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Nº 41 - TOMO 472 - 14 DE SETIEMBRE DE 2010

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

DIARIO DE SESIONES

DE LA

CÁMARA DE SENADORES

PRIMER PERÍODO DE LA XLVIIa. LEGISLATURA

40ª SESIÓN ORDINARIA

PRESIDE EL SEÑOR DANILO ASTORI Presidente Y EL SEÑOR OPE PASQUET Tercer Vicepresidente

ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Y GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO

S U M A R I O

1) Texto de la citación

2) Asistencia

3) Asuntos Entrados

4) Pedido de Informes

- El señor Senador Amorín solicita se curse un pedido de informes al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, relacionado con la realización de auditorías administrativas en el mencionado Ministerio.

- Oportunamente fue tramitado.

5) Rectificación de trámite

- A solicitud de la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social, el Senado resuelve enviar a la Comisión de Constitución y Legislación la Carpeta Nº 337/10, relacionada con la reglamentación de los honorarios profesionales a percibir por parte de abogados y procuradores que actúan en nombre y representación del Estado.

6) Proyecto presentado

- A solicitud de la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social, el Senado resuelve aprobar el proyecto de resolución presentado por los señores Senadores Chiruchi, Fernández Huidobro y Pasquet, por el que solicitan al Poder Ejecutivo se sirva remitir un proyecto de ley otorgando una pensión graciable al señor Pedro Virgilio Rocha.

7) Inasistencias anteriores

- Por Secretaría se da cuenta de las inasistencias registradas a las últimas convocatorias del Cuerpo y de sus Comisiones.

8), 14) y 18) Solicitudes de licencia e integración del Cuerpo.

- El Senado concede las licencias solicitadas por los señores Senadores Fernández Huidobro, Fonticiella, Pasquet y Abreu, y por la señora Senadora Xavier.

- Notas de desistimiento. Las presentan los señores Roberto Conde y Gonzalo Fernández y las señoras Martha Montaner y Yeanneth Puñales.

- Se toma la promesa de estilo al señor Juan Souza y a la señora Carmen Beramendi y se los declara investidos de sus cargos.

9) Señor Gabriel Grenno Böheim. Homenaje a su memoria

- Manifestaciones de la señora Senadora Xavier, de los señores Senadores Heber y Pasquet y del señor Presidente del Cuerpo.

- Por moción de la señora Senadora Xavier, el Senado resuelve hacer un minuto de silencio y enviar la versión taquigráfica de sus palabras a los familiares de Gabriel Grenno y a AFUCASE.

10) Rechazo al fanatismo religioso

- Manifestaciones del señor Senador Solari.

- Por moción del señor Senador, el Senado resuelve enviar la versión taquigráfica de sus palabras a la Presidencia de la República, a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Educación y Cultura y a los organismos religiosos judíos, cristianos y musulmanes del país.

11) Ubicación del Museo de la Memoria

- Manifestaciones del señor Senador Lacalle Herrera.

- Por moción del señor Senador, el Senado resuelve enviar la versión taquigráfica de sus palabras a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

12) Reconversión de las plantaciones de tabaco

- Manifestaciones del señor Senador Viera.

- Por moción del señor Senador, el Senado resuelve enviar la versión taquigráfica de sus palabras al señor Presidente de la República, los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, a las Intendencias Municipales de Rivera y Artigas y a sus respectivas Juntas Departamentales, y a la compañía industrial Monte Paz S.A.

13) Protección de la Cuenca del Plata

- Manifestaciones del señor Senador Abreu.

- Por moción del señor Senador, el Senado resuelve enviar la versión taquigráfica de sus palabras a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Hidrografía y a OSE.

15) Régimen de salidas transitorias

- Proyecto de ley por el que se lo modifica.

- Sancionado. Se comunicará al Poder Ejecutivo.

16) Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina

- Proyecto de ley por el que se aprueba el Convenio respectivo.

- Aprobado. Se comunicará a la Cámara de Representantes.

17) Traslado de personas condenadas entre los Estados Parte del Mercosur

- Proyecto de ley por el que se lo aprueba.

- Aprobado. Se comunicará a la Cámara de Representantes.

19) Solicitud de venia del Poder Ejecutivo para destituir de sus cargos a varios funcionarios públicos

- Concedidas.

20) Levantamiento de la Sesión

1) TEXTO DE LA CITACIÓN

Montevideo, 10 de setiembre de 2010.

La CÁMARA DE SENADORES se reunirá en sesión ordinaria el próximo martes 14 de setiembre, a la hora 9:30, a fin de informarse de los asuntos entrados y considerar el siguiente

 ORDEN DEL DÍA

Discusión general y particular de los siguientes proyectos de ley:

1º) por el que se modifica el régimen de salidas transitorias para aquellas personas que se encuentran privadas de libertad.

Carp. Nº 275/10 - Rep. Nº 142/10 Anexo  I.

2º) por el que se aprueba el “Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina”, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994.

Carp. Nº 228/10 - Rep. Nº 150/10.

3º) por el que se aprueba el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur, suscrito en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004 y la Enmienda al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur, suscrita en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de junio de 2005.

Carp. Nº  257/10 - Rep. Nº 149/10.

4º) Informes de la Comisión de Asuntos Administrativos relacionados con la solicitud de venia del Poder Ejecutivo a fin de destituir de su cargo:

- a un funcionario del Ministerio de Salud Pública, Dirección General de Secretaría. (Plazo constitucional vence el 18 de octubre de 2010.)

Carp. Nº 245/10 - Rep. Nº 143/10.

- a una funcionaria del Ministerio de Salud Pública, Centro Hospitalario Pereira Rossell. (Plazo constitucional vence el 18 de octubre de 2010.)

Carp. Nº 246/10 - Rep. Nº 144/10.

- a una funcionaria del Ministerio de Salud Pública, Centro Auxiliar de Pando. (Plazo constitucional vence el 9 de noviembre de 2010.)

Carp. Nº 286/10 - Rep. Nº  145/10.

- a un funcionario del Ministerio de Salud Pública, Centro Departamental de San José. (Plazo constitucional vence el 9 de  noviembre de 2010.)

Carp. Nº 287/10 - Rep. Nº 146/10.

- a un funcionario del Ministerio de Salud Pública, Centro Departamental de Paysandú. (Plazo constitucional vence el 9 de noviembre de 2010.)

Carp. Nº 289/10 - Rep. Nº 147/10.

- a un funcionario del Ministerio de Salud Pública,  Centro Auxiliar de las Piedras. (Plazo constitucional vence el 9 de noviembre de 2010.)

Carp. Nº 291/10 - Rep. Nº 148/10.

Gustavo Sánchez Piñeiro Secretario - Hugo Rodríguez Filippini Secretario.

2) ASISTENCIA

ASISTEN: los señores Senadores Abreu, Agazzi, Amorín, Baráibar, Beramendi, Bordaberry, Chiruchi, Couriel, Da Rosa, Dalmás, Gallinal, Gallo, Heber, Lacalle Herrera, Larrañaga, Lorier, Martínez, Michelini, Moreira (Carlos), Moreira (Constanza), Morodo, Nin Novoa, Saravia, Solari, Souza, Tajam, Topolansky, Viera y Xavier.

FALTAN: con licencia, los señores Senadores Fernández Huidobro, Fonticiella y Rubio; y, con aviso, el señor Senador Penadés.

3) ASUNTOS ENTRADOS

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 9 y 36 minutos.)

- Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes:)

SEÑOR SECRETARIO (Gustavo Sánchez Piñeiro).-La Presidencia de la Asamblea General destina un Mensaje del Poder Ejecutivo al que acompaña un proyecto de ley, por el cual se designa la Ruta Interbalnearia con el nombre de “General Líber Seregni”.

- A LA COMISIÓN DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

El Poder Ejecutivo remite un Mensaje comunicando la promulgación del proyecto de ley por el que se designa “Golda Meir” el Jardín de Infantes Nº 222, del departamento de Montevideo, dependiente del Consejo de Educación Inicial y Primaria, Administración Nacional de Educación Pública.

- AGRÉGUESE A SUS ANTECEDENTES Y ARCHÍVESE.

El Ministerio del Interior remite respuesta relacionada con la exposición verbal presentada por el señor Senador Luis Alberto Lacalle Herrera, sobre la actuación del señor Ministro Eduardo Bonomi, con relación a la seguridad en los espectáculos públicos.

El Ministerio de Educación y Cultura remite respuesta relacionada con la exposición verbal efectuada por el señor Senador Jorge Larrañaga, referida al proyecto de la Ciudad Universitaria en el predio de la ex Cárcel de Miguelete.

- TÉNGANSE PRESENTES.

La Cámara de Representantes remite aprobado un proyecto de ley por el que se designa “Alfredo Zitarrosa”, el nuevo puente en la Ruta Nacional Nº 1 “Brigadier General Manuel Oribe”, sobre el río Santa Lucía.

- A LA COMISIÓN DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

Y comunica que aprobó los siguientes proyectos de ley:

- por el que se designa con el nombre “Perimetral Wilson Ferreira Aldunate” el anillo perimetral de tránsito de la ciudad de Montevideo.

- por el que se autoriza la salida del territorio nacional de una delegación de la Comisión de Deportes de las Fuerzas Armadas del Uruguay, Instituto Militar de las Armas y Especialidades, Escuela de Educación Física y Tiro del Ejército Nacional, a efectos de participar del XX Festival Sudamericano de Cadetes, así como del XXI Congreso Ordinario de la Unión Deportiva Militar Sudamericana, que se desarrollarán en la ciudad de Quito, República del Ecuador, entre el 11 y el 19 de setiembre de 2010.

- AGRÉGUENSE A SUS ANTECEDENTES Y ARCHÍVENSE.

El señor Presidente de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo remite a la Cámara de Senadores:

- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.821, de fecha 23 de abril de 1997, el artículo 108 de la Constitución de la República y el artículo 6º del Presupuesto Quinquenal de la Comisión Administrativa, de fecha 8 de febrero de 2006, la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 2009.

- A LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO.

- de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.821, de 23 de abril de 1997, un expediente relacionado con la destitución de un funcionario de la citada Comisión.

- A LA COMISIÓN DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

El señor Senador José Amorín, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la República, solicita se curse un pedido de informes con destino al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, relacionado con la realización de auditorías administrativas en el mencionado Ministerio.

- OPORTUNAMENTE FUE TRAMITADO.

La Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social eleva a consideración del Cuerpo el proyecto de resolución presentado por los señores Senadores Juan Chiruchi, Eleuterio Fernández Huidobro y Ope Pasquet, por el que solicitan al Poder Ejecutivo se sirva remitir un proyecto de ley otorgando una pensión graciable al señor Pedro Virgilio Rocha.

- HA SIDO REPARTIDO. SE VA A VOTAR LUEGO DE LEÍDOS LOS ASUNTOS ENTRADOS.

La Comisión de Asuntos Internacionales eleva informados los siguientes proyectos de ley:

- por el que se aprueba el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994.

- por el que se aprueba el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur, suscrito en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004 y la “Enmienda al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur”, suscrita en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de junio de 2005.

La Comisión de Constitución y Legislación eleva informado un proyecto de ley, por el que se modifica el régimen de salidas transitorias para aquellas personas que se encuentran privadas de libertad.

La Comisión de Asuntos Administrativos eleva informadas las solicitudes de venia del Poder Ejecutivo, a los efectos de destituir de sus cargos a dos funcionarias y cuatro funcionarios del Ministerio de Salud Pública.

- HAN SIDO REPARTIDOS Y SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN DE HOY.

La Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social solicita la rectificación del trámite de la Carpeta Nº 337/10, relacionada con un proyecto de ley por el que se reglamentan los honorarios profesionales a percibir por parte de abogados y procuradores que actúan en nombre y representación del Estado, a los efectos de que el citado proyecto pase a estudio de la Comisión de Constitución y Legislación.

- SE VA A VOTAR LUEGO DE LEÍDOS LOS ASUNTOS ENTRADOS.

La Comisión de Asuntos Internacionales eleva informado un proyecto de ley por el que se aprueba el Convenio de Cooperación en Materia de Protección, Conservación, Recuperación y Restitución de Bienes Culturales y los que conforman el Patrimonio Natural que hayan sido Materia de Robo o de Tráfico Ilícito, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 14 de agosto de 2009.

- REPÁRTASE E INCLÚYASE EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA PRÓXIMA SESIÓN ORDINARIA.

La Junta Departamental de Maldonado remite copia:

- de la versión taquigráfica de las palabras pronunciadas por el señor Edil Flavio Maffoni, relacionadas con las dificultades que ocasiona la realización de trámites para la obtención de duplicados de documentos personales cuando estos han sido hurtados.

- TÉNGASE PRESENTE.

- de la versión taquigráfica de las palabras pronunciadas por el señor Edil Andrés Rapetti, relacionadas con las dificultades para la reinserción social y laboral de las personas liberadas de los centros penitenciarios.

- A LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, DESARROLLO E INCLUSIÓN.

- de la versión taquigráfica de las palabras pronunciadas por la señora Edila Beatriz Jaurena, referidas a la recapitalización del departamento a partir del cultivo de sorgo.

- A LAS COMISIONES DE POBLACIÓN, DESARROLLO E INCLUSIÓN Y DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA.

La Junta Departamental de Montevideo remite copia de la versión taquigráfica de las palabras pronunciadas por el señor Edil Carlos Larrosa, relacionadas con la creación de la Cátedra de Derecho del Deporte en la Universidad de la República.

- TÉNGASE PRESENTE.

4) PEDIDO DE INFORMES

SEÑOR PRESIDENTE.- Dese cuenta de un pedido de informes.

(Se da del siguiente:)

SEÑOR SECRETARIO (Gustavo Sánchez Piñeiro).- “El señor Senador José Amorín, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la República, solicita se curse un pedido de informes con destino al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, relacionado con la realización de auditorías administrativas en el mencionado Ministerio.”

- OPORTUNAMENTE FUE TRAMITADO.

(Texto del pedido de informes:)

Montevideo, 8 de setiembre de 2010.

Sr. Presidente de la
Cámara de Senadores
Don Danilo Astori
Presente

En ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 118 de la Constitución de la República, solicito a usted tramite ante el Ministerio de Transportes y Obras Públicas el siguiente pedido de informes:

Antecedentes periodísticos

En la edición del día jueves 11 de marzo del Semanario Búsqueda se informa que “el Ministro de Transporte y Obras Públicas, Enrique Pintado, transmitió al presidente José Mujica y al vicepresidente Danilo Astori que encontró un importante desorden administrativo en algunas reparticiones de la Secretaría de Estado que encabeza y que registró una disparidad en los controles a las distintas obras que se realizan mediante licitaciones con privados. Por tal motivo el Presidente y Vicepresidente de la República “respondieron a Pintado que lleve a cabo relevamientos y auditorías en todas las áreas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que considere necesario y que luego informe sobre los resultados. (Búsqueda, jueves 11 de marzo de 2010)

Con fecha 12 de marzo el diario La República titulando “Pintado Aclara. Rossi: Tribunal del FA” informa sobre declaraciones del Ministro Pintado donde este “aseguró que la información sobre la existencia de desprolijidades administrativas en el Ministerio las conoció gracias a datos proporcionados por el ex Ministro Rossi durante la etapa de transición de gobierno. Por tal cosa el Ministro saliente se comunica con el Presidente del Frente Amplio, Jorge Brovetto, para informarle que se encuentra a disposición de la fuerza política y esta siga el proceso más conveniente para que se aclare el episodio y cualquier duda que pueda existir sobre su persona”. (La República, 12 de marzo de 2010.)

El día 15 de marzo de 2010 en el portal uruguayescribe.com se publica una extensa carta del Ministro Pintado que a los efectos del pedido de informe entendemos relevante, allí expresa: “Por ello dentro de los principios de gestión del MTOP subrayamos la conducta ética, la transparencia y la explicitación y comunicación anticipada de todos los procesos de toma de decisiones. La transparencia es uno de los caminos para ganar credibilidad y construir confianza. Actualmente, con una ciudadanía activa política y socialmente, es necesario que los gobiernos, que están expuestos en vitrinas, ofrezcan mensajes tangibles y convincentes ante el juicio colectivo. Hoy día, la transparencia es valorada como un indicador clave en el desarrollo socioeconómico de un país... Debemos generar una percepción interna y externa de transparencia y seriedad, que apuntale la motivación y participación activa de los sujetos clave en la consecución de los objetivos del Ministerio, y finaliza diciendo: “Con la colaboración de nuestros funcionarios, con el apoyo de organismos del Estado y con la cooperación de entidades internacionales pretendemos que a la brevedad posible se implementen sistemas de información que anticipadamente o en tiempo real, según el caso, garanticen la transparencia”.

Atento a que en pocos días se cumplirán seis meses de los antecedentes referidos en los cuales claramente se reconoce la existencia de irregularidades administrativas, se solicita se informe:

1) Si se realizaron auditorías, relevamientos o investigaciones, en tal caso:

Si finalizaron se nos remitan los resultados.

Si se están realizando se nos informe sobre su desarrollo y el plazo estimado para su finalización.

Si aún no han comenzado se nos informe el motivo del aplazamiento, la fecha de comienzo y el plazo estimado para su desarrollo.

2) En caso de que se haya desestimado el desarrollo de las mismas o de que no sean prioridad, ergo no exista fecha de comienzo de estas, se nos expliquen las causas que ameritaran el cambio de parecer.

Sin otro particular, saluda a usted muy atentamente

José Amorín. Senador.

5) RECTIFICACIÓN DE TRÁMITE

SEÑOR PRESIDENTE.- Corresponde votar la rectificación de trámite solicitada por la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social, de la que se diera cuenta durante la lectura de los asuntos entrados.

Se va a votar si se rectifica el trámite solicitado.

(Se vota:)

- 12 en 13. Afirmativa.

6) PROYECTO PRESENTADO

SEÑOR PRESIDENTE.- Corresponde votar el proyecto de resolución elevado por la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social, del que se diera cuenta durante la lectura de los asuntos entrados.

Se va a votar.

(Se vota:)

- 13 en 13. Afirmativa. UNANIMIDAD.

(Texto del proyecto de resolución:)

“El Senado de la República solicita al Poder Ejecutivo se sirva remitir un proyecto de ley por el que se otorgue una pensión graciable en favor del señor Pedro Virgilio Rocha.”

7) INASISTENCIAS ANTERIORES

SEÑOR PRESIDENTE.- Dando cumplimiento a lo que establece el artículo 53 del Reglamento de la Cámara de Senadores, dese cuenta de las inasistencias a las anteriores convocatorias del Cuerpo y de sus Comisiones.

(Se da de las siguientes:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- En la Sesión Ordinaria del 8 de setiembre no se registraron inasistencias.

A la sesión de la Comisión de Salud Pública de 7 de setiembre faltaron, con aviso, los señores Senadores Moreira, Saravia y la señora Senadora Xavier.

A la sesión de la Comisión de Constitución y Legislación del día 7 de setiembre faltaron, con aviso, los señores Senadores Da Rosa, Fernández Huidobro, Moreira y Pasquet.

A la sesión de la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda del día 8 de setiembre faltó, con aviso, el señor Senador Gallinal.

A la sesión de la Comisión de Asuntos Internacionales del día 9 de setiembre faltó, con aviso, el señor Senador Lacalle Herrera.

A la sesión de la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social del día 9 de setiembre faltó, con aviso, el señor Senador Da Rosa.

Y a la sesión de la Comisión de Población, Desarrollo e Inclusión del día 13 de setiembre faltó, con aviso, la señora Senadora Moreira.

8) SOLICITUDES DE LICENCIA E INTEGRACIÓN DEL CUERPO

SEÑOR PRESIDENTE.- Se comunica al Cuerpo que con motivo de la licencia concedida al señor Senador Fernández Huidobro por el día de hoy, se convocó al señor Juan Souza a quien, si se encontrara en la Antesala, se invita a pasar al Hemiciclo a los efectos de tomarle la promesa de estilo.

(Ingresa a Sala el señor Juan Souza.)

- Se invita al Senado y a la Barra a ponerse de pie.

Señor Juan Souza: ¿Promete usted por su honor desempeñar debidamente el cargo de Senador y obrar en todo conforme a la Constitución de la República?

SEÑOR SOUZA.- Sí, prometo.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Promete usted guardar secreto en todos los casos en que sea ordenado por la Cámara o por la Asamblea General?

SEÑOR SOUZA.- Sí, prometo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Queda usted investido del cargo de Senador.

(Aplausos en la Sala y en la Barra.)

Se comunica al Cuerpo que con motivo de la licencia concedida al señor Senador Rubio, la Corte Electoral proclamó Senadora a la tercera titular de la lista, señora Carmen Beramendi, y como suplentes a los señores José Bentancor, Carmen Beramendi y Leonardo Herou.

Por lo tanto, si la señora Carmen Beramendi se encontrare en la Antesala, se la invita a pasar al Hemiciclo a los efectos de tomarle la promesa de estilo.

(Ingresa a Sala la señora Carmen Beramendi.)

- Se invita al Senado y a la Barra a ponerse de pie.

Señora Carmen Beramendi: ¿Promete usted por su honor desempeñar debidamente el cargo de Senadora y obrar en todo conforme a la Constitución de la República?

SEÑORA BERAMENDI.- Sí, prometo.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Promete usted guardar secreto en todos los casos en que sea ordenado por la Cámara o por la Asamblea General?

SEÑORA BERAMENDI.- Sí, prometo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Queda usted investida del cargo de Senadora.

(Aplausos en la Sala y en la Barra.)

- Dese cuenta de una solicitud de licencia llegada a la Mesa.

(Se da de la siguiente:)

“El señor Senador Fernández Huidobro solicita licencia por el día 15 de setiembre de 2010.”

- Léase.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Montevideo, 13 de setiembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Cr. Danilo Astori
Presente

De mi mayor consideración:

A través de la presente, solicito al Cuerpo me conceda licencia al amparo del artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004, por motivos particulares, para el día 15 de setiembre 2010.

Sin otro particular, saluda al señor Presidente muy atentamente,

E. Fernández Huidobro. Senador.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

- 19 en 20. Afirmativa.

Queda convocado el señor Carlos Gamou, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

Dese cuenta de otra solicitud de licencia llegada a la Mesa.

(Se da de la siguiente:)

“El señor Senador Fonticiella solicita licencia por los días 14, 15 y 16 de los corrientes.”

- Léase.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Salto, 14 de setiembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Contador Danilo Astori

Montevideo, 14 de setiembre de 2010.

Solicito a la Cámara licencia por enfermedad por los días 14, 15 y 16 de los corrientes. Oportunamente haré llegar el Certificado Médico correspondiente.

Atentamente,

Ramón Fonticiella. Senador.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

- 17 en 20. Afirmativa.

Corresponde convocar al señor Luis José Gallo, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

9) SEÑOR GABRIEL GRENNO BÖHEIM. HOMENAJE A SU MEMORIA

SEÑOR PRESIDENTE.- El Senado ingresa a la hora previa.

Tiene la palabra la señora Senadora Xavier.

SEÑORA XAVIER.- Señor Presidente: vamos a referirnos a un tema sobre el que seguramente también hablarán otros colegas.

En el día de hoy queremos rendir homenaje a quien fue un Secretario de este Cuerpo, el señor Gabriel Grenno Böheim. Su desaparición física, el pasado viernes 10 de setiembre, nos ha conmovido profundamente, por lo que queremos hacer un reconocimiento a este hombre joven, compañero de trabajo de esta Casa. Nos parece de estricta justicia que en la mañana de hoy nos reunamos funcionarios y Legisladores para recordar lo que fue su persona.

Como dije, era un hombre muy joven, que había nacido el 15 de junio de 1961. Este dato también nos conmueve enormemente porque no está previsto que la gente abandone la vida de manera tan temprana. Tuvo dos hijos, Pablo y Agustina, y estaba casado con otra excelente funcionaria de esta Casa, Elizabeth Batista, ambos personas buenas y muy queribles.

Él ingresó a trabajar en la Cámara de Senadores el 13 de enero de 1986, en la División Locomoción, luego pasó al Departamento de Controles y Registros, y en 2008, concurso mediante, ascendió al cargo de Prosecretario de Comisión. Como tal, se desempeñaba en las Comisiones de Asuntos Internacionales, de Industria, Energía, Comercio, Turismo y Servicios y en la recientemente creada Comisión Investigadora sobre la actividad de la Cámara de Senadores en el tratamiento de la Ley Nº 18.411. El día jueves 9 de setiembre, en virtud de haberse desempeñado como Secretario de la Comisión de Asuntos Internacionales, le agradecí por su trabajo y me dijo: “Espero no haber defraudado” y le contesté que había realizado una excelente tarea. Esta anécdota muestra que era una persona preocupada por cumplir a cabalidad con su función.

De la misma manera, fue valorado por sus compañeros al punto de nombrarlo Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Cámara de Senadores (Afucase) el 14 de octubre de 2009. Sin duda, este nombramiento demuestra la confianza, además del reconocimiento y del afecto que sus compañeros le tenían.

Desde el año 2008 era vocal de la Directiva del Club de Empleados del Poder Legislativo, y desde el 13 de mayo de este año integraba la Mesa de Negociación Colectiva entre la Cámara de Senadores y el gremio de Afucase. Sabemos que esta función genera tensiones naturales por las reivindicaciones de cada sector, pero sin duda él puso una enorme voluntad para llegar a los mayores acuerdos y poder representar de la mejor forma posible a sus compañeros del gremio, del que tenía la máxima responsabilidad.

Este ha sido un momento muy difícil para todos. Sin lugar a dudas, Gabriel Grenno se merece un reconocimiento a su labor, a su función y a su don de gentes. Es por eso que en el día de hoy queremos transmitir a su familia y a sus compañeros nuestro sentimiento de pesar y nuestro afecto, y decirles que pueden contar con nosotros para procesar esta situación, que no es nada fácil; este es un Cuerpo al que le importa tenderle la mano a la gente.

Considero que una vez que otros colegas hayan hecho referencia al tema, deberíamos hacer un minuto de silencio en homenaje a su memoria. Además, voy a solicitar que la versión taquigráfica de lo expresado en Sala sea enviada a los familiares del señor Gabriel Grenno y a la Asociación de Funcionarios de la Cámara de Senadores.

Gracias, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador Heber.

SEÑOR HEBER.- Naturalmente, queremos sumarnos al recuerdo y homenaje que se está rindiendo a este gran funcionario de la Casa que fue Gabriel Grenno.

Como decía la señora Senadora Xavier, siempre fue un muy buen compañero de labor. Se desempeñaba en varias Comisiones, ayudando con una eficacia y una eficiencia en la tarea parlamentaria dignas de destacar. Muchas veces se dice, en forma despectiva, que los sueldos que perciben algunos funcionarios de esta Casa son altos, pero no se valora el trabajo legislativo, que ayuda a que las leyes sean bien elaboradas y a que se cumpla con las tareas inherentes a las Comisiones. Grenno era de esos funcionarios muy responsables, a quien le gustaba mucho lo que hacía -como me acota el señor Senador Abreu-, un hombre de referencia y, además, un muy buen compañero entre sus pares. Las altas posiciones a las que llegó en esta Cámara de Senadores fueron logradas a través de concursos, por conocimiento, por experiencia, por dedicación y trabajo.

Pero como muy bien expresaba la señora Senadora Xavier, no se quedó solamente en eso, porque fue el representante de los trabajadores de este Cuerpo, y quien asume la tarea de representación de otros para mejorar el colectivo, a veces no gana nada más que penas, trabajo y, en ocasiones, problemas e incomprensiones, pues precisamente de eso se trata la tarea de un dirigente sindical, en la que hay que ceder y acordar constantemente. Él asumió esa tarea de cargar con las penas y con los reclamos de todos.

La sensación que se vive en Sala en este momento, cuando se lo recuerda, así como las caras de los funcionarios, sus compañeros, demuestran lo querido y valorado que fue y también señalan lo que van a sentir sus compañeros de labor con la ausencia de un hombre tan activo, tan buen tipo, tan buena gente, tan dedicado a los demás, como lo fue Grenno.

Las palabras pronunciadas por la señora Senadora Xavier dejan poco más para agregar, salvo sumarse a este sentimiento de pérdida que todo este Cuerpo va a sentir, porque lo vamos a extrañar en las Comisiones y lo va a extrañar la Asociación que él representó.

Su familia, que ahora nos está escuchando, tiene que sentirse orgullosa de quien fuera un hombre honesto, honrado y dedicado al trabajo, ejemplo que muchos van a recordar a lo largo del tiempo.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador Pasquet.

SEÑOR PASQUET.- Señor Presidente: en nombre de la Bancada del Partido Colorado adherimos con dolor a este justo homenaje que se tributa a Gabriel Grenno, funcionario que supo ganarse la mejor impresión y el mejor concepto de todos.

La noticia de su muerte nos impresionó muy vivamente porque el jueves, después de la sesión de la Comisión de Asuntos Internacionales en la que él se desempeñó como Secretario, a última hora -prácticamente, al retirarnos-, fue a nuestro despacho a plantearnos una cuestión de trámite administrativo que no quería resolver sin consultar la opinión de quienes habíamos estado en la Comisión. Ese día, con gran puntillosidad, esmero y detenimiento planteó una determinada situación, señaló las alternativas que había para superarla y resolverla, dio su opinión, recogió la nuestra y lo hizo con corrección, con diligencia y con la solicitud que caracterizó siempre su actuación en este ámbito.

Nosotros, siendo bisoños en el Senado -en este punto hablo también por mis compañeros de Bancada-, necesitamos el apoyo y la ayuda de los funcionarios y lo hemos recibido en todo momento, lo que agradecemos de corazón. Grenno fue, precisamente, uno de los funcionarios que encarnó más cabalmente esa actitud solícita, servicial y atenta de los funcionarios del Senado que hace posible que quienes recién estamos conociendo cómo funciona este sistema podamos cumplir mejor nuestra tarea.

Además de su corrección, de su diligencia y de su esmero, se advertía también su calidez, su bonhomía y su empeño por actuar siempre de manera recta y aplomada, todo lo que seguramente le valió la condición de dirigente gremial.

Nos apenó profundamente la noticia de su fallecimiento y nos impresionó por ser todavía un hombre joven. Habremos de guardar su recuerdo y esperamos que siga siendo, como lo fue en su vida, una referencia para los funcionarios de esta Casa y para todos los que aquí cumplimos tareas.

Nada más. Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Solicito al Cuerpo que me permita adherir expresamente a las sentidas y justas palabras que han pronunciado los señores Senadores, integrantes de los tres lemas partidarios aquí representados. Además, deseo trasmitir a sus familiares, en particular a su señora esposa, mis sentidas condolencias, al tiempo de manifestarles que pueden contar con nosotros en esta dolorosa etapa que se inició con el fallecimiento de Gabriel Grenno. También quiero dar mi saludo especial a los funcionarios del Senado y a la Asociación que los agrupa, a la que Gabriel Grenno supo presidir con capacidad y con absoluta vocación de diálogo, como me consta desde que soy Presidente del Senado.

Se va a votar la moción de la señora Senadora Xavier en el sentido de que la versión taquigráfica de lo expresado en Sala sea enviada a los familiares de Gabriel Grenno y a la Asociación de Funcionarios de la Cámara de Senadores.

(Se vota:)

- 25 en 26. Afirmativa.

La Mesa invita a los señores Senadores y a la Barra a ponerse de pie y guardar un minuto de silencio.

(Así se hace.)

10) RECHAZO AL FANATISMO RELIGIOSO

SEÑOR PRESIDENTE.- Continuando con la media hora previa, tiene la palabra el señor Senador Solari.

SEÑOR SOLARI.- Señor Presidente: voy a distraer unos minutos del Senado para honrar a las víctimas inocentes del fanatismo religioso, en este caso el fanatismo musulmán, y reflexionar sobre la tolerancia y la democracia.

Debe quedar claro que la religión musulmana no tiene la exclusividad del uso de la violencia como expresión de fanatismo religioso, pues el Viejo Testamento de la Biblia está pleno de citas violentas que involucraron al pueblo judío, y las Cruzadas evidenciaron, más adelante en la historia, hasta dónde ese fanatismo pudo invadir el Cristianismo. Debe quedar clara también la noción de que las religiones por sí mismas tienden a buscar la paz, el amor al prójimo y la mejora espiritual de todo ser humano. Por último, debe quedar constancia de que el fanatismo religioso no es el único que produce genocidios, pues también lo hace el fanatismo político, tal como se demostró en Camboya o en Europa durante la Segunda Guerra Mundial.

Estas reflexiones vienen a cuenta, señor Presidente, porque el pasado sábado 11 de setiembre se cumplieron nueve años de los ataques suicidas con cuatro aviones de línea que transportaban pasajeros civiles contra determinados edificios ubicados en distintos puntos de los Estados Unidos: el Pentágono y las Torres Gemelas, además de otro ataque producido por un cuarto avión, del que no se sabe bien cuál era su objetivo, pero que todos recordamos. Solo en el ataque a las Torres Gemelas fallecieron 3.044 personas, entre ellas 35 sudamericanos.

En ese entonces cumplía tareas en el BID y viví muy íntimamente el penoso día del 11 de setiembre de 2001. Primero me preocupó la situación de mis familiares residentes en Nueva York -dos de mis hijos y un sobrino estudiaban en esa ciudad-, hecho que me llenó de angustia hasta las primeras horas de la tarde, en que pude tener noticias de ellos que confirmaban que estaban bien, aunque shockeados. Luego me invadió una profundísima depresión, como nunca había sentido en mi vida, ante un hecho incomprensible, inimaginable y espiritualmente inaceptable, y ante la incertidumbre sobre nuestra propia seguridad y supervivencia. Fueron horas de desasosiego, en las que recibí la llamada solidaria de muchos compañeros uruguayos.

Quiero expresar mi solidaridad con los familiares de las víctimas, particularmente los de quienes ofrendaron sus vidas tratando de salvar a otros: 403 humildes bomberos y policías de la ciudad de Nueva York que murieron cumpliendo su deber.

En estos actos de barbarie matan a civiles inocentes que nada tienen que ver con la motivación de quienes los cometen, intentando amedrentar por la vía del terror, que es una forma brutal de sometimiento y de negación de la libertad. El fanatismo religioso, que va en contra de los principios de las bellas religiones monoteístas, como la judía, la cristiana y la musulmana, viene realizando atentados en todos los continentes desde 1992. El último fue un intento fallido que se produjo el 25 de diciembre de 2009; sí, señor Presidente, en la Navidad pasada.

Nuestra ubicación geográfica, al sur de América Latina, y nuestra cultura laica y tolerante, nos hace sentir que vivimos aislados de ese mundo barbárico. Sin embargo, el atentado a la mutualista AMIA en Buenos Aires nos debe hacer ver que no somos inmunes a un ataque de esa naturaleza. Por ello, nuestro Estado debería mantenerse alerta ante esa contingencia que, si bien es remota, no es imposible.

Tan importante como mantenernos alerta es cultivar la tolerancia y evitar todo tipo de fanatismo religioso, deportivo y político. En particular, debemos enfatizar la tolerancia en nuestro sistema educativo, en el que debemos preservar la laicidad como un valor esencial relacionado con nuestra identidad nacional. De esa forma, construiremos una sociedad que aporte a la convivencia pacífica de las naciones, lo cual nos enorgullecerá en el día de mañana cuando celebremos el Día Internacional de la Democracia.

Señor Presidente, solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Presidencia de la República, a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Educación y Cultura y a los organismos religiosos judíos, cristianos y musulmanes del país.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar el trámite solicitado.

(Se vota:)

- 25 en 26. Afirmativa.

11) UBICACIÓN DEL MUSEO DE LA MEMORIA

SEÑOR PRESIDENTE.- Continuando con la hora previa, tiene la palabra el señor Senador Lacalle Herrera.

SEÑOR LACALLE HERRERA.- Señor Presidente: es notorio que el Gobierno actual, en una medida cuya conveniencia y oportunidad nos plantea ciertas dudas, piensa instalar lo que se denominaría Museo de la Memoria en una finca de la calle Bulevar Artigas, donde en una época funcionó parte de los Servicios de Inteligencia.

Los episodios que todos tenemos que recordar -con la perspectiva de los años y con serenidad, a pesar de haber vivido hechos de violencia de ambas partes- no estarían completos si no se hiciera una recordación de todo el período, que comenzó en 1963, continuó en 1973 y se prolongó hasta la apertura democrática. Creemos que si se pretende instalar en la memoria colectiva, de manera visual y conceptual, ese período de 20 años -al que no queremos volver-, hay un lugar emblemático en Montevideo que es la finca situada en Juan Paullier 1192, donde funcionó la denominada “cárcel del pueblo”. Conozco esa propiedad porque en 1972, cuando fue descubierta, ocupaba una Banca en la Cámara de Representantes y solicité que se me concediera la posibilidad de visitarla; en esa oportunidad estuve en los sótanos, en que se encontraban los lugares de reclusión de las personas secuestradas, adonde lamentablemente volví en el mes de julio de 1973 por haber sido detenido.

Me parece que si la memoria no es completa, no es memoria, y si no recordamos la sucesión de los hechos -vamos alcanzando la madurez de casi medio siglo desde su inicio-, no sería correcta su recordación.

Por lo expuesto, pediríamos que esta sugerencia fuera tomada en cuenta por el señor Presidente de la República y también por el Ministro de Defensa Nacional, pues entiendo que todos debemos recordar los errores en los que incurrimos para comprometernos a que no se repitan.

Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar el trámite solicitado.

(Se vota:)

- 23 en 26. Afirmativa.

12) RECONVERSIÓN DE LAS PLANTACIONES DE TABACO

SEÑOR PRESIDENTE.- Continuando con la media hora previa, tiene la palabra el señor Senador Viera.

SEÑOR VIERA.- Señor Presidente: en el Uruguay se planta tabaco desde hace más de 100 años. En el presente, la producción se encuentra estabilizada en los 600.000 kilos y solo para una empresa: Monte Paz S.A.

A la fecha de realización del censo general agropecuario del año 2000 -última cifra oficial disponible de esta actividad- participaban 132 productores, con 257 hectáreas distribuidas en los departamentos de Artigas y Rivera. La característica familiar de la producción actual de tabaco en nuestro país resulta claramente refrendada cuando observamos las superficies cultivadas. De acuerdo con los últimos datos oficiales, el tamaño promedio de las áreas sembradas es de 1,73 hectáreas, con un mínimo de una hectárea y un máximo de 4,5. Según este informe, la actividad ocupa a 986 personas, de las que 643 se encuentran en Artigas y 278 en Rivera -en el departamento de Tacuarembó quedan nada más que dos predios-, y en la mayoría de los casos la mano de obra es de carácter familiar y representa el 88% del total de ocupados. Este hecho nos marca la enorme importancia social que el cultivo tiene en su zona de influencia -estratégica para el país-, que genera fuentes de trabajo permanentes y coadyuva al afincamiento poblacional en la región fronteriza.

El éxito de la buena campaña contra el tabaquismo -tal como se esperaba- hizo que se contrajera el consumo de tabaco en el Uruguay. Además, los precios internacionales experimentan anualmente subas de muy moderada significación, contrastando con el alto costo del tabaco nacional. Por eso, la meta debería ser un razonable abatimiento de los costos, así como encarar procesos de diversificación y reconversión que, sin dejar de lado momentáneamente el cultivo de tabaco, permitiera a los pequeños agricultores incorporar otros rubros a sus explotaciones. En la zafra que está por comenzar se produjeron algunas demoras en las firmas de los contratos con la empresa privada, hecho que provocó una gran preocupación en los productores e hizo surgir una serie de rumores que vinculaban la actitud de la compañía a la política del Gobierno en materia de combate al consumo de tabaco. La fragilidad de la estructura económica y productiva de estos agricultores hace que muy probablemente esta situación se repita año tras año, con la incertidumbre que ello genera.

Por todo lo expuesto, es importante avanzar en la búsqueda de una solución que permita a estos casi mil uruguayos que dependen de esta producción, poder independizarse del cultivo de tabaco, y que este rubro pase a ser uno más en la explotación, pero no el único.

El 21 de mayo de 2003 Uruguay suscribió en Ginebra el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud, en el que las partes acuerdan dar prioridad a su derecho a proteger la salud pública, reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta eficaz, apropiada e integral. Este Convenio, que fue transformado en la Ley Nº 17.793, de 16 de julio de 2004, en los artículos 17 y 22 hace referencia específica al apoyo que los firmantes del Tratado se comprometen a brindar a los agricultores productores de tabaco, con el objetivo de disminuir su producción. Concretamente, el artículo 17 dice: “Las Partes, en cooperación entre sí y con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, promoverán según proceda alternativas económicamente viables para los trabajadores, los cultivadores y eventualmente, los pequeños vendedores de tabaco”. Por su parte, el artículo 22, comienza diciendo: “Las Partes cooperarán directamente o por conducto de los organismos internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio” y en su literal b), inciso iii), establece: “ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco para llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos alternativos de manera económicamente viable”.

En este contexto, señor Presidente, propongo la creación de un Fondo al estilo del Fondo de Reconversión de la Granja o del Fondo del Financiamiento de la Actividad Lechera, que permita, simultáneamente, atacar la reconversión de estos productores y atender el endeudamiento bancario que enfrentan y que en muchos aspectos hacen inviable sus explotaciones.

Durante el pasado Ejercicio el tabaco aportó al Estado, por medio de la recaudación del IMESI, un monto total de US$ 143:388.689, a lo que se deberían adicionar alrededor de US$ 50:000.000 recaudados por concepto de IVA.

El Fondo a crear estaría conformado por apenas el 0,3% de la recaudación del IMESI producido por el tabaco y sería dirigido, administrado y representado por una Comisión Administradora Honoraria compuesta por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidiría; un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la Intendencia Municipal de Artigas; un representante de la Intendencia Municipal de Rivera y otro propuesto por la industria tabacalera. A su vez, habría dos representantes que actuarían en nombre de los productores de cada departamento.

Solicito -y lo vamos a hacer también a modo de proyecto de comunicación para proponérselo al Poder Ejecutivo, ya que no tenemos iniciativa para disponer de estos recursos- que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada al señor Presidente de la República, a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, a las Intendencias de Rivera y Artigas, así como también a sus respectivas Juntas Departamentales, y a la compañía industrial Monte Paz S.A.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar el trámite solicitado por el señor Senador Viera.

(Se vota:)

- 25 en 27. Afirmativa. UNANIMIDAD.

13) PROTECCIÓN DE LA CUENCA DEL PLATA

SEÑOR PRESIDENTE.- Continuando con la hora previa, tiene la palabra el señor Senador Abreu.

SEÑOR ABREU.- Señor Presidente: quería distraer un minuto la atención del Senado para reflexionar acerca de la importancia que tiene -y que a veces no le damos- la sentencia de la Corte Internacional de La Haya en cuanto al diferendo planteado entre Argentina y Uruguay. Digo esto porque nos estamos enfrentando a una actitud tolerante por parte del Gobierno argentino a los bloqueos que, en forma parcial, son reiterativos de una conducta que no solo es violatoria del Derecho Internacional, sino que atañe a la responsabilidad del Estado y de los ciudadanos que particularmente están involucrados. Esto no puede quedar simplemente en una apreciación de carácter puntual, señor Presidente. El fallo de la Corte Internacional de La Haya, en su parte esencial, establece que nuestro país, en un emprendimiento industrial de la magnitud del que se ha instalado en el río Uruguay, no contamina de la forma en que argumentaba la República Argentina. De manera que es un respaldo muy importante al concepto de desarrollo sustentable, donde Uruguay hace la diferencia en el ámbito regional.

Por tanto, nuestra preocupación nos lleva a agregar la propuesta de seguir trabajando sobre este tema ambiental en el ámbito de la Cuenca del Plata, que el Uruguay haga la diferencia en estos temas y que sea pionero en las exigencias de las mejores técnicas disponibles y de la mejor práctica ambiental. De esta manera estaríamos apostando a que en el ámbito del propio Mercosur, de la región y de la Cuenca del Plata, seamos reconocidos como el país que avanza en materia de desarrollo sustentable, así como también en el cuidado de los recursos naturales. Considero que ello está avalado, entre otras cosas, por el principio de coherencia y porque es necesario equiparar los costos ambientales para todos los países también en materia económica.

Concretamente, la idea que estamos manejando -que ya la hemos trasmitido, pero es importante que insistamos- consiste en el establecimiento de un acuerdo sobre la protección de la Cuenta del Plata. Se trata de un proyecto ambiental que va más allá, incluso, del Mercosur -que tiene un Protocolo ambiental básico-, que tratará de desarrollar aquellos aspectos que permitan en toda nuestra área de influencia y de estrategia en materia de interconexión física, que Uruguay sea exigente consigo mismo y con los demás países en el tema de la protección ambiental. Tenemos que proporcionar un marco adecuado y moderno para que los países cooperen, en aras de lograr el uso sostenible y equitativo del agua de la Cuenca del Plata. De esta manera, se trataría de embarcar a los cinco países en un proceso de superación de sus estándares de protección ambiental a nivel general.

Estos Acuerdos básicos se realizan dentro de la relación bilateral, pero también teniendo en cuenta la proyección de los Tratados internacionales y, en particular, del Tratado de la Cuenca del Plata, que a veces parece postergado o anestesiado, cuando en realidad tiene una importancia vital para los intereses del Uruguay en la aplicación del principio de la precaución, en el uso de las mejores técnicas disponibles, en el uso de la mejor práctica ambiental para el control de la contaminación, en la aplicación del principio que dice que el que contamina paga, en las obligaciones de información compartida y en la flexibilidad para la realización de subacuerdos específicos para cada uno de los ríos tributarios de la Cuenca. Hoy, señor Presidente, todo esto está segmentado y a veces no sabemos bien en qué escenario estamos manejándonos: si en el escenario más acotado del tema bilateral -que es importante- o en el de toda la evaluación de los Acuerdos efectuados hasta ahora, analizados en forma homogénea.

Estuvimos haciendo un chequeo de los proyectos del GEF -Fondo Global del Medio Ambiente, uno de los organismos más generosos con el Uruguay- y dentro de ellos podemos citar el proyecto del Bermejo, Programa Estratégico de Acción para la Cuenca del Río Bermejo -también llamado Proyecto Bermejo-, que abarca 123.000 kilómetros cuadrados; el Pantanal, otro tema importantísimo para la Hidrovía, con 496.000 kilómetros cuadrados, que involucra la implementación de prácticas de gestión integrada de recursos hídricos en el Pantanal; el Freplata, Proyecto de Protección Ambiental del Río de la Plata y su Frente Marítimo: Prevención y Control de la Contaminación y Restauración de Hábitats, que abarca 250.000 kilómetros cuadrados; el Acuífero Guaraní, sobre el que tantas veces hemos insistido y que tiene que ver con la protección ambiental y el desarrollo sostenible; un proyecto que se llama “Cuenca del Plata”, que es el Programa Marco de Acciones Estratégicas de la Cuenca del Plata, agregado al Gran Chaco, que consiste en el manejo sostenible de tierras en el ecosistema transfronterizo del Chaco argentino.

Todo esto, señor Presidente, tenemos que buscarlo y unificarlo para que el Uruguay desarrolle una política clara y de liderazgo en el tema ambiental y haga la diferencia, no con sentido confrontativo, sino brindando el aporte que siempre ha caracterizado a nuestro país en aquellos temas de avanzada como este del desarrollo sustentable.

A fin de plantear esta inquietud fue que distraje la atención de los señores Senadores durante la hora previa -agradezco la tolerancia- y en el próximo mes realizaré una exposición sobre el tema del agua como recurso estratégico, para que todos podamos compartirlo en el ámbito del Plenario.

Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea remitida a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Hidrografía y a OSE, dado que allí existen políticas de agua vinculadas al tema.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar el trámite solicitado.

(Se vota:)

- 24 en 25. Afirmativa.

14) SOLICITUDES DE LICENCIA E INTEGRACIÓN DEL CUERPO

SEÑOR PRESIDENTE.- Dese cuenta de otra solicitud de licencia.

(Se da de la siguiente:)

“La señora Senadora Xavier solicita licencia por el día de la fecha.”

- Léase.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Montevideo, 13 de setiembre de 2010.

Sr. Presidente de la
Cámara de Senadores
Cr. Danilo Astori
Presente

De mi mayor consideración:

Por la presente solicito licencia por el día martes 14 de setiembre de 2010, por motivos personales y se convoque al suplente correspondiente.

Sin otro particular, lo saluda atentamente.

Mónica Xavier. Senadora.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

- 22 en 25. Afirmativa.

Se comunica que los señores Roberto Conde y Gonzalo Fernández han presentado notas de desistimiento, informando que por esta vez no aceptan la convocatoria a integrar el Cuerpo, por lo que queda convocado el señor Walter Morodo, a quien ya se ha tomado la promesa de estilo.

15) RÉGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS

SEÑOR PRESIDENTE.- El Senado ingresa al Orden del Día con la consideración del asunto que figura en primer término: “Proyecto de ley por el que se modifica el régimen de salidas transitorias para aquellas personas que se encuentran privadas de libertad. (Carp. Nº 275/10 - Rep. Nº 142/10 y Anexo I)”.

(Antecedentes:)

Carp. Nº 275/10

Rep. Nº 142/10

La Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, en sesión de hoy, ha sancionado el siguiente

Proyecto de Ley

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 61 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades según su duración, el motivo que las fundamente y nivel de seguridad que se adopte:

Por el tiempo: en general se podrán conceder hasta por 72 horas semanales por razones fundadas a juicio del magistrado actuante, con las excepciones que se señalan en el numeral 2.3, debiéndose tener en cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollar a la luz de su incidencia en el proceso de resocialización.

Por el motivo:

2.1 Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales.

2.2 Para gestionar la obtención de trabajo, alojamiento, documentos u otros ante la proximidad del egreso.

2.3 Para trabajar fuera del establecimiento, o concurrir a clase en establecimientos públicos o privados, o participar de visitas educativas o culturales bajo la supervisión del cuerpo docente de la institución en que se encuentra recluido.

En estos casos, el horario podrá exceder las 72 horas, en función de que la salida transitoria deberá ser compatible en el tiempo con el trabajo o actividad de que se trate, teniendo en cuenta además el tiempo de traslado y regreso desde el lugar de trabajo.

El magistrado actuante exigirá los recaudos necesarios a efectos de acreditar el trabajo o actividad realizada y su duración.

3) Por el nivel de seguridad:

3.1 Acompañado por un funcionario, el que en ningún caso irá uniformado.

3.2 Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable.

3.3 Bajo declaración jurada.”

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de agosto de 2010.

Ivonne Passada. Presidenta.

Marti Dalgalarrondo Añón. Secretario.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración

Informe

Señoras y señores Representantes:

La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, recomienda al pleno de la Cámara de Representantes la aprobación del proyecto de ley que pone a consideración relativo al régimen de salidas transitorias.

La iniciativa fue presentada -en la legislatura anterior- por los Diputados Gustavo Bernini y Daniela Payssé, los que en el tema habían trabajado con el Patronato de Encarcelados y Liberados.

El proyecto procura racionalizar el régimen de salidas transitorias, de modo que sea adecuado al objetivo de reinserción social del recluso, una vez recuperada la libertad definitiva.

En este sentido, el cambio fundamental radica en el hecho de vincular la duración de la salida transitoria no a un horario rígido, sino adecuado al tiempo necesario para el trabajo o el estudio.

Naturalmente y es de sentido común, que aquella persona que durante su reclusión se ha capacitado o ha cumplido sus horarios laborales, tiene muchas posibilidades de reinsertarse y, en consecuencia, no reincidir, además de que, cuando tiene familia a cargo, es altamente positivo que pueda colaborar con su sustento.

Sala de la Comisión, 21 de julio de 2010.

Jorge Orrico, Miembro Informante. José Bayardi, Gustavo Borsari Brenna, Fitzgerald Cantero Piali, Felipe Michelini, Nicolás Núñez.

Disposiciones citadas

Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN DE RECLUSIÓN

Artículo 1°.- Conjuntamente con la ejecución de las penas privativas de libertad se procurará desarrollar en el recluso su aptitud para el trabajo, determinar su readaptación social y prevenir el delito. En ningún caso podrá utilizarse para torturar, maltratar o mortificar al recluso o para la realización de actos o aplicación de procedimientos vejatorios o humillantes para su persona (artículo 26 de la Constitución de la República).

Artículo 2°.- El régimen de reclusión se ajustará a los siguientes principios:

En relación a las distintas clases de reclusos, no será uniforme ni invariable, sino que estará integrado con diversos tratamientos diferenciados en sus niveles de seguridad y progresivos en su aplicación. Además, y en todos los casos, se atenderá especialmente al pronóstico de peligrosidad de cada uno así como a sus méritos, sentido de responsabilidad, aptitudes y comportamiento.

Deberá procurar en lo posible y según el grado de corregibilidad del recluso reducir progresivamente las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad, sometiéndolo a un tratamiento gradual que persiga su recuperación para la vida de relación social.

Artículo 3°.- Ninguna persona podrá ser recluida en establecimientos carcelarios sin decisión escrita de la autoridad judicial competente, acompañada de los correspondientes datos filiatorios y de una relación del hecho criminal que se le imputa.

Artículo 4°.- Se entiende por recluso, a los efectos de esta ley, a quien está privado de libertad sea en calidad de penado o de procesado, por disposición de la Justicia Ordinaria.

Para los reclusos procesados se establecerá un régimen que haga posible su separación de los penados sin perjuicio de aplicárseles las normas comunes sobre readaptación social, reeducación,, seguridad y disciplina, adecuadas al estudio de su personalidad y a la entidad de la figura delictiva imputada. El régimen de tratamiento de los procesados se hará siempre con conocimiento inmediato del Juez de la causa.

Artículo 5°.- Los reclusos quedarán a disposición del Juez competente en todo lo atinente al proceso judicial, siendo de competencia exclusiva de la autoridad carcelaria la aplicación del régimen administrativo de reclusión.

CAPÍTULO II

NORMAS DE TRATO DE LOS RECLUSOS

Artículo 6°.- Los reclusos serán citados o llamados únicamente por su nombre y apellido.

Artículo 7°.- Se prohíbe como medio de corrección, todo método de castigo cruel, inhumano o degradante.

El uso de instrumentos de fuerza solo procederá en caso de fuga o de resistencia violenta a la autoridad o cuando existan razones fundadas para temer una auto o hetero-agresión.

Artículo 8°.- En el trato de los reclusos se observará una estricta imparcialidad, sin que pueda distinguirse entre ellos a causa de su color, raza, religión, filiación política, idioma, origen, posición social y económica u otras condiciones semejantes.

Artículo 9°.- Deberán ser objeto de especial respeto las creencias religiosas o filosóficas del recluso, toda vez que las mismas contribuyan a elevar su espíritu y a facilitar su readaptación social, siempre que su ejercicio no afecte la orientación institucional del Estado.

Artículo 10°.- Los reclusos tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y amistades, dándose preferencia a los primeros según el grado de parentesco, así como a mantener correspondencia con ellos salvo que la autoridad carcelaria disponga lo contrario (artículo 13).

Artículo 11.- Los reclusos tendrán derecho a recibir la visita de abogados, por asuntos relativos a su causa, y por aquellos no penales que sean de su interés, así como también la de cualquier profesional vinculado a los mismos. Las entrevistas entre el recluso y el profesional podrán ser vistas pero no escuchadas por los funcionarios del establecimiento.

Artículo 12.- El recluso tendrá derecho a comunicarse, en forma periódica, con personas o representantes de instituciones que se interesen por su readaptación, con las limitaciones establecidas en el artículo 10°.

Artículo 13.- Las visitas y la correspondencia que reciba el recluso, se ajustaran a las condiciones de oportunidad, censura y seguridad que establezcan los reglamentos y solo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios, por razones inherentes al orden interno de los establecimientos o a la ejecución del tratamiento asignado.

Artículo 14.- En caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de parientes o personas allegadas a los reclusos, en tanto las circunstancias lo permitan, las autoridades del establecimiento podrán disponer bajo segura custodia, con la autorización previa del Juez competente, el traslado del recluso vistiendo ropas particulares al lugar en que se encuentre la persona enferma o fallecida.

Artículo 15.- El fallecimiento, enfermedad o accidente grave del recluso así como su traslado a otro establecimiento, serán comunicados de inmediato a su familia, o en su defecto a las personas u organismos oficiales o privados que hubieran sido designados por él a tal fin.

Artículo 16.- El traslado individual o colectivo de reclusos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de toda publicidad. La autoridad carcelaria responsable dispondrá las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia, so pretexto de seguridad, determinarán padecimientos innecesarios para el trasladado.

Artículo 17.- A su ingreso al establecimiento el recluso recibirá una información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, la norma de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y toda otra información que pueda servirle para conocer debidamente sus obligaciones, dejándose constancia escrita en su legajo. Si el recluso fuese analfabeto, dicha información le será verbalmente proporcionada por medio de un educador.

Artículo 18.- Todo recluso tiene derecho de petición y de queja sin censura previa, ante las autoridades carcelarias, que podrá ejercer en forma verbal o por escrito, debiendo siempre dársele el trámite administrativo que correspondiere. Estará autorizado también a dirigirse guardando las debidas formas, a toda autoridad administrativa y al Juez de la causa.

Si la petición o la queja fueran evidentemente temerarias, desprovistas de fundamento o irrespetuosas, serán elevadas además, a la Dirección Nacional de Institutos Penales que decidirá al respecto, debiendo comunicarse tal decisión al recluso.

Artículo 19.- El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias que el recluso posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda guardar consigo, serán mantenidos en depósito, previo inventario y recibo firmados por la autoridad carcelaria, adoptándose las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.

El recluso, con la debida autorización, podrá disponer del dinero o demás objetos que llevase consigo al tiempo de la detención.

El dinero podrá depositarlo en cualquier banco o colocarlo en valores públicos o privados. Los efectos de que no haya dispuesto el recluso y que no hubieran sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 14.373, de 13 de mayo de 1975.

De todo depósito, disposición, destrucción o devolución se extenderá la correspondiente constancia o recibo.

Artículo 20.- Los establecimientos carcelarios deberán reunir características físicas que permitan el adecuado tratamiento de los reclusos, según las normas que se establezcan en la reglamentación respectiva. A ese fin, la pena se sufrirá en cárceles urbanas, suburbanas o rurales, quedando sin efecto, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal.

Artículo 21.- El recluso será examinado periódicamente por el servicio sanitario de cada establecimiento y en forma continuada cuando presente lesiones de cualquier clase, así come cuando se sospeche o se observe alguna enfermedad física o mental.

El recluso, en casos razonablemente fundados podrá solicitar que lo examine su propio facultativo, en consulta con el profesional del servicio sanitario del establecimiento de reclusión.

Artículo 22.- Todo recluso será provisto de un equipo de vestimenta uniforme, que sea suficiente para mantenerlo en buen estado de salud en las diferentes estaciones del año. Dichas ropas no tendrán carácter degradante o humillante y, en todo caso, deberán conservarse limpias y en buenas condiciones de uso.

Artículo 23.- Los reclusos dispondrán de camas y ropa de cama de uso individual, adecuadas en cantidad y calidad a cada estación del año. La ropa de cama será mantenida y renovada en la forma necesaria, para asegurar la higiene y salud del usuario.

Artículo 24.- Los reclusos serán provistos de alimentación de buena calidad e higiénica preparación, la cual poseerá las cualidades nutritivas necesarias para el mantenimiento normal de sus fuerzas y de su salud. El servicio médico de cada establecimiento, sin previo aviso, inspeccionara periódicamente los alimentos destinados a los reclusos, a fin de verificar si su calidad, preparación o distribución se ajustan a las exigencias de la presente ley.

Artículo 25.- Las reclusas deberán ser alojadas en régimen de separación con los reclusos y, en cuanto sea posible, en establecimientos carcelarios independientes.

Los reclusos, cualquiera sea su sexo, deberán separarse según las siguientes categorías:

Procesados;

Penados.

Procesados y penados, asimismo se mantendrán en régimen de separación según se trate de adultos, juveniles, primarios, reincidentes o habituales.

La administración del establecimiento procurará establecer, además, regímenes especiales de separación para los delincuentes de extrema peligrosidad considerados irrecuperables o con características especiales.

Artículo 26.- Las reclusas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino. Esto no excluye que, por razones técnicas o de servicio, funcionarios de sexo masculino, desempeñen sus tareas en establecimientos para mujeres. Ninguna persona del sexo masculino, penetrará en dependencias de un establecimiento de Mujeres, sin ser acompañada por un integrante del personal femenino del mismo.

Artículo 27.- Toda reclusa embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar o de otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado durante cuarenta y cinco días antes de la fecha del parto y cuarenta y cinco días después de él, así como en todo caso de indicación médica.

Con posterioridad, mientras permanezca ocupándose del cuidado de su hijo, deberá ser relevada de toda actividad incompatible con la debida atención del mismo.

Artículo 28.- No podrá ejecutarse ninguna medida de corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar la salud de la reclusa así como la del hijo en gestación o en estado de lactancia. La corrección disciplinaria que hubiera merecido la reclusa será anotada como antecedente a efecto de la calificación de conducta.

Artículo 29.- La reclusa con hijos menores de cuatro años podrá tenerlos consigo en el establecimiento. En casos especiales previo dictamen de técnicos, sicólogo o siquiatra del Consejo del Niño o del Instituto de Criminología, y con informe fundado de la autoridad carcelaria, podrá extenderse la edad hasta los ocho años. En todos estos casos la madre y el hijo sé mantendrán bajo control técnico que se ejercerá periódicamente.

Artículo 30.- Al cumplir el menor los cuatro años, si el progenitor libre no pudiera hacerse cargo del mismo, la administración carcelaria dará intervención a la autoridad que corresponda.

CAPÍTULO III

NORMAS RELATIVAS A LA EDUCACIÓN Y TRABAJO DEL RECLUSO

Artículo 31.- Como parte del programa del tratamiento asignado a cada recluso, se adoptarán las medidas necesarias para mejorar su educación, orientándola especialmente hacia su formación moral.

Artículo 32.- En los establecimientos de reclusión, se impartirá enseñanza primaria obligatoria a los reclusos analfabetos y a los que no hubieran completado el ciclo escolar. La autoridad carcelaria podrá exonerar de esta obligación por razones de edad o en los casos en que no se alcanzara el nivel mental mínimo para cursar dicha enseñanza. En estos casos se impartirá enseñanza especial adecuada a la respectiva capacidad de asimilación.

Artículo 33.- La autoridad carcelaria promoverá por todos los medios necesarios a su alcance el desarrollo de cursos de enseñanza secundaria, así como de todos aquellos que contribuyan a la readaptación social de los reclusos.

Artículo 34.- Se procurará que el mayor número de reclusos reciba enseñanza técnica de nivel medio, facilitándose el acceso a ciclos superiores a los que deseen cursarlos y posean las aptitudes necesarias para ello.

La formación técnica que se imparta al recluso, además de trasmitir los conocimientos requeridos para su futura actividad laboral, procurara desarrollar las facultades necesarias para su desempeño, habituándolo a los métodos honestos de trabajo.

Artículo 35.- Los planes de enseñanza deberán coordinarse con los de la educación pública nacional, a efectos de que el recluso a su egreso pueda tener la posibilidad de continuar sin inconvenientes sus estudios.

Artículo 36.- Se otorgaran certificados de todos los estudios realizados en los establecimientos carcelarios. Estos certificados expedidos por la autoridad educacional competente, no deberán contener ninguna indicación que permita individualizar su origen.

Artículo 37.- Cada establecimiento tendrá una biblioteca para uso de los reclusos. En lo posible se les facilitara el material didáctico que, debidamente seleccionado, atenderá preferentemente a sus necesidades culturales y profesionales estando autorizados para procurarse por su cuenta o por cuenta de terceros, libros o periódicos y el material necesario para escribir, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, de la seguridad, del tratamiento y del buen orden del establecimiento.

Artículo 38.- Podrán realizarse actividades recreativas y culturales, por los propios reclusos, por personas ajenas al establecimiento o por unos y otras a la vez, en la forma y condiciones que establezcan las autoridades carcelarias.

Artículo 39.- Los reclusos deberán ser mantenidos al corriente de los acontecimientos nacionales e internacionales más trascendentes, mediante conferencias, cursillos, clases especiales, transmisiones radiales y televisivas, lecturas seleccionadas u otros medios similares, previo contralor y autorización de las autoridades carcelarias.

Artículo 40.- El trabajo es un deber y un derecho de todo recluso y será utilizado como medio de tratamiento profiláctico y reeducativo y no como castigo adicional.

Artículo 41.- Modifícase el artículo 41 de la Ley N°14.470, de 2 de diciembre de 1975, el que quedará redactado en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 41. El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades individuales.

Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquéllos manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo.

En ambos casos, podrá el recluso solicitar el trabajo o realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.”

Redacción dada por: Decreto- Ley N° 15.536, de 17/04/1984, artículo 1°.

Artículo 42.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad carcelaria deberá procurarle ocupación adecuada, con fines profilácticos tendientes a prevenir las consecuencias negativas del ocio. El recluso que rehusara someterse a dicho régimen, sin justo motivo, será disciplinariamente sancionado.

Artículo 43.- En cuanto a la organización del trabajo, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, accidentes, horarios y medidas preventivas de higiene y seguridad, se respetarán las exigencias técnicas y las normas establecidas en la legislación del trabajo, en todo lo que sea pertinente.

Artículo 44.- El trabajo será organizado y dirigido por la autoridad carcelaria con la debida asistencia técnica.

Dicha autoridad, en casos especiales, podrá celebrar, con organismos públicos o privados, convenios relacionados con la utilización de mano de obra de reclusos, así como de los talleres de los establecimientos.

Artículo 45.- El trabajo del recluso deberá ser remunerado. Dicha remuneración se ajustará teniendo en cuenta la naturaleza, perfección y rendimiento del mismo.

Los reglamentos determinarán la proporción que deberá guardar la paga del recluso con el salario común. En ningún caso la remuneración del recluso podrá ser inferior al tercio del salario común.

El hecho de que el recluso trabaje, no le exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que se consideren como la única actividad laboral del recluso.

Artículo 46.- De la remuneración del recluso podrá destinarse, por la autoridad carcelaria, hasta el 30% (treinta por ciento) para atender sus gastos personales y hasta otro 30% (treinta por ciento) para asistir al presupuesto de su familia si esta lo pidiere y fuere necesario. Los saldos líquidos deberán ser depositados en cuentas de ahorro en un organismo oficial o invertidos previa autorización carcelaria, en la adquisición de bienes. Las cuentas y los bienes estarán a nombre del recluso y no podrán ser cedidos ni embargados.

Artículo 47.- Del producto total del trabajo del recluso podrán descontarse, en una proporción no mayor del 20% (veinte por ciento), los gastos que por concepto de reparación de daños causados en los bienes, útiles, instalaciones o efectos del establecimiento sean probados y determinados administrativamente.

CAPÍTULO IV

NORMA DISCIPLINARIA

Artículo 48.- El recluso estará obligado a acatar las normas de conducta que determine esta ley y las reglamentaciones que se dicten en atención a los diversos tratamientos.

Ningún recluso podrá ser castigado sino conforme a las disposiciones de la ley o reglamento y nunca dos veces por una misma infracción.

Artículo 49.- La reglamentación que se dicte en relación a los diferentes tipos de tratamiento, clasificará las faltas disciplinarias en leves, graves y gravísimas.

Artículo 50.- Las sanciones aplicables, en caso de falta, en orden creciente de gravedad, serán las siguientes:

Amonestación;

Pérdida total o parcial del uso de beneficios reglamentariamente adquiridos;

Internación en celda propia con pérdida de comodidad, desde uno hasta noventa días;

Traslado a otra sección del establecimiento con tratamiento más riguroso;

Internación en celda de aislamiento;

Traslado a establecimiento de mayor seguridad.

Artículo 51.- La sanción de aislamiento será aplicada previa certificación medica de que el recluso está en condiciones de soportarla, procediéndose del mismo modo en toda ejecución de sanción que pueda poner en riesgo su salud física o mental. Mientras dure la sanción el recluso será controlado por el médico del establecimiento y cuando este lo considere necesario, deberá aconsejar la conveniencia de disponer la interrupción o atenuación de la sanción.

Artículo 52.- Ningún recluso podrá ser castigado sin haber sido notificado previamente de la falta que se le imputa y de la sanción que se le aplica.

Artículo 53.- Cada recluso tendrá su legajo personal, en donde consten sus datos filiatorios, antecedentes penales, sanciones, partes de enfermo, méritos y toda otra anotación, relativa a su vida carcelaria.

CAPÍTULO V

NORMAS SOBRE PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN DE RECLUSIÓN

Artículo 54.- El régimen de reclusión aplicable al recluso según fuere la extensión o la naturaleza de la medida privativa de libertad que se le haya aplicado, estará integrado por diferentes tratamientos caracterizados por su individualización y personalización, progresividad y diversidad de los niveles de confinamiento, los cuales se cumplirán en establecimientos de seguridad máxima, media y mínima. Conforme con ello, el régimen aplicable se caracterizará por su progresividad y constará de:

1°) Período de observación;

2°) Período de tratamiento;

3°) Período de prueba.

Artículo 55.- Una vez ingresado el recluso al Pabellón o Sección de Admisión deberá procederse a su observación a efectos de asignarle el tratamiento adecuado a su personalidad. La observación consistirá en:

1°) Realizar el examen médico, psicológico y el de su mundo circundante. Del mismo modo se formulará el diagnóstico y pronóstico criminológico, expresándose como índice de su personalidad el delito cometido.

2°) Clasificar según su presunta adaptabilidad a la vida social.

Fácilmente adaptable;

Adaptable;

Difícilmente adaptable.

3°) Determinar el establecimiento o sección del establecimiento a que deba ser destinado de acuerdo con el pronóstico provisional de adaptabilidad a la vida social.

4°) Fijar el programa de tratamiento concreto a que deba ser sometido en el establecimiento o sección del establecimiento a que se le destine.

5°) Precisar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización si fuera necesario.

De todo lo actuado se dejará constancia en su legajo individual, el cual deberá ser mantenido al día con todos los informes referentes al recluso.

Artículo 56.- En la medida en que lo permita la especialización del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en etapas que importen para los reclusos, en atención a sus condiciones personales, una paulatina atenuación de las retracciones inherentes a la pena. Estas posibles etapas podrán determinar no solo el cambio de sección dentro del establecimiento, sino también el traslado a otro tipo de establecimiento.

Los tratamientos no serán invariables sino progresivamente variables. Todo recluso de acuerdo con sus actitudes y aptitudes, tendrá derecho a una reclasificación y, consecuentemente, a un tratamiento más beneficioso si le correspondiera a juicio de la autoridad carcelaria, previo informe del organismo técnico competente.

Artículo 57.- El recluso que demuestre inadaptación, falta de cooperación o de aptitudes frente al tratamiento que se le haya impuesto, deberá ser sometido a un nuevo examen.

Artículo 58.- La conducta del recluso en el establecimiento será uno de los índices para apreciar su adaptación al tratamiento.

Se entenderá por conducta la manifestación exterior de la actividad en relación con las normas de disciplina establecidas en esta ley y las que se establezcan en el correspondiente Reglamento.

Artículo 59.- La conducta de cada recluso será calificada en forma fundada por la autoridad carcelaria de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 60.- El período de prueba comprenderá simultánea o sucesivamente:

La incorporación del recluso al establecimiento o sección del establecimiento que se base en un principio de la autodisciplina;

La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento.

Artículo 61.- Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades, según sea la duración acordada, el motivo que las fundamente y el grado de seguridad que se adopte:

Por el tiempo: salida hasta por cuarenta y ocho horas semanales;

Por el motivo:

Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

Para trabajar fuera del establecimiento en condiciones similares a las de la vida en libertad, con obligación de volver a él;

Para gestionar la obtención de trabajo, alojamiento, documentos, etc.,ante la proximidad del egreso;

C) Por el nivel de seguridad:

Acompañado por un funcionario que en ningún caso irá uniformado;

Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;

Bajo declaración jurada.

Artículo 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse y, en especial:

El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.

Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes.

El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte.

Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.

El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura N° 15.750, de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su regreso al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementara el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria deberá comunicar el hecho al Juez de la causa, en un plazo no mayor de diez días, a partir del momento en que el recluso se reintegre al establecimiento.

A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las Jefaturas Departamentales en sus respectivas jurisdicciones.

Redacción dada por: Ley N° 17.897, de 14/09/2005 artículo 12.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.928, de 03/04/1998 artículo 3°; Ley N° 16.707, de 12/07/1995 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.707, de 12/07/1995 artículo 29, Decreto-Ley N° 14.470 de 02/12/1975 artículo 62.

Artículo 63.- La salida transitoria será otorgada por la autoridad carcelaria por resolución fundada, previo conocimiento directo y personal del recluso. Dicha comunicación se hará saber al Juez de la causa quien podrá prohibir o suspender totalmente las salidas cuando por su excesiva frecuencia y otras razones, considere inconveniente que se las conceda, expresando los fundamentos en que se base.

Artículo 64.- La salida transitoria, podrá revocarse, suspenderse o modificarse en cualquier momento por el Juez de la causa, cuando considere inconveniente su continuación, expresando los fundamentos en los que se base.

Redacción dada por: Ley N° 16.707, de 12/07/1995 artículo 31.

Artículo 65.- Al recluso autorizado a salir transitoriamente del establecimiento, se le entregará una constancia que justifique ante cualquier requerimiento de la autoridad, su permanencia fuera del mismo.

CAPÍTULO VI

NORMA SOBRE ASISTENCIA PREVIA Y POSTERIOR A LA LIBERTAD

Artículo 66.- Cualquiera sea el tratamiento a que esté sometido el recluso, deberán tomarse las disposiciones necesarias para prepararlo para la vida en libertad utilizándose medios adecuados a ese fin, como por ejemplo, separación con cursillos informativos, medidas de contacto con la fuente de trabajo en libertad con su familia, o con instituciones oficiales o privadas de asistencia al ex recluso.

Artículo 67.- Los reclusos gozarán de protección y asistencia social, moral y material con posterioridad a su libertad. Se procurará que no sufra menoscabo su dignidad ni se ponga de manifiesto su condición anterior. En cuanto a los reclusos indigentes se atenderá a proveerlos de alojamiento, trabajo, vestimenta, pasaje y demás medios indispensables para afrontar los problemas económicos creados por el egreso.

CAPÍTULO VII

NORMAS SOBRE EL PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 68.- El personal penitenciario será seleccionado y especializado, teniendo en cuenta el carácter de la importante misión social que debe cumplir de acuerdo con la presente ley.

Artículo 69.- El estatuto del personal penitenciario, contemplará las condiciones que se determinan en el artículo anterior, el riesgo y las exigencias morales intelectuales y físicas que la naturaleza del servicio imponen instituyendo un adecuado régimen de ingreso, estabilidad, funciones y ascensos.

Artículo 70.- La autoridad carcelaria organizará o facilitará la formación del personal penitenciario según sus diversas especialidades, así como su ulterior perfeccionamiento.

Artículo 71.- Comuníquese, etc.

Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA

Artículo 1°.- (Libertad anticipada y provisional excepcionales).- El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la presente ley se aplicará por única vez, a los procesados y penados que estaban privados de libertad al 1° de marzo de 2005.

Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:

El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal.

Los delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código Penal).

Los delitos de violación y atentado violento al pudor (artículos 272 y 273, Código Penal).

El delito de corrupción (artículo 274, Código Penal).

El delito de rapiña agravado por la circunstancia agravante especifica de uso de armas, o cuando la rapiña concurre con el delito de lesiones (artículos 344, numeral 1° del 341, 317 y 318, Código Penal).

Los delitos de rapiña con privación de libertad -copamiento- y de extorsión (artículos 344 bis y 345 Código Penal).

Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de insolvencia fraudulenta (artículos 253, 254 y 255, Código Penal).

Derogado por Ley N° 18.411, de 14 de noviembre de 2008.

Redacción original: El delito previsto en el artículo 76 de la Ley N° 2.230, de 2 de junio de 1893.

Los delitos previstos en la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, y sus modificativas.

Los delitos previstos en la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas.

Los delitos de: cohecho y soborno transnacionales previstos por el artículo 29 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998.

Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes modificativas.

Artículo 2°.- El Juez, de oficio y sin más trámite, otorgará la libertad anticipada de los penados comprendidos en el artículo 1° de esta ley, cuando hayan cumplido:

A) Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma sea superior a tres años de penitenciaría.

B) Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el caso que la misma fuese de hasta tres años de penitenciaría.

Artículo 3°.- El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y sin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los procesados comprendidos en el artículo 1° de esta ley, conforme al siguiente estado de su causa:

A) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados, si este superara el máximo de tres años. Si no superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados.

B) Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por la acusación fiscal, si esta superara el máximo de tres años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida si fuera menor a dicho plazo.

C) Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primera o segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho plazo.

D) Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada que el Juez estimare provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7114, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a dicho plazo.

Artículo 4°.- En los casos de procesados y penados que se encuentren en condiciones de acceder al beneficio, el Juez o Tribunal que este entendiendo en la causa dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar las libertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentación que a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 5°.- Los procesados y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a las prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que se establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados, el régimen de vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia absolutoria o de condena, en este último caso, sin perjuicio del régimen legal aplicable por su condición de penado.

A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo vigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de conformidad al artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá comunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectos pertinentes.

En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de oficio y sin más trámite, la revocación del beneficio, debiéndose reintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 67 de. la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio del Interior a disponer de hasta veinte funcionarios más en comisión, en aplicación de las disposiciones del Decreto N° 417/85, en lo referido a la provisión de recursos humanos con destino al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

Artículo 7°.- El liberado provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser autorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las condiciones pertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES

Artículo 8°.- (Medidas de seguridad provisional para imputados y condenados enfermos y otras situaciones especiales).- Sustitúyase el artículo 131 del Código del Proceso Penal por el siguiente:

“ARTÍCULO 131.- Si se presumiera que el imputado en el momento de cometer el delito, el procesado, o el penado durante el cumplimiento de su condena, se encontraren en alguno de los estados previstos por el artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse su internación en un establecimiento especial, previo dictamen pericial.

Si se tratare de enfermedad grave o de circunstancias especiales que hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, o la continuidad de la privación de libertad en el centro de reclusión en que se encuentre, el Juez podrá, previo los peritajes que estime pertinentes, disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas.

Igual criterio se adoptará respecto de la situación de la mujer cuando se encuentre en los últimos tres meses de estado de gravidez, así como durante los tres primeros meses de lactancia materna. En tal caso, el Juez requerirá previamente informe pericial del Instituto Técnico Forense acerca de la conveniencia o necesidad respecto de la adopción de la medida.

La persona procesada o penada respecto de quien se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio para efectuar controles médicos pertinentes a su estado y condición. El incumplimiento a dicha disposición implicará la revocación inmediata del beneficio.

Habiendo cesado cualquiera de las hipótesis contempladas en el presente artículo, el procesado o penado en su caso, deberá reintegrarse al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena.”

Artículo 9°.- (Prisión domiciliaria).- Agréganse al artículo 127 del Código del Proceso Penal, las siguientes disposiciones:

“El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre riesgos, considerando especialmente las circunstancias del delito cometido.

Esta última disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:

El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal.

El delito de violación.

Los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley N° 17.510, de 27 de junio de 2002)”.

CAPÍTULO III

DE LAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 10.- (Libertad condicional).- Sustitúyese el artículo 327 del Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 327.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez dentro de tres días de aprobada la liquidación de la pena.

Previo informe de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera haya sido el tiempo de detención. Se fundará en las pruebas aportadas sobre la conducta del penado desde que recuperó la libertad y demás datos sobre su personalidad, formas y condiciones de vida, que permitan formar juicio sobre su recuperación moral. Si el penado hubiera cometido un nuevo delito durante el lapso que estuvo en libertad provisional, será preceptivo el informe del Instituto Nacional de Criminología.

De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, quien en definitiva resolverá, previo dictamen del Fiscal de Corte.

El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal.

Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia devolverá los autos al Juez quien dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y vencimiento.”

Artículo 11.- (Libertad anticipada).- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 328 del Código del Proceso Penal el que quedara redactado de la siguiente manera:

“3) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Solo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos en que los signos de rehabilitación del condenado no sean manifiestos”.

Derógase el numeral 3°) del inciso primero del artículo 328 del Código del Proceso Penal en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 16.349, de 10 de abril de 1993.

Artículo 12.- (Salidas transitorias).- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 16.928, de 3 de abril de 1998, por el siguiente:

“ARTÍCULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse y, en especial:

A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.

B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes.

C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte.

D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.

El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura N° 15.750, de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su regreso al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria deberá comunicar el hecho al Juez de la causa, en un plazo no mayor de diez días, a partir del momento en que el recluso se reintegre al establecimiento.

A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las Jefaturas Departamentales en sus respectivas jurisdicciones.”

CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN DE REDENCIÓN DE LA PENA

Artículo 13.- (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.

También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.

Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.

El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.

La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.

Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.

Artículo 14.- (Inserción laboral de personas liberadas).- Inclúyese en todos los pliegos de licitaciones de obras y servicios públicos, la obligatoriedad del o de los empresarios contratantes, de inscribir en las planillas de trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal afectado a tareas de peones o similares, a personas liberadas que se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de bonificaciones para aquellas empresas que inscriban liberados registrados en la Bolsa de Trabajo referida, por encima del 5% (cinco por ciento) estipulado precedentemente.

El Poder Ejecutivo, a través del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales para establecer regímenes similares respecto de las obras y servicios públicos departamentales.

CAPÍTULO V

DE LAS DEROGACIONES DE DISPOSICIONES PENALES

Artículo 15.- Derógase el artículo 64 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso final del artículo 344 del Código Penal.

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal, con la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, y por el artículo 18 de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003, por el siguiente:

“ARTÍCULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:

1°) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos.

2°) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física.

3°) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por solo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado.

4°) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas.

5°) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.

6°) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.”

Artículo 17.- Derógase el artículo 67 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso final del artículo 272 del Código Penal.

Artículo 18.- Derógase el artículo 72 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000 (artículo 346 bis del Código Penal); el artículo 76 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000 (artículo 348 bis del Código Penal) y la Ley N° 17.549, de 22 de agosto de 2002.

CAPÍTULO VI

DEL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y COMISIONES

Artículo 19.- (Centro de Atención a las Víctimas).- Créase el Centro de Atención a las Victimas de la Violencia y el Delito en el marco de la estructura actual de la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito. El Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de la violencia y del delito y a sus familiares, así como la promoción de sus derechos y la prevención. Los cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e investigación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y definirá la estructura del Centro a través de la ley de presupuesto y en un plazo no mayor a ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley.

La reglamentación deberá atender, en lo pertinente, a lo establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.

Artículo 20.- (Atención a las victimas).- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 140.- La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito concentrará sus objetivos en la atención y protección a las víctimas del delito y de la violencia y a sus familiares, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo y asistencial”.

Artículo 21.- (Comisión para la reforma del proceso penal).-. Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del proceso penal, la que será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales, la Asociación de Actuarios Judiciales y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 22.- (Comisión para la reforma del Código Penal).- Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del Código Penal, las que estarán inspiradas en modernos principios de política criminal e incluyan normas ejemplarizantes en relación a la persecución del crimen organizado. La Comisión será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales y la Asociación de Actuarios Judiciales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 23.- Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Decreto 225/006, de 13 de julio de 2006.

Reglamentario/a de: Ley N° 17.897, de 14/09/2005 artículo 13.

Artículo 1°.- Apruébase el “Reglamento de la redención de la pena por trabajo y estudio”:

REGLAMENTO DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación

Artículo 1°.- El régimen de redención de pena por trabajo y estudio se aplicará a todas las personas procesadas y condenadas privadas de libertad.

Artículo 2°.- El presente reglamento regirá para todos los Establecimientos penitenciarios y centros de detención del país. En las dependencias de la Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación, la Junta Asesora mencionada en el artículo 13 de la Ley N° 17.897 será la Junta de Tratamiento.

Artículo 3°.- En los Establecimientos penitenciarios del interior del país que no cuenten con Junta de Tratamiento, se creará una Junta Asesora a los efectos de la aplicación del beneficio de redención de pena por trabajo y estudio, integrada por lo menos con 5 miembros, y presidida por el Director del Establecimiento.

Artículo 4°.- En el caso de los Establecimientos Departamentales, las potestades que la ley asigna a una autoridad superior o al Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, serán ejercidas por los Jefes de Policía respectivos.

CAPÍTULO II

Del órgano competente para seleccionar

Artículo 5°.- La Dirección de cada Establecimiento tendrá bajo su responsabilidad, la asignación de plazas laborales y de estudio, actuando conjuntamente con la Junta de Tratamiento, pudiendo la Dirección apartarse de lo recomendado por la Junta, en decisión fundada la que se elevará al Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, quien en definitiva resolverá.

Artículo 6°.- Además de los cometidos que se asignan en el Reglamento de la Junta de Tratamiento, esta también deberá:

a) Adecuar la aplicación del reglamento general a las especiales características del Establecimiento en que actúa y controlar su fiel cumplimiento.

b) Resolver las peticiones presentadas por los reclusos o su defensa.

c) Resolver los problemas que se generen respecto de la interpretación de las normas del presente reglamento.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos.

Artículo 7°.- La Junta contará con el apoyo de dos secretarías especializadas, una en actividad laboral y otra en actividad educativa, las que dependerán de los Jefes de los Departamentos de Gestión Laboral y Educación de cada Establecimiento. Dichas secretarías deberán generar los insumos y la información necesaria para que la Junta pueda tomar decisiones fundadas. Serán cometidos de las secretarías los siguientes:

a) Realizar el control y el registro del cumplimiento de los horarios de trabajo, dentro y fuera del Establecimiento.

b) Emitir la información requerida por las Oficinas de Reclusión (o Jurídicas) de cada Establecimiento, la que será remitida a los Juzgados a los efectos de liquidar total o parcialmente la pena, ante cada solicitud de libertad anticipada, o requerimiento de la autoridad judicial competente.

c) Remitir a los integrantes de la Junta de Tratamiento con una antelación mínima de 5 días previa a cada reunión, los listados de aspirantes ordenados en forma preferente, para su análisis y estudio. Habrá una lista para plazas educativas, otra para plazas laborales y eventualmente otra para actividades desarrolladas en proyectos que requieran criterios de selección diversos a los que surgen del presente reglamento.

d) Confeccionar los listados de aspirantes por el orden de preferencia que resulte del presente reglamento y someterlos a la consideración de la Junta de Tratamiento. En casos de duda señalará expresamente la situación. A los listados acompañará los formularios de recolección de datos o de inscripción de los que se desprenda la información para confeccionar los mismos.

e) Labrar actas en las que se consigne lo considerado por la Junta de Tratamiento y las opiniones vertidas por sus miembros, debiendo dejarse constancia de las disidencias y opiniones contrarias fundadas, si alguno de los miembros lo solicitare.

f) Realizar todas las tareas necesarias para que la Junta de Tratamiento pueda actuar en forma expeditiva y fluida.

Artículo 8°.- En los Establecimientos, que cuenten con una población reclusa que lo permita, se podrá centralizar las dos secretarías especializadas, en una que cumpla ambas funciones, la que dependerá del Jefe del Departamento de Gestión Laboral, pero deberá dar respuesta también a los requerimientos del Jefe del Departamento de Educación. Las mencionadas secretarías no podrán estar a cargo del Jefe de Reclusión del Establecimiento.

Artículo 9°.-. Se creará un grupo de custodia de tratamiento en cada Establecimiento, según las necesidades de cada uno, el que se encargará de la movilización interna de los reclusos o reclusas, para los fines que se indican:

Trasladar diariamente los reclusos o reclusas desde el lugar donde se alojan hasta el lugar donde deban realizar la actividad laboral, de capacitación laboral o educativa de cualquier especie dentro de los Establecimientos.

Estará a cargo de la seguridad de los reclusos mientras estos permanezcan en sus actividades.

Trasladar desde el lugar donde se estén realizando las actividades referidas en el literal a), a los lugares dispuestos para entrevistas con defensores, o profesionales relacionados con su situación procesal o de tratamiento.

El grupo dependerá del Jefe del Departamento de Gestión Laboral de cada Establecimiento y deberá además prestar su auxilio al Departamento de Educación y al equipo técnico del Inacri, siendo deber de los jerarcas de cada dependencia efectuar las respectivas coordinaciones para el normal desarrollo de las actividades.

Artículo 10.- La convocatoria de inscripción a los interesados para realizar actividad educativa se efectuará por el Departamento de Educación y a los interesados para realizar actividad laboral se efectuará por el Departamento de Gestión Laboral, de cada Establecimiento.

Artículo 11.- Todo recluso o reclusa tiene el derecho a solicitar la revisión de cese, traslado y evaluación de desempeño en la plaza laboral que ocupe dentro del Establecimiento por la Autoridad carcelaria superior. Una vez presentada la solicitud, se le dará vista a la Junta de Tratamiento, la que deberá considerarla en la primera ocasión en que se reúna debiendo expedirse en un plazo que no supere los treinta días corridos desde la presentación de la petición, remitiendo su opinión a la autoridad requirente quien resolverá y se encargara de notificar al reclamante la decisión definitiva.

CAPÍTULO III

Del registro de interesados y criterios de selección

Artículo 12.- Las plazas laborales y de estudio se asignarán en la medida de las posibilidades presupuestales y económicas de cada Establecimiento. Podrán acumularse plazas de distinta naturaleza que se desarrollen dentro de los Establecimientos si la coordinación de horarios así lo permitiera, aunque la autoridad penitenciaria que asigne las plazas deberá contar con el asesoramiento de la Junta de Tratamiento, la que se expedirá teniendo presente la necesidad de darle la posibilidad de ocupar plazas educativas o laborales a la mayor cantidad de reclusos o reclusas posible.

Artículo 13.- Se elaborará un registro en el que se inscribirán todos los reclusos o reclusas interesados en el beneficio de redención de pena, el que será llevado por el Departamento de Educación y de Gestión Laboral de cada Establecimiento respectivamente, teniendo estos la obligación de remitir la información recogida a las secretarías especializadas creadas por este Reglamento.

Artículo 14.- Se abrirán dos periodos de inscripción cada año para la actividad escolar, el primero desde el 1° al 20 de febrero, el segundo desde el 1 al 30 de junio.

Artículo 15.- Para la actividad laboral, las inscripciones se realizarán en forma cuatrimestral, por un período no inferior a 15 días cada uno.

Artículo 16.- Para acceder a puestos de trabajo fuera de los Establecimientos, y dentro de los mismos en actividades a cargo de operadores penitenciarios privados que colaboran con la Administración, los aspirantes deberán tener la cédula de identidad vigente, depositada en la unidad administrativa del Establecimiento encargada de la custodia y guarda de ese tipo de documentos. De no tener cédula de identidad, o si la misma no se encuentra vigente, se deberá gestionar por los canales correspondientes su obtención.

Artículo 17.-. Los analfabetos no podrán acceder a una plaza laboral hasta tanto no hayan demostrado haber superado la primera etapa de la educación primaria (hasta 3er. año escolar), o que cuenten con una evaluación de un Equipo Interdisciplinario formado a esos efectos, el que expresará si la persona padece dificultades de aprendizaje que le impidan culminar el mencionado ciclo educativo, por distintas circunstancias, y/o afecciones, en cuyo caso excepcionalmente se autorizará a que acceda a plazas laborales en las que pueda desempeñarse.

Artículo 18.- Las plazas laborales y educativas disponibles se distribuirán en atención a los siguientes criterios, estableciéndose puntajes para determinar la prelación:

a) Edad del recluso o reclusa. Habrá tres categorías, dándose preferencia a los menores de 29 años (3 puntos), luego a los que se encuentran entre 30 y 50 años (2 puntos), y una tercera categoría de mayores de 51 años (1 punto).

b) Capacitación del aspirante. Si posee capacitación para la tarea específica se le asignará 3 puntos, si cuenta con experiencia laboral en el ramo se le asignará 2 puntos, si cuenta con experiencia laboral que pueda corroborarse se le asignará 1 punto.

c) Idoneidad técnica. Los reclusos o reclusas que manejen o posean un oficio y puedan demostrar esa habilidad, tendrán preferencia (asignándose 5 puntos) para que puedan colaborar con la formación de otros reclusos o reclusas en esa actividad. Si no cumplen con esa condición podrán perder la plaza laboral.

d) Buena conducta, es decir aquellos que durante los seis meses anteriores no hayan tenido alguna sanción grave o gravísima. Si no tiene sanciones se le asignará 3 puntos, si cuentan con una sanción leve se les asignará 2 puntos, si cuentan con varias sanciones leves se le asignará 1 punto. Si se trata de reclusos o reclusas con problemas de conducta la Junta de Tratamiento podrá solicitar su eliminación de la lista de aspirantes y hasta que haya transcurrido un lapso prudencial el que nunca superará los seis meses, plazo que se computará a partir de la aplicación de la eventual sanción.

e) A los primarios se les asignará 3 puntos y a los reincidentes o reiterantes 1 punto.

f) A quienes desempeñen tareas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación y tengan la capacitación requerida se les asignará 6 puntos.

g) A los que tienen familia con apremios económicos se les asignará 3 puntos, a los solteros y sin hijos 1 punto.

h) Si ya ocupa alguna plaza laboral, educativa, de capacitación laboral o cultural y aspira a ocupar otra, no se le asignará ningún punto. A los reclusos o reclusas que no hayan ocupado ninguna plaza se les asignara 1 punto. Esto no se aplicará a los comprendidos en el literal f) del presente artículo.

Derogado por artículo 7°, Decreto 102/2009, de fecha 2 de marzo de 2009.

Si el recluso o reclusa ingresa por traslado de otro Establecimiento, en el que ocupaba una plaza laboral o de estudio, se le asignarán 4 puntos y se le incluirá inmediatamente en la lista de aspirantes a las plazas que correspondan, según la actividad que estuviere desarrollando. Esto se aplicará solo a los reclusos o reclusas que sean trasladados en función del régimen de progresividad, no así cuando el traslado obedezca a razones de conducta, o por inadaptación al régimen de vida del Establecimiento anterior.

Artículo 19.- A los efectos de acceder a una plaza educativa, además se utilizarán los siguientes criterios complementarios para dar prioridad a la incorporación de interesados o interesadas:

Para Educación Primaria:

a.- Analfabeto, se le asignará 3 puntos.

b.- Primaria incompleta, se le asignara 2 puntos.

c.- Otros, se le asignará 1 punto.

Para Educación Media:

a.- Presentando constancia de estudio, se le asignará 3 puntos.

b.- Aclarando último lugar de estudio, se le asignará 2 puntos.

c.- Otros casos, se le asignará 1 punto.

CAPÍTULO IV
De los proyectos

Artículo 20.-. Las personas, instituciones, asociaciones públicas o privadas dedicadas a la asistencia de reclusos y reclusas o que quieran dedicarse a esa actividad, podrán presentar para su aprobación una solicitud de colaboración, junto con un proyecto que incluya el programa concreto de intervención penitenciaria que deseen desarrollar, en el que debe constar expresamente los objetivos a alcanzar; su duración temporal, el colectivo de población reclusa objeto de la. intervención, la relación nominativa de las personas que trabajarán en el desarrollo del proyecto, y sus respectivos currículos, expresando si lo harán como voluntariado o con remuneración, así como los medios materiales o de colaboración que pretendan recibir del Establecimiento.

Artículo 21.- En caso de que la actividad educativa, laboral o de capacitación sea desarrollada por una organización no gubernamental u otro tipo de organización ajena a los establecimientos penitenciarios, la misma deberá solicitar a la Junta de Tratamiento que seleccione a los reclusos o reclusas que puedan participar en esa actividad, con criterios de selección que se adecuen al proyecto que pretenda ejecutar.

Artículo 22.- Se podrá confeccionar un formulario de inscripción del que se desprendan los criterios mencionados, a los efectos de facilitar el procesamiento de la información.

Artículo 23.- Toda organización no gubernamental u otro tipo de organización que pretenda llevar adelante proyectos, dentro del recinto carcelario o fuera del mismo, deberá contar con el aval del Departamento de Educación de cada Establecimiento, del Inacri y del Departamento Gestión Laboral de cada Establecimiento según corresponda, antes de implementarse su ejecución. Se otorgará especial consideración a los proyectos presentados por las organizaciones que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 24.-. Una vez obtenido dicho aval, se podrán celebrar los convenios respectivos con las organizaciones interesadas, los que estarán sujetos al control necesario para su óptima ejecución.

Artículo 27.- El régimen de condiciones en el que trabajará cada organización surgirá del convenio celebrado, no siendo necesario que sean las mismas condiciones para todas las organizaciones.

Artículo 28.- Las organizaciones referidas en los artículos anteriores deberán permitir que personal designado por cualquiera de las unidades de la Dirección Nacional de Cárceles antes mencionadas, puedan acceder a observar y supervisar el desarrollo de las actividades, requerir información, datos para investigación, confección de estadísticas u otro tipo de actividad, incluso organizar actividades terapéuticas, estas últimas siempre que no interfieran con el normal desarrollo del proyecto. Las organizaciones tienen el deber de buscar la forma de facilitar la conformación de grupos terapéuticos, al finalizar la jornada laboral, o durante la misma.

Artículo 27.- También deberán organizar sus actividades de manera que no resulten un obstáculo para que el recluso o reclusa que participa de su proyecto, pueda usufructuar de su derecho a visitas comunes o íntimas, pueda entrevistarse con su defensor o técnicos tratantes, debiendo realizar las coordinaciones o especificaciones necesarias.

Artículo 28.- Todo proyecto deberá contener indicadores claros de evaluación, la que indefectiblemente deberá realizarse con la regularidad que se determine en el propio proyecto, la que no podrá ser superior a un año dando cuenta a la Junta de Tratamiento.

Artículo 29.- Los reclusos o reclusas también podrán presentar proyectos de trabajo voluntario o remunerado, productivos o de otro tipo, y educativos, los que deberán contar con el aval de las unidades técnicas ya mencionadas en los artículos anteriores, y formalmente deberán contener las mismas exigencias que los presentados por organizaciones ajenas al Establecimiento.

Artículo 30.-. En los establecimientos del interior del país que no cuenten con los servicios del Inacri, ni con unidades administrativas especializadas en gestión laboral o en actividad educativa, será la propia Junta Asesora la que evaluará y supervisará los proyectos que se implementen por organizaciones ajenas al Establecimiento o por los reclusos y reclusas.

Artículo 31.- Si en el curso de la implementación del proyecto, el mismo fuera objeto de observaciones, se le dará vista a los responsables, a los efectos de que en un plazo no mayor a 30 días, dependiendo de la envergadura del proyecto, ajuste el proyecto en ejecución, presente uno nuevo, o cuestione la evaluación efectuada. La Junta de Tratamiento deberá elevar a consideración de la autoridad superior la evaluación realizada y las objeciones presentadas, si estas no fueren subsanadas. De compartirse la opinión de la Junta, se le notificará a los responsables de la organización que en un lapso no superior a dos meses se deberá dejar de ejecutar el proyecto.

CAPÍTULO V

Del cómputo de horas de estudio y de trabajo

Por trabajo:

Artículo 32.- La actividad laboral computable para la redención de pena nunca podrá ser superior a las 8 horas por cada día de trabajo efectivamente realizado, en caso de actividades remuneradas.

Artículo 33.- En el caso de trabajo voluntario, la Junta asignará una carga horaria adecuada y necesaria para las tareas que se realicen acorde al proyecto presentado por los reclusos o reclusas, no pudiendo ser jornadas mayores a 8 horas.

Artículo 34.- En el caso de trabajo independiente fuera del establecimiento se utilizará el mismo criterio que en el artículo 32 y no se computará el tiempo que insuman los traslados.

Artículo 35.- Si se trabaja en forma independiente fuera del establecimiento (kioscos, oficios, puestos de artesanías en ferias, vendedores por la cuenta, canillitas, puesta en escena de obras teatrales, actuaciones de murgas, coros, etc.), tomando en cuenta la naturaleza de la actividad, el esfuerzo y la imposibilidad o dificultad de control o determinación de, un desempeño permanente, no podrán computarse como redención de pena más de 120 días por año de trabajo, o en proporción si se trata de una fracción de año.

Artículo 36.-. En la situación de reclusos o reclusas contratados por empresas externas para trabajos a destajo, que se desarrollen en la propia celda o en otro lugar destinado a esos efectos, se tomará en cuenta el promedio de la producción realizada durante la semana, no pudiendo computarse más de 40 horas por semana.

Artículo 37.- Cuando el recluso o reclusa tenga un trabajo independiente dentro del Establecimiento, su propio taller o producción de artesanías o prestación de servicios, no se le computarán más de 96 días por año de trabajo, a menos que la Junta de Tratamiento recomiende otra cosa, cuando la producción o venta de productos y servicios demuestren una actividad constante y estable, asignándose las horas que estime pertinentes, no pudiendo ser nunca mayor a 8 horas por cada jornada de labor.

Artículo 38.- En el caso del artículo anterior, si tiene reclusos o reclusas a su cargo, para enseñar el oficio, o colaborar con la producción o prestación del servicio, en forma remunerada o voluntaria, se podrá asignar una carga horaria mayor a los 120 días anuales. La Junta de Tratamiento determinará la compensación para cada caso concreto. Respecto de los reclusos o reclusas que trabajan para otro recluso o reclusa, se aplicará el mismo criterio que para los trabajadores dependientes con o sin remuneración.

Artículo 39.- Los reclusos o reclusas que realicen actividades de capacitación laboral para adquirir, dominar o mejorar un oficio, no podrán permanecer en esa situación por más de dos años. Superada la instancia de capacitación, podrán continuar desempeñándose en la misma actividad si existiera algún emprendimiento productivo en la temática, o previa evaluación de la Junta de Tratamiento podrán desempeñarse como ayudantes del docente colaborando en la capacitación de otros reclusos o reclusas.

Artículo 40.-. Los reclusos o reclusas que realicen actividades laborales como medio de rehabilitación y estén comprendidos en algún programa o proyecto de intervención técnica del INACRI, deberán contar con una evaluación regular del equipo técnico actuante, utilizando como parámetro los objetivos planteados y los indicadores definidos en el proyecto que se esté ejecutando, que den cuenta de su evolución.

Artículo 41.- El Departamento de Gestión Laboral, deberá realizar una evaluación semestral de la actuación laboral de los reclusos o reclusas, debiendo utilizar para ello un formulario a efectos de unificar criterios, el que se incorporará al legajo personal y podrá ser consultado por los profesionales que se desempeñen en el área de observación, diagnóstico y tratamiento de la población reclusa.

Por estudio:

Artículo 42.- Se otorgará un día de redención por cada 6 horas clase semanales de estudio.

Artículo 43.- En cursos regulares, las horas clase serán de 40 minutos. Para computar las mismas se utilizarán los listados de presentismo llevados por los respectivos docentes.

Artículo 44.- En caso de exámenes libres de asignaturas de educación media, se reconocerá como tiempo de estudio el equivalente a las horas asignadas en los programas de las mismas determinadas por las autoridades competentes de ANEP, variando conforme cambie la asignación horaria en los respectivos programas.

Artículo 45.- Cada asignatura podrá ser cursada hasta 3 veces, en forma consecutiva o no; luego no se reconocerán días de redención de pena, hasta que se aprueba la materia.

Artículo 46.- En todos los casos se computarán dos días por presentarse al examen y dos días más por aprobar el mismo. Se podrá rendir un máximo de 3 veces cada asignatura; de no aprobar la misma, no se asignarán más días de redención por las restantes instancias de evaluación y de estudio de esa materia.

Artículo 47.- En caso de tratarse de cursos de modalidad necesariamente presencial (como por ejemplo los “talleres” en formación profesional brindados por el C.E.T.P.), no podrán rendirse exámenes libres de las asignaturas teóricas hasta que no se haya aprobado el taller. En estos casos, la tolerancia de inasistencias, justificaciones y requisitos de aprobación surgirá de lo establecido en los reglamentos de cursos y pasajes de grado vigentes para cada curso en los diferentes organismos dependientes de la ANEP.

Artículo 48.- Los estudiantes que no hayan aprobado por tres veces consecutivas una asignatura, deberán tener obligatoriamente antes de transcurridos 6 meses desde la última vez que rindió examen, una entrevista con un equipo multidisciplinario que evalúe si están aptos para continuar con dichas actividades.

Artículo 49.- Se podrá crear un programa de tutorías docentes, a efectos de orientar en la preparación de las asignaturas de educación media que se desee rendir en forma libre.

Artículo 50.- Se podrán coordinar actividades educativas especiales de sensibilización, aprendizaje, terapéuticas o toma de conciencia acerca de ciertas realidades, dentro del marco de un programa o proyecto de tratamiento a cargo del INACRI, Departamento de Educación y Extensión Educativa y/o instituciones, personas u organizaciones ajenas al sistema penitenciario. La Junta de Tratamiento definirá los días de redención de pena que se pueda otorgar por la participación en la experiencia en cada caso.

Artículo 51.- Cualquier otro tipo de actividad que se desarrolle y que no cuente con la autorización previa de la Autoridad Penitenciaria basada en la opinión de los organismos asesores, no se considerará para la redención de pena.

CAPÍTULO VI

Del Control

Artículo 52.- Podrá establecerse un sistema automático que compute el tiempo en que el recluso o reclusa comienza a trabajar hasta que finalice (reloj tarjetero, digital, tarjeta magnética, código de barras, etc.). En los grandes establecimientos se procurará contar con más de una máquina, para evitar el efecto “embudo” a las horas pico de ingreso y egreso del lugar de alojamiento y de los destinados para actividades laborales, educativas y culturales de los reclusos o reclusas.

Artículo 53.- Los días trabajados y/o dedicados a actividades educativas se documentarán en planillas diseñadas a estos efectos, las que se llevarán por duplicado. Al finalizar cada cuatrimestre (el que se computa a partir del momento en que cada recluso o reclusa comience con la actividad), se entregará una copia, incorporándose el original firmado en el legajo personal de cada recluso o reclusa.

Artículo 54.- En las planillas mencionadas en el artículo anterior, se registrará la fecha de comienzo de la actividad de que se trate, inasistencias, suspensiones, sanciones, aprobación o reprobación de cursos y exámenes y todo otro hecho que se considere relevante a efectos de la redención de su pena.

Artículo 55.-. Las mismas planillas se utilizarán para quienes desarrollen actividades fuera del Establecimiento.

Artículo 56.- En el caso de trabajos realizados durante las salidas transitorias, se solicitará la información correspondiente al empleador y se harán los descuentos siempre que los horarios declarados coincidan con los horarios de salidas registrados en el Establecimiento.

Artículo 57.- Si se tratare de actividad independiente se llevará un registro de sus salidas transitorias laborales en la forma establecida en el artículo 56, sin perjuicio de las inspecciones sorpresivas que la Junta de Tratamiento estimare pertinente en los domicilios indicados por el recluso o reclusa.

Artículo 58.- Si se tratara de actividades independientes desarrolladas dentro del Establecimiento (artesanías, talleres, etc.), las horas de trabajo consideradas para la redención de pena se otorgarán siempre que se demuestre efectivamente haber trabajado, ya sea mediante la producción de bienes o servicios debidamente documentados y constatados, la venta de esos productos, el servicio brindado a diversas unidades dependientes de la Dirección Nacional de Cárceles, del Establecimiento donde se aloja o de cualquier otra.

Artículo 59.- La Junta de Tratamiento deberá establecer la producción y venta mínima aceptable en cada caso y corroborar la documentación probatoria de las mismas, o la existencia de stock, o cualquier otra forma de demostrar el trabajo efectivamente realizado, designando los funcionarios para inspeccionar en forma sorpresiva, las veces que se estime necesario, lo que deberá hacerse en forma regular, con una frecuencia no menor a una inspección mensual.

Artículo 60.- En caso de que los reclusos o reclusas se ofrezcan para realizar tareas de mantenimiento en general, de cultivo, de jardinería, de limpieza, sin remuneración, deberá documentarse por medio de un proyecto, del que se dejará constancia en su legajo.

Artículo 61.- El control de las horas dedicadas a trabajo voluntario se realizará en forma automática, en la medida de lo posible o como la del resto de los reclusos o reclusas que realizan actividad educativa y/o laboral. La Junta de Tratamiento informará en cada caso concreto si se consideran horas que hagan operar la redención de la pena observando especialmente los resultados de las tareas desarrolladas y documentando los mismos. Estas actividades estarán sometidas a las mismas inspecciones sorpresivas ya mencionadas para las otras actividades.

CAPÍTULO VII

De la relación laboral especial penitenciaria

Artículo 62.- La relación laboral penitenciaria tendrá como marco normativo el Decreto- Ley N° 14.470, en tanto situación especial no regida por el derecho laboral común, aunque se lo aplicará armónicamente.

Artículo 63.- El trabajo penitenciario es un derecho del recluso o reclusa y constituye un elemento fundamental del tratamiento.

Artículo 64.- El trabajo penitenciario tiene por finalidad la preparaci6n de los reclusos o reclusas para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad. No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado jamás como medida de corrección, quedando expresamente prohibido el trabajo forzoso de acuerdo a los Convenios Internacionales de Trabajo Nros. 29 y 105. El trabajo penitenciario no atentará contra la dignidad del recluso o reclusa. Tendrá carácter formativo; creador o conservador de hábitos laborales; productivo o terapéutico. No se supeditará al logro de intereses económicos por la Administración Penitenciaria.

Artículo 65.- Los reclusos y reclusas antes de iniciar cualquier tipo de actividad laboral deberán prestar su conformidad por escrito, mediante un documento el que será comunicado a su defensor y al Comisionado Parlamentario.

Artículo 66.- En principio solo se podrá acceder a puestos de trabajos fuera del Establecimiento en empresas debidamente registradas en los organismos estatales correspondientes, las que deberán realizar los aportes al sistema de seguridad social y ajustar su proceder a la normativa municipal y nacional vigente. Las empresas deberán justificar ante la Junta Asesora el cumplimiento de tales requisitos.

Artículo 67.- No será responsabilidad de la Administración de los Establecimientos el incumplimiento de los empleadores, de lo que se dejará expresa constancias en la documentación que se realice para gestionar la autorización de salida laboral.

Artículo 68.- La administración, planificación, control y evaluación de la actividad laboral estará a cargo del Departamento de Gestión Laboral de cada Establecimiento, sin perjuicio de las facultades asignadas a la Junta de Tratamiento o la que haga sus veces. Se podrá estimular la participación de los reclusos o reclusas en la organización y planificación de las actividades de trabajo a desarrollarse en cada Establecimiento, prestando especial atención a sus propuestas o proyectos.

Artículo 69.- Se entiende por “relación laboral especial penitenciaria”, la desarrollada dentro del Establecimiento Penitenciario entre los reclusos o reclusas con empresas, instituciones, organizaciones, públicas o privadas ajenas a la Administración Penitenciaria, o en emprendimientos financiados con los proventos generados por otras actividades industriales a cargo del Departamento de Gestión Laboral de cada Establecimiento o partidas presupuestales especiales.

Artículo 70.- En cada establecimiento pueden entablarse dos tipos de relaciones laborales con regímenes diferentes: a) la que se remunera con dinero proveniente del presupuesto común del Establecimiento, al que se denomina “peculio”, cuyo régimen es el establecido en el Decreto-Ley N° 14.470; b) la que se remunera por las empresas, instituciones, u organizaciones de carácter público o privado, personas físicas, o por la Administración Penitenciaria, con dinero proveniente de los proventos generados por la actividad productiva dentro del Establecimiento al que se le denominará “salario” y cuyo régimen será el previsto por el derecho laboral común.

Artículo 71.- Queda excluido del concepto de “relación laboral especial penitenciaria”, el trabajo que se realice en el exterior para terceras personas, en salidas autorizadas por la autoridad judicial, el que se regirá por el régimen laboral común. También resultan excluidas las actividades laborales independientes y por cuenta propia, las actividades laborales financiadas por el régimen de peculios regulados por el Decreto-Ley N° 14.470, las actividades laborales que integren programas de formación o capacitación profesional, las actividades especiales que puedan desarrollarse como labor terapia, y las prestaciones de mantenimiento e higiene del Establecimiento, o que faciliten su funcionamiento, como por ejemplo: fajina, reparaciones, cocina, distribución de comida, de material de lectura, actividades de chacra con destino al autoabastecimiento.

Artículo 72.- Los reclusos o reclusas comprendidos en la “relación laboral especial penitenciaria” tienen los siguientes derechos:

Derecho a una remuneración, la que no será inferior a los mínimos fijados por los Consejos de Salarios, según la actividad de que se trate.

Derecho a la promoción a categorías laborales superiores, cuando corresponda según la actividad en que se desempeñe.

Derecho a no ser discriminados por razones de religión, raza, ideas políticas, opción sexual u otras.

Derecho a una adecuada gestión de seguridad e higiene que garantice condiciones de trabajo apropiada inherentes a la actividad que se desarrolle.

Derecho a la percepción puntual de la remuneración acordada.

Derecho al descanso semanal y al descanso intermedio, según corresponda por el tipo de actividad que se desarrolle.

Los derechos vigentes para las trabajadoras grávidas serán aplicables a las reclusas en igual condición, limitados solamente por razones de seguridad penitenciaria, acorde a la reglamentación y usos vigentes.

Artículo 73.- Los reclusos o reclusas trabajadores tienen como deberes básicos:

Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a los principios de la buena fe, diligencia y disciplina, así como con las que se deriven de la reglamentación penitenciaria.

Cumplir las medidas de seguridad e higiene que se adopten en el trabajo.

Cumplir las órdenes e instrucciones de los funcionarios, maestros de taller, monitores u operadores penitenciarios en el ejercicio regular de sus respectivas facultades.

Contribuir a conseguir el cumplimiento de los fines del trabajo.

Artículo 74.- La relación laboral especial penitenciaria tendrá la duración de la obra o servicio que se realice. Ella cesará por:

Mutuo acuerdo de las partes.

Mal desempeño evaluado por la Junta de Tratamiento, la que se expedirá teniendo en cuenta la opinión del Jefe del Departamento de Gestión Laboral.

Muerte o invalidez permanente total o parcial del trabajador o trabajadora, en la medida que lo imposibilite para la tarea.

Fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo, a juicio de la Junta de Tratamiento o por resolución del acuerdo celebrado entre la Administración y el responsable de la actividad laboral.

Excarcelación.

Traslado a otro Establecimiento, o cambio de alojamiento dentro del mismo Establecimiento que dificulte su circulación y traslado a los lugares habituales en que se realiza la actividad laboral.

Renuncia del recluso o reclusa.

Inasistencia injustificada a trabajar en forma reiterada.

Razones de disciplina y seguridad penitenciaria, para lo cual se recibirá el asesoramiento de la Junta de Tratamiento.

Artículo 75.- Los reclusos o reclusas que trabajen en actividades de las mencionadas en el artículo anterior podrán recibir incentivos, o remuneración mediante peculio, por la realización de su trabajo, según el régimen establecido en el Decreto-Ley N° 14.470.

Artículo 76.- El Departamento de Gestión Laboral distribuirá el número de plazas disponibles entre diferentes actividades a desarrollar, acorde a los peculios asignados a cada establecimiento.

Artículo 77.- Los beneficios económicos que pudieran existir por la venta de los productos elaborados en los talleres, o por el arrendamiento de espacios o plantas de producción se destinarán a la reposición de los materiales necesarios para la elaboración de los productos y para el pago de la remuneración a los trabajadores o trabajadoras penitenciarios que se desempeñen en emprendimientos financiados por la Administración Penitenciaria. La Dirección Nacional de Cárceles o las Jefaturas de Policía podrán disponer que un porcentaje de dichos beneficios se destine al financiamiento de proyectos de mantenimiento de los Establecimientos o de Dependencias de la Dirección Nacional de Cárceles, de mejora de los servicios que se brinden y los de índole cultural, tales como contratación de monitores, docentes, instrumentos, materiales, etc.

Artículo 78.- Cuando la actividad laboral que se desarrolla se hace en carácter de aprendizaje para adquirir un oficio u otro tipo de capacitación, la persona no podrá permanecer en esa categoría por un lapso superior a los dos años, dando lugar a que otro recluso o reclusa pueda beneficiarse de la misma, salvo que los operadores penitenciarios a cargo del emprendimiento o la Junta de Tratamiento recomienden su permanencia en la actividad que se está desarrollando.

CAPÍTULO VIII

De la Incidencia de las Faltas Disciplinariasn e Inasistencias Injustificadas

Artículo 79. -Es un deber de todo recluso o reclusa al que se le haya asignado una plaza laboral o educativa dentro del Establecimiento, concurrir a la misma. Dichas actividades serían regidas por lo establecido en los numerales siguientes del presente CAPÍTULO.

Artículo 80.- Respecto a las faltas y sanciones que recaigan sobre reclusos o reclusas autorizados judicialmente a desarrollar actividades laborales o educativas fuera del Establecimiento, las mismas serán comunicadas al Juez competente, quien en definitiva resolverá.

Artículo 81.- En el caso de plazas laborales, no se tolerarán más de 6 inasistencias injustificadas por año de trabajo, aunque se haya desempeñado en puestos de trabajo diferentes. Solo se justificarán las inasistencias por razones de salud (certificadas por el médico de guardia en el Establecimiento), por salidas transitorias especiales (previamente autorizada por el juez competente) o por la conducción ante autoridad judicial o administrativa.

Artículo 82.- Cuando el recluso o reclusa se vea afectado por la aplicación de una sanción leve, igual deberá concurrir normalmente a su actividad laboral o de estudio.

Artículo 83.- La aplicación de una sanción grave implicará siempre la pérdida del derecho a concurrir a trabajar o estudiar, considerándose la actividad suspendida, por el término de la sanción aplicada, la que no podrá exceder de 60 días. En caso de reiterarse la situación durante el año, implicará la pérdida automática de la relación laboral, siendo sustituido por otro aspirante a ocupar el lugar.

Artículo 84.- La aplicación de una sanción gravísima implicará la pérdida de la plaza laboral, en forma automática, no pudiendo aspirar a otra actividad hasta el siguiente periodo de inscripción.

Artículo 85.- En el caso de plazas de estudio, se tolerará hasta un máximo de tres inasistencias mensuales sin justificar, pudiendo justificarse las mismas por iguales circunstancias que las inasistencias a plazas de trabajo.

Artículo 86.- Para el caso en que el funcionario u operador penitenciario a cargo de la actividad laboral, formación profesional, educativa o cultural detecte una persona con algún tipo de adicción, que pueda generar un síndrome de abstinencia que implique peligro para sí o para otras personas, podrá solicitar el retiro preventivo del recluso o reclusa, hasta tanto no se expida un profesional respecto de la condición de salud en que se encuentre y si está apto para continuar con la actividad.

Artículo 87.- Las instituciones, organizaciones o personas empleadoras que estén desarrollando un emprendimiento y tengan en su plantel de trabajadores alguna persona que esté participando a la vez en alguna actividad terapéutica para combatir la adicción a sustancias psicoactivas, deberán brindar todas las facilidades posibles para que pueda concurrir, sin que se pierda la plaza laboral, educativa o cultural, salvo en lo ya previsto para el caso de estar padeciendo síndrome de abstinencia.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 88.- Los días trabajados o los dedicados a actividades educativas a los efectos de la reliquidación de la pena, serán comunicados a la Justicia competente en el informe que se realiza por la autoridad carcelaria al elevar la solicitud de libertad anticipada, en el plazo que establece el artículo 328 del Código del Proceso Penal. En su defecto cuando la autoridad judicial lo solicite expresamente.

Artículo 89.- La información será brindada a los Magistrados por las Oficinas de Reclusión (o Jurídicas) de cada Establecimiento, a partir de lo que surja del legajo personal del recluso o reclusa en el que constará la historia laboral y educativa que se desprenderá de las planillas de control utilizadas. En la comunicación se incluirá la fecha en que el recluso o reclusa comenzó la actividad laboral o educativa, las inasistencias, los períodos en que haya estado suspendido ya sea el recluso o la actividad, las sanciones recibidas, fechas y horarios de inicio y culminación de cursos, aprobación y reprobación de exámenes, detallando además el cálculo del que se determinarán los días de pena redimidos a la fecha en que se realice el informe.

Artículo 90.- La fecha de aprobación del presente reglamento determinará la entrada en vigencia del beneficio de redención de pena por trabajo y estudio. El beneficio operará con anterioridad a la puesta en vigencia de este reglamento, si surgiera claramente documentado el hecho de haberse realizado actividades de conformidad a los requisitos y exigencias que surgen de la presente reglamentación.

Artículo 91.- Las distintas Unidades o Establecimientos Penitenciarios tomarán las medidas necesarias para documentar los antecedentes por trabajo y estudio de cada recluso o reclusa utilizando información comprobada fehacientemente.

Artículo 92.- Dos veces al año, la Dirección Nacional de Cárceles, convocará a una reunión a las Juntas de Tratamiento o Juntas Asesoras de todos los Establecimientos del país, a los efectos de intercambiar experiencias y aunar criterios de aplicación e interpretación del presente reglamento con la finalidad de evitar disparidades, incoherencias o contradicciones.

Ley N° 16.928, de 3 de abril de 1998

Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 47 del Código Penal por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes:

1°) (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.

2°) (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

3°) (Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.

4°) (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5°) (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz.

6°) (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.

7°) (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.

8°) (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable.

9°) (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

10) (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.

11) (Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito). Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12) (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.

13) (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo sus funciones.

14) (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.

15) (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública.

16) (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito mientras se encontrare al amparo del régimen de salidas transitorias establecido por la Ley N°16.707, de 12 de julio de 1995”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 184 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiere empleando violencia en las cosas, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de- reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado”.

Artículo 3°.- Sustituyese el artículo 62 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley N°16.707, de 12 de julio de 1995; (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

“ARTÍCULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de los diez días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse, y en especial:

A) El lugar o distancia máxima a que padre trasladarse el recluso;

B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;

C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte;

D) Cualquier otro requisito o condici6n que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.

El referido informe le será entregado, en original y una copia, al recluso o a su Defensor, a fin de ser presentado ante la sede judicial competente donde, al momento de recibirse, se sellare la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plaza y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

Al recluso que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse del lugar de reclusión, no regresare al mismo en el plazo sin causa justificada, se le incrementará al mínimo para obtener la libertad anticipada a razón de dos días por cada día de retraso, debiendo la autoridad carcelaria comunicar al Juez de la causa dicho hecho en un término no mayor a los diez días de producirse el reintegro del recluso al establecimiento respectivo.

A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria al Director Nacional de Cárceles y Centros de Recuperación y a los Jefes de Policía, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones”.

Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

“ARTÍCULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de noventa días.

Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido una tercera parte de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior que, por razones de jurisdicción corresponda el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de que esta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior”.

Ley N° 16.707, de 12 julio de 1995

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 18 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18. Régimen de la culpabilidad. Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.

El hecho se considera intencional cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en si mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.

El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable.

En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente.”

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 46 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 46. Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes:

1°) Legítima defensa incompleta. La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieran en ella todos los requisitos exigidos por la ley;

2°) Intervención de terceros en el estado de necesidad. El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales;

3°) Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mando de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda;

4°) La embriaguez voluntaria y la culpable. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y las culpables plenas, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena;

5°) Minoría de edad. La edad, cuando el agente fuere menor de veintiún años y mayor de dieciocho;

6°) Sordomudez. La sordomudez, cuando el autor tuviera más de dieciocho años y fuera declarado responsable;

7°) Buena conducta. La buena conducta anterior;

8°) Reparación del mal. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias;

9°) Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena por la ocultación o la fuga;

10) Móviles jurídicos altruistas o sociales. El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral;

11) La provocación. El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura;

12) Colaboración con las autoridades judiciales. El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito;

13) Principio general. Cualquier otra circunstancia, de igual carácter, o análoga a las anteriores.”

Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 87. Penalidades del delito tentado. Individualización. El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería para el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de las que correspondería al delito consumado.”

Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 150 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 150. Asociación para delinquir. Los que asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto- Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974; en el artículo 5° de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito.”

Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 157. Cohecho simple. El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres a quince meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años.

La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones.”

Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 159 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 159. Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.”

Artículo 7°. - Sustitúyese el artículo 172 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 172. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:

1°) El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince;

2°) El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial o policial;

3°) El que la violencia o amenaza se efectuare con armas;

4°) La calidad de jefe o promotor;

5°) La elevación jerárquica del funcionario ofendido.”

Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 197. Encubrimiento. El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque estos fueran inimputables, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría.”

Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 272. Violación. Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal aunque el acto no llegara a consumarse.

La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1.- Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos;

2.- Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad;

3.- Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia;

4.- Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.

Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años.”

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 274 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 274. Corrupción. Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho.

Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y seis años de penitenciaría.

Comete delito de proxenetismo y se haya sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la Ley Especial de 27 de mayo de 1927”.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 290 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 290. Amenazas. El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de veinticinco a setecientas unidades reajustables.

Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última.”

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 311 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 311. Circunstancias agravantes especiales. El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciarÍa, en los siguientes casos:

1°) Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina more uxorio, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo;

2°) Con premeditación;

3°) Por medio de veneno;

4°) Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes.”

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 320 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 320. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas.”

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 322 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 322. De la denuncia. El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves solo se castigarán a instancia de parte.

El Juez o el Ministerio público podrá proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3° y 4° del artículo 59”.

Artículo 15.- Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:

“ARTÍCULO 152 bis. Porte y tenencia de armas. El que portare o tuviere en su poder armas cuyos signos de identificación hubieran sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena por la cual optará el Juez según las circunstancias del caso.”

Artículo 16.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

“ARTÍCULO 242 bis. Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando estos fueren verdaderos, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.”

Artículo 17.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

“ARTÍCULO 310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior.”

Artículo 18.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

“ARTÍCULO 321 bis. Violencia doméstica. El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia del vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.

La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer o mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.

El mismo agravante se aplicará si la víctima fúere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad u otras circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con él.”

Artículo 19. - Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

“ARTÍCULO 323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.

En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio, siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.

Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera de las hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas) las penas máximas de las respectivas figuras se incrementarán en un tercio.”

Artículo 20.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

“ARTÍCULO 344 bis. Rapiña con privación de libertad. Copamiento. El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que esta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría.”

Artículo 21.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

“ARTÍCULO 350 bis. Receptación. El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Se consideran agravantes del delito:

A) Que los efectos se reciban para su venta;

B) Que el agente hiciere de esta actividad su modo de vida usual.”

Artículo 22.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

“ARTÍCULO 358 bis. El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de prisión de tres a quince meses.”

Artículo 23.- Deróganse los artículo 331 (Infanticidio honoris causa) y 331 (Abandono de un recién nacido por motivo de honor) del Código Penal.

Artículo 24.- Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, por los siguientes:

“ARTÍCULO 1°.-Toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximo de pena legal.

El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al ejercicio de la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado con tres a doce meses de prisión.”

“ARTÍCULO 2°.- La pena mínima será de cuatro años de penitenciaría si la víctima fuere menor de dieciocho años o el delincuente fuere funcionario policial o el hecho se produjere mediante engaño, violencia, amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u otro medio de intimidación o coacción, como también si el actor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella.”

Artículo 25.- Derogado por artículo 24 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de fecha 7 de setiembre de 2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.707, de 12/07/1995, artículo 25.

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 138 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 138. Admisibilidad genérica. Podrá concederse la excarcelación del procesado que se encontrare en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime prima facie, que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría (artículo 27 de la Constitución de la República).

En los casos de procesamiento con prisión, si el procesado registrara una o más causas criminales pendientes de sentencia ejecutoriada, el auto que concediere la excarcelación deberá ser fundado, incluyendo una evolución sobre la peligrosidad del agente y sobre sus posibilidades de reinserción social.

Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las previsiones pertinentes del Decreto-Ley N° 14.734, de 28 de noviembre de 1977.”

Artículo 27. - Sustitúyese el artículo 139 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 139. Revocación y modificación. El beneficio de la excarcelación podrá revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público, durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos o por otros fundamentos graves que deberán expresarse.

El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el artículo 158.

Se considerará fundamento grave la existencia de un procesamiento ulterior por delito cometido contra el mismo bien jurídico tutelado en el proceso en el que se le concedió el beneficio.

El beneficio deberá ser revocado de oficio cuando el excarcelado provisionalmente sea nuevamente procesado por violación a las disposiciones del mismo Título del Código Penal o de las leyes especiales cuya transgresión hubiera dado mérito a los anteriores procesamientos. A esos efectos, la Sede que dispusiere el nuevo procesamiento deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la que hubiere decretado la última excarcelación en causa comprendida en la presente disposición y no afectará los beneficios de la misma naturaleza que se hubieren concedido en otras causas.

Si la Sede que conoce de la ultima causa dispusiere la excarcelación del procesado, este permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos procesos. La excarcelación que pudiere corresponder luego de la revocación de tal beneficio, deberá ser fundada en los mismos términos del inciso segundo del artículo anterior y comunicada a la Suprema Corte de Justicia, los fines pertinentes.

A los efectos de la aplicación de esta disposición, la Suprema Corte de Justicia implementará las medidas necesarias para que los Jueces que han concedido excarcelaciones provisionales tengan conocimiento de las ulteriores causas que se sigan contra el liberado provisional.

En todos los casos, la Suprema Corte de Justicia adoptará similares medidas a los efectos de la mas pronta agregación a los autos de la planilla de antecedentes judiciales, expedida por el Instituto Técnico Forense.

Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la causa podrá, en circunstancias excepcionales, solicitar por el medio de comunicación que considere más apropiado, la referida información.”

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 13.963, de 22 de mayo de 1971, y modificativas (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El Servicio Policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.

Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.

A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos del artículo 2° de la presente ley, el personal policial utilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva, y proporcional, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los casos. El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG/34169), de 17 de diciembre de 1979.”

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

“ARTÍCULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante el establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, la, autoridad carcelaria formulará un, informe al Juez de la causa.

Si se entiende que el recluso no tiene buena conducta o que existe cualquier causa que determine la inconveniencia del otorgamiento de la salida, se hará saber al Juez de la causa quien en definitiva resolverá.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida transitoria, deberá establecer en forma precisa el régimen a seguirse y en especial:

El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;

Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las salidas, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;

El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte;

Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen”.

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

“ARTÍCULO 63.- El referido informe le será entregado en original y una copia al Defensor o al recluso, el que representará ante la Sede competente donde al momento de recibirse se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de su presentación.

El Actuario del Juzgado, bajo la más seria responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien en un plazo que no excederá de cinco días desde la fecha de su presentación, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

Vencido el plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá que el régimen propuesto ha sido aprobado, siendo prueba suficiente la copia entregada con la constancia del día y hora de recibido el informe por el Juzgado”.

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 64 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

“ARTÍCULO 64.- La salida transitoria, podrá revocarse, suspenderse o modificarse en cualquier momento por el Juez de la causa, cuando considere inconveniente su continuación, expresando los fundamentos en los que se base.”

Artículo 32.- Se dispondrá lo necesario para que -a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la Universidad de la Republica a efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento de la formación del personal policial.

Artículo 33.- El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto Nacional de la Juventud (INJU), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto Nacional del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros organismos competentes, la aplicación de políticas de prevención y educación relacionadas con los problemas de la juventud, pudiendo celebrarse los convenios que a tal fin se consideren necesarios.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Artículo 34.- Créase una Comisión Honoraria de nueve miembros con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento del sistema carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la Suprema Corte de Justicia -ex Ministro de dicha Corporación- que la presidirá; uno propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la Presidencia de la Asamblea General del Poder Legislativo; otro por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República; otro por el Colegio de Abogados; un ex Juez en lo Penal; un ex Fiscal; un técnico en materia penal propuesto por el Ministerio del Interior y otro por una terna propuesta por Organizaciones No Gubernamentales de protección de los Derechos Humanos.

El cometido de esta Comisión estará dirigido a:

A) Promover la actualización de la legislación penitenciaria armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el país en la materia;

B) Proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos, observando el sistema progresivo;

C) Analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad;

D) Proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la seguridad social;

E) Analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en materia penal;

F) Otras sugerencias que se estimaren útiles.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Comisión, la que tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

Artículo 35.- El Ministerio del Interior coordinará con las Intendencias Municipales la aplicación de políticas de prevención del delito, de base zonal, pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren necesarios.

Las instituciones públicas y privadas prestarán su concurso en las campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de promover la seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios de comunicación.

Artículo 36.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación de un programa de protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos.

Artículo 37.- Créase en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio de Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de la Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones No Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad, con los siguientes cometidos:

A) Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas y privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizará efectivamente esa coordinación;

B) Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados a la protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo;

C) Promover la formación de organizaciones barriales que colaboren en las referidas tareas;

D) Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor concentración de necesidades básicas insatisfechas;

E) Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas.

Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos.

La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones públicas y privadas que estime convenientes.

Artículo 38.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación de programas específicos para la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del delito y del abuso de poder. Se tendrá en cuenta para estos programas la normativa internacional en la materia.

Artículo 39.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, que por intermedio del Ministerio del Interior, instrumente medidas de prevención del abigeato, creando equipos especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de su acción.

Artículo 40.- El Poder Ejecutivo presentará un informe anual a la Asamblea General sobre la situación de la seguridad pública y las medidas que considere pertinentes para su mejoramiento.

Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980

CÓDIGO DEL PROCESO PENAL

LIBRO III

Del Proceso de Ejecución

TÍTULO I

DE LOS LÍMITES Y SUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I

De la limitación funcional

Artículo 315. -(Límites de la ejecución penal).- La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes, relativas a las penas y a las medidas de seguridad.

Artículo 316. (Vigilancia de la ejecución).- Son cometidos de los Jueces, en la ejecución:

1°) Vigilar los expedientes respectivos, hasta el término de la sujeción del penado.

2°) Concurrir por lo menos una vez al año al establecimiento donde aquél se halla recluido, a los efectos establecidos en el artículo anterior, previa vista de los respectivos expedientes, de todo lo cual se dejará constancia.

Sin perjuicio de lo que antecede, podrán realizar inspecciones, toda vez que lo consideren oportuno.

Artículo 317. (Función carcelaria).- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, los Jueces procurarán que, en ningún caso, las cárceles sirvan para mortificar y sí solo para asegurar a los penados, persiguiendo su reeducación, su aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito (artículo 26 de la Constitución de la República).

A tales efectos, en la documentación referida en el numeral 2° del artículo anterior, harán constar sus observaciones y los reclamos o denuncias que se les dirigieren. En todos los casos, estarán asistidos del Actuario.

Si consideran que existen hechos que pueden dar merito a la adopci6n de medidas ajenas a su jurisdicción, elevarán los antecedentes al Ministerio de Justicia a los efectos que este entendiere del caso proveer.

CAPÍTULO II

De los supuestos objetivos

Artículo 318. (Ejecutoriedad).- No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros Libros de este Código.

Artículo 319. (Aplicación provisoria de medidas).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces podrán ordenar la aplicaci6n de medidas de seguridad, en los casos siguientes:

1°) Tratándose de medidas eliminativas, por auto fundado, dictado al vencimiento del plazo de la pena solicitada o fijada por sentencia, si han sido requeridas por el Ministerio Público en los casos previstos por la ley y si la personalidad del imputado y demás circunstancias del caso, hacen presumir su aplicación definitiva.

2°) Respecto de las demás medidas, en cualquier momento, sin perjuicio de revocarlas, cuando se considere que ya no existen los fundamentos que las determinaron.

El tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad no excederá el fijado legalmente para la aplicación definitiva.

Artículo 320. (Cómputo de la pena individualizada). - El Juez de la ejecución ordenará a la oficina actuaria que realice el cómputo de la pena fijada, determinando su monto y la fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquella dispondrá de cinco días.

La liquidación se notificará dentro de igual plazo al Ministerio Público y al Defensor y será aprobada, si no se dedujere oposición, dentro del plazo de cinco días.

Aprobada la liquidación de la pena por no haberse deducido oposición o por haber quedado firme la interlocutoria sobre la que se dedujera, la sentencia se ejecutará de inmediato. El Juez de la ejecución ordenará las comunicaciones impuestas por la ley.

Artículo 321. (Descuento del tiempo de detención).- A los efectos del cómputo del artículo anterior, deberá descontarse el tiempo de detención efectiva, sufrida por el condenado en el país o en el extranjero, hasta la sentencia ejecutoriada. Se computará un día de libertad por un día de privación o de limitación de la misma.

CAPÍTULO III

De los supuestos subjetivos

Artículo 322. (Competencia del Juez de ejecución). -Actuarán como Jueces de ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la hubieran dictado cuando las penas, o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia.

Si las penas o medidas de seguridad deben cumplirse en lugar diferente, la función la ejercerá el Juez de igual jerarquía de ese lugar que esté de turno a la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

Cuando las funciones de Juez de sentencia y de Juez de ejecución no coincidieron, una vez liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con el inciso anterior.

Artículo 323. (Competencia para los incidentes de ejecución).- Los incidentes que se promuevan durante la ejecución de la sentencia, serán de competencia de los Jueces a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 324. (Aptitud mental).- No se ejecutará ninguna pena si una vez dictada la sentencia sobreviene al condenado una enfermedad mental, mientras ella dure.

Artículo 325. (Enfermedad del condenado).- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad eliminativa, el condenado denotara sufrir alguna enfermedad, la Dirección del Establecimiento Carcelario deberá comunicarlo al Juez. Previos los peritajes médicos necesarios y siempre que no sea posible atender al enfermo en el Hospital Penitenciario o ello implique grave peligro, el Juez dispondrá la internación del enfermo en establecimiento adecuado, preferentemente público.

En los casos de urgencia, la Administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta al Juez de inmediato, con los justificativos de la medida adoptada.

El tiempo de privación de libertad sufrido como internación a los efectos curativos, se computará a los fines de la pena o de la medida de seguridad eliminativa.

Artículo 326. (Aplazamiento excepcional de la pena privativa de libertad o medida de seguridad eliminativa). - La ejecución administrativa de la pena privativa de libertad o medida de seguridad eliminativa podrá excepcionalmente ser diferida por el Juez de ejecución, en los siguientes casos:

1°) Si debe cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo de hasta dos años de edad. No obstante, el Juez podrá también diferir dicha ejecución aun en el supuesto de que el menor fuere de más edad, según las circunstancias del caso.

2°) Si el condenado se halla afectado por una enfermedad grave y la inmediata ejecución de la pena o medida de seguridad eliminativa puede poner en peligro la vida o agravar el mal, según el dictamen médico emitido por el perito o los peritos designados de oficio por el Juez.

Desaparecidas las condiciones antedichas, la pena o la medida se ejecutará inmediatamente.

Artículo 357.-

A) Vigencia de este Código.- El presente Código comenzará a regir el 1° de enero de 1981, y se aplicará a los procesos en trámite. No regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos que hubieron tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de esa fecha;

Decreto N° 102/009, de 2 de marzo de 2009

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 12 del Reglamento de redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1 del Decreto 225/006, de 13 de julio de 2006 por el siguiente:

“Las plazas laborales y de estudio se asignarán en la medida de las posibilidades presupuestales y económicas de cada establecimiento, debiéndose asignar hasta el máximo de los recursos que se disponga para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, el acceso a dichas plazas. Podrán acumularse plazas de distinta naturaleza que se desarrollen dentro de los establecimientos si la coordinación de horarios así lo permitiera, aunque la autoridad penitenciaria que asigne las plazas deberá contar con el asesoramiento de la Junta Asesora, la que se expedirá teniendo presente la necesidad de darle la posibilidad de ocupar plazas educativas y laborales a la mayor cantidad de reclusos y reclusas posible.”

Artículo 2°.- Agrégase al artículo 23 del Reglamento de redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1 del Decreto 225/006, de 13 de julio de 2006 el siguiente párrafo:

“El proceso de estudio y adecuación de los proyectos presentados, hasta su sometimiento a la Junta Asesora correspondiente, se considerará una actividad técnica interactiva que será orientada por el departamento que corresponda, por lo que no deberá seguir las formalidades de los expedientes. Este proceso deberá culminarse en un plazo no mayor a 30 días hábiles, salvo cuando la cantidad y complejidad de los proyectos ameriten una prórroga razonable, la que podrá ser concedida por el Coordinador de Desarrollo Penitenciario (o quien cumpla una función similar en los establecimientos penitenciarios del interior del país) mediante resolución fundada.”

Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 16 del Reglamento de redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1° del Decreto 225/006, de 13 de julio de 2006 por el siguiente:

“La autoridad penitenciaria deberá gestionar por los canales correspondientes la obtención de la cédula de identidad a todos los reclusos y reclusas que carezcan de dicho documento o que lo tengan vencido.”

Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 17 del Reglamento de redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1° del Decreto 225/006, de 13 de julio de 2006 por el siguiente:

“La instrucción de los analfabetos y de los reclusos y reclusas jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención.”

Artículo 5°.- Sustitúyese el acápite del artículo 16 del Reglamento de redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1° del Decreto 225/006, de 13 de julio de 2006 por el siguiente:

“Las plazas laborales y educativas disponibles se distribuirán exclusivamente en atención a los siguientes criterios, estableciéndose puntajes para determinar la prelación. En caso de rechazarse la solicitud deberá hacerse en informe fundado.”

Artículo 6°.- Sustitúyese el literal g del artículo 18 del Reglamento de redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 225/006, de 13 de julio de 2006 por el siguiente:

“A los que tienen familia se les asignará 3 puntos, a los solteros menores de 29 años sin hijos menores se les asignará 2 puntos y a los solteros mayores de 29 años sin hijos, 1 punto.”

Artículo 7°.- Derógase el literal i del artículo 18 del Reglamento de redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1° del Decreto 225/006, de 13 de julio de 2006.

Artículo 8°.- Agrégase en la parte final del artículo 18 del Reglamento de Redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 225/006 el siguiente párrafo:

“Para asignar las plazas laborales o educativas se tomará en cuenta la situación de seguridad de la persona recluida. Se aclarare el nivel y tipo de seguridad en que se encuentra, distinguiéndose si se trata de seguridad solicitada por el recluso o reclusa, o de seguridad dispuesta por la Justicia competente. También se tendrá en cuenta el régimen de seguridad del sector o módulo de alojamiento en relación con el lugar donde se desarrollará la actividad laboral o educativa.”

Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 42 del Reglamento de redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1 del Decreto 225/006 por el siguiente:

“Se otorgara un día de redenci6n de pena por cada dos días de estudio.”

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 90 del Reglamento de redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1 del Decreto 225/006 por el siguiente:

“A los efectos de la aplicación del instituto de la redención de pena por trabajo y/o estudio en todos los casos y situaciones, los días en que se trabajó, estudió o parlicipó en actividades de naturaleza cultural o terapéutica dentro o fuera de las unidades penitenciarias, serán computables en forma retroactiva al momento en que se inició la actividad, en la medida que estas sean acreditadas en forma fehaciente.”

Artículo 11.- Cuando una persona recupere su libertad en una causa pero deba permanecer recluida a disposición de otra, ante la misma o diferente sede judicial, los días redimidos que no fueron tenidos en cuenta cuando se efectuó la última liquidación de pena antes del otorgamiento del beneficio, se utilizará para redimir pena en la causa por la cual permanece.

Decreto N° 452/2007, de 26 de noviembre de 2007

Artículo 1°.- En los casos en que por decisión de la Justicia Penal se disponga la prisión domiciliaria de una persona procesada o condenada, la autoridad carcelaria correspondiente adoptará las medidas tendientes a asegurar su permanencia dentro de los límites del domicilio fijado judicialmente con dicha finalidad.

Artículo 2°.- A los efectos de esta norma, será competente el jerarca del recinto carcelario donde se encontraba detenida la persona procesada o condenada, el que será responsable de la custodia de la misma.

Artículo 3°.- Cuando el domicilio fijado por la persona procesada o condenada corresponda a una jurisdicción policial diferente al lugar donde cumplía la prisión preventiva o la pena, asumirá competencia a los efectos de esta norma la autoridad carcelaria o policial con jurisdicción en el mismo.

Artículo 4°,- Las providencias que se adoptaren deberán determinar que la persona respecto de quien se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio en los casos previstos en el artículo 131 del Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N°17.897, del 14 de setiembre de 2005.

Artículo 5°.-Deberán disponerse las siguientes medidas mínimas para asegurar que la persona sujeta a prisión domiciliaria no se sustraiga a la acción de la Justicia:

a) Inspecciones periódicas en diferentes días y horarios, sin previo aviso, en el domicilio fijado judicialmente. Las inspecciones procederán acorde a lo enunciado en el artículo 11 de la Constitución Nacional o, en su defecto, se requerirá la presencia física de la persona sujeta a la prisión domiciliaria en la puerta de la finca.

b) Para la realización de las inspecciones mencionadas, se deberá proceder a la rotación del personal.

c) Entrevista con la persona sujeta a la prisión domiciliaria, en cada oportunidad en que se realicen las inspecciones.

d) Verificación de las condiciones de seguridad del domicilio, atendiendo al concepto de que la persona bajo prisión domiciliaria tiene limitada su capacidad locomotiva.

e) Elevación de informes mensuales al Juez de la causa sobre las inspecciones realizadas y sugiriendo, en caso que se estime necesario, la adopción de medidas asegurativas en el domicilio.

f) Cuando se constate que la persona sujeta a prisión domiciliaria no se encuentra en el domicilio al momento de la inspección, en forma inmediata se comunicara al Juez de la causa a sus efectos.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de las acciones mencionadas en el artículo anterior se podrá disponer para el caso que se estime necesario y a los efectos de evitar una evasión, las siguientes medidas cautelares:

a) La utilización de un mecanismo de monitoreo electrónico domiciliario, previa autorización del Juzgado competente.

b) Un servicio de custodia en el domicilio donde se cumple la prisión, para lo cual la autoridad carcelaria deberá coordinar con la Jefatura de Policía que tenga la jurisdicción en el domicilio fijado.

Artículo 7°.- Para la aplicación de las medidas contenidas en el presente y las otras que se apliquen según las facultades supra, se debe proceder con respeto hacia el hogar de la persona sujeta a prisión domiciliaria, demás integrantes del núcleo familiar que convivan con ella y cualquier persona que frecuente el domicilio.

Artículo 8°.- A efectos de dar cumplimiento a las medidas previstas en el artículo 6° se debe prever para el policía encargado de cumplir con el servicio de custodia: lugar físico (garita o similar) con los medios logísticos necesarios que garanticen las condiciones requeridas para el fiel y efectivo cumplimiento de la misión asignada.

Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, etc.

Decreto 548/985, de 15 de octubre de 1985

Artículo 1°.- Créase el Centro de Clasificación, Diagnóstico y Tratamiento Progresivo de los internos en el sistema penitenciario dependiente de la Dirección Nacional de Institutos Penales.

Artículo 2°.- El Centro se integrará con un médico psiquiatra que lo presidirá, tres psicólogos, dos médicos generales, tres abogados, tres asistentes sociales y tres maestros.

Artículo 3°.- Hasta tanto no se estructuren las normas presupuestales atinentes al Centro, el Ministerio del Interior seleccionará entre sus funcionarios, preferentemente entre los que tuvieran experiencia adquirida en Institutos Penales, a aquellos que reúnan las condiciones exigidas, quienes pasarán a desempeñar sus funciones en el Centro. Si para dar debido cumplimiento a los fines del Centro fuera necesario podrán contratarse servicios de otro u otros especialistas.

Artículo 4°.- El Centro realizará la clasificación y diagnóstico, así como el tratamiento progresivo a seguir, de los internos recluidos en los Establecimientos de Detención y Penitenciario siempre que sea presumible que vayan a cumplir una privación de libertad superior al año.

Artículo 5°.- El Centro se integrará con las siguientes secciones: 1) Identificación; 2) Jurídica; 3) Médica; 4) Psicológica; 5) Pedagógica y Ocupacional; 6) Social.

Artículo 6°.- La Sección Identificación consignará los nombres, apellidos y apodo del interno, si lo tuviere, fotografía, firma, ficha dactiloscópica y antropométrica, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, filiación, edad, sexo, nacionalidad, domicilio, documentación y datos referentes al núcleo familiar.

Artículo 7°.- La Sección Jurídica hará constar el día y hora de ingreso del interno, la autoridad que lo detuvo y la que dispuso su prisión y enjuiciamiento, así como los motivos determinantes de la remisión y los antecedentes policiales y judiciales que se registren. Mantendrá informado al interno de la tramitación del proceso lo que consignará en la ficha respectiva, así como todas las alternativas del tratamiento con especificación de los beneficios, gracias, sanciones aplicadas y traslados de establecimientos o cambios de etapas en el sistema progresivo.

Artículo 8°.- La Sección Médica realizará todos los estudios de salud del interno, consignando las anomalías que presente o discapacitaciones que puedan incidir en las condiciones del trabajo que pueda realizar, así como la necesidad de asistencia médica, sea transitoria o permanente.

Artículo 9°.- La Sección Psicológica realizará un estudio de la salud mental del interno, personalidad y aptitudes.

Artículo 10.- La Sección Pedagógica y Ocupacional consignará el grado inicial de instrucción y capacitación del interno, tanto para la educación como para el trabajo, con referencia a los cursos y trabajos realizados. Durante el tratamiento informará sobre el cumplimiento de los programas educativos y laborales.

Artículo 11.- La Sección Social hará el estudio socio-económico del interno y de su familia. Durante la reclusión se encargará del estudio de las visitas que reciba el interno y de la forma de las relaciones familiares y amistosas, así como el cumplimiento de las salidas por motivos familiares o laborales.

Artículo 12.- Cuando una persona ingrese al sistema penitenciario será estudiada por las diferentes secciones. En cada una de ellas un técnico realizará la entrevista personal y procurara las pruebas objetivas de los dichos del interno. En un termino máximo de diez días la persona debe haber sido estudiada por todas las secciones y los técnicos se reunirán en Consejo Técnico para efectuar la clasificación y diagnóstico, indicando en qué etapa del régimen progresivo debe ser recluido.

Artículo 13.- Los estudios realizados por el Centro se consignarán en un expediente individual que se llevará por interno, remitiéndose copia a la Dirección Nacional de Institutos Penales y al Establecimiento carcelario donde será recluido. En el expediente individual se ha de anotar todas las diversas alternativas del tratamiento.

Artículo 14.- Comuníquese, publíquese, etc.

Proyecto de ley aprobado por Cámara de Representantes

 

Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975

Artículo Único. Sustitúyese el artículo 61 del Decreto Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades según su duración, el motivo que las fundamente y nivel de seguridad que se adopte:

1) Por el tiempo: en general se podrán conceder hasta por 72 horas semanales por razones fundadas a juicio del magistrado actuante, con las excepciones que se señalan en el numeral 2.3, debiéndose tener en cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollar a la luz de su incidencia en el proceso de resocialización.

2) Por el motivo:

2.1 Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales.

2.2 Para gestionar la obtención de trabajo, alojamiento, documentos u otros ante la proximidad del egreso.

2.3 Para trabajar fuera del establecimiento, o concurrir a clase en establecimientos públicos o privados, o participar de visitas educativas o culturales bajo la supervisión del cuerpo docente de la institución en que se encuentra recluido.

 

 

 

c/mod.

 

 

Artículo 61.- Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades, según sea la duración acordada, el motivo que las fundamente y el grado de seguridad que se adopte:

A) Por el tiempo: salida hasta por cuarenta y ocho horas semanales;

 

B) Por el motivo:

a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

c) Para gestionar la obtención de trabajo alojamiento, documentos, etc., ante la proximidad del egreso;

b) Para trabajar fuera del establecimiento en condiciones similares a las de la vida en libertad, con obligación de volver a él;

Proyecto de ley aprobado por Cámara de Representantes

 

Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975

En estos casos, el horario podrá exceder las 72 horas, en función de que la salida transitoria deberá ser compatible en el tiempo con el trabajo o actividad de que se trate, teniendo en cuenta además el tiempo de traslado y regreso desde el lugar de trabajo.

El magistrado actuante exigirá los recaudos necesarios a efectos de acreditar el trabajo o actividad realizada y su duración.

3) Por el nivel de seguridad

3.1 Acompañado por un funcionario, el que en ningún caso irá uniformado.

3.2 Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable.

3.3 Bajo declaración jurada”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C) Por el nivel de seguridad:

a) Acompañado por un funcionario que en ningún caso irá uniformado;

b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;

c) Bajo declaración jurada.

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee)

- En discusión general.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Gallinal.

SEÑOR GALLINAL.- Señor Presidente: la Comisión de Constitución y Legislación del Senado recibió para su tratamiento el proyecto de ley que hoy está a consideración del Cuerpo y que viene aprobado por la Cámara de Representantes. En él se plasma un conjunto de modificaciones, no al régimen de salidas transitorias en general, sino al artículo 61 de la Ley Nº 14.470, que establece cuáles son las condiciones que debe revestir la salida transitoria a partir del momento en que sea concedida por la autoridad competente.

El proyecto de ley no pretende modificar las exigencias establecidas en el Derecho Positivo vigente para permitir que una persona que se encuentra privada de su libertad acceda a ella en forma circunstancial; simplemente, intenta adecuar la norma a los desafíos de los tiempos que estamos viviendo. Considero que esto es muy importante en un momento tan particular como el que estamos atravesando en materia de seguridad, donde existe -y con razón- una especial sensibilidad de la ciudadanía por los reiterados delitos que hoy tienen en jaque a buena parte de la población. Lo cierto es que nada de esto se altera, ni se establecen nuevas condiciones para facilitar la salida sino que, recogiendo un proyecto de ley que había sido presentado en la Legislatura anterior, se modifican algunas de las condicionantes que van a operar en el transcurso de la salida transitoria de los reclusos.

Tal como vamos a poder observar a través de la comparación que realizaremos entre la legislación vigente y la que se pretende aprobar, se van a establecer mayores condiciones de seguridad o, por lo menos, se intentará otorgar mayores garantías. Para lograr esto partimos de una premisa que consideramos absolutamente fundamental y es que, lamentablemente, desde hace muchos años en el Uruguay no están dadas las condiciones para que se pueda cumplir el objetivo principal, que es preparar al recluso para su reinserción definitiva en la sociedad una vez que pague su pena. Ese principio, que vale para toda persona privada de su libertad, merece una logística de la que, desafortunadamente, hoy carecemos -y es motivo principal de discusión-, y también una cultura, una filosofía en su definición que en buena medida nuestra legislación vigente tiene, pero que no es de aplicación concreta por carecer de la infraestructura y de los medios necesarios para llevarlo a la práctica.

El artículo 61, en caso de aprobarse, va a sufrir dos modificaciones. El acápite de este artículo, en el texto aprobado por la Cámara de Representantes, establece: “Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades según su duración, el motivo que las fundamente y nivel de seguridad que se adopte”. Esas condiciones, que son las que se pretende modificar, son consecuencia de la aplicación del artículo siguiente, es decir, del artículo 62 -que no vamos a cambiar-, donde se expresa muy claramente: “Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse y, en especial:

El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.

Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes”, etcétera.

En definitiva, además de las normas de conducta, el artículo continúa detallando la actividad que debe desarrollar el recluso durante la salida, el tiempo, el motivo y el grado de seguridad que debe adoptarse para la misma y toda otra condición o requisito que se estima necesario. Ese informe debe ser presentado por la autoridad carcelaria, bajo su más seria responsabilidad, a la sede competente, quien, previa vista al Ministerio Público, terminará decidiendo. En todos los casos el Juez de la causa es quien decide si se concede o no la salida transitoria. Una vez concedida se aplicará el artículo 61, que es el que se pretende modificar a través del presente proyecto de ley. Concretamente, se modifica el literal A) del artículo 61, que establece: “Por el tiempo: salida hasta por cuarenta y ocho horas semanales”. La nueva redacción que se propone es la siguiente: “Por el tiempo: en general se podrán conceder hasta por 72 horas semanales por razones fundadas a juicio del magistrado actuante, con las excepciones que se señalan en el numeral 2.3, debiéndose tener en cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollar a la luz de su incidencia en el proceso de resocialización”. Quiere decir que de un límite de 48 horas semanales se pasa a 72 horas semanales.

Además, se establecen determinadas excepciones que constituyen, precisamente, la otra modificación que contiene el proyecto de ley. Así, se sustituye el literal b) del artículo 61 vigente, que dice: “Para trabajar fuera del establecimiento en condiciones similares a las de la vida en libertad, con obligación de volver a él” -ese sería el motivo de la excarcelación- por la siguiente redacción, que correspondería al numeral 2.3: “Para trabajar fuera del establecimiento, o concurrir a clase en establecimientos públicos o privados, o participar de visitas educativas o culturales bajo la supervisión del cuerpo docente de la institución en que se encuentra recluido”. Creo que la redacción del artículo, que es muy clara, pone de manifiesto los motivos por los cuales se facilita la salida, que se habilita no solamente para trabajar fuera del establecimiento, en el ámbito público o privado, sino también para algún otro tipo de actividad que ayude, prepare o encauce a quien se encuentra privado de su libertad para su readaptación social. No voy a decir que con esto, el día que recupere su libertad va a tener una puerta de entrada a la sociedad, porque no creo que la estemos generando de esta manera, pero sí va a tener la posibilidad de golpear una puerta que después le permita reintegrarse a la sociedad.

SEÑOR PASQUET.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR GALLINAL.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Pasquet.

SEÑOR PASQUET.- Señor Presidente: he seguido el completo y claro informe que está haciendo el señor Senador Gallinal y debo decir que hace un instante él describía el régimen del artículo 62 en el que se va a insertar la modificación que se propone al artículo 61, y confieso que no me quedó claro. Quisiera saber si, a su juicio, el informe negativo del Director del establecimiento determina que sea denegada la solicitud de salida transitoria, porque sobre esa base debe recaer la resolución del Juez de la causa, previo dictamen del Ministerio Público. En mi opinión, el Juez siempre puede resolver lo que entienda más adecuado, independientemente de que el informe del Director del establecimiento sea favorable o adverso al pedido de salida transitoria. No me quedó claro si esa es también la opinión del señor Senador Gallinal, por lo que le pido una aclaración en tal sentido.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Gallinal.

SEÑOR GALLINAL.- Señor Presidente: seguramente no me expresé con claridad, pero el proyecto de ley modifica exclusivamente el artículo 61, que es el que establece las condiciones que rigen la salida transitoria una vez que ha sido otorgada. El artículo 62 a que refiere el señor Senador Pasquet, que es el que establece en qué forma se concede o se niega la salida transitoria, no se modifica por el presente proyecto de ley. En este aspecto se mantiene la legislación vigente, que determina que es el Juez el que decide si autoriza o no la salida transitoria. Puede suceder que venga un informe positivo del establecimiento carcelario, aconsejando que se autorice la salida transitoria, y que el Juez la niegue, previa vista fiscal; también puede ocurrir lo inverso. Generalmente, cuando las autoridades del establecimiento carcelario aconsejan rechazar la salida transitoria, los Jueces no la conceden, pero siempre mantienen la última palabra y son ellos los que deciden. En ese terreno no ingresamos, por lo que se mantiene el Derecho Positivo actual, que a mi juicio es correcto. Me parece que para la ciudadanía -que es a quien más le puede preocupar esta situación, aparte de a los familiares del recluso-, el hecho de que sea el Juez y no la autoridad carcelaria quien tome una decisión de estas características es siempre importante. Por lo tanto, no creo que sea necesario avanzar en modificar una legislación que, en ese sentido, es lo suficientemente garantista.

En definitiva, se modifican dos de los literales del artículo 61 vigente. La primera modificación tiene que ver con el tiempo: había una limitación de 48 horas que ahora pasa a ser de 72, con la intervención, una vez más, del Magistrado actuante. La segunda modificación tiene relación con la salida que se autoriza para trabajar fuera del establecimiento, que ahora se extiende para participar de visitas educativas o culturales bajo la supervisión del cuerpo docente de la institución en que la persona se encuentra recluida. Además, se agrega: “En estos casos, el horario podrá exceder las 72 horas, en función de que la salida transitoria deberá ser compatible en el tiempo con el trabajo o actividad de que se trate, teniendo en cuenta además el tiempo de traslado y regreso desde el lugar de trabajo.

El Magistrado actuante exigirá los recaudos necesarios a efectos de acreditar el trabajo o actividad realizada y su duración.”

En lo que tiene que ver con el nivel de seguridad, se establece que el recluso tiene que estar acompañado por un funcionario, debe ser confiado a la tuición de un familiar o persona responsable y tiene que presentar declaración jurada. Esas condiciones se mantienen en todos sus términos.

En consecuencia, señor Presidente, la Comisión de Constitución y Legislación llegó a la conclusión de que corresponde asesorar al Cuerpo en un sentido favorable y es proclive a la aprobación de este proyecto de ley que, como decíamos, viene con media sanción de la Cámara de Representantes.

SEÑOR MOREIRA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR MOREIRA.- Señor Presidente: el señor Senador Gallinal ha hecho un fundado informe de este artículo, que consideramos oportuno, por lo que fue votado por unanimidad en la Comisión de Constitución y Legislación. Esta iniciativa modifica un decreto-ley del tiempo de la dictadura -que a mi juicio es una buena norma legal-, que estableció una serie de disposiciones respecto a las condiciones de reclusión. Concretamente, estamos hablando del Decreto-Ley Nº 14.470, de diciembre de 1975, que habla de principios rectores del régimen de reclusión, tratando de asegurar el precepto constitucional de que las cárceles no deben servir para mortificar sino para preparar a las personas para su reinserción en la sociedad y su readaptación con fines útiles. Lamentablemente, esas condiciones se han venido degradando en el Uruguay y hace apenas dos meses hemos tenido que votar aquí una ley de emergencia carcelaria para tratar de amortiguar los efectos nocivos del hacinamiento carcelario, que han determinado una realidad muy penosa para la gente que está recluida -estamos hablando de más de 9.000 personas-, y también han acentuado las condiciones de inseguridad, que se ven prácticamente en todo el territorio de la República. Es un hecho que las cárceles no están cumpliendo con ese mandato constitucional de ser la profilaxis del delito y asegurar la readaptación de los infractores.

El Decreto-Ley Nº 14.470 establecía determinados principios, como la clasificación de los reclusos por sexo, por edad, por el hecho de ser primarios, reincidentes o habituales, procesados o condenados, lo que hoy no se está cumpliendo prácticamente en ningún establecimiento carcelario del país. También establecía un régimen de progresividad de las condiciones de reclusión, entre las cuales el instituto de la salida transitoria -novedoso para la época, ya que estamos hablando del año 1975- constituía un fundamento. La progresividad significaba ir de condiciones de máxima seguridad a media y mínima, dando al recluso la posibilidad de que, cuando estuviera próximo a salir, si había tenido buena conducta carcelaria y los delitos cometidos no eran de los más graves, se fuera readaptando con salidas laborales o para estudiar.

Cabe destacar que el Decreto-Ley Nº 14.470 estableció la enseñanza primaria obligatoria en los establecimientos carcelarios para los analfabetos o para quienes no la hubieran culminado, lo que en su momento fue bastante revolucionario. Hoy en día, el sistema de redención de la pena establecido en la Ley de Humanización y Modernización del Sistema Carcelario, que votamos en la Legislatura pasada, está cumpliendo más eficazmente con el principio contenido en el Decreto-Ley del año 1975.

En consecuencia, me parece oportuno que se amplíe y se tenga un criterio más laxo, porque si bien a veces es necesario acentuar el rigor en determinados niveles -en ese sentido el Partido Nacional está a punto de presentar algunas normas que modifican artículos vigentes del Código de la Niñez y la Adolescencia en materia de minoridad-, también hay que combinarlo con estas medidas inteligentes, que tienen como objetivo preparar a quien está privado de libertad para su readaptación a la sociedad, evitando una reincidencia que actualmente está en el entorno del 70%. Nunca vamos a tener un sistema carcelario bueno si no aseguramos un nivel de reincidencia mucho menor, ni vamos a tener una sociedad más segura si no apuntamos en ese sentido. Entendemos que este proyecto de ley está orientado en esa dirección, que consideramos muy buena y vamos a votarlo con mucha convicción.

Al mismo tiempo, queremos advertir algo que discutimos durante la Legislatura pasada, que tiene que ver con el hecho de que alguien que goza de una salida transitoria cometa un delito. De acuerdo con la Ley Nº 16.928, eso constituye un agravante -es decir que quien comete un delito en uso de una salida transitoria ve agravada su responsabilidad penal- y considero que no debe ser modificado. No obstante, la Comisión que estudia la reforma del Código Penal plantea una iniciativa para eliminarla. A mi entender, no debe ser eliminada. Se trata de establecer premios y castigos, y si alguien comete un delito durante una salida transitoria no puede ser felicitado, máxime hoy en día, en que estamos ampliando la latitud del régimen.

Es cuanto quería manifestar.

SEÑOR ABREU.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- En primer lugar, quiero apoyar el completo informe que ha hecho el señor Senador Gallinal sobre este tema, así como muchas de las reflexiones que ha realizado el señor Senador Moreira.

Para entender con claridad el alcance de esta ley quizás haya que analizar algunos aspectos vinculados con ella. Hay una excepción muy importante, que es la latitud que se da por encima de las 72 horas para los casos establecidos en el inciso 2.3, es decir, para trabajar fuera del establecimiento o para concurrir a clase, en establecimientos públicos o privados, con supervisión docente de la institución. Seguramente, esto se acumula a lo que incluimos en la ley aprobada en la Legislatura anterior respecto a que el trabajo del recluso también se computa para su libertad, de manera de ayudar a la reinserción de carácter social.

Ahora bien, no hay límite en cuanto a exceder esas 72 horas, porque el Magistrado puede permitirle trabajar 5, 6 u 8 horas diarias, pero en materia de seguridad -sobre lo que tengo algunas dudas- se aplica un criterio triple. Se dice que el recluso deberá estar acompañado por un funcionario, que en ningún caso irá uniformado, pero no parece ser lo más conveniente si va a trabajar o a estudiar, porque se vería afectada su relación de carácter personalísimo. Me gustaría saber si se ha analizado este tema, sobre todo teniendo en cuenta que hoy hay avances tecnológicos -que seguramente serán aplicados en el futuro- para el seguimiento y el control de aquellos reclusos que tienen salidas transitorias. Reitero que el hecho de que vaya acompañado por un funcionario, aunque no esté uniformado, puede significar una traba importante para la actividad laboral o el estudio, además de que se estaría distrayendo una gran cantidad de recursos humanos con ese fin.

Aclaro que planteo estas preguntas porque no soy miembro de la Comisión de Constitución y Legislación.

A su vez, supongo que cuando se dice: “En estos casos”, se está haciendo referencia exclusivamente al numeral 2.3 y no al 2.1 o al 2.2, que son las excepciones en las que se puede prorrogar la salida transitoria por encima de las 72 horas.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me permito sugerir al Miembro Informante que conteste las preguntas luego de que finalicen las exposiciones de todos los señores Senadores.

SEÑOR GALLINAL.- Prefiero hacerlo ahora.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador Gallinal.

SEÑOR GALLINAL.- Prefiero contestar ahora porque tal vez las respuestas no sean satisfactorias y ameriten nuevas preguntas o haya que realizar algún tipo de corrección a la redacción del proyecto.

Hoy señalaba -y creo que allí hay un principio de respuesta para la pregunta del señor Senador Abreu- que el artículo 61, en su acápite, establece que “las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades según su duración”, lo que quiere decir que no necesariamente se tiene que cumplir con todas y cada una de las condiciones que allí se establecen. Además, el término “podrán” está totalmente referido a la decisión que tiene que tomar el Magistrado, porque es él quien decide, previo informe del Director del establecimiento carcelario. Obviamente, dicho informe mostrará la conducta que la persona ha desarrollado en la prisión durante todo el tiempo previo a la solicitud de la salida transitoria y el grado de peligrosidad que ha demostrado en su reclusión. Esto viene a complementar todo lo que el Juez ya conoce, dado que tiene a su disposición el expediente en función del cual se dictó el procesamiento con privación de libertad, o sea que es una facultad que se le concede.

Por otra parte, el proyecto que estamos tratando no modifica el numeral 3), que se mantiene íntegramente tal como está redactado en la Ley vigente, ya que en él no hemos introducido ningún tipo de modificación.

Creo que cuando la persona sale acompañada por un policía, es conveniente que este no vaya uniformado, hasta por razones de pudor. A nadie le gustaría comparecer con un policía al lado en el establecimiento de trabajo donde presta funciones; esto motivaría inmediatamente la pregunta de “¿por qué?”, cuya respuesta terminaría siendo una suerte de proscripción o capitis diminutio para la persona involucrada.

Todo esto me hace recordar un discurso que pronunció Wilson Ferreira Aldunate en el interior de la Argentina durante su exilio, previo a su retorno, en el que hacía referencia a una situación que se dio cuando un grupo folclórico de notoriedad cantó en el Estadio Centenario. En aquella época no se podían celebrar actos políticos, pero estábamos en un grado bastante avanzado en el camino por recuperar la libertad, y en un momento las 50.000 personas que estaban en el Estadio Centenario empezaron a gritar: “¡se va a acabar, se va a acabar la dictadura militar!”, a pesar de que todos sabían que el lugar estaba lleno de “tiras”. Wilson decía que, a pesar de no estar uniformados -por supuesto-, todo el mundo sabía dónde estaban y quiénes eran, y aquí pasa más o menos lo mismo. Sin embargo, esto representa una garantía más que se establece y repito, señor Presidente, que nosotros no estamos modificando nada a este respecto.

Queda claro, de acuerdo con la redacción, que el Juez tiene la facultad de disponer que el recluso no vaya acompañado. A este respecto, entonces, queda contestada la inquietud.

Respecto al tema del horario, que podría exceder las 72 horas, quiero decir que, efectivamente, es así, y está referido exclusivamente al numeral 2.3, es decir, al recluso que desempeña actividades laborales. Generalmente no es suficiente con 72 horas y si existen motivos para autorizar al recluso para que salga a cumplir tareas en un trabajo de carácter permanente, me parece que establecer un límite de estas características sería impedirle que acceda a una fuente laboral.

SEÑOR MOREIRA.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR GALLINAL.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- La verdad es que en este momento la Mesa no puede conceder la interrupción solicitada porque el Reglamento no contempla esta posibilidad.

SEÑOR MOREIRA.- Entonces, pido la palabra para una aclaración.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador Moreira para una aclaración; la Presidencia le ruega brevedad.

SEÑOR MOREIRA.- Seré breve, señor Presidente.

Justamente, quiero decir algo en la misma línea de las expresiones del señor Senador Gallinal. Aquí el Magistrado tiene mucha latitud para apreciar todas las circunstancias que el artículo está definiendo. El señor Senador Abreu hacía referencia a las salidas laborales y quiero decir que esto está previsto. Inclusive, en el artículo 12 de la llamada Ley Nº 17.897, de Modernización y Humanización del Sistema Carcelario, se establece: “Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su regreso al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de dos días por cada día de retraso”. Quiere decir que existe una sanción vigente para el retraso en el regreso.

Evidentemente, cuando se trata de salidas para afianzar y mejorar los lazos familiares, la persona sale bajo declaración jurada. En consecuencia, las modalidades son muy diferentes. En las salidas laborales, es claro que el recluso no irá acompañado de un funcionario policial. Si no hay suficientes policías para buscar a los ladrones, menos los habrá para acompañar a cada uno de los reclusos en sus salidas transitorias. De repente, podrían acompañarlos a algún velorio o entierro, pero no en una salida laboral. En estos casos, seguramente saldrán bajo declaración jurada y sin la presencia de un funcionario policial, porque aunque ahora están ingresando más funcionarios en la Policía, es obvio que no los vamos a poner a acompañar a todos los reclusos en sus salidas laborales. Por lo tanto, reitero, en esta circunstancia saldrían bajo la modalidad de la declaración jurada, con la sanción de que, en caso de incumplimiento, se les retardaría la libertad anticipada, computándoseles más días.

SEÑORA BERAMENDI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra la señora Senadora.

SEÑORA BERAMENDI.- Señor Presidente: quiero decir que, por supuesto, voy a acompañar este proyecto de ley. Me parece una iniciativa que atiende una temática de inclusión social tremendamente importante en nuestro país. Sin embargo, deseo dejar constancia de algunas preocupaciones que me quedan con respecto al artículo en consideración, fundamentalmente apuntando a aspectos que más tarde se puedan incluir en una reglamentación, así como artículos del Código Penal que permanecerán vigentes.

En el Uruguay, uno de los delitos más extendidos y poco penados es el de la violencia familiar o doméstica. Con respecto al Código Penal vigente, quiero recalcar la escasa mención a este delito. Se mencionan las razones por las cuales se va a facilitar -y las maneras de hacerlo- la salida de quienes tengan buena conducta. En relación con esto señalo que, en general, el delito de violencia doméstica se ejerce en una situación abusiva de poder y, por lo tanto, el recluso que la haya ejercido seguramente tenga buena conducta, inclusive en sus relaciones laborales inmediatas. Esa persona ejerce la violencia donde puede -la violencia es direccional- y, por lo tanto, lo hace fundamentalmente en su entorno familiar, aprovechando una asimetría de poder.

En este sentido, simplemente pretendo señalar que me parece acertado que se mantenga en el proyecto de ley -en su artículo 66- una asistencia previa y posterior a la libertad, pero debería establecerse expresamente allí -como consecuencia del fundamento de esta intervención- la importancia que tiene que estos aspectos sean especialmente considerados con respecto a aquellos reclusos que hayan ejercido violencia doméstica. Lo digo porque es posible que suceda -como ocurre actualmente- que en salidas transitorias los hombres ejerzan violencia sobre sus mujeres y esto es muy difícil de volver a denunciar, sobre todo cuando se conocen redes de complicidad -digámoslo así- desde el punto de vista de la vinculación que puedan tener con otros reclusos, que también pueden amenazar. Eso constituye una situación de mucha dificultad para las mujeres que sufren violencia doméstica cuando el hombre obtiene la salida transitoria.

En consecuencia, quería proponer -reitero- que en el artículo en que se mantiene la necesidad de esa asistencia previa y posterior, se considere también, y muy especialmente, esta situación.

Además, me gustaría que en los proyectos que tiendan a la rehabilitación de los reclusos -esta es una recomendación al Poder Ejecutivo- se incluyera la obligatoriedad de que se trabaje específicamente con todos ellos acerca de la temática de la violencia doméstica. En los países donde se ha investigado el tema, se ha advertido que existe una relación prácticamente causal entre el delito violento y la situación de violencia doméstica. En las oportunas intervenciones que hemos visto del programa televisivo “Historias de Cárcel”, hemos observado que prácticamente todos quienes han ejercido la violencia han sido, a su vez, violentados en su infancia. Esta no es una relación determinante, no es condenatoria y no quiere decir que todos los que hoy sufren de violencia doméstica mañana vayan a ser delincuentes, pero sí se ha comprobado que todos los que delinquen en forma violenta han sido abusados o violentados en su vida familiar. Nos parece sumamente importante que esto se integre como una concepción de carácter permanente en el trabajo.

Por otro lado y sumándonos a las expresiones del señor Senador Solari vertidas en la hora previa, quiero decir que me preocupa otro aspecto. En la medida en que se está pensando introducir modificaciones al Código Penal -que hace referencia a lo que en un país es aceptado desde el punto de vista moral-, me preocupa que se sigan aceptando como atenuantes el haber obrado por móviles de honor, por otros impulsos de particular valor social o moral o bajo la influencia de la cólera, producto de una provocación. Me preocupan estos aspectos relativos a este delito que, insisto, es el segundo más denunciado y el más difícil de abordar.

Por esta razón es que quería realizar estos señalamientos. En lo que tiene que ver con las consideraciones de carácter moral, esta clase de frases actúa como un paraguas que habilita a que, bajo la excusa de que se obró por la defensa del honor, se pueda atenuar un delito de homicidio que, por ejemplo, haya sido causado por un hombre como consecuencia de una situación de infidelidad.

Fundamentalmente, mi intervención apunta a que en la reglamentación de la ley se consideren -y se atiendan especialmente- las situaciones de violencia doméstica, dado que toda la iniciativa apunta a la forma en que se fomenta el vínculo entre el recluso y la familia. No obstante, mediante lo que estoy expresando, quisiera señalar que se debe tener en cuenta que, para las mujeres, el núcleo familiar es el ámbito de mayor peligrosidad, como lo evidencian las veintiseis muertes acaecidas en el correr de este año.

SEÑOR SOLARI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR SOLARI.- Señor Presidente: antes que nada, quiero agradecer el informe brindado por el Miembro Informante, que me pareció muy ilustrativo. Al mismo tiempo, debo confesar que este proyecto de ley me provoca cierta incomodidad. En primer lugar, creo que estamos flexibilizando aun más las medidas en favor de los reclusos en momentos en que la población tiene la percepción de que la seguridad pública está mal. Ciertamente, se puede interpretar que esta iniciativa, en lugar de mejorar la seguridad pública, contribuye a empeorarla.

Como bien dijo el señor Senador Gallinal, el proyecto de ley solamente sustituye el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.470, pero lo modifica en muy pequeñas partes. Con el mayor de los respetos debo expresar que, a mi juicio, no está hecho todo el trabajo de sustitución que se debería haber realizado para adaptar la norma a la situación actual. En este sentido, voy a comenzar por el numeral 3), que creo es la parte más fácil, que transcribe -como bien decía el señor Senador Gallinal, reitero- exactamente el literal C) de la Ley vigente. Si uno escucha hablar al actual Ministro del Interior acerca del régimen de excarcelación transitoria que tiene pensado implementar a la brevedad con el fin de aliviar el hacinamiento de las cárceles, advierte que inmediatamente recurre a la medida por la que se utiliza la pulsera electrónica para el seguimiento del recluso que se encuentra en régimen de salida transitoria. No obstante, aquí no se hace mención a esa pulsera electrónica. No sé cómo va a hacer para implementar esta medida, aunque tal vez estoy equivocado y ello no sea necesario. Por el nivel de seguridad, ir acompañado por un funcionario, estar bajo la tuición de un familiar o de una persona responsable o bajo declaración jurada, parecerían tres regímenes a los que se podría adicionar un cuarto, como el de la pulsera electrónica.

En segundo término, ni la ley actual ni el proyecto de ley establecen específicamente que el plazo a que refieren el numeral 1) y parcialmente el 2) es corrido, es decir, si se trata de 72 horas corridas o de un período total a utilizar en la semana, que pueda estar compuesto por varias salidas parciales. ¿Por qué formulo estas expresiones? Porque el inciso 2.3, que dice que en determinadas situaciones se pueden exceder las 72 horas, no tendría justificación si ese plazo refiere a horas totales y no corridas. Uno podría suponer que las tareas de estudio, de trabajo, de búsqueda de alojamiento y de reinserción en el seno de la familia pueden hacerse perfectamente bien en un plazo total de 72 horas de salida transitoria y, por lo tanto, el término del plazo de esa salida quedaría más acotado.

Creo que una manera de mejorar el artículo 61 hubiera sido incluir o agregar un inciso mediante el cual las salidas transitorias se estipularan, no solamente en función del tiempo, del motivo y de la seguridad, sino también de los antecedentes. Como bien dice la señora Senadora Beramendi, no es lo mismo una persona que ha estado recluida por violencia doméstica, que otra que ha estado privada de su libertad por delitos especialmente agravados u otros motivos. Haríamos bien en considerar la posibilidad de restringir este régimen y excluir de este beneficio a aquellos que han tenido una conducta realmente fuerte desde el punto de vista antisocial.

Por estos motivos, señor Presidente, dejo planteadas mis dudas. Aclaro que no soy un penalista ni un jurista; simplemente opino como un ciudadano común que ve que este proyecto de ley va a contrapelo de lo que está pasando en la sociedad.

SEÑOR MICHELINI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: no iba a intervenir, máxime teniendo en cuenta que iba a ser muy difícil hacer un mejor informe que el del señor Senador Gallinal, que a la hora de estudiar la iniciativa en Comisión aportó todos los elementos como para que, por unanimidad, ese Cuerpo lo designara Miembro Informante. Naturalmente, aquí estamos hablando de un régimen de salidas transitorias que incluye un conjunto de normas. No se trata del régimen de libertad anticipada sino de salidas transitorias; tampoco del régimen de reclusión domiciliaria, que se aplica cuando una persona está recluida en su casa. Me refiero al caso en el que se pone una pulsera a una persona que no reviste peligrosidad en ese momento, pero que anteriormente la tuvo, a efectos de que no se vaya del perímetro estipulado. Precisamente, ese es el control electrónico que se le realiza. No obstante, reitero que no estamos hablando de ello sino de que se busca modernizar el régimen de salidas transitorias, sin dejar de tener en cuenta que este es un tema sensible. Es por eso que se trata de modificar lo menos posible.

Por otro lado, se amplía el plazo a 72 horas porque se entiende que el de 48 horas no es suficiente. Esa cantidad de horas no tiene que utilizarse en forma corrida y se estipula un régimen especial para quienes estudian o trabajan. Estamos hablando de personas que no revisten peligrosidad, y que, aunque no han terminado de cumplir su condena, a juicio del Magistrado su salida va a ser buena para su recuperación y no va a provocar daño a la sociedad. Se trata, por ejemplo, de alguien que lo solicita por haberse anotado en un curso o por haber obtenido trabajo. El trabajo escasea para estas personas y la posibilidad de acceder a él seguramente provenga de gente que lo conoce muy bien o de algún familiar. Es muy difícil dar trabajo a alguien que estuvo recluido y más aún a una persona que sigue en un centro de reclusión y debe volver a él todos los días. Ahora bien, si pensáramos que hay que poner una pulsera a esta persona -sea en el tobillo o en la muñeca-, significa que todavía existe un grado de peligrosidad y de duda.

Cuando fallece un familiar de un recluso, este es autorizado a salir acompañado de personal policial -se trata de un tema puntual-, pero cuando se le permite concurrir a clase o trabajar fuera del establecimiento, tal como lo estipula el inciso 2.3 del numeral 2), hay que tener en cuenta los aspectos comprendidos en los incisos 3.2 y 3.3 del numeral 3). Si se coloca una pulsera electrónica a una persona que va a trabajar o a estudiar, significa que existe una duda acerca de su comportamiento. Entonces, nos estamos preguntando quién se va a hacer responsable del recluso cuando este salga a trabajar o a estudiar o, en caso de no tener familiares, lo haga bajo el régimen de declaración jurada.

Creo que hay que analizar muy bien lo que señala el señor Senador Moreira, pues si el recluso hace una declaración jurada para intentar reinsertarse en la sociedad y luego incumple, eso debería ser un agravante. Como es obvio, las doctrinas dicen otras cosas. Hoy este es un agravante, pero se lo quiere eliminar hacia el futuro. Naturalmente, debemos estudiar este punto, porque algunas doctrinas consideran que esto no debe ser así. No obstante, a nuestro entender debería ser un agravante porque le estamos dando facilidades al recluso y no es posible que traicione esa confianza y vuelva a hacer un daño a la sociedad.

SEÑOR SOLARI.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador?

SEÑOR MICHELINI.- Con mucho gusto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador Solari.

SEÑOR SOLARI.- Gracias, señor Presidente.

Lamentablemente no concuerdo con lo expresado por el señor Senador Michelini, porque para aplicar este artículo de acuerdo con lo que está señalando, los numerales 2) y 3) deberían estar mutuamente relacionados. Es decir que tendría que expresarse que para trabajar fuera del establecimiento, o concurrir a clase en establecimientos públicos o privados, el nivel de seguridad apropiado sería alguno de los previstos específicamente en el numeral 3) para esa situación, pero eso no es lo que establece. El artículo prevé que para cualquiera de los tres motivos señalados -afianzar los lazos familiares, gestionar la obtención de trabajo, o concurrir a un trabajo o a estudiar- se puede utilizar indistintamente cualquiera de los tres mecanismos de seguridad. Eso me despierta una inquietud respecto a la aplicación de esta norma, en función de cómo está redactada.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Michelini.

SEÑOR MICHELINI.- Puedo coincidir con el señor Senador Solari. Es más, la redacción parece a la antigua, pero el problema es que se trata de un tema sensible y que se quiso modificar lo menos posible. Hay una tradición en cuanto a la aplicación de esta norma y por eso dice: “Por el tiempo”, “Por el motivo” y “Por el nivel de seguridad”. Naturalmente, si perfeccionáramos el texto podría coincidir con lo expresado por el señor Senador Solari, pero tradicionalmente los jueces aplican estos mecanismos a través del artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.470, que fue redactado de esa forma en su momento. Por lo tanto, en la medida en que es un tema muy sensible sobre el que hay que tener mucho cuidado, y teniendo en cuenta que hay una aplicación tradicional por parte de los Magistrados que ha sido buena, solo se agregan algunas aclaraciones. Es así que mientras no se realice una modificación de las normas penales en su conjunto, prefiero mantener el resto del texto tal cual está redactado en el Decreto-Ley Nº 14.470.

Por esa razón, señor Presidente, vamos a acompañar el proyecto de ley con esta redacción.

SEÑOR PASQUET.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR PASQUET.- Señor Presidente: nos parece atinada la observación del señor Senador Solari en el sentido de que podría ser útil incorporar la referencia a la pulsera electrónica como un mecanismo de seguridad que acompañe la salida transitoria, pero seguramente deberá ser objeto de algún tipo de estudio -del que actualmente no disponemos- que ilustre acerca de las características técnicas de esta pulsera, así como de su precisa denominación para ser recogida por un texto jurídico. Sería bueno que en el futuro podamos mejorar este régimen incorporando este elemento, pero el hecho de que en la norma que tenemos a consideración no se incluya este dispositivo, a mi juicio no es razón para no acompañarla con nuestro voto, por aquello de que lo mejor suele ser enemigo de lo bueno.

Quiero resaltar que este es un buen proyecto de ley porque introduce una flexibilidad necesaria y un mecanismo útil para contribuir al gran fin de la reclusión, que no puede ser otro que la rehabilitación del penado; este es el gran criterio rector. Por supuesto que cuando utilizamos este tipo de procedimientos y hacemos del Juez de la causa el pivote de su aplicación, abrimos la puerta a la posibilidad de un error judicial. Si el Juez tiene que decidir, obviamente podrá equivocarse. Incluso, puede haber casos -seguramente los habrá- en los que una persona con salida transitoria cometa nuevos delitos y eso dé lugar a un gran revuelo y a que en la prensa se pregunte cómo pudo ser que este individuo obtuviera una salida transitoria. Estos son errores humanos que en cualquier régimen concebible se pueden producir, pero creo que los aciertos serán mayores y los errores, excepcionales. En todo caso, no podemos prescindir de la figura del Juez arbitrando situaciones y creando posibilidades concretas para alcanzar el gran fin, que en nuestro sistema no puede ser otro que el de la rehabilitación. Estoy convencido de que la salida transitoria es un instrumento positivo para favorecer y facilitar dicha rehabilitación, porque la persona que ha estado privada de su libertad durante un largo lapso no puede pasar de un día para otro a una situación de absoluta libertad, en la que se espera que se reincorpore como un sujeto útil para la sociedad y salga a estudiar o a conseguir trabajo, o vuelva al seno de su familia sin haber tenido una previa preparación que permita estar en mejores condiciones para esa necesaria reinserción.

Por lo tanto, considero que es bueno flexibilizar el régimen y confiar en que la prudencia y las luces de los Magistrados -como señalan tantos artículos de nuestro orden jurídico- determinen en cada caso la solución adecuada en cuanto al horario, la seguridad a aplicar y demás aspectos de este régimen excepcional oportunamente establecido en el Decreto-Ley Nº 14.470.

También debo dejar constancia de que no me parece correcto limitar la posibilidad de salidas transitorias en función de los antecedentes que el recluso registre, porque puede haber casos en los que la conducta carcelaria y la evolución de la persona sean tales que justifiquen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad a través de este mecanismo; sería imponer una cortapisa demasiado severa, porque puede ser tremendamente injusto excluir a alguien de esa posibilidad en función de que alguna vez cometió un delito. Por supuesto que habrá situaciones en las que la salida transitoria no sea aconsejable y el prontuario del sujeto señale con claridad que no se le puede otorgar ese beneficio, pero dejemos que sea el Juez quien lo resuelva y busque la solución más adecuada al caso concreto.

Creo que este es el camino a recorrer, y con esa convicción votaremos afirmativamente este proyecto de ley.

SEÑOR GALLINAL.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR GALLINAL.- Señor Presidente: quiero hacer una breve referencia a las reflexiones que se han hecho en Sala, en particular por la señora Senadora Beramendi y el señor Senador Solari, porque considero que son totalmente de recibo y que constituyen los parámetros fundamentales en función de los cuales los jueces hacen lugar a este instituto de las salidas transitorias, cuyo régimen es excepcional. Este hecho no es común, no es frecuente ni es moneda corriente; por eso existen una ley y un reglamento donde se establece especialmente los pasos que tiene que seguir un recluso para poder acceder a ese régimen en el que, como muy bien señalaba el señor Senador Pasquet, la última palabra la tiene el Juez de la causa.

Quiero agregar que en el transcurso de los últimos años el régimen de salidas transitorias se ha vuelto más excepcional todavía. En la misma medida en que se va agravando el estado de la seguridad pública dentro de nuestra sociedad, los jueces han ido adoptando -en función de la ley que se los permite- un criterio cada vez más restrictivo al momento de autorizarlas. Y no es precisamente en el conjunto de reclusos que tienen salidas transitorias donde están los porcentajes más importantes de reincidencia en lo que tiene que ver con el cometimiento de nuevos delitos.

Más allá de lo que se dispone en el artículo 61 sobre las posibilidades de ampliar el lapso por el que se recupera la libertad -aunque no se establece si las 72 horas son corridas o en el transcurso de la semana; en muchos casos el recluso sale una hora antes de ingresar al trabajo, si lo tiene, y retorna enseguida de abandonar su tarea, pero con ese máximo de 72 horas-, se mantiene otro conjunto de limitaciones sobre condicionantes que hacen que el recluso no recupere plenamente el ejercicio de su libertad, sino que continúe siendo un recluso en uso de una salida transitoria. El autor de un delito de violencia doméstica generalmente tiene la limitante de no poder acercarse a las víctimas de ese delito a una distancia inferior a los quinientos metros -no recuerdo ahora exactamente cuál es la distancia; quizás el Juez lo resuelve en cada situación concreta-, y ello se mantiene en este caso. La conducta del recluso no es el único elemento en función del cual se dispone la salida transitoria. Hay casos en que el recluso tiene un excelente comportamiento carcelario, pero como consecuencia del delito que dio mérito a su procesamiento, de las circunstancias en que lo cometió o de sus características, no se le concede la salida transitoria. Por eso decimos que ese régimen se vuelve cada vez más excepcional.

Quizá sea necesario profundizar en la legislación, porque los nuevos tiempos van imponiendo también nuevos desafíos. Lamentablemente, la cárcel no solo es un lugar en donde no se dan las condiciones para la reinserción social, sino que muchas veces es el sitio en donde el recluso se especializa en delinquir o adquiere nuevas prácticas para cometer delitos. Entonces, hay muchos aspectos que deberían ser modificados.

De acuerdo con lo que hemos conversado en el seno de la Bancada del Partido Nacional -en donde manifestamos nuestra enorme preocupación por el tema de la seguridad, a propósito de lo cual adelanto que mañana daremos una conferencia de prensa para presentar un proyecto de ley de todo el Partido vinculado a la temática de los menores-, nos parece que es necesario apretar el cinturón, ser restrictivos y exigentes, porque la situación debe encaminarse hacia ese lado.

En virtud de lo expresado por el señor Senador Solari, aclaro que en ningún momento dije que este proyecto de ley representaba un sistema de flexibilización, porque entiendo que las exigencias se mantienen. Sí se facilita que, una vez que el Juez -que sigue teniendo las mismas exigencias- decide otorgar la salida transitoria, el recluso tenga acceso a posibilidades de información, de trabajo o de formación que en un futuro también le faciliten la reinserción en la sociedad.

Nada más. Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota:)

- 23 en 24. Afirmativa.

En discusión particular.

Léase el artículo único.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).-Artículo único.- Sustitúyese el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades según su duración, el motivo que las fundamente y nivel de seguridad que se adopte:

Por el tiempo: en general se podrán conceder hasta por 72 horas semanales por razones fundadas a juicio del Magistrado actuante, con las excepciones que se señalan en el numeral 2.3, debiéndose tener en cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollar a la luz de su incidencia en el proceso de resocialización.

Por el motivo:

2.1 Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales.

2.2 Para gestionar la obtención de trabajo, alojamiento, documentos u otros ante la proximidad del egreso.

2.3 Para trabajar fuera del establecimiento, o concurrir a clase en establecimientos públicos o privados, o participar de visitas educativas o culturales bajo la supervisión del cuerpo docente de la institución en que se encuentra recluido.

En estos casos, el horario podrá exceder las 72 horas, en función de que la salida transitoria deberá ser compatible en el tiempo con el trabajo o actividad de que se trate, teniendo en cuenta además el tiempo de traslado y regreso desde el lugar de trabajo.

El Magistrado actuante exigirá los recaudos necesarios a efectos de acreditar el trabajo o actividad realizada y su duración.

Por el nivel de seguridad:

3.1 Acompañado por un funcionario, el que en ningún caso irá uniformado.

3.2 Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable.

3.3 Bajo declaración jurada”.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo único del proyecto de ley.

(Se vota:)

- 24 en 25. Afirmativa.

Ha quedado sancionado el proyecto de ley, que será remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación.

(No se publica el texto del proyecto de ley aprobado por ser igual al considerado.)

16) TRANSPORTE POR AGUA ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA

SEÑOR PRESIDENTE.- El Senado pasa a considerar el asunto que figura en segundo término del Orden del Día: “Proyecto de ley por el que se aprueba el “Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina”, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994. (Carp. Nº 228/10 - Rep. Nº 150/10)”.

(Antecedentes:)

Carp. N° 228/10

Rep. N° 150/10

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores

Ministerio de Defensa Nacional

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Montevideo, 21 de junio de 2010.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168 numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de reiterar los Mensajes de fechas 13 de febrero de 2001 y 1° de octubre de 2007, que se adjuntan, por los cuales se solicitó la aprobación parlamentaria del “Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina”, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994, que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.

Al mantenerse vigentes los fundamentos que en su oportunidad dieron mérito al envío de aquel Mensaje, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

José Mujica, Presidente de la República; Luis Almagro, Enrique Pintado, Luis Rosadilla.

Montevideo, 21 de junio de 2010.

Proyecto de Ley

Artículo Único.- Apruébase el “Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la Republica Argentina”, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994, que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.

Luis Almagro, Enrique Pintado, Luis Rosadilla.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores

Ministerio de Defensa Nacional

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Montevideo, 1° de octubre de 2007.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con el artículo 168 numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 13 de febrero de 2001. Asunto 037a/2001, cuya fotocopia se adjunta. Por el cual, remitió el proyecto de ley para la aprobación del Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo el día 14 de octubre de 1994, que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.

Al mantenerse vigente los fundamentos que en su momento dieron mérito al envío de aquel Mensaje y proyecto de ley, el Poder Ejecutivo se permite solicitar la pronta aprobación del referido instrumento bilateral.

El Poder Ejecutivo hace propicia la oportunidad para reiterar al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

Tabaré Vázquez, Presidente de la República; Bernabela Herrera, Azucena Berrutti, Víctor Rossi.

Montevideo, 1° octubre de 2007.

Proyecto de Ley

Artículo Único - Apruébase el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Bernabela Herrera, Azucena Berrutti, Víctor Rossi.”

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PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores

Ministerio de Defensa Nacional

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

“Montevideo, 13 de febrero de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de remitir para su aprobación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 numeral 20 y 85 numeral 7 de la Constitución de la República el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994; el que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.

En cuanto a su contenido, para conocimiento de ese Cuerpo, en el mismo se estipulan las condiciones en que se prestarán los servicios permisados, así como las de habilitación de nuevos servicios, de que los buques afectados deberán pertenecer a las banderas de las Partes uruguaya o argentina; los beneficios a dichos buques, medidas para facilitar sus operaciones, normas sancionatorias, así como lo que refiere a igualdad de tratamiento y reciprocidad para ambas banderas en el acceso a los servicios, lugares de atraque, frecuencias y horarios, y normas de competencia.

Se excluyen expresamente los servicios de cruceros de turismo y excursiones y los de Cabotaje Nacional.

Asimismo corresponde poner en conocimiento de ese Cuerpo, que las Delegaciones, integradas par las autoridades con responsabilidad en la aplicación de este Convenio en Uruguay y Argentina, están elaborando en forma consensuada el reglamento correspondiente que complete el cuerpo normativo de los servicios de transporte por agua entre ambos países.

Finalmente cabe destacar la importancia que el presente Acuerdo tiene al establecer el marco jurídico que regula el tráfico fluvial bilateral regular de pasajeros y vehículos entre ambos países, por lo cual Poder Ejecutivo solicita al Poder Legislativo la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

Jorge Batlle, Presidente de la República; Didier Opertti, Lucio Cáceres, Luis Brezzo.

Proyecto de Ley

Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Transporte por Agua entre la Republica Oriental del Uruguay y la Republica Argentina suscrito en la ciudad de Montevideo, el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Didier Opertti, Lucio Cáceres, Luis Brezzo.”

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CÁMARA DE SENADORES

Comisión de Asuntos Internacionales

Informe

Al Senado de la República:

La Comisión de Asuntos Internacionales somete a la consideración del Senado de la República el proyecto de ley, que fuera remitido por el Poder Ejecutivo, a través del cual se propone la aprobación del Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994, y a través del cual se regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.

El Convenio, cuya aprobación sugiere en su Mensaje el Poder Ejecutivo, fue ratificado e implementado por la República Argentina mediante la Ley N° 25.177, publicada en el Boletín Oficial del mencionado país el día 25 de octubre de 1999.

Si bien hasta el presente en nuestro país está pendiente la ratificación parlamentaria, según lo regulado por el artículo 85, numeral 7, de la Constitución de la República, su aplicación provisional se ha producido por voluntad de las Partes, como consecuencia del intercambio de Notas Reversales que las mismas realizaron en la fecha de suscripción, por lo que las pautas allí establecidas constituyen, de hecho, el marco normativo aplicado por ambos países desde ese momento hasta el presente.

No obstante ello es indispensable la ratificación parlamentaria a fin de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna.

El contenido del Convenio, en la totalidad de su articulado, se puede resumir de la siguiente manera:

En el artículo 1°, al tiempo que se define el ya señalado objeto de regulación (transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos de ambos países) se establece que el mismo será efectuado en buques de bandera uruguaya o argentina, mediante servicios regulares. Entendiendo como servicio regular, el prestado en forma permanente durante un período mínimo de un año, en un tráfico determinado, con frecuencias y horarios preestablecidos.

La consideración de la bandera del buque se remite a los requisitos que, en materia de matriculación, rigen en cada uno de los dos países.

Se excluye de las disposiciones del Convenio a los cruceros de turismo y excursiones, sin perjuicio de lo cual la empresa prestataria deberá solicitar, en cada oportunidad, autorización previa de las respectivas autoridades competentes, no pudiendo interferir estos servicios con los denominados regulares.

El artículo 2° procura asegurar igualdad de oportunidades para cada Parte, en el uso de puertos y medios de transporte, para lo cual los servicios serán coordinados entre las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes.

Asimismo ofrece la oportunidad a los armadores de chartear o arrendar buques o embarcaciones similares con el fin de sustituir unidades, siempre que sean de su propia bandera.

En el artículo 3° se regulan aspectos tales como la homologación, por parte de las Autoridades Competentes de ambos países, sobre frecuencias, horarios, itinerarios y demás condiciones de transporte que se concertaren; los que deberán ser elevados, por las empresas armadoras, con su debida fundamentación.

Si bien las tarifas son fijadas libremente por las empresas, las mismas deben ser previamente comunicadas a las autoridades competentes.

El artículo 4° acota la habilitación de nuevos permisionarios, en aquellos servicios que operan en puertos cuya capacidad de operación es limitada, buscando que las autoridades competentes de ambos países aseguren una distribución eficiente y racional de los mismos, brindando igualdad de oportunidades.

Los artículos 5° a 11 refieren a aspectos prácticos de la prestación de servicios al amparo del Convenio suscripto, tales como: igualdad de tratamiento en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes, derechos, trámites, pilotaje, remolque, practicaje, servicios portuarios y auxiliares, para los buques de ambas banderas en cada uno de los países (Art. 5°); imposibilidad de aplicar medidas que constituyan prácticas de competencia desleal o perturben la participación de los buques de cada una de las banderas en el tráfico recíproco (Art. 6°); establecimiento de horarios amplios y uniformes de atención de los organismos intervinientes en cada puerto, así como la adopción de medidas, por ambas Partes, para acelerar las operaciones de los buques (Art. 7°); las normas de seguridad que regirán para las embarcaciones serán las establecidas por cada Parte Contratante y, en caso de no ser concordantes, procurarán de común acuerdo un régimen de seguridad, según las particularidades de cada servicio (Art. 8°); uniformización y simplificación de la documentación de despacho y recepción de los buques afectados al tráfico reciproco (Art. 9°); régimen de seguros obligatorios que cubran los riesgos de responsabilidad civil por (daños contra terceros, seguro para la tripulación y personal terrestre de la empresa y responsabilidad por transporte de pasajeros (Art. 10); por último la adopción de sistemas estadísticos uniformes para el tráfico bilateral, por parte de los países firmantes.

El artículo 12 excluye del ámbito de aplicación del Convenio al transporte de Cabotaje Nacional, el que queda reservado para las embarcaciones de cada Parte.

En los artículos 13 al 15 se regula todo lo inherente a las infracciones y eventuales sanciones que puedan derivar de las mismas.

El artículo 16 señala como un deber de las Partes Contratantes el facilitar la fluida y rápida liquidación y transferencia de los importes que, en concepto de fletes y pasajes, perciban los armadores participantes en el transporte recíproco, de conformidad con las disposiciones en vigor en ambos países.

El artículo 17 remite al artículo 45 del Tratado de Montevideo de 1940 la regulación de las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud del Convenio.

Por el artículo 18 se reconocen el derecho de igualdad de tratamiento y reciprocidad para ambas banderas, en la posibilidad de acceso a los servicios, lugares de atraque, frecuencias y horarios.

En los artículos siguientes (19 a 21) se establecen las autoridades competentes en cada país; las formalidades para solicitar reuniones de consulta, interpretación y aplicación del Convenio, así como la consideración de posibles modificaciones al mismo; por último, se señala que el Convenio entrará en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación -ello sin perjuicio de lo señalado anteriormente- y tendrá una duración de cinco años, renovables automáticamente por períodos iguales, salvo que una parte comunique a la otra su deseo de denunciarlo con una antelación mínima de noventa días.

Finalmente se agrega un Protocolo de Intenciones a través del cual ambas partes acuerdan continuar las negociaciones relativas al establecimiento de reglas para determinar los buques que, en el marco del Convenio, serán considerados de bandera uruguaya y argentina.

En función de lo expuesto esta Comisión manifiesta su opinión favorable en cuanto a la aprobación del proyecto de ley puesto a su consideración.

Sala de la Comisión, 26 de agosto de 2010.

Rafael Michelini, Miembro Informante.

ACTA Nº 15

En Montevideo, el día nueve de setiembre de dos mil diez, a la hora diecisiete y diez minutos, se reúne la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Senadores.

Asisten sus miembros la señora Senadora Mónica Xavier y los señores Senadores Milton Antognazza, Alberto Couriel, Luis Alberto Heber, Jorge Larrañaga, Rafael Michelini, Ope Pasquet y Enrique Rubio.

Falta con aviso el señor Senador Luis Alberto Lacalle Herrera.

Preside el señor Senador Alberto Couriel, Presidente de la Comisión.

Actúan en Secretaría los señores Prosecretarios Gabriel Grenno y Martín Secco.

Abierto el acto se procede a tomar versión taquigráfica, cuya copia dactilografiada figura en el Distribuido Nº. 360/10.

ASUNTOS ENTRADOS:

Carpeta Nº 331/10. Quincuagésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Número 35 entre el Mercosur y la República de Chile, suscrito el 27 de mayo de 2009 en la ciudad de Montevideo. Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. (Distribuido Nº 344/10).

Carpeta Nº 335/10. Estatuto de las Cooperativas del Mercosur. Proyecto de ley aprobado por Cámara de Representantes. (Distribuido Nº 345/10).

ASUNTOS CONSIDERADOS:

Carpeta Nº 228/10. CONVENIO DE TRANSPORTE POR AGUA ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (Distribuido Nº 189/10). Se considera y aprueba el proyecto de ley. Se vota. 8 en 8.Afirmativa. UNANIMIDAD. Se designa Miembro Informante al señor Senador Rafael Michelini quien lo hará en forma escrita. Carpeta Nº 257/10. ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ENMIENDA AL ACUERDO. Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (Distribuido Nº 220/10).

Se considera y aprueba el proyecto de ley. Se vota. 8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD. Se designa Miembro Informante al señor Senador Jorge Larrañaga, quien lo hará en forma escrita.

Carpeta Nº 322/10. CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, RECUPERACIÓN Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES Y LOS QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO NATURAL QUE HAYAN SIDO MATERIA DE ROBO O TRÁFICO DE ILÍCITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. FIRMADO EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO EL 14 DE AGOSTO DE 2009. Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. (Distribuido Nº 326/10).

Se considera y aprueba el proyecto de ley sustitutivo. Se vota: 8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD. Se designa Miembro Informante la señora Senadora Mónica Xavier, quien lo hará en forma escrita.

El proyecto aprobado queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo Único.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la Cooperación en Materia de Protección, Conservación, Recuperación y Restitución de Bienes Culturales y los que conforman el Patrimonio Natural que hayan sido Materia de Robo o de Tráfico Ilícito, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 14 de agosto de 2009.”

Carpeta Nº 267/10. ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA UNIÓN ADUANERA DE ÁFRICA DEL SUR (SACU), SUSCRITO EL 15 DE DICIEMBRE DE 2008 POR LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR, EN SALVADOR, BAHÍA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y EL 3 DE ABRIL DE 2009 POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE SACU, EN MASERU, REINO DE LESOTHO. Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. (Distribuido Nº 224/10). El señor Senador Heber realiza un informe y se posterga su consideración. A la hora diecisiete y cuarenta minutos se levanta la sesión.

Para constancia se labra la presente acta que, una vez aprobada, firman el señor Presidente y el señor Prosecretario de la Comisión.

Alberto Couriel, Presidente; Gabriel Grenno, Prosecretario.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee.)

- En discusión general.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Michelini.

SEÑOR MICHELINI.- Señor Presidente: si en el día de hoy el Cuerpo aprueba este Convenio de Transporte por Agua con la República Argentina, y luego la Cámara de Representantes hace lo propio, se estará dando ratificación parlamentaria a este Tratado, que fuera firmado el 14 de octubre de 1994, es decir, hace 16 años.

El artículo 1° de este Convenio regula lo que ya se ha determinado por Notas Reversales entre Argentina y Uruguay. Por lo tanto, si no ha habido urgencia en su ratificación por parte del Gobierno y el Parlamento uruguayo, ha sido porque el sistema fluvial se rige por lo que en ellas se establece. En dicho artículo se define que el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos de ambos países será efectuado en buques de bandera uruguaya y en buques de bandera argentina.

El artículo 2° regula cómo se hará la actividad antes mencionada, e incluso se permite a los armadores la incorporación de nuevos buques en forma transitoria o permanente, y en el artículo 3° se establecen las tarifas correspondientes, que si bien son libres, deben ser comunicadas a la autoridad competente.

El artículo 4° determina la habilitación de los permisarios en la medida en que no es algo cerrado.

Los artículos 5° a 11 establecen la igualdad de tratamiento en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes, derechos, trámites, pilotajes y la imposibilidad de aplicar medidas que constituyan prácticas de competencia desleal o la participación de buques de cada una de las banderas. También se establecen horarios amplios y uniformes de atención de los organismos intervinientes en cada puerto. En fin, se trata de toda la regulación de ese mismo tráfico de pasajeros y de vehículos.

En el artículo 12 se excluye del Convenio el transporte de cabotaje nacional.

En los artículos 13 al 15 se regula el incumplimiento de las disposiciones y obligaciones que puedan derivar de esas actividades, así como también lo establecen los otros artículos que hacen a este Tratado.

Reitero que este Tratado se firmó el 14 de octubre de 1994, es decir, durante el Gobierno del doctor Lacalle Herrera. Luego, durante el Gobierno del doctor Sanguinetti se le hizo una corrección debido a un error de transcripción. En el año 2001, el Gobierno del doctor Batlle lo envió para su ratificación, pero esto no ocurrió y desconocemos las razones. Más adelante, el 2 de julio de 2007, el Gobierno del doctor Vázquez hizo lo mismo, y ahora el Gobierno de Mujica lo vuelve a enviar el 21 de junio de este año. Esperemos que esta vez corra con mejor suerte en el Parlamento.

Repito que la regulación del tráfico de pasajeros y de vehículos ya está dada por las Notas Reversales, y que Argentina lo había ratificado por la Ley Nº 25.177, de 25 de octubre de 1999. De modo que es el Estado uruguayo el que está en falta y no losPoderes Ejecutivos, que lo han enviado en reiteradas oportunidades. Esperamos que en el día de hoy el Senado de la República lo ratifique y que a la brevedad también lo haga la Cámara de Representantes, para culminar así el proceso del que ha sido uno de los Tratados que más tiempo ha llevado al Estado uruguayo aprobar después de la recuperación de la democracia.

Es cuanto tenía que informar.

SEÑOR ABREU.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Quisiera acompañar el completo informe que ha realizado el señor Senador Michelini, así como hacer una reflexión sobre la historia de este Tratado que tuve la responsabilidad de firmar en octubre de 1994, en un escenario de recomposición de la relación con Argentina. En ese momento también firmamos las Notas Reversales vinculadas con el dragado del Canal Martín García a 32 pies, luego de una serie de dificultades en la negociación bilateral que terminaron en una acumulación de documentos y de firmas que afianzaron nuestra relación con ese país.

Cuando estamos hablando, nada más ni nada menos, que de la relación con la República Argentina, es importante que reflexionemos sobre el hecho de que este Tratado fue firmado hace quince años, de modo que ha pasado por tres Legislaturas y aún no ha sido aprobado. Es cierto que en los hechos existen Notas Reversales que desde el punto de vista jurídico tienen vigencia y fuerza, pero el mensaje político de un Parlamento tiene que ser mucho más contundente, sobre todo cuando este sistema establece un proceso de equidad para el transporte en materia de tarifas y, fundamentalmente, de banderas. Este es un tema muy importante, porque refiere a las banderas de los dos países, aspecto que todavía está en discusión en muchos ámbitos, como por ejemplo en la propia hidrovía. Se trata de una lucha de carácter político, económico y estratégico respecto a cómo defender las banderas de cada país, a cuál de ellos tiene derecho a navegar con sus propias banderas o qué tercera licencia se da a otros países. Y tan importante es que incluso deberíamos pedir a la Cámara de Representantes que lo apruebe, de manera de poder firmarlo y dejar una clara señal de que los aspectos que estamos vinculando se están rigiendo fuera de la norma, es decir que se están aplicando sin que la norma sea puesta en vigencia, más allá de lo que disponen las Notas Reversales.

Considero que su aprobación debe hacerse de inmediato sobre todo porque están excluidos el turismo y el cabotaje; es decir, lo que está viéndose aquí son los transportes de carácter comercial y los aspectos vinculados con las banderas. Inclusive, en el último artículo hay una cláusula de intención para que los países puedan negociar posteriormente qué alcance dan al propio sentido de bandera, de modo de poder fortalecer ese relacionamiento que viene desde 1994. Imaginen los señores Senadores cómo se vio potenciado en forma casi geométrica el tránsito con la República Argentina por la situación de bloqueo de los puentes que sufrimos durante mucho tiempo, lo que dio lugar a un sistema de competencia abierto con una fuerte presencia de empresas en el área del transporte fluvial en el Río de la Plata.

Es importante que seamos conscientes de que estaríamos aprobando un Tratado que va más allá del aspecto jurídico -de hecho, estamos aplicando las Notas Reversales-, ya que políticamente es fundamental que Uruguay dé una señal respecto de cuáles son sus prioridades en materia de relacionamiento bilateral, particularmente en los temas de transporte, aunque en el área de los servicios quizás estos sean los más sensibles que enfrentaremos en los próximos tiempos.

(Ocupa la Presidencia el señor Senador Pasquet.)

- Reitero: coincido totalmente con la exposición realizada por el señor Miembro Informante, pero quería dejar esta reflexión para que este Tratado no quede por el camino, con media sanción -tal como sucedió en las pasadas tres Legislaturas-, y efectivamente pueda ser puesto en vigencia mediante la aprobación parlamentaria que dispone el artículo 85 de la Constitución de la República.

SEÑOR BORDABERRY.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Ope Pasquet).- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Señor Presidente: nuestra Bancada no va a votar en forma unánime ni en bloque la aprobación de este proyecto de ley, fundamentalmente en virtud del contenido del artículo 1º del Convenio. Si bien entendemos que es acertado que los servicios regulares de transporte fluvial de pasajeros y de vehículos entre los puertos de Uruguay y Argentina sean regulados, no nos parece bien que sean prestados exclusivamente por empresas de banderas uruguaya y argentina. Resulta obvio que existe una gran diferencia entre la cantidad de buques de bandera uruguaya y de bandera argentina y entre sus tamaños, pero más allá de eso, entendemos que beneficia al turismo, al transporte, al comercio en general y en definitiva al usuario, el hecho de que participe del servicio la mayor cantidad posible de actores.

Nuestro partido tiene esa posición, que proviene de su fundador, el General Fructuoso Rivera, uno de los lugartenientes del General José Artigas. Artigas firmó uno de los primeros tratados de libre tránsito en los ríos -creo que el primero del país fue firmado durante aquel Gobierno, en Purificación-, por el cual se garantizaba esa libertad de comercio y de acceso, que son tan importantes, al extremo de que el Gobierno artiguista entregó patentes de corso a diversos buques. Entonces, limitar este servicio de transporte exclusivamente a banderas uruguaya y argentina no nos parece correcto.

Opinión similar tenemos en cuanto al transporte aéreo y es por eso que siempre decimos que queremos cielos abiertos y competencia. Obviamente, esta norma está limitando, y toda norma que limita no nos parece buena. Quizás hayan sido sabias las tres Legislaturas anteriores al no aprobar este Tratado.

(Ocupa la Presidencia el señor Danilo Astori.)

- Por otra parte, se dice que hoy estamos ingresando en una nueva etapa de relacionamiento con la República Argentina en cuanto al dragado del Canal Martín García por el que tanto se ha luchado. Esperamos que eso pueda concretarse a la brevedad en el ámbito de la CARU, pero no nos parece que sea un argumento válido como para otorgar exclusividad a los buques de banderas uruguaya y argentina, o sea, el monopolio de los servicios fluviales regulares.

SEÑOR MICHELINI.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el Miembro Informante.

SEÑOR MICHELINI.- Deseo dejar una constancia, porque aquellos que vamos a votar el Tratado tenemos que ser conscientes de que cualquier empresa del mundo que quiera venir a prestar sus servicios puede hacerlo, con la condición de que el buque ponga bandera uruguaya o bandera argentina. A diferencia de lo que sucede en el tráfico aéreo, no hay limitación de frecuencias; cumpliendo con los requisitos se puede instalar, porque no existe un monopolio para tal o cual empresa. Repito que lo puede hacer cualquiera que cumpla con los requisitos. Incluso, no hay una fijación de tarifas sino que esta es libre, aunque debe ser anunciada en un determinado plazo a las dos autoridades. Por lo tanto, en la medida en que todos se pueden instalar cumpliendo con los requisitos de seguridad, de bandera argentina o uruguaya, y anunciando las tarifas, el nivel de competencia potencial a nivel fluvial será muy superior al que se produce con las frecuencias limitadas, como ocurre en el transporte aéreo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto.

(Se vota:)

- 17 en 19. Afirmativa.

SEÑOR PASQUET.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR PASQUET.- Señor Presidente: deseo dejar constancia de que he votado afirmativamente este proyecto de ley, no solo por las razones expuestas aquí por el Miembro Informante y por el señor Senador Abreu -que en general comparto-, sino específicamente en atención al momento político que vive nuestro país en su relación con la República Argentina. Entiendo que sería una señal negativa que el Senado no aprobase este Tratado y, por el contrario, me parece que al aprobarlo estamos contribuyendo a dar otra fluidez a esa lenta agenda bilateral Uruguay-Argentina que es de interés nacional y que es fundamental considerar rápidamente.

Por esas razones, he votado afirmativamente este proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- En discusión particular.

Léase el artículo único.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).-Artículo Único.- Apruébase el “Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina”, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994, que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

- 17 en 19. Afirmativa.

Ha quedado aprobado el proyecto de ley que será enviado a la Cámara de Representantes.

(No se publica el texto del proyecto de ley aprobado por ser igual al considerado.)

SEÑOR BARÁIBAR.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR BARÁIBAR.- Señor Presidente: considero que es muy importante que se haya aprobado este proyecto de ley.

La inquietud que había sido planteada hace unos momentos fue aclarada convenientemente por el Miembro Informante. Además, debemos tener en cuenta que este Tratado fue ratificado en Argentina en 1999, y en momentos en que existe una situación de sensibilidad en lo que tiene que ver con el transporte de contenedores vacíos -no de pasajeros, que es a lo que refiere este proyecto- por ciertas iniciativas que se han planteado y que son claramente preocupantes para nuestro puerto, esta es una muy buena señal. Si bien este Tratado tiene que ver con el transporte de pasajeros y vehículos, me parece que su aprobación, insisto, constituye una buena señal para generar también una buena referencia en lo que tiene que ver con la situación mencionada anteriormente, sobre la que mucho se está hablando y sería muy perjudicial para el avance de nuestro puerto y para las relaciones comerciales en el marco del Mercosur y de nuestra relación con Argentina.

Por estas razones, reitero que es una buena señal que esta iniciativa se convierta rápidamente en ley y se comunique al Poder Ejecutivo.

17) TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

SEÑOR PRESIDENTE.- El Senado pasa a considerar el asunto que figura en tercer término del Orden del Día: “Proyecto de ley por el que se aprueba el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur, suscrito en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004 y la Enmienda al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur, suscrita en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de junio de 2005. (Carp. N° 257/10 - Rep. Nº 149/10)”.

(Antecedentes:)

Carp. N° 257/10

Rep. N° 149/10

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores

Ministerio de Interior

Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 5 de julio de 2010.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur suscrito en la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil el 16 de diciembre de 2004, y la Enmienda al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur, suscrita en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de junio de 2005.

Antecedentes

El Traslado de Condenados, implica el cumplimiento de las sentencias penales dictadas en un Estado Parte a nacionales de otro Estado Parte, en el país del cual el condenado es nacional. Como ejemplo un uruguayo condenado en la Argentina podría, aplicando el presente Acuerdo, cumplir su condena en el Uruguay. Se trata de la ejecución penal de una sentencia en un estado distinto de aquél cuyo juez la pronunció. La ejecución de la sentencia requiere la presencia física del condenado para hacer efectivo el cumplimiento del fallo. Esta singularidad determina que el traslado no se conceda de forma arbitraria. Las modalidades y condiciones se prevén en cada caso, siendo las contenidas usualmente en el derecho comparado.

El Ministerio de Educación y Cultura de nuestra República, por medio de su Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional opinó en informe de fecha 25 de febrero de 2008, firmado por el Dr. Carlos Álvarez Cozzi, que “resulta altamente aconsejable y conveniente para el Uruguay aprobar legislativamente este Acuerdo del Mercosur, que otorga instrumentos regulatorios a nuestra Justicia en un tema altamente sensible a la reinserción del condenado...”

Asimismo por Dictamen de 13 de mayo de 2009, Interpol es de opinión que “estamos en condiciones de expresar que existen las condiciones para dar un cumplimiento eficaz a este acuerdo...” La Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías, y Centros de Recuperación, a través de su Asesoría en Asuntos Penitenciarios en Memo 12/09 expresa que”...no será necesario tomar previsiones especiales diferentes a las que actualmente se utilizan y están previstas para situaciones de similar naturaleza con la intervención de Interpol, para proceder al traslado de la persona privada de libertad que así lo solicitare, para culminar el cumplimiento de su pena en su país de origen...”

Asimismo se informa que nuestro país adhirió el 23 de octubre de 2009 a la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO que fuera adoptado en MANAGUA, NICARAGUA, el 6 de setiembre de 1993. La República Argentina no es Parte de esta Convención.

Texto

El Acuerdo consta de un Preámbulo y 17 artículos.

En el Preámbulo se manifiesta el compromiso de los Estados Parte de armonizar sus legislaciones en función de objetivos comunes, que entre otros fines, aseguren una adecuada implementación de la justicia en materia penal mediante la rehabilitación social del condenado.

El Artículo 1° establece las Definiciones.

Los Principios Generales son contemplados en el artículo 2°.

Las Condiciones para la aplicación del acuerdo se detallan en el artículo 3°.

El artículo 4° señala que Cada Estado Parte del presente Acuerdo informará del contenido de este Acuerdo a todo condenado que pudiere beneficiarse con su aplicación; razón por la cual los Estados Parte del presente Acuerdo mantendrán informado al condenado del trámite de la solicitud de su Traslado.

El artículo 5° establece el procedimiento para el Traslado.

Las informaciones que deberán suministrar tanto el Estado Sentenciador como el Estado Receptor están contempladas en los artículos 6° y 7°.

La Entrega del Condenado y su Tránsito se prevén en los artículos 8° y 9°. Los Derechos de la Persona Condenada Trasladada y el Cumplimiento de su Sentencia son contemplados por el artículo 10.

El artículo 11 establece la Revisión de la Sentencia y sus efectos en el Estado Receptor.

Las Autoridades Centrales, la Exención de Legalización y el Idioma a ser utilizado son establecidos en los artículos 12, 13 y 14.

La utilización de Nuevas Tecnologías se contempla en el artículo 15.

El artículo 16 establece la relación del presente Acuerdo con otros instrumentos internacionales, al señalar que: “Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados Parte sin perjuicio de las soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellos en la materia. No obstante, los Estados Parte de este Acuerdo que se encuentren vinculados por Tratados bilaterales en la materia, resolverán sobre la vigencia de estos”.

El Artículo 17 fue modificado por la Enmienda al Acuerdo que establece que tendrá una duración indefinida y entrará en vigor a los 30 días después del depósito del cuarto instrumento de ratificación.

Hasta la fecha ha sido ratificado por la Republica Federativa del Brasil.

En atención a lo expuesto y reiterando la conveniencia de la suscripción de este tipo de Acuerdos, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al Señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

José Mujica, Presidente de la República; Luis Almagro, Ricardo Ehrlich, Eduardo Bonomi.

Montevideo, 5 de julio de 2010.

Proyecto de Ley

Artículo 1°.- Apruébanse, el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur suscrito en la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil el 16 de diciembre de 2004, y la Enmienda al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur, suscrita en la ciudad de Asunción, República del Paraguay el 20 de junio de 2005.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

Luis Almagro, Ricardo Ehrlich, Eduardo Bonomi.

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SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto.

(Se lee)

- En discusión general.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Larrañaga.

SEÑOR LARRAÑAGA.- Señor Presidente: este Acuerdo versa sobre el traslado de personas condenadas. El 16 de diciembre de 2004, los Gobiernos de la República Argentina, de Brasil, de Paraguay y de la República Oriental del Uruguay suscribieron este Acuerdo sobre el traslado de personas condenadas, que posteriormente fue ratificado en Asunción el 20 de junio de 2005, con alguna enmienda.

Según se desprende de su Preámbulo, tiene por objetivo asegurar una adecuada implementación de la Justicia en material penal, mediante la rehabilitación social del condenado. El cumplimiento de dicha finalidad humanitaria se vería favorecido con la posibilidad de que se concediera a la persona condenada la oportunidad de cumplir su sentencia en el Estado de su nacionalidad o en el de su residencia legal y permanente. Quiere decir que a partir de la vigencia de este Acuerdo se habilita la ejecución penal de una sentencia en un Estado diferente al del Tribunal que la pronunció.

Cabe destacar que en los antecedentes remitidos por el Poder Ejecutivo se consigna la opinión del Ministerio de Educación y Cultura, concretamente, de su Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional a través del dictamen del doctor Álvarez Cozzi, quien señala que resulta altamente aconsejable y conveniente para el Uruguay aprobar legislativamente este Acuerdo del Mercosur, que otorga instrumentos regulatorios a nuestra Justicia en un tema altamente sensible a la reinserción del condenado. Asimismo, existe un pronunciamiento de Interpol y la Dirección Nacional de Cárceles, por el que se expresa que no existen obstáculos para el cumplimiento del Acuerdo.

Otro elemento que se tuvo en cuenta fue la adhesión de nuestro país a la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, el 23 de octubre de 2009, ya que sigue la línea del Acuerdo que estamos considerando.

En lo que tiene que ver con el contenido del Acuerdo, podemos decir que en su artículo 1º se establecen definiciones que puntualizan que condena es cualquier pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada. El artículo 2º preceptúa los principios generales, estableciendo el compromiso de los Estados Parte a prestar la más alta cooperación. Por su parte, el artículo 3º detalla las condiciones para la aplicación del Acuerdo. El artículo 4º establece el deber de cada Estado Parte de informar sobre la posibilidad establecida por este Acuerdo a los posibles beneficiarios. El artículo 5º refiere al traslado de los condenados. En los artículos 8º y 9º se dispone lo relativo a la entrega y tránsito del condenado. El artículo 10 menciona los derechos de la persona condenada trasladada y el artículo 11 establece la posibilidad de revisar las condenas dictadas por los Tribunales por parte del Estado sentenciador y que el Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

Por estas razones y dado que ya ha sido ratificado por la República Argentina por ley de mayo de este año, y por Brasil mediante un acuerdo legislativo de 2007, aconsejamos la aprobación de la presente iniciativa.

Es cuanto tenemos que informar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota:)

- 19 en 19. Afirmativa. UNANIMIDAD.

SEÑOR ABREU.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR ABREU.- Señor Presidente: de acuerdo con el completo informe brindado por el Miembro Informante, estamos hablando de un tratado aplicable en el ámbito del Mercosur. Sería importante que se le diera el mismo tratamiento a nuestros condenados o a aquellos que tengan residencia legal y permanente en el país, es decir, que se estableciera la doble categoría. Estaríamos hablando no solo de un condenado nacional, sino también de alguien que tuviera residencia legal y permanente, o sea, no necesariamente tendría que ser nacional. Esto es importante, porque Uruguay debería buscar en terceros países el mismo tratamiento que está aplicando en el ámbito regional para aquellos condenados que son nacionales o tienen una residencia legal y permanente en el Uruguay, como política constante en lo que significa esta primera aproximación regional en el ámbito del Mercosur.

Con este aporte, daremos con énfasis nuestro voto afirmativo a este Tratado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo único del proyecto.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Artículo 1º.- Apruébanse el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur suscrito en la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004, y la Enmienda al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del Mercosur, suscrita en la ciudad de Asunción, República del Paraguay el 20 de junio de 2005.”

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

- 20 en 20. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Queda aprobado el proyecto de ley, que se remitirá a la Cámara de Representantes.

(No se publica el texto del proyecto de ley aprobado, por ser igual al considerado.)

18) SOLICITUDES DE LICENCIA E INTEGRACIÓN DEL CUERPO

SEÑOR PRESIDENTE.- Dese cuenta de una solicitud de licencia llegada a la Mesa.

(Se da de la siguiente:)

“El señor Senador Pasquet solicita licencia el día 15 de setiembre.”

- Léase.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Montevideo, 14 de setiembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Don Danilo Astori

De mi mayor consideración:

Por medio de la presente, solicito al Cuerpo me conceda licencia por motivos particulares, al amparo del artículo 1º de la Ley Nº 17.827, de 14 de setiembre de 2004, por el día de mañana, 15 de setiembre de 2010.

Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarle con la más alta estima,

Ope Pasquet. Senador.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

- 17 en 19. Afirmativa.

Se comunica que las señoras Martha Montaner y Yeanneth Puñales han presentado notas de desistimiento, informando que por esta vez no aceptan la convocatoria a integrar el Cuerpo, por lo que se convoca al señor Miguel Duhalde, quien deberá prestar la promesa de estilo.

- Dese cuenta de otra solicitud de licencia llegada a la Mesa.

(Se da de la siguiente:)

“El señor Senador Abreu solicita licencia desde el día 28 de setiembre hasta el 10 de octubre.”

- Léase.

(Se lee:)

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- “Montevideo, 13 de setiembre de 2010.

Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Cr. Danilo Astori
Presente

De mi mayor consideración:

Tengo el honor de dirigirme a Ud. a fin de solicitar licencia al amparo del literal D del art. 1º de la Ley Nº 10.618, en la redacción dada por la Ley Nº 17.827, del 21 al 27 de setiembre del corriente año.

Motiva la presente la invitación recibida para participar en la 2ª Reunión del Foro Turquía - América Latina y Caribe que se desarrollará en Ankara, Turquía.

Asimismo, solicito licencia de acuerdo al inc. 2º del art. 1º de la Ley Nº 10.618, en la redacción dada por la Ley Nº 17.827, por el período comprendido entre el 28 de setiembre al 10 de octubre del corriente año.

Por lo expuesto, solicito se convoque a mi suplente respectivo.

Sin otro particular, le saludo muy atentamente.

Sergio Abreu. Senador.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

- 20 en 20. Afirmativa. UNANIMIDAD.

19) SOLICITUD DE VENIA DEL PODER EJECUTIVO PARA DESTITUIR DE SUS CARGOS A VARIOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

SEÑOR PRESIDENTE.- Corresponde que el Senado pase a sesión secreta para considerar el asunto que figura en cuarto término del Orden del Día.

(Así se hace. Es la hora 11 y 59 minutos.)

(En sesión pública.)

- Habiendo número, se reanuda la sesión.

(Es la hora 12 y 18 minutos.)

- Dese cuenta de lo actuado en sesión secreta.

SEÑOR SECRETARIO (Hugo Rodríguez Filippini).- El Senado, en sesión secreta, concedió venia al Poder Ejecutivo para destituir de sus cargos a dos funcionarias y tres funcionarios por la causal de ineptitud física, y a un funcionario por la causal de omisión a los deberes funcionales, todos ellos pertenecientes al Ministerio de Salud Pública.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se realizarán las comunicaciones pertinentes.

20) LEVANTAMIENTO DE LA SESIÓN

SEÑOR PRESIDENTE.- No habiendo más asuntos a considerar, se levanta la sesión.

(Así se hace, a la hora 12 y 19 minutos, presidiendo el señor Danilo Astori y estando presentes los señores Senadores Abreu, Agazzi, Baráibar, Beramendi, Bordaberry, Couriel, Dalmás, Gallo, Martínez, Moreira (Constanza), Morodo, Nin Novoa, Pasquet, Saravia, Solari, Souza, Tajam, Topolansky y Viera.)

DANILO ASTORI Presidente

Hugo Rodríguez Filippini Secretario

Gustavo Sánchez Piñeiro Secretario

Walter Alex Cofone Director General

Sergio Pereira Director del Cuerpo de Taquígrafos

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.