás responsabilidades correspondientes.

CAPÍTULO VIII - RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 33.- Para atender las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se dispondrá de los siguientes recursos:

A) Un aporte patronal que no exceda del 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciben sus trabajadores.

B) Una contribución a cargo de los trabajadores proporcional a las sumas percibidas por remuneraciones o subsidios, que no podrá exceder del 3% (tres por ciento) del total de dicha suma.

Las Cooperativas aportarán como patrones y los socios cooperativistas, como trabajadores.

C) Los aportes y contribuciones del Estado a favor de los Seguros de Enfermedad a que se hace referencia en las Leyes Nos. 13.053 de 10 de mayo de 1962 y 13.893, de 19 de octubre de 1970.

Fuente: Literal d) derogado por: Ley N° 15.900 de 21/10/1987 artículo 8º.

D) En el caso de los propietarios aludidos en el inciso D) del artículo 8° el aporte será equivalente a la suma de las tasas establecidas para las contribuciones obreras y patronales previstas en la presente ley, calculadas sobre el monto de un salario mínimo nacional.

Fuente: Literal e) agregado por: Decreto-Ley N° 15.087 de 09/12/1980 artículo 2º.

Artículo 34.- Antes del 30 de noviembre de cada año ASSE propondrá al Poder Ejecutivo las tasas correspondientes a los literales A) y B) del artículo anterior y solicitará las contribuciones a cargo del Estado. El Poder Ejecutivo deberá fijar dentro de los treinta días de recibida la propuesta las tasas y contribuciones de referencia; si transcurrido dicho plazo no lo hiciera entrarán en vigencia las tasas propuestas por ASSE.

Artículo 35.- ASSE propondrá al Poder Ejecutivo el procedimiento de recaudación de los aportes que determinen los artículos anteriores y pago de los beneficios respectivos a los asegurados de acuerdo a las características de cada empresa o giro, volumen de actividad, organización contable y personal empleado.

Las empresas de las actividades comprendidas en la presente ley deberán enviar a ASSE dentro de los quince primeros días de cada mes la documentación que esta requiera para el cumplimiento de sus fines, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 36.- A los efectos de este Capítulo se entiende por remuneración el sueldo o salario incluyendo lo que correspondiere por trabajo extraordinario, suplementario o a destajo, comisiones, sobresueldos, honorarios o cualquier otro ingreso que perciba el trabajador que tenga carácter normal en la industria o servicio y que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo nacional en su valor nominal.

Artículo 37.- Son fondos de ASSE:

1) Los que tuvieran acumulados hasta la fecha los Seguros de Enfermedad e Invalidez a quienes sucede ASSE.

2) Los aportes referenciados en los artículos anteriores.

3) El producto de las multas y sanciones que imponga así como los recargos e intereses.

4) El aporte del 1/2% (medio por ciento) del total de la recaudación de las Cajas de Auxilio, Fondos de Asistencia o Seguros Convencionales que se mantengan vigentes.

5) Cualquier otro que fije la ley o le asigne el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO IX - DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 38.- Los funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de ASSE, tendrán el carácter de amovibles y su destitución será resuelta por el Poder Ejecutivo, previo sumario.

Artículo 39.- Los actuales funcionarios de los Seguros de Enfermedad que sucede ASSE, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional serán incorporados a este Organismo conservando todos sus derechos funcionales, incluidos el ascenso y los de carácter económico no aplicándose a dichos funcionarios la incompatibilidad para el desempeño de cargos o funciones en otras actividades públicas o privadas en que trabajen a la fecha, los que mantendrán también con todos sus derechos funcionales y la percepción de los correspondientes ingresos, así como de las pasividades.

Artículo 40.- Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley, ASSE formulará y elevará al Poder Ejecutivo el Estatuto del Funcionario.

CAPÍTULO X - CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES

Artículo 41.- Podrán constituirse Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad por convenio colectivo entre empresas o conjuntos de empresas y, por lo menos, los dos tercios de sus trabajadores siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que el convenio suponga la creación de una persona jurídica sin finalidad de lucro, en cuyo órgano directivo estén paritariamente representados empresarios y trabajadores. El mencionado órgano directivo deberá estar investido de todas las facultades y competencias necesarias para el buen funcionamiento del Instituto (Artículo 6° de la presente ley).

2) Las prestaciones que se sirvan no deberán ser inferiores a las que establece la ley.

3) Las tasas de aportación de los trabajadores no podrán ser superiores a las máximas establecidas en el artículo 33, y serán determinadas y aplicadas conforme a lo previsto en la presente ley.

4) Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total independencia de la administración de las empresas y de los sindicatos de trabajadores eventualmente comprendidos.

5) Los convenios colectivos deberán negociarse entre las empresas y los representantes del personal elegidos por voto secreto y deberán ser aprobados por mayoría de dos tercios de los trabajadores interesados.

Cumplidas dichas exigencias y previo informe de ASSE, el Poder Ejecutivo podrá homologar el convenio, teniendo en cuenta especialmente su oportunidad o conveniencia y una vez registrado en la repartición respectiva, y publicado en “Diario Oficial”, adquirirá fuerza obligatoria para la totalidad del personal involucrado.

Artículo 42.- Las actuales Cajas de Auxilio y Seguros Convencionales tendrán un plazo de ciento veinte días desde la vigencia de esta ley para modificar el convenio o estatuto a los efectos de ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 43.- Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos a los que se refiere la presente ley, u otras razones, cesarán de funcionar los servicios que de ellos dependen, los recursos existentes a esa fecha en los respectivos fondos deberán ser vertidos en ASSE.

En tal caso los derechos y obligaciones de los asegurados con ASSE comenzarán desde esa fecha y en las mismas condiciones establecidas por la presente ley.

Artículo 44.- Los Fondos de Asistencia, Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales, términos que se consideran equivalentes a los efectos de esta ley, aportarán mensualmente a ASSE el equivalente al 1/2% (medio por ciento) del total de la recaudación que perciben.

Artículo 45.- Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas, por el órgano de administración del Seguro Convencional, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en subsidio conjuntamente con el de revocación, dentro del plazo de diez días a contar del siguiente al de su notificación al interesado.

El recurso se franqueará para ante la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad.

Artículo 46.- Las empresas y los trabajadores comprendidos en el régimen de Seguros Convencionales, Cajas de Auxilio y Fondos de Asistencia, no estarán obligados a servir los aportes a que se refiere el artículo 34 de esta ley, ni comprendidos tampoco, en ninguno de los beneficios que se establecen en los artículos 13 a 32 de la misma.

Artículo 47.- Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Seguros Convencionales de Enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.

En caso de ser desatendidas las observaciones, o cuando así lo solicitare el 20% (veinte por ciento), por lo menos, de los afiliados obreros o patronales, el Poder Ejecutivo podrá intervenir los organismos mencionados.

La intervención solo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por grave irregularidad imputable a sus autoridades; y no podrá extenderse por más de noventa días, prorrogables por otros tantos en caso de necesidad justificada por motivos graves.

Artículo 48.- La intervención se dispondrá con las siguientes finalidades:

1) Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar las responsabilidades ocurrentes.

2) Renovar las autoridades naturales del ente, de acuerdo con el Convenio Orgánico del Servicio.

Mientras ello no ocurra, continuarán al frente del Organismo las autoridades encargadas de la intervención.

CAPÍTULO XI - DISPOSICIONES GENERALES, PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 49.- Las empresas comprendidas en el régimen de esta ley, sin la presentación del certificado expedido por ASSE que acredite su situación regular con la misma no podrán:

A) Enajenar total o parcialmente, liquidar, clausurar o fusionar sus establecimientos.

B) Hacer efectivo el cobro de las cantidades que les corresponde percibir en licitaciones, pedidos o concursos de precios de Organismos Públicos (Artículo 1° de la Ley Nº 14.372, de 8 de marzo de 1975).

C) Reformar sus estatutos o contratos sociales.

D) Enajenar vehículos automotores.

E) Inscribir actos o contratos en los registros públicos

F) Tramitar permisos de importación.

La omisión de este requisito, comporta de pleno derecho la solidaridad del adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación, solidaridad que se extiende a los profesionales que hubieren intervenido.

A los efectos de determinar si el otorgante de cualquiera de los actos previstos en los literales A), C), D) y E) son empresas obligadas por la presente ley, se estará a su declaración haciéndose exigible el certificado a que se refiere esta disposición, siempre que no se formule declaración negativa de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.

Esta norma deroga todas las anteriores similares de contralor contenidas en las leyes a que se refiere el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 50.- Decláranse aplicables, en lo pertinente, las normas de procedimientos, infracciones, sanciones, prescripción, caducidad, etc., que rigen para el régimen tributario de la Administración Central.

CAPÍTULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 51.- El patrimonio perteneciente a las Comisiones Honorarias Tripartitas creadas por las leyes citadas en el artículo 7°, modificativas y concordantes, pasarán a integrar el patrimonio de ASSE creado por la presente ley.

Los bienes, derechos y acciones a que se refiere este artículo se titularán e inscribirán a nombre de ASSE.

Los certificados que se labren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conservan en cada entidad serán suficientes para la determinación o inscripción de la propiedad en los registros correspondientes.

Artículo 52.- Los procedimientos judiciales y administrativos en trámite continuarán hasta su terminación, de acuerdo con su anterior competencia.

Los interesados que hubieran interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 454 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, deberán interponer dentro del plazo de treinta días desde la vigencia de esta ley, el recurso de nulidad para ante el Poder Ejecutivo en todos los casos en que no hubiera asumido competencia el respectivo Tribunal de Apelaciones bajo la pena de quedar firme el acto impugnado.

Si el Tribunal de Apelaciones hubiera recibido el expediente con el recurso deberá dictar sentencia.

Artículo 53.- Los funcionarios de los actuales Seguros de Enfermedad e Invalidez a los que sucede ASSE podrán interponer ante el Directorio de este organismo los recursos de revocación y en su caso, subsidiariamente, el de anulación (artículo 317 de la Constitución de la República), contra todos los actos dictados por las anteriores autoridades de los referidos Seguros, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, así como deducir contra las resoluciones que los decidan la acción anulatoria para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 54.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe a las autoridades que regirán ASSE (artículo 5°) la Dirección del Organismo continuará a cargo de una Comisión Interventora con las facultades y obligaciones que se establecen en esta ley.

Artículo 55.- Mientras no entre en plena vigencia el Plan Nacional de Salud, ASSE queda habilitada para la contratación de los servicios médicos asistenciales a que se refiere el inciso A) del artículo 4º de esta ley, con la intervención del Ministerio de Salud Pública a los efectos que correspondiere.

Artículo 56.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones Familiares y ASSE, convendrá en el término de tres meses un ajuste de sus respectivas deudas y reintegros por los servicios que se prestan mutuamente, debiendo a partir de esa fecha llevarse una cuenta corriente con saldos al día de las deudas reales.

Artículo 57.- Facúltase al Directorio de ASSE o a la Comisión a que se refiere el artículo 54, a arbitrar las normas necesarias en materia presupuestal que permitan la organización administrativa y funcional del organismo y contemple la absorción de los distintos Seguros de Enfermedad.

Artículo 58.- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1° de setiembre de 1975.

Artículo 59.- Comuníquese, etc.

LEY N° 15.852, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1986

Artículo 7º.- Declárase que a los efectos dispuestos en el literal D) del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.087, de 9 de diciembre de 1980, la existencia del cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa.

Estarán asimismo en condiciones de percibir el beneficio las empresas unipersonales que empleen no más de un trabajador subordinado.

Fuente: Ley N° 16.883 de 10 de noviembre de 1997 artículo 4º.

LEY N° 16.320, DE 1° DE NOVIEMBRE DE 1992

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 337.- El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual, la que servirá de base para la determinación del aporte patronal al seguro social de enfermedad, así como de la cuota mutual que el Banco de Previsión Social abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de los servicios.

Esta última será fijada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del referido valor promedio ponderado por el número de afiliados, que se ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un 90% (noventa por ciento), del mismo.

El valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual se hará teniendo en cuenta las cuotas vigentes cuyo valor será comunicado por las diferentes entidades de Montevideo y del interior del país al Ministerio de Economía y Finanzas.

Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el Poder Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social el valor de la cuota mutual que este abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por beneficiario del seguro social de enfermedad.

LEY N° 16.713, DE 03 DE SETIEMBRE DE 1995

TÍTULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 187.- (Opción). Los jubilados del Banco de Previsión Social amparados por el artículo anterior, que sean beneficiarios de la cobertura de salud por otro régimen, podrán optar por el beneficio establecido por la presente ley en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

LEY N° 16.883, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1997

Artículo 1º.- A partir del 1° de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) para los trabajadores rurales amparados en la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en las categorías ocupacionales que aportan el 10% (diez por ciento) según el artículo 9° de la citada ley, será del 12% (doce por ciento), incrementándose al 13% (trece por ciento) a partir del 1° de enero de 1997, al 14% (catorce por ciento) a partir del 1° de mayo de 1997 y al 15% (quince por ciento) a partir del 1° de enero de 1998. En las restantes categorías, la referida tasa será del 15% (quince por ciento) a partir del 1° de mayo de 1996. Por el mes de abril de 1996 los referidos trabajadores aportarán de conformidad con lo dispuesto en la mencionada ley y de acuerdo al régimen vigente al inicio del respectivo cuatrimestre.

A efectos de la cobertura del aumento de aportaciones personales dispuesto en el inciso precedente, así como el aporte al seguro social por enfermedad a que refiere el artículo 3° de la presente ley y a partir de la vigencia de cada uno de ellos, se incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío, en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dichas fechas.

Artículo 2º.- La diferencia en los aportes de montepío personal que surge de considerar las tasas establecidas en el artículo anterior y el 15% (quince por ciento) será financiada con cargo a Rentas Generales. Bajo ningún concepto afectará la cuenta de ahorro individual del trabajador.

Artículo 3º.- A partir del primer día del cuatrimestre siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley los trabajadores rurales comprendidos en la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, aportarán a los seguros sociales por enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables sujetas a montepío. A estos efectos se entiende que los cuatrimestres comienzan el 1° de enero, 1° de mayo y 1° de setiembre.

Artículo 4º.- Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.852 de 24/12/1986 artículo 7º.

Artículo 5º.- Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo 7° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 4° de la presente ley, podrán ejercer la opción de afiliarse al seguro por enfermedad.

Quienes efectúen la opción de afiliación, exploten predios de hasta 500 hectáreas y no perciban otros ingresos que los derivados de dicha explotación aportarán, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en las aportaciones al sistema de la seguridad social, el 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Los empresarios rurales que opten por la afiliación y no se encuentren comprendidos en el inciso anterior deberán abonar la totalidad de la cuota establecida en el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en las aportaciones al Sistema de la Seguridad Social.

La referencia precedente a extensión de campo se aplicará a los predios con índice de productividad Coneat 100, debiéndose ajustar proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad Coneat de los predios respectivos.

Artículo 6º.- El pago del 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual, previsto en el artículo 5° de la presente ley, por parte del titular de la explotación, incluye el amparo del cónyuge colaborador a los beneficios que brindan los seguros sociales por enfermedad hasta el 31 de diciembre de 1996. A partir de esta fecha, el cónyuge colaborador de los empresarios rurales a que refiere el inciso segundo del citado artículo, en caso de ejercer la opción de afiliación, aportará el 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 7º.- Dispónese que el artículo 340 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, a partir del 1° de abril de 1995, no rige para los titulares de empresas rurales unipersonales y sus cónyuges colaboradores.

Artículo 8º.- Derógase a partir del 1° de abril de 1995, el artículo 339 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 9º.- Derógase el inciso segundo del artículo 181 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Lo dispuesto en este artículo rige desde el 1° de abril de 1996.

Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a su publicación.

LEY N° 18.211, DE 5 DE DICIEMBRE DE 2007

SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD NORMATIVA REFERENTE A SU CREACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FINANCIACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a servicios integrales de salud. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2º.- Compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud que articulará a prestadores públicos y privados de atención integral a la salud determinados en el artículo 265 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Dicho sistema asegurará el acceso a servicios integrales de salud a todos los habitantes residentes en el país.

Artículo 3º.- Son principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud:

A) La promoción de la salud con énfasis en los factores determinantes del entorno y los estilos de vida de la población.

B) La intersectorialidad de las políticas de salud respecto del conjunto de las políticas encaminadas a mejorar la calidad de vida de la población.

C) La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de salud.

D) La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones.

E) La orientación preventiva, integral y de contenido humanista.

F) La calidad integral de la atención que, de acuerdo a normas técnicas y protocolos de actuación, respete los principios de la bioética y los derechos humanos de los usuarios.

G) El respeto al derecho de los usuarios a la decisión informada sobre su situación de salud.

H) La elección informada de prestadores de servicios de salud por parte de los usuarios.

I) La participación social de trabajadores y usuarios.

J) La solidaridad en el financiamiento general.

K) La eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales.

L) La sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de la salud.

Artículo 4º.- El Sistema Nacional Integrado de Salud tiene los siguientes objetivos:

A) Alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población mediante el desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio ambiente que promuevan hábitos saludables de vida, y la participación en todas aquellas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población.

B) Implementar un modelo de atención integral basado en una estrategia sanitaria común, políticas de salud articuladas, programas integrales y acciones de promoción, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, recuperación y rehabilitación de la salud de sus usuarios, incluyendo los cuidados paliativos.

C) Impulsar la descentralización de la ejecución en el marco de la centralización normativa, promoviendo la coordinación entre dependencias nacionales y departamentales.

D) Organizar la prestación de los servicios según niveles de complejidad definidos y áreas territoriales.

E) Lograr el aprovechamiento racional de los recursos humanos, materiales, financieros y de la capacidad sanitaria instalada y a instalarse.

F) Promover el desarrollo profesional continuo de los recursos humanos para la salud, el trabajo en equipos interdisciplinarios y la investigación científica.

G) Fomentar la participación activa de trabajadores y usuarios.

H) Establecer un financiamiento equitativo para la atención integral de la salud.

Artículo 5º.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, compete al Ministerio de Salud Pública:

A) Elaborar las políticas y normas conforme a las cuales se organizará y funcionará el Sistema Nacional Integrado de Salud, y ejercer el contralor general de su observancia.

B) Registrar y habilitar a los prestadores de servicios integrales de salud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud y a los prestadores parciales con quienes contraten.

C) Controlar la gestión sanitaria, contable y económico-financiera de las entidades, en los términos de las disposiciones aplicables.

D) Fiscalizar la articulación entre prestadores en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud.

E) Aprobar los programas de prestaciones integrales de salud que deberán brindar a sus usuarios los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, y mantenerlos actualizados de conformidad con los avances científicos y la realidad epidemiológica de la población.

F) Instrumentar y mantener actualizado un sistema nacional de información y vigilancia en salud.

G) Regular y desarrollar políticas de tecnología médica y de medicamentos, y controlar su aplicación.

H) Diseñar una política de promoción de salud que se desarrollará conforme a programas cuyas acciones llevarán a cabo los servicios de salud públicos y privados.

I) Promover, en coordinación con otros organismos competentes, la investigación científica en salud y la adopción de medidas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la población.

J) Las demás atribuciones que le otorga la presente ley, la Ley N° 9.202 “Orgánica de Salud Pública”, de 12 de enero de 1934, y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6º.- El Ministerio de Salud Pública creará un registro obligatorio de recursos de tecnología de diagnóstico y terapéutica de alto porte de los servicios de salud.

La reglamentación determinará los contenidos de la información que deban proporcionar las instituciones, su periodicidad y las sanciones en caso de incumplimiento. Toda nueva incorporación de tecnología deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud Pública teniendo en cuenta la información científica disponible, la necesidad de su utilización y la racionalidad de su ubicación y funcionamiento.

Artículo 7º.- La política nacional de medicamentos tendrá por objetivo promover su uso racional y sustentable. El Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica y establecerá la obligatoriedad de su prescripción por denominación común internacional según sus principios activos; racionalizará y optimizará los procesos de registro de medicamentos y fortalecerá las actividades de inspección y fiscalización de empresas farmacéuticas y la fármaco vigilancia.

Artículo 8º.- El control de la calidad integral de la atención en salud a cargo del Ministerio de Salud Pública tomará en cuenta el respeto a principios de la bioética y a los derechos humanos de los usuarios.

Dicha modalidad será aplicable a la incorporación y uso de tecnologías y medicamentos.

Artículo 9º.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con otros organismos competentes, promoverá y evaluará que el desarrollo profesional continuo de los recursos humanos de las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud responda a los principios rectores del mismo.

Artículo 10.- El Ministerio de Salud Pública promoverá la armonización de los parámetros de calidad de los bienes, servicios y factores productivos del área de salud y los mecanismos de control sanitario de los Estados Parte del Mercosur, en el marco del proceso de integración regional.

CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

Artículo 11.- Podrán integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud:

A) Los servicios de salud a cargo de personas jurídicas públicas, estatales y no estatales.

B) Las entidades a que refiere el artículo 265 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 12.- Para integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud es preceptivo que las entidades públicas y privadas cuenten con órganos asesores y consultivos representativos de sus trabajadores y usuarios. La reglamentación determinará la naturaleza y forma de los mismos, según el tipo de entidades de que se trate.

Artículo 13.- Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, además de sus órganos de gobierno, deberán contar con un Director Técnico como autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico ante la propia entidad, la Junta Nacional de Salud que se crea en el artículo 23 de la presente ley y el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 14.- Para autorizar como integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud a las entidades referidas en el artículo 11 de la presente ley, la Junta Nacional de Salud evaluará, además de los requisitos establecidos en el literal B) del artículo 5° y en los artículos 12 y 13 de la presente ley, su caudal de usuarios, los recursos humanos, la planta física, el equipamiento, los programas de atención a la salud, la tecnología, el funcionamiento organizacional y el estado económico-financiero, según criterios que fije la reglamentación.

La integración al Sistema Nacional Integrado de Salud tendrá carácter funcional, no modificando la titularidad de las entidades ni su autonomía administrativa.

Artículo 15.- La Junta Nacional de Salud suscribirá un contrato de gestión con cada uno de los prestadores que se integre al Sistema Nacional Integrado de Salud, con el objeto de facilitar el contralor del cumplimiento de las obligaciones que impone a estos la presente ley. La reglamentación determinará el contenido de dichos contratos.

Artículo 16.- Las entidades que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud ajustarán su actuación a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud Publica y quedarán sujetas a su contralor.

Artículo 17.- Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán recabar, con fundamentos debidamente documentados, autorización del Ministerio de Salud Pública, quien oirá en todos los casos a la Junta Nacional de Salud, para:

A) Crear, clausurar o suspender servicios de atención médica.

B) Construir, reformar o ampliar plantas físicas destinadas a la atención médica.

C) Adquirir, enajenar, ceder y constituir otros derechos reales sobre bienes inmuebles y equipos sanitarios.

Artículo 18.- Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no podrán realizar afiliaciones de carácter vitalicio, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos al amparo de normativas anteriores a la presente ley. En estos casos, las prestaciones que supongan no darán derecho a la entidad al cobro de cuotas salud.

Artículo 19.- Las prestaciones incluidas en los programas integrales que apruebe el Ministerio de Salud Pública podrán requerir el pago de tasas moderadoras, que autorizará el Poder Ejecutivo, fijando también sus montos máximos.

El Poder Ejecutivo promoverá la progresiva reducción del monto de las tasas moderadoras, priorizando las enfermedades crónicas de mayor prevalencia en la población.

Artículo 20.- Los profesionales y entidades que presten servicios de salud podrán realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión siempre que limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente registrados ante el Ministerio de Salud Pública.

Cuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar el alcance de su publicidad, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de Salud Pública, en los términos de la reglamentación aplicable.

Las personas o entidades que infrinjan estas normas se harán pasibles de sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y 500 UR (quinientas unidades reajustables) que aplicará el citado Ministerio, sin perjuicio de la inmediata suspensión de la publicidad que le será notificada a los responsables de los medios utilizados para su difusión. Si la orden no fuere efectivizada, a los medios se les aplicarán iguales sanciones económicas.

Artículo 21.- Las entidades de atención a la salud privadas que no se incorporen al Sistema Nacional Integrado de Salud podrán seguir prestando servicios a sus usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan sido habilitadas a tal efecto por el Ministerio de Salud Pública y se sujeten a su control en lo sanitario.

Artículo 22.- Los seguros integrales a que refiere el artículo 265 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán seguir prestando servicios a sus usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan sido habilitados por el Ministerio de Salud Pública y se sujeten a su control en lo sanitario.

Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud que contraten con dichas entidades deberán comunicar su decisión a la Administración del Fondo Nacional de Salud.

Estos usuarios aportarán al Fondo Nacional de Salud creado por la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la presente ley y gozarán de los mismos derechos asistenciales que quienes se inscriban en los padrones de las demás entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

La Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros integrales las cuotas salud que correspondan a dichos usuarios siempre que se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:

1) Que otorguen a los mismos las prestaciones incluidas en los programas integrales aprobados por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio del régimen previsto en el inciso primero de este artículo, y

2) aporten al Ministerio de Salud Pública y a la Junta Nacional de Salud la información asistencial y económico-financiera que les sea requerida a efectos del contralor de sus obligaciones respecto a los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud. En caso de incumplimiento de las mismas, será aplicable el régimen sancionatorio previsto en el literal E) del artículo 28 de la presente ley.

En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros integrales un monto superior al del aporte obrero-patronal del contribuyente. La reglamentación de la presente ley determinará la distribución del mismo considerando las cuotas salud y los aportes que deba transferir al Fondo Nacional de Recursos según la estructura del núcleo familiar del usuario.

Los seguros integrales verterán al Fondo Nacional de Salud el 6% (seis por ciento) de los ingresos recibidos del propio Fondo por concepto de costos de administración el que se destinará al financiamiento del Seguro Nacional de Salud.

CAPÍTULO III

JUNTA NACIONAL DE SALUD

Artículo 23.- Créase la Junta Nacional de Salud como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública con los cometidos que le atribuye la presente ley.

Artículo 24.- Son cometidos de la Junta Nacional de Salud:

A) Administrar el Seguro Nacional de Salud que crea la presente ley, con arreglo a sus disposiciones y a la reglamentación respectiva.

B) Velar por la observancia de los principios rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 25.- La Junta Nacional de Salud tendrá carácter honorario, sus Miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y estará compuesta por:

A) Dos miembros representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá.

B) Un miembro representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) Un miembro representante del Banco de Previsión Social.

D) Un miembro representante de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

E) Un miembro representante de los trabajadores de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

F) Un miembro representante de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.

En todos los casos, por cada titular se designará un alterno.

Todos los integrantes de la Junta Nacional de Salud deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título, a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo V de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en lo que resulte pertinente.

Artículo 26.- La reglamentación de la presente ley determinará la forma de integración de los representantes sociales a que refieren los literales D), E) y F) del artículo 25 de la presente ley, garantizando mecanismos de selección democrática de los mismos. Su mandato tendrá una duración máxima de dos años.

Los representantes de prestadores y trabajadores que se integren a la primera Junta serán propuestos por sus organizaciones representativas.

Artículo 27.- La Junta Nacional de Salud contará con Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales, que se integrarán en la forma que determine la reglamentación de la presente ley, observando que en los mismos estén representados los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, sus trabajadores y sus usuarios.

Estos Consejos tendrán funciones de asesoramiento, proposición y evaluación en sus respectivas jurisdicciones, pero sus informes y propuestas no tendrán carácter vinculante.

Artículo 28.- Compete a la Junta Nacional de Salud:

A) Suscribir con los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud los contratos de gestión a que refiere el artículo 15 de la presente ley.

B) Aplicar los mecanismos de financiamiento de la atención integral a la salud que corresponda a los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud y fiscalizar la efectiva integración de los aportes al Fondo Nacional de Salud que se determinan en el Capítulo VII de la presente ley.

C) Disponer el pago de cuotas salud a los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo a sus padrones de usuarios y previa verificación del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

D) Controlar las relaciones entre los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud y entre estos y terceros.

E) Disponer la suspensión temporal o definitiva, total o parcial, del pago de cuotas salud en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores, determinado por acto administrativo firme.

F) Elaborar el proyecto de su reglamento interno de funcionamiento que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días de su constitución.

G) Las demás que le asigne la presente ley.

Artículo 29.- Compete al Presidente de la Junta Nacional de Salud:

A) Presidir sus sesiones, sin perjuicio de los mandatos sustitutivos que otorgue en previsión de sus ausencias.

B) Ejecutar las resoluciones de la Junta.

C) Adoptar las medidas urgentes que entienda necesarias para el cumplimiento de los cometidos de la Junta Nacional de Salud, dando cuenta de ellas a la misma en la primera Sesión posterior y estando a lo que esta resuelva. Para modificar las decisiones adoptadas en el ejercicio de esta potestad será necesario el voto de por lo menos cinco de los miembros de la Junta. Mientras no se integren a él los representantes sociales, a estos efectos se requerirá el voto de tres de sus miembros.

D) Representar al organismo y suscribir todos los actos, contratos y convenios en que intervenga el mismo.

E) Las demás tareas que le sean encargadas por la Junta.

Artículo 30.- Para sesionar, el Directorio de la Junta Nacional de Salud requerirá la presencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de integrantes del cuerpo.

En caso de empate el voto del Presidente del Directorio se computará doble.

Artículo 31.- Créase dentro del Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública” el Programa “Administración del Seguro Nacional de Salud” dentro del cual se constituye la Junta Nacional de Salud como su unidad ejecutora.

Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, a adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a los efectos de atender los costos de funcionamiento de la Junta Nacional de Salud.

Artículo 33.- La Junta Nacional de Salud deberá elevar anualmente al Poder Ejecutivo una rendición de cuentas de la administración del Seguro Nacional de Salud, dentro de los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio.

Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud publicarán anualmente los estados de situación y balance de resultados de su gestión. Estas entidades deberán poseer sistemas de información contable ajustados a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y proporcionar a la Junta Nacional de Salud toda la documentación que esta le solicite.

CAPÍTULO IV

RED DE ATENCIÓN EN SALUD

Artículo 34.- El Sistema Nacional Integrado de Salud se organizará en redes por niveles de atención según las necesidades de los usuarios y la complejidad de las prestaciones. Tendrá como estrategia la atención primaria en salud y priorizará el primer nivel de atención.

Artículo 35.- La Junta Nacional de Salud, de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Salud Pública, establecerá y asegurará los mecanismos de referencia y contra referencia entre los distintos niveles de atención.

Artículo 36.- El primer nivel de atención está constituido por el conjunto sistematizado de actividades sectoriales dirigido a la persona, la familia, la comunidad y el medio ambiente, tendiente a satisfacer con adecuada resolutividad las necesidades básicas de salud y el mejoramiento de la calidad de vida, desarrolladas con la participación del núcleo humano involucrado y en contacto directo con su hábitat natural y social. Las acciones de atención integral a la salud serán practicadas por equipos interdisciplinarios con infraestructura y tecnologías adecuadas para la atención ambulatoria, domiciliaria, urgencia y emergencia.

Se priorizará la coordinación local, departamental o regional entre servicios de salud del primer nivel nacionales, departamentales y comunitarios.

Artículo 37.- El segundo nivel de atención está constituido por el conjunto de actividades para la atención integral de carácter clínico, quirúrgico u obstétrico, en régimen de hospitalización de breve o mediana estancia, hospitalización de día o de carácter crónico. Está orientado a satisfacer necesidades de baja, mediana o alta complejidad con recursos humanos, tecnológicos e infraestructura de diversos niveles de complejidad. En él se asientan la cobertura más frecuente de las atenciones de emergencia.

Artículo 38.- El tercer nivel de atención está destinado a la atención de patologías que demanden tecnología diagnóstica y de tratamiento de alta especialización. Los recursos humanos, tecnológicos e infraestructura estarán adecuados a esas necesidades.

Artículo 39.- La Junta Nacional de Salud fomentará el establecimiento de redes de atención en salud. Las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud podrán coordinar acciones dentro de un marco territorial definido, para brindar una adecuada asistencia y racionalizar los recursos.

Artículo 40.- Las redes territoriales de atención en salud podrán articular su labor con los centros educativos en cada zona así como con las políticas sociales existentes y el conjunto de las políticas dirigidas a mejorar la calidad de vida de la población, desarrollando una perspectiva intersectorial.

Artículo 41.- Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud podrán contratar entre sí y con terceros las prestaciones incluidas en los programas integrales de atención a la salud que apruebe el Ministerio de Salud Pública.

Dichos contratos deberán ser sometidos a la autorización de la Junta Nacional de Salud, la que controlará todo lo referente a la habilitación de los prestadores y su infraestructura, capacidad asistencial, relación entre el volumen de prestaciones a contratar y el número de usuarios del prestador contratante, plazos de los contratos y la estabilidad de las condiciones de relacionamiento.

La Junta Nacional de Salud verificará que las entidades contratantes no mantengan deudas vencidas con quienes pretenden contratar, en cuyo caso deberán cancelarlas o refinanciarlas antes de la firma de un nuevo contrato.

Si la Junta Nacional de Salud no formula observaciones ni deniega la autorización dentro de los treinta días de presentada la solicitud, el respectivo contrato se considerará autorizado.

En situaciones de caso fortuito, fuerza mayor y otras razones de urgencia, los prestadores podrán contratar notificando de inmediato a la Junta Nacional de Salud. Esta concederá un plazo prudencial para la presentación de la documentación contractual y acreditante de las circunstancias excepcionales que motivaron la contratación. En caso de incumplimiento, se aplicará el régimen sancionatorio previsto en el literal E) del artículo 28 de la presente ley.

Artículo 42.- Las farmacias registradas y habilitadas por el Ministerio de Salud Pública podrán dispensar medicamentos a los usuarios de los prestadores de salud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, en los términos de los contratos que celebren con los mismos.

A dichos contratos les será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.

Artículo 43.- Los precios de referencia para las contrataciones a que refieren los artículos 41 y 42 de la presente ley, podrán ser determinados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 44.- Es incompatible el ejercicio de la dirección y el gerenciamiento de las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud que demanden servicios a terceros con la provisión de los mismos, salvo cuando se formalicen alianzas estratégicas entre prestadores o cuando uno de ellos asuma el gerenciamiento del otro. En ambos casos se requerirá autorización de la Junta Nacional de Salud.

La incompatibilidad incluye a las personas que ejerzan la función, sus socios, cónyuges o concubinos, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Los contratos que se formalicen violando esta disposición serán nulos a partir del momento en que se verifique dicha incompatibilidad.

CAPÍTULO V

COBERTURA DE ATENCIÓN MÉDICA

Artículo 45.- Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.

Los programas integrales de prestaciones incluirán:

A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.

B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.

C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.

D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.

La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.

Artículo 46.- Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán ofrecer a su población usuaria prestaciones de emergencia médica incluidas en los programas integrales que apruebe el Ministerio de Salud Pública. La reglamentación definirá las modalidades y fecha de aplicación de esta disposición.

La afiliación a las entidades prestadoras de los referidos servicios de emergencia se realizará, por parte de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, entre aquellas que se encuentren habilitadas por el Ministerio de Salud Pública para la prestación establecida en el inciso precedente y acepten las condiciones correspondientes.

El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Economía y Finanzas, oyendo a la Junta Nacional de Salud, fijará el importe que las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud abonarán a los prestadores de los servicios de referencia, así como los plazos en que el mismo deberá ser vertido.

Artículo 47.- Las prestaciones no incluidas en los programas integrales de observancia obligatoria, que ofrezcan a sus usuarios las instituciones que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, serán convenidas entre prestadores y usuarios, en régimen de libre contratación. Cuando se trate de prestaciones sanitarias, el Ministerio de Salud Pública las controlará en sus aspectos técnicos.

Artículo 48.- Las prestaciones económicas correspondientes a enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y otras contingencias relacionadas con la salud, continuarán siendo brindadas por los organismos públicos y las entidades privadas competentes, de conformidad con las disposiciones en vigor. Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud realizarán, para sus respectivos usuarios, las pericias técnicas que correspondan.

Los servicios complementarios de asistencia médica a que refiere el literal A) del artículo 7° del Decreto N° 7/976, de 8 de enero de 1976, que abona el Banco de Previsión Social, alcanzan exclusivamente a las personas comprendidas en el artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 15.953, de 6 de junio de 1988, incluidas en el literal A) del artículo 2° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007.

CAPÍTULO VI

USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

Artículo 49.- Son usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud todas las personas que residan en el territorio nacional y se registren en forma espontánea o a solicitud de la Junta Nacional de Salud, en una de las entidades prestadoras de servicios de salud que lo integren. La reglamentación de la presente ley establecerá los términos y condiciones de dicho registro.

Artículo 50.- La elección de prestador es libre. Una vez formalizado el registro ante una de las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, podrá modificarse en los términos que fije la reglamentación.

No se admitirá la doble cobertura de atención médica integral a cargo del Sistema, debiendo los usuarios optar por una de las que eventualmente les correspondiera.

Artículo 51.- Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud tienen los siguientes derechos respecto de los prestadores integrados al mismo:

A) A recibir información completa y actualizada sobre los servicios a que pueden acceder y sobre los requisitos para hacer uso de los mismos.

B) A recibir, en igualdad de condiciones, las prestaciones incluidas en los programas integrales a que refiere el artículo 45 de la presente ley.

C) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad.

D) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en las entidades que presten servicio de salud, sin perjuicio del requerimiento fundado de la Junta Nacional de Salud, del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos cuando se trate de actos médicos financiados por el mismo, siempre conservándose la condición de confidencialidad respecto a terceras personas.

E) A conocer los resultados asistenciales y económico-financieros de la entidad.

F) A recibir información sobre las políticas de salud y los programas de atención integral que se implementen en el Sistema Nacional Integrado de Salud.

G) Los demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones aplicables.

Artículo 52.- Son obligaciones de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud:

A) Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones a que tienen derecho.

B) Dar cumplimiento a las formalidades que se requieran para acceder a los servicios de salud.

C) Respetar los estatutos de las entidades prestadoras de servicios.

D) Cumplir con las disposiciones de naturaleza sanitaria de observancia general y con las específicas que determinen las entidades prestadoras cuando estén utilizando sus servicios.

E) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las mismas.

F) Las demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones aplicables.

El incumplimiento de las obligaciones antes referidas acarreará las consecuencias previstas en los estatutos de las entidades prestadoras.

Artículo 53.- Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán el derecho a participar en los órganos a que refiere el artículo 12 de la presente ley, en los términos que determine su reglamentación.

Artículo 54.- La Junta Nacional de Salud podrá establecer un sistema de recepción de quejas y denuncias de usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud, así como mecanismos de solución de diferendos entre estos y los prestadores, sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales correspondientes.

CAPÍTULO VII

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

Artículo 55.- Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a estos al cobro de cuota salud según el número de personas inscriptas en sus padrones.

La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud oyendo a la Junta Nacional de Salud Pública. Dicha cuota tendrá en cuenta costos diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de metas asistenciales.

Se actualizará con la periodicidad que determinen las autoridades competentes, tomando en consideración costos asociados a sus componentes e incorporación de nuevos programas de atención a la salud.

El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los prestadores.

Artículo 56.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado adecuará las prestaciones de salud a las exigidas a las restantes entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, en forma progresiva, no pudiendo exceder este período de adecuación el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 57.- Créase el Seguro Nacional de Salud, el que será financiado por el Fondo Nacional de Salud creado por el artículo 1° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, con cargo al cual se pagarán las cuotas salud que correspondan a los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

El Fondo Nacional de Salud se constituirá en el Banco de Previsión Social de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007. Ello sin perjuicio de las competencias de la Junta Nacional de Salud como administradora del Seguro Nacional de Salud y consiguientemente titular y destinataria del Fondo que constituye su patrimonio.

El Banco de Previsión Social recepcionará los aportes a que refieren los artículos siguientes de la presente ley y efectivizará el pago de cuota salud a los prestadores, de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud.

En el ejercicio de los cometidos de administración tributaria a que refiere el inciso segundo, el Banco de Previsión Social actuará como sujeto activo de las contribuciones especiales de seguridad social que constituyen los recursos del Fondo conforme lo dispuesto por el artículo 60 de la presente ley.

En dicha calidad estará plenamente facultado para el cumplimiento integral de los procesos y procedimientos sustanciales implicados en la gestión tributaria de tales aportes incluyendo recaudación, fiscalización, determinación tributaria, agotamiento de la vía administrativa, defensa contencioso anulatoria y gestión coactiva.

Artículo 58.- Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no podrán rechazar a ningún usuario amparado por el Seguro Nacional de Salud ni limitarle las prestaciones incluidas en los programas integrales de salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 59.- Los créditos de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, creada por Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, con financiación 1.2 “Recursos con Afectación Especial”, se ajustarán mensualmente de acuerdo al monto de la recaudación correspondiente a dicho organismo por concepto de cuota salud, a cuyos efectos el administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá la información necesaria al Ministerio de Economía y Finanzas.

Simultáneamente se reducirán los créditos correspondientes a la financiación 1.1 “Rentas Generales”, en el importe anualizado resultante a la variación mensual en el número de usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud inscriptos en el padrón de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, multiplicado por el costo promedio por usuario de dicho organismo. Dicho costo promedio será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública.

El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará a la Contaduría General de la Nación el monto de las modificaciones presupuestales dispuestas en los incisos precedentes, así como el resultante del artículo 8° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007.

La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de unidad ejecutora, grupo y objeto de gasto y proyecto de inversión, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.

Artículo 60.- Serán recursos del Fondo Nacional de Salud el ciento por ciento de los provenientes de:

A) Aportes obligatorios de trabajadores y empresas del sector privado.

B) Aportes obligatorios de los trabajadores del sector público incorporados al Seguro Nacional de Salud.

C) Aportes del Estado y de las personas públicas no estatales sobre la masa salarial que abonen a sus dependientes incorporados al Seguro Nacional de Salud.

D) Aportes obligatorios de pasivos.

E) Aportes obligatorios de personas físicas que no queden incluidas en los literales anteriores.

F) El porcentaje previsto en el artículo 22 de la presente ley.

G) Otros que pudieran corresponderle por aplicación de disposiciones legales o reglamentarias.

H) Las rentas generadas por sus activos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas a atender las insuficiencias financieras del Fondo Nacional de Salud debidamente justificadas.

Artículo 61.- El Estado, las personas públicas no estatales y las empresas privadas aportarán al Fondo Nacional de Salud un 5% (cinco por ciento) del total de las retribuciones sujetas a montepío que paguen a sus trabajadores amparados por el Seguro Nacional de Salud y los complementos de cuota salud que correspondan por aplicación del artículo 337 y siguientes de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y sus modificativas, manteniéndose -a los efectos de este artículo- las exoneraciones previstas en los literales A) y B) del artículo 90 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Los aportes patronales básicos y complementarios a que refiere el inciso anterior se aplicarán respecto de todos los colectivos incorporados al Seguro Nacional de Salud por la presente ley y por la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, en los plazos que las mismas establecen.

Las empresas rurales comprendidas en la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, seguirán aportando en base a la superficie explotada en un todo de acuerdo a dicha norma.

Los patronos y empresas unipersonales rurales mantendrán el régimen de aportaciones previsto en las Leyes N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la cuota mutual y aquellos que se encuentren en la situación a que refiere el artículo 64 de la presente ley, aportarán el 60% (sesenta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Los empresarios unipersonales rurales y los empresarios unipersonales monotributistas mantendrán el carácter opcional de su afiliación al Seguro de Salud, conforme con las disposiciones legales vigentes (Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, y Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006).

Los trabajadores públicos y privados aportarán un porcentaje de sus retribuciones dentro de las que se computarán los aportes ya previstos en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y en la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:

A) 6% (seis por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y tienen a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino.

B) 4,5% (cuatro con cinco por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino.

C) 3% (tres por ciento) si las retribuciones no superan 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, con independencia de que tengan o no a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino.

Para el caso de los trabajadores públicos y otros dependientes del Estado, incorporados al Seguro Nacional de Salud por aplicación del artículo 2° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, regirá lo dispuesto por el artículo 4° de la misma ley, debiendo aportar un porcentaje adicional de sus retribuciones cuando sus ingresos superen 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, de acuerdo al siguiente detalle:

A) 3% (tres por ciento) si tienen a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino.

B) 1,5% (uno con cinco por ciento) si no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino.

No se considerará hijo a cargo, a los efectos de esta ley, cuando el menor de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad genere por sí mismo el derecho a integrarse como trabajador al Seguro Nacional de Salud.

Artículo 62.- Los trabajadores dependientes y no dependientes incorporados al Seguro Nacional de Salud que se acojan al beneficio de la jubilación, continuarán amparados por el mismo y realizando los aportes sobre el total de haberes jubilatorios por los cuales se jubila, determinados en los artículos 61 y 66 de la presente ley, según corresponda a la estructura de su núcleo familiar.

El usufructo del derecho previsto en el inciso anterior será optativo para quienes justifiquen el acceso, por otros medios, a cobertura de salud de un nivel similar a la que brinda el Sistema Nacional Integrado de Salud, no quedando exonerados de realizar los aportes correspondientes.

Se consideran usuarios del Seguro Nacional de Salud creado por la presente ley, los trabajadores que cumplen un mínimo de trece jornadas de trabajo en el mes o perciben el equivalente a 1,25 veces de la Base de Prestaciones y Contribuciones. No obstante lo dispuesto precedentemente, los patronos que asuman la financiación patronal complementaria a que refiere el artículo 61 de la presente ley, podrán atribuir la respectiva condición de usuario del seguro al trabajador, cualquiera fuera el tiempo de trabajo o su nivel de ingreso.

Artículo 63.- Los jubilados que se desempeñaron como no dependientes en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, cuyo haber jubilatorio total no supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y que además integren hogares donde el promedio de ingresos por todo concepto, por integrante no supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales podrán optar por ingresar en el Seguro Nacional de Salud aportando un 3% (tres por ciento) de su pasividad a partir del 1° de enero de 2008.

Artículo 64.- Los aportes a que hacen referencia los artículos 61, 62, 70 y 71 de la presente ley darán derecho a los hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino a cargo de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, a recibir atención integral en salud a través de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Los asegurados mencionados en el inciso primero podrán optar por incluir a sus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21 años de edad, amparándolos por el Seguro Nacional de Salud, aportando al Fondo Nacional de Salud el valor de la cuota salud y la correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. La reglamentación establecerá las condiciones de pago de esta opción.

Los padres elegirán para ellos el prestador público o privado que estimen conveniente, en acuerdo con el artículo 50 de la presente ley e independientemente de aquel al que ellos estén incorporados. En caso de fallecimiento de los progenitores o de disolución de la pareja parental por separación o divorcio, realizará la elección de la entidad quien, teniendo la condición de trabajador o pasivo amparado por el Seguro Nacional de Salud, tenga la guarda. Para los que estén sujetos a tutela o curatela, los tutores o curadores que tengan la condición de trabajadores o pasivos amparados por el Seguro Nacional de Salud elegirán la entidad atendiendo a las necesidades particulares de los mismos.

El concepto de hijo a cargo y los derechos que la presente ley otorga a los concubinos y a sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad se aplicarán en los términos de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 65.- Todas las personas que dejen de cumplir las condiciones para ampararse en el Seguro Nacional de Salud podrán optar por continuar inscriptos en los padrones de los mismos prestadores, pagando directamente por los servicios de atención integral de salud que reciban, no pudiendo ser rechazados por ellos.

Artículo 66.- Los trabajadores públicos y privados y las personas amparadas por el Seguro Nacional de Salud a que refieren los artículos 62, 70 y 71 de la presente ley que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos por ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a los mismos a dicho seguro, lo que les dará derecho a recibir atención integral en salud a través de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

La incorporación de cónyuges y concubinos y el inicio del aporte previsto en el inciso precedente se realizarán teniendo en cuenta el número de hijos menores a cargo, de acuerdo al siguiente cronograma:

Antes del 31 de diciembre de 2010: cónyuge o concubino del aportante con 3 o más hijos menores de 18 años a cargo.

Antes del 31 de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del aportante con 2 hijos menores de 18 años a cargo.

Antes del 31 de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del aportante con 1 hijo menor de 18 años a cargo.

Antes del 31 de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del aportante sin hijos menores de 18 años a cargo.

Artículo 67.- Estarán exceptuados de realizar los aportes determinados en el artículo 61 de la presente ley, las personas a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, en tanto permanezcan en la misma entidad. Si tuvieren a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino, aportarán el 3% (tres por ciento) de sus retribuciones. De tener cónyuge o concubino a cargo, aportarán 2% (dos por ciento) de sus retribuciones, de acuerdo al cronograma previsto en el artículo 66 de la presente ley.

Artículo 68.- Quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de enero de 2008 -además de los comprendidos en lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007- los funcionarios del Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”, del Inciso 16 “Poder Judicial”, del Inciso 25 “Administración Nacional de Educación Pública”, del Inciso 26 “Universidad de la República”, del Inciso “Administración de los Servicios de Salud del Estado”, del Poder Legislativo, incluyendo a los Legisladores, y los funcionarios de los organismos públicos nacionales, con excepción del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional” e Inciso 04 “Ministerio del Interior”. Asimismo, quedarán incorporados a partir de dicha fecha, los beneficiarios del subsidio transitorio por incapacidad parcial establecido en el artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autoridades competentes.

Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los mismos de aportar al Fondo Nacional de Salud, según corresponda por aplicación de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 69.- Los trabajadores comprendidos en el régimen de Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales que funcionen al amparo del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, así como los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social a que refieren los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, y los amparados en lo dispuesto por los artículos 337 a 342 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas (CHASSFOSE), que aseguren a sus beneficiarios cobertura integral de salud en un nivel no inferior al establecido por la presente ley, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud no más allá del 1° de enero de 2011. Hasta el momento de su incorporación al Seguro Nacional de Salud, dichas entidades continuarán recibiendo los aportes y rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables.

Facúltase al Poder Ejecutivo a dar el mismo tratamiento a los trabajadores que cuenten con regímenes acordados con los empleadores privados mediante convenios colectivos o acuerdos similares que hayan estado vigentes al menos desde un año antes de la promulgación de la presente ley.

Artículo 70.- Quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En caso de que los ingresos a que refiere el inciso anterior hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las referidas alícuotas se calcularán sobre la base imponible de dicho tributo.

Lo dispuesto precedentemente se aplicará de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley; a los aportes resultantes se le adicionarán los complementos de cuota salud que correspondan por aplicación del artículo 338 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

La obligación de aportar, así como la incorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1° de enero de 2011 y se realizará en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).

Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos en el inciso anterior, que presten solamente servicios personales fuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en el presente artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2010. A partir del 1° de enero de 2011 pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 72.- Facúltase al Poder Ejecutivo a postergar las fechas de ingreso establecidas en la presente ley, siempre que fuera necesario para asegurar la sostenibilidad de las cuentas Públicas. El Poder Ejecutivo deberá informar de ello al Poder Legislativo con una antelación mínima de ciento veinte días previos al 1° de enero, de cada uno de dichos años.

Artículo 73.- El Fondo Nacional de Recursos mantendrá su autonomía administrativa en los términos de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y demás disposiciones aplicables. Los aportes a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 3° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, serán sustituidos por una cuota única por cada beneficiario del Seguro Nacional de Salud que la Junta Nacional de Salud le reembolsará.

Artículo 74.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, quienes realizarán los aportes previstos en los artículos 61 y 66 de la presente ley.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 75.- Los beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud no incluidos en el régimen de la presente ley seguirán abonando directamente a sus respectivos prestadores por los servicios de salud que reciban.

Artículo 76.- Hasta la instalación de la Junta Nacional de Salud, las funciones que se le atribuyen a la misma serán ejercidas por el Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social, según corresponda.

Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias que viabilicen la transición hacia el sistema que regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 77.- La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2008.

LEY N° 18.566, DE 11 DE SETIEMBRE DE 2009

SISTEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

CREACIÓN

I) PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Artículo 1º. (Principios y derechos).- El sistema de negociación colectiva estará inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan en el presente capítulo y demás derechos fundamentales internacionalmente reconocidos.

Artículo 2º. (Derecho de negociación colectiva).- En ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas.

Artículo 3º. (Promoción y garantía).- El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre empleadores y trabajadores.

Artículo 4º. (Deber de negociar de buena fe).- En toda negociación colectiva las partes conferirán a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. En cualquier caso, deberán fundar suficientemente las posiciones que asuman en la negociación.

Las partes deberán asimismo intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva. Tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan.

Artículo 5º. (Colaboración y consulta).- La colaboración y consultas entre las partes deberán tener como objetivo general el fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, a fin de desarrollar la economía en su conjunto o algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de trabajo y de elevar el nivel de vida.

Tal colaboración y consultas deberán tener como objetivo, en particular:

A) Permitir el examen conjunto, por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de cuestiones de interés mutuo, a fin de llegar, en la mayor medida posible, a soluciones aceptadas de común acuerdo.

B) Lograr que las autoridades públicas competentes recaben en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones tales como:

i) La preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses.

ii) La creación y funcionamiento de organismos nacionales, tales como los que se ocupan de organización del empleo, formación y readaptación profesionales, protección de los trabajadores, seguridad e higiene en el trabajo, productividad, seguridad y bienestar sociales.

iii) La elaboración y aplicación de planes de desarrollo económico y social.

Artículo 6º. (Formación para la negociación).- Las partes en la negociación colectiva podrán adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada.

A petición de las organizaciones interesadas, las autoridades públicas prestarán asistencia respecto de tal formación a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten.

El contenido y la supervisión de los programas de dicha formación podrán ser establecidos por la organización apropiada de empleadores o de trabajadores interesada.

La formación a impartirse no obstará el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar a sus propios representantes a los fines de la negociación colectiva.

II) CONSEJO SUPERIOR TRIPARTITO

Artículo 7º (Creación del Consejo Superior Tripartito).- Créase el Consejo Superior Tripartito como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales, el que reglamentará su funcionamiento interno.

Artículo 8º (Integración).- El Consejo Superior Tripartito estará integrado por nueve delegados del Poder Ejecutivo, seis delegados de las organizaciones más representativas de empleadores y seis delegados de las organizaciones más representativas de trabajadores, más un igual número de suplentes o alternos de cada parte.

Artículo 9º (Funcionamiento).- El Consejo Superior Tripartito podrá ser convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o preceptivamente a propuesta de cualquiera de las partes.

Para celebrar las sesiones se requerirá la asistencia mínima del 50% (cincuenta por ciento) de sus miembros, que contemplen la representación tripartita del órgano. En caso de no reunirse el quórum referido, se efectuará una segunda convocatoria dentro de las 48 horas para la que se requerirá el 50% (cincuenta por ciento) de los integrantes del Consejo.

Para adoptar resolución el Consejo requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 10 (Competencias).- Serán competencias del Consejo Superior Tripartito:

A) Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicación y modificación del salario mínimo nacional y del que se determine para los sectores de actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de negociación colectiva. A tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá someter estas materias a consulta del Consejo con suficiente antelación.

B) Efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadenas productivas, designando, en su caso, las organizaciones negociadoras en cada ámbito.

C) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para la negociación tripartita.

D) Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita.

E) Estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las relaciones laborales.

III) NEGOCIACIÓN COLECTIVA POR SECTOR DE ACTIVIDAD

Artículo 11. (Consejos de Salarios).- La negociación colectiva a nivel de rama de actividad o de cadenas productivas podrá realizarse a través de la convocatoria de los Consejos de Salarios creados por la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, o por negociación colectiva bipartita.

Artículo 12. (Competencia).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4° de la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006. El Consejo de Salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo.

En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los Consejos de Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente, en cuyo caso deberá convocarlo dentro de los quince días de presentada la petición.

No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas de la actividad o sector”.

Artículo 13. (Designación de delegados).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- El Consejo Superior Tripartito efectuará la clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros: tres designados por el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y dos por los trabajadores, e igual número de suplentes.

El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente.

El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y empleadores en consulta con las organizaciones más representativas de los respectivos grupos de actividad.

En los sectores donde no existiere una organización suficientemente representativa, el Poder Ejecutivo designará los delegados que le sean propuestos por las organizaciones que integren el Consejo Superior Tripartito o en su caso adoptará los mecanismos de elección que este proponga”.

IV) NEGOCIACIÓN COLECTIVA BIPARTITA

Artículo 14. (Sujetos).- Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior.

Artículo 15. (Niveles y articulación).- Las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen oportuno. La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo.

Artículo 16. (Efectos del convenio colectivo).- Los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 17. (Vigencia).- La vigencia de los convenios colectivos será establecida por las partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia.

El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario.

V) PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 18.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá competencias en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo.

Artículo 19.- (Procedimientos autónomos).- Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones sindicales podrán establecer, a través de la autonomía colectiva, mecanismos de prevención y solución de conflictos, incluidos procedimientos de información y consulta así como instancias de negociación, conciliación previa y arbitraje voluntario.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Trabajo, brindará asesoramiento y asistencia técnica a las partes, con el objeto de fomentar y promover los procedimientos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 20.- (Mediación y conciliación voluntaria).- Los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir, en cualquier momento y si así lo estimaren conveniente, a la mediación o conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de Salarios con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa (artículo 20 de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943).

Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de Salarios competente, recibida la solicitud con los antecedentes correspondientes, este deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación entre las partes involucradas.

Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de la mayoría de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Nacional de Trabajo a los efectos pertinentes.

VI

Artículo 21.- Durante la vigencia de los convenios que se celebren, las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan sido acordados en el convenio suscrito. Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter nacional convocadas por las Organizaciones Sindicales. Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán establecerse en el mismo procedimiento que procuren agotar todas las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el conflicto y las acciones y efectos generados por este. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá promoverse ante la justicia laboral.

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SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee.)

-En discusión general.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Michelini.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: ¡vaya tarea que nos han encomendado!

Es lógico que a fin de año estemos legislando con cierta urgencia porque no solo es un mes corto sino también porque hay algunos proyectos de ley o modificaciones a las leyes que entran en vigencia a partir del 1º de enero del 2011.

El ex Presidente Lacalle Herrera, hoy Senador, trasmitía su inquietud y preocupación por algunos proyectos de ley que prácticamente se estaban votando con una urgencia tal que, a su criterio, no correspondería. Creo que hacía referencia a algunas normas que la semana pasada se votaron -quien habla fue invitado a Guatemala para hacer una exposición sobre el tema de la impunidad-, pero lo cierto es que, ante la situación de emergencia planteada, el país trasmitió una solución y por suerte no se está llegando a una situación límite. En esas circunstancias se están logrando los acuerdos necesarios para poder salir de una emergencia determinada. Ese es el escenario de la semana pasada, que ahora se presenta con estos tres proyectos de ley -no se trata de uno solo-, dos de los cuales no podían ingresar formalmente a estudio de la Comisión respectiva. Sin embargo, en tanto se trata de iniciativas enviadas por el Poder Ejecutivo y que ya tienen media sanción de la Cámara de Representantes, en el día de ayer las analizamos junto con los Ministros correspondientes en la Comisión de Hacienda, a la que fueron invitados especialmente los miembros de la Comisión de Salud Pública. Es bueno señalar que en la tarde de ayer la Comisión no los votó, sino que simplemente los elevó a la consideración del Plenario y se me encomendó, quizás en forma sui géneris, que hiciera un informe al respecto. Si bien tenemos cierta premura, existen buenos fundamentos para aprobar los tres proyectos de ley. De cualquier forma, si la discusión se va a centrar en ese punto, es obvio que la oposición nos saca ventaja. Nosotros hemos sido opositores durante mucho tiempo y cuando se requería para cierta iniciativa un tratamiento urgente, podíamos manifestar nuestra objeción por no haber tenido tiempo suficiente para estudiarla y discutirla, motivo por el cual no la aprobábamos. Eso es razonable, legítimo y comprensible porque, insisto, esas razones nosotros también las hemos esgrimido. Ocurre que cuando se está en el Gobierno y hay que dar determinadas soluciones, la situación cambia. Hoy somos nosotros los que debemos dar respuesta a los problemas que tiene el país. Naturalmente, esto no quiere decir que la oposición no pueda acompañar muchos de los artículos contenidos en estos proyectos de ley. En realidad, lo que quiero decir, ante la eventualidad de que la discusión se centre en el tema de los plazos abreviados, es que hubiéramos querido que los Diputados y los Senadores contáramos con un mayor plazo para su estudio. No es nuestra voluntad que no se haya contado con los tiempos necesarios para discutirlos con más detenimiento; ese no es el objetivo. El ejercicio de la libertad implica, también, contar con los tiempos necesarios, pero, en ciertas circunstancias, no es posible. La facultad que tienen los sectores de la oposición no la tenemos nosotros, que debemos dar una respuesta. Si este Senado no votara este proyecto de ley ni ningún otro y entrara en vigencia el artículo 69 de la Ley Nº 18.211, la situación se complicaría. Quiere decir que debemos dar una respuesta que, naturalmente, podrá no ser de agrado para algunos -es comprensible-, pero debemos darla. El 1º de enero de 2011 entra en vigencia un artículo que a nuestro entender debe tener un abordaje mucho más calmo. A esos efectos, el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley que fue aprobado por la Cámara de Representantes con pequeñas modificaciones y otros dos complementarios que también fueron votados Afirmativamente por esta, constituyendo un todo. Es así que el numeral 2) del Orden del Día tiene que ver con la incorporación de los jubilados y, naturalmente, de los cónyuges, que ya estaba prevista, y de las Cajas de Auxilio; el numeral 3) refiere a la Caja Notarial y el 4) tiene que ver con el Seguro Nacional de los funcionarios de OSE. Insisto que se trata de una respuesta completa a un tema complejo.

SEÑOR SOLARI.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR MICHELINI.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Solari.

SEÑOR SOLARI.- Señor Presidente: comparto las expresiones del señor Senador Michelini en el sentido de que estamos ante una instancia en la cual si este Cuerpo no adopta una decisión, el simple discurrir de los plazos lleva a que dentro de diez días se ponga en marcha un mecanismo peor al que se propone en este proyecto de ley. No cabe absolutamente ninguna duda al respecto. De cualquier forma, quisiera agregar que este tema no surgió inesperadamente hace tres meses; las circunstancias a las que hace mención el señor Senador Michelini no son imprevistas. Muchos de los colectivos afectados por esta iniciativa han estado viniendo al Parlamento desde principio de año -desde febrero y marzo- a reclamar soluciones y, asimismo, los distintos partidos políticos hemos propuesto proyectos de ley para encontrar otras salidas. Esta iniciativa del Poder Ejecutivo llegó el 30 de noviembre y procura evitar una situación que iba a empezar a darse, indefectiblemente, un mes después. Entonces, uno se pregunta por qué el Poder Ejecutivo se tomó prácticamente once meses para elaborar un proyecto de ley que todos sabíamos iba a tener que llegar a consideración del Parlamento. Sospechamos -no tenemos constancia ni evidencia de ello- que se debió a las desavenencias dentro del propio seno del Poder Ejecutivo, las que son naturales entre Ministerios que deben defender una determinada parte de la política y Carteras que deben defender otra parte. El hecho concreto es que el proyecto de ley que llega primero y que tiene que ver con la incorporación de las Cajas de Auxilio -el tema de la incorporación de los jubilados es una semipicardía política-, tiene fecha 30 de noviembre. El de la Caja Notarial y de CHASSFOSE vinieron posteriormente y ello obliga al Cuerpo a tratarlo a las apuradas, por utilizar un término lo más neutral posible. No vamos a llorar sobre la leche derramada, porque después de que se volcó de la cacerola no hay manera de volverla a poner adentro, pero los hechos son así y de igual forma lo ha señalado el señor Senador Michelini.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Michelini.

SEÑOR RUBIO.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR MICHELINI.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Rubio.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente: a veces uno debería pensar que la realidad es compleja y que los tiempos no necesariamente se explican por desavenencias políticas. Pasar de 690.000 trabajadores incorporados al Sistema en 2007 a 2:465.000 en 2016, no es nada sencillo. Se trata de un área en la que hay una gran diversidad de situaciones y una importante cantidad de intereses encontrados, con orígenes totalmente heterogéneos. Creo que nadie que examine esto con objetividad puede negar que se trata de algo complejo. Además, hemos dicho que escuchamos todas las opiniones y que las reformas son evolutivas, en tanto vamos buscando los puntos de equilibrio -puede haber acuerdos sociales o no- en realidades muy complejas. Efectivamente, ha habido modificaciones en algunos aspectos, pero no por un debate que se prolongara durante meses por discrepancias existentes, sino por tratar de encontrar una salida a situaciones muy difíciles de abordar. Creemos que hoy hemos llegado a un punto que podrá ser satisfactorio para algunos sectores y no para otros, pero realizar el cronograma de incorporación de 400.000 pasivos -la mitad de los cuales están afiliados a distintas instituciones por el sistema de prepago y la otra mitad se encuentran en el sistema de cobertura de ASSE- y, simultáneamente, atender la diversidad de más de 20 -no recuerdo exactamente cuántas eran- Cajas de Auxilio y el resto de las instituciones incluidas en el articulado, implica una ingeniería extraordinariamente compleja. Sin embargo, creo que hemos encontrado los puntos de equilibrio y eso debería ser considerado a la hora del debate.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Michelini.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: comencé mi intervención por ese punto porque me parece que es crucial. Nosotros no negamos los hechos; los hechos están ahí. Si dentro de 10 días, el Senado de la República o el Parlamento no dan respuestas, pueden suceder cosas. Todos tenemos la libertad de votar a favor o en contra de una iniciativa. Naturalmente, quienes están en la oposición, por argumentos y fundamentos legítimos, tienen una libertad mayor que quienes formamos parte del Gobierno. Es por ello que, tratando de generar el mejor clima con la mayor discusión y análisis posible -que se podrá dar hoy, mañana, el viernes, el próximo martes o el miércoles-, debemos dar respuesta al tema. Cualquier decisión que implique modificar este proyecto de ley y enviarlo a la Cámara de Representantes u otra alternativa, a nuestro entender, genera una situación de peligro por cuanto puede generarse un vacío y la entrada en vigencia, el 1º de enero de 2011, del artículo 69 de la Ley Nº 18.211. Debemos dejar claro este punto. No se trata de no discutir, no efectuar un proceso de elaboración legislativa o no realizar aportes. En muchos proyectos de ley hemos recibido aportes de todo tipo; los hicimos nosotros desde la oposición y los recibimos ahora como Gobierno. Entonces, quiero que quede claro que no es nuestra intención que los trámites parlamentarios se realicen de esta manera. Ahora bien, la circunstancia actual implica que si nosotros modificamos esta ley -más allá de si lo discutimos hoy, mañana, el viernes o el martes próximo-, y luego la Cámara de Representantes no aprueba las modificaciones que proponemos o, como algunos plantean, si pedimos una prórroga y la Cámara de Representantes o el Poder Ejecutivo haciendo uso de sus potestades legislativas no la aceptan, el 1º de enero entraría en vigencia indefectiblemente el artículo 69 de la Ley Nº 18.211, y ese no es el acuerdo al que llegó nuestro Gobierno. Más allá de que se trata de muchos artículos y que si se consulta a cada uno de los integrantes de la Bancada oficialista si están de acuerdo con todos ellos, seguramente dirán que tienen dudas u objeciones con respecto a tal o cual artículo de los tres proyectos que estamos considerando, insisto en que si no damos una respuesta, los escenarios próximos serán mucho más complicados. Es más, debemos tener en cuenta que hay colectivos -aclaro que no estoy hablando del Senado- que aspiran a que hayan algunas modificaciones y sienten que estos proyectos de ley otorgan algunos plazos. Entonces, si hubiera un desentendimiento entre las Cámaras, insisto en que el 1º de enero entraría indefectiblemente en vigencia el artículo 69, y creo que todos estamos convencidos de que el abordaje de esa norma, tal cual está, no es lo mejor para el país ni para el Sistema Nacional Integrado de Salud.

A pesar de que nosotros creemos que el proyecto de ley no debería ser modificado ni en una sola coma, queremos dar las razones por las cuales pensamos que se trata de buenas iniciativas. No es que estemos ante una sola situación ni ante una fatalidad que nos obligue a votar. No es así; creemos que los proyectos son buenos. Por supuesto que el trámite no ayuda, pero reitero que las iniciativas son buenas tal cual fueron aprobadas en la Cámara de Representantes. En función de esto, queremos abordar algunos de los puntos que se reiteraron en el día de ayer en la Comisión. Se nos podrá decir que el tiempo fue insuficiente, y es así, pero nosotros vamos a fundamentar algunos de los temas que se analizaron ayer sobre el grueso del problema, y que nos hacen insistir en que se trata de una buena iniciativa.

En primer lugar, a pesar de estar de acuerdo con la mayor cantidad de artículos, se puede estar cuestionando los procedimientos. Un fundamento central puede ser que tal Ministerio no negoció, no escuchó o no recibió a los colectivos implicados en este tema. Quizás pueden tener razón, pero estamos hablando de una fuerza política que permanentemente es criticada por dar participación y recibir a los colectivos correspondientes en todos los temas y proyectos de ley. Si tuvieran razón, este caso sería la excepción. Desde la época del Gobierno de Tabaré Vázquez y también en el de Mujica, se nos dice que determinados proyectos de ley no llegaron al Parlamento en tiempo y forma porque se demoró en las consultas a tales y cuales colectivos. En decenas de iniciativas se nos hizo esa crítica. Entonces, como dije, si en esta circunstancia se tuviera razón al decir que no hicimos todas las consultas y que los Ministros no hablaron con todos los colectivos, será la primera vez que no actuamos de acuerdo con lo que creemos que hay que hacer y es nuestra práctica y nuestra cultura. Es más, parte de algunos de los dolores de cabeza que hemos tenido con el Sistema Nacional Integrado de Salud, con el propio ASSE y demás, tiene que ver con la inclusión de colectivos, de representación de usuarios o de trabajadores. Esa es la cultura de la izquierda: la participación. Si en este caso no la cumplimos a cabalidad, será la primera vez. Ahora bien, que no se discuta el procedimiento sino que se vaya al fondo del asunto para votarlo. La ley es buena o mala; si es buena, acompáñenla y si, por diferentes razones, no se la puede votar pero hay muchos artículos que generan bondades, sería bueno que recibieran más votos que los del propio oficialismo.

En segundo término, me voy a referir a un tema al que seguramente se va a hacer referencia y sobre el que no voy a querer contestar porque lo mejor es que el trámite se realice con la mayor tranquilidad posible. Se nos va a decir que algunos de los aspectos vinculados con las Cajas de Auxilio son producto de una determinada filosofía y que la realidad muestra otra cosa. Nos señalan que nos aferramos a una filosofía que, de alguna manera, no nos deja ver la realidad. A este respecto, quiero decir que estoy muy orgulloso de que el Frente Amplio tenga un proyecto de Gobierno, se aferre a un Programa y que tenga una filosofía sobre la salud del país. No veo esto como negativo, sino que me parece un punto a favor. La reforma que se inició en el Gobierno de Tabaré Vázquez y que estamos completando ahora -y seguramente habrá otras leyes adicionales- no la hicimos desde la improvisación, sin saber hacia dónde vamos. No es así. Nosotros queremos subir los estándares de salud del país y, además, pretendemos que estos lleguen a todos para que no haya un solo uruguayo o residente sin cobertura. Cuando se votó la Ley Nº 18.211, que tenía esta misma filosofía, no solo contó con los votos del oficialismo, sino también de otros Legisladores que, más allá del Gobierno de turno, compartían la filosofía de subir los estándares de salud para que llegaran a todos los uruguayos. Es más, teníamos un sistema de salud -no sé si esa es la palabra precisa- con unas lagunas absolutamente increíbles. Por ejemplo, un trabajador, jefe de hogar de entre 25 y 30 años -que tiene menos necesidad de cobertura de salud- con una familia constituida, estaba cubierto por DISSE. Sin embargo, sus hijos -sobre todo los pequeños- y su cónyuge en edad de procrear -etapa en que las mujeres utilizan bastante la cobertura de salud-, no estaban protegidos. A su vez, si el salario que percibía ese trabajador era bajo, la desprotección campeaba. Es cierto que algunas de estas cosas no pudimos solucionarlas cuando se votó el Sistema Nacional Integrado de Salud, pero también es verdad que las establecimos en un cronograma porque su implementación insume muchos recursos de la sociedad. Por lo tanto, podemos decir que hay una filosofía y apuntamos a que no haya un solo habitante de la República -sin importar su sexo o su edad- que no esté cubierto con determinada prestación por el Estado uruguayo. También es verdad que dejamos establecido en aquella ley -y la que estamos considerando en nada lo modifica- que quien cuenta con más recursos puede tener complementos o seguros complementarios por prestaciones mejores, mediante Cajas de Auxilio. Nadie le está diciendo a un uruguayo o una uruguaya que quiera invertir más en salud, que no lo haga; se le está señalando que aquí hay un sistema que les asegura a todos determinada cobertura, mediante un descuento, pero esta se puede ampliar. Esto ya sucede y sé que algunos integrantes del Senado ya cuentan con esta cobertura. De utilizarse este sistema, de la cuota se descuenta la cápita que se otorga para cualquier mutualista. Nosotros compartimos esta filosofía, así como también que exista un mecanismo de libertad mediante el cual el usuario pueda elegir una mutualista por los beneficios que le da, por el lugar, por el trato que le brinda o, incluso, por una cuestión de capricho.

En función de todo esto, creemos que para que el Sistema Nacional Integrado de Salud funcione, deben estar incluidos todos los colectivos: los que tienen ingresos y los que no, los que tienen más recursos y los que tienen menos, los que están amparados y los que no lo están, e, inclusive, los de las Cajas de Auxilio. Se trata de dar oportunidades y posibilidades para que ciertos beneficios o prestaciones -naturalmente, esto implicará un esfuerzo por parte de los usuarios- no se pierdan. Por eso se trató de implementar un aterrizaje -esto se nos pidió en más de una oportunidad- lo más tranquilo posible, tanto desde el punto de vista de los años de transición como del aspecto financiero. Por estos motivos me detengo a hablar sobre la filosofía del proyecto. Si permitiéramos que sectores o colectivos de altos ingresos se blindaran, generando una buena prestación -no tengo dudas de que habría un grado de solidaridad muy importante dentro de ese colectivo y lo saludo-, nos encontraríamos con que la filosofía de dar una prestación al conjunto de los ciudadanos, estaría vulnerada y perforada. De actuar así, distintos colectivos podrían pedir que no los incluyeran en las diversas modificaciones. Debo reconocer que todas las Cajas de Auxilio han llevado adelante un buen sistema, generando para sus usuarios determinados beneficios. Esto se ha realizado con sacrificio y voluntad porque las referidas Cajas de Auxilio no sacan provecho y, en general, son administradas por personas que actúan en forma honoraria.

Sé que algunas de mis palabras pueden no ser comprendidas o aceptadas por esos colectivos que entienden que su sistema está funcionando bien y no llegan a comprender por qué se los quiere modificar. Sin embargo, no se dan cuenta de que eso que está funcionando bien no brinda todas las prestaciones que queremos y no asegura que la persona jubilada tenga las mismas prestaciones. En algunos casos, lo hace, pero en otros no; entonces, nos encontramos con una diversidad de situaciones. Incluso, nos preocupa que, por el hecho de no generarnos un dolor de cabeza, se pueda pensar en prorrogar este sistema por cinco o diez años, ya que habrá alguna elección de por medio. De proceder de esta forma, cuando las personas vieran resentida su salud no tendríamos que preguntar ¿qué hemos hecho por ellas?

El artículo 44 de la Constitución apunta a esta misma filosofía porque establece que el Estado debe proteger la salud de sus ciudadanos. Por mi parte, digo que la salud, al igual que la seguridad social, es algo sobre lo que el Estado debe imponer normas a largo plazo, para que no queden al libre albedrío de los ciudadanos. ¿Es posible que un jefe o una jefa de hogar diga que no va a vacunar a sus hijos? No, porque no solo está atentando contra esos niños, sino contra el colectivo. El Estado debe anteponer el interés general al interés particular, por más que este sea legítimo; y en este caso sé que lo es porque conozco a varios integrantes de estas Cajas de Auxilio. Ahora bien, en cuanto al interés general, creo que debemos hacer el aterrizaje lo más suavemente posible. Por lo tanto, si algunos de los artículos de este proyecto de ley, que ya estudió la Cámara de Representantes y nosotros hemos analizado con cierta rapidez, tuvieran errores, en el transcurso de los meses se podrían hacer las correcciones. En ese sentido, me parece bueno seguir insistiendo en algunos de los temas en que se ha hecho hincapié. Por ejemplo, se ha puesto el énfasis en que ahora se cambia la filosofía impositiva -o la solidaridad porque aquí se mezclan los conceptos- cuando el artículo 11, que agrega al artículo 61 de la Ley Nº 18.211 un literal final, permite una devolución a aquellos que aporten más y excedan con creces los beneficios o los servicios de salud correspondientes. En una y otra ocasión hemos trasmitido que no hay que enredar y ensuciar las formas contributivas de la sociedad. Para ser solidarios con la sociedad, pedimos más a quien gana más por medio del Impuesto a la Renta, que es para nosotros la forma más justa de hacerlo porque si un año a alguien le va bien, si el país lo ayudó a generar recursos extraordinarios, se le pide que devuelva algo a la sociedad que se lo permitió. Lo mismo ocurre si esa sociedad le brinda la posibilidad de acceder a la educación terciaria -lo que seguramente en otros países no hubiera podido hacer- y tener un desempeño comercial o profesional en un trabajo u oficio que le permita obtener recursos adicionales. A su vez, si algún año esos recursos no están, el Estado no le cobra y no recibe en sus arcas esos beneficios ni lo obliga a aportarlos porque, de esa forma, estaría ahogando al comercio, a la industria, al agro o a los trabajadores. El Impuesto a la Renta no solo tiene ese aspecto de solidaridad, sino que es el incentivo correcto; quien recibe más recursos aporta más, quien recibe menos, aporta menos y al que no recibe recursos no se le pide que contribuya. Esa es la filosofía, pero por este mecanismo, el aporte al Fonasa de ciertos colectivos con determinados ingresos se convertía en un Impuesto a la Renta encubierto y lo decimos porque queremos ser transparentes. Nosotros queremos cobrar el Impuesto a la Renta, pero no deseamos hacerlo en forma encubierta. Es más; en algún otro momento podrá discutirse si no habría que agregar un escalón más para colectivos de ingresos mucho más altos, por ejemplo, aquellos integrados por personas que ganen más de $ 200.000. Es una discusión que habría que hacer. Podrán ser uno o diez, pero habrá que decidir si deben contribuir más. A partir de determinado nivel, el Estado se queda con el 25% de esa franja, pero quizás hay que crear otra con un escalón más. Me pregunto: ¿qué mejor, para el que le va bien, que pagar y ayudar al conjunto de la sociedad?

En ese sentido, considero que el artículo 11, que tiene varias derivaciones, no se ha estudiado bien. Pienso que la ley está bien pensada aunque, como algunos dicen, haya llegado muy sobre la hora o sobre la fecha. Por supuesto, eso podría discutirse porque los acuerdos necesarios -incluso, con los colectivos correspondientes- se lograron muy recientemente. Téngase en cuenta que la asamblea del Sindicato Médico del Uruguay que permitió arribar a una solución, se realizó el 24 de noviembre y recién unos días antes se había podido conversar con ellos. También hay que considerar que el diseño lo tuvimos unas semanas antes. Está claro que hacer este proyecto de ley, una vez que se tuvieron los lineamientos específicos, llevó mucho tiempo, pero se hizo a toda velocidad. ¿Hubo desavenencias en el Gobierno? Algunas habrá habido, pero díganme si algún gobierno no las ha tenido. Algunos integrantes de este Senado han sido Intendentes y me pregunto si no habrán tenido desavenencias en sus Gobiernos Departamentales; otros han sido Ministros y también consulto si no tuvieron desavenencias en esos gobiernos. Esto no me preocupa, pero si se estudia bien el artículo 11 se podrá ver que para algunas Cajas -o no tan Cajas, como es el caso de la Caja Notarial y de algunos seguros- se da una situación muy específica y particular que, creo, ha sido poco estudiada. Algunos podrán decir que el artículo 11 tal cual está no encaja porque habla de las Cajas de Auxilio y, en algunos casos, se trata de seguros, aunque están comprendidos en el artículo 69. La última frase del inciso primero del artículo 11, dice: “En el marco de convenios colectivos suscriptos de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, los contribuyentes podrán destinar dicho excedente, en forma total o parcial, al financiamiento de las cajas de auxilio o seguros convencionales, en los términos previstos en dicho convenio.” Creo que aquí está incluida la Caja Notarial. Lo cierto es que del 100% que lleva el seguro convencional de la Caja Notarial, el 50% está financiado por un 10% de quienes contribuyen. Si a ese 10% se le hicieran las devoluciones y por convenios colectivos las volcaran directamente al seguro complementario notarial -aclaro que no he hecho las cuentas-, estoy seguro de que podríamos tener una situación bastante ideal. De esta forma, por un lado, el Fonasa los incluiría y no habría colectivos que perforaran el sistema y, por otro, con un esfuerzo personal de sus integrantes y sobre todo de aquellos que tienen más recursos, podrían mantener un nivel de prestación que para otros colectivos o cajas de auxilios no era tan importante porque el Fonasa se lo brindaba, estaban en el sistema mutual y su preocupación estaba directamente vinculada a la prestación del seguro por enfermedad, ley que votamos en el día hoy, que ya tenía media sanción y que espero que el Poder Ejecutivo promulgue antes del 1º de enero de 2011.

Nosotros tendríamos que estar hablando de los 180.000 jubilados y de los cónyuges que se van a ir incorporando, es decir, de la primera parte del proyecto de ley, que es la que todos estamos convencidos de que es buena y que varios integrantes de las Comisiones de Salud Pública y de Hacienda -y digo varios porque no los he consultado a todos-, desde la oposición, manifestaron que la iban a acompañar. Estoy hablando de algunas cosas de la ley que creemos que están bien y que no son accesorias, sino realmente importantes. Sin embargo, estamos trasmitiendo que la percepción de ciertos colectivos y de algunos integrantes de este Senado es equivocada. Soy consciente de que para el Sindicato Médico lo más importante no es el tema de la prestación, sino el vinculado al seguro por enfermedad que pagan y quieren seguir pagando en un 100%. También sabemos que el aumento -resultado de la ley que votamos, que implica que en cuatro años se llegue a $ 16.000 a valores actuales, seguramente en ese momento será un poco más- es insuficiente para que, con su aporte, los médicos lleguen a los $ 40.000 promedio que mencionaron en el día de ayer. Reitero que soy consciente de que eso es insuficiente y que en el correr de los próximos meses se harán esfuerzos y las cuentas necesarias para ver si se logra mantener esa prestación tal cual la tenían. Señor Presidente: sé que lo justo no es que los médicos o el personal de salud la tengan. ¡Cuánto quisiéramos nosotros que ese tope del seguro por enfermedad que alcanza el 50% de sus haberes -que, de acuerdo con el porcentaje que se puso en el proyecto de ley, dentro de cuatro años, estará cubriendo a más del 70% de la población uruguaya trabajadora, por supuesto- fuera más alto! Si en el futuro los recursos del Estado son suficientes y la ciudadanía nos vuelve a dar la responsabilidad del Gobierno -ocupando nuevamente esta Banca-, vamos a insistir para que ese seguro por enfermedad aumente. Ahora bien, se mantiene el 70% de tope y no se otorgaría este beneficio durante los primeros días, porque hay un tema de estímulos en el que se debe ser muy cuidadoso, sin llegar a repetir lo que pasó en España, donde el seguro por desempleo era tan bueno que todo el mundo quería acogerse a él y nadie quería trabajar. Una sociedad no se puede mantener así; como dije, hay que tener mucho cuidado con los estímulos, porque si se dan en forma incorrecta puede llevar a que se entienda que es mejor no hacer sacrificios, no trabajar y no generar riqueza para el país. De esa manera, podríamos encontrarnos ante un país que no avanza.

Por este proyecto de ley, la persona que padece una enfermedad -creemos que alcanzará a más del 70% de la población- estará cubierta como no lo está actualmente. En el 2014 tendremos un seguro por enfermedad absolutamente más justo que el que tenemos ahora, pero eso no significa no seguir peleando para que un día podamos lograr un nivel de prestación aún más alto.

Voy a seguir refiriéndome al artículo 11 porque es parte neurálgica de este tema; en mi opinión, algunos colectivos no lo han analizado con la tranquilidad debida. Este artículo -en este aterrizaje mucho más suave- permite mantener, tanto en el Sistema Notarial como en lo relacionado con el Sindicato Médico de Uruguay, algunas prestaciones que para ellos son importantes y que defienden legítimamente porque han tenido buenos resultados, siendo solidarios, obrando con vocación y corazón. En cuanto al artículo 11 -que, repito, es una disposición neurálgica del proyecto madre- quiero indicar que se nos cuestionó y ello sucedió porque creo que se entendió mal o no se comprendió. Allí se expresa que si alguien recibe prestaciones para sí o para familiares -hijos dependientes o que tengan alguna discapacidad, cónyuges, etcétera- beneficios o servicios de salud que estén por debajo de los aportes realizados, el Estado uruguayo les devolverá parte de esos recursos adicionales. De acuerdo con la última frase del inciso primero, algunos colectivos podrían usar esos recursos para seguir manteniendo los beneficios o ciertas prestaciones.

Por otra parte, se nos ha preguntado cómo se va a reglamentar esto, porque se ha hecho una cuestión intemporal; eso es lo que se nos critica. No se toma la cápita de cada uno de los integrantes de la familia, es decir, del hombre, de la mujer o de los niños, sino un promedio del gasto en salud intemporal, sin tener en cuenta el sexo ni la edad. Si tuviéramos en cuenta el sexo, a los hombres se les devolvería, a igual salario, más dinero que a las mujeres y habría una discriminación en ese sentido, porque el gasto de la mujer es mayor. Creo que está bien que se haya tomado en cuenta el promedio de todos, intemporal y que no se haya tenido en cuenta el sexo. Lo que sucede es que un niño hasta los 5 años consume más, mucho menos después de esa edad y hasta pasada la adolescencia, mientras que la mujer también consume más y el hombre mucho menos, dándose así diferentes situaciones a través del tiempo.

Se nos pregunta con cierta insistencia sobre una expresión que aparece en el artículo 11: “a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25%”. Se toma a esa persona intemporal con un incremento del 25%. Se nos ha dicho que esos gastos administrativos son absolutamente injustificados, como si ese porcentaje refiriera a eso y en el proyecto de ley se dijera que se cobra en función de ellos. El economista Masoller dejó muy en claro en la Cámara de Representantes que los gastos administrativos oscilan entre el 5%, 6% y 7%, según el artículo 55 de la Ley Nº 18.211 -no sé si me equivoco, porque a esta altura la memoria me puede estar fallando; no se olvide, señor Presidente, que el día domingo y parte del lunes hice un vuelo de casi veinticuatro horas-, y entiendo que no tienen nada que ver con este 25%. En la Comisión de Hacienda celebrada en el día de ayer, en más de una oportunidad se insistió en que estos eran gastos administrativos; no lo son, señor Presidente, porque refieren a un costo de cobertura. Se nos podrá preguntar qué es el costo de cobertura que se analizó y fijó en el 25%? Creo que hasta el economista Masoller, que es una persona muy sólida, al igual que el economista Vallcorba -que se especializan en esta temática- podrán decir que podrá fijarse en 24%, 25% o 26%, porque es una cuenta actuarial muy difícil de hacer. ¿Por qué? Porque se toma al individuo sin tener en cuenta el sexo ni la edad y se llega a un promedio. La realidad indica que algunos ingresen al Fonasa con una determinada edad, como por ejemplo, el colectivo de jubilados -creo que está muy bien la cobertura que se está realizando- y otros a los 40 años. En este último caso, y tratándose de hombres, les va a costar un 35% más que a ese prototipo intemporal, usuario de la salud, porque durante los años en que gastaron poco, no contribuyeron y los tiempos que se aproximan, en los que gastarán más, sí estarán amparados por el Sistema Nacional Integrado de Salud. No debemos olvidar que este Sistema tiene tres contribuciones importantes: la de los trabajadores, la de las patronales y la del Estado. Este aporte estatal es significativo y para todos estos colectivos, en el correr de los próximos cinco años, va rondar los US$ 250.000.000, de los cuales US$ 140.000.000 provendrán de los cónyuges que no tienen relación laboral, que estaban desprotegidos -en muchos casos son mujeres puesto que en el mercado laboral participan más hombres que mujeres- y que van a ingresar al sistema.

Por supuesto que nos hubiera gustado disponer de más tiempo para estudiar este proyecto de ley, que está complementado con otros dos y que es muy importante. Incluye a grandes colectivos dentro de la cobertura -como es el caso de los jubilados-, agrega a quienes están por cuenta propia -como las empresas unipersonales-, a las cajas de auxilio y seguros convencionales y, naturalmente, a los cónyuges, tema que ya había sido contemplado. Menciono a las cajas de auxilio y a los seguros convencionales porque algunos colectivos creen que sus finanzas están cubiertas por siempre y para siempre y que nada les va a afectar. Obviamente, si después se vieran afectados, golpearían las puertas del Estado, tal como ha ocurrido muchas veces, sobre todo en el caso de empresas, que en cuanto a las ganancias aplican las reglas del lucro, pero que cuando se trata de pérdidas las socializan con el resto de la sociedad. Eso que frecuentemente ocurre con algunas empresas también sucede con colectivos de ciudadanos que, cuando se sienten desprotegidos, recurren al Estado para mantener su protección. Lo hemos visto en el caso de alguna de las cajas paraestatales que hace veinte años se pensaba que eran intocables y estaban a prueba de toda circunstancia, para las cuales hubo que sancionar leyes a los efectos de modificar sus ecuaciones y mejorar sus recursos. Inclusive, en el día de ayer una de las delegaciones de la Caja Notarial que se entrevistó con nosotros puso especial énfasis en algo que en estos días ha sido noticia en la prensa: el cobro de los aranceles -que no tiene nada que ver con el seguro convencional-, para el que reclamaron una mayor libertad. No estoy diciendo que esto esté bien o mal sino que nos transmitieron la preocupación concreta de que hay un andamiaje basado en determinados aranceles, pero que si estos no existieran, ese andamiaje recibiría una fuerte turbulencia. Naturalmente, quienes estábamos allí prestamos mucha atención al planteamiento, tomamos nota de él y vamos a hacer las averiguaciones del caso para ver si debemos hacer algo al respecto. Lo cierto es que existen supuestos sobre determinados andamiajes que si no están, aquello que parecía seguro para siempre, puede no serlo y nuestro deber como Legisladores es proteger al conjunto de la población.

Termino diciendo, señor Presidente, que a diferencia de otras iniciativas en las cuales uno hace un informe detallado y analiza artículo por artículo, en este caso no lo voy a hacer. Sería imposible hacerlo, pues hemos tomado contacto con estos proyectos de ley hace poco tiempo y entre los tres suman más de 40 artículos. Algunos de ellos son muy complejos y otros modifican leyes, pero a medida que me voy acercando cada vez más al tema, más me convenzo de que estas iniciativas enviadas por el Poder Ejecutivo, y que cuentan con media sanción de la Cámara de Representantes, son buenas. Inclusive, para quienes no están de acuerdo con ellas, esta aprobación permitiría disponer de un tiempo más por si hubiera que hacer algún retoque o modificación, que si no hiciéramos nada, nos cruzáramos de brazos ante el esfuerzo realizado por la Cámara de Representantes y el Poder Ejecutivo y el 1º de enero no tuviéramos ley.

Por todo lo expuesto, recomiendo votar estos tres proyectos de ley y solicito que este informe sea considerado para los tres casos. Quedo a disposición de los señores Senadores, tal como toda la Bancada de Gobierno, para responder a todas las inquietudes que se quieran formular.

SEÑOR ABREU.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Señor Presidente: sabemos que probablemente este tema va a ser considerado y votado la semana próxima, a marcha forzada. En el día de ayer sesionó la Comisión de Hacienda, a la que fueron invitados los integrantes de la Comisión de Salud Pública y a la que concurrieron los señores Ministros de Economía y Finanzas y de Salud Pública, apostando a lo que debe ser un buen proceso legislativo: primero debe comparecer el Poder Ejecutivo para que, después de recibir a los interesados, ciudadanos afectados y gente que participa de la vida pública con intereses contrapuestos y también coincidentes, ocurra una maduración por parte de los Legisladores sobre las bondades o no de determinado proyecto de ley. No se trata solo de llenar las formas para la comparecencia, sino también de tener los tiempos suficientes como para que se dé una madurez de pensamiento, porque una cosa es acumular el conocimiento y otra distinta, madurar el pensamiento. Esto solo ocurre luego de recibir argumentos, de contestar y de profundizar en determinados temas que a veces nos resultan áridos, porque no necesariamente somos especialistas en salud ni nada que se le parezca -a lo único que aspiramos es a gozar de buena salud-, pero tratamos de ir enfocando todos los aspectos de una visión sistémica que a veces perdemos. Digo esto porque se trata de una gran estructura, conformada por el Sistema Nacional Integrado de Salud que fue aprobado en la Legislatura pasada, por la Junta Nacional de Salud que institucionalmente lo administra, y por el Fondo Nacional de Salud, y enmarcada dentro de la Ley Nº 18.211 cuyo espíritu central es el compromiso de universalización de la salud, tema que el Gobierno ha asumido como un objetivo político importante.

Como decía, en el día de ayer el señor Ministro de Salud Pública hizo su primera y última comparecencia en el Senado a propósito de este tema. Aquí quiero hacer un paréntesis y decir que últimamente el señor Presidente de la República concurre más a esta Casa que los propios Ministros. Recién, en el ambulatorio, estuvimos con él compartiendo algunas ideas, lo quiere decir que a veces se hace más tiempo un Presidente de la República para concurrir al Parlamento que los asesores y Ministros, quienes deberían tener una comparecencia activa y fuerte en las discusiones que se dan en torno, nada más ni nada menos, a un proyecto de ley de esta naturaleza, porque no estamos hablando de la pensión graciable de un jugador de fútbol o de alguna otra personalidad destacada del ámbito cultural -por más respetable que ellas sean-, sino de un proyecto de fondo que, según se nos ha dicho, está limitado por los tiempos de que se dispone. Además, se nos ha dicho que si esto no se aprueba para el 1º de enero, caerá una especie de espada de Damocles. Con ese criterio estamos tratando un proyecto de ley con respecto al cual el Miembro Informante ha hecho un notorio esfuerzo intelectual para poder explicar, para contestar lo que eventualmente pudiéramos decir o se dijo, más allá de la natural posición favorable que tiene con respecto al sistema. Todo esto lo decía el señor Ministro Olesker, respecto a quien tantos comparecientes se han quejado por su falta de diálogo y por no haberlos recibido. Es llamativo que con respecto a este Gobierno, que se ha caracterizado por tener un diálogo con los sindicatos, con los actores y por defender la participación -que hasta parece una palabra sacrosanta frente a la que incluso la representación tiene sus limitaciones-, muchos se hayan quejado de no haber podido tener el más mínimo diálogo con el Poder Ejecutivo y de no haber sido recibidos de la forma adecuada. Nos parece que un proyecto de tanta importancia no debe ser considerado a marcha de camión, como se está haciendo en este momento.

El señor Ministro habló de los tres grandes componentes del sistema distributivo y solidario: el que se da entre generaciones, por sexo y por edad; el aporte patronal del 5%, y el componente de devolución por encima del tope, que se compensa -según decía- con el Impuesto a la Renta. Estos tres componentes de carácter teórico van llevando a un proyecto de ley que cuando empieza a bajarse, revela algunas coincidencias y algunas discrepancias.

En el día de ayer, el señor Senador Solari, con mucha precisión, hacía mención a una encuesta de hogares realizada por el Instituto Nacional de Estadística, cuyo resultado estableció el aumento de la falta de cobertura formal para los menores de 14 años; es un dato objetivo y grave, que no puede ser contestado por el señor Ministro de Salud Pública por más precisión técnica que tenga la afirmación de que para él es mucho más creíble una encuesta de ese Ministerio -con las deficiencias de carácter técnico que tiene y hasta con la propia carga de subjetividad que puede tener un análisis de esa naturaleza-, que los censos del Instituto Nacional de Estadística. El hecho objetivo es ese y nosotros compartimos el concepto de universalización de la salud. Sin embargo, lo que estamos viendo es que los resultados, más allá de todo lo que se viene anunciando, van mostrando dificultades y un encarecimiento en muchos aspectos, combinado con una disminución en las prestaciones de salud que debemos mirar como parte del objetivo final del sistema.

En la Comisión, en el día de ayer -que fue la única vez que se reunió para tratar este proyecto y ya no lo va a hacer más- hicimos un curso intensivo realmente frustrante porque hay proyectos de esta naturaleza que francamente nos gustaría estudiar, trabajar, analizar los aspectos jurídicos y los de cobertura. Hay afirmaciones que todavía no han podido ser levantadas en el ámbito del Gobierno. Sí sabemos que va a haber una incorporación al sistema de 830.000 personas en los próximos cinco años; que 390.000 personas son jubilados sin asistencia del Fonasa, que 50.000 van a pertenecer al grupo de profesionales y sus hijos, que 70.000 serían trabajadores de las Cajas de Auxilio y sus hijos y que 13.000 serían patrones de empresas unipersonales que hasta ahora percibían el beneficio cuando tenían un solo empleado y ahora también lo tendrán quienes tengan entre dos y cinco trabajadores dependientes, hay que recordar también a los 20.000 niños que son hijos de desocupados que están en el seguro de paro o que tienen un año de cobertura o prestación, para poder paliar esa situación. Finalmente, debemos considerar a los 200.000 cónyuges de los contribuyentes.

Quiere decir que este tema, discutido en tres horas y sin la debida profundidad, termina en la concreción del ingreso de 830.000 personas que se suman a las 550.000 que ya estaban en el sistema del Fonasa. Estamos hablando del ingreso al sistema de cientos de miles de personas, en función de un concepto de universalización y teniendo en cuenta un criterio que ha variado de camino y que nosotros no hemos podido siquiera abordar con la profundidad que merece, más allá de las eventuales coincidencias que podamos tener en algunos aspectos. Me refiero, por ejemplo, a la incorporación de 390.000 jubilados que hoy no están en el Fonasa. Esto implicaría un esfuerzo que es preciso analizar, así como es necesario estudiar todo el resto de los elementos que van conformando una visión sistémica, es decir: personas, gastos, recursos y beneficios, que tienen que ser considerados dentro y fuera del Presupuesto. No todo está financiado por el Presupuesto Nacional; el señor Ministro ayer reconocía que en la proyección de egresos comprometidos, el aumento de gastos previstos para el 2014 con respecto al 2010, es de US$ 1.325.000.000. De esa cifra, el costo fiscal adicional para el Fonasa -y se pone entre paréntesis el documento del Poder Ejecutivo-, para el año 2014 por el mantenimiento de la actual cobertura y la incorporación de colectivos establecidos por la Ley Nº 18.311, es de US$ 250.000.000. Pero esto no es la totalidad y tan así es, que tuvimos que ir en forma un tanto acelerada a leer las versiones taquigráficas de la Cámara de Representantes porque no teníamos tiempo suficiente para poder manejarnos con este tema. Entonces, se planteó una serie de preguntas al representante del Ministerio de Economía y Finanzas, frente a lo cual se dieron algunas respuestas que después se fueron rectificando y que se basaban en la bonanza de la economía y en el espacio fiscal de que se pueda disponer. Se habló de US$ 230.000.000 anuales y se dijo que el proceso sería gradual, al igual que la incorporación de los colectivos. Ahora bien, me pregunto cómo se calcula ese gasto. El representante del Ministerio de Economía y Finanzas, con respecto a esta duda lógica y legítima, respondió que la situación actual de las cuentas públicas refleja una fortaleza que permite viabilizar el sistema, inclusive, cumpliendo con las metas establecidas en el Presupuesto Nacional. Para esto ya se estaría previendo un déficit global del 1% o 2% del PIB. También se sostuvo que se cree que es posible estar en línea con ese resultado, sobre todo teniendo en cuenta un dato muy importante, que es el relativo al fondo de estabilización efectiva que implica un ahorro efectivo de US$ 150.000.000, aunque más adelante se afirmó que eso no era realmente así, en respuesta a una observación que se hizo con respecto a la relación entre este fondo energético y los gastos que se están previendo. La respuesta a esa observación fue que se trata de la demostración de la salud económica de que disponemos y que se evidencia en ese fondo de energético. Esto significaría que con la bonanza del espacio fiscal que se va a manejar, no van a surgir problemas con ese tema. Lamentablemente, cuando se siguió pidiendo explicaciones, se contestó que las diferencias que existieran en materia de recursos serían absorbidas por las próximas rendiciones de cuentas.

Por lo tanto, aquí tenemos un gasto público claramente establecido y un egreso del Estado supuestamente incluido. Obviamente, dentro de ese egreso se encuentran los gastos vinculados con los 20.000 menores de edad de los desocupados, pero no todos los otros egresos. Por lo tanto, todo quedó en un gran signo de interrogación, ya que los cálculos que hace la Administración para los próximos cinco años con respecto al crecimiento -que son del 4% o 4,5%, más allá de que este año se pueda superar esa previsión-, son la base con la que se comienza a trabajar en este gasto importante por una inclusión que va a tener un carácter gradual, porque obviamente hay aspectos que no cierran, fundamentalmente, los relacionados con las cajas de auxilio y los argumentos que se esgrimieron sobre los US$ 85.000.000 de fondos frescos a incorporar.

Todo esto, señor Presidente, demuestra que es un tema mucho más complicado que tratar de explicar con anticipación las observaciones que tenemos. Se puede compartir la filosofía del Poder Ejecutivo. ¿Cuál es? Que todo el sistema de salud sea financiado por los aportes, que tenga el menor componente tributario y que comience a tener un relacionamiento de aportes en función de los servicios que se prestan. Para eso establece un mecanismo -aquí está la gran discusión- de un costo promedio durante el ciclo de vida de los beneficiarios, que se compone de varios elementos: el cálculo intemporal, por cápitas de edad y sexo y por los famosos costos administrativos. Preguntado el economista Masoller sobre este tema cuando se le exigió un poco más de precisión, dijo que hay que dividir los costos administrativos -ubicados entre un 5% y un 7%- y de cobertura -que se establecen en un 25%-, en función de que el escenario que se maneja es muy amplio y, obviamente, hay distintos promedios de edad que no permiten establecer una cifra fija. Por lo tanto, ese 25% que muchos se preguntan qué es, queda en una nebulosa, más allá de que cualquier gobierno quiera tener un poco de cobertura en el otro sentido. Tanto es así, que los representantes de las cajas de auxilio se hicieron algunas preguntas en la Cámara de Representantes y en la Sesión de ayer de la Comisión de Hacienda del Senado, manifestaron: “…no entendemos bien el porqué de la magnitud tan alta del plus del 25% sobre la cuota promedio, previsto en el artículo 11 del proyecto. Los representantes del Poder Ejecutivo dijeron aquí: “En base a la evaluación de los costos de administración y a la realidad financiera actual del Fondo Nacional de Salud, se establece el 25%”.” En otro momento, se dice: “En definitiva, ellos expresan que no ven claro el argumento en cuanto al artículo 9º, porque el proyecto de ley dice que la cuota promedio ya contiene los gastos de administración,” -a ese tema se refería el economista Masoller, al hacer referencia a los porcentajes del 5% y 7%- “así como las cuotas de salud para toda la vida del beneficiario. No vemos claro este argumento”. Esto lo expresaban los representantes de las cajas de auxilio. Este tema comprende a miles de personas; incluso, algunas o una en particular no está incluida y quisiera saber por qué, porque todavía no hay una respuesta adecuada. Dejo planteada la pregunta. Luego, expresaban: “puesto que, por otro lado, se sostiene que este aporte no tiene componente tributario y que la tributación va por el IRPF, como decía el señor Senador Michelini. Entonces, si el 25% no es para cubrir gastos ni es un tributo ¿qué es? ¿Qué creen ustedes que es?”. Esta es la pregunta que hacen, no un ciudadano o un Senador que está estudiando el tema, sino quienes representan a las cajas de auxilio al manifestar una serie de inquietudes de toda naturaleza sobre cómo los afecta.

Quiere decir, señor Presidente, que aquí hay un mecanismo que establece un costo promedio durante el ciclo de vida de los beneficiarios, que se integra por el cálculo intemporal, por las cápitas de edad y de sexo y por los costos administrativos. El procedimiento estará dado en función de adelantos, retenciones y anticipos mensuales, que terminarán luego en una liquidación anual final en la que se verá quiénes recibirán un reintegro por concepto de excedentes. Esto está contemplado en el artículo 11, tema sobre el que, más allá de otras interpretaciones sobre las cajas de auxilio, me gustaría dejarlo para analizar más profundamente, aunque seguramente no tendremos esa posibilidad. La realidad demostrará si se puede manejar o no, pero ese es otro tema. En este punto se llega a la conclusión de que, en general, se podrá reintegrar -y se reintegra- como se hace con el IRPF -como si fuera un aguinaldo-, la diferencia de lo que se aportó por encima de los porcentajes estipulados. Ahí se empieza a esbozar el argumento de la mayoría de los actores respecto de cómo está mirado el concepto de solidaridad, porque muchos de los comparecientes en la Comisión de Hacienda del Senado dijeron que este es un mecanismo que termina haciendo pagar menos a los que ganan más y haciendo que los que tienen menos subsidien a los que pagan menos. Es decir que hay hasta una especie de cuestionamiento muy duro al sistema de solidaridad, que se va repitiendo en cada compareciente en lo que hace a aspectos muy puntuales y que se advierte no solo a través de las versiones taquigráficas, sino también en las distintas comparecencias que han realizado.

SEÑOR RUBIO.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR ABREU.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente: en realidad, pienso que hay que ver el paquete de leyes en su conjunto: lo aprobado, lo previsto en el Presupuesto nacional y el proyecto de ley que tenemos a consideración ahora. De lo contrario, se puede extraer conclusiones que, a mi juicio, pueden no ser las correctas.

En el paquete de leyes aprobadas, se preveía el calendario de la incorporación anual de determinado contingente como, por ejemplo, los cónyuges. Asimismo, se preveía la incorporación de pasivos en la medida en que se fueran jubilando y en algunas otras situaciones. También se preveía otras incorporaciones, produciéndose así un crecimiento vegetativo, como se lo denomina. Por esta razón, concurrió a la Comisión de Hacienda el equipo económico y, en su exposición, manifestó que había un margen fiscal estimado, del que una gran parte estaba comprometida, que luego fue incorporada en el Presupuesto, pues figura en su exposición de motivos y en el articulado. Es decir que hay un conjunto de costos para la sociedad uruguaya por la extensión del Fonasa, previstos presupuestalmente.

Luego se tomaron decisiones complementarias, de las que, a mi juicio, la más relevante desde el punto de vista económico es la incorporación de los pasivos en este paquete de leyes que tenemos ahora, amén de los hijos de desocupados y de otros sectores que tienen una situación económica promedio baja. Entonces, si se toma el conjunto de la situación, los 700.000 integrantes del sistema que había en un principio y los 2500.000 que habrá al final, nos encontraremos con que una mayoría contundente no llega, en sus aportes, a la cuota Fonasa. Es decir que lo que se le deduce del salario o de sus ingresos no llega ni cerca a la cuota Fonasa. Por esa razón, el Estado tiene que hacer un esfuerzo muy importante, incluido en el Presupuesto nacional o en las leyes complementarias. Nadie puede creer que la incorporación de los cónyuges se cubre con el 2%; por algo se prevé que se deberán volcar US$ 139.000.000 de las arcas públicas, incluidos en el Presupuesto para cubrir esa diferencia. Lo propio sucede con los pasivos, pero en una proporción mucho mayor. Se estima que el costo de las nuevas incorporaciones -no las que estaban previstas en el Presupuesto- será de US$ 260.000.000.

¿Qué quiere decir esto? En términos de números, significa que este sistema es profundamente solidario. Si este sistema hace que la sociedad, en términos generales, tenga que subsidiar para incorporar en tales volúmenes a sectores tan importantes, que prácticamente la cubre en su totalidad, los números cantan cuál es la realidad en términos de solidaridad. Se podrá discutir si está bien o mal que se cobre a un conjunto restringido un plus de hasta un 25% por encima de la cuota promedio del ciclo vital -después podremos hablar de qué se trata-, pero en realidad hay un sistema impositivo fundado en el IVA y en el IRPF o en el Impuesto a la Renta en general, que permite su financiamiento. Esto es absolutamente redistributivo porque, de lo contrario, las cuentas no darían nunca para que se incorporaran cientos de miles de personas al Sistema Nacional Integrado de Salud. Otra tema es si funciona bien o no, porque eso lo consideraremos después.

Nada más. Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Abreu.

SEÑOR ABREU.- Lo que ha expuesto el señor Senador Rubio es parte de la discusión que deberíamos haber tenido con las autoridades para poder desmenuzar el sistema de financiamiento, pero sí sabemos que la hipótesis de trabajo es de carácter financiero y tiene un espacio fiscal que va a permitir gastos adicionales. En realidad, cuando digo que va a permitir estos gastos, me planteo un gran signo de interrogación, porque más allá de las previsiones, siempre hay elementos que no necesariamente aseguran los eventuales gastos que se van a producir. El economista Masoller, en la Cámara de Representantes, expresaba: “Estamos planteando que la situación de las cuentas públicas del 2010 es más favorable en materia de ingresos que lo previsto en el Presupuesto nacional. Ese resultado más favorable se ha puesto en un Fondo de Estabilización Energética, constituido con US$ 150.000.000”. Después explicó que no es un tema como para poder atender. Y señaló: “Esto, de alguna forma, refleja esta situación más favorable de las cuentas públicas en materia de ingresos porque, efectivamente, el crecimiento económico de este año se ha ubicado por encima de lo proyectado en el Presupuesto nacional. Es decir, en 2010 se cuenta con un espacio fiscal adicional debido a esa situación de mayor fortaleza de las cuentas públicas que permite crear un espacio para estos gastos adicionales en el futuro”. Después continuó con algo que en unos instantes veremos, porque es un gran signo de interrogación.

Sin perjuicio de comprender y entender algunos temas e, incluso, hasta de analizar, discutir y compartir algunas preocupaciones de carácter solidario, lo importante acá es el enfoque sistémico que dé a lo que estamos diseñando: una estabilidad con la mayor previsibilidad en determinadas circunstancias, pero con el mínimo de fragilidad en lo que son las visiones optimistas de variables externas que nunca controlamos, entre otras cosas porque somos un país con las características de tantos otros que son tomadores de precios y de crisis internacionales.

El economista Masoller continuó expresando: “Es cierto que las erogaciones previstas en este proyecto no constan en el Presupuesto nacional, pero si se aprobara esta iniciativa ya se estaría dando el visto bueno para que el financiamiento de estos nuevos gastos en materia de salud sea atendido con recursos generales”. Aquí tenemos un sistema procíclico, sobre el que no voy a discutir porque no estoy en condiciones técnicas de hacerlo, pero es claro que se va acompañando un aumento permanente de gastos requeridos en función de este sistema que se plantea. Queremos advertir sobre escenarios excesivamente optimistas en el corto plazo, que supone cuatro o cinco años; pero, ¿qué sucederá dentro de diez o quince años? ¿Estamos garantizados? ¿Estamos tan blindados como para que cualquier crisis internacional no termine afectando las disposiciones de Rentas Generales y los ingresos? Días pasados hablábamos sobre estos temas y recordábamos que hace ocho años tuvimos que hacer una especie de “corralito”, una reprogramación de depósitos en el Banco de la República, con motivo de la Carta Orgánica. No lo decimos para generar una visión catastrófica, sino simplemente para ajustarnos a la realidad. Además, esta reflexión también ha provocado a muchos de los que han preguntado sobre este tema en materia financiera.

Sin perjuicio de todo esto, partimos de la base de que la solidaridad debe terminar con un enfoque sistémico, y consiste en el funcionamiento armónico del sistema. Por eso se establece el corazón del mecanismo que, reitero, está tratando de equiparar la prestación de salud con los aportes, y no de descalzarla de todo el sistema tributario. Por otro lado, se trata de un mecanismo que el Poder Ejecutivo puede ajustar -porque también queda a su discrecionalidad- en lo que tiene que ver con el costo promedio durante el ciclo de vida de los beneficiarios, con los cálculos que estamos estableciendo, entre los que se encuentran los costos administrativos fijos y los procedimientos que después van a determinar si hay o no excedentes para devolver. En este esquema hay todo un sistema de programación de proceso asistencial, donde veremos la gradualidad que se inicia el 1º de julio de 2011 con los jubilados por discapacidad; en julio de 2012 se partirá con un criterio por edad y sexo donde se dice que, por ejemplo, a partir de los 74 años corresponden tantas bases de prestaciones y contribuciones, etcétera.

También se habla de los aportes, tema que no vamos a discutir ahora, aunque mucho nos hubiera gustado poder hacerlo. Se menciona el 4% para quienes no tienen hijos ni cónyuges, el 6,5% para quienes tienen cónyuges, el 6% para los que tienen hijos menores de 18 años o discapacitados, y los derechos que se tienen. Además, ¿cómo se equiparan esos derechos con aquellos que hoy muchos tienen? Porque el concepto de solidaridad que compartimos no puede ser un elemento donde todos vayan del brazo de una pendiente permanente de ineficiencia en la prestación de los servicios. En el Uruguay de hoy, ni la educación, ni la salud, ni la mayoría de las políticas sociales admiten ser evaluadas. Cuando se dice que hay una encuesta del Ministerio de Economía y Finanzas o del Instituto Nacional de Estadística, se dice que no vale porque lo que interesa es “el censo que hacemos nosotros en el Ministerio de Salud Pública”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Ha llegado a la Mesa una moción para que se prorrogue el tiempo de que dispone el Senador.

(Se vota:)

-16 en 17. Afirmativa.

Puede continuar el señor Senador Abreu.

SEÑOR ABREU.- Agradezco a los señores Senadores porque, en realidad, es ahora o nunca.

SEÑOR PASQUET.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR ABREU.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Pasquet.

SEÑOR PASQUET.- Me ha motivado a pedir esta interrupción lo que decía el señor Senador Abreu en cuanto a que “es ahora o nunca”. De todas formas, creo que debemos manejar una alternativa: es ahora o podemos continuar la semana próxima. Creo que para poder tratar con la seriedad y el rigor que merecen, proyectos de la importancia de los que están sometidos a nuestra consideración -me refiero al de Seguro Nacional de Salud, a las incorporaciones, al Sistema Notarial de Salud, al que refiere a los ex funcionarios de OSE y la Comisión respectiva, es decir, todos los elementos que se vinculan al Fonasa-, necesitamos un tiempo mínimo para estudiar todos los antecedentes. No hemos dispuesto de ese tiempo y realmente lo necesitamos; tenemos que hacer consultas con los interesados en estas cuestiones que tienen repercusiones sociales tan importantes. Asimismo, debemos conversar con nuestros compañeros de la Cámara de Representantes y también reunirnos con nuestros compañeros de la Bancada de Senadores del Partido Colorado, todo lo que no hemos podido hacer porque la Comisión que analizó el proyecto de ley a consideración estuvo sesionando hasta después de las 20 horas del día de ayer.

Entonces, nos parece muy bien que se avance en la consideración del tema, que el Miembro Informante haya abierto el análisis del asunto y que los señores Senadores que disponen de elementos de juicio para aportar al debate, lo hagan. Pero también creemos indispensable disponer de otra oportunidad -tal vez el martes o el miércoles de la próxima semana, o cuando se entienda conveniente- para poder intervenir en el debate -ya que al día de hoy no hemos podido estudiar los antecedentes- y para que, en definitiva, se vote la semana que viene. No vamos a formalizar una moción en este momento porque sabemos que se están llevando a cabo consultas con la finalidad de plantear una propuesta, pero queremos adelantar nuestra opinión en el sentido de que el tratamiento serio y responsable de iniciativas de esta importancia y complejidad, requiere más tiempo del que hemos tenido desde ayer a hoy. Por lo tanto, se hace indispensable que la próxima semana nos demos otra instancia para la consideración de este asunto.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Abreu.

SEÑOR ABREU.- Gracias, señor Presidente.

SEÑOR RUBIO.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR ABREU.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Rubio.

SEÑOR RUBIO.- Quiero hacer una aclaración respecto a lo que decía el señor Senador Pasquet.

En realidad, creo que a esta altura hay un acuerdo informal entre los coordinadores para que el fin del debate y la votación de este proyecto de ley se den la semana que viene. Nosotros, como Bancada del partido de Gobierno, no estamos planteando que este proyecto llegue y se vote. En el día de ayer se consideró en la Comisión de Hacienda y se escuchó a las distintas delegaciones y a los señores Ministros -tal como señaló el señor Senador Michelini-, pero este tema requiere de un tiempo de decantación, de estudio y de diálogo con los actores sociales involucrados. De manera que no va a haber ningún problema en este sentido.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Abreu.

SEÑOR ABREU.- Es claro que no estamos atosigados por 24 horas, pero lo que sí sabemos es que la mayoría no está en condiciones de modificar una coma del proyecto. Es decir que lo que estamos haciendo es un adelanto del duelo. De alguna manera, en esta terapia de grupo, nos vamos acostumbrando a que se nos diga algo así como: “Quéjense, porque después quedan un poco mejor, aliviados”. Y esto es lo que va a suceder. Las limitaciones que tenemos por plazos y por circunstancias son evidentes. Incluso, se han planteado algunas ideas muy interesantes; por ejemplo, ayer el señor Senador Solari hizo una propuesta, que fue recogida con mucha inquietud por parte del oficialismo, en el sentido de que los mayores de 70 años estén liberados del pago de tiques; a propósito, empleamos este término porque la palabra “tickets” es un galicismo que nosotros, por razones de deformación nacionalista, no aceptamos. Pero, como esto viene como el entierro de Quiroga, no tenemos posibilidad ni siquiera de incluir este tipo de inquietudes.

Entonces, más allá de las discrepancias que podamos tener, uno siente hasta la angustia de estar tratando un tema sin haber podido estudiarlo. Si malo es equivocarse estudiando o con poco estudio, equivocarse sin estudiar está ya en el campo de la inconsciencia, que a veces es una característica que las personas pueden asumir para no tener que enfrentar sus culpas. Realmente, no quiero legislar en estas condiciones ni tener que escuchar, como me sucedió ayer, el planteo angustiado de personas de distintos colectivos, sabiendo que esto se va a votar tal como está. Podemos discutir mañana o pasado o incluso suspender la votación, pero lo que sabemos es que no se va a modificar una coma.

Entonces, me pregunto por qué no se da la posibilidad de incorporar alguna línea de razonamiento. Creo que las mayorías, en lugar de trabajar sobre la raya, deberían plantear los temas con anterioridad para que los que saben que se va a votar igual tengan por lo menos esa lucecita de tranquilidad espiritual de saber que contribuyeron con algo. No me parece lógico que simplemente se nos diga: “Tiene razón, pero en otra oportunidad lo veremos, porque los tiempos y los plazos están sobre nuestras cabezas”. Cierro esta parte de mi exposición, que ha sido una especie de terapia, y continúo con el resto de los temas.

Seguramente el señor Senador Solari se va a referir a este punto, porque tiene conocimientos mucho más sólidos al respecto, pero ayer él hablaba del tema central, que es remover la barrera financiera al momento de usar los servicios. Si esto se cumple, el concepto de solidaridad va a ir avanzando, pero si no es así, nos quedaremos en el discurso voluntarista. Lo que más nos preocupa, obviamente, es el tema de los tiques y las órdenes, que debe ser discutido en condiciones mucho más profundas. Aquí se hizo referencia a qué derechos tenían algunos beneficiarios y sus familias, pero muchos de los que estuvieron presentes en la Comisión empezaron a avizorar la idea de que los servicios que se les va a prestar van a ser menores e, incluso, los que tienen más van a ser más beneficiados que los que tienen menos, más allá de los subsidios. Pero esta es una cuestión que ojalá podamos discutir en otro momento.

Por otra parte, en este proyecto de ley se incorporan las microempresas y se supera el límite de un dependiente, llevándolo a un rango de entre dos y cinco. Nos parece que esta es una buena solución. Hay que tener en cuenta que esto afectaba a casi el 60% de las empresas nacionales y que el 70% u 80% del Producto Bruto Interno está en manos de las microempresas. Estamos hablando también del tributo único y el tributo unificado y creo que, en este aspecto, podemos tener coincidencias. El problema se presenta cuando empezamos a trabajar sobre los que ya tienen derechos y servicios. En este sentido, quiero recordar tres comparecencias. La primera de ellas fue la del Sindicato Médico y recurro a las palabras del señor Presidente de la Comisión, que hizo un reconocimiento expreso en este caso. Concretamente, concurrió una persona que trajo una resolución de la Asamblea General Extraordinaria del 24 de noviembre de 2010, reunida para considerar la situación de las cajas de auxilio y subsidio por enfermedad y Consejo de Salarios. La resolución está redactada en términos muy duros. Allí se habla de la eventual pérdida del subsidio por enfermedad, de que la propuesta permite el mantenimiento de las cajas de auxilio y el 100% del subsidio por enfermedad, de que en la negociación posterior se logró una mejora sustancial en la transición de ingreso al Fonasa, etcétera. Y se resuelve aprobar las negociaciones encabezadas por el Sindicato Médico y dejar sin efecto la medida de paro por tiempo indeterminado. También hay acusaciones de inconstitucionalidad y fuertes cuestionamientos a las jerarquías del Poder Ejecutivo sobre su capacidad de diálogo. De manera que no se puede decir que los temas se traen a colación en función de determinadas conexiones subterráneas.

Además, parece que en estos temas no tenemos el diálogo suficiente para evitar lo que nos viene sucediendo en los últimos tiempos. Aquí, más allá de alguna discrepancia, votamos la emergencia sanitaria, sobre la base de que hay una gran crisis de carácter sanitario y otra serie de argumentos que podemos compartir o no. Y ahora sucede lo mismo: el Sindicato Médico se declara en guerra sindical y luego resuelve aprobar las negociaciones, dejar sin efecto la medida de paro por tiempo indeterminado, repudiar enfáticamente los constantes ataques que desde algunos sectores se realizan contra los médicos, rechazar los ataques verbales y las agresiones físicas que han padecido colegas que ejercen su libre derecho a expresarse y condenar el cobarde atentado contra la sede del Sindicato Médico. El Sindicato Médico, con esta posición, que suavizó después de aquella declaración de guerra sindical, dejó claro su punto de vista y que, al parecer, da réditos crear condiciones terminales de relacionamiento para comenzar los diálogos que deberían haberse iniciado antes. Basta leer la declaración del Sindicato Médico del Uruguay realizada antes de esta asamblea para constatar -como saben los señores Senadores- que era de una fuerte y clara virulencia.

A esto le agregamos, señor Presidente, los otros temas relativos a las cajas de auxilio. Voy a terminar mi intervención haciendo referencia, precisamente, a las cajas de auxilio y a la Caja Notarial, para hacer notar la dificultad que se tiene cuando se quiere imponer determinada solución.

Los representantes de las cajas de auxilio -que abarcan a miles de personas- nos expresaron lo mismo que habían dicho en la Cámara de Representantes: que no habían logrado ninguna modificación. Sin embargo, en algún momento se dijo que lo que se necesitaba eran US$ 45.000.000 excedentarios de esas cajas de auxilio para ayudar al financiamiento del sistema. El señor Ministro de Salud Pública decía que no podía ser que mientras el Fonasa no cubre la totalidad de las prestaciones de algunos ciudadanos, existan recursos excedentarios en las cajas de auxilio, volcadas a prestaciones superiores a las que otorga el Seguro de Salud de todos los uruguayos y que este era el meollo del asunto. Inclusive, mencionó que ese ingreso aportaría unos US$ 45.000.000.

¿Y qué dicen los representantes de las cajas de auxilio a este respecto? Vamos a compartir aquí, por lo menos, lo que hemos venido tratando, a marcha camión, sobre este tema. Ellos dicen que, con seguridad, no será esa cifra porque los afiliados -y pido a los señores Senadores que presten atención a esto- con sueldos altos aportarán solo hasta el costo de sus cuotas promedio más el 25%, es decir que aportarán a las cajas menos de lo que vuelcan actualmente. Aquí deberíamos sacar una fotografía al concepto de solidaridad.

Asimismo, manifiestan que los afiliados a las cajas de auxilio que tengan sueldos bajos -en esta situación también se encuentran varios miles de personas- serán subsidiados por el Estado, ya que sus alícuotas no cubren sus cuotas promedio ni la de sus familiares. Quiero resaltar que en estos temas el Ministro de Salud Pública ha mostrado más una locuacidad mediática que capacidad de intercambiar ideas con los distintos actores. A su vez, se manifestaba que se trata de un impuesto que pagan los patrones por la salud de sus trabajadores, pero no hay que olvidar que el Estado, a través del Banco de Previsión Social, también se hará cargo de los subsidios por enfermedad. O sea que, según los miembros de las cajas de auxilio, los ingresos serán menos de lo que se calculaba que sería por el régimen actual, mientras que los gastos del Estado serán mayores, con las precauciones que nos quedan.

Con respecto a cada uno de los puntos elaborados por las cajas de auxilio, quiero reiterar que no estamos hablando de 50 o 100 personas, sino de decenas de miles, acostumbradas a trabajar sobre un régimen de convenio colectivo, donde la relación patronal-obrero va determinando un régimen especial. Ahora se les dice que van a incorporarse al Sistema Nacional Integrado de Salud y que si en algún momento tienen algún excedente, y se da una buena relación con los obreros, pueden implementar un sistema de seguro complementario. ¿Y qué dicen al respecto las cajas de auxilio? Que solo sobrevivirán quienes logren, mediante el mecanismo del convenio colectivo, un aporte suficiente de los trabajadores y de las empresas para financiar beneficios adicionales al Fonasa y al Banco de Previsión Social. Sin embargo, todos sabemos que de acuerdo a lo que dispone la ley relativa a convenios colectivos, estos deberán ser negociados por las empresas con los sindicatos, ya que la norma hace mención a las organizaciones representativas.

Aquí tenemos todo un tema y al respecto, el señor Ministro de Salud Pública expresa -y lo expone como un logro- que las empresas deberán aportar un 50% de lo que se acuerde. Entonces, las cajas de auxilio argumentan que basta con que las empresas no estén dispuestas a acordar esos términos para que no haya convenios colectivos, reforma de estatutos ni porcentaje del 50%, y que las cajas dejen de existir por caer el convenio de gracia de fin de año, previsto por el artículo 18 del proyecto de ley.

Señor Presidente: este tema de las cajas de auxilio y estas preguntas son aportes importantes; se trata de salir de este asunto, al que ven como irreversible. Por ejemplo, nadie les ha contestado el por qué de la urgencia, así como tampoco de la no inclusión de los empleados municipales -vamos a no entrar en detalle-, de la sanidad militar o de las empresas policiales. También se ha preguntado por qué AFITyC no está incluida en el Fonasa, a lo que se ha contestado, por parte de los asesores, que la razón es que ese organismo se ocupa del tema de la adicción al tabaco, que es de especial sensibilidad para muchos ciudadanos, y que los servicios que se prestan están incluidos en el salario.

Entonces, si el criterio es que los servicios estén incluidos en el salario, la solución sería que muchas de las cajas de auxilio cambien el régimen para poder sustraerse de ese tema, pero no tienen tiempo para hacerlo porque, en cuatro o cinco días, habrá una especie de sentencia en este sentido, ya que el 1º de enero está muy próximo.

Inclusive, las cajas de auxilio van aportando ideas; por ejemplo, que el artículo 20 del proyecto de ley viola el debido proceso, que no tienen garantías en materia de Derecho, que hay que eliminar la tasa de contralor que establece el Banco de Previsión Social, que no está claro -vuelvo a insistir que a este respecto existe confusión- el costo de administración del 25% y la cuota promedio y que el IRPF no debe tributarse sobre los excedentes. Asimismo, sugieren que se promuevan los acuerdos de futuros convenios colectivos y, en ese sentido, consideran que podría existir algún incentivo tributario para que esto se pudiera canalizar. Sin embargo, todas estas ideas quedan en el aire frente a la dificultad que se ha planteado, entre otros aspectos, con referencia a los artículos 8 y 154 de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y de la Ley Nº 18.566.

¿Imaginan los señores Senadores lo que significaría la acumulación de decenas de miles de personas que no saben, en términos ciertos, cuál será su destino o, mejor dicho, el resultado financiero y de prestación de servicios de salud en el futuro? Se plantean muchas dudas, más allá del concepto de solidaridad que se esgrima. Si no las consideramos, señor Presidente, se podría terminar diciendo una frase de un primer mandatario caribeño que ha dicho: “O cambiamos o nos hundimos”, al tiempo que su primera decisión fue despedir a un millón de funcionarios públicos; si fuera algo gradual, se podría empezar por 500.000 el mes que viene. Piensen los señores Senadores qué pasaría si aquí hacemos lo mismo con diez o quince funcionarios municipales.

He dicho todo esto apuntando a que nos manejamos con una mayor profundidad en este tema, que considero que es la única forma de aliviar las aristas de la soberbia, que siempre se instala en los que tienen el poder y piensan que será de por vida. Para quienes creemos en la democracia representativa y rotativa, el que sube como un rayo, suena como un trueno.

Considero que debemos analizar este tema y sus implicancias, entre otras, lo que sucede con la Caja Notarial, porque todos sabemos que no se trata de una caja de auxilio, sino de una persona pública no estatal; estamos hablando del Sistema Notarial de Salud, que tiene varios años de existencia y que sus miembros argumentan que esta ley es inconstitucional. Por ejemplo ¿alguien podría asesorar al Poder Ejecutivo y a la propia Comisión acerca de las aristas de la constitucionalidad de esta ley? Además, dados los hechos como se plantean, la inclusión al Sistema es de los jubilados, los activos y los funcionarios, en un Sistema que parece ser el mismo que trata de implementar el Poder Ejecutivo, y que está basado en la solidaridad, la equidad y la buena administración; entonces, se trata de un tema de previsión y de salud. Ellos muestran claramente cuál es la situación: los aportantes mayores, aportarán menos y este es otro tema que apunta al corazón de la solidaridad del Sistema.

Señor Presidente: a esta altura, no queremos agregar el problema de los aranceles, pero quiero decir que en este tema también estamos manejando la situación de miles de personas; no recuerdo bien si estamos hablando de 1.400 o de 1.500 funcionarios y de 10.000 personas que están cumpliendo funciones alrededor. Todo esto se mueve sobre una idea que hasta parece discriminatoria: que por tener un sistema eficiente de previsión y de salud, tienen que ser los que contribuyan más. Es cierto que pueden contribuir en buena forma, pero pensamos que deberían hacerlo de una manera mucho más racional, sin destrozar ni desmantelar un sistema y un esfuerzo de tanto tiempo de jubilados, activos y funcionarios. Digo esto, señor Presidente, porque a veces, al ver el bosque, hay árboles que tienen que ser podados. Da la sensación de que estamos ante una política forestal sin mucho fertilizante; y cuando van cayendo los árboles se ven los claros y las dificultades del monte. Al menos, una encuesta señala que la cobertura de menores de 14 años es peor que antes de la aprobación del Fonasa.

En definitiva, vamos a votar porque así lo determinó nuestra Bancada, pero de todos modos queremos decir que se trata de un enfoque sistémico equivocado en el que faltó diálogo entre los actores y con algunos elementos casi irritantes en materia de declaraciones públicas. Muchos de los comparecientes se han quejado, con mayor o menor énfasis, por la falta de diálogo. En lo personal, debo decir que ante un tema de esta importancia, para el cual ya se han previsto US$ 250:000.000 en el Presupuesto Nacional más todo lo que salga de Rentas Generales, tenemos solamente 24 horas para decir lo poco que podamos expresar con el riesgo que implica no contar con los estudios adecuados y profundos para hacer una buena legislación y no una buena oposición.

Muchas gracias.

19) PROYECTOS PRESENTADOS

SEÑOR PRESIDENTE.- Dese cuenta de un asunto entrado fuera de hora.

(Se da del siguiente:)

SEÑOR SECRETARIO (Gustavo Sánchez Piñeiro).- “El señor Presidente de la Comisión Administrativa presenta un proyecto de resolución por el que se aprueba el Presupuesto interno de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo para el período 2011-2015”.

- A LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO.

(Texto del proyecto de resolución presentado:)

“Artículo 1º.- Apruébase el Presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, de acuerdo a lo que se establece a continuación:

Sección I Disposiciones generales

Artículo 2.- La Unidad Ejecutora 03, Comisión Administrativa del Poder Legislativo está integrada por el Programa 1.06 - Comisión Administrativa- Sueldos, Gastos e Inversiones y el Programa 1.07 - Comisionado Parlamentario- Sueldos y Gastos. El Presupuesto de la Comisión Administrativa para el período 2011-2015 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente resolución y sus anexos que forman parte integrante del Presupuesto.

Artículo 3.- El presente presupuesto regirá a partir del 1º de enero de 2011, excepto en aquellas disposiciones para las cuales en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones están cuantificados a valores del 1º de julio de 2010 y se ajustarán en la forma dispuesta por la normativa aprobada por la Comisión Administrativa

Artículo 4.- La Presidencia de la Comisión Administrativa, previo informe fundado de la Secretaría, podrá efectuar las correcciones de errores u omisiones formales que se comprueben. Podrá asimismo, mediante resolución expresa, disponer las acciones que correspondan, a efectos de hacer cumplir las metas programáticas así como el control y seguimiento de la ejecución presupuestal.

Artículo 5.- En el marco del proceso de transformaciones iniciado en el año 2006 (Art. 4 de la Resolución del Senado de fecha 31 de julio de 2006) la Secretaría elevará al Presidente de la Comisión Administrativa para su consideración, antes del 30 de setiembre de 2011, un proyecto de racionalización y optimización de la estructura organizativa, escalafonaria y de cargos de la Comisión Administrativa que contribuya a alcanzar una gestión eficiente, para lo cual creará un grupo de trabajo. Dicho proyecto, luego de ser analizado y aprobado por la Comisión Administrativa, será tratado por la Cámara de Senadores para su sanción.

Artículo 6.- Los planillados anexos comprenden las asignaciones presupuestales de la Comisión Administrativa y del Comisionado Parlamentario, para el período 2011-2015, incluyéndose las partidas que se asignan por la presente resolución. Los importes expresados en el anexo A corresponden a valores vigentes al 1º de julio de 2010 y se ajustarán semestralmente de acuerdo al indice de Precios al Consumo (IPC), con excepción de los Suministros, los que se adecuarán en forma automática cada vez que se modifiquen las tarifas y precios de los mismos. Todos estos importes se percibirán por partidas duodecimales. Los importes expresados en el anexo B corresponden a valores vigentes al 1º de julio de 2010 y los Proyectos 704, 706, 714, 722, 724, 730 a 740 se incrementarán por variación semestral del Índice de Precios al Consumo; el Proyecto 709, por la variación semestral de la Unidad Indexada. Los saldos no utilizados al finalizar el ejercicio de los Proyectos 709, 722, 724, 730 a 740 se trasladarán al ejercicio siguiente, hasta tanto no se realicen los mismos. Los créditos correspondientes a los Proyectos 704, 706 y 714, se reabrirán anualmente por los montos que anteceden, actualizados, de la forma expresada precedentemente. En el anexo D se establecen los importes del Programa 1.07 los cuales tendrán igual vigencia y tratamiento que las partidas del Programa 1.06.

Artículo 7.- La partida anual de retribuciones personales y beneficios sociales para los funcionarios presupuestados y contratados, cargos de particular confianza, ex funcionarios de la Comisión Administrativa, establecida en el anexo C, a valores del 1º de julio de 2010 se ajustará en las mismas fechas y porcentajes de los reajustes generales dispuestos por el Poder Ejecutivo para la Administración Central. Lo dispuesto por el presente artículo regirá desde el 1º de enero de 2011. El personal contratado contará con los mismos beneficios que los funcionarios presupuestados, salvo el beneficio de salud, el cual se establece para los funcionarios contratados en el pago de la cuota mutual solo para el funcionario y por un monto mensual igual al fijado por el Poder Ejecutivo para la cuota mutual de DISSE.

Artículo 8.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que demande la presente Resolución.

Sección II. Normas de ejecución presupuestal

Artículo 9.- Dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio presupuestal (artículo 108, inciso 2º de la Constitución) la Comisión Administrativa presentará a la Cámara de Senadores para su consideración, una rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal del ejercicio finalizado el 31 de diciembre anterior, conjuntamente con un informe circunstanciado de la evaluación y del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas. En tal oportunidad podrá proponer las modificaciones al Presupuesto Quinquenal que estime imprescindibles, con el objeto de mejorar cualitativamente la gestión del Programa o coadyuvar al cumplimiento de los objetivos y metas establecidas. En el mismo período se presentará el Estado de Situación Patrimonial y el Estado de Ingresos y Egresos de dicho ejercicio para su aprobación por parte de la Comisión Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º de la Ordenanza 81 del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 10.- Todo gasto deberá contar con crédito suficiente en el rubro y renglón derivado que corresponda a su naturaleza. El ordenador primario del gasto podrá autorizar, en caso de necesidad de servicio, las trasposiciones legalmente autorizadas de partidas presupuestales entre los rubros de “Gastos de Funcionamiento” y de “Inversiones”, pero en ningún caso estas podrán reforzar el Rubro 0 “Retribuciones Personales”.

Artículo 11.- Los créditos presupuestales de carácter permanente, que no fueron derogados, modificados o sustituidos en este presupuesto, conservarán su vigencia.

Artículo 12.- El Presidente de la Comisión Administrativa es el ordenador primario de gastos (artículos 26 y 27 del TOCAF), respecto de todas las dependencias de la Comisión Administrativa comprendidas en este presupuesto de sueldos, gastos e inversiones. El Secretario de dicha Comisión, es el ordenador secundario de gastos (artículos 28 y 29 del TOCAF), respecto de todas las dependencias de la misma y de los gastos que se realicen en el Programa 1.07.

Artículo 13.- La Comisión Administrativa se regirá por lo dispuesto en el TOCAF (Capítulo III, artículos 26 al 67), en lo referente a competencias para gastos, pagos y formas de contratar.

Artículo 14.- Las asignaciones autorizadas en el Presupuesto de la Comisión Administrativa no obligan a la realización del total de los correspondientes gastos. Estos se efectuarán en la medida que lo exijan los programas, proyectos y actividades a que estén destinados, teniendo en cuenta la efectiva disponibilidad de fondos.

Artículo 15.- Establécese que los funcionarios que actualmente desempeñan funciones en el Escalafón C - Personal Administrativo, Serie a) Administración y Servicios, no perteneciendo presupuestalmente al mismo, deberán optar en un plazo de 30 días calendario, a partir de la notificación de la presente Resolución, entre volver a desempeñar funciones en el Escalafón que revisten presupuestalmente o ser regularizados por la Presidencia de la Comisión Administrativa en un cargo vacante del último grado del Escalafón C - Personal Administrativo, Serie a) Administración y Servicios en el cual se encuentran desempeñando funciones, vacando sus actuales cargos presupuestales. Esta regularización del cargo, bajo ningún concepto significará una rebaja salarial. La diferencia que surja como consecuencia del cambio de Escalafón en los rubros sueldo básico, dedicación especial y permanencia en el cargo, será compensada por el pago de una partida adicional equivalente a dicha diferencia que se reajustará en las mismas condiciones y oportunidades que los sueldos básicos y será absorbida por futuros ascensos y permanencia en el nuevo cargo.

Artículo 16.- Se adjudicarán los montos necesarios en la partida presupuestal “Grupo 5, Subgrupo 7, Objeto 5, Auxiliar 001: Subsidios cargos políticos de particular confianza, Ley Nº 15.900” así como los correspondientes aportes patronales en el momento que los mismos sean requeridos.

Artículo 17.- Las normas de ejecución presupuestal y beneficios sociales, que no fueran derogadas, modificadas o sustituidas en este presupuesto, conservarán su vigencia en el período 2011-2015, sin perjuicio de la facultad de modificación presupuestal a que refiere el artículo 6º.

Artículo 18.- El Secretario y los Prosecretarios de la Comisión Administrativa integrarán conjuntamente con los Secretarios y Prosecretarios del Senado y de la Cámara de Representantes y con acuerdo de la Comisión Administrativa, un Grupo Ejecutivo que, bajo las directivas impartidas por sus respectivos Presidentes, tendrá como cometido coordinar y ejecutar los criterios, políticas y acciones tendientes a unificar las actividades en materia de control de gastos, compras, contabilidad, administración de personal, administración de los sistemas informáticos y toda otra medida que contribuya a racionalizar los sistemas y procedimientos del Poder Legislativo.

Sección III - Comisionado Parlamentario

Artículo 19.- El Comisionado Parlamentario tiene como cometido principal el de asesorar al Poder Legislativo en su función de control del cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente, y de los convenios internacionales ratificados por la República, referidos a la situación de las personas privadas de libertad en virtud de proceso judicial. Igualmente le competerá la supervisión de la actividad de los organismos encargados de la administración de los establecimientos carcelarios y de la reinserción social del recluso o liberado (Art. 1° Ley N° 17.684).

Artículo 20.- De acuerdo a lo establecido en el Art. 3º de la Resolución de fecha 13 de julio de 2005, el Programa 1.07 - Comisionado Parlamentario, Sueldos y Gastos, está dentro de la de la Unidad Ejecutora 03 - Comisión Administrativa del inciso 01 Poder Legislativo. La Comisión Administrativa dispondrá de las partidas necesarias para atender los gastos, para lo cual se creó el Programa 1.07 - Comisionado Parlamentario, Sueldos y Gastos. Los mismos se detallan en el Anexo D.

Artículo 21.- La remuneración mensual nominal del Comisionado Parlamentario, igual a la que perciben los Legisladores, se ajustará de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.626, de 28 de marzo de 2003. A la citada remuneración se le aplicarán los mismos descuentos establecidos por ley para los Legisladores (Art. 2 Res. de 13/7/05).

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20) SEGURO NACIONAL DE SALUD

SEÑOR PRESIDENTE.- Para ocuparse del tema que se estaba considerando, tiene la palabra el señor Senador Solari.

SEÑOR SOLARI.- Señor Presidente: creo que en la mañana de hoy todos tenemos la responsabilidad y la oportunidad de contribuir a mejorar la situación de un área muy importante del funcionamiento del país, como es la prestación de servicios de salud. Estamos transcurriendo en el Uruguay no sé si las primeras o las medianas etapas de un proceso de reforma que no tengo ningún empacho en decir que está muy bien intencionado, que trata de lograr un acceso equitativo por parte de toda la población al servicio de salud de calidad, que procura hacerlo mediante un sistema de financiamiento que sea equitativo y que presta atención al contenido de esos servicios. No dudo ni discrepo, en líneas generales, con los objetivos que persigue esa reforma. Uno de sus pilares se sustenta en el financiamiento de los servicios que está dado por la creación de un Seguro Nacional de Salud cuyo objetivo principal -aunque no el único- debe ser remover la barrera económica y financiera para el acceso de todos los ciudadanos a los servicios de salud. Cuando uno formula, visualiza, describe, detalla y hace proyecciones sobre una política, trabaja sobre hipótesis pero luego de haber aprobado esas políticas y puesto en funcionamiento, tiene la obligación moral de analizar si esas hipótesis se condicen con la realidad. Al respecto, tenemos un solo dato de medición en cuanto a si hemos logrado remover o no la barrera financiera para el acceso a los servicios de salud, que es la Encuesta Continua de Hogares, publicada la semana pasada por el Instituto Nacional de Estadística, vinculada con la cobertura formal de la población uruguaya, repito, a los servicios de salud. Dicha encuesta muestra algunos datos enormemente preocupantes. En lo que tiene que ver con la población que carecía de cobertura formal, es decir, aquella que contestaba: “no” cuando se le preguntaba: “¿Tiene derecho vigente en alguna de las instituciones asistenciales de salud?”, en 2007 el porcentaje se situaba en el 2,1%; en 2008 luego de entrada en vigencia la reforma, bajó a 1,9% -quiere decir que descendió dos décimas de punto porcentual-; y en 2009, ya con la reforma en plena implementación y con todos los fuegos encendidos, subió a 3,3%. Quiere decir que no estamos hablando de una elucubración teórica o de una proyección elaborada por economistas o administradores, sino de la medición de la realidad. Cuando un periodista preguntó al doctor Gallo, Presidente de la Junasa, cómo interpretaba este dato, este se mostró sorprendido por la cifra del INE y dijo: “Sin asistencia en el Sistema no hay nadie”. Eso es cierto para 2010, 2007, 2002, en plena crisis y también en 1995. Ese no es el objetivo, sino que lo que se busca es alcanzar el 100% de cobertura formal para que nadie tenga barreras económicas o financieras en el acceso a los servicios de salud. Después de exigir a la población un aumento muy importante de su contribución directa al Fonasa y un aporte indirecto a través de los impuestos para volcar a este sistema, nos encontramos con que el primer objetivo no se cumple porque aumentó más de un 50% la proporción de población que no tiene cobertura formal de salud. De todos modos, hay peores noticias para este boletín porque esa falta de cobertura formal se incrementó en dos grupos de la población que fueron específicamente protegidos por esa primera fase de la reforma. En 2007, el porcentaje de menores de 14 años que no tenían cobertura formal, era de 0,9%. Quiere decir que si tomábamos a todos los niños menores de 14 años, había poco menos del 1% que no tenía cobertura formal. En 2009, con plena implementación de la reforma -y toda la propaganda que el Gobierno tiene el derecho de hacer, aunque también tiene la obligación de mirar la realidad- el porcentaje relativo a la incorporación de los hijos de los trabajadores había subido de 0,9% a 1,4%. Quiere decir que, nuevamente, se incrementó en un 50% la falta de cobertura formal. Y también, por supuesto, nos preocupan los trabajadores que estaban en DISSE y ahora están en el Fonasa. El 12,2% de los trabajadores desocupados no tiene cobertura formal de salud.

Cuando en la tarde de ayer el señor Ministro de Salud Pública concurrió a la Comisión, se mostró tan sorprendido como el doctor Gallo ante esos datos, pero después, siendo que para algunos economistas es malo que los números de la realidad se interpongan con sus teorías, balbuceó algunas explicaciones. Dijo, en principio, que las cifras eran muy nuevas y no había tenido mucho tiempo para estudiarlas, pero luego empezó a dar la lista de todos los 300.000 niños más los 450.000 trabajadores, etcétera, que se habían incorporado, con lo que arribamos a que el 100% de la población uruguaya tiene cobertura formal, porque así lo dicen los censos. En cambio, las encuestas, como se hacen sobre la base de una muestra y luego se extrapola al resto del universo, pueden tener un mayor grado de equivocación que los censos. Vamos a decir las cosas como son. No hay censos; se trata de registros administrativos que tienen duplicaciones, carencias y ausencias. Todos conocemos las dificultades que tienen esos registros administrativos y precisamente por ello es que se realizan Encuestas Continuas de Hogares con toda la seriedad y garantías para que todos podamos confiar en ellas. Entonces, así como creíamos en ellas cuando los números eran inconvenientes, también lo hacemos ahora cuando las cifras son todavía más inconvenientes.

SEÑOR MICHELINI.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR SOLARI.- Con mucho gusto, señor Senador, pero antes quisiera terminar con la idea que estoy desarrollando.

La validez de los resultados de las encuestas realizadas por el Instituto Nacional de Estadística del Uruguay sobre precios, sobre la situación de la educación y sobre la cobertura formal de la salud, nunca había sido cuestionada hasta ahora por un Ministro de Estado. Eso lo hacen otros países vecinos con bastante razón, pero no se había hecho en el Uruguay. Es más, los resultados de esta misma encuesta se utilizaron como fundamento de la creación de este Seguro Nacional de Salud. Lo que muestra esta encuesta es, precisamente, que el Seguro Nacional de Salud implementado como parte de la Reforma Nacional de Salud está fracasando en su objetivo fundamental que es remover la barrera financiera y económica en el uso de los servicios en uno de sus aspectos, el del prepago.

Ahora bien, después de la interrupción que le voy a conceder al señor Senador Michelini, vamos a ver que además está fracasando en otro aspecto muy importante.

Con mucho gusto concedo la interrupción al señor Senador.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Michelini.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: si bien lo que voy a decir no forma parte del proyecto de ley, el señor Senador Solari hizo una intervención un poquito más escueta a este respecto en la Comisión y escuchó -como lo hizo quien habla y otros señores Senadores integrantes de la Comisión-, la respuesta del señor Ministro, aunque sacamos conclusiones diferentes. El señor Ministro fue cauto y creo que su contestación no insumió ni un minuto. En esa oportunidad dijo que se sentía sorprendido y que iba a revisar los números. Es verdad que habló del censo y tal vez serán asientos -como dijo el señor Senador Solari, que es versado en estos temas y tiene gran experiencia-, pero no creo que haya hecho un cuestionamiento. Personalmente también me siento sorprendido por el resultado de las encuestas y si fuera especialista me gustaría ver todos los supuestos, cómo se formularon las preguntas y la reacción de la gente, porque las encuestas tampoco son infalibles. Hay que ver cómo se pregunta y cómo se responde. Me siendo sorprendido porque después de la reforma que se realiza, con los recursos que se utilizan, parecería que las encuestas deberían arrojar otros resultados. Sin embargo, también debería estar sorprendido en su buena fe el señor Senador Solari, porque al inicio de su exposición dijo que la reforma está bien intencionada, que va en la buena dirección y que los recursos que se aplican están bien dispuestos en lo que respecta a la carga tributaria del conjunto de los usuarios. Entonces, si piensa eso -como lo hago yo-, es de esperar que la reforma esté dando buenos resultados. Salir a decir ahora que todo fracasó, me parece que es un exceso. Creo que deberíamos estudiar en forma detenida los números y quizás pedir al INE que haga un estudio más profundo. Lo que no puedo creer es que se diga hoy en Sala que la reforma está bien intencionada, que va en una buena dirección y se aplican bien las cargas tributarias relativas a la solidaridad, pero por otro lado se diga que fracasó. ¿Cuál es el Solari que tiene razón? ¿El primero o el segundo? Se podrá decir que el Gobierno hace muchas cosas a las apuradas o que no consulta. Eso está bien y no niego los hechos. Por su parte, la encuesta indica lo que dice el señor Senador Solari, y eso tampoco lo discuto. Ahora, decir que la reforma ya fracasó a partir de allí, no me parece que corresponda. Creo que debemos ir con mucho cuidado. Y digo esto porque el Senado ya bebió de esta medicina en cada año de la Administración anterior, cuando el doctor Solari todavía no era Senador -por lo que no tenemos que hacerlo cargo de todo esto- y en algún momento de esta, cuando estaba ocupando la banca. En determinados temas se dice que es la Apocalipsis. Fue así que en oportunidad de la Reforma Tributaria se dijo que iba a hacer que se parara el crecimiento del país, lo que no ocurrió. Luego se habló de un empuje inflacionario y nosotros dijimos que eso correspondía a una situación puntual de las verduras y frutas. En cada uno de esos momentos era como si se terminara el país, pero después vimos que las cosas son más ponderadas. Naturalmente, nosotros no tenemos toda la razón, pero me parece que no es correcto decir que la Reforma fracasó y deberíamos referirnos a este tema con mucho cuidado, sobre todo -y termino con esto- porque el señor Senador que está haciendo uso de la palabra no es cualquiera, es un Senador que conoce mucho estos temas y debería saber que lo que él manifiesta pesa en el conjunto de este Cuerpo. Entonces, debería tener más cuidado cuando dice que la Reforma que él mismo alaba, fracasó.

Muchas gracias por la interrupción.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Solari.

SEÑOR MOREIRA.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR SOLARI.- Se la concedo en dos minutos, señor Senador.

Señor Presidente: a veces no decimos lo que queremos expresar o no escuchamos lo que se nos señala. Personalmente, dije que estaba totalmente de acuerdo con la intención y los objetivos de la Reforma, pero en ningún momento señalé que estuviera de acuerdo con la forma en que estaba siendo implementada. Si lo dije, pido disculpas al Cuerpo y a mí mismo porque traicioné mi pensamiento de una manera casi fatal. Por el contrario, creo que lo que expresé es que esta Reforma bien intencionada, planificada y concebida, en la primera prueba que tiene de la realidad está demostrando que uno de sus objetivos principales -aclaro que no me referí a que todos hubieran fracasado-, el del Seguro Nacional de Salud, que implica remover el obstáculo financiero previo al acceso a los servicios, parece estar fracasando para una parte importante de la población, porque las cifras por falta de cobertura formal, en lugar de disminuir, van aumentando. Eso fue todo lo que dije. No creo que haya un Solari con el que se esté de acuerdo y otro Solari con el que se esté en desacuerdo, sino que las manifestaciones que hice fueron lo suficientemente coherentes como para que todos los que quieran entenderlas puedan hacerlo.

Con mucho gusto concedo la interrupción al señor Senador Moreira.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Moreira.

SEÑOR MOREIRA.- Señor Presidente: la controversia que se generó a partir de la apreciación del señor Senador Solari me trajo a la memoria algunas expresiones del señor Ministro Olesker cuando concurrió a este Cuerpo en régimen de Comisión General. Recuerdo que luego de una serie de preguntas hizo una larguísima exposición relativa al excelente funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Salud, pero resulta que la semana pasada tuvimos una Sesión también controvertida donde se nos pidió el voto para lo que el proyecto de ley -ahora ley aunque aún no está promulgada- calificaba de emergencia sanitaria. Compartimos el propósito que inspiró al Sistema Nacional Integrado de Salud, pero no la forma como está funcionando, sobre todo, lo que tiene que ver con la gestión a cargo del prestador público -ASSE-, respecto del cual el señor Ministro dijo que se le habían multiplicado los recursos, porque antes se destinaban $ 300 para cada paciente y ahora $ 800. A pesar de esto, ahora tenemos que decretar -estamos hablando de un tema de dudosa constitucionalidad- una emergencia sanitaria porque hay 4.000 personas que están esperando para ser operadas. Puede ser muy buena la filosofía inspiradora, pero en algunos aspectos el funcionamiento es muy malo e insume muchísimo dinero que lo aportan los contribuyentes. Me refiero a ese contribuyente del que esta invocada solidaridad muchas veces se olvida; ese contribuyente que paga los impuestos para que se solventen estos servicios, que no son buenos. Esa es la evaluación de los servicios que presta el Estado, el que a veces es excesivamente indulgente y lo que devuelve no está acorde con lo que se paga.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Solari.

SEÑOR SOLARI.- Señor Presidente: un Sistema Nacional Integrado de Salud que tiende a remover las barreras financieras y económicas en el momento de uso de los servicios, tiene dos instancias. La primera, es el momento del prepago, del pago de la cuota que es el aporte más importante que hace al financiamiento y, la segunda, la del momento del consumo del servicio donde el riesgo deja de ser potencial, para transformarse en una necesidad. Cuando el riesgo de enfermedad o de accidente deja de ser potencial y pasa a ser una necesidad real, en una parte del Sistema Nacional Integrado de Salud no hay ningún cobro que impida el acceso a los servicios -me refiero a ASSE, a Sanidad Policial y a Sanidad de las Fuerzas Armadas-, pero en otra, que es la parte más favorecida por la reforma, las instituciones de asistencia médica colectiva y los seguros privados, se cobran órdenes, es decir, copagos para acceder al médico y tiques, o sea, copagos para acceder a medicamentos y a determinados procedimientos diagnósticos. En ese sentido, en el día de ayer el señor Ministro de Salud Pública fue contundente en la Comisión cuando manifestó que el 17% de los ingresos de las instituciones de asistencia médica colectiva provienen del cobro de tiques y órdenes, casi una quinta parte del gasto de esa parte del sistema, que es el más rico de todo el Sistema Nacional Integrado de Salud. Entonces, no solo hay un creciente conjunto de ciudadanos que dice no poder cumplir con esa cobertura formal y sale del sistema, sino que también hay otro conjunto importante de ciudadanos que dice que se tiene que quedar en ASSE porque si va a cualquier otro prestador, no se puede atender cuando se enferma. Aquellos que se fueron a una mutualista y hoy están sufriendo las consecuencias, están tratando de volver a ASSE para poder ser asistidos, ya que no pueden enfrentar el costo de los tiques y de las órdenes. ¿Por qué hago referencia a la forma en que está siendo implementada la reforma de la salud? Porque el motivo fundamental de este proyecto de ley es incorporar a ese sistema fallido y que tiene graves defectos de funcionamiento, una gran cantidad de jubilados y de personas que tienen resuelto el problema de otra manera; me estoy refiriendo, por ejemplo, a las Cajas de Auxilio y al Sistema Notarial de Salud. Entonces, en lugar de corregir los defectos de la reforma antes de continuar con la misma, se nos dice que tenemos una semana y que si no se aprueba este proyecto de ley en ese plazo van a ocurrir cosas horrorosas, que fueron las que se aprobaron hace tres años. Ahora se pretende aprobar este proyecto de ley porque, de repente, su contenido es menos horroroso que lo que iba a entrar en vigencia a partir del 1º de enero. Creo que eso es una manera desastrosa de construir un Sistema Nacional Integrado de Salud al que todos podamos acceder en forma igualitaria y que distribuya la carga de esa prestación social de forma equitativa entre toda la sociedad.

En realidad, este proyecto contiene dos proyectos de ley y, a su vez, está vinculado con otros dos más. Podemos decir que incorpora a los jubilados y pensionistas en forma escalonada y a lo largo del tiempo, con una compensación que va disminuyendo por el lado del jubilado y pensionista y crece por el lado del Fonasa. A nuestro criterio, le falta un elemento fundamental que es la prohibición absoluta de que a todo jubilado y pensionista del Fonasa se le cobre órdenes y tiques, pues estos dificultan -y en muchos casos imposibilitan- el acceso a los servicios de salud cuando lo necesitan. Sin esa disposición, en el mejor de los casos esto es un gesto de buena voluntad y, en el peor de los casos, pura demagogia. El jubilado que no cuenta con recursos, que tiene muchos años y que necesita asistencia y medicamentos, no va a poder cubrir sus necesidades -como lo dijo ayer en la Comisión el señor Ministro- con tres órdenes y dos tiques por mes, por más acumulativos que sean. No va a poder cubrir sus necesidades por una razón muy sencilla. La mayoría de los jubilados y pensionistas tienen más de 65 años y con esa edad se tienen varias patologías, muchas de ellas crónicas. Una persona con estas características necesita una serie de medicamentos que no se satisfacen con dos tiques. Digo esto por el conocimiento que tengo y por experiencia personal, pues he acompañado el tratamiento de mis familiares. Además, con tres órdenes tampoco se resuelve el tema. El señor Ministro dijo que el beneficiario también tenía derecho a realizarse un examen de rutina semestralmente y un electrocardiograma en forma anual, pero ante esto uno no sabe si reírse o llorar. No estamos hablando de servicios tremendamente costosos y tampoco hacen a la calidad de atención que debe recibir una persona de 65 años o más; en el caso de un hombre, con una expectativa de vida de 20 años más, y en el caso de una mujer, con entre 25 y 27 años por delante.

SEÑOR RUBIO.- ¿Me permite una interrupción señor Senador?

SEÑOR SOLARI.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Rubio.

SEÑOR RUBIO.- Señor Presidente: realmente me sorprenden algunas apreciaciones del señor Senador Solari porque parce que se desconociera que venimos de un sistema de salud quebrado y en ruinas. Las inversiones en infraestructura para atenderse en ASSE se hicieron con un nivel de vuelco de recursos y con una rapidez enorme, para lograr niveles de dignidad. Mientras tanto, otra parte de las inversiones fueron votadas en este Presupuesto. Debemos recordar que el nivel de pago a los profesionales era un desastre: quebraron no menos de 20 entidades de asistencia médica colectiva y de las restantes, una cantidad muy importante estaban comprometidas. Entonces, si no se ve esto de una manera sistémica, más allá de que se puede no estar de acuerdo, no se comprende la intención del Gobierno. Obviamente, está fuera de duda nuestra idea de contar con un cronograma financiero -que se incluye en los artículos de este Presupuesto- que permita, en materia de órdenes y tiques, tomar decisiones que favorezcan a la población, fundamentalmente a la de menores recursos. Además, el señor Senador sabe que varios medicamentos para las patologías más extendidas se entregan en forma gratuita, y así fue dicho ayer en la Comisión por parte del Poder Ejecutivo.

La idea de llegar a ese objetivo es muy buena y la compartimos plenamente, pero para alcanzarlo se necesita un sistema saneado que incluya a estos colectivos, que implicarán dos millones y medio de personas al final del período.

Muchas gracias señor Senador y señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Ha llegado a la Mesa una moción para que se prorrogue el término de que dispone el señor Senador Solari.

Se va a votar.

(Se vota:)

-26 en 27. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Puede continuar el señor Senador Solari.

SEÑOR SOLARI.- Señor Presidente: agradezco al Cuerpo la prórroga del tiempo.

El proyecto de ley no establece en ningún artículo, ni siquiera en forma programática, que el Poder Ejecutivo tenga intención de reducir, eliminar o modificar el sistema de tiques y órdenes. En nuestro concepto, debería establecerse una prohibición absoluta, pero lo que el señor Ministro manifestó es que, por disposición reglamentaria, con la libertad de que dispone el Poder Ejecutivo se ha eliminado el cobro de tiques para determinadas enfermedades. Creo que mencionó la hipertensión arterial y la diabetes, que sí son importantes para las personas de mayor edad, pero que no son las únicas; ni siquiera creo que sean las más extendidas desde el punto de vista de su cronicidad, de su prevalencia y de su incidencia. Reitero que ni siquiera hay un artículo programático que diga que el Poder Ejecutivo, como parte de la reforma del Sistema Nacional Integrado de Salud, tenga la voluntad o la determinación de eliminar el cobro de tiques y órdenes.

Con respecto a la referencia a que el sistema estaba totalmente desfinanciado y desarticulado, la dejo para otra discusión porque me parece que no es el momento. Si vamos a hablar de las historias, habría muchas cuentas para pasarnos mutuamente y no creo que sea lo que le interesa a la población en este momento.

SEÑOR GALLO IMPERIALE.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR SOLARI.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.-Puede interrumpir el señor Senador.

SEÑOR GALLO IMPERIALE.- Señor Presidente: el señor Senador Solari ha realizado su exposición sobre la base de que él estaba de acuerdo con los grandes objetivos de la reforma, pero planteó que podría estar fracasando en algunos aspectos, centrándose fundamentalmente en dos temas. Por un lado, expresó que a medida que iba avanzando la reforma, la cobertura iba disminuyendo, basando su planteamiento en el resultado de una encuesta, y por otro planteó la inequidad vinculada al cobro de tiques y órdenes.

Con respecto al primer tema, es decir, la disminución de la cobertura y los resultados de esta encuesta, creo que hay un problema de interpretación. Yo no dudo del resultado de la encuesta, ni de que los usuarios, al ser preguntados sobre si tenían cobertura de salud, hayan dicho que no, pero creo que eso se debió a desinformación. Desde el momento en que nosotros creamos por ley el Sistema Nacional Integrado de Salud que está integrado por dos subsistemas, el público y el privado, dando la opción a los usuarios a elegir, no hay ningún uruguayo que no esté dentro; estará dentro del sistema privado o dentro del público. Algo distinto es el seguro, que se refiere a la financiación y al que hasta ahora se han incorporado aproximadamente 1:800.000 uruguayos. Los que no están en el seguro tienen la opción de estar en el sistema privado por el prepago o por el Fonasa; de lo contrario, pueden estar en ASSE porque no existe más aquella reglamentación u ordenanza según la cual podían acceder solo aquellos de escasos recursos.

Entonces, como el sistema está creado de tal manera que lo integran el prestador público y el privado, y el ciudadano tiene la opción de elegir a uno de los dos; salvo por desinformación, no puede haber nadie sin cobertura. Reitero que en este momento el sistema brinda el 100% de la cobertura, salvo que exista desinformación, que puede ser un defecto por no haber informado correctamente. En lo personal, no interpreto que actualmente haya menor cobertura, ya que el sistema la brinda al 100% de la población. Así lo quiso manifestar el señor Ministro de Salud Pública cuando informó que hay determinada cantidad de personas en ASSE, en Sanidad Policial o en Sanidad Militar y que ingresó cierto número de menores. En definitiva, debe quedar claro que en este momento la cobertura de salud en el país es del 100%.

Con respecto a los tiques, el señor Senador Solari conoce muy bien el tema, porque ya existían cuando fue Ministro. En realidad se creó como tique moderador que, a su vez, también quería ser moderado.

(Suena el timbre indicador del tiempo.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Se le ha acabado el tiempo de que dispone, señor Senador.

SEÑOR GALLO IMPERIALE.- Entonces, podré seguir si me permite realizar otra interrupción.

SEÑOR PRESIDENTE.- También puede hacer uso de la palabra.

Puede continuar el señor Senador Solari.

SEÑOR SOLARI.- No sé de cuánto tiempo dispongo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Le quedan exactamente 23 minutos.

SEÑOR TAJAM.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR SOLARI.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Tajam.

SEÑOR TAJAM.- Mi interrupción tiene que ver, justamente, con lo que pretendía explicar el señor Senador Gallo sobre la tasa moderadora.

El señor Senador Solari decía que no se explicitaba una voluntad de reducir los tiques. En realidad, esa voluntad está expresamente establecida en la Ley Nº 18.211 que creó el Sistema y que, además, se asocia a la incorporación de nuevos usuarios, que es lo que está sucediendo ahora. El inciso cuarto del artículo 55 es clarísimo en ese sentido ya que dice: “El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los prestadores”. Es decir que la importantísima incorporación que se está previendo en el proyecto de ley para este período, está relacionada con el compromiso de bajar las tasas moderadoras o tiques.

Muchas gracias.

SEÑOR MICHELINI.- Concretamente, a eso refiere el artículo 9º del proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Solari.

SEÑOR SOLARI.- Señor Presidente: no es de recibo la explicación realizada por el señor Senador Gallo, por lo menos parcialmente. Puede ser que haya ignorancia por parte de los beneficiarios del Fonasa, pero basta simplemente con saber cómo están técnicamente formuladas las preguntas por la Encuesta Continua de Hogares con respecto a la cobertura de salud, para darse cuenta de qué significa que la gente contesta que no la tiene: sencillamente quiere decir que entiende que no tiene cobertura y no se trata de que no sepa adónde debe recurrir para tenerla. La pregunta que se formula en dicha encuesta con respecto a la salud es la siguiente: “¿Tiene derechos vigentes en alguna de las instituciones de asistencia a la salud?”. El Manual del Entrevistador explica que el objetivo de la encuesta es: “Conocer en qué institución/es de asistencia puede efectivamente atender su salud el entrevistado, es decir, se trata de derechos vigentes, tener en cuenta si realizó el trámite”, etcétera. “En el caso en que el entrevistado no tenga derechos vigentes en ninguna institución de asistencia, se marcará NO en todas las opciones”. Las opciones que se le daban al entrevistado eran: Ministerio de Salud Pública -que incluía el Hospital de Clínicas y ASSE-, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, los seguros privados médicos, el Hospital Policial y el Hospital Militar, el área de salud del Banco de Previsión Social, las policlínicas municipales y otro tipo de cobertura. O sea que está claramente determinado que la gente que contestó que no, lo hizo porque no tiene una cobertura formal de la que tenga conocimiento. Creo que es muy importante para un seguro nacional de salud que lo que quiere es facilitar el acceso, que sea conocido por la gente para que lo pueda ejercitar.

Tal como muy bien señaló el señor Senador Tajam, la incorporación de nuevos colectivos serviría para disminuir los montos de los tiques y de las órdenes. Por lo tanto, si de los colectivos que faltaban, se está incorporando el más importante de todos, establezcamos en el proyecto de ley que al incluirse este nuevo colectivo se perfeccionará el mecanismo de seguros y se eliminarán los tiques y las órdenes. Hay que decirlo para que se haga; no es cuestión de manifestarlo para después ver si se puede hacer o no, porque todos sabemos cómo es esto: cuando hay plata, se gasta y, después, suprimir esos ingresos es muy difícil.

Señor Presidente: en vista de que me deben quedar treinta y tres minutos de los veintitrés que me quedaban hace un rato, voy a referirme a los otros temas que quería cubrir.

(Hilaridad.)

SEÑOR PRESIDENTE.- Dispone exactamente de diecinueve minutos, señor Senador.

SEÑOR SOLARI.- Gracias, señor Presidente.

Este proyecto de ley incorpora forzosamente al Fonasa, sistemas que están funcionando bien, a cuyos representantes recibimos en la Comisión de Hacienda en el día de ayer, cosa que previamente habíamos hecho en la Comisión de Salud Pública. Me refiero al Sindicato Médico del Uruguay, al Sistema Notarial de Salud, al Centro de Navegación Transatlántico y Empresas Asociadas y a la Mesa Coordinadora de las Cajas de Auxilio. Me quedé sorprendido de cómo se puede tener dos visiones tan distintas de la realidad. Los señores Ministros Olesker y Lorenzo, poco antes de recibir a estas delegaciones, nos dijeron que dentro de unos meses, cuando se puedan hacer bien las cuentas, nos vamos a sorprender nosotros mismos de cuántas de estas personas y beneficiarios estarán mejor de lo que están hoy. Sin embargo, los representantes legales de los intereses afectados nos manifestaron que no van a estar mejor porque los están igualando hacia abajo y no quieren que les quiten beneficios. Ellos quieren contribuir a la solidaridad de todos y están dispuestos a hacer un esfuerzo adicional, pero manteniendo el control de su sistema y los beneficios que ahora tienen.

En definitiva, ¿a quién le puedo creer? ¿A los señores Ministros Olesker y Lorenzo, que tienen una programación cerebral con respecto a cómo tiene que ser su Sistema Nacional de Salud, o a los propios interesados que son quienes viven, administran, se benefician y tienen que dar cuenta de lo que hacen al frente de estas organizaciones, a aquellos que los eligen para que administren esos recursos en su nombre? Disculpe, señor Presidente, pero les creo a los escribanos, a los integrantes de la Mesa Coordinadora de las Cajas de Auxilio, a los médicos -en este caso, a la doctora que vino en representación del Sindicato Médico del Uruguay-, porque son ellos los que entienden su propia situación mucho mejor de lo que la pueden explicar los señores Ministros Olesker y Lorenzo.

A continuación, observemos algunas de las afirmaciones. Ni las Cajas de Auxilio ni los representantes de los escribanos fueron consultados ni participaron en todo un año en la redacción de este proyecto de ley. El Poder Ejecutivo recibió al Sindicato Médico del Uruguay bajo la amenaza de un paro médico por tiempo indeterminado, situación que hace decenas de años que no se da en este país.

¿Qué dijeron los representantes de las Cajas de Auxilio? Que no fueron recibidos por el señor Ministro Olesker a lo largo de todo el año ni se negoció nunca con ellos. Sienten que la ley de creación de ASSE, aprobada durante la dictadura y que los perjudicó al quitarles recursos, no los perjudicó tanto como este proyecto de ley; la dictadura no los perjudicó tanto como esta iniciativa. ¿Por qué? Porque esta norma les quita fuentes de recursos y autonomía. Es más, dicen que este proyecto de ley pone en situación ventajosa a los gremios y a las empresas más poderosas, enfrentándolos a aquellos que son menos poderosos, y crea un sistema discriminatorio de beneficios sociales que viola convenios suscritos por el Uruguay con la OIT.

¿Qué dijo la gente del Centro de Navegación Transatlántico y Empresas Asociadas? Ellos tienen estimado un costo en cuánto se perjudican, no ya por el aumento del aporte -dan por descontado que deben aportar más-, sino por la pérdida del beneficio. Si es un beneficiario único, pagando el 4,5%, han cuantificado su pérdida de beneficios en $ 26.000, mientras que si se trata de un núcleo familiar con un titular, un cónyuge y dos hijos, la pérdida está cuantificada en $ 42.000. No se trata de que no quieran aportar a un sistema solidario, sino de que no quieren perder lo bueno que consiguieron trabajando y administrando.

Señor Presidente: ¿quiere que le diga una cosa? No me sorprende que estas instituciones administren mejor un sistema de gestión para diez mil personas, que aquellos que tratan de administrar un sistema para dos millones de personas. Insisto: no me sorprende. Entiendo que en el detalle de relacionamiento va mucho de una buena gestión y, si no recuerdo mal, el argumento de la mala gestión por parte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva fue utilizado aquí mismo por el señor Ministro de Salud Pública para explicar por qué algunas de ellas están desfinanciadas. Téngase presente que a quienes hoy están bien financiados y hacen una buena gestión les decimos: “Señores, no nos importa que ustedes quieran aportar más y ser solidarios; tienen que venir y meterse en este sistema rígido, estatal y monopólico donde los vamos a administrar mal, pero van a tener que aguantar las consecuencias, tal como el resto de los ciudadanos del Uruguay”. No creo que el manejo de la salud del país pase por ese lado ni que esa sea la manera más adecuada de hacerlo.

¿Qué dijeron los representantes de la Asociación de Escribanos del Uruguay? Nos manifestaron que dieron todos los pasos necesarios para contribuir extraordinariamente al Fonasa, incluso por encima de los aportes que realizan. Es más, se nos dijo que propusieron hacer una contribución más generosa y solidaria que la que está recogida en el proyecto de ley -no el que está a consideración en este momento- referido al Sistema Notarial de Salud.¿Por qué esta contribución es más generosa y solidaria? Porque lo que ellos proponen es volcar ese monto adicional para beneficio de la totalidad del sistema, en tanto si se aplica el artículo 11 de la ley actual a los escribanos -lo que no está totalmente definido pero parecería que sí, por lo menos en la visión del oficialismo-, el excedente entre esa contribución y lo que cuesta actuarialmente la atención de esas personas, le va a ser devuelto, le va a ser retornado a quien lo aportó. O sea que de un determinado nivel para arriba se termina la solidaridad de la que ellos mismos estaban proponiendo participar. Honestamente, no entiendo este hecho. Parecería que ese es el precio que está dispuesto a pagar el Poder Ejecutivo -específicamente el señor Ministro Olesker-, en renuncia de solidaridad y en renuncia fiscal, para tener un sistema monopólico de control y de administración del Fondo Nacional de Salud y del Sistema Nacional Integrado de Salud. Esa es una prescripción al fracaso más absoluto, tal como se vio en todos los países que intentaron aplicarlo. Esa es una convicción absolutamente ideologizada, que no tiene ningún basamento en la realidad. ¿Vamos a repetir experiencias que fracasaron en otros países, obligando a la gente a incorporarse a algo que no quiere y negándole el aporte solidario que está dispuesto a realizar para mantener su propia autonomía?

Por último, señor Presidente, como bien dijeron ambos Ministros -sobre todo el economista Olesker-, esta reforma, que incorpora a los jubilados y pensionistas, significa un cambio potencialmente muy importante en la organización y prestación de los servicios de salud del país. Hace unos meses el señor Ministro de Salud Pública ya había dicho que las dificultades que hubo se debieron a una falta de planificación, que no había habido preparación adecuada por parte de las mutualistas ni de ASSE y que faltaban recursos humanos porque no se habían preparado a tiempo. Ahora bien, yo me pregunto: en este enorme esfuerzo de incorporación de nuevos colectivos, ¿dónde está la planificación de la oferta? ¿Cómo sabemos si están incluidos los centros de atención geriátrica, el personal que atiende a la tercera y a la cuarta edad y los especialistas? ¿Dónde está todo ese capítulo de planificación? ¿O dentro de tres años, cuando el sistema fracase más todavía, vamos a decir que nos tendríamos que haber preparado, que deberíamos haber planificado, que la culpa es de la Facultad de Medicina o de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva? Acá no importa de quién es la culpa; somos muy pocos como para echarnos la culpa. Aquí lo que importa es hacer las cosas bien y este componente de planificación de recursos no figura en ningún lado; sospecho que ni siquiera está esbozado en la cabeza de las autoridades técnicas del Poder Ejecutivo.

Señor Presidente: creo que este es un mal proyecto y que está hecho a las apuradas, por lo que haría muy bien el Cuerpo en postergar la entrada en vigencia de los artículos 69 y 70 hasta que podamos resolver las siguientes interrogantes: ¿qué nos dice la realidad?, ¿cómo podemos conciliar las iniciativas que existen con las que se quieren llevar adelante?, ¿cómo planificamos los recursos, tanto de inversión como de funcionamiento? y ¿cómo hacemos para que esto realmente logre cumplir el objetivo que viene planteándose desde hace muchísimos años? El doctor Aquiles Lanza propuso un seguro nacional de salud en la década del 60 y en 1972 el doctor Purriel, siendo Ministro de Salud Pública, formuló un proyecto de ley a este respecto. Pero no nos podemos dar el lujo de implementar mal una iniciativa como esta, que es muy buena, porque se va a ver la contracara de esta situación, tal como sucedió en China: nada de solidaridad, cada uno arreglándose por su lado y teniendo medicina los ricos y nada los pobres.

Muchas gracias, señor Presidente.

21) LEVANTAMIENTO DE LA SESIÓN

SEÑOR AGAZZI.- Pido la palabra para una cuestión de orden.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR AGAZZI.- Señor Presidente: estamos discutiendo sobre lo que antes era el segundo proyecto de ley relativo a la incorporación de jubilados y pensionistas al Sistema Nacional Integrado de Salud. De hecho, también se discutió la incorporación del Sistema Notarial de Salud y queda pendiente el tema de los funcionarios de OSE.

En el entendido de que nos reuniremos la semana próxima -por lo menos, eso fue lo que acordamos para esta Sesión-, formulo moción para que se levante la Sesión.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Presidencia estima que es importante que se tenga en cuenta que vamos a votar el levantamiento de la Sesión existiendo la voluntad de reunirnos la próxima semana. Hago esta distinción porque ello nos da la posibilidad, en caso de que fuere necesario, de agregar otros puntos al Orden del Día; esta es la diferencia entre pasar a cuarto intermedio y convocar a una nueva Sesión.

Cabe aclarar que, en lo que respecta a la consideración del segundo punto del Orden del Día, se tomarán en cuenta las intervenciones realizadas por los señores Senadores a los efectos de la aplicación reglamentaria, pero recordemos que hay dos puntos más referidos a este tema.

Se va a votar la moción formulada por el señor Senador Agazzi.

(Se vota:)

-24 en 24. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Se levanta la Sesión.

(Así se hace, a la hora 14 y 1 minuto, presidiendo el señor Danilo Astori y estando presentes los señores Senadores Abreu, Agazzi, Baráibar, Couriel, Dalmás, Gallicchio, Gallo Imperiale, Gamou, Heber, Martínez, Michelini, Moreira (Carlos), Moreira (Constanza), Pasquet, Pereyra, Pintos, Riani, Rubio, Sanabria, Saravia, Solari, Tajam, Viera y Xavier.)

DANILO ASTORI Presidente

Hugo Rodríguez Filippini Secretario

Gustavo Sánchez Piñeiro Secretario

Walter Alex Cofone Director General

Sergio Pereira Director del Cuerpo de Taquígrafos

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.