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Nº 135 - TOMO 379 - 17 DE DICIEMBRE DE 1996

REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

DIARIO DE SESIONES DE LA CAMARA DE SENADORES

SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE LA XLIV LEGISLATURA

59ª SESION EXTRAORDINARIA

PRESIDE EL LICENCIADO HUGO FERNANDEZ FAINGOLD Presidente en ejercicio

ACTUAN EN SECRETARIA LOS TITULARES SEÑOR MARIO FARACHIO Y LICENCIADO JORGE MOREIRA PARSONS

SUMARIO

1) Texto de la citación

2) Asistencia

3) Levantamiento del receso

- El Senado resuelve levantar el receso a fin de considerar los asuntos que figuran en el orden del día.

4) Asuntos entrados

5) Solicitud de licencia

- La formula el señor Senador Jorge Batlle por el día de la fecha.
- Concedida.

6, 8 y 10) Código del Proceso Penal

- Proyecto de ley por el que se determina su nueva estructura.
- En consideración. Aprobado. Se comunicará a la Cámara de Representantes.

7) Sesión extraordinaria

- Por moción de varios señores Senadores, el Senado resuelve sesionar en forma extraordinaria el día miércoles 18 de los corrientes a la hora 16.

9 y 11) Señor Anselmo Grau

-Proyecto de ley por el que se le concede una pensión graciable.
- En consideración. Aprobado. Se comunicará al Poder Ejecutivo.

12) Se levanta la sesión

1) TEXTO DE LA CITACION

«Montevideo, 13 de diciembre de 1996.

La CAMARA DE SENADORES se reunirá en sesión extraordinaria, el próximo martes 17, a la hora 16, a fin de hacer cesar el receso, informarse de los asuntos entrados y considerar el siguiente.

ORDEN DEL DIA

1º) Discusión general y particular del proyecto de ley por el que se estructura un nuevo Código del Proceso Penal.

(Carp. Nº 359/95 - Rep. Nº 332/96 y Anexos I y II)

2º) Discusión general y particular del proyecto de ley por el que se concede pensión graciable al folclorista Anselmo Grau.

(Carp. Nº 548/96 - Rep. Nº 333/96)

Jorge Moreira Parsons Secretario - Mario Farachio Secretario»

2) ASISTENCIA

ASISTEN: los señores Senadores Andújar, Arismendi, Astori, Bentancur, Bergstein, Brezzo, Cid, Couriel, Chiesa, Dalmás, Fernández, Gandini, Garat, Gargano, Heber, Irurtia, Korzeniak, Mallo, Michelini, Pereyra, Posadas Montero, Pozzolo, Ricaldoni, Sanabria, Santoro, Sarthou, Segovia, Storace y Virgili.

FALTAN: el señor Presidente del Senado doctor Hugo Batalla, en ejercicio de la Presidencia de la República y con licencia los señores Senadores Batlle, Hierro López y Millor.

3) LEVANTAMIENTO DEL RECESO

SEÑOR PRESIDENTE. - Está abierta la sesión.

(Es la hora 16 y 45 minutos)

-Se pone a consideración de los señores Senadores el levantamiento del receso a los efectos de tratar los asuntos que figuran en el orden del día.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-17 en 17. Afirmativa. UNANIMIDAD.

4) ASUNTOS ENTRADOS

SEÑOR PRESIDENTE. - Dése cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes:)

«Montevideo, 17 de diciembre de 1996.

La Cámara de Representantes remite aprobados los siguientes proyectos de ley:

Por el que se sustituye el artículo 294 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) y se establecen normas referentes al instituto de la conciliación previa de juicios.

-A la Comisión de Constitución y Legislación.

Por el que se designa con el nombre «Alfredo Mercadal» el Jardín de Infantes Nº 222 de la ciudad de Pando, departamento de Canelones.

-A la Comisión de Educación y Cultura.

Por el que se reduce en un 50% el impuesto de Enseñanza Primaria devengado en el año 1995, cuyo pago deba efectuarse en el año 1996, exclusivamente a las propiedades inmuebles rurales destinadas a la explotación agropecuaria.

-A la Comisión de Hacienda.

La Cámara de Representantes remite varias notas comunicando la sanción de los siguientes proyectos de ley:

relacionado con la traslación de días feriados.

por el que se regula el funcionamiento de las guarderías infantiles.

y por el que se autoriza la salida del país de una fragata y su tripulación a efectos de participar en la denominada «Operación ALTASUR III».

-Ténganse presente y agréguense a sus antecedentes.

La Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca eleva informado el proyecto de ley de riego.

La Comisión de Hacienda eleva informados los proyectos de ley:

Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería en moneda extranjera y por el que se deroga el artículo 520 de la Ley Nº 16.736 relacionado con el impuesto que grava las adjudicaciones de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas o compras directas, que realicen los organismos estatales.

La Comisión de Educación y Cultura eleva informados los siguientes proyectos de ley:

por el que se designa con el nombre «Maestra Elisa Sáenz Rivero» la Escuela Rural Nº 57 de Canelones; y

por el que se designa con el nombre «José Garibaldi»la Escuela Nº 144 del departamento de Montevideo.

La Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social eleva con informe los siguientes proyectos de ley:

por el que se concede pensión graciable a la Sra. Elena Hughes de Moor Davie, al señor Esteban Garino y a la señora Elsa Vallarino.

y comunica que está en condiciones de informar los siguientes proyectos de ley:

por el que se extiende la cobertura del seguro por desempleo al personal de CAITEX S.A., y

de fomento de la formación e insertación laboral de los jóvenes.

Repártanse.»

5) SOLICITUD DE LICENCIA

SEÑOR PRESIDENTE. - Dése cuenta de una solicitud de licencia.

(Se da de la siguiente:)

«El señor Senador Batlle solicita licencia por el día de la fecha.»

-Léase.

(Se lee:)

«Montevideo, 17 de diciembre de 1996.

Señor Presidente de la Cámara de Senadores Hugo Fernández Faingold

De mi consideración:

A través de la presente solicito a Usted se me conceda licencia a la sesión extraordinaria del Senado, en el día de la fecha.

Sin otro particular saluda a Usted atentamente.

Dr. Jorge Batlle. Senador.»

-Se va a votar si se concede la licencia solicitada.

(Se vota:)

-20 en 20. Afirmativa. UNANIMIDAD.

6) CODIGO DEL PROCESO PENAL

SEÑOR PRESIDENTE. - El Senado entra al orden del día con la consideración del asunto que figura en primer término: «Proyecto de ley por el que se estructura un nuevo Código del Proceso Penal.(Carp. Nº 359/95 - Rep. Nº 332/96)».

(Antecedentes:)

«Carp. Nº 359/95 
Rep. Nº 332/96

CAMARA DE SENADORES
Comisión
de Constitución y Legislación

INFORME

Al Senado:

El Proyecto, en su formulación definitiva, exhibe cuatro áreas de especial consideración: la relativa a las estructuras procesales; la referente a la regulación de ciertos procesos hasta ahora carentes de una adecuada «organización» legal; la vinculada con institutos que por vez primera se incorporan a la normativa concerniente al proceso penal o que sufren modificaciones necesarias para su adecuación a la realidad actual; y la derivada de una inexcusable correlación entre esta nueva normativa y los lineamientos generales del Código General del Proceso.

I) ESTRUCTURAS PROCESALES

El Proyecto, lo mismo que el llamado «Proyecto Piaggio», consagra dos grandes estructuras porcesales penales: a) la que puede denominarse común u ordinaria, que opera de principio; y b) la extraordinaria, que implica una simplificación de la anterior.

La primera, se proyecta sobre la base de una razonable aplicación del principio acusatorio, pudiéndosele categorizar como proceso acusatorio atenuado; y ello, por cuanto, si bien no se encarga al Ministerio Público lo que en doctrina y derecho comparado se denomina «institución preliminar» o «investigación preliminar» o «indagatoria preparatoria», etc.; igualmente asigna papel relevante a dicho órgano público ya que, no sólo el tribunal penal competente no puede procesar sin previo pedido fiscal, sino que, aventando todo resabio del viejo «modelo inquisitorio» o «inquisitivo» que rigiera en nuestro país durante más de un siglo (lo mismo que en casi todos los países latinoamericanos como consecuencia de la influencia de la legislación española), establece que no es posible siquiera iniciar «actividades procesales» si no media expreso y formal requerimiento del Ministerio Público (Art. 243 y ccs.).

En caso de delitos flagrantes (Art. 188), el tribunal competente, a quien la autoridad administrativa debe dar cuenta inmediata del hecho, sólo habrá de adoptar, como es lógico, medidas asegurativas de las personas (especialmente con relación al posible autor del hecho aparentemente delictivo) y bienes involucrados -naturalmente esta actividad cautelar habrá de recaer también sobre los medios de prueba- porque de inmediato debe comunicar al Ministerio Público la detención o detenciones ordenadas y las medidas asegurativas concretadas, a efectos de que, si aquél lo estimara del caso, promueva formal requerimiento de inicio de actividades procesales (Arts. 189, 233, 234, 235, 243 y ccs.).

En los supuestos en que no media flagrancia, el Ministerio Público, receptor de la «notitia criminis» o de la instancia del ofendido o que por cualquier medio tomare conocimiento directo de la comisión de un hecho con apariencia delictiva, formulará también requerimiento de inicio de actividades procesales a efectos de que puedan concretarse o verificárselos extremos del Art. 248, Nrales. 1º, 2º y 3º, es decir: constatación de que el hecho es «a prima facie» delictivo; y de que obran elementos suficientes de convicción para imputar liminarmente ese hecho delictivo a determinado sujeto.

El Proyecto contempla una vinculación estrecha e inmediata entre el tribunal competente, el Ministerio Público y la autoridad «con funciones de policía», concepto éste que está precisamente definido en el Art. 233.3.

En ambas hipótesis (flagrancia y no-flagrancia) el imputado (Art. 51) debe designar defensor bajo apercibimiento de nombrársele al de Oficio de turno, porque a partir de la formulación del requerimiento fiscal de inicio de actividades procesales, y una vez superado dicho requerimiento el contralor de regularidad formal que debe realizar el tribunal competente (admisibilidad), ya la labor del Defensor comenzará a desarrollarse regularmente (Arts. 72, 245.1 y 245.2).

De modo que la «tríada» juez, acusador y defensor, a que alude la doctrina tradicional, permite afirmar la existencia de un verdadero «proceso de partes», en el que cada uno de los sujetos fundamentales asume el ROL que realmente le corresponde; operándose por esta vía una radical separación de las funciones de acusar, defender y juzgar, lo que es propio de un modelo acusatorio.

Si el tribunal competente da curso al requerimiento fiscal, lo cual ocurrirá cuando el mismo supere el escollo del contralor de admisibilidad y factibilidad a cargo del primero (Art. 244), desde que dicho requerimiento debe tener una estructura mínima (Art. 243.2), una vez provisto el imputado de defensor, sea que éste conteste o no el requerimiento fiscal, se abre la primera fase oral del proceso penal, ya que la actividad probatoria preliminar debe realizarse en AUDIENCIA (Art. 246). Esta audiencia será dirigida por el tribunal y al término de la misma (lo que ocurrirá en la enorme mayoría de los casos en supuestos de flagrancia) o en otra posterior, debe resolverse la situación del imputado, a cuyos efectos el Ministerio Público, titular de la acción penal, podrá: a) solicitar el procedimiento del o de los imputados, en cuyo caso el defensor podrá articular sus descargos; o b) solicitar la clausura de las actuaciones, ya sea ella definitiva o sin perjuicio (Art. 247)

Corresponde precisar que la clausura definitiva no tiene por qué implicar o ser consecuencia del ejercicio del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD por parte del Ministerio Público, que ya aquélla puede solicitarse por razones de mérito ajenas a todo criterio de oportunidad (v. gr.: determinación final de que el imputado resultó ser menor inimputable por razón de la edad; comprobación de que el hecho investigado no era en puridad delictivo, etc.).

Si el tribunal comparte el criterio fiscal y decreta el procesamiento, en la misma audiencia en que éste se dispone el tribunal debe controlar la regularidad de todo lo actuado a efectos de detectar posibles nulidades (Art. 228); disponer respecto de las pruebas que quedan incorporadas al proceso y con relación al diligenciamiento de aquellas pruebas que deban ser reiteradas o ampliadas, o que hayan sido propuestas por las partes (Fiscal y Defensor) u ordenadas de oficio por el tribunal (Art. 247)

Respecto de esta audiencia de resolución de la situación del imputado se imponen varias puntualizaciones:

a) si el tribunal lo estimar pertinente, puede disponer el ingreso a sala de la víctima o sus sucesores, asistidos por abogado, a efectos de recibir sus postulaciones y tentar medios que posibiliten la satisfacción de las mismas (Art. 247.2) Ello nada tiene que ver con la «negociación» propia del derecho anglosajón, porque ella versa sobre la propia imputación penal y supone un acuerdo entre Fiscal y Defensor que es controlado sólo formalmente por el Juez y en definitiva homologado por éste. La norma del Art. 247.2 sólo procura la autocomposición del litigio civil subyacente (debe precisarse que el Proyecto mantiene la INDEPENDENCIA entre las acciones civil y penal. (Art. 11), sin perjuicio de la eventual procección que la satisfacción de las «postulaciones» de la víctima (o de sus sucesores) pueda tener con relación al ejercicio del principio de oportunidad (Art. 49, núm. 2, 2do. apdo.);

b) el tribunal penal sigue ostentando la posibilidad de producir prueba (Art. 247, Nral. 3º «in fine»), aunque esta iniciativa probatoria se haya reducido, con relación al régimen actual, precisamente por la implementación de un modelo básicamente acusatorio. La situación es paralela a la del proceso civil, donde el sistema de cargas probatorias no impide que el tribunal tenga iniciativa probatoria (a. 139, C.G.P.), sin perjuicio de que para ciertos procesos esa actividad se incremente en términos muy considerables (Art. 350, 5, C.G.P.);

c) el principio general de publicidad en materia de diligenciamiento de prueba (Arts. 238.1 y 240) sufre limitaciones lógicas derivadas de la adopción de medidas urgentes y reservadas, supuestos en los que el contralor por parte de la Defensa opera «a fortiori» (Art. 239).

Toda la prueba cuyo diligenciamiento se ordena en la audiencia de resolución de la situación del imputado, debe incorporarse también en audiencia y en un plazo máximo de 120 días, en lo que constituye lo que el Proyecto denomina «fase preparatoria del plenario» (Arts. 257 a 259).

Se contempla la posibilidad de diligenciar prueba en la fase decisoria o «fase de plenario» (Arts. 260 y Sgs.), pero ello está limitado a situaciones poco frecuentes (Art. 260.2) y en forma similar a la que, para el proceso civil, prevé el Art. 253 del C.G.P.

En la audiencia de conclusión de la causa (fase del plenario), el tribunal efectúa nuevo contralor de regularidad formal para detectar eventuales nulidades (Art. 228); verifica la presencia de las partes u otros sujetos cuya concurrencia hubiese dispuesto; resuelve respecto de las cuestiones preliminares que obstaren al desarrollo válido del debate y delimita el marco de la controversia (Art. 261.2), desarrollando actividad similar a la que realiza el tribunal en materia civil (Art. 341, C.G.P.).

En dicha audiencia, diligenciada la prueba que corresponda o no existiendo prueba a producir, el Ministerio Público se pronunciará sobre el mérito, solicitando el sobreseimiento o acusando; en este último caso, el defensor contestará la acusación y, finalmente, el tribunal dictará, sentencia, contemplándose prórrogas para estos dos últimos actos procesales (contestación y sentencia) cuando así lo justifique la complejidad del asunto.

De todo lo expuesto fluye claramente la instauración de un PROCESO PENAL POR AUDIENCIA, que reconoce en nuestro país claros y no muy lejanos antecedentes (Arts. 392 y Sgs. del Código del Proceso Penal; y Ley Nº 15.903 que estableció importante «experiencia piloto» al crear tribunales especializados en materia penal, actuando en proceso por audiencia, en los departamentos de Salto, Paysandú y Maldonado).

Y un sistema que implanta la «oralidad», eliminando el principio «escrituralista» propio de un modelo «inquisitivo», determina inevitablemente la incidencia de otros principios de innegable importancia y gravitación: INMEDIACION, CONCENTRACION, ECONOMIA, EVENTUALIDAD, PUBLICIDAD, PROBIDAD, etc. (Arts. 9, 13 y ccs.). Pero además, tal sistema es el ámbito propicio para la proyección de otros principios esenciales, como el de Contradicción, Igualdad de las partes, Duración razonable del proceso, etc. (Art. 13).

La vigencia de todos esos principios aparece vigorizada por la presencia inexorable, en las audiencias de debate, de todos los sujetos principales del proceso penal; porque en dichas audiencias deben estar presentes el juez o tribunal; el fiscal, el defensor y el imputado. La ausencia de cualquiera de estos sujetos aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso («nulidad en cascada» lo llama la doctrina) -fórmula ya contemplada en materia arrendaticia rural por el artículo 54 del DL 14.384- y será causa de responsabilidad funcional respecto del juez o tribunal, fiscal y, en su caso, defensor de oficio. Distinta es la solución respecto del imputado, ya que éste se halla en SITUACION JURIDICA DE SUBJECION (Art. 261.1., apartado 2do., del Proyecto).

El principio de inmediación convoca al de INDELEGABILIDAD, uno y otro reafirmados a través de la solución del Art. 124.2.

La publicidad, que los juristas erigen en una de las formas de contralor popular del proceso penal en un Estado de Derecho (aunque hay otras, como la intervención amplia de la víctima, el establecimiento de delitos de acción privada, la institución del Jurado, etc.), opera como regla con relación a las audiencias que se celebren una vez concluida la actividad probatoria preliminar, salvo que el tribunal decida lo contrario en los supuestos del Art. 125, formulación que ya contemplaba el «Proyecto Piaggio».

El Proyecto asigna a cada uno de los sujetos fundamentales del proceso el rol correspondiente a su situación jurídica, de tal forma que aquél progresa o se desarrolla a través de la actuación conjunta o simultánea de todos ellos, interactuando en forma racional. Y cada sujeto tiene mecanismos de contralor de los restantes. En el caso del Ministerio Público, a quien el Proyecto asigna un nuevo rol en virtud de haber establecido un modelo que se «aproxima» al acusatorio, el contralor se efectúa, en la etapa vital de formulación o no del requerimiento de inicio de actividades procesales, en los términos que resultan del Art. 243.3: contralor interno a través de la eventual intervención de otro representante de dicho Ministerio y en virtud de una intervención, también eventual, del jerarca del Ministerio Público y Fiscal (DL 15.365, de 30.12.1982), a quien el tribunal competente podrá comunicarle, a los efectos administrativos que pudieren corresponder, cualquier irregularidad que hubiese detectado en el funcionamiento del mecanismo que la misma norma consagra. Y contralor externo, porque si el segundo Fiscal mantiene el criterio del anterior en el sentido de no promover el correespondiente requerimiento, deberá remitir los antecedentes del caso al tribunal que hubiera debido entender, al solo efecto de que éste controle el efectivo cumplimiento del trámite regulado por la misma norma, oportunidad en la que el tribunal podrá efectuar al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación la comunicación ya mencionada. Finalmente, la exigencia de que cada Fiscal deba fundar su posición contraria a la formulación de requerimiento de inicio de actividades procesales, constituye otra garantía para un efectivo examen y fiscalización de lo actuado por el titular de la acción penal.

También se prevé la modificación de la pretensión en la propia audiencia de conclusión de la causa, la que puede plantear problemas importantes cuando tal mutación deriva de hechos o circunstancias sobre los cuales no se había interrogado al imputado, pues en tal caso deben tutelarse los principios de Igualdad, Bilateralidad y Contradicción. La solución que consagra el Art. 250.2, 2do. apdo., es similar a la del Art. 350.3 del C.G.P., otorgándose a la Defensa oportunidad de contradicción y de prueba. Otra vez puede observarse clara simetría o similitud entre las soluciones del Proyecto y las del Código General del Proceso.

La segunda estructura («Proceso extraordinario») constituye una indudable «simplificación» del esquema procedimental ordinario, y está llamada a operar en gran cantidad de situaciones, como lo demuestra la experiencia forense actual donde dentro del plazo constitucional de 48 horas (Art.16 de la Carta) se resuelve la situación del indiciado. Convicción robustecida por la valiosa experiencia reciente de concurrencia de fiscales y defensores a los tribunales penales, que facilita siginificativamente la decisión de mérito respecto de sujetos detenidos y que, por esa vía, ha determinado importante disminución del número de «pre-sumario».

Básicamente el proceso extraordinario está llamado a operar, de hecho, como estructura de principio, si se mantiene la situación actual ya mencionada. Porque concluida la actividad probatoria preliminar (que elimina el viejo «pre-sumario» e instala las garantías del debido proceso en una fase crucial del procedimiento penal), si se entendiera que dicha actividad quedó completa y el Ministerio Público no solicitara la clausura (por el juego del principio de oportunidad o por razones de mérito ajenas al mismo), el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la prosecución del proceso por «vía sumaria». Esta procederá, especialmente, cuando, por la naturaleza del delito y la poca complejidad de la prueba, pueda preverse un debate breve y una pronta decisión, fórmula ésta que es similar a la del Art. 302, literal «C», del actual Código del Proceso Penal.

Contra la decisión del tribunal de continuar el proceso por la «Vía sumaria», cabe la oposición fundada, en el mismo acto (audiencia), que debe resolverse en la misma audiencia mediante providencia apelable con efecto diferido Art. 262).

Adoptada por el tribunal resolución positiva, medie o no oposición al respecto, de inmediato se celebrará audiencia de conclusión de la causa, formalizándose el debate litigioso a través de acusación y contestación en forma oral, y concluyéndose el mismo mediante sentencia que se pronunciará en el mismo acto (Art. 263).

No resulta técnicamente objetable que en estas situaciones (prueba producida totalmente en la actuación preliminar y/o de escasa complejidad; delitos que por su naturaleza no exigen prueba «costosa» procesalmente, etc.) el requerimiento fiscal de procesamiento sea sustituido por la acusación; y que, consecuentemente, el auto de procesamiento por la acusación; y que, consecuentemente, el auto de procesamiento sea reemplazado por la sentencia definitiva (decisión final de mérito), desde que el auto de procesamiento no siempre es necesario como lo demuestra nuestra legislación en materia de delitos cometidos por medios de comunicación (Art. 35, Ley Nº 16.099, de 3.XI.1989). Incluso, en el Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica, que por vía indirecta aporta elementos al presente Proyecto, y que como es sabido consagra un modelo acusatorio «puro», con investigación preliminar encargada al Ministerio Público, cuando éste estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al tribunal la decisión de apertura del juicio, estableciendo de inmediato los elementos que «deberá contener» la «acusación» Art. 263).

De modo que la audiencia de resolución de la situación del imputado, prevista para la vía común u ordinaria, será en definitiva sustituida o bien absorbida por la audiencia de conclusión de la causa, en la estructura extraordinaria.

Las normas relativas al proceso común se aplican a esta «vía sumaria» por vía de integración, según la norma de reenvío del Art. 264.

II) El Proyecto, en el Libro IV, bajo el «nomenjuris» «Procedimientos y disposiciones especiales», regula muy prolijamente el «régimen y Procedimiento de la Extradición» (Arts. 337 a 359); el «Proceso de «Habeas Corpus» (Arts. 360/366); y el «Procedimiento por Faltas» (Arts. 367 a 369).

En materia de EXTRADICION, se incorporan los más modernos principios del llamado «Derecho Extradicional», reafirmándose la tradición del país en la materia. Se recogen, en lo pertinente, actualizándolas, disposiciones de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940; y se incorporan soluciones que aparecen consagradas en el Tratado de Extradición y Cooperación en materia penal entre los Estados Unidos de Norte América y URUGUAY, suscrito en Washington el 6.IV.1973 y aprobado por nuestro país por DL 15.476, hallándose dicho Tratado actualmente en vigencia desde el 11.IV.1984; y, muy especialmente, en la Convención Interamericana sobre Extradición aprobada en Caracas, Venezuela, el 25.II.1981, pacto internacional no ratificado aún por nuestro país.

Existe una casi total concordancia entre la regulación del Proyecto y la del «Proyecto Reta-Grezzi».

La normativa proyectada enumera cabalmente las condiciones de procedencia de la extradición: condiciones relativas a la calidad (naturaleza y entidad) del hecho; condiciones relativas a la pena («non bis in eadem»; entidad de la punición; exclusión en casos de pena de muerte o prisión perpetua); condiciones relativas a las personas; y otras condiciones impeditivas de la extradición (requerimiento del sujeto para ser juzgado por un «tribunal de excepción o ad-hoc»; o motivado por razones de persecución racial, religiosa o de nacionalidad, etc.).

Los principios de «doble incriminación» o «identidad de la norma»; y de «especialidad», aparecen regulados con total precisión técnica; lo mismo sucede con institutos como la «extradición simplificada», solicitudes de extradición concurrentes; postergación de la entrega, etc.

En cuanto al procedimiento, se distingue según haya mediado o no «arresto preventivo»; y según exista o no conformidad del requerido al pedido de extradición («extradición simplificada»). La estructura del proceso de extradición se ajusta a los lineamientos generales del Proyecto, pues los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción, etc. operan cabalmente. Es decir que, en lo pertinente, se reitera el esquema procedimental común; salvo en el caso de la llamada «extradición simplificada», ya que en ella el procedimiento se aproxima a la estructura extraordinaria general que ya se ha mencionado.

En materia de competencia, se ha optado por limitarla, en primera instancia, a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital (Art. 347); pero la sentencia que admita o deniegue la procedencia del pedido de extradición será apelable para ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, rigiendo lo establecido en el primer párrafo del Art. 253.1. del C:G.P., en cuanto al trámite ante el tribunal inferior (sustanciación del recurso); y en, cuanto al procedimiento en la instancia superior, será el previsto por el Art. 276 de dicho Código (disposición referida al procedimiento del recurso de casación).

La intervención eventual de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, para el caso señalado de impugnación, se justifica plenamente por la necesidad de que la última «palabra» en materia que comprometa valores de enorme entidad (soberanía nacional; respeto de los pactos y compromisos internacionales,etc.) la tenga el máximo órgano judicial, a la sazón «cabeza» de un Poder del Estado.

Por último, se incorpora -como novedad- una norma que admite la posibilidad de que el Estado requirente actúe como parte material o sustancial a través de un apoderado que deberá ser abogado inscripto en la matrícula nacional. Este, obviamente, actuará como parte formal, en interés del Estado requirente y con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada representación y el control de los actos procesales (Arts. 348.1, 348.2 y 67.2, en su orden).

Técnicamente y a efectos de adecuar el Proyecto a las normas del C.G.P. (Arts. 27/30) y a las de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal (DL 15.365 ya citado), pudo sin embargo establecerse que el Ministerio Público actuará como parte en caso de que el Estado requirente no designare apoderado, lo que debería hacerlo al tiempo de cursar el pedido de extradición; o como tercero de nombrarse apoderado por el Estado reclamante. Porque el proceso de extradición es dogmáticamente, y así aparece regulado en el Proyecto, un proceso CONTENCIOSO, razón determinante del ajuste postulado.

El proceso de «Habeas Corpus» se halla cabalmente regulado en el Proyecto y a su ámbito objetivo natural (Art. 360) se agrega, como novedad trascendente, de su operatividad o procedencia también en los casos de suspensión de la seguridad individual o de adopción de medidas prontas de seguridad (Arts. 31 y 168, núm. 17), en su orden, de la Constitución (Art. 361). La solución del Art. 361 del Proyecto ya fue sostenida por el Grupo Docente de Investigación en Derecho Público, integrado por los Profs. Dres. Aníbal BARBAGELATA, Horacio CASSINELLI MUÑOS y Alberto PEREZ PEREZ, en 1969, con relación a los casos de implantación de medidas prontas de seguridad («El «Habeas Corpus» frente a las medidas de seguridad», Montevideo, 1969, ps. 3/4).

La normativa proyectada ha tenido en cuenta el instituto de la ACCION DE AMPARO (Ley Nº 16.011), por cuanto la regulación del «Habeas Corpus» no colide en modo alguno con la del «Amparo». La independencia de ambas normativas halla útil sustento en la doctrina comparada y en pactos internacionales de significación (Arts. 6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia penal, elaborado en sesiones de trabajo que tuvieron lugar en Palma de Mallorca, España, entre 1990 y 1992, Reglas 18a. -1 y 19a. -4).

En materia de competencia, el Proyecto se afilia, con la doctrina comparada, al criterio amplio tradicional, según el cual, en última instancia, cualquier tribunal de la materia penal es competente para entender en un proceso de Habeas Corpus». Igualmente amplia es la legitimación para promover la demanda respectiva, con la precisión de que la acción puede ser deducida o proseguida de oficio (Arts. 363 y 362, «in ordine»).

El procedimiento se particulariza por su simplicidad y celeridad, ya que, por ejemplo, la demanda puede formularse verbalmente y sin necesidad de patrocinio letrado; y ella, incluso, puede presentarse, en días y horas inhábiles, en el domicilio del Juez de turno (Art. 364.2), previsión que no habrá de tener aplicación en virtud de la creación del Centro de Instrucción Criminal (C.I.C.) pero que es igualmente plausible.

El tribunal, además de requerir las informaciones y explicaciones del caso, conforme a la norma constitucional (Art. 17), está dotado de amplísimas atribuciones que, en la mayoría de los casos, permitirá evitar o terminar con privaciones ilegítimas de la libertad personal, con torturas u otros tratamientos degradantes violatorias de la dignidad humana, según el enunciado general del Art. 360. Los Arts. 365.1 y 365.2, confieren al tribunal competente los más amplios poderes que exige un instituto de la importancia del «Habeas Corpus».

La prueba que deba diligenciarse podrá ser «asumida» en audiencia, según el sistema general del Proyecto, pero con citación del Ministerio Público, de la autoridad reequerida y del promotor del procedimiento (Art. 365.2). El primero actuará en su función de defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público, según la fórmula general del Art. 46 (Art. 365.4); la segunda tiene legitimación para actuar en estos procedimientos, deber de dar cuenta inmediata a sus superiores y derecho al patrocinio letrado (Art. 365.4); y con relación al último, en caso de que sea necesario o conveniente a juicio del tribunal, su intervención quedará acotada por la designación de defensor de oficio a la persona en cuyo favor áquel actúa (Art. 365.5).

La sentencia debe dictarse en plazo muy breve y, de ser estimatoria, ordenará el cese inmediato del o de los actos ilegítimos, lo que sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, las que comienzan a perfilarse a partir de la circunstancia de que el tribunal debe dar cuenta, a quien corresponda, de los actos arbitrarios comprobados, posibilitándose así el juego de las correspondientes y efectivas responsabilidades.

El procedimiento por FALTAS, finalmente, se adecua a la entidad de lo que FERRI denominaba «delitos enanos» (Art. 1º, Código Penal).

Sin perjuicio del reenvío a las normas que disciplinan el proceso penal común (Art. 367), el procedimiento se agota en una audiencia a la que deberán concurrir el Fiscal y el imputado provisto de defensor. Si en dicho acto el imputado admite la comisión de la falta o si, en caso de no admitirla, se hubiese diligenciado toda la prueba, se oirá al Ministerio Público que podrá solicitar el sobreseimiento o deducir acusación; en este último caso contestará el defensor y el tribunal pronunciará sentencia. En las secciones rurales, el fiscal podrá expedirse por escrito, en cuyo caso y a tal efecto se le pasará el expediente (Art. 368).

Se aclara en el Art. 369 que el proceso por faltas no dará lugar a prontuario del imputado ni a su detención, pero sí a su conducción dispuesta por el tribunal y a la eventual ejecución de pena.

III) El Proyecto incorpora figuras o elementos o institutos que recoge desde hace muchos años el Derecho Comparado con amplio respaldo doctrinario.

1) Así, el Art. 49 consagra el llamado «PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD» que funciona como excepción respecto del de OFICIALIDAD (Art. 6, 46 y 48), actualmente en vigor casi plenamente (Art. 10 Código del Proceso Penal; Art. 33, inc. 2º, Ley Nº 16.099), y del cual se derivan, como enseñara el Prof. Dr. José A. ARLAS, los principios de NECESIDAD, INEVITABILIDAD E INDISPONIBILIDAD de la acción penal.

A estos principios se enfrentan los de INSIGNIFICANCIA y TRASCENDENCIA, según los cuales el poder del Estado en la persecución penal puede ceder en determinadas situaciones en atención a criterios de oportunidad que, entre otras circunstancias, pueden comprender razones de política criminal. La doctrina procesal -penal de mayor relieve, destaca que es imposible, aún dentro de un Estado Democrático de Derecho, perseguir penalmente todas las conductas eventualmente punibles. Razón por la cual uniformemente se pronuncia por la exclusión -en determinadas circunstancias- de la llamada «criminalidad de bagatela».

Se trata, por una parte, que los que algún autor denomina «candidatos a la punición», no sean seleccionados por mecanismos calificados como «perversos», en cuanto apuntan a escoger casi exclusivamente en el área de la marginalidad social. Pero, por otra parte, se estima que no puede dejarse totalmente al arbitrio del representante del Ministerio Público la determinación de ejercer o no la acción penal.

Por ende, los criterios de oportunidad deben ser fijados por la LEY PENAL, pues representan soluciones normativas materiales para el ejercicio de la persecución penal; y, todavía, el funcionamiento de aquéllos debe quedar contingentado al control judicial, en lo pertinente, y, en ocasiones, a la satisfacción de la víctima, la garantía mayor del correcto funcionamiento del instituto radica en que los criterios de oportunidad están establecidos por la LEY PENAL; pero a ello se agrega el control judicial y el control que significa que la «oportunidad reglada» (no discrecional) debe invocarse en audiencia, en presencia de los sujetos fundamentales del proceso, y en dictamen fundado (Arts. 49/50).

El Art. 49 es sumamente claro. Sin embargo, cabe puntualizar que tratándose de delitos de escasa entidad puede no operar el principio de oportunidad si se considera que hay interés público prioritario que justifique el ejercicio de la acción penal; y que, tratándose de delitos contra la propiedad (que en gran porcentaje se cometen en el país), no sólo se excluyen aquellos que suponen su comisión con violencia, sino que, además, se exige que el imputado hubiere indemnizado satisfactoriamente a la víctima o a sus sucesores (Nral. 2º, 2º apdo.).

La innovación es también positiva porque implica, en esencia, concretar en su texto normativo un mecanismo que hasta ahora ha funcionado de facto y, en ocasiones, sin los controles correspondientes.

2) Bajo el «nomen iuris» de «Limitaciones a la libertad física del imputado», el Proyecto contempla, en rigor, medidas SUSTITUTIVAS DE LA PRISION PREVENTIVA, algunas conocidas y otras innovadoras en nuestro país como la realización de las tareas comunitarias no remuneradas, deber de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, etc. (Arts. 185 a 187, 195 y ccs.) Como es obvio, estas medidas limitativas a la libertad física, sólo pueden disponerse a pedido del Ministerio Público, aunque en tal caso el tribunal puede disponer una de menor gravedad (Art. 189.1).

Si bien el principio general sigue siendo el que deriva de la correlación de los Arts. 27 de la Constitución y 1 a 3 de la Ley Nº 15.859, de 31.3.1987 en la redacción actual dada por Ley Nº 16.058, de 27.8.1989, como resulta de la armonización de diversas disposiciones del Proyecto (Arts. 185.1, 193, 194, 198.1, 199, etc.), no existiendo actualmente campo propicio para innovaciones en la materia, en razón de circunstancias vitales como la preservación de la seguridad pública (a lo que apuntó la reciente Ley de Seguridad Ciudadana, Nº 16.707), de todas formas constituye un avance el establecimiento de un amplio espectro de medidas limitativas de la libertad física que funcionan como sustitutivas de la prisión preventiva y que pueden imponerse; a) antes de las primeras actuaciones procesales (previas al eventual auto de procesamiento), con finalidad marcadamente asegurativa del resultado de la indagatoria; o b) después de decretado el procesamiento y lógicamente en reemplazo de la prisión preventiva.

3) Se asigna a la víctima (damnificado) un rol que hasta entonces no poseía, aunque el Proyecto no le haya otorgado a aquélla todas las facultades que muchas legislaciones y la doctrina comparada estiman del caso conferirle.

El código actual confiere al damnificado (también, al tercero civilmente responsable, Art. 1324 Código Civil) posibilidad de sugerir medidas probatorias durante el sumario y en la ampliación sumarial (Arts. 80 y 164) y facultad de solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado (Arts. 159, 353 y ccs.). Doctrina y jurisprudencia se hallan actualmente divididas sobre el mantenimiento de esta potestad cautelar luego de la sanción de la Ley Nº 16.162 que estableció la INDEPENDENCIA de las acciones (penal y civil) emergentes de un delito, eliminando así el fenómeno de «prejudicialidad» de la sentencia penal respecto de la acción civil (lo que ARLAS denominaba «eficiencia refleja» de la cosa juzgada penal).

Las posibilidades de la víctima en materia probatoria resultaron prácticamente eliminadas por la estructura del actual proceso penal. Por ende, se considera que la normativa proyectada permite hacer efectivos esos derechos y facultades hoy día «en crisis». Porque, en efecto, además de poder tener información sobre el estado del proceso y respecto de las resoluciones recaídas en el mismo, puede proponer pruebas en el acto de manifestar su condición de víctima; coadyuvar -luego- con el Ministerio Público, poniendo a su disposición las pruebas que obtenga con posterioridad a la oportunidad anteriormente referida, situación que se aproxima a la del denunciante en materia aduanera, Art. 274 Ley Nº 13.318; y solicitar medidas cautelares sobre los bienes del imputado (Arts. 74/75).

Sin perjuicio de ello, y como ya se expresó, en la audiencia de resolución de la situación del imputado el tribunal puede disponer el ingreso a sala de la víctima o sus sucesores, asistidos por abogado, de estimarlo pertinente, a efectos de recibir sus postulaciones y de tentar medios que posibiliten la satisfacción de las mismas (Art. 247.2); y, además, el Ministerio Público puede condicionar la movilización del principio de oportunidad, conforme a lo previsto por la propia ley, a que el imputado indemnice satisfactoriamente a la víctima o a sus sucesores (Art. 49, núm. 2, apdo. segundo).

No se ha considerado oportuno incrementar la intervención de la víctima, como ocurre en otras legislaciones y en consonancia con el sentir de la doctrina especializada en cuanto consagran o propician el otorgamiento de facultades impugnativas a la víctima, el ejercicio de la propia acción penal en ciertas circunstancias, su actuación como «consorte» del Ministerio Público, etc. El recato del Proyecto en este punto es coherente con la implementación de un modelo acusatorio atenuado; coherencia que se perdería si, en un sistema de oficialidad en cuanto al ejercicio de la acción penal, sólo flexibilizado por la consagración de criterios de oportunidad «relegada», se permitiera a la víctima, por ejemplo, impugnar la providencia que, a pedido fiscal, dispone la clausura de las actuaciones.

4) En materia de prueba «corporal» se ha coincidido en una solución que, respetando del derecho a la «intimidad» del imputado, no descuida la tutela del interés general que subyace en un proceso penal.

El Art. 148, faculta especialmente a disponer pruebas corporales del imputado, como extracción de sangre, semen, muestra de piel o cabellos, para comprobar circunstancias de importancia para el juicio, siempre que aquél preste su consentimiento, en cuyo caso las operaciones serán practicadas por perito, de acuerdo con las reglas médicas. La negativa del imputado en tal sentido, dará lugar a una presunción simple en contra de su interés, de lo cual deberá ser advertido por el tribunal en el acto de requerírsele la conformidad para la realización de la prueba.

Se trata de una solución muy racional en cuanto contempla o concilia los intereses opuestos en juego.

El problema ya lo plantearon los Arts. 176/177 del código vigente, aunque en el seno de la Comisión de 1970 se había sostenido que no era de recibo la negativa del sujeto a cuyo respecto se disponía inspección corporal o mental o comprobaciones sobre intoxicación, postulándose así la preceptividad del examen.

La Regla 23a. - 1 del Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal, ya citado, preceptúa que: «Toda intervención corporal está prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado. Sin embargo, y sólo cuando no exista otro medio para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podrá acordarla, atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado.»

El Proyecto se aparta de esta solución, evidentemente prevista para casos extremos, estableciendo una presunción simple o relativa, «juris tantum», en contra de su interés, para el caso de negativa del imputado a someterse a prueba corporal. Lo cual implica hacer caudal del llamado «PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD» manejado por toda la doctrina a propósito de la PRUEBA ILICITA. La fórmula utilizada, que tiene su fuerte literal parcial en la norma del Art. 295.3. del C.G.P., respeta la negativa del imputado al tiempo que preserva apropiadamente los fines últimos del proceso penal.

5) También en el área de la prueba pero con una proyección superior, el Proyecto establece que la Suprema Corte de Justicia, a través del Instituto Técnico Forense (I.T.F.), deberá asegurar al tribunal el concurso de peritos asesores e investigadores en todas aquellas áreas que requieran conocimientos técnicos especiales en materia forense (Art. 158.2.).

Se trata de una norma sumamente importante en cuanto apunta a dotar al I.T.F. de la infraestructura necesaria para convertirlo en un organismo científico de asesoramiento e investigación, acorde con una delincuencia a veces organizada y otras altamente sofisticada, que sólo puede ser enfrentada con éxito si, al servicio de todos los que actúan en el proceso penal, opera un organismo altamente tecnificado en materia criminal. Se procura así cubrir todas aquellas áreas en las que el I.T.F. revela actualmente falencias, muchas de ellas fácilmente superables, y de evitar duplicación de organismos periciales en materia penal en forma totalmente innecesaria y muy costosa para el país.

La solución fue sugerida por la Suprema Corte de Justicia en oportunidad de solicitarse su posición respecto del Proyecto del señor Diputado Dr. DANIEL DIAZ MAYNARD de creación de la «Política Judicial», como mecanismo alternativo a ésta y en tanto se mantuviera la actual estructura del proceso penal.

Naturalmente, la implementación de un código genera erogaciones. La que habrá de demandar la aplicación del Art. 158.2. no sólo es ampliamente justificada sino que, incluso, se considera necesaria aunque el Proyecto objeto de Retiro no fuera aprobado finalmente.

6) Se incorpora un importante instituto de «política criminal»: la libertad provisional por gracia. El mismo tiene antecedentes en el país y ha sido recogido por la Comisión Honoraria Asesora del Poder Ejecutivo en materia carcelaria, creada por el Art. 34 de la Ley Nº 16.707.

En efecto. En vista de causas, la Suprema Corte de Justicia podrá conceder, por acto de gracia, la libertad provisional a los procesados que se hallaren cumpliendo prisión preventiva, cuando las resultancias del proceso hagan presumir que el tiempo de reclusión se sitúa en los límites previstos en el Art. 306 (es decir, dentro de los guarismos que habilitan a solicitar, de haber sido condenados, la libertad anticipada), según corresponda, o cuando se hubiere extendido por el tiempo indicado en el Art. 200.1. numeral 5º (o sea, cuando la prisión preventiva se hubiere extendido por más de tres años a contar desde su efectiva ejecución, etc.).

La norma se ajusta a la prohibición constitucional (Art. 27) y contempla el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable (Art. 13 «in fine» Art. 8º, Nral. 1, del Pacto de San José de Costa Rica). Pero tiene presente también la posibilidad del AGOTAMIENTO DE LA PRETENSION PUNITIVA, la necesidad de evitar compurgatorias de pena improcedentes o reclamaciones patrimoniales contra el Estado (Art. 4º, Ley Nº 15.859) y la conveniencia de descongestionar las cárceles y de aliviar las presiones a que se hayan expuestos los «reclusos sin condena», todo lo cual repercute negativamente en un sistema carcelario que por cuerda separada se intenta mejorar.

Además, el código proyectado no puede ser considerado aisladamente, porque el «sistema penal» no está integrado exclusivamente por un código procesal-penal; antes bien, un cuerpo normativo como el proyectado debe ser apreciado en un contexto en el que juegan una LEY DE PENAS ALTERNATIVAS actualmente a consideración de la Cámara de Representantes y el reciente Informe elaborado por la mencionada Comisión Honoraria Asesora en materia carcelaria que propone soluciones a corto, mediano y largo plazo. De modo que la ponderación de estas tres iniciativas permitirá formular un impostergable «diseño» de la política del estado en materia criminal.

7) En materia de «institutos liberatorios» se han introducido modificaciones.

En primer lugar, tanto la Libertad Condicional como la Libertad Anticipada pueden ser otorgadas por el «tribunal encargado de la vigilancia» (Arts. 20.1., 20.2., 27 y 31)cuando se trate de penados con pena de prisión y penitenciería hasta cuatro (4) años. En ambos casos, la resolución fundada de dicho órgano judicial es apelable para ante la Suprema Corte de Justicia (Arts. 302, 303, 306 y 307). En cambio, en caso de penados con pena de penitenciería mayor de cuatro (4) años, el tribunal encargado de la vigilancia, previa agregación de los elementos pertinentes y cumplida la correspondiente sustanciación, elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia (Arts. 304 y 308).

Se trata de un sistema «híbrido» o «intermedio» que, de todas formas, permite descongestionar a la Corporación del número de causas que ingresan tradicionalmente a su consideración, al tiempo que le reserva a ella la dilucidación de los casos de mayor gravedad apreciados en función de la entidad de la pena.

En segundo lugar, el tribunal se expedirá o elevará la causa, según los dos mecanismos señalados, luego de sustanciarla con un traslado al fiscal y al defensor, tramitación hasta ahora desconocida (Arts. 303.1., 2do. apdo.) para la Libertad Condicional; y luego de sustanciarla con previo traslado al fiscal en el caso de la Libertad Anticipada, lo que es lógico si se advierte que esta libertad puede ser solicitada por el penado o por su defensor (Art. 307.1.), lo que no sucede en la anterior que se tramita de oficio (Art. 302.1).

En tercer lugar, lo mismo que el «proyecto Piaggio», se comete la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que al penado liberado condicional o anticipadamente impone el Art. 102 del Código Penal, al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados (Arts. 305 inc. 2º; y 309, inc. 2º), organismo recientemente revitalizado en cuanto a su composición y funcionamiento.

En cuarto lugar y como corolario de la modificación operada en materia de competencia, la revocación de ambas libertades deberá ser decretada por el mismo tribunal que otorgó el beneficio.

En quinto lugar, en caso de renovación el tiempo que el condenado estuvo en libertad vigilada será computado como pena (Art. 315.3.), lo que no sucede actualmente (Art. 330, inc. 2º, del Código vigente).

En sexto lugar y con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se redujo el período de vigilancia («quinquenio de prueba»), el que será de dos (2) años computados a partir del cese del arresto o del otorgamiento de la libertad provisional, según los casos (Art. 310).

Por último, en caso de que el penado hubiere cometido nuevo delito ANTES de quedar ejecutoriada la primera sentencia (que le concedió el beneficio), la suspensión condicional de la ejecución de la pena quedará automáticamente sin efecto (no se requiere declaración expresa o especial) y el tribunal de la unificación de penas resolverá en la sentencia si otorga o no el referido beneficio con relación a la pena única o unificada (Arts. 54 Código Penal; 115 y 314.3. del Proyecto). Se trata de una solución indiscutible que, además, se ajusta a la opinión uniforme de que es posible suspender condicionalmente la ejecución de la pena única resultante del régimen del Art. 54 Código Penal, definido por IRURETA GOYENA como de «responsabilidad indivisible y pena progresiva», siguiendo a IMPALLOMENI.

8)Concordando con el «Proyecto Piaggio» se crean los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia en Montevideo, para conocer «en la etapa de ejecución de las sentencias» e, ínterin, esta competencia es asignada en el interior de la República, a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la materia penal (Arts. 20.1., 20.2., 27 y ccs.).

Y corresponde especialmente a estos órganos, además o sin perjuicio de los cometidos que le asigna el Proyecto u otras leyes, salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando cuenta en este último caso, al tribunal competente, de los abusos y desviaciones que, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren producirse (Nral. 1º del Art. 294). Es decir que se les asigna un amplio cometido de vigilancia, porque se incluye dentro de ésta a los internos que cumplen prisión preventiva, aspecto en que otras legislaciones es abordado mediante la creación de fiscales o jueces de vigilancia penitenciaria.

9) Se ha optado por la admisión de la autodefensa, salvo que el imputado no estuviere habilitado para ejercer la abogacía, en cuyo caso su actuación habrá de ser conjunta con un letrado que asegure su asistencia técnica (Arts. 68.1., y 68.2.). Esta es la solución del Pacto de San José de Costa Rica (Art. 8, Nral. 2º, literal «d»), aunque se trata de un punto polémico, pues prestigiosa doctrina nacional estima que la actual proscripción de la autodefensa(Art. 75, inc. 3º, Código vigente) constituye una solución más garantista que la del Pacto.

10) En materia de CASACION se ha operado una modificación relevante, porque tratándose de causas cuya tramitación en primera instancia se hubiera cumplido íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Fiscal Letrado Departamental, a cuyos efectos el Art. 281, Nral. 2º, establece un mecanismo que facilita la movilización del recurso al Ministerio Público (comunicación a través del Juzgado de procedencia y con copia de la sentencia; presentación del escrito de impugnación para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda, pero en el juzgado de origen, con posterior elevación del escrito y comunicación de su existencia) y que confiere certeza el acto impugnatorio asegurando la regularidad formal del recurso.

Carece de sentido y contraría el principio de la necesaria «unidad de cognición» (que en un proceso por audiencia rige no sólo para el tribunal sino también para quién como órgano público ostenta la titularidad de la acción penal), la situación actual, en que el Fiscal Letrado Departamental, que interviene a lo largo de todo el proceso penal, queda sin embargo imposibilitado de interponer recurso de casación, medio impugnitivo que sólo puede implementar el Fiscal Letrado en lo Penal. Razones múltiples militan en favor de la solución proyectada que, por otra parte, ha sido motivo de preocupación muy atendible por parte de Fiscales Letrados Departamentales.

Dicha solución, por último, se compadece con la «unidad de cognición» que el Art. 26 del Proyecto asegura naturalmente a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior.

IV) El Proyecto, reconociendo la tendencia del procesalismo moderno a la creación o elaboración de una TEORIA UNICA DEL PROCESO, a partir de la existencia de principios, institutos y elementos comunes, lo que se traduce en un esquema básico y primario aplicable tanto al proceso civil como al penal, ha optado por aplicar disposiciones tomadas del Código General del Proceso y por efectuar las remisiones que se estimaron pertinentes.

Esta opción ya había sido manejada por el «Proyecto Piaggio», presentado al Parlamento cuando ya estaba en vigor el Código General del Proceso.

Así, el Art. 21 del Proyecto exhibe un claro paralelismo respecto de una norma vital del C.G.P., el Art. 24, una y otra disposición referidas a las «facultades del tribunal».

En materia de control de la prueba, el Art. 135 del Proyecto contiene solución similar a la de los Arts. 24, núm. 6; 144; y 341, núm. 6, del C.G.P.

En lo relativo a actos procesales existe expresa remisión, bien que relativa o limitada, a las disposiciones del C.G.P. (Arts. 93/94 del Proyecto)

Lo propio sucede respecto de la prueba (Arts. 130 y sgs.), y concretamente con relación a los medios de prueba (ver especialmente Art. 157 del Proyecto).

El procedimiento tratándose de cuestiones incidentales es el establecido por el C.G.P. en sus Arts. 318 a 322, según reenvío que formula el Art. 290 del Proyecto.

En lo atinente a los medios impugnativos se exhibe la misma orientación (Arts. 265 y sgs.), introduciéndose la apelación con efecto diferido que deviene indispensable en un proceso por audiencia para asegurar la continuidad razonable de la misma (Arts. 251, núm. 3; y 252.3. del C.G.P.) y que ya se halla prevista en los Arts. 305 y 307 del actual Código del Proceso Penal. Con referencia al recurso de Casación existe clara norma de reenvío a las disposiciones pertinentes del C.G.P. (Art. 281 del Proyecto).

Es lógico que las particularidades del proceso penal impone variantes y adaptaciones, pero ello no hace más que reafirmar la orientación general del Proyecto, ceñida a los lineamientos generales del C.G.P. e, incluso, en el tema de medios impugnativos se han procesado cambios importantes con relación a la actual normativa, como los concernientes al «efecto extensivo» de la sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo o de revisión (Art. 111), a la posibilidad de que el imputado renuncie a la segunda instancia automática (Art. 274.2), a la diferente consideración de la omisión en fundamentar los recursos (Art. 272), a la eliminación de la «teoría del error manifiesto» que consagra el actual Art. 246 (ver Art. 108, inc. 2º, del Proyecto), etc.

CONCLUSIONES

A la luz de todo lo expuesto es posible sostener que el Código General del Proceso es el que el país debe tener; en tanto que de prosperar este Proyecto, estaremos frente al Código del Proceso Penal que el país puede tener, como lo demuestran las bases programáticas aprobadas por todos los partidos políticos, la actual coyuntura determinada por razones de seguridad pública y por la necesidad de dotar al proceso penal de una mayor celeridad y eficacia y la propia síntesis de diversas iniciativas (Proyectos «Piaggio», «Gelsi-Marabotto» y «Reta-Grezzi») que este Proyecto representa o traduce.

ADDENDA.

I) SOBRE EL MODELO DE PROCESO PENAL

El Proyecto, en función del consenso existente entre todas las colectividades políticas y que se expresó en las pautas aprobadas el 9.II.1995 en el documento final de la Comisión de Seguridad Pública (de carácter interpartidario) que sesionó previo a la instalación del actual gobierno, optó por un modelo de proceso penal que implicara una «aproximación al acusatorio».

Se estima firmemente que este objetivo básico ha sido alcanzado, porque el régimen proyectado consagra un proceso acusatorio «atenuado».

No puede desconocerse la tradición nacional, de más de un siglo, que asigna a los Jueces la trascendente misión de custodia de los derechos de las personas sometidas a indagación o a proceso. Por ende, la implantación de un modelo acusatorio «puro», requiere -entre otras cosas- un profundo cambio de mentalidad, especialmente de los operadores jurídicos y de su entorno. No es posible soslayar que la enorme mayoría de los jueces se opone, discreta pero inequívocadamente, a un modelo acusatorio «puro»; y que, incluso, entre los propios integrantes del Ministerio Público existe una profunda división al respecto, aunque pueda detectarse una holgada mayoría contraria a la concreción de un proceso acusatorio que le signe el ROL trascendente de realizar la llamada «investigación o indagatoria preliminar».

Si bien el C.G.P. implicó un cambio cualitativo importante en el rol del Juez, las particularidades del proceso penal y los valores que en él juegan y subyacen, deben ser muy cuidadosamente apreciadas a la hora de optar por alguno de los sistemas en pugna en el Derecho Comparado.

Pero además, normalmente la atribución al Ministerio Público de la «investigación preliminar», aunque ello no haga a la esencia misma del modelo acusatorio en su forma «pura», va acompasada por una nueva ubicación INSTITUCIONAL del Ministerio Público y, aún, por la creación de una POLITICA JUDICIAL.

Así, la prestigiosa procesalista Ada PELLEGRINI GRINOVER considera que el Código Procesal Penal para la Provincia de Córdoba, de 1939, significó una verdadera «revolución» en latinoamérica, especialmente si se le coteja con los modelos tradicionales de corte «inquisitorio» que responden a lo que el procesalista español -a la sazón integrante del Tribunal Constitucional de España- Vicente GIMENO SENDRA, denomina «modelo bonapartista». Pero no puede dejarse de precisar muy especialmente, que el Dr. Alfredo VELEZ MARICONDE, autor de dicho código (como de muchos otros), fue defensor de la ubicación del Ministerio Público y de la Policía Judicial DENTRO DEL PODER JUDICIAL, dando para ello argumentaciones jurídicas y no de oportunidad: señalaba que la función que realizaban era de naturaleza judicial y no administrativa.

Es más: en las «V Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal» celebradas en 1970 en Colombia, se aprobaron las fases fundamentales para la legislación procesal penal de España y Latinoamérica, elaboradas por los argentinos Alfredo VELEZ MARICONDE y Jorge CLARIA OLMEDO. De acuerdo a estas bases: el Ministerio Público debe ser un órgano autónomo o independiente de las demás ramas del Estado (SIC, base 10a); y «la policía deberá poner al imputado inmediatamente a disposición del Juez de Instrucción (y) sólo éste podrá adoptar medidas de coerción sobre su persona»; y «sin perjuicio de su iniciación de oficio por el Juez de Instrucción, éste debe intervenir desde el primer momento en que la Policía le comunique el conocimiento de un hecho delictivo o que el Ministerio Público o un particular le formulan el correspondiente requerimiento o la querella» (SIC, bases 7a. y 12a.).

El Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal (Palma de Mallorca, España, 1990-92), establece que: «...La Policía y los funcionarios que actúen en tareas de investigación en un procedimiento penal deberán depender funcionalmente del Ministerio Público o de los Jueces y Tribunales « (Regla 2a.-2); «Las medidas tomadas por el Ministerio Público y por la policía que impliquen directamente lesión de los Derechos Fundamentales de la Persona deberán ser autorizadas judicialmente, a instancia del referido Ministerio» (Regla 18a. -2); y «Sólo en los casos de urgencia, expresamente previstos en la ley, el Ministerio Público o la Policía podrán adoptar tales medidas (que impliquen directamente lesión de los Derechos Fundamentales de la Persona) y en este caso deberán ser homologadas judicialmente en el plazo más breve posible» (Regla 18a. -3).

La ordenanza Procesal Alemana que convierte al Ministerio Público en «Dueño de la Instrucción» (Art. 69), pues es quien dirige la investigación preparatoria, cuenta con el auxilio, para ello, de la Policía Judicial (Arts. 68 y 73).

Y en Alemania se discute cuál es la ubicación institucional del Ministerio Público, no existiendo acuerdo al respecto. Porque, en efecto, algunos consideran que pertenece al Poder Ejecutivo (Gössel) mientras que otros señalan que se trata de un Organo Autónomo de la Administración de Justicia, ubicado entre el Poder Judicial y el Ejecutivo (Schöne), aunque su máximo jefe es el Ministro de Justicia.

Empero, autores latinoamericanos consideran que en Latinoamérica el Ministerio Público y la Policía Judicial deben ser ubicados como órganos autónomos dentro del Poder Judicial (caso de VELEZ MARICONDE). Otros, en cambio, estiman pertinente crear un órgano autónomo, independiente del Poder Judicial y del Ejecutivo (Fiscalía General, por ej.) cuyo Jerarca sería designado y tendría el mismo estatuto que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Todo ello revela que no existe un modelo único, que no se maneja ninguna solución «ideal» y que, en nuestro país, el problema es de resorte institucional, requiriendo incluso una reforma de la Carta Constitucional si se propiciara la creación de una Fiscalía General u otro Organismo similar.

Por ende, la estructura proyectada contempla también todos esos problemas y se ha ajustado a la realidad normativa y fáctica actual. Porque se parte de la tradición nacional, sin perjuicio de propiciar significativos avances; se contempla la situación y posición de los operadores del sistema; no se propicia ninguna modificación institucional del Ministerio Público y Fiscal; ni se crea la Policía Judicial.

Es cierto que no se consagra la atribución, al Ministerio Público, de la instrucción preparatoria, estableciéndose a la vez un «Juez de la Investigación» que cumpla funciones de autorización y control, y cuya necesaria intervención se verifica especialmente respecto de la adopción de medidas restrictivas de las libertades individuales o que implican el ejercicio de un poder de coerción (una suerte de «Juez de Vigilancia de la Instrucción» que contemplan algunas legislaciones y algunas iniciativas). Pero también lo es que no puede realizarse ninguna «actividad procesal» si no media previo y fundado requerimiento del Ministerio Público; y que no puede decretarse la prisión preventiva ni imponerse medida alguna restrictiva de la libertad física del individuo si no existe previa petición al respecto del Ministerio Público, que sólo puede imponer una medida de inferior gravedad.

Es más. El C.G.P., que regula un proceso civil de corte básicamente DISPOSITIVO (Arts. 1º, 223 y Sgs.), no exluye la iniciativa probatoria del tribunal (Arts. 137 y 139); éste tiene facultades importantes (Art. 24), al extremo de que en materia de prueba testimonial es quien interroga en primer término a los testimonios y dirige el interrogatorio posterior que pudieren formular las partes (Art. 161). Y en los procesos a que refiere el Art. 350, el tribunal tiene poderes probatorios y hasta cautelares (Art. 350.5).

El Proyecto, en cambio, es más mesurado en estos aspectos, como surge de los Arts. 21, núm. 3; 247.5., Nral. 3º «in fine»; 251.1., Nral. 3º y 260.2.); e, incluso, en materia de examen de testigos el tribunal DIRIGE el interrogatorio y puede formular preguntas LUEGO que las partes finalicen las suyas (Art.176.1.), sin perjuicio de la facultad de poder hacer «nuevas» preguntas en «todo momento (Art. 176.2.).

En suma: se ha asignado al Ministerio Público, y por obvia consecuencia al tribunal, un rol que se adecua racionalmente a un proceso acusatorio o limitado Modelo que es el que aconseja implementar la realidad actual.

II) RESPECTO DEL «PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD»

Este principio opera en dos momentos diferentes y con alcance también diversos.

A) En el momento en que el Ministerio Público debe resolver si promueve o no formal requerimiento de iniciación de actividades procesales. Porque en esta hipótesis, el Art. 243.1., segundo apdo., establece que dicho Ministerio podrá renunciar a deducir el requerimiento si la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el Art. 49, ordinales 2º y 3º, SURGE MANIFIESTAMENTE de los propios elementos que obran en su poder.

Es decir que la renuncia, en este caso, sólo es factible si en forma ostensible, evidente, patente, manifiesta, surge de los antecedentes que obran en poder del fiscal que se trata de un delito de escasa entidad y que no existe interés público prioritario que justifique el ejercicio de la acción penal; y, en caso de delitos contra la propiedad, siempre que no se hayan cometido con violencia y que se hubiese indemnizado satisfactoriamente a la víctima o a sus sucesores.

Pero tal acto, adicativo también es procedente en el caso más claro del Nral. 3º del Art. 49, cuando es evidente que ha operado la prescripción, ya que éste, incluso, es declarable «ex officio».

B) En la audiencia de resolución de la situación del imputado, luego de cumplida la actividad probatoria preliminar, oportunidad en que el Ministerio Público, en dictamen fundado (Art. 50), puede renunciar al ejercicio de la acción penal, no sólo por alguno de los supuestos recién enenciados, sino también por la configuración de la hipótesis del Art. 49, Nral. 1º: caso de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una grave aflición, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que persigue la aplicación de una pena. Esta situación es señalada por la doctrina y por algunas legislaciones pensando en la situación del padre que conduciendo un vehículo choca y provoca la muerte de su hijo, etc.

El principal fundamento que se da para la admisión de criterios de oportunidad, es la imposibilidad real del Estado de juzgar todos los delitos, por lo que deben seguirse criterios selectivos de acuerdo con la gravedad del hecho.

Se ha sostenido con razón que lo que se hace al regular criterios de oportunidad como excepción al principio de LEGALIDAD, no es sino contemplar una situación que de modo informal se da en la práctica sin ningún control (cfs. PELLEGRINI GRINOVER Ada; AMIER Julio; ACAFFERATA NORES José, etc.).

La legislación alemana, aunque algunos autores critican cierta imprecisión en la enumeración de los criterios de oportunidad, y el Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica, han abierto el camino en la materia.

Sala de la Comisión, 10 de diciembre de 1996.

Luis Brezzo, Luis Eduardo Mallo (Miembros Informantes), Luis B. Pozzolo, Ignacio Posadas, Américo Ricaldoni, Walter Santoro, Helios Sarthou, Senadores.

CAMARA DE SENADORES
Comisión
de Constitución y Legislación

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 1º. (Debido proceso legal). - No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de tribunal competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.

Art. 2º. (Juez Natural). - Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución. Sus titulares serán designados conforme con normas generales y objetivos ajenos al caso concreto.

Art. 3º. (Reconocimiento de la dignidad humana). - Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso, y en particular aquélla a quien se atribuya un delito, debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Art. 4º. (Tratamiento como inocente). - Toda persona a quien se atribuya un delito no debe ser tratada como culpable mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.

Art. 5º. (Prohibición del bis in idem). - Ninguna persona debe ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso, en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias. Se exceptúa el caso en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.

Art. 6º. (Oficialidad). - El ejercicio de la acción penal es público y corresponde al Ministerio Público el deber de llevarlo a cabo, con las excepciones previstas en el artículo 49.

Art. 7º. (Defensa técnica). -

7º.1. - La defensa técnica constituye un derecho inviolable en cualquier estado y grado del procedimiento.

7º.2. - El imputado tiene derecho a designar defensor letrado de su confianza desde el inicio de las indagaciones.

Art. 8º. (Finalidad y medios). - El proceso tiene como finalidad la aplicación del derecho penal al caso concreto, mediante la búsqueda de la verdad respecto a los hechos que le han dado lugar, a través del diligenciamiento de todos los medios de prueba lícitos y su valoración conforme con las reglas de la sana crítica.

Art. 9º. (Publicidad y contradicción). -

9º. 1. - El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.

9º. 2. - Rige también en el proceso penal el principio acusatorio, consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República. Por aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades procesales, procesar, imponer prisión preventiva u otra medida limitativa de la libertad física del imputado, condenar o imponer una medida de seguridad por infracción a la ley penal, si no media petición del Ministerio Público.

Art. 10. (Pronta y eficiente administración de justicia). -

El tribunal tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

Art. 11. (Acción civil). - La acción civil no podrá ser deducida en sede penal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222 y 247.2.

Dicha acción podrá promoverse ante la judicatura competente y se decidirá con completa independencia del proceso penal.

Art. 12. (Gratuidad). - El proceso penal será gratuito en cuanto al servicio que presta el Estado.

Art. 13. (Otros principios aplicables). - Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad, ordenación del proceso y derecho a un proceso de duración razonable.

Art. 14. (Etapas del proceso). - El proceso penal comprende las etapas de conocimiento y de ejecución.

Art. 15. (Remisión). - Son de aplicación al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso, salvo en lo que expresamente se establezca de manera diversa en esta ley.

TITULO II

REGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

Artículo 16. (Interpretación e integración). -

16.1. - Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

16.2. - En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso (artículo 15 del Código General del Proceso).

16.3. - Sin perjuicio de estos principios generales, las disposiciones de la ley procesal penal que restrinjan la libertad y demás derechos del imputado o limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En estos casos, están vedadas la analogía in malam partem y la interpretación extensiva.

Art. 17. (Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal). -

17.1. - Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

17.2. - Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena; en el segundo, sólo la modificación de la pena.

17.3. - Estas disposiciones se aplicarán a las leyes de prescripción.

Art. 18. (Ley procesal penal en el tiempo). - Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o, en general, perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá, en ese punto, por la ley anterior.

Art. 19. (Aplicación de la ley procesal penal en el espacio). - Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República.

TITULO III

DE LOS TRIBUNALES

CAPITULO I

ORGANIZACION

Artículo 20. (Organos). -

20.1. - Hasta tanto no se sancione la ley orgánica de los tribunales penales, la justicia en esta materia será impartida por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, y Juzgados de Paz.

20.2. - En los departamentos del interior que no tengan justicia especializada en materia penal, en lugar de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 21. (Atribuciones del Tribunal). -

21.1. - Los tribunales con competencia en materia penal estarán facultados para:

1º) Rechazar in límite el requerimiento de inicio de actuaciones procesales cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley, o cuando se formule vencido el término de prescripción del delito que se atribuye.

2º) Dar al proceso el trámite que legalmente corresponda.

3º) Ordenar, con noticia previa de fiscal y el defensor, las diligencias necesarias para el esclarecimiemto de la verdad de los hechos.

4º) Rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifestaciones inconducentes e impertinentes.

5º) Rechazar in limine los incidentes manifiestamente improponibles.

6º) Declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.

21.2. - En el ejercicio de sus funciones, los tribunales con competencia en materia penal podrán, además, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, la que deberá acatar inmediatamente sus órdenes.

21.3. - Las reparticiones públicas, los funcionarios y los particulares tienen el deber de obedecer las órdenes del tribunal y prestar la colaboración que se les requiera.

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION

Artículo 22. (Clases de jurisdicción). -

22.1. - Jurisdicción penal es común o especial.

22.2. - Jurisdicción común es la que tienen los tribunales que integran el Poder Judicial y comprende todos los delitos y faltas, sin distinción de personas, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente.

22.3. - La jurisdicción militar queda reservada exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares y al caso del estado de guerra.

Se entiende por delito militar aquel que tutela exclusivamente la disciplina castrense.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

SECCION I

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

Artículo 23. (Suprema Corte de Justicia). - La Suprema Corte de Justicia conoce:

1º) En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales.

2º) En los recursos de casación y revisión.

3º) En consulta, al solo efecto de la superintendencia correctiva, en los procesos finalizados por autos de sobreseimiento o sentencia no apeladas dictadas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

4º) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Art. 24. (Tribunales de Apelaciones en lo Penal). - Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Letrados con competencia en materia penal.

Art. 25. (Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal). -

25.1. - Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal conocen:

1º) En la etapa de conocimiento de los procesos por delitos.

2º) En los demás casos previstos por otras leyes.

25.2. - Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital conocen, además, en los procesos de extradición.

Art. 26. (Juzgados Letrados de Primera Instancia). - Los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en los departamentos del interior que no tengan justicia especializada, conocen en los casos referidos en los ordinales 1º) y 2º) del artículo anterior.

Art. 27. (Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia). - Los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia en Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, hasta tanto no se establezca un régimen similar al de la Capital, conocen en la etapa de ejecución de las sentencias.

Art. 28. (Juzgados de Paz). - En materia de faltas, serán competentes en Montevideo los Jueces de Paz Departamentales y en el interior los Juzgados de Paz en sus respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia de urgencia que les pueda corresponder.

SECCION II

DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO

Artículo 29. (Etapa de conocimiento). -

29.1. - El tribunal del lugar en que se ha cometido el delito es competente para atender en la etapa de conocimiento.

29.2. - En caso de delito tentado, es competente el tribunal del lugar en que ocurrió el último acto externo tendiente a la ejecución.

29.3. - En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuidad o la permanencia.

29.4. - En caso de reiteración, el del lugar donde se cometió el último delito.

Art. 30. (Reglas subsidiarias). - Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las normas del artículo anterior, es competente el tribunal que hubiera prevenido en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.

Art. 31. (Etapa de ejecución). -

31.1. - El Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia, o el Juzgado Letrado de Primera Instancia del lugar donde se cumple la sentencia, donde no exista justicia especializada, es competente para entender en la etapa de ejecución.

31.2. - Sin perjuicio de ello, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia de Montevideo conocerán, además, en las causas seguidas a los penados o sometidos a medidas de seguridad que estén internados en el Penal de Libertad y el Centro de Recuperación Nº 2.

SECCION III

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TIEMPO

Artículo 32. (Reglas para la determinación de turnos). - Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los demás departamentos, ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

SECCION IV

DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA

Artículo 33. (Competencia de urgencia). - Los jueces de todos los Tribunales y Juzgados, aun los no penales, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.

Si varios jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al tribunal competente. Esta competencia no autoriza a dictar auto de procesamiento.

SECCION V

CONEXION ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS

Artículo 34. (Casos de conexión). - Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:

1º) A una persona por la comisión de varios delitos.

2º) A varias personas por la comisión de un mismo delito.

3º) A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:

a) para ejecutar el otro;

b) en ocasión de éste;

c) para asegurar el provecho propio o ajeno;

d) para lograr la impunidad propia o de otra persona;

e) en daño recíproco;

f) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Art. 35. (Planteo inicial de pretensiones conexas). - Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.

Art. 36. (Acumulación de pretensiones por inserción). -

36.1. - Cuando luego de dictado un procesamiento surjan pretensiones conexas con las ya deducidas referidas a los casos previstos en los apartados b) y c) del numeral 3º del artículo 34, deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.

No se procederá a la acumulación cuando hubiere providencia firme que cite a audiencia de conclusión de la causa.

36.2. - Cuando en las circunstancias y con los límites previstos en este artículo se hubieran promovido procesos separados, serán acumulados sobre el más antiguo.

Art. 37. (Separación excepcional de procesos). - No obstante lo previsto en los artículos 35 y 36, excepcionalmente, en casos complejos, cuando la tramitación conjunta pudiere causar perjuicio a alguno de los imputados por demora excesiva, el tribunal podrá disponer la tramitación de alguna pretensión en proceso separado, con los testimonios necesarios de las actuaciones ya incoadas.

Art. 38. (No acumulación). - Fuera de los supuestos regulados en los artículos anteriores, en el caso previsto en el literal a) del numeral 3º) del artículo 34 no procederá la acumulación de causas ni la de pretensiones por inserción y los procesos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.

SECCION VI

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 39. (Competencia en las cuestiones prejudiciales). -

39.1. - El tribunal del proceso penal es competente para entender en las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

39.2. - La decisión del tribunal sobre las cuestiones a que alude este artículo sólo tendrá eficacia en la sede penal.

39.3. - Si las cuestiones de carácter no penal a que refiere este artículo hubieran sido resueltas en su sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ésta tendrá en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede propia.

Art. 40. (Sentencias contradictorias). - Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso de revisión de acuerdo con el artículo 282, numeral 2º).

SECCION VII

DE LA INCOMPETENCIA

Artículo 41. - (Incompetencia por razón de la materia o del grado).

41.1. - La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta y puede hacerse valer por el tribunal, de oficio, o por las partes, en cualquier momento del proceso.

41.2. - Lo actuado por un tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de los autos de procesamiento, de las medidas asegurativas reales y personales y de las decisiones que las modifican o hacen cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el tribuanl competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.

Art. 42. (Incompetencia por razón o lugar de turno). - La incompetencia por razón de lugar o del turno no causa nulidad y sólo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia y por el tribunal, de oficio, en la primera providencia escrita sobre medidas instructorias o cautelares, sin perjuicio de la competencia de urgencia.

Art. 43. (Contienda de jurisdicción). - La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar.

Art. 44. (Contienda de competencia). - Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto.

SECCION VIII

DE LA SUSTITUCION Y SUBROGACION

Artículo 45. (Orden). - En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los jueces serán sustituidos o subrogados en la siguiente forma:

1º) El Minstro de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

2º) El Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros Tribunales de la misma materia y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

3º) El Juez Letrado de primera instancia en lo Penal de la Capital, por el que se comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

4º) El Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, por el que le precede en turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

5º) El Juez Letrado de Primera Instancia de los otros departamentos, por su orden, ante el Juez de igual categoría de competencia penal, por el de igual categoría de otra competencia por el Juez de Paz abogado con sede en la misma ciudad y por el de la misma categoría de la sede más inmediata.

6º) El Juez de Paz Departamental de Montevideo, por el que lo preceda en turno.

7º) El Juez de Paz, por el de la sede más inmediata, dentro del departamento.

En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.

TITULO IV

DE LAS PARTES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46. (Misión). - El Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene por misión promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

Art. 47. (Norma de remisión). -

47.1. - La intervención del Ministerio Público en el proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

47.2. - La competencia de los fiscales se regulará, en lo pertinente, del mismo modo que la fijada para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Art. 48. (Atribuciones). - Cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal tiene los atributos de su calidad de parte y será representado, en las diligencias que se practiquen, por el fiscal o un funcionario letrado de su oficina designado por él.

SECCION II

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NECESIDAD

Artículo 49. (Principio de oportunidad). - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 243.1., en la audiencia por resolución de situación del imputado, el Ministerio Público podrá renunciar a la acción penal, en los supuestos siguientes:

1º) Si se tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que persigue la aplicación de una pena.

2º) Si se tratare de delitos de escasa entidad, siempre que considere que no hay interés público prioritario que justifique su ejercicio.

En los supuestos de delitos contra la propiedad, se requerirá, además, que no hayan sido cometidos con violencia y que el imputado hubiere indemnizado satisfactoriamente a la víctima o a sus sucesores.

3º) Si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría, y no concurrieren algunas de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

Art. 50. (Formas y consecuencias de la renuncia). - La renuncia al ejercicio de la acción penal será formulada por el Fiscal en dictamen fundado.

Si el juez o la víctima, entendieran que no se han configurado las hipótesis que habilitan al Ministerio Público a renunciar a la acción penal podrán provocar la intervención del Fiscal subrogante que correspondiera y se estará a la resolución de éste.

CAPITULO II

EL IMPUTADO

Artículo 51. (Imputado). -

51.1. - Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya su participación en la comisión de un delito o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial de los procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique su conclusión.

51.2. - El imputado es parte del proceso, con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.

Art. 52. (Identificación). - En la primera oportunidad, el tribunal interrogará al imputado sobre su nombre y demás datos personales necesarios para su identificación.

Art. 53. (Comparecencia). -

53.1. - Todo imputado será convocado o conducido sin demora ante el tribunal competente a prestar declaración o manifestar su negativa a declarar.

53.2. - Toda persona que se considere imputado tiene derecho a comparecer ante el tribunal competente a fin de que le reciba declaración sin demora.

53.3. - La declaración o manifestación negativa del imputado deberán ser prestadas necesariamente en presencia y con la intervención del defensor y del fiscal, sin cuyo requisito serán absolutamente nulas.

Art. 54. (Declaración del imputado). -

54.1. - Si el imputado estuviere detenido, le será tomada declaración dentro de las veinticuatro horas de su detención y, a lo más, dentro de las veinticuatro horas siguientes se resolverá sobre el mérito de la fase preliminar.

54.2. - Si el imputado no estuviere detenido se le convocará a audiencia en el más breve plazo posible.

Art. 55. (Incomunicación). -

55.1. - El Tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.

55.2. - No obstante, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor inmediatamente después que éste acepte el cargo y antes que examine las actuaciones.

55.3. - Luego cesará esta comunicación con su defensor hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.

Art. 56. (Requisito previo). - Antes de recibir la declaración del imputado, el tribunal le comunicará el hecho que se le atribuye y sus circunstancias y le informará sobre su derecho a declarar.

Art. 57. (Reglas generales de la declaración del imputado). -

57.1. - En ningún caso se impondrá al imputado juramento o promesa de decir verdad ni se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas o promesas.

57.2. - La declaración del imputado será recibida libre en su persona y en condiciones de trato y ambiente respetuosos. Están prohibidos la violencia, el engaño, la administración de psicofármacos y cualquier otro medio físico, químico o de otra naturaleza que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de sus actos.

57.3. - Se le interrogará sobre los hechos que determinan su comparecencia y se le dará oportunidad para declarar cuanto tenga por conveniente en su descargo, para aclarar los hechos y para proponer diligencias probatorias.

57.4. - Las preguntas serán claras y precisas y se concederá al imputado tiempo razonable para contestar. No están permitidos los cargos de oficio ni las preguntas capciosas o sugestivas.

Art. 58. (Ampliaciones o rectificaciones). - En todo curso del proceso y en todas sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones, y aun solicitar al Juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose en este caso a lo que resuelva el magistrado.

Art. 59. (Varios Imputados). - Cuando hubiere varios imputados en una misma causa, sus declaraciones serán recibidas separadamente, evitando que aquéllos se comuniquen entre sí.

Art. 60. (Domicilio). - En la primera oportunidad, el imputado deberá denunciar su domicilio real y comunicará al Juzgado su variación dentro de los cinco días de producida.

Art. 61. (Rebeldía). -

61.1. - Será considerado rebelde el imputado que no fuere ubicado inicialmente para su citación o detención, el que no compareciere sin justificación a una citación judicial, el que variare de domicilio real sin comunicarlo al tribunal y sin que se conozca el domicilio actual y el que fugare del lugar de detención.

61.2. - La rebeldía será declarada por el tribunal, el que, según las circunstancias, podrá disponer de la detención del imputado, la prosecución de las averiguaciones para su ubicación, el cierre de fronteras o el libramiento de exhorto para su extradición. El tribunal podrá, asimismo, solicitar informes al público por los medios de comunicación.

Art. 62. (Efectos de la rebeldía). -

62.1. - La declaración de rebeldía suspenderá el proceso a partir de la comprobación de ese estado, sin perjuicio de continuar para los otros imputados presentes.

62.2. - Cuando cesare la rebeldía, el tribunal así lo declarará y el proceso continuará según su estado.

Art. 63. (Incapacidad). -

63.1. - Cuando el tribunal advierta la incapacidad del imputado, así lo declarará provisionalmente y designará curador interino, sin perjuicio de la defensa técnica, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento.

63.2. - El curador deberá iniciar el juicio de incapacidad ante la sede competente, estándose a lo que ésta decida. La resolución desestimatoria de la incapacidad afectará la validez de las actuaciones cumplidas por el curador interino.

63.3. - El Tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento psiquiátrico, para su estudio y tratamiento hasta que recaiga sentencia. Si fuera imputable, el tiempo de internación hospitalaria será computado a los efectos de la liquidación de pena.

Art. 64. (Inimputabilidad). -

64.1. - En cualquier estado del proceso en que se denuncie por las partes o resulte manifiesto que el imputado, en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye, se encontraba en alguno de los casos previstos en los artículos 30, 31, 32, 33 ó 35 del Código Penal, previo dictamen pericial, el tribunal dispondrá la aplicación de medidas de seguridad curativas provisorias en el régimen que aconseje el perito del Instituto Técnico Forense.

64.2. - El proceso seguirá el trámite común hasta la sentencia definitiva, siendo de aplicación lo establecido en el artículo anterior.

Art. 65. (Minoría de edad). - En cualquier estado de los procedimientos en que resulte probado que el imputado se encuentra en una de las situaciones previstas en los artículos 34 del Código Penal y 130 inciso 6º del Código del Niño, el tribunal decretará la clausura definitiva del proceso penal, librando las comunicaciones del caso, y dispondrá que las actuaciones o su testimonio serán remitidos al tribunal competente en la materia.

Art. 66. (Asistencia necesaria). - Ningún acto que requiera la presencia del imputado podrá realizarse sin la asistencia del defensor. Si éste no compareciere, el acto se realizará con su sustituto, si lo hubiere o, en su defecto, con el defensor de oficio.

CAPITULO III

EL DEFENSOR

Artículo 67. (Derechos y deberes del defensor). -

67.1. - El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará tanto la etapa de conocimiento como la de ejecución.

67.2. - El defensor debe asistir a su defendido en su intervención en el proceso y en su relación con las autoridades administrativas encargadas de su reclusión, transporte o vigilancia. Actuará también en el proceso como parte formal, en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada defensa y para el control de los actos procesales.

67.3. - El defensor podrá examinar todas las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes.

Art. 68. (Aptitud postulatoria). -

68.1. - Sólo podrá ser defensor en un proceso penal quien esté habilitado para ejercer la abogacía. Cesa la exigencia de que la defensa sea letrada cuando se actúe por razones de urgencia y no exista abogado disponible en el lugar.

68.2. - El imputado podrá optar por defenderse personalmente. En tal caso, si aquél no estuviere habilitado para ejercer la abogacía, su actuación habrá de ser conjunta con un letrado que asegure su asistencia técnica.

Art. 69. (Defensor común). - El abogado podrá defenderse y representar a más de un imputado en el mismo proceso, salvo cuando ello resulte incompatible con las necesidades de la defensa, de conformidad con lo que resuelva el tribunal, cuya decisión al respecto será irrecurrible.

Art. 70. (Número de defensores). -

70.1. - La defensa podrá ser ejercida por uno o más abogados.

70.2. - En el último caso, deberán constituir domicilio común y podrán intervenir en el proceso de manera alternativa, sin formalidad alguna.

70.3. - Todo acto procesal realizado por un defensor o cumplido con él será eficaz respecto a todos.

Art. 71. (Sustitución). - En caso de necesidad y urgencia, el defensor podrá designar un sustituto, bajo su responsabilidad, para que lo reemplace en la audiencia o diligencia a la que no pueda concurrir.

Art. 72. (Designación inicial y aceptación del cargo). -

72.1. - La designación de defensor se efectuará antes de cualquier diligencia indagatoria, salvo las de carácter urgente.

72.2. - Si requerido el imputado, no realizara la elección o el elegido no aceptare de inmediato o no se le encontrare, actuará el Defensor de Oficio.

72.3. - Previamente al ejercicio del cargo, el defensor deberá aceptarlo y constituir domicilio dentro del área correspondiente al tribunal.

Art. 73. (Nombramiento ulterior). - El imputado puede designar posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior, pero el subrogado no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo; lo mismo regirá en el caso de renuncia.

TITULO V

LA VICTIMA

Artículo 74. (La víctima). -

74.1. - La víctima, o sea la persona ofendida por el delito, en el acto de formular instancia, presentar denuncia o declarar como testigo, puede manifestar su voluntad de participar en el proceso penal con los derechos y facultades que este Código le confiere, así como todos aquellos que derivan del respeto de su dignidad humana.

74.2. - En esta primera oportunidad procesal, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante, correspondiendo dicho servicio al Estado para los carentes de recursos.

74.3. - La víctima menor de dieciocho años, la mayor interdicta o la inhabilitada por fuerza mayor, podrá hacerse representar por las personas legitimadas para instar enumeradas en el artículo 80.

74.4. - Cuando a consecuencia de un delito la víctima hubiere fallecido, los derechos y facultades previstos serán ejercidos por sus sucesores, según lo establece la ley civil.

Art. 75. (Derecho y facultades). - Son derechos y facultades de la víctima, a regir durante el proceso:

1º) Obtener información sobre el estado de éste y las resoluciones recaídas.

2º) Proponer pruebas en el acto de manifestar su condición de víctima.

3º) Coadyuvar con el Ministerio Público, poniendo a su disposición las pruebas que obtenga con posterioridad a la oportunidad referida en el numeral anterior.

4º) Solicitar medidas cautelares sobre los bienes del imputado.

TITULO VI

DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

CAPITULO I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Artículo 76. (De su falta). - Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución o la Ley a la previa realización de cierta actividad o a la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no serán efectuadas actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsita el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba, en la forma y con las garantías previstas en este Código.

CAPITULO II

DE LA INSTANCIA

Artículo 77. (Concepto de instancia). -

77.1. - La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.

77.2. - No constituye instancia la mera noticia de ocurrencia del hecho.

Art. 78. (Excepcionalidad de la instancia). - Sólo será exigible la instancia como presupuesto del ejercicio de la acción penal en los casos expresamente previstos por la ley.

Art. 79. (Extensión). - La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los otros y a los encubridores receptores.

Art. 80. (Personería para instar). -

80.1. - A estos efectos, tendrán legitimación para instar los padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se hayan inferido a los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad, por las que se hayan inferido a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallaren impedidos para actuar; el tutor, curador, guardador o tenedor por las hechas a las personas a su cargo; el marido o la esposa, por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado de actuar.

Será considerado tenedor, a los efectos de la instancia, quien tuviere a su cargo al menor, aunque fuere de hecho y transitoriamente.

80.2. - Los vínculos de parentesco antes referidos son tanto los legítimos como los naturales, y comprenden también a los concubinos «more uxorio», y a los padres o hijos adoptivos.

Art. 81. (Método de la instancia). - La instancia se formulará ante el representante del Ministerio Público, personalmente o por procurador con poder que contenga facultades expresas para ello, verbalmente o por escrito, dejándose en todos los casos constancia en acta.

No obstante, también podrá deducirse la instancia, necesariamente por escrito, ante las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el artículo 233 de este Código.

Art. 82. (Firma de la instancia). - La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor, en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar el escrito, se refrendará con la impresión dígito pulgar derecho del interesado o, en su defecto, el dígito pulgar izquierdo. A continuación, se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

Art. 83. (Confirmación de la voluntad de instar). - En el inicio de la fase de las primeras actuaciones procesales, el fiscal deberá interrogar a quien formuló instancia sobre sus reales propósitos, explicándole lo que aquella significa. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se tendrá por bien formulada, dejándose constancia en el acta respectiva. Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar, y no podrá volver a hacerlo en el futuro, por los mismos hechos.

Art. 84. (Contenido de la instancia). - En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, el nombre, edad, estado, profesión y domicilio de quien insta y el hecho a que refiere.

Si se conocen los autores, otros partícipes o encubridores del hecho, se mencionarán, indicándose, en lo posible, su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, así como los medios de prueba de que dispusiere.

Art. 85. (Caducidad del derecho a instar). - El derecho a instar caduca a los seis meses, contados desde que el ofendido o la persona legitimada para instar tuvo conocimiento del hecho.

Art. 86. (Desistimiento de la instancia). -

86.1. - Podrá desistirse de la instancia antes de la audiencia de conclusión de la causa, salvo en los casos de delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro.

86.2. - Cuando la instancia hubiere sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.

Art. 87. (Aceptación del desistimiento). - El desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta si no manifiesta su oposición dentro de los tres días de notificado.

Art. 88. (Efectos del desistimiento). - El desistimiento impide definitivamente el ejercicio de la acción penal.

Art. 89. (Extinción por matrimonio). - El matrimonio de la persona ofensora con la persona ofendida extingue el delito o la pena, en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro y rapto.

Art. 90. (Extinción de los efectos). - En los casos de desistimiento de la instancia y de extinción por matrimonio, sus efectos se extenderán a todos los partícipes y encubridores de delito.

Art. 91. (Procedimiento de oficio). - En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los casos siguientes:

1º) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que debe procederse de oficio.

2º) Cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar.

3º) Cuando el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho, o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

4º) Cuando la persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere internada en un establecimiento público.

También se procederá de oficio en los delitos por lesiones ordinarias si se cometieren con arma apropiada.

Art. 92. (Delitos que requieren instancia del ofendido). - La instancia del ofendido será presupuesto para el ejercicio de la acción penal en los casos en que el Código Penal y leyes especiales lo requieren, bajo esta denominación o la de denuncia, y en los delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales (Código Penal artículo 284), amenazas y violencia privada sin las agravantes especiales del artículo 289 del Código Penal, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva, usurpación, si no mediare violencia o amenazas en las personas, infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento y propiedad incorporal y encubrimiento de los delitos perseguibles a instancia del ofendido.

TITULO VII

DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS, FORMA, TIEMPO Y LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 93. (Envío). - Se aplicarán al proceso penal las disposiciones de las Secciones I, II y III del Capítulo I del Título VI del Libro I del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

Art. 94. (Exclusiones). - No se aplican al proceso penal las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 86, 87 y 89 del Código General del Proceso.

Art. 95. (Idioma). -

95.1. - Los actos procesales deberán cumplirse en el idioma castellano.

95.2. - La exposición de personas que ignoren el idioma castellano, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de trasmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.

Art. 96. (Lugar). -

96.1. - El Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o, si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.

96.2. - Excepcionalmente, podrá efectuar diligencias probatorias en el extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y con el consentimiento de las autoridades del país requerido.

Art. 97. (Tiempo del proceso). - Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Empero, si el imputado estuviera detenido, a los efectos de las primeras actuaciones procesales, se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamento de la prueba.

Art. 98. (Forma de actuación). - Las sentencias del tribunal y las peticiones de cualquiera de las partes serán siempre fundadas.

CAPITULO II

NORMAS SOBRE INFORMACION

Artículo 99. (Información). -

99.1. - Los medios de comunicación deberán preservar, en todo caso, el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e imputados, bajo las responsabilidades emergentes por los daños y perjuicios causados.

99.2. - En cuanto a los menores infractores, se aplicará lo establecido en el artículo 129 del Código del Niño y modificativos.

Art. 100. (Derechos del imputado). -

100.1. - Toda persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene el derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

100.2. - Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley correspondiente respecto al derecho de rectificación o de respuesta.

CAPITULO III

COMUNICACION

SECCION I

ENTRE AUTORIDADES

Artículo 101. (Comunicaciones nacionales e internacionales). - Cuando el tribunal deba dar conocimiento de su resolución a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales.

SECCION II

A LAS PARTES Y A TERCEROS

Artículo 102. (Actos que se notifican). - Toda providencia judicial será notificada a los sujetos del proceso. Los actos de los demás funcionarios judiciales serán notificados cuando el tribunal así lo disponga especialmente.

Art. 103. (Notificación en la audiencia). - Las providencias judiciales que sean pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas en ella.

Art. 104. (Forma de las notificaciones). -

104.1. - Las notificaciones de las providencias judiciales, salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos en los autos por las partes o, en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo.

104.2. - A los efectos de esta disposición, los despachos de los fiscales y de los defensores de oficio se tendrán como sus respectivos domicilios procesales.

104.3. - La sentencia definitiva se notificará con copia íntegra autenticada por el actuario. Será notificada, además, al imputado en el establecimiento de reclusión o, en su caso, en el domicilio constituido. Si no hubiere fijado domicilio dentro del radio del tribunal o si habiéndolo hecho la finca no existiera al tiempo de la notificación, la diligencia se realizará en el domicilio constituido en autos por el defensor.

CAPITULO IV

DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL

Artículo 105. (Clasificación). -

105.1. - Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controverte ante él.

105.2. - Las sentencias son interlocutorias o definitivas.

105.3. - Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente y definitiva es la que resuelve sobre lo principal.

105.4. - Las demás providencias que expide el tribunal son decretos de mero trámite.

Art. 106. (Envío). -Será de aplicación al proceso penal, en lo pertinente, lo establecido en el Capítulo V del Título VI del Libro I del Código General del Proceso.

SECCION II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Artículo 107. (Forma y contenido de la sentencia definitiva). -

107.1. - La sentencia definitiva deberá consignar:

1º) La fecha en que se dicta, la identificación de los autos, el nombre del o de los acusados, la designación del representante del Ministerio Público que actúa en el juicio y la mención del delito imputado.

2º) Expresará a continuación, por Resultandos, las actuaciones incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver, las pruebas que le sirvieren de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y, finalmente, debidamente articulados, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados.

3º) Determinará luego, por Considerandos, el derecho a aplicar respecto de: la adecuación típica de los hechos probados, la participación de los imputados, las circunstancias alteratorias de la responsabilidad concurrentes y la modalidad concursal de los delitos.

107.2. - La sentencia definitiva puede ser de absolución de condena o con imposición de medidas de seguridad.

La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y determinará la falta de pruebas, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad, impunidad, o extinción del delito.

La sentencia de condena expresará los fundamentos de la individualización de la pena y condenará a la que corresponda, pronunciándose sobre la pena de confiscación y demás accesorias, así como sobre la aplicación de medidas de seguridad eliminativas.

La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen de aquéllas.

107.3. - Cuando la sentencia se pronuncie en audiencia, se insertará en el acta respectiva.

Art. 108. (Principio de congruencia). - La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público.

Los errores del fiscal serán juzgados, eventualmente, en vía administrativa.

Los tribunales no están limitados por la falta de fundamentos de la defensa.

Art. 109. (Principio de congruencia en la alzada). - En la segunda instancia y en la casación si sólo recurrió la parte del procesado o si se trata de segunda instancia automática, no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de aquél.

Art. 110. (Suspensión condicional de la ejecución de la pena). - La suspensión condicional de la ejecución de la pena será otorgada, de oficio o a petición de parte, en la sentencia de condena y aun posteriormente, si se conocieren nuevas circunstancias sobre los antecedentes del condenado que dieren mérito a ello.

Art. 111. (Efecto extensivo). - La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes en un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que los beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas sólo al primero.

En la misma sentencia, el tribunal modificará el fallo referido, en cuanto corresponda.

Art. 112. (Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas). - Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el tribunal resolverá la confiscación o destrucción de los efectos materiales del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado.

Art. 113. (Efectos de la absolución). -

113.1. - La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso, definitiva e irrevocablemente, en relación al procesado en cuyo favor se dicta.

113.2. - La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea del caso, la libertad definitiva del imputado o la cesación de las medidas de seguridad que se le hubieren aplicado.

113.3. - Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad o cese de las medidas limitativas de la libertad del imputado serán cumplidas con carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo respectivo.

Art. 114. (Eficacia de la sentencia). - Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.

SECCION III

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE PENAS

Artículo 115. (Unificación de penas). - La unificación de penas será tramitada por la vía incidental ante el tribunal que hubiera entendido en la causa más antigua, entendiéndose por tal, aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha.

SECCION IV

DE LA ACUSACION Y DE LA DEFENSA

Artículo 116. (De la acusación). - La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente, y concluirá con la petición de la pena o de la medida de seguridad.

Art. 117. (De la defensa). - La exposición de la defensa también deberá ajustarse formalmente, en lo pertinente, a las mismas reglas que rigen la sentencia.

SECCION V

DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO

Artículo 118. (Pedido de sobreseimiento). -

118.1. - El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso o en la audiencia de conclusión de la causa, podrá desistir del ejercicio de la acción penal, pidiendo el sobreseimiento, por algunos de los fundamentos previstos por el artículo siguiente.

118.2. - El tribunal deberá decretarlo sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud.

Art. 119. (Procedencia del sobreseimiento). - El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:

1º) Cuando el hecho imputado no se adecue a una figura legal de delito.

2º) Cuando exista plena prueba de que el hecho imputado no ha sido cometido o de que el imputado no participó en su comisión.

3º) Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que el hecho imputado se ha cometido o de que el imputado ha participado en su comisión.

4º) Cuando exista plena prueba de que no medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten imponer una pena.

5º) Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten establecer una pena.

Art. 120. (Sobreseimiento a pedido de la defensa). - El Tribunal podrá proceder al sobreseimiento a pedido de la defensa durante la instrucción, en los casos de los ordinales 1º), 2º) y 4º) del artículo 119.

La defensa podrá solicitar el sobreseimiento una sola vez en la causa y, en este caso, el incidente se sustanciará con el Ministerio Público. Si éste no dedujera oposición, el tribunal deberá decretarlos sin más trámite.

Art. 121. (Efectos). - El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria, en lo pertinente.

Art. 122. (Clausura definitiva). - Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:

1º) Muerte del imputado.

2º) Amnistía.

3º) Gracia.

4º) Indulto.

5º) Bis in idem.

6º) Prescripción.

Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes, quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo caso, se tramitará por vía incidental.

Art. 123. (Perención de la instancia). - En ningún caso se operará la clausura del proceso por perención de la instancia.

SECCION VI

DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 124. (Presidencia y asistencia). -

124.1. - Las audiencias serán presididas por el tribunal.

124.2. - Las audiencias de debate se celebrarán con la presencia del juez, del fiscal, del defensor y del imputado. La ausencia de cualesquiera de ellos aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores casos del proceso y será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del defensor de oficio, según corresponda.

Art. 125. (Publicidad). - Las audiencias que se celebren una vez concluida la actividad probatoria preliminar serán publicadas, salvo que el tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos:

1º) Por consideraciones de moral, orden público o seguridad.

2º) Cuando mediaren razones especiales para preservar la privacidad de las personas intervinientes.

3º) Cuando, por circunstancias especiales del caso, la publicidad pudiere perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto protegido por la ley.

Art. 126. (Continuidad). -

126.1. - Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

126.2. - De no establecerse en este Código plazo de prórroga, ésta deberá fijarse para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso.

126.3. - La no realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos previstos en el presente Código, por causas no imputables a las partes, generará responsabilidad administrativa del juez interviniente.

Art. 127. (Dirección). - Las audiencias, tanto de debate como de prueba, serán dirigidas por el tribunal. En las primeras, éste ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción penal y de la defensa.

Art. 128. (Disciplina y control). - El tribunal deberá adoptar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como su decoro y eficacia, estando facultado, principalmente, para:

1º) Disponer el alejamiento de toda persona que no guarde el respeto y silencio debidos en la sala e, incluso, el desalojo de ésta.

2º) Prohibir al público y a la prensa el empeo de medios técnicos de reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del acto.

Art. 129. (Documentación). -

129.1. - Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Tratándose de audiencia de debate o de prueba que requiera el diálogo de los participantes, el acta, necesariamente, se extenderá en forma resumida, a la finalización del acto.

129.2. - Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva, sin recurso alguno.

129.3. - El tribunal podrá disponer la reproducción total o parcial de lo actuado, utilizando los medios técnicos apropiados.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

SECCION I

REGLAS GENERALES

Artículo 130. (Concepto de prueba). - La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal.

Art. 131. (Objeto de la prueba). - La prueba en el proceso penal tiene por objeto lo siguiente:

1º) La comprobación de los supuestos fácticos descritos en la ley como configurativos del delito imputado.

2º) La averiguación de la participación del imputado en la comisión de los hechos referidos en el numeral anterior y en qué grado.

3º) La indagación de si ha concurrido, en la especie, ya causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o impunidad.

4º) La determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso.

5º) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la medida de su responsabilidad.

6º) Los motivos y demás factores que hayan influido en la conducta de los protagonistas.

Art. 132. (Certeza procesal). -

132.1. - No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba, de la que resulte racionalmente la certeza del delito y de la responsabilidad del imputado.

132.2. - En caso de duda deberá absolverse al imputado.

Art. 133. - (Valoración de las pruebas). -

133.1. - El tribunal apreciará la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Esta disposición no deroga las previsiones que, al respecto, hayan establecido leyes penales especiales con referencia a determinados hechos delictivos.

133.2. - La declaración del imputado no podrá dividirse en su perjuicio. No obstante, el tribunal juzgará, de acuerdo a aquellas reglas, sobre la verosimilitud de los hechos o circunstancias que alegue, de acuerdo con el caso concreto objeto de proceso.

Art. 134. (Medios de prueba). -

134.1. - Son medios de prueba las inspecciones y reconocimientos judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la declaración del imputado, los indicios, las reproducciones, los experimentos, la interceptación de comunicaciones, y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos.

134.2. - El estado civil de las personas deberá probarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley civil.

134.3. - Todos estos medios serán ordenados por el tribunal, de oficio o a pedido de parte.

Art. 135. (Rechazo de la prueba). - El tribunal podrá rechazar, con mención expresa de los fundamentos, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes, impertinentes, dilatorias, superabundantes o prohibidas.

Art. 136. (Prueba trasladada). - Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de la defensa, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias, y la defensa tendrá derecho a solicitar las medidas complementarias que estime del caso.

Art. 137. (Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba). - Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido.

SECCION II

DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO

Artículo 138. (Inspección judicial). -

138.1. - Podrá comprobarse, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando, en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.

138.2. - El tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Art. 139. (Registro de lugares no destinados a habilitación). -

139.1. - Si hubiere motivos suficientes para presumir, que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o útiles para su investigación, o que allí puede efectuarse la detención de una persona sospechosa de participar en un delito, del imputado o condenado, en su caso, podrá ordenarse, mediante resolución fundada, el registro de ese lugar.

139.2. - Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo estuviere el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.

Art. 140. (Registro domiciliario). -

140.1. - El allanamiento de una morada o sus dependencias solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.

140.2. - Se entiende por morada o habitación particular el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.

140.3. - No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe del hogar, otorgado por escrito y firmado.

Art. 141. (Requisitos especiales). - Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo y de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, el tribunal realizará personalmente la diligencia y necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República o de los Presidentes de los demás órganos, respectivamente.

Art. 142. (Registro de otros edificios públicos). -

142.1. - Los límites de tiempo establecidos en el artículo 129 no rigen cuando el registro o inspección se realizara en edificios o lugares públicos destinados a oficinas de la Administración Central, Municipal y de los Entes Descentralizados.

142.2. - El registro se hará efectivo previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Art. 143. (Registro de lugares dedicados al culto). - Para el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración fuere organizada por instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que los tuvieren a su cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Art. 144. (Cuestiones de derecho internacional). -

144.1. - Con relación a la posibilidad y modalidades del registro de sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, o de organismos internacionales y residencias de sus funcionarios y buques y aeronaves de guerra, se aplicarán los tratados y convenciones internacionales respectivos.

144.2. - Para los casos en que no exista convención o tratado aplicables, regirán, en subsidio, las disposiciones de las Convenciones sobre relaciones e inmunidades diplomáticas y Consulares de Viena de 1961 y 1963, ratificadas por Ley Nº 13.774.

Art. 145. (Acta). - En todo registro, el procedimiento se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.

Art. 146. (Registro personal). - Si hay motivos suficientes para presumir que el imputado oculta en sus ropas o en su cuerpo cosas relacionadas con el delito, el tribunal podrá ordenar el registro en su presencia, previo requerimiento a exhibirlas.

Art. 147. (Examen corporal o mental). - Podrá disponerse el examen corporal y mental del imputado y de toda otra persona, en casos de real necesidad.

La inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre que se requieran conocimientos especiales.

Art. 148. (Pruebas corporales). - Podrá especialmente disponerse pruebas corporales del imputado, como extracción de sangre, semen, muestra de piel o cabellos, para comprobar cinrcunstancias de importancia para el juicio, siempre que aquél preste su consentimiento. Dichas operaciones serán efectuadas por perito, de acuerdo con las reglas médicas.

La negativa del imputado en tal sentido, dará lugar a una presunción simple, en contra de su interés, de lo cual deberá ser advertido por el tribunal en el acto de requerírsele la conformidad para la realización de la prueba.

Art. 149. (Garantías). - En los casos de los tres artículos anteriores, la diligencia será desarrollada en presencia del defensor o de otra persona de confianza del imputado, siempre que fuere rápidamente ubicable.

Previamente al inicio del acto, el imputado será advertido de sus derechos y su pudor será respetado en la medida de lo posible.

Art. 150. (Personas no imputadas). - El tribunal podrá disponer el registro, examen y pruebas corporales o mentales de personas no imputadas en el proceso sólo en caso de real necesidad, en cuyo supuesto se seguirán las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo pertinente.

Art. 151. (Poderes del tribunal durante la inspección de lugares). - Al disponer la inspección, el tribunal podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas que hubieran sido halladas en el lugar o que comparezca alguna otra.

Art. 152. (Identificación de cadáveres). - Si el proceso se iniciare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios que resulten adecuados.

Art. 153. (Autopsia). -

153.1. - En los casos de muerte en que se sospeche la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada, el tribunal ordenará la autopsia, pudiendo, incluso, disponer la exhumación del cadáver.

153.2. - El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y causa del fallecimiento y sus circunstancias, debiendo procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.

153.3. - El médico actuante deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la identificación y conservación de los objetos y elementos que se extraigan del cadáver.

Art. 154. (Reconstrucción del hecho). -

154.1. - Podrá procederse a la reconstrucción del hecho bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles.

154.2. - No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, y cuando participe, regirán las reglas previstas para su declaración.

154.3. - El tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto respectivo no perturben el desarrollo de la diligencia.

Art. 155. (Operaciones técnicas). -

155.1. - Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones, autopsias y reconstrucciones, podrá ordenarse que se practique todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

155.2. - Cuando sea conveniente, se levantará plano del lugar, se tomarán fotografías, se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos y se dispondrá la realización de cualquier otra medida técnica semejante.

Art. 156. (Diligenciamiento). - En los casos regulados en esta Sección, la diligencia deberá efectuarse bajo la supervisión de tribunal y encomendarse a peritos cuando se requieran conocimientos especiales. En este último caso, la defensa, la víctima o sus familiares, podrán designar un perito para que asista al acto y produzca su informe.

SECCION III

DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 157. (Envío). - La prueba pericial se regirá por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I, del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Art. 158. (Actuación de los Peritos Oficiales). -

158.1. - Los peritos del Instituto Técnico Forense y los de la Dirección Nacional de Policía Técnica se prestarán mutuo auxilio y colaboración.

A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, y la Suprema Corte de Justicia, conjunta o separadamente, instrumentarán las medidas de coordinación que fueren necesarias.

158.2. - La Suprema Corte de Justicia, a través del Instituto Técnico Forense, deberá asegurar al tribunal el concurso de peritos asesores e investigadores en todas aquellas áreas que requieran conocimientos técnicos especiales en materia forense, los que podrán tener las facultades previstas en el artículo 21.2 y .3 del presente Código, si así se dispusiera al ordenarse la pericia.

Art. 159. (Honorarios del perito). - Los peritos nombrados de oficio o a solicitud del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, los que estarán a cargo del Estado, por medio de la Suprema Corte de Justicia o del Ministerio de Educación y Cultura, respectivamente, a menos que actúen en cumplimiento de su función pública.

SECCION IV

DE LOS INDICIOS

Artículo 160. (Concepto de indicio). -

160.1. - Indicios son las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

160.2. - Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

SECCION V

DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 161. (Documentos). -

161.1. - Los documentos que aparecen como emanados del imputado le serán exhibidos, invitándole a reconocer la autoría de la firma y el texto. Rigen, al respecto, las disposiciones relativas a la declaración del imputado.

161.2. - En caso de respuesta afirmativa, dichos elementos serán tenidos por auténticos, con las calificaciones que formule el imputado, en cuanto éstas resulten verosímiles y no estén desvirtuadas por otras pruebas.

161.3. - La negativa del imputado a contestar o la respuesta evasiva, no podrán tenerse por prueba ni indicio de autenticidad. El tribunal podrá disponer los medios adecuados para acreditar la autoría del documento.

161.4. - Las disposiciones precedentes serán aplicables, en lo pertinente a otras formas de expresión o comunicación.

Art. 162. (Comunicaciones al imputado). -

162.1. - Las misivas y otras comunicaciones dirigidas por el procesado a terceros o por éstos a aquél, son admisibles como medios de prueba con relación exclusivamente al objeto del proceso penal.

162.2. - Se exceptúan de la disposición anterior las comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional, excepción, esta última, que no rige si dichas personas son también imputadas ni cuando aquéllas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento de delito.

Art. 163. (Instrumentos públicos). - En lo relativo a la autenticidad de los instrumentos públicos y a la fe que de ellos emane, se aplicarán las disposiciones del derecho común, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo instrumento.

SECCION VI

DE LOS TESTIGOS

Artículo 164. (Deber de testimoniar). - Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.

Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.

Art. 165. (Capacidad). - Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor del testimonio.

Art. 166. (Exenciones al deber de testimoniar). -

166.1. - Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge del imputado, aún cuando estuvieren separados, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos more uxorio, los padres e hijos adoptivos, tutores, curadores y pupilos.

166.2. - Deben rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deben guardar secreto, salvo que sean formalmente dispensados por el beneficiario.

Art. 167. (Citación de testigos y presentación voluntaria). -

167.1. - Para el examen de testigos, el tribunal expedirá orden de citación que contenga:

1º) Los datos personales del testigo.

2º) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación.

3º) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presenta.

167.2. - En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente, por medio del funcionario que el tribunal disponga. El testigo podrá también presentarse espontáneamente y se le recibirá declaración en la audiencia que corresponda.

167.3. - No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

Art. 168. (Cometimiento de la declaración). -

168.1. - Si la comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el tribunal y el de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo teniendo en cuenta su situación personal, podrá librarse despacho o exhorto para que el tribunal de su residencia le reciba declaración.

168.2. - Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del tribunal, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el viaje le ocasione.

168.3. - El tribunal, si lo considera pertinente de acuerdo con la importancia del testimonio, podrá constituirse en el lugar de residencia del testigo, aunque se encuentre fuera del ámbito territorial de su competencia. Esta medida se aplica a todo otro medio de prueba, si concurren iguales razones para ello.

Art. 169. (Declaración por informe). - No tienen el deber de comparecer personalmente, como testigos, y pueden prestar su declaración por escrito, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribuanl de Cuentas, los Intendentes Muncipales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados y los Embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República, cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

El tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración, constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o domicilios.

Art. 170. (Examen en el domicilio). - La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio o residencia. En este caso, así como en el del artículo anterior, las partes podrán comparecer en el acto y formular las preguntas que estimen pertinentes, bajo contralor del Juez.

Art. 171. (Compulsión). -

171.1. - Si el testigo no se presentare a la citación, de no mediar causa justificada, será conducido por la fuerza pública.

171.2. - Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del tribunal competente por la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.

Art. 172. (Arresto del testigo). - El tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, el arresto del testigo cuando carezca de domicilio, cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente o cuando lo impongan las necesidades del proceso.

El arresto es a los solos efectos de declarar en audiencia y no podrá exceder las doce horas.

Art. 173. (Reglas para el examen de testigo). -

173.1. - Antes de comenzar la declaración, se advertirá al testigo de su deber de decir la verdad y se le instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.

173.2. - Se procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo, sobre lo siguiente:

1º) Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio; siendo extranjero, además, los años de residencia en el país.

2º) Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase, dando detalles y si tiene interés de cualquier orden en la causa.

3º) Sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son objeto del proceso.

4º) Acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

Art. 174. (Separación de los testigos). - Los testigos, antes de testimoniar, no podrán estar presentes en la audiencia ni ser informados de lo que en ella ocurre. Tampoco podrán comunicarse entre sí ni con la defensa o el Ministerio Público.

Art. 175. (Prohibición de testimonio sobre manifestaciones del imputado). - Está prohibido interrogar a funcionarios o técnicos que hayan intervenido, a causa o en ocasión del hecho que se investiga o en la custodia del imputado, sobre las manifestaciones que éste les hubiere efectuado.

Art. 176. (Examen de testigos). -

176.1. - El tribunal dirigirá el interrogatorio y podrá formular preguntas, luego que las partes finalicen las suyas.

176.2. - En todo momento, el tribunal podrá hacer nuevas preguntas, autorizar nuevos interrogatorios por las partes, rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando considere agotado el objeto de la declaración.

176.3. - No serán admitidas aquellas preguntas que, por su excesiva sugestión, puedan perjudicar la espontaneidad y sinceridad de la respuesta.

176.4. - El testigo no podrá leer notas ni apuntes a menos que el tribunal lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos en que lo considere justificado.

Art. 177. (Testigo sospechoso de delito). -

177.1. - Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.

177.2. - La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputado no podrá utilizarse en su perjuicio.

Art. 178. (Testigos que no conozcan el idioma y sordomudos). -

178.1. - Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma castellano, se utilizarán los servicios de un intérprete. Si fuere sordo, se le presentarán las preguntas por escrito y si fuere mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

178.2. - Si dichas personas no saben leer ni darse a entender por escrito y en cambio pueden expresarse en lenguaje gestual o especial, se nombrará un perito que sepa comunicarse con el interrogado.

178.3. - Si el testigo es ciego y debe suscribir un acta, podrá pedir que antes se la lea una persona de confianza, lo que se le hará saber, bajo pena de nulidad.

SECCION VII

DE LOS RECONOCIMIENTOS Y CAREOS

Artículo 179. (Reconocimiento). - Reconocimiento es un acto ordenado por el tribuanl por el que alguna persona o cosa determinada es examinada o inspeccionada por aquél, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación de la verdad.

Art. 180. (Reconocimiento de personas). -

180.1. - El reconocimiento de personas por testigos se hará con las reglas de la declaración testimonial y los siguientes requisitos:

1º) Cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al aludido y expresando si antes le ha sido exhibido; en caso conveniente, podrá hacerlo desde un lugar donde no pueda ser visto por aquél.

2º) El aludido elegirá lugar en una fila de varias personas de aspecto semejante.

3º) El declarante dirá si en la fila está la persona aludida y la señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su percepción anterior.

180.2. - Si no fuera posible efectuar reconocimiento personal, podrán utilizarse fotografías o videos, siguiendo las reglas anteriores, en lo pertinente.

Art. 181. (Careo). -

181.1. - El careo es el acto que tiene lugar entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros, para que expliquen las contradicciones de sus respectivas declaraciones y las aclaren o modifiquen.

181.2. - El tribunal y las partes podrán formular las preguntas que estimen convenientes.

De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

181.3. - Con respecto al imputado, regirán las reglas establecidas para su declaración.

SECCION VIII

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES

Artículo 182. - Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones.

182.1. - Podrá ordenarse, por resolución fundada, la interceptación y el secuestro de la correspondencia o de toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, directa o indirectamente, si existieran motivos graves para creer que la medida puede suministrar medios útiles para la comprobación del delito.

182.2. - El tribunal examinará el material obtenido y dispondrá su incorporación, total o parcial, si tuviere relación con el delito y, en caso contrario, ordenará su destrucción o devolución, con citación de las partes y demás interesados.

182.3. - Tratándose de terceros, podrán dictarse las mismas medidas, siempre que el juez tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito.

182.4. - Toda persona que tuviere acceso a dicho material en razón de su empleo, tendrá el deber de guardar secreto.

Art. 183. (Prohibición de interceptación). - Está prohibido interceptar las comunicaciones del imputado u otras personas con los defensores, vinculadas al desempeño de su cargo.

CAPITULO VI

DE LA PRIVACION O LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

SECCION I

NORMAS GENERALES

Artículo 184. (Principio). - Fuera de los otros casos previstos en la Constitución de la República, nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino cuando medie flagrancia delictual o así lo ordene el tribunal competente.

Art. 185. (Limitaciones a la libertad física del imputado). -

185.1. - Cuando no se dispusiere la privación de la libertad física del imputado, en sustitución de ésta, el tribunal podrá disponer las siguientes medidas:

1º) Deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento de ello al tribunal.

2º) Prohibición de ausentarse del territorio nacional, sin previa autorización del tribunal.

3º) Deber de presentarse periódicamente, por lo menos una vez por mes, ante la autoridad que se le indique.

4º) Prohibición de concurrir a determinados sitios o realizar ciertas actividades.

5º) Prohibición de ausentarse de determinada circunscripción territorial, o de residir en otra.

6º) Deber de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.

7º) Prohibición de abandonar el domicilio o residencia por determinados días u horarios, en forma que no perjudique el cumplimiento de las obligaciones ordinarias del imputado.

8º) Deber de realizar tareas no remuneradas en favor de la comunidad, en instituciones públicas, evitándose, en lo posible, el perjuicio indicado en el numeral anterior, siempre que medie la conformidad expresa del imputado y su defensor.

Art. 186. (Formas de la decisión y de su comunicación). -

186.1. - La decisión del tribunal por la que se dispone alguna de las limitaciones previstas en el presente capítulo, deberá constar por escrito y estar debidamente fundada. Indicará, necesariamente, la duración y forma de cumplimiento de las medidas.

186.2. - La comunicación de la resolución a quienes deban cumplirla, deberá realizarse también por escrito, aportándose todos los datos necesarios para la identificación del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha y la hora en que se expide y será suscrita por el juez o presidente del tribunal, en su caso.

Si mediara urgencia, la orden podrá hacerse conocer por medio de telefax, comunicación telefónica directa del juez o presidente del tribunal, en su caso, u otra vía idónea, sin perjuicio del envío ulterior, a la mayor brevedad posible, del documento original.

Art. 187. (Cumplimiento de las medidas). - El cumplimiento de las medidas que limitan la libertad física del imputado será efectuado del modo que menos perjudique a su persona y reputación, bajo el principio enunciado en el artículo 4º de este Código.

SECCION II

DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA Y DE COMUNICACION DEL IMPUTADO PREVIAS AL PROCESAMIENTO

Artículo 188. (Flagrancia delictual). - Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos:

1º) Cuando una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito.

2º) Cuando inmediatamente después de la comisión del delito, una persona fuere sorprendida en el acto de huir, de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el hecho delictivo.

3º) Cuando en tiempo inmediato a la comisión del delito, una persona fuere hallada con efectos u objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo, sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

Art. 189. (Detención en delito flagrante). -

189.1. - El funcionario policial deberá detener, aun sin orden judicial, al que sea sorprendido en situación de flagrancia delictual, debiendo ponerlo inmediatamente a disposición del tribunal competente.

189.2. - En las mismas circunstancias, cualquier particular podrá proceder a la detención y deberá entregar inmediatamente el detenido a la autoridad.

Art. 190. (Detención por orden judicial). - Fuera de los casos establecidos en el artículo anterior, la detención sólo puede efectuarse mediante orden del tribunal competente.

Art. 191. (Limitaciones a la libertad física del imputado). - Antes de decretar el procesamiento el tribunal podrá disponer las medidas referidas en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185, con la finalidad de asegurar el resultado de la indagación y por un plazo no mayor de treinta días.

Art. 192. (Incomunicación). - El tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado, la que no excederá de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.2.

SECCION III

DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO DERIVADAS DEL PROCESAMIENTO

Artículo 193. (Prohibición de prisión preventiva). - El tribunal no podrá disponer la prisión preventiva del procesado cuando se trate de procesamiento por faltas o delitos sancionados solamente con pena de multa, suspensión o inhabilitación.

Art. 194. (Procedencia de la prisión preventiva). -

194.1. - El tribunal deberá disponer, necesariamente, la prisión preventiva del procesado en los siguientes casos:

1º) Cuando fuere presumible que habrá de recaer, en definitiva, pena de penitenciaría.

2º) Cuando, por la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, exista peligro de que el procesado intente sustraerse a la sujeción penal u obstaculizar, de alguna manera, la actividad probatoria, el desenvolvimiento del proceso o la ejecución de la pena.

Se presumirá la existencia de dicho peligro si se tratare de procesado con condena anterior ejecutoriada o causa anterior en trámite, excepto que el tribunal estimara, fundadamente, que tales condiciones no son reveladoras de la antedicha situación.

En la consideración de sus antecedentes, el Juez estará provisoriamente a los dichos del imputado, así como a los demás elementos de juicio de que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense expida.

194.2. - Fuera de los casos previstos anteriormente, el tribunal podrá no disponer la prisión preventiva del procesado, decretando su libertad provisional, salvo que el hecho que se le imputa hubiere causado o pudiere causar, por sí mismo, a juicio del magistrado, grave alarma social.

Art. 195. (Limitaciones a la libertad física del imputado). -

195.1. - Durante el proceso, cuando no se decrete la prisión preventiva, el tribunal dispondrá las limitaciones a la libertad física del imputado previstas en los ordinales 1º), 2º) y 3º) del artículo 185.

195.2. - Asimismo, el tribunal podrá disponer alguna de las restantes limitaciones, las que deberán ser proporcionadas, por su naturaleza y entidad, a la pena o medida de seguridad que pueda recaer.

Art. 196. (Sanción por incomparecencia). - Además de las limitaciones referidas en el artículo 185 o en lugar de ellas, no tratándose de las preceptivas, el tribunal podrá fijar una cantidad de dinero que deberá abonar el imputado, como sanción, en caso de que no se presente al ser citado por el tribunal.

Dicha cantidad será determinada atendiendo a la condición económica y social del imputado, así como a sus antecedentes y a la gravedad del hecho que se le atribuye, de modo que constituya un motivo eficaz para que se abstenga de infringir el deber de comparecer.

Art. 197. (Sustitución de la prisión preventiva). -

197.1. - Si al decretarse la prisión preventiva el imputado tuviere enfermedad o existieren circunstancias especiales que hicieren evidentemente perjudicial el cumplimiento inmediato de la prisión, previos los peritajes que estime pertinente, el tribunal podrá disponer alguna o algunas de las medidas de las previstas en el artículo anterior, o la internación en un establecimiento especial.

197.2. - De igual manera se procederá cuando la enfermedad o las aludidas circunstancias sobrevengan durante el cumplimiento de la prisión preventiva.

Art. 198. (Decisión por la que se disponen limitaciones a la libertad física del imputado). -

198.1. - La privación o las medidas de limitación a la libertad física del imputado sólo podrán disponerse a pedido del Ministerio Público.

Solicitada por éste una medida limitativa, el tribunal podrá disponer una de menor gravedad.

198.2. - Los recursos que al respecto se interpongan, serán tramitados, en lo posible, en la misma audiencia. Si se plantean fuera de ella, se tramitará en pieza separada.

198.3. - La resolución del tribunal por la que se disponga alguna de las medidas de que trata la presente Sección, será de ejecución inmediata, y los recursos contra ella no tendrán efecto suspensivo.

SECCION IV

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y CESE DE LAS MEDIDAS QUE LIMITAN LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

Artículo 199. (Prohibición de excarcelación provisional). - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el tribunal no podrá disponer la libertad provisional del imputado cuando la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime «prima facie» que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría.

Art. 200. (Procedencia del cese). -

200.1. - La prisión preventiva y las demás medidas que limitan la libertad física del imputado cesarán en los siguientes casos:

1º) Al concluir el proceso con sentencia de condena y comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad o concederse la libertad condicional.

2º) Al cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva privación de libertad que correspondería de conformidad con la acusación fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no ejecutoriada.

3º) Al disponerse el sobreseimiento, recaer sentencia absolutoria o que condene al cumplimiento de pena no privativa de libertad, aun si no estuvieren firmes.

4º) Cuando, a juicio del tribunal hubiere desaparecido o disminuido el peligro que, en su caso, le dio fundamento, aun cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 194.1. ordinal 1º).

5º) Cuando la prisión preventiva o medida limitativa se hubiere extendido por más de tres años a contar desde su efectiva ejecución, salvo que la demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente inadecuada de la defensa. Si el mínimo de pena previsto para el delito incriminado fuera superior a los tres años de penitenciaría, la medida cesará al llegar a ese mínimo.

200.2. - Fuera de los casos previstos anteriormente, en cualquier estado de la causa, puede disponerse el cese de la prisión preventiva o de las otras limitaciones a la libertad física del imputado.

200.3. - En visita de causas, la Suprema Corte de Justicia podrá conceder, por acto de gracia, la libertad provisional a los precesados que se hallaren cumpliendo prisión preventiva, cuando las resultancias del proceso hagan presumir que el tiempo de reclusión se sitúa en los límites previstos en el artículo 306, según corresponda, o cuando se hubiere extendido por el tiempo indicado en el artículo 200.1, numeral 5º.

Art. 201. (Suspensión de medidas). - Cuando medien razones que lo justifiquen, el tribunal podrá suspender el cumplimiento de las prohibiciones y deberes previstos en el artículo 185, por el lapso prudencial que fije.

Art. 202. (Procedimiento para disponer el cese o suspensión). -

202.1. - La decisión que dispone el cese o suspensión de la limitación a la libertad física del imputado podrá dictarse, en forma fundada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del defensor. En este último caso, salvo que fuere en audiencia, se dará vista al fiscal por un plazo de tres días que el tribunal, a pedido de aquél podrá ampliar hasta diez, si así lo exigiere la complejidad del asunto u otro motivo fundado.

202.2. - Para adoptar resolución, el tribunal dispondrá del mismo plazo que tuvo el Ministerio Público, salvo que la solicitud se haya formulado en audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas respectivas.

202.3. - La providencia que confiere vista al fiscal no será notificada a las partes.

202.4. - Si la solicitud de cese o suspensión fuera formulada por el fiscal o éste no se opusiera a la efectuada por el defensor en tal sentido, el tribunal acogerá la petición sin más trámite.

202.5. - El plazo para interponer recursos contra el auto que acuerda o deniega el cese o suspensión de las medidas será de tres días, salvo que se esté en audiencia, en cuyo caso deberá recurrirse en ella, en forma inmediata.

202.6. - Los recursos contra el auto que acuerda el cese o suspensión de medidas limitativas tendrán efecto suspensivo, según las reglas generales.

Artículo 203. (Cauciones). -

203.1. - Cuando el tribunal disponga el cese de la privación de libertad, o establezca el cese de otras limitaciones a la libertad física del imputado, deberá requerirle que preste caución real o personal del cumplimiento de las obligaciones impuestas, pudiendo, además, establecer la sanción prevista en el artículo 196.

203.2. - Para determinar la calidad y el monto de la caución, se tendrán en cuenta las circunstancias referidas en el inciso segundo de esa disposición.

El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos y compararecer todas las veces que le sea requerido.

Art. 204. (Caución real). -

204.1. - La caución real consiste en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles que, en garantía de la suma fijada por el tribunal, se realice por el imputado u otra persona. Podrá constituirse en forma de depósito en dinero u otros valores cotizables o mediante otorgamiento de hipoteca o prenda o cualquiera otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del tribunal.

204.2. - Cuando la caución consista en hipoteca, la escritura será otorgada por el escribano que proponga el imputado. Para autorizarla, aquél tendrá diez días perentorios a partir de la fecha del decreto de su designación. Transcurrido dicho plazo, el tribunal podrá designar a otro escribano. Los Registros Públicos deberán expedir en forma urgente los certificados solicitados a este efecto.

Art. 205. (Caución personal). -

205.1. - La caución personal consiste en la obligación que conjuntamente con el imputado asume uno o más fiadores solidarios de pagar la suma que el tribunal fije.

205.2. - Puede constituirse en fiador quien tiene capacidad para contratar y es, además, persona honrada y con solvencia económica, comprobándose esta última mediante la exhibición de documentos formales, que calificará el secretario o actuario del tribunal.

Art. 206. (Caución juratoria). - Cuando el imputado sea notoriamente pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías le será requerida caución juratoria, que consistirá en su promesa de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el tribunal.

Art. 207. (Documentación). -

207.1. - Las cauciones deberán ser otorgadas ante el secretario o actuario y, en caso de excarcelación, deberán ser extendidas antes de cumplirse la libertad.

207.2. - La escritura de hipoteca o el testimonio del acta de constitución de otra garantía real, cuando corresponda, se inscribirá en el registro pertinente.

207.3. - Todo otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberá fijar domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores.

Art. 208. (Incumplimiento). -

208.1. - Durante todo el curso del proceso, el tribunal, a pedido del Ministerio Público, podrá revocar la libertad provisional o modificar las medidas limitativas, imponiendo alguna o algunas de mayor gravedad, incluso la prisión preventiva, en los siguientes casos:

1º) Por violación del deber de comparecer a juicio.

2º) Por violación de los deberes y prohibiciones que se hubieran impuesto.

3º) Por otras causas graves, a juicio del Juez.

208.2. - En el mismo auto por el que se dispone la revocación o modificación, se ordenará la prisión preventiva o, cuando corresponda, la adopción de medidas de mayor gravedad que las violadas, sin perjuicio de hacer efectivas la caución real o personal que se hubiere extendido.

208.3. - El dictado de un procesamiento ulterior podrá ser considerado como causa grave, en función de la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias.

A esos efectos, la Sede que dispusiera el nuevo procesamiento, dentro de los cinco días, deberá ponerlo en conocimiento de la que hubiera decretado la libertad provisional en último término, sin afectarse las excarcelaciones que se hubieren concedido en otras causas.

208.4. - Cuando la Sede que conoce de la nueva causa dispusiera la libertad provisional del procesado, érste permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos procesos.

Art. 209. (Efectividad de las cauciones). -

209.1. - Si el imputado no compareciere a la citación que se le haga durante el proceso, el tribunal, sin perjuicio de librar orden de prisión, fijará un plazo no mayor de veinte días para su comparecencia, apercibiéndolo, así como al tercero caucionante, que a su vencimiento se harán efectivas las cauciones, si no hubiere comparecido o justificado la fuerza mayor.

209.2. - Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el tribunal dispondrá que se hagan efectivas las cauciones por la vía de apremio y la sanción prevista por el artículo 196. Si no es posible efectivizarlas por simple orden del tribunal, se designará un funcionario que promueva la acción ante los tribunales civiles.

209.3. - Si el imputado compareciere o fuere detenido o presentado por el caucionante antes de finalizada la ejecución, la sanción quedará sin efecto.

209.4. - Si el caucionante temiere con fundamento la fuga del imputado, deberá dar aviso inmediato al tribunal y quedará liberado si aquél es detenido. Sin embargo, si fueren inciertos los hechos afirmados por el caucionante, quedará subsistente la caución.

Art. 210. (Cancelación de las cauciones). - La caución será cancelada y las garantías serán restituidas:

1º) Cuando el procesado fuere constituido en prisión.

2º) Cuando recayese pronunciamiento firme otorgando la libertad condicional.

3º) Cuando se sobreseyese en la causa o se absolviese al imputado, o se la condenase a pena no privativa de libertad.

Art. 211. (Sustitución de garantías). -

211.1. - Las garantías podrán ser sustituidas por otras, siempre que el tribunal entendiere que las razones aducidas y la nueva garantía son aceptables.

211.2. - Para la resolución de dicha cuestión, así como la exigencia de nuevas garantías, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 202.

Art. 212. (Autorización para salir del país). -

212.1. - Cuando no sea indispensable su presencia y medien motivos fundados, el procesado que se halle en libertad podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa, por un lapso prudencial determinado, sin perjuicio de la continuación del proceso.

212.2. - El tribunal deberá requerir al procesado la constitución de caución real o personal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

212.3. - En caso de incumplimiento, de regreso al país se aplicará lo establecido en el artículo 208, en lo pertinente.

CAPITULO VII

MEDIDAS SOBRE OBJETOS QUE PUEDAN SER UTILES PARA LA INVESTIGACION O ESTAR SUJETOS A CONFISCACION

Artículo 213. (Regla general). - El tribunal puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean conservadas o incautadas, para lo cual, si fuere necesario, ordenará su secuestro, de oficio o a pedido del Ministerio Público.

Art. 214. (Incautación policial). - En caso de flagrancia, la autoridad policial deberá incautar las cosas referidas en el artículo anterior, bajo recibo, dando cuenta inmediata al tribunal, a cuya resolución se estará.

Art. 215. (Custodia y testimonio). -

215.1. - El tribunal ordenará el inventario de las cosas referidas en el artículo 213 y dispondrá lo necesario para su segura custodia. Si lo estimare adecuado, podrá designar depositario y exigir garantía.

215.2. - Si la persona que tenía las cosas en su poder lo solicitare, se le expedirá una constancia de la retención o secuestro.

215.3. - Tratándose de documentos, el tribunal podrá ordenar la expedición de testimonio o fotocopia autenticada, quedando los originales en su poder o a la inversa, según las circunstacias del caso.

Art. 216. (Devolución de cosa). - El tribunal, oído el Ministerio Público, ordenará que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación ni restitución, sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron, en cuanto su retención dejare de ser necesaria a los fines del proceso.

Art. 217. (Devolución provisional). -

217.1. - Las cosas que habrán de ser restituidas en virtud de la sentencia, serán devueltas provisionalmente en cuanto su retención deje de ser necesaria a los fines del proceso.

217.2. - Las cosas adquiridas con el producido del delito serán entregadas provisionalmente al damnificado que no sea dudoso, a su solicitud, imputándose a la reparación que pudiera corresponder.

Art. 218. (Procedimiento). -

218.1. - La providencia que dispone devolución o entrega de cosas, será dictada con citación de las partes y de todos los interesados que resulten de los antecedentes y, en lo posible, en audiencia. En caso de oposición, el tribunal resolverá provisionalmente la situación de las cosas; podrá exigir garantía y remitirá a los interesados a la sede competente por razón de materia.

218.2. - Una vez concluida la causa penal, si en el término de treinta días de notificado el interesado, no fueren deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas referidas, la situación provisional se tornará definitiva, sin perjuicio de la acción reivindicatoria que pudiera intentarse.

Art. 219. (Cosas sujetas a confiscación). - El secuestro de las cosas sujetas a confiscación será mantenido hasta la sentencia definitiva.

Art. 220. (Cosas no reclamadas). -

220.1. - Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra forma de conclusión de la causa o del archivo de las diligencias preliminares, el tribunal podrá disponer el remate de las cosas secuestradas que no hubieran sido reclamadas o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.

220.2. - El producido del remate quedará a la orden del tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma, mientras no se produzca la caducidad respectiva.

Art. 221. (Otros casos de devolución). -

221.1. - La sentencia que disponga la clausura de las actuaciones o el sobreseimiento a pedido del Ministerio Público o la absolución del imputado, ordenará que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

221.2. - En los casos en que el Ministerio Público hubiera ejercitado la facultad que le confiere el artículo 49 de este Código, para la devolución de las cosas secuestradas, se estará a lo que los interesados convengan o, en defecto de acuerdo, se aplicarán las reglas establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder.

CAPITULO VIII

MEDIDAS SOBRE BIENES DEL PROCESADO

Artículo 222. (Medidas sobre los bienes del procesado). -

222.1. - El tribunal podrá disponer, a petición del directamente damnificado por el delito, medidas cautelares sobre bienes del procesado, destinadas a garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

222.2. - También podrá ordenar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.

222.3. - Se aplicarán las reglas prescriptas por el Código General del Proceso para las medidas cautelares.

Art. 223. (Transferencia de las medidas cautelares a la sede civil). - El damnificado deberá acreditar que dedujo la demanda dentro de los treinta días del cumplimiento de las medidas, en cuyo caso el tribunal las transferirá a la sede civil correspondiente. Si así no lo hiciere, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento, lo que el tribunal dispondrá con citación contraria.

CAPITULO IX

NULIDADES

Artículo 224. (Reglas generales y procedimientos). - Son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes.

Art. 225. (Causales de nulidad insubsanable). - Son causales de nulidad insubsanable:

1º) La infracción al principio del non bis in idem.

2º) La falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y precisiones establecidas en el artículo 41.2.

3º) La falta de alguno de los presupuestos necesarios para la válida constitución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77.

4º) La infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado.

5º) La infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público.

Art. 226. (Declaración de nulidad insubsanable). -

226.1. - La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.

226.2. - Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.

226.3. - La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.

Art. 227. (Validez remanente de actuaciones de prueba). - Cuando se hubieren practicado actuaciones judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el ejercicio de la acción, la nulidad que sea declarada al respecto no alcanzará a las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías debidas, que mantendrán su validez en el caso de ser removido el impedimento.

Art. 228. (Saneamiento). - Al iniciar la audiencia en que resolverá la situación del imputado y la audiencia de conclusión de la causa, el tribunal, con los representantes de las partes, deberá examinar si concurre alguna causa de nulidad que afecte todo o parte de lo actuado, dejando constancia de lo que se resuelva al respecto.

LIBRO II

ETAPA DEL CONOCIMIENTO

TITULO I

SUS FASES

Artículo 229. (Mención). - La etapa de conocimiento comprende la primera y segunda instancia y la de casación.

La primera instancia está integrada por las fases de las primeras actuaciones procesales, preparatoria del plenario y plenario.

TITULO II

LA NOTICIA DEL DELITO

Artículo 230. (Facultad de denunciar). - Cualquier persona que tenga conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o hagan presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo ante el representante del Ministerio Público o las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el artículo 233 de este Código.

Art. 231. (Deber de denunciar). - El deber de denunciar establecido en el artículo 177 del Código Penal deberá cumplirse ante el Ministerio Público.

Art. 232. (Formalidades de la denuncia). - La denuncia puede ser escrita o verbal y ser formulada personalmente por el interesado o por medio de mandatario con facultad expresa para ello o por las razones indicadas en el artículo 80. Deberá contener los datos referidos en el artículo 84.

Art. 233. (Noticia criminal). -

233.1. - La autoridad con funciones de policía cursará al tribunal, de inmediato, por escrito o verbalmente, la noticia del presunto ilícito.

233.2. - Fuera de los casos previstos en los artículos 189 y 190 del presente Código, el tribunal ordenará que la información sea prontamente comunicada, por memorándum, al Ministerio Público, a los efectos previstos en el artículo 243.

233.3. - Se entenderá por funciones de policía aquéllas cumplidas por las dependencias respectivas del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval, dentro del ámbito de sus jurisdicciones.

TITULO III

DE LA DETENCION Y LA ACTIVIDAD PRE-PROCESAL

Artículo 234. (Relevamiento previo a la orden de detención). -

234.1. - Recibida la noticia criminal, el Juez labrará acta judicial de conocimiento, en la que se consignarán, de manera resumida, los datos relativos al hecho con apariencia delictiva, al sospechoso, y todo otro que permita establecer la conexión de éste con el hecho.

234.2. - Cuando concurran las condiciones que exige el artículo 15 de la Constitución de la República, el Juez podrá ordenar la detención u otras de las medidas contempladas en el artículo 185.

234.3. - La orden de detención se ajustará a las formalidades prescriptas en el artículo 186 y se cumplirá en la forma establecida en el artículo 187 de este Código.

Art. 235. (Medidas asegurativas inmediatas). -

235.1. - La autoridad con funciones de policía pondrá de inmediato al detenido a disposición del tribunal competente. Este resolverá sobre su situación (artículo 16 de la Constitución de la República) y adoptará prontamente todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los medios probatorios durante la actividad procesal preliminar que, eventualmente, se desarrolle.

235.2. - El tribunal, de inmediato, comunicará al Ministerio Público la detención y las medidas asegurativas ordenadas, a los efectos que entendiere del caso.

235.3. - La autoridad interviniente conducirá al imputado, sin demora, ante el tribunal competente y dará cuenta, en forma sucinta, por memorándum, de todas las circunstancias de la aprehensión y de las informaciones que se hubieran recabado sobre el presunto delito.

235.4. - Estas sólo tendrán el valor de indicaciones para la actividad probatoria, careciendo de todo valor probatorio. En sede administrativa, las declaraciones del imputado y los testigos serán glosadas en el memorándum respectivo, sin que las mismas puedan ser recogidas bajo Acta firmada.

Art. 236. (Medidas de urgencia). - Inmediatamente después de acaecido un hecho en el que hayan participado varias personas o que hubiera sido presenciado por terceros, si el Juez lo considera imprescindible, podrá disponer, como medida asegurativa de urgencia, que ninguno de los presentes se aleje del lugar. Esta medida no se prolongará por más tiempo del necesario para tomar sus declaraciones.

TITULO IV

EL CONOCIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN GENERAL

Artículo 237. (Objeto). - Para procurar la prueba sobre lo ocurrido, el tribunal, ante requerimiento fiscal de inicio de actuaciones procesales, deberá ordenar prontamente las diligencias necesarias para determinar la existencia de los extremos previstos en el artículo 131 de este Código.

Art. 238. (Diligencias probatorias). -

238.1. - Todas las diligencias probatorias deberán ser realizadas o asumidas en audiencia, según su naturaleza, con noticia previa del fiscal y el defensor, quienes podrán participar en forma activa en su desarrollo y solicitar las medidas, ampliaciones o aclaraciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.

238.2. - El tribunal dirigirá el diligenciamiento de la prueba. Las preguntas a los declarantes serán formuladas en primer lugar por las partes y luego por el tribunal, bajo contralor de éste, el que en todo momento podrá reinterrogar o requerir aclaraciones o precisiones.

238.3. - El tribunal resolverá en el acto las protestas de las partes sobre actuaciones impertinentes o violatorias de los requisitos y garantías establecidas en este Código.

238.4. - Toda diligencia de prueba que hubiera sido realizada sin la participación de las partes, no quedará incorporada al proceso en tanto no sea consentida o reiterada con dicha participación, excepto las irreproducibles.

Art. 239. (Medidas urgentes y reservadas). -

239.1. - La medida se efectuará en calidad de urgente en el caso de no ser hallado el defensor y la diligencia fuera impostergable o irreproducible.

239.2. - Mediando pedido del Ministerio Público, la diligencia se realizará en carácter de reservada en el supuesto de que, a juicio del tribunal, el previo conocimiento de su realización pusiera en peligro el esclarecimiento del hecho.

239.3. - En ambos casos, se dará cuenta inmediata de su realización al defensor, quien podrá solicitar su reiteración, ampliación o medidas complementarias.

Art. 240. (Excepciones de la reserva). - Toda declaración del imputado, las diligencias probatorias que fueren irreproducibles en las mismas circunstancias y, en general, todas aquéllas cuya realización tuviere lugar luego del procesamiento, referidas a la imputación formulada en él, en ningún caso tendrán carácter reservado.

Art. 241. (Reserva para los terceros). -

241.1. - Los actos cumplidos serán reservados para los terceros que tengan calidad de parte en el proceso, mientras no haya finalizado la actividad probatoria preliminar.

241.2. - Se exceptúa a quienes acrediten un interés legítimo, los que podrán examinar las actuaciones indispensables para satisfacer ese interés, con el contralor de la oficina actuaria. Si el examen de las actuaciones fuere solicitado en tiempo anterior al procesamiento, el tribunal podrá denegarlo por resolución fundada.

241.3. - Respecto a los delitos previstos en los artículos 266, 267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, es de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 14.068, de 1º de julio de 1972.

CAPITULO II

FASE DE LAS PRIMERAS ACTUACIONES PROCESALES

Artículo 242. (Extensión). - La fase de las primeras actuaciones procesales se inicia con el requerimiento fiscal regulado en el artículo siguiente y concluye con el auto de procesamiento o la clausura de las actuaciones.

Art. 243. (Requerimiento de incio de actividades procesales). -

243.1. - El fiscal que por denuncia, conocimiento personal o por cualquier otro medio, tome conocimiento de la comisión de un hecho con apariencia delictiva, formulará ante el tribunal competente requerimiento de inicio de actividades procesales tendientes a la determinación de los requisitos previstos por el artículo 248 del presente Código.

Sin embargo, podrá renunciar a deducir el requerimiento si la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 49 ordinales 2º y 3º de este cuerpo, surge manifiestamente de los propios elementos que obran en su poder.

243.2. - El requerimiento se formulará por escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos.

Tendrá el siguiente contenido mínimo; el nombre del imputado, si estuviere individualizado, y demás datos con que se cuente y la narración suscinta del hecho con apariencia delictiva que se le atribuye, pudiendo hacerse las citas o remisiones que se estimen pertinentes.

Además, el requerimiento contendrá la solicitud de diligenciamiento de las pruebas de que habrá de valerse en juicio el Ministerio Público.

243.3. - Si no se hubiere presentado requerimiento dentro del plazo de treinta días a partir de la recepción de la noticia del presunto delito, la víctima o quien invoque un interés legítimo, podrá, dentro de los veinte días subsiguientes, formular, ante el fiscal interviniente, petición fundada de reexamen del caso.

De persistir en su postura, expresada en dictamen fundado, el fiscal, dentro de los cinco días de su presentación, enviará los elementos que obrarán en su poder al fiscal subrogante, a los efectos de su revisión, quien dispondrá para ello de un plazo de treinta días, a partir de la nota de cargo correspondiente.

Si se mantuviera, en forma fundada, el criterio originario, dichos elementos se remitirán al tribunal que hubiera debido entender en el caso, al solo efecto de que éste controle el efectivo cumplimiento del trámite regulado precedentemente. De advertir alguna irregularidad, dará cuenta de inmediato al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a los efectos administrativos que pudieren corresponder.

Art. 244. (Calificación del requerimiento fiscal). -

244.1. - Deducido requerimiento en condiciones que no se ajusten al artículo 243.2, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que señale, con aprecibimiento de tenerlo por no presentado.

244.2. - Si el tribunal estimare que el requerimiento es manifiestamente improponible, lo rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. Esta será apelable con efecto suspensivo.

Art. 245. (Conocimiento y contestación del defensor). -

245.1. - Admitido el requerimiento, el tribunal procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del presente Código.

245.2. - El defensor designado podrá contestar el requerimiento fiscal, por escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos. En el mismo acto, podrá proponer las pruebas de que habrá de valerse en juicio.

Art. 246. (Actividad probatoria preliminar). - Ejercido el control de regularidad del requerimiento fiscal y noticiada la defensa, con contestación o sin ella, el tribunal procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 238.1 de este Código, dirigiendo la actividad probatoria preliminar. Asimismo, dispondrá las diligencias que entienda adecuadas a efectos de comprobar la identidad del imputado, recabándose los informes pertinentes.

Art. 247. (Audiencia de resolución de la situación del imputado). -

247.1. - Cumplida la actividad probatoria preliminar y reunidas las partes en audiencia, en primer lugar se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 228.

247.2. - Si el juez lo estimare pertinente, dispondrá el ingreso a sala de la víctima o sus sucesores, asistidos por abogado, a efectos de recibir sus postulaciones y tentar medios que posibiliten la satisfacción de las mismas.

247.3. - Luego, se oirá sobre el mérito al fiscal, quien, de no proponer nuevas medidas, deberá solicitar el procesamiento del imputado, observando las formas previstas en el artículo 249, o la clausura, sin perjuicio o definitiva, de las actuaciones , ejerciendo o no, en este último caso, el principio de oportunidad, (artículo 49).

247.4. - Si pidiera el procesamiento, la defensa podrá articular sus descargos.

Si solicitara la clausura, el juez la decretará sin más trámite y mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud fiscal.

247.5. - De disponerse el procesamiento, en la misma audiencia se examinará y dispondrá:

1º) Sobre los aspectos formales a que refiere el artículo 228.

2º) Sobre las pruebas que quedan incorporadas al proceso.

3º) Sobre el diligenciamiento de las pruebas que deban ser reiteradas o ampliadas, o las nuevas que propongan las partes u ordene el tribunal de oficio.

CAPITULO III

DEL PROCESAMIENTO

Artículo 248. (Requisitos). - Para decretar el procesamiento se requerirá:

1º) Que el hecho referido constituya delito.

2º) Que haya elementos de convicción suficientes de que el hecho ocurrió y que el imputado tuvo participación en él.

3º) Que haya comparecido el imputado y se le haya recibido declaración, o que conste su negativa a declarar, con las garantías previstas en este Código.

4º) Que medie petición expresa del Ministerio Público.

Art. 249. (Formas). - La petición del Ministerio Público y la resolución que disponga el procesamiento serán fundadas, considerarán los hechos atribuidos y establecerán su calificación delictual, con referencia a las disposiciones legales pertinentes.

Art. 250. (Caracteres). -

250.1. - El auto de procesamiento no implica prejuzgamiento.

250.2. - El fiscal podrá modificar, en la acusación o antes de ella la pretensión formulada al solicitar el procesamiento, tanto en lo relativo a los hechos como a la calificación delictual.

Si se tratare de hechos o circunstancias sobre los que no se había interrogado al imputado, el tribunal no podrá adoptar resolución sin recibir su declaración al respecto, o sin que conste formalmente su negativa a declarar. En este caso, el defensor podrá proponer nuevas pruebas en la misma audiencia o en los seis días siguientes, las que deberán diligenciarse en la oportunidad prevista en el artículo 261.3. De verificarse la modificación en la audiencia de conclusión de la causa, ésta se prorrogará, a tales efectos, por un plazo no mayor de quince días.

Art. 251. (Contenido). -

251.1. - El auto que decrete el procesamiento dispondrá, además:

1º) La prisión preventiva del imputado o las limitaciones a su libertad física, si correspondiere.

2º) La solicitud de información sobre los antecedents judiciales del procesado, la que deberá ser cursada de inmediato.

3º) El diligenciamiento de las pruebas que entienda adecuadas o las pedidas por las partes, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 del presente Código.

A tales efectos, se convocará a audiencia y se ordenará la realización inmediata de las pruebas que, por su naturaleza, no puedan ser recibidas en audiencia.

251.2. - En caso de imputación de delitos culposos cometidos por medio de vehículos automotores, el tribunal podrá disponer la prohibición de conducir, con privación del permiso respectivo, por plazo no mayor de doce meses.

Art. 252. (Formalidades de la orden de prisión preventiva). - Si la persona procesada se halla en libertad, para llevar a cabo su prisión, el tribunal deberá expedir un mandamiento destinado al funcionario policial que haya de ejecutarlo, conforme a los requisitos previstos en el artículo 186.

Art. 253. (De la autoridad carcelaria). - El funcionario encargado del lugar en que se recibe a una persona en calidad de presa, librará, inmediatamente después de su ingreso, comunicación escrita al tribunal que ordenó la prisión, quedando desde ese momento el preso a disposición del tribunal.

Art. 254. (Formalidades de la orden de limitación a la libertad física del imputado). -

254.1. - La limitación a su libertad física, decretada en el auto de procesamiento, será notificada al imputado, el que deberá prestar caución, a juicio del tribunal, para garantizar su cumplimiento.

254.2. - Cuando el cumplimiento de la medida suponga la intervención de la autoridad o de terceros, deberá notificarse a éstos los detalles de su forma de ejecución.

Art. 255. (Efectos no penales del procesamiento). - El procesamiento que suspenda la ciudadanía del imputado, conforme lo que al respecto disponga la Constitución de la República, no le impide realizar los actos civiles y comerciales compatibles con la seguridad y las necesidades del proceso.

Art. 256. (De las impugnaciones). - La sentencia interlocutoria que dispone el procesamiento será apelable con efecto, solamente, devolutivo; la que no hace lugar al pedido fiscal de procesamiento, podrá apelarse con efecto suspensivo.

CAPITULO IV

FASE PREPARATORIA DEL PLENARIO

Artículo 257. (Extensión). - La fase preparatoria del plenario se extiende desde el auto de procesamiento hasta la convocatoria para audiencia de conclusión de la causa.

Art. 258. (Duración). - Las diligencias de prueba ordenadas al decretarse el procesamiento deberán cumplirse dentro del plazo de ciento veinte días, a contar de la celebración de la audiencia de resolución de la situación del imputado.

Art. 259. (Convocatoria para audiencia de conclusión de la causa). -

259.1. - Finalizada la actividad probatoria complementaria o transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, el tribunal convocará a audiencia de conclusión de la causa, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a los treinta días.

259.2. - Se admitirá la ulterior agregación de prueba pendiente hasta la celebración de la audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

CAPITULO V

FASE DEL PLENARIO

Artículo 260. (Proposición de Pruebas). -

260.1. - Con no menos de diez días de anticipación a la audiencia de conclusión de la causa, el Ministerio Público y la Defensa podrán reiterar el ofrecimiento de las pruebas no incorporadas, así como la ampliación de la prueba pericial o por informe ya realizado.

260.2. - Las partes podrán también solicitar el diligenciamiento de nuevas pruebas, exclusivamente en los siguientes casos:

1º) Si se tratare de prestar documentos de fecha posterior a la audiencia prevista en el artículo 247 o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido antes conocimiento de los mismos, pudiendo el tribunal requerir o recabar información sumaria que acredite tal extremo.

2º) Si se tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del procesamiento.

260.3. - El tribunal, de recibir las pruebas, dispondrá su recepción en la audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

Art. 261. (Audiencia de conclusión de la causa). -

261.1. - Constituido el tribunal en audiencia, verificará la presencia del imputado, su defensor, el fiscal y demás personas que hayan sido citadas.

Si el procesado estuviere en libertad y no compareciere, el tribunal ordenará su conducción a una nueva audiencia, que se señalará para la fecha más cercana posible.

261.2. - Se declarará abierto el debate, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 228. Asimismo, se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren el desarrollo válido del acto y se delimitará el marco de la controversia.

261.3. - De inmediato, se procederá a recibir las pruebas dispuestas oportunamente. La audiencia podrá prorrogarse, por única vez, para dentro del plazo de quince días, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de ella, siempre que el tribunal la considere indispensable.

261.4. - Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, el Ministerio Público deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento, observándose las reglas prescriptas en los artículos 116 y 119 del presente Código.

261.5. - En el primer caso, en el mismo acto, el Defensor contestará, de acuerdo a la forma que establece el artículo 117. Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el tribunal, a pedido del defensor, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor a los quince días.

261.6. - Si el Ministerio Público pidiera el sobreseimiento, el tribunal procederá conforme a lo preceptuado en el artículo 118.2.

261.7. - Finalmente, contestada la acusación, el tribunal se retirará para considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus fundamentos.

CAPITULO VI

PROCESO EXTRAORDINARIO

Artículo 262. (Procedencia). -

262.1. - Concluida la actividad probatoria preliminar, si se entendiera que la actividad probatoria quedó completa, y el Ministerio Público no solicitara la clausura, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la prosecución del proceso por la vía sumaria. Especialmente, porcederá cuando, por la naturaleza del delito y la poca complejidad de la prueba, pueda preverse un debate breve y una pronta decisión.

262.2. - La parte que se oponga al procedimiento extraordinario, deberá fundar su oposición en el mismo acto, indicando, en su caso, las diligencias que estime necesario cumplir. El tribunal resolverá en la misma audiencia y rechazará la impugnación, si media alguno de los supuestos contemplados en el artículo 135 de este Código. Dicha resolución será apelable con efecto diferido.

Art. 263. (Desarrollo). -

263.1. - Decretada la iniciación de proceso extraordinario, inmediatamente se celebrará la audiencia de conclusión de la causa.

263.2. - En esta audiencia, el Ministerio Público deducirá acusación y el defensor la contestará, en forma oral, debiendo observarse las reglas prescriptas en los artículos 116 y 117 de este Código.

263.3. - Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia.

Art. 264. (Integración). - Los demás trámites no previstos especialmente en el presente Capítulo se regirán por lo dispuesto para el proceso común.

TITULO V

MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 265. (Enumeración y reenvío). -

265.1. - Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de casación, de revisión, de queja por denegación de apelación o de casación, así como la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación o de revisión.

265.2. - También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 226.2.

265.3. - Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título VI del Libro Primero del Código General del Proceso sobre «Medios de impugnación de las resoluciones judiciales», con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente Título.

Art. 266. (Legitimación para impugnar). -

266.1. - Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.

266.2. - El imputado puede, también, interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, en el último caso, con asistencia letrada.

266.3. - Los terceros que comparezcan en el proceso sólo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente.

CAPITULO II

RECURSO DE APELACION

Artículo 267. (Efectos de la apelación de la sentencia definitiva). - La apelación de la sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad provisional del imputado.

Art. 268. (De los distintos modos de apelación de las sentencias interlocutorias). - Las sentencias interlocutorias, en general, se apelan con efecto diferido a la apelación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, según los casos, o sin tal efecto.

Art. 269. (De la apelación con efecto diferido). - Cuando corresponda la apelación con efecto diferido, la interposición del recurso impide que la providencia recurrida quede consentida, procediéndose, en lo demás, como si ella no hubiese sido apelada.

El efecto devolutivo propio de la apelación queda condicionado a la eventual impugnación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, en su caso, en cuya oportunidad serán fundados ambos recursos.

Art. 270. (Excepciones a la apelación con efecto diferido, con efecto suspensivo y con efecto solamente devolutivo). -

270.1. - Se exceptúa de la regla del artículo 278, no operando efecto diferido, la apelación de las siguientes providencias:

1º) La interlocutoria con fuerza definitiva, o sea, la que, de no ser apelada, pondría fin al proceso u obstaría a su prosecución.

2º) La interlocutoria que, de no suspenderse su ejecución, pondría en grave riesgo la eficacia del recurso.

3º) La interlocutoria que, de suspenderse su ejecución, correría grave riesgo en eficacia.

270.2. - En los dos primeros supuestos, el recurso tendrá efecto suspensivo y en el tercero exclusivamente devolutivo.

Art. 271. (Sustanciación de la apelación de la sentencia interlocutoria sin efecto diferido). -

271.1. - Se aplicará a la apelación de sentencia interlocutoria sin efecto diferido lo dispuesto en el artículo 254 múmeros 1 y 2 del Código General del Proceso, según que la providencia impugnada se haya pronunciado en audiencia o fuera de ella.

271.2. - En el caso del ordinal 1º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede el recurso se ordenará la elevación de toda la causa al superior procesal.

271.3. - En las hipótesis de los ordinales 2º y 3º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede el recurso, se ordenará la formación de pieza por separado, con todas las actuaciones correspondientes a la incidencia en que se dictó la sentencia impugnada y su envío al superior procesal. Este podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión del principal y su elevación.

Art. 272. (Consecuencias de la no fundamentación de los recursos). - Si los recursos o las adhesiones no se fundaren en las oportunidades indicadas en los artículos anteriores, cuando el omiso es el Ministerio Público, se le tendrá por desistido; cuando le fuere la parte del procesado, la omisión no implicará desistimiento. El superior no quedará limitado por ello y en este caso el efecto devolutivo del recurso será integral.

Art. 273. (Exclusiones). - No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas o condenadas procesales.

Art. 274. (Segunda instancia automática). -

274.1. - Si la sentencia definitiva de primera instancia, excepto la sentencia de unificación de penas, condena al procesado a una pena o medida de seguridad eliminativa o a ambas a la vez, por más de tres años, corresponde de oficio la segunda instancia.

274.2. - Dentro del plazo para apelar, el imputado puede renunciar a la segunda instancia automática.

CAPITULO III

TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

Artículo 275. (Remisión). - Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 116, 257, 258 y 344 del Código General del Proceso, sobre segunda instancia ante el tribunal de alzada, con las modificaciones de los artículos siguientes.

Art. 276. (Congruencia). - El artículo 257.1 del Código General del Proceso se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los artículos 109, 271 y 274 de este Código.

Art. 277. (Exclusión). - No será aplicable en el proceso penal lo establecido en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 251 del Código General del Proceso.

Art. 278. (Resoluciones preliminares). -

278.1. - La revocación de una interlocutoria apelada con efecto diferido, no determinará nulidad de lo actuado ni reenvío a primera instancia, salvo que se trate de nulidades insubsanables.

278.2. - Si se tratare de un recurso de apelación con efecto diferido y el tribunal revocare la interlocutoria que admitió una prueba, no la tendrá en cuenta al juzgar sobre el mérito.

278.3. - Si, por el contrario, revocare la resolución que no admitió una prueba, ordenará que se produzcan ante sí en la audiencia correspondiente.

Art. 279. (Prueba de segunda instancia). -

279.1. - Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en los respectivos escritos de apelación y de contestación, exclusivamente en los siguientes casos:

1º) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la audiencia prevista en el artículo 261 o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido conocimiento de los mismos, pudiendo el tribunal requerir o recabar la información sumaria que acredite tal extremo.

2º) Si se tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del procesamiento.

279.2. - De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

Artículo 280. (Procedencia). - El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso.

Art. 281. (Reenvío). - Con respecto al recurso de casación en materia penal, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capítulo VII, Título VI, del libro Primero del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones o modificaciones:

1º) El imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.

2º) Tratándose de causas cuya tramitación en primera instancia se hubiera cumplido íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Fiscal Letrado Departamental.

A tales efectos, el tribunal de alzada, dentro de los cinco días de la notificación de la sentencia al abogado defensor, deberá remitir copia de la misma al juzgado de procedencia, para que éste practique el correspondiente acto de comunicación al representante del Ministerio Público.

El fiscal, en su caso, interpondrá el recurso para ante el Tribunal de Apelaciones, en escrito que presentará en el juzgado, el que, en la misma fecha, lo remitirá al tribunal de alzada, previa comunicación a éste, vía fax, de la existencia del recurrimiento.

La regularidad formal del recurso se determinará por la nota de cargo puesta por el juzgado receptor.

3º) La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113.3, que se aplica igualmente a la casación.

4º) Ante la Suprema Corte de Justicia la representación del Ministerio Público será ejercida, exclusivamente, por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

5º) Cuando se dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en el artículo 111.

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

Artículo 282. (Procedencia). - El recurso de revisión procede en todo tiempo solamente a favor del condenado, contra las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal.

Art. 283. (Causales). - Procede la revisión exclusivamente por las causales siguientes:

1º) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena resultaren inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada.

2º) Si, después de la condena, sobrevineren nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieren evidente que el hecho no existió o que no era delito o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas a la responsabilidad penal.

3º) Si se demostrare que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la senencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se hallare extinguida o no pudiere proseguir, en cuyos casos se podrá emplear otros medios probatorios.

4º) Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

Art. 284. (Legitimación activa). -

284.1. - Pueden interponer el recurso de revisión:

1º) El condenado, por sí o por apoderado con facultades expresas y, en caso de incapacidad, su representante legal.

2º) Cualquiera de los sucesores a título universal del condenado, o su cónyuge supérstite.

3º) El fiscal y el último defensor en la causa.

284.2. - La muerte o incapacidad del condenado no impedirán que se deduzca el recurso para rehabilitarlo.

Art. 285. (Interposición del recurso). - El recurso de revisión será deducido ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la concreta referencia a los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.

Art. 286. (Trámite del recurso). - Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de Justicia ordenará que se le eleve el expediente y lo sustanciará por el procedimiento de los incidentes.

Art. 287. (Facultad de suspensión de la ejecución). - La Suprema Corte de Justicia podrá, en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia recurrida si, en apreciación primaria, considerare fundado el recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de garantías.

Art. 288. (Efectos de la sentencia). -

288.1. - Si estimare fundada la versión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y, según las circunstancias, pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso ante el tribunal competente.

288.2. - En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada.

Art. 289. (Nuevo proceso). - Si la Suprema Corte de Justicia dispusiere la sustanciación de nuevo proceso, no podrán ser modificadas en perjuicio de la sentencia en revisión y estarán impedidos los magistrados que conocieron en el anterior.

TITULO VI

DE LOS INCIDENTES

Artículo 290. (Procedimiento). - El procedimiento en las cuestiones incidentales será el establecido por los artículos 318 a 322 del Código General del Proceso, con las siguientes modificaciones:

1º) Como regla general, la sentencia que decida el incidente será impugnable mediante el recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia definitiva o al del auto de procedimiento, según corresponda.

2º) En los supuestos previstos en el artículo 270 de este Código se estará a lo allí establecido.

LIBRO III

ETAPA DE EJECUCION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 291. (Principio general). - No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, ni hacerse cumplir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

Art. 292. (Objeto). - La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes, relativas a las penas y a las medidas de seguridad.

Art. 293. (Aplicación provisoria de medidas de seguridad). - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá ordenar la aplicación de medidas de seguridad, en los casos siguientes:

1º) Tratándose de medidas eliminativas, por auto fundado, dictado al vencimiento del plazo de la pena solicitada o fijado por sentencia, si han sido requeridas por el Ministerio Público en los casos previstos por la ley, y si la personalidad del imputado y demás circunstancias del caso hacen presumir su aplicación definitiva.

2º) Respecto de las demás medidas, en cualquier momento, sin perjuicio de revocarlas, cuando se considere que ya no existen los fundamentos que las determinaron.

El tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad no excederá el fijado legalmente para la aplicación definitiva.

Art. 294. (Cometidos de Vigilancia). - Además de los cometidos que les asigna este Código u otras leyes, corresponde especialmente a los tribunales encargados de la ejecución y vigilancia:

1º) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando cuenta, en este último caso, al tribunal competente, de los abusos y desviaciones que, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren producirse.

2º) Resolver en única instancia, a propuesta del director del establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a diez días.

3º) Resolver, con informe del director del establecimiento penitenciario y de los centros de clasificación, diagnóstico y tratamiento que existieren, la clasificación y las progresiones o regresiones de etapas.

4º) Recibir las peticiones o quejas que los internos formularen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales, y dar cuenta al tribunal competente.

5º) Autorizar los permisos de salida laboral o domiciliaria, en la forma prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.

6º) Autorizar el traslado del interno a otro establecimiento carcelario.

7º) Autorizar las internaciones hospitalarias, salvo en caso de urgencia.

8º) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas condiciones previstas en el artículo 212.

9º) Realizar las visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios, todas las veces que lo estime necesario y, por lo menos, una vez cada treinta días.

Art. 295. (Remisión del expediente). -

295.1. - Una vez ejecutoriada la sentencia de condena, se remitirán los autos al tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, del lugar donde se cumpla la pena o medidas de seguridad.

295.2. - Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada sólo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquélla, constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y de las actuaciones relevantes para la ejecución, referentes a la indentificación y antecedentes del penado.

Art. 296. (Liquidación de la pena). -

296.1. - Una vez recibidos los autos, el actuario determinará inmediatamente el plazo de duración de la pena impuesta, de acuerdo con individualización que resulte de la sentencia y lo dispuesto en el artículo siguiente.

296.2. - La liquidación se notificará al fiscal y al defensor, y será aprobada, si no se dedujere oposición dentro del plazo de tres días.

296.3. - El cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

Art. 297. (Cómputo). - En los casos de condena a pena privativa de libertad se descontará un día de dicha pena:

1º) Por cada día o fracción de prisión preventiva o internación hospitalaria.

2º) Por cada dos días o fracción de efectivo arresto domiciliario o de prestación de trabajo en favor de la comunidad.

3º) Por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a las otras limitaciones a la libertad física.

Art. 298. (Comunicaciones). -

298.1. - Cuando la pena o medida de seguridad deba ser cumplida en reclusión, el tribunal comunicará dicha circunstancia al encargado de la ejecución y vigilancia, indicando la fecha de su finalización.

298.2. - Si el condenado se hallare en libertad y correspondiere su reclusión, el tribunal ordenará inmediatamente su detención y, una vez aprehendido, efectuará dicha comunicación.

Art. 299. (Revisión). - El cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

Art. 300. (Procedimiento). - Si en una misma causa son varios los imputados, se formará pieza separada respecto de cada uno de ellos, para asegurar la independencia y tramitación paralela de la ejecución de cada pena.

Art. 301. (Visita de expedientes). - El tribunal visitará los expedientes en etapa de ejecución, por lo menos, una vez al año, hasta el término de la sujeción del penado.

TITULO II

EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

CAPITULO I

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 302. (Reglas generales). -

302.1. - Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, el penado se hallare en libertad, se suspenderá su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva de oficio si se le otorga la libertad condicional, cursándose el trámite que corresponda de acuerdo a los artículos siguientes.

302.2. - La libertad condicional se otorgará a los penados cuando, teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, pueda formularse un pronóstico favorable de su reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad, en las condiciones impuestas por la ley.

Art. 303. (Penados con pena de prisión y penitenciaría hasta cuatro años). -

303.1. - Si la pena impuesta fuera de prisión, multa en los casos en que convierta en prisión, o penitenciaría de hasta cuatro años, el tribunal encargado de la vigilancia y ejecución incorporará los elementos de convicción que estime del caso, dentro del plazo de treinta días, a contar de la aprobación de la liquidación respectiva.

Agregados dichos elementos, el tribunal se expedirá sobre otorgamiento de la libertad condicional, previo traslado al fiscal y al defensor, por su orden, con plazo de tres días cada uno.

303.2. - La resolución será fundada y de ella habrá recurso de apelación para ante la Suprema Corte de Justicia.

Art. 304. (Penados con pena de penitenciaría mayor de cuatro años). -

304.1. - Si la pena impuesta fuere de penitenciaría mayor de cuatro años, el tribunal, agregados los elementos y cumplida la sustanciación previstos en el artículo anterior, elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia.

304.2. - En este caso y en el previsto en el inciso final del artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Art. 305. (Ejecución). - Resuelta la situación del condenado, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir, en libertad condicional o en prisión, y el reintegro a la cárcel, en caso de corresponder.

En el primer supuesto, se impondrán las obligaciones previstas por el artículo 102 del Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

CAPITULO II

DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

Artículo 306. (Regla general). -

306.1. - Podrá concederse la libertad anticipada al condenado que se hallare privado de libertad, cuando existan elementos que permitan presumir la probabilidad de su reinserción social.

306.2. - Este beneficio podrá otorgarse:

1º) Si la pena recaída es de prisión o de multa, cuando por defecto de su cumplimiento deba transformarse en prisión, sea cual fuere el tiempo de reclusión sufrida.

2º) Si la condena es de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

3º) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, decretando en el mismo acto el cese de la medida.

306.3. - Concedida la libertad anticipada, el saldo de pena será cumplido en libertad, en las condiciones previstas en este Código.

Art. 307. (Penados con pena de prisión o penitenciaría de hasta cuatro años). -

307.1. - La petición será formulada por el penado o su defensor ante el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia el que dispondrá que, dentro del plazo de quince días, se diligencie la prueba propuesta y se incorporen los informes del establecimiento carcelario.

307.2. - El tribunal se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad anticipada, previo traslado al fiscal, con plazo de tres días cada uno.

307.3. - La resolución será fundada y, si fuere denegatoria, podrá ser apelada para ante la Suprema Corte de Justicia, rigiendo, en este caso y en lo aplicable, el procedimiento previsto para el recurso de casación.

Art. 308. (Penados con pena de penitenciaría mayor de cuatro años). -

308.1. - Si la pena impuesta fuere de penitenciaría mayor de cuatro años, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, agregados los elementos y cumplida la sustanciación previstos en el artículo anterior, elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia.

308.2. - En este caso y en el previsto en el inciso final del artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Art. 309. (Ejecución). - Si se concede la libertad anticipada, se impondrán las obligaciones previstas por el artículo 102 del Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, cumpliéndose el fallo de inmediato.

CAPITULO III

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Artículo 310. (Término de la suspensión). - El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 126 del Código Penal, será de dos años, computados a partir del cese del arresto o del otorgamiento de la libertad provisional, según los casos.

Art. 311. (Declaración de extinción del delito). - Si transcurrido el término previsto en el artículo anterior, el condenado no hubiere cometido nuevo delito y hubiere cumplido los deberes impuestos, se tendrá por no pronunciada la sentencia condenatoria y por extinguido el delito, lo que será declarado por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, previa intervención del fiscal y la defensa, ordenando la cancelación de la inscripción en el registro respectivo.

Este eliminará toda referencia al proceso cuyo delito se ha declarado extinguido en las planillas e informes que expida posteriormente.

CAPITULO IV

CUMPLIMIENTO Y REVOCACION DE LOS BENEFICIOS

Artículo 312. (Enfermedad del condenado). -

312.1. - Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento carcelario deberá comunicarlo al tribunal, el que, previo los peritajes que estime necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado, preferentemente público.

En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta de inmediato al tribunal, con los justificativos de la medida adoptada.

312.2. - El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.

Art. 313. (Vigilancia). -

313.1. - El penado liberado condicional o anticipadamente o con suspensión condicional de la pena, quedará sujeto a la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal.

313.2. - El tribunal supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá disponer otras modalidades, y aún asumirla directamente si lo viere del caso, o pedir colaboración a otras instituciones públicas o privadas.

313.3. - La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.

313.4. - Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el tribunal, el que dispondrá las medidas que estime necesarias.

Art. 314. (Revocación de la suspensión condicional). -

314.1. - Si dentro del término indicado en el artículo 310, el penado cometiere nuevo delito por el que fuere condenado o incumpliere las obligaciones impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena será revocada.

314.2. - La revocación referida será tramitada por el procedimiento de los incidentes y conocerá en ella el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, con excepción de la hipótesis que se regula en el inciso siguiente.

314.3. - Cuando el penado hubiere cometido nuevo delito antes de quedar ejecutoriada la primera sentencia, la suspensión que ésta hubiere decretado no tendrá efecto sin necesidad de declaración especial, y el tribunal de la unificación de penas resolverá en la sentencia si otorga el beneficio referido, con respecto a la pena unificada.

Art. 315. (Revocación de la libertad condicional o anticipada). -

315.1. - Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad condicional o anticipada el penado cometiere nuevo delito por el que sea condenado o quebrantare los deberes impuestos, ello dará mérito a la revocación del beneficio y su reintegro a la cárcel.

315.2. - En tal caso, será competente el tribunal que otorgó el beneficio, siguiéndose el procedimiento establecido para su concesión.

315.3. - En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada será computado como pena.

Art. 316. (Cese anticipado de pena accesoria). -

316.1. - Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al condenado a pena accesoria su cese anticipado.

316.2. - La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el artículo 308, y la Suprema Corte de Justicia podrá otorgarlos si hubiere transcurrido la mitad de la pena y si estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y la rehabilitación del condenado.

Art. 317. (Aplazamiento excepcional). - Excepcionalmente, podrá aplazarse el reintegro del penado a la cárcel en los casos siguientes:

1º) Si es una mujer embarazada o tiene un hijo de hasta dos años de edad, o aún mayor de esa edad, de acuerdo con las circunstancias, mediando resolución fundada.

2º) Si se halla afectado de una enfermedad grave y la inmediata ejecución de la pena puede poner en peligro su vida o agravar el mal, según dictamen de perito del Instituto Técnico Forense.

TITULO III

EJECUCION DE LAS OTRAS PENAS

CAPITULO I

PENAS DE INHABILITACION Y SUSPENSION

Artículo 318. (Inhabilitación absoluta). - La inhabilitación absoluta para cargos, empleos públicos y derechos políticos, determinará que el tribunal comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que corresponda, según los casos.

Art. 319. (Inhabilitación especial). - En casos de pena de inhabilitación especial, el tribunal dispondrá solamente las comunicaciones del caso.

Art. 320. (Pena de suspensión). - Si la pena fuera de suspensión, el tribunal ordenará que se comunique la sentencia a la autoridad de quien dependa el condenado.

CAPITULO II

DE LAS PENAS PECUNIARIAS SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS

Artículo 321. (Pena de multa). -

321.1. - Si se condena al pago de una multa, ésta deberá ser abonada dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

321.2. - Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa por prisión. El apercibimiento se hará efectivo sin necesidad de otro trámite y sin perjuicio del otorgamiento de la suspensión condicional, o de la libertad condicional si correspondieren.

Art. 322. (Pena sustitutiva). - Si consta que el condenado fuera notoriamente pobre, se procederá directamente a la sustitución de la multa por la imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal.

Art. 323. (Penas accesorias). - El tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan, en los casos de penas accesorias a las de penitenciaría o prisión (artículos 81 y 82 del Código Penal).

Art. 324. (Pena de confiscación). - La pena de confiscación de los instrumentos con que se ha cometido el delito y los efectos del mismo será ejecutada de oficio por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, el que dispondrá el destino que corresponda, según su naturaleza.

CAPITULO III

PENAS ALTERNATIVAS

Artículo 325. (Regla general). - En el supuesto de que la ley estableciere penas alternativas, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia será el que fiscalice su cumplimiento, siguiendo, en cuanto corresponda, lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes de este Código.

TITULO IV

EXTINCION DE LA PENA

Artículo 326. (Regla general). - Cuando se configure una causa de extinción de la pena, el tribunal, de inmediato, formulará la declaración correspondiente, ordenando la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y el archivo del expediente y teniendo por definitiva la libertad del condenado.

Art. 327. (Remisión por matrimonio). - Si la remisión que se verifica por el matrimonio del defensor con la ofendida, con respecto a los delitos referidos en el artículo 89 de este Código, ocurriere después de la condena, de inmediato el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia la declarará extinguida, con todos sus efectos legales.

Art. 328. (Prescripción de la condena). -

328.1. - La prescripción de la condena, si se verifica de acuerdo con el Código Penal, será declarada por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el archivo del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.

328.2. - La prescripción de la condena será declarada de oficio, aun cuando no fuere alegada; si así lo fuere, se tramitará como incidente.

TITULO V

MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 329. (Enumeración). - Las medidas de seguridad, a regularse en el presente Código, son:

1º) eliminativas;

2º) curativas;

3º) preventivas.

Art. 330. (Regla general). - El tribunal encargado de la ejecución y vigilancia comunicará a la autoridad adminsitrativa a cargo de la aplicación de las medidas de seguridad los plazos de vigencia de éstas y la forma en que debe informar sobre el estado de las personas sometidas a ellas o sobre otras circunstancias del caso.

CAPITULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS

Artículo 331. (Cumplimiento). -

331.1. - La sentencia que imponga una medida de seguridad elminativa deberá determinar el mínimo y el máximo de su duración.

331.2. - La medida comenzará a ejecutarse, en los establecimientos adecuados, luego de cumplida la pena impuesta en la sentencia.

331.3. - El tribunal tendrá sobre las personas sometidas a medidas de seguridad eliminativas los mismos cometidos de vigilancia establecidos en este código para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Art. 332. (Cese). - Vencido el plazo mínimo de duración, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia solicitará informes al establecimiento donde se cumple la medida, pudiendo decretar el cese, cuando dichos informes hagan prever la readaptación del penado.

CAPITULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

Artículo 333. Cumplimiento). -

333.1. - Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o bajo el cuidado a una persona fuera de dicho centro y sujetas a condiciones determinadas.

333.2. - Los peritos del Instituto Técnico Forense asesorarán al tribunal sobre el régimen de cumplimiento de las medidas de seguridad curativas y sus modificaciones.

333.3. - Los encargados de la ejecución administrativa deberán onformar al tribunal, por lo menos cada seis meses, con opinión médica, de la evolución del internado.

Art. 334. (Cese). -

334.1. - El cese de las medidas curativas será dispuesto por el tribunal cuando hayan desaparecido las causas que les sirvieren de fundamento, previo dictamen pericial e informe de la dirección del centro asistencial o persona encargada.

334.2. - El cese se dispondrá de oficio o a solicitud del defensor o su curador, previo dictamen del fiscal, siguiéndose el procedimiento de los incidentes.

CAPITULO IV

MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

Artículo 335. (Vigilancia de la autoridad). - Se aplicarán las normas sobre la vigilancia del liberado condicional y anticipado establecidas en el presente Código a las personas sometidas a la medida de la seguridad preventiva prevista en el artículo 102 del Código Penal.

Art. 336. (Caución de no ofender). - Si la sentencia impone la caución de no ofender, se estará a lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.

LIBRO IV

PROCEDIMIENTOS Y DISPOSICIONES ESPECIALES

TITULO I

REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICION

CAPITULO I

REGIMEN

Artículo 337. (Normas aplicables). -

337.1. - El proceso de extradición se rige por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificadas por la República, que se encuentran en vigor. Las siguientes disposiciones se aplican en defecto de dichos instrumentos o en caso de insuficiencia de los mismos.

337.2. - Al negociar tratados de extradición, el Poder Ejecutivo procurará, en tanto fuere posible, que sus disposiciones guarden armonía con las del presente título.

Art. 338. (Procedencia de la extradición). -

338.1. - Los tribunales competentes de la República, cuando fueren requeridos al efecto, entregarán a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional, para ser sometida a proceso o cumplir la pena privativa de libertad a que hubiere sido condenada en el Estado requirente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título.

338.2. - Para que proceda la extradición es necesario que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en el delito en que se funda la solicitud, haya sido o no cometido en dicho Estado.

Art. 339. (Improcedencia de la extradición). - La extradición no es procedente:

1º) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente al delito que motiva el pedido o cuando, de cualquier manera, se hubiere extinguido la pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud.

2º) Cuando esté prescripta la acción o la pena, según la legislación nacional o la del Estado requirente.

3º) Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente.

4º) Cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos políticos.

No serán considerados como delitos políticos el genocidio, los crímenes contra la humanidad, así como los actos de terrorismo.

5º) Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que medie propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona pueda verse agravada por alguno de tales motivos.

6º) Cuando se trate de delitos perseguibles a instancia del ofendido, conforme a la legislación uruguaya.

7º) Cuando la conducta que amerita el pedido no se encuentre prevista como delito en ambas legislaciones.

Para dicha comprobación, no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza de las respectivas descripciones típicas.

8º) Cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea menor de seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley nacional prevé para el delito sea inferior a veinte meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

Art. 340. (Pena de muerte y prisión perpetua). - En ningún caso se autorizará la entrega cuando la pena a aplicarse por el Estado requirente sea la de muerte o prisión perpetua.

Art. 341. (Nacionalidad). - La nacionalidad de la persona reclamada no impedirá la sustanciación del pedido de extradición y, en su caso, la entrega.

CAPITULO II

SOLICITUD

Artículo 342. (Forma de la solicitud). - La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático o consular del Estado reclamante, o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá ser acompañada de la documentación requerida por este Código.

Art. 343. (Documentación requerida). - La solicitud de extradición deberá ser acompañada de los siguientes documentos, debidamente traducidos:

1º) Si se trata de un procesado, copia auténtica del auto de procesamiento o del auto que disponga la privación de libertad, así como copia de las piezas procesales en que se funda la resolución. Tratándose de un condenado, deberá acompañarse copia auténtica de la sentencia de condena.

2º) Una relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificación jurídica y los elementos de prueba.

3º) Transcripción de las disposiciones legales aplicables, referidas a la descripción típica, las circunstancias, la prescripción del delito y de la pena, clase y monto de la pena conminada y sistema de aplicación de la misma y normas procesales que autorizan el arresto.

4º) Toda información que permita la identificación del reclamado, incluso fotografías y ficha dactiloscópica, y mención de su probable domicilio o paradero en el territorio nacional.

Art. 344. (Solicitudes por más de un Estado). -

344.1. - Cuando la extradición de una persona se pidiere por diferentes Estados, por un mismo delito, la Suprema Corte de Justicia dará preferencia a la solicitud del Estado que hubiere prevenido en el conocimiento de aquél.

344.2. - Si se tratare de hechos diferentes, dará preferencia al pedido por el delito más grave y si los reputare de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

CAPITULO III

ARRESTO PREVENTIVO

Artículo 345. (Norma general). -

345.1. - En los casos urgentes, podrá solicitarse el arresto preventivo por las vías especificadas en el artículo 341 o por medio de INTERPOL, haciéndose constar la intención de presentar un pedido formal de extradición y la existencia de una orden judicial de arresto o un fallo condenatorio.

345.2. - El tribunal competente ordenará, en su caso, la detención del reclamado y la incautación de los efectos o instrumentos del delito que tuviere en su poder.

345.3. - Cumplida la detención, ella será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que, a su vez, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Estado requirente.

345.4. - Dentro de las veinticuatro horas de la detención, se le hará saber al reclamado la causa que la ha motivado, intimándosele la designación del defensor, bajo apercibimiento de nombrársele el de oficio. Designado el de defensor, el tribunal le tomará declaración, a efectos de verificar su identidad.

Art. 346. (Cese). -

346.1. - Si dentro de los quince días siguientes no se presenta pedido de extradición, el tribunal decretará el cese del arresto, debiendo disponer alguna o algunas de las limitaciones a la libertad física previstas en el artículo 185, debidamente caucionadas.

346.2. - A partir del vencimiento de dicho plazo, si el pedido de extradición no se presentara dentro de los quince días subsiguientes, se dispondrá la libertad definitiva del requerido, la devolución de los efectos incautados y el archivo del expediente.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 347. (Competencia del tribunal). -

347.1. - Recibido el pedido de extradición, el Poder Ejecutivo, con intervención de la Autoridad Central, lo cursará a la Suprema Corte de Justicia para que ésta lo envíe al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, que por turno corresponda.

347.2. - La fecha de la resolución judicial extranjera que ordena el pedido de extradición determina el turno de los tribunales uruguayos.

Art. 348. (Representación del Estado requirente). -

348.1. - En la misma solicitud de extradición o posteriormente, hasta la audiencia del debate, el Estado requirente podrá designar apoderado, que deberá ser un abogado inscripto en la matrícula nacional.

Previamente al ejercicio del cargo, aquél deberá aceptarlo y constituir domicilio dentro del radio del tribunal.

348.2. - El letrado designado actuará en el proceso de extradición como parte formal, en interés del Estado requirente, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada representación y el control de los actos procesales.

Art. 349. (Intervención del Ministerio Público). - En el proceso de extradición, el Ministerio Público actuará como dictaminante técnico auxiliar del juez, sin perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355.

Art. 350 (Recepción del pedido de extradición). - Recibido el pedido de extradición, el tribunal ordenará:

1º) Si el requerido no estuviere arrestado o sometido a medidas limitativas de la libertad física, su detención con las formalidades legales, la incautación de los efectos e instrumentos del delito, debiendo procederse, además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345.4.

2º) Si el requerido estuviere arrestado preventivamente o sometido a medidas limitativas de la libertad física, el envío de las actuaciones cumplidas por el tribunal que conoció en ese procedimiento y la puesta a su disposición del reclamado y los objetos que le hubieren sido retenidos.

Art. 351. (Audiencia preliminar). -

351.1. - Dentro de las setenta y dos horas de ser el reclamado puesto a su disposición, el tribunal convocará a audiencia preliminar, a la que comparecerá aquél, asistido de su defensor, el Ministerio Público y, de haber sido designado, el letrado representante del Estado requirente.

351.2. - En la audiencia, una vez que el requerido haya sido informado del contenido de la solicitud, podrá prestar su consentimiento por escrito a la extradición o negarse a ello.

351.3. - En este último caso, con carácter previo, el requerido podrá oponer las siguientes excepciones:

1º) No ser la persona reclamada.

2º) Defectos de forma de la solicitud de la extradición o de la documentación acompañada.

3º) Improcedencia del pedido.

351.4. - El tribunal, oído el Ministerio Público, resolverá la cuestión en la misma audiencia, con arreglo a la ley más favorable al requerido.

De advertirse defectos formales, que se indicarán con precisión, se dispondrá que éstos se subsanen dentro de un plazo que no podrá superar los treinta días, a partir de la fecha de detención.

351.5. - Si ello no ocurriera en ese término, el tribunal dispondrá el archivo del pedido y la libertad definitiva del requerido.

Art. 352. (Audiencia de debate). -

352.1. - Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las deficiencias fueran subsanadas, el tribunal dispondrá la prisión preventiva del reclamado y convocará a audiencia de debate, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a los quince días.

352.2. - Con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, el letrado representante del Estado requirente, si lo hubiere, y el defensor, podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas. El tribunal dispondrá que éstas y las que ordene de oficio se reciban en la audiencia fijada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

352.3. - Constituido el tribunal en audiencia de debate, se procederá en lo pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261.1 y 261.2.

352.4. - Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, se conferirá traslado del pedido de extradición a la defensa y, de haber sido designado, al letrado representante del Estado requirente, por su orden. Estos se pronunciarán sobre la procedencia del pedido de extradición, por razones formales y sustanciales.

Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días.

352.5. - Contestado el pedido, se oirá al Ministerio Público y, a continuación, el tribunal emitirá sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus fundamentos, declarando si hay o no lugar a la extradición.

Art. 353. (Impugnación). - La sentencia que admita o deniegue la procedencia del pedido de extradición será apelable para ante la Suprema Corte de Justicia, rigiendo lo establecido en el primer párrafo del artículo 253.1 del Código General del Proceso, en cuanto al trámite ante el tribunal inferior.

El procedimiento en la instancia superior será el previsto en el artículo 276 de ese cuerpo normativo.

Art. 354. (Comunicación al Poder Ejecutivo). - La resolución del tribunal que homologa el consentimiento escrito del reclamado a la extradición y la sentencia ejecutoriada que la declara procedente, serán comunicadas de inmediato al Poder Ejecutivo, a fin de que éste provea lo necesario para la entrega del reclamado al Estado requirente.

Art. 355. (Postergación de la entrega). - Si el requerido estuviera sometido a juicio en la República, su entrega sólo podrá ser diferida hasta la conclusión del proceso o la extinción de la condena, cuando la ley reprima el delito atribuido, en esa causa, con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime «prima facie» que la pena a recaer en definitiva tendrá esa naturaleza. En los demás casos, se decretará la suspensión del juicio nacional, debiendo procederse a la entrega inmediata del extraditado.

Art. 356. (Non bis in idem). - Negada la extradición de una persona, no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito, salvo que la negativa se fundara en la insuficiencia o falta de documentación.

Art. 357. (Principio de especialidad). - La persona extraditada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por otro u otros delitos cometidos con anterioridad al pedido de extradición y no comprendidos en éste.

Art. 358. (Descuento del tiempo de detención). - El tiempo que la persona reclamada haya permanecido detenida en la República deberá ser computado en la sentencia definitiva que dicte el Estado requirente.

Art. 359. (Entrega condicionada). - El tribunal o el gobierno en su caso, podrán condicionar la entrega del extraditado.

TITULO II

PROCESO DE «HABEAS CORPUS»

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 360. (Concepto). - La de «habeas corpus» es una acción de amparo de la libertad personal ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad del hombre.

Art. 361. (Casos de suspensión de garantías). - Cuando las situaciones previstas en el artículo anterior se hubieren producido por efecto de la adopción de medidas prontas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 numeral 17 de la Constitución de la República, procederá también la acción de «habeas corpus». En este caso, ella estará restringida a la comprobación del cumplimiento estricto de los requisitos constitucionales formales, anuencia o comunicación a la Asamblea General o Comisión Permanente, en su caso, control del trato, lugar y condiciones de la reclusión o traslado y de la efectividad de la opción por salir del país, cuando proceda.

Art. 362. (Legitimación). -

362.1. - Esta acción puede ser deducida por el propio interesado, por el Ministerio Público o por cualquier otra persona y aun promoverse o seguirse de oficio.

362.2. - La autoridad señalada como responsable tiene legitimación para actuar en estos procedimientos, sin perjuicio de su deber de dar cuenta inmediata a sus superiores y su derecho de patrocinio letrado.

Art. 363. (Competencia). -

363.1. - Conocerá de esta acción el juez letrado con competencia en materia penal de turno del lugar de los hechos aducidos y, si ello no fuere fácilmente determinable, cualquier juez letrado con competencia en materia penal.

363.2. - En este proceso están vedadas la excepción y la declinatoria de competencia y el tribunal actuante sólo cederá ante el que esté conociendo en procedimientos relativos al sujeto involucrado, que sea competente según las reglas generales.

363.3. - La actuación del tribunal en este proceso no produce prevención.

363.4. - Cuando se trate de denuncia de torturas o malos tratos a personas privadas de libertad que estén a disposición de algún tribunal, éste será el único competente.

363.5. - Si el sujeto involucrado es menor de dieciocho años, conocerá la Judicatura de Menores.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 364 (Demanda). -

364.1. - La demanda de «habeas corpus» podrá formularse, sin necesidad de patrocinio letrado, por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último caso, y deberá, en lo posible, individualizar a la persona en cuyo favor se actúa, establecer una relación sucinta de los hechos relevantes, indicar lugar de detención y funcionario responsable, si se supiere su identidad, y proponer los medios de prueba de que se disponga. Será asimismo necesario que el compareciente declare que no tiene conocimiento de procedimientos actuales de otro tribunal en proceso de «habeas corpus» o penal, con relación al mismo sujeto.

364.2. - En los días y horas inhábiles, la demanda podrá ser presentada en el domicilio del juez de turno.

Art. 365. (Trámite). -

365.1. - Recibida la demanda, el tribunal ordenará, sin dilación, que la autoridad aprehensora o a la que son atribuidos otros actos denunciados, informe sobre los hechos y explique y justifique de inmediato el fundamento legal de su actuación, con remisión de testimonio de todas las actuaciones.

365.2. - Según los casos, el tribunal podrá constituirse para inspeccionar las dependencias administrativas referidas, ordenar que la autoridad requerida presente ante él al detenido e interrogar directamente a la persona en cuyo amparo personal se actúa. Asimismo, podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias, las que podrá asumir en audiencia, con citación del Ministerio Público, de la autoridad requerida y del promotor del procedimiento.

365.3. - Toda la actuación del tribunal será cumplida en los lapsos más breves que sea posible, con habilitación implícita de todos los días y horas inhábiles que se requieran, hasta la sentencia.

365.4. - El Ministerio Público actuará en su función de defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

365.5. - Si las alternativas del procedimiento lo requieren, el tribunal proveerá de defensor de oficio a la persona en cuyo favor se actúa.

Art. 366. (Sentencia). -

366.1. - Concluido el procedimiento, el tribunal dictará sentencia, que deberá pronunciarse en audiencia si la hubiere, o dentro de las veinticuatro horas de completados los informes y eventuales probanzas.

366.2. - Si el tribunal entendiere que la aprehensión o los otros actos denunciados son arbitrarios, ordenará la libertad de la persona detenida o el cese de los otros actos, lo que la autoridad a la que se dirige la orden deberá cumplir de inmediato. El tribunal deberá disponer, asimismo, que se dé cuenta, a quien corresponda, por las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar por los actos arbitrarios.

366.3. - La sentencia estimatoria de la pretensión de «habeas corpus» será cumplida de inmediato y notificada a quien corresponda, si no hubiere sido pronunciada en audiencia.

TITULO III

PROCEDIMIENTO POR FALTAS

Artículo 367. (Reenvío). - Serán de aplicación al procedimiento por faltas las reglas contenidas en los artículos 184 y siguientes y 234 y siguientes, en general, en todo lo que no sea objeto de previsión especial, las disposiciones establecidas en este Código para el proceso penal común.

Art. 368. (Procedimiento). -

368.1. - En audiencia, una vez provisto de defensor, el imputado manifestará si admite o no la comisión de la falta. Si no la admitiera, acto seguido se diligenciará la prueba ofrecida, teniendo el tribunal las facultades consagradas en el artículo 134 de este Código.

368.2. - Mediando admisión de la comisión de la falta o cumplida la actividad probatoria, se oirá al Ministerio Público, que deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento.

En el primer caso, contestará el defensor, pronunciándose la sentencia en la misma audiencia.

368.3. - En las secciones rurales, el fiscal podrá expedirse por escrito, a cuyo efecto se le pasará el expediente.

Art. 369. (Interdicción de prontuario y detención). - El proceso por faltas no dará lugar a prontuario del imputado ni a su detención, con excepción de la conducción que hubiere dispuesto el tribunal y de la eventual ejecución de pena.

TITULO IV

DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 370. (Derogación). - Derógase a partir de la vigencia de este Código del Proceso Penal (Decreto Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980) sus modificaciones y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las de este Código.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el referido código continuará aplicándose a los asuntos en trámite judicial, hasta la sentencia definitiva de primera instancia, inclusive.

Art. 371. (Vigencia). - Este Código en vigencia, según la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo, el primer día hábil siguiente al de la Feria Mayor o Menor subsiguiente, siempre que transcurra un plazo no menor de ciento veinte días entre la promulgación y el referido primer día hábil. De transcurrir un plazo menor, regirá a partir de la siguiente feria, desde el primer día hábil posterior.

Art. 372. (Régimen intermedio). -

372.1. - El Ministerio de Educación y Cultura y la Suprema Corte de Justicia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, distribuirán las competencias de las Fiscalías y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, procurando deslindar la finalización de los asuntos en trámite en primera instancia y los asuntos que comiencen según el nuevo régimen.

A partir del dictado de la sentencia de primera instancia, se aplicará, en todos los casos, el nuevo régimen.

372.2. - Transcurrido un año de la vigencia del nuevo régimen, los referidos órganos efectuarán una nueva redistribución, con el fin de procurar la unificación de todos los casos, según el régimen que se establece por este Código.

372.3. - En tanto no se proceda a la creación los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, seguirán conociendo, en la etapa de ejecución de sentencia, los jueces letrados de Primera Instancia en lo Penal o los jueces letrados de Primera Instancia del Interior.

Sala de la Comisión, 10 de diciembre de 1996.

Luis Brezzo, Luis Eduardo Mallo (Miembros Informantes), José Korzeniak, Ignacio Posadas, Luis B. Pozzolo, Américo Ricaldoni, Walter Santoro, Helios Sarthou. Senadores.

Carp. Nº 359/95
Rep. Nº 332/96
Anexo 1

Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Minsterio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Turismo.
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.

Montevideo, 21 de noviembre de 1995.

Señor Presidente de la Asamblea General Doctor Hugo Batalla

Presente.

Señor Presidente:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a la consideración de ese Alto Cuerpo el presente Mensaje y Proyecto de Ley, por el que se estructura un nuevo Código del Proceso Penal.

I) ANTECEDENTES

I.1 - Esta iniciativa reconoce, justo es decirlo, un arduo y prolongado proceso de elaboración, cuyas principales instancias se reseñarán sucintamente.

Como es notorio, el actual Código del Proceso Penal es relativamente moderno, habiendo entrado en vigencia el 1º de enero de 1981. Sin perjuicio de las innovaciones e indudables mejoras que él introdujo en relación al antiguo Código de Instrucción Criminal, sancionado más de un siglo antes, el nuevo cuerpo normativo no logró colmar a plenitud las expectativas que había generado, especialmente por cuanto, al mantener el principio escritural, el proceso resultante siguió siendo de una lentitud exasperante. Por lo demás, el carácter secreto del presumario, la falta de contacto entre las partes del proceso, y entre éstas y el juez, y la ausencia de una adecuada intervención del abogado defensor en la etapa previa al procesamiento, constituyen, entre otras, claras violaciones a las normas constitucionales vigentes que establecen las garantías del debido proceso.

I.2. - Ya en 1986, por Ley Nº 15.844, se creó una Comisión de Reforma, integrada por quince miembros de alta jerarquía técnica, la que elaboró un enjundioso proyecto de ley, al que se le conoce como «Proyecto Piaggio», en reconocimiento al insigne magistrado que presidiera aquélla. Dicho proyecto fue elevado al Parlamento el 23 de febrero de 1990, sin que tuviera andamiento, no obstante superar muchas de las deficiencias anotadas al Código vigente.

I.3. - En fecha más reciente, se elaboraron otros dos proyectos de reforma, de depurada concepción técnica que, aunque reconocen como fuente de inspiración el «Proyecto Piaggio», difieren de él en varios aspectos. El primero de ambos -redactado por dos reputadas penalistas, las Dras. Adela Reta y Ofelia Grezzi- sobre la base de los principios de inmediatez, contradictorio, acusatorio y de oralidad (éstos dos últimos consagrados en forma parcial), procuró conferir un marco legal a una experiencia organizada empíricamente en los últimos tiempos, entre jueces y fiscales penales, con el fin de atemperar algunos de los defectos más notorios del régimen vigente. El restante proyecto -preparado por un Grupo de Trabajo de cinco miembros designado por la Suprema Corte de Justicia, y conocido como «Proyecto Gelsi-Marabotto», en atención a dos de los distinguidos procesalistas que la integraron- reconoce como antecedente el Código Procesal tipo para América Latina y propugna, según sus autores, la implantación de un proceso penal de tipo acusatorio puro.

I.4. - Paralelamente, el tema de la reforma del proceso penal figuró en la agenda de la Comisión de Seguridad Pública, de carácter interpartidario, que sesionó previo a la instalación del actual gobierno. En el documento final que dicha comisión produjera, con fecha 9 de febrero de 1995, se incluyeron algunas pautas relativas a aquel punto. Así, aconsejó tomar como punto de partida para la elaboración del nuevo Código del Proceso Penal, al «Proyecto Piaggio», aunque con modificaciones que permitieran superar las críticas que había recibido: postuló, asimismo, la necesidad de consagrar los principios básicos de concentración, inmediación y contradictorio, de introducir la oralidad y de obtener una mayor aproximación al procedimiento acusatorio. Todo ello, según se decía en el aludido documento, «con el propósito de abreviar y mejorar la eficacia del proceso penal, sin desmedro de las garantías de los derechos de los justiciables».

I.5. - En cumplimiento de dichas pautas, en la órbita del Poder Ejecutivo, se procuró, a través de varias jornadas de trabajo, celebradas en el mes de agosto del año en curso -a la que asistieron, especialmente invitados, los redactores o representantes de los tres proyectos existentes y calificados operadores del sistema judicial penal- buscar los puntos de concordancia entre dichas iniciativas y reducir el campo de las divergencias, obteniéndose, justo es decirlo, algunas soluciones consensuadas, altamente valorables por la elevación de miras de quienes les acordaron.

I.6. - Por último, y como corolario de todas estas instancias, un pequeño Grupo de Trabajo procedió a estructurar el presente proyecto de código. Este, lejos de pretender erigirse en una nueva iniciativa que se suma a las tres anteriores, se ha limitado a tomar como base el denominado «Proyecto Piaggio», incorporándole las mejores soluciones contenidas en los otros dos proyectos e, incluso, algunas nuevas, compatibles, no sólo con las pautas de reforma aprobadas en la Comisión de Seguridad Pública, sino con la unidad conceptual y filosófica que un Código del Proceso Penal debe necesariamente ostentar.

II) DIAGNOSTICO DE LA SITUACION ACTUAL, LAS DEFICIENCIAS DEL CODIGO DEL PROCESO PENAL VIGENTE

II.1. - El proceso penal que estructura el actual código es «desesperadamente escrito» y de una lentitud inadmisible en muchas de sus fases. Funciona muy ágilmente en la etapa presumarial, cuando hay personas privadas de su libertad. Por mandato constitucional -que se cumple estrictamente- desde la detención a la resolución sobre la situación del indagado, no median más de cuarenta y ocho horas, en las cuales se reúne la prueba que, casi siempre, sustenta ulteriormente la sentencia de condena. Indefectiblemente, los autos de procesamiento se dictan en forma fundada.

Pasado este momento, el proceso se enlentece grave e innecesariamente. Así, se van sucediendo diversas fases de actividad probatoria (presumario -sumario- ampliación sumarial - plenario), no contemplándose adecuadamente el denominado principio de concentración.

II.2. - La investigación preliminar (presumario), escrita y reservada, puede ser iniciada por el propio juez, de oficio, con prescindencia de todo requerimiento fiscal.

La figura del juez, en este régimen, corresponde a la del antiguo juez de instrucción y, por ello, persecutor penal estatal. Es el encargado de abrir el procedimiento y de llevar adelante la investigación, detentando el monopolio prácticamente absoluto en materia de iniciativa y diligenciamiento probatorios.

En suma, el Juez tiene un marcado predominio sobre las partes. El acto de tres personas -que debe ser todo proceso- pasa a ser el acto de un solo actor, correspondiéndole a las partes un rol secundario.

Si la etapa preliminar se ha transformado en la más trascendente del juicio; si el procesamiento ha adquirido un claro tono infamante, es en este tramo donde debiera observarse la más activa participación del Juez y de las partes, actuando conjuntamente.

II.3. - En esa primera fase del proceso (de corte netamente inquisitivo), el actual Código del Proceso Penal no regula con la profundidad debida la actuación del defensor y del Ministerio Público.

En cuanto al primero, los artículos 78 y 126 del Código del Proceso Penal plantearon la duda de cuándo debe ser designado y en qué momento comienza su intervención.

Actualmente, la doctrina y jurisprudencia son pacíficas en cuanto a que el nombramiento del defensor debe ser anterior al procesamiento y a que el encausado debe tener la oportunidad de prestar declaración en su presencia. No existe igual homogeneidad, en cvambio, respecto de las facultades del defensor ni al momento del presumario en que pueden ser ejercidas.

Sobre esta situación, incide la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno, en términos muy explícitos, por el artículo 15 de la Ley Nº 15.737, suscitándose variadas interpretaciones sobre el punto: desde la que propugna la intervención plena a partir del momento mismo de iniciarse el procedimiento judicial, pasando por la que habilita la misma, aunque limitándola a un pasivo rol de contralor, hasta la que la restringe a la posibilidad de formular repreguntas y rectificaciones para preservar la fidelidad de lo declarado, recién en oportunidad de la declaración ratificatoria (o sea cuando ha culminado prácticamente la actividad presumarial y la suerte del indagado ya está casi definida).

II.4. - En cuanto al rol del Ministerio Público, el Código del Proceso Penal omitió lo esencial, esto es, exigir la solicitud fiscal de procesamiento en todos los casos, como requisito esencial de la validez de éste.

Esta carencia distorsiona el equilibrio entre los sujetos del proceso, sobredimensionando la figura del Juez, quien actúa claramente fuera del límite natural de sus atribuciones.

La doctrina ha insistido en este punto, cuestionando la constitucionalidad de la normativa vigente. Puesto que el pedido del fiscal tiene como contrapeso la oportunidad de que la defensa sea oída sobre el mismo, es claro que -de exigirse aquél- el procesamiento estaría precedido de un triple examen, a cargo de todos los sujetos del proceso. Se estaría consagrando la mejor defensa de los intereses de cada uno, en el momento en que ellos corren mayor riesgo.

II.5. - El Código del Proceso Penal se ocupa en forma insuficiente del proceso de ejecución. Si bien reguló sistemáticamente la materia, con gran ventaja sobre la legislación que le precedió, la figura del Juez como vigilante de la ejecución es inoperante y ello determina la crisis del funcionamiento de esta fase del proceso.

El cúmulo de tareas a cargo del juez de la ejecución hace muy difícil antender las exigencias de una adecuada vigilancia del cumplimiento de la pena, cuando el penado está privado de su libertad. Y aunque se atendieran, faltarían poderes jurídicos para corregir las anomalías que se pudieran detectarse.

Actualmente, para el recluso el juez es un funcionario que actúa en la lejanía, sin incidencia en la forma como cumple su condena, y sin inserción visible en la realidad carcelaria. En síntesis, un ausente que impone la pena y no controla, adecuada y útilmente, cómo ella es cumplida.

II.6. - Corresponde consignar que todos los proyectos de reforma elaborados en los últimos tiempos coinciden en la detección de los graves males, reseñados precedentemente, que presenta el régimen actual, si bien difieren -aunque no drásticamente, vale aclararlo- en la forma de solucionarlos.

IV) ALCANCE DE LA TRANSFORMACION QUE SE PROPONE

III.1. - Se plantea una radical transformación, que va más allá de una simple reforma «procedimentalista». No sólo se apunta al trámite del procedimiento (cambio de etapas, plazos, etc.), sino que se procura una modificación sustancial del sistema procesal.

La profundidad de este cambio está en función a la profundidad de la crisis, diagnosticada por casi todos los operadores del sistema, y que no escapa, incluso, a la percepción social.

Cabe aclarar, no obstante, que la reforma intenta, en lo posible, respetar las tradiciones jurídicas del país y las condiciones en las que debe aplicarse.

III. 2. - Existe, en primer lugar, un replanteo del actual rol del juez en el proceso, limitándolo a la actividad garantizadora y asegurativa sobre la persona del imputado y sobre las pruebas y, obviamente, a la augusta tarea del juzgamiento.

En especial, se le quita la preponderancia casi exluyente que hoy detenta en la etapa inicial de las indagaciones, de corte netamente inquisitivo, exigiéndose únicamente su intervención cuando se trata de ordenar una detención, efectuar un registro, interceptar una comunicación o confiscar determinados objetos. Se pone fin, de ese modo, a la figura del juez «polifuncional», que, en un desdoblamiento difícil de justificar, hoy instruye la causa, dicta el procedimiento y eventual privación de libertad del indagado, juzga luego su responsabilidad en el acto de la sentencia y, todavía debe encargarse, aunque más no sea en teoría, de vigilar su cumplimiento.

Se refuerza, en cambio, la posición de imparcialidad del juez, que le permita cumplir, con el máximo de objetividad, con su tarea de averiguar la verdad, a través del examen de las pruebas de cargo y de descargo producidas por las dos partes del proceso, y pronunciarse, en consecuencia, acerca de la responsabilidad del encausado.

III. 3. - Paralelamente, se acoge la esencia del sistema acusatorio y se aplican los principios de publicidad y contradicción en todas las etapas del juicio, con las limitaciones que se establecen, así como la oralidad propia de todo proceso en audiencia; con la lógica incidencia que todos ellos tienen en la reclamada y tantas veces postergada abreviación del proceso penal.

IV) LAS PRINCIPALES SOLUCIONES QUE SE PROPONEN

Son muchas y muy variadas las innovaciones que se proponen al actual Código del Proceso Penal, imposible de abarcar en esta exposición de motivos, lo que no quita que puedan reseñarse aquellas de mayor trascendencia.

IV. 1 - Se regula, de manera básica, la actividad pre-procesal en los casos que procede la detención fuera de los casos de flagrancia (Arts. 190 y 234), con el fin, principalmente, de que se haga realidad la prohibición de la detención sin previa orden judicial, cuando ésta proceda constitucionalmente. Se ha optado por explicitar las formalidades a que deberá ajustarse la orden de detención, fijando pautas concretas que otorguen a la autoridad policial un marco seguro de actuación, arbitrándose una forma rápida de comunicación con el magistrado actuante, de modo de no resentir la celeridad y eficacia de la actividad cumplida en aquella sede.

En tal sentido, se tiene la más firme convicción de que la erradicación de la llamada «detención por averiguaciones» no menguará la eficacia de la lucha contra el delito. Obsérvese que los casos en que la urgencia impone la aprehensión inmediata, sin noticiamiento previo al Juez, corresponden a los supuestos de flagrancia.

Ninguna otra situación justifica prescindir de la intervención judicial, para llevar a cabo tan trascendente medida, agilitada en la forma que acaba de indicarse.

IV. 2 - Como se adelantara, el juicio será público en todas sus etapas (Arts. 9.1 y 125), con las limitaciones que se establecen, en el caso de las medidas reservadas, (Arts. 239 y sigs.) cuyo previo conocimiento pusiera en peligro el esclarecimiento del hecho.

La publicidad constituye uno de los núcleos centrales del nuevo proceso. La publicidad entendida en su verdadero sentido; realización bajo forma de audiencia pública de todas las actuaciones procesales, de modo que cualquiera pueda presenciar su desarrollo, oyendo el planteo del diferendo, y conociendo las pruebas que se aportan, las alegaciones y, por fin, la decisión jurisdiccional. Sin perjuicio, por supuesto, de los casos en que razones de seguridad impongan la reserva de determinadas actuaciones.

El proceso público permitirá la adecuada fiscalización de la actuación de los titulares del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales, contribuyendo a una mayor transparencia de su gestión.

IV. 3 - Se consagra la oralidad, única forma procesal compatible con la publicidad del proceso, ya que la forma escrita conduce, por obvias circunstancias y de modo natural, al secreto de las actuaciones, que tantas y tan justas críticas ha merecido hasta el presente.

La audiencia se erige así, en piedra angular del proceso penal (Arts. 124 y sigs), que asegura plenamente la inmediación entre todos los sujetos del mismo.

A la actividad probatoria preliminar, desarrollada en audiencia (Art. 246), le sigue la audiencia de resolución de la situación del imputado (Art. 247). A ésta le sucede, eventualmente, la actividad probatoria complementaria, preparatoria del plenario (Art. 258). Finalmente, se llega a la audiencia de conclusión de la causa, en la que se desarrolla el debate y se dicta la sentencia definitiva (Art. 261).

Se elimina, de este modo, la dispersión de los actos procesales, que es la natural consecuencia de la forma escritural, y se produce una concentración de los mismos en las distintas audiencias, con la abreviación consiguiente. Máxime, al hacerse innecesaria una serie de actos, especialmente las notificaciones, puesto que quienes asisten o debieron asistir, se tienen por notificados de las providencias pronunciadas en la audiencia (Art. 103).

IV. 4 - Tal como se propugnaba en las pautas de reforma enunciadas por la Comisión de Seguridad Pública, se afirma la preponderancia del principio acusatorio a lo largo de todo el proceso (Art. 9.2) o, mejor aún, lo que el insigne procesalista Dr. Adolfo Gelsi Bidar, co-redactor de uno de los proyectos de reforma inspiradores del presente, califica como «proceso acusatorio», conforme al cual «se procura individualizar algo más que lo que corresponde así al principio así adjetivado: en rigor, el proceso oral o por audiencia.»

Se amplía el alcance del principio, precisado en el artículo 9.2 del «Proyecto Piaggio», según el cual no se podrá procesar, condenar ni imponer una medida de seguridad si no media petición del Ministerio Público, agregándose, en primer lugar, que, sin el correspondiente requerimiento fiscal, tampoco podrán iniciarse actuaciones procesales. O sea, que el juicio criminal no podrá tener lugar sino en base a la iniciatriva formal de la parte acusadora, titular exclusivo de la acción penal (Art. 243).

En segundo lugar, se establece que no se podrá imponer prisión preventiva u otra medida limitativa de la libertad física del imputado si no media solicitud fiscal (Art. 198.1.).

Por otra parte, el proceso puede continuar sólo si se mantiene el reclamo del fiscal, toda vez que el pedido de clausura formulado por el Ministerio Público será vinculante para el juez (Art. 247.4).

Se superan, así, las actuales incongruencias de que pueda iniciarse un proceso de oficio e, incluso, y de la misma forma, pueda disponerse el procesamiento, dentro de un proceso en el que el ejercicio privativo de la pretensión penal corresponde, constitucionalmente, al Ministerio Público.

Se consagra de manera plena el principio de congruencia, estableciéndose que la sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público. Los errores del fiscal serán juzgados, eventualmente, en vía administrativa (Art. 108), con lo que se elimina la posibilidad de revisión judicial del error manifiesto, potestad severamente cuestionada, a la luz de aquel principio.

IV. 5 - Se dispone que el auto de procesamiento debe contar preceptivamente con el previo pronunciamiento del Ministerio Público (Art. 248 ord. 4º). Es evidente que un acto tan trascendente del proceso penal y, en especial, en la vida de una persona, debe contar, necesariamente, con el requerimiento previo del titular de la pretensión punitiva del Estado. Este extremo, cabe destacar, ha sido contemplado, de un tiempo a esta parte, por la práctica seguida por la totalidad de los Fiscales Letrados en lo Penal de Montevideo, de participar en la actividad indagatoria preliminar que se lleva a cabo en la sede judicial y, una vez concluida la misma, formular las pretensiones del caso ante el juez de la causa.

Esta solución supone, asimismo, una descarga considerable de trabajo, tanto para las fiscaías como para los juzgados, por cuanto permite que el Ministerio Público pueda solicitar, prácticamente desde el comienzo, el archivo de actuaciones que carecen de relevancia penal o en las que no se han de alcanzar los elementos suficientes para ordenar la sujeción a proceso.

De este modo, habrá de reducirse sensiblemente el número de presumarios en trámite, cuya conclusión suele hoy verse postergada, mucho más allá de los plazos razonables que requiere la instrucción.

IV. 6 - No se ha estimado conveniente, en cambio, acoger la solución contenida en el «Proyecto Gelsi-Marabotto» de que el Ministerio Público tenga una injerencia excluyente en la instancia de averiguación de los hechos presumiblemente ilícitos («etapa pre-procesal») y de recolección, por sí, de las posibles pruebas de cargo. Y ello, por entenderse que esa modalidad de actuación -monopólica- no es de la esencia misma del modelo acusatorio, que se transunta, básicamente, por la debida injerencia del Ministerio Público en el inicio, desarrollo y conclusión del proceso penal, y no en una actividad anterior a éste.

Por lo demás, si se admitiera esa figura del fiscal como «dueño de la investigación», debería habilitarse, necesariamente, en esa «etapa pre-procesal», para mantener la igualdad de las partes, una instancia de tipo contradictorio, adelantando, de un modo inconveniente, la intervención del defensor en vía administrativa.

Se ha aceptado, sí, que sea el Ministerio Público, además de las distintas reparticiones policiales, el receptáculo de las denuncias de delito y no el tribunal, como hasta ahora, a fin de posibilitar el efectivo cumplimiento por aquél, de su rol de exclusivo iniciador de los procedimientos penales, cuando estime que ello es procedente (Art. 230). Se reserva, claro está, al ámbito del tribunal, lo relativo a los actos que implican una posible afectación de los derechos de la persona del indagado, o sea, entre otros, aquéllos en que se ha producido la detención de alguna persona o se solicita autorización judicial para ella.

IV. 7 - Se ha establecido, con amplitud, el principio de oportunidad (Art. 49), que permite al Ministerio Público no ejercitar la acción penal cuando, entre otros supuestos, se trate de delitos de poca gravedad y lo aconsejen razones de política criminal; o de delitos culposos, en los que la grave aflicción experimentada por el victimario pueda considerarse mayor que la que se derivaría de la propia pena.

A fin de evitar las más groseras injusticias, es frecuente que jueces y fiscales -en forma más o menos explícita- clausuren indagatorias presumariales donde la aplicación rigurosa del principio de legalidad llevaría a castigar los llamados «delitos de bagatela», carentes de la lesividad inherente a todo delito. Si hoy estas decisiones se basan en un elemental sentido de equidad, bueno es que la ley defina sus límites, porque en ellos está en juego el principio de legalidad, pilar básico del derecho penal liberal que nos rige. Asimismo, se abre una instancia para que, a través del acuerdo entre el autor de un delito y la víctima de éste, se procuren medios que posibiliten la satisfacción de las aspiraciones de la víctima, habilitando al titular de la acción penal al no ejercicio de ésta (Art. 247.2).

IV. 8 - Se consagra, también, la aplicación del principio de contradicción en todas las etapas (Art. 9.1). Todo el juicio, desde el propio inicio, ha de desarrollarse en base a la presencia y actuación de los tres sujetos principales. Vale decir, que el acto de un solo actor (régimen actual) pasa a ser el «actum trium personarum», con participación activa del Ministerio Público y el defensor, bajo la dirección del tribunal, con funciones y roles claramente diferenciados.

Al dividirse las funciones del acusador y del juez, se le permite a éste mantenerse a distancia de ambos contendientes, lo que garantiza su imparcialidad para la resolución del objeto procesal. Además, se posibilita el contradictorio, pues el imputado o su defensor se enfrentarán al Ministerio Público y no propiamente a quien debe resolver, con lo que se obtiene mayor libertad de acción para el ejercicio de la defensa.

La forma de actuación conjunta de los sujetos será, desde el comienzo, de activa participación y, tanto el Ministerio Público como el defensor, tendrán facultades de iniciativa y de intervención en el diligenciamiento de las pruebas correspondientes.

IV. 9 - En materia de prueba, se facula al Tribunal a rechazar, en forma fundada, el diligenciamiento de aquella que resulte manifiestamente inconducente, impertinente, superabundante o prohibida (Art. 135).

En un procedimiento signado por la agilidad y el control directo de las partes, esta norma es necesaria para evitar dilaciones que hoy no son infrecuentes.

IV. 10 - Se regula con precisión la actuación del defensor durante la fase de las primeras actuaciones procesales.

En particular, se solucionan las actuales divergencias sobre asistencia necesaria (Art. 66), comunicación previa con su defendido (Art. 55.2), límites de su intervención, momento de designación (Art. 72), participación en la etapa preliminar e información a que tiene el derecho de acceder (Art. 238.1).

Las garantías judiciales consagradas en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos son recogidas por el Proyecto, reconociéndose a la Defensa, desde el inicio de la indagatoria procesal, la facultad de participar en forma activa en el desarrollo de la instrucción (Art. 235), solicitar medidas, ampliaciones o aclaraciones, o formular repreguntas a los declarantes (Art. 67); no pudiendo realizarse ningún acto que requiera la presencia del imputado sin la asistencia del defensor (Art. 66).

En suma, el defensor va a pasar a tener -por regulación legal- posibilidades efectivas de actuación en todas las instancias procesales, lo que habrá de permitirle manejarse en un pie de igualdad con la otra parte del juicio (Ministerio Público).

IV. 11 - El proyecto cambia ventajosamente la estructura del proceso, favoreciendo, en la etapa que sigue al procesamiento, la concentración de actos procesales y aumentando en equilibrio e intensidad las garantías de las partes. Sin desmedro de las facultades de contralor, elimina la producción de prueba entre el procesamiento y el plenario, ahorrando el tiempo que actualmente insume la ampliación sumarial.

En particular, se destaca la audiencia de resolución de la situación del imputado (Art. 237). Al culminar la actividad probatoria preliminar, deberán las partes reunirse en audiencia, oyéndose al fiscal, quien podrá pedir nuevas medidas, solicitar el procesamiento o la clausura. En la primera hipótesis, la defensa podrá articular sus descargos.

O sea, de acuerdo a la norma general del artículo 9, rigen también en esta etapa el principio de contradicción. Se instala un verdadero debate de conocimiento sobre el mérito de la causa y sobre la situación jurídico-procesal del imputado, con posibilidades -ambas partes- de influir sobre el convencimiento del juez.

Se simplifica, asimismo, grandemente, la actividad en el plenario, en relación al «Proyecto Piaggio» y al «Proyecto Gelsi-Marabotto» (Arts. 260 y sigs.). Se estructura un debate público en audiencia concentrada, eliminándose la acusación la contestación escritas, siguiéndose la tendencia a la oralidad seguida por la moderna doctrina procesal penal. Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, el Ministerio Público deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento. En el primer caso, en el mismo acto, el defensor contestará. Si el titular de la acción pidiera el sobreseimiento, el tribunal lo decretará sin más trámite. Contestada la acusación, a continuación, el tribunal pronunciará sentencia.

IV. 12 - Para una mejor comprensión, el proceso que se estructura en este proyecto, podría esquematizarse de la siguiente forma:

1) FASE DE PRIMERAS ACTUACIONES PROCESALES

* proposiciones iniciales

- requerimiento fiscal de inicio de actividades procesales/proposición de pruebas (Art. 243);

- contestación de la Defensa/proposición de pruebas (Art. 245)

* actividad probatoria preliminar (Art. 246)

* audiencia de resolución de la situación del imputado (Art. 247)

- pedido fiscal de procesamiento (eventual prisión) o clausura

- contestación de la Defensa

- resolución del tribunal

2) FASE PREPARATORIA DEL PLENARIO (eventual)

* actividad probatoria complementaria (máximo: 120 días) (Art. 258)

* convocatoria a audiencia de conclusión de la causa (en plazo no mayor de 30 días) (Art. 259.1)

3) FASE DEL PLENARIO

* solicitud de ampliación de pruebas y diligenciamiento de prueba en plenario (eventual), con no menos de 10 días de anticipación a la audiencia (Art. 260)

* audiencia de conclusión de la causa (Art. 261)

- actividad probatoria (eventual)

- debate-acusación o pedido de sobreseimiento

- contestación (prorrogable por 15 días)

- sentencia (prorrogable por 15 días)

IV. 13 - Se regula un proceso extraordinario, de tipo directísimo (Art. 262) que permite llegar, abreviadamente, al dictado de la sentencia.

Se ha advertido que si no hay diligencias instructorias a cumplir después del procesamiento, se daría una inútil duplicación sucesiva de debates y decisiones. Del contradictorio instalado en la audiencia de resolución de la situación del imputado, en caso de dictarse el procesamiento, se pasa al debate (por audiencia) del plenario y, finalmente, a la sentencia, sin etapas intermedias.

En estos supuestos, ninguna otra diligencia o acto, salvo la agregación de la planilla de antecedentes judiciales y las declaraciones de los testigos de conducta, estaría justificando que exista un tramo procedimental entre el procesamiento y la sentencia.

Por ello, se estimó conveniente establecer que, concluida la actividad preliminar, si se entendiera que la instrucción quedó completa, y el Ministerio Público no solicitara la clausura, el tribunal, de oficio o a petición de parte, siempre que no mediara oposición fundada de alguna de éstas, podrá disponer la prosecución del proceso por la vía sumaria. Especialmente, procederá cuando, por la naturaleza del delito y la poca complejidad de la prueba, puede preverse un debate breve y una pronta decisión.

En vez de resolverse provisionalmente la situación del imputado, se ingresa al debate de fondo y se adopta decisión definitiva. En esa audiencia, el Ministerio Público formula, en su caso, acusación (en lugar del pedido de procesamiento) o solicitud de sobreseimiento: la requisitoria será contestada, en la misma audiencia, por la defensa, pasándose al dictado de la sentencia. En estos casos, el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, obraría similares efectos que el procesamiento sin prisión.

En este esquema, no tendría cabida el «auto de procesamiento», tal como ocurre en el procedimiento de la Ley de Prensa, Nº 16.099 (artículos 35 inc. 1º y 15).

De esta forma, utilizándose adecuadamente esta modalidad en aquellos casos en que ello resulte aconsejable, se optimizarán los principios de concentración y pronta y eficiente administración de justicia y, por ende, el derecho a un proceso de duración razonable, eliminándose muchos de los inconvenientes técnicos y prácticos derivados de la prisión preventiva.

En esta vía, el proceso se esquematiza así:

1) FASE DE PRIMERAS ACTIVIDADES PROCESALES

* proposiciones iniciales

- requerimiento fiscal de inicio de actividades procesales/proposición de pruebas

- Contestación de la Defensa/proposición de pruebas

* actividad probatoria preliminar

2) AUDIENCIA DE CONCLUSION DE LA CAUSA

- acusación o pedido de sobreseimiento

- contestación

- sentencia

IV. 14 - Los institutos liberatorios han debido ser modificados, de modo de hacerlos compatibles con la abreviación del proceso penal y, en especial, con el proceso extraordinario al que acaba de hacerse mención.

Así, se excluye del ámbito competencial de la Suprema Corte de Justicia, para colocarlo en la del tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, el beneficio de la libertad anticipada (Arts. 306 y sigs.), aunque sólo en los casos en que la pena impuesta sea de prisión, multa, en los casos en que se convierta en prisión o penitenciaría hasta cuatros años.

Algo similar se ha consagrado respecto a la libertad condicional (Art. 302 y sigs.), la que podrá ser otorgada por el tribunal, sólo en los casos en que la pena impuesta sea de prisión o de penitenciaría hasta cuatro años, aligerándose sensiblemente su tramitación, al igual que en el instituto antes citado.

Asimismo, se ha acortado a dos años el término de la suspensión condicional del cumplimiento de la pena (Art. 310), modificándose el momento a partir del cual dicho plazo habrá de computarse.

IV. 15 - En cuanto a la prisión preventiva, de un modo general, se ha estimado prudente mantener, con muy ligeras modificaciones, el régimen en vigencia desde la sanción de la denominada Ley de «Procesamiento sin Prisión» (Ley Nº 15.859 y su modificativa Ley Nº 16.058).

Por un lado, se contemplan situaciones que suponen preceptivamente la prisión preventiva, cuando sea presumible que ha de recaer pena de penitenciaría o cuando, por la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, exista peligro de que el procesado intente sustraerse a la sujeción penal u obstaculizar, de alguna manera, la actividad probatoria, el desenvolvimiento del proceso o la ejecución de la pena. (Art. 194.1.).

Se presumirá, en principio, la existencia de dicho peligro si se tratare de procesado con condena anterior ejecutoriada o causa anterior en trámite.

Por otro, se faculta al juez a decretar la prisión preventiva, en los casos en que sea presumible que ha de recaer pena de prisión, salvo que el hecho atribuido hubiere causado o pudiere causar, por sí mismo, a juicio del magistrado, grave alarma social (Art. 194.2). Cabe aclarar que en la valoración de este extremo, no deben ser considerados elementos ajenos al hecho en sí, como puede serlo el tratamiento ampuloso que él reciba por parte de algún medio de comunicación.

En suma, como en el régimen vigente (Ley Nº 15.859 con las modificaciones de la Ley Nº 16.058), se establece la prisión preventiva como regla y la exención de prisión como excepción.

De acuerdo a datos extraídos de un estudio realizado con relación a resoluciones y dictámenes de los juzgados y fiscalías de Montevideo, en materia penal, emitidos, en el período enero a abril de 1992, en causas en que no habría de recaer pena de penitenciaría (que representaban el 82% de causas iniciadas), en un 95% de los casos, aproximadamente, conforme a la fundamentación invocada, la prisión no respondió a finalidades de tipo procesal.

Cabe presumir, pues, que de regularse la prisión preventiva como una medida cautelar pura, en la inmensa mayoría de los casos, los procesamientos no conllevarían prisión. Esta pasaría a ser la excepción, lo que seguramente tendría repercusiones altamente negativas en el plano de la seguridad pública. Baste recordar los resultados de la aplicación de la Ley Nº 15.859 durante su primer período de vigencia (antes de la denominada «enmienda Ricaldoni»).

IV. 16 - Se estructura un amplio elenco de medidas que importan una limitación de la libertad física del imputado (Art. 185), que pueden ser aplicadas antes o en ocasión de las primeras actuaciones procesales (previas al eventual procesamiento), con la finalidad de asegurar el resultado de la indagatoria, o después de decretado el procesamiento, si no se dispusiera la prisión preventiva y en sustitución de ésta.

Estas limitaciones pueden ser de aplicación preceptiva o factultativa, según su naturaleza y gravedad.

Entre las medidas a imponer en mérito al procesamiento, se destaca el deber de realizar tareas no remuneradas, en favor de la comunidad, en instituciones públicas, sujeto a ciertas condiciones y con la conformidad expresa del imputado y su defensor (Art. 185 num. 8º). Esta limitación a la libertad física del imputado se concreta en una actividad útil para el conglomerado social, que advertirá, muy claramente, la repercusión del hecho dañoso.

IV. 17 - Se crea una judicatura de ejecución y vigilancia (Art. 20.1) a la que se asignan amplios cometidos, que tienen que ver con la forma y condiciones en que las penas se cumplen en los establecimientos carcelarios (Art. 294), con esta innovación, a no dudarlo, se habrá de asegurar un relacionamiento más fluido y regular entre el penado y el sistema judicial, lo que permitirá corregir muchas de las anomalías que se observan en la actualidad.

Pese a las posibles dificultades prácticas de implementación de la solución propuesta, se considera necesario asumir el desafío como condición indispensable para la correcta ejecución de la pena.

IV. 18 - Se le da intervención a la víctima del delito, o a sus sucesores, dentro del proceso penal, aunque sin revestir formalmente la calidad de parte (Art. 75), siempre que manifiesten su voluntad en tal sentido, al presentar la denuncia o al formular la correspondiente instancia. Si ello ocurriere, además del derecho a informarse acerca del estado del proceso y de las resoluciones en él recaídas, quedan habilitadas a proponer pruebas directamente, en la etapa preliminar, o a aportarlas a través del Ministerio Público, en las fases ulteriores del proceso. Todo ello, sin perjuicio de las facultades de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para la mejor protección de sus intereses.

IV. 19 - Como lo aconsejara la ya citada Comisión de Seguridad Pública, se han incluido, también, normas expresas sobre dos institutos de singular importancia: la extradición (Arts. 337 y sigs) y el «habeas corpus» (Art. 360 y sigs.).

Vale señalar, respecto del primero, que se ha optado por establecer un procedimiento por audiencia, compatible con las pautas generales del Código, habiéndose actualizado los principios generales y requisitos de fondo en dicha materia, conforme a las tendencias más modernas en el campo internacional. Se ha evitado, así, el reenvío a las soluciones consagradas en viejos instrumentos suscritos por la República.

IV. 20 - Por último, se ha considerado imprescindible armonizar las soluciones del Código del Proceso Penal que se proyecta con aquellas contenidas en el Código General del Proceso actualmente en vigencia, a fin de contemplar, debidamente, la pretensión de generalidad de que éste aparece revestido, por decisión de quienes fueran sus redactores; conservando, eso sí, las soluciones específicas propias de las naturales diferencias entre el juicio penal y el juicio civil.

Esta armonización entre ambos cuerpos normativos es fácilmente preceptible en algunos puntos, como ser, en lo relativo a las normas generales de los actos procesales, prueba y en materia de recursos.

V) CONCLUSION

Estima este Poder Ejecutivo que el adjunto proyecto de Código del Proceso Penal, al tiempo que se adecua a las pautas preestablecidas para mejorar la preocupante situación actual, asegura un sistema ágil y de plena transparencia, dotado de las máximas garantías para el justiciable.

El Proyecto aporta soluciones que superan los aspectos cuestionables del régimen procesal vigente, fundamentalmente, en cuanto a la extensión y estructura general del proceso, actuación del defensor en la etapa preliminar, alcance del principio acusatorio, ejecución de sentencia y vigilancia de cumplimiento de la pena y relaciones entre el juez y la autoridad policial.

Tales modificaciones son imprescindibles para mejorar aspectos esenciales del proceso actual, sin perder de vista la operatividad del sistema. En efecto, antes de abordarse el estudio dogmático de las normas proyectadas, se efectuó una investigación empírica básica sobre el funcionamiento de los niveles del servicio del Ministerio Público y de la justicia penal, incluso, en aspectos generales relativos al relacionamiento entre los segmentos judicial y policial. Ese cúmulo de datos también fue un factor determinante de la forma concreta que, en varios puntos, adoptó el Proyecto. Se ha entendido que, de las condiciones en que el cuerpo normativo debe aplicarse, depende, en gran parte, la utilidad práctica de la ley. Ningún sentido tendría promulgar un código para el futuro y pretender que funcione con los recursos del presente.

Frente a algunos pronósticos agoreros de que una transformación tan radical podría provocar un colapso del sistema, vale recordar que iguales pronósticos se hicieron antes del advenimiento del Código General del Proceso en materia civil, sin que aquél, empero, se produjera.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Alto Cuerpo con su más alta y distinguida consideración.

Julio María Sanguinetti PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Didier Opertti, Alfredo Solari, Carlos Gasparri, Ana Lía Piñeyrúa, Luis A. Mosca, Samuel Lichtensztejn, Alvaro Ramos, Benito Stern, Julio Herrera, Raúl Iturria, Lucio Cáceres, Juan Chiruchi.

INDICE

LIBRO I

Disposiciones generales

TITULO I Principios básicos
TITULO II Régimen de la norma procesal penal
TITULO III De los tribunales
CAPITULO I Organización
CAPITULO II Atribuciones del tribunal
CAPITULO III De la jurisdicción
CAPITULO IV De la competencia
SECCION I De la competencia por razón de la materia y del grado
SECCION II De la competencia por territorio
SECCION III De la competencia por razón del tiempo
SECCION IV De la competencia de urgencia
SECCION V Conexión entre pretensiones y procesos
SECCION VI De las cuestiones prejudiciales
SECCION VII De la incompetencia
SECCION VIII De la sustitución y subrogación
TITULO IV De las partes
CAPITULO I El Ministerio Público
SECCION I Disposiciones generales
SECCION II Excepciones al principio de necesidad
CAPITULO II El imputado
CAPITULO III El defensor
TITULO V La víctima
TITULO VI De los presupuestos para el ejercicio de la acción penal
CAPITULO I De las cuestiones previas
CAPITULO II De la instancia
TITULO VII De la actividad procesal
CAPITULO I De los requisitos, formas, tiempo y lugar de los actos procesales
CAPITULO II Normas sobre información
CAPITULO III Comunicación
SECCION I Entre autoridades
SECCION II A las partes y a terceros
CAPITULO IV De los actos del tribunal y de las partes
SECCION I De la clasificación de los actos del tribunal
SECCION II De la sentencia de unificación de penas
SECCION III De la sentencia de unificación de penas
SECCION IV De la acusación y de la defensa
SECCION V De los modos extraordinarios de conclusión del proceso
SECCION VI De las audiencias
CAPITULO V De las pruebas
SECCION I Reglas generales
SECCION II De la inspección judicial y de la reconstrucción del hecho
SECCION III De la prueba pericial
SECCION IV De los indicios
SECCION V De los documentos
SECCION VI De los testigos
SECCION VII De los reconocimientos y careos
SECCION VIII Interceptación de comunicaciones
CAPITULO VI De la privación o limitación de la libertad física del imputado
SECCION I Normas generales
SECCION II De la privación y limitación de la libertad física y de comunicación del imputado previas al procesamiento
SECCION III De la privación y limitación de la libertad física del imputado derivadas del procesamiento
SECCION IV De la libertad provisional y cese de las medidas que limitan la libertad física del imputado
CAPITULO VII Medidas sobre objetos que puedan ser útiles para la investigación o estar sujetas a confiscación
CAPITULO VIII Medidas sobre bienes del procesado
CAPITULO IX Nulidades

LIBRO II

Etapas de conocimiento

TITULO I Sus fases
TITULO II La noticia del delito
TITULO III De la detención y la actividad pre procesal
TITULO IV El conocimiento en primera instancia
CAPITULO I De la actividad probatoria en general
CAPITULO II Fase de las primeras actuaciones procesales
CAPITULO III Del procesamiento
CAPITULO IV Fase preparatoria del plenario
CAPITULO V Fase del plenario
CAPITULO VI Proceso extraordinario
TITULO V Medios de impugnación de las resoluciones judiciales
CAPITULO I Disposiciones generales
CAPITULO II Recurso de apelación
CAPITULO III Trámite ante el tribunal de alzada
CAPITULO IV Recurso de casación
CAPITULO V Recurso de revisión
TITULO VI De los incidentes

LIBRO III

Etapa de ejecución

TITULO I Disposiciones generales
TITULO II Ejecución de las penas privativas de la libertad
CAPITULO I De la libertad condicional
CAPITULO II De la libertad anticipada
CAPITULO III Suspensión condicional de la ejecución de la pena
CAPITULO IV Cumplimiento y revocación de los beneficios
TITULO III Ejecución de las otras penas
CAPITULO I Penas de inhabilitación y suspensión
CAPITULO II De las penas pecuniarias, sustitutivas y accesorias
CAPITULO III Penas alternativas
TITULO IV Extensión de la pena
TITULO V Medidas de seguridad
CAPITULO I Normas generales
CAPITULO II Medidas de seguridad eliminativas
CAPITULO III Medidas de seguridad curativas
CAPITULO IV Medidas de seguridad preventivas

LIBRO IV

Procedimientos y disposiciones especiales

TITULO I Régimen y procedimiento de la extradición
CAPITULO I Régimen
CAPITULO II Solicitud
CAPITULO III Arresto preventivo
CAPITULO IV Procedimiento
TITULO II Proceso de «Habeas Corpus»
CAPITULO I Normas generales
CAPITULO II Procedimiento
TITULO III Procedimiento por faltas
TITULO IV Derogaciones, observaciones del Código y disposiciones transitorias.

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 1º - Debido proceso legal

No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de tribunal competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.

Artículo 2º - Juez Natural

Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución. Sus titulares serán designados conforme con normas generales y objetivos ajenos al caso concreto.

Artículo 3º - Reconocimiento de la dignidad humana

Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso, y en particular aquélla a quien se atribuya un delito, debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 4º - Tratamiento como inocente

Toda persona a quien se atribuya un delito no debe ser tratada como culpable mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.

Artículo 5º - Prohibición del bis in idem

Ninguna persona debe ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso, en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias. Se exceptúa el caso en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.

Artículo 6º - Oficialidad

El ejercicio de la acción penal es público y corresponde al Ministerio Público el deber de llevarlo a cabo, con las excepciones previstas en el artículo 49.

Artículo 7º - Defensa técnica

7.1 La defensa técnica constituye un derecho inviolable en cualquier estado y grado del procedimiento.

7.2 El imputado tiene derecho a designar defensor letrado de su confianza desde el inicio de las indagaciones.

Artículo 8º - Finalidad y medios

El proceso tiene como finalidad la aplicación del derecho penal al caso concreto, mediante la búsqueda de la verdad respecto a los hechos que le han dado lugar, a través del diligenciamiento de todos los medios de prueba lícitos y su valoración conforme con las reglas de la sana crítica.

Artículo 9º - Publicidad y contradicción

9.1 El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.

9.2 Rige también en el proceso penal el principio acusatorio, consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República. Por aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades procesales, procesar, imponer prisión preventiva u otra medida limitativa de la libertad física del imputado, condenar o imponer una medida de seguridad por infracción a la ley penal, si no media petición del Ministerio Público.

Artículo 10 - Pronta y eficiente administración de justicia

El tribunal tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

Artículo 11 - Acción civil

La acción civil no podrá ser deducida en sede penal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.

Dicha acción podrá promoverse ante la judicatura competente y se decidirá con completa independencia del proceso penal.

Artículo 12 - Gratuidad

El proceso penal será gratuito en cuanto al servicio que presta el Estado.

Artículo 13 - Otros principios aplicables

Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad, ordenación del proceso y derecho a un proceso de duración razonable.

Artículo 14 - Etapas del proceso

El proceso penal comprende las etapas de conocimiento y de ejecución.

Artículo 15 - Remisión

Son de aplicación al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso, salvo en lo que expresamente se establezca de manera diversa en esta ley.

TITULO II

REGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

Artículo 16 - Interpretación e integración

16.1 Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

16.2 En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso (artículo 15 del Código General del Proceso).

16.3 Sin perjuicio de estos principios generales, las disposiciones de la ley procesal penal que restrinjan la libertad y demás derechos del imputado o limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En estos casos, están vedadas la analogía in malam partem y la interpretación extensiva.

Artículo 17 - Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal

17.1 Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

17.2 Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena; en el segundo, sólo la modificación de la pena.

17.3 Estas disposiciones se aplicarán a las leyes de prescripción.

Artículo 18 - Ley procesal penal en el tiempo

Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o, en general, perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá, en ese punto, por la ley anterior.

Artículo 19 - Aplicación de la ley procesal penal en el espacio

Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República.

TITULO III

DE LOS TRIBUNALES

CAPITULO I

ORGANIZACION

Artículo 20 - Organos

20.1 Hasta tanto no se sancione la ley orgánica de los tribunales penales, la justicia en esta materia será impartida por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, y Juzgados de Paz.

20.2 En los departamentos del interior que no tengan justicia especializada en materia penal, en lugar de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 21 - Atribuciones del Tribunal

21.1 Los tribunales con competencia en materia penal estarán facultados para:

1º) Rechazar in límite el requerimiento de inicio de actuaciones procesales cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley, o cuando se formule vencido el término de prescripción del delito que se atribuye.

2º) Dar al proceso el trámite que legalmente corresponda.

3º) Ordenar, con noticia previa de fiscal y el defensor, las diligencias necesarias para el esclarecimiemto de la verdad de los hechos.

4º) Rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifestaciones inconducentes e impertinentes.

5º) Rechazar in límine los incidentes manifiestamente improponibles.

6º) Declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.

21.2 En el ejercicio de sus funciones, los tribunales con competencia en materia penal podrán, además, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, la que deberá acatar inmediatamente sus órdenes.

21.3 Las reparticiones públicas, los funcionarios y los particulares tienen el deber de obedecer las órdenes del tribunal y prestar la colaboración que se les requiera.

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION

Artículo 22 - Clases de jurisdicción

22.1 La jurisdicción penal es común o especial.

22.2 Jurisdicción común es la que tienen los tribunales que integran el Poder Judicial y comprende todos los delitos y faltas, sin distinción de personas, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente.

22.3 La jurisdicción militar queda reservada exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares y al caso del estado de guerra.

Se entiende por delito militar aquel que tutela exclusivamente la disciplina castrense.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

SECCION I

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

Artículo 23 - Suprema Corte de Justicia

La Suprema Corte de Justicia conoce:

1º) En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales.

2º) En los recursos de casación y revisión.

3º) En consulta, al solo efecto de la superintendencia correctiva, en los procesos finalizados por autos de sobreseimiento o sentencia no apeladas dictadas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

4º) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Artículo 24 - Tribunales de Apelaciones en lo Penal

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Letrados con competencia en materia penal.

Artículo 25 - Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal

25.1 Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal conocen:

1º) En la etapa de conocimiento de los procesos por delitos.

2º) En los demás casos previstos por otras leyes.

25.2 Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital conocen, además, en los procesos de extradición.

Artículo 26 - Juzgados Letrados de Primera Instancia

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en los departamentos del interior que no tengan justicia especializada, conocen en los casos referidos en los ordinales 1º) y 2º) del artículo anterior.

Artículo 27 - Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia

Los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia en Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, hasta tanto no se establezca un régimen similar al de la Capital, conocen en la etapa de ejecución de las sentencias.

Artículo 28 - Juzgados de Paz

En materia de faltas, serán competentes en Montevideo los Jueces de Paz Departamentales y en el interior los Juzgados de Paz en sus respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia de urgencia que les pueda corresponder.

SECCION II

DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO

Artículo 29 - Etapa de conocimiento

29.1 El tribunal del lugar en que se ha cometido el delito es competente para atender en la etapa de conocimiento.

29.2 En caso de delito tentado, es competente el tribunal del lugar en que ocurrió el último acto externo tendiente a la ejecución.

29.3 En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuidad o la permanencia.

29.4 En caso de reiteración, el del lugar donde se cometió el último delito.

Artículo 30 - Reglas subsidiarias

Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las normas del artículo anterior, es competente el tribunal que hubiera prevenido en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.

Artículo 31 - Etapa de ejecución

31.1 El Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia, o el Juzgado Letrado de Primera Instancia del lugar donde se cumple la sentencia, donde no exista justicia especializada, es competente para entender en la etapa de ejecución.

31.2 Sin perjuicio de ello, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia de Montevideo conocerán, además, en las causas seguidas a los penados o sometidos a medidas de seguridad que estén internados en el Penal de Libertad y el Centro de Recuperación Nº 2.

SECCION III

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TIEMPO

Artículo 32 - Reglas para la determinación de turnos

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los demás departamentos, ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

SECCION IV

DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA

Artículo 33 - Competencia de urgencia

Los jueces de todos los Tribunales y Juzgados, aun los no penales, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.

Si varios jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al tribunal competente. Esta competencia no autoriza a dictar auto de procesamiento.

SECCION V

CONEXION ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS

Artículo 34 - Casos de conexión

Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:

1º) A una persona por la comisión de varios delitos.

2º) A varias personas por la comisión de un mismo delito.

3º) A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:

a) para ejecutar el otro;

b) en ocasión de éste;

c) para asegurar el provecho propio o ajeno;

d) para lograr la impunidad propia o de otra persona;

e) en daño recíproco;

f) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 35 - Planteo inicial de pretensiones conexas

Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.

Artículo 36 - Acumulación de pretensiones por inserción

36.1 Cuando luego de dictado un procesamiento surjan pretensiones conexas con las ya deducidas referidas a los casos previstos en los apartados b) y c) del numeral 3º del artículo 34, deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.

No se procederá a la acumulación cuando hubiere providencia firme que cite a audiencia de conclusión de la causa.

36.2 Cuando en las circunstancias y con los límites previstos en este artículo se hubieran promovido procesos separados, serán acumulados sobre el más antiguo.

Artículo 37 - Separación excepcional de procesos

No obstante lo previsto en los artículos 35 y 36, excepcionalmente, en casos complejos, cuando la tramitación conjunta pudiere causar perjuicio a alguno de los imputados por demora excesiva, el tribunal podrá disponer, la tramitación de alguna pretensión en proceso separado, con los testimonios necesarios de las actuaciones ya incoadas.

Artículo 38 - No acumulación

Fuera de los supuestos regulados en los artículos anteriores, en el caso previsto en el literal a) del numeral 3º) del artículo 34 no procederá la acumulación de causas ni la de pretensiones por inserción y los procesos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.

SECCION VI

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 39 - Competencia en las cuestiones prejudiciales

39.1 El tribunal del proceso penal es competente para entender en las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

39.2 La decisión del tribunal sobre las cuestiones a que alude este artículo sólo tendrá eficacia en la sede penal.

39.3 Si las cuestiones de carácter no penal a que refiere este artículo hubieran sido resueltas en su sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ésta tendrá en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede propia.

Artículo 40 - Sentencias contradictorias

Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso de revisión de acuerdo con el artículo 282, numeral 2º).

SECCION VII

DE LA INCOMPETENCIA

Artículo 41 - Incompetencia por razón de la materia o del grado

41.1 La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta y puede hacerse valer por el tribunal, de oficio, o por las partes, en cualquier momento del proceso.

41.2 Lo actuado por un tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de los autos de procesamiento, de las medidas asegurativas reales y personales y de las decisiones que las modifican o hacen cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el tribunal competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.

Artículo 42 - Incompetencia por razón o lugar de turno

La incompetencia por razón de lugar o del turno no causa nulidad y sólo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia y por el tribunal, de oficio, en la primera providencia escrita sobre medida instructorias o cautelares, sin perjuicio de la competencia de urgencia.

Artículo 43 - Contienda de jurisdicción

La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar.

Artículo 44 - Contienda de competencia

Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto.

SECCION VIII

DE LA SUSTITUCION Y SUBROGACION

Artículo 45 - Orden

En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los jueces serán sustituidos o subrogados en la siguiente forma:

1º) El Minstro de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

2º) El Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros Tribunales de la misma materia y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

3º) El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, por el que se comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

4º) El Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, por el que le precede en turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

5º) El Juez Letrado de Primera Instancia de los otros departamentos, por su orden, ante el Juez de igual categoría de competencia penal, por el de igual categoría de otra competencia por el Juez de Paz abogado con sede en la misma ciudad y por el de la misma categoría de la sede más inmediata.

6º) El Juez de Paz Departamental de Montevideo, por el que lo preceda en turno.

7º) El Juez de Paz, por el de la sede más inmediata, dentro del departamento.

En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.

TITULO IV

DE LAS PARTES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46 - Misión

El Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene por misión promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

Artículo 47 - Norma de remisión

47.1 La intervención del Ministerio Público en el proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

47.2 La competencia de los fiscales se regulará, en lo pertinente, del mismo modo que la fijada para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 48 - Atribuciones

Cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal tiene los atributos de su calidad de parte y será representado, en las diligencias que se practiquen, por el fiscal o un funcionario letrado de su oficina designado por él.

SECCION II

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NECESIDAD

Artículo 49 - Principio de oportunidad

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 243.1, en la audiencia por resolución de situación del imputado, el fiscal podrá renunciar al ejercicio de la acción penal, en los supuestos siguientes:

1º) Si se tratare de delitos que hubieren causado daños de poca entidad y lo aconsejaren razones de política criminal.

2º) Si se tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que persigue la aplicación de una pena.

3º)Si se tratare de delitos contra la propiedad no cometidos mediante violencia, cuando sean de escasa entidad y el imputado hubiere indemnizado satisfactoriamente a la víctima o a sus sucesores.

4º) Si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría, y no concurrieren algunas de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

Artículo 50 - Formas y consecuencias de la renuncia

La renuncia al ejercicio de la acción penal será formulada por el Fiscal en dictamen fundado.

CAPITULO II

EL IMPUTADO

Artículo 51 - Imputado

51.1 Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya su participación en la comisión de un delito o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial de los procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique su conclusión.

51.2 El imputado es parte del proceso, con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.

Artículo 52 - Identificación

En la primera oportunidad, el tribunal interrogará al imputado sobre su nombre y demás datos personales necesarios para su identificación.

Artículo 53 - Comparecencia

53.1 Todo imputado será convocado o conducido sin demora ante el tribunal competente a prestar declaración o manifestar su negativa a declarar.

53.2 Toda persona que se considere imputado tiene derecho a comparecer ante el tribunal competente a fin de que le reciba declaración sin demora.

53.3 La declaración o manifestación negativa del imputado deberán ser prestadas necesariamente en presencia y con la intervención del defensor y del fiscal, sin cuyo requisito serán absolutamente nulas.

Artículo 54 - Declaración del imputado

54.1 Si el imputado estuviere detenido, le será tomada declaración dentro de las veinticuatro horas de su detención y, a lo más, dentro de las veinticuatro horas siguientes se resolverá sobre el mérito de la fase preliminar.

54.2 Si el imputado no estuviere detenido se le convocará a audiencia en el más breve plazo posible.

Artículo 55 - Incomunicación

55.1 El Tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.

55.2 No obstante, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor inmediatamente después que éste acepte el cargo y antes que examine las actuaciones.

55.3 Luego cesará esta comunicación con su defensor hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.

Artículo 56 - Requisito previo

Antes de recibir la declaración del imputado, el tribunal le comunicará el hecho que se le atribuye y sus circunstancias y le informará sobre su derecho a no declarar.

Artículo 57 - Reglas generales de la declaración del imputado

57.1 En ningún caso se impondrá al imputado juramento o promesa de decir verdad ni se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas o promesas.

57.2 La declaración del imputado será recibida libre en su persona y en condiciones de trato y ambiente respetuosos. Están prohibidos la violencia, el engaño, la administración de psicofármacos y cualquier otro medio físico, químico o de otra naturaleza que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de sus actos.

57.3 Se le interrogará sobre los hechos que determinan su comparecencia y se le dará oportunidad para declarar cuando tenga por conveniente en su descargo, para aclarar los hechos y para proponer diligencias probatorias.

57.4 Las preguntas serán claras y precisas y se concederá al imputado tiempo razonable para contestar. No están permitidos los cargos de oficio ni las preguntas capciosas o sugestivas.

Artículo 58 - Ampliaciones o rectificaciones

En todo curso del proceso y en todas sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones, y aún solicitar al Juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose en este caso a lo que resuelva el magistrado.

Artículo 59 - Varios Imputados

Cuando hubiere varios imputados en una misma causa, sus declaraciones serán recibidas separadamente, evitando que aquéllos se comuniquen entre sí.

Artículo 60 - Domicilio

En la primera oportunidad, el imputado deberá denunciar su domicilio real y comunicará al Juzgado su variación dentro de los cinco días de producida.

Artículo 61 - Rebeldía

61.1 Será considerado rebelde el imputado que no fuere ubicado inicialmente para su citación o detención, el que no compareciere sin justificación a una citación judicial, el que variare de domicilio real sin comunicarlo al tribunal y sin que se conozca el domicilio actual y el que fugare del lugar de detención.

61.2 La rebeldía será declarada por el tribunal, el que, según las circunstancias, podrá disponer de la detención del imputado, la prosecución de las averiguaciones para su ubicación, el cierre de fronteras o el libramiento de exhorto para su extradición. El tribunal podrá, asimismo, solicitar informes al público por los medios de comunicación.

Artículo 62 - Efectos de la rebeldía

62.1 La declaración de rebeldía suspenderá el proceso a partir de la comprobación de ese estado, sin perjuicio de continuar para los otros imputados presentes.

62.2 Cuando cesare la rebeldía, el tribunal así lo declarará y el proceso continuará según su estado.

Artículo 63 - Incapacidad

63.1 Cuando el tribunal advierta la incapacidad del imputado, así lo declarará provisionalmente y designará curador interino, sin perjuicio de la defensa técnica, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento.

63.2 El curador deberá iniciar el juicio de incapacidad ante la sede competente, estándose a lo que ésta decida. La resolución desestimatoria de la incapacidad no afectará la validez de las actuaciones cumplidas por el curador interino.

63.3 El Tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento psiquiátrico, para su estudio y tratamiento hasta que recaiga sentencia. Si fuera imputable, el tiempo de internación hospitalaria será computado a los efectos de la liquidación de pena.

Artículo 64 - Inimputabilidad

64.1 En cualquier estado del proceso en que se denuncie por las partes o resulte manifiesto que el imputado, en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye, se encontraba en alguno de los casos previstos en los artículos 30, 31, 32, 33 ó 35 del Código Penal, previo dictamen pericial, el tribunal dispondrá la aplicación de medidas de seguridad curativas provisorias en el régimen que aconseje el perito del Instituto Técnico Forense.

64.2 El proceso seguirá el trámite común hasta la sentencia definitiva, siendo de aplicación lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 65 - Minoría de edad

En cualquier estado de los procedimientos en que resulte probado que el imputado se encuentra en una de las situaciones previstas en los artículos 34 del Código Penal y 130 inciso 6º del Código del Niño, el tribunal decretará la clausura definitiva del proceso penal, librando las comunicaciones del caso, y dispondrá que las actuaciones o su testimonio serán remitidos al tribunal competente en la materia.

Artículo 66 - Asistencia necesaria

Ningún acto que requiera la presencia del imputado podrá realizarse sin la asistencia del defensor. Si éste no compareciere, el acto se realizará con su sustituto, si lo hubiere o, en su defecto, con el defensor de oficio.

CAPITULO III

EL DEFENSOR

Artículo 67 - Derechos y deberes del defensor

67.1 El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará tanto la etapa de conocimiento como la de ejecución.

67.2 El defensor debe asistir a su defendido en su intervención en el proceso y en su relación con las autoridades administrativas encargadas de su reclusión, transporte o vigilancia. Actuará también en el proceso como parte formal, en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada defensa y para el control de los actos procesales.

67.3 El defensor podrá examinar todas las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes.

Artículo 68 - Aptitud postulatoria

68.1 Sólo podrá ser defensor en un proceso penal quien esté habilitado para ejercer la abogacía. Cesa la exigencia de que la defensa sea letrada cuando se actúe por razones de urgencia y no exista abogado disponible en el lugar.

68.2 El imputado podrá optar por defenderse personalmente. En tal caso, si aquél no estuviere habilitado para ejercer la abogacía, su actuación habrá de ser conjunta con un letrado que asegure su asistencia técnica.

Artículo 69 - Defensor común

El abogado podrá defender y representar a más de un imputado en el mismo proceso, salvo cuando ello resulte incompatible con las necesidades de la defensa, de conformidad con lo que resuelva el tribunal, cuya decisión al respecto será irrecurrible.

Artículo 70 - Número de defensores

70.1 La defensa podrá ser ejercida por uno o más abogados.

70.2 En el último caso, deberán constituirse domicilio común y podrán intervenir en el proceso de manera alternativa, sin formalidad alguna.

70.3 Todo acto procesal realizado por un defensor o cumplido con él será eficaz respecto a todos.

Artículo 71 - Sustitución

En caso de necesidad y urgencia, el defensor podrá designar un sustituto, bajo su responsabilidad, para que lo reemplace en la audiencia o diligencia a la que no pueda concurrir.

Artículo 72 - Designación inicial y aceptación del cargo

72.1 La designación de defensor se efectuará antes de cualquier diligencia indagatoria, salvo las de carácter urgente.

72.2 Si requerido el imputado, no realizara la elección o el elegido no aceptare de inmediato o no se le encontrare, actuará el Defensor de Oficio.

72.3 Previamente al ejercicio del cargo, el defensor deberá aceptarlo y constituir domicilio dentro del área correspondiente al tribunal.

Artículo 73 - Nombramiento ulterior

El imputado puede designar posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior, pero el subrogado no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo; lo mismo regirá en el caso de renuncia.

TITULO V

LA VICTIMA

Artículo 74 - La víctima

74.1 La víctima, o sea la persona ofendida por el delito, en el acto de formular instancia, presentar denuncia o declarar como testigo, puede manifestar su voluntad de participar en el proceso penal con los derechos y facultades que este Código le confiere, así como todos aquéllos que derivan del respeto de su dignidad humana.

74.2 En esta primera oportunidad procesal, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante, correspondiendo dicho servicio al Estado para los carentes de recursos.

74.3 La víctima menor de dieciocho años, la mayor interdicha o la inhabilitada por fuerza mayor, podrá hacerse representar por las personas legitimadas para instar enumeradas en el artículo 80.

74.4 Cuando a consecuencia de un delito la víctima hubiere fallecido, los derechos y facultades previstos serán ejercidos por sus sucesores, según lo establece la ley civil.

Artículo 75 - Derecho y facultades

Son derechos y facultades de la víctima, a regir durante el proceso:

1º) Obtener información sobre el estado de éste y las resoluciones recaídas.

2º) Proponer pruebas en el acto de manifestar su condición de víctima.

3º) Coadyuvar con el Ministerio Público, poniendo a su disposición las pruebas que obtenga con posterioridad a la oportunidad referida en el numeral anterior.

4º) Solicitar medidas cautelares sobre los bienes del imputado.

TITULO VI

DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

CAPITULO I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Artículo 76 - De su falta

Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución o la Ley a la previa realización de cierta actividad o a la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no serán efectuadas actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba, en la forma y con las garantías previstas en este Código.

CAPITULO II

DE LA INSTANCIA

Artículo 77 - Concepto de instancia

77.1 La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.

77.2 No constituye instancia la mera noticia de ocurrencia del hecho.

Artículo 78 - Excepcionalidad de la instancia

Sólo será exigible la instancia como presupuesto del ejercicio de la acción penal en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 79 - Extensión

La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los otros y a los encubridores receptadores.

Artículo 80 - Personería para instar

80.1 A estos efectos, tendrán legitimación para instar los padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se hayan inferido a los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad, por las que se hayan inferido a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallaren impedidos para actuar; el tutor, curador, guardador o tenedor por las hechas a las personas a su cargo; el marido o la esposa, por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado de actuar.

Será considerado tenedor, a los efectos de la instancia, quien tuviere a su cargo al menor, aunque fuere de hecho y transitoriamente.

80.2 Los vínculos de parentesco antes referidos son tanto los legítimos como los naturales, y comprenden también a los concubinos «more uxorio», y a los padres o hijos adoptivos.

Artículo 81 - Método de la instancia

La instancia se formulará ante el representante del Ministerio Público, personalmente o por procurador con poder que contenga facultades expresas para ello, verbalmente o por escrito, dejándose en todos los casos constancia en acta.

No obstante, también podrá deducirse la instancia, necesariamente por escrito, ante las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el artículo 233 de este Código.

Artículo 82 - Firma de la instancia

La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor, en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar el escrito, se refrendará con la impresión dígito pulgar derecho del interesado o, en su defecto, el dígito pulgar izquierdo. A continuación, se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

Artículo 83 - Confirmación de la voluntad de instar

En el inicio de la fase de las primeras actuaciones procesales, el fiscal deberá interrogar a quien formuló instancia sobre sus reales propósitos, explicándole lo que aquella significa. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se tendrá por bien formulada, dejándose constancia en el acta respectiva. Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar, y no podrá volver a hacerlo en el futuro, por los mismos hechos.

Artículo 84 - Contenido de la instancia

En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, el nombre, edad, estado, profesión y domicilio de quien insta y el hecho a que refiere.

Si se conocen los autores, otros partícipes o encubridores del hecho, se mencionarán, indicándose, en lo posible, su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, así como los medios de prueba de que dispusiere.

Artículo 85 - Caducidad del derecho a instar

El derecho a instar caduca a los seis meses, contados desde que el ofendido o la persona legitimada para instar tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 86 - Desistimiento de la instancia

86.1 Podrá desistirse de la instancia antes de la audiencia de conclusión de la causa, salvo en los casos de delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro.

86.2 Cuando la instancia hubiere sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.

Artículo 87 - Aceptación del desistimiento

El desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta si no manifiesta su oposición dentro de los tres días de notificado.

Artículo 88 - Efectos del desistimiento

El desistimiento impide definitivamente el ejercicio de la acción penal.

Artículo 89 - Extinción por matrimonio

El matrimonio de la persona ofensora con la persona ofendida extingue el delito o la pena, en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro y rapto.

Artículo 90 - Extinción de los efectos

En los casos de desistimiento de la instancia y de extinción por matrimonio, sus efectos se extenderán a todos los partícipes y encubridores del delito.

Artículo 91 - Procedimiento de oficio

En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los casos siguientes:

1º) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que debe procederse de oficio.

2º) Cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar.

3º) Cuando el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho, o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

4º) Cuando la persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere internada en un establecimiento público.

También se procederá de oficio en los delitos por lesiones ordinarias si se cometieren con arma apropiada.

Artículo 92 - Delitos que requieren instancia del ofendido

La instancia del ofendido será presupuesto para el ejercicio de la acción penal en los casos en que el Código Penal y leyes especiales lo requieren, bajo esta denominación o la de denuncia, y en los delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales (Código Penal artículo 284), amenazas y violencia privada sin las agravantes especiales del artículo 289 del Código Penal, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva, usurpación, si no mediare violencia o amenazas en las personas, infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento y propiedad incorporal y encubrimiento de los delitos perseguibles a instancia del ofendido.

TITULO VII

DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS, FORMA, TIEMPO Y LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 93 - Envío

Se aplicarán al proceso penal las disposiciones de las Secciones I, II y III del Capítulo I del Título VI del Libro I del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 94 - Exclusiones

No se aplican al proceso penal las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 86, 87 y 89 del Código General del Proceso.

Artículo 95 - Idioma

95.1 Los actos procesales deberán cumplirse en el idioma castellano.

95.2 La exposición de personas que ignoren el idioma castellano, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de trasmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.

Artículo 96 - Lugar

96.1 El Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o, si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.

96.2 Excepcionalmente, podrá efectuar diligencias probatorias en el extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y con el consentimiento de las autoridades del país requerido.

Artículo 97 - Tiempo del proceso

Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Empero, si el imputado estuviera detenido, a los efectos de las primeras actuaciones procesales, se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamento de la prueba.

Artículo 98 - Forma de actuación

Las sentencias del tribunal y las peticiones de cualquiera de las partes serán siempre fundadas.

CAPITULO II

NORMAS SOBRE INFORMACION

Artículo 99 - Información

99.1 Los medios de comunicación deberán preservar, en todo caso, el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e imputados, bajo las responsabilidades emergentes por los daños y perjuicios causados.

99.2 En cuanto a los menores infractores, se aplicará lo establecido en el artículo 129 del Código del Niño y modificativos.

Artículo 100 - Derechos del imputado

100.1 Toda persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene el derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

100.2 Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley correspondiente respecto al derecho de rectificación o de respuesta.

CAPITULO III

COMUNICACION

SECCION I

ENTRE AUTORIDADES

Artículo 101 - Comunicaciones nacionales e internacionales

Cuando el tribunal deba dar conocimiento de su resolución a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales.

SECCION II

A LAS PARTES Y A TERCEROS

Artículo 102 - Actos que se notifican

Toda providencia judicial será notificada a los sujetos del proceso. Los actos de los demás funcionarios judiciales serán notificados cuando el tribunal así lo disponga especialmente.

Artículo 103 - Notificación en la audiencia

Las providencias judiciales que sean pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas en ella.

Artículo 104 - Forma de las notificaciones

104.1 Las notificaciones de las providencias judiciales, salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos en los autos por las partes o, en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo.

104.2 A los efectos de esta disposición, los despachos de los fiscales y de los defensores de oficio se tendrán como sus respectivos domicilios procesales.

104.3 La sentencia definitiva se notificará con copia íntegra autenticada por el actuario. Será notificada, además, al imputado en el establecimiento de reclusión o, en su caso, en el domicilio constituido. Si no hubiere fijado domicilio dentro del radio del tribunal o si habiéndolo hecho la finca no existiera al tiempo de la notificación, la diligencia se realizará en el domicilio constituido en autos por el defensor.

CAPITULO IV

DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL

Artículo 105 - Clasificación

105.1 Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.

105.2 Las sentencias son interlocutorias o definitivas.

105.3 Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente y definitiva es la que resuelve sobre lo principal.

105.4 Las demás providencias que expide el tribunal son decretos de mero trámite.

Artículo 106 - Envío

Será de aplicación al proceso penal, en lo pertinente, lo establecido en el Capítulo V del Título VI del Libro I del Código General del Proceso.

SECCION II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Artículo 107 - Forma y contenido de la sentencia definitiva

107.1 La sentencia definitiva deberá consignar:

1º) La fecha en que se dicta, la identificación de los autos, el nombre del o de los acusados, la designación del representante del Ministerio Público que actúa en el juicio y la mención del delito imputado.

2º) Expresará a continuación, por Resultandos, las actuaciones incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver, las pruebas que le sirvieren de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y, finalmente, debidamente articulados, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados.

3º) Determinará luego, por Considerandos, el derecho a aplicar respecto de: la adecuación típica de los hechos probados, la participación de los imputados, las circunstancias alteratorias de la responsabilidad concurrentes y la modalidad concursal de los delitos.

107.2 La sentencia definitiva puede ser de absolución, de condena o con imposición de medidas de seguridad.

La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y determinará la falta de pruebas, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad, impunidad, o extinción del delito.

La sentencia de condena expresará los fundamentos de la individualización de la pena y condenará a la que corresponda, pronunciándose sobre la pena de confiscación y demás accesorias, así como sobre la aplicación de medidas de seguridad eliminativas.

La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen de aquéllas.

107.3 Cuando la sentencia se pronuncie en audiencia, se insertará en el acta respectiva.

Artículo 108 - Principio de congruencia

La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público.

Los errores del fiscal serán juzgados, eventualmente, en vía administrativa.

Los tribunales no están limitados por la falta de fundamentos de la defensa.

Artículo 109 - Principio de congruencia en la alzada

En la segunda instancia y en la casación si sólo recurrió la parte del procesado o si se trata de segunda instancia automática, no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de aquél.

Artículo 110 - Suspensión condicional de la ejecución de la pena

La suspensión condicional de la ejecución de la pena será otorgada, de oficio o a petición de parte, en la sentencia de condena y aún posteriormente, si se conocieren nuevas circunstancias sobre los antecedentes del condenado que dieren mérito a ello.

Artículo 111 - Efecto extensivo

La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes en un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que los beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas sólo al primero.

En la misma sentencia, el tribunal modificará el fallo referido, en cuanto corresponda.

Artículo 112 - Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas

Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el tribunal resolverá la confiscación o destrucción de los efectos materiales del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado.

Artículo 113 - Efectos de la absolución

113.1 La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso, definitiva e irrevocablemente, en realación al procesado en cuyo favor se dicta.

113.2 La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea del caso, la libertad definitiva del imputado o la cesación de las medidas de seguridad que se le hubieren aplicado.

113.3 Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad o cese de las medidas limitativas de la libertad del imputado serán cumplidas con carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo respectivo.

Artículo 114 - Eficacia de la sentencia

Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.

SECCION III

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE PENAS

Artículo 115 - Unificación de penas

La unificación de penas será tramitada por la vía incidental ante el tribunal que hubiera entendido en la causa más antigua, entendiéndose por tal, aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha.

SECCION IV

DE LA ACUSACION Y DE LA DEFENSA

Artículo 116 - De la acusación

La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente, y concluirá con la petición de la pena o de la medida de seguridad.

Artículo 117 - De la defensa

La exposición de la defensa también deberá ajustarse formalmente, en lo pertinente, a las mismas reglas que rigen la sentencia.

SECCION V

DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO

Artículo 118 - Pedido de sobreseimiento

118.1 El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso o en la audiencia de conclusión de la causa, podrá desistir del ejercicio de la acción penal, pidiendo el sobreseimiento, por algunos de los fundamentos previstos por el artículo siguiente.

118.2 El tribunal deberá decretarlo sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud.

Artículo 119 - Procedencia del sobreseimiento

El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:

1º) Cuando el hecho imputado no se adecue a una figura legal de delito.

2º) Cuando exista plena prueba de que el hecho imputado no ha sido cometido o de que el imputado no participó en su comisión.

3º) Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que el hecho imputado se ha cometido o de que el imputado ha participado en su comisión.

4º) Cuando exista plena prueba de que no medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten imponer una pena.

5º) Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten establecer una pena.

Artículo 120 - Sobreseimiento a pedido de la defensa

El Tribunal podrá proceder al sobreseimiento a pedido de la defensa durante la instrucción, en los casos de los ordinales 1º), 2º) y 4º) del artículo 119.

La defensa podrá solicitar el sobreseimiento una sola vez en la causa y, en este caso, el incidente se sustanciará con el Ministerio Público. Si éste no dedujera oposición, el tribunal deberá decretarlo sin más trámite.

Artículo 121 - Efectos

El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria, en lo pertinente.

Artículo 122 - Clausura definitiva

Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:

1º) Muerte del imputado.

2º) Amnistía.

3º) Gracia.

4º) Indulto.

5º) Bis in idem.

6º) Prescripción.

Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes, quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo caso, se tramitará por vía incidental.

Artículo 123 - Perención de la instancia

En ningún caso se operará la clausura del proceso por perención de la instancia.

SECCION VI

DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 124 - Presidencia y asistencia

124.1 Las audiencias serán presididas por el tribunal.

124.2 Las audiencias de debate se celebrarán con la presencia del juez, del fiscal, del defensor y del imputado.

Artículo 125 - Publicidad

Las audiencias que se celebren una vez concluida la actividad probatoria preliminar serán publicadas, salvo que leyes especiales dispongan lo contrario o que el tribunal así lo decida por alguna de estas razones:

1º) Por consideraciones de moral, orden público o seguridad.

2º) Cuando mediaren razones especiales para preservar la privacidad de las personas intervinientes.

3º) Cuando, por circunstancias especiales del caso, la publicidad pudiere perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto protegido por la ley.

Artículo 126 - Continuidad

126.1 Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

126.2 De no establecerse en este Código plazo de prórroga, ésta deberá fijarse para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso.

126.3 La no realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos previstos en el presente Código, por causas no imputables a las partes, generará responsabilidad administrativa del juez interviniente.

Artículo 127 - Dirección

Las audiencias, tanto de debate como de prueba, serán dirigidas por el tribunal. En las primeras, éste ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción penal y de la defensa.

Artículo 128 - Disciplina y control

El tribunal deberá adoptar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como su decoro y eficacia, estando facultado, principalmente, para:

1º) Disponer el alejamiento de toda persona que no guarde el respeto y silencio debidos en la sala e, incluso, el desalojo de ésta.

2º) Prohibir al público y a la prensa el empeo de medios técnicos de reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del acto.

Artículo 129 - Documentación

129.1 Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Tratándose de audiencia de debate o de prueba que requiera el diálogo de los participantes, el acta, necesariamente, se extenderá en forma resumida, a la finalización del acto.

129.2 Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva, sin recurso alguno.

129.3 El tribunal podrá disponer la reproducción total o parcial de lo actuado, utilizando los medios técnicos apropiados.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

SECCION I

REGLAS GENERALES

Artículo 130 - Concepto de Prueba

La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal.

Artículo 131 - Objeto de la Prueba

La prueba en el proceso penal tiene por objeto lo siguiente:

1º) La comprobación de los supuestos fácticos descritos en la ley como configurativos del delito imputado.

2º) La averiguación de la participación del imputado en la comisión de los hechos referidos en el numeral anterior y en qué grado.

3º) La indagación de si ha concurrido, en la especie, una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o impunidad.

4º) La determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso.

5º) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la medida de su responsabilidad.

6º) Los motivos y demás factores que hayan influido en la conducta de los protagonistas.

Artículo 132 - Certeza procesal

132.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba, de la que resulte racionalmente la certeza del delito y de la responsabilidad del imputado.

132.2 En caso de duda deberá absolverse al imputado.

Artículo 133 - Valoración de las pruebas

133.1 El tribunal apreciará la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Esta disposición no deroga las previsiones que, al respecto, hayan establecido leyes penales especiales con referencia a determinados hechos delictivos.

133.2 La declaración del imputado no podrá dividirse en su perjuicio. No obstante, el tribunal juzgará, de acuerdo a aquellas reglas, sobre la verosimilitud de los hechos o circunstancias que alegue, de acuerdo con el caso concreto objeto de proceso.

Artículo 134 - Medios de prueba

134.1 Son medios de prueba las inspecciones y reconocimientos judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la declaración del imputado, los indicios, las reproducciones, los experimentos, la interceptación de comunicaciones, y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos.

134.2 El estado civil de las personas deberá probarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley civil.

134.3 Todos estos medios serán ordenados por el tribunal, de oficio o a pedido de parte.

Artículo 135 - Rechazo de la prueba

El tribunal podrá rechazar, con mención expresa de los fundamentos, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes, impertinentes, dilatorias, superabundantes o prohibidas.

Artículo 136 - Prueba trasladada

Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de la defensa, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias, y la defensa tendrá derecho a solicitar las medidas complementarias que estime del caso.

Artículo 137 - Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba

Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido.

SECCION II

DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO

Artículo 138 - Inspección judicial

138.1 Podrá comprobarse, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando, en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.

138.2 El tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Artículo 139 - Registro de lugares no destinados a habitación

139.1 Si hubiere motivos suficientes para presumir, que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o útiles para su investigación, o que allí puede efectuarse la detención de una persona sospechosa de participar en un delito, del imputado o condenado, en su caso, podrá ordenarse, mediante resolución fundada, el registro de ese lugar.

139.2 Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo sostuviere el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.

Artículo 140 - Registro domiciliario

140.1 El allanamiento de una morada o sus dependencias solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.

140.2 Se entiende por morada o habitación particular el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.

140.3 No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe del hogar, otorgado por escrito y firmado.

Artículo 141 - Requisitos especiales

Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo y de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, el tribunal realizará personalmente la diligencia y necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República o de los Presidentes de los demás órganos, respectivamente.

Artículo 142 - Registro de otros edificios públicos

142.1 Los límites de tiempo establecidos en el artículo 129 no rigen cuando el registro o inspección se realizara en edificios o lugares públicos destinados a oficinas de la Administración Central, Municipal y de los Entes Descentralizados.

142.2 El registro se hará efectivo previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Artículo 143 - Registro de lugares dedicados al culto

Para el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración fuere organizada por instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que los tuvieren a su cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Artículo 144 - Cuestiones de derecho internacional

144.1 Con relación a la posibilidad y modalidades del registro de sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, o de organismos internacionales y residencias de sus funcionarios y buques y aeronaves de guerra, se aplicarán los tratados y convenciones internacionales respectivos.

144.2 Para los casos en que no exista convención o tratado aplicables, regirán, en subsidio, las disposiciones de las Convenciones sobre relaciones e inmunidades diplomáticas y Consulares de Viena de 1961 y 1963, ratificadas por Ley Nº 13.774.

Artículo 145 - Acta

En todo registro, el procedimiento se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.

Artículo 146 - Registro personal

Si hay motivos suficientes para presumir que el imputado oculta en sus ropas o en su cuerpo cosas relacionadas con el delito, el tribunal podrá ordenar el registro en su presencia, previo requerimiento a exhibirlas.

Artículo 147 - Examen corporal o mental

Podrá disponerse el examen coroporal y mental del imputado y de toda otra persona, en casos de real necesidad.

La inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre que se requieran conocimientos especiales.

Artículo 148 - Pruebas corporales

Podrá especialmente disponerse pruebas corporales del imputado, como extracción de sangre o muestras de piel o cabellos, para comprobar cinrcunstancias de importancia para el juicio. Dichas operaciones serán efectuadas por perito, de acuerdo con las reglas médicas, aún sin consentimiento del imputado, siempre que no sean peligrosas para su salud.

Artículo 149 - Garantías

En los casos de los tres artículos anteriores, la diligencia será desarrollada en presencia del defensor o de otra persona de confianza del imputado, siempre que fuere rápidamente ubicable.

Previamente al inicio del acto, el imputado será advertido de sus derechos y su pudor será respetado en la medida de lo posible.

Artículo 150 - Personas no imputadas

El tribunal podrá disponer el registro, examen y pruebas corporales o mentales de personas no imputadas en el proceso sólo en caso de real necesidad, en cuyo supuesto se seguirán las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo pertinente.

Artículo 151 - Poderes del tribunal durante la inspección de lugares

Al disponer la inspección, el tribunal podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas que hubieran sido halladas en el lugar o que comparezca alguna otra.

Artículo 152 - Identificación de cadáveres

Si el proceso se iniciare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios que resulten adecuados.

Artículo 153 - Autopsia

153.1 En los casos de muerte en que se sospeche la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada, el tribunal ordenará la autopsia, pudiendo, incluso, disponer la exhumación del cadáver.

153.2 El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y causa del fallecimiento y sus circunstancias, debiendo procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.

153.3 El médico actuante deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la identificación y conservación de los objetos y elementos que se extraigan del cadáver.

Artículo 154 - Reconstrucción del hecho

154.1 Podrá procederse a la reconstrucción del hecho bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles.

154.2 No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, y cuando participe, regirán las reglas previstas para su declaración.

154.3 El tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto respectivo no perturben el desarrollo de la diligencia.

Artículo 155 - Operaciones técnicas

155.1 Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones, autopsias y reconstrucciones, podrá ordenarse que se practique todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

155.2 Cuando sea conveniente, se levantará plano del lugar, se tomarán fotografías, se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos y se dispondrá la realización de cualquier otra medida técnica semejante.

Artículo 156 - Diligenciamiento

En los casos regulados en esta Sección, la diligencia deberá efectuarse bajo la supervisión de tribunal y encomendarse a peritos cuando se requieran conocimientos especiales. En este último caso, la defensa, la víctima o sus familiares, podrán designar un perito para que asista al acto y produzca su informe.

SECCION III

DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 157 - Envío

La prueba pericial se regirá por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I, del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Artículo 158 - Concurrencia a las audiencias

Los peritos deberán concurrir a las audiencias cuando el tribunal, de oficio o a solicitud de una de las partes, así lo disponga.

Artículo 159 - Honorarios del perito

Los peritos nombrados de oficio o a solicitud del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, los que estarán a cargo del Estado, por medio de la Suprema Corte de Justicia o del Ministerio de Educación y Cultura, respectivamente, a menos que actúen en cumplimiento de su función pública.

SECCION IV

DE LOS INDICIOS

Artículo 160 - Concepto de indicio

160.1 Indicios son las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

160.2 Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

SECCION V

DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 161 - Documentos

161.1 Los documentos que aparecen como emanados del imputado le serán exhibidos, invitándole a reconocer la autoría de la firma y el texto. Rigen, al respecto, las disposiciones relativas a la declaración del imputado.

161.2 En caso de respuesta afirmativa, dichos elementos serán tenidos por auténticos, con las calificaciones que formule el imputado, en cuanto éstas resulten verosímiles y no estén desvirtuadas por otras pruebas.

161.3 La negativa del imputado a contestar o la respuesta evasiva, no podrán tenerse por prueba ni indicio de autenticidad. El tribunal podrá disponer los medios adecuados para acreditar la autoría del documento.

161.4 Las disposiciones precedentes serán aplicables, en lo pertinente a otras formas de expresión o comunicación.

Artículo 162 - Comunicaciones al imputado

162.1 Las misivas y otras comunicaciones dirigidas por el procesado a terceros o por éstos a aquél, son admisibles como medios de prueba con relación exclusivamente al objeto del proceso penal.

162.2 Se exceptúan de la disposición anterior las comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional, excepción, esta última, que no rige si dichas personas son también imputadas ni cuando aquéllas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento de delito.

Artículo 163 - Instrumentos públicos

En lo relativo a la autenticidad de los instrumentos públicos y a la fe que de ellos emane, se aplicarán las disposiciones del derecho común, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo instrumento.

SECCION VI

DE LOS TESTIGOS

Artículo 164 - Deber de testimoniar

Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.

Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.

Artículo 165 - Capacidad

Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor del testimonio.

Artículo 166 - Exenciones al deber de testimoniar

166.1 Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge del imputado, aún cuando estuvieren separados, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos more uxorio, los padres e hijos adoptivos, tutores, curadores y pupilos.

166.2 Deben rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deben guardar secreto, salvo que sean formalmente dispensados por el beneficiario.

Artículo 167 - Citación de testigos y presentación voluntaria

167.1 Para el examen de testigos, el tribunal expedirá orden de citación que contenga:

1º) Los datos personales del testigo.

2º) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación.

3º) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presenta.

167.2 En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente, por medio del funcionario que el tribunal disponga. El testigo podrá también presentarse espontáneamente y se le recibirá declaración en la audiencia que corresponda.

167.3 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

Artículo 168 - Cometimiento de la declaración

168.1 Si la comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el tribunal y el de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo teniendo en cuenta su situación personal, podrá librarse despacho o exhorto para que el tribunal de su residencia le reciba declaración.

168.2 Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del tribunal, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el viaje le ocasione.

168.3 El tribunal, si lo considera pertinente de acuerdo con la importancia del testimonio, podrá constituirse en el lugar de residencia del testigo, aunque se encuentre fuera del ámbito territorial de su competencia. Esta medida se aplica a todo otro medio de prueba, si concurren iguales razones para ello.

Artículo 169 - Declaración por informe

No tienen el deber de comparecer personalmente, como testigos, y pueden prestar su declaración por escrito, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Muncipales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados y los Embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República, cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

El tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración, constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o domicilios.

Artículo 170 - Examen en el domicilio

La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio o residencia. En este caso, así como en el del artículo anterior, las partes podrán comparecer en el acto y formular las preguntas que estimen pertinentes, bajo contralor del Juez.

Artículo 171 - Compulsión

171.1 Si el testigo no se presentare a la citación, de no mediar causa justificada, será conducido por la fuerza pública.

171.2 Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del tribunal competente por la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.

Artículo 172 - Arresto del testigo

El tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, el arresto del testigo cuando carezca de domicilio, cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente o cuando lo impongan las necesidades del proceso.

El arresto es a los solos efectos de declarar en audiencia y no podrá exceder las doce horas.

Artículo 173 - Reglas para el examen de testigo

173.1 Antes de comenzar la declaración, se advertirá al testigo de su deber de decir la verdad y se le instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.

173.2 Se procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo, sobre lo siguiente:

1º) Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio; siendo extranjero, además, los años de residencia en el país.

2º) Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase, dando detalles y si tiene interés de cualquier orden en la causa.

3º) Sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son objeto del proceso.

4º) Acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

Artículo 174 - Separación de los testigos

Los testigos, antes de testimoniar, no podrán estar presentes en la audiencia ni ser informados de lo que en ella ocurre. Tampoco podrán comunicarse entre sí ni con la defensa o el Ministerio Público.

Artículo 175 - Prohibición de testimonio sobre manifestaciones del imputado

Está prohibido interrogar a funcionarios o técnicos que hayan intervenido, a causa o en ocasión del hecho que se investiga o en la custodia del imputado, sobre las manifestaciones que éste les hubiere efectuado.

Artículo 176 - Examen de testigos

176.1 El tribunal dirigirá el interrogatorio y podrá formular preguntas, luego que las partes finalicen las suyas.

176.2 En todo momento, el tribunal podrá hacer nuevas preguntas, autorizar nuevos interrogatorios por las partes, rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando considere agotado el objeto de la declaración.

176.3 No serán admitidas aquellas preguntas que, por su excesiva sugestión, puedan perjudicar la espontaneidad y sinceridad de la respuesta.

176.4 El testigo no podrá leer notas ni apuntes a menos que el tribunal lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos en que lo considere justificado.

Artículo 177 - Testigo sospechoso de delito

177.1 Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.

177.2 La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputado no podrá utilizarse en su perjuicio.

Artículo 178 - Testigos que no conozcan el idioma y sordomudos

178.1 Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma castellano, se utilizarán los servicios de un intérprete. Si fuere sordo, se le presentarán las preguntas por escrito y si fuere mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

178.2 Si dichas personas no saben leer ni darse a entender por escrito y en cambio pueden expresarse en lenguaje gestual o especial, se nombrará un perito que sepa comunicarse con el interrogado.

178.3 Si el testigo es ciego y debe suscribir un acta, podrá pedir que antes se la lea una persona de confianza, lo que se le hará saber, bajo pena de nulidad.

SECCION VII

DE LOS RECONOCIMIENTOS Y CAREOS

Artículo 179 - Reconocimiento

Reconocimiento es un acto ordenado por el tribuanl por el que alguna persona o cosa determinada es examinada o inspeccionada por aquél, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación de la verdad.

Artículo 180 - Reconocimiento de personas

180.1 El reconocimiento de personas por testigos se hará con las reglas de la declaración testimonial y los siguientes requisitos:

1º) Cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al aludido y expresando si antes le ha sido exhibido; en caso conveniente, podrá hacerlo desde lugar donde no pueda ser visto por aquél.

2º) El aludido elegirá lugar en una fila de varias personas de aspecto semejante.

3º) El declarante dirá si en la fila está la persona aludida y la señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su percepción anterior.

180.2 Si no fuera posible efectuar reconocimiento personal, podrán utilizarse fotografías o videos, siguiendo las reglas anteriores, en lo pertinente.

Artículo 181 - Careo

181.1 El careo es el acto que tiene lugar entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros, para que expliquen las contradicciones de sus respectivas declaraciones y las aclaren o modifiquen.

181.2 El tribunal y las partes podrán formular las preguntas que estimen convenientes.

De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

181.3 Con respecto al imputado, regirán las reglas establecidas para su declaración.

SECCION VIII

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES

Artículo 182. - Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones

182.1 Podrá ordenarse, por resolución fundada, la interceptación y el secuestro de la correspondencia o de toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, directa o indirectamente, si existieran motivos graves para creer que la medida puede suministrar medios útiles para la comprobación del delito.

182.2 El tribunal examinará el material obtenido y dispondrá su incorporación, total o parcial, si tuviere relación con el delito y, en caso contrario, ordenará su destrucción o devolución, con citación de las partes y demás interesados.

182.3 Tratándose de terceros, podrán dictarse las mismas medidas, siempre que el juez tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito.

182.4 Toda persona que tuviere acceso a dicho material en razón de su empleo, tendrá el deber de guardar secreto.

Artículo 183 - Prohibición de interceptación

Está prohibido interceptar las comunicaciones del imputado u otras personas con los defensores, vinculadas al desempeño de su cargo.

CAPITULO VI

DE LA PRIVACION LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

SECCION I

NORMAS GENERALES

Artículo 184 - Principio

Fuera de los otros casos previstos en la Constitución de la República, nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino cuando medie flagrancia delictual o así lo ordene el tribunal competente.

Artículo 185 - Limitaciones a la libertad física del imputado

185.1 Cuando no se dispusiere la privación de la libertad física del imputado, en sustitución de ésta, el tribunal podrá disponer las siguientes medidas:

1º) Deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento de ello al tribunal.

2º) Prohibición de ausentarse del territorio nacional, sin previa autorización del tribunal.

3º) Deber de presentarse periódicamente, por lo menos una vez por mes, ante la autoridad que se le indique.

4º) Prohibición de concurrir a determinados sitios o realizar ciertas actividades.

5º) Prohibición de ausentarse de determinada circunscripción territorial, o de residir en otra.

6º) Deber de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.

7º) Prohibición de abandonar el domicilio o residencia por determinados días u horarios, en forma que no perjudique el cumplimiento de las obligaciones ordinarias del imputado.

8º) Deber de realizar tareas no remuneradas en favor de la comunidad, en instituciones públicas, evitándose, en lo posible, el perjuicio indicado en el numeral anterior, siempre que medie la conformidad expresa del imputado y su defensor.

Artículo 186 - Formas de la decisión y de su comunicación

186.1 La decisión del tribunal por la que se dispone alguna de las limitaciones previstas en el presente capítulo, deberá constar por escrito y estar debidamente fundada. Indicará, necesariamente, la duración y forma de cumplimiento de las medidas.

186.2 La comunicación de la resolución a quienes deban cumplirla, deberá realizarse también por escrito, aportándose todos los datos necesarios para la identificación del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha y la hora en que se expide y será suscrita por el juez o presidente del tribunal, en su caso.

Si mediara urgencia, la orden podrá hacerse conocer por medio de telefax, comunicación telefónica directa del juez o presidente del tribunal, en su caso, u otra vía idónea, sin perjuicio del envío ulterior, a la mayor brevedad posible, del documento original.

Artículo 187 - Cumplimiento de las medidas

El cumplimiento de las medidas que limitan la libertad física del imputado será efectuado del modo que menos perjudique a su persona y reputación, bajo el principio enunciado en el artículo 4º de este Código.

SECCION II

DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA Y DE COMUNICACION DEL IMPUTADO PREVIAS AL PROCESAMIENTO

Artículo 188 - Flagrancia delictual

Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos:

1º) Cuando una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito.

2º) Cuando inmediatamente después de la comisión del delito, una persona fuere sorprendida en el acto de huir, de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el hecho delictivo.

3º) Cuando en tiempo inmediato a la comisión del delito, una persona fuere hallada con efectos u objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo, sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

Artículo 189 - Detención en delito flagrante

189.1 El funcionario policial deberá detener, aun sin orden judicial, al que sea sorprendido en situación de flagrancia delictual, debiendo ponerlo inmediatamente a disposición del tribunal competente.

189.2 En las mismas circunstancias, cualquier particular podrá proceder a la detención y deberá entregar inmediatamente el detenido a la autoridad.

Artículo 190 - Detención por orden judicial

Fuera de los casos establecidos en el artículo anterior, la detención sólo puede efectuarse mediante orden del tribunal competente.

Artículo 191 - Limitaciones a la libertad física del imputado

Antes de decretar el procesamiento el tribunal podrá disponer las medidas referidas en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185, con la finalidad de asegurar el resultado de la indagación y por un plazo no mayor de treinta días.

Artículo 192 - Incomunicación

El tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado, la que no excederá de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.2.

SECCION III

DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO DERIVADAS DEL PROCESAMIENTO

Artículo 193 - Prohibición de prisión preventiva

El tribunal no podrá disponer la prisión preventiva del procesado cuando se trate de procesamiento por faltas o delitos sancionados solamente con pena de multa, suspensión o inhabilitación.

Artículo 194 - Procedencia de la prisión preventiva

194.1 El tribunal deberá disponer, necesariamente, la prisión preventiva del procesado en los siguientes casos:

1º) Cuando fuere presumible que habrá de recaer, en definitiva, pena de penitenciaría.

2º) Cuando, por la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, exista peligro de que el procesado intente sustraerse a la sujeción penal u obstaculizar, de alguna manera, la actividad probatoria, el desenvolvimiento del proceso o la ejecución de la pena.

Se presumirá la existencia de dicho peligro si se tratare de procesado con condena anterior ejecutoriada o causa anterior en trámite, excepto que el tribunal estimara, fundadamente, que tales condiciones no son reveladoras de la antedicha situación.

En la consideración de sus antecedentes, el Juez estará provisoriamente a los dichos del imputado, así como a los demás elementos de juicio de que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense expida.

194.2 Fuera de los casos previstos anteriormente, el tribunal podrá no disponer la prisión preventiva del procesado, decretando su libertad provisional, salvo que el hecho que se le imputa hubiere causado o puediere causar, por sí mismo, a juicio del magistrado, grave alarma social.

Artículo 195 - Limitaciones a la libertad física del imputado

195.1 Durante el proceso, cuando no se decrete la prisión preventiva, el tribunal dispondrá las limitaciones a la libertad física del imputado previstas en los ordinales 1º), 2º) y 3º) del artículo 185.

195.2 Asimismo, el tribunal podrá disponer alguna de las restantes limitaciones, las que deberán ser proporcionadas, por su naturaleza y entidad, a la pena o medida de seguridad que pueda recaer.

Artículo 196 - Sanción por incomparecencia

Además de las limitaciones referidas en el artículo 185 o en lugar de ellas, no tratándose de las preceptivas, el tribunal podrá fijar una cantidad de dinero que deberá abonar el imputado, como sanción, en caso de que no se presente al ser citado por el tribunal.

Dicha cantidad será determinada atendiendo a la condición económica y social del imputado, así como a sus antecedentes y a la gravedad del hecho que se le atribuye, de modo que constituya un motivo eficaz para que se abstenga de infringir el deber de comparecer.

Artículo 197 - Sustitución de la prisión preventiva

197.1 Si al decretarse la prisión preventiva el imputado tuviere enfermedad o existieren circunstancias especiales que hicieren evidentemente perjudicial el cumplimiento inmediato de la prisión, previos los peritajes que estime pertinente, el tribunal podrá disponer alguna o algunas de las medidas de las previstas en el artículo anterior, o la internación en un establecimiento especial.

197.2 De igual manera se procederá cuando la enfermedad o las aludidas circunstancias sobrevengan durante el cumplimiento de la prisión preventiva.

Artículo 198 - Decisión por la que se disponen limitaciones a la libertad física del imputado

198.1 La privación o las medidas de limitación a la libertad física del imputado sólo podrán disponerse a pedido del Ministerio Público.

Solicitada por éste una medida limitativa, el tribunal podrá disponer una de menor gravedad.

198.2 Los recursos que al respecto se interpongan, serán tramitados, en lo posible, en la misma audiencia. Si se plantean fuera de ella, se tramitará en pieza separada.

198.3 La resolución del tribunal por la que se disponga alguna de las medidas de que trata la presente Sección, será de ejecución inmediata, y los recursos contra ella no tendrán efecto suspensivo.

SECCION IV

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y CESE DE LAS MEDIDAS QUE LIMITAN LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

Artículo 199 - Prohibición de excarcelación provisional

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el tribunal no podrá disponer la libertad provisional del imputado cuando la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime «prima facie» que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría.

Artículo 200 - Procedencia del cese

200.1 La prisión preventiva y las demás medidas que limitan la libertad física del imputado cesarán en los siguientes casos:

1º) Al concluir el proceso con sentencia de condena y comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad o concederse la libertad condicional.

2º) Al cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva privación de libertad que correspondería de conformidad con la acusación fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no ejecutoriada.

3º) Al disponerse el sobreseimiento, recaer sentencia absolutoria o que condene al cumplimiento de pena no privativa de libertad, aun si no estuvieren firmes.

4º) Cuando, a juicio del tribunal hubiere desaparecido o disminuido el peligro que, en su caso, le dio fundamento, aun cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 194.1. ordinal 1º).

5º) Cuando la prisión preventiva o medida limitativa se hubiere extendido por más de tres años a contar desde su efectiva ejecución, salvo que la demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente inadecuada de la defensa. Si el mínimo de pena previsto para el delito incriminado fuera superior a los tres años de penitenciaría, la medida cesará al llegar a ese mínimo.

200.2 Fuera de los casos previstos anteriormente, en cualquier estado de la causa, puede disponerse el cese de la prisión preventiva o de las otras limitaciones a la libertad física del imputado.

Artículo 201 - Suspensión de medidas

Cuando medien razones que lo justifiquen, el tribunal podrá suspender el cumplimiento de las prohibiciones y deberes previstos en el artículo 185, por el lapso prudencial que fije.

Artículo 202 - Procedimiento para disponer el cese o suspensión

202.1 La decisión que dispone el cese o suspensión de la limitación a la libertad física del imputado podrá dictarse, en forma fundada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del defensor. En este último caso, salvo que fuere en audiencia, se dará vista al fiscal por un plazo de tres días que el tribunal, a pedido de aquél podrá ampliar hasta diez, si así lo exigiere la complejidad del asunto u otro motivo fundado.

202.2 Para adoptar resolución, el tribunal dispondrá del mismo plazo que tuvo el Ministerio Público, salvo que la solicitud se haya formulado en audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas respectivas.

202.3 La providencia que confiere vista al fiscal no será notificada a las partes.

202.4 Si la solicitud de cese o suspensión fuera formulada por el fiscal o éste no se opusiera a la efectuada por el defensor en tal sentido, el tribunal acogerá la petición sin más trámite.

202.5 El plazo para interponer recursos contra el auto que acuerda o deniega el cese o suspensión de las medidas será de tres días, salvo que se esté en audiencia, en cuyo caso deberá recurrirse en ella, en forma inmediata.

202.6 Los recursos contra el auto que acuerda el cese o suspensión de medidas limitativas tendrán efecto suspensivo, según las reglas generales.

Artículo 203 - Cauciones

203.1 Cuando el tribunal disponga el cese de la privación de libertad, o establezca el cese de otras limitaciones a la libertad física del imputado, deberá requerirle que preste caución real o personal del cumplimiento de las obligaciones impuestas, pudiendo, además, establecer la sanción prevista en el artículo 196.

203.2 Para determinar la calidad y el monto de la caución, se tendrán en cuenta las circunstancias referidas en el inciso segundo de esa disposición.

El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos y comparecer todas las veces que le sea requerido.

Artículo 204 - Caución real

204.1 La caución real consiste en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles que, en garantía de la suma fijada por el tribunal, se realice por el imputado u otra persona. Podrá constituirse en forma de depósito en dinero u otros valores cotizables o mediante otorgamiento de hipoteca o prenda o cualquiera otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del tribunal.

204.2 Cuando la caución consista en hipoteca, la escritura será otorgada por el escribano que proponga el imputado. Para autorizarla, aquél tendrá diez días perentorios a partir de la fecha del decreto de su designación. Transcurrido dicho plazo, el tribunal podrá designar a otro escribano. Los Registros Públicos deberán expedir en forma urgente los certificados solicitados a este efecto.

Artículo 205 - Caución personal

205.1 La caución personal consiste en la obligación que conjuntamente con el imputado asume uno o más fiadores solidarios de pagar la suma que el tribunal fije.

205.2 Puede constituirse en fiador quien tiene capacidad para contratar y es, además, persona honrada y con solvencia económica, comprobándose esta última mediante la exhibición de documentos formales, que calificará el secretario o actuario del tribunal.

Artículo 206 - Caución juratoria

Cuando el imputado sea notoriamente pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías le será requerida caución juratoria, que consistirá en su promesa de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el tribunal.

Artículo 207 - Documentación

207.1 Las cauciones deberán ser otorgadas ante el secretario o actuario y, en caso de excarcelación, deberán ser extendidas antes de cumplirse la libertad.

207.2 La escritura de hipoteca o el testimonio del acta de constitución de otra garantía real, cuando corresponda, se inscribirá en el registro pertinente.

207.3 Todo otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberá fijar domicilio dentro del radio del juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores.

Artículo 208 - Incumplimiento

208.1 Durante todo el curso del proceso, el tribunal, a pedido del Ministerio Público, podrá revocar la libertad provisional o modificar las medidas limitativas, imponiendo alguna o algunas de mayor gravedad, incluso la prisión preventiva, en los siguientes casos:

1º) Por violación del deber de comparecer a juicio.

2º) Por violación de los deberes y prohibiciones que se hubieran impuesto.

3º) Por otras causas graves, a juicio del Juez.

208.2 En el mismo auto por el que se dispone la revocación o modificación, se ordenará la prisión preventiva o, cuando corresponda, la adopción de medidas de mayor gravedad que las violadas, sin perjuicio de hacer efectivas la caución real o personal que se hubiere extendido.

208.3 El dictado de un procesamiento ulterior podrá ser considerado como causa grave, en función de la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias.

A esos efectos, la Sede que dispusiera el nuevo procesamiento, dentro de los cinco días, deberá ponerlo en conocimiento de la que hubiera decretado la libertad provisional en último término, sin afectarse las excarcelaciones que se hubieren concedido en otras causas.

208.4 Cuando la Sede que conoce de la nueva causa dispusiera la libertad provisional del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos procesos.

Artículo 209 - Efectividad de las cauciones

209.1 Si el imputado no compareciere a la citación que se le haga durante el proceso, el tribunal, sin perjuicio de librar orden de prisión, fijará un plazo no mayor de veinte días para su comparecencia, apercibiéndolo, así como al tercero caucionante, que a su vencimiento se harán efectivas las cauciones, si no hubiere comparecido o justificado la fuerza mayor.

209.2 Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el tribunal dispondrá que se hagan efectivas las cauciones por la vía de apremio y la sanción prevista por el artículo 196. Si no es posible efectivizarlas por simple orden del tribunal, se designará un funcionario que promueva la acción ante los tribunales civiles.

209.3 Si el imputado compareciere o fuere detenido o presentado por el caucionante antes de finalizada la ejecución, la sanción quedará sin efecto.

209.4 Si el caucionante temiere con fundamento la fuga del imputado, deberá dar aviso inmediato al tribunal y quedará liberado si aquél es detenido. Sin embargo, si fueren inciertos los hechos afirmados por el caucionante, quedará subsistente la caución.

Artículo 210 - Cancelación de las cauciones

La caución será cancelada y las garantías serán restituidas:

1º) Cuando el procesado fuere constituido en prisión.

2º) Cuando recayese pronunciamiento firme otorgando la libertad condicional.

3º) Cuando se sobreseyese en la causa o se absolviese al imputado, o se la condenase a pena no privativa de libertad.

Artículo 211 - Sustitución de garantías

211.1 Las garantías podrán ser sustituidas por otras, siempre que el tribunal entendiere que las razones aducidas y la nueva garantía son aceptables.

211.2 Para la resolución de dicha cuestión, así como la exigencia de nuevas garantías, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 202.

Artículo 212 - Autorización para salir del país

212.1 Cuando no sea indispensable su presencia y medien motivos fundados, el procesado que se halle en libertad podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa, por un lapso prudencial determinado, sin perjuicio de la continuación del proceso.

212.2 El tribunal deberá requerir al procesado la constitución de caución real o personal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

212.3 En caso de incumplimiento, de regreso al país se aplicará lo establecido en el artículo 208, en lo pertinente.

CAPITULO VII

MEDIDAS SOBRE OBJETOS QUE PUEDAN SER UTILES PARA LA INVESTIGACION O ESTAR SUJETOS A CONFISCACION

Artículo 213 - Regla general

El tribunal puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean conservadas o incautadas, para lo cual, si fuere necesario, ordenará su secuestro, de oficio o a pedido del Ministerio Público.

Artículo 214 - Incautación policial

En caso de flagrancia, la autoridad policial deberá incautar las cosas referidas en el artículo anterior, bajo recibo, dando cuenta inmediata al tribunal, a cuya resolución se estará.

Artículo 215 - Custodia y testimonio

215.1 El tribunal ordenará el inventario de las cosas referidas en el artículo 213 y dispondrá lo necesario para su segura custodia. Si lo estimare adecuado, podrá designar depositario y exigir garantía.

215.2 Si la persona que tenía las cosas en su poder lo solicitare, se le expedirá una constancia de la retención o secuestro.

215.3 Tratándose de documentos, el tribunal podrá ordenar la expedición de testimonio o fotocopia autenticada, quedando los originales en su poder o a la inversa, según las circunstacias del caso.

Artículo 216 - Devolución de cosas

El tribunal, oído el Ministerio Público, ordenará que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación ni restitución, sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron, en cuanto su retención dejare de ser necesaria a los fines del proceso.

Artículo 217 - Devolución provisional

217.1 Las cosas que habrán de ser restituidas en virtud de la sentencia, serán devueltas provisionalmente en cuanto su retención deje de ser necesaria a los fines del proceso.

217.2 Las cosas adquiridas con el producido del delito serán entregadas provisionalmente al damnificado que no sea dudoso, a su solicitud, imputándose a la reparación que pudiera corresponder.

Artículo 218 - Procesamiento

218.1 La providencia que dispone devolución o entrega de cosas, será dictada con citación de las partes y de todos los interesados que resulten de los antecedentes y, en lo posible, en audiencia. En caso de oposición, el tribunal resolverá provisionalmente la situación de las cosas; podrá exigir garantía y remitirá a los interesados a la sede competente por razón de materia.

218.2 Una vez concluida la causa penal, si en el término de treinta días de notificado el interesado, no fueren deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas referidas, la situación provisional se tornará definitiva, sin perjuicio de la acción reivindicatoria que pudiera intentarse.

Artículo 219 - Cosas sujetas a confiscación

El secuestro de las cosas sujetas a confiscación será mantenido hasta la sentencia definitiva.

Artículo 220 - Cosas no reclamadas

220.1 Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra forma de conclusión de la causa o del archivo de las diligencias preliminares, el tribunal podrá disponer el remate de las cosas secuestradas que no hubieran sido reclamadas o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.

220.2 El producido del remate quedará a la orden del tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma, mientras no se produzca la caducidad respectiva.

Artículo 221 - Otros casos de devolución

221.1 La sentencia que disponga la clausura de las actuaciones o el sobreseimiento a pedido del Ministerio Público o la absolución del imputado, ordenará que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

221.2 En los casos en que el Ministerio Público hubiera ejercitado la facultad que le confiere el artículo 49 de este Código, para la devolución de las cosas secuestradas, se estará a lo que los interesados convengan o, en defecto de acuerdo, se aplicarán las reglas establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder.

CAPITULO VIII

MEDIDAS SOBRE BIENES DEL PROCESADO

Artículo 222 - Medidas sobre los bienes del procesado

222.1 El tribunal podrá disponer, a petición del directamente damnificado por el delito, medidas cautelares sobre bienes del procesado, destinadas a garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

222.2 También podrá ordenar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.

222.3 Se aplicarán las reglas prescriptas por el Código General del Proceso para las medidas cautelares.

Artículo 223 - Transferencia de las medidas cautelares a la sede civil

El damnificado deberá acreditar que dedujo la demanda dentro de los treinta días del cumplimiento de las medidas, en cuyo caso el tribunal las transferirá a la sede civil correspondiente. Si así no lo hiciere, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento, lo que el tribunal dispondrá con citación contraria.

CAPITULO IX

NULIDADES

Artículo 224 - Reglas generales y procedimientos

Son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes.

Artículo 225 - Causales de nulidad insubsanable

Son causales de nulidad insubsanable:

1º) La infracción al principio del non bis in idem.

2º) La falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y precisiones establecidas en el artículo 41.2.

3º) La falta de alguno de los presupuestos necesarios para la válida constitución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77.

4º) La infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado.

5º) La infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público.

Artículo 226 - Declaración de nulidad insubsanable

226.1 La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.

226.2 Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.

226.3 La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.

Artículo 227 - Validez remanente de actuaciones de prueba

Cuando se hubieren practicado actuaciones judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el ejercicio de la acción, la nulidad que sea declarada al respecto no alcanzará a las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías debidas, que mantendrán su validez en el caso de ser removido el impedimento.

Artículo 228 - Saneamiento

Al iniciar la audiencia en que resolverá la situación del imputado y la audiencia de conclusión de la causa, el tribunal, con los representantes de las partes, deberá examinar si concurre alguna causa de nulidad que afecte todo o parte de lo actuado, dejando constancia de lo que se resuelva al respecto.

LIBRO II

ETAPA DE CONOCIMIENTO

TITULO I

SUS FASES

Artículo 229 - Mención

La etapa de conocimiento comprende la primera y segunda instancia y la de casación.

La primera instancia está integrada por las fases de las primeras actuaciones procesales, preparatoria del plenario y plenario.

TITULO II

LA NOTICIA DEL DELITO

Artículo 230 - Facultad de denunciar

Cualquier persona que tenga conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o hagan presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo ante el representante del Ministerio Público o las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el artículo 233 de este Código.

Artículo 231 - Deber de denunciar

El deber de denunciar establecido en el artículo 177 del Código Penal deberá cumplirse ante el Ministerio Público.

Artículo 232 - Formalidades de la denuncia

La denuncia puede ser escrita o verbal y ser formulada personalmente por el interesado o por medio de mandatario con facultad expresa para ello o por las razones indicadas en el artículo 80. Deberá contener los datos referidos en el artículo 84.

Artículo 233 - Noticia criminal al Ministerio Público

Fuera de los casos previstos en los dos artículos siguientes, medie o no denuncia, la autoridad con funciones de policía cursará la noticia del presunto ilícito al Ministerio Público, a la brevedad, dentro de un plazo máximo de diez días de su conocimiento. Cuando corresponda, dará cuenta, en forma resumida, por memorándum, de todas las informaciones que se hubieran recabado.

TITULO III

DE LA DETENCION Y LA ACTIVIDAD PRE-PROCESAL

Artículo 234 - Relevamiento previo a la orden de detención

234.1 A los efectos previstos en el artículo 190 del presente Código, la autoridad con funciones de policía comunicará al Juez la información de que dispone, por escrito o verbalmente si mediara urgencia. Se labrará acta judicial de conocimiento, en la que se consignarán, de manera resumida, los datos relativos al hecho con apariencia delictiva, al sospechoso, y todo otro que permita establecer la conexión de éste con el hecho.

234.2 Cuando concurran las condiciones que exige el artículo 15 de la Constitución de la República, el Juez podrá ordenar la detención u otras de las medidas contempladas en el artículo 185.

234.3 La orden de detención se ajustará a las formalidades prescriptas en el artículo 186 y se cumplirá en la forma establecida en el artículo 187 de este Código.

Artículo 235 - Medidas asegurativas inmediatas

235.1 La autoridad con funciones de policía pondrá de inmediato al detenido a disposición del tribunal competente. Este resolverá sobre su situación (artículo 16 de la Constitución de la República) y adoptará prontamente todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los medios probatorios durante la actividad procesal preliminar que, eventualmente, se desarrolle.

235.2 El tribunal, de inmediato, comunicará al Ministerio Público la detención y las medidas asegurativas ordenadas, a los efectos que entendiere del caso.

235.3 La autoridad interviniente conducirá al imputado, sin demora, ante el tribunal competente y dará cuenta, en forma sucinta, por memorándum, de todas las circunstancias de la aprehensión y de las informaciones que se hubieran recabado sobre el presunto delito.

235.4 Estas sólo tendrán el valor de indicaciones para la actividad probatoria, careciendo de todo valor probatorio. En sede administrativa, las declaraciones del imputado y los testigos serán glosadas en el memorándum respectivo, sin que las mismas puedan ser recogidas bajo acta firmada.

Artículo 236 - Medida de urgencia

Inmediatamente después de acaecido un hecho en el que hayan participado varias personas o que hubiera sido presenciado por terceros, si el Juez lo considera imprescindible, podrá disponer, como medida asegurativa de urgencia, que ninguno de los presentes se aleje del lugar. Esta medida no se prolongará por más tiempo del necesario para tomar sus declaraciones.

TITULO IV

EL CONOCIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN GENERAL

Artículo 237 - Objeto

Para procurar la prueba sobre lo ocurrido, el tribunal, ante requerimiento fiscal de inicio de actuaciones procesales, deberá ordenar prontamente las diligencias necesarias para determinar la existencia de los extremos previstos en el artículo 131 de este Código.

Artículo 238 - Diligencias probatorias

238.1 Todas las diligencias probatorias deberán ser realizadas o asumidas en audiencia, según su naturaleza, con noticia previa del fiscal y el defensor, quienes podrán participar en forma activa en su desarrollo y solicitar las medidas, ampliaciones o aclaraciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.

238.2 El tribunal dirigirá el diligenciamiento de la prueba. Las preguntas a los declarantes serán formuladas en primer lugar por las partes y luego por el tribunal, bajo contralor de éste, el que en todo momento podrá reinterrogar o requerir aclaraciones o precisiones.

238.3 El tribunal resolverá en el acto las protestas de las partes sobre actuaciones impertinentes o violatorias de los requisitos y garantías establecidas en este Código.

238.4 Toda diligencia de prueba que hubiera sido realizada sin la participación de las partes, no quedará incorporada al proceso en tanto no sea consentida o reiterada con dicha participación, excepto las irreproducibles.

Artículo 239 - Medidas urgentes y reservadas

239.1 La medida se efectuará en calidad de urgente en el caso de no ser hallado el defensor y la diligencia fuera impostergable o irreproducible.

239.2 Mediando pedido del Ministerio Público, la diligencia se realizará en carácter de reservada en el supuesto de que, a juicio del tribunal, el previo conocimiento de su realización pusiera en peligro el esclarecimiento del hecho.

239.3 En ambos casos, se dará cuenta inmediata de su realización al defensor, quien podrá solicitar su reiteración, ampliación o medidas complementarias.

Artículo 240 - Excepciones de la reserva

Toda declaración del imputado, las diligencias probatorias que fueren irreproducibles en las mismas circunstancias y, en general, todas aquéllas cuya realización tuviere lugar luego del procesamiento, referidas a la imputación formulada en él, en ningún caso tendrán carácter reservado.

Artículo 241 - Reserva para los terceros

241.1 Los actos cumplidos serán reservados para los terceros que tengan calidad de parte en el proceso, mientras no haya finalizado la actividad probatoria preliminar.

241.2 Se exceptúa a quienes acrediten un interés legítimo, los que podrán examinar las actuaciones indispensables para satisfacer ese interés, con el contralor de la oficina actuaria. Si el examen de las actuaciones fuere solicitado en tiempo anterior al procesamiento, el tribunal podrá denegarlo por resolución fundada.

241.3 Respecto a los delitos previstos en los artículos 266, 267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, es de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 14.068, de 1º de julio de 1972.

CAPITULO II

FASE DE LAS PRIMERAS ACTUACIONES PROCESALES

Artículo 242 - Extensión

La fase de las primeras actuaciones procesales se inicia con el requerimiento fiscal regulado en el artículo siguiente y concluye con el auto de procesamiento o la clausura de las actuaciones.

Artículo 243 - Requerimiento de inicio de actividades procesales

243.1 El fiscal que por denuncia, conocimiento personal o por cualquier otro medio, tome conocimiento de la comisión de un hecho con apariencia delictiva, formulará ante el tribunal competente requerimiento de inicio de actividades procesales tendientes a la determinación de los requisitos previstos por el artículo 248 del presente Código.

Sin embargo, podrá renunciar a deducir el requerimiento si la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 49 ordinales 1º), 3º) y 4º) de este cuerpo, surge manifiestamente de los propios elementos que obran en su poder.

243.2 El requerimiento se formulará por escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos.

Tendrá el siguiente contenido mínimo; el nombre del imputado, si estuviere individualizado, y demás datos con que se cuente y la narración suscinta del hecho con apariencia delictiva que se le atribuye, pudiendo hacerse las citas o remisiones que se estimen pertinentes.

Además, el requerimiento contendrá la solicitud de diligenciamiento de las pruebas de que habrá de valerse en juicio el Ministerio Público.

243.3 Si no se hubiere presentado requerimiento dentro del plazo de treinta días a partir de la recepción de la noticia del presunto delito, la víctima o quien invoque un interés legítimo, podrá, dentro de los veinte días subsiguientes, formular, ante el fiscal interviniente, petición fundada de reexamen del caso.

De persistir en su postura, el fiscal, dentro de los cinco días de esa presentación, enviará los elementos que obrarán en su poder al fiscal subrogante. Este dispondrá, para la revisión, del plazo de treinta días, a partir de la nota de cargo correspondiente, estándose en definitiva a lo que él decida.

Artículo 244 - Calificación del requerimiento fiscal

244.1 Deducido requerimiento en condiciones que no se ajusten al artículo 243.2, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que señale, con aprecibimiento de tenerlo por no presentado.

244.2 Si el tribunal estimare que el requerimiento es manifiestamente improponible, lo rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. Esta será apelable con efecto suspensivo.

Artículo 245 - Conocimiento y contestación del defensor

245.1 Admitido el requerimiento, el tribunal procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del presente Código.

245.2 El defensor designado podrá contestar el requerimiento fiscal, por escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos. En el mismo acto, podrá proponer las pruebas de que habrá de valerse en juicio.

Artículo 246 - Actividad probatoria preliminar

Ejercido el control de regularidad del requerimiento fiscal y noticiada la defensa, con contestación o sin ella, el tribunal procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 238.1 de este Código, dirigiendo la actividad probatoria preliminar. Asimismo, dispondrá las diligencias que entienda adecuadas a efectos de comprobar la identidad del imputado, recabándose los informes pertinentes.

Artículo 247 - Audiencia de resolución de la situación del imputado

247.1 Cumplida la actividad probatoria preliminar y reunidas las partes en audiencia, en primer lugar se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 228.

247.2 Si el juez lo estimare pertinente, dispondrá el ingreso a sala de la víctima o sus sucesores, asistidos por abogado, a efectos de tentar medios que posibiliten la satisfacción de sus aspiraciones.

247.3 Luego, se oirá sobre el mérito al fiscal, quien, de no proponer nuevas medidas, deberá solicitar el procesamiento del imputado, observando las formas previstas en el artículo 249, o la clausura, sin perjuicio o definitiva, de las actuaciones , ejerciendo o no, en este último caso, el principio de oportunidad,(artículo 49).

247.4 Si pidiera el procesamiento, la defensa podrá articular sus descargos.

Si solicitara la clausura, el Juez la decretará sin más trámite y mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud fiscal.

247.5 De disponerse el procesamiento, en la misma audiencia se examinará y dispondrá:

1º) Sobre los aspectos formales a que refiere el artículo 228.

2º) Sobre las pruebas que quedan incorporadas al proceso.

3º) Sobre el diligenciamiento de las pruebas que deban ser retiradas o ampliadas, o las nuevas que propongan las partes u ordene el tribunal de oficio.

CAPITULO III

DEL PROCESAMIENTO

Artículo 248 - Requisitos

Para decretar el procesamiento se requerirá:

1º) Que el hecho referido constituya delito.

2º) Que haya elementos de convicción suficientes de que el hecho ocurrió y que el imputado tuvo participación en él.

3º) Que haya comparecido el imputado y se le haya recibido declaración, o que conste su negativa a declarar, con las garantías previstas en este Código.

4º) Que medie petición expresa del Ministerio Público.

Artículo 249 - Formas

La petición del Ministerio Público y la resolución que disponga el procesamiento serán fundadas, considerarán los hechos atribuidos y establecerán su calificación delictual, con referencia a las disposiciones pertinentes.

Artículo 250 - Caracteres

250.1 El auto de procesamiento no implica prejuzgamiento.

250.2 El fiscal puede modificar, en la acusación o antes de ella la pretensión formulada al solicitar el procesamiento, tanto en lo relativo a los hechos como a la calificación delictual. Si se tratare de hechos o circunstancias sobre los que no se había interrogado al imputado, el tribunal no podrá adoptar resolución sin recibir su declaración al respecto, o sin que conste formalmente su negativa a declarar.

Artículo 251 - Contenido

251.1 El auto que decrete el procesamiento dispondrá, además:

1º) La prisión preventiva del imputado o las limitaciones a su libertad física, si correspondiere.

2º) La solicitud de información sobre los antecedents judiciales del procesado, la que deberá ser cursada de inmediato.

3º) El diligenciamiento de las pruebas que entienda adecuadas o las pedidas por las partes, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 del presente Código.

A tales efectos, se convocará a audiencia y se ordenará la realización inmediata de las pruebas que, por su naturaleza, no puedan ser recibidas en audiencia.

251.2 En caso de imputación de delitos culposos cometidos por medio de vehículos automotores, el tribunal podrá disponer la prohibición de conducir, con privación del permiso respectivo, por plazo no mayor de doce meses.

Artículo 252 - Formalidades de la orden de prisión preventiva

Si la persona procesada se halla en libertad, para llevar a cabo su prisión, el tribunal deberá expedir un mandamiento destinado al funcionario policial que haya de ejecutarlo, conforme a los requisitos previstos en el artículo 186.

Artículo 253 - De la autoridad carcelaria

El funcionario encargado del lugar en que se recibe a una persona en calidad de presa, librará, inmediatamente después de su ingreso, comunicación escrita al tribunal que ordenó la prisión, quedando desde ese momento el preso a disposición del tribunal.

Artículo 254 - Formalidades de la orden de limitación a la libertad física del imputado

254.1 La limitación a su libertad física, decretada en el auto de procesamiento, será notificada al imputado, el que deberá prestar caución, a juicio del tribunal, para garantizar su cumplimiento.

254.2 Cuando el cumplimiento de la medida suponga la intervención de la autoridad o de terceros, deberá notificarse a éstos los detalles de su forma de ejecución.

Artículo 255 - Efectos no penales del procesamiento

El procesamiento que suspenda la ciudadanía del imputado, conforme lo que al respecto disponga la Constitución de la República, no le impide realizar los actos civiles y comerciales compatibles con la seguridad y las necesidades del proceso.

Artículo 256 - De las impugnaciones

La sentencia interlocutoria que dispone el procesamiento será apelable con efecto, solamente, devolutivo; la que no hace lugar al pedido fiscal de procesamiento, podrá apelarse con efecto suspensivo.

CAPITULO IV

FASE PREPARATORIA DEL PLENARIO

Artículo 257 - Extensión

La fase preparatoria del plenario se extiende desde el auto de procesamiento hasta la convocatoria para audiencia de conclusión de la causa.

Artículo 258 - Duración

Las diligencias de prueba ordenadas al decretarse el procesamiento deberán cumplirse dentro del plazo de ciento veinte días, a contar de la celebración de la audiencia de resolución de la situación del imputado.

Artículo 259 - Convocatoria para audiencia de conclusión de la causa

259.1 Finalizada la actividad probatoria complementaria o transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, el tribunal convocará a audiencia de conclusión de la causa, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a los treinta días.

259.2 Se admitirá la ulterior agregación de prueba pendiente hasta la celebración de la audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

CAPITULO V

FASE DEL PLENARIO

Artículo 260 - Proposición de Pruebas

260.1 Con no menos de diez días de anticipación a la audiencia de conclusión de la causa, el Ministerio Público y la Defensa podrán reiterar el ofrecimiento de las pruebas no incorporadas, así como la ampliación de la prueba pericial o por informe ya realizada.

260.2 Las partes podrán también solicitar el diligenciamiento de nuevas pruebas, exclusivamente en los siguientes casos:

1º) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la audiencia prevista en el artículo 247 o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido antes conocimiento de los mismos, pudiendo el tribunal requerir o recabar información sumaria que acredite tal extremo.

2º) Si se tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del procesamiento.

260.3 El tribunal, de recibir las pruebas, dispondrá su recepción en la audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

Artículo 261 - Audiencia de conclusión de la causa

261.1 Constituido el tribunal en audiencia, verificará la presencia del imputado, su defensor, el fiscal y demás personas que hayan sido citadas.

Si el procesado estuviere en libertad y no compareciere, el tribunal ordenará su conducción a una nueva audiencia, que se señalará para la fecha más cercana posible.

261.2 Se declarará abierto el debate, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 228. Asimismo, se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren el desarrollo válido del acto y se delimitará el marco de la controversia.

261.3 De inmediato, se procederá a recibir las pruebas dispuestas oportunamente. La audiencia podrá prorrogarse, por única vez, para dentro del plazo de quince días, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de ella, siempre que el tribunal la considere indispensable.

261.4 Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, el Ministerio Público deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento, observándose las reglas prescriptas en los artículos 116 y 119 del presente Código.

261.5 En el primer caso, en el mismo acto, el defensor contestará, de acuerdo a la forma que establece el artículo 117. Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el tribunal, a pedido del defensor, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor a los quince días.

261.6 Si el Ministerio Público pidiera el sobreseimiento, el tribunal procederá conforme a lo preceptuado en el artículo 118.2.

261.7 Finalmente, contestada la acusación, el tribunal se retirará para considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus fundamentos.

CAPITULO VI

PROCESO EXTRAORDINARIO

Artículo 262 - Procedencia

262.1 Concluida la actividad probatoria preliminar, si se entendiera que la actividad probatoria quedó completa, y el Ministerio Público no solicitara la clausura, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la prosecución del proceso por la vía sumaria. Especialmente, porcederá cuando, por la naturaleza del delito y la poca complejidad de la prueba, pueda preverse un debate breve y una pronta decisión.

262.2 La parte que se oponga al procedimiento extraordinario, deberá fundar su oposición en el mismo acto, indicando, en su caso, las diligencias que estime necesario cumplir. El tribunal resolverá en la misma audiencia y rechazará la impugnación, si media alguno de los supuestos contemplados en el artículo 135 de este Código. Dicha resolución será apelable con efecto diferido.

Artículo 263 - Desarrollo

263.1 Decretada la iniciación de proceso extraordinario, inmediatamente se celebrará la audiencia de conclusión de la causa.

263.2 En esta audiencia, el Ministerio Público deducirá acusación y el defensor la contestará, en forma oral, debiendo observarse las reglas prescriptas en los artículos 116 y 117 de este Código.

263.3 Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia.

Artículo 264 - Integración

Los demás trámites no previstos especialmente en el presente capítulo se regirán por lo dispuesto para el proceso común.

TITULO V

MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 265 - Enumeración y reenvío

265.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de casación, de revisión, de queja por denegación de apelación o de casación, así como la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación o de revisión.

265.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 226.2.

265.3 Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título VI del Libro Primero del Código General del Proceso sobre «Medios de impugnación de las resoluciones judiciales», con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente título.

Artículo 266 - Legitimación para impugnar

266.1 Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.

266.2 El imputado puede, también, interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, en el último caso, con asistencia letrada.

266.3 Los terceros que comparezcan en el proceso sólo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente.

CAPITULO II

RECURSO DE APELACION

Artículo 267 - Efectos de la apelación de la sentencia definitiva

La apelación de la sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad provisional del imputado.

Artículo 268 - De los distintos modos de apelación de las sentencias interlocutorias

Las sentencias interlocutorias, en general, se apelan con efecto diferido a la apelación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, según los casos, o sin tal efecto.

Artículo 269 - De la apelación con efecto diferido

Cuando corresponda la apelación con efecto diferido, la interposición del recurso impide que la providencia recurrida quede consentida, procediéndose, en lo demás, como si ella no hubiese sido apelada.

El efecto devolutivo propio de la apelación queda condicionado a la eventual impugnación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, en su caso, en cuya oportunidad serán fundados ambos recursos.

Artículo 270 - Excepciones a la apelación con efecto diferido, con efecto suspensivo y con efecto solamente devolutivo

270.1 Se exceptúa de la regla del artículo 278, no operando efecto diferido, la apelación de las siguientes providencias:

1º) La interlocutoria con fuerza definitiva, o sea, la que, de no ser apelada, pondría fin al proceso u obstaría a su prosecución.

2º) La interlocutoria que, de no suspenderse su ejecución, pondría en grave riesgo la eficacia del recurso.

3º) La interlocutoria que, de suspenderse su ejecución, correría grave riesgo su eficacia.

270.2 En los dos primeros supuestos, el recurso tendrá efecto suspensivo y en el tercero exclusivamente devolutivo.

Artículo 271 - Sustanciación de la apelación de la sentencia interlocutoria sin efecto diferido

271.1 Se aplicará a la apelación de sentencia interlocutoria sin efecto diferido lo dispuesto en el artículo 254 múmeros 1 y 2 del Código General del Proceso, según que la providencia impugnada se haya pronunciado en audiencia o fuera de ella.

271.2 En el caso del ordinal 1º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede el recurso se ordenará la elevación de toda la causa al superior procesal.

271.3 En las hipótesis de los ordinales 2º y 3º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede el recurso, se ordenará la formación de pieza por separado, con todas las actuaciones correspondientes a la incidencia en que se dictó la sentencia impugnada y su envío al superior procesal. Este podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión del principal y su elevación.

Artículo 272 - Consecuencias de la no fundamentación de los recursos

Si los recursos o las adhesiones no se fundaren en las oportunidades indicadas en los artículos anteriores, cuando el omiso es el Ministerio Público, se le tendrá por desistido; cuando lo fuere la parte del procesado, la omisión no implicará desistimiento. El superior no quedará limitado por ello y en este caso el efecto devolutivo del recurso será integral.

Artículo 273 - Exclusiones

No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas o condenadas procesales.

Artículo 274 - Segunda instancia automática

274.1 Si la sentencia definitiva de primera instancia, excepto la sentencia de unificación de penas, condena al procesado a una pena o medida de seguridad eliminativa o a ambas a la vez, por más de tres años, corresponde de oficio la segunda instancia.

274.2 Dentro del plazo para apelar, el imputado puede renunciar a la segunda instancia automática.

CAPITULO III

TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

Artículo 275 - Remisión

Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 116, 257, 258 y 344 del Código General del Proceso, sobre segunda instancia ante el tribunal de alzada, con las modificaciones de los artículos siguientes.

Artículo 276 - Congruencia

El artículo 257.1 del Código General del Proceso se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los artículos 109, 271 y 274 de este Código.

Artículo 277 - Exclusión

No será aplicable en el proceso penal lo establecido en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 251 del Código General del Proceso.

Artículo 278 - Resoluciones preliminares

278.1 La revocación de una interlocutoria apelada con efecto diferido, no determinará nulidad de lo actuado ni reenvío a primera instancia, salvo que se tratare de nulidades insubsanables.

278.2 Si se tratare de un recurso de apelación con efecto diferido y el tribunal revocare la interlocutoria que admitió una prueba, no la tendrá en cuenta al juzgar sobre el mérito.

278.3 Si, por el contrario, revocare la resolución que no admitió una prueba, ordenará que se produzcan ante sí en la audiencia correspondiente.

Artículo 279 - Prueba de segunda instancia

279.1 Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en los respectivos escritos de apelación y de contestación, exclusivamente en los siguientes casos:

1º) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la audiencia prevista en el artículo 261 o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido conocimiento de los mismos, pudiendo el tribunal requerir o recabar la información sumaria que acredite tal extremo.

2º) Si se tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del procesamiento.

279.2 De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

Artículo 280 - Procedencia

El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso.

Artículo 281 - Reenvío

Con respecto al recurso de casación en materia penal, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capítulo VII, Título VI, del libro Primero del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones:

1º) El imputado podrá interponer el recurso por sí, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.

2º) La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113.3., que se aplica igualmente a la casación.

3º) Ante la Suprema Corte de Justicia la representación del Ministerio Público será ejercida, exclusivamente, por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

4º) Cuando se dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en el artículo 111.

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

Artículo 282 - Procedencia

El recurso de revisión procede en todo tiempo solamente a favor del condenado, contra las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal.

Artículo 283 - Causales

Procede la revisión exclusivamente por las causales siguientes:

1º) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena resultaren inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada.

2º) Si, después de la condena, sobrevinieren nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieren evidente que el hecho no existió o que no era delito o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas a la responsabilidad penal.

3º) Si se demostrare que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se hallare extinguida o no pudiere proseguir, en cuyos casos se podrá emplear otros medios probatorios.

4º) Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

Artículo 284 - Legitimación activa

284.1 Pueden interponer el recurso de revisión:

1º) El condenado, por sí o por apoderado con facultades expresas y, en caso de incapacidad, su representante legal.

2º) Cualquiera de los sucesores a título universal del condenado, o su cónyuge supérstite.

3º) El fiscal y el último defensor en la causa.

284.2 La muerte o incapacidad del condenado no impedirán que se deduzca el recurso para rehabilitarlo.

Artículo 285 - Interposición del recurso

El recurso de revisión será deducido ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la concreta referencia a los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.

Artículo 286 - Trámite del recurso

Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de Justicia ordenará que se le eleve el expediente y lo sustanciará por el procedimiento de los incidentes.

Artículo 287 - Facultad de suspensión de la ejecución

La Suprema Corte de Justicia podrá, en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia recurrida si, en apreciación primaria, considerare fundado el recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de garantías.

Artículo 288 - Efectos de la sentencia

288.1 Si estimare fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y, según las circunstancias, pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso ante el tribunal competente.

288.2 En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada.

Artículo 289 - Nuevo proceso

Si la Suprema Corte de Justicia dispusiere la sustanciación de nuevo proceso, no podrán ser modificadas en perjuicio de la sentencia en revisión y estarán impedidos los magistrados que conocieron en el anterior.

TITULO VI

DE LOS INCIDENTES

Artículo 290 - Procedimiento

El procedimiento en las cuestiones incidentales será el establecido por los artículos 318 a 322 del Código General del Proceso, con las siguientes modificaciones:

1º) Como regla general, la sentencia que decida el incidente será impugnable mediante el recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia definitiva o al del auto de procedimiento, según corresponda.

2º) En los supuestos previstos en el artículo 270 de este Código se estará a lo allí establecido.

LIBRO III

ETAPA DE EJECUCION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 291 - Principio General

No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, ni hacerse cumplir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

Artículo 292 - Objeto

La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes, relativas a las penas y a las medidas de seguridad.

Artículo 293 - Aplicación provisoria de medidas de seguridad

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá ordenar la aplicación de medidas de seguridad, en los casos siguientes:

1º) Tratándose de medidas eliminativas, por auto fundado, dictado al vencimiento del plazo de la pena solicitada o fijado por sentencia, si han sido requeridas por el Ministerio Público en los casos previstos por la ley, y si la personalidad del imputado y demás circunstancias del caso hacen presumir su aplicación definitiva.

2º) Respecto de las demás medidas, en cualquier momento, sin perjuicio de revocarlas, cuando se considere que ya no existen los fundamentos que las determinaron.

El tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad no excederá el fijado legalmente para la aplicación definitiva.

Artículo 294 - Cometidos de Vigilancia

Además de los cometidos que les asigna este Código u otras leyes, corresponde especialmente a los tribunales encargados de la ejecución y vigilancia:

1º) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena o medida de seguridad y dar cuenta al tribunal competente, de los abusos y desviaciones que, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren producirse.

2º) Resolver en única instancia, a propuesta del Director del establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a diez días.

3º) Resolver, con informe del Director del establecimiento penitenciario y de los centros de clasificación, diagnóstico y tratamiento que existieren, la clasificación y las progresiones o regresiones de etapas.

4º) Recibir las peticiones o quejas que los internos formularen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales, y dar cuenta al tribunal competente.

5º) Autorizar los permisos de salida laboral o domiciliaria, en la forma prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.

6º) Autorizar el traslado del interno a otro establecimiento carcelario.

7º) Autorizar las internaciones hospitalarias, salvo en caso de urgencia.

8º) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas condiciones previstas en el artículo 212.

9º) Realizar las visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios, todas las veces que lo estime necesario y, por lo menos, una vez cada treinta días.

Artículo 295 - Remisión del expediente

295.1 Una vez ejecutoriada la sentencia de condena, se remitirán los autos al tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, del lugar donde se cumpla la pena o medidas de seguridad.

295.2 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada sólo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquélla, constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y de las actuaciones relevantes para la ejecución, referentes a la indentificación y antecedentes del penado.

Artículo 296 - Liquidación de la pena

296.1 Una vez recibidos los autos, el actuario determinará inmediatamente el plazo de duración de la pena impuesta, de acuerdo con la individualización que resulte de la sentencia y lo dispuesto en el artículo siguiente.

296.2 La liquidación se notificará al fiscal y al defensor, y será aprobada, si no se dedujere oposición dentro del plazo de tres días.

296.3 El cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

Artículo 297 - Cómputo

En los casos de condena a pena privativa de libertad se descontará un día de dicha pena:

1º) Por cada día o fracción de prisión preventiva o internación hospitalaria.

2º) Por cada dos días o fracción de efectivo arresto domiciliario o de prestación de trabajo en favor de la comunidad.

3º) Por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a las otras limitaciones a la libertad física.

Artículo 298 - Comunicaciones

298.1 Cuando la pena o medida de seguridad deba ser cumplida en reclusión, el tribunal comunicará dicha circunstancia al encargado de la ejecución y vigilancia, indicando la fecha de su finalización.

298.2 Si el condenado se hallare en libertad y correspondiere su reclusión, el tribunal ordenará inmediatamente su detención y, una vez aprehendido, efectuará dicha comunicación.

Artículo 299 - Revisión

El cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

Artículo 300 - Procedimiento

Si en una misma causa son varios los imputados, se formará pieza separada respecto de cada uno de ellos, para asegurar la independencia y tramitación paralela de la ejecución de cada pena.

Artículo 301 - Visita de expedientes

El tribunal visitará los expedientes en etapa de ejecución, por lo menos, una vez al año, hasta el término de la sujeción del penado.

TITULO II

EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

CAPITULO I

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 302 - Reglas generales

302.1 Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, el penado se hallare en libertad, se suspenderá su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva de oficio si se le otorga la libertad condicional, cursándose el trámite que corresponda de acuerdo a los artículos siguientes.

302.2 La libertad condicional se otorgará a los penados cuando, teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, pueda formularse un pronóstico favorable de su reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad, en las condiciones impuestas por la ley.

Artículo 303 - Penados con pena de prisión y penitenciaría hasta cuatro años

303.1 Si la pena impuesta fuera de prisión, multa en los casos en que convierta en prisión, o penitenciaría de hasta cuatro años, el tribunal encargado de la vigilancia y ejecución incorporará los elementos de convicción que estime del caso, dentro del plazo de treinta días, a contar de la aprobación de la liquidación respectiva.

Agregados dichos elementos, el tribunal se expedirá sobre otorgamiento de la libertad condicional, previo traslado al fiscal y al defensor, por su orden, con plazo de tres días cada uno.

303.2 La resolución será fundada y de ella habrá recurso de apelación para ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 304 - Penados con pena de penitenciaría mayor de cuatro años

304.1 Si la pena impuesta fuere de penitenciaría mayor de cuatro años, el tribunal, agregados los elementos y cumplida la sustanciación previstos en el artículo anterior, elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia.

304.2 En este caso y en el previsto en el inciso final del artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Artículo 305 - Ejecución

Resuelta la situación del condenado, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir, en libertad condicional o en prisión, y el reintegro a la cárcel, en caso de corresponder.

En el primer supuesto, se impondrán las obligaciones previstas por el artículo 102 del Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

CAPITULO II

DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

Artículo 306 - Regla general

306.1 Podrá concederse la libertad anticipada al condenado que se hallare privado de libertad, cuando existan elementos que permitan presumir la probabilidad de su reinserción social.

306.2 Este beneficio podrá otorgarse:

1º) Si la pena recaída es de prisión o de multa, cuando por defecto de su cumplimiento deba transformarse en prisión, sea cual fuere el tiempo de reclusión sufrida.

2º) Si la condena es de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

3º) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, decretando en el mismo acto el cese de la medida.

306.3 Concedida la libertad anticipada, el saldo de pena será cumplido en libertad, en las condiciones previstas en este Código.

Artículo 307 - Penados con pena de prisión o penitenciaría de hasta cuatro años

307.1 La petición será formulada por el penado o su defensor ante el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia el que dispondrá que, dentro del plazo de quince días, se diligencie la prueba propuesta y se incorporen los informes del establecimiento carcelario.

307.2 El tribunal se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad anticipada, previo traslado al fiscal, con plazo de tres días cada uno.

307.3 La resolución será fundada y, si fuere denegatoria, podrá ser apelada para ante la Suprema Corte de Justicia, rigiendo, en este caso y en lo aplicable, el procedimiento previsto para el recurso de casación.

Artículo 308 - Penados con pena de penitenciaría mayor de cuatro años

308.1 Si la pena impuesta fuere de penitenciaría mayor de cuatro años, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, agregados los elementos y cumplida la sustanciación previstos en el artículo anterior, elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia.

308.2 En este caso y en el previsto en el inciso final del artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Artículo 309 - Ejecución

Si se concede la libertad anticipada, se impondrán las obligaciones previstas por el artículo 102 del Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, cumpliéndose el fallo de inmediato.

CAPITULO III

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Artículo 310 - Término de la suspensión

El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 126 del Código Penal, será de dos años, computados a partir del cese del arresto o del otorgamiento de la libertad provisional, según los casos.

Artículo 311 - Declaración de extinción del delito

Si transcurrido el término previsto en el artículo anterior, el condenado no hubiere cometido nuevo delito y hubiere cumplido los deberes impuestos, se tendrá por no pronunciada la sentencia condenatoria y por extinguido el delito, lo que será declarado por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, previa intervención del fiscal y la defensa, ordenando la cancelación de la inscripción en el registro respectivo.

Este eliminará toda referencia al proceso cuyo delito se ha declarado extinguido en las planillas e informes que expida posteriormente.

CAPITULO IV

CUMPLIMIENTO Y REVOCACION DE LOS BENEFICIOS

Artículo 312 - Enfermedad del condenado

312.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento carcelario deberá comunicarlo al tribunal, el que, previo los peritajes que estime necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado, preferentemente público.

En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta de inmediato al tribunal, con los justificativos de la medida adoptada.

312.2 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.

Artículo 313 - Vigilancia

313.1 El penado liberado condicional o anticipadamente o con suspensión condicional de la pena, quedará sujeto a la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal.

313.2 El tribunal supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá disponer otras modalidades, y aún asumirla directamente si lo viere del caso, o pedir colaboración a otras instituciones públicas o privadas.

313.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.

313.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el tribunal, el que dispondrá las medidas que estime necesarias.

Artículo 314 - Revocación de la suspensión condicional

314.1 Si dentro del término indicado en el artículo 310, el penado cometiere nuevo delito por el que fuere condenado o incumpliere las obligaciones impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena será revocada.

314.2 La revocación referida será tramitada por el procedimiento de los incidentes y conocerá en ella el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, con excepción de la hipótesis que se regula en el inciso siguiente.

314.3 Cuando el penado hubiere cometido nuevo delito antes de quedar ejecutoriada la primera sentencia, la suspensión que ésta hubiere decretado no tendrá efecto sin necesidad de declaración especial, y el tribunal de la unificación de penas resolverá en la sentencia si otorga el beneficio referido, con respecto a la pena unificada.

Artículo 315 - Revocación de la libertad condicional o anticipada

315.1 Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad condicional o anticipada el penado cometiere nuevo delito por el que sea condenado o quebrantare los deberes impuestos, ello dará mérito a la revocación del beneficio y su reintegro a la cárcel.

315.2 En tal caso, será competente el tribunal que otorgó el beneficio, siguiéndose el procedimiento establecido para su concesión.

315.3 En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada será computado como pena.

Artículo 316 - Cese anticipado de pena accesoria

316.1 Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al condenado a pena accesoria su cese anticipado.

316.2 La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el artículo 308, y la Suprema Corte de Justicia podrá otorgarlos si hubiere transcurrido la mitad de la pena y si estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y la rehabilitación del condenado.

Artículo 317 - Aplazamiento excepcional

Excepcionalmente, podrá aplazarse el reintegro del penado a la cárcel en los casos siguientes:

1º) Si es una mujer embarazada o tiene un hijo de hasta dos años de edad, o aún mayor de esa edad, de acuerdo con las circunstancias, mediando resolución fundada.

2º) Si se halla afectado de una enfermedad grave y la inmediata ejecución de la pena puede poner en peligro su vida o agravar el mal, según dictamen de perito del Instituto Técnico Forense.

TITULO III

EJECUCION DE LAS OTRAS PENAS

CAPITULO I

PENAS DE INHABILITACION Y SUSPENSION

Artículo 318 - Inhabilitación absoluta

La inhabilitación absoluta para cargos, empleos públicos y derechos políticos, determinará que el tribunal comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que corresponda, según los casos.

Artículo 319 - Inhabilitación especial

En casos de pena de inhabilitación especial, el tribunal dispondrá solamente las comunicaciones del caso.

Artículo 320 - Pena de suspensión

Si la pena fuera de suspensión, el tribunal ordenará que se comunique la sentencia a la autoridad de quien dependa el condenado.

CAPITULO II

DE LAS PENAS PECUNIARIAS SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS

Artículo 321 - Pena de multa

321.1 Si se condena al pago de una multa, ésta deberá ser abonada dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

321.2 Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa por prisión. El apercibimiento se hará efectivo sin necesidad de otro trámite y sin perjuicio del otorgamiento de la suspensión condicional, o de la libertad condicional si correspondieren.

Artículo 322 - Pena sustitutiva

Si consta que el condenado carece de bienes, se procederá directamente a la sustitución de la multa por prisión equivalente, de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal y con lo establecido en la última parte del artículo anterior.

Artículo 323 - Penas accesorias

El tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan, en los casos de penas accesorias a las de penitenciaría o prisión (artículos 81 y 82 del Código Penal).

Artículo 324 - Pena de confiscación

La pena de confiscación de los instrumentos con que se ha cometido el delito y los efectos del mismo será ejecutada de oficio por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, el que dispondrá el destino que corresponda, según su naturaleza.

CAPITULO III

PENAS ALTERNATIVAS

Artículo 325 - Regla general

En el supuesto de que la ley estableciere penas alternativas, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia será el que fiscalice su cumplimiento, siguiendo, en cuanto corresponda, lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes de este Código.

TITULO IV

EXTINCION DE LA PENA

Artículo 326 - Regla general

Cuando se configure una causa de extinción de la pena, el tribunal, de inmediato, formulará la declaración correspondiente, ordenando la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y el archivo del expediente y teniendo por definitiva la libertad del condenado.

Artículo 327 - Remisión por matrimonio

Si la remisión que se verifica por el matrimonio del ofensor con la ofendida, con respecto a los delitos referidos en el artículo 89 de este Código, ocurriere después de la condena, de inmediato el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia la declarará extinguida, con todos sus efectos legales.

Artículo 328 - Prescripción de la condena

328.1 La prescripción de la condena, si se verifica de acuerdo con el Código Penal, será declarada por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el archivo del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.

328.2 La prescripción de la condena será declarada de oficio, aún cuando no fuere alegada; si así lo fuere, se tramitará como incidente.

TITULO V

MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 329 - Enumeración

Las medidas de seguridad, a regularse en el presente Código, son:

1º) eliminativas;

2º) curativas;

3º) preventivas.

Artículo 330 - Regla general

El tribunal encargado de la ejecución y vigilancia comunicará a la autoridad adminsitrativa a cargo de la aplicación de las medidas de seguridad los plazos de vigencia de éstas y la forma en que debe informar sobre el estado de las personas sometidas a ellas o sobre otras circunstancias del caso.

CAPITULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS

Artículo 331 - Cumplimiento

331.1 La sentencia que imponga una medida de seguridad elminativa deberá determinar el mínimo y el máximo de su duración.

331.2 La medida comenzará a ejecutarse, en los establecimientos adecuados, luego de cumplida la pena impuesta en la sentencia.

331.3 El tribunal tendrá sobre las personas sometidas a medidas de seguridad eliminativas los mismos cometidos de vigilancia establecidos en este Código para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Artículo 332 - Cese

Vencido el plazo mínimo de duración, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia solicitará informes al establecimiento donde se cumple la medida, pudiendo decretar el cese, cuando dichos informes hagan prever la readaptación del penado.

CAPITULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

Artículo 333 - Cumplimiento

333.1 Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o bajo el cuidado a una persona fuera de dicho centro y sujetas a condiciones determinadas.

333.2 Los peritos del Instituto Técnico Forense asesorarán al tribunal sobre el régimen de cumplimiento de las medidas de seguridad curativas y sus modificaciones.

333.3 Los encargados de la ejecución administrativa deberán informar al tribunal, por lo menos cada seis meses, con opinión médica, de la evolución del internado.

Artículo 334 - Cese

334.1 El cese de las medidas curativas será dispuesto por el tribunal cuando hayan desaparecido las causas que les sirvieren de fundamento, previo dictamen pericial e informe de la dirección del centro asistencial o persona encargada.

334.2 El cese se dispondrá de oficio o a solicitud del defensor o su curador, previo dictamen del fiscal, siguiéndose el procedimiento de los incidentes.

CAPITULO IV

MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

Artículo 335 - Vigilancia de la autoridad

Se aplicarán las normas sobre la vigilancia del liberado condicional y anticipado establecidas en el presente Código a las personas sometidas a la medida de seguridad preventiva prevista en el artículo 102 del Código Penal.

Artículo 336 - Caución de no ofender

Si la sentencia impone la caución de no ofender, se estará a lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.

LIBRO IV

PROCEDIMIENTOS Y DISPOSICIONES ESPECIALES

TITULO I

REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICION

CAPITULO I

REGIMEN

Artículo 337 - Normas aplicables

337.1 El proceso de extradición se rige por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificadas por la República, que se encuentran en vigor. Las siguientes disposiciones se aplican en defecto de dichos instrumentos o en caso de insuficiencia de los mismos.

337.2 Al negociar tratados de extradición, el Poder Ejecutivo procurará, en tanto fuere posible, que sus disposiciones guarden armonía con las del presente Título.

Artículo 338 - Procedencia de la extradición

338.1 Los tribunales competentes de la República, cuando fueren requeridos al efecto, entregarán a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional, para ser sometida a proceso o cumplir la pena privativa de libertad a que hubiere sido condenada en el Estado requirente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título.

338.2 Para que proceda la extradición es necesario que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en el delito en que se funda la solicitud, haya sido o no cometido en dicho Estado.

Artículo 339 - Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente:

1º) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente al delito que motiva el pedido o cuando, de cualquier manera, se hubiere extinguido la pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud.

2º) Cuando esté prescripta la acción o la pena, según la legislación nacional o la del Estado requirente.

3º) Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente.

4º) Cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos políticos.

No serán considerados como delitos políticos el genocidio, los crímenes contra la humanidad, así como los actos de terrorismo.

5º) Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que medie propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona pueda verse agravada por alguno de tales motivos.

6º) Cuando se trate de delitos perseguibles a instancia del ofendido, conforme a la legislación uruguaya.

7º) Cuando la conducta que amerita el pedido no se encuentre prevista como delito en ambas legislaciones.

Para dicha comprobación, no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza de las respectivas descripciones típicas.

8º) Cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la sentencia que aun resta por cumplir sea menor de seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley nacional prevé para el delito sea inferior a veinte meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

Artículo 340 - Pena de muerte y prisión perpetua

En ningún caso se autorizará la entrega cuando la pena a aplicarse por el Estado requirente sea la de muerte o prisión perpetua.

Artículo 341 - Nacionalidad

La nacionalidad de la persona reclamada no impedirá la sustanciación del pedido de extradición y, en su caso, la entrega.

CAPITULO II

SOLICITUD

Artículo 342 - Forma de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático o consular del Estado reclamante, o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá ser acompañada de la documentación requerida por este Código.

Artículo 343 - Documentación requerida

La solicitud de extradición deberá ser acompañada de los siguientes documentos, debidamente traducidos:

1º) Si se trata de un procesado, copia auténtica del auto de procesamiento o del auto que disponga la privación de libertad, así como copia de las piezas procesales en que se funda la resolución. Tratándose de un condenado, deberá acompañarse copia auténtica de la sentencia de condena.

2º) Una relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificvación jurídica y los elementos de prueba.

3º) Transcripción de las disposiciones legales aplicables, referidas a la descripción típica, las circunstancias, la prescripción del delito y de la pena, clase y monto de la pena conminada y sistema de aplicación de la misma y normas procesales que autorizan el arresto.

4º) Toda información que permita la identificación del reclamado, incluso fotografías y ficha dactiloscópica, y mención de su probable domicilio o paradero en el territorio nacional.

Artículo 344 - Solicitudes por más de un Estado

344.1 Cuando la extradición de una persona se pidiere por diferentes Estados, por un mismo delito, la Suprema Corte de Justicia dará preferencia a la solicitud del Estado que hubiere prevenido en el conocimiento de aquél.

344.2 Si se tratase de hechos diferentes, dará preferencia al pedido por el delito más grave y si los reputare de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

CAPITULO III

ARRESTO PREVENTIVO

Artículo 345 - Norma general

345.1 En los casos urgentes, podrá solicitarse el arresto preventivo por las vías especificadas en el artículo 341 o por medio de Interpol, haciéndose constar la intención de presentar un pedido formal de extradición y la existencia de una orden judicial de arresto o un fallo condenatorio.

345.2 El tribunal competente ordenará, en su caso, la detención del reclamado y la incautación de los efectos o instrumentos del delito que tuviere en su poder.

345.3 Cumplida la detención, ella será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que, a su vez, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Estado requirente.

345.4 Dentro de las veinticuatro horas de la detención, se le hará saber al reclamado la causa que la ha motivado, intimándosele la designación del defensor, bajo apercibimiento de nombrársele el de oficio. Designado el de defensor, el tribunal le tomará declaración, a efectos de verificar su identidad.

Artículo 346 - Cese

346.1 Si dentro de los quince días siguientes no se presenta pedido de extradición, el tribunal decretará el cese del arresto, debiendo disponer alguna o algunas de las limitaciones a la libertad física previstas en el artículo 185, debidamente caucionadas.

346.2 A partir del vencimiento de dicho plazo, si el pedido de extradición no se presentara dentro de los quince días subsiguientes, se dispondrá la libertad definitiva del requerido, la devolución de los efectos incautados y el archivo del expediente.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 347 - Competencia del tribunal

347.1 Recibido el pedido de extradición, el Poder Ejecutivo, con intervención de la Autoridad Central, lo cursará a la Suprema Corte de Justicia para que ésta lo envíe al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, que por turno corresponda.

347.2 La fecha de la resolución judicial extranjera que ordena el pedido de extradición determina el turno de los tribunales uruguayos.

Artículo 348 - Representación del Estado requirente

348.1 En la misma solicitud de extradición o posteriormente, hasta la audiencia de debate, el Estado requirente podrá designar apoderado, que deberá ser un abogado inscripto en la matrícula nacional.

Previamente al ejercicio del cargo, aquél deberá aceptarlo y constituir domicilio dentro del radio del tribunal.

348.2 El letrado designado actuará en el proceso de extradición como parte formal, en interés del Estado requirente, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada representación y el control de los actos procesales.

Artículo 349 - Intervención del Ministerio Público

En el proceso de extradición, el Ministerio Público actuará como dictaminante técnico auxiliar del juez, sin perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355.

Artículo 350 - Recepción del pedido de extradición

Recibido el pedido de extradición, el tribunal ordenará:

1º) Si el requerido no estuviere arrestado o sometido a medidas limitativas de la libertad física, su detención con las formalidades legales, la incautación de los efectos e instrumentos del delito, debiendo procederse, además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345.4.

2º) Si el requerido estuviere arrestado preventivamente o sometido a medidas limitativas de la libertad física, el envío de las actuaciones cumplidas por el tribunal que conoció en ese procedimiento y la puesta a su disposición del reclamado y los objetos que le hubieren sido retenidos.

Artículo 351 - Audiencia preliminar

351.1 Dentro de las setenta y dos horas de ser el reclamado puesto a su disposición, el tribunal convocará a audiencia preliminar, a la que comparecerá aquél, asistido de su defensor, el Ministerio Público y, de haber sido designado, el letrado representante del Estado requirente.

351.2 En la audiencia, una vez que el requerido haya sido informado del contenido de la solicitud, podrá prestar su consentimiento por escrito a la extradición o negarse a ello.

351.3 En este último caso, con carácter previo, el requerido podrá oponer las siguientes excepciones:

1º) No ser la persona reclamada.

2º) Defectos de forma de la solicitud de la extradición o de la documentación acompañada.

3º) Improcedencia del pedido.

351.4 El tribunal, oído el Ministerio Público, resolverá la cuestión en la misma audiencia, con arreglo a la ley más favorable al requerido.

De advertirse defectos formales, que se indicarán con precisión, se dispondrá que éstos se subsanen dentro de un plazo que no podrá superar los treinta días, a partir de la fecha de detención.

351.5 Si ello no ocurriera en ese término, el tribunal dispondrá el archivo del pedido y la libertad definitiva del requerido.

Artículo 352 - Audiencia de debate

352.1 Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las deficiencias fueran subsanadas, el tribunal dispondrá la prisión preventiva del reclamado y convocará a audiencia de debate, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a los quince días.

352.2 Con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, el letrado representante del Estado requirente, si lo hubiere, y el defensor, podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas. El tribunal dispondrá que éstas y las que ordene de oficio se reciban en la audiencia fijada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

352.3 Constituido el tribunal en audiencia de debate, se procederá en lo pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261.1 y .2.

352.4 Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, se conferirá traslado del pedido de extradición a la defensa y, de haber sido designado, al letrado representante del Estado requirente, por su orden. Estos se pronunciarán sobre la procedencia del pedido de extradición, por razones formales y sustanciales.

Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días.

352.5 Contestado el pedido, se oirá al Ministerio Público y, a continuación, el tribunal emitirá sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus fundamentos, declarando si hay o no lugar a la extradición.

Artículo 353 - Impugnación

La sentencia que admita o deniegue la procedencia del pedido de extradición será recurrible para ante la Suprema Corte de Justicia, aplicándose, en tal caso, en cuanto al trámite, las normas que regulan el recurso de casación.

Artículo 354 - Comunicación al Poder Ejecutivo

La resolución del tribunal que homologa el consentimiento escrito del reclamado a la extradición y la sentencia ejecutoriada que la declara procedente, serán comunicadas de inmediato al Poder Ejecutivo, a fin de que éste provea lo necesario para la entrega del reclamado al Estado requirente.

Artículo 355 - Postergación de la entrega

Si el requerido estuviera sometido a juicio en la República, su entrega sólo podrá ser diferida hasta la conclusión del proceso o la extinción de la condena, cuando la ley reprima el delito atribuido, en esa causa, con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime «prima facie» que la pena a recaer en definitiva tendrá esa naturaleza. En los demás casos, se decretará la suspensión del juicio nacional, debiendo procederse a la entrega inmediata del extraditado.

Artículo 356 - Non bis in idem

Negada la extradición de una persona, no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito, salvo que la negativa se fundara en la insuficiencia o falta de documentación.

Artículo 357 - Principio de especialidad

La persona extraditada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por otro u otros delitos cometidos con anterioridad al pedido de extradición y no comprendidos en éste.

Artículo 358 - Descuento del tiempo de detención

El tiempo que la persona reclamada haya permanecido detenida en la República deberá ser computado en la sentencia definitiva que dicte el Estado requirente.

Artículo 359 - Entrega condicionada

El tribunal o el gobierno en su caso, podrán condicionar la entrega del extraditado.

TITULO II

PROCESO DE «HABEAS CORPUS»

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 360 - Concepto

La de «habeas corpus» es una acción de amparo de la libertad personal ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad del hombre.

Artículo 361 - Casos de suspensión de garantías

Cuando las situaciones previstas en el artículo anterior se hubieren producido por efecto de la suspensión de la seguridad individual o de la adopción de medidas prontas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 168 numeral 17 de la Constitución de la República, procederá también la acción de «habeas corpus». En estos casos, ella estará restringida a la comprobación del cumplimiento estricto de los requisitos constitucionales formales, anuencia o comunicación a la Asamblea General o Comisión Permanente, en su caso, control del trato, lugar y condiciones de reclusión o traslado y de la efectividad de la opción por salir del país, cuando proceda.

Artículo 362 - Legitimación

362.1 Esta acción puede ser deducida por el propio interesado, por el Ministerio Público o por cualquier otra persona y aún promoverse o seguirse de oficio.

362.2 La autoridad señalada como responsable tiene legitimación para actuar en estos procedimientos, sin perjuicio de su deber de dar cuenta inmediata a sus superiores y su derecho de patrocinio letrado.

Artículo 363 - Competencia

363.1 Conocerá de esta acción el juez letrado con competencia en materia penal de turno del lugar de los hechos aducidos y, si ello no fuere fácilmente determinable, cualquier Juez Letrado con competencia en materia penal.

363.2 En este proceso están vedadas la excepción y la declinatoria de competencia y el tribunal actuante sólo cederá ante el que esté conociendo en procedimientos relativos al sujeto involucrado, que sea competente según las reglas generales.

363.3 La actuación del tribunal en este proceso no produce prevención.

363.4 Cuando se trate de denuncia de torturas o malos tratos a personas privadas de libertad que estén a disposición de algún tribunal, éste será el único competente.

363.5 Si el sujeto involucrado es menor de dieciocho años, conocerá la Judicatura de Menores.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 364 - Demanda

364.1 La demanda de «habeas corpus» podrá formularse, sin necesidad de patrocinio letrado, por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último caso, y deberá, en lo posible, individualizar a la persona en cuyo favor se actúa, establecer una relación sucinta de los hechos relevantes, indicar lugar de detención y funcionario responsable, si se supiere su identidad, y proponer los medios de prueba de que se disponga. Será asimismo necesario que el compareciente declare que no tiene conocimiento de procedimientos actuales de otro tribunal en proceso de «habeas corpus» o penal, con relación al mismo sujeto.

364.2 En los días y horas inhábiles, la demanda podrá ser presentada en el domicilio del Juez de turno.

Artículo 365 - Trámite

365.1 Recibida la demanda, el tribunal ordenará, sin dilación, que la autoridad aprehensora o a la que son atribuidos otros actos denunciados, informe sobre los hechos y explique y justifique de inmediato el fundamento legal de su actuación, con remisión de testimonio de todas las actuaciones.

365.2 Según los casos, el tribunal podrá constituirse para inspeccionar las dependencias administrativas referidas, ordenar que la autoridad requerida presente ante él al detenido e interrogar directamente a la persona en cuyo amparo personal se actúa. Asimismo, podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias, las que podrá asumir en audiencia, con citación del Ministerio Público, de la autoridad requerida y del promotor del procedimiento.

365.3 Toda la actuación del tribunal será cumplida en los lapsos más breves que sea posible, con habilitación implícita de todos los días y horas inhábiles que se requieran, hasta la sentencia.

365.4 El Ministerio Público actuará en su función de defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

365.5 Si las alternativas del procedimiento lo requieren, el tribunal proveerá de defensor de oficio a la persona en cuyo favor se actúa.

Artículo 366 - Sentencia

366.1 Concluido el procedimiento, el tribunal dictará sentencia, que deberá pronunciarse en audiencia si la hubiere, o dentro de las veinticuatro horas de completados los informes y eventuales probanzas.

366.2 Si el tribunal entendiere que la aprehensión o los otros actos denunciados son arbitrarios, ordenará la libertad de la persona detenida o el cese de los otros actos, lo que la autoridad a la que se dirige la orden deberá cumplir de inmediato. El tribunal deberá disponer, asimismo, que se dé cuenta, a quien corresponda, por las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar por los actos arbitrarios.

366.3 La sentencia estimatoria de la pretensión de «habeas corpus» será cumplida de inmediato y notificada a quien corresponda, si no hubiere sido pronunciada en audiencia.

TITULO III

PROCEDIMIENTO POR FALTAS

Artículo 367 - Reenvío

Serán de aplicación al procedimiento por faltas las reglas contenidas en los artículos 184 y siguientes y 234 y siguientes, en general, en todo lo que no sea objeto de previsión especial, las disposiciones establecidas en este Código para el proceso penal común.

Artículo 368 - Procedimiento

368.1 En audiencia, una vez provisto de defensor, el imputado manifestará si admite o no la comisión de la falta. Si no la admitiera, acto seguido se diligenciará la prueba ofrecida, teniendo el tribunal las facultades consagradas en el artículo 134 de este Código.

368.2 Mediando admisión de la comisión de la falta o cumplida la actividad probatoria, se oirá al Ministerio Público, que deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento.

En el primer caso, contestará el defensor, pronunciándose la sentencia en la misma audiencia.

368.3 En las secciones rurales, el fiscal podrá expedirse por escrito, a cuyo efecto se le pasará el expediente.

Artículo 369 - Interdicción de prontuario y detención

El proceso por faltas no dará lugar a prontuario del imputado ni a su detención, con excepción de la conducción que hubiere dispuesto el tribunal y de la eventual ejecución de pena.

TITULO IV

DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 370 - Derogación

Derógase a partir de la vigencia de este Código, el Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980) sus modificaciones y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las de este Código.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el referido código continuará aplicándose a los asuntos en trámite judicial, hasta la sentencia definitiva de primera instancia, inclusive.

Artículo 371 - Vigencia

Este Código entrará en vigencia, según la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo, el primer día hábil siguiente al de la Feria Mayor o Menor subsiguiente, siempre que transcurra un plazo no menor de ciento veinte días entre la promulgación y el referido primer día hábil. De transcurrir un plazo menor, regirá a partir de la siguiente feria, desde el primer día hábil posterior.

Artículo 372 - Régimen intermedio

372.1 El Ministerio de Educación y Cultura y la Suprema Corte de Justicia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, distribuirán las competencias de las Fiscalías y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, procurando deslindar la finalización de los asuntos en trámite en primera instancia y los asuntos que comiencen según el nuevo régimen.

A partir del dictado de la sentencia de primera instancia, se aplicará, en todos los casos, el nuevo régimen.

372.2 Transcurrido un año de la vigencia del nuevo régimen, los referidos órganos efectuarán una nueva redistribución, con el fin de procurar la unificación de todos los casos, según el régimen que se establece por este Código.

372.3 En tanto no se proceda a la creación los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, seguirán conociendo, en la etapa de ejecución de sentencia, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal o los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior.

Didier Opertti, Luis A. Mosca, Benito Stern, Alfredo Solari, Alvaro Ramos, Julio Herrera, Lucio Cáceres, Carlos Gasparri, Analía Piñeyría, Samuel Lichtensztejn, Raúl Iturria, Juan Chiruchi.

Carp. Nº 359/95 
Rep. Nº 332/96
Anexo 2

CODIGO PROCESAL PENAL

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 1º. Debido proceso legal. No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de un Juez competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.

Artículo 2º. Juez Natural. Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución y sus titulares serán designados conforme con normas generales y objetivas ajenas al caso concreto.

Artículo 3º. Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso, y en particular aquélla a quien se atribuya un delito o sea víctima de él, debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 4º. Tratamiento como inocente. Toda persona a quien se atribuya un delito no debe ser tratada como culpable mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.

Artículo 5º. Prohibición del bis in idem. Ninguna persona debe ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso, en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias. Se exceptúa el caso en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.

Artículo 6º. Oficialidad de la acción. El ejercicio de la acción penal es público y corresponde al Ministerio Público el deber de llevarlo a cabo, con las excepciones previstas en los artículo 49 y 50.

Artículo 7º. Defensa técnica.

7.1. La defensa técnica constituye un derecho inviolable en cualquier estado y grado del procedimiento.

7.2. El imputado tiene derecho a designar defensor letrado de su confianza desde el inicio de las indagaciones.

Artículo 8º. Finalidad y medios. El proceso tiene como finalidad el juzgamiento del caso concreto, mediante la búsqueda de la verdad respecto a los hechos que le han dado lugar por el diligenciamiento de todos los medios de prueba lícitos y su valoración conforme con las reglas de la sana crítica.

Artículo 9º. Publicidad y contradicción.

9.1. El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que establece en este Código.

9.2. El proceso penal se rige por el principio acusatorio, consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República. Por aplicación de dicho principio, no se podrá procesar, condenar o imponer una medida de seguridad por infracción a la ley penal, si no media petición del Ministerio Público.

Artículo 10. Pronta y eficiente administración de justicia. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, según se dispone en este Código. En su mérito, el Juez tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

Artículo 11. Acción civil.

11.1. La acción civil no podrá ser deducida en sede penal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 209.

11.2. Cualquiera de las partes, la víctima o sucesores, el responsable civil y el asegurador, asistidos de sus abogados, podrán solicitar, en cualquier etapa del proceso y aun en las indagatorias pre-procesales, audiencia de tentativa de conciliación, en todo o en parte del conflicto, pudiendo abarcar tanto las consecuencias penales como no penales.

En la misma, en presencia de todos los interesados con asistencia letrada, al igual que en la audiencia previa al juicio, podrán ejercerse por el Ministerio Público, los principios de eventualidad y oportunidad. El juez, oyendo a todos los intervinientes, dirigiendo la deliberación, homologará o rechazará, por resolución fundada, según las circunstancias de cada caso y los principios reconocidos en este capítulo, el acuerdo de las partes, para poner fin al proceso penal o a sus consecuencias de otra naturaleza. La resolución contraria al acuerdo de las partes podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación en subsidio.

11.3. El acuerdo homologado, tendrá pleno valor decisorio, tanto en materia penal como no penal. En este último caso, si correspondiere ejecución, se seguirá la vía judicial civil pertinente.

11.4. Cuando el delito tenga efectos civiles -daños evaluables económicamente- el tribunal al sentenciar, o las partes al conciliar, establecerán, el primero la condena al pago de los mismos, y las segundas su reconocimiento y eventualmente, su monto. Este, si corresponde determinarlo, se procesará en vía civil.

11.5. Si la parte damnificada inicia el proceso civil basada en el delito cometido, en cuanto configurado penalmente, el tribunal civil suspenderá el dictado de su sentencia hasta tanto se le comunique la sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada, sea que condene o absuelva.

Artículo 12. Gratuidad. El proceso penal será gratuito en cuanto al servicio que presta el Estado.

Artículo 13. Remisión. Son aplicables al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso, y en especial los principios de inmediación, indelegabilidad, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad y ordenación del proceso, contenidos en el Título I del Libro I del citado cuerpo normativo, salvo en lo que expresamente se establezca de manera diversa en esta ley.

Artículo 14. Otros principios aplicables. Igualmente rigen en el proceso penal las normas contenidas en la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 22 de noviembre de 1960, ratificados estos últimos respectivamente por Leyes Nros. 13.751 y 15.737, en lo que tiene relación directa o indirecta con el proceso penal.

Artículo 15. Etapas del proceso. El proceso penal comprende las etapas de conocimiento y de ejecución.

TITULO II

REGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

Artículo 16. Interpretación e integración.

16.1. Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo (artículo 14 del Código General del Proceso).

16.2. En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso (artículo 15 del Código General del Proceso).

16.3. Sin perjuicio de estos principios generales, las disposiciones de la ley procesal penal que restrinjan la libertad y demás derechos del imputado o limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En estos casos, están vedadas la analogía in malam partem y la interpretación extensiva.

Artículo 17. Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal.

17.1. Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

17.2. Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena; en el segundo, sólo la modificación de la pena, en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada.

17.3. Estas disposiciones se aplicarán a las leyes de prescripción.

Artículo 18. Ley procesal penal en el tiempo. Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o, en general, perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá, en ese punto, por la ley anterior.

Artículo 19. Aplicación de la ley procesal penal en el espacio. Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República.

TITULO III

DE LOS TRIBUNALES

CAPITULO I

ORGANIZACION

Artículo 20. Organos. La justicia en materia penal será impartida por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados Departamentales, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, y Juzgados de Paz de los Departamentos del Interior.

CAPITULO II

PODERES DEL TRIBUNAL

Artículo 21. Poderes del Tribunal.

21.1. En el ejercicio de sus funciones, los tribunales con competencia en materia penal, tendrán los mismos amplios poderes que establece el Código General del Proceso, para los diferentes órganos judiciales, Podrán disponer directamente el auxilio de la fuerza pública, la que deberá acatar inmediatamente sus órdenes.

21.2. Las reparticiones públicas, los funcionarios y los particulares tienen el deber de obedecer las órdenes del tribunal y prestar la colaboración que les requiera.

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION

Artículo 22. Clases de jurisdicción.

22.1. La jurisdicción penal es común o especial.

22.2. Jurisdicción común es la que tienen los tribunales que integran el Poder Judicial y comprende todos los delitos y faltas, sin distinción de personas, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente.

22.3. La jurisdicción militar queda reservada exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares y al caso del estado de guerra.

Se entiende por delito militar aquel que tutela exclusivamente la disciplina castrense.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

SECCION I

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

Artículo 23. Suprema Corte de Justicia

La Suprema Corte de Justicia conoce:

1. En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales o legales y en materia de extradición.

2. En los recursos de casación y revisión.

3. En consulta, al solo efecto de la superintendencia correctiva, en los procesos finalizados por autos de sobreseimiento o sentencias apeladas o no, dictadas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

4. En los casos previstos por este Código u otras leyes.

Artículo 24. Tribunales de Apelaciones en lo Penal. Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocerán en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Letrados con competencia en materia penal.

Artículo 25. Juzgados Letrados de Primera Instancia. Los Juzgados Letrados de Primera Instancia conocen:

A) En la etapa de conocimiento de los procesos por delitos.

B) En los demás casos previstos por otras leyes.

Artículo 26. Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia. Los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia en Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, hasta tanto no se establezca un régimen similar al de la capital, conocen en la etapa de ejecución de las sentencias.

Artículo 27. Juzgados de Paz. En materia de faltas serán competentes en Montevideo los Jueces de Paz Departamentales, y en el Interior los Juzgados de Paz en sus respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia de urgencia que les pueda corresponder.

SECCION II

DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO

Artículo 28. Etapa de conocimiento.

28.1. El tribunal del lugar en que se ha cometido el delito es competente para entender en la etapa de conocimiento.

28.2. En caso de delito tentado, es competente el tribunal del lugar en que ocurrió el último acto externo tendiente a la ejecución.

28.3. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuidad o la permanencia.

28.4. En el caso de reiteración, el del lugar donde se cometió el último delito.

Artículo 29. Reglas subsidiarias. Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las normas del artículo anterior, es competente el tribunal que hubiera prevenido en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.

Artículo 30. Etapa de ejecución. El Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia del lugar donde se cumple la sentencia es competente para entender en la etapa de ejecución, sin perjuicio de lo establecido en el Libro III de este Código.

SECCION III

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TIEMPO

Artículo 31. Reglas para la determinación de turnos. Los Tribunales de Apelaciones, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los demás departamentos, y los Juzgados de Paz, ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

SECCION IV

DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA

Artículo 32. Competencia del Ministerio Público. Los integrantes del Ministerio Público con competencia en lo Penal, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Fiscal competente de inmediato.

Artículo 33. Competencia de los Jueces de Paz. Los Jueces de Paz de los Departamentos del Interior, y aún los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallaren próximos al lugar del hecho, dando cuenta inmediata al Fiscal competente.

SECCION V

CONEXION Y ACUMULACION ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS

Artículo 34. Casos de conexión. Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:

A) A una persona por la comisión de varios delitos.

B) A varias personas por la comisión de un mismo delito.

C) A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:

1) para ejecutar el otro;

2) en ocasión de éste;

3) para asegurar el provecho propio o ajeno;

4) para lograr la impunidad propia o de otra persona;

5) en daño recíproco;

6) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de alguna de sus circunstancia, influya sobre la prueba del otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 35. De la acumulación de pretensiones. Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.

Artículo 36. Acumulación de pretensiones por inserción.

36.1. Cuando una vez iniciado un proceso surjan pretensiones conexas con las ya deducidas, que no hubieren dado lugar a proceso deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.

36.2. No se procederá a la acumulación cuando hubiere providencia firme que cite a audiencia de conclusión de la causa, o cuando el tribunal disponga, por resolución fundada la tramitación por separado.

Artículo 37. No acumulación de procesos. Cuando se hubieren promovido procesos separados, no procederá la acumulación de dichos procesos, y éstos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.

Fuera de los supuestos regulados en los artículos anteriores, no procederá la acumulación de causas y los procesos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.

SECCION VI

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE PENAS

Artículo 38. De la unificación de penas. La unificación de penas se tramitará en vía incidental, en audiencia pública, ante el tribunal que hubiere entendido en la causa más antigua, considerándose como tal aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha y la sentencia será considerada definitiva a todos los efectos.

SECCION VII

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 39. Competencia en cuestiones prejudiciales.

39.1. El tribunal del proceso penal es competente para entender en las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

39.2. La decisión del tribunal sobre las cuestiones a que alude este artículo sólo tendrá eficacia en la sede penal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, en lo pertinente.

39.3. Si las cuestiones de carácter no penal a que refiere este artículo hubieran sido resueltas en su sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ésta tendrá en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su propia sede.

Artículo 40. Sentencias contradictorias. Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso de revisión.

SECCION VIII

DE LA INCOMPETENCIA

Artículo 41. Incompetencia por razón de la materia o del grado.

41.1. La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta y puede hacerse valer de oficio por el tribunal o por las partes, en cualquier momento del proceso.

41.2. Lo actuado por un tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de los autos de procesamiento, de las medidas cautelares dispuestas y las decisiones que las modifican o hacen cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el tribunal competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.

Artículo 42. Incompetencia por razón del lugar o del turno. La incompetencia por razón de lugar o del turno no causa nulidad y sólo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia, y por el tribunal de oficio al empezar su actuación, sin perjuicio de la competencia de urgencia.

Artículo 43. Contienda de jurisdicción. La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar.

Artículo 44. Contienda de competencia. Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto.

SECCION IX

DE LA SUSTITUCION Y SUBROGACION

Artículo 45. Orden. En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los Jueces serán sustituidos o subrogados en la siguiente forma:

A) El Ministro de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

B) El Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros Tribunales de la misma materia y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

C) El Juez Letrado de primera instancia en lo Penal de la capital, por el que comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

D) El Juez Letrado de Primera Instancia de los otros departamentos, por su orden, por el Juez de igual categoría de otra competencia, por el Juez de Paz abogado con sede en la misma ciudad y por el de la misma categoría de la sede más inmediata.

E) Los Jueces de Paz Departamentales de Montevideo se subrogan entre sí.

F) El Juez de Paz por el de la sede más inmediata, dentro del departamento.

En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.

TITULO IV

DE LAS PARTES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46. Rol del Ministerio Público.

46.1. El Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene por misión promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

46.2. La víctima o sus sucesores, tendrán acceso al proceso penal, pudiendo solicitar el diligenciamiento de pruebas, coadyuvando con el Ministerio Público. De no tener efectivo acceso, plantearán su situación y sus requerimientos al Juez de la causa, el cual podrá convocar a audiencia al Fiscal, estándose a lo que aquél decida.

46.3. Se aplicará el numeral 2 anterior, a los responsables civiles o aseguradores, en relación con la defensa.

46.4. Si no se hubiere presentado demanda por el Ministerio Público ante una denuncia de dudosa calificación, el Juez, a pedido de parte o de oficio, convocará a audiencia a todos los involucrados y a las partes, asistidas de sus abogados. Oídos todos los planteamientos, el Juzgado resolverá archivar los antecedentes y remitir a la vía que corresponda, o bien pasar el caso a estudio del Ministerio Público para que considere la eventual presentación de la requisitoria o demanda.

Artículo 47. Norma de remisión.

47.1. La intervención del Ministerio Público en el proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

47.2. La competencia de los Fiscales se regulará, en lo pertinente, del mismo modo que la fijada para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 48. Atribuciones. Cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal tiene los atributos de su calidad de parte.

SECCION II

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NECESIDAD

Artículo 49. Principio de oportunidad. El Ministerio Público podrá no promover la acción penal pública, o hacerla cesar en su caso, solicitando al Juez el archivo de los antecedentes.

La renuncia al ejercicio de la acción penal a que se refiere el inciso anterior, se llevará a cabo en audiencia, con la participación necesaria del Ministerio Público, el indagado y su defensor, la víctima o sus sucesores con sus abogados, y sólo procederá en los casos que se explicitan a continuación:

a) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia o su falta de frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo que la pena mínima del delito investigado supere los dos años de privación de libertad o el delito hubiere sido presumiblemente cometido, por un funcionario público en el ejercicio de su cargo;

b) Cuando se trate de casos en que manifiestamente resulte acreditada una causa de impunidad, especialmente si se ha indemnizado satisfactoriamente a la víctima o a sus sucesores;

c) Cuando tratándose de un delito culposo el hecho haya ocasionado un daño natural al agente, de tal gravedad que sea manifiesta la inutilidad de la pena;

d) En los casos de delitos contra la propiedad no mediando violencia, cuando el indagado hubiere indemnizado totalmente a la víctima;

e) En todos los casos en que se hayan satisfecho plenamente las aspiraciones de la víctima y el Ministerio Público considere que no hay interés público prioritario que justifique el ejercicio de la acción.

Artículo 50. No ejercicio preceptivo. El Fiscal no ejercitará la acción si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría.

Artículo 51. Consecuencias de la renuncia al ejercicio de la acción penal. La renuncia al ejercicio de la acción penal tendrá efectos definitivos, dejando a salvo el ejercicio de la acción civil en sede pertinente.

CAPITULO II

EL IMPUTADO

Artículo 52. Imputado.

52.1. Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya participación en la comisión de un delito o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial de los procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique su conclusión.

52.2. El imputado es parte en el proceso, con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.

Artículo 53. Medidas cautelares sobre el imputado. Las medidas cautelares que pueden disponerse sobre la persona y derechos del imputado son las que este Código autoriza y no podrán ser desproporcionadas por su naturaleza y entidad a la pena o a la medida de seguridad que pueda recaer de acuerdo con el delito que se investiga.

Artículo 54. Identificación.

54.1. En la primera oportunidad, el tribunal interrogará al imputado sobre su nombre y demás datos personales necesarios para su identificación.

54.2. La duda, error o falsedad sobre los datos obtenidos no retardarán ni suspenderán el proceso ni la ejecución de la sentencia cuando sea cierta la individualización del imputado.

Artículo 55. Comparecencia.

Todo imputado será convocado o conducido sin demora, en la forma que se establece en este Código, para ante el tribunal competente a prestar su declaración indagatoria o manifestar su negativa a declarar.

Artículo 56. Declaración del imputado.

56.1. Conforme con el artículo 16 de la Constitución, si el imputado estuviere detenido, le será tomada declaración dentro de las 24 horas de su detención, y a lo más dentro de las 24 horas siguientes, se dispondrá lo pertinente para la continuación del proceso, con la debida participación de las partes y del tribunal.

56.2. Si el imputado no estuviere detenido se le convocará a audiencia en el más breve plazo posible.

Artículo 57. Incomunicación. No se dispondrá la incomunicación del imputado, pudiendo únicamente interdictarse su libre comunicación con otros implicados, por plazo de hasta 48 horas desde la detención. En todos los casos el imputado podrá comunicarse libre y privadamente con su defensor.

Artículo 58. Requisito previo. Antes de recibir la declaración del imputado, el tribunal le comunicará el hecho que se le atribuye y sus circunstancias y le informará sobre su derecho a no declarar.

Artículo 59. Reglas sobre la declaración del imputado.

59.1. En ningún caso se impondrá al imputado juramento o promesa de decir la verdad ni se podrá emplear contra él género alguno de coacción.

59.2. No se tomará declaración del imputado sin presencia de abogado, el de su elección o, en defecto de éste el de oficio que correspondiere.

Artículo 60. Ampliaciones o rectificaciones. En todo el curso del proceso y en todas sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones, y aún solicitar al Juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose en este caso a lo que resuelva el magistrado. A dicha audiencia, como a todas, deberán concurrir todas las partes.

Artículo 61. Varios Imputados. Cuando hubiere varios imputados en una misma causa, sus declaraciones serán recibidas separadamente, evitando que aquéllos se comuniquen entre sí.

Artículo 62. Domicilio. El imputado deberá denunciar en la primera oportunidad su domicilio real y comunicará al Juzgado su variación dentro de los cinco días de producida.

Artículo 63. Minoridad relativa. Aunque el imputado no hubiere alcanzado la mayoría de edad conforme a la ley civil, podrá intervenir por sí en el proceso penal, con plenas consecuencias en sede civil, según se dispone en este Código.

Artículo 64. Incapacidad superviniente.

64.1. La incapacidad del imputado, superviniente a la comisión del delito será causa de suspensión de los procedimientos hasta que sea provisto de representante legal.

64.2. Cuando el tribunal penal advierta dicha incapacidad así lo declarará provisionalmente y designará curador interino, con quien continuará el proceso, sin perjuicio de la defensa técnica. En tal caso, el curador deberá iniciar el juicio de incapacidad ante la sede competente, estándose a lo que ésta resuelva.

64.3. El tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento siquiátrico, según las circunstancias, para estudio o tratamiento, hasta que recaiga sentencia.

Artículo 65. Imputabilidad.

65.1. En cualquier estadio del proceso en que se denuncie por alguno de los sujetos o resulte manifiesto que el imputado, en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye, se encontraba en alguno de los casos previstos por los artículos 30, 31, 32, 33 ó 35 del Código Penal, previo dictamen pericial, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.

65.2. El proceso proseguirá según el trámite común hasta la sentencia definitiva.

65.3. En caso de manifiesta inimputabilidad el tribunal designará defensor de oficio, sin perjuicio del derecho del representante legal de designarlo o sustituirlo.

Artículo 66. Minoría de edad. En cualquier estado de los procedimientos en que resulte probado que el imputado se encuentra en una de las situaciones previstas en los artículos 34 del Código Penal y 130 inciso 6 del Código del Niño, el tribunal decretará la clausura definitiva del proceso penal, librando las comunicaciones del caso, y dispondrá que las actuaciones o su testimonio serán remitidos al tribunal competente en la materia.

Artículo 67. Asistencia necesaria. Ningún acto que requiera la presencia del imputado podrá realizarse sin la asistencia del defensor. Si éste no compareciere, el acto se realizará con su sustituto, si lo hubiera, o en su defecto con el defensor de oficio.

CAPITULO III

EL DEFENSOR

Artículo 68. Derechos y deberes del defensor.

68.1. El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará tanto la etapa de conocimiento como la de ejecución.

68.2. El defensor debe asistir a su defendido en su intervención en el proceso, ante el Ministerio Público, y en su relación con las autoridades administrativas encargadas de su reclusión, transporte o vigilancia. Actuará también en el proceso como parte formal, en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada defensa y para el control de los actos procesales.

68.3. El defensor podrá examinar todas las actuaciones, sin perjuicio de las excepciones previstas en este Código y de lo dispuesto respecto de la actividad pre-procesal.

Artículo 69. Aptitud postulatoria. Sólo podrá ser defensor en un proceso penal quien esté habilitado para ejercer la abogacía. Cesa la exigencia de que la defensa sea letrada cuando se actúe por razones de urgencia y no exista abogado disponible en el lugar.

Artículo 70. Defensor común. El abogado podrá defender y representar a más de un imputado en el mismo proceso, salvo cuando ello resulte incompatible con las necesidades de la defensa, de conformidad con lo que resuelva el tribunal, cuya decisión al respecto será irrecurrible.

Artículo 71 Número de defensores.

71.1. La defensa podrá ser ejercida por uno o más abogados.

71.2. En el último caso, deberán constituir domicilio común y podrán intervenir en el proceso de manera alternativa, sin formalidad alguna.

71.3. Todo acto procesal realizado por un defensor o cumplido con él será eficaz respecto a todos.

Artículo 72. Sustitución. En caso de necesidad y urgencia, el defensor deberá nombrar quienes lo sustituyan con conocimiento del imputado, que podrá nombrar a quien quiera, y, si no concurriere ningún sustituto se le proveerá de defensor de oficio.

Artículo 73. Designación inicial y aceptación del cargo.

73.1. La designación de defensor se efectuará en el proceso, ante cualquier diligencia indagatoria, salvo las de carácter urgente, aplicándose, en tal caso, el régimen de las medidas cautelares. El defensor debe aceptar el cargo antes de empezar a actuar y constituir domicilio.

73.2. También antes de iniciarse las actuaciones del proceso, toda persona que estime que es indagada por el Ministerio Público o la Policía, tendrá derecho a designar defensor. De igual modo se procederá cuando las indagaciones pre-procesales orientan hacia una persona determinada o se inicien por denuncia individualizada. En estos casos el Ministerio Público deberá poner el tema en conocimiento del Juzgado competente, quien lo comunicará al interesado, el que podrá designar defensor a los efectos referidos.

73.3. El defensor al igual que el Ministerio Público podrá reunir, antes del proceso, las pruebas que estime pertinentes y tendrá acceso a las reunidas por el Ministerio Público, salvo el caso de medidas urgentes y/o reservadas, que tramitarán conforme a las reglas de las medidas cautelares. Lo mismo, corresponderá al Ministerio Público en relación con la defensa.

Artículo 74. Defensa de persona no individualizada. Cuando no se conozca a la persona a quien pueda imputarse un hecho con apariencia de delito, actuará el defensor de oficio, según las circunstancias del caso.

TITULO V

DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

CAPITULO I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Artículo 75. De su falta. Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución o la Ley a la previa realización de cierta actividad, o a la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no serán efectuadas actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba practicada en la forma y con las garantías previstas en este Código.

CAPITULO II

DE LA INSTANCIA

Artículo 76. Concepto de instancia.

76.1. La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.

76.2. No constituye instancia la mera noticia de ocurrencia del hecho.

76.3. Cuando el delito fuese perseguible a denuncia del ofendido, el Fiscal instruirá al denunciante sobre sus derechos y sobre la diferencia entre instancia y notitia criminis antes referida.

Artículo 77. Excepcionalidad de la instancia. Sólo será exigible la instancia como presupuesto del ejercicio de la acción penal en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 78. Extensión. La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los otros y a los encubridores y receptadores.

Artículo 79. Legitimación para instar. A estos efectos, tendrán legitimación para instar los padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se hayan inferido a los hijos menores de edad: los hijos mayores de edad por las que se hayan inferido a los padres, cuando estos sean incapaces o se hallaren impedidos para actuar; el tutor, curador, guardador o tenedor por las hechas a las personas a su cargo; el marido o la esposa por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado de actuar.

Será considerado tenedor a los efectos de la instancia quien tuviere a su cargo al menor, aunque fuere de hecho o transitoriamente.

Los vínculos de parentesco antes referidos son tanto los legítimos como los naturales, y comprenden también a los concubinos "more uxorio", y a los padres o hijos adoptivos.

Artículo 80. Método de la instancia. La instancia se efectuará ante el representante del Ministerio Público, personalmente o por procurador con poder contenga facultades expresas para ello, verbalmente o por escrito, dejándose en todos los casos constancia en acta.

No obstante también podrá efectuarse la instancia, necesariamente por escrito, ante las autoridades policiales, o ante los Jueces de Paz del interior del país, los que la pondrán de inmediato en conocimiento del Fiscal competente.

Artículo 81. Firma de la instancia. La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar el escrito se refrendará con la impresión dígito pulgar derecho del interesado, o, en su defecto el dígito pulgar izquierdo. A continuación el Fiscal, o la autoridad que recibiere la instancia, dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

Artículo 82. Confirmación de la voluntad de instar. Una vez, recibida la instancia el Fiscal deberá interrogar al declarante sobre sus reales propósitos, explicándole lo que aquélla significa, en los términos del artículo 80.3. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se tendrá por bien formulada, dejándose constancia en el acta respectiva. Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar, y no podrá volver a hacerlo, por los mismos hechos, en el futuro.

Artículo 83. Contenido de la instancia. En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, nombre, edad, estado, profesión y domicilio de quien insta y el hecho a que refiere, así como, en lo posible las personas y las circunstancias.

Si se conocen los autores, partícipes, encubridores o receptadores del hecho, se mencionarán, indicándose en lo posible, su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio, y sus rasgos fisonómicos, así como los medios de prueba.

Artículo 84. Caducidad. El derecho de instar caduca a los seis meses contados desde que el ofendido o la persona legitimada para instar tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 85. Desistimiento de la instancia.

85.1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86, podrá desistirse de la instancia antes de la audiencia de conclusión de la causa, salvo en los casos de delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor y corrupción.

85.2. Cuando la instancia hubiere sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.

85.3. Este desistimiento deberá formularse en audiencia, con asistencia letrada y participación del Ministerio Público. Tanto el Fiscal como el tribunal podrán interrogar libremente al que desiste así como a la víctima del delito. Si la persona persiste en su intención de desistir, se admitirá su postura, y se dispondrá el archivo del caso, no pudiendo volverse a presentar instancia por el mismo asunto con posterioridad.

Artículo 86. El desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta si no manifiesta su oposición dentro de tres días de notificado.

Artículo 87. Efectos del desistimiento. El desistimiento impide definitivamente el ejercicio de la acción penal.

Artículo 88. Extinción por matrimonio. El matrimonio de la persona ofensora con la persona ofendida extingue el delito o la pena, en su caso, tratándose de los delitos, de violación, atentado violento al pudor y rapto.

Artículo 89. Extensión de los efectos.

89.1. En los casos de desistimiento de la instancia y de extinción por matrimonio, sus efectos se extenderán a todos los partícipes y encubridores del delito.

89.2. En los delitos de violación y atentado violento al pudor en que no hubiere mediado violencia efectiva, el desistimiento y la extinción por matrimonio operados en uno de ellos se extenderán a todos los delitos de igual clase y circunstancias cometidos sobre la misma persona ofendida.

Artículo 90. Procedimiento de oficio. En los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro y rapto se procederá de oficio en los casos siguientes:

A) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que debe procederse de oficio.

B) Cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar.

C) Cuando el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores o tenedores de hecho o de derecho, o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

D) Cuando la persona agraviada fuere menor de veintiún años y estuviere internada en un establecimiento público.

Artículo 91. Traumatismo, lesiones y violencia doméstica. El traumatismo, las lesiones ordinarias, la violencia doméstica y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte, excepto en los tres primeros casos, cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 59 del Código Penal.

Artículo 92. Delitos que requieren instancia del ofendido. La instancia del ofendido será presupuesto para el ejercicio de la acción penal en los casos en que el Código Penal y leyes especiales lo requieran bajo esta denominación o la de denuncia y en los delitos de sustracción o retención de menor con atenuantes especiales (Código Penal artículo 284), amenazas y violencia privada sin las agravantes especiales del artículo 289 del Código Penal, hurto con las atenuantes especiales del ajeno, caza abusiva, usurpación si no mediare violencia ni amenazas en las personas, infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento y propiedad incorporal y encubrimiento de los delitos perseguibles a instancia del ofendido.

TITULO VI

DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS, FORMA, TIEMPO Y LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 93. Reenvío. Se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo I, Secciones I, II y III, del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 94. Exclusiones. No se aplican al proceso penal las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 87 y 89 del Código General del Proceso.

Artículo 95. Idioma.

95.1. Los actos procesales deberán cumplirse en el idioma castellano.

95.2. La exposición de personas que ignoren el idioma castellano, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de trasmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.

Artículo 96. Lugar. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y el propio tribunal si correspondiere, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o, si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.

Excepcionalmente, podrán efectuarse diligencias probatorias en el extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y del Ministerio de Educación y Cultura o del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, respecto en cada caso de los funcionarios respectivos, y con el consentimiento de las autoridades competentes del país requerido.

Artículo 97. Tiempo del proceso. Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Salvo expresa disposición en contrario, se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la prueba.

Artículo 98. Forma de actuación. Las sentencias del tribunal y las peticiones de cualquiera de las partes serán siempre fundadas.

CAPITULO II

NORMAS SOBRE INFORMACION

Artículo 99. Información.

99.1. Los medios de comunicación preservarán, en todo caso, el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e indagados, bajo las responsabilidades emergentes por los daños y perjuicios causados.

99.2. En cuanto a los menores infractores, se aplicará lo establecido en el artículo 129 del Código del Niño y modificativos.

99.3. La información oficial acerca de la comisión de un presunto hecho delictivo y de las eventuales acciones consecuentes se brindará exclusivamente por parte del Ministerio Público.

Artículo 100. Derechos del imputado.

100.1. Toda persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la clausura del proceso, cualquiera fuere la razón de la misma.

100.2. Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley correspondiente respecto al ejercicio del derecho de rectificación o de respuesta.

CAPITULO III

COMUNICACION

SECCION I

ENTRE AUTORIDADES

Artículo 101. Comunicaciones nacionales e internacionales. Cuando el tribunal deba dar conocimiento de su resolución a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales.

SECCION II

A LAS PARTES Y A TERCEROS

Artículo 102. Actos que se notifican. Toda sentencia judicial será notificada a las partes del proceso, los demás actos procesales lo serán, cuando así lo disponga el Tribunal.

Artículo 103. Notificación en audiencia. Las providencias que sean pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas en ella.

Artículo 104. Otras notificaciones. Las notificaciones de las providencias judiciales, salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos en los autos por las partes o, en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo.

Los miembros del Ministerio Público y los Defensores de Oficio, serán notificados, cuando corresponda, en sus respectivos despachos, que serán considerados sus domicilios procesales.

CAPITULO IV

DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL

Artículo 105. Clasificación

105.1. Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.

105.2. Las sentencias son interlocutorias o definitivas.

105.3. Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente y definitiva es la que resuelve sobre lo principal.

105.4. Las demás providencias que expide el tribunal son decretos de mero trámite.

Artículo 106. Reenvío. Será de aplicación al proceso penal, en lo pertinente, lo establecido en el Libro I, Título VI, Capítulo V del Código General del Proceso.

SECCION II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Artículo 107. Forma y contenido. Además de lo preceptuado en los artículos 107 y 198 del Código General del Proceso, en lo aplicable, la sentencia, cuando sea de condena, deberá consignar los fundamentos de la individualización de la pena, y en su parte dispositiva, según el mérito de la causa, absolverá de la imputación o declarará el grado de participación criminal, en cuyo caso condenará a la pena correspondiente y accesorios, o, en la hipótesis de inimputabilidad impondrá las medidas curativas de seguridad que procedan.

Artículo 108. Prohibición de la ultra petita. La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición del Fiscal, ni superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público.

Los errores del fiscal serán juzgados, eventualmente, en vía administrativa.

Los tribunales no están limitados por la falta de fundamentos de la defensa, pero cuando hubiere conformidad entre las partes, solo por causas gravísimas, que se expresarán, el Juez podrá resolver en contra de lo acordado.

Artículo 109. Principio de congruencia en la alzada. En la segunda instancia y en casación si sólo recurrió la parte del procesado o se trata de segunda instancia automática, no se podrá modificar la sentencia en perjuicio del encausado.

Artículo 110. Suspensión de la pena. La suspensión condicional de la pena será otorgada en la sentencia de condena.

Artículo 111. Efecto extensivo. La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes en un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que los beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiera recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas sólo al primero.

Artículo 112. Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas. Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el tribunal resolverá la confiscación o destrucción de instrumentos o efectos de delito material que, por su naturaleza o las circunstancias, exclusiva o prevalentemente puedan destinarse a efectuar o consumar actividades ilícitas.

Artículo 113. Efectos de la absolución.

113.1. La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso, definitiva e irrevocablemente, en relación al procesado en cuyo favor se dicta.

113.2. La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea del caso, la libertad definitiva del imputado o la cesación de las medidas de seguridad que se le hubieren aplicado.

113.3. Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad y cese de las medidas cautelares sobre la persona del imputado serán cumplidas con carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo respectivo.

Artículo 114. Eficacia inmediata de cada sentencia. Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.

SECCION III

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE PENAS

Artículo 115. Unificación de penas. La unificación de penas se regirá por lo dispuesto en el artículo 39.

SECCION IV

DE LA ACUSACION Y LA DEFENSA

Artículo 116. De la acusación. La acusación, demanda o requisitoria, se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente, y concluirá con la petición de la pena o de la medida de seguridad.

Artículo 117. De la defensa. La exposición de la defensa también deberá ajustarse formalmente, en lo pertinente, a las mismas reglas que rigen la sentencia.

SECCION V

DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO

Artículo 118. Pedido de sobreseimiento. El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso o en la audiencia de conclusión de la causa, podrá desistir del ejercicio de la acción penal, pidiendo el sobreseimiento, por algunos de los fundamentos previstos por el artículo siguiente.

El sobreseimiento siempre se formulará en audiencia pública a la que serán citados todos los interesados, las partes, la víctima o sus representantes, los aseguradores o los terceros responsables, según el caso.

El tribunal deberá decretarlo sin más trámite mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud.

Artículo 119. Procedencia del pedido de sobreseimiento. El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:

1. - Cuando el hecho imputado no se adecue a una figura legal de delito.

2. - Cuando exista plena prueba de que el hecho imputado no ha sido cometido o de que el imputado no participó en su comisión.

3. - Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que el hecho imputado se ha cometido o de que el imputado ha participado en su comisión.

4. - Cuando exista plena prueba de que no medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten imponer una pena.

5. - Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no existe plena prueba del delito.

Artículo 120. Efectos. El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia de absolución, en lo pertinente.

Artículo 121. Clausura definitiva. Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:

1. Muerte del imputado

2. Amnistía

3. Gracia

4. Indulto

5. Bis in idem

6. Prescripción

Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes, quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo caso, se tramitará por vía incidental.

Artículo 122. Perención de la instancia. En ningún caso se operará la clausura del proceso por perención de la instancia.

SECCION VI

DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 123. Reenvío. Las audiencias que tengan lugar en el proceso penal se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Libro I, Título VI, Capítulo I, de la Sección V del Código General del Proceso, con las precisiones y modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 124. Documentación. El tribunal podrá disponer la reproducción total o parcial de lo actuado, por medios técnicos apropiados que sólo en mínima parte perturben el diálogo entre los participantes.

Artículo 125. Publicidad. Las audiencias serán públicas, salvo las excepciones del Art. 256.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

SECCION I

REGLAS GENERALES

Artículo 126. Concepto de Prueba. La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal y se regulará por las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo III, del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las modificaciones y previsiones especiales que se establecen en este Código.

Artículo 127 Objeto de la Prueba.

1. La comprobación de los supuestos fácticos descritos en la ley como configurativos del delito imputado.

2. La averiguación de la participación del imputado en la comisión de los hechos referidos en el numeral anterior y en qué grado.

3. La indagación de si ha ocurrido, en la especie, una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o impunidad.

4. La determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.

Artículo 128. Carga de la prueba.

128.1. No se podrán dictar sentencia de condena sin que resulte plena prueba del delito y de la responsabilidad del imputado.

128.2. En caso de duda razonable se deberá absolver al imputado.

128.3. La declaración del imputado no podrá dividirse en su perjuicio. No obstante el tribunal juzgará de acuerdo a la sana crítica sobre la verosimilitud de los hechos o circunstancias que alegue, de acuerdo con el caso concreto objeto de proceso.

Artículo 129. Medios de prueba. Son medios de prueba las inspecciones y reconocimientos judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la declaración del imputado, los indicios, las reproducciones y experimentos, y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos.

Artículo 130. Rechazo de la prueba. El tribunal podrá rehusar, con mención expresa de los fundamentos, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes, impertinentes, dilatorias, superabundantes o prohibidas.

Artículo 131. Prueba trasladada. Si no se dieren las condiciones establecidas en el artículo 145 del Código General del Proceso, las pruebas producidas en otro proceso podrán ser impugnadas, y en tal caso el tribunal las apreciará de acuerdo con su naturaleza y las circunstancias.

SECCION II

DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO

Artículo 132. Inspección judicial.

132.1. El tribunal, a petición de parte, podrá comprobar, mediante la inspección de personas lugares o cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando en lo posible lo que tenga eficacia probatoria.

132.2. El tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección, y en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Artículo 133. Registro de lugares no destinados a habitación.

133.1. Si hubiere motivos suficientes para presumir, que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o útiles para su investigación, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o condenado, en su caso, el tribunal podrá ordenar, mediante resolución fundada, el registro del lugar.

133.2. Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo estuviere el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que, a criterio del Tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia. El Ministerio Público, en éste y en todos los casos en que solicite pruebas al Tribunal, podrá explicitar la forma en que estima debe realizarse el acto, explicitando sus razones.

Artículo 134. Registro domiciliario.

134.1. El allanamiento de una morada o sus dependencias solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol, a pedido del Ministerio Público.

134.2. Se entiende por morada o habitación particular el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.

134.3. No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe del hogar. Esta diligencia deberá efectuarse necesariamente con la presencia del Juez, quien documentará el consentimiento referido y el acto.

Artículo 135. Requisitos especiales. Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo, de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, de los Ministerios, o de dependencias militares, el tribunal realizará personalmente la diligencia, a pedido de parte, y necesitará la autorización previa y por escrito del Presidente de la República o de los Presidentes de los demás órganos, respectivamente.

Artículo 136. Cuestiones de derecho internacional. Respecto del registro de sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, o de organismos internacionales, residencias de sus funcionarios, o buques públicos de bandera extranjera, son de aplicación los Tratados Convencionales Internacionales respectivos, y, en su defecto las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre relaciones e inmunidades diplomáticas y consulares ratificadas por Ley Nº 13.774.

Artículo 137. Acta. En todo registro, el procedimiento se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.

Artículo 138. Registro personal. Si hay motivos suficientes para presumir que el imputado oculta en sus ropas o en su cuerpo cosas relacionadas con el delito, el Ministerio Público podrá solicitar y el Tribunal ordenar, el registro en su presencia, previo requerimiento a exhibirlas.

Artículo 139. Examen corporal o mental. El tribunal podrá, igualmente, a requerimiento del Fiscal, disponer el examen corporal y mental del imputado.

Artículo 140. Pruebas corporales. A pedido fiscal el tribunal podrá disponer excepcionalmente pruebas corporales del imputado, tales como extracción de sangre, de semen, de piel, de cabellos, de uñas, para comprobar circunstancias de importancia para el delito. Dichas intervenciones serán efectuadas por perito, de acuerdo a las reglas médicas, aún sin consentimiento del imputado, siempre que no sean peligrosas para su salud.

Artículo 141. Garantías. En los casos de los artículos anteriores, como en toda diligencia de prueba que deba incorporarse al proceso, salvo las excepciones que prevea este mismo Código, las mismas serán desarrolladas en presencia del defensor e incluso, si lo pidiera el imputado, de persona de confianza de éste.

Previamente al inicio del acto, el imputado será advertido de sus derechos, se le solicitará su colaboración espontánea con la muestra que se le requiere, y su pudor, en todos los casos, será respetado al máximo.

Artículo 142. Personas no imputadas. A pedido de parte el tribunal podrá disponer el registro, examen y pruebas corporales o mentales de personas no imputadas en el proceso sólo en caso de real necesidad, en cuyo supuesto se seguirán las reglas establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 143. En los casos de muerte en que se sospeche la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada, el Fiscal pedirá y el Juez podrá disponer la autopsia.

El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y causa del fallecimiento y sus circunstancias, y deberá procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.

Artículo 144. Reconstrucción del hecho.

144.1. Cualquiera de las partes puede pedir y el Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho.

144.2. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, y cuando participe, regirán las reglas relativas a su declaración en juicio.

144.3. El tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto no perturben el desarrollo de la diligencia.

Artículo 145. Operaciones técnicas.

145.1. Si fuese necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones, autopsias o reconstrucciones, el tribunal podrá ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

145.2. Cuando sea conveniente, se levantará plano del lugar, se tomarán fotografías, videos, se harán copias o diseños de los efectos o instrumentos, y se dispondrá la realización de cualquier otra medida técnica semejante.

Artículo 146. Potestades de las víctimas. Las víctimas, sus sucesores, familiares o apoderados, al igual que los defensores, podrán designar en todos los casos peritos para que asistan a los actos regulados en esta sección, lo que resolverá, sin apelación, el Juez de la causa.

SECCION III

DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 147. Reenvío. La prueba pericial se regirá por lo establecido por el Libro I, Título VI, Capítulo III, Sección V, del Código General del Proceso en lo pertinente.

Artículo 148. Concurrencia a las audiencias. Los peritos deberán concurrir a las audiencias cuando el tribunal, a pedido de parte y excepcionalmente de oficio, así lo disponga.

SECCION IV

DE LOS INDICIOS

Artículo 149. Concepto de indicio.

149.1. Indicios son las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

149.2. Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados y relacionarse con el hecho o circunstancias que tienden a probar, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

SECCION V

DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 150. Documentos.

150.1. Los documentos que aparecen como emanados del imputado le serán exhibidos, invitándolo a reconocer la autoría de la firma y el texto. Rigen, al respecto, las disposiciones relativas a la declaración del imputado.

150.2. En caso de respuesta afirmativa, dichos documentos serán tenidos por auténticos, con las calificaciones que formule el imputado, en cuanto éstas resulten verosímiles y no estén desvirtuadas por otras pruebas.

150.3. La negativa del imputado a contestar o la respuesta evasiva, no podrán tenerse por prueba ni indicio de autenticidad. El tribunal podrá disponer, a pedido de parte, los medios adecuados para acreditar la autoría del documento.

150.4. Las disposiciones precedentes serán aplicables, en lo pertinente a otras formas de expresión o comunicación.

Artículo 151. Comunicaciones del imputado.

151.1. Las misivas y otras comunicaciones dirigidas por el procesado a terceros o por éstos a aquél, son admisibles como medios de prueba con relación exclusivamente al objeto del proceso penal.

151.2. Se exceptúan de la disposición anterior las comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional, excepción, esta última, que no rige si dichas personas son también imputadas ni cuando aquéllas son medios para la conspiración o encubrimiento de delito.

Artículo 152. Instrumentos públicos. En lo relativo a la autenticidad de los instrumentos públicos y a la fe que de ellos emane, se aplicarán las disposiciones del derecho común, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo instrumento.

SECCION VI

DE LOS TESTIGOS

Artículo 153. Deber de testimoniar. Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley.

Artículo 154. Concepto de testigo. Testigo es toda persona cuya declaración pueda ser útil para el descubrimiento de la realidad de los hechos que son objeto del proceso.

Artículo 155. Capacidad. Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor del testimonio.

Artículo 156. Exenciones al deber de testimoniar. Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge del imputado, aún cuando estuvieren separados, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos "more uxorio", los padres e hijos adoptivos, tutores, curadores y pupilos.

Artículo 157. Titulares de secreto. Deben rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deben guardar secreto, salvo que sean formalmente liberados de ello por el beneficiario.

Artículo 158. Presentación voluntaria y citación de testigos.

158.1. Tanto el Ministerio Público como la Defensa comparecerán a la audiencia previa acompañados de los testigos cuya declaración pretendieren, en cuanto fuere posible.

158.2. Para el examen de testigos, el tribunal expedirá orden de citación que contenga:

1) Los datos personales del testigo.

2) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación.

3) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presenta.

158.3. En casos urgentes, los testigos pueden ser citados verbalmente, por medio de funcionario que designe el tribunal. Los testigos podrán también presentarse espontáneamente y se les recibirá declaración en la audiencia correspondiente.

158.4. No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

Artículo 159. Cometimiento de la declaración.

159.1. Si la comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el tribunal y el de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo teniendo en cuenta la situación personal del testigo, podrá librarse despacho o exhorto para que el tribunal de la residencia de éste reciba su declaración.

159.2. Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del tribunal, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el viaje le ocasione.

159.3. El tribunal, si lo considera pertinente de acuerdo con la importancia del testimonio, podrá constituirse en el lugar de residencia del testigo, aunque se encuentre fuera del ámbito territorial de su competencia. Esta medida se aplica a todo otro medio de prueba, si concurren iguales razones para ello.

Artículo 160. Declaración por informe. No tienen el deber de comparecer como testigos personalmente, y pueden prestar su declaración por escrito, el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Municipales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces y los Fiscales Letrados, los Embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República, cuando así proceda conforme a las normas del Derecho Internacional.

El tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración, constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o domicilios.

Artículo 161. Examen en el domicilio. La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio. En este caso, así como en el del artículo anterior, las partes podrán comparecer en el acto y formular las preguntas que estimen del caso, bajo contralor del Juez.

Artículo 162. Compulsión. Si el testigo no se presentare a la citación, de no mediar causa justificada, a pedido de la parte que lo presentó, será conducido por la fuerza pública.

Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del tribunal competente por la responsabilidad penal que pudiere tener.

Artículo 163. Arresto del testigo. El tribunal podrá disponer, a pedido de parte, el arresto del testigo cuando carezca de domicilio, haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente o cuando lo impongan las necesidades del proceso. El arresto es a los solos efectos de conducirlo a declarar en audiencia y no podrá exceder de las veinticuatro horas.

Artículo 164. Reglas para el examen de testigos.

164.1. Antes de comenzar la declaración, se advertirá al testigo de su deber de decir la verdad, y se le instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga los delitos de falso testimonio y desacato.

164.2. Se procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo, comenzando por los del Fiscal y continuando por los de la Defensa, según las preguntas que por su orden formularen las partes, comenzando la que presenta al testigo, y repreguntando la otra, bajo el control del Juez que también podrá formular las preguntas que vea del caso.

Artículo 165. Preguntas de orden formuladas de oficio. Siempre se le interrogará, al comenzar el acto, por secretaría del Juzgado, sobre lo siguiente:

1) Nombre, apellido, domicilio, edad, estado, profesión, y si fuere extranjero, el tiempo de residencia en el país.

2) Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase, dando detalles y si tiene interés de cualquier orden en la causa.

También se le interrogará, por secretaría, al terminar su declaración, sobre la razón de sus dichos.

Artículo 166. Separación de los testigos. Los testigos, antes de testimoniar, no podrán estar presentes en la audiencia ni ser informados de lo que en ella ocurre.

Artículo 167. Examen de testigos. El tribunal dirigirá el interrogatorio, y podrá formular preguntas por sí mismo, luego que finalizaran las partes.

El Juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando lo considere del caso.

El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el tribunal lo autorice.

Artículo 168. Testigo sospechoso de delito. Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.

Artículo 169. Testigos que no conozcan el idioma y sordomudos. El Juez autorizará a las partes, en tales casos, la utilización de intérpretes reconocidos, y las preguntas y respuestas por escrito cuando fuere menester. El Juez autorizará, también, cualquier sistema de comunicación que estime conveniente.

SECCION VII

DE LOS RECONOCIMIENTOS Y CAREOS

Artículo 170. Reconocimiento. Reconocimiento es un acto ordenado por el tribunal por el que alguna persona o cosa determinada es examinada o inspeccionada por aquél, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación de la verdad.

Artículo 171. Reconocimiento de personas. El Fiscal podrá solicitar en la etapa preprocesal, o como medida preparatoria, se cite a audiencia a los efectos del reconocimiento de personas por parte de testigos. En tales casos se seguirán las reglas de la declaración testimonial y con los siguientes requisitos:

1) Cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al aludido y expresando si antes le ha sido exhibido, pudiendo realizar el reconocimiento sin ser visto por el sospechoso;

2) El sospechoso se colocará en una fila de varias personas de aspecto semejante, y el declarante dirá si la persona aludida está entre ellas y la señalará, haciendo las aclaraciones que viere del caso;

3) Esto no impide que la Policía en etapa indagatoria, y bajo control del Ministerio Público pueda exhibir fotografías a efectos de individualizar al posible actor, y orientar las investigaciones.

Artículo 172. Reconocimiento en juicio. El testigo que hubiere realizado el reconocimiento de personas en la forma indicada, no tendrá por qué hacerlo de nuevo en juicio, salvo que el Juez disponga otra cosa. Bastará, con la incorporación del acta respectiva, y, eventualmente con que ratifique lo actuado en su declaración como testigo.

Artículo 173. Careo. El careo es el acto que tiene lugar, a pedido de parte, por mandato del tribunal entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros para que expliquen las contradicciones de sus respectivas declaraciones y las aclaren o modifiquen.

El careo será un medio de prueba excepcional y el Juez resolverá sobre su pertinencia, según el caso, y se realizará en forma que no perturbe el desarrollo de las audiencias.

SECCION VIII

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES

Artículo 174. Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones.

174.1. Si existieren motivos graves para creer que la interceptación de la correspondencia o de toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, directa o indirectamente, puede suministrar medios útiles para comprobación del delito, el tribunal, a pedido del Ministerio Público, la ordenará y, en su caso, dispondrá su secuestro, por resolución fundada.

174.2. Toda persona que tuviere acceso a dicho material tendrá el deber de guardar secreto, excepto que el Juez decidiere su incorporación al proceso por hallarlo pertinente. Caso contrario deberá devolverse al interesado o procederse a la destrucción del material obtenido.

174.3. No se interceptará jamás las comunicaciones del imputado con su defensor.

CAPITULO VI

MEDIDAS CAUTELARES

SECCION I

REGLA GENERAL

Artículo 175. Principio. Es atribución del tribunal adoptar las medidas cautelares reguladas en este capítulo, cuando le fuere requerido en forma.

SECCION II

SOBRE LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS

Artículo 176. Principio general. Fuera de los supuestos previstos en los artículos 31 y 168 numeral 17 de la Constitución de la República, nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino cuando medie flagrancia delictual o así lo ordene el tribunal competente.

Artículo 177. Flagrancia delictual. Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos:

1) Cuando una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito.

2) Cuando inmediatamente después de la comisión del delito, una persona fuere sorprendida en el acto de huir, de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el hecho delictivo y,

3) Cuando en tiempo inmediato a la comisión del delito, una persona fuere hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo, sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

Artículo 178. Detención en flagrancia delictual.

El funcionario policial podrá detener, aún sin orden judicial, al que sea sorprendido en flagrancia delictual.

En las mismas circunstancias, cualquier particular podrá proceder a la detención y entregar inmediatamente el detenido a la autoridad.

En tales casos se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Público, quien tomará las medidas que vea proceder, y pondrá al detenido a disposición del tribunal competente, el que dispondrá su libertad o adoptará las medidas que correspondan.

Artículo 179. Supuestos en que el tribunal puede disponer la privación o limitación de la libertad o la exigencia de cauciones al procesado. El tribunal podrá disponer la privación o limitación de la libertad física del procesado o exigir cauciones solamente cuando exista peligro de que su libertad física pueda entorpecer las averiguaciones, la continuación del proceso o la ejecución de la pena.

Artículo 180. Limitaciones a la libertad física del procesado.

Durante el proceso, con las únicas finalidades previstas en el artículo anterior y de acuerdo con la entidad del peligro allí referido, el tribunal podrá disponer las siguientes limitaciones a la libertad física del procesado:

1) Deber de presentarse en determinados días ante la autoridad que se le indique.

2) Prohibición de comunicarse, relacionarse, entrevistarse u otra medida similar con personas determinadas, especialmente con las presuntas víctimas o denunciantes del delito.

3) Prohibición de concurrir a determinados sitios o practicar ciertas actividades.

4) Prohibición de ausentarse del territorio nacional o de determinada circunscripción territorial o de residir en otra.

5) Obligación de abandonar perentoria y temporalmente el lugar de residencia o domicilio habitual, especialmente si en él reside la presunta víctima o denunciante.

6) Deber de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.

7) Prohibición de abandonar su domicilio o residencia en forma permanente o transitoria o por determinados días u horarios.

8) Si el imputado tuviere enfermedad o existieren circunstancias especiales que hicieren evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión, previos los peritajes que estime pertinentes, el tribunal podrá disponer otras medidas asegurativas transitorias.

9) En los casos en que se presuma que el imputado se encuentra en alguno de los estados previstos en el artículo 65 de este Código.

Artículo 181. Medidas anteriores al procesamiento. El tribunal podrá disponer las medidas enunciadas en el artículo anterior aun antes de decretar el procesamiento, a pedido del Ministerio Público y aun de Oficio, por resolución fundada y por el lapso más corto posible.

Artículo 182. Prisión preventiva. Se dispondrá la prisión preventiva cuando aparezca como probable a juicio del Juez, que la pena a recaer será de por lo menos dos años de penitenciaría.

Artículo 183. Violación de los deberes y prohibiciones. La violación del deber de comparecer o de los deberes y prohibiciones establecidas anteriormente, será considerada como presunción de peligro que habilita la adopción de alguna medida cautelar o de medidas de mayor gravedad que las violadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 184. Sanción por incomparecencia. Además o en lugar de las limitaciones establecidas en el artículo 180, el tribunal podrá fijar una cantidad de dinero que el imputado deberá depositar en Unidades Reajustables, a la orden del juzgado, la cual perderá, como sanción, en caso de que no se presente toda vez que sea citado, o cuando viole los deberes y prohibiciones establecidos.

Dicha cantidad será fijada atendiendo a la condición económica y social del imputado, así como a sus antecedentes y a la gravedad del hecho que primariamente se le atribuye, de modo que constituya un motivo eficaz para que se abstenga de infringir los referidos deberes.

Artículo 185. Garantías. En lugar del depósito efectivo de dinero, el tribunal en los casos mencionados anteriormente, podrá requerir al imputado que preste garantía real o personal equivalente del cumplimiento de las obligaciones que puedan generarse.

Artículo 186. Garantía real.

186.1. La garantía real consistirá en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles, que se realice por el imputado u otra persona. Podrá constituirse en forma de depósito en dinero y otros valores cotizables o mediante otorgamiento de hipoteca o prenda o cualquiera otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del tribunal.

186.2. Cuando la caución consista en hipoteca, la escritura será otorgada por el escribano que proponga el imputado. Aquél tendrá para autorizarla diez días perentorios a partir de la fecha del decreto de su designación. Transcurrido dicho plazo el tribunal podrá designar a otro escribano. Los Registros Públicos deberán expedir en forma urgente los certificados solicitados a este efecto.

Artículo 187. Garantía personal.

187.1. La garantía personal consiste en la obligación que conjuntamente con el imputado asumen uno o más fiadores solidarios.

187.2. Puede constituirse en fiador quien tiene capacidad para contratar y es, además, persona honrada y con solvencia económica, comprobándose esta última mediante la exhibición de documentos formales, que calificará el secretario o actuario del tribunal.

Artículo 188. Documentación.

188.1. Las cauciones deberán ser otorgadas ante el secretario o actuario y, en caso de excarcelación, deberán ser extendidas antes de cumplirse la libertad.

188.2. La escritura de hipoteca o el testimonio del acta de constitución de otra garantía real, cuando corresponda, se inscribirá en el Registro pertinente.

188.3. Todo otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberá fijar domicilio dentro del radio del juzgado para las citaciones y notificaciones ulteriores.

Artículo 189. Caución juratoria. Cuando el imputado sea notoriamente pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías le será requerida caución juratoria, que consistirá en su promesa de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el tribunal.

Artículo 190. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones mencionados, o de no comparecencia al ser citado, se ejecutarán las garantías y se librará, en su caso, orden de captura del imputado.

Si éste compareciere o fuere presentado por el caucionante, o aun en el caso de que fuere detenido por la autoridad, la sanción quedará sin efecto y será clausurado el trámite respectivo, cuando el tribunal considere suficientes las explicaciones brindadas, o el incumplimiento se debiera a fuerza mayor.

Artículo 191. Cancelación y restitución. Además de la posibilidad prevista en el artículo anterior, las cauciones serán canceladas y los bienes dados en garantía serán liberados o restituidos en las hipótesis siguientes:

A) Cuando se diere alguno de los supuestos previstos en los apartados "b" a "e" del artículo 195.

B) Cuando se diere el supuesto previsto en el apartado "a" del artículo 195 y no mediare condena que suspenda condicionalmente el cumplimiento de la pena o ella se tuviere por compurgada o se otorgare la libertad condicional o el condenado comenzare a cumplir efectivamente la pena.

C) Cuando, con posterioridad a la extensión de la caución, el imputado fuere efectivamente constituido en prisión preventiva.

D) Cuando, habiéndose violado el deber de comparecer, se hubiere hecho efectiva la suma fijada por el tribunal, como sanción.

Artículo 192. Sustitución de garantías. Las garantías podrán ser sustituidas por otras, siempre que el tribunal entendiere que las razones aducidas y la nueva garantía son aceptables.

Artículo 193. Procedimiento para disponer limitaciones o exigir garantías.

193.1. La decisión del tribunal que dispone limitaciones a la libertad física del procesado o exige una garantía podrá dictarse a solicitud del fiscal o excepcionalmente de oficio, siempre en forma fundada.

193.2. Los recursos sobre las cuestiones referentes a la limitación de la libertad física del procesado y garantías serán tramitadas en lo posible en la misma audiencia. Solo excepcionalmente se tramitarán en vía incidental, por separado.

193.3. La decisión del tribunal será de ejecución inmediata y los recursos contra ella no tendrán efecto suspensivo.

193.4. La orden del tribunal que dispone el cumplimiento de alguna de las medidas cautelares indicadas deberá extenderse por escrito, salvo que se realice en audiencia, y contendrá todos los datos que puedan aportarse para la identificación del requerido. Dicha orden llevará la fecha y la hora en que se expide y será suscrita sólo por el Juez.

Artículo 194. Cumplimiento de las medidas cautelares que limitan la libertad del imputado. El cumplimiento de las medidas cautelares que limitan la libertad del imputado será efectuado del modo que menos perjudique a su persona y reputación, bajo el principio enunciado en el artículo 4 de este Código.

Artículo 195. Cese de las medidas que limitan la libertad física.

195. 1 Las medidas cautelares que limitan la libertad física del imputado cesarán:

a) Al concluir el proceso.

b) Al cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva privación de libertad que correspondería de conformidad con la acusación fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no ejecutoriada.

c) Al recaer sentencia absolutoria no ejecutoriada.

d) Cuando, a juicio del tribunal hubiere desaparecido o disminuido el peligro que le dio fundamento, aun cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 182.

e) Cuando la prisión preventiva se hubiere extendido por más de dos años a contar desde la efectiva detención del imputado, salvo que la demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente inadecuada de la parte demandada. Cuando el mínimo de pena previsto para el delito incriminado sea superior a los dos años de penitenciaría, la prisión preventiva cesará al llegar a ese mínimo.

195.2. En los casos comprendidos en los apartados "d" y "e" del numeral anterior, el tribunal podrá sustituir las medidas más graves por otras de menor entidad, así como imponer la obligación y garantía prevista en los artículos 184 y siguientes, cuyo cumplimiento será exigible antes de procederse a la efectiva liberación.

Artículo 196. Suspensión de medidas. El tribunal, cuando medien razones que lo justifiquen, podrá suspender el cumplimiento de las prohibiciones y deberes previstos en el artículo 180 por el lapso prudencial que fije.

Artículo 197. Procedimiento para disponer el cese o suspensión.

197.1. La decisión que dispone el cese o suspensión de la limitación a la libertad física del imputado o de la garantía podrá dictarse, en forma fundada, de oficio o a solicitud del fiscal o del defensor. En este último caso, salvo que fuere en audiencia, se dará vista al fiscal por un plazo de tres días que el tribunal, a pedido de aquél podrá ampliar hasta diez, si así lo exigiere la complejidad del asunto, u otro motivo fundado.

197.2. El tribunal dispondrá del mismo plazo que tuvo el fiscal para adoptar resolución, salvo que la solicitud se haya formulado en audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas respectivas.

197.3. La providencia que confiere vista al fiscal no será notificada a las partes.

197.4. El plazo para interponer recursos contra el auto que acuerda o deniega el cese de las medidas cautelares será de tres días, salvo que se esté en audiencia, en cuyo caso deberá recurrirse en ella, en forma inmediata.

197.5. Los recursos contra el auto que acuerda el cese de medidas cautelares tendrán efecto suspensivo, según las reglas generales.

Artículo 198. Autorización para salir del país.

198.1. Cuando no sea indispensable su presencia y medien motivos fundados, el procesado que se halle en libertad podrá ser autorizado a salir del país por un lapso prudencial determinado, lo que el tribunal concederá con conocimiento de causa.

198.2. El tribunal podrá exigir caución real o personal o eximir de ella al procesado, según las circunstancias.

198.3. Se seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior.

198.4. En caso de incumplimiento de regreso al país, se aplicará lo establecido en los artículos 183 y 184, en lo pertinente.

SECCION III

SOBRE OBJETOS QUE PUEDAN SER UTILES PARA LA INVESTIGACION O ESTAR SUJETOS A CONFISCACION

Artículo 199. Regla general.

199.1. El tribunal puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba sean conservadas o incautadas, para lo cual, si fuere necesario, a pedido del Ministerio Público o excepcionalmente de oficio, ordenará su secuestro.

199.2. Con respecto a la interceptación de comunicaciones, se estará a lo establecido en los artículos 151, 152, 173 y 174.

Artículo 200. Incautación policial. En caso de flagrancia, la autoridad policial podrá incautar las cosas referidas en el artículo anterior, bajo recibo, dando cuenta inmediata al Ministerio Público y éste al tribunal, a cuya resolución se estará.

Artículo 201. Custodia y testimonio.

201.1. El tribunal ordenará el inventario de las cosas referidas en el artículo 199 y dispondrá lo necesario para su segura custodia. Si lo estimare adecuado, podrá designar depositario y exigir garantía.

201.2. Si la persona que tenía las cosas en su poder lo solicitare, se le expedirá una constancia de la retención o secuestro.

201.3. Tratándose de documentos, el tribunal podrá ordenar la expedición de testimonio o fotocopia autenticada, quedando los originales en su poder o a la inversa, según el caso.

201.4. El Ministerio Público podrá requerir los instrumentos referidos en este artículo toda vez que los necesite para la preparación de su caso, dejándose constancia de ello, y sin perjuicio del contralor de la Defensa.

Artículo 202. Devolución de cosas. El tribunal ordenará que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación ni restitución sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron en cuanto su retención deje de ser necesaria a los fines del proceso. No se dispondrá devolución alguna sin asentimiento previo del Ministerio Público.

Artículo 203. Devolución provisional.

203.1. Las cosas que habrán de ser restituidas en virtud de la sentencia serán devueltas provisionalmente en cuanto su retención deje de ser necesaria a los fines del proceso.

203.2. Las cosas adquiridas con el producido del delito serán entregadas provisionalmente al damnificado que no sea dudoso, a su solicitud, imputándose a la reparación que pudiera corresponder.

Artículo 204. Procedimiento.

204.1. La providencia que dispone devolución o entrega de cosas será dictada con citación de todos los interesados que resulten de los antecedentes. En principio y en lo posible, todas las situaciones referidas en este capítulo, así como todas las cuestiones a que se refiere este Código, serán resueltas en las audiencias que establece el mismo.

204.2. En caso de oposición, el tribunal resolverá provisionalmente la situación de las cosas, podrá exigir garantías y remitirá los interesados a la sede competente por razón de materia.

204.3. Una vez concluida la causa penal, si en el término de treinta días de notificado el interesado no fueren deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas referidas, la situación provisional se tornará definitiva, sin perjuicio de la acción reivindicatoria que pudiera intentarse.

Artículo 205. Cosas sujetas a confiscación. El secuestro de las cosas sujetas a confiscación será mantenido hasta la sentencia definitiva.

Ejecutoriada la sentencia que dispone la confiscación, el tribunal dará a las cosas comprendidas en ella el destino que corresponda o sea más conveniente según su naturaleza.

Artículo 206. Cosas no reclamadas.

206.1. Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva y otra forma de conclusión de la causa o del archivo de las diligencias preliminares, el tribunal podrá disponer el remate de las cosas secuestradas que no hubieren sido reclamadas o cuyas respectivas reclamaciones hubieren sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.

206.2. El producido del remate quedará a la orden del tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma mientras no se produzca la caducidad respectiva.

Artículo 207. Otros casos de devolución.

207.1 La sentencia que disponga el sobreseimiento a pedido del Ministerio Público o la absolución del imputado ordenará que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

207.2. Se procederá del mismo modo establecido en el inciso anterior cuando el Ministerio Público ejercite la facultad que le confieren los artículos 49 y 50, salvo que otra cosa acuerden los interesados, lo que se denominará mandato de no innovar. En cuanto fuere aplicable se aplicarán también los criterios establecidos en los artículos anteriores, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondieren.

SECCION IV

SOBRE BIENES DEL PROCESADO

Artículo 208. Medidas sobre los bienes del procesado.

208.1. El tribunal podrá disponer, a petición del Ministerio Público o del directamente damnificado por el delito, medidas cautelares sobre bienes del procesado destinadas a garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

208.2. También podrá ordenar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.

208.3. Se aplicarán las reglas prescriptas por el Código General del Proceso para las medidas cautelares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Código.

Artículo 209. Transferencia de las medidas cautelares a la sede civil. El damnificado deberá acreditar que dedujo la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 311.2. del Código General del Proceso, en cuyo caso el tribunal transferirá las medidas cautelares a la sede civil correspondiente. Si así no lo hiciere, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento, lo que el tribunal dispondrá con citación contraria.

CAPITULO VII

NULIDADES

Artículo 210. Reglas generales y procedimientos. Son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes.

Artículo 211. Causales de nulidad insubsanable. Son causales de nulidad insubsanable:

1) La infracción al principio establecido en el artículo 5 de este Código.

2) La falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y precisiones establecidas en el artículo 41.2.

3) La falta de alguno de los presupuestos necesarios para la válida constitución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76.

4) La infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado.

5) La infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público.

Artículo 212. Declaración de nulidad insubsanable.

212.1. La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.

212.2. Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.

212.3. La resolución que declara la nulidad será apelable con efectos suspensivo.

Artículo 213. Validez remanente de actuaciones de prueba. Cuando se hubieran practicado actuaciones judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el ejercicio de la acción, la nulidad que sea declarada al respecto no alcanzará las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías debidas, que mantendrán su validez en el caso de ser removido el impedimento.

Artículo 214. Saneamiento. Al iniciar cualquiera de las audiencias a las que se refiere este Código, el tribunal, con los representantes de las partes, deberá examinar si concurre alguna causa de nulidad que afecte todo o parte de lo actuado, dejando constancia de lo que se resuelve al respecto.

LIBRO II

ETAPA DE CONOCIMIENTO

TITULO I

SUS FASES

Artículo 215. La etapa de conocimiento comprende la primera y segunda instancia y la casación.

La primera instancia concluye con la sentencia definitiva.

TITULO II

ANTECEDENTES DEL PROCESO, DILIGENCIAS PREPARATORIAS Y CAUTELARES

CAPITULO I

NOTICIA DEL DELITO

Artículo 216. Facultad de denunciar.

216.1. Cualquier persona que tenga conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o hagan presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo ante la autoridad pertinente.

216.2. Las denuncias sobre delitos, se formularán directamente al Ministerio Público, y donde éste no tenga sede, al Juez de Paz, o, en su defecto, a la Policía, debiendo uno y otra comunicarlo de inmediato al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento los hechos y las pruebas que posea.

Artículo 217. Deber de denunciar. Los funcionarios referidos en el artículo 177 del Código Penal tienen el deber de denunciar de inmediato los hechos allí indicados para ante el Ministerio Público, sin que se considere bastante para movilizar este procedimiento la existencia de meras conjeturas o la atribución de delitos por los interesados, los que en este último caso deben efectuar la denuncia directamente al Fiscal.

El Juez no competente en materia penal no debe prejuzgar sobre la existencia de delito emergente del materia de convicción obrante en el proceso de su conocimiento referente a hechos que integran el tema de su decisión, los que valorará en la sentencia respectiva a los efectos de la causa no penal y en su caso remitirá los antecedentes al Fiscal correspondiente.

Artículo 218. Formalidades de la denuncia. La denuncia puede ser escrita o verbal y ser formulada personalmente por el interesado o por medio de mandatario con facultad expresa para formular denuncias penales o por las personas indicadas en el artículo 79.

TITULO III

DEL CONOCIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I

DE LA INSTRUCCION EN GENERAL

Artículo 219. Actividad pre-procesal.

219.1. Recibida la noticia del presunto delito, el Ministerio Público adoptará las medidas necesarias para reunir los medios probatorios, orientando y dirigiendo las tareas que realicen la Policía, el Instituto Técnico Forense y otros organismos o profesionales especializados integrados en el Instituto Técnico Forense. Todas las dependencias citadas, y todas las dependencias públicas en general, prestarán la más amplia colaboración al Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, bajo la más seria responsabilidad.

219.2. La actividad pre-procesal para reunir medios de prueba que posibiliten, fácticamente, la ulterior iniciación del proceso, no se integrará en ningún caso a éste. A tal efecto no se dejará constancia alguna en el proceso, salvo la que se practique como medida cautelar o diligencia preparatoria a la demanda que se incorporara al expediente judicial, sin perjuicio de los papeles particulares que conserve en su poder el Ministerio Público.

219.3. La documentación relativa a la indagación o investigación extra-judicial, incluida la que formule la Policía, y que no se incorpora al proceso según disponen los incisos precedentes, solo será accesible a la Fiscalía actuante y al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a los efectos de la superintendencia que le corresponde en el ámbito del Ministerio Público o cuando entienda que puede proceder el desistimiento en el recurso de casación, para su fundamento.

Artículo 220. Defensa en la actividad pre-procesal.

220.1. Si la actividad pre-procesal se dirige contra persona determinada, el Ministerio Público deberá hacerlo saber de inmediato al Juez competente, el que la notificará al interesado.

Este podrá designar Defensor que tendrá acceso a la prueba que pueda recabar e incluso a la que, con reciprocidad, recabe el Ministerio Público, sin perjuicio para uno y otro, de lo previsto en materia de medidas cautelares. El Ministerio Público siempre podrá, hasta la audiencia, salvaguardar la identidad de los testigos, por razones fundadas que expresará oportunamente en aquélla.

220.2. Si no se procediera conforme al numeral anterior, la persona que se estime investigada, podrá ponerlo en conocimiento del Juez competente y designar abogado, con las consecuencias previstas en aquél.

220.3. La indagatoria pre-procesal abarcará no más de ciento ochenta días corridos, que se podrán prorrogar por noventa días más a pedido fundado del Ministerio Público, y decisión conforme del Juez.

Transcurridos uno u otro plazo, se clausurará dicha actividad, sin perjuicio de que a la luz de nuevos elementos probatorios pueda reabrirse la indagatoria, en cuanto no viole lo previsto en el artículo 5 y no hubiere operado la prescripción correspondiente.

Vencidos los primeros ciento ochenta días, la víctima o sus sucesores podrán plantear al Juez la no iniciación del proceso, en cuyo caso éste convocará a una audiencia a todos los interesados, en la cual la víctima o sus sucesores darán a conocer las pruebas de que dispusieren y el Ministerio Público fundará su actuación, dejándose constancia en actas de lo actuado.

Artículo 221. Actividad procesal preliminar.

221.1. Si cualquiera de las partes del futuro proceso (eventual) estimare necesaria la realización de medidas cautelares o de diligencias preparatorias de la demanda o de la contestación, la requerirá del Juez competente siguiendo lo previsto en medidas cautelares de esta ley y estas diligencias preparatorias según el Código General del Proceso.

221.2. Toda diligencia que implique restricción de derechos personales deberá ser solicitada, dispuesta y tramitada en vía procesal.

CAPITULO II

DEL PROCESO EXTRAORDINARIO, INICIACION DE ACTIVIDADES PROCESALES, AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO

Artículo 222. Iniciativa de las partes en lo preliminar. Cuando alguna de las partes, Ministerio Público e indagado, asistido por su Defensor, estimen necesario solicitar medida cautelar o diligencia preparatoria para la demanda o la contestación, lo solicitarán al Juez, conforme a lo indicado en el artículo 221. Se realizará el trámite según las formas procesales pertinentes, en vía de actividad procesal-preliminar.

Artículo 223. Iniciación del proceso por el Ministerio Público y actividad previa al juicio.

223.1. Si el Ministerio Público entendiera que tiene medios probatorios que configuran semi-plena prueba (Art. 15 de la Constitución), del delito y de sus autores, solicitará audiencia previa al juicio, y pedirá el procesamiento de los involucrados, mediante requisitoria formal, indicando las pruebas a diligenciar. Se conferirá traslado a la Defensa, que podrá contestarlo, con iguales requerimientos, antes de la audiencia.

223.2. En la audiencia previa, si fuere necesario, se diligenciará la prueba ofrecida y la que se obtuviera antes de la misma, por iniciativa de las partes o del Juez.

223.3. Oídas las partes, el Juez resolverá archivar el asunto o convocará a las partes a juicio, según las circunstancias del caso.

Artículo 224. Arresto o detención e iniciación del proceso (artículos 15 y 16 de la Constitución), declaración y audiencia previa.

224.1. Arrestada una persona en flagrante delito o detenida por orden escrita del Juez competente, el Ministerio Público lo comunicará de inmediato al Juez, que tomará declaración a dicha persona con asistencia letrada, dentro de las 24 horas.

224.2. Dentro de las 48 horas, el Juzgado fijará la Audiencia Previa al Juicio, procediéndose conforme con la Constitución y las normas de esta ley.

Artículo 225. Acumulación de requisitoria para audiencia previa y demanda principal (proceso extraordinario).

225.1. Si el Ministerio Público entendiera suficiente la prueba reunida para fundar la demanda principal, podrá acumular a la solicitud de audiencia previa la requisitoria, o, incluso formularla oralmente en la propia audiencia. En uno y otro caso se oirá de inmediato, en la audiencia, la declaración del indagado.

Conferido el traslado, la Defensa contestará la acusación en una u otra oportunidad.

Si la Defensa se allanare en cuanto a la relación de hechos dados por probados, la causa pasará para sentencia aun cuando se controvirtiere la calificación jurídica, el monto de la pena o ambos extremos.

En caso de allanamiento a la requisitoria fiscal, el Juez podrá prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta, e incluso dictar la Sentencia de inmediato, en la forma prevista en este Código.

225.2. La Defensa podrá oponerse a dicha acumulación, por entender que no puede reunir la prueba requerida, sobre el fondo del asunto, en dicho lapso.

225.3. En tal caso el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la acumulación, prosiguiendo después la audiencia con uno u otro alcance, según se resuelva. Dicha resolución será apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 226. Auto de procesamiento. En la propia audiencia previa, al convocar a las partes a juicio según lo dispuesto anteriormente, excepto en el proceso extraordinario descripto, el Juez dispondrá el procesamiento del indagado, previo a haber recibido en todos los casos su declaración o constar en actas formalmente su negativa a declarar. El Fiscal deberá pedir el procesamiento de las personas que considere del caso, pero el hecho de pedir para ellas la apertura del juicio supone el pedido de procesamiento que está implícito en ello.

Artículo 227. Identificación. Una vez decretado el procesamiento, el tribunal dispondrá, aun sin consentimiento del imputado, la toma de fotografías y huellas dactilares y su descripción física completa, así como cualquier otra diligencia que entienda adecuada a efectos de comprobar su identidad, registrar el procesamiento y recabar los informes pertinentes.

Artículo 228. Ciudadanía. Si la pena por el delito atribuido al imputado tiene un límite mínimo de penitenciaría, el tribunal declarará suspendida su ciudadanía, librando las comunicaciones pertinentes.

Artículo 229. Requisitos. Para decretar el procedimiento se requerirá:

1) Que el hecho referido constituya delito.

2) Que haya elementos de convicción suficientes de que el hecho ocurrió y que el imputado tuvo participación en el mismo.

3) Que haya comparecido el imputado y se le haya recibido declaración o que conste su negativa a declarar, con las garantías previstas en este Código.

4) Que medie petición expresa del Ministerio Público, o que éste haya solicitado la apertura del juicio para el involucrado.

Artículo 230. Formas. La petición del Ministerio Público y la resolución que disponga el procedimiento serán fundadas, considerarán los hechos atribuidos y establecerán su calificación delictual con referencia a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 231. Caracteres.

231.1- El auto de procesamiento no implica prejuzgamiento.

231.2. El fiscal puede modificar en la acusación o antes de ella la pretensión formulada al solicitar el procesamiento, tanto en lo relativo a los hechos como a la calificación delictual. Si se tratare de hechos o circunstancias sobre los que no se había interrogado al imputado el tribunal no podrá adoptar resolución sin cumplir con lo previsto en el artículo 231.3.

Artículo 232. Contenido. El auto que resuelva el procesamiento dispondrá además:

1) Las medidas cautelares que pudieren corresponder;

2) La solicitud de información sobre los antecedentes judiciales del procesado, la que deberá ser cursada de inmediato una vez dictado el auto de procesamiento.

3) El diligenciamiento de las pruebas solicitadas por las partes o las que el propio Juez estime adecuadas, que no se hubieren podido diligenciar en la audiencia previa. Estas pruebas se recibirán en audiencia a la cual se convocará a las partes, ordenándose la realización inmediata de aquellas que por su naturaleza no puedan ser recibidas en audiencia.

Artículo 233. Impugnaciones. La sentencia interlocutoria que dispone la convocatoria de las partes a juicio y el procesamiento, será apelable, con efecto solamente devolutivo. La que dispone el archivo y no hace por tanto lugar al pedido fiscal de convocatoria a juicio y de procesamiento del involucrado, será apelable, por el Ministerio Público, con efecto suspensivo.

CAPITULO III

PREPARACION DE LA AUDIENCIA DE CONCLUSION DE LA CAUSA

Artículo 234. Preparación de la audiencia de conclusión de la causa. En la audiencia previa a que refiere el artículo 224, se diligenciará toda la prueba necesaria para fundar las pretensiones del Ministerio Público en cuanto a la citación a juicio y al dictado de auto de procesamiento, disponiéndose sobre todos los aspectos formales que puedan obstar al tratamiento sobre el mérito de la causa (artículo 214).

Artículo 235. De la acusación o el sobreseimiento. Cumplidas las diligencias instructorias referidas anteriormente, el tribunal conferirá traslado al Ministerio Público para la acusación o el sobreseimiento por el plazo de quince días, prorrogables por otro lapso igual, si la complejidad de la causa lo justifica.

Artículo 236. De la contestación de la acusación. De la acusación, que deberá presentarse por escrito y acompañarse con copia, se dará traslado a la Defensa, por igual plazo que el concedido al Ministerio Público para su contestación, también formulada por escrito, debiendo quedar el expediente en la oficina a disposición de aquélla.

Artículo 237. Subrogación del Fiscal por omisión de acusar.

237.1. Vencido el plazo para la acusación o su ampliación, si no hubiere sido devuelto el expediente, el actuario dará cuenta y el Juez, sin más trámite, ordenará su saca y pasaje al Fiscal subrogante, quien tendrá para expedirse los mismos plazos que el subrogado. Se comunicará esta omisión al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

237.2. No obstante, si la causa fuere devuelta con pronunciamiento, el acto será válido y continuarán los procedimientos, sin perjuicio de la comunicación expresada en el inciso precedente.

Artículo 238. Omisión de la Defensa. La omisión de la Defensa en presentar la contestación en el plazo establecido en el artículo 236, no impide su formulación antes de la audiencia de conclusión de la causa. En este caso, por razones fundadas el Fiscal podrá solicitar la suspensión de la audiencia, estándose a lo que el tribunal resuelva al respecto.

Artículo 239. Convocatoria a audiencia de conclusión de la causa. Contestada la acusación o vencido el término para ello, el tribunal convocará a audiencia de conclusión de la causa.

Artículo 240. Proposición de nuevas diligencias o ampliación de las ya realizadas. Ambas partes, en la acusación o en su contestación podrán promover nuevas diligencias probatorias o ampliación de las ya realizadas, estándose, al respecto a lo dispuesto en el artículo 130 de este Código. Estas pruebas serán diligenciadas en la audiencia de conclusión de la causa.

CAPITULO IV

AUDIENCIA DE CONCLUSION DE LA CAUSA

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 241. Presidencia y asistencia.

241.1. El Tribunal presidirá la audiencia, sin poder delegar su presencia bajo pena de nulidad absoluta.

241.2. La audiencia se celebrará con la presencia del fiscal, del imputado y su defensor.

241.3. Si el procesado estuviere en libertad y no compareciere, el tribunal librará orden de captura y ordenará su arresto y conducción a la nueva audiencia que se señalará, en el plazo más breve posible, luego de operada la detención del inasistente.

Artículo 242. Continuidad y suspensión. La audiencia se desarrollará íntegramente en el día señalado. En caso de ser necesario su prórroga por agotarse el tiempo disponible, su prosecución se fijará en el acto para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.

Artículo 243. Oralidad y publicidad. El debate será público, bajo pena de nulidad, pero la prensa y el público en general podrán ser excluidos de la totalidad o parte de la audiencia, a criterio del Juez, por razones serias, que deberá exponer fundadamente. Las partes podrán exponer sus puntos de vista al respecto, pero la decisión final del Juez será inapelable.

Artículo 244. Dirección del debate. El tribunal ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acusación y de la defensa.

Artículo 245. Control y disciplina de la audiencia.

245.1. La audiencia se llevará a cabo bajo la responsabilidad exclusiva del Juez, cuyas resoluciones, en lo pertinente a su buen desarrollo, serán inapelables.

245.2. El tribunal ejercerá el poder de disciplina y control de la audiencia.

245.3. Por razones de orden, decoro, o eficacia del debate podrá disponer el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria. No podrá disponer el desalojo de la sala de las víctimas o sus sucesores, salvo que éstos alteren el orden o por otras razones graves.

Artículo 246. Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, y obedecer en un todo las órdenes del Juez que en cualquier momento puede ordenar su desalojo de la sala.

Artículo 247. Documentación.

247.1. Lo actuado en la audiencia será documentado en acta resumida que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.

247.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en todos los casos, a la resolución del Juez que no admitirá recurso alguno.

247.3. El tribunal podrá disponer la reproducción total o parcial de lo actuado, utilizando cualquier medio técnico apropiado para ello, procurando de todas formas no perturbar el diálogo fluido entre los participantes.

Artículo 248. Contenido del acta. El acta deberá contener:

1) El lugar y la fecha de celebración de la audiencia;

2) El nombre de los intervinientes y la constancia y causa de las inasistencias.

3) La relación sucinta de lo actuado en la audiencia.

4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el tribunal resuelva consignar.

SECCION II

DESARROLLO

Artículo 249. Apertura. Constituido el tribunal en audiencia, verificará la presencia del imputado, su defensor, el fiscal y demás personas que hayan sido citadas, declarará abierto el debate y procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 214 y 228, si fuere menester.

Si el Fiscal no compareciere o no hubiere designado funcionario de su oficina que lo sustituya de acuerdo a derecho, se pasará la causa al subrogante y se fijará nueva audiencia, dándose cuenta al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Si el inasistente es el abogado Defensor, se intimará al imputado la designación de un sustituto, y en su defecto, o si el designado no comparece en tiempo razonable, de inmediato, se continuará la audiencia con el de Oficio que corresponda.

Artículo 250. Cuestiones preliminares. Si se hubieren opuesto excepciones o se planearen cuestiones que obstaren el desarrollo válido del debate, que no hubiesen sido resueltas con anterioridad, se oirá a la parte contraria, se recibirá la prueba que el tribunal estime indispensable y éste dictará resolución.

Artículo 251. Recepción de las pruebas. Una vez resueltas las cuestiones preliminares, el tribunal dispondrá la lectura de la acusación y de la contestación, y si correspondiere procederá a recibir la prueba ofrecida sobre el mérito, en el orden que estime conveniente.

Artículo 252. Incomparecencia. Cuando el testigo o peritos citados no hubieren comparecido, el tribunal podrá prescindir de ellos, o prorrogar la audiencia de acuerdo a la importancia que le atribuya a esa prueba. Aunque no hubieren comparecido al inicio de la audiencia, basta que estén presentes en sala, o en la sede del juzgado, cuando se les requiera, para que deba tomarse su declaración en la audiencia.

Artículo 253. Debate. Diligenciada la prueba, se oirá a las partes sobre la misma. En todos los casos se dará la palabra, en último término, al imputado que hablará, si lo desea, luego de su Defensor.

Artículo 254. Modificación de la pretensión penal. Conforme establece el Art. 231.2 el fiscal podrá modificar su pretensión. Si la modificación fuere en perjuicio del imputado, necesariamente se procederá a recibirle nueva declaración indagatoria, pudiéndose prorrogar la audiencia, a pedido fundado del Defensor, por el tiempo necesario para preparar su defensa, pudiendo aquel proponer nuevas pruebas en el acto o en los seis días siguientes. Si las modificaciones propuestas por el Fiscal son de puro derecho, el Juez resolverá inapelablemente sobre la nueva audiencia y pertinencia de las pruebas que requiera la Defensa, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Artículo 255. Sentencia. Finalmente el tribunal pronunciará sentencia de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso, en lo pertinente. El Juez, en todos los casos en que sea pertinente, puede dictar de inmediato, en la propia audiencia el fallo, limitándolo a su parte dispositiva, y fijar nueva audiencia para lectura de los fundamentos.

Si el procesado no concurriese a oír el pronunciamiento de la sentencia se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 243, y entre tanto no correrá el plazo para dictarla.

TITULO IV

MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 256. Reenvío. Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Libro I, Título VI, Capítulo VII del Código General del Proceso sobre "Medios de impugnación de las resoluciones judiciales", con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente Título.

Artículo 257. Legitimación para impugnar.

257.1. Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.

257.2. El imputado puede, también, interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, en el último caso con asistencia letrada.

257.3. Los terceros que comparezcan en el proceso sólo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente.

CAPITULO II

RECURSO DE APELACION

Artículo 258. Efectos de la apelación de la sentencia definitiva. La apelación de la sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad provisional del imputado.

Artículo 259. De los distintos modos de apelación de las sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias, en general, se apelan con efecto diferido a la apelación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva según los casos, o sin tal efecto.

Artículo 260. De la apelación con efecto diferido. Cuando corresponda la apelación con efecto diferido, la interposición del recurso impide que la providencia recurrida quede consentida, procediéndose, en los demás, como si ella no hubiese sido apelada.

El efecto devolutorio propio de la apelación quedará condicionado a la eventual impugnación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, en su caso, en cuya oportunidad serán fundados ambos recursos.

Artículo 261. Excepciones a la apelación con efecto diferido, con efecto suspensivo y con efecto solamente devolutivo.

261.1. Son excepciones a la regla del artículo 259 y no operará efecto diferido en la apelación de las siguientes providencias:

1) La interlocutoria con fuerza de definitiva o sea la que, de no ser apelada, pondría fin al proceso u obstaría a su prosecución.

2) La interlocutoria que, de no suspenderse su ejecución, correría grave riesgo su eficacia.

261.2. En los dos primeros supuestos el recurso tendrá efecto suspensivo y en el tercero exclusivamente devolutivo.

Artículo 262. Sustanciación de la apelación de la sentencia interlocutoria sin efecto diferido.

262.1. Se aplicará a la apelación de sentencia interlocutoria sin efecto diferido lo dispuesto en el artículo 254 numerales 1 y 2 del Código General de Proceso, según que la providencia impugnada se haya pronunciado en la audiencia o fuera de ella.

262.2. En el caso del ordinal I del artículo 161.1. en la misma providencia que concede el recurso se ordenará el envío de toda la causa al superior.

262.3. En la hipótesis de los ordinales 2 y 3 del artículo 261.1. en la misma providencia que concede el recurso se ordenará la formación de pieza por separado con todas las actuaciones correspondientes a la incidencia en que se dictó la sentencia impugnada y su envío al superior. Este podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión del principal y su elevación.

Artículo 263. Consecuencias de la no fundamentación de los recursos. Si los recursos o las adhesiones no se fundaren en las oportunidades indicadas en los artículos anteriores, cuando el omiso es el Ministerio Público, se le tendrá por desistido. Cuando lo fuere la parte del procesado, la omisión no implicará desistimiento; el superior no quedará limitado por ello y en este caso el efecto devolutivo del recurso será integral.

Artículo 264. Exclusiones. No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas ni condenas procesales.

CAPITULO III

TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

Artículo 265. Remisión. Se aplicará al proceso penal, en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 116, 257, 259 y 344 del Código General del Proceso sobre segunda instancia ante el tribunal de alzada con las modificaciones de los artículos siguientes.

Artículo 266. Congruencia. El artículo 257.1 del Código General del Proceso se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los artículos 109 y 262 de este Código.

Artículo 267. Exclusión. No será aplicable en el proceso penal lo establecido en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 251 del Código General del Proceso.

Artículo 268. Resoluciones preliminares.

268.1. La revocación de una interlocutoria apelada con efecto diferido no determinará la nulidad de lo actuado ni reenvío a primera instancia, salvo que se tratare de nulidades insubsanables.

268.2. Si se tratare de un recurso de apelación con efecto diferido y el tribunal revocare la interlocutoria que admitió una prueba, no la tendrá en cuenta al juzgar sobre el mérito.

268.3. Si por el contrario, revocare la resolución que no admitió una prueba ordenará que se produzcan ante sí en la audiencia correspondiente.

Artículo 269. Prueba en segunda instancia. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en los respectivos escritos o alegaciones de apelación y de contestación, sin las limitaciones establecidas en el artículo 253.2 del Código General del Proceso, las que serán ordenadas por el tribunal de alzada para ser diligenciadas en la audiencia conjuntamente con las que, excepcionalmente, dispusiere de oficio.

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

Artículo 270. Procedencia. El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso.

Artículo 271. Envío y particularidades. Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la sección VI, título VI, capítulo VII del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones:

1) El imputado podrá interponer el recurso por sí, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada;

2) La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113.3 que se aplica igualmente a la casación.

3) Cuando se dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en los artículos 109 y 111. La Suprema Corte de Justicia tendrá libertad de apreciación sobre la totalidad de los medios probatorios interpuestos por las partes.

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

Artículo 272. Recurso de revisión. El recurso de revisión procede en todo tiempo solamente a favor del condenado, contra las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal.

Artículo 273. Causales. Procede la revisión exclusivamente por las causales siguientes:

1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena resultaren inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada.

2) Si, después de la condena, sobrevinieren nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieren evidente que el hecho no existió, o que no era delito, o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas a la responsabilidad penal.

3) Si se demostrare que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se hallare extinguida o no pudiere proseguir, en cuyos casos se podrá emplear otros medios probatorios.

4) Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

Artículo 274. Legitimación activa. Pueden promover el recurso de revisión:

1) El condenado, por sí o por apoderado con facultades expresas y, en caso de incapacidad, por su representante legal.

2) Cualquiera de los sucesores a título universal del condenado o su cónyuge supérstite.

3) El fiscal y el último defensor en la causa.

La muerte o incapacidad del condenado no impedirá que se deduzca el recurso para rehabilitarlo.

Artículo 275. Interposición del recurso. El recurso de revisión será deducido ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la concreta referencia a los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.

Artículo 276. Trámite del recurso. Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de Justicia ordenará la elevación del expediente y lo sustanciará por el procedimiento de los incidentes.

Artículo 277. Facultad de suspensión de ejecución. La Suprema Corte de Justicia podrá, en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia recurrida si, en apreciación primaria, considerare fundado el recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de garantías.

Artículo 278. Efectos de la sentencia.

278.1. Si estimare fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y, según las circunstancias, pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso por ante el tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público.

278.2. En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada.

Artículo 279. Nuevo proceso. Si la Suprema Corte de Justicia dispusiere la sustanciación de nuevo proceso, no podrán ser modificadas en perjuicio de la sentencia en revisión, y estarán impedidos los magistrados que conocieron en el anterior.

TITULO V

DE LOS INCIDENTES

Artículo 280. Procedimiento. El procedimiento en las cuestiones incidentales será el establecido en los artículos 318 a 322 del Código General del Proceso con las siguientes modificaciones:

1) Como regla general, la sentencia que decida el incidente será impugnable mediante el recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia definitiva o al del auto de procesamiento, según corresponda.

2) En los supuestos previstos en el artículo 261 de este Código se estará a lo allí establecido.

LIBRO III

ETAPA DE EJECUCION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 281. Principio general. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, ni hacerse cumplir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

Artículo 282. Objeto. La etapa de ejecución comprende los actos destinados al cumplimiento de las condenas y medidas de seguridad, así como el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes.

Artículo 283. Cometidos del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia. Además de los cometidos que le asigne este Código y otras leyes, corresponde especialmente al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia:

1) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena o medida de seguridad y dar cuenta de los abusos y desviaciones que, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren producirse.

2) Resolver en única instancia, a propuesta del Director del Establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a diez días.

3) Resolver, con informe del Director del Establecimiento y de los centros de clasificación, diagnóstico y tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales, y dar cuenta el tribunal competente.

4) Recibir las peticiones o quejas que los internos formularen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales, dar cuenta al Ministerio Público cuando fuere del caso.

5) Autorizar los permisos de salidas transitorias conforme lo que dispone la Ley de Seguridad Ciudadana.

6) Autorizar el traslado del interno a otro establecimiento carcelario.

7) Autorizar las internaciones hospitalarias. En casos de urgencia, después de efectuada la internación, se le dará cuenta de inmediato para su aprobación.

8) Autorizar la salida del país del penado en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 198.

9) Realizar las visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios todas las veces que lo estime necesario y por lo menos una vez cada treinta días.

10) Visitar los expedientes respectivos por lo menos una vez por año, hasta el término de la sujeción del internado.

Artículo 284. Remisión del expediente. Una vez ejecutoriada la sentencia de condena, se remitirán los autos al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia del lugar donde se cumpla la pena.

Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada sólo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquélla, constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y actuaciones referentes a la identificación y antecedentes del penado.

Artículo 285. Excepción a la regla anterior. La sentencia ejecutoriada que, poniendo fin a la etapa de conocimiento, disponga el cese de medidas cautelares relativas a la libertad de las personas, será ejecutada inmediatamente por el tribunal que la dictó.

Artículo 286. Liquidación de pena.

286.1. Una vez recibidos los antecedentes, el actuario determinará inmediatamente el plazo de duración de la pena impuesta, de acuerdo con la individualización que resulte de la sentencia y de lo dispuesto en el artículo siguiente.

286.2. La liquidación se notificará al Fiscal y al defensor, y será aprobada si no se dedujere oposición dentro del plazo de tres días.

Artículo 287. Cómputo. En los casos de condena a pena privativa de libertad, se descontará un día de dicha pena:

a) Por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a cada una de las medidas indicadas en los apartados 1 a 5 del artículo 180.

b) Por cada dos días o fracción de efectivo sometimiento a la medida indicada en el apartado 6 del artículo 180.

c) Por cada día o fracción de efectiva detención, en el país o en el extranjero, incluyendo el sometimiento a las medidas indicadas en los apartados 7 y 8 del artículo 180.

Artículo 288. Comunicaciones.

288.1. Cuando la pena deba ser cumplida en reclusión, en todo o en parte, el tribunal comunicará dicha circunstancia al encargado de la ejecución, indicando la fecha de su finalización.

288.2. Si el condenado se hallare en libertad y correspondiere su reclusión, el tribunal ordenará inmediatamente su detención y una vez aprehendido, efectuará dicha comunicación.

Artículo 289. Revisión. El cómputo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

CAPITULO II

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SECCION I

CUMPLIMIENTO

Artículo 290. Regla general. Las penas privativas de libertad serán cumplidas en la forma que establezcan las leyes especiales, teniendo el tribunal los poderes y deberes que en ellas se establezcan y los que señala el artículo 283 de este Código.

SECCION II

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 291. Presupuestos. La libertad condicional es un beneficio que se otorgará en forma extraordinaria a los penados cuando, teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, pueda formularse un pronóstico favorable de su reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en las condiciones impuestas por la ley.

Artículo 292. Penados con pena de prisión.

292.1. Una vez ejecutoriada la sentencia de condena, si la pena impuesta fuere de prisión o multa en los casos en que ésta se convierta en prisión, y el sujeto se hallare en libertad provisional, previo informe del Instituto Técnico Forense y de los demás elementos de convicción que estime del caso solicitar, el Tribunal de Ejecución y Vigilancia se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquier haya sido el tiempo de detención, previo traslado al fiscal y al defensor por su orden.

292.2. La resolución será fundada y de ella habrá recurso de apelación para ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 293. Penados con pena de penitenciaría. Si la pena impuesta fuere de penitenciaría y el penado estuviere en libertad provisional, el tribunal, previos los informes y la sustanciación previstos en el artículo anterior, emitirá opinión fundada sobre el otorgamiento de la libertad condicional y elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia. En este caso y en el previsto en el artículo anterior cuando corresponda, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y no necesitará fundar el fallo si comparte la opinión del Tribunal de Ejecución y Vigilancia.

Artículo 294. Ejecución. Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia devolverá los autos al tribunal, el que dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad condicional o en prisión, con el reintegro a la cárcel, en su caso.

Artículo 295. Suspensión del reintegro a la cárcel. Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallare en libertad, se suspenderá su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva de oficio si se le otorga la libertad condicional.

Artículo 296. Aplazamiento excepcional. Excepcionalmente podrá aplazarse el reintegro del penado a la cárcel en los casos siguientes:

1) Si es una mujer embarazada o que tiene un hijo de hasta dos años de edad o aún mayor de esa edad, de acuerdo con las circunstancias, mediando resolución fundada.

2) Si se halla afectado de una enfermedad grave y la inmediata ejecución de la pena puede poner en peligro su vida o agravar el mal según dictamen pericial.

3) Si es portador de HIV o padece del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida.

CAPITULO III

PENAS DE INHABILITACION Y SUSPENSION

Artículo 297. Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta por cargos, empleos públicos y derechos políticos, determinará que el tribunal comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que corresponda según el caso.

Artículo 298. Inhabilitación especial. En casos de pena de inhabilitación especial, el tribunal dispondrá solamente las comunicaciones del caso.

Artículo 299. Pena de suspensión. Si la pena fuere de suspensión, el tribunal ordenará que se comunique la sentencia a la autoridad de quien dependa el condenado.

CAPITULO IV

DE LAS PENAS PECUNIARIAS, SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS

Artículo 300. Pena de multa.

300.1. Si se condena al pago de una multa esta deberá ser abonada dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

300.2. Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se procederá a la sustitución de la multa por prisión, librándose la orden de captura correspondiente, sin necesidad de otro trámite, y sin perjuicio del otorgamiento de la suspensión condicional o de la libertad condicional cuando correspondiere.

300.3. En todos los casos en que haya de recaer pena de multa, el tribunal podrá disponer su sustitución total por alguna de las otras penas alternativas a la privación de libertad. El incumplimiento de las medidas alternativas, dará lugar a que se proceda como se indica en el inciso anterior.

Artículo 301. Pena sustitutiva. Si consta que el condenado carece de bienes, se procederá directamente a la sustitución de la multa, de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal y con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 302. Penas accesorias. El tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan, en los casos de penas accesorias a las de penitenciaría o prisión (artículos 81 y 82 del Código Penal).

Artículo 303. Pena de confiscación. La pena de confiscación de los instrumentos con que se ha cometido el delito y los efectos del mismo será ejecutada de oficio por el tribunal de ejecución y vigilancia, el que dispondrá el destino que corresponda, según su naturaleza.

CAPITULO V

PENAS ALTERNATIVAS

Artículo 304. Regla general. En el supuesto de que la ley estableciera penas alternativas, el tribunal de ejecución y vigilancia será el encargado de fiscalizar su cumplimiento, siguiendo en cuanto corresponda lo dispuesto en los artículos 286 y siguientes de este Código.

CAPITULO VI

ENFERMEDAD DEL REO

Artículo 305. Enfermedad del condenado. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere enfermedad síquica o física, la Dirección del establecimiento carcelario deberá comunicarlo al tribunal el que, previo los peritajes se estime necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado, preferentemente público.

En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta de inmediato al tribunal, con los justificativos de la medida, y bajo su entera responsabilidad.

El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.

CAPITULO VII

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA

Artículo 306. Suspensión condicional de la pena. El término de la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 126 del Código Penal será de dos años, computados a partir del otorgamiento de la libertad provisional, o del procesamiento sin prisión.

Artículo 307. Declaración de extinción del delito. Si transcurrido el término previsto en el artículo anterior, el reo no hubiere sido condenado por nuevo delito y hubiere cumplido los deberes impuestos, se tendrá por no pronunciada la sentencia condenatoria y por extinguido el delito, lo que será declarado por el tribunal de ejecución y vigilancia, previa intervención del fiscal y la defensa, ordenando la cancelación de la instrucción en el registro.

El registro respectivo eliminará toda referencia al proceso cuyo delito se ha declarado extinguido en las planillas e informes que expida posteriormente.

CAPITULO VIII

LIBERTAD ANTICIPADA

Artículo 308. Regla general.

308.1. La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada al condenado que se hallare privado de libertad cuando existan elementos que permitan presumir su rehabilitación.

308.2. Este beneficio podrá otorgarse en cualquier momento, salvo que se trate de pena de penitenciaría, en cuyo caso deberá haberse cumplido, por lo menos, la mitad más un día, de la pena impuesta.

308.3. Si se hubieren establecido medidas eliminativas de seguridad aditivas a una pena de penitenciaría, el beneficio no podrá ser otorgado hasta haberse cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena más un día. La Suprema Corte de Justicia en el mismo acto dispondrá el cese de las medidas eliminativas de seguridad.

Artículo 309. Procedimiento.

309.1. La petición será formulada por el penado o su defensor ante el tribunal de ejecución y vigilancia, el que dispondrá el diligenciamiento de la prueba propuesta, la que estime pertinente y los informes de la Dirección del establecimiento carcelario y de los centros de clasificación y diagnóstico y de tratamiento, o en su defecto, del Instituto Técnico Forense, si lo viere del caso.

309.2. El tribunal emitirá opinión fundada y elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, la que previo dictamen del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, dictará resolución, la que no necesitará fundar si comparte la opinión de aquél.

309.3. Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada, dispondrá que se cumpla su fallo de inmediato, que se deje constancia de que el liberado fue notificado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal y que se devuelva la causa al tribunal.

CAPITULO IX

CUMPLIMIENTO Y REVOCACION DE LOS BENEFICIOS

Artículo 310. Vigilancia.

310.1. El penado liberado condicional o anticipadamente o con suspensión condicional de la pena, quedará sujeto a la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados en las condiciones del artículo 102 del Código Penal.

310.2. El tribunal supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá disponer otras modalidades, y aún asumirla directamente si lo viere del caso, o delegarla a otras instituciones públicas o privadas.

310.3. La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.

310.4. Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá recurrir verbalmente ante el Tribunal, el que dispondrá las medidas que estime necesarias.

Artículo 311. Revocación de la suspensión condicional.

311.1. Si dentro del término indicado en el artículo 306, el reo fuere condenado, por nuevo delito, o incumpliere las obligaciones impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena será revocada, por vía incidental, por el tribunal de ejecución.

311.2. Pero, cuando el penado hubiere cometido nuevo delito antes de quedar ejecutoriada la primera sentencia, la suspensión que ésta hubiere decretado no tendrá efecto sin necesidad de declaración especial, y el tribunal de la unificación de penas resolverá en la sentencia si otorga el beneficio referido con respecto a la pena unificada.

Artículo 312. Revocación de la libertad condicional o anticipada.

312.1. Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad condicional o anticipada el penado fuere condenado por un nuevo delito o quebrantare los deberes impuestos, ello dará mérito a la revocación del beneficio.

312.2. En tal caso, será competente el tribunal que otorgó el beneficio, siguiéndose el procedimiento establecido para su concesión.

312.3. En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada no será computado como pena.

Artículo 313. Cese anticipado de pena accesoria. Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al condenado a pena accesoria su cese anticipado. La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el artículo 309, y la Suprema Corte de Justicia podrá otorgarlo si hubiere transcurrido la mitad de la pena y si estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y la rehabilitación del condenado.

CAPITULO X

MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCION I

REGLA GENERAL

Artículo 314. Regla general. El tribunal de ejecución y vigilancia comunicará a la autoridad administrativa encargada de aplicar las medidas de seguridad, los plazos de vigencia de éstas y la forma en que debe informar sobre el estado de las personas sometidas a ellas o sobre otras circunstancias del caso.

SECCION II

MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

Artículo 315. Cumplimiento.

315.1. Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o se encargará su cuidado a una persona fuera de dicho centro y bajo condiciones determinadas.

315.2. Los médicos deberán establecer, en cada caso, el tratamiento adecuado y comunicarlo al tribunal.

315.3. Los encargados de la ejecución administrativa deberán informar al tribunal, por lo menos cada seis meses, con opinión médica, de la evolución del internado.

Artículo 316. Cese.

316.1. El cese de las medidas curativas será dispuesto por el tribunal cuando hayan desaparecido las causas que les sirvieron de fundamento, previo dictamen pericial e informe de la Dirección del centro asistencial o persona encargada.

316.2. El cese se dispondrá de oficio o a solicitud del defensor o su curador, previo dictamen del fiscal, siguiéndose el procedimiento de los incidentes.

SECCION III

MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

Artículo 317. Vigilancia de la autoridad. Se aplicará lo establecido en el artículo 310 a la sentencia que sujeta a una persona al régimen de vigilancia de la autoridad en los casos previstos en los artículos 92, 94 y 100 del Código Penal, en lo pertinente.

Artículo 318. Caución de no ofender. Si la sentencia impone la caución de no ofender, se estará a lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.

SECCION IV

MEDIDAS ELIMINATIVAS DE SEGURIDAD

Artículo 319. Las medidas eliminativas de seguridad se cumplen en las cárceles, son aditivas a la pena, y se ejecutan conforme a lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes del Código Penal.

Vencido el primer año del cumplimiento de una medida de seguridad eliminativa, se puede solicitar su cese, para ante el Tribunal de Vigilancia, sin perjuicio de las potestades de la Suprema Corte de Justicia en materia de libertad anticipada.

LIBRO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICION

Artículo 320. Régimen. Si no existe Tratado, la extradición sólo puede verificarse con sujeción a estas reglas:

1) Que se trate de delitos castigados, por la ley uruguaya, con una pena mínima de veinte meses de prisión.

2) Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto.

3) Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición previa audiencia del inculpado y del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Artículo 321. Procedimiento. La extradición se tramitará, en todos los casos, exclusivamente ante la Suprema Corte de Justicia, y el procedimiento a aplicar será, en lo pertinente, salvo disposición expresa del Tratado referido, el previsto en los artículos 29 a 48 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1940.

TITULO II

PROCESO POR FALTAS

Artículo 322. Juicio monitorio. Las faltas se tramitarán en proceso monitorio, breve y sumario, debiendo dictarse la sentencia acogiendo la acusación del Ministerio Público pudiendo el Juez competente sólo moderar el monto de la pena.

Artículo 323. Dictada la sentencia, el Juez citará al imputado a la sede del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido, donde se le notificará personalmente así como al defensor de oficio de turno, que lo asistirá, si no compareciere asistido de abogado particular o no lo designare posteriormente.

Artículo 324. De ser posible todo lo edictado en los artículos anteriores se llevará a cabo en una sola audiencia, con presencia de las partes, el abogado defensor y el Juez. Caso contrario, el Fiscal presentará su requisitoria por escrito anunciando la prueba de que dispone.

Artículo 324. Si en tres días hábiles consecutivos y perentorios, el condenado no pusiere excepciones, hará cosa juzgada y se procederá a su ejecución.

Artículo 325. En caso de oponerse excepciones, se citará a una audiencia oral y pública, donde se recibirá la prueba de las partes y se resolverá en definitiva el mantenimiento de la decisión inicial o su revocación. En caso de mantenerse la sentencia el Tribunal incrementará el monto de la pena en los casos producidos, lo que se integrará a todos los efectos a la pena de multa correspondiente.

Artículo 326. Las sentencias interlocutorias sólo admiten recurso de reposición a resolverse en la misma audiencia. La sentencia definitiva que resulte de la oposición de excepciones del imputado, conforme al artículo 325 es susceptible del recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia, cuyo recurso debe interponerse y contestarse en la misma audiencia.

Artículo 327. Para lo no previsto expresamente rigen al proceso por faltas las disposiciones análogas contenidas en este Código.

TITULO III

DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 328. Deróganse el Código del Proceso Penal y demás disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código.

Artículo 329. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las referidas disposiciones continuarán aplicándose a los asuntos en trámite judicial hasta la sentencia definitiva de primera instancia inclusive, salvo lo referente a los plazos para dictar sentencias interlocutorias o definitivas que establece el actual artículo 90 del Código del Proceso Penal que se reducen a la mitad.

Artículo 330. Este Código entrará en vigencia, según la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo, el primer día hábil siguiente al de la Feria subsiguiente mayor o menor, siempre que transcurra un plazo no menor de 120 días entre la promulgación y el referido primer día hábil. De transcurrir un plazo menor, regirá a partir de la siguiente feria, desde el primer día hábil posterior.

Artículo 331. El Ministerio de Educación y Cultura y la Suprema Corte de Justicia, cada uno en sus respectivas competencias, distribuirán las competencias de las Fiscalías y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, procurando deslindar la finalización de los asuntos en trámite en primera instancia y los asuntos que comiencen según el nuevo régimen.

A partir del dictado de la sentencia de primera instancia, se aplicará, en todos los casos, el nuevo régimen.

Transcurrido un año de la vigencia del nuevo régimen, los referidos órganos efectuarán una nueva redistribución, con el fin de procurar la unificación de todos los casos según el régimen que se establece por este Código.

Artículo 332. Los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia de Montevideo conocerán en las causas en que los penados o internados con medidas de seguridad hayan sido juzgados en primera instancia en la capital y están alojados en establecimientos ubicados en el departamento de San José."

«Carp. Nº 359/95
Repartido Nº 332
Anexo I
Diciembre de 1996

Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Turismo.
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.

Montevideo, 21 de noviembre de 1995

Señor

Presidente de la Asamblea General

Doctor Hugo Batalla

Presente

Señor Presidente:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a la consideración de ese Alto Cuerpo el presente Mensaje y Proyecto de Ley, por el que se estructura un nuevo Código del Proceso Penal.

I) ANTECEDENTES

I. 1 - Esta iniciativa reconoce, justo es decirlo, un arduo y prolongado proceso de elaboración, cuyas principales instancias se reseñarán sucintamente.

Como es notorio, el actual Código del Proceso Penal es relativamente moderno, habiendo entrado en vigencia el 1º de enero de 1981. Sin perjuicio de las innovaciones e indudables mejoras que él introdujo en relación al antiguo Código de Instrucción Criminal, sancionado más de un siglo antes, el nuevo cuerpo normativo no logró colmar a plenitud las expectativas que había generado, especialmente por cuanto, al mantener el principio escritural, el proceso resultante siguió siendo de una lentitud exasperante. Por lo demás, el carácter secreto del presumario, la falta de contacto entre las partes del proceso, y entre éstas y el Juez, y la ausencia de una adecuada intervención del abogado defensor en la etapa previa al procesamiento, constituyen, entre otras, claras violaciones a las normas constitucionales vigentes que establecen las garantías del debido proceso.

I. 2 - Ya en 1986, por Ley Nº 15.844, se creó una Comisión de Reforma, integrada por quince miembros de alta jerarquía técnica, la que elaboró un enjundioso proyecto de ley, al que se le conoce como «Proyecto Piaggio», en reconocimiento al insigne magistrado que presidiera aquélla. Dicho proyecto fue elevado al Parlamento el 23 de febrero de 1990, sin que tuviera andamiento, no obstante superar muchas de las deficiencias anotadas al Código vigente.

I. 3 - En fecha más reciente, se elaboraron otros dos proyectos de reforma, de depurada concepción técnica que, aunque reconocen como fuente de inspiración el «Proyecto Piaggio», difieren de él en varios aspectos. El primero de ambos -redactado por dos reputadas penalistas, las Dras. Adela Reta y Ofelia Grezzi- sobre la base de los principios de inmediatez, contradictorio, acusatorio y de oralidad (estos dos últimos consagrados en forma parcial), procurará conferir un marco legal a una experiencia organizada empíricamente en los últimos tiempos, entre Jueces y fiscales penales, con el fin de atemperar algunos de los defectos más notorios del régimen vigente. El restante proyecto -preparado por un Grupo de Trabajo de cinco miembros designado por la Suprema Corte de Justicia, y conocido como «Proyecto Gelsi-Maraboto», -en atención a dos de los distinguidos procesalistas que la integraron- reconoce como antecedente el Código Procesal Tipo para América latina y propugna, según sus autores, la implantación de un proceso penal de tipo acusatorio puro.

I. 4 - Paralelamente, el tema de la reforma del proceso penal figuró en la agenda de la Comisión de Seguridad Pública, de carácter interpartidario, que sesionó previo a la instalación del actual gobierno. En el documento final que dicha Comisión produjera, con fecha 9 de febrero de 1995, se incluyeron algunas pautas relativas a aquel punto. Así, aconsejó tomar como punto de partida para la elaboración del nuevo Código del Proceso Penal, al «Proyecto Piaggio», aunque con modificaciones que permitieran superar las críticas que había recibido; postuló, asimismo, la necesidad de consagrar los principios básicos de concentración, inmediación y contradictorio, de introducir la oralidad y de obtener una mayor aproximación al procedimiento acusatorio. Todo ello, según se decía en el aludido documento, «con el propósito de abreviar y mejorar la eficacia del proceso penal, sin desmedro de las garantías de los derechos de los justiciables».

I. 5 - En cumplimiento de dichas pautas, en la órbita del Poder Ejecutivo, se procuró, a través de varias jornadas de trabajo, celebradas en el mes de agosto del año en curso -a la que asistieron, especialmente invitados, los redactores o representantes de los tres proyectos existentes y calificados operadores del sistema judicial penal- buscar los puntos de concordancia entre dichas iniciativas y reducir el campo de las divergencias, obteniéndose, justo es decirlo, algunas soluciones consensuadas, altamente valorables por la elevación de miras de quienes las acordaron.

I. 6 - Por último, y como corolario de todas estas instancias, un pequeño Grupo de Trabajo procedió a estructurar el presente proyecto de Código. Este, lejos de pretender erigirse en una nueva iniciativa que se suma a las tres anteriores, se ha limitado a tomar como base el denominado «Proyecto Piaggio», incorporándole las mejores soluciones contenidas en los otros dos proyectos e, incluso, algunas nuevas, compatibles, no sólo con las pautas de reforma aprobadas en la Comisión de Seguridad Pública, sino con la unidad conceptual y filosófica que un Código del Proceso Penal debe necesariamente ostentar.

II) DIAGNOSTICO DE LA SITUACION ACTUAL. Las deficiencias del Código del Proceso Penal vigente.

II. 1 - El proceso penal que estructura el actual Código es «desesperadamente escrito» y de una lentitud inadmisible en muchas de sus fases. Funciona muy ágilmente en la etapa presumarial, cuando hay personas privadas de su libertad. Por mandato constitucional -que se cumple estrictamente- desde la detención a la resolución sobre la situación del indagado, no median más de cuarenta y ocho horas, en las cuales se reúne la prueba que, casi siempre, sustenta ulteriormente la sentencia de condena. Indefectiblemente, los autos de procesamiento se dictan en forma fundada.

Pasado este momento, el proceso se enlentece grave e innecesariamente. Así, se van sucediendo diversas fases de actividad probatoria (presumario - sumario - ampliación sumarial - plenario), no contemplándose adecuadamente el denominado principio de concentración.

II. 2 - La investigación preliminar (presumario), escrita y reservada, puede ser iniciada por el propio Juez, de oficio, con prescindencia de todo requerimiento fiscal.

La figura del juez, en este régimen, corresponde a la del antiguo Juez de instrucción y, por ello, persecutor penal estatal. Es el encargado de abrir el procedimiento y de llevar adelante la investigación, detentando el monopolio prácticamente absoluto en materia de iniciativa y diligenciamiento probatorios.

En suma, el Juez tiene un marcado predominio sobre las partes. El acto de tres personas -que debe ser todo proceso- pasa a ser el acto de un solo actor, correspondiéndole a las partes un rol secundario.

Si la etapa preliminar se ha transformado en la más trascendente del juicio; si el procesamiento ha adquirido un claro tono infamante, es en este tramo donde debiera observarse la más activa participación del Juez y de las partes, actuando conjuntamente.

II. 3 - En esa primera fase del proceso (de corte netamente inquisitivo), el actual Código del Proceso Penal no regula con la profundidad debida la actuación del defensor y del Ministerio Público.

En cuanto al primero, los artículos 78 y 126 del Código del Proceso Penal plantearon la duda de cuándo debe ser designado y en qué momento comienza su intervención.

Actualmente, la doctrina y jurisprudencia son pacíficas en cuanto a que el nombramiento del defensor debe ser anterior al procesamiento y a que el encausado debe tener la oportunidad de prestar declaración en su presencia. No existe igual homogeneidad, en cambio, respecto de las facultades del defensor ni al momento del presumario en que pueden ser ejercidas.

Sobre esta situación, incide la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno, en términos muy explícitos, por el artículo 15 de la Ley Nº 15.737, suscitándose variadas interpretaciones sobre el punto; desde la que propugna la intervención plena a partir del momento mismo de iniciarse el procedimiento judicial, pasando por la que habilita la misma, aunque limitándola a un pasivo rol de contralor, hasta la que restringe a la posibilidad de formular repreguntas y rectificaciones para preservar la fidelidad de lo declarado, recién en oportunidad de la declaración ratificatoria (o sea cuando ha culminado prácticamente la actividad presumarial y la suerte del indagado ya está casi definida).

II. 4 - En cuanto al rol del Ministerio Público, el Código del Proceso Penal omitió lo esencial, esto es, exigir la solicitud fiscal de procesamiento en todos los casos, como requisito esencial de la validez de éste.

Esta carencia distorsiona el equilibrio entre los sujetos del proceso, sobredimensionado la figura del Juez, quien actúa claramente fuera del límite natural de sus atribuciones.

La doctrina ha insistido en este punto, cuestionado la constitucionalidad de la normativa vigente. Puesto que el pedido fiscal tiene como contrapeso la oportunidad de que la defensa sea oída sobre el mismo, es claro que -de exigirse aquél- el procesamiento estaría precedido de un triple examen, a cargo de todos los sujetos del proceso. Se estaría consagrando la mejor defensa de los intereses de cada uno, en el momento en que ellos corren mayor riesgo.

II. 5 - El Código del Proceso Penal se ocupa en forma suficiente del proceso de ejecución. Si bien reguló sistemáticamente la materia, con gran ventaja sobre la legislación que le precedió, la figura del Juez como vigilante de la ejecución es inoperante y ello determina la crisis del funcionamiento de esta fase del proceso.

El cúmulo de tareas a cargo del Juez de la ejecución hace muy difícil atender las exigencias de una adecuada vigilancia del cumplimiento de la pena, cuando el penado está privado de su libertad. Y aunque se atendieran, faltarían poderes jurídicos para corregir las anomalías que pudieran detectarse.

Actualmente, para el recluso el Juez es un funcionario que actúa en la lejanía, sin incidencia en la forma como cumple su condena, y sin inserción visible en la realidad carcelaria. En síntesis, un ausente que impone la pena y no controla, adecuada y útilmente, cómo ella es cumplida.

II. 6 - Corresponde consignar que todos los proyectos de reforma elaborados en los últimos tiempos coinciden en la detección de los graves males, reseñados precedentemente, que presenta el régimen actual, si bien difieren -aunque no drásticamente, vale aclararlo- en la forma de solucionarlos.

III) ALCANCE DE LA TRANSFORMACION QUE SE PROPONE

III. 1 - Se plantea una radical transformación, que va más allá de una simple reforma «procedimentalista». No sólo se apunta al trámite del procedimiento (cambio de etapas, plazos, etc.), sino que se procura una modificación sustancial del sistema procesal.

La profundidad de este cambio está en función a la profundidad de la crisis, diagnosticada por casi todos los operadores del sistema, y que no escapa, incluso, a la percepción social.

Cabe aclarar, no obstante, que la reforma intenta, en lo posible, respetar las tradiciones jurídicas del país y las condiciones en las que debe aplicarse.

III. 2 - Existe, en primer lugar, un replanteo del actual rol del Juez en el proceso, limitándolo a la actividad garantizadora y asegurativa sobre la persona del imputado y sobre las pruebas y, obviamente, a la augusta tarea del juzgamiento.

En especial, se le quita la preponderancia casi excluyente que hoy detenta en la etapa inicial de las indagaciones, de corte netamente inquisitivo, exigiéndose únicamente su intervención cuando se trata de ordenar una detención, efectuar un registro, interceptar una comunicación o confiscar determinados objetos. Se pone fin, de ese modo, a la figura del juez «polifuncional», que, en un desdoblamiento difícil de justificar, hoy instruye la causa, dicta el procesamiento y eventual privación de libertad del indagado juzga luego su responsabilidad en el acto de la sentencia y, todavía debe encargarse, aunque más no sea en teoría, de vigilar su cumplimiento.

Se refuerza en cambio, la posición de imparcialidad del Juez, que le permita cumplir, con el máximo de objetividad, con su tarea de averiguar la verdad, a través del examen de las pruebas a cargo y de descargo producidas por las dos partes del proceso, y pronunciarse, en consecuencia, acerca de la responsabilidad del encausado.

III. 3 - Paralelamente, se acoge la esencia del sistema acusatorio y se aplican los principios de publicidad y contradicción en todas las etapas del juicio, con las limitaciones que se establecen, así como la oralidad propia de todo proceso en audiencia; con la lógica incidencia que todos ellos tienen en la reclamada y tantas veces postergada abreviación del proceso penal.

IV) LAS PRINCIPALES SOLUCIONES QUE SE PROPONEN

Son muchas y muy variadas las innovaciones que se proponen al actual Código del Proceso Penal, imposible de abarcar en esta exposición de motivos, lo que no quita que puedan reseñarse aquéllas de mayor trascendencia.

IV. 1 - Se regula, de manera básica, la actividad pre-procesal en los casos que procede la detención fuera de los casos de flagrancia (Arts. 190 y 234), con el fin, principalmente, de que se haga realidad la prohibición de la detención sin previa orden judicial, cuando ésta proceda constitucionalmente. Se ha optado por explicitar las formalidades a que deberá ajustarse la orden de detención, fijando pautas concretas que otorguen a la autoridad policial un marco seguro de actuación, arbitrándose una forma rápida de comunicación con el magistrado actuante, de modo de no resentir la celeridad y eficacia de la actividad cumplida en aquella sede.

En tal sentido, se tiene la más firme convicción de que la erradicación de la llamada «detención por averiguaciones» no menguará la eficacia de la lucha contra el delito. Obsérvese que los casos en que la urgencia impone la aprehensión inmediata, sin noticiamiento previo al Juez, corresponden a los supuestos de flagrancia. Ninguna otra situación justifica prescindir de la intervención judicial, para llevar a cabo tan trascendente medida, agilitada en la forma que acaba de indicarse.

IV. 2 - Como se adelantara, el juicio será público en todas sus etapas (arts. 9.1 y 125), con las limitaciones que se establecen, en el caso de las medidas reservadas, (arts. 239 y sigs.) cuyo previo conocimiento pusiera en peligro el esclarecimiento del hecho.

La publicidad constituye uno de los núcleos centrales del nuevo proceso. La publicidad entendida en su verdadero sentido: realización bajo forma de audiencia pública de todas las actuaciones procesales, de modo que cualquiera pueda presenciar su desarrollo, oyendo el planteo del diferendo, y conociendo las pruebas que se aportan, las alegaciones y, por fin, la decisión jurisdiccional. Sin perjuicio, por supuesto, de los casos en que razones de seguridades impongan la reserva de determinadas actuaciones.

El proceso público permitirá la adecuada fiscalización de la actuación de los titulares del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales, contribuyendo a una mayor transparencia de su gestión.

IV. 3 - Se consagra la oralidad, única forma procesal compatible con la publicidad del proceso, ya que la forma escrita conduce, por obvias circunstancias y de modo natural, al secreto de las actuaciones, que tantas y tan justas críticas ha merecido hasta el presente.

La audiencia se erige así, en piedra angular del proceso penal (arts. 124 y sigs.), que asegura plenamente la inmediación entre todos los sujetos del mismo.

A la actividad probatoria preliminar, desarrollada en audiencia (Art. 246), le sigue la audiencia de resolución de la situación del imputado (Art. 247). A ésta le sucede, eventualmente, la actividad probatoria complementaria, preparatoria del plenario (Art. 258). Finalmente, se llega a la audiencia de conclusión de la causa, en la que se desarrolla el debate y se dicta la sentencia definitiva (Art. 261).

Se elimina, de este modo, la dispersión de los actos procesales, que es la natural consecuencia de la forma escritural, y se produce una concentración de los mismos en las distintas audiencias, con la abreviación consiguiente. Máxime, al hacerse innecesaria una serie de actos, especialmente las notificaciones, puesto que quienes asisten o debieron asistir, se tienen por notificados de las providencias pronunciadas en la audiencia (Art. 103).

IV. 4 - Tal como se propugnaba en las pautas de reforma enunciadas por la Comisión de Seguridad Pública, se afirma la preponderancia del principio acusatorio a lo largo de todo el proceso (Art. 9.2) o, mejor aún, lo que el insigne procesalista Dr. Adolfo Gelsi Bidart, co-redactor de uno de los proyectos de reforma inspiradores del presente, califica como «proceso acusatorio», conforme al cual «se procura individualizar algo más que lo que corresponde así al principio así adjetivado: en rigor, el proceso oral o por audiencia».

Se amplía el alcance del principio, precisado en el artículo 9.2 del «Proyecto Piaggio», según el cual no se podrá procesar, condenar ni imponer una medida de seguridad si no media petición del Ministerio Público, agregándose, en primer lugar, que, sin el correspondiente requerimiento fiscal, tampoco podrán iniciarse actuaciones procesales. O sea, que el juicio criminal no podrá tener lugar sino en base a la iniciativa formal de la parte acusadora, titular exclusivo de la acción penal (Art. 243).

En segundo lugar, se establece que no se podrá imponer prisión preventiva u otra medida limitativa de la libertad física del imputado si no media solicitud fiscal (Art. 243).

Por otra parte, el proceso puede continuar sólo si se mantiene el reclamo del fiscal, toda vez que el pedido de clausura formulado por el Ministerio Público será vinculante para el Juez (Art. 247.4).

Se superan, así, las actuales incongruencias de que pueda iniciarse un proceso de oficio e, incluso, y de la misma forma, pueda disponerse el procesamiento, dentro de un proceso en el que el ejercicio privativo de la pretensión penal corresponde, constitucionalmente, al Ministerio Público.

Se consagra de manera plena el principio de congruencia, estableciéndose que la sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público. Los errores del fiscal serán juzgados, eventualmente, en vía administrativa (Art. 108), con lo que se elimina la posibilidad de revisión judicial del error manifiesto, potestad severamente cuestionada, a la luz de aquel principio.

IV. 5 - Se dispone que el auto de procesamiento debe contar preceptivamente con el previo pronunciamiento del Ministerio Público (Art. 248 ord. 4º). Es evidente que un acto tan trascendente del proceso penal y, en especial, en la vida de una persona, debe contar, necesariamente, con el requerimiento previo del titular de la pretensión punitiva del Estado. Este extremo, cabe destacar, ha sido contemplado, de un tiempo a esta parte, por la práctica seguida por la totalidad de los Fiscales Letrados en lo Penal de Montevideo, de participar en la actividad indagatoria preliminar que se lleva a cabo en la sede judicial y, una vez concluida la misma, formular las pretensiones del caso ante el Juez de la causa.

Esta solución supone, asimismo, una descarga considerable de trabajo, tanto para las fiscalías como para los juzgados, por cuanto permite que el Ministerio Público pueda solicitar, prácticamente desde el comienzo, el archivo de actuaciones que carecen de relevancia penal o en las que no se han de alcanzar los elementos suficientes para ordenar la sujeción a proceso.

De este modo, habrá de reducirse sensiblemente el número de presumarios en trámite, cuya conclusión suele hoy verse postergada, mucho más allá de los plazos razonables que requiere la instrucción.

IV. 6 - No se ha estimado conveniente, en cambio, acoger la solución contenida en el «Proyecto Gelsi-Marabotto» de que el Ministerio Público tenga una ingerencia excluyente en la instancia de averiguación de los hechos presumiblemente ilícitos («etapa pre-procesal») y de recolección, por sí, de las posibles pruebas de cargo. Y ello, por entenderse que esa modalidad de actuación -monopólica- no es la esencia misma del modelo acusatorio, que se trasunta, básicamente, por la debida ingerencia del Ministerio Público en el inicio, desarrollo y conclusión del proceso penal, y no en una actividad anterior a éste.

Por lo demás, si se admitiera esa figura del fiscal como «dueño de la investigación», debería habilitarse, necesariamente, en esa «etapa pre-procesal», para mantener la igualdad de las partes, una instancia de tipo contradictorio, adelantando, de un modo inconveniente, la intervención del defensor en vía administrativa.

Se ha aceptado, sí, que sea el Ministerio Público, además de las distintas reparticiones policiales, el receptáculo de las denuncias de delito y no el tribunal, como hasta ahora, a fin de posibilitar el efectivo cumplimiento por aquél, de su rol de exclusivo iniciador de los procedimientos penales, cuando estime que ello es procedente (Art. 230). Se reserva, claro está, al ámbito del tribunal, lo relativo a los actos que implican una posible afectación de los derechos de la persona del indagado, o sea, entre otros, aquéllos en que se ha producido la detención de alguna persona o se solicita autorización judicial para ella.

IV. 7 - Se ha establecido, con amplitud, el principio de oportunidad (Art. 49), que permite al Ministerio Público no ejercitar la acción penal cuando, entre otros supuestos, se trate de delitos de poca gravedad y lo aconsejen razones de política criminal; o de delitos culposos, en los que la grave aflicción experimentada por el victimario pueda considerarse mayor que la que se derivaría de la propia pena.

A fin de evitar las más groseras injusticias, es frecuente que Jueces y fiscales -en forma más o menos explícita- clausuren indagatorias presumariales donde la aplicación rigurosa del principio de legalidad llevaría a castigar los llamados «delitos de bagatela», carentes de la lesividad inherente a todo delito. Si hoy estas decisiones se basan en un elemental sentido de equidad, bueno es que la ley defina sus límites, porque en ellos está en juego el principio de la legalidad, pilar básico del derecho penal liberal que nos rige. Asimismo, se abre una instancia para que, a través del acuerdo entre el autor de un delito y la víctima de éste, se procuren medios que posibiliten la satisfacción de las aspiraciones de la víctima, habilitando al titular de la acción penal al no ejercicio de ésta (Art. 247.2).

IV. 8 - Se consagra, también, la aplicación del principio de contradicción en todas las etapas (Art. 9.1). Todo el juicio, desde el propio inicio, ha de desarrollarse en base a la presencia y actuación de los tres sujetos principales. Vale decir, que el acto de un solo actor (régimen actual) pasa a ser el «actum trium personarum», con participación activa del Ministerio Público y el defensor, bajo la dirección del tribunal, con funciones y roles claramente diferenciados.

Al dividirse las funciones del acusador y del Juez, se le permite a éste mantenerse a distancia de ambos contendientes, lo que garantiza su imparcialidad para la resolución del objeto procesal. Además, se posibilita el contradictorio, pues el imputado o su defensor se enfrentarán al Ministerio Público y no propiamente a quien debe resolver, con lo que se obtiene mayor libertad de acción para el ejercicio de la defensa.

La forma de actuación conjunta de los sujetos será, desde el comienzo, de activa participación y, tanto el Ministerio Público como el defensor, tendrán facultades de iniciativa y de intervención en el diligenciamiento de las pruebas correspondientes.

IV. 9 - En materia de pruebas, se faculta al Tribunal a rechazar, en forma fundada, el diligenciamiento de aquella que resulte manifiestamente inconducente, impertinente, superabundante o prohibida (Art. 135).

En un procedimiento signado por la agilidad y el control directo de las partes, esta norma es necesaria para evitar dilaciones que hoy no son infrecuentes.

IV. 10 - Se regula con precisión la actuación del defensor durante la fase de las primeras actuaciones procesales.

En particular, se solucionan las actuales divergencias sobre asistencia necesaria (Art. 66), comunicación previa con su defendido (Art. 55.2), límites de su intervención, momento de desginación (Art. 72), participación en la etapa preliminar e información a que tiene el derecho de acceder (Art. 238.1).

Las garantías judiciales consagradas en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos son recogidas por el Proyecto, reconociéndose a la Defensa, desde el inicio de la indagatoria procesal, la facultad de participar en forma activa en el desarrollo de la instrucción (Art. 235), solicitar medidas, ampliaciones o aclaraciones, o formular repreguntas a los declarantes (Art. 67); no pudiendo realizarse ningún acto que requiera la presencia del imputado sin la asistencia del defensor (Art. 66).

En suma, el defensor va a pasar a tener -por regulación legal- posibilidades efectivas de actuación en todas las instancias procesales, lo que habrá de permitirle manejarse en un pie de igualdad con la otra parte del juicio (Ministerio Público).

IV. 11 - El proyecto cambia ventajosamente la estructura del proceso, favoreciendo, en la etapa que sigue al procesamiento, la concentración de actos procesales y aumentando en equilibrio e intensidad las garantías de las partes. Sin desmedro de las facultades de contralor, elimina la producción de prueba entre el procesamiento y el plenario, ahorrando el tiempo que actualmente insume la ampliación sumarial.

En particular, se destaca la audiencia de resolución de la situación del imputado (Art. 237). Al culminar la actividad probatoria preliminar, deberán las partes reunirse en audiencia, oyéndose al fiscal, quién podrá pedir nuevas medidas, solicitar el procesamiento o la clausura. En la primera hipótesis, la defensa podrá articular sus descargos.

O sea, de acuerdo a la norma general del artículo 9º, rigen también en esta etapa el principio de contradicción. Se instala un verdadero debate de conocimiento sobre el mérito de la causa y sobre la situación jurídico-procesal del imputado, con posibilidades -ambas partes- de influir sobre el convencimiento del Juez.

Se simplifica, asimismo, grandemente, la actividad en el plenario, en relación al «Proyecto Piaggio» y al «Proyecto Gelsi-Marabotto» (Arts. 260 y sigs.). Se estructura un debate público en audiencia concentrada, eliminándose la acusación y la contestación escritas, siguiéndose la tendencia a la oralidad seguida por la moderna doctrina procesal penal. Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, el Ministerio Público deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento. En el primer caso, en el mismo acto, el defensor contestará. Si el titular de la acción pidiera el sobreseimiento, el tribunal lo decretará sin más trámite. Contestada la acusación, a continuación, el tribunal pronunciará sentencia.

IV. 12 - Para una mejor comprensión, el proceso que se estructura en este proyecto, podría esquematizarse de la siguiente forma:

1) FASE DE PRIMERAS ACTUACIONES PROCESALES

* proposiciones iniciales

- requerimiento fiscal de inicio de actividades procesales/proposición de pruebas (Art. 243);

- contestación de la Defensa/proposición de pruebas (Art. 245)

* actividad probatoria preliminar (Art. 246)

* audiencia de resolución de la situación del imputado (Art. 247)

- pedido fiscal de procesamiento (eventual prisión) o clausura

- contestación de la Defensa

-resolución del tribunal

2) FASE PREPARATORIA DEL PLENARIO (eventual)

* actividad probatoria complementaria (máximo: 120 días) (Art. 258)

* convocatoria a audiencia de conclusión de la causa (en plazo no mayor de 30 días) (Art. 259.1)

3) FASE DE PLENARIO

* solicitud de ampliación de pruebas y diligenciamiento de prueba en plenario (eventual), con no menos de 10 días de anticipación a la audiencia (Art. 260)

* audiencia de conclusión de la causa (Art. 261)

- actividad probatoria (eventual)

- debate - acusación o pedido de sobreseimiento

- contestación (prorrogable por 15 días)

- sentencia (prorrogable por 15 días)

IV. 13 - Se regula un proceso extraordinario, de tipo directísimo (Art. 262) que permite llegar, abreviadamente, al dictado de la sentencia.

Se ha advertido que si no hay diligencias instructorias a cumplir después del procesamiento, se daría una inútil duplicación sucesiva de debates y decisiones. Del contradictorio instalado en la audiencia de resolución de la situación del imputado, en caso de dictarse el procesamiento, se para al debate (por audiencia) del plenario y, finalmente, a la sentencia, sin etapas intermedias.

En estos supuestos, ninguna otra diligencia o acto, salvo la agregación de la planilla de antecedentes judiciales y las declaraciones de los testigos de conducta, estaría justificando que exista un tramo procedimental entre el procesamiento y la sentencia.

Por ello, se estimó conveniente establecer que, concluida la actividad preliminar, si se entendiera que la instrucción quedó completa, y el Ministerio Público no solicitara la clausura, el tribunal, de oficio o a petición de parte, siempre que no mediara oposición fundada de alguna de éstas, podrá disponer la prosecución del proceso por la vía sumaria. Especialmente, procederá cuando, por la naturaleza del delito y la poca complejidad de la prueba, puede preverse un debate breve y una pronta decisión.

En vez de resolverse provisionalmente la situación del imputado, se ingresa al debate de fondo y se adopta decisión definitiva. En esa audiencia, el Ministerio Público formula, en su caso, acusación (en lugar del pedido de procesamiento) o solicitud de sobreseimiento; la requisitoria será contestada, en la misma audiencia, por la defensa, pasándose al dictado de la sentencia. En estos casos, el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, obraría similares efectos que el procesamiento sin prisión.

En este esquema, no tendría cabida el «auto de procesamiento», tal como ocurre en el procedimiento de la Ley de Prensa Nº 16.099 (artículos 35 inc. 1º y 15).

De esta forma, utilizándose adecuadamente esta modalidad en aquellos casos en que ello resulte aconsejable, se optimizará los principios de concentración y pronta y eficiente administración de justicia y, por ende, el derecho a un proceso de duración razonable, eliminándose muchos de los inconvenientes técnicos y prácticos derivados de la prisión preventiva.

En esta vía, el proceso se esquematiza así:

1) FASE DE PRIMERAS ACTIVIDADES PROCESALES

* proposiciones iniciales

- requerimiento fiscal de inicio de actividades procesales/proposición de pruebas

- contestación de la Defensa/proposición de pruebas

* actividad probatoria preliminar

2) AUDIENCIA DE CONCLUSION DE LA CAUSA

- acusación o pedido de sobreseimiento

- contestación

- sentencia

IV. 14 - Los institutos liberatorios han debido ser modificados, de modo de hacerlos compatibles con la abreviación del proceso penal y, en especial, con el proceso extraordinario al que acaba de hacerse mención.

Así, se excluye del ámbito competencial de la Suprema Corte de Justicia, para colocarlo en la del tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, el beneficio de la libertad anticipada (Art. 306 y sigs), aunque sólo en los casos en que la pena impuesta sea de prisión, multa, en los casos en que se convierta en prisión o penitenciaría hasta cuatro años.

Algo similar se ha consagrado respecto a la libertad condicional (Art. 302 y sigs.), la que podrá ser otorgada por el tribunal, sólo en los casos en que la pena impuesta sea de prisión o de penitenciaría hasta cuatro años, aligerándose sensiblemente su tramitación, al igual que en el instituto antes citado.

Asimismo, se ha acortado a dos años término de la suspensión condicional del cumplimiento de la pena (Art. 310), modificándose el monto a partir del cual dicho plazo habrá de computarse.

IV. 15 - En cuanto a la prisión preventiva, de un modo general, se ha estimado prudente mantener, con muy ligeras modificaciones, el régimen en vigencia desde la sanción de la denominada Ley de «Procesamiento sin Prisión» (Ley Nº 15.859 y su modificativa Ley Nº 16.058).

Por un lado, se contemplan situaciones que suponen preceptivamente la prisión preventiva, cuando sea presumible que ha de recaer pena de penitenciaría o cuando, por la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, exista peligro de que el procesado intente sustraerse a la sujeción penal u obstaculizar, de alguna manera, la actividad probatoria, el desenvolvimiento del proceso o la ejecución de la pena (Art. 194.1).

Se presumirá en principio, la existencia de dicho peligro si se tratare de procesado con condena anterior ejecutoriada o causa anterior en trámite.

Por otro, se faculta al Juez a decretar la prisión preventiva, en los casos en que sea presumible que ha de recaer pena de prisión, salvo que el hecho atribuido hubiere causado o pudiere causar, por sí mismo, a juicio del magistrado, grave alarma social (Art. 194.2). Cabe aclarar que en la valoración de este extremo, no deben ser considerados elementos ajenos al hecho en sí, como puede serlo el tratamiento ampuloso que él reciba por parte de algún medio de comunicación.

En suma, como el régimen vigente (Ley Nº 15.859 con las modificaciones de la Ley Nº 16.058), se establece la prisión preventiva como regla y la exención de prisión como excepción.

De acuerdo a datos extraídos de un estudio realizado con relación a resoluciones y dictámenes de los juzgados y fiscalías de Montevideo, en materia penal, emitidos, en el período enero a abril de 1992, en causas en que no habría de recaer pena de penitenciaría (que representaban el 82% de causas iniciadas), en un 95% de los casos, aproximadamente, conforme a la fundamentación invocada, la prisión no respondió a finalidades de tipo procesal.

Cabe presumir, pues, que de regularse la prisión preventiva como una medida cautelar pura, en la inmensa mayoría de los casos, los procesamientos no conllevarían prisión. Esta pasaría a ser la excepción, lo que seguramente tendría repercusiones altamente negativas en el plano de la seguridad pública. Baste recordar los resultados de la aplicación de la Ley Nº 15.859 durante su primer período de vigencia (antes de la denominada «enmienda Ricaldoni»).

IV. 16 - Se estructura un amplio elenco de medidas que importan una limitación de la libertad física del imputado (Art. 185), que pueden ser aplicadas antes o en ocasión de las primeras actuaciones procesales (previas al eventual procesamiento), con la finalidad de asegurar el resultado de la indagatoria, o después de decretado el procesamiento, si no se dispusiera la prisión preventiva y en sustitución de ésta.

Estas limitaciones pueden ser de aplicación preceptiva o facultativa, según su naturaleza y gravedad.

Entre las medidas a imponer en mérito al procesamiento, se destaca el deber de realizar tareas no remuneradas, en favor de la comunidad, en instituciones públicas, sujeto a ciertas condiciones y con la conformidad expresa del imputado y su defensor (Art. 185 num. 8º). Esta limitación a la libertad física del imputado se concreta en una actividad útil para el conglomerado social, que advertirá, muy claramente, la repercusión del hecho dañoso.

IV. 17 - Se crea una judicatura de ejecución y vigilancia (Art. 20.1) a la que se asignan amplios cometidos, que tienen que ver con la forma y condiciones en que las penas se cumplen en los establecimientos carcelarios (Art. 294), con esta innovación, a no dudarlo, se habrá de asegurar un relacionamiento más fluido y regular entre el penado y el sistema judicial, lo que permitirá corregir muchas de las anomalías que se observan en la actualidad.

Pese a las posibles dificultades prácticas de implementación de la solución propuesta, se considera necesario asumir el desafío como condición indispensable para la correcta ejecución de la pena.

IV. 18 - Se le da intervención a la víctima del delito, o a sus sucesores, dentro del proceso penal, aunque sin revestir formalmente la calidad de parte (Art. 75), siempre que manifiesten su voluntad en tal sentido, al presentar la denuncia o al formular la correspondiente instancia. Si ello ocurriere, además del derecho a informarse acerca del estado del proceso y de las resoluciones en él recaídas, quedan habilitadas a proponer pruebas directamente, en la etapa preliminar, o a aportarlas a través del Ministerio Público, en las fases ulteriores del proceso. Todo ello, sin perjuicio de las facultades de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para la mejor protección de sus intereses.

IV. 19 - Como lo aconsejara la ya citada Comisión de Seguridad Pública, se han incluido, también, normas expresas sobre dos institutos de singular importancia: la extradición (Art. 337 y sigs.) y el «habeas corpus» (Art. 360 y sigs.).

Vale señalar, respecto del primero, que se ha optado por establecer un procedimiento por audiencia, compatible con las pautas generales del Código, habiéndose actualizado los principios generales y requisitos de fondo en dicha materia, conforme a las tendencias más modernas en el campo internacional. Se ha evitado, así, el reenvío a las soluciones consagradas en viejos instrumentos suscritos por la República.

IV. 20 - Por último, se ha considerado imprescindible armonizar las soluciones del Código del Proceso Penal que se proyecta con aquéllas contenidas en el Código General del Proceso actualmente en vigencia, a fin de contemplar, debidamente, la pretensión de generalidad de que éste aparece revestido, por decisión de quienes fueran sus redactores; conservando, eso sí, las soluciones específicas propias de las naturales diferencias entre el juicio penal y el juicio civil.

Esta armonización entre ambos cuerpos normativos es fácilmente preceptible en algunos puntos, como ser, en lo relativo a las normas generales de los actos procesales, prueba y en materia de recursos.

V) CONCLUSION

Estima este Poder Ejecutivo que el adjunto proyecto de Código del Proceso Penal, al tiempo que se adecua a las pautas preestablecidas para mejorar la preocupante situación actual, asegura un sistema ágil y de plena transparencia, dotado de las máximas garantías para el justiciable.

El Proyecto aporta soluciones que superan los aspectos cuestionables del régimen procesal vigente, fundamentalmente, en cuanto a la extensión y estructura general del proceso, actuación del defensor en la etapa preliminar, alcance del principio acusatorio, ejecución de sentencia y vigilancia de cumplimiento de la pena y relaciones entre el Juez y la autoridad policial.

Tales modificaciones son imprescindibles para mejorar aspectos esenciales del proceso actual, sin perder de vista la operatividad del sistema. En efecto, antes de abordarse el estudio dogmático de las normas proyectadas, se efectuó una investigación empírica básica sobre el funcionamiento de los niveles del servicio del Ministerio Público y de la justicia penal, incluso, en aspectos generales relativos al relacionamiento entre los segmentos judicial y policial. Ese cúmulo de datos también fue un factor determinante de la forma concreta que, en varios puntos, adoptó el Proyecto. Se ha entendido que, de las condiciones en que el cuerpo normativo debe aplicarse, depende, en gran parte, la utilidad práctica de la ley. Ningún sentido tendría promulgar un código para el futuro y pretender que funcione con los recursos del presente.

Frente a algunos pronósticos agoreros de que una transformación tan radical podría provocar un colapso del sistema, vale recordar que iguales pronósticos se hicieron antes del advenimiento del Código General del Proceso en materia civil, sin que aquél, empero, se produjera.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Alto Cuerpo con su más alta y distinguida consideración.

Julio María Sanguinetti, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Didier Opertti, Alfredo Solari, Carlos Gasparri, Ana Lía Piñeyrúa, Luis A. Mosca, Samuel Lichtensztejn, Alvaro Ramos, Julio Herrera, Raúl Iturria, Lucio Cáceres.

INDICE

LIBRO I

Disposiciones generales

TITULO I Principios básicos
TITULO II Régimen de la norma procesal penal
TITULO III De los tribunales
CAPITULO I Organización
CAPITULO II Atribuciones del tribunal
CAPITULO III De la jurisdicción
CAPITULO IV De la competencia
SECCION I De la competencia por razón de la materia y del grado
SECCION II De la competencia por territorio
SECCION III De la competencia por razón del tiempo
SECCION IV De la competencia de urgencia
SECCION V Conexión entre pretensiones y procesos
SECCION VI De las cuestiones prejudiciales
SECCION VII De la incompetencia
SECCION VIII De la sustitución y subrogación
TITULO IV De las partes
CAPITULO I El Ministerio Público
SECCION I Disposiciones generales
SECCION II Excepciones al principio de necesidad
CAPITULO II El imputado
CAPITULO III El defensor
TITULO V La víctima
TITULO VI De los presupuestos para el ejercicio de la acción penal
CAPITULO I De las cuestiones previas
CAPITULO II De la instancia
TITULO VII De la actividad procesal
CAPITULO I De los requisitos, formas, tiempo y lugar de los actos procesales
CAPITULO II Normas sobre información
CAPITULO III Comunicación
SECCION I Entre autoridades
SECCION II A las partes y a terceros
CAPITULO IV De los actos del tribunal y de las partes
SECCION I De la clasificación de los actos del tribunal
SECCION II De la sentencia definitiva
SECCION III De la sentencia de unificación de penas
SECCION IV De la acusación y de la defensa
SECCION V De los modos extraordinarios de conclusión del proceso
SECCION VI De las audiencias
CAPITULO V De las pruebas
SECCION I Reglas generales
SECCION II De la inspección judicial y de la reconstrucción del hecho
SECCION III De la prueba pericial
SECCION IV De los indicios
SECCION V De los documentos
SECCION VI De los testigos
SECCION VII De los reconocimientos y careos
SECCION VIII Interceptación de comunicaciones
CAPITULO VI De la privación o limitación de la libertad física del imputado
SECCION I Normas generales
SECCION II De la privación y limitación de la libertad física y de comunicación del imputado previas al
procesamiento
SECCION III De la privación y limitación de la libertad física del imputado derivadas del procesamiento
SECCION IV De la libertad provisional y cese de las medidas que limitan la libertad física del imputado
CAPITULO VII Medidas sobre objetos que puedan ser útiles para la investigación o estar sujetas a confiscación
CAPITULO VIII Medidas sobre bienes del procesado
CAPITULO IX Nulidades

LIBRO II

Etapas de conocimiento

TITULO I Sus fases
TITULO II La noticia del delito
TITULO III De la detención y la actividad pre-procesal
TITULO IV El conocimiento en primera instancia
CAPITULO I De la actividad probatoria en general
CAPITULO II Fase de las primeras actuaciones procesales
CAPITULO III Del procesamiento
CAPITULO IV Fase preparatoria del plenario
CAPITULO V Fase del plenario
CAPITULO VI Proceso extraordinario
TITULO V Medios de impugnación de las resoluciones judiciales
CAPITULO I Disposiciones generales
CAPITULO II Recurso de apelación
CAPITULO III Trámite ante el tribunal de alzada
CAPITULO IV Recurso de casación
CAPITULO V Recurso de revisión
TITULO VI De los incidentes

LIBRO III

Etapa de ejecución

TITULO I Disposiciones generales
TITULO II Ejecución de las penas privativas de la libertad
CAPITULO I De la libertad condicional
CAPITULO II De la libertad anticipada
CAPITULO III Suspensión condicional de la ejecución de la pena
CAPITULO IV Cumplimiento y revocación de los beneficios
TITULO III Ejecución de las otras penas
CAPITULO I Penas de inhabilitación y suspensión
CAPITULO II De las penas pecuniarias, sustitutivas y accesorias
CAPITULO III Penas alternativas
TITULO IV Extensión de la pena
TITULO V Medidas de seguridad
CAPITULO I Normas generales
CAPITULO II Medidas de seguridad eliminativas
CAPITULO III Medidas de seguridad curativas
CAPITULO IV Medidas de seguridad preventivas

LIBRO IV

Procedimientos y disposiciones especiales

TITULO I Régimen y procedimiento de la extradición
CAPITULO I Régimen
CAPITULO II Solicitud
CAPITULO III Arresto preventivo
CAPITULO IV Procedimiento
TITULO II Proceso de «Habeas Corpus»
CAPITULO I Normas Generales
CAPITULO II Procedimiento
TITULO III Procedimiento por faltas
TITULO IV Derogaciones, observaciones del Código y disposiciones transitorias

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 1º. Debido proceso legal

No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de tribunal competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.

Artículo 2º. Juez Natural

Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución. Sus titulares serán designados conforme con normas generales y objetivos ajenos al caso concreto.

Artículo 3º. Reconocimiento de la dignidad humana

Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso, y en particular aquélla a quien se atribuya un delito, debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 4º. Tratamiento como inocente

Toda persona a quien se atribuya un delito no debe ser tratada como culpable mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.

Artículo 5º Prohibición del bis in idem

Ninguna persona debe ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso, en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias. Se exceptúa el caso en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.

Artículo 6º. Oficialidad

El ejercicio de la acción penal es público y corresponde al Ministerio Público el deber de llevarlo a cabo, con las excepciones previstas en el artículo 49.

Artículo 7º .- Defensa Técnica

7.1. - La defensa técnica constituye un derecho inviolable en cualquier estado y grado del procedimiento.

7.2.- El imputado tiene derecho a designar defensor letrado de su confianza desde el inicio de las indagaciones.

Artículo 8º .- Finalidad y medios

El proceso tiene como finalidad la aplicación del derecho penal al caso concreto, mediante la búsqueda de la verdad respecto a los hechos que le han dado lugar, a través del diligenciamiento de todos los medios de prueba lícitos y su valoración conforme con las reglas de la sana crítica.

Artículo 9º .- Publicidad y contradicción

9.1. - El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.

9.2. - Rige también en el proceso penal el principio acusatorio, consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República. Por aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades procesales, procesar, imponer prisión preventiva u otra medida limitativa de la libertad física del imputado, condenar o imponer una medida de seguridad por infracción a la ley penal, si no media petición del Ministerio Público.

Artículo 10 .- Pronta y eficiente administración de justicia

El tribunal tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

Artículo 11 .- Acción civil

La acción civil no podrá ser deducida en sede penal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222 .

Dicha acción podrá promoverse ante la judicatura competente y se decidirá con completa independencia del proceso penal.

Artículo 12 .- Gratuidad

El proceso penal será gratuito en cuanto al servicio que presta el Estado.

Artículo 13 .- Otros principios aplicables

Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad, ordenación del proceso y derecho a un proceso de duración razonable.

Artículo 14 .- Etapas del proceso

El proceso penal comprende las etapas de conocimiento y de ejecución.

Artículo 15 .- Remisión

Son de aplicación al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso, salvo en lo que expresamente se establezca de manera diversa en esta ley.

TITULO II

REGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

Artículo 16 .- Interpretación e integración

16.1. - Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuanta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

16.2. - En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso (artículo 15 del Código General del Proceso).

16.3. - Sin perjuicio de estos principios generales, las disposiciones de la ley procesal penal que restrinja la libertad y demás derechos del imputado o limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En estos casos, están vedadas la analogía in malam partem y la interpretación extensiva.

Artículo 17 .- Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal

17.1. - Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

17.2. - Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena; en el segundo, sólo la modificación de la pena.

17.3.- Estas disposiciones se aplicarán a las leyes de prescripción.

Artículo 18.- Ley procesal penal en el tiempo

Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o, en general, perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se rigirá, en ese punto, por la ley anterior.

Artículo 19.- Aplicación de la ley procesal penal en el espacio

Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República.

TITULO III

DE LOS TRIBUNALES

CAPITULO I

ORGANIZACION

Artículo 20.- Organos

20.1. - Hasta tanto no se sancione la ley orgánica de los tribunales penales, la justicia en esta materia será impartida por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y Juzgados de Paz.

20.2. - En los departamentos del interior que no tengan justicia especializada en materia penal, en lugar de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 21.- Atribuciones del Tribunal

21.1. - Los tribunales con competencia en materia penal estarán facultados para:

1º) Rechazar in límine el requerimiento de inicio de actuaciones procesales cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley, o cuando se formule vencido el término de prescripción del delito que se atribuye.

2º) Dar al proceso el trámite que legalmente corresponda.

3º) Ordenar, con noticia previa de fiscal y el defensor, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

4º) Rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes.

5º) Rechazar in límine los incidentes manifiestamente improponibles.

6º) Declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.

21.2. - En el ejercicio de sus funciones, los tribunales con competencia en materia penal podrán, además, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, la que deberá acatar inmediatamente sus órdenes.

21.3. - Las reparticiones públicas, los funcionarios y los particulares tienen el deber de obedecer las órdenes del tribunal y prestar la colaboración que se les requiera.

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION

Artículo 22. Clases de jurisdicción.

22.1 La jurisdicción penal es común o especial.

22.2 La jurisdicción común es la que tienen los tribunales que integran el Poder Judicial y comprende todos los delitos y faltas, sin distinción de personas, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente.

22.3 La jurisdicción militar queda reservada exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares y al caso del estado de guerra.

Se entiende por delito militar aquel que tutela exclusivamente la disciplina castrense.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

SECCION I

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

Artículo 23 - Suprema Corte de Justicia.

La Suprema Corte de Justicia conoce:

1º) En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales.

2º) En los recursos de casación y revisión.

3º) En consulta, al solo efecto de la superintendencia correctiva, en los procesos finalizados por autos de sobreseimiento o sentencias no apeladas dictadas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

4º) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Artículo 24- Tribunales de Apelaciones en lo Penal.

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Letrados con competencia en materia penal.

Artículo 25 - Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

25.1. - Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal conocen:

1º) En la etapa de conocimiento de los procesos por delitos.

2º) En los demás casos previstos por otras leyes.

25.2. - Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital conocen, además, en los procesos de extradición.

Artículo 26. Juzgados Letrados de Primera Instancia.

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en los departamentos del interior que no tengan justicia especializada, conocen en los casos referidos en los ordinales 1º) y 2º) del artículo anterior.

Artículo 27. Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia - Los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia en Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, hasta tanto no se establezca un régimen similar al de la Capital, conocen en la etapa de ejecución de las sentencias.

Artículo 28. Juzgados de Paz

En materia de faltas, serán competentes en Montevideo los Jueces de Paz Departamentales y en el interior los Juzgados de Paz en sus respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia de urgencia que les pueda corresponder.

SECCION II

DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO

Artículo 29. Etapa de conocimiento

29.1. - El tribunal del lugar en que se ha cometido el delito es competente para entender en la etapa de conocimiento.

29.2 . - En caso de delito tentado, es competente el tribunal del lugar en que ocurrió el último acto externo tendiente a la ejecución.

29.3. - En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuidad o la permanencia.

29.4. - En caso de reiteración, el del lugar donde se cometió el último delito.

Artículo 30. Reglas subsidiarias

Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las normas del artículo anterior, es competente el tribunal que hubiera prevenido en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.

Artículo 31. Etapa de ejecución.

31.1. - El Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia, o el Juzgado Letrado de Primera Instancia del lugar donde se cumple la sentencia, donde no exista justicia especializada, es competente para entender en la etapa de ejecución.

31.2. - Sin perjuicio de ello, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia de Montevideo conocerán, además, en las causas seguidas a los penados o sometidos a medidas de seguridad que estén internados en el Penal de Libertad y en el Centro de Recuperación Nº 2.

SECCION III

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TIEMPO

Artículo 32. Reglas para la determinación de turnos

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los demás departamentos, ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

SECCION IV

DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA

Artículo 33. Competencia de urgencia

Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados, aun los no penales, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.

Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al tribunal competente. Esta competencia no autoriza a dictar auto de procesamiento.

SECCION V

CONEXION ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS

Artículo 34. Casos de conexión

Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:

1º) A una persona por la comisión de varios delitos.

2º) A varias personas por la comisión de un mismo delito.

3º) A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:

a) para ejecutar el otro;

b) en ocasión de éste;

c) para asegurar el provecho propio o ajeno;

d) para lograr la impunidad propia o de otra persona;

e) en daño recíproco;

f) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 35. Planteo inicial de pretensiones conexas

Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.

Artículo 36. Acumulación de pretensiones por inserción.

36.1. - Cuando luego de dictado un procesamiento surjan pretensiones conexas con las ya deducidas referidas a los casos previstos en los apartados b) y c) del numeral 3º) del artículo 34, deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.

No se procederá a la acumulación cuando hubiere providencia firme que cite a audiencia de conclusión de la causa.

36.2. - Cuando en las circunstancias y con los límites previstos en este artículo se hubieran promovido procesos separados, serán acumulados sobre el más antiguo.

Artículo 37. Separación excepcional de procesos

No obstante lo previsto en los artículos 35 y 36, excepcionalmente, en casos complejos, cuando la tramitación conjunta pudiere causar perjuicio a alguno de los imputados por demora excesiva, el tribunal podrá disponer la tramitación de alguna pretensión en proceso separado, con los testimonios necesarios de las actuaciones ya incoadas.

Artículo 38. No acumulación

Fuera de los supuestos regulados en los artículos anteriores, en el caso previsto en el literal a) del numeral 3º) del artículo 34 no procederá la acumulación de causas ni la de pretensiones por inserción y los procesos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.

SECCION VI

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 39. Competencia en las cuestiones prejudiciales.

39.1. - El tribunal del proceso penal es competente para entender en las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

39.2. - La decisión del tribunal sobre las cuestiones a que alude este artículo sólo tendrá eficacia en la sede penal.

39.3. - Si las cuestiones de carácter no penal a que refiere este artículo hubieran sido resueltas en su sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ésta tendrá en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede propia.

Artículo 40. Sentencias contradictorias

Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso de revisión de acuerdo con el artículo 282, numeral 2º).

SECCION VII

DE LA INCOMPETENCIA

Artículo 41. Incompetencia por razón de la materia o del grado.

41.1. - La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta y puede hacerse valer por el tribunal, de oficio, o por las partes, en cualquier momento del proceso.

41.2. - Lo actuado por un tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de los autos de procesamiento, de las medidas asegurativas reales y personales y de las decisiones que las modifican o hacen cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el tribunal competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.

Artículo 42.- Incompetencia por razón o lugar del turno

La incompetencia por razón de lugar o del turno no causa nulidad y sólo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia y por el tribunal, de oficio, en la primera providencia escrita sobre medidas instructorias o cautelares, sin perjuicio de la competencia de urgencia.

Artículo 43.- Contienda de jurisdicción

La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos ente la jurisdicción ordinaria y la militar.

Artículo 44.- Contienda de competencia

Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, cometerá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto.

SECCION VIII

DE LA SUSTITUCION Y SUBROGACION

Artículo 45.- Orden

En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los Jueces serán sustituidos o subrogados en la siguiente forma:

1º) El Ministro de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

2º) El Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros Tribunales de la misma materia y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y Familia.

3º) El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, por el que comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

4º) El Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, por el que le precede en turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

5º) El Juez Letrado de Primera Instancia de los otros departamentos, por su orden, por el Juez de igual categoría de competencia penal, por el de igual categoría de competencia de otra competencia por el Juez de Paz abogado con sede en la misma ciudad y por el de la misma categoría de la sede más inmediata.

6º) El Juez de Paz Departamental de Montevideo, por el que lo preceda en turno.

7º) El Juez de Paz, por el de la sede más inmediata, dentro del departamento.

En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.

TITULO IV

DE LAS PARTES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46.- Misión

El Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene por misión promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

Artículo 47.- Norma de remisión

47.1. - La intervención del Ministerio Público en el proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

47.2. - La competencia de los fiscales se regulará, en lo pertinente, del mismo modo que la fijada para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 48.- Atribuciones

Cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal tiene los atributos de su calidad de parte y será representado, en las diligencias que se practiquen, por el fiscal o un funcionario letrado de su oficina designado por él.

SECCION II

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NECESIDAD

Artículo 49.- Principio de oportunidad

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 243.1, en la audiencia de resolución de la situación del imputado, el fiscal podrá renunciar a la acción penal, en los supuestos siguientes:

1º) Si se tratare de delito culposo que hubieren causado daños de poca entidad y lo aconsejaren razones de política criminal.

2º) Si se tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una grave aflicción cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que persigue la aplicación de una pena.

3º) Si se tratare de delitos contra la propiedad, no cometidos mediante violencia, cuando sean de escasa entidad y el imputado hubiere indemnizado satisfactoriamente a la víctima o a sus sucesores.

4º) Si hubieran transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría, y no concurrieren algunas de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

Artículo 50.- Formas y consecuencias de la renuncia

La renuncia al ejercicio de la acción penal será formulada por el fiscal en dictamen fundado.

CAPITULO II

EL IMPUTADO

Artículo 51.- Imputado

51.1. - Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya su participación en la comisión de un delito o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial de los procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique su conclusión.

51.2. - El imputado es parte en el proceso, con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.

Artículo 52.- Identificación

En la primera oportunidad, el tribunal interrogará al imputado sobre su nombre y demás datos personales necesarios para su identificación.

Artículo 53.- Comparecencia

53.1.- Todo imputado será convocado o conducido sin demora ante el tribunal competente a prestar declaración o manifestar su negativa a declarar.

53.2.- Toda persona que se considere imputados tiene derecho a comparecer ante el tribunal competente a fin de que le reciba declaración sin demora.

53.3.- La declaración o manifestación negativa del imputado deberán ser prestadas necesariamente en presencia y con la intervención del defensor y del fiscal, sin cuyo requisito serán absolutamente nulas.

Artículo 54.- Declaración del imputado

54.1.- Si el imputado estuviere detenido, le será tomada declaración dentro de las veinticuatro horas de su detención y, a lo más, dentro de las veinticuatro horas siguientes se resolverá sobre el mérito de la fase preliminar.

54.2.- Si el imputado no estuviere detenido se le convocará a audiencia en el más breve plazo posible.

Artículo 55.- Incomunicación

55.1.- El tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.

55.2.- No obstante, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor inmediatamente después que éste acepte el cargo y antes que examine las actuaciones.

55.3.- Luego cesará esta comunicación con su defensor hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.

Artículo 56.- Requisito previo

Antes de recibir la declaración del imputado, el tribunal le comunicará el hecho que se le atribuye y sus circunstancias y le informará sobre su derecho a declarar.

Artículo 57.- Reglas generales de la declaración del imputado

57.1.- En ningún caso se impondrá al imputado juramento o promesa de decir verdad ni se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas o promesas.

57.2.- La declaración del imputado será recibida libre en su persona y en condiciones de trato y ambiente respetuosos. Están prohibidos la violencia, el engaño, la administración de psicofármacos y cualquier otro medio físico, químico o de otra naturaleza que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de sus actos.

57.3.- Se le interrogará sobre los hechos que determinan su comparecencia y se le dará oportunidad para declarar cuanto tenga por conveniente en su descargo, para aclarar los hechos y para proponer diligencias probatorias.

57.4.- Las preguntas serán claras y precisas y se concederá al imputado tiempo razonable para contestar. No están permitidos los cargos de oficio ni las preguntas capciosas o sugestivas.

Artículo 58.- Ampliaciones o rectificaciones

En todo curso del proceso y en todas sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones, y aún solicitar al Juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose en este caso a lo que resuelva el magistrado.

Artículo 59.- Varios Imputados

Cuando hubiere varios imputados en una misma causa, sus declaraciones serán recibidas separadamente, evitando que aquéllos se comuniquen entre sí.

Artículo 60.- Rebeldía

En la primera oportunidad, el imputado deberá denunciar su domicilio real y comunicará al Juazgado su variación dentro de los cinco días de producida.

Artículo 61.- Rebeldía

61.1.- Será considerado rebelde el imputado que no fuere ubicado inicialmente para su citación o detención, el que no compareciere sin justificación a una citación judicial, el que variare de domicilio real sin comunicarlo al tribunal y sin que se conozca el domicilio actual y el que fugare del lugar de detención.

61.2.- La rebeldía será declarada por el tribunal, el que, según las circunstancias, podrá disponer la detención del imputado, la prosecución de las averiguaciones para su ubicación, el cierre de fronteras o el libramiento de exhorto para su extradición. El tribunal podrá, asimismo, solicitar informes al público por los medios de comunicación.

Artículo 62.- Efectos de la rebeldía

62.1.- La declaración de rebeldía suspenderá el proceso a partir de la comprobación de ese estado, sin perjuicio de continuar para los otros imputados presentes.

62.2.- Cuando cesare la rebeldía, el tribunal así lo declarará y el proceso continuará según su estado.

Artículo 63.- Incapacidad

63.1.- Cuando el tribunal advierta la incapacidad del imputado, así lo declarará provisionalmente y designará curador interino, sin perjuicio de la defensa técnica, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento.

63.2.- El curador deberá iniciar el juicio de incapacidad ante la sede competente, estándose a lo que ésta decida. La resolución desestimatoria de la incapacidad no afectará la validez de las actuaciones cumplidas por el curador interino.

63.3.- El tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento psiquiátrico, para su estudio y tratamiento hasta que recaiga sentencia, si fuera imputable, el tiempo de internación hospitalaria será computado a los efectos de la liquidación de pena.

Artículo 64.- Inimputabilidad

64.1.- En cualquier estado del proceso en que se denuncie por las partes o resulte manifiesto que el imputado, en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye, se encontraba en alguno de los casos previstos en los artículos 30, 31, 32, 33 ó 35 del Código Penal, previo dictamen pericial, el tribunal dispondrá la aplicación de medidas de seguridad curativas provisorias en el ‘régimen que aconseje el perito del Instituto Técnico Forense.

64.2.- El proceso seguirá el trámite común hasta la sentencia definitiva, siendo de aplicación lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 65.- Minoría de edad

En cualquier estado de los procedimientos en que resulte probado que el imputado se encuentra en una de las situaciones previstas en los artículos 34 del Código Penal y 130 inciso 6º del Código del Niño, el tribunal decretará la clausura definitiva del proceso penal, librando las comunicaciones del caso, y dispondrá que las actuaciones o su testimonio serán remitidos al tribunal competente en la materia.

Artículo 66.- Asistencia necesaria

Ningún acto que requiera la presencia del imputado podrá realizarse sin la asistencia del defensor. Si éste no compareciere, el acto se realizará con su sustituto, si lo hubiere o, en su defecto, con el defensor de oficio.

CAPITULO III

EL DEFENSOR

Artículo 67.- Derechos y deberes del defensor

67.1.- El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará tanto la etapa de conocimiento como la de ejecución.

67.2.- El defensor debe asistir a su defendido en su intervención en el proceso y en su relación con las autoridades administrativas encargadas de su reclusión, transporte o vigilancia. Actuará también en el proceso como parte formal, en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada defensa y para el control de los actos procesales.

67.3.- El defensor podrá examinar todas las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes.

Artículo 68.- Aptitud postulatoria

68.1.- Sólo podrá ser defensor en un proceso penal quien esté habilitado para ejercer la abogacía. Cesa la exigencia de que la defensa sea letrada cuando se actúe por razones de urgencia y no exista abogado disponible en el lugar.

68.2.- El imputado podrá optar por defenderse personalmente. En tal caso, si aquél no estuviere habilitado para ejercer la abogacía, su actuación habrá de ser conjunta con un letrado que asegure su asistencia técnica.

Artículo 69.- Defensor común

El abogado podrá defender y representar a más de un imputado en el mismo proceso, salvo cuando ello resulte incompatible con las necesidades de la defensa, de conformidad con lo que resuelva el tribunal, cuya decisión al respecto será irrecurrible.

Artículo 70.- Número de defensores

70.1.- La defensa podrá ser ejercida por uno a más abogados.

70.2.- En el último caso, deberán constituir domicilio común y podrán intervenir en el proceso de manera alternativa, sin formalidad alguna.

70.3.- Todo acto procesal realizado por un defensor o cumplido con él será eficaz respecto a todos.

Artículo 71.- Sustitución

En caso de necesidad y urgencia, el defensor podrá designar un sustituto, bajo su responsabilidad, para que lo reemplace en la audiencia o diligencia a la que no pueda concurrir.

Artículo 72.- Designación inicial y aceptación del cargo.-

72.1..- La designación de defensor se efectuará antes de cualquier diligencia indagatoria, salvo las de carácter urgente.

72.2.- Si requerido el imputado, no realizara la elección o el elegido no aceptare de inmediato o no se le encontrare, actuará el Defensor de Oficio.

72.3.- Previamente el ejercicio del cargo, el defensor deberá aceptarlo y constituir domicilio dentro del área correspondiente al tribunal.

Artículo 73.- Nombramiento ulterior

El imputado puede designar posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior, pero el subrogado no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo; lo mismo regirá en el caso de renuncia.

TITULO V

LA VICTIMA

Artículo 74.- La víctima

74.1.- La víctima, o sea la persona ofendida por el delito, en el acto de formular instancia, presentar denuncia o declarar como testigo, puede manifestar su voluntad de participar en el proceso penal con los derechos y facultades que este Código le confiere, así como todos aquéllos que derivan del respeto de su dignidad humana.

74.2.- En esta primera oportunidad procesal, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante, correspondiendo dicho servicio al Estado para los carentes de recursos.

74.3.- La víctima menor de dieciocho años, la mayor interdicta o la inhabilitación por fuerza mayor, podrá hacerse representar por las personas legitimadas para instar enumeradas en el artículo 80.

74.4.- Cuando a consecuencia de un delito la víctima hubiere fallecido, los derechos y facultades previstos serán ejercidos por sus sucesores, según lo establece la ley civil.

Artículo 75.- Derechos y facultades

Son derechos y facultades de la víctima, a regir durante el proceso.

1º) Obtener información sobre el estado de éste y las resoluciones recaídas.

2º) Proponer pruebas en el acto de manifestar su condición de víctima.

3º) Coadyuvar con el Ministerio Público, poniendo a su disposición las pruebas que obtenga con posterioridad a la oportunidad referida en el numeral anterior.

4º) Solicitar medidas cautelares sobre los bienes del imputado.

TITULO VI

DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

CAPITULO I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Artículo 76.- De su falta

Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución o la Ley a la previa realización de cierta actividad o a la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no serán efectuadas actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba, en la forma y con las garantías previstas en este Código.

CAPITULO II

DE LA INSTANCIA

Artículo 77.- Concepto de instancia

77.1.- La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.

77.2.- No constituye instancia la mera noticia de ocurrencia del hecho.

Artículo 78.- Excepcionalidad de la instancia

Sólo será exigible la instancia como presupuesto del ejercicio de la acción penal en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 79.- Extensión

La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los otros y a los encubridores receptadores.

Artículo 80.- Personería para instar

80.1.- A estos efectos, tendrán legitimación para instar los padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se hayan inferido a los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad, por las que se hayan inferido a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallaren impedidos para actuar; el tutor, curador, guardador o tenedor por las hechas a las personas a su cargo; el marido o la esposa, por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado de actuar.

Será considerado tenedor, a los efectos de la instancia, quien tuviere a su cargo al menor, aunque fuere de hecho y transitoriamente.

80.2.- Los vínculos de parentesco antes referidos son tanto los legítimos como los naturales, y comprenden también a los concubinos «more uxorio», y a los padres o hijos adoptivos.

Artículo 81.- Método de la instancia

La instancia se formulará ante el representante del Ministerio Público, personalmente o por procurador con poder que contenga facultades expresas para ello, verbalmente o por escrito, dejándose en todos los casos constancia en acta.

No obstante, también podrá deducirse la instancia, necesariamente por escrito, ante las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el artículo 233 de este Código.

Artículo 82.- Firma de la instancia

La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor, en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar el escrito, se refrendará con la impresión dígito pulgar derecho del interesado o, en su defecto el dígito pulgar izquierdo. A continuación, se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

Artículo 83.- Confirmación de la voluntad de instar

En el inicio de la fase de las primeras actuaciones procesales, el fiscal deberá interrogar a quien formuló instancia sobre sus reales propósitos, explicándole lo que aquélla significa. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se tendrá por bien formulada, dejándose constancia en el acta respectiva. Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar, y no podrá volver a hacerlo en el futuro, por los mismos hechos.

Artículo 84.- Contenido de la instancia

En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, el nombre, edad, estado, profesión y domicilio de quien insta y el hecho a que refiere.

Si se conocen los autores, otros partícipes o encubridores del hecho, se mencionarán, indicándose, en lo posible, su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, así como los medios de prueba de que dispusiere.

Artículo 85.- Caducidad del derecho a instar

El derecho a instar caduca a los seis meses, contados desde que el ofendido o la persona legitimada para instar tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 86.- Desistimiento de la instancia

86.1 Podrá desistirse de la instancia antes de la audiencia de conclusión de la causa, salvo en los casos de delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro.

86.2 Cuando la instancia hubiere sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.

Artículo 87.- Aceptación del desistimiento

El desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta si no manifiesta su oposición dentro de los tres días de notificado.

Artículo 88.- Efectos del desistimiento

El desistimiento impide definitivamente el ejercicio de la acción penal.

Artículo 89.- Extinción por matrimonio

El matrimonio de la persona ofensora con la persona ofendida extingue el delito o la pena, en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro y rapto.

Artículo 90.- Extinción de los efectos. -En los casos de desistimiento de la instancia y de extinción por matrimonio, sus efectos se extenderán a todos los partícipes y encubridores del delito.

Artículo 91.- Procedimiento de oficio

En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los casos siguientes:

1º) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que debe procederse de oficio.

2º) Cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar.

3º) Cuando el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho, o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

4º) Cuando la persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere internada en un establecimiento público.

También se procederá de oficio en los delitos por lesiones ordinarias si se cometieren con arma apropiada.

Artículo 92.- Delitos que requieren instancia del ofendido

La instancia del ofendido será presupuesto para el ejercicio de la acción penal en los casos en que el Código Penal y leyes especiales lo requieren, bajo esta denominación o la de denuncia, y en los delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales (Código Penal artículo 284), amenazas y violencia privada sin las agravantes especiales del artículo 289 del Código Penal, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva, usurpación, si no mediare violencia o amenazas en las personas, infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento y propiedad incorporal y encubrimiento de los delitos perseguibles a instancia del ofendido.

TITULO VII

DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS, FORMA, TIEMPO Y LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 93.- Envío

Se aplicarán al proceso penal las disposiciones de las Secciones I, II y III del Capítulo I del Título VI del Libro I del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 94.- Exclusiones

No se aplican al proceso penal las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 86, 87 y 89 del Código General del Proceso.

Artículo 95.- Idioma

95.1. - Los actos procesales deberán cumplirse en el idioma castellano.

95.2. - La exposición de personas que ignoren el idioma castellano, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de trasmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.

Artículo 96.- Lugar

96.1. - El Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o, si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.

96.2. - Excepcionalmente, podrá efectuar diligencias probatorias en el extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y con el consentimiento de las autoridades del país requerido.

Artículo 97.- Tiempo del proceso

Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Empero, si el imputado estuviera detenido, a los efectos de las primeras actuaciones procesales, se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la prueba.

Artículo 98.- Forma de actuación

Las sentencias del tribunal y las peticiones de cualquiera de las partes serán siempre fundadas.

CAPITULO II

NORMAS SOBRE INFORMACION

Artículo 99.- Información

99.1. - Los medios de comunicación deberán preservar, en todo caso, el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e imputados, bajo las responsabilidades emergentes por los daños y perjuicios causados.

99.2. - En cuanto a los menores infractores, se aplicará lo establecido en el artículo 129 del Código del Niño y modificativos.

Artículo 100.- Derechos del imputado

100.1. - Toda persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene el derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

100.2. - Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley correspondiente respecto al derecho de rectificación o de respuesta.

CAPITULO III

COMUNICACION

SECCION I

ENTRE AUTORIDADES

Artículo 101.- Comunicaciones nacionales e internacionales

Cuando el tribunal deba dar conocimiento de su resolución a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales.

SECCION II

A LAS PARTES Y A TERCEROS

Artículo 102.- Actos que se notifican

Toda providencia judicial será notificada a los sujetos del proceso. Los actos de los demás funcionarios judiciales serán notificados cuando el tribunal así lo disponga especialmente.

Artículo 103.- Notificación en la audiencia

Las providencias judiciales que sean pronunciadas en audiencias se tendrán por notificadas en ella.

Artículo 104.- Forma de notificaciones

104.1. - Las notificaciones de las providencias judiciales, salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos en los autos por las partes o, en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo.

104.2. - A los efectos de esta disposición, los despachos de los fiscales y de los defensores de oficio se tendrán como sus respectivos domicilios procesales.

104.3. - La sentencia definitiva se notificará con copia íntegra autenticada por el actuario. Será notificada, además al imputado en el establecimiento de reclusión o, en su caso, en el domicilio constituido. Si no hubiere fijado domicilio dentro del radio del tribunal o si habiéndolo hecho la finca no existiera al tiempo de la notificación, la diligencia se realizará en el domicilio constituido en autos por el defensor.

CAPITULO IV

DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL

Artículo 105.- Clasificación

105.1. - Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.

105.2. - Las sentencias son interlocutorias o definitivas.

105.3. - Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente y definitiva es la que resuelve sobre la principal.

105.4. - Las demás providencias que expide el tribunal son decretos de mero trámite.

Artículo 106.- Envío

Será de aplicación al proceso penal, en lo pertinente, lo establecido en el Capítulo V del Título VI del Libro I del Código General del Proceso.

SECCION II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Artículo 107.- Forma y contenido de la sentencia definitiva

107.1. - La sentencia definitiva deberá consignar:

1º) La fecha en que se dicta, la identificación de los autos, el nombre del o de los acusados, la designación del representante del Ministerio Público que actúa en el juicio y la mención del delito imputado.

2º) Expresará a continuación, por Resultantes, las actuaciones incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver, las pruebas que le sirvieren de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y, finalmente, debidamente articulados, los hechos que se tiene por ciertos y los que han sido probados.

3º) Determinará luego, por Considerandos, el derecho a aplicar respecto de: la adecuación típica de los hechos probados la participación de los imputados, las circunstancias alteratorias de la responsabilidad concurrentes y la modalidad concursal de los delitos.

107.2. - La sentencia definitiva puede ser de absolución de condena o con imposición de medidas de seguridad.

La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y determinará la falta de pruebas, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad, impunidad, o extinción del delito.

La sentencia de condena expresará los fundamentos de la individualización de la pena y condenará a la que corresponda, pronunciándose sobre la pena de confiscación y demás accesorias, así como sobre la aplicación de medidas de seguridad eliminativas.

La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen de aquéllas.

107.3. - Cuando la sentencia se pronuncie en audiencia, se insertará en el acta respectiva.

Artículo 108.- Principio de congruencia

La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público.

Los errores del fiscal serán juzgados, eventualmente, en vía administrativa.

Los tribunales no están limitados por la falta de fundamentos de la defensa.

Artículo 109.- Principio de congruencia en la alzada

En la segunda instancia y en la casación si sólo recurrió la parte del procesado o si se trata de segunda instancia automática, no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de aquél.

Artículo 110.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena

La suspensión condicional de la ejecución de la pena será otorgada, de oficio o a petición de parte, en la sentencia de condena y aun posteriormente, si se conocieren nuevas circunstancias sobre los antecedentes del condenado que dieren mérito a ello.

Artículo 111.- Efecto extensivo. -La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes en un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que los beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas sólo al primero.

En la misma sentencia, el tribunal modificará el fallo referido, en cuanto corresponda.

Artículo 112.- Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas

Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el tribunal resolverá la confiscación o destrucción de los efectos materiales del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado.

Artículo 113.- Efectos de la absolución

113.1. - La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso, definitiva e irrevocablemente, en relación al procesado en cuyo favor se dicta.

113.2. - La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea del caso, la libertad definitiva del imputado o la cesación de las medidas de seguridad que se le hubieren aplicado.

113.3. - Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad o cese de las medidas limitativas de la libertad del imputado serán cumplidas con carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo respectivo.

Artículo 114.- Eficacia de la sentencia

Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.

SECCION III

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE PENAS

Artículo 115.- Unificación de penas

La unificación de penas será tramitada por la vía incidental ante el tribunal que hubiera entendido en la causa más antigua, entendiéndose por tal, aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha.

SECCION IV

DE LA ACUSACION Y DE LA DEFENSA

Artículo 116.- De la acusación

La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente, y concluirá con la petición de la pena o de la medida de seguridad.

Artículo 117.- De la defensa

La exposición de la defensa también deberá ajustarse formalmente, en lo pertinente, a las mismas reglas que rigen la sentencia.

SECCION V

DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO

Artículo 118.- Pedido de sobreseimiento

118.1. - El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso o en la audiencia de conclusión de la causa, podrá desistir del ejercicio de la acción penal, pidiendo el sobreseimiento, por algunos de los fundamentos previstos por el artículo siguiente.

118.2. - El tribunal deberá decretarlo sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud.

Artículo 119.- Procedencia del sobreseimiento

El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:

1º) Cuando el hecho imputado no se adecue a una figura legal de delito.

2º) Cuando exista plena prueba de que el hecho imputado no ha sido cometido o de que el imputado no participó en su comisión.

3º) Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que el hecho imputado se ha cometido o de que el imputado ha participado en su comisión.

4º) Cuando exista plena prueba de que no medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten imponer una pena.

5º) Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten establecer una pena.

Artículo 120.- Sobreseimiento a pedido de la defensa

El Tribunal podrá proceder al sobreseimiento a pedido de la defensa durante la instrucción, en los casos de los ordinales 1º), 2º) y 4º) del artículo 119.

La defensa podrá solicitar el sobreseimiento una sola vez en la causa y, en este caso, el incidente se sustanciará con el Ministerio Público. Si éste no dedujera oposición, el tribunal deberá decretarlo sin más trámite.

Artículo 121.- Efectos

El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria, en lo pertinente.

Artículo 122.- Clausura definitiva

Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:

1º) Muerte del imputado.

2º) Amnistía.

3º) Gracia.

4º) Indulto.

5º) Bis in idem.

6º) Prescripción.

Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes, quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo caso, se tramitará por vía incidental.

Artículo 123.- Perención de la instancia

En ningún caso se operará la clausura del proceso por perención de la instancia.

SECCION VI

DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 124.- Presidencia y asistencia

124.1.- Las audiencias serán presididas por el tribunal.

124.2.- Las audiencias de debate se celebrarán con la presencia del Juez, del fiscal, del defensor y del imputado.

Artículo 125.- Publicidad

Las audiencias que se celebren una vez concluida la actividad probatoria preliminar serán públicas, salvo que leyes especiales dispongan lo contrario o que el tribunal así lo decida por alguna de estas razones:

1º) Por consideraciones de moral, orden público o seguridad.

2º) Cuando mediaren razones especiales para preservar la privacidad de las personas intervinientes.

3º) Cuando, por circunstancias especiales del caso, la publicidad pudiere perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto protegido por la ley.

Artículo 126.- Continuidad

126.1.- Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto, la fecha de su reanudación.

126.2.- De no establecerse en este Código plazo de prórroga, ésta deberá fijarse para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso.

126.3.- La no realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos previstos en el presente Código, por causas no imputables a las partes, generará responsabilidad administrativa del Juez interviniente.

Artículo 127.- Dirección

Las audiencias, tanto de debate como de prueba, serán dirigidas por el tribunal. En las primeras, éste ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción penal y de la defensa.

Artículo 128.- Disciplina y control

El tribunal deberá adoptar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como su decoro y eficacia, estando facultado, principalmente, para:

1º) Disponer el alejamiento de toda persona que no guarde el respeto y silencio debidos en la sala e, incluso, el desalojo de ésta.

2º) Prohibir al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del acto.

Artículo 129.- Documentación

129.1.- Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Tratándose de audiencia de debate o de prueba que requiera el diálogo de los participantes, el acta, necesariamente, se extenderá en forma resumida, a la finalización del acto.

129.2.- Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva, sin recurso alguno.

129.3.- El tribunal podrá disponer la reproducción total o parcial de lo actuado, utilizando los medios técnicos apropiados.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

SECCION I

REGLAS GENERALES

Artículo 130.- Concepto de prueba

La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal.

Artículo 131.- Objeto de la Prueba

La prueba en el proceso penal tiene por objeto lo siguiente:

1º) La comprobación de los supuestos fácticos descritos en la ley como configurativos del delito imputado.

2º) La averiguación de la participación del imputado en la comisión de los hechos referidos en el numeral anterior y en qué grado.

3º) La indagación de si ha incurrido, en la especie, una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o impunidad.

4º) La determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso.

5º) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la medida de su responsabilidad.

6º) Los motivos y demás factores que hayan influido en la conducta de los protagonistas.

Artículo 132.- Certeza procesal

132.1.- No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba, de la que resulte racionalmente la certeza del delito y de la responsabilidad del imputado.

132.2- En caso de duda deberá absolverse al imputado.

Artículo 133.- Valoración de las pruebas

133.1.- El tribunal apreciará la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Esta disposición no deroga las previsiones que, al respecto, hayan establecido leyes penales especiales con referencia a determinados hechos delictivos.

133.2.- La declaración del imputado no podrá dividirse en su perjuicio. No obstante, el tribunal juzgará, de acuerdo a aquellas reglas, sobre la verosimilitud de los hechos o circunstancias que alegue, de acuerdo con el caso concreto objeto del proceso.

Artículo 134.- Medios de prueba

134.1.- Son medios de prueba las inspecciones y reconocimientos judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la declaración del imputado, los indicios, las reproducciones, los experimentos, la interceptación de comunicaciones, y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos.

134.2.- El estado civil de las personas deberá probarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley civil.

134.3.- Todos estos medios serán ordenados por el tribunal, de oficio o a pedido de parte.

Artículo 135.- Rechazo de la prueba

El tribunal podrá rechazar, con mención expresa de los fundamentos, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes, impertinentes, dilatorias, superabundantes o prohibidas.

Artículo 136.- Prueba trasladada

Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de la defensa, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias, y la defensa tendrá derecho a solicitar las medidas complementarias que estime del caso.

Artículo 137.- Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba

Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido.

SECCION II

DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO

Artículo 138.- Inspección judicial

138.1.- Podrá comprobarse, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservado, en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.

138.2.- El tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Artículo 139.- Registro de lugares no destinado a habitación

139.1.- Si hubiere motivos suficientes para presumir, que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o útiles para su investigación, o que allí puede efectuarse la detención de una persona sospechosa de participar en un delito, del imputado o condenado, en su caso, podrá ordenarse, mediante resolución fundada, el registro de ese lugar.

139.2.- Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo estuviera el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.

Artículo 140.- Registro domiciliario

140.1.- El allanamiento de una morada o sus dependencias solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.

140.2.- Se entiende por morada o habitación particular el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.

140.3.- No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe del hogar, otorgado por escrito y firmado.

Artículo 141.- Requisitos especiales

Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo y de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, el tribunal realizará personalmente la diligencia y necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República o de los Presidentes de los demás órganos respectivamente.

Artículo 142.- Registro de otros edificios públicos

142.1.- Los límites de tiempo establecidos en el artículo 129 no rigen cuando el registro o inspección se realizara en edificios o lugares públicos destinados a oficinas de la Administración Central, Municipal y de los Entes Descentralizados.

142.2.- El registro se hará efectivo previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Artículo 143.- Registro de lugares destinados al culto

Para el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración fuere organizada por instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que los tuvieren a cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Artículo 144.- Cuestiones de derecho internacional

144.1.- Con relación a la posibilidad y modalidades del registro de sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, o de organismos internacionales y residencias de sus funcionarios y buques y aeronaves de guerra, se aplicarán los tratados y convenciones internacionales respectivos.

144.2.- Para los casos en que no exista convención o tratado aplicables, regirán, en subsidio, las disposiciones de las Convenciones sobre relaciones e inmunidades diplomáticas y Consulares de Viena de 1961 y 1963, ratificadas por la Ley Nº 13.774.

Artículo 145.- Acta

En todo registro, el procedimiento se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.

Artículo 146.- Registro personal

Si hay motivos suficientes para presumir que el imputado oculta en sus ropas o en su cuerpo cosas relacionadas con el delito, el tribunal podrá ordenar el registro en su presencia, previo requerimiento a exhibirlas.

Artículo 147.- Examen corporal o mental

Podrá disponerse el examen corporal y mental del imputado y de toda otra persona, en casos de real necesidad.

La inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre que se requieran conocimientos especiales.

Artículo 148.- Pruebas corporales

Podrá especialmente disponerse pruebas corporales del imputado, como extracción de sangre, muestra de piel o cabellos, para comprobar circunstancias de importancia para el juicio aun sin consentimiento del imputado, siempre que no sean peligrosas para su salud. Dichas operaciones serán efectuadas por perito, de acuerdo con las reglas médicas.

La negativa del imputado en tal sentido, dará lugar a una presunción simple, en contra de su interés, de los cual deberá ser advertido por el tribunal en el acto de requerírsele la conformidad para la realización de la prueba.

Artículo 149.- Garantías

En los casos de los tres artículos anteriores, la diligencia será desarrollada en presencia del defensor o de otra persona de confianza del imputado, siempre que fuere rápidamente ubicable.

Previamente el inicio del acto, el imputado será advertido de sus derechos y su pudor será respetado en la medida de lo posible.

Artículo 150.- Personas no imputadas

El tribunal podrá disponer el registro, examen y pruebas corporales o mentales de personas no imputadas en el proceso sólo en caso de real necesidad, en cuyo supuesto se seguirán las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo pertinente.

Artículo 151.- Poderes del tribal durante la inspección de lugares

Al disponer la inspección, el tribunal podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas que hubieran sido halladas en el lugar o que comparezca alguna otra.

Artículo 152.- Identificación de cadáveres

Si el proceso se iniciare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios que resulten adecuados.

Artículo 153.- Autopsia

153.1.- En los casos de muerte en que se sospeche la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada, el tribunal ordenará la autopsia, pudiendo, incluso, disponer la exhumación del cadáver.

153.2.- El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y causa del fallecimiento y sus circunstancias debiendo procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo

153.3.- El médico actuante deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la identificación y conservación de los objetos y elementos que se extraigan del cadáver.

Artículo 154.- Reconstrucción del hecho

154.1.- Podrá procederse a la reconstrucción del hecho bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles.

154.2.- No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, y cuando participe, regirán las reglas previstas para su declaración.

154.3.- El tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto respectivo no perturben el desarrollo de la diligencia.

Artículo 155.- Operaciones técnicas

155.1.- Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones, autopsias y reconstrucciones, podrá ordenarse que se practique todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

155.2.- Cuando sea conveniente, se levantará plano del lugar, se tomarán fotografías, se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos y se dispondrá la realización de cualquier otra medida técnica semejante.

Artículo 156.- Diligenciamiento

En los casos regulados en esta Sección, la diligencia deberá efectuarse bajo la supervisión del tribunal y encomendarse a peritos cuando se requieran conocimientos especiales. En este último caso, la defensa, la víctima o sus familiares, podrán designar un perito para que asista al acto y produzca su informe.

SECCION III

DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 157.- Envío

La prueba pericial se regirá por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I, del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Artículo 158.- Concurrencia a las audiencias

Los peritos deberán concurrir a las audiencias cuando el tribunal, de oficio o a solicitud de una de las partes, así lo disponga.

Artículo 159.- Honorarios del perito

Los peritos nombrados de oficio o a solicitud del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, los que estarán a cargo del Estado, por medio de la Suprema Corte de Justicia o del Ministerio de Educación y Cultura, respectivamente, a menos que actúen en cumplimiento de su función pública.

SECCION IV

DE LOS INDICIOS

Artículo 160.- Concepto de inicio

160.1.- Indicios son las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

160.2.- Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

SECCION V

DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 161.- Documentos

161.1.- Los documentos que aparecen como emanados del imputado le serán exhibidos, invitándole a reconocer la autoría de la firma y el texto. Rigen, al respecto, las disposiciones relativas a la declaración del imputado.

161.2.- En caso de respuesta afirmativa, dichos elementos serán tenidos por auténticos, con las calificaciones que formule el imputado, en cuanto éstas resulten verosímiles y no estén desvirtuadas por otras pruebas.

161.3.- La negativa del imputado a contestar o la respuesta evasiva, no podrán tenerse por prueba ni indicio de autenticidad. El tribunal podrá disponer los medios adecuados para acreditar la autoría del documento.

161.4.- Las disposiciones precedentes serán aplicables, en lo pertinente a otras formas de expresión o comunicación.

Artículo 162.- Comunicaciones al imputado

162.1.- Las misivas y otras comunicaciones dirigidas por el procesado a terceros o por éstos a aquél, son admisibles como medios de prueba con relación exclusivamente al objeto del proceso penal.

162.2.- Se exceptúan de la disposición anterior las comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional, excepción, esta última, que no rige si dichas personas son también imputadas ni cuando aquéllas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento de delito.

Artículo 163.- Instrumentos públicos. -En lo relativo a la autenticidad de los instrumentos públicos y a la fe que de ellos emane, se aplicarán las disposiciones del derecho común, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo instrumento.

SECCION VI

DE LOS TESTIGOS

Artículo 164.- Deber de testimoniar

Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.

Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.

Artículo 165.- Capacidad

Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor del testimonio.

Artículo 166.- Exenciones al deber de testimoniar

166.1.- Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge del imputado, aun cuando estuvieron separados, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos «more uxorio», los padres e hijos adoptivos, tutores, curadores y pupilos.

166.2.- Deben rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deben guardar secreto, salvo que sean formalmente dispensados por el beneficiario.

Artículo 167.- Citación de testigos y presentación voluntaria

167.1.- Para el examen de testigos, el tribunal expedirá orden de citación que contenga:

1º) Los datos personales del testigo.

2º) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación.

3º) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presenta.

167.2.- En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente, por medio del funcionario que el tribunal disponga. El testigo podrá también presentarse espontáneamente y se le recibirá declaración en la audiencia que corresponda.

167.3.- No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

Artículo 168.- Cometimiento de la declaración

168.1.- Si la comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el tribunal y el de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo teniendo en cuenta su situación personal, podrá librarse despacho o exhorto para que el tribunal de su residencia le reciba declaración.

168.2.- Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del tribunal, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el viaje le ocasiones.

168.3.- El tribunal, si lo considera pertinente de acuerdo con la importancia del testimonio, podrá constituirse en el lugar de residencia del testigo, aunque se encuentre fuera del ámbito territorial de su competencia. Esta medida se aplica a todo otro medio de prueba, si concurren iguales razones para ella.

Artículo 169.- Declaración por informe

No tienen el deber de comparecer personalmente, como testigos, y pueden prestar su declaración por escrito, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Municipales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados y los Embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República, cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

El tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración, constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o domicilios.

Artículo 170.- Examen en el domicilio

La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio o residencia. En este caso, así como en el del artículo anterior, las partes podrán comparecer en el acto y formular las preguntas que estimen pertinentes, bajo contralor del juez.

Artículo 171.- Compulsión

171.1.- Si el testigo no se presentare a la citación, de no mediar causa justificada, será conducido por la fuerza pública.

171.2.- Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del tribunal competente por la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.

Artículo 172.- Arresto del testigo

El tribunal podrá designar de oficio o a pedido de parte, el arresto del testigo cuando carezca de domicilio, cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente o cuando lo impongan las necesidades del proceso.

El arresto es a los solos efectos de declarar en audiencia y no podrá exceder las doce horas.

Artículo 173.- Reglas para el examen del testigo

173.1.- Antes de comenzar la declaración, se advertirá al testigo de su deber de decir la verdad y se le instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.

173.2.- Se procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo, sobre lo siguiente:

1º) Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio; siendo extranjero, además, los años de residencia en el país.

2º) Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase, dando detalles y si tiene interés de cualquier orden en la causa.

3º) Sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son objeto del proceso.

4º) Acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

Artículo 174.- Separación de los testigos

Los testigos, antes de testimoniar, no podrán estar presentes en la audiencia ni ser informados de lo que en ella ocurre. Tampoco podrán comunicarse entre sí ni con la defensa o el Ministerio Público.

Artículo 175.- Prohibición de testimonio sobre manifestaciones del imputado

Está prohibido interrogar a funcionarios o técnicos que hayan intervenido, a causa o en ocasión del hecho que se investiga o en la custodia del imputado, sobre las manifestaciones que éste les hubiere efectuado.

Artículo 176.- Examen de testigos

176.1.- El tribunal dirigirá el interrogatorio y podrá formular preguntas, luego que las partes finalicen las suyas.

176.2.- En todo momento, el tribunal podrá hacer nuevas preguntas, autorizar nuevos interrogatorios por las partes, rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando considere agotado el objeto de la declaración.

176.3.- No serán admitidas aquellas preguntas que, por su excesiva sugestión, puedan perjudicar la espontaneidad y sinceridad de la respuesta.

176.4.- El testigo no podrá leer notas ni apuntes a menos que el tribunal lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos en que lo considere justificado.

Artículo 177.- Testigo sospechoso de delito

177.1.- Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.

177.2.- La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputado no podrá utilizarse en su perjuicio.

Artículo 178.- Testigos que no conozcan el idioma y sordomudos

178.1.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma castellano, se utilizarán los servicios de un intérprete. Si fuere sordo, se le presentarán las preguntas por escrito y si fuere mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

178.2.- Si dichas personas no saben leer ni darse a entender por escrito y en cambio pueden expresarse en lenguaje gestual o especial, se nombrará un perito que sepa comunicarse con el interrogado.

178.3.- Si el testigo es ciego y debe suscribir un acta, podrá pedir que antes se la lea una persona de confianza, lo que se le hará saber, bajo pena de nulidad.

SECCION VII

DE LOS RECONOCIMIENTOS Y CAREOS

Artículo 179.- Reconocimiento

Reconocimiento es un acto ordenado por el tribunal por el que alguna persona o cosa determinada o inspeccionada por aquél, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación de la verdad.

Artículo 180.- Reconocimiento de personas

180.1.- El reconocimiento de personas por testigos se hará con las reglas de la declaración testimonial y los siguientes requisitos:

1º) Cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al aludido y expresando si antes le ha sido exhibido; en caso conveniente, podrá hacerlo desde un lugar donde no pueda ser visto por aquél.

2º) El aludido elegirá lugar en una fila de varias personas de aspecto semejante.

3º) El declarante dirá si en la fila está la persona aludida y la señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su percepción anterior.

180.2.- Si no fuera posible efectuar reconocimiento personal, podrán utilizarse fotografías o videos, siguiendo las reglas anteriores, en lo pertinente.

Artículo 181.- Careo

181.1.- El careo es el acto que tiene lugar entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros, para que expliquen las contradicciones de sus respectivas declaraciones y las aclaren o modifiquen.

181.2.- El tribunal y las partes podrán formular las preguntas que estimen convenientes.

De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieron los careados y de cuanto de importancia, para aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

181.3.- Con respecto al imputado, regirán las reglas establecidas para su declaración.

SECCION VIII

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES

Artículo 182.- Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones

182.1.- Podrá ordenarse, por resolución fundada, la interceptación y el secuestro de la correspondencia o de toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, directa o indirectamente, si existieran motivos graves para creer que la medida puede suministrar medios útiles para la comprobación del delito.

182.2.- El tribunal examinará el material obtenido y dispondrá su incorporación, total o parcial, si tuviere relación con el delito y, en caso contrario, ordenará su destrucción o devolución, con citación de las partes y demás interesados.

182.3.- Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas, siempre que el Juez tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito.

182.4.- Toda persona que tuviere acceso a dicho material en razón de su empleo, tendrá el deber de guardar secreto.

Artículo 183.- Prohibición de interceptación

Está prohibido interceptar las comunicaciones del imputado u otras personas con los defensores, vinculadas al desempeño de su cargo.

CAPITULO VI

DE LA PRIVACION O LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

SECCION I

NORMAS GENERALES

Artículo 184.- Principio

Fuera de los otros casos previstos en la Constitución de la República, nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino cuando medie flagrancia delictual o así lo ordene el tribunal competente.

Artículo 185.- Limitaciones a la libertad física del imputado

185.1.- Cuando no se dispusiere la privación de la libertad física del imputado, en sustitución de ésta, el tribunal podrá disponer las siguientes medidas:

1º) Deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento de ello al tribunal.

2º) Prohibición de ausentarse del territorio nacional, sin previa autorización del tribunal.

3º) Deber de presentarse periódicamente, por lo menos una vez por mes, ante la autoridad que se le indique.

4º) Prohibición de concurrir a determinados sitios o realizar ciertas actividades.

5º) Prohibición de ausentarse de determinada circunscripción territorial, o de residir en otra.

6º) Deber de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.

7º) Prohibición de abandonar el domicilio o residencia por determinados días u horarios, en forma que no perjudique el cumplimiento de las obligaciones ordinarias del imputado

8º) Deber de realizar tareas no remuneradas en favor de la comunidad, en instituciones públicas, evitándose, en lo posible, el perjuicio indicado en el numeral anterior, siempre que medie la conformidad expresa del imputado y su defensor.

Artículo 186.- Formas de la decisión y de su comunicación.

186.1.- La decisión del tribunal por la que se dispone alguna de las limitaciones previstas en el presente capítulo, deberá constar por escrito y estar debidamente fundada. Indicará, necesariamente, la duración y forma de cumplimiento de las medidas.

186.2.- La comunicación de la resolución a quienes deban cumplirla, deberá realizarse también por escrito, aportándose todos los datos necesarios para la identificación del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha y la hora en que se expide y será suscrita por el Juez o Presidente del tribunal, en su caso.

Si mediara urgencia, la orden podrá hacerse conocer por medio de telefax, comunicación telefónica directa del Juez o presidente del tribunal, en su caso, u otra via idónea, sin perjuicio del envío ulterior, a la mayor brevedad posible, del documento original.

Artículo 187.- Cumplimiento de las medidas

El cumplimiento de las medidas que limitan la libertad física del imputado será efectuado del modo que menos perjudique a su persona y reputación, bajo el principio enunciado en el artículo 4º de este Código.

SECCION II

DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA Y DE COMUNICACION DEL IMPUTADO PREVIAS AL PROCESAMIENTO

Artículo 188.- Flagrancia delictual

Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos:

1º) Cuando una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito.

2º) Cuando inmediatamente después de la comisión del delito, una persona fuere sorprendida en el acto de huir, de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipes en el hecho delictivo.

3º) Cuando en tiempo inmediato a la comisión del delito, una persona fuere hallada con efectos u objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo, sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentarse rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

Artículo 189.- Detención en delito flagrante

189.1.- El funcionario policial deberá detener, aun sin orden judicial, al que sea sorprendido en situación de flagrancia delictual, debiendo poner inmediatamente a disposición del tribunal competente.

189.2.- En las mismas circunstancias, cualquier particular podrá proceder a la detención y deberá entregar inmediatamente el detenido a la autoridad.

Artículo 190.- Detención por orden judicial

Fuera de los casos establecidos en el artículo anterior, la detención sólo puede efectuarse mediante orden del tribunal competente.

Artículo 191.- Limitaciones a la libertad física del imputado

Antes de decretar el procesamiento el tribunal podrá disponer las medidas referidas en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185, con la finalidad de asegurar el resultado de la indagación y por un plazo no mayor de treinta días.

Artículo 192.- Incomunicación

El tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado, la que no excederá de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.2.

SECCION III

DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

DERIVADAS DEL PROCESAMIENTO

Artículo 193.- Prohibición de prisión preventiva

El tribunal no podrá disponer la prisión preventiva del procesado cuando se trate de procesamiento por faltas o delitos sancionados solamente con pena de multa, suspensión o inhabilitación.

Artículo 194.- Procedencia de la prisión preventiva

194.1.- El tribunal deberá disponer, necesariamente, la prisión preventiva del procesado en los siguientes casos:

1º) Cuando fuere presumible que habrá de recaer, en definitiva, pena de penintenciaría.

2º) Cuando, por la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, exista peligro de que el procesado intente sustraerse a la sujeción penal u obstaculizar, de alguna manera, la actividad probatoria, el desenvolvimiento del proceso o la ejecución de la pena.

Se presumirá la existencia de dicho peligro si se tratare de procesado con condena anterior ejecutoriada o causa anterior en trámite, excepto que el tribunal estimara, fundadamente, que tales condiciones no son reveladoras de la antedicha situación.

En la consideración de sus antecedentes, el Juez estará provisoriamente a los dichos del imputado, así como a los demás elementos de juicio de que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense expida.

194.2.- Fuera de los casos previstos anteriormente, el tribunal podrá no disponer la prisión preventiva del procesado, decretando su libertad provisional, salvo que el hecho que se le imputa hubiere causado o pudiere causar, por sí mismo, a juicio del magistrado, grave alarma social.

Artículo 195.- Limitaciones a la libertad física del imputado

195.1.- Durante el proceso, cuando no se decrete la prisión preventiva, el tribunal dispondrá las limitaciones a la libertad física del imputado previstas en los ordinales 1º), 2º) y 3º) del artículo 185.

195.2.- Asimismo, el tribunal podrá disponer algunas de las restantes limitaciones, las que deberán ser proporcionadas, por su naturaleza y entidad, a la pena o medida de seguridad que pueda recaer.

Artículo 196.- Sanción por incomparecencia

Además de las limitaciones referidas en el artículo 185 o en lugar de ellas, no tratándose de las preceptivas, el tribunal podrá fijar una cantidad de dinero que deberá abonar el imputado, como sanción, en caso de que no se presente al ser citado por el tribunal.

Dicha cantidad será determinada atendiendo a la condición económica y social del imputado, así como a sus antecedentes y a la gravedad del hecho que se le atribuye, de modo que constituya un motivo eficaz para que se abstenga de infringir el deber de comparecer.

Artículo 197.- Sustitución de la prisión preventiva

197.1.- Si al decretarse la prisión preventiva el imputado tuviere enfermedad o existieren circunstancias especiales que hicieren evidentemente perjudicial el cumplimiento inmediato de la prisión, previos los peritajes que estime pertinente, el tribunal podrá disponer alguna o algunas de las medidas de las previstas en el artículo anterior, o la internación en un establecimiento especial.

197.2.- De igual manera se procederá cuando la enfermedad o las aludidas circunstancias sobrevengan durante el cumplimiento de la prisión preventiva.

Artículo 198.- Decisión por la que se disponen limitaciones a la libertad física del imputado

198.1.- La privación o las medidas de limitación a la libertad física del imputado sólo podrán disponerse a pedido del Ministerio Público.

Solicitada por éste una medida limitativa, el tribunal podrá disponer una de menor gravedad.

198.2.- Los recursos que al respecto se interpongan, serán tramitados, en lo posible, en la misma audiencia. Si se plantean fuera de ella, se tramitará en pieza separada.

198.3.- La resolución del tribunal por la que se disponga alguna de las medidas de que trata la presente Sección, será de ejecución inmediata, y los recursos contra ella no tendrán efecto suspensivo.

SECCION IV

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y CESE DE LAS MEDIDAS QUE LIMITAN LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

Artículo 199.- Prohibición de excarcelación provisional

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el tribunal no podrá disponer la libertad provisional del imputado cuando la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penintenciaría, o cuando se estime «prima facie» que la pena a recaer en definitiva será de penintenciaría.

Artículo 200.- Procedencia del cese

200.1.- La prisión preventiva y las demás medidas que limiten la libertad física del imputado cesarán en los siguientes casos:

1º) Al concluir el proceso con sentencia de condena y comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad o concederse la libertad condicional.

2º) Al cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva privación de libertad que correspondería de conformidad con la acusación fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no ejecutoriada.

3º) Al disponerse el sobreseimiento, recaer sentencia absolutoria o que condene al cumplimiento de pena no privativa de libertad, aun si no estuvieren firmes.

4º) Cuando, a juicio del tribunal hubiere desaparecido o disminuido el peligro que, en su caso, le dio fundamento, aun cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 194.1 ordinal 1º).

5º) Cuando la prisión preventiva o medida limitativa se hubiere extendido por más de tres años a contar desde su efectiva ejecución, salvo que la demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente inadecuada de la defensa. Si el mínimo de pena previsto para el delito incriminado fuera superior a los tres años de penintenciaría, la medida cesará al llegar a ese mínimo.

200.2.- Fuera de los casos previstos anteriormente, en cualquier estado de la causa, puede disponerse el cese de la prisión preventiva o de las otras limitaciones a la libertad física del imputado.

Artículo 201.- Suspensión de medidas

Cuando medien razones que lo justifiquen, el tribunal podrá suspender el cumplimiento de las prohibiciones y deberes previstos en el artículo 185, por el lapso prudencial que fije.

Artículo 202.- Procedimiento para disponer el cese o suspensión

202.1.- La decisión que dispone el cese o suspensión de la limitación a la libertad física del imputado podrá dictarse, en forma fundada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del defensor. En este último caso, salvo que fuere en audiencia, se dará vista al fiscal por un plazo de tres días que el tribunal, a pedido de aquél podrá ampliar hasta diez, si así lo exigiere la complejidad del asunto u otro motivo fundado.

202.2.- Para adoptar resolución, el tribunal dispondrá del mismo plazo que tuvo el Ministerio Público, salvo que la solicitud se haya formulado en audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas respectivas.

202.3.- La providencia que confiere vista al fiscal no será notificada a las partes.

202.4.- Si la solicitud de cese o suspensión fuera formulada por el fiscal o éste no se opusiera a la efectuada por el defensor en tal sentido, el tribunal acogerá la petición sin más trámite.

202.5.- El plazo para interponer recursos contra el auto que acuerda o deniega el cese o suspensión de la medidas será de tres días, salvo que se esté en audiencia, en cuyo caso deberá recurrirse en ella, en forma inmediata.

202.6.- Los recursos contra el auto que acuerda el cese o suspensión de medidas limitativas tendrán efecto suspensivo, según las reglas generales.

Artículo 203.- Cauciones

203.1.- Cuando el tribunal disponga el cese de la privación de libertad, o establezca el cese de otras limitaciones a la libertad física del imputado, deberá requerirle que preste caución real o personal del cumplimiento de las obligaciones impuestas, pudiendo, además, establecer la sanción prevista en el artículo 196.

203.2.- Para determinar la calidad y el monto de la caución, se tendrán en cuenta las circunstancias referidas en el inciso segundo de esa disposición.

El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos y comparecer todas las veces que le sea requerido.

Artículo 204.- Caución real

204.1.- La caución real consiste en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles que, en garantía de la suma fijada por el tribunal, se realice por el imputado u otra persona. Podrá constituirse en forma de depósito en dinero u otros valores cotizables o mediante otorgamiento de hipoteca o prenda o cualquiera otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del tribunal.

204.2.- Cuando la caución consista en hipoteca, la escritura será otorgada por el escribano que proponga el imputado. Para autorizarla, aquél tendrá diez días perentorios a partir de la fecha del decreto de su designación. Transcurrido dicho plazo, el tribunal podrá designar a otro escribano. Los Registros Públicos deberán expedir en forma urgente los certificados solicitados a este efecto.

Artículo 205.- Caución personal

205.1.- La caución personal consiste en la obligación que conjuntamente con el imputado asume uno o más fiadores solidarios de pagar la suma que el tribunal fije.

205.2.- Puede constituirse en fiador quien tiene capacidad para contratar y es, además, persona honrada y con solvencia económica, comprobándose este última mediante la exhibición de documentos formales, que calificará el secretario o actuario del tribunal.

Artículo 206.- Caución juratoria

Cuando el imputado sea notoriamente pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías le será requerida caución juratoria, que consistirá en su promesa de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el tribunal.

Artículo 207.- Documentación

207.1.- Las cauciones deberán ser otorgadas ante el secretario o actuario y, en caso de excarcelación, deberán ser extendidas antes de cumplirse la libertad.

207.2.- La escritura de hipoteca o el testimonio del acta de constitución de otra garantía real, cuando corresponda, se inscribirá en el registro pertinente.

207.3.- Todo otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberá fijar domicilio dentro del radio del juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores.

Artículo 208.- Incumplimiento

208.1.- Durante todo el curso del proceso, el tribunal, a pedido del Ministerio Público, podrá revocar la libertad provisional o modificar las medidas limitativas, imponiendo alguna o algunas de mayor gravedad, incluso la prisión preventiva, en los siguientes casos:

1º) Por violación del deber de comparecer a juicio.

2º) Por violación de los deberes y prohibiciones que se hubieran impuesto.

3º) Por otras causas graves, a juicio del Juez.

208.2.- En el mismo auto por el que se dispone la revocación o modificación, se ordenará la prisión preventiva o, cuando corresponda, la adopción de medidas de mayor gravedad que las violadas, sin perjuicio de hacer efectivas la caución real o personal que se hubiere extendido.

208.3.- El dictado de un procesamiento ulterior podrá ser considerado como causa grave, en función de la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias.

A esos efectos, la Sede que dispusiera el nuevo procesamiento, dentro de los cinco días, deberá ponerlo en conocimiento de la que hubiera decretado la libertad provisional en último término, sin afectarse las excarcelaciones que se hubieren concedido en otras causas.

208.4.- Cuando la Sede que conoce de la nueva causa dispusiera la libertad provisional del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos procesos.

Artículo 209.- Efectividad de las cauciones

209.1.- Si el imputado no compareciere a la citación que se le haga durante el proceso, el tribunal, sin perjuicio de librar orden de prisión, fijará un plazo no mayor de veinte días para su comparecencia, apercibiéndolo, así como al tercero caucionante, que a su vencimiento se harán efectivas las cauciones, si no hubiere comparecido o justificado la fuerza mayor.

209.2.- Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el tribunal dispondrá que se hagan efectivas las cauciones por la vía de apremio y la sanción prevista por el artículo 196. Si no es posible efectivizarlas por simple orden del tribunal, se designará un funcionario que promueva la acción ante los tribunales civiles.

209.3.- Si el imputado compareciere o fuere detenido o presentado por el caucionante antes de finalizada la ejecución, la sanción quedará sin efecto.

209.4.- Si el caucionante temiere con fundamento la fuga del imputado, deberá dar aviso inmediato al tribunal y quedará liberado si aquél es detenido. Sin embargo, si fueren inciertos los hechos afirmados por el caucionante, quedará subsistente la caución.

Artículo 210.- Cancelación de las cauciones

La caución será cancelada y las garantías serán restituidas:

1º) Cuando el procesado fuere constituido en prisión.

2º) Cuando recayese pronunciamiento firme otorgando la libertad condicional.

3º) Cuando se sobreseyese en la causa o se absolviese al imputado, o se le condenase a pena no privativa de libertad.

Artículo 211.- Sustitución de garantías

211.1.- Las garantías podrán ser sustituidas por otras, siempre que el tribunal entendiere que las razones aducidas y la nueva garantía son aceptables.

211.2.- Para la resolución de dicha cuestión, así como la exigencia de nuevas garantías, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 202.

Artículo 212.- Autorización para salir del país

212.1.- Cuando no sea indispensable su presencia y medien motivos fundados, el procesado que se halle en libertad podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa, por un lapso prudencial determinado, sin perjuicio de la continuación del proceso.

212.2.- El tribunal deberá requerir al procesado la constitución de caución real o personal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

212.3.- En caso de incumplimiento, de regreso al país se aplicará lo establecido en el artículo 208, en lo pertinente.

CAPITULO VII

MEDIDAS SOBRE OBJETOS QUE PUEDAN SER UTILES PARA LA INVESTIGACION O ESTAR SUJETOS A CONFISCACION

Artículo 213.- Regla general

El tribunal puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean conservadas o incautadas, para lo cual, si fuere necesario, ordenará su secuestro, de oficio o a pedido del Ministerio Público.

Artículo 214.- Incautación policial

En caso de flagrancia, la autoridad policial deberá incautar las cosas referidas en el artículo anterior, bajo recibo, dando cuenta inmediata al tribunal, a cuya resolución se estará.

Artículo 215.- Custodia y testimonio

215.1.- El tribunal ordenará el inventario de las cosas referidas en el artículo 213 y dispondrá lo necesario para su segura custodia. Si lo estimare adecuado, podrá designar depositario y exigir garantía.

215.2.- Si la persona que tenía las cosas en su poder lo solicitare, se le expedirá una constancia de la retención o secuestro.

215.3.- Tratándose de documentos, el tribunal podrá ordenar la expedición de testimonio o fotocopia autenticada, quedando los originales en su poder o a la inversa, según las circunstancias del caso.

Artículo 216.- Devolución de cosas

El tribunal, oído el Ministerio Público, ordenará que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación ni restitución, sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron, en cuanto su retención dejare de ser necesaria a los fines del proceso.

Artículo 217.- Devolución provisional

217.1.- Las cosas que habrán de ser restituidas en virtud de la sentencia, serán devueltas provisionalmente en cuanto su retención deje de ser necesaria a los fines del proceso.

217.2.- Las cosas adquiridas con el producido del delito serán entregadas provisionalmente al damnificado que no sea dudoso, a su solicitud, imputándose a la reparación que pudiera corresponder.

Artículo 218.- Procedimiento

218.1.- La providencia que dispone devolución o entrega de cosas, será dictada con citación de las partes y de todos los interesados que resulten de los antecedentes y, en lo posible, en audiencia. En caso de oposición, el tribunal resolverá provisionalmente la situación de las cosas; podrá exigir garantía y remitirá a los interesados a la sede competente por razón de materia.

218.2.- Una vez concluida la causa penal, si en el término de treinta días de notificado el interesado, no fueren deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas referidas, la situación provisional se tornará definitiva, sin perjuicio de la acción reinvindicatoria que pudiera intentarse.

Artículo 219.- Cosas sujetas a confiscación

El secuestro de las cosas sujetas a confiscación será mantenido hasta la sentencia definitiva.

Artículo 220.- Cosas no reclamadas

220.1.- Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra forma de conclusión de la causa o del archivo de las diligencias preliminares, el tribunal podrá disponer el remate de las cosas secuestradas que no hubieran sido reclamadas o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.

220.2.- El producido del remate quedará a la orden del tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma, mientras no se produzca la caducidad respectiva.

Artículo 221.- Otros casos de devolución

221.1.- La sentencia que disponga la clausura de las actuaciones o el sobreseimiento a pedido del Ministerio Público o la absolución del imputado, ordenará que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

221.2.- En los casos en que el Ministerio Público hubiera ejercido la facultad que le confiere el artículo 49 de este Código, para devolución de las cosas secuestradas, se estará a lo que los interesados convengan o, en defecto de acuerdo, se aplicarán las reglas establecidas en los artículos, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder.

CAPITULO VIII

MEDIDAS SOBRE BIENES DEL PROCESADO

Artículo 222.- Medidas sobre los bienes del procesado

221.1.- El tribunal podrá disponer, a petición del directamente damnificado por el delito, medidas cautelares sobre bienes del procesado, destinadas a garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

222.2.- También podrá ordenar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.

222.3.- Se aplicarán las reglas prescriptas por el Código General del Proceso para las medidas cautelares.

Artículo 223.- Transferencia de las medidas cautelares a la sede civil

El damnificado deberá acreditar que dedujo la demanda dentro de los treinta días del cumplimiento de las medidas, en cuyo caso el tribunal las transferirá a la sede civil correspondiente. Si así no lo hiciere, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento, lo que el tribunal dispondrá con citación contraria.

CAPITULO IX

NULIDADES

Artículo 224.- Reglas generales y procedimientos

Son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes.

Artículo 225.- Causales de nulidad insubsanable

Son causales de nulidad insubsanable:

1º) La infracción al principio del non bis in idem.

2º) La falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y precisiones establecidas en el artículo 41.2.

3º) La falta de alguno de los presupuestos necesarios para la válida constitución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77.

4º) La infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado.

5º) La infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público.

Artículo 226.- Declaración de nulidad insubsanable

226.1.- La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.

226.2.- Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.

226.3.- La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.

Artículo 227.- Validez remanente de actuaciones de prueba

Cuando se hubieren practicado actuaciones judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el ejercicio de la acción, la nulidad que sea declarada al respecto no alcanzará a las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías debidas, que mantendrán su validez en el caso de ser removido el impedimento.

Artículo 228.- Saneamiento

Al iniciar la audiencia en que resolverá la situación del imputado y la audiencia de conclusión de la causa, el tribunal, con los representantes de las partes, deberá examinar si concurre alguna causa de nulidad que afecte todo o parte de lo actuado, dejando constancia de lo que se resuelva al respecto.

LIBRO II

ETAPA DEL CONOCIMIENTO

TITULO I

SUS FASES

Artículo 229.- Mención

La etapa de conocimiento comprende la primera y segunda instancia y la de casación.

La primera instancia está integrada por las fases de las primeras actuaciones procesales, preparatoria del plenario y plenario.

TITULO II

LA NOTICIA DEL DELITO

Artículo 230.- Facultad de denunciar

Cualquier persona que tenga conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o hagan presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo ante el representante del Ministerio Público o las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el artículo 233 de este Código.

Artículo 231.- Deber de denunciar

El deber de denunciar establecido en el artículo 177 del Código Penal deberá cumplirse ante el Ministerio Público.

Artículo 232.- Formalidades de la denuncia

La denuncia puede ser escrita o verbal y ser formulada personalmente por el interesado o por medio de mandatario con facultad expresa para ello o por las personas indicadas en el artículo 80. Deberá contener los datos referidos en el artículo 84.

Artículo 233.- Noticia criminal al Ministerio Público

Fuera de los casos previstos en los dos artículos siguientes, medie o no denuncia, la autoridad con funciones de policía cursará la noticia del presunto ilícito al Ministerio Público, a la brevedad, dentro de un plazo máximo de diez días de su conocimiento. Cuando corresponda, dará cuenta, en forma resumida, por memorándum, de todas las informaciones que se hubieran recabado.

TITULO III

DE LA DETENCION Y LA ACTIVIDAD PRE-PROCESAL

Artículo 234.- Relevamiento previo a la orden de detención

234.1.- A los efectos previstos en el artículo 190 del presente Código, la autoridad con funciones de policía comunicará al Juez la información de que dispone, por escrito o verbalmente si mediara urgencia. Se labrará acta judicial de conocimiento, en laque se consignarán, de manera resumida, los datos relativos al hecho con apariencia delictiva, al sospechoso, y todo otro que permita establecer la conexión de éste con el hecho.

234.2.- Cuando concurran las condiciones que exige el artículo 15 de la Constitución de la República, el Juez podrá ordenar la detención u otras de las medidas contempladas en el artículo 185.

234.3.- La orden de detención se ajustará a las formalidades prescriptas en el artículo 186 y se cumplirá en la forma establecida en el artículo 187 de este Código.

Artículo 235.- Medidas asegurativas inmediatas

235.1.- La autoridad con funciones de policía pondrá de inmediato al detenido a disposición del tribunal competente. Este resolverá sobre su situación (artículo 16 de la Constitución de la República) y adoptará prontamente todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los medios probatorios durante la actividad procesal preliminar que, eventualmente, se desarrolle.

235.2.- El tribunal, de inmediato, comunicará al Ministerio Público la detención y las medidas asegurativas ordenadas, a los efectos que entendiere del caso.

235.3.- La autoridad interviniente conducirá al imputado, sin demora, ante el tribunal competente y dará cuenta, en forma sucinta, por memorándum, de todas las circunstancias de la aprehensión y de las informaciones que se hubieran recabado sobre el presunto delito.

235.4.- Estas sólo tendrán el valor de indicaciones para la actividad probatoria, careciendo de todo valor probatorio. En sede administrativa, las declaraciones del imputado y los testigos serán glosadas en el memorándum respectivo, sin que las mismas puedan ser recogidas bajo acta firmada.

Artículo 236.- Medidas de urgencia

Inmediatamente después de acaecido un hecho en el que hayan participado varias personas o que hubiera sido presenciado por terceros, si el Juez lo considera imprescindible, podrá disponer, como medida asegurativa de urgencia, que ninguno de los presentes se aleje del lugar. Esta medida no se prolongará por más tiempo del necesario para tomar sus declaraciones.

TITULO IV

EL CONOCIMIENTO EN

PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN GENERAL

Artículo 237.- Objeto

Para procurar la prueba sobre lo ocurrido, el tribunal, ante requerimiento fiscal de inicio de actuaciones procesales, deberá ordenar prontamente las diligencias necesarias para determinar la existencia de los extremos previstos en el artículo 131 de este Código.

Artículo 238.- Diligencias probatorias

238.1.- Todas las diligencias probatorias deberán ser realizadas o asumidas en audiencia, según su naturaleza, con noticia previa del fiscal y el defensor, quienes podrán participar en forma activa en su desarrollo y solicitar las medidas, ampliaciones o aclaraciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.

238.2.- El tribunal dirigirá el diligenciamiento de la prueba. Las preguntas a los declarantes serán formuladas en primer lugar por las partes y luego por el tribunal, bajo contralor de éste, el que en todo momento podrá reinterrogar o requerir aclaraciones o precisiones.

238.3.- El tribunal resolverá en el acto las protestas de las partes sobre actuaciones impertinentes o violatorias de los requisitos y garantías establecidas en este Código.

238.4.- Toda diligencia de prueba que hubiera sido realizada sin la participación de las partes, no quedará incorporada al proceso en tanto no sea consentida o reiterada con dicha participación, excepto las irreproducibles.

Artículo 239.- Medidas urgentes y reservadas

239.1.- La medida se efectuará en calidad de urgente en el caso de no ser hallado el defensor y la diligencia fuera impostergable o irreproducible.

239.2.- Mediando pedido del Ministerio Público, la diligencia se realizará en carácter de reservada en el supuesto de que, a juicio del tribunal, el previo conocimiento de su realización pusiera en peligro el esclarecimiento del hecho.

239.3.- En ambos casos, se dará cuenta inmediata de su realización al defensor, quien podrá solicitar su reiteración, ampliación o medidas complementarias.

Artículo 240.- Excepciones de la reserva

Toda declaración del imputado, las diligencias probatorias que fueren irreproducibles en las mismas circunstancias y, en general, todas aquéllas cuya realización tuviere lugar luego del procesamiento, referidas a la imputación formulada en él, en ningún caso tendrán carácter reservado.

Artículo 241.- Reserva para los terceros

241.1.- Los actos cumplidos serán reservados para los terceros que tengan calidad de parte en el proceso, mientas no haya finalizado la actividad probatoria preliminar.

241.2.- Se exceptúa a quienes acrediten un interés legítimo, los que podrán examinar las actuaciones indispensables para satisfacer ese interés, con el contralor de la oficina actuaria. Si el examen de las actuaciones fuere solicitado en tiempo anterior al procesamiento, el tribunal podrá denegarlo por resolución fundada.

241.3.- Respecto a los delitos previstos en los artículos 266, 267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, es de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 14.068, de 1º de julio de 1972.

CAPITULO II

FASE DE LAS PRIMERAS ACTUACIONES PROCESALES

Artículo 242.- Extensión

La fase de las primeras actuaciones procesales se inicia con el requerimiento fiscal regulado en el artículo siguiente y concluye con el auto de procesamiento o la clausura de las actuaciones.

Artículo 243.- Requerimiento de inicio de actividades procesales

243.1.- El fiscal que por denuncia, conocimiento personal o por cualquier otro medio, tome conocimiento de la comisión de un hecho con apariencia delictiva, formulará ante el tribunal competente requerimiento de inicio de actividades procesales tendientes a la determinación de los requisitos previstos por el artículo 248 del presente Código.

Sin embargo, podrá renunciar a deducir el requerimiento si la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 49 ordinales 1º, 3º y 4° de este cuerpo, surge manifiestamente de los propios elementos que obran en su poder.

243.2.- El requerimiento se formulará por escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos.

Tendrá el siguiente contenido mínimo: el nombre del imputado, si estuviere individualizado, y demás datos con que se cuente y la narración sucinta del hecho con apariencia delictiva que se le atribuye, pudiendo hacerse las citas o remisiones que se estimen pertinentes.

Además, el requerimiento contendrá la solicitud de diligenciamiento de las pruebas de que habrá de valerse en juicio el Ministerio Público.

243.3.- Si no hubiere presentado requerimiento dentro del plazo de treinta días a partir de la recepción de la noticia del presunto delito, la víctima o quien invoque un interés legítimo, podrá, dentro de los veinte días subsiguientes, formular, ante el fiscal interviniente, petición fundada de reexamen del caso.

De persistir en su postura, el fiscal, dentro de los cinco días de esa presentación, enviará los elementos que obrarán en su poder al fiscal subrogante. Este dispondrá, para la revisión, del plazo de treinta días, a partir de la nota de cargo correspondiente, estándose en definitiva a lo que él decida.

Artículo 244.- Calificación del requerimiento fiscal

244.1.- Deducido el requerimiento en condiciones que no se ajusten al artículo 243.2., el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que señale, con apercibimiento de tenerlo por no presentado.

244.2.- Si el tribunal estimare que el requerimiento es manifiestamente improponible, lo rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. Esta será apelable con efectos suspensivo.

Artículo 245.- Conocimiento y contestación del defensor

245.1.- Admitido el requerimiento, el tribunal procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del presente Código.

245.2.- El defensor designado podrá contestar el requerimiento fiscal, por escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos. En el mismo acto, podrá proponer las pruebas de que habrá de valerse en juicio.

Artículo 246.- Actividad probatoria preliminar

Ejercido el control de regularidad del requerimiento fiscal y noticiada la defensa, con contestación o sin ella, el tribunal procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 238.1 de este Código, dirigiendo la actividad probatoria preliminar. Asimismo, dispondrá las diligencias que entienda adecuadas a efectos de comprobar la identidad del imputado, recabándose los informes pertinentes.

Artículo 247.- Audiencia de resolución de la situación del imputado

247.1.- Cumplida la actividad probatoria preliminar y reunidas las partes en audiencia, en primer lugar se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 228.

247.2.- Si el Juez lo estimare pertinente, dispondrá el ingreso a sala de la víctima o sus sucesores, asistidos por abogado, a efectos de tener medios que posibiliten la satisfación de sus aspiraciones.

247.3.- Luego, se oirá sobre el mérito al fiscal, quien, de no proponer nuevas medidas, deberá solicitar el procesamiento del imputado, observando las formas previstas en el artículo 249, o la clausura, sin perjuicio o definitiva, de las actuaciones, ejerciendo o no, en este último caso, el principio de oportunidad (artículo 49).

247.4.- Si pidiera el procesamiento, la defensa podrá articular sus descargos.

Si solicitar la clausura, el Juez la decretará sin más trámite y mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud fiscal.

247.5.- De disponerse el procesamiento, en las misma audiencia se examinará y dispondrá:

1º) Sobre los aspectos formales a que refiere el artículo 228.

2º) Sobre las pruebas que quedan incorporadas al proceso.

3º) Sobre el diligenciamiento de las pruebas que deban ser reiteradas o ampliadas, o las nuevas que propongan las partes u ordene el tribunal de oficio.

CAPITULO III

DEL PROCESAMIENTO

Artículo 248.- Requisitos

Para decretar el procesamiento se requerirá:

1º) Que el hecho referido constituya delito.

2º) Que haya elementos de convicción suficientes de que el hecho ocurrió y que el imputado tuvo participación en él.

3º) Que haya comparecido el imputado y se le haya recibido declaración, o que conste su negativa a declarar, con las garantías previstas en este Código.

4º) Que medie petición expresa del Ministerio Público.

Artículo 249.- Formas

La petición del Ministerio Público y la resolución que disponga el procesamiento serán fundadas, considerarán los hechos atribuidos y establecerán su calificación delictual, con referencia a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 250.- Caracteres

250.1.- El auto de procesamiento no implica prejuzgamiento.

250.2.- El fiscal podrá, modificar, en la acusación o antes de ella la pretensión formulada al solicitar el procesamiento, tanto en lo relativo a los hechos como a la calificación delictual. Si se tratare de hechos o circunstancias sobre los que no se había interrogado al imputado, el tribunal no podrá adoptar resolución sin recibir su declaración al respecto, o sin que conste formalmente su negativa a declarar.

Artículo 251.- Contenido

251.1.- El auto que decrete el procesamiento dispondrá, además:

1º) La prisión preventiva del imputado o las limitaciones a su libertad física, si correspondiere.

2º) La solicitud de información sobre los antecedentes judiciales del procesado, la que deberá ser cursada de inmediato.

3º) El diligenciamiento de las pruebas que entienda adecuadas o las pedidas por las partes, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 del presente Código.

A tales efectos, se convocará a audiencia y se ordenará la realización inmediata de las pruebas que, por su naturaleza, no puedan ser recibidas en audiencia.

251.2.- En caso de imputación de delitos culposo cometidos por medio de vehículos automotores, el tribunal podrá disponer la prohibición de conducir, con privación del permiso respectivo, por plazo no mayor de doce meses.

Artículo 252.- Formalidades de la orden de prisión preventiva

Si la persona procesada se halla en libertad, para llevar a cabo su prisión, el tribunal deberá expedir un mandamiento destinado al funcionario policial que haya de ejecutarlo, conforme a los requisitos previstos en el artículo 186.

Artículo 253.- De la autoridad carcelaria

El funcionario encargado del lugar en que se recibe a una persona en calidad de presa, librará, inmediatamente después de su ingreso, comunicación escrita al tribunal que ordenó la prisión, quedando desde ese momento el preso a disposición del tribunal.

Artículo 254.- Formalidades de la orden de limitación a la libertad física del imputado

254.1.- La limitación a su libertad física, decretada en el auto de procesamiento, será notificada al imputado, el que deberá prestar caución, a juicio del tribunal, para garantizar su cumplimiento.

254.2.- Cuando el cumplimiento de la medida suponga la intervención de la autoridad o de terceros, deberá notificarse a éstos los detalles de su forma de ejecución.

Artículo 255.- Efectos no penales del procesamiento

El procesamiento que suspenda la ciudadanía del imputado, conforme lo que al respecto disponga la Constitución de la República, no le impide realizar los actos civiles y comerciales compatibles con la seguridad y las necesidades del proceso.

Artículo 256.- De las impugnaciones

La sentencia interlocutoria que dispone el procesamiento será apelable con efecto, solamente, devolutivo; la que no hace lugar al pedido fiscal de procesamiento, podrá apelarse con efecto suspensivo.

CAPITULO IV

FASE PREPARATORIA DEL PLENARIO

Artículo 257.- Extensión

La fase preparatoria del plenario se extiende desde el auto de procesamiento hasta la convocatoria para audiencia de conclusión de la causa.

Artículo 258.- Duración

La diligencias de prueba ordenadas al decretarse el procesamiento deberán cumplirse dentro del plazo de ciento veinte días, a contar de la celebración de la audiencia de resolución de la situación del imputado.

Artículo 259.- Convocatoria para audiencia de conclusión de la causa

259.1.- Finalizada la actividad probatoria complementaria o transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, el tribunal convocará a audiencia de conclusión de la causa, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a los treinta días.

259.2.- Se admitirá la ulterior agregación de prueba pendiente hasta la celebración de la audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

CAPITULO V

FASE DEL PLENARIO

Artículo 260.- Proposición de Pruebas

260.1.- Con no menos de diez días de anticipación a la audiencia de conclusión de la causa, el Ministerio Público y la Defensa podrán reiterar el ofrecimiento de las pruebas no incorporadas, así como la ampliación de la prueba pericial o por informe ya realizado.

260.2.- Las partes podrán también solicitar el diligenciamiento de nuevas pruebas, exclusivamente en los siguientes casos:

1º) Si se tratare de prestar documentos de fecha posterior a la audiencia prevista en el artículo 247 o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido antes conocimiento de los mismos, pudiendo el tribunal requerir o recabar información sumaria que acredite tal extremo.

2º) Si se tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del procesamiento.

260.3.- El tribunal, de recibir las pruebas, dispondrá su recepción en la audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

Artículo 261.- Audiencia de conclusión de la causa

261.1.- Constituido el tribunal en audiencia, verificará la presencia del imputado, su defensor, el fiscal y demás personas que hayan sido citadas.

Si el procesado estuviere en libertad y no compareciere, el tribunal ordenará su conducción a una nueva audiencia, que se señalará para la fecha más cercana posible.

261.2.- Se declarará abierto el debate, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 228. Asimismo, se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren el desarrollo válido del acto y se delimitará el marco de la controversia.

261.3.- De inmediato, se procederá a recibir las pruebas dispuestas oportunamente. La audiencia podrá prorrogarse, por única vez, para dentro del plazo de quince días, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de ella, siempre que el tribunal la considere indispensable.

261.4.- Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, el Ministerio Público deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento, observándose las reglas prescriptas en los artículos 116 y 119 del presente Código.

261.5. En el primer caso, en el mismo acto, el defensor contestará, de acuerdo a la forma que establece el artículo 117. Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el tribunal a pedido del defensor, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor a los quince días.

261.6.- Si el Ministerio Público pidiera el sobreseimiento, el tribunal procederá conforme a lo preceptuado en el artículo 118.2.

261.7.- Finalmente, contestada la acusación, el tribunal se retirará para considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus fundamentos.

CAPITULO VI

PROCESO EXTRAORDINARIO

Artículo 262.- Procedencia

262.1.- Concluida la actividad probatoria preliminar, si se entendiera que la actividad probatoria quedó completa, y el Ministerio Público no solicitara la clausura, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la presecución del proceso por la vía sumaria. Especialmente, procederá cuando, por la naturaleza del delito y la poca complejidad de la prueba, pueda preverse un debate breve y una pronta decisión.

262.2.- La parte que se oponga al procedimiento extraordinario, deberá fundar su oposición en el mismo acto, indicando, en su caso, las diligencias que estime necesario cumplir. El tribunal resolverá en la misma audiencia y rechazará la impugnación, si media alguno de los supuestos contemplados en el artículo 135 de este Código. Dicha resolución será apelable con efecto diferido.

Artículo 263.- Desarrollo

263.1.- Decretada la iniciación de proceso extraordinario, inmediatamente se celebrará la audiencia de conclusión de la causa.

263.2.- En esa audiencia, el Ministerio Público deducirá acusación y el defensor la contestará, en forma oral, debiendo observarse las reglas prescriptas en los artículos 116 y 117 de este Código.

263.3.- Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia.

Artículo 264.- Integración

Los demás trámites no previstos especialmente en el presente capítulo se regirán por lo dispuesto para el proceso común.

TITULO V

MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 265.- Enumeración y reenvío

265.1.- Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de casación, de revisión, de queja por denegación de apelación o de casación, así como la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación o de revisión.

265.2.- También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 226.2.

265.3.- Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título VI del Libro Primero del Código General del Proceso sobre «Medios de Impugnación de las resoluciones judiciales», con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente título.

Artículo 266.- Legitimación para impugnar

266.1.- Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.

266.2.- El imputado puede, también, interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, en el último caso, con asistencia letrada.

266.3.- Los terceros que comparezcan en el proceso sólo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente.

CAPITULO II

RECURSO DE APELACION

Artículo 267.- Efectos de la apelación de la sentencia definitiva

La apelación de la sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad provisional del imputado.

Artículo 268.- De los distintos modos de apelación de las sentencias interlocutorias

Las sentencias interlocutorias, en general se apelan con efecto diferido a la apelación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, según los casos, o sin tal efecto.

Artículo 269.- De la apelación con efecto diferido

Cuando corresponda la apelación con efecto diferido, la interposición del recurso impide que la providencia recurrida quede consentida, procediéndose, en lo demás, como si ella no hubiese sido apelada.

El efecto devolutivo propio de la apelación queda condicionado a la eventual impugnación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, en su caso, en cuya oportunidad serán fundados ambos recursos.

Artículo 270.- Excepciones a la apelación con efecto diferido, con efecto suspensivo y con efecto solamente devolutivo

270.1.- Se exceptúa de la regla del artículo 278, no operando efecto diferido, la apelación de las siguientes providencias:

1º) La interlocutoria con fuerza definitiva, o sea, la que, de no ser apelada, pondría fin al proceso u obstaría a su prosecución.

2º) La interlocutoria que, de no suspenderse su ejecución, pondría en grave riesgo la eficacia del recurso.

3º) La interlocutoria que, de suspenderse su ejecución, correría grave riesgo su eficacia.

270.2.- En los dos primeros supuestos, el recurso tendrá efecto suspensivo y en el tercero exclusivamente devolutivo.

Artículo 271.- Sustanciación de la apelación de la sentencia interlocutoria sin efecto diferido

271.1.- Se aplicará a la apelación de sentencia interlocutoria sin efecto diferido lo dispuesto en el artículo 254 números 1 y 2 del Código General del Proceso, según que la providencia impugnada se haya pronunciado en audiencia o fuera de ella.

271.2.- En el caso del ordinal 1º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede el recurso se ordenará la elevación de toda la causa al superior procesal.

271.3.- En las hipótesis de los ordinales 2º y 3º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede el recurso, se ordenará la formación de pieza por separado, con todas las actuaciones correspondientes a la incidencia en que se dictó la sentencia impugnada y su envío al superior procesal. Este podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión del principal y su elevación.

Artículo 272.- Consecuencias de la no fundamentación de los recursos

Si los recursos o las adhesiones no se fundaren en las oportunidades indicadas en los artículos anteriores, cuando el omiso es el Ministerio Público, se le tendrá por desistido; cuando lo fuere la parte del procesado, la omisión no implicará desistimiento. El superior no quedará limitado por ello y en este caso el efecto devolutivo del recurso será integral.

Artículo 273.- Exclusiones

No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas o condenas procesales.

Artículo 274.- Segunda instancia automática

274.1.- Si la sentencia definitiva de primera instancia, excepto la sentencia de unificación de penas, condena al procesado a una pena o medida de seguridad eliminativa o ambas a la vez, por más de tres años, corresponde de oficio la segunda instancia.

274.2.- Dentro del plazo para apelar, el imputado puede renunciar a la segunda instancia automática.

CAPITULO III

TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

Artículo 275.- Remisión

Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 116, 257, 258 y 344 del Código General del Proceso, sobre segunda instancia ante el tribunal de alzada, con las modificaciones de los artículos siguientes.

Artículo 276.- Congruencia

El artículo 257.1 del Código General del Proceso se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los artículos 109, 271 y 274 de este Código.

Artículo 277.- Exclusión

No será aplicable en el proceso penal lo establecido en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 251 del Código General del Proceso.

Artículo 278.- Resoluciones preliminares

278.1.- La revocación de una interlocutoria apelada con efecto diferido, no determinará nulidad de lo actuado ni reenvío a primera instancia, salvo que se trate de nulidades insubsanables.

278.2.- Si se tratare de un recurso de apelación con efecto diferido y el tribunal revocare la interlocutoria que admitió una prueba, no la tendrá en cuenta al juzgar sobre el merito.

278.3.- Si, por el contrario, revocare la resolución que no admitió una prueba, ordenará que se produzcan ante sí en la audiencia correspondiente.

Artículo 279.- Prueba en segunda instancia

279.1.- Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en los respectivos escritos de apelación y de contestación, exclusivamente en los siguientes casos:

1º) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la audiencia prevista en el artículo 261 o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido conocimiento de los mismos, pudiendo el tribunal requerir o recabar información sumaria que acredite tal extremo.

2º) Si se tratare de acreditar hechos nuevos o supervivientes al dictado del procesamiento.

279.2.- De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

Artículo 280.- Procedencia

El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso.

Artículo 281.- Reenvío

Con respecto al recurso de casación en materia penal, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capítulo VII, Título VI, del Libro Primero del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones:

1º) El imputado podrá interponer el recurso por sí, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.

2º) La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113.3, que se aplica igualmente a la casación.

3º) Ante la Suprema Corte de Justicia la representación del Ministerio Público será ejercida, exclusivamente, por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

4º) Cuando se dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en el artículo 111.

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

Artículo 282.- Procedencia

El recurso de revisión procede en todo tiempo solamente a favor del condenado, contra las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal.

Artículo 283.- Causales

Procede la revisión exclusivamente por las causales siguientes:

1º) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena resultaren inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada.

2º) Si, después de la condena, sobrevinieren nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieren evidente que el hecho no existió o que no era delito o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas a la responsabilidad penal.

3º) Si se demostrare que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo la acción que penal se hallare extinguida o no pudiere proseguir, en cuyos casos se podrá emplear otros medios probatorios.

4º) Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

Artículo 284.- Legitimación activa

284.1.- Pueden interponer el recurso de revisión:

1º) El condenado, por sí o por apoderado con facultades expresas y, en caso de incapacidad, su representante legal.

2º) Cualquiera de los sucesores a título universal del condenado, o su cónyuge supérstite.

3º) El fiscal y el último defensor en la causa.

284.2.- La muerte o incapacidad del condenado no impedirán que se deduzca el recurso para rehabilitarlo.

Artículo 285.- Interposición del recurso

El recurso de revisión será deducido ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la concreta referencia de los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.

Artículo 286.- Trámite del recurso

Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de Justicia ordenará que se eleve el expediente y lo sustanciará por el procedimiento de los incidentes.

Artículo 287.- Facultad de suspensión de la ejecución

La Suprema Corte de Justicia podrá, en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia recurrida si, en apreciación primaria, considerare fundado el recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de garantías.

Artículo 288.- Efectos de la sentencia

288.1.- Si estimare fundada la versión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y, según las circunstancias, pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso ante el tribunal competente.

288.2.- En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada.

Artículo 289.- Nuevo proceso

Si la Suprema Corte de Justicia dispusiere la sustanciación de nuevo proceso, no podrán ser modificadas en perjuicio de la sentencia en revisión y estarán impedidos los magistrados que conocieron en el anterior.

TITULO VI

DE LOS INCIDENTES

Artículo 290.- Procedimiento

El procedimiento en las cuestiones incidentales será el establecido por los artículos 318 a 322 del Código General del Proceso, con las siguientes modificaciones:

1º) Como regla general, la sentencia que decida el incidente será impugnable mediante el recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia definitiva o al del auto de procesamiento, según corresponda.

2º) En los supuestos previstos en el artículo 270 de este Código se estará a lo allí establecido.

LIBRO III

ETAPA DE EJECUCION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 291.- Principio general

No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, ni hacerse cumplir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

Artículo 292.- Objeto

La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevivientes, relativas a las penas y a las medidas de seguridad.

Artículo 293.- Aplicación provisoria de medidas de seguridad

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá ordenar la aplicación de medidas de seguridad, en los casos siguientes:

1º) Tratándose de medidas eliminativas, por auto fundado, dictado el vencimiento del plazo de la pena solicitada o fijado por sentencia, si han sido requeridas por el Ministerio Público en los casos previstos por la ley, y si la personalidad del imputado y demás circunstancias del caso hacen presumir su aplicación definitiva.

2º) Respecto a las demás medidas, en cualquier momento, sin perjuicio de revocarlas, cuando se considere que ya no existan los fundamentos que las determinaron.

El tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad no excederá el fijado legalmente para la aplicación definitiva.

Artículo 294.- Cometidos de vigilancia

Además de los cometidos que les asigna este Código u otras leyes, corresponde especialmente a los tribunales encargados de la ejecución y vigilancia:

1º) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena o medidas de seguridad y dar cuenta al tribunal competente, de los abusos y desviaciones que, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren producirse.

2º) Resolver en única instancia, a propuesta del director del establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a diez días.

3º) Resolver, con informe del director del establecimiento penitenciario y de los centros de clasificación, diagnóstico y tratamiento que existieren, la clasificación y las progresiones o regresiones de etapas.

4º) Recibir las peticiones o quejas que los internos formularen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales, y dar cuenta al tribunal competente.

5º) Autorizar los permisos de salida laboral o domiciliaria, en la forma prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.

6º) Autorizar el traslado del interno a otro establecimiento carcelario.

7º) Autorizar las internaciones hospitalarias, salvo en caso de urgencia.

8º) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas condiciones previstas en el artículo 212.

9º) Realizar las visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios, todas las veces que lo estime necesario y, por lo menos, una vez cada treinta días.

Artículo 295.- Remisión del expediente

295.1.- Una vez ejecutoriada la sentencia de condena, se remitirán los autos al tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, del lugar donde se cumpla la pena o medidas de seguridad.

295.2.- Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada sólo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquélla, constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y de las actuaciones relevantes para la ejecución, referentes a la identificación y antecedentes del penado.

Artículo 296.- Liquidación de la pena

296.1.- Una vez recibidos los autos, el actuario determinará inmediatamente el plazo de duración de la pena impuesta, de acuerdo con individualización que resulte de la sentencia y lo dispuesto en el artículo siguiente.

296.2.- La liquidación se notificará al fiscal y al defensor, y será aprobada, si no se dedujere oposición dentro del plazo de tres días.

296.3.- El cómputo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

Artículo 297.- Cómputo

En los casos de condena a pena privativa de libertad se descontará un día de dicha pena:

1º) Por cada día o fracción de prisión preventiva o internación hospitalaria.

2º) Por cada dos días o fracción de efectivo arresto domiciliario o de prestación de trabajo en favor de la comunidad.

3º) Por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a las otras limitaciones a la libertad física.

Artículo 298.- Comunicaciones

298.1.- Cuando la pena o medida de seguridad deba ser cumplida en reclusión, el tribunal comunicará dicha circunstancia al encargado de la ejecución y vigilancia, indicando la fecha de su finalización.

298.2.- Si el condenado se hallare en libertad y correspondiere su reclusión, el tribunal ordenará inmediatamente su detención y, una vez aprehendido, efectuará dicha comunicación.

Artículo 299.- Revisión

El cómputo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

Artículo 300.- Procedimiento

Si en una misma causa son varios los imputados, se formará pieza separada respecto de cada uno de ellos, para asegurar la independencia y tramitación paralela de la ejecución de cada pena.

Artículo 301.- Visita de expedientes

El tribunal visitará los expedientes en etapa de ejecución, por lo menos, una vez al año, hasta el término de la ejecución del penado.

TITULO II

EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

CAPITULO I

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 302.- Reglas generales

302.1.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, el penado se hallare en libertad, se suspenderá su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva de oficio si se le otorga la libertad condicional, cursándose el trámite que corresponda de acuerdo a los artículos siguientes.

302.2.- La libertad condicional se otorgará a los penados cuando, teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, pueda formularse un pronóstico favorable de su reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad, en las condiciones impuestas por la ley.

Artículo 303.- Penados con pena de prisión y penitenciaría hasta cuatro años

303.1.- Si la pena impuesta fuera de prisión, multa en los casos en que convierta en prisión, o penitenciaría de hasta cuatro años, el tribunal encargado de la vigilancia y ejecución incorporará los elementos de convicción que estime del caso, dentro del plazo de treinta días, a contar de la aprobación de la liquidación respectiva.

Agregados dichos elementos, el tribunal se expedirá sobre otorgamiento de la libertad condicional, previo traslado al fiscal y al defensor, por su orden, con plazo de tres días cada uno.

303.2.- La resolución será fundada y de ella habrá recurso de apelación para ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 304.- Penados con pena de penitenciaría mayor de cuatro años

304.1.- Si la pena impuesta fuere de penitenciaría mayor de cuatro años, el tribunal, agregados los elementos y cumplida la sustanciación previstos en el artículo anterior, elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia.

304.2.- En este caso y el previsto en el inciso final del artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Artículo 305.- Ejecución

Resuelta la situación del condenado, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir, en libertad condicional o en prisión, y el reintegro a la cárcel, en caso de corresponder.

En el primer supuesto, se impondrán las obligación previstas por el artículo 102 del Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

CAPITULO II

DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

Artículo 306.- Regla general

306.1.- Podrá concederse la libertad anticipada al condenado que se hallare privado de libertad, cuando existan elementos que permitan presumir la probabilidad de su reinserción social.

306.2.- Este beneficio podrá otorgarse:

1º) Si la pena recaída es de prisión o de multa, cuando por defecto de su cumplimiento deba transformarse en prisión, sea cual fuere el tiempo de reclusión sufrida.

2º) Si la condena es de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

3º) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, decretando en el mismo acto el cese de la medida.

306.3.- Concedida la libertad anticipada, el saldo de pena será cumplido en libertad, en las condiciones previstas en este Código.

Artículo 307.- Penados con pena de prisión o penitenciaría de hasta cuatro años

307.1.- La petición será formulada por el penado o su defensor ante el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia el que dispondrá que, dentro del plazo de quince días, se diligencie la prueba propuesta y se incorporen los informes del establecimiento carcelario.

307.2.- El tribunal se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad anticipada, previo traslado al fiscal, con plazo de tres días cada uno.

307.3.- La resolución será fundada y, si fuere denegatoria, podrá ser apelada para ante la Suprema Corte de Justicia, rigiendo, en este caso y en lo aplicable, el procedimiento previsto para el recurso de casación.

Artículo 308.- Penados con pena de penitenciaría mayor de cuatro años

308.1.- Si la pena impuesta fuere de penitenciaría mayor de cuatro años, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, agregados los elementos y cumplida la sustanciación previstos en el artículo anterior, elevará los autos de resolución de la Suprema Corte de Justicia.

308.2.- En este caso y en el previsto en el inciso final del artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Artículo 309.- Ejecución

Si se concede la libertad anticipada, se impondrán las obligaciones previstas pro el artículo 102 del Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, cumpliéndose el fallo de inmediato.

CAPITULO III

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Artículo 310.- Término de la suspensión

El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 126 del Código Penal, será de dos años, computados a partir del cese del arresto o del otorgamiento de la libertad provisional, según los casos.

Artículo 311.- Declaración de extinción del delito

Si transcurrido el término previsto en el artículo anterior, el condenado no hubiere cometido nuevo delito y hubiere cumplido los deberes impuestos, se tendrá por no pronunciada la sentencia condenatoria y por extinguido el delito, lo que será declarado por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, previa intervención del fiscal y la defensa, ordenando la cancelación de la inscripción en el registro respectivo.

Este eliminará toda referencia al proceso cuyo delito se ha declarado extinguido en las planillas e informes que expida posteriormente.

CAPITULO IV

CUMPLIMIENTO Y REVOCACION DE LOS BENEFICIOS

Artículo 312.- Enfermedad del condenado

312.1.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado sufriere alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento carcelario deberá comunicarlo al tribunal, el que, previo los peritajes que estime necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado, preferentemente público.

En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta de inmediato al tribunal, con los justificativos de la medida adoptada.

312.2.- El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.

Artículo 313.- Vigilancia

313.1.- El penado liberado condicional o anticipadamente o con suspensión condicional de la pena, quedará sujeto a la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal.

313.2.- El tribunal supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá disponer otras modalidades, y aún asumirlas directamente si lo viere del caso, o pedir colaboración a otras instituciones públicas o privadas.

313.3.- La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.

313.4.- Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el tribunal, el que dispondrá las medidas que estime necesarias.

Artículo 314.- Revocación de la suspensión condicional

314.1.- Si dentro del término indicado en el artículo 310 el penado cometiere nuevo delito por el que fuere condenado o incumpliere las obligaciones impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena será revocada.

314.2.- La revocación referida será tramitada por el procedimiento de los incidentes y conocerá en ella el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, con excepción de la hipótesis que se regula en el inciso siguiente.

314.3.- Cuando el penado hubiere cometido nuevo delito antes de quedar ejecutoriada la primera sentencia, la suspensión que ésta hubiere decretado no tendrá efecto sin necesidad de declaración especial, y el tribunal de la unificación de penas resolverá en la sentencia si otorga el beneficio referido, con respecto a la pena unificada.

Artículo 315.- Revocación de la libertad condicional o anticipada

315.1.- Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad condicional o anticipada el penado cometiere nuevo delito por el que sea condenado o quebrante los deberes impuestos, ello dará mérito a la revocación del beneficio y su reintegro a la cárcel.

315.2.- En tal caso, será competente el tribunal que otorgó el beneficio, siguiéndose el procedimiento establecido para su concesión.

315.3.- En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada será computado como pena.

Artículo 316.- Cese anticipado de pena accesoria

316.1.- Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al condenado a pena accesoria su cese anticipado.

316.2.- La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el artículo 308, y la Suprema Corte de Justicia podrá otorgarlo si hubiere transcurrido la mitad de la pena y si estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y la rehabilitación del condenado.

Artículo 317.- Aplazamiento excepcional

Excepcionalmente, podrá aplazarse el reintegro del penado a la cárcel en los casos siguientes:

1º) Si es una mujer embarazada o tiene un hijo de hasta dos años de edad, o aun mayor de esa edad, de acuerdo con las circunstancias, mediante resolución fundada.

2º) Si se halla afectado de una enfermedad grave y la inmediata ejecución de la pena puede poner en peligro su vida o agravar el mal, según dictamen de perito del Instituto Técnico Forense.

TITULO III

EJECUCION DE LAS OTRAS PENAS

CAPITULO I

PENAS DE INHABILITACION Y SUSPENSION

Artículo 318.- Inhabilitación absoluta

La inhabilitación absoluta para cargos, empleos públicos y derechos políticos, determinará que el tribunal comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que corresponda, según los casos.

Artículo 319.- Inhabilitación especial

En casos de pena de inhabilitación especial, el tribunal dispondrá solamente las comunicaciones del caso.

Artículo 320.- Pena de suspensión

Si la pena fuera de suspensión, el tribunal ordenará que se comunique la sentencia a la autoridad de quien dependa el condenado.

CAPITULO II

DE LAS PENAS PECUNIARIAS SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS

Artículo 321.- Pena de multa

321.1.- Si se condena el pago de una multa, ésta deberá ser abonada dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

312.2.- Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa por prisión. El apercibimiento se hará efectivo sin necesidad de otro trámite y sin perjuicio del otorgamiento de la suspensión condicional, o de la libertad condicional si correspondiere.

Artículo 322.- Pena sustitutiva

Si consta que el condenado carece de bienes, se procederá directamente a la sustitución de la multa por prisión equivalente, de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal y con lo establecido en la última parte del artículo anterior.

Artículo 323.- Penas accesorias

El tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan, en los casos de penas accesorias a las de penitenciaría o prisión (artículos 81 y 82 del Código Penal).

Artículo 324.- Pena de confiscación

La pena de confiscación de los instrumentos con que se ha cometido el delito y los efectos del mismo será ejecutada de oficio por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, el que dispondrá el destino que corresponda, según la naturaleza.

CAPITULO III

PENAS ALTERNATIVAS

Artículo 325.- Regla general

En el supuesto de que la ley estableciere penas alternativas, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia será el que fiscalice su cumplimiento, siguiendo, en cuanto corresponda, lo dispuesto en los artículo 296 y siguientes de este Código.

TITULO IV

EXTINCION DE LA PENA

Artículo 326.- Regla general

Cuando se configure una causa de extinción de la pena, el tribunal de inmediato, formulará la declaración correspondiente, ordenando la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y el archivo del expediente y teniendo por definitiva la libertad del condenado.

Artículo 327.- Remisión por matrimonio

Si la remisión que se verifica por el matrimonio del ofensor con la ofendida, con respecto a los delitos referidos en el artículo 89 de este Código, ocurriere después de la condena, de inmediato el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia la declarará extinguida, con todos sus efectos legales.

Artículo 328.- Prescripción de la condena

328.1.- La prescripción de la condena, si se verifica de acuerdo con el Código Penal, será declarada por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el archivo del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.

328.2.- La prescripción de la condena será declarada de oficio, aun cuando no fuere alegada; si así lo fuere, se tramitará como incidente.

TITULO V

MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 329.- Enumeración

Las medidas de seguridad, a regularse en el presente Código, son:

1º) eliminativas;

2º) curativas;

3º) preventivas.

Artículo 330.- Regla general

El tribunal encargado de la ejecución y vigilancia comunicará a la autoridad administrativa a cargo de la aplicación de las medidas de seguridad los plazos de vigencia de éstas y la forma en que debe informar sobre el estado de las personas sometidas a ellas o sobre otras circunstancias del caso.

CAPITULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS

Artículo 331.- Cumplimiento

331.1.- La sentencia que imponga una medida de seguridad eliminativa deberá determinar el mínimo y el máximo de su duración.

331.2.- La medida comenzará a ejecutarse, en los establecimientos adecuados, luego de cumplida la pena impuesta en la sentencia.

331.3.- El tribunal tendrá sobre las personas sometidas a medidas de seguridad eliminativas los mismos cometidos de vigilancia establecidos en este Código para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Artículo 332.- Cese

Vencido el plazo mínimo de duración, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia solicitaría informes al establecimiento donde se cumple la medida, pudiendo decretar el cese, cuando dichos informes hagan prever la readaptación del penado.

CAPITULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

Artículo 333.- Cumplimiento

333.1.- Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o bajo el cuidado de una persona fuera de dicho centro y sujetas a condiciones determinadas.

333.2.- Los peritos del Instituto Técnico Forense asesorarán al tribunal sobre el régimen de cumplimiento de las medidas de seguridad curativas y sus modificaciones.

333.3.- Los encargados de la ejecución administrativa deberán informar al tribunal, por lo menos cada seis meses, con opinión médica, de la evolución del internado.

Artículo 334.- Cese

334.1.- El cese de las medidas curativas será dispuesto por el tribunal cuando hayan desaparecido las causas que les sirvieren de fundamento, previo dictamen pericial e informe de la dirección del centro asistencial o persona encargada.

334.2.- El cese se dispondrá de oficio o a solicitud de defensor o su curador, previo dictamen del fiscal, siguiéndose el procedimiento de los incidentes.

CAPITULO IV

MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

Artículo 335.- Vigilancia de la autoridad

Se aplicarán las normas sobre la vigilancia del liberado condicional y anticipado establecidas en el presente Código a las personas sometidas a la medida de la seguridad preventiva prevista en el artículo 102 del Código Penal.

Artículo 336.- Caución de no ofender

Si la sentencia impone la caución de no ofender, se estará a lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.

LIBRO IV

PROCEDIMIENTOS Y DISPOSICIONES ESPECIALES

TITULO I

REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICION

CAPITULO I

REGIMEN

Artículo 337.- Normas aplicables

337.1.- El proceso de extradición se rige por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificadas por la República, que se encuentran en vigor. Las siguientes disposiciones se aplican en defecto de dichos instrumentos o en caso de insuficiencia de los mismos.

337.2.- Al negociar tratados de extradición, el Poder Ejecutivo procurará, en tanto fuere posible, que sus disposiciones guarden armonía con las del presente título.

Artículo 338.- Procedencia de la extradición

338.1.- Los tribunales competentes de la República, cuando fueren requeridos al efecto, entregarán a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional, para ser sometida a proceso o cumplir la pena privativa de libertad a que hubiere sido condenada en el Estado requirente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título.

338.2.- Para que proceda la extradición es necesario que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en el delito en que se funda la solicitud, haya sido o no cometido en dicho Estado.

Artículo 339.- Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente:

1º) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente al delito que motiva el pedido o cuando, de cualquier manera, se hubiere extinguido la pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud.

2º) Cuando esté prescripta la acción o pena, según la legislación nacional o la del Estado requirente.

3º) Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente.

4º) Cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos políticos.

No serán considerados como delitos políticos el genocidio, los crímenes contra la humanidad, así como los actos de terrorismo.

5º) Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que medie propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona pueda verse agravada por alguno de tales motivos.

6º) Cuando se trate de delitos perseguibles a instancia del ofendido, conforme a la legislación uruguaya.

7º) Cuando la conducta que amerita el pedido no se encuentre prevista como delito en ambas legislaciones.

Para dicha comprobación, no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza de las respectivas descripciones típicas.

8º) Cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea menor de seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley nacional prevé para el delito sea inferior a veinte meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

Artículo 340.- Pena de muerte y prisión perpetua

En ningún caso se autorizará la entrega cuando la pena a aplicarse por el Estado requirente sea la de muerte o prisión perpetua.

Artículo 341.- Nacionalidad

La nacionalidad de la persona reclamada no impedirá la sustanciación del pedido de extradición y, en su caso, la entrega.

CAPITULO II

SOLICITUD

Artículo 342.- Forma de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático o consular del Estado reclamante, o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá ser acompañada de la documentación requerida por este Código.

Artículo 343.- Documentación requerida

La solicitud de extradición deberá ser acompañada de los siguientes documentos, debidamente traducidos:

1º) Si se trata de un procesado, copia auténtica del auto de procesamiento o del auto que disponga la privación de libertad, así como copias de las piezas procesales en que se funda la resolución. Tratándose de un condenado, deberá acompañarse copia auténtica de la sentencia de condena.

2º) Una relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificación jurídica y los elementos de prueba.

3º) Transcripción de las disposiciones legales aplicables, referidas a la descripción típica, las circunstancias, la prescripción del delito y de la pena, clase y monto de la pena conminada y sistema de aplicación de la misma y normas procesales que autorizan el arresto.

4º) Toda información que permita la identificación del reclamado, incluso fotografías y ficha dactiloscópica, y mención de su probable domicilio o paradero en el territorio nacional.

Artículo 344.- Solicitudes por más de un Estado

344.1.- Cuando la extradicción de una persona se pidiere por diferentes Estados, por un mismo delito, la Suprema Corte de Justicia dará preferencia a la solicitud del Estado que hubiere prevenido en el conocimiento de aquél.

344.2.- Si se tratare de hechos diferentes, dará preferencia al pedido por el delito más grave y si los reputare de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

CAPITULO III

ARRESTO PREVENTIVO

Artículo 345.- Norma general

345.1.- En los casos urgentes, podrá solicitarse el arresto preventivo por las vías especificadas en el artículo 341 o por medio de INTERPOL, haciéndose constar la intención de presentar un pedido formal de extradición y la existencia de una orden judicial de arresto o un fallo condenatorio.

345.2.- El tribunal competente ordenará, en su caso, la detención del reclamado y la incautación de los efectos o instrumentos del delito que tuviere en su poder.

345.3.- Cumplida la detención, ella será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores el que, a su vez, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Estado requirente.

354.4.- Dentro de las veinticuatro horas de la detención, se le hará saber al reclamado la causa que la ha motivado, intimándosele la designación del defensor, bajo apercibimiento de nombrársele el de oficio. Designado el defensor, el tribunal le tomará declaración, a efectos de verificar su identidad.

Artículo 346.- Cese

346.1.- Si dentro de los quince días siguientes no se presenta pedido de extradición, el tribunal decretará el cese del arresto, debiendo disponer alguna o algunas de las limitaciones a la libertad física previstas en el artículo 185, debidamente caucionadas.

346.2.- A partir del vencimiento de dicho plazo, si el pedido de extradición no se presentara dentro de los quince días subsiguientes, se dispondrá la libertad definitiva del requerido, la devolución de los efectos incautados y el archivo del expedientes.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 347.- Competencia del tribunal

347.1.- Recibido el pedido de extradición, el Poder Ejecutivo, con intervención de la Autoridad Central, lo cursará a la Suprema Corte de Justicia para que ésta lo envíe al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, que por turno corresponda.

347.2.- La fecha de la resolución judicial extranjera que ordena el pedido de extradición determina el turno de los tribunales uruguayos.

Artículo 348.- Representación del Estado requirente

348.1.- En la misma solicitud de extradición o posteriormente, hasta la audiencia del debate, el Estado requirente podrá designar apoderado, que deberá ser un abogado inscripto en la matrícula nacional.

Previamente al ejercicio del cargo, aquél deberá aceptarlo y constituir domicilio dentro del radio del tribunal.

348.2.- El letrado designado actuará en el proceso de extradición como parte formal, en interés del Estado requirente, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada representación y el control de los actos procesales.

Artículo 349.- Intervención del Ministerio Público

En el proceso de extradición, el Ministerio Público actuará como dictaminante técnico auxiliar del Juez, sin perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355.

Artículo 350.- Recepción del pedido de extradición

Recibido el pedido de extradición, el tribunal ordenará:

1º) Si el requerido no estuviere arrestado o sometido a medidas limitativas de la libertad física, su detención con las formalidades legales, la incautación de los efectos e instrumentos del delito, debiendo procederse, además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345.4.

2º) Si el requerido estuviere arrestado preventivamente o sometido a medidas limitativas de la libertad física, el envío de las actuaciones cumplidas por el tribunal que conoció en ese procedimiento y la puesta a su disposición del reclamado y los objetos que le hubieren sido retenidos.

Artículo 351.- Audiencia preliminar

351.1.- Dentro de las sesenta y dos horas de ser el reclamado puesto a su disposición, el tribunal convocará a audiencia preliminar, a la que comparecerá aquél, asistido de su defensor, el Ministerio Público y de haber sido designado, el letrado representante del Estado requirente.

351.2.- En la audiencia, una vez que el requerido haya sido informado del contenido de la solicitud, podrá prestar su consentimiento por escrito a la extradición o negarse a ello.

351.3.- En este último caso, con carácter previo, el requerido podrá oponer las siguientes excepciones.

1º) No ser la persona reclamada.

2º) Defectos de forma de la solicitud de la extradición o de la documentación acompañada.

3º) Improcedencia del pedido.

351.4.- El tribunal, oído el Ministerio Público, resolverá la cuestión en la misma audiencia, con arreglo a la ley más favorable al requerido.

De advertirse defectos formales, que se indicarán con precisión, se dispondrá que éstos se subsanen dentro de un plazo que no podrá superar los treinta días, a partir de la fecha de detención.

351.5.- Si ello no ocurriera en ese término, el tribunal dispondrá el archivo del pedido y la libertad definitiva del requerido.

Artículo 352.- Audiencia de debate

352.1.- Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las deficiencias fueran subsanadas, el tribunal dispondrá la prisión preventiva del reclamado y convocará a audiencia de debate, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a los quince días.

352.2.- Con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, el letrado representante del Estado requirente, si lo hubiere, y el defensor, podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas. El tribunal dispondrá que éstas y las que ordene de oficio se reciban en la audiencia fijada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

352.3.- Constituido el tribunal en audiencia de debate, se procederá, en lo pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261.1. y 2.

352.4.- Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, se conferirá traslado del pedido de extradición a la defensa y, de haber sido designado, al letrado representante del Estado requirente, por su orden. Estos se pronunciarán sobre la procedencia del pedido de extradición, por razones formales y sustanciales.

Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días.

352.5.- Contestado el pedido, se oirá al Ministerio Público y, a continuación, el tribunal emitirá sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus fundamentos, declarando si hay o no lugar a la extradición.

Artículo 353.- Impugnación

La sentencia que admita o deniegue la procedencia del pedido de extradición será recurrible para ante la Suprema Corte de Justicia, aplicándose, en tal caso, en cuanto al trámite, las normas que regulan el recurso de casación.

Artículo 354.- Comunicación al Poder Ejecutivo

La resolución del tribunal que homologa el consentimiento escrito del reclamado a la extradición y la sentencia ejecutoriada que la declara procedente, serán comunicadas de inmediato al Poder Ejecutivo, a fin de que éste provea lo necesario para la entrega del reclamado al Estado requirente.

Artículo 355.- Postergación de la entrega

Si el requerido estuviera sometido a juicio en la República, su entrega sólo podrá ser diferida hasta la conclusión del proceso o la extinción de la condena, cuando la ley reprima el delito atribuido, en esa causa, con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime «prima facie» que la pena a recaer en definitiva tendrá esa naturaleza. En los demás casos, se decretará la suspensión del juicio nacional, debiendo procederse a la entrega inmediata del extraditado.

Artículo 356.- Non bis in idem

Negada la extradición de una persona, no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito, salvo que la negativa se fundara en la insuficiencia o falta de documentación.

Artículo 357.- Principio de especialidad

La persona extraditada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por otro u otros delitos cometidos con anterioridad al pedido de extradición y no comprendido en éste.

Artículo 358.- Descuento del tiempo de detención

El tiempo que la persona reclamada haya permanecido detenida en la República deberá ser computado en la sentencia definitiva que dicte el Estado requirente.

Artículo 359.- Entrega condicionada

El tribunal o el gobierno en su caso, podrán condicionar la entrega del extraditado.

TITULO II

PROCESO DE «HABEAS CORPUS»

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 360.- Concepto

La de «habeas corpus» es una acción de amparo de la libertad personal ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad del hombre.

Artículo 361.- Casos de suspensión de garantías

Cuando las situaciones previstas en el artículo anterior se hubieren producido por efecto de la adopción de medidas prontas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 numeral 17 de la Constitución de la República, procederá también la acción de «habeas corpus». En este caso, ella estará restringida a la comprobación del cumplimiento estricto de los requisitos constitucionales formales, anuencia o comunicación a la Asamblea General o Comisión Permanente, en su caso, control del trato, lugar y condiciones de la reclusión o traslado y de la efectividad de la opción por salir del país, cuando proceda.

Artículo 362.- Legitimación

362.1.- Esta acción puede ser deducida por el propio interesado, por el Ministerio Público o por cualquier otra persona y aun promoverse o seguirse de oficio.

362.2.- La autoridad señalada como responsable tiene legitimación para actuar en estos procedimientos, sin perjuicio de su deber de dar cuenta inmediata a sus superiores y su derecho de patrocinio letrado.

Artículo 363.- Competencia

363.1.- Conocerá de esta acción el Juez Letrado con competencia en materia penal de turno del lugar de los hechos aducidos y, si ello no fuere fácilmente determinable, cualquier Juez letrado con competencia en materia penal.

363.2.- En este proceso están vedadas la excepción y la declinatoria de competencia y el tribunal actuante sólo cederá ante el que esté conociendo en procedimientos relativos al sujeto involucrado, que sea competente según las reglas generales.

363.3.- La actuación del tribunal en este proceso no produce prevención.

363.4.- Cuando se trate de denuncia de torturas o malos tratos a personas privadas de libertad que estén a disposición del algún tribunal, éste será el único competente.

363.5.- Si el sujeto involucrado es menor de dieciocho años, conocerá la Judicatura de Menores.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 364.- Demanda

364.1.- La demanda de «habeas corpus» podrá formularse, sin necesidad de patrocinio letrado, por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último caso, y deberá, en lo posible, individualizar a la persona en cuyo favor se actúa, establecer una relación sucinta de los hechos relevantes, indicar lugar de detención y funcionario responsable, si se supiere su identidad, y proponer los medios de prueba de que se disponga. Será asimismo necesario que el compareciente declare que no tienen conocimiento de procedimientos actuales de otro tribunal en proceso de «habeas corpus» o penal, con relación al mismo sujeto.

364.2.- En los días y horas inhábiles, la demanda podrá ser presentada en el domicilio del Juez de turno.

Artículo 365.- Trámite. -

365.1.- Recibida la demanda, el tribunal ordenará, sin dilación, que la autoridad aprehensora o a la que son atribuidos otros actos denunciados, informe sobre los hechos y explique y justifique de inmediato el fundamento legal de su actuación, con remisión de testimonio de todas las actuaciones.

365.2.- Según los casos, el tribuna podrá constituirse para inspeccionar las dependencias administrativas referidas, ordenar que la autoridad requerida presente ante él al detenido e interrogar directamente a la persona en cuyo amparo personal se actúa. Asimismo, podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias, las que podrá asumir en audiencia, con citación del Ministerio Público, de la autoridad requerida y del promotor del procedimiento.

365.3.- Toda la actuación del tribunal será cumplida en los lapsos más breves que sea posible, con habilitación implícita de todos los días y horas inhábiles que se requieran, hasta la sentencia.

365.4.- El Ministerio Público actuará en su función de defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

365.5.- Si las alternativas del procedimiento lo requieren, el tribunal proveerá de defensor de oficio a la persona en cuyo favor se actúa.

Artículo 366.- Sentencia

366.1.- Concluido el procedimiento, el tribunal dictará sentencia, que deberá pronunciarse en audiencia si la hubiere, o dentro de las veinticuatro horas de completados los informes y eventuales probanzas.

366.2.- Si el tribunal entendiere que la aprehensión o los otros actos denunciados son arbitrarios, ordenará la libertad de la persona detenida o el cese de los otros actos, lo que la autoridad a la que se dirige la orden deberá cumplir de inmediato. El tribunal deberá disponer, asimismo, que se dé cuenta, a quien corresponda, por las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar por los actos arbitrarios.

366.3.- La sentencia estimatoria de la pretensión de «habeas corpus» será cumplida de inmediato y notificada a quien corresponda, si no hubiera sido pronunciada en audiencia.

TITULO III

PROCEDIMIENTO POR FALTAS

Artículo 367.- Reenvío

Serán de aplicación al procedimiento por faltas las reglas contenidas en los artículos 184 y siguientes y 234 y siguientes, en general, en todo lo que no sea objeto de previsión especial, las disposiciones establecidas en este Código para el proceso penal común.

Artículo 368.- Procedimiento

368.1.- En audiencia, una vez provisto de defensor, el imputado manifestará si admite o no la comisión de la falta. Si no la admitiera, acto seguido se diligenciará la prueba ofrecida, teniendo el tribunal las facultades consagradas en el artículo 134 de este Código.

368.2.- Mediando admisión de la comisión de la falta o cumplida la actividad probatoria, se oirá al Ministerio Público, que deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento.

En el primer caso, contestará el defensor, pronunciándose la sentencia en la misma audiencia.

368.3.- En las secciones rurales, el fiscal podrá expedirse por escrito, a cuyo efecto se le pasará el expediente.

Artículo 369.- Interdicción de prontuario y detención

El proceso por faltas no dará lugar a prontuario del imputado ni a su detención, con excepción de la conducción que hubiere dispuesto el tribunal y de la eventual ejecución de pena.

TITULO IV

DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 370.- Derogación

Deróganse a partir de la vigencia de este Código del Proceso penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de julio de 1980), sus modificaciones y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las de este Código.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el referido Código continuará aplicándose a los asuntos en trámite judicial, hasta la sentencia definitiva de primera instancia, inclusive.

Artículo 371.- Vigencia

Este Código entrará en vigencia, según la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo, el día hábil siguiente al de la Feria mayor o menor subsiguiente, siempre que transcurra un plazo no menor de ciento veinte días entre la promulgación y el referido primer día hábil. De transcurrir un plazo menor, regirá a partir de la siguiente feria, desde el primer día hábil posterior.

Artículo 372.- Régimen intermedio

372.1.- El Ministerio de Educación y Cultura y la Suprema Corte de Justicia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, distribuirán las competencias de las Fiscalías y de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, procurando deslindar la finalización de los asuntos en trámite en primera instancia y los asuntos que comiencen según el nuevo régimen.

A partir del dictado de la sentencia de primera instancia, se aplicará, en todos los casos, el nuevo régimen.

372.2.- Transcurrido un año de la vigencia del nuevo régimen, los referidos órganos efectuarán una nueva redistribución, con el fin de procurar la unificación de todos los casos, según el régimen que se establece por este Código.

372.3.- En tanto no se proceda a la creación de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, seguirán conociendo, en la etapa de ejecución de sentencia, los Jueces letrados de Primera Instancia en lo Penal o los Jueces letrados de Primera Instancia del interior.

Didier Opertti, Luis A. Mosca, Benito Stern, Julio Herrera, Alfredo Solari, Alvaro Ramos, Carlos Gasparri, Lucio Cáceres, Ana Lía Piñeyrúa, Raúl Iturria, Samuel Lichtensztejn.

Carp. N° 359/95
Rep. N° 332/96
Anexo II

CODIGO GENERAL DEL PROCESO

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 1º. Debido proceso legal. No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de tribunal competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.

Artículo 2º. Juez natural. Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución. Sus titulares serán designados conforme con normas generales y objetivos ajenos al caso concreto.

Artículo 3º. Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso, y en particular aquella a quien se atribuya un delito, debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 4º. Tratamiento como inocente. Toda persona a quien se atribuya un delito no debe ser tratada como culpable mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.

Artículo 5º. Prohibición del bis in idem. Ninguna persona debe ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso, en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias. Se exceptúa el caso en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.

Artículo 6º. Oficialidad de la acción. El ejercicio de la acción penal es público y corresponde al Ministerio Público el deber de llevarlo a cabo, con las excepciones previstas en el artículo 49 y 50.

Artículo 7º. Defensa Técnica.

7.1. - La defensa técnica constituye un derecho inviolable en cualquier estado y grado del procedimiento.

7.2.- El imputado tiene derecho a designar defensor letrado de su confianza desde el inicio de las indagaciones.

Artículo 8º. Finalidad y medios. El proceso tiene como finalidad la aplicación del derecho penal al caso concreto, mediante la búsqueda de la verdad respecto a los hechos que le han dado lugar, a través del diligenciamiento de todos los medios de prueba lícitos y su valoración conforme con las reglas de la sana crítica.

Artículo 9º. Publicidad y contradicción.

9.1. - El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.

9.2. - E proceso penal se rige por el principio acusatorio, consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República. Por aplicación de dicho principio, no se podrá procesar, condenar o una medida de seguridad por infracción a la ley penal, si no media petición del Ministerio Público.

Artículo 10. Pronta y eficiente administración de justicia. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, según se dispone en este Código. En su mérito, el Juez tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

Artículo 11. Acción civil.

11.1. La acción civil no podrá ser deducida en sede penal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 209.

11.2. Cualquiera de las partes, la víctima o sucesores, el responsable civil y el asegurador, asistidos de sus abogados, podrán solicitar, en cualquier etapa del proceso y aun en las indagatorias pre-procesales, audiencia de tentativa de conciliación, en todo o en parte del conflicto, pudiendo abarcar tanto las consecuencias penales como no penales.

En la misma, en presencia de todos los interesados con asistencia letrada, al igual que en la audiencia previa al juicio, podrán ejercerse por el Ministerio Público, los principios de eventualidad y oportunidad. El juez, oyendo a todos los intervinientes, dirigiendo las deliberación, homologará o rechazará, por resolución fundada, según las circunstancias de cada caso y los principios reconocidos en este capítulo, el acuerdo de las partes, para poner fin al proceso penal o a sus consecuencias de otra naturaleza. La resolución contraria al acuerdo de las partes podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación en subsidio.

11.3. El acuerdo homologado, tendrá pleno valor decisorio, tanto en materia penal como no penal. En este último caso, si correspondiere ejecución, se seguirá la vía judicial civil pertinente.

11.4. Cuando el delito tenga efectos civiles -daños evaluables económicamente- el tribunal al sentenciar, o las partes al conciliar, establecerán, el primero la condena al pago de los mismos, y las segundas su reconocimiento y eventualmente, su monto. Este, si corresponde determinarlo, se procederá en vía civil.

11.5. Si la parte daminificada inicia el proceso civil basada en el delito cometido, en cuanto configurado penalmente, el tribunal civil suspenderá el dictado de su sentencia hasta tanto se le comunique la sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada, sea que condene o absuelva.

Artículo 12. Gratuidad. El proceso penal será gratuito en cuanto al servicio que presta el Estado.

Artículo 13. Remisión. Son aplicables al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso, y en especial los principios de inmediación, indelegabilidad, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad y ordenación del proceso, contenidos en el Título I del Libro I del citado cuerpo normativo, salvo en lo que expresamente se establezca de manera diversa en esta ley.

Artículo 14. Otros principios aplicables. Igualmente se rigen en el proceso penal las normas contenidas en la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 22 de noviembre de 1960, ratificados estos últimos respectivamente por Leyes Nros. 13.751 y 15.737, en lo que tiene relación directa o indirecta con el proceso penal.

Artículo 15. Etapas del proceso. El proceso penal comprende las etapas de conocimiento y de ejecución.

TITULO II

REGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

Artículo 16 . Interpretación e integración.

16.1. Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuanta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo (artículo 14 del Código General del Proceso).

16.2. En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso (artículo 15 del Código General del Proceso).

16.3. Sin perjuicio de estos principios generales, las disposiciones de la ley procesal penal que restrinjan la libertad y demás derechos del imputado o limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En estos casos, están vedadas la analogía in malam partem y la interpretación extensiva.

Artículo 17. Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal.

17.1. Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

17.2. Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena; en el segundo, sólo la modificación de la pena, en cuanto no se hallare esta sentencia ejecutoriada.

17.3. Estas disposiciones se aplicarán a las leyes de prescripción.

Artículo 18. Ley procesal penal en el tiempo. Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanza, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuara en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o, en general, perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá, en ese punto, por la ley anterior.

Artículo 19. Aplicación de la ley procesal penal en el espacio. Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República.

TITULO III

DE LOS TRIBUNALES

CAPITULO I

ORGANIZACION

Artículo 20. Organos.

La justicia en materia penal será impartida por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados Departamentales, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y Juzgados de Paz de los departamentos del interior.

CAPITULO II

PODERES DEL TRIBUNAL

Artículo 21. Poderes del Tribunal.

21.1. En el ejercicio de sus funciones, los tribunales con competencia en materia penal, tendrán los mismos amplios poderes que establece el Código General del Proceso, para los diferentes órganos judiciales. Podrán, disponer directamente el auxilio de la fuerza pública, la que deberá acatar inmediatamente sus órdenes.

21.2. Las reparticiones públicas, los funcionarios y los particulares tienen el deber de obedecer las órdenes del tribunal y prestar la colaboración que se les requiera.

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION

Artículo 22. Clases de jurisdicción.

22.1. La jurisdicción penal es común o especial.

22.2. Jurisdicción común es la que tienen los tribunales que integran el Poder Judicial y comprende todos los delitos y faltas, sin distinción de personas, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente.

22.3. La jurisdicción militar queda reservada exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares y al caso del estado de guerra.

Se entiende por delito militar aquel que tutela exclusivamente la disciplina castrense.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

SECCION I

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

Artículo 23. Suprema Corte de Justicia.

La Suprema Corte de Justicia conoce:

1. En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales o legales y en materia de extradición.

2. En los recursos de casación y revisión.

3. En consulta, al solo efecto de la superintendencia correctiva, en los procesos finalizados por autos de sobreseimiento o sentencias apeladas o no, dictadas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

4. En los casos previstos por este Código u otras leyes.

Artículo 24. Tribunales de Apelaciones en lo Penal. Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocerán en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Letrados con competencia en materia penal.

Artículo 25. Juzgados Letrados de Primera Instancia.

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia conocen:

A) En la etapa de conocimiento de los procesos por delitos.

B) En los demás casos previstos por otras leyes.

Artículo 26. Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia.

Los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia en Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, hasta tanto no se establezca un régimen similar al de la Capital, conocen en la etapa de ejecución de las sentencias.

Artículo 27. Juzgados de Paz.

En materia de faltas, serán competentes en Montevideo los Jueces de Paz Departamentales y en el interior los Juzgados de Paz en sus respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia de urgencia que les pueda corresponder.

SECCION II

DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO

Artículo 28. Etapa de conocimiento.

28.1. El tribunal del lugar en que se ha cometido el delito es competente para entender en la etapa de conocimiento.

28.2. En caso de delito tentado, es competente el tribunal del lugar en que ocurrió el último acto externo tendiente a la ejecución.

28.3. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuidad o la permanencia.

28.4. En caso de reiteración, el del lugar donde se cometió el último delito.

Artículo 29. Reglas subsidiarias.

Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las normas del artículo anterior, es competente el tribunal que hubiera prevenido en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.

Artículo 30. Etapa de ejecución.

El Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia del lugar donde se cumple la sentencia, es competente para entender en la etapa de ejecución, sin perjuicio de lo establecido en el Libro III de este Código.

SECCION III

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TIEMPO

Artículo 31. Reglas para la determinación de turnos.

Los Tribunales de Apelaciones, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los demás departamentos y los Juzgados de Paz, ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

SECCION IV

DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA

Artículo 32. Competencia del Ministerio Público

Los integrantes del Ministerio Público con competencia en lo penal, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al fiscal competente de inmediato.

Artículo 33. Competencia de los Jueces de Paz.

Los Jueces de Paz de los departamentos del interior, y aún los Jueces Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallaren próximos al lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal competente.

SECCION V

CONEXION Y ACUMULACION ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS

Artículo 34. Casos de conexión.

Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:

A) A una persona por la comisión de varios delitos.

B) A varias personas por la comisión de un mismo delito.

C) A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:

1) para ejecutar el otro;

2) en ocasión de éste;

3) para asegurar el provecho propio o ajeno;

4) para lograr la impunidad propia o de otra persona;

5) en daño recíproco;

6) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 35. De la acumulación de pretensiones.

Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.

Artículo 36. Acumulación de pretensiones por inserción.

36.1. Cuando iniciado un proceso surjan pretensiones conexas con las ya deducidas, que no hubieren dado lugar a proceso deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.

36.2. No se procederá a la acumulación cuando hubiere providencia firme que cite a audiencia de conclusión de la causa, o cuando el tribunal disponga, por resolución fundada la tramitación por separado.

Artículo 37. No acumulación de procesos.

Cuando se hubieren promovido procesos separados, no procederá la acumulación de dichos procesos y estos serán y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.

Fuera de los supuestos regulados en los artículos anteriores, no procederá la acumulación de causas y los procesos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos

SECCION VI

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE PENAS

Artículo 38. De la unificación de penas

La unificación de penas se tramitará en la vía incidental, en audiencia pública, ante el tribunal que hubiere entendido en la causa más antigua, considerándose como tal aquella cuyo decreto en enjuiciamiento sea anterior en fecha y la sentencia será considerada definitiva a todos los efectos.

SECCION VII

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 39. Competencia en cuestiones prejudiciales.

39.1. El tribunal del proceso penal es competente para entender en las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

39.2. La decisión del tribunal sobre las cuestiones a que alude este artículo sólo tendrá eficacia en la sede penal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, en lo pertinente.

39.3. Si las cuestiones de carácter no penal a que refiere este artículo hubieran sido resueltas en su sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ésta tendrá en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede propia.

Artículo 40. Sentencias contradictorias.

Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso de revisión.

SECCION VIII

DE LA INCOMPETENCIA

Artículo 41. Incompetencia por razón de la materia o del grado.

41.1. La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta y puede hacerse valer de oficio por el tribunal, o por las partes, en cualquier momento del proceso.

41.2. Lo actuado por un tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de los autos de procesamiento, de las medidas cautelares dispuestas y las decisiones que las modifican o hacen cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el tribunal competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.

Artículo 42. Incompetencia por razón del lugar o del turno.

La incompetencia por razón del lugar o del turno no causa nulidad y sólo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia y por el tribunal de oficio, al empezar su actuación, sin perjuicio de la competencia de urgencia.

Artículo 43. Contienda de jurisdicción.

La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar.

Artículo 44. Contienda de competencia.

Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto.

SECCION IX

DE LA SUSTITUCION Y SUBROGACION

Artículo 45. Orden.

En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los Jueces serán sustituidos o subrogados en la siguiente forma:

A) El Ministro de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

B) El Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros Tribunales de la misma materia y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y Familia.

C) El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, por el que comparta la oficina y en su defecto, por el que lo preceda en el turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

D) El Juez Letrado de Primera Instancia de los otros departamentos, por su orden, por el Juez de igual categoría de otra competencia, por el Juez de Paz abogado con sede en la misma ciudad y por el de la misma categoría de la sede más inmediata.

E) Los Jueces de Paz Departamentales de Montevideo se subrogan entre sí.

F) El Juez de Paz, por el de la sede más inmediata, dentro del departamento.

En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.

TITULO IV

DE LAS PARTES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46. Rol del Ministerio Público.

46.1. El Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene por misión promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

46.2. La víctima o sus sucesores tendrán acceso al proceso penal, pudiendo solicitar el diligenciamiento de pruebas, coadyuvando con el Ministerio Público. De no tener efectivo acceso, plantearan su situación y sus requerimientos al juez de la causa, el cual podrá convocar a audiencia al fiscal, estándose a lo que aquel decida.

46.3. Se aplicará el numeral 2 anterior, a los responsables civiles o aseguradores, en relación con la defensa.

46.4. Si no se hubiere presentado demanda por el Ministerio Público ante una denuncia de dudosa calificación, el juez a pedido de parte o de oficio, convocará a audiencia a todos los involucrados y a las partes asistidas de sus abobados. Oídos todos los planteamientos, el juzgado resolverá archivar los antecedentes y remitir a la vía que corresponda, o bien pasar el caso a estudio del Ministerio Público para que considere la eventual presentación de la requisitoria o demanda.

Artículo 47. Norma de remisión.

47.1. - La intervención del Ministerio Público en el proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

47.2. La competencia de los fiscales se regulará, en lo pertinente, del mismo modo que la fijada para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 48. Atribuciones.

Cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal tiene todos los atributos de su calidad de parte.

SECCION II

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NECESIDAD

Artículo 49. Principio de oportunidad.

El Ministerio Público podrá no promover la acción penal pública, o hacerla cesar en su caso, solicitando al juez el archivo de los antecedentes.

La renuncia al ejercicio de la acción penal a que se refiere el inciso anterior, se llevará a cabo en audiencia, con la participación necesaria del Ministerio Público, el indagado y su defensor, la víctima o sus sucesores con sus abogados y sólo procederá en los casos que se explicitan a continuación:

a) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia o su falta de frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo que la pena mínima del delito investigado supere los dos años de privación de libertad o el delito hubiere sido presumiblemente cometido, por un funcionario público en el ejercicio de su cargo;

b) Cuando se trate de casos en que manifiestamente resulte acreditada una causa de impunidad, especialmente si se ha indemnizado satisfactoriamente a la víctima o a sus sucesores;

c) Cuando tratándose de un delito culposo el hecho haya ocasionado un daño natural al agente, de tal gravedad que sea manifiesta la inutilidad de la pena;

d) En los casos de delitos contra la propiedad no mediando violencia, cuando el indagado hubiere indemnizado totalmente a la víctima;

e) En todos los casos en que se hayan satisfecho plenamente las aspiraciones de la víctima y el Ministerio Público considere que no hay interés público prioritario que justifique el ejercicio de la acción.

Artículo 50. No ejercicio preceptivo

El fiscal no ejercitará la acción si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría.

Artículo 51. Consecuencias de la renuncia al ejercicio de la acción penal.

La renuncia al ejercicio de la acción penal tendrá efectos definitivos, dejando a salvo el ejercicio de la acción civil en sede pertinente.

CAPITULO II

EL IMPUTADO

Artículo 52. Imputado.

52.1. Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya participación en la comisión de un delito o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial de los procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique su conclusión.

52.2. El imputado es parte en el proceso, con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.

Artículo 53. Medidas cautelares sobre el imputado.

Las medidas cautelares que pueden disponerse sobre la persona y derechos del imputado son las que este Código autoriza y no podrán ser desproporcionadas por su naturaleza y entidad a la pena o a la medida de seguridad que pueda recaer, de acuerdo con el delito que se investiga.

Artículo 54. Identificación.

54.1. En la primera oportunidad, el tribunal interrogará al imputado sobre su nombre y demás datos personales necesarios para su identificación.

54.2. La duda, error o falsedad sobre los datos obtenidos no retardaran ni suspenderán el proceso ni la ejecución de la sentencia cuando sea cierta la individualización del imputado.

Artículo 55. Comparecencia.

Todo imputado será convocado o conducido sin demora en la forma que se establece en este Código para ante el tribunal competente a prestar su declaración indagatoria o manifestar su negativa a declarar.

Artículo 56. Declaración del imputado.

56.1.- Conforme con el artículo 16 de la Constitución, si el imputado estuviere detenido, le será tomada declaración dentro de las 24 horas de su detención y, a lo más, dentro de las 24 horas siguientes se dispondrá lo pertinente para la continuación del proceso, con la debida participación de las partes y del tribunal.

56.2.- Si el imputado no estuviere detenido se le convocará a audiencia en el más breve plazo posible.

Artículo 57. Incomunicación.

No se dispondrá la incomunicación del imputado pudiendo únicamente interdictarse su libre comunicación con otros implicados, por plazo de hasta 48 horas desde la detensión. En todos los casos el imputado podrá comunicarse libre y privadamente con su defensor.

Artículo 58. Requisito previo.

Antes de recibir la declaración del imputado, el tribunal le comunicará el hecho que se le atribuye y sus circunstancias y le informará sobre su derecho a no declarar.

Artículo 59. Reglas sobre la declaración del imputado.

59.1.- En ningún caso se impondrá al imputado juramento o promesa de decir la verdad ni se podrá emplear contra él género alguno de coacción.

59.2.- No se tomará declaración del imputado sin presencia de abogado el de su elección o en defecto de este el de oficio que correspondiere.

Artículo 60. Ampliaciones o rectificaciones.

En todo curso del proceso y en todas sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones, y aún solicitar al Juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose en este caso a lo que resuelva el magistrado a dicha audiencia como a todas deberán concurrir todas las partes.

Artículo 61. Varios imputados.

Cuando hubiere varios imputados en una misma causa, sus declaraciones serán recibidas separadamente, evitando que aquéllos se comuniquen entre sí.

Artículo 62. Domicilio.

El imputado deberá denunciar en la primera oportunidad su domicilio real y comunicará al Juzgado su variación dentro de los cinco días de producida.

Artículo 63. Minoridad relativa.

Aunque el imputado no hubiere alcanzado la mayoría de edad conforme a la ley civil podrá intervenir por sí en el proceso penal con plenas consecuencias en sede civil según se dispone en este Código.

Artículo 64. Incapacidad superviniente.

64.1.- La incapacidad del imputado superviniente a la comisión del delito será causa de suspensión de los procedimientos hasta que sea provisto de representante legal.

64.2.- Cuando el tribunal penal advierta dicha incapacidad así lo declarará provisionalmente y designará curador interino, con quien continuará el proceso, sin perjuicio de la defensa técnica. En tal caso, el curador deberá iniciar el juicio de incapacidad ante la sede competente, estándose a lo que ésta resuelva.

64.3.- El tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento psiquiátrico, según las circunstancias, para estudio o tratamiento, hasta que recaiga sentencia

Artículo 65. Imputabilidad.

65.1.- En cualquier estadio del proceso en que se denuncie por alguno de los sujetos o resulte manifiesto que el imputado en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye, se encontraba en uno de los casos previstos por los artículos 30, 31, 32, 33 ó 35 del Código Penal, previo dictamen pericial, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.

65.2.- El proceso proseguirá según el trámite común hasta la sentencia definitiva.

65.3. En caso de manifiesta inimputabilidad el tribunal designará defensor de oficio, sin perjuicio del derecho del representante legal de designarlo o sustituirlo.

Artículo 66. Minoría de edad.

En cualquier estado de los procedimientos en que resulte probado que el imputado se encuentra en una de las situaciones previstas en los artículos 34 del Código Penal y 130 inciso 6º del Código del Niño, el tribunal decretará la clausura definitiva del proceso penal, librando las comunicaciones del caso, y dispondrá que las actuaciones o su testimonio sean remitidos al tribunal competente en la materia.

Artículo 67. Asistencia necesaria.

Ningún acto que requiera la presencia del imputado podrá realizarse sin la asistencia del defensor. Si éste no compareciere, el acto se realizará con su sustituto, si lo hubiera o, en su defecto, con el defensor de oficio.

CAPITULO III

EL DEFENSOR

Artículo 68. Derechos y deberes del defensor.

68.1.- El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará tanto la etapa de conocimiento como la de ejecución.

68.2.- El defensor debe asistir a su defendido en su intervención en el proceso y en su relación con las autoridades administrativas encargadas de su reclusión, transporte o vigilancia. Actuará también en el proceso como parte formal, en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada defensa y para el control de los actos procesales.

68.3.- El defensor podrá examinar todas las actuaciones, sin perjuicio de la excepciones previstas en este Código y de lo dispuesto respecto de la actividad preprocesal.

Artículo 69. Aptitud postulatoria.

Sólo podrá ser defensor en un proceso penal quien esté habilitado para ejercer la abogacía. Cesa la exigencia de que la defensa sea letrada cuando se actúe por razones de urgencia y no exista abogado disponible en el lugar.

Artículo 70. Defensor común.

El abogado podrá defenderse y representar a más de un imputado en el mismo proceso, salvo cuando ello resulte incompatible con las necesidades de la defensa, de conformidad con lo que resuelva el tribunal, cuya decisión al respecto será irrecurrible.

Artículo 71. Número de defensores.

71.1.- La defensa podrá ser ejercida por uno a más abogados.

71.2.- En el último caso, deberán constituir domicilio común y podrán intervenir en el proceso de manera alternativa, sin formalidad alguna.

71.3.- Todo acto procesal realizado por un defensor o cumplido con él será eficaz respecto a todos.

Artículo 72. Sustitución.

En caso de necesidad y urgencia, el defensor deberá nombrar quienes lo sustituyan con conocimiento del imputado, que podrá nombrar a quien quiera, y, si no concurriere ningún sustituto se le proveerá de defensor de oficio.

Artículo 73. Designación inicial y aceptación del cargo.

73.1. La designación del defensor se efectuará en el proceso, ante cualquier diligencia, salvo las de carácter urgente, aplicándose, en tal caso, el régimen de las medidas cautelares. El defensor debe aceptar el cargo antes de empezar a actuar y constituir domicilio.

73.2. También antes de iniciarse las actuaciones del proceso, toda persona que estime que es indagada por el Ministerio Público o la Policía, tendrá derecho a designar defensor. De igual modo se procederá cuando las indagaciones pre-procesales orientan hacia una persona determinada o se inicien por denuncia individualizada. En estos casos el Ministerio Público deberá poner el tema en conocimiento del Juzgado competente, quien lo comunicará al interesado, el que podrá designar defensor a los efectos referidos.

73.3. El defensor al igual que el Ministerio Público podrá reunir, antes del proceso, las pruebas que estime pertinentes y tendrá acceso a las reunidas por el Ministerio Público, salvo el caso de medidas urgentes y/o reservadas, que tramitarán conforme a las reglas de las medidas cautelares. Lo mismo corresponderá al Ministerio Público en relación con la Defensa.

Artículo 74. Defensa de persona no indivualizada.

Cuando no se conozca a la persona a quien pueda imputarse un hecho con apariencia de delito, actuará el defensor de oficio, según las circunstancias del caso.

TITULO V

DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

CAPITULO I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Artículo 75. De su falta.

Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución o la Ley a la previa realización de cierta actividad o a la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no será efectuadas actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba practicada, en la forma y con las garantías previstas en este Código.

CAPITULO II

DE LA INSTANCIA

Artículo 76. Concepto de instancia.

76.1.- La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.

76.2.- No constituye instancia la mera noticia de ocurrencia del hecho.

76.3. Cuando el delito fuese perseguible a denuncia del ofendido, el fiscal instruirá al denunciante sobre sus derechos y sobre la diferencia entre instancia y notitia criminis antes referida.

Artículo 77. Excepcionalidad de la instancia.

Sólo será exigible la instancia como presupuesto del ejercicio de la acción penal en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 78. Extensión.

La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los otros y a los encubridores receptadores.

Artículo 79. Legitimación para instar.

A estos efectos, tendrán legitimación para instar los padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se hayan referido a los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad, por las que se hayan inferido a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallaren impedidos para actuar; el tutor, curador, guardador o tenedor por las hechas a las personas a su cargo; el marido o la esposa, por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado de actuar.

Será considerado tenedor, a los efectos de la instancia, quien tuviere a su cargo al menor, aunque fuere de hecho y transitoriamente.

Los vínculos de parentesco antes referidos son tantos los legítimos como los naturales, y comprenden también a los concubinos «more uxorio», y a los padres o hijos adoptivos.

Artículo 80. Método de la instancia.

La instancia se formulará ante el representante del Ministerio Público, personalmente o por procurador con poder que contenga facultades expresas para ello, verbalmente o por escrito, dejándose en todos los casos constancia en acta.

No obstante, también podrá efectuarse la instancia, necesariamente por escrito, ante las autoridades policiales, o ante los Jueces de Paz del interior del país, los que la pondrán de inmediato en conocimiento del fiscal competente.

Artículo 81. Firma de la instancia.

La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor, en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar el escrito, se refrendará con la impresión dígito pulgar derecho del interesado o, en su defecto el dígito pulgar izquierdo. A continuación, el fiscal o la autoridad que recibiere la instancia, dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

Artículo 82. Confirmación de la voluntad de instar.

Una vez recibida la instancia el fiscal deberá interrogar al declarante sobre sus reales propósitos, explicándole lo que aquélla significa, en los términos del artículo 80.3. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se tendrá por bien formulada, dejándose constanica en el acta respectiva. Si el que insta desiste, se le tendrá pro renunciado a su derecho a instar, y no podrá volver a hacerlo, por los mismos hechos, en el futuro.

Artículo 83. Contenido de la instancia.

En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, nombre, edad, estado, profesión y domicilio de quien insta y el hecho a que refiere, así como, en lo posible las personas y las circunstancias.

Si se conocen los autores, partícipes, encubridores o receptadores del hecho, se mencionarán, indicándose, en lo posible, su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, así como los medios de prueba.

Artículo 84. Caducidad.

El derecho a instar caduca a los seis meses, contados desde que el ofendido o la persona legitimada para instar tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 85. Desistimiento de la instancia.

85.1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86, podrá desistirse de la instancia antes de la audiencia de conclusión de la causa, salvo en los casos de delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor y corrupción.

85.2. Cuando la instancia hubiere sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.

85.3. Este desistimiento deberá formularse en audiencia, con asistencia letrada y participación del Ministerio Público. Tanto el Fiscal como el Tribunal podrán interrogar libremente al que desiste así como a la víctima del delito. Si la persona persiste en su intención de desistir, se admitirá su postura, y se dispondrá el archivo del caso, no pudiendo volverse a presentar instancia por el mismo asunto con posterioridad.

Artículo 86.- El desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta si no manifiesta su oposición dentro de los tres días de notificado.

Artículo 87. Efectos del desistimiento.

El desistimiento impide definitivamente el ejercicio de la acción penal.

Artículo 88. Extinción por matrimonio.

El matrimonio de la persona ofensora con la persona ofendida extingue el delito o la pena, en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor y rapto.

Artículo 89. Extinción de los efectos.

89.1. En los casos de desistimiento de la instancia y de extinción por matrimonio, sus efectos se extenderán a todos los partícipes y encubridores de delito.

89.2. En los delitos de violación y atentado violento al pudor en que no hubiere mediado violencia efectiva, el desistimiento y la extinción por matrimonio operados en uno de ellos se extenderán a todos los delitos de igual clase y circunstancias cometidos sobre la misma persona ofendida.

Artículo 90. Procedimiento de oficio.

En los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro y rapto, se procederá de oficio en los casos siguientes:

A) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que debe procederse de oficio.

B) Cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar.

C) Cuando el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho, o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

D) Cuando la persona agraviada fuere menor de veintiun años y estuviere internada en un establecimiento público.

Artículo 91. Traumatismo, lesiones y violencia doméstica.

El traumatismo, las lesiones ordinarias, la violencia doméstica y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte, excepto en los tres primeros casos, cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 59 del Código Penal.

Artículo 92. Delitos que requieren instancia del ofendido.

La instancia del ofendido será presupuesto para el ejercicio de la acción penal en los casos en que el Código Penal y leyes especiales lo requieren, bajo esta denominación o la de denuncia, y en los delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales (Código Penal artículo 284), amenazas y violencia privada sin las agravantes especiales del artículo 289 del Código Penal, hurto con las atenuantes especiales del Art. 342 del Código Penal penetración ilegítima en fondo ajeno, caza abusiva, usurpación, si no mediare violencia o amenazas en las personas, infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento y propiedad incorporal y encubrimiento de los delitos perseguibles a instancia del ofendido.

TITULO VI

DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS, FORMA, TIEMPO Y LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 93. Envío.

Se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo I, Secciones I, II y III del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 94. Exclusiones.

No se aplican al proceso penal las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 86, 87 y 89 del Código General del Proceso.

Artículo 95. Idioma.

95.1. Los actos procesales deberán cumplirse en el idioma castellano.

95.2. La exposición de personas que ignoren el idioma castellano, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de trasmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.

Artículo 96. Lugar.

El Ministerio Público en ejercicio de sus funciones y el propio tribunal si correspondiere, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o, si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.

Excepcionalmente, podrán efectuarse diligencias probatorias en el extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y del Ministerio de Educación y Cultura o del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, respecto en cada caso de los funcionarios respectivos, y con el consentimiento de las autoridades competentes del país requerido.

Artículo 97. Tiempo del proceso.

Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Salvo expresa disposición en contrario, se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de las pruebas.

Artículo 98. Forma de actuación.

Las sentencias del tribunal y los requerimientos de las partes serán siempre fundados.

CAPITULO II

NORMAS SOBRE INFORMACION

Artículo 99. Información.

99.1. Los medios de comunicación preservarán, en todo caso, el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e indagados, bajo las responsabilidades emergentes por los daños y perjuicios causados.

99.2. En cuanto a los menores infractores, se aplicará lo establecido en el artículo 129 del Código del Niño y modificativos.

99.3. La información oficial acerca de la comisión de un presunto hecho delictivo y de las eventuales actuaciones consecuentes se brindará exclusivamente por parte del Ministerio Público.

Artículo 100. Derechos del imputado.

100.1. Toda persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene el derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

100.2. Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley correspondiente respecto al ejercicio derecho de rectificación o respuesta.

CAPITULO III

COMUNICACION

SECCION I

ENTRE AUTORIDADES

Artículo 101. Comunicaciones nacionales e internacionales. Cuando el tribunal deba dar conocimiento de su resolución a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales.

SECCION II

A LAS PARTES Y A TERCEROS

Artículo 102. Actos que se notifican. Toda sentencia judicial será notificada a las partes en el proceso, los demás actos procesales lo serán, cuando así lo disponga el tribunal.

Artículo 103. Notificación en la audiencia. Las providencias que sean pronunciadas en audiencias se tendrán por notificadas en ella.

Artículo 104. Otras notificaciones.

Las notificaciones de las providencias judiciales, salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos en los autos por las partes o, en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo.

Los miembros del Ministerio Público y los Defensores de Oficio, serán notificados, cuando corresponda, en sus respectivos despachos, que serán considerados sus domicilios procesales.

CAPITULO IV

DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL

Artículo 105. Clasificación.

105.1. Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.

105.2. Las sentencias son interlocutorias o definitivas.

105.3. Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente y definitiva es la que resuelve sobre la principal.

105.4. Las demás providencias que expide el tribunal son decretos de mero trámite.

Artículo 106. Reenvío. Será de aplicación al proceso penal, en lo pertinente, lo establecido en el Capítulo V del Título VI del Libro I del Código General del Proceso.

SECCION II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Artículo 107. Forma y contenido. Además de lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, en lo aplicable, la sentencia, cuando sea de condena, deberá consignar los fundamentos de la individualización de la pena, y en su parte dispositiva, según el mérito de la causa, absolverá de la imputación o declarará el grado de participación criminal, en cuyo caso condenará a la pena correspondiente y accesorios, o, en la hipótesis de inimputabilidad impondrá las medidas curativas de seguridad que procedan.

Artículo 108. Prohibición de la ultra petita. La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición del fiscal, ni superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público.

Los errores del fiscal serán juzgados, eventualmente, en vía administrativa.

Los tribunales no están limitados por la falta de fundamentos de la defensa, pero cuando hubiere conformidad entre las partes, sólo por causas gravísimas, que se expresarán, el Juez podrá resolver en contra de lo acordado.

Artículo 109. Principio de congruencia en la alzada. En la segunda instancia y en casación si sólo recurrió la parte del procesado o si se trata de segunda instancia automática, no se podrá modificar la sentencia en perjuicio del encausado.

Artículo 110. Suspensión de la pena. La suspensión condicional de la pena será otorgada en la sentencia de condena.

Artículo 111. Efecto extensivo. La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes en un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que los beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas sólo al primero.

Artículo 112. Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas. Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el tribunal resolverá la confiscación o destrucción de instrumentos o efectos del delito material que, por su naturaleza o las circunstancias, exclusiva o prevalentemente puedan destinarse a efectuar o consumar actividades ilícitas.

Artículo 113. Efectos de la absolución.

113.1. La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso, definitiva e irrevocablemente, en relación al procesado en cuyo favor se dicta.

113.2. La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea del caso, la libertad definitiva del imputado o la cesación de las medidas de seguridad que se le hubieren aplicado.

113.3. Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad y cese de las medidas cautelares sobre la persona del imputado serán cumplidas con carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo respectivo.

Artículo 114. Eficacia inmediata de cada sentencia. Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.

SECCION III

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE PENAS

Artículo 115. Unificación de penas. La unificación de penas se regirá por lo dispuesto en el artículo 39.

SECCION IV

DE LA ACUSACION Y LA DEFENSA

Artículo 116. De la acusación. La acusación demandada o requisitoria se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente, y concluirá con la petición de la pena o de la medida de seguridad.

Artículo 117. De la defensa. La exposición de la defensa también deberá ajustarse formalmente, en lo pertinente, a las mismas reglas que rigen la sentencia.

SECCION V

DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO

Artículo 118. Pedido de sobreseimiento. El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso o en la audiencia de conclusión de la causa, podrá desistir del ejercicio de la acción penal, pidiendo el sobreseimiento, por algunos de los fundamentos previstos en el artículo siguiente.

El sobreseimiento siempre se formulará en audiencia pública a la que serán citados todos los interesados, las partes, la víctima o sus representantes, los aseguradores o los terceros responsables, según el caso.

El tribunal deberá decretarlo sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud.

Artículo 119. Procedencia del pedido de sobreseimiento. El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:

1.- Cuando el hecho imputado no se adecue a una figura legal de delito.

2.- Cuando exista plena prueba de que el hecho imputado no ha sido cometido o de que el imputado no participó en su comisión.

3.- Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que el hecho imputado se ha cometido o de que el imputado ha participado en su comisión.

4.- Cuando exista plena prueba de que no medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten imponer una pena.

5.- Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no existe plena prueba de delito

Artículo 120. Efectos. El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria, en lo pertinente.

Artículo 121. Clausura definitiva. Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:

1. Muerte del imputado.

2. Amnistía.

3. Gracia.

4. Indulto.

5. Bis in idem.

6. Prescripción.

Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes, quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo, se tramitará por vía incidental.

Artículo 122. Perención de la instancia. En ningún caso se operará la clausura del proceso por perención de la instancia.

SECCION VI

DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 123. Reenvío. Las audiencias que tengan lugar en el proceso penal se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Libro I, Título VI, Capítulo I de la Sección V del Código General del Proceso, con las precisiones y modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 124. Documentación. El tribunal podrá disponer la reproducción total o parcial de lo actuado por medios técnicos apropiados que sólo en mínima parte perturben el diálogo entre los participantes.

Artículo 125. Publicidad. Las audiencias serán públicas, salvo las excepciones del Art. 256.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

SECCION I

REGLAS GENERALES

Artículo 126. Concepto de prueba. La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal y se regulará por las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo III, del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las modificaciones y previsiones especiales que se establecen en este Código.

Artículo 127. Objeto de la Prueba.

1. La comprobación de los supuestos fácticos descritos en la ley como configurativos del delito imputado.

2. La averiguación de la participación del imputado en la comisión de los hechos referidos en el numeral anterior y en qué grado.

3. La indagación de si ha incurrido, en la especie, una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o impunidad.

4. La determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.

Artículo 128. Carga de la prueba.

128.1.- No se podrá dictar sentencia de condena sin que resulte plena prueba del delito y de la responsabilidad del imputado.

128.2- En caso de duda razonable se deberá absolverse al imputado.

128.3.- La declaración del imputado no podrá dividirse en su perjuicio. No obstante el tribunal juzgará de acuerdo a la sana crítica sobre la verosimilitud de los hechos o circunstancias que alegue, de acuerdo con el caso concreto objeto del proceso.

Artículo 129. Medios de prueba. Son medios de prueba las inspecciones y reconocimientos judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la declaración del imputado, los indicios, las reproducciones y experimentos, la interceptación de comunicaciones, y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos.

Artículo 130. Rechazo de la prueba. El tribunal podrá rechazar, con mención expresa de los fundamentos, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes, impertinentes, dilatorias, superabundantes o prohibidas.

Artículo 131. Prueba trasladada. Si no se dieren las condiciones establecidas en el artículo 145 del Código General del Proceso, las pruebas producidas en otro proceso, podrán ser impugnadas, y en el caso el tribunal las apreciará de acuerdo con su naturaleza y las circunstancias.

SECCION II

DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO

Artículo 132. Inspección judicial.

132.1.- El tribunal, a petición de parte, podrá comprobar, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservado, en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.

132.2.- El tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Artículo 133. Registro de lugares no destinados a habitación.

133.1.- Si hubiere motivos suficientes para presumir, que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o útiles para su investigación, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o condenado, en su caso, podrá ordenarse, mediante resolución fundada, el registro de ese lugar.

133.2.- Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo estuviera el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia. El Ministerio Público, en éste y en todos los casos en que solicite pruebas al Tribunal, podrá explicitar la forma en que estima debe realizarse el acto, explicitando sus razones.

Artículo 134. Registro domiciliario.

134.1.- El allanamiento de una morada o sus dependencias solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol, a pedido del Ministerio Público.

134.2.- Se entiende por morada o habitación particular el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.

134.3.- No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe del hogar. Esta diligencia deberá efectuarse necesariamente con la presencia del Juez, quien documentará el consentimiento referido y el acto.

Artículo 135. Requisitos especiales. Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo y de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, de los Ministerios, o de dependencias militares el tribunal realizará personalmente la diligencia ha pedido de parte y necesitará la autorización previa y por escrito del Presidente de la República o de los Presidentes de los demás órganos respectivamente.

Artículo 136. Cuestiones de derecho internacional. Respecto del registro en sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras o de organismos internacionales, residencias de sus funcionarios, o buques públicos de bandera extranjera, son de aplicación los Tratados y Convenciones Internacionales respectivos, y, en su defecto las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre relaciones e inmunidades diplomáticas y consulares ratificadas por Ley Nº 13.774.

Artículo 137. Acta. En todo registro, el procedimiento se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.

Artículo 138. Registro personal. Si hay motivos suficientes para presumir que el imputado oculta en sus ropas o en su cuerpo cosas relacionadas con el delito, el Ministerio Público podrá solicitar y el tribunal ordenar el registro en su presencia, previo requerimiento a exhibirlas.

Artículo 139. Examen corporal o mental. El tribunal podrá, igualmente, a requerimiento del fiscal, disponer el examen corporal y mental del imputado.

Artículo 140. Pruebas corporales. A pedido fiscal, el tribunal podrá disponer excepcionalmente pruebas corporales del imputado, como extracción de sangre, semen, de piel, de cabellos, de uñas, para comprobar circunstancias de importancia para el delito. Dichas intervenciones serán efectuadas por perito, de acuerdo con las reglas médicas, aún sin consentimiento del imputado, siempre que no sean peligrosas para su salud.

Artículo 141. Garantías. En los casos de los artículos anteriores, como en toda diligencia de prueba que deba incorporarse al proceso, salvo las excepciones que prevea este mismo Código, las mismas serán desarrolladas en presencia del defensor e incluso, si lo pidiera el imputado, de persona de confianza de éste.

Previamente al inicio del acto, el imputado será advertido de sus derechos, se le solicitará su colaboración espontánea con la muestra que se le requiere, y su pudor, en todos los casos, será respetado al máximo.

Artículo 142. Personas no imputadas. A pedido de parte el tribunal podrá disponer el registo, examen y pruebas corporales o mentales de personas no imputadas en el proceso sólo en caso de real necesidad, en cuyo supuesto se seguirán las reglas establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 143. En los casos de muerte en que se sospeche la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada, el fiscal pedirá y el Juez podrá disponer la autopsia.

El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y causa del fallecimiento y sus circunstancias y deberá procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.

Artículo 144. Reconstrucción del hecho.

144.1. Cualquiera de las partes puede pedir y el juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho.

144.2. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, y cuando participe regirán las reglas relativas a su declaración en juicio.

144.3. El tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto no perturben el desarrollo de la diligencia.

Artículo 145. Operaciones técnicas.

145.1.- Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones, autopsias y reconstrucciones, podrá ordenarse que se practique todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

145.2.- Cuando sea conveniente, se levantará plano del lugar, se tomarán fotografías, videos, se hará copias o diseños de los efectos o instrumentos y se dispondrá la realización de cualquier otra medida semejante.

Artículo 146. Potestades de las víctimas. Las víctimas, sus sucesores, familiares o apoderados, al igual que los defensores, podrán designar en todos los casos peritos para que asistan a los actos regulados en esta sección, lo que resolverá, sin apelación, el Juez de la causa.

SECCION III

DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 147. Reenvío. La prueba pericial se regirá por lo establecido por el Libro I, Título VI, Capítulo III, Sección V, del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Artículo 148. Concurrencia a las audiencias. Los peritos deberán concurrir a las audiencias cuando el tribunal, a pedido de parte y excepcionalmente de oficio, así lo disponga.

SECCION IV

DE LOS INDICIOS

Artículo 149. Concepto de inicio.

149.1. Indicios son las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

149.2. Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados y relacionarse con el hecho o circunstancia que tienden a probar, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

SECCION V

DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 150. Documentos.

150.1. Los documentos que aparecen como emanados del imputado le serán exhibidos, invitándolo a reconocer la autoría de la firma y el texto. Rigen, al respecto, las disposiciones relativas a la declaración del imputado.

150.2. En caso de respuesta afirmativa, dichos elementos serán tenidos por auténticos, con las calificaciones que formule el imputado, en cuanto éstas resulten verosímiles y no estén desvirtuadas por otras pruebas.

150.3. La negativa del imputado a contestar o la respuesta evasiva, no podrán tenerse por prueba ni indicio de autenticidad. El tribunal podrá disponer a pedido de parte los medios adecuados para acreditar la autoría del documento.

150.4. Las disposiciones precedentes serán aplicables, en lo pertinente a otras formas de expresión o comunicación.

Artículo 151. Comunicaciones al imputado.

151.1. Las misivas y otras comunicaciones dirigidas por el procesado a terceros o por éstos a aquél, son admisibles como medios de prueba con relación exclusivamente al objeto del proceso penal.

151.2. Se exceptúan de la disposición anterior las comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional, excepción, esta última, que no rige si dichas personas son también imputadas ni cuando aquéllas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento de delito.

Artículo 152. Instrumentos públicos. En lo relativo a la autenticidad de los instrumentos públicos y a la fe que de ellos emane, se aplicarán las disposiciones del derecho común, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo instrumento.

SECCION VI

DE LOS TESTIGOS

Artículo 153. Deber de testimoniar. Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.

Artículo 154. Concepto de testigo. Testigo es toda persona cuya declaración pueda ser útil para el descubrimiento de la realidad de los hechos que son objeto del proceso.

Artículo 155. Capacidad. Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor del testimonio.

Artículo 156. Exenciones al deber de testimoniar. Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge del imputado, aun cuando estuvieron separados, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos «more uxorio», los padres e hijos adoptivos, tutores, curadores y pupilos.

Artículo 157. Titulares de secreto. Deben rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deben guardar secreto, salvo que sean formalmente dliberados de ello por el beneficiario.

Artículo 158. Presentación voluntaria y citación de testigos.

158.1. Tanto el Ministerio Público como la Defensa comparecerán a la audiencia previa acompañados de los testigos cuya declaración pretendieren, en cuanto fuere posible.

158.2. Para el examen de testigos, el tribunal expedirá orden de citación que contenga:

1) Los datos personales del testigo.

2) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación.

3) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presenta.

158.3. En casos urgentes, los testigos pueden ser citados verbalmente, por medio de funcionario que designe el tribunal. Los testigos podrán también presentarse espontáneamente y se les recibirá declaración en la audiencia correspondiente

158.4. No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

Artículo 159. Cometimiento de la declaración.

159.1. Si la comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el tribunal y el de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo teniendo en cuenta su situación personal, podrá librarse despacho o exhorto para que el tribunal de la residencia de éste reciba su declaración.

159.2. Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del tribunal, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el viaje le ocasione.

159.3. El tribunal, si lo considera pertinente de acuerdo con la importancia del testimonio, podrá constituirse en el lugar de residencia del testigo, aunque se encuentre fuera del ámbito territorial de su competencia. Esta medida se aplica a todo otro medio de prueba, si concurren iguales razones para ello.

Artículo 160. Declaración por informe. No tienen el deber de comparecer como testigos, personalmente, y pueden prestar su declaración por escrito, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Municipales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces y los Fiscales Letrados y los Embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República, cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

El tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración, constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o domicilios.

Artículo 161. Examen en el domicilio. La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio. En este caso, así como en el del artículo anterior, las partes podrán comparecer en el acto y formular las preguntas que estimen del caso, bajo contralor del juez.

Artículo 162. Compulsión. Si el testigo no se presentare a la citación, de no mediar causa justificada, a pedido de la parte que lo presentó será conducido por la fuerza pública.

Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del tribunal competente por la responsabilidad penal que pudiere tener.

Artículo 163. Arresto del testigo. El tribunal podrá disponer, a pedido de parte, el arresto del testigo cuando carezca de domicilio, haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente o cuando lo impongan las necesidades del proceso. El arresto es a los solos efectos de conducirlo a declarar en audiencia y no podrá exceder de las veinticuatro horas.

Artículo 164. Reglas para el examen de testigos.

164.1. Antes de comenzar la declaración, se advertirá al testigo de su deber de decir la verdad y se le instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga los delitos de falso testimonio y desacato.

164.2. Se procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo, comenzando por los del Fiscal y continuando por los de la Defensa, según las preguntas que por su orden formularen las partes, comenzando la que presenta el testigo, y repreguntando la otra, bajo el control del Juez que también podrá formular las preguntas que vea del caso.

Artículo 165. Preguntas de orden formuladas de oficio. Siempre se le interrogará, al comenzar el acto, por secretaría del Juzgado, sobre lo siguiente:

1) Nombre, apellido, domicilio, edad, estado, profesión y si fuere extranjero el tiempo de residencia en el país.

2) Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase, dando detalles y si tiene interés de cualquier orden en la causa.

También se le interrogará, por secretaría, al terminar su declaración, sobre la razón de sus dichos.

Artículo 166. Separación de los testigos. Los testigos, antes de testimoniar, no podrán estar presentes en la audiencia ni ser informados de lo que en ella ocurre.

Artículo 167. Examen de testigos. El tribunal dirigirá el interrogatorio, y podrá formular preguntas por sí mismo, luego que finalizaran las partes.

El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando lo considere del caso.

El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo autorice.

Artículo 168. Testigo sospechoso de delito. Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.

Artículo 169. Testigos que no conozcan el idioma y sordomudos. El Juez autorizará a las partes, en tales casos, la utilización de intérpretes reconocidos, y las preguntas y respuestas por escrito cuando fuere menester. El juez autorizará, también, cualquier sistema de comunicación que estime conveniente.

SECCION VII

DE LOS RECONOCIMIENTOS Y CAREOS

Artículo 170. Reconocimiento. Reconocimiento es un acto ordenado por el tribunal por el que alguna persona o cosa determinada es encaminada o inspeccionada por aquél, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación de la verdad.

Artículo 171. Reconocimiento de personas. El Fiscal podrá solicitar en la etapa preprocesal, o como medida preparatoria, se cite a audiencia a los efectos del reconocimiento de personas por parte de testigos. En tales casos se seguirán las reglas de la declaración testimonial y con los siguientes requisitos:

1) Cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al aludido y expresando si antes le ha sido exhibido, pudiendo realizar el reconocimiento sin ser visto por el sospechoso;

2) El sospechoso se colocará en una fila de varias personas de aspecto semejante; y el declarante dirá si la persona aludida está entre ellas y la señalará, haciendo las aclaraciones que viere del caso;

3) Esto no impide que la Policía en etapa indagatoria, y bajo control del Ministerio Público pueda exhibir fotografías a efectos de individualizar al posible actor, y orientar las investigaciones.

Artículo 172. Reconocimiento en juicio. El testigo que hubiere realizado el reconocimiento de personas en la forma indicada, no tendrá por qué hacerlo de nuevo en juicio, salvo que el Juez disponga otra cosa. Bastará, con la incorporación del acta respectiva, y, eventualmente, con que ratifique lo actuado en su declaración como testigo.

Artículo 173. Careo. El careo es el acto que tiene lugar, a pedido de parte, por mandato del tribunal entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros, para que expliquen las contradicciones de sus respectivas declaraciones y las aclaren o modifiquen.

El careo será un medio de prueba excepcional y el Juez resolverá sobre su pertinencia, según el caso, y se realizará en forma que no perturbe el desarrollo de las audiencias.

SECCION VIII

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES

Artículo 174. Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones.

174.1. Si existieren motivos graves para creer que la interceptación de la correspondencia o de toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, directa o indirectamente, puede suministrar medios útiles para comprobación del delito, el tribunal, a pedido del Ministerio Público, la ordenará y, en su caso, dispondrá su secuestro, por resolución fundada.

174.2. Toda persona que tuviere acceso a dicho material tendrá el deber de guardar secreto, excepto que el Juez decidiere su incorporación al proceso por hallarlo pertinente. Caso contrario deberá devolverse al interesado o procederse a la destrucción del material obtenido.

174.3. No se interceptará jamás las comunicaciones del imputado con su defensor.

CAPITULO VI

MEDIDAS CAUTELARES

SECCION I

REGLA GENERAL

Artículo 175. Principio. Es atribución del tribunal adoptar las medidas cautelares reguladas en este capítulo, cuando le fuere requerido en forma.

SECCION II

SOBRE LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS

Artículo 176. Principio general. Fuera de los supuestos previstos en los artículos 31 y 168 numeral 17 de la Constitución de la República, nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino cuando medie flagrancia delictual o así lo ordene el tribunal competente.

Artículo 177. Flagrancia delictual. Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos:

1) Cuando una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito.

2) Cuando inmediatamente después de la comisión del delito, una persona fuere sorprendida en el acto de huir, de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipes en el hecho delictivo, y

3) Cuando en tiempo inmediato a la comisión del delito, una persona fuere hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo, sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentar rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

Artículo 178. Detención en flagrancia delictual.

El funcionario policial deberá detener, aun sin orden judicial, al que se sorprendió en flagrancia delictual.

En las mismas circunstancias, cualquier particular podrá proceder a la detención y entregar inmediatamente el detenido a la autoridad.

En tales casos se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Público, quien tomará las medidas que vea proceder, y pondrá al detenido a disposición del tribunal competente, el que dispondrá su libertad o adoptará las medidas que correspondan.

Artículo 179. Supuestos en que el tribunal puede disponer la privación o limitación de la libertad o la exigencia de causiones al procesado. El tribunal podrá disponer la privación o limitación de la libertad física del procesado o exigir cauciones solamente cuando exista el peligro de que su libertad física puede entorpecer las averiguaciones, la continuación del proceso o la ejecución de la pena.

Artículo 180. Limitaciones a la libertad física del procesado.

Durante el proceso, con las únicas finalidades previstas en el artículo anterior y de acuerdo con la entidad del peligro allí referido, el tribunal podrá disponer las siguientes limitaciones a la libertad física del procesado:

1) Deber de presentarse en determinados días ante la autoridad que se le indique.

2) Prohibición de comunicarse, relacionarse, entrevistarse u otra medida similar con personas determinadas, especialmente con las presuntas víctimas o denunciantes del delito.

3) Prohibición de concurrir a determinados sitios o practicar ciertas actividades.

4) Prohibición de ausentarse del territorio nacional o de determinada circunscripción territorial o de residir en otra.

5) Obligación de abandonar perentoria y temporalmente el lugar de residencia o domicilio habitual, especialmente si en él reside la presunta víctima o denunciante.

6) Deber de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.

7) Prohibición de abandonar su domicilio o residencia en forma permanente o transitoria o por determinados días y horarios.

8) Si el imputado tuviere enfermedad o existieren circunstancias especiales que hicieren evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión, previos los peritajes que estime pertinentes, el tribunal podrá disponer otras medidas asegurativas transitorias.

9) En los casos en que se presuma que el imputado se encuentra en algunos de los estados previstos en el artículo 65 de este Código.

Artículo 181. Medidas anteriores al procesamiento. El tribunal podrá disponer las medidas enunciadas en el artículo anterior aun antes de decretar el procesamiento, a pedido del Ministerio Público y aun de Oficio, por resolución fundada y por el lapso más corto posible.

Artículo 182. Prisión preventiva. Se dispondrá la prisión preventiva cuando aparezca como probable a juicio del Juez, que la pena a recaer será de por lo menos dos años de penitenciaría.

Artículo 183. Violación de los deberes y prohibiciones. La violación del deber de comparecer o de los deberes y prohibiciones establecidas anteriormente, será considerada como presunción de peligro que habilita la adoptación de alguna medida cautelar o de medidas de mayor gravedad que las violadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 184. Sanción por incomparecencia. Además o en lugar de las limitaciones establecidas en el artículo 180, el tribunal podrá fijar una cantidad de dinero que el imputado deberá depositar en Unidades Reajustables, a la orden del juzgado, la cual perderá, como sanción, en caso de que no se presente toda vez que sea citado, o cuando viole los deberes y prohibiciones establecidos.

Dicha cantidad será fijada atendiendo a la condición económica y social del imputado, así como a sus antecedentes y a la gravedad del hecho que primariamente se le atribuye, de modo que constituya un motivo eficaz para que se abstenga de infringir los referidos deberes.

Artículo 185. Garantías. En lugar del depósito efectivo de dinero, el tribunal en los casos mencionados anteriormente, podrá requerir al imputado que preste garantía real o personal equivalente del cumplimiento de las obligaciones que puedan generarse.

Artículo 186. Garantía real.

186.1. La garantía real consistirá en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles que se realice por el imputado u otra persona. Podrá constituirse en forma de depósito en dinero u otros valores cotizables o mediante otorgamiento de hipoteca o prenda o cualquiera otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del tribunal.

186.2. Cuando la caución consista en hipoteca, la escritura será otorgada por el escribano que proponga el imputado. Aquél tendrá para autorizarla diez días perentorios a partir de la fecha del decreto de su designación. Transcurrido dicho plazo, el tribunal podrá designar a otro escribano. Los Registros Públicos deberán expedir en forma urgente los certificados solicitados a este efecto.

Artículo 187. Garantía personal.

187.1. La garantía personal consiste en la obligación que conjuntamente con el imputado asumen uno o más fiadores solidarios.

187.2. Puede constituirse en fiador quien tiene capacidad para contratar y es, además, persona honrada y con solvencia económica, comprobándose este última mediante la exhibición de documentos formales, que calificará el secretario o actuario del tribunal.

Artículo 188. Documentación.

188.1. Las cauciones deberán ser otorgadas ante el secretario o actuario y, en caso de excarcelación, deberán ser extendidas antes de cumplirse la libertad.

188.2. La escritura de hipoteca o el testimonio del acta de constitución de otra garantía real, cuando corresponda, se inscribirá en el Registro pertinente.

188.3. Todo otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberá fijar domicilio dentro del radio del juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores.

Artículo 189. Caución juratoria. Cuando el imputado sea notoriamente pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías le será requerida caución juratoria, que consistirá en su promesa de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el tribunal.

Artículo 190. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones mencionados, o de no comparecencia al ser citado, se ejecutarán las garantías y se librará, en su caso, orden de captura del imputado.

Si éste compareciere o fuere presentado por el caucionante, o aún en el caso de que fuere detenido por la autoridad, la sanción quedará sin efecto y será clausurado el trámite respectivo, cuando el tribunal considere suficientes las explicaciones brindadas, o el incumplimiento se debiera a fuerza mayor.

Artículo 191. Cancelación y restitución. Además de la posibilidad prevista en el artículo anterior, las cauciones serán canceladas y los bienes dados en garantía serán liberados o restituidos en las hipótesis siguientes:

A) Cuando se diere alguno de los supuestos previstos en los apartados «b» a «e» del artículo 195.

B) Cuando se diere el supuesto previsto en el apartado «a» del artículo 195 y no mediare condena que suspenda condicionalmente el cumplimiento de la pena o ella se tuviere por compurgada o se otorgase la libertad condicional o el condenado comenzare a cumplir efectivamente la pena;

C) Cuando, con posterioridad a la extensión de la caución, el imputado fuere efectivamente constituido en prisión preventiva, y,

D) Cuando, habiéndose violado el deber de comparecer, se hubiera hecho efectiva la suma fijada por el tribunal, como sanción.

Artículo 192. Sustitución de garantías. Las garantías podrán ser sustituidas por otras, siempre que el tribunal entendiere que las razones aducidas y la nueva garantía son aceptables.

Artículo 193. Procedimiento para disponer limitaciones o exigir garantías.

193.1. La decisión del tribunal que dispone limitaciones a la libertad física del procesado o exige una garantía podrá dictarse a solicitud del fiscal o excepcionalmente de oficio, siempre en forma fundada.

193.2. Los recursos sobre las cuestiones referentes a la limitación de la libertad física del procesado y garantía serán tramitadas en lo posible en la misma audiencia. Sólo excepcionalmente se tramitarán en vía incidental, por separado.

193.3. La decisión del tribunal será de ejecución inmediata y los recursos contra ella no tendrán efecto suspensivo.

193.4. La orden del tribunal que dispone el cumplimiento de alguna de las medidas cautelares indicadas deberá extenderse por escrito, salvo que se realice en audiencia, y contendrá todos los datos que puedan aportarse para la identificación del requerido. Dicha orden llevará la fecha y la hora en que se expide y será suscrita sólo por el Juez.

Artículo 194. Cumplimiento de las medidas cautelares que limitan la libertad del imputado. El cumplimiento de las medidas cautelares que limitan la libertad del imputado será efectuado del modo que menos perjudique a su persona y reputación, bajo el principio enunciado en el artículo 4º de este Código.

Artículo 195. Cese de las medidas que limitan la libertad física. Las medidas cautelares que limitan la libertad física del imputado cesarán:

a) Al concluir el proceso.

b) Al cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva privación de libertad que correspondería de conformidad con la acusación fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no ejecutoriada.

c) Al recaer sentencia absolutoria no ejecutoriada.

d) Cuando, a juicio del tribunal hubiere desaparecido o disminuido el peligro que le dio fundamento, aun cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 182.

e) Cuando la prisión preventiva se hubiere extendido por más de dos años a contar desde la efectiva detención del imputado, salvo que la demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente inadecuada de la parte demandada. Cuando el mínimo de pena previsto para el delito incriminado sea superior a los dos años de penitenciaría, la prisión preventiva cesará al llegar a ese mínimo.

195.2. En los casos comprendidos en los apartados «d» y «e» del numeral anterior, el tribunal podrá sustituir las medidas más graves por otras de menor entidad, así como imponer la obligación y garantía prevista en los artículos 184 y siguientes, cuyo cumplimiento será exigible de procederse a la efectiva liberación.

Artículo 196. Suspensión del medidas. El tribunal, cuando medien razones que lo justifiquen, podrá suspender el cumplimiento de las prohibiciones y deberes previstos en el artículo 180 por el lapso prudencial que fije.

Artículo 197. Procedimiento para disponer el cese o suspensión.

197.1. La decisión que dispone el cese o suspensión de la limitación a la libertad física del imputado o de la garantía podrá dictarse, en forma fundada, de oficio o a solicitud del fiscal o del defensor. En este último caso, salvo que fuere en audiencia, se dará vista al fiscal por un plazo de tres días que el tribunal, a pedido de aquél podrá ampliar hasta diez, si así lo exigiere la complejidad del asunto, u otro motivo fundado.

197.2. El tribunal dispondrá del mismo plazo que tuvo el fiscal para adoptar resolución, salvo que la solicitud se haya formulado en audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas respectivas.

197.3. La providencia que confiere vista al fiscal no será notificada a las partes.

197.4. El plazo para interponer recursos contra el auto que acuerda o deniega el cese de las medidas cautelares será de tres días, salvo que se esté en audiencia, en cuyo caso deberá recurrirse en ella, en forma inmediata.

197.5. Los recursos contra el auto que acuerda el cese de las medidas cautelares tendrán efecto suspensivo, según las reglas generales.

Artículo 198. Autorización para salir del país.

198.1. Cuando no sea indispensable su presencia y medien motivos fundados, el procesado que se halle en libertad podrá ser autorizado a salir del país por un lapso prudencial determinado, lo que el tribunal concederá con conocimiento de causa.

198.2. El tribunal podrá exigir caución real o personal o eximir de ella al procesado, según las circunstancias.

198.3. Se seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior.

198.4. En caso de incumplimiento, de regreso al país se aplicará lo establecido en los artículos 183 y 184, en lo pertinente.

SECCION III

SOBRE OBJETOS QUE PUEDAN SER UTILES PARA LA INVESTIGACION O ESTAR SUJETOS A CONFISCACION

Artículo 199. Regla general

199.1. El tribunal puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean conservadas o incautadas, para lo cual, si fuere necesario, a pedido del Ministerio Público o excepcionalmente de oficio ordenará su secuestro.

199.2. Con respecto a la interceptación de comunicaciones, se estará a lo establecido en los artículos 151, 152, 173 y 174.

Artículo 200. Incautación policial. En caso de flagrancia, la autoridad policial podrá incautar las cosas referidas en el artículo anterior, bajo recibo, dando cuenta inmediata al Ministerio Público y éste al tribunal, a cuya resolución se estará.

Artículo 201. Custodia y testimonio.

201.1. El tribunal ordenará el inventario de las cosas referidas en el artículo 199 y dispondrá lo necesario para su segura custodia. Si lo estimare adecuado, podrá designar depositario y exigir garantía.

201.2. Si la persona que tenía las cosas en su poder lo solicitara, se le expedirá una constancia de la retención o secuestro.

201.3. Tratándose de documentos, el tribunal podrá ordenar la expedición de testimonio o fotocopia autenticada, quedando los originales en su poder o a la inversa, según el caso.

201.4. El Ministerio Público podrá requerir los instrumentos referidos en este artículo toda vez que los necesite para la preparación de su caso, dejándose constancia de ello, y sin perjuicio del contralor de la Defensa.

Artículo 202. Devolución de cosas. El tribunal ordenará que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación ni restitución, sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron, en cuanto su retención dejare de ser necesaria a los fines del proceso. No se dispondrá devolución alguna sin asentimiento previo del Ministerio Público.

Artículo 203. Devolución provisional.

203.1. Las cosas que habrán de ser restituidas en virtud de la sentencia, serán devueltas provisionalmente en cuanto su retención deje de ser necesaria a los fines del proceso.

203.2. Las cosas adquiridas con el producido del delito serán entregadas provisionalmente al damnificado que no sea dudoso, a su solicitud, imputándose a la reparación que pudiera corresponder.

Artículo 204. Procedimiento.

204.1. La providencia que dispone devolución o entrega de cosas, será dictada con citación de todos los interesados que resulten de los antecedentes. En principio y en lo posible, todas las situaciones referidas en este capítulo, así como todas las cuestiones a que se refiere este Código, serán resueltas en las audiencias que establece el mismo.

204.2. En caso de oposición, el tribunal resolverá provisionalmente la situación de las cosas, podrá exigir garantías y remitirá los interesados a la sede competente por razón de materia.

204.3. Una vez concluida la causa penal, si en el término de treinta días de notificado el interesado, no fueren deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas referidas, la situación provisional se tornará definitiva, sin perjuicio de la acción reinvindicatoria que pudiera intentarse.

Artículo 205. Cosas sujetas a confiscación. El secuestro de las cosas sujetas a confiscación será mantenido hasta la sentencia definitiva.

Ejecutoriada la sentencia que dispone la confiscación, el tribunal dará a las cosas comprendidas en ella el destino que corresponda o sea más conveniente según su naturaleza.

Artículo 206. Cosas no reclamadas.

206.1. Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva y otra forma de conclusión de la causa o del archivo de las diligencias preliminares, el tribunal podrá disponer el remate de las cosas secuestradas que no hubieran sido reclamadas o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.

206.2. El producido del remate quedará a la orden del tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma, mientras no se produzca la caducidad respectiva.

Artículo 207. Otros casos de devolución.

207.1. La sentencia que disponga el sobreseimiento a pedido del Ministerio Público o la absolución del imputado, ordenará que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

207.2. Se procederá del mismo modo establecido en el inciso anterior cuando el Ministerio Público ejercite la facultad que le confiere el artículo 49 y 50, salvo que otra cosa acuerden los interesados, lo que se denominará mandato de no innovar. En cuanto fuere aplicable se aplicarán también los criterios establecidos en los artículos anteriores, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondieren.

SECCION IV

SOBRE BIENES DEL PROCESADO

Artículo 208. Medidas sobre los bienes del procesado.

208.1. El tribunal podrá disponer, a petición del Ministerio Público o del directamente damnificado por el delito, medidas cautelares sobre bienes del procesado, destinadas a garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

208.2. También podrá ordenar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.

208.3. Se aplicarán las reglas prescriptas por el Código General del Proceso para las medidas cautelares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Código.

Artículo 209. Transferencia de las medidas cautelares a la sede civil. El damnificado deberá acreditar que dedujo la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 311.2. del Código General del Proceso, en cuyo caso el tribunal transferirá las medidas cautelares a la sede civil correspondiente. Si así no lo hiciere, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento, lo que el tribunal dispondrá con citación contraria.

CAPITULO VII

NULIDADES

Artículo 210. Reglas generales y procedimientos. Son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes.

Artículo 211. Causales de nulidad insubsanable. Son causales de nulidad insubsanable:

1) La infracción al principio establecido en el artículo 5º de este Código.

2) La falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y precisiones establecidas en el artículo 41.2.

3) La falta de alguno de los presupuestos necesarios para la válida constitución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76.

4) La infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado.

5) La infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público.

Artículo 212. Declaración de nulidad insubsanable.

212.1. La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.

212.2. Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.

212.3. La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.

Artículo 213. Validez remanente de actuaciones de prueba. Cuando se hubieran practicado actuaciones judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el ejercicio de la acción, la nulidad que sea declarada al respecto no alcanzará las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías debidas, que mantendrán su validez en el caso de ser removido el impedimento.

Artículo 214. Saneamiento. Al iniciar cualquiera de las audiencias a las que se refiere este Código, el tribunal, con los representantes de las partes, deberá examinar si concurre alguna causa de nulidad que afecte todo o parte de lo actuado, dejando constancia de lo que se resuelva al respecto.

LIBRO II

ETAPA DE CONOCIMIENTO

TITULO 1

SUS FASES

Artículo 215.- La etapa de conocimiento comprende la primera y segunda instancia y la de casación.

La primera instancia concluye con la sentencia definitiva.

TITULO II

ANTECEDENTES DEL PROCESO, DILIGENCIAS PREPARATORIAS Y CAUTELARES

CAPITULO I

NOTICIA DEL DELITO

Artículo 216. Facultad de denunciar.

216.1. Cualquier persona que tenga conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o hagan presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo ante la autoridad pertinente.

216.2. La denuncias sobre delitos, se formularán directamente al Ministerio Público, y donde éste no tenga sede, al Juez de Paz, o, en su defecto, a la Policía, debiendo uno y otra comunicarlo de inmediato al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento los hechos y las pruebas que posea.

Artículo 217. Deber de denunciar. Los funcionarios referidos en el artículo 177 del Código Penal tienen el deber de denunciar de inmediato los hechos allí indicados para ante el Ministerio Público, sin que se considere bastante para movilizar este procedimiento la existencia de meras conjeturas a la atribución de delitos por los interesados, los que en este último caso deben efectuar la denuncia directamente al Fiscal.

El juez no competente en materia penal no debe prejuzgar sobre la existencia de delito emergente del material de convicción obrante en el proceso de su conocimiento referente a hechos que integran el tema de su decisión, los que valorará en la sentencia respectiva a los efectos de la causa no penal y en su caso remitirá los antecedentes al Fiscal correspondiente.

Artículo 218. Formalidades de la denuncia. La denuncia puede ser escrita o verbal, y ser formulada personalmente por el interesado o por medio de mandatario con facultad expresa para formular denuncias penales o por las personas indicadas en el artículo 79.

TITULO III

DEL CONOCIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I

DE LA INSTRUCCIÓN EN GENERAL

Artículo 219. Actividad pre-procesal.

219.1. Recibida la noticia del presunto delito, el Ministerio Público adoptará las medidas necesarias para reunir los medios probatorios, orientando y dirigiendo las tareas que realicen la Policía, el Instituto Técnico Forense y otros organismos o profesionales especializados integrados en el Instituto Técnico Forense. Todas las dependencias citadas, y todas las dependencias públicas en general, prestarán la más amplia colaboración al Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, bajo la más seria responsabilidad.

219.2. La actividad pre-procesal para reunir medios de prueba que posibiliten, fácticamente, la ulterior iniciación del proceso, no se integrará en ningún caso a este. A tal efecto no se dejará constancia alguna en el proceso, salvo la que se practique como medida cautelar o diligencia preparatoria a la demanda que se incorporará al expediente judicial, sin perjuicio de los papeles particulares que conserve en su poder el Ministerio Público.

219.3. La documentación relativa a la indagación o investigación extrajudicial, incluida la que formule la Policía, y que no se incorpora al proceso según disponen los incisos precedentes, sólo será accesible a la Fiscalía actuante y al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a los efectos de la superintendencia que le corresponde en el ámbito del Ministerio Público o cuando entienda que puede proceder el desistimiento en el recurso de casación, para su fundamento.

Artículo 220. Defensa en la actividad pre-procesal.

220.1. Si la actividad pre-procesal se dirige contra persona determinada, el Ministerio Público deberá hacerlo saber de inmediato al Juez competente, el que la notificará al interesado.

Este podrá designar Defensor que tendrá acceso a la prueba que pueda recabar e incluso a la que, con reciprocidad, recabe el Ministerio Público, sin perjuicio para uno y otro, de lo previsto en materia de medidas cautelares. El Ministerio Público siempre podrá, hasta la audiencia, salvaguardar la identidad de los testigos, por razones fundadas que expresará oportunamente en aquélla.

220.2. Si no se procediera conforme al numeral anterior, la persona que se estime investigada, podrá ponerlo en conocimiento del Juez competente y designar abogado, con las consecuencias previstas en aquél.

220.3. La indagatoria pre-procesal abarcará no más de ciento ochenta días corridos, que se podrán prorrogar por noventa días más a pedido fundado del Ministerio Público, y decisión conforme del Juez.

Transcurridos uno u otro plazo, se clausurará dicha actividad, sin perjuicio de que a la luz de nuevos elementos probatorios pueda reabrirse la indagatoria, en cuanto no viole lo previsto en el artículo 5 y no hubiere operado la prescripción correspondiente.

Vencidos los primeros ciento ochenta días, la víctima o sus sucesores podrán plantear al Juez la no iniciación del proceso, en cuyo caso éste convocará a una audiencia a todos los interesados, en la cual la víctima o sus sucesores darán a conocer las pruebas de que dispusieren y el Ministerio Público fundará su actuación, dejándose constancia en actas de lo actuado.

Artículo 221. Actividad procesal preliminar.

221.1. Si cualquiera de las partes del futuro proceso (eventual) estimare necesaria la realización de medidas cautelares o de diligencias preparatorias de la demanda o de la contestación, la requerirá del Juez competente siguiendo lo previsto en medidas cautelares de esta ley y estas diligencias preparatorias según el Código General del Proceso.

221.2. Toda diligencia que implique restricción de derechos personales deberá ser solicitada, dispuesta y tramitada en vía procesal.

CAPITULO II

DEL PROCESO EXTRAORDINARIO, INICIACION DE ACTIVIDADES PROCESALES, AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO

Artículo 222. Iniciativa de las partes en lo preliminar. Cuando alguna de las partes, Ministerio Público e indagado, asistido por su Defensor, estimen necesario solicitar medida cautelar o diligencia preparatoria para la demanda o la contestación, lo solicitarán al Juez, conforme a lo indicado en el artículo 221. Se realizará el trámite según las formas procesales pertinentes, en vía de actividad procesal-preliminar.

Artículo 223. Iniciación del proceso por el Ministerio Público y actividad previa al juicio.

223.1. Si el Ministerio Público entendiera que tiene medios probatorios que configuran semi-plena prueba (art. 15 de la Constitución), del delito y de sus autores, solicitará audiencia previa al juicio, y pedirá el procesamiento de los involucrados, mediante requisitoria formal, indicando las pruebas a diligenciar. Se conferirá traslado a la Defensa, que podrá contestarlo, con iguales requerimientos, antes de la audiencia.

223.2. En la audiencia previa, si fuere necesario, se diligenciará la prueba ofrecida y la que se obtuviera antes de la misma, por iniciativa de las partes o del Juez.

223.3. Oídas las partes, el Juez resolverá archivar el asunto o convocará a las partes a juicio, según las circunstancias del caso.

Artículo 224. Arresto o detención e iniciación del proceso (artículos 15 y 16 de la Constitución), declaración y audiencia previa.

224.1. Arrestada una persona en flagrante delito o detenida por orden escrita del Juez competente, el Ministerio Público lo comunicará de inmediato al Juez, que tomará declaración a dicha persona con asistencia letrada, dentro de las 24 horas.

224.2. Dentro de las 48 horas, el Juzgado fijará la audiencia previa al juicio, procediéndose conforme con la Constitución y las normas de esta ley.

Artículo 225. Acumulación de requisitoria para audiencia previa y demanda principal (proceso extraordinario).

225.1. Si el Ministerio Público entendiera suficiente la prueba reunida para fundar la demanda principal, podrá acumular a la solicitud de audiencia previa la requisitoria, o, incluso formulada oralmente en la propia audiencia. En uno y otro caso se oirá de inmediato, en la audiencia, la declaración del indagado.

Conferido el traslado, la Defensa contestará la acusación en una u otra oportunidad.

Si la Defensa se allanare en cuanto a la relación de hechos dados por probados, la causa pasará para sentencia aun cuando se controvirtiere la calificación jurídica, el monto de la pena o ambos extremos.

En caso de allanamiento a la requisitoria fiscal, el Juez podrá prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta, e incluso dictar la sentencia de inmediato, en la forma prevista en este Código.

225.2. La Defensa podrá oponerse a dicha acumulación, por entender que no puede reunir la prueba requerida, sobre el fondo del asunto, en dicho lapso.

225.3. En tal caso el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la acumulación, prosiguiendo después la audiencia con uno u otro alcance, según se resuelva. Dicha resolución será apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 226. Auto de procesamiento. En la propia audiencia previa, al convocar a las partes a juicio según lo dispuesto anteriormente, excepto en el proceso extraordinario descripto, el Juez dispondrá el procesamiento del indagado, previo a haber recibido en todos los casos su declaración o constar en actas formalmente su negativa a declarar. El Fiscal deberá pedir el procesamiento de las personas que considere del caso, pero el hecho de pedir para ellas la apertura del juicio supone el pedido de procesamiento que está implícito en ello.

Artículo 227. Identificación. Una vez decretado el procesamiento, el tribunal dispondrá, aun sin consentimiento del imputado, la toma de fotografías y huellas dactilares y su descripción física completa, así como cualquier otra diligencia que entienda adecuada a efectos de comprobar su identidad, registrar el procesamiento y recabar los informes pertinentes.

Artículo 228. Ciudadanía. Si la pena por el delito atribuido al imputado tiene un límite mínimo de penitenciaría, el tribunal declarará suspendida su ciudadanía, librando las comunicaciones pertinentes.

Art. 229. Requisitos. Para decretar el procesamiento se requerirá:

1) Que el hecho referido constituya delito.

2) Que haya elementos de convicción suficientes de que el hecho ocurrió y que el imputado tuvo participación en el mismo.

3) Que haya comparecido el imputado y se le haya recibido declaración o que conste su negativa a declarar, con las garantías previstas en este Código.

4) Que medie petición expresa del Ministerio Público, o que éste haya solicitado la apertura del juicio para el involucrado.

Artículo 230. Formas. La petición del Ministerio Público y la resolución que disponga el procesamiento serán fundadas, considerarán los hechos atribuidos y establecerán su calificación delictual con referencia a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 231. Caracteres.

231.1. El auto de procesamiento no implica prejuzgamiento.

231.2. El fiscal puede modificar en la acusación o antes de ella la pretensión formulada al solicitar el procesamiento, tanto en lo relativo a los hechos como a la calificación delictual. Si se tratare de hechos o circunstancias sobre los que no se había interrogado al imputado, el tribunal no podrá adoptar resolución sin cumplir con lo previsto en el artículo 231.1.

Artículo 232. Contenido. El auto que resuelva el procesamiento dispondrá además:

1) Las medidas cautelares que pudieren corresponder.

2) La solicitud de información sobre los antecedentes judiciales del procesado, la que deberá ser cursada de inmediato una vez dictado el auto de procesamiento.

3) El diligenciamiento de las pruebas solicitadas por las partes o las que el propio Juez estime adecuadas, que no se hubieren podido diligenciar en la audiencia previa. Estas pruebas se recibirán en audiencia a la cual se convocará a las partes, ordenándose la realización inmediata de aquellas que por su naturaleza no puedan ser recibidas en audiencia.

Artículo 233. Impugnaciones. La sentencia interlocutoria que dispone la convocatoria de las partes a juicio y el procesamiento, será apelable, con efecto solamente devolutivo. La que dispone el archivo y no hace por tanto lugar al pedido fiscal de convocatoria a juicio y de procesamiento del involucrado, será apelable, por el Ministerio Público, con efecto suspensivo.

CAPITULO III

PREPARACION DE LA AUDIENCIA DE CONCLUSION DE LA CAUSA

Artículo 234. Preparación de la audiencia de conclusión de la causa. En la audiencia previa a que refiere el artículo 224, se diligenciará toda la prueba necesaria para fundar las pretensiones del Ministerio Público en cuanto a la citación a juicio y al dictado de auto de procesamiento, disponiéndose sobre todos los aspectos formales que puedan obstar al tratamiento sobre el mérito de la causa (artículo 214).

Artículo 235. De la acusación o el sobreseimiento. Cumplidas las diligencias instructorias referidas anteriormente, el tribunal conferirá traslado al Ministerio Público para la acusación o el sobreseimiento por el plazo de quince días, prorrogables por otro lapso igual, si la complejidad de la causa lo justifica.

Artículo 236. De la contestación de la acusación. De la acusación que deberá presentarse por escrito y acompañarse con copia, se dará traslado a la Defensa, por igual plazo que el concedido al Ministerio Público para su contestación, también formulada por escrito, debiendo quedar el expediente en la oficina a disposición de aquélla.

Artículo 237. Subrogación del Fiscal por omisión de acusar.

237.1. Vencido el plazo para la acusación o su ampliación, si no hubiere sido devuelto el expediente, el actuario dará cuenta y el Juez, sin más trámite, ordenará su saca y pasaje al Fiscal subrogante, quien tendrá para expedirse los mismos plazos que el subrogado. Se comunicará esta omisión al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

237.2. No obstante, si la causa fuere devuelta con pronunciamiento, el acto será válido y continuarán los procedimientos, sin perjuicio de la comunicación expresada en el inciso precedente.

Artículo 238. Omisión de la Defensa. La omisión de la Defensa en presentar la contestación en el plazo establecido en el artículo 236, no impide su formulación antes de la audiencia de conclusión de la causa. En este caso, por razones fundadas el Fiscal podrá solicitar la suspensión de la audiencia, estándose a lo que el tribunal resuelva al respecto.

Artículo 239. Convocatoria a audiencia de conclusión de la causa. Contestada la acusación o vencido el término para ello, el tribunal convocará a audiencia de conclusión de la causa.

Artículo 240. Proposición de nuevas diligencias o ampliación de las ya realizadas. Ambas partes, en la acusación o en su contestación podrán proponer nuevas diligencias probatorias o ampliación de las ya realizadas, estándose, al respecto a lo dispuesto en el artículo 130 de este Código. Estas pruebas serán diligenciadas en la audiencia de conclusión de la causa.

CAPITULO IV

AUDIENCIA DE CONCLUSION DE LA CAUSA

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 241. Presidencia y asistencia.

241.1. El Tribunal presidirá la audiencia, sin poder delegar su presencia bajo pena de nulidad absoluta.

241.2. La audiencia se celebrará con la presencia del fiscal, del imputado y su defensor.

241.3. Si el procesado estuviere en libertad y no compareciere, el tribunal librará orden de captura y ordenará su arresto y conducción a la nueva audiencia que se señalará, en el plazo más breve posible, luego de operada la detención del inasistente.

Artículo 242. Continuidad y suspensión. La audiencia se desarrollará íntegramente en el día señalado. En caso de ser necesario su prórroga por agotarse el tiempo disponible, su prosecución se fijará en el acto para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.

Artículo 243. Oralidad y publicidad. El debate será público, bajo pena de nulidad, pero la prensa y el público en general, podrán ser excluidos de la totalidad o parte de la audiencia, a criterio del Juez, por razones serias, que deberán exponer fundadamente. Las partes podrán exponer sus puntos de vista al respecto, pero la decisión final del Juez será inapelable.

Artículo 244. Dirección del debate. El tribunal ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acusación y de la defensa.

Artículo 245. Control y disciplina de la audiencia.

245.1. La audiencia se llevará a cabo bajo la responsabilidad exclusiva del Juez, cuyas resoluciones, en lo pertinente a su buen desarrollo, serán inapelables.

245.2. El tribunal ejercerá el poder de disciplina y control de la audiencia.

245.3. Por razones de orden, decoro, o eficacia del debate podrá disponer el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria. No podrá disponer el desalojo de la sala de las víctimas o sus sucesores, salvo que éstos alteren el orden o por otras razones graves.

Artículo 246. Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, y obedecer en un todo las órdenes del Juez que en cualquier momento puede ordenar su desalojo de la sala.

Artículo 247. Documentación.

247.1. Lo actuado en la audiencia será documentado en acta resumida que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.

247.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en todos los casos a la resolución del Juez que no admitirá recurso alguno.

247.3. El tribunal podrá disponer la reproducción total o parcial de lo actuado, utilizando cualquier medio técnico apropiado para ello, procurando de todas formas no perturbar el diálogo fluido entre los participantes.

Artículo 248. Contenido del acta. El acta deberá contener:

1) El lugar y la fecha de celebración de la audiencia.

2) El nombre de los intervinientes y la constancia y causa de las inasistencias.

3) La relación sucinta de lo actuado en la audiencia.

4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el tribunal resuelva consignar.

SECCION II

DESARROLLO

Artículo 249. Apertura. Constituido el tribunal en audiencia, verificará la presencia del imputado, su defensor, el fiscal y demás personas que hayan sido citadas, declarará abierto el debate y procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 214 y 228, si fuere menester.

Si el fiscal no compareciere o no hubiere designado funcionario de su oficina que lo sustituya de acuerdo a derecho, se pasará la causa al subrogante y se fijará nueva audiencia, dándose cuenta al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Si el inasistente es el abogado Defensor, se intimará al imputado la designación de un sustituto, y en su defecto, o si el designado no comparece en tiempo razonable, de inmediato, se continuará la audiencia con el de Oficio que corresponda.

Artículo 250. Cuestiones preliminares. Si se hubieren opuesto excepciones o se planearen cuestiones que obstaren al desarrollo válido del debate, que no hubiesen sido resueltas con anterioridad, se oirá a la parte contraria, se recibirá la prueba que el tribunal estime indispensable y éste dictará resolución.

Artículo 251. Recepción de las pruebas. Una vez resueltas las cuestiones preliminares, el tribunal dispondrá la lectura de la acusación y de la contestación, y si correspondiere procesará a recibir la prueba ofrecida sobre el mérito, en el orden que estime conveniente.

Artículo 252. Incomparecencia. Cuando el testigo o peritos citados no hubieren comparecido, el tribunal podrá prescindir de ellos, o prorrogar la audiencia de acuerdo a la importancia que le atribuya la audiencia de acuerdo a la importancia que le atribuya a esa prueba. Aunque no hubieren comparecido al inicio de la audiencia, basta que estén presentes en sala, o en la sede del juzgado, cuando se les requiera, para que deba tomarse su declaración en la audiencia.

Artículo 253. Debate. Diligenciada la prueba, se oirá a las partes sobre la misma. En todos los casos se dará la palabra, en último término, al imputado que hablará, si lo desea, luego de su Defensor.

Artículo 254. Modificación de la pretensión penal. Conforme establece el art. 231.2 el fiscal podrá modificar su pretensión. Si la modificación fuere en perjuicio del imputado, necesariamente se procederá a recibirle nueva declaración indagatoria, pudiéndose prorrogar la audiencia, a pedido fundado del Defensor, por el tiempo necesario para preparar su defensa, pudiendo aquél proponer nuevas pruebas en el acto o en los seis días siguientes. Si las modificaciones propuestas por el Fiscal son de puro derecho, el Juez resolverá inapelablemente sobre la nueva audiencia y pertinencia de las pruebas que requiera la Defensa, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Artículo 255. Sentencia. Finalmente el tribunal pronunciará sentencia de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso, en lo pertinente. El Juez, en todos los casos en que sea pertinente, puede dictar de inmediato, en la propia audiencia el fallo, limitándolo a su parte dispositiva, y fijar nueva audiencia para lectura de los fundamentos.

Si el procesado no concurriese a oír el pronunciamiento de la sentencia se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 243, y entre tanto no correrá el plazo para dictarla.

TITULO IV

MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 256. Reenvío. Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Libro I, Título VI, Capítulo VII del Código General del Proceso sobre "Medios de impugnación de las resoluciones judiciales", con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente Título.

Artículo 257. Legitimación para impugnar.

257.1. Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.

257.2. El imputado puede, también, interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, en el último caso con asistencia letrada.

257.3. Los terceros que comparezcan en el proceso sólo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente.

CAPITULO II

RECURSO DE APELACION

Artículo 258. Efectos de la apelación de la sentencia definitiva. La apelación de la sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad provisional del imputado.

Artículo 259. De los distintos modos de apelación de las sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias, en general, se apelan con efecto diferido a la apelación del auto del procesamiento o de la sentencia definitiva según los casos, o sin tal efecto.

Artículo 260. De la apelación con efecto diferido. Cuando corresponda la apelación con efecto diferido, la interposición del recurso impide que la providencia recurrida quede consentida, procediéndose, en lo demás, como si ella no hubiese sido apelada.

El efecto devolutivo propio de la apelación quedará condicionado a la eventual impugnación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, en su caso, en cuya oportunidad serán fundados ambos recursos.

Artículo 261. Excepciones a la apelación con efecto diferido, con efecto suspensivo y con efecto solamente devolutivo.

261.1. Son excepciones a la regla del artículo 259 y no operará efecto diferido en la apelación de las siguientes providencias:

1) La interlocutoria con fuerza de definitiva o sea la que, de no ser apelada, pondría fin al proceso u obstaría a su prosecución.

2) La interlocutoria que, de no suspenderse su ejecución, pondría en grave riesgo la eficacia del recurso.

3) La interlocutoria que, de suspenderse su ejecución, correría grave riesgo su eficacia.

261.2. En los dos primeros supuestos el recurso tendrá efecto suspensivo y en el tercero exclusivamente devolutivo.

Artículo 262. Sustanciación de la apelación de la sentencia interlocutoria sin efecto diferido.

262.1. Se aplicará a la apelación de sentencia interlocutoria sin efecto diferido lo dispuesto en el artículo 254 numerales 1 y 2 del Código General del Proceso, según que la providencia impugnada se haya pronunciado en la audiencia o fuera de ella.

262.2. En el caso del ordinal 1 del artículo 161.1 en la misma providencia que concede el recurso se ordenará el envío de toda la causa al superior.

262.3. En la hipótesis de los ordinales 2 y 3 del artículo 261.1 en la misma providencia que concede el recurso se ordenará la formación de pieza por separado con todas las actuaciones correspondientes a la incidencia en que se dictó la sentencia impugnada y su envío al superior. Este podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión del principal y su elevación.

Artículo 263. Consecuencias de la no fundamentación de los recursos. Si los recursos o las adhesiones no se fundaren en las oportunidades indicadas en los artículos anteriores, cuando el omiso es el Ministerio Público, se le tendrá por desistido. Cuando lo fuere la parte del procesado, la omisión no implicará desistimiento; el superior no quedará limitado por ello y en este caso el efecto devolutivo del recurso será integral.

Artículo 264. Exclusiones. No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas ni condenas procesales.

CAPITULO III

TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

Artículo 265. Remisión. Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 116, 257, 259 y 344 del Código General del Proceso sobre segunda instancia ante el tribunal de alzada con las modificaciones de los artículos siguientes.

Artículo 266. Congruencia. El artículo 257.1 del Código General del Proceso se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los artículos 109 y 262 de este Código.

Artículo 267. Exclusión. No será aplicable en el proceso penal lo establecido en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 251 del Código General del Proceso.

Artículo 268. Resoluciones preliminares.

268.1 La revocación de una interlocutoria apelada con efecto diferido no determinará la nulidad de lo actuado ni reenvío a primera instancia, salvo que se tratare de nulidades insubsanables.

268.2 Si se tratare de un recurso de apelación con efecto diferido y el tribunal revocare la interlocutoria que admitió una prueba, no la tendrá en cuenta al juzgar sobre el mérito.

268.3 Si por el contrario, revocare la resolución que no admitió una prueba ordenará que se produzcan ante sí en la audiencia correspondiente.

Artículo 269. Prueba en segunda instancia. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en los respectivos escritos o alegaciones de apelación y de contestación, sin las limitaciones establecidas en el artículo 253.2 del Código General del Proceso, las que serán ordenadas por el tribunal de alzada para ser diligenciada en la audiencia conjuntamente con las que, excepcionalmente, dispusiere de oficio.

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

Artículo 270. Procedencia. El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso.

Artículo 271. Envío y particularidades. Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Título VI, Capítulo VII del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones:

1) El imputado podrá interponer el recurso por sí, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada;

2) La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113.3 que se aplica igualmente a la casación.

3) Cuando se dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en los artículos 109 y 111. La Suprema Corte de Justicia tendrá libertad de apreciación sobre la totalidad de los medios probatorios interpuestos por las partes.

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

Artículo 272. Recurso de revisión. El recurso de revisión procede en todo tiempo solamente a favor del condenado, contra las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal.

Artículo 273. Causales. Procede la revisión exclusivamente por las causales siguientes:

1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena resultaren inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada.

2) Si, después de la condena, sobrevinieran nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieren evidente que el hecho no existió, o que no era delito, o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas a la responsabilidad penal.

3) Si se demostrare que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se hallare extinguida o no pudiere proseguir, en cuyos casos no podrá emplear otros medios probatorios.

4) Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

Artículo 274. Legitimación activa. Pueden promover el recurso de revisión:

1) El condenado, por sí o por apoderado con facultades expresas, y, en caso de incapacidad, por su representante legal.

2) Cualquiera de los sucesores a título universal del condenado o su cónyuge supérstite.

3) El fiscal y el último defensor en la causa.

La muerte o incapacidad del condenado no impedirá que se deduzca el recurso para rehabilitarlo.

Artículo 275. Interposición del recurso. El recurso de revisión será deducido ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la concreta referencia a los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.

Artículo 276. Trámite del recurso. Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de Justicia ordenará la elevación del expediente y lo sustanciará por el procedimiento de los incidentes.

Artículo 277. Facultad de suspensión de ejecución. La Suprema Corte de Justicia podrá, en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia recurrida si, en apreciación primaria, considerare fundado el recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de garantías.

Artículo 278. Efectos de la sentencia.

278.1 Si estimare fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y, según las circunstancias, pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso por ante el tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público.

278.2 En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada

Artículo 279. Nuevo proceso. Si la Suprema Corte de Justicia dispusiere la sustanciación de nuevo proceso, no podrán ser modificadas en perjuicio de la sentencia en revisión, y estarán impedidos los magistrados que conocieron en el anterior.

TITULO V

DE LOS INCIDENTES

Artículo 280. Procedimiento. El procedimiento en las cuestiones incidentales será el establecido en los artículo 318 a 322 del Código General del Proceso con las siguientes modificaciones:

1) Como regla general, la sentencia que decida el incidente será impugnable mediante el recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia definitiva o al del auto de procesamiento, según corresponda.

2) En los supuestos previstos en el artículo 261 de este Código se estará a lo allí establecido.

LIBRO III

ETAPA DE EJECUCION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 281. Principio general. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, ni hacerse cumplir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

Artículo 282. Objeto. La etapa de ejecución comprende los actos destinados al cumplimiento de las condenas y medidas de seguridad, así como el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes.

Artículo 283. Cometidos del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia. Además de los cometidos que le asigne este Código y otras leyes, corresponde especialmente al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia:

1) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena o medida de seguridad y dar cuenta de los abusos y desviaciones que, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren producirse.

2) Resolver en única instancia, a propuesta del Director del Establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a diez días.

3) Resolver, con informe del Director del establecimiento y de los centros de clasificación, diagnóstico y tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales, y dar cuenta al tribunal competente.

4) Recibir las peticiones o quejas que los internos formularen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales, dar cuenta al Ministerio Público cuando fuere del caso.

5) Autorizar los permisos de salidas transitorias conforme lo que dispone la Ley de Seguridad Ciudadana.

6) Autorizar el traslado del interno a otro establecimiento carcelario.

7) Autorizar las internaciones hospitalarias. En casos de urgencia, después de efectuada la internación, se le dará cuenta de inmediato para su aprobación.

8) Autorizar la salida del país del penado en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 198.

9) Realizar las visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios todas las veces que lo estime necesario y por lo menos una vez cada treinta días.

10) Visitar los expedientes respectivos por lo menos una vez por año, hasta el término de la sujeción del internado.

Artículo 284. Remisión del expediente. Una vez ejecutoriada la sentencia de condena, se remitirán los autos al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia del lugar donde se cumpla la pena.

Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada sólo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquélla, constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y actuaciones referentes a la identificación y antecedentes del penado.

Artículo 285. Excepción a la regla anterior. La sentencia ejecutoriada que, poniendo fin a la etapa de conocimiento, disponga el cese de medidas cautelares relativas a la libertad de las personas, será ejecutada inmediatamente por el tribunal que la dictó.

Artículo 286. Liquidación de pena.

286.1. Una vez recibidos los antecedentes, el actuario determinará inmediatamente el plazo de duración de la pena impuesta, de acuerdo con la indemnización que resulte de la sentencia y de lo dispuesto en el artículo siguiente.

286.2. La liquidación se notificará al fiscal y al defensor, y será aprobada si no se dedujere oposición dentro del plazo de tres días.

Artículo 287. Cómputo. En los casos de condena a pena privativa de libertad, se descontará un día de dicha pena:

a) Por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a cada una de las medidas indicadas en los apartados 1 a 5 del artículo 180.

b) Por cada dos días o fracción de efectivo sometimiento a la medida indicada en el apartado 6 del artículo 180.

c) Por cada día o fracción de efectiva detención, en el país o en el extranjero, incluyendo el sometimiento a las medidas indicadas en los apartados 7 y 8 del artículo 180.

Artículo 288. Comunicaciones.

288.1. Cuando la pena deba ser cumplida en reclusión, en todo o en parte, el tribunal comunicará dicha circunstancia al encargado de la ejecución, indicando la fecha de su finalización.

288.2. Si el condenado se hallare en libertad y correspondiere su reclusión, el tribunal ordenará inmediatamente su detención y una vez aprehendido, efectuará dicha comunicación.

Artículo 289. Revisión. El cómputo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

CAPITULO II

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SECCION I

CUMPLIMIENTO

Artículo 290. Regla general. Las penas privativas de libertad serán cumplidas en la forma que establezcan las leyes especiales, teniendo el tribunal los poderes y deberes que en ellas se establezcan y los que señala el artículo 283 de este Código.

SECCION II

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 291. Presupuestos. La libertad condicional es un beneficio que se otorgará en forma extraordinaria a los penados cuando, teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, pueda formularse un pronóstico favorable de su reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en las condiciones impuestas por la ley.

Artículo 292. Penados con pena de prisión.

292.1. Una vez ejecutoriada la sentencia de condena, si la pena impuesta fuere de prisión o multa en los casos en que ésta se convierta en prisión, y el sujeto se hallare en libertad provisional, previo informe del Instituto Técnico Forense y de los demás elementos de convicción que estime del caso solicitar, el Tribunal de Ejecución y Vigilancia se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquier haya sido el tiempo de detención, previo traslado al fiscal y al defensor por su orden.

292.2. La resolución será fundada y de ella habrá recurso de apelación para ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 293. Penados con pena de penitenciaría. Si la pena impuesta fuere de penitenciaría y el penado estuviere en libertad provisional, el tribunal, previos los informes y la sustanciación previstos en el artículo anterior, emitirá opinión fundada sobre el otorgamiento de la libertad condicional y elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia. En este caso y en el previsto en el artículo anterior cuando corresponda, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y no necesitará fundar el fallo si comparte la opinión del Tribunal de Ejecución y Vigilancia.

Artículo 294. Ejecución. Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia devolverá los autos al tribunal, el que dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad condicional o en prisión, con el reintegro a la cárcel, en su caso.

Artículo 295. Suspensión del reintegro a la cárcel. Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallare en libertad, se suspenderá su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva de oficio si se le otorga la libertad condicional.

Artículo 296. Aplazamiento excepcional. Excepcionalmente podrá aplazarse el reintegro del penado a la cárcel en los casos siguientes:

1) Si es una mujer embarazada o que tiene un hijo de hasta dos años de edad o aun mayor de esa edad, de acuerdo con las circunstancias, mediando resolución fundada.

2) Si se halla afectado de una enfermedad grave y la inmediata ejecución de la pena puede poner en peligro su vida o agravar el mal según dictamen pericial.

3) Si es portador de HIV o padece del síndrome de inmuno deficiencia adquirida.

CAPITULO III

PENAS DE INHABILITACION Y SUSPENSION

Artículo 297. Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta por cargos, empleos públicos y derechos políticos, determinará que el tribunal comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que corresponda según el caso.

Artículo 298. Inhabilitación especial. En casos de pena de inhabilitación especial, el tribunal dispondrá solamente las comunicaciones del caso.

Articulo 299. Pena de suspensión. Si la pena fuere de suspensión, el tribunal ordenará que se comunique la sentencia a la autoridad de quien dependa el condenado.

CAPITULO IV

DE LAS PENAS PECUNIARIAS, SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS

Artículo 300. Pena de multa.

300.1. Si se condena el pago de una multa, ésta deberá ser abonada dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

300.2. Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se procederá a la sustitución de la multa por prisión, librándose la orden de captura correspondiente, sin necesidad de otro trámite, y sin perjuicio del otorgamiento de la suspensión condicional o de la libertad condicional cuando correspondiere.

300.3. En todos los casos en que haya de recaer pena de multa, el tribunal podrá disponer de sustitución total por alguna de las otras penas alternativas a la privación de libertad. El incumplimiento de las medidas alternativas, dará lugar a que se proceda como se indica en el inciso anterior.

Artículo 301. Pena sustitutiva. Si consta que el condenado carece de bienes, se procederá directamente a la sustitución de la multa, de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal y con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 302. Penas accesorias. El tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan, en los casos de penas accesorias a las de penitenciaría o prisión, (artículos 81 y 82 del Código Penal).

Artículo 303. Pena de confiscación. La pena de confiscación de los instrumentos con que se ha cometido el delito y los efectos del mismo será ejecutada de oficio por el tribunal de ejecución y vigilancia, el que dispondrá el destino que corresponda, según su naturaleza.

CAPITULO V

PENAS ALTERNATIVAS

Artículo 304. Regla general. En el supuesto de que la ley estableciera penas alternativas, el tribunal de ejecución y vigilancia será el encargado de fiscalizar su cumplimiento, siguiendo en cuanto corresponda lo dispuesto en los artículos 286 y siguientes de este Código.

CAPITULO VI

ENFERMEDAD DEL REO

Artículo 305. Enfermedad del condenado. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere enfermedad síquica o física, la Dirección del establecimiento carcelario deberá comunicarlo al tribunal el que, previo los peritajes que estime necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado, preferentemente público.

En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta de inmediato al tribunal, con los justificativos de la medida, y bajo su entera responsabilidad.

El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.

CAPITULO VII

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA

Artículo 306. Suspensión condicional de la pena. El término de la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 126 del Código Penal será de dos años, computados a partir del otorgamiento de la libertad provisional, o del procesamiento sin prisión.

Artículo 307. Declaración de extinción del delito. Si transcurrido el término previsto en el artículo anterior, el reo no hubiere sido condenado por nuevo delito y hubiere cumplido los deberes impuestos, se tendrá por no pronunciada la sentencia condenatoria y por extinguido el delito, lo que será declarado por el tribunal de ejecución y vigilancia, previa intervención del fiscal y la defensa, ordenando la cancelación de la instrucción en el registro.

El registro respectivo eliminará toda referencia al proceso cuyo delito se ha declarado extinguido en las planillas e informes que expida posteriormente.

CAPITULO VIII

LIBERTAD ANTICIPADA

Artículo 308. Regla general.

308.1. La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada al condenado que se hallare privado de libertad cuando existan elementos que permitan presumir su rehabilitación.

308.2. Este beneficio podrá otorgarse en cualquier momento, salvo que se trate de pena de penitenciaría, en cuyo caso deberá haberse cumplido, por lo menos, la mitad más un día, de la pena impuesta.

308.3. Si se hubieren establecido medidas eliminatorias de seguridad aditivas a una pena de penitenciaría, el beneficio no podrá ser otorgado hasta haberse cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena más un día. La Suprema Corte de Justicia en el mismo acto dispondrá el cese de las medidas eliminativas de seguridad.

Artículo 309. Procedimiento.

309.1. La petición será formulada por el penado o su defensor ante el tribunal de ejecución y vigilancia, el que dispondrá el diligenciamiento de la prueba propuesta, la que estime pertinente y los informes de la Dirección del establecimiento carcelario y de los centros de clasificación y diagnóstico y de tratamiento, o en su defecto, del Instituto Técnico Forense, si lo viere del caso.

309.2. El tribunal emitirá opinión fundada y elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, lo que previo dictamen del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, dictará resolución, la que no necesitará fundar si comparte la opinión de aquél.

309.3. Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada, dispondrá que se cumpla su fallo de inmediato, que se deje constancia de que el liberado fue notificado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal y que se devuelva la causa al tribunal.

CAPITULO IX

CUMPLIMIENTO Y REVOCACION DE LOS BENEFICIOS

Artículo 310. Vigilancia.

310.1. El penado liberado condicional o anticipadamenete o con suspensión condicional de la pena, quedará sujeto a la vigilancia del Patrimonio Nacional de Encarcelados y Liberados en las condiciones del artículo 102 del Código Penal.

310.2. El tribunal supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá disponer otras modalidades, y aún asumirla directamente si lo viere del caso, o delegarla a otras instituciones públicas o privadas.

310.3. La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.

310.4. Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá recurrir verbalmente ante el Tribunal, el que dispondrá las medidas que estime necesarias.

Artículo 311. Revocación de la suspensión condicional.

311.1. Si dentro del término indicado en el artículo 306, el reo fuere condenado por nuevo delito, o incumpliere las obligaciones impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena será revocada, por vía incidental, por el tribunal de ejecución.

311.2. Pero, cuando el penado hubiere cometido nuevo delito antes de quedar ejecutoriada la primera sentencia, la suspensión que ésta hubiere decretado no tendrá efecto sin necesidad de declaración especial, y el tribunal de la unificación de penas resolverá en la sentencia si otorga el beneficio referido con respecto a la pena unificada.

Artículo 312. Revocación de la libertad condicional.

312.1. Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad condicional o anticipada el penado fuere condenado por un nuevo delito o quebrantare los deberes impuestos, ello dará mérito a la revocación del beneficio.

312.2. En tal caso, será competente el tribunal que otorgó el beneficio, siguiéndose el procedimiento establecido para su concesión.

312.3. En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada no será computado como pena.

Artículo 313. Cese anticipado de pena accesoria. Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al condenado a pena accesoria su cese anticipado. La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el artículo 309, y la Suprema Corte de Justicia podrá otorgarlo si hubiere transcurrido la mitad de la pena y si estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y la rehabilitación del condenado.

CAPITULO X

MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCION I

REGLA GENERAL

Artículo 314. Regla general. El tribunal de ejecución y vigilancia comunicará a la autoridad administrativa encargada de aplicar las medidas de seguridad, los plazos de vigencia de éstas y la forma en que debe informar sobre el estado de las personas sometidas o sobre otras circunstancias del caso.

SECCION II

MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

Artículo 315. Cumplimiento.

315.1. Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o se encargará su cuidado a una persona fuera de dicho centro y bajo condiciones determinadas.

315.2. Los médicos deberán establecer, en cada caso, el tratamiento adecuado y comunicarlo al tribunal.

315.3. Los encargados de la ejecución administrativa deberán informar al tribunal, por lo menos cada seis meses, con opinión médica, de la evolución del internado.

Artículo 316. Cese.

316.1. El cese de las medidas curativas será dispuesto por el tribunal cuando hayan desaparecido las causas que le sirvieron de fundamento, previo dictamen pericial e informe de la Dirección del centro asistencial o persona encargada.

316.2. El cese se dispondrá de oficio o a solicitud del defensor o su curador, previo dictamen del fiscal, siguiéndose el procedimiento de los incidentes.

SECCION III

MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

Artículo 317. Vigilancia de la autoridad. Se aplicará lo establecido en el artículo 310 a la sentencia que sujeta a una persona al régimen de vigilancia de la autoridad en los casos previstos en los artículos 92, 94 y 100 del Código Penal, en lo pertinente.

Artículo 318. Caución de no ofender. Si la sentencia impone la caución de no ofender, se estará a lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.

SECCION IV

MEDIDAS ELIMINATIVAS DE SEGURIDAD

Artículo 319. Las medidas eliminativas de seguridad se cumplen en las cárceles, son aditivas a la pena, y se ejecutan conforme a lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes del Código Penal.

Vencido el primer año del cumplimiento de una medida de seguridad eliminativa, se puede solicitar su cese, para ante el Tribunal de Vigilancia, sin perjuicio de las potestades de la Suprema Corte de Justicia en materia de libertad anticipada.

LIBRO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICION

Artículo 320. Régimen. Si no existe Tratado, la extradición solo puede verificarse con sujeción a estas reglas:

1) Que se trate de delitos castigados, por la ley uruguaya, con una pena mínima de veinte meses de prisión.

2) Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto.

3) Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición previa audiencia del inculpado y del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Artículo 321. Procedimiento. La extradición se tramitará, en todos los casos, exclusivamente ante la Suprema Corte de Justicia, y el procedimiento a aplicar será, en lo pertinente, salvo disposición expresa del Tratado referido, el previsto en los artículos 29 a 48 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1940.

TITULO II

PROCESO POR FALTAS

Artículo 322. Juicio monitorio. Las faltas se tramitarán en proceso monitorio, breve y sumario, debiendo dictarse la sentencia acogiendo la acusación del Ministerio Público pudiendo el Juez competente sólo moderar el monto de la pena.

Artículo 323. Dictada la sentencia, el Juez citará al imputado a la sede del juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido, donde se la notificará personalmente así como el defensor de oficio de turno, que lo asistirá, si no compareciere asistido de abogado particular o no lo designare posteriormente.

Artículo 324. De ser posible todo lo edictado en los artículos anteriores se llevará a cabo en una sola audiencia, con presencia de las partes, el abogado defensor y el Juez. Caso contrario, el Fiscal presentará su requisitoria por escrito anunciando la prueba de que dispone.

Artículo 324. Si en tres días hábiles consecutivos y perentorios, el condenado no opusiere excepciones, hará cosa juzgada y se procederá a su ejecución.

Artículo 325. En caso de oponerse excepciones, se citará a una audiencia oral y pública, donde se recibirá la prueba de las partes y se resolverá en definitiva el mantenimiento de la decisión inicial o su revocación. En caso de mantenerse la sentencia el Tribunal incrementará el monto de la pena en los costos producidos, lo que se integrará a todos los efectos a la pena de multa correspondiente.

Artículo 326. Las sentencias interlocutorias sólo admiten recurso de reposición a resolverse en la misma audiencia. La sentencia definitiva que resulte de la oposición de excepciones del imputado, conforme al artículo 325 es susceptible del recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia, cuyo recurso debe interponerse y contestarse en la misma audiencia.

Artículo 327. Para lo no previsto expresamente rigen al proceso por faltas las disposiciones análogas contenidas en este Código.

TITULO III

DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 328. Deróganse el Código del Proceso Penal y demás disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código.

Artículo 329. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las referidas disposiciones continuarán aplicándose a los asuntos en trámite judicial hasta la sentencia definitiva de primera instancia inclusive, salvo lo referente a los plazos para dictar sentencias interlocutorias o definitivas que establece el actual artículo 90 del Código del Proceso Penal que se reducen a la mitad.

Artículo 330. Este Código entrará en vigencia, según la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo, el primer día hábil siguiente al de la Feria subsiguiente mayor o menor, siempre que transcurra un plazo no menor de 120 días entre la promulgación y el referido primer día hábil. De transcurrir un plazo menor, regirá a partir de la siguiente feria, desde el primer día hábil posterior.

Artículo 331. El Ministerio de Educación y Cultura y la Suprema Corte de Justicia, cada uno en sus respectivas competencias, distribuirán las competencias de las Fiscalías y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, procurando deslindar la finalización de los asuntos en trámite en primera instancia y los asuntos que comiencen según el nuevo régimen.

A partir del dictado de la sentencia de primera instancia, se aplicará, en todos los casos, el nuevo régimen.

Transcurrido un año de la vigencia del nuevo régimen, los referidos órganos efectuarán una nueva redistribución, con el fin de procurar la unificación de todos los casos según el régimen que se establece por este Código.

Artículo 332. Los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia de Montevideo conocerán en las causas en que los penados o internados con medidas de seguridad hayan sido juzgados en primera instancia en la capital y están alojados en establecimientos ubicados en el departamento de San José.

INDICE

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I PRINCIPIOS BASICOS (Arts. 1-15)
TITULO II REGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL (Arts.16-19)
TITULO III DE LOS TRIBUNALES
Capítulo I Organización (Art.20)
Capítulo II Poderes del Tribunal (Art.21)
Capítulo III De la jurisdicción (Art. 22)
Capítulo IV De la competencia
Sección I De la competencia por razón de la materia del grado (Arts. 23-27)
Sección II De la competencia por territorio (Arts.28-30)
Sección III De la competencia por razón de tiempo (Art. 31)
Sección IV Competencia de urgencia (Arts. 32-33)
Sección V Conexión y acumulación entre pretensiones y procesos (Arts. 34-37)
Sección VI De la sentencia de unificación de penas (Art. 38)
Sección VII De las cuestiones prejudiciales (Arts. 39-40)
Sección VIII De la incompetencia (Arts. 41-44)
Sección IX De la sustitución y subrogación (Art. 45)
TITULO IV DE LAS PARTES
Capítulo I Del Ministerio Público
Sección I Disposiciones generales (Arts. 46-48)
Sección II Excepciones al principio de necesidad (Arts.49-51)
Capítulo II Del imputado (Arts. 52-67)
Capítulo III Del Defensor (Arts. 68-74)
TITULO V DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
Capitulo I De las cuestiones previas (Art. 75)
Capítulo II De la instancia (Arts. 76-92)
TITULO VI DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Capítulo I De los requisitos forma, tiempo y lugar de los actos procesales (Arts. 93-98)
Capítulo II Normas sobre información (Arts. 99-100)
Capítulo III Comunicación
Sección I Entre autoridades (Art. 101)
Sección II A las partes y a terceros (Arts. 102-104)
Capítulo IV De los actos del Tribunal y de las partes
Sección I De la clasificación de los actos del Tribunal (Arts.105-106)
Sección ci II De la se."

SEÑOR PRESIDENTE. - Léase el proyecto.

(Se lee)

-En discusión general.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Mallo.

SEÑOR MALLO. - Señor Presidente: tengo entendido que se iba a solicitar un pequeño cuarto intermedio. Si es así, prefería iniciar la exposición después de cumplido el mismo; de otro modo procedería a hacer uso de la palabra de inmediato.

SEÑOR SARTHOU. - Pido la palabra para una cuestión de orden.

SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR SARTHOU. - Antes de comenzar la sesión, nuestra bancada había conversado sobre la necesidad de solicitar un cuarto intermedio de 15 minutos, a efectos de debatir algunos aspectos que se trataron hoy en la sesión de la Comisión de Constitución y Legislación, con la presencia de jueces.

En consecuencia, solicitamos un cuarto intermedio de 15 minutos para efectuar una reunión de bancada y, de ese modo, no interrumpir posteriormente la exposición del señor Miembro Informante.

SEÑOR PRESIDENTE. - Se va a votar la moción presentada.

(Se vota:)

-21 en 23. Afirmativa.

El Senado pasa a cuarto intermedio por 15 minutos.

(Así se hace. Es la hora 16 y 50 minutos)

7) SESION EXTRAORDINARIA

SEÑOR PRESIDENTE. - Habiendo número, se reanuda la sesión.

(Es la hora 17 y 15 minutos)

-Dése cuenta de una moción de orden llegada a la Mesa.

(Se da de la siguiente:)

«Varios señores Senadores solicitan se cite al Cuerpo para el día de mañana a fin de considerar los asuntos que en el mismo pedido se mencionan.»

-Léase.

(Se lee:)

«Los Senadores firmantes mocionamos para que el Senado se reúna en sesión extraordinaria, mañana miércoles 18, a la hora 15, a fin de levantar el receso para considerar los siguientes proyectos de ley:

-proyecto de ley de riego.

-por el que se deroga el artículo 520 de la Ley Nº 16.736 relacionado con el impuesto que grava las adjudicaciones de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas o compras directas, que realicen los organismos estatales.

-por el que se introducen modificaciones a la legislación vigente en materia de topes de emisión de Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería en moneda extranjera.

-por el que se designa con el nombre «Maestra Elisa Sáenz Rivero» la Escuela Rural Nº 57 de Canelones; y

-por el que se designa con el nombre «José Garibaldi» la Escuela Nº 144 del departamento de Montevideo.

-por el que se conceden pensiones graciables a la Sra. Elena Hughes de Moor Davie, al señor Esteban Garino y a la Sra. Elsa Vallarino.

-por el que se extiende la cobertura del seguro por desempleo al personal de CAITEX S.A., y

-el relacionado con el fomento de la formación e inserción laboral de los jóvenes.

Santoro, Pozzolo, Heber, Astori. Senadores.»

SEÑOR CID. - Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR CID. - Quisiera proponer una pequeña modificación a la moción que se ha presentado, en razón de que la Comisión de Salud Pública tiene un cronograma ya establecido para el día de mañana, en el que se incluye una entrevista con distinguidas personalidades citadas para la hora 15. Por tal motivo, en nombre de la Comisión de Salud Pública, solicito que la sesión extraordinaria que se ha propuesto comience a la hora 16 que, por otra parte, es la hora de inicio habitual de funcionamiento de esta Cámara.

SEÑOR POZZOLO. - Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR POZZOLO. - Por supuesto, aceptamos el planteamiento del señor Senador Cid.

Simplemente queremos aclarar que propusimos esa hora de inicio en virtud de que se trata de una cantidad importante de proyectos a considerar, y pensamos que ganaríamos tiempo adelantando una hora el régimen de trabajo del Cuerpo. Hago notar, además, que los proyectos son de gran relevancia, y la mayoría cuenta con el informe unánime de la Comisión.

Sin embargo, en atención a las razones que ha expuesto el señor Senador Cid, modificaríamos la hora de inicio de la sesión extraordinaria.

SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar la moción presentada, con la modificación introducida por el señor Senador Cid en el sentido de que comience a la hora 16.

(Se vota:)

-24 en 24. Afirmativa. UNANIMIDAD.

8) CODIGO DEL PROCESO PENAL

SEÑOR PRESIDENTE. - Continúa la discusión general del proyecto de ley por el que se estructura un nuevo Código del Proceso Penal.

Tiene la palabra el Miembro Informante.

SEÑOR MALLO. - El proyecto del nuevo Código del Proceso Penal ha sido acompañado de un informe escrito en el que se hace referencia a los principios y al desarrollo técnicos de las normas proyectadas. Sin embargo, nos ha parecido -por las razones que van a afluir de las palabras que pronunciaremos- que debíamos dar algún informe de orden verbal, exponiendo una visión más general del proyecto de ley y no una de carácter específico y técnico.

Las circunstancias determinaron que, junto con el señor Senador Brezzo, fuéramos designados miembros informantes de este proyecto de ley de Código del Proceso Penal, que la Comisión de Constitución y Legislación del Senado eleva al Plenario por decisión unánime. La apreciación de las disposiciones proyectadas y su aplicación a la luz de los principios de orden técnico, está consignada en el informe escrito. No obstante, nos ha parecido que no serían sobrantes algunas consideraciones de orden más general. El señor Senador Brezzo ha puesto a mi cargo esta tarea.

La cordialidad del trabajo en Comisión hace llevadera la encomienda, que debe comenzar agradeciendo a los señores Senadores las observaciones que han sido formuladas, lo que nos hace a todos copartícipes de esta obra común. Pero nada hubiera sido posible -la magnitud de la obra superaba la insuficiencia de los operarios- si no hubiéramos contado con la colaboración desinteresada de miembros docentes de la Universidad de la República y de la Universidad Católica, señalando especialmente la de los doctores Víctor Bermúdez y Didier Opertti que, al volumen de sus propios bagajes jurídicos, aportaron el de sus distinguidos colaboradores, los doctores Peri y Ottati, con los que también contamos para la implementación de las nuevas normas, de resultar aprobado este Código. Todos estos ciudadanos lo han hecho con la generosidad connatural a un magisterio superior, lo que los hace merecedores de la gratitud pública, la que proclamo desde este Cuerpo como traducción de un sentimiento nacional.

La redacción de un Código, como enseñaba Couture, no es una obra académica sino política; no tiene por finalidad consagrar principios de cátedra, sino solucionar los problemas que la realidad económica, cultural y ética presenta al Legislador.

Dardo Regules, el 11 de junio de 1949, en el discurso de recepción de Eduardo Couture en la Academia Nacional de Letras dijo, a modo de pública confesión, que hasta entonces, en su concepto, el Derecho Procesal era una ciencia exclusivamente profesional, pero que en esa ocasión hacía una rectificación profunda: el Derecho Procesal era formalmente una técnica pero, fundamentalmente, una filosofía, una moral y una política y así lo había demostrado Couture al aplicar a su estudio su poderosa capacidad de inteligencia, de cultura y de filosofía.

Esta es la aplicación y la justificación de las generalidades de este informe verbal, aditamento del análisis técnico realizado en el informe escrito.

«El Derecho Procesal se vuelve, por el enfoque de Couture» -sigo hablando con palabra ajena- «un instrumento de la libertad de la persona humana. La garantía procesal vale por su fuerza moral y por su capacidad política. No se trata de entretener morosamente a los litigantes desavenidos para repartirse, grande o menudamente, el patrimonio o el honor; se trata de dar al hombre de carne y hueso la seguridad de su libertad, cuando ésta reinvindica la justicia; se trata de realizar el bien común en la paz de cada hombre, por la tranquila posesión de sus derechos procesales, garantidos por un proceso que representa el triple ordenamiento filosófico, moral y político.»

Esta es la estrella a la que nosotros, los miembros de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, modestos operarios del Derecho, hemos tomado como punto orientador en la dificultosa navegación en el mar cambiante de las expectativas humanas. Claro que sabemos que es una ilusión creer que la norma, por el hecho de entrar en vigor, tiene la virtud mágica de transformar la realidad.

Pero volvamos a reflexiones más pedestres. La génesis -y digo el mérito- de este Código es haber resultado de las bases programáticas de todo el horizonte político, con las transacciones que todos realizamos, dejando constancia de los objetivos no alcanzados a los que algunos aspiraban y aún siguen aspirando. Esas constancias seguramente se repetirán el día de hoy; me refiero a las aspiraciones que no han encontrado su objetivación en el Código.

En cumplimiento de este acuerdo programático, el Poder Ejecutivo elevó a la Asamblea General un proyecto, que es la base del que ahora se somete al Cuerpo. Dos proyectos más merecieron nuestra atención: el redactado por dos reputadas penalistas, las doctoras Grezzi y Reta y el preparado por un grupo de trabajo de cinco miembros designados por la Suprema Corte de Justicia, conocido como el proyecto Gelsi-Marabotto, que propugna la implantación de un proceso penal de tipo acusatorio puro.

La Comisión, aun atendidas las razones expuestas por el doctor Gonzalo Fernández, tomó distancia del proceso penal de tipo acusatorio puro y se mantuvo en los términos del acuerdo del Victoria Plaza: sólo una mayor aproximación al procedimiento acusatorio, pero no más allá de un límite. Seguimos el consejo que, según los versos de Milton, el ángel dio al primer hombre al colocarlo en el paraíso terrenal: nada en demasía.

A los razonamientos de puro derecho, que así lo aconsejaban, y aun a la invocación del texto estampado en el artículo 16 de la Carta, se agregó como imperio decisivo la organización que el Constituyente dio al Ministerio Público. En eso coincidimos, fundamentalmente, con el señor Senador Sarthou. La organización que el Constituyente estableció para el Ministerio Público, le otorgó una dependencia orgánica del Poder Ejecutivo. Creo -en opinión compartida con el señor Senador Sarthou- que la sola consagración en los textos legislativos de la independencia técnica del Ministerio Público, no le infundiría al sistema acusatorio puro la fortaleza apta para preservarlo de intromisiones indebidas.

Por mi parte -y es mi personalísima opinión- en la memoria histórica del Partido Nacional, están bien registradas las peripecias de nuestra evolución institucional.

A partir del 18 de julio de 1830, el reordenamiento institucional estaba consagrado en los textos. No fue bastante. La Carta de 1830 estuvo también vigente en la teoría constitucional; en la realidad de los hechos, fue una especie de símbolo, de signo de la nacionalidad, como podría serlo la bandera o el escudo. Pero la verdad es que en la realidad obligó muy poco a la vida institucional del país. Y eso determinaba el rechazo de un sistema acusatorio público que iba a existir en la teoría institucional, pero corría peligros en el ejercicio práctico.

Podrá alguien citar el ejemplo de independencia de Alfredo Vásquez Acevedo, fiscal nombrado por Latorre, pero no son comunes en el Ministerio Público los «Alfredo Vásquez Acevedo».

Corresponde, por ser de justicia, dejar consignado como una conducta plausible la voluntad del Poder Ejecutivo de ajustarse a las opiniones de la Comisión, tal como corresponde a la buena teoría parlamentaria. Admitió sin reparos, en el artículo 233.3, precisar que la expresión «autoridad en funciones de policía» refiere exclusivamente a las dependencias del Ministerio del Interior y a las de la Prefectura Nacional Naval, en el ámbito de sus jurisdicciones. Y lo que es más loable, admitió la supresión de un lapso para que la autoridad cursara al Ministerio Público la noticia del presunto ilícito, período durante el cual quedaba legalmente habilitada para recabar informaciones sin conocimiento de la autoridad judicial. La facultad de instrucción, cuando se ejerce con fines jurisdiccionales, pertenece privativamente a los tribunales y no puede realizarse, dentro de la Constitución, por ningún órgano extraño al Poder Judicial. En la norma proyectada, las informaciones que se hubieran recabado por la autoridad administrativa sólo tendrán el valor de indicaciones para la actividad privatoria careciendo de todo valor probatorio. Esto es consagrado en los textos; es una iniciativa del Poder Ejecutivo, sumamente plausible y merece nuestro reconocimiento.

Siempre será motivo de honra para el doctor Didier Opertti haber afirmado una tradición más que secular en nuestro país, ya estampada en la circular con mucho más de cien años, que el Ministro de Gobierno José Ladislao Terra trasmitía a las entonces Jefaturas Políticas, deslindando con acierto las competencias del Poder Judicial y las de la autoridad administrativa. Lo que puede y debe hacer la autoridad administrativa cuando ocurre o presume un delito, es dar cuenta al órgano con competencia legal de instrucción, a fin de que éste adopte las medidas pertinentes. La ley no puede nunca extravasar la Constitución. La ley emanada del propio Parlamento que atribuyera a un particular, o a una dependencia del Poder Ejecutivo, o a una institución cualquiera, extraña al Poder Judicial, por más capaz e idónea que fuera, y por muchas que sean las garantías de orden moral que presentara, siempre significaría una inconstitucionalidad.

¿Por qué? Porque el Parlamento no puede atribuir funciones jurisdiccionales a personas ajenas a los Magistrados que establece la Constitución.

Corresponde también establecer que la Comisión propone introducir la siguiente modificación en el artículo 22.3, inciso segundo, del proyecto de ley del Poder Ejecutivo: «Se entiende por delito militar aquél que vulnera exclusivamente normas contenidas en el ordenamiento penal militar». Esta modificación responde al interés de eliminar el amplio giro, «disciplina castrense», que figuraba en el texto original -y que podía dar lugar a discusiones interpretativas- y sustituirlo por una definición de alcance mucho más preciso, que excluye radicalmente toda posibilidad de que un civil resulte sometido a la jurisdicción militar.

Es necesario recordar -y aclaro que esto es una opinión personal- que en el acuerdo del Victoria Plaza Hotel se convinieron bases relativas a la Ley Orgánica Policial y a la ley Penitenciaria, existiendo respecto de esta última un informe elaborado por una Comisión especializada.

Creo que en materia de Ley Orgánica Policial, nos está impuesto introducirnos con los respetos debidos a los funcionarios que con su sacrificio deben servir a la sociedad con la persecución de quienes transgreden las leyes penales. Por mi parte, tengo el espíritu bien dispuesto a reconocer el mérito y la consagración, sin la mínima connotación de orden político, y he procurado que este reconocimiento no se ciña al ámbito académico o meramente retórico, sino que se objetive en realizaciones concretas que dignifiquen a quienes ofrecen su propia sangre, su vida, como tributo al ejercicio leal de su cargo. Pero es verdad que un planteo demasiado simplista -como lo son todos los esquemas- no corresponde a la realidad. Percibimos una preocupación general de la sociedad por el prestigio de la autoridad. Para este prestigio, es indispensable que esa autoridad corresponda con su conducta al alto destino que se le asigna institucionalmente. Cuando esa conducta, por razones diversas -algunas de nuestro propio cargo- desborda los límites éticos y legales en que debe contenerse, la autoridad se desmedra, en concepto de la población. Todo eso trae un perjuicio correlativo en el orden del acatamiento del respeto a la autoridad policial.

Quisiera señalar, como mérito del proyecto, la creación de Tribunales de Ejecución y Vigilancia. Cabe indicar que la ejecución de la pena es esencialmente jurisdiccional. Así fluía de la ley del 4 de abril de 1891, según la cual la ejecución de la pena estaba en el ámbito de un organismo de creación legal: el Consejo Penitenciario. Dependía del Poder Ejecutivo en lo que refería a las cárceles y su administración, y del Tribunal Superior de Justicia en lo concerniente a penados y prevenidos. Esta norma, más que centenaria, no es un antecedente a desdeñar.

La Comisión toma y propone este proyecto de ley como un gran paso adelante, perfectible, como toda obra humana. El prestigio aritmético emergente de la unanimidad que respalda a la iniciativa, no le crea la ilusión de estar investida de la verdad, ni la preserva del error. Si una voz no ha sido atendida o comprendida, no conferimos a estos preceptos la calidad de inmutables; lo que no fue escuchado, lo será, y actuaremos en consecuencia.

En el mensaje con el que el Consejo Nacional de Administración, con la firmas de don Tomás Berreta y Eduardo Jiménez de Aréchaga, elevaba a la Asamblea General el Código Penal -redactado por José Irureta Goyena- se anunciaba un nuevo mensaje proponiendo modificaciones a las propias disposiciones enviadas. El Código Rural, promulgado el 14 de junio de 1941, y del que se dijo que era un paradigma de brevedad, de conjunción, de transparencia y de definición, fue modificado por un decreto-ley del 13 de febrero de 1943 y por una ley del mes de setiembre de 1944. Quiere decir que no estamos creando normas inalterables ni inmutables. Estamos abiertos a todas las sugerencias que se puedan hacer para modificar y perfeccionar el Código.

Como es de conocimiento de todos los señores Senadores, periódicamente retocamos el Código General del Proceso. Por ello, reiteramos que estamos abiertos a todas las sugerencias que se deseen realizar. Sabemos que los métodos y las técnicas pueden renovarse. Pueden hacerse ajustes a los plazos, a los recursos y a los procedimientos conducentes a la efectividad de la ley. Podemos hacer todo eso luego de aprobado este proyecto de ley, si la práctica o las reflexiones así lo aconsejan.

Debemos recordar que el afán de perfeccionismo puede conducir a la parálisis; el que quiere aumentar excesivamente la luz, arriba a la ceguera del encandilamiento. Seguramente este Código tiene defectos. En este sentido, irureta Goyena recordaba una frase de Marcial, diciendo que todo libro tiene que ser, a la vez, bueno, regular y malo para ser eficaz. Seguramente sería fácil señalar a esta iniciativa errores o defectos de no mucha monta; pero, un afán de prefeccionismo podría llevarnos a dejar las cosas como están y todos sabemos que la realidad actual es mucho peor, es ya insoportable. Se debe descomprimir, incluso en los establecimientos carcelarios, en los que el número de procesados sin sentencia es alarmante. Tal como he señalado antes, en mi exposición, y lo he repetido muchas veces, que no ocurra que por querer perfeccionar este Código, finalmente pase lo mismo que a una persona en cuya tumba lucía una lápida que decía: «Estaba bien, quise estar mejor y ahora estoy aquí». No sea cosa que por querer un Código perfecto terminemos con una obra magnífica jurídicamente, archivada en las buhardillas de este edificio.

El único ideal que no se puede traicionar es el de defender a la persona humana en la esfera de su libertad, de modo que su peregrinación sobre la tierra sea una experiencia de personalidad, de vocación y de búsqueda de su verdad, y que ojalá encuentre. En ese sentido, tenemos plena conciencia de que es una ilusión que ronda siempre esta Casa la idea de que la norma, por el hecho de haber entrado en vigor alcanza la virtud de transformar la realidad.

Como epílogo, repitamos las palabras de Jèze: «El valor en una solución jurídica depende de la medida en que contribuye al reinado de la paz social». «Una teoría jurídica debe ser valorada, ante todo, por sus resultados sociales». Nuestra tarea es lograr eso a pesar de las imperfecciones, de las falencias, de algún error gramatical, de alguna puntuación mal hecha, transformando con acierto toda la realidad del proceso penal, lo que está debidamente explicado en el informe escrito. Esto cambia sustancialmente la vida y la estructura de los actores en el proceso penal. Los Fiscales ahora no serán funcionarios de Gabinete, ya que tendrán que salir a la realidad y colaborar con el Juez en la Instrucción.

En realidad, deberá haber una gran vocación y una enorme devoción para lograr alterar la situación actual, que es verdaderamente lamentable. Todos sabemos que en Montevideo hay más de mil presumarios que no se resuelven y ciudadanos que reciben citación para comparecer ante un Juez a efectos de ser interrogados por hechos que ocurrieron hace diez años. Además, en las cárceles hay gente que no recibe ninguna noticia sobre su sentencia y luego los Jueces -tal como se señala en el informe escrito- tiene que acudir a la compurgación, es decir, imponer una pena equivalente a la ya cumplida para no quedar como habiendo causado una lesión grave al derecho individual, teniendo a una persona en prisión sin la debida sentencia legal.

En la evolución jurídica del mundo se ha avanzado mucho más de lo que ha ocurrido con este Código, pero seamos cautos y no intentemos hacer una transformación demasiado radical. En la conciencia social hay ciertos valores que deben ser respetados; la conciencia social debe asumir ciertas percepciones e ideas para que la aplicación que podamos lograr en este ámbito, sino que depende de la receptividad que tenga en aquellos a quienes sea destinada.

En virtud de que el Reglamento no prevé cómo se deben considerar los Códigos, supongo que sería de una grave inconveniencia ingresar a la discusión particular de este tema porque podría romperse toda la armonía del conjunto. A propósito, queremos decir que los señores Senadores hemos planteado ya nuestras observaciones o aspiraciones en las conversaciones mantenidas en el Victoria Plaza Hotel como, por ejemplo, la existencia de una policía judicial que ahora se contempla en este proyecto en una forma larvada como fruto de una iniciativa que el doctor Daniel Díaz Maynard presentó en la Cámara de Representantes en el Período pasado, a la que la Suprema Corte de Justicia hizo muy atinadas observaciones. Digamos que se entra a una génesis de una policía judicial, y serán los hechos y la vida que la irán perfeccionando. Precisamente, por cambiar la policía actual de un Poder a otro, no podemos creer que va a operar la virtud de transformar lo que no nos satisface en lo que sí nos satisface. Esa es una labor lenta, dificultosa, en la que esperamos que el Poder Ejecutivo persevere considerando -como se comprometió en el acuerdo del Victoria Plaza Hotel- con una Ley Orgánica Policial y una ley penitenciaria.

Es cuanto quería manifestar.

9) SEÑOR ANSELMO GRAU

SEÑOR PRESIDENTE. - La Mesa quiere indicar que, en segundo término del orden del día, figura la pensión graciable a otorgar al señor Anselmo Grau, por lo que solicita se proceda a tomar la votación correspondiente.

(Se reparten las bolillas de votación)

10) CODIGO DEL PROCESO PENAL

SEÑOR PRESIDENTE. - Continúa la discusión general del punto que figura en primer término del orden del día.

SEÑOR KORZENIAK. - Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR KORZENIAK. - Señor Presidente: advierto que mi exposición va a ser muy breve, porque el señor Senador Mallo ya mencionó las características generales de este proyecto de Código del Proceso Penal.

Queremos explicar que no se trata de una tarea sencilla. Al respecto, debemos decir que, tanto en el Uruguay como en el mundo, los especialistas en procesos penales se dividen en los partidarios del sistema inquisitivo y los que defienden el sistema acusatorio, tratándose de dos maneras un poco estereotipadas de nombrar a dos modalidades del proceso penal.

En la primera de ellas, dentro de esa mecanización del proceso acusatorio, se releva fundamentalmente la figura de un fiscal. En cierto modo es lo que se contempla en el Derecho anglosajón; particularmente en las películas, la gente está acostumbrada a ver cómo opera lo básico, al menos, del sistema acusatorio. En el sistema inquisitivo -también mecanizando los conceptos- se releva mucho la figura del juez, en materia penal. Un examen a fondo determinaría que no existe tal coincidencia del proceso acusatorio-importancia del fiscal, proceso inquisitivo-importancia del juez; sin embargo, en términos de simplificación, debemos decir que esto ha dividido a la doctrina uruguaya y eso atraviesa las posturas, diríamos, políticas o ideológicas, salvo que habláramos de la ideología del propio Derecho Penal, que también tiene la suya.

Deseo indicar que hemos recibido asesoramientos muy valiosos, como es el de uno de los más distinguidos profesores de Derecho Penal del Uruguay, el doctor Gonzalo Fernández, quien es partidario de establecer el proceso acusatorio. Simultáneamente, también hemos recibido asesoramientos desde el ámbito judicial proclives, no diría a desconfiar, pero sí a recelar de la situación institucional de la figura del fiscal, no porque no pueda tener una absoluta independencia técnica, sino porque su dependencia orgánica establecida en la Constitución integra uno de los poderes políticos del Estado, es decir, el Poder Ejecutivo.

Creo que estas razones -reseñadas muy rápidamente- han determinado que el resultado haya sido un Código del Proceso Penal que reúna algunas de las características del proceso acusatorio, pero manteniendo el debido cuidado con respecto, no sólo a la importancia del juez en un proceso penal -que es obvia porque el juez es quien sentencia- sino también la de algunos condicionamientos que puedan derivar de las facultades del fiscal cuando son enfatizadas.

Los dos miembros que representamos al Frente Amplio en el seno de la Comisión, al estudiar las facultades del fiscal de renunciar a la acción penal, aun cuando haya delito, hemos tenido particular cuidado en las disposiciones existentes al respecto, es decir, la escasa entidad del delito, el carácter meramente culpable o negligente del mismo -excluyendo los delitos dolosos- o que el resultado pueda ser una aflicción mayor que la que surgiera de la aplicación de una pena fría. En el seno de la Comisión se han recogido algunas inquietudes al respecto -como explicaba hace un momento el señor Senador Mallo y que hemos planteado en ese sentido- por las cuales, cuando el fiscal renuncia a iniciar un procedimiento, la víctima de un delito que entienda que no están configuradas justicieramente esas renuncias, puede reclamar que intervenga otro fiscal y también el juez. Este también tiene la posibilidad, a través del Fiscal de Corte, de que intervenga otro fiscal. Eso atemperó lo que nosotros considerábamos era una facultad, que en algunos aspectos aún nos merece reservas pero que, quizá, la práctica pueda determinar que ellas, con el control de las víctimas y del juez, no tengan un fundamento suficiente como para objetar de manera importante ese acuerdo.

Entre esos asesoramientos también aparece una reserva importante, señalada más que nada como una carencia del proyecto por parte de un juez que me gusta mencionar; estoy hablando del doctor Almirati, estupendo juez jubilado hace muy poco tiempo. En el Uruguay existe un tema que, efectivamente, por diversas razones -en algunos casos creo que porque se lo ha soslayado- no está debidamente estudiado y mucho menos resuelto. Se trata de la responsabilidad del Estado cuando en materia penal se equivoca, ya sea porque procesa, detiene o condena mal, o porque mantiene en prisión a una persona equivocadamente, y luego se detecta que existió un error. Este es un tema muy complejo, que tiene que ver con algunas disposiciones de la Constitución de la República -concretamente, los artículos 24 y 25- que se refieren a la responsabilidad del Estado, pero que tradicionalmente -sobre todo, a partir de la postura del doctor Sayagués Laso- fueron entendidas en el sentido de que se aplicaban sólo a los actos administrativos y no a la responsabilidad judicial. Este asunto está en tela de juicio por algunos aportes brillantes de jóvenes profesores que han escrito al respecto.

El doctor Almirati me señalaba que en todo el Código no existe norma alguna que se refiera a ese punto. Deliberamos al respecto con la velocidad que imponen las posibilidades de una Comisión que tiene que tratar la totalidad de un Código en medio del fárrago de otros temas que también tiene a estudio. A pesar de que nos parece que este es un punto que debería merecer una ley muy meditada por parte del Parlamento -teniendo en cuenta que se trata de un tema muy delicado- nos convencimos de que se trataba de una cuestión de sustancia y no de un código de procedimiento.

Estimo que el tema de la responsabilidad del Estado por actuar mal en materia penal es de fondo, por lo que no se puede resolver en un código de procedimiento. De manera que simplemente lo mencionamos como una constancia valiosa que se nos ha hecho llegar, pero que desde el punto de vista de la técnica de la formulación legislativa, no obsta a que este proyecto, en sus líneas generales, deba ser aprobado, sobre todo por algunos méritos importantes que posee, como la oralidad y la publicidad. Estos permiten la garantía del control popular que, en última instancia, es el único control eficaz y correcto para que todo se haga de la mejor manera posible, ya que sin perjuicio del oficial, no existe mejor control que el popular.

En consecuencia, si la publicidad de los procesos penales se lleva adelante en forma correcta y si se cubren los aspectos fácticos -como los medios materiales para que la Justicia Penal y las defensorías puedan actuar- quizás estos méritos del proyecto sean muy importantes.

Por otra parte, señor Presidente, quiero señalar que justamente en la tarde de hoy realizamos alguna objeción que nos parecía importante respecto al artículo 22, que es el que refiere a las dos clases de jurisdicción: la común y la militar. De alguna manera, ellas están reguladas en la Constitución, ya que su artículo 253 habla de la jurisdicción militar. Aunque existen autores de mucho prestigio -entre quienes se destaca Justino Jiménez de Aréchaga- que dicen que la llamada Justicia Militar no es jurisdicción, la Constitución la denomina de esa manera, por lo que hay que adaptarse al lenguaje constitucional.

Luego de escuchar la reciente exposición del señor Senador Mallo, tengo la impresión de que, precisamente, las observaciones que hoy sugeríamos en el seno de la Comisión han sido recogidas, ya que él ha leído un texto en el que se recoge una formulación del doctor Peri Valdez -quien estuvo presente en la sesión del día de hoy- y se contemplan las inquietudes que teníamos.

Según el artículo 253 de la Constitución, la jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso del estado de guerra. Entonces, se trata de definir el delito militar. La definición de delito militar contenida en el proyecto que se ha distribuido dice que es aquel que tutela exclusivamente la disciplina castrense. Pero esa definición no nos convence y, como dije, acabo de escuchar que el señor Senador Mallo recoge otra. Además, el señor Senador Posadas Montero hizo una observación muy ostensible con relación a esa definición, que entiende por delito militar aquel que tutela la disciplina castrense; obviamente, el delito nunca tutela nada, sino que ataca o infringe.

Al margen de todo esto, adherimos a la tesis que más brillantemente defendieron el inolvidable doctor Arlas, profesor de Derecho Procesal, Civil y Penal, y el también inolvidable penalista, novelista y escritor Carlos Martínez Moreno, quien en un informe que tuvo que ver con un distinguidísimo tío del señor Senador Ricaldoni, al examinar el concepto de delito militar en esa defensa -que está publicada en un libro titulado «Jurisdicción Civil y Jurisdicción Militar»- daba la definición que se extrae del artículo 253, que me parece bastante más perfecta que aquella que sin duda sostuvieron doctrinas también muy valiosas en el país. A ese respecto, hoy se mencionaron varios nombres, pero nos parece que el texto leído por el señor Senador Mallo recoge las inquietudes que planteamos.

El inciso tercero del artículo 22 -quiero señalar que es algo complicada esta moda de numerar, por ejemplo 22.3, puesto que parecen cifras macroeconómicas- hace una referencia a los delitos militares cometidos por militares. Si bien la fórmula gramatical no nos parecía porque introducía la duda de que pudiera haber delitos militares cometidos por civiles, todos los miembros de la Comisión aclararon de manera muy tajante que la intención era específicamente la contraria, es decir, hacer ver que no puede haber delitos militares cometidos por civiles, que ha sido la tesis tradicional del Uruguay salvo, naturalmente, en el período de facto.

De manera que, reitero, nos parece que la objeción que hicimos estaría contemplada en el texto al que dio lectura el señor Senador Mallo. Aclaro que hemos redactado otro para el caso de que dicha lectura no recogiera una mejor definición del delito militar, aunque hemos percibido que no es así.

En síntesis, el delito militar, en primer lugar, sólo puede ser cometido por un militar; no existe el delito militar cometido por un civil. En segundo término, sólo hay delito militar cuando la conducta es tipificada como delito en normas militares pero en disposiciones del Derecho común; si es tipificada como delito en este último, deja de ser un delito militar. Esta es la interpretación que consideramos más correcta, y creo es la que resulta del texto que leyó el señor Senador Mallo durante el curso de su exposición. Es decir que no es la que contiene el proyecto de ley repartido, que es bastante más confusa en la materia.

En definitiva, y sin perjuicio de algunas reservas muy particulares sobre ciertos artículos y redacciones, pensamos que este proyecto de ley mejora la situación actual de los procesos penales, a los que se les han introducido modificaciones en el curso de la discusión, recogiendo opiniones muy valiosas que la Comisión fue recibiendo y que, por una cuestión de práctica interna, hicimos llegar al señor Senador Mallo.

Culmino mi exposición, pues, diciendo que nuestra bancada va a votar en general esta iniciativa.

SEÑOR POSADAS MONTERO. - Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR POSADAS MONTERO. - Señor Presidente: no me voy a referir específicamente al tema de fondo, en virtud de que el informe escrito es particularmente completo y profundo sobre la materia, a lo cual se suman las consideraciones hechas por los señores Senadores preopinantes. El sentido de mi exposición es hacer un reconocimiento -y creo que en esto puedo, sin impertinencia, decir que represento el sentir de todos los integrantes de la Comisión de Constitución y Legislación- a los señores Senadores Mallo y Brezzo por su trabajo en una materia difícil, técnica, compleja y particularmente extensa, como en este Código del Proceso Penal, pero también por algo que quienes tenemos alguna experiencia legislativa rápidamente aprendemos a valorar tanto como el trabajo técnico: el manejo, la gestión, la habilidad y la comprensión para intentar llegar a acuerdos y abrir caminos que luego den resultados concretos. En este sentido, y más allá de los aspectos técnico-jurídicos, la labor de ambos Senadores ha sido singular, y creo que merece ser destacada y reconocida de manera expresa por el Cuerpo.

Es cuanto deseaba señalar.

SEÑOR SARTHOU. - Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR SARTHOU. - Señor Presidente: en primer término, queremos señalar la importancia que para la vida del país tiene modificar un Código como el del Proceso Penal que, de algún modo, supone la forma como se defienden la sociedad y el derecho a la libertad del hombre, así como el equilibrio respecto a la protección del grupo y la comunidad, y el respeto a los derechos y a la libertad de la persona. Mucha gente que accidentalmente -de pronto, por algún hecho culposo o por problemas de algún familiar- llega a una sede penal se da cuenta hasta qué punto es esto clave, ya que un derecho formalmente contemplado en la Constitución puede quedar reducido a la nada si las garantías de la legislación no están establecidas en forma adecuada.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, quiero destacar la intervención del señor Senador Mallo, habida cuenta de que en él siempre hemos encontrado la capacidad de buscar el modo de incluir observaciones, traduciéndolas en forma inteligente y respetando su pensamiento, el de los demás y, también, los puntos de vista de quienes podíamos tener alguna discrepancia. Reitero que el rol que ha cumplido en la faz técnica ha sido muy importante.

De alguna manera, para quienes nos formamos, como es mi caso, en el procedimiento inquisitivo -especialmente, a través de las enseñanzas de aquel magnífico penalista que fue el doctor Giribaldi Oddo, y también el doctor Carballa después- los cambios introducidos en este Código implican que el juez, el verdadero protector de los derechos del eventual procesado, de pronto se vea sustituido por una contienda, por una contradicción. En algunos aspectos deformados de la aplicación del Derecho anglosajón, hasta llegar a molestar la negociabilidad. Negociar con el Fiscal para que se cambien los delitos en todo aquello que tiene que ver con la libertad de las personas, adquiere una característica que resistimos, sobre todo, quienes estamos formados en una escuela inquisitiva. Por eso creo que cuando el señor Senador Mallo definía esto como un procedimiento acusatorio atenuado, tenía razón, en la medida en que se logra un balance de la intervención del juez, e inclusive, la eventualidad del control del rol del fiscal, que aumenta. Como bien señalaba el señor Senador Korzeniak, por el papel de la víctima o, circunstancialmente, por las posibilidades que tiene el propio juez, se trata de que no sea exclusivamente el Ministerio Público el que defina la forma de la indagación del delito.

Aquí cambian los papeles de los protagonistas porque, prácticamente, el fiscal se convierte en el indagador y sustrae facultades que normalmente ejerce el juez. Esto es lo que luego va a fundamentar, no una reserva de nuestra parte -porque hemos aprobado el texto sin observaciones- sino un comentario o una preocupación en lo que tiene que ver con la institución Ministerio Público.

De todos modos, queremos ratificar aquí los aspectos positivos en relación al Código que hoy tenemos y a la situación actual del proceso penal. Creemos que la oralidad y la publicidad son elementos de una gran trascendencia. Conozco casos de personas cuyos hijos han fallecido en un acto culposo, y no pueden enterarse absolutamente de nada de lo que ocurre en el proceso. ¿Por qué? Porque está en la etapa presumarial. La gente no puede entender por qué, sabiendo que hay testigos, no puede ser partícipe del proceso, convirtiéndose en un mero espectador de algo. Precisamente, esta especie de ajenidad que sienten los familiares de la víctima por la falta de participación en el proceso y por el desconocimiento acerca de cómo se va instruyendo -cosa que sí da la oralidad- constituye un elemento importante que les impide percibir la sensación de justicia. Aun cuando no exista ninguna irregularidad, el no poder saber y la imposibilidad del abogado de decir que se declaró de una determinada manera -inclusive, para tener las garantías de la ecuanimidad- constituyen un factor muy negativo que se puede apreciar cuando se tiene enfrente a la persona que ha sufrido el perjuicio, el daño, o que se encuentra en una situación crítica.

Es por ello que insisto en la importancia que tienen la oralidad y la publicidad. Claro está, habrá que contar con un número suficiente de jueces y de funcionarios para que no se dilaten los trámites puesto que, de lo contrario, un poco como ha ocurrido con el Código General del Proceso -que como obra técnica es muy importante- la demora de las audiencias a veces lleva a que se produzca una especie de invalidación en la práctica, por razones que no son de fundamento jurídico, sino que tienen que ver con los medios de que disponen los jueces.

Por otra parte, destaco el reconocimiento al rol de la víctima, que puede pedir pruebas y que sabe que el testigo puede aportar elementos de información, posibilidades a las que hoy está ajena. Es cierto que puede presentarse un escrito, pero eso hoy no está inserto en las posibilidades de la víctima. Inclusive, si el fiscal entiende que no debe haber procesamiento -esta fue una incorporación que se hizo y a la que aludía el señor Senador Korzeniak- y resuelve no seguir adelante porque considera que no hay delito, la víctima o un familiar puede promover la intervención de su defensor desde que comienza el requerimiento, que es el acto inicial del fiscal.

También nos parece importante lo dicho respecto a la duración de los juicios. Aquí se habló de la duración sin sentencia, debido a lo extenso que resultan los trámites. Esto es así, no por los protagonistas del proceso, porque los funcionarios son activos, sino porque a veces los procedimientos no ayudan al desarrollo de una forma abreviada de la justicia.

Nos parece que estos aspectos son de importancia, y en el diálogo con nuestra bancada nos han llevado a defender la posibilidad de aprobar este proyecto sin salvedades. Sin embargo, queremos señalar algunas preocupaciones hacia el futuro. En primer lugar, en la medida en que el eje de la indagación -es decir, quien decide si se investiga o no un delito- es el fiscal, y este protagonista del juicio no pertenece al Poder Judicial, se debilita la imparcialidad que debería tener esa figura. Experiencias procesales de modificación del Código Penal como la de Córdoba han puesto las facultades a cargo del fiscal, pero éste depende del Poder Judicial. Evidentemente, el hecho de que quien tenga la capacidad de iniciar o no un proceso penal dependa de otro Poder como el Ejecutivo, no es lo ideal para consumar este traslado de facultades del juez al fiscal. Hubiera sido mucho más claro y técnicamente adecuado si el Ministerio Público y Fiscal dependieran del Poder Judicial. Obviamente, esto tiene un obstáculo constitucional, que simplemente señalamos como un elemento que no es posible corregir, pero que de futuro sería importante que esa pieza de tanta trascendencia en este régimen que es acusatorio atenuado pudiera estar insertada dentro del Poder Judicial y no depender del Poder Ejecutivo.

El Miembro Informante, señor Senador Mallo, estaba en lo correcto cuando decía que si bien hay un principio de funcionamiento de la actividad administrativa que supone la autonomía técnica, existen elementos imponderables que hacen que cuando se ejercita la actividad en el marco de un Poder distinto al Judicial, que puede tener otros objetivos y características, no se logre la misma eficacia garantista. Se trata más de una actitud individual, ética, personal de quien cumple el rol, ya que el sistema no lo favorece. Aclaro que no hago más que reiterar conceptos expresados por el señor Senador Mallo.

La segunda observación que debemos hacer es que este principio acusatorio atenuado hace también eje en el defensor del acusado, imputado o procesado. El defensor es muy importante, porque la contienda va a reposar en su eficacia. Es algo similar a lo que se ve en las películas que muestran el Derecho anglosajón, donde muchas veces el prestigio del defensor se debe a que es muy hábil o capaz. Entonces, aquí empieza a funcionar un elemento que, en el plano administrativo, en la experiencia futura, va a requerir una preocupación. Hay que tener en cuenta que el 90% del campo del delito es de gente que carece de recursos, y el que los posea y tenga la desgracia de incurrir en una infracción penal, podrá contratar a un abogado eficaz que va a tener más peso que en el juicio actual. En realidad, hoy no depende tanto del defensor, pero si se aprueba el proyecto que tenemos a estudio, éste va a ser una figura clave.

Por lo tanto, nos parece que va a ser importante fortalecer la Defensoría de Oficio en lo que tiene que ver con salarios y recursos humanos, ya que es muy alto el nivel de procesados y condenados que carecen de medios económicos. Al adquirir importancia la figura del defensor, es necesario tomar en cuenta este desnivel económico y social, porque podría darse la gran injusticia de que solamente aquéllos que puedan pagar un buen abogado, tengan la eficacia inmediata en la defensa o los resortes prontos para la defensa adecuada. Sabemos que hay defensores de oficio muy eficaces, pero es preciso su aumento y darles remuneraciones adecuadas, ya que van a tener más trabajo que en el procedimiento inquisitivo actual. Queremos dejar planteada esta preocupación porque, de lo contrario, caeríamos en el formalismo jurídico. La aprobación de una normativa depende, luego, de cómo funcione en la realidad.

Sin duda, fuera de estos dos aspectos siempre seguirá estando en juego la necesidad de una Policía Judicial. Sé que algunos controvierten este aspecto, pero nos parece muy importante la posibilidad de que el Poder Judicial tenga su policía para investigar. Obviamente, con esta hipótesis de que el fiscal depende del Poder Ejecutivo se da una situación anormal. En los países en los que el fiscal depende del Poder Judicial, esto se armoniza con una Policía Judicial.

Asimismo, creemos -esto no tiene que ver estrictamente con el proyecto de ley, pero sí con la posibilidad de que funcione adecuadamente- que la designación y el ascenso de los jueces debe tecnificarse, y en lo posible no deberían depender solamente de la antigüedad ni de la posibilidades de acuerdos políticos. Considero que se debe organizar una carrera que tenga en cuenta la eficiencia de los jueces a través de sus sentencias, sus trabajos y sus méritos, lo que también ayudaría a que la ejecución de estas normas que se van a incorporar al orden jurídico del país, puedan funcionar correctamente.

Sin duda, también un ombudsman -proyecto que ha estado circulando en el Parlamento- sería importante y podría actuar concomitantemente en la defensa de los derechos humanos.

Seguramente, el Código Penal tendrá imperfecciones, porque nadie puede pretender que una obra sistemática de este tipo -en la que no se puede corregir un artículo sin que se altere toda la economía- no las tenga. No se puede estar de acuerdo, absolutamente, con todas sus normas, pero sí hay un peso mayoritario de enfoque y de contenido que requiere el apoyo. De todas formas, siempre va a depender de que camine bien por la cuerda floja de la experiencia y de la realidad que es la que, en definitiva, nos va a dar el dictamen final sobre si lo que estamos aprobando hoy funciona adecuadamente.

SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra se va a votar.

(Se vota:)

-27 en 27. Afirmativa. UNANIMIDAD.

En discusión particular.

Según la tradición en la Casa, la votación en particular se realiza para el conjunto de los artículos que integran el proyecto de ley, de acuerdo con lo que han expresado en Sala los señores Senadores.

SEÑOR KORZENIAK. - Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR KORZENIAK. - Señor Presidente: simplemente deseo informar que acabo de verificar con el señor Senador Mallo el cambio del artículo referido a la jurisdicción militar. Si se considera que ese artículo 22 -que es distinto al que está en el repartido- ha sido incorporado, nosotros no tendríamos ninguna objeción.

SEÑOR SARTHOU. - Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR SARTHOU. - Aclaro que cuando informaba mi adhesión global al proyecto, lo hacía en el entendido de que había un acogimiento al planteo hecho por el señor Senador Korzeniak y que, de alguna manera, se había concertado con el señor Senador Mallo.

SEÑOR MALLO. - Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR MALLO. - Ese artículo es el que va a integrar el Código y sustituye al que figura en el repartido.

SEÑOR PRESIDENTE. - Léase el artículo sustitutivo.

(Se lee:)

«Artículo 22.3.- La jurisdicción militar queda reservada exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares y al caso de estado de guerra.

Se entiende por delito militar aquél que vulnera exclusivamente normas contenidas en el ordenamiento penal militar.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempos de paz, cualquiera que sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común».

-Si no se hace uso de la palabra, se va a votar todo el articulado con la modificación propuesta.

(Se vota:)

-28 en 28. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Queda aprobado el proyecto de ley que se comunicará a la Cámara de Representantes.

(Texto del proyecto de ley aprobado:)

«LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

ARTICULO 1º. (Debido proceso legal). - No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de tribunal competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.

ARTICULO 2º. (Juez Natural). - Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución. Sus titulares serán designados conforme con normas generales y objetivos ajenos al caso concreto.

ARTICULO 3º. (Reconocimiento de la dignidad humana). - Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso, y en particular aquélla a quien se atribuya un delito, debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ARTICULO 4º. (Tratamiento como inocente). - Toda persona a quien se atribuya un delito no debe ser tratada como culpable mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.

ARTICULO 5º (Prohibición del bis in idem). - Ninguna persona debe ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso, en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias. Se exceptúa el caso en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.

ARTICULO 6º. (Oficialidad). - El ejercicio de la acción penal es público y corresponde al Ministerio Público el deber de llevarlo a cabo, con las excepciones previstas en el artículo 49.

ARTICULO 7º .- (Defensa Técnica). -

7.1. - La defensa técnica constituye un derecho inviolable en cualquier estado y grado del procedimiento.

7.2.- El imputado tiene derecho a designar defensor letrado de su confianza desde el inicio de las indagaciones.

ARTICULO 8º .- (Finalidad y medios). - El proceso tiene como finalidad la aplicación del derecho penal al caso concreto, mediante la búsqueda de la verdad respecto a los hechos que le han dado lugar, a través del diligenciamiento de todos los medios de prueba lícitos y su valoración conforme con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 9º .- (Publicidad y contradicción). -

9.1. - El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.

9.2. - Rige también en el proceso penal el principio acusatorio, consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República. Por aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades procesales, procesar, imponer prisión preventiva u otra medida limitativa de la libertad física del imputado, condenar o imponer una medida de seguridad por infracción a la ley penal, si no media petición del Ministerio Público.

ARTICULO 10 .- (Pronta y eficiente administración de justicia). - El tribunal tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

ARTICULO 11 .- (Acción civil). - La acción civil no podrá ser deducida en sede penal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222 y 247.2.

Dicha acción podrá promoverse ante la judicatura competente y se decidirá con completa independencia del proceso penal.

ARTICULO 12 .- (Gratuidad). - El proceso penal será gratuito en cuanto al servicio que presta el Estado.

ARTICULO 13 .- (Otros principios aplicables). - Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad, ordenación del proceso y derecho a un proceso de duración razonable.

ARTICULO 14 .- (Etapas del proceso). - El proceso penal comprende las etapas de conocimiento y de ejecución.

ARTICULO 15 .- (Remisión). - Son de aplicación al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso, salvo en lo que expresamente se establezca de manera diversa en esta ley.

TITULO II

REGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

ARTICULO 16 .- (Interpretación e integración). -

16.1. - Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

16.2. - En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso (artículo 15 del Código General del Proceso).

16.3. - Sin perjuicio de estos principios generales, las disposiciones de la ley procesal penal que restrinja la libertad y demás derechos del imputado o limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En estos casos, están vedadas la analogía in malam partem y la interpretación extensiva.

ARTICULO 17 .- (Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal). -

17.1. - Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

17.2. - Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena; en el segundo, sólo la modificación de la pena.

17.3.- Estas disposiciones se aplicarán a las leyes de prescripción.

ARTICULO 18.- (Ley procesal penal en el tiempo). - Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanza, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o, en general, perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se rigiera, en ese punto, por la ley anterior.

ARTICULO 19.- (Aplicación de la ley procesal penal en el espacio). - Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República.

TITULO III

DE LOS TRIBUNALES

CAPITULO I

ORGANIZACION

ARTICULO 20.- (Organos). -

20.1. - Hasta tanto no se sancione la ley orgánica de los tribunales penales, la justicia en esta materia será impartida por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y Juzgados de Paz.

20.2. - En los departamentos del interior que no tengan justicia especializada en materia penal, en lugar de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL

ARTICULO 21.- (Atribuciones del Tribunal). -

21.1. - Los tribunales con competencia en materia penal estarán facultados para:

1º) Rechazar in límine el requerimiento de inicio de actuaciones procesales cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley, o cuando se formule vencido el término de prescripción del delito que se atribuye.

2º) Dar al proceso el trámite que legalmente corresponda.

3º) Ordenar, con noticia previa del fiscal y el defensor, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

4º) Rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifestaciones inconducentes e impertinentes.

5º) Rechazar in límine los incidentes manifiestamente improponibles.

6º) Declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.

21.2. - En el ejercicio de sus funciones, los tribunales con competencia en materia penal podrán, además, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, la que deberá acatar inmediatamente sus órdenes.

21.3. - Las reparticiones públicas, los funcionarios y los particulares tienen el deber de obedecer las órdenes del tribunal y prestar la colaboración que se les requiera.

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION

ARTICULO 22. (Clases de jurisdicción).

22.1. - Jurisdicción penal es común o especial.

22.2. - Jurisdicción común es la que tienen los tribunales que integran el Poder Judicial y comprende todos los delitos y faltas, sin distinción de personas, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente.

22.3. - La jurisdicción militar queda reservada exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares y al caso del estado de guerra.

Se entiende por delito militar aquel que vulnera, exclusivamente, normas contenidas en el ordenamiento penal militar.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

SECCION I

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

ARTICULO 23. (Suprema Corte de Justicia).

La Suprema Corte de Justicia conoce:

1º) En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales.

2º) En los recursos de casación y revisión.

3º) En consulta, al solo efecto de la superintendencia correctiva, en los procesos finalizados por autos de sobreseimiento o sentencia no apeladas dictadas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

4º) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

ARTICULO 24. (Tribunales de Apelaciones en lo Penal). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Letrados con competencia en materia penal.

ARTICULO 25. (Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal).

25.1. - Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal conocen:

1º) En la etapa de conocimiento de los procesos por delitos.

2º) En los demás casos previstos por otras leyes.

25.2. - Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital conocen, además, en los procesos de extradición.

ARTICULO 26. (Juzgados Letrados de Primera Instancia). Los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en los departamentos del interior que no tengan justicia especializada, conocen en los casos referidos en los ordinales 1º) y 2º) del artículo anterior.

ARTICULO 27. (Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia) - Los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia en Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, hasta tanto no se establezca un régimen similar al de la Capital, conocen en la etapa de ejecución de las sentencias.

ARTICULO 28. (Juzgados de Paz). - En materia de faltas, serán competentes en Montevideo los Jueces de Paz Departamentales y en el interior los Juzgados de Paz en sus respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia de urgencia que les pueda corresponder.

SECCION II

DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO

ARTICULO 29. (Etapa de conocimiento). -

29.1. - El tribunal del lugar en que se ha cometido el delito es competente para entender en la etapa de conocimiento.

29.2. - En caso de delito tentado, es competente el tribunal del lugar en que ocurrió el último acto externo tendiente a la ejecución.

29.3. - En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuidad o la permanencia.

29.4. - En caso de reiteración, el del lugar donde se cometió el último delito.

ARTICULO 30. (Reglas subsidiarias). - Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las normas del artículo anterior, es competente el tribunal que hubiera prevenido en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.

ARTICULO 31. (Etapa de ejecución).

31.1. - El Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia, o el Juzgado Letrado de Primera Instancia del lugar donde se cumple la sentencia, donde no exista justicia especializada, es competente para entender en la etapa de ejecución.

31.2. - Sin perjuicio de ello, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia de Montevideo conocerán, además, en las causas seguidas a los penados o sometidos a medidas de seguridad que estén internados en el Penal de Libertad y en el Centro de Recuperación Nº 2.

SECCION III

DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TIEMPO

ARTICULO 32. (Reglas para la determinación de turnos). - Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los demás departamentos, ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

SECCION IV

DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA

ARTICULO 33. (Competencia de urgencia). - Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados, aun los no penales, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.

Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al tribunal competente. Esta competencia no autoriza a dictar auto de procesamiento.

SECCION V

CONEXION ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS

ARTICULO 34. (Casos de conexión). - Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:

1º) A una persona por la comisión de varios delitos.

2º) A varias personas por la comisión de un mismo delito.

3º) A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:

a) para ejecutar el otro;

b) en ocasión de éste;

c) para asegurar el provecho propio o ajeno;

d) para lograr la impunidad propia o de otra persona;

e) en daño recíproco;

f) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro delito o de alguna de sus circunstancias.

ARTICULO 35. (Planteo inicial de pretensiones conexas). - Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.

ARTICULO 36. (Acumulación de pretensiones por inserción).

36.1. - Cuando luego de dictado un procesamiento surjan pretensiones conexas con las ya deducidas referidas a los casos previstos en los apartados b) y c) del numeral 3º) del artículo 34, deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.

No se procederá a la acumulación cuando hubiere providencia firme que cite a audiencia de conclusión de la causa.

36.2. - Cuando en las circunstancias y con los límites previstos en este artículo se hubieran promovido procesos separados, serán acumulados sobre el más antiguo.

ARTICULO 37. (Separación excepcional de procesos). - No obstante lo previsto en los artículos 35 y 36, excepcionalmente, en casos complejos, cuando la tramitación conjunta pudiere causar perjuicio a alguno de los imputados por demora excesiva, el tribunal podrá disponer la tramitación de alguna pretensión en proceso separado, con los testimonios necesarios de las actuaciones ya incoadas.

ARTICULO 38. (No acumulación). - Fuera de los supuestos regulados en los artículos anteriores, en el caso previsto en el literal a) del numeral 3º) del artículo 34 no procederá la acumulación de causas ni la de pretensiones por inserción y los procesos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.

SECCION VI

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

ARTICULO 39. (Competencia en las cuestiones prejudiciales).

39.1. - El tribunal del proceso penal es competente para entender en las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

39.2. - La decisión del tribunal sobre las cuestiones a que alude este artículo sólo tendrá eficacia en la sede penal.

39.3. - Si las cuestiones de carácter no penal a que refiere este artículo hubieran sido resueltas en su sede respectiva por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ésta tendrá en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede propia.

ARTICULO 40. (Sentencias contradictorias). - Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso de revisión de acuerdo con el artículo 282, numeral 2º).

SECCION VII

DE LA INCOMPETENCIA

ARTICULO 41. (Incompetencia por razón de la materia o del grado).

41.1. - La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta y puede hacerse valer por el tribunal, de oficio, o por las partes, en cualquier momento del proceso.

41.2. - Lo actuado por un tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de los autos de procesamiento, de las medidas asegurativas reales y personales y de las decisiones que las modifican o hacen cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el tribunal competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.

ARTICULO 42.- (Incompetencia por razón o lugar del turno). - La incompetencia por razón de lugar o del turno no causa nulidad y sólo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia y por el tribunal, de oficio, en la primera providencia escrita sobre medidas instructorias o cautelares, sin perjuicio de la competencia de urgencia.

ARTICULO 43.- (Contienda de jurisdicción). - La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos ente la jurisdicción ordinaria y la militar.

ARTICULO 44.- (Contienda de competencia). - Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto.

SECCION VIII

DE LA SUSTITUCION Y SUBROGACION

ARTICULO 45.- (Orden). - En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los Jueces serán sustituidos o subrogados en la siguiente forma:

1º) El Ministro de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

2º) El Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros Tribunales de la misma materia y, en su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y Familia.

3º) El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, por el que se comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

4º) El Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, por el que le precede en turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

5º) El Juez Letrado de Primera Instancia de los otros departamentos, por su orden, por el Juez de igual categoría de competencia penal, por el de igual categoría de otra competencia por el Juez de Paz abogado con sede en la misma ciudad y por el de la misma categoría de la sede más inmediata.

6º) El Juez de Paz Departamental de Montevideo, por el que lo preceda en turno.

7º) El Juez de Paz, por el de la sede más inmediata, dentro del departamento.

En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.

TITULO IV

DE LAS PARTES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 46.- (Misión). - El Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene por misión promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

ARTICULO 47.- (Norma de remisión). -

47.1. - La intervención del Ministerio Público en el proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

47.2. - La competencia de los fiscales se regulará, en lo pertinente, del mismo modo que la fijada para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.

ARTICULO 48.- (Atribuciones). - Cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal tiene los atributos de su calidad de parte y será representado, en las diligencias que se practiquen, por el fiscal o un funcionario letrado de su oficina designado por él.

SECCION II

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NECESIDAD

ARTICULO 49.- (Principio de oportunidad). - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 243.1, en la audiencia por resolución de situación del imputado, el Ministerio Público podrá renunciar a la acción penal, en los supuestos siguientes:

1º) Si se tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que persigue la aplicación de una pena.

2º) Si se tratare de delitos de escasa entidad, siempre que considere que no hay interés público prioritario que justifique su ejercicio.

En los supuestos de delitos contra la propiedad, se requerirá, además, que no hayan sido cometidos con violencia y que el imputado hubiere indemnizado satisfactoriamente a la víctima o a sus sucesores.

3º) Si hubieran transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría, y no concurrieren algunas de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

ARTICULO 50.- (Formas y consecuencias de la renuncia). -La renuncia al ejercicio de la acción penal será formulada por el fiscal en dictamen fundado.

Si el juez o la víctima, entendieran que no se han configurado las hipótesis que habilitan al Ministerio Público a renunciar a la acción penal podrán provocar la intervención del fiscal subrogante que correspondiera y se estará a la resolución de éste.

CAPITULO II

EL IMPUTADO

ARTICULO 51.- (Imputado). -

51.1. - Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya su participación en la comisión de un delito o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial de los procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique su conclusión.

51.2. - El imputado es parte del proceso, con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.

ARTICULO 52.- (Identificación). - En la primera oportunidad, el tribunal interrogará al imputado sobre su nombre y demás datos personales necesarios para su identificación.

ARTICULO 53.- (Comparecencia). -

53.1.- Todo imputado será convocado o conducido sin demora ante el tribunal competente a prestar declaración o manifestar su negativa a declarar.

53.2.- Toda persona que se considere imputado tiene derecho a comparecer ante el tribunal competente a fin de que le reciba declaración sin demora.

53.3.- La declaración o manifestación negativa del imputado deberán ser prestadas necesariamente en presencia y con la intervención del defensor y del fiscal, sin cuyo requisito serán absolutamente nulas.

ARTICULO 54.- (Declaración del imputado). -

54.1.- Si el imputado estuviere detenido, le será tomada declaración dentro de las veinticuatro horas de su detención y, a lo más, dentro de las veinticuatro horas siguientes se resolverá sobre el mérito de la fase preliminar.

54.2.- Si el imputado no estuviere detenido se le convocará a audiencia en el más breve plazo posible.

ARTICULO 55.- (Incomunicación). -

55.1.- El tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.

55.2.- No obstante, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor inmediatamente después que éste acepte el cargo y antes que examine las actuaciones.

55.3.- Luego cesará esta comunicación con su defensor hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.

ARTICULO 56.- (Requisito previo). - Antes de recibir la declaración del imputado, el tribunal le comunicará el hecho que se le atribuye y sus circunstancias y le informará sobre su derecho a declarar.

ARTICULO 57.- (Reglas generales de la declaración del imputado). -

57.1.- En ningún caso se impondrá al imputado juramento o promesa de decir verdad ni se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas o promesas.

57.2.- La declaración del imputado será recibida libre en su persona y en condiciones de trato y ambiente respetuosos. Están prohibidos la violencia, el engaño, la administración de psicofármacos y cualquier otro medio físico, químico o de otra naturaleza que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de sus actos.

57.3.- Se le interrogará sobre los hechos que determinan su comparecencia y se le dará oportunidad para declarar cuanto tenga por conveniente en su descargo, para aclarar los hechos y para proponer diligencias probatorias.

57.4.- Las preguntas serán claras y precisas y se concederá al imputado tiempo razonable para contestar. No están permitidos los cargos de oficio ni las preguntas capciosas o sugestivas.

ARTICULO 58.- (Ampliaciones o rectificaciones). - En todo curso del proceso y en todas sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones, y aún solicitar al Juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose en este caso a lo que resuelva el magistrado.

ARTICULO 59.- (Varios Imputados). - Cuando hubiere varios imputados en una misma causa, sus declaraciones serán recibidas separadamente, evitando que aquéllos se comuniquen entre sí.

ARTICULO 60.- (Domicilio). - En la primera oportunidad, el imputado deberá denunicar su domicilio real y comunicará al Juzgado su variación dentro de los cinco días hábiles de producida.

ARTICULO 61.- (Rebeldía). -

61.1.- Será considerado rebelde el imputado que no fuere ubicado inicialmente para su citación o detención, el que no compareciere sin justificación a una citación judicial, el que variare de domicilio real sin comunicarlo al tribunal y sin que se conozca el domicilio actual y el que fugare del lugar de detención.

61.2.- La rebeldía será declarada por el tribunal, el que, según las circunstancias, podrá disponer de la detención del imputado, la prosecución de las averiguaciones para su ubicación, el cierre de fronteras o el libramiento de exhorto para su extradición. El tribunal podrá, asimismo, solicitar informes al público por los medios de comunicación.

ARTICULO 62.- (Efectos de la rebeldía). -

62.1.- La declaración de rebeldía suspenderá el proceso a partir de la comprobación de ese estado, sin perjuicio de continuar para los otros imputados presentes.

62.2.- Cuando cesare la rebeldía, el tribunal así lo declarará y el proceso continuará según su estado.

ARTICULO 63.- (Incapacidad). -

63.1..- Cuando el tribunal advierta la incapacidad del imputado, así lo declarará provisionalmente y designará curador interino, sin perjuicio de la defensa técnica, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento.

63.2.- El curador deberá iniciar el juicio de incapacidad ante la sede competente, estándose a lo que ésta decida. La resolución desestimatoria de la incapacidad afectará la validez de las actuaciones cumplidas por el curador interino.

63.3.- El tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento psiquiátrico, para su estudio y tratamiento hasta que recaiga sentencia, si fuera imputable, el tiempo de internación hospitalaria será computado a los efectos de la liquidación de pena.

ARTICULO 64.- (Inimputabilidad). -

64.1.- En cualquier estado del proceso en que se denuncie por las partes o resulte manifiesto que el imputado, en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye, se encontraba en alguno de los casos previstos en los artículos 30, 31, 32, 33 ó 35 del Código Penal, previo dictamen pericial, el tribunal dispondrá la aplicación de medidas de seguridad curativas provisorias en el ‘régimen que aconseje el perito del Instituto Técnico Forense.

64.2.- El proceso seguirá el trámite común hasta la sentencia definitiva, siendo de aplicación lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 65.- (Minoría de edad). - En cualquier estado de los procedimientos en que resulte probado que el imputado se encuentra en una de las situaciones previstas en los artículos 34 del Código Penal y 130 inciso 6º del Código del Niño, el tribunal decretará la clausura definitiva del proceso penal, librando las comunicaciones del caso, y dispondrá que las actuaciones o su testimonio serán remitidos al tribunal competente en la materia.

ARTICULO 66.- (Asistencia necesaria). - Ningún acto que requiera la presencia del imputado podrá realizarse sin la asistencia del defensor. Si éste no compareciere, el acto se realizará con su sustituto, si lo hubiere o, en su defecto, con el defensor de oficio.

CAPITULO III

EL DEFENSOR

ARTICULO 67.- (Derechos y deberes del defensor). -

67.1.- El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará tanto la etapa de conocimiento como la de ejecución.

67.2.- El defensor debe asistir a su defendido en su intervención en el proceso y en su relación con las autoridades administrativas encargadas de su reclusión, transporte o vigilancia. Actuará también en el proceso como parte formal, en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada defensa y para el control de los actos procesales.

67.3.- El defensor podrá examinar todas las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes.

ARTICULO 68.- (Aptitud postulatoria). -

68.1.- Sólo podrá ser defensor en un proceso penal quien esté habilitado para ejercer la abogacía. Cesa la exigencia de que la defensa sea letrada cuando se actúe por razones de urgencia y no exista abogado disponible en el lugar.

68.2.- El imputado podrá optar por defenderse personalmente. En tal caso, si aquél no estuviere habilitado para ejercer la abogacía, su actuación habrá de ser conjunta con un letrado que asegure su asistencia técnica.

ARTICULO 69.- (Defensor común). - El abogado podrá defender y representar a más de un imputado en el mismo proceso, salvo cuando ello resulte incompatible con las necesidades de la defensa, de conformidad con lo que resuelva el tribunal, cuya decisión al respecto será irrecurrible.

ARTICULO 70.- (Número de defensores). -

70.1.- La defensa podrá ser ejercida por uno a más abogados.

70.2.- En el último caso, deberán constituir domicilio común y podrán intervenir en el proceso de manera alternativa, sin formalidad alguna.

70.3.- Todo acto procesal realizado por un defensor o cumplido con él será eficaz respecto a todos.

ARTICULO 71.- (Sustitución). - En caso de necesidad y urgencia, el defensor podrá designar un sustituto, bajo su responsabilidad, para que lo reemplace en la audiencia o diligencia a la que no pueda concurrir.

ARTICULO 72.- (Designación inicial y aceptación del cargo).-

72.1..- La designación de defensor se efectuará antes de cualquier diligencia indagatoria, salvo las de carácter urgente.

72.2.- Si requerido el imputado, no realizara la elección o el elegido no aceptare de inmediato o no se le encontrare, actuará el Defensor de Oficio.

72.3.- Previamente al ejercicio del cargo, el defensor deberá aceptarlo y constituir domicilio dentro del área correspondiente al tribunal.

ARTICULO 73.- (Nombramiento ulterior). - El imputado puede designar posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior, pero el subrogado no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo; lo mismo regirá en el caso de renuncia.

TITULO V

LA VICTIMA

ARTICULO 74.- (La víctima). -

74.1.- La víctima, o sea la persona ofendida por el delito, en el acto de formular instancias, presentar denuncia o declarar como testigo, puede manifestar su voluntad de participar en el proceso penal con los derechos y facultades que este Código le confiere, así como todos aquéllos que derivan del respeto de su dignidad humana.

74.2.- En esta primera oportunidad procesal, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante, correspondiendo dicho servicio al Estado para los carentes de recursos.

74.3.- La víctima menor de dieciocho años, la mayor interdicta o la inhabilitada por fuerza mayor, podrá hacerse representar por las personas legitimadas para instar enumeradas en el artículo 80.

74.4.- Cuando a consecuencia de un delito la víctima hubiere fallecido, los derechos y facultades previstos serán ejercidos por sus sucesores, según lo establece la ley civil.

ARTICULO 75.- (Derechos y facultades). - Son derechos y facultades de la víctima, a regir durante el proceso:

1º) Obtener información sobre el estado de éste y las resoluciones recaídas.

2º) Proponer pruebas en el acto de manifestar su condición de víctima.

3º) Coadyuvar con el Ministerio Público, poniendo a su disposición las pruebas que obtenga con posterioridad a la oportunidad referida en el numeral anterior.

4º) Solicitar medidas cautelares sobre los bienes del imputado.

TITULO VI

DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

CAPITULO I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

ARTICULO 76.- (De su falta). - Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución o la Ley a la previa realización de cierta actividad o a la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no será efectuadas actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba, en la forma y con las garantías previstas en este Código.

CAPITULO II

DE LA INSTANCIA

ARTICULO 77.- (Concepto de instancia). -

77.1.- La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.

77.2.- No constituye instancia la mera noticia de ocurrencia del hecho.

ARTICULO 78.- (Excepcionalidad de la instancia). - Sólo será exigible la instancia como presupuesto del ejercicio de la acción penal en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 79.- (Extensión). - La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los otros y a los encubridores receptadores.

ARTICULO 80.- (Personería para instar). -

80.1.- A estos efectos, tendrán legitimación para instar los padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se hayan inferido a los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad, por las que se hayan inferido a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallaren impedidos para actuar; el tutor, curador, guardador o tenedor por las hechas a las personas a su cargo; el marido o la esposa, por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado de actuar.

Será considerado tenedor, a los efectos de la instancia, quien tuviere a su cargo al menor, aunque fuere de hecho y transitoriamente.

80.2.- Los vínculos de parentesco antes referidos son tantos los legítimos como los naturales, y comprenden también a los concubinos «more uxorio», y a los padres o hijos adoptivos.

ARTICULO 81.- (Método de la instancia). - La instancia se formulará ante el representante del Ministerio Público, personalmente o por procurador con poder que contenga facultades expresas para ello, verbalmente o por escrito, dejándose en todos los casos constancia en acta.

No obstante, también podrá deducirse la instancia, necesariamente por escrito, ante las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el artículo 233 de este Código.

ARTICULO 82.- (Firma de la instancia). - La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor, en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar el escrito, se refrendará con la impresión dígito pulgar derecho del interesado o, en su defecto el dígito pulgar izquierdo. A continuación, se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

ARTICULO 83.- (Confirmación de la voluntad de instar). - En el inicio de la fase de las primeras actuaciones procesales, el fiscal deberá interrogar a quien formuló instancia sobre sus reales propósitos, explicándole lo que aquélla significa. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se tendrá por bien formulada, dejándose constancia en el acta respectiva. Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar, y no podrá volver a hacerlo en el futuro, por los mismos hechos.

ARTICULO 84.- (Contenido de la instancia). - En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, el nombre, edad, estado, profesión y domicilio de quien insta y el hecho a que refiere.

Si se conocen los autores, otros partícipes o encubridores del hecho, se mencionarán, indicándose, en lo posible, su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, así como los medios de prueba de que dispusiere.

ARTICULO 85.- (Caducidad del derecho a instar). - El derecho a instar caduca a los seis meses, contados desde que el ofendido o la persona legitimada para instar tuvo conocimiento del hecho.

ARTICULO 86.- (Desistimiento de la instancia). -

86.1. - Podrá desistirse de la instancia antes de la audiencia de conclusión de la causa, salvo en los casos de delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro.

86.2. - Cuando la instancia hubiere sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.

ARTICULO 87.- (Aceptación del desistimiento). - El desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta si no manifiesta su oposición dentro de los tres días de notificado.

ARTICULO 88.- (Efectos del desistimiento). - El desistimiento impide definitivamente el ejercicio de la acción penal.

ARTICULO 89.- (Extinción por matrimonio). - El matrimonio de la persona ofensora con la persona ofendida extingue el delito o la pena, en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro y rapto.

ARTICULO 90.- (Extinción de los efectos). -En los casos de desistimiento de la instancia y de extinción por matrimonio, sus efectos se extenderán a todos los partícipes y encubridores de delito.

ARTICULO 91.- (Procedimiento de oficio). - En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los casos siguientes:

1º) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que debe procederse de oficio.

2º) Cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar.

3º) Cuando el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho, o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

4º) Cuando la persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere internada en un establecimiento público.

También se procederá de oficio en los delitos por lesiones ordinarias si se cometieren con arma apropiada.

ARTICULO 92.- (Delitos que requieren instancia del ofendido). - La instancia del ofendido será presupuesto para el ejercicio de la acción penal en los casos en que el Código Penal y leyes especiales lo requieren, bajo esta denominación o la de denuncia, y en los delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales (Código Penal artículo 284), amenazas y violencia privada sin las agravantes especiales del artículo 289 del Código Penal, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva, usurpación, si no mediare violencia o amenazas en las personas, infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento y propiedad incorporal y encubrimiento de los delitos perseguibles a instancia del ofendido.

TITULO VII

DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS, FORMA, TIEMPO Y LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTICULO 93.- (Envío). - Se aplicarán al proceso penal las disposiciones de las Secciones I, II y III del Capítulo I del Título VI del Libro I del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

ARTICULO 94.- (Exclusiones). - No se aplican al proceso penal las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 86, 87 y 89 del Código General del Proceso.

ARTICULO 95.- (Idioma). -

95.1. - Los actos procesales deberán cumplirse en el idioma castellano.

95.2. - La exposición de personas que ignoren el idioma castellano, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de trasmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.

ARTICULO 96.- (Lugar). -

96.1. - El Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o, si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.

96.2. - Excepcionalmente, podrá efectuar diligencias probatorias en el extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y con el consentimiento de las autoridades del país requerido.

ARTICULO 97.- (Tiempo del proceso). - Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Empero, si el imputado estuviera detenido, a los efectos de las primeras actuaciones procesales, se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la prueba.

ARTICULO 98.- (Forma de actuación). - Las sentencias del tribunal y las peticiones de cualquiera de las partes serán siempre fundadas.

CAPITULO II

NORMAS SOBRE INFORMACION

ARTICULO 99.- (Información). -

99.1. - Los medios de comunicación deberán preservar, en todo caso, el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e imputados, bajo las responsabilidades emergentes por los daños y perjuicios causados.

99.2. - En cuanto a los menores infractores, se aplicará lo establecido en el artículo 129 del Código del Niño y modificativos.

ARTICULO 100.- (Derechos del imputado). -

100.1. - Toda persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene el derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

100.2. - Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley correspondiente respecto al derecho de rectificación o de respuesta.

CAPITULO III

COMUNICACION

SECCION I

ENTRE AUTORIDADES

ARTICULO 101.- (Comunicaciones nacionales e internacionales). - Cuando el tribunal deba dar conocimiento de su resolución a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales.

SECCION II

A LAS PARTES Y A TERCEROS

ARTICULO 102.- (Actos que se notifican). - Toda providencia judicial será notificada a los sujetos del proceso. Los actos de los demás funcionarios judiciales serán notificados cuando el tribunal así lo disponga especialmente.

ARTICULO 103.- (Notificación en la audiencia). - Las providencias judiciales que sean pronunciadas en audiencias se tendrán por notificadas en ella.

ARTICULO 104.- (Forma de notificaciones). -

104.1. - Las notificaciones de las providencias judiciales, salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos en los autos por las partes o, en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo.

104.2. - A los efectos de esta disposición, los despachos de los fiscales y de los defensores de oficio se tendrán como sus respectivos domicilios procesales.

104.3. - La sentencia definitiva se notificará con copia íntegra autenticada por el actuario. Será notificada, además al imputado en el establecimiento de reclusión o, en su caso, en el domicilio constituido. Si no hubiere fijado domicilio dentro del radio del tribunal o si habiéndolo hecho la finca no existiera al tiempo de la notificación, la diligencia se realizará en el domicilio constituido en autos por el defensor.

CAPITULO IV

DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL

ARTICULO 105.- (Clasificación). -

105.1. - Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.

105.2. - Las sentencias son interlocutorias o definitivas.

105.3. - Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente y definitiva es la que resuelve sobre la principal.

105.4. - Las demás providencias que expide el tribunal son decretos de mero trámite.

ARTICULO 106.- (Envío). - Será de aplicación al proceso penal, en lo pertinente, lo establecido en el Capítulo V del Título VI del Libro I del Código General del Proceso.

SECCION II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

ARTICULO 107.- (Forma y contenido de la sentencia definitiva). -

107.1. - La sentencia definitiva deberá consignar:

1º) La fecha en que se dicta, la identificación de los autos, el nombre del o de los acusados, la designación del representante del Ministerio Público que actúa en el juicio y la mención del delito imputado.

2º) Expresará a continuación, por Resultantes, las actuaciones incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver, las pruebas que le sirvieren de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y, finalmente, debidamente articulados, los hechos que se tiene por ciertos y los que han sido probados.

3º) Determinará luego, por Considerandos, el derecho a aplicar respecto de: la adecuación típica de los hechos probados la participación de los imputados, las circunstancias alteratorias de la responsabilidad concurrentes y la modalidad concursal de los delitos.

107.2. - La sentencia definitiva puede ser de absolución, de condena o con imposición de medidas de seguridad.

La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y determinará la falta de pruebas, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad, impunidad, o extinción del delito.

La sentencia de condena expresará los fundamentos de la individualización de la pena y condenará a la que corresponda, pronunciándose sobre la pena de confiscación y demás accesorias, así como sobre la aplicación de medidas de seguridad eliminativas.

La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen de aquéllas.

107.3. - Cuando la sentencia se pronuncie en audiencia, se insertará en el acta respectiva.

ARTICULO 108.- (Principio de congruencia). - La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público.

Los errores del fiscal serán juzgados, eventualmente, en vía administrativa.

Los tribunales no están limitados por la falta de fundamentos de la defensa.

ARTICULO 109.- (Principio de congruencia en la alzada). - En la segunda instancia y en la casación si sólo recurrió la parte del procesado o si se trata de segunda instancia automática, no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de aquél.

ARTICULO 110.- (Suspensión condicional de la ejecución de la pena). - La suspensión condicional de la ejecución de la pena será otorgada, de oficio o a petición de parte, en la sentencia de condena y aun posteriormente, si se conocieren nuevas circunstancias sobre los antecedentes del condenado que dieren mérito a ello.

ARTICULO 111.- (Efecto extensivo). -La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes en un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que los beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas sólo al primero.

En la misma sentencia, el tribunal modificará el fallo referido, en cuanto corresponda.

ARTICULO 112.- (Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas). - Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el tribunal resolverá la confiscación o destrucción de los efectos materiales del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado.

ARTICULO 113.- (Efectos de la absolución). -

113.1. - La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso, definitiva e irrevocablemente, en relación al procesado en cuyo favor se dicta.

113.2. - La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea del caso, la libertad definitiva del imputado o la cesación de las medidas de seguridad que se le hubieren aplicado.

113.3. - Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad o cese de las medidas limitativas de la libertad del imputado serán cumplidas con carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo respectivo.

ARTICULO 114.- (Eficacia de la sentencia). - Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.

SECCION III

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE PENAS

ARTICULO 115.- (Unificación de penas). - La unificación de penas será tramitada por la vía incidental ante el tribunal que hubiera entendido en la causa más antigua, entendiéndose por tal, aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha.

SECCION IV

DE LA ACUSACION Y DE LA DEFENSA

ARTICULO 116.- (De la acusación). - La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente, y concluirá con la petición de la pena o de la medida de seguridad.

ARTICULO 117.- (De la defensa). - La exposición de la defensa también deberá ajustarse formalmente, en lo pertinente, a las mismas reglas que rigen la sentencia.

SECCION V

DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO

ARTICULO 118.- (Pedido de sobreseimiento). -

118.1. - El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso o en la audiencia de conclusión de la causa, podrá desistir del ejercicio de la acción penal, pidiendo el sobreseimiento, por algunos de los fundamentos previstos por el artículo siguiente.

118.2. - El tribunal deberá decretarlo sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud.

ARTICULO 119.- (Procedencia del sobreseimiento). - El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:

1º) Cuando el hecho imputado no se adecue a una figura legal de delito.

2º) Cuando exista plena prueba de que el hecho imputado no ha sido cometido o de que el imputado no participó en su comisión.

3º) Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que el hecho imputado se ha cometido o de que el imputado ha participado en su comisión.

4º) Cuando exista plena prueba de que no medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten imponer una pena.

5º) Cuando, agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena prueba de que medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten establecer una pena.

ARTICULO 120.- (Sobreseimiento a pedido de la defensa). - El Tribunal podrá proceder al sobreseimiento a pedido de la defensa durante la instrucción, en los casos de los ordinales 1º), 2º) y 4º) del artículo 119.

La defensa podrá solicitar el sobreseimiento una sola vez en la causa y, en este caso, el incidente se sustanciará con el Ministerio Público. Si éste no dedujera oposición, el tribunal deberá decretarlo sin más trámite.

ARTICULO 121.- (Efectos). - El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria, en lo pertinente.

ARTICULO 122.- (Clausura definitiva). - Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:

1º) Muerte del imputado.

2º) Amnistía.

3º) Gracia.

4º) Indulto.

5º) Bis in idem.

6º) Prescripción.

Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes, quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo caso, se tramitará por vía incidental.

ARTICULO 123.- (Perención de la instancia). - En ningún caso se operará la clausura del proceso por perención de la instancia.

SECCION VI

DE LAS AUDIENCIAS

ARTICULO 124.- (Presidencia y asistencia). -

124.1.- Las audiencias serán presididas por el tribunal.

124.2.- Las audiencias de debate se celebrarán con la presencia del Juez, del fiscal, del defensor y del imputado. La ausencia de cualesquiera de ellos aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del Defensor de Oficio, según corresponda.

ARTICULO 125.- (Publicidad). - Las audiencias que se celebren una vez concluida la actividad probatoria preliminar serán publicadas, salvo que el tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos:

1º) Por consideraciones de moral, orden público o seguridad.

2º) Cuando mediaren razones especiales para preservar la privacidad de las personas intervinientes.

3º) Cuando, por circunstancias especiales del caso, la publicidad pudiere perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto protegido por la ley.

ARTICULO 126.- (Continuidad). -

126.1.- Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto, la fecha de se reanudación.

126.2.- De no establecerse en este Código plazo de prórroga, ésta deberá fijarse para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso.

126.3.- La no realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos previstos en el presente Código, por causas no imputables a las partes, generará responsabilidad administrativa del Juez interviniente.

ARTICULO 127.- (Dirección). - Las audiencias, tanto de debate como de prueba, serán dirigidas por el tribunal. En las primeras, éste ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción penal y de la defensa.

ARTICULO 128.- (Disciplina y control). - El tribunal deberá adoptar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como su decoro y eficacia, estando facultado, principalmente, para:

1º) Disponer el alejamiento de toda persona que no guarde el respeto y silencio debidos en la sala e, incluso, el desalojo de ésta.

2º) Prohibir al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del acto.

ARTICULO 129.- (Documentación). -

129.1.- Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella. Tratándose de audiencia de debate o de prueba que requiera el diálogo de los participantes, el acta, necesariamente, se extenderá en forma resumida, a la finalización del acto.

129.2.- Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva, sin recurso alguno.

129.3.- El tribunal podrá disponer la reproducción total o parcial de lo actuado, utilizando los medios técnicos apropiados.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

SECCION I

REGLAS GENERALES

ARTICULO 130.- (Concepto de prueba). - La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal.

ARTICULO 131.- (Objeto de la Prueba). - La prueba en el proceso penal tiene por objeto lo siguiente:

1º) La comprobación de los supuestos fácticos descritos en la ley como configurativos del delito imputado.

2º) La averiguación de la participación del imputado en la comisión de los hechos referidos en el numeral anterior y en qué grado.

3º) La indagación de si ha incurrido, en la especie, una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o impunidad.

4º) La determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso.

5º) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la medida de su responsabilidad.

6º) Los motivos y demás factores que hayan influido en la conducta de los protagonistas.

ARTICULO 132.- (Certeza procesal). -

132.1.- No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba, de la que resulte racionalmente la certeza del delito y de la responsabilidad del imputado.

132.2.- En caso de duda deberá absolverse al imputado.

ARTICULO 133.- (Valoración de las pruebas). -

133.1.- El tribunal apreciará la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Esta disposición no deroga las previsiones que, al respecto, hayan establecido leyes penales especiales con referencia a determinados hechos delictivos.

133.2.- La declaración del imputado no podrá dividirse en su perjuicio. No obstante, el tribunal juzgará, de acuerdo a aquellas reglas, sobre la verosimilitud de los hechos o circunstancias que alegue, de acuerdo con el caso concreto objeto del proceso.

ARTICULO 134.- (Medios de prueba). -

134.1.- Son medios de prueba las inspecciones y reconocimientos judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la declaración del imputado, los indicios, las reproducciones, los experimentos, la interceptación de comunicaciones, y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos.

134.2.- El estado civil de las personas deberá probarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley civil.

134.3.- Todos estos medios serán ordenados por el tribunal, de oficio o a pedido de parte.

ARTICULO 135.- (Rechazo de la prueba). - El tribunal podrá rechazar, con mención expresa de los fundamentos, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes, impertinentes, dilatorias, superabundantes o prohibidas.

ARTICULO 136.- (Prueba trasladada). - Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de la defensa, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias, y la defensa tendrá derecho a solicitar las medidas complementarias que estime del caso.

ARTICULO 137.- (Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba). - Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido.

SECCION II

DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO

ARTICULO 138.- (Inspección judicial). -

138.1.- Podrá comprobarse, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando, en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.

138.2.- El tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

ARTICULO 139.- (Registro de lugares no destinados a habitación). -

139.1.- Si hubiere motivos suficientes para presumir, que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o útiles para su investigación, o que allí puede efectuarse la detención de una persona sospechosa de participar en un delito, del imputado o condenado, en su caso, podrá ordenarse, mediante resolución fundada, el registro de ese lugar.

139.2.- Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo estuviera el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.

ARTICULO 140.- (Registro domiciliario). -

140.1.- El allanamiento de una morada o sus dependencias solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.

140.2.- Se entiende por morada o habitación particular el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.

140.3.- No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe del hogar, otorgado por escrito y firmado.

ARTICULO 141.- (Requisitos especiales). - Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo y de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, el tribunal realizará personalmente la diligencia y necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República o de los Presidentes de los demás órganos respectivamente.

ARTICULO 142.- (Registro de otros edificios públicos). -

142.1.- Los límites de tiempo establecidos en el artículo 129 no rigen cuando el registro o inspección se realizara en edificios o lugares públicos destinados a oficinas de la Administración Central, Municipal y de los Entes Descentralizados.

142.2.- El registro se hará efectivo previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

ARTICULO 143.- (Registro de lugares destinados al culto). - Para el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración fuere organizada por instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que los tuvieren a cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

ARTICULO 144.- (Cuestiones de derecho internacional). -

144.1.- Con relación a la posibilidad y modalidades del registro de sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, o de organismos internacionales y residencias de sus funcionarios y buques y aeronaves de guerra, se aplicarán los tratados y convenciones internacionales respectivos.

144.2.- Para los casos en que no exista convención o tratado aplicables, regirán, en subsidio, las disposiciones de las Convenciones sobre relaciones e inmunidades diplomáticas y Consulares de Viena de 1961 y 1963, ratificadas por la Ley Nº 13.774.

ARTICULO 145.- (Acta). - En todo registro, el procedimiento se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.

ARTICULO 146.- (Registro personal). - Si hay motivos suficientes para presumir que el imputado oculta en sus ropas o en su cuerpo cosas relacionadas con el delito, el tribunal podrá ordenar el registro en su presencia, previo requerimiento a exhibirlas.

ARTICULO 147.- (Examen corporal o mental). - Podrá disponerse el examen corporal y mental del imputado y de toda otra persona, en casos de real necesidad.

La inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre que se requieran conocimientos especiales.

ARTICULO 148.- (Pruebas corporales). - Podrá especialmente disponerse pruebas corporales del imputado, como extracción de sangre, semen, muestra de piel o cabellos, para comprobar circunstancias de importancia para el juicio, siempre que aquél preste su consentimiento. Dichas operaciones serán efectuadas por perito, de acuerdo con las reglas médicas.

La negativa del imputado en tal sentido, dará lugar a una presunción simple, en contra de su interés, de lo cual deberá ser advertido por el tribunal en el acto de requerírsele la conformidad para la realización de la prueba.

ARTICULO 149.- (Garantías). - En los casos de los tres artículos anteriores, la diligencia será desarrollada en presencia del defensor o de otra persona de confianza del imputado, siempre que fuere rápidamente ubicable.

Previamente al inicio del acto, el imputado será advertido de sus derechos y su pudor será respetado en la medida de lo posible.

ARTICULO 150.- (Personas no imputadas). - El tribunal podrá disponer el registro, examen y pruebas corporales o mentales de personas no imputadas en el proceso sólo en caso de real necesidad, en cuyo supuesto se seguirán las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo pertinente.

ARTICULO 151.- (Poderes del tribunal durante la inspección de lugares). - Al disponer la inspección, el tribunal podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas que hubieran sido halladas en el lugar o que comparezca alguna otra.

ARTICULO 152.- (Identificación de cadáveres). - Si el proceso se iniciare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después su exhumación, se le identificará por todos los medios que resulten adecuados.

ARTICULO 153.- (Autopsia). -

153.1.- En los casos de muerte en que se sospeche la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada, el tribunal ordenará la autopsia, pudiendo, incluso, disponer la exhumación del cadáver.

153.2.- El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y causa del fallecimiento y sus circunstancias, debiendo procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restrablecida al máximo.

153.3.- El médico actuante deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la identificación y conservación de los objetos y elementos que se extraigan del cadáver.

ARTICULO 154.- (Reconstrucción del hecho). -

154.1.- Podrá procederse a la reconstrucción del hecho bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles.

154.2.- No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, y cuando participe, regirán las reglas previstas para su declaración.

154.3.- El tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto respectivo no perturben el desarrollo de la diligencia.

ARTICULO 155.- (Operaciones técnicas). -

155.1.- Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones, autopsias y reconstrucciones, podrá ordenarse que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

155.2.- Cuando sea conveniente, se levantará plano del lugar, se tomarán fotografías, se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos y se dispondrá la realización de cualquier otra medida técnica semejante.

ARTICULO 156.- (Diligenciamiento). - En los casos regulados en esta Sección, la diligencia deberá efectuarse bajo la supervisión del tribunal y encomendarse a peritos cuando se requieran conocimientos especiales. En este último caso, la defensa, la víctima o sus familiares, podrán designar un perito para que asista al acto y produzca su informe.

SECCION III

DE LA PRUEBA PERICIAL

ARTICULO 157.- (Envío). - La prueba pericial se regirá por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I, del Código General del Proceso, en lo pertinente.

ARTICULO 158.- (Actuación de los peritos oficiales). -

158.1. - Los peritos del Instituto Técnico Forense y los de la Dirección Nacional de Policía Técnica se prestarán mutuo auxilio y colaboración.

A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior y la Suprema Corte de Justicia, conjunta o separadamente, instrumentarán las medidas de coordinación que fueren necesarias.

158.2. - La Suprema Corte de Justicia, a través del Instituto Técnico Forense, deberá asegurar al tribunal el concurso de peritos asesores e investigadores en todas aquellas áreas que requieran conocimientos técnicos especiales en materia forense, los que podrán tener las facultades previstas en el artículo 21.2 y .3 del presente Código, si así se dispusiera al ordenarse la pericia.

ARTICULO 159.- (Honorarios del perito). - Los peritos nombrados de oficio o a solicitud del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, los que estarán a cargo del Estado, por medio de la Suprema Corte de Justicia o del Ministerio de Educación y Cultura, respectivamente, a menos que actúen en cumplimiento de su función pública.

SECCION IV

DE LOS INDICIOS

ARTICULO 160.- (Concepto de indicio). -

160.1. - Indicios son las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

160.2. - Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

SECCION V

DE LOS DOCUMENTOS

ARTICULO 161.- (Documentos). -

161.1. - Los documentos que aparecen como emanados del imputado le serán exhibidos, invitándole a reconocer la autoría de la firma y el texto. Rigen, al respecto, las disposiciones relativas a la declaración del imputado.

161.2. - En caso de respuesta afirmativa, dichos elementos serán tenidos por auténticos, con las calificaciones que formule el imputado, en cuanto éstas resulten verosímiles y no estén desvirtuadas por otras pruebas.

161.3. - La negativa del imputado a contestar o la respuesta evasiva, no podrán tenerse por prueba ni indicio de autenticidad. El tribunal podrá disponer los medios adecuados para acreditar la autoría del documento.

161.4. - Las disposiciones precedentes serán aplicables, en lo pertinente a otras formas de expresión o comunicación.

ARTICULO 162.- (Comunicaciones al imputado). -

162.1. - Las misivas y otras comunicaciones dirigidas por el procesado a terceros o por éstos a aquél, son admisibles como medios de prueba con relación exclusivamente al objeto del proceso penal.

162.2. - Se exceptúan de la disposición anterior las comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional, excepción, esta última, que no rige si dichas personas son también imputadas ni cuando aquéllas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento de delito.

ARTICULO 163.- (Instrumentos públicos). -En lo relativo a la autenticidad de los instrumentos públicos y a la fe que de ellos emane, se aplicarán las disposiciones del derecho común, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo instrumento.

SECCION VI

DE LOS TESTIGOS

ARTICULO 164.- (Deber de testimoniar). - Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.

Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.

ARTICULO 165.- (Capacidad). - Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor del testimonio.

ARTICULO 166.- (Exenciones al deber de testimoniar). -

166.1. - Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge del imputado, aun cuando estuvieron separados, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos «more uxorio», los padres e hijos adoptivos, tutores, curadores y pupilos.

166.2. - Deben rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deben guardar secreto, salvo que sean formalmente dispensados por el beneficiario.

ARTICULO 167.- (Citación de testigos y presentación voluntaria). -

167.1. - Para el examen de testigos, el tribunal expedirá orden de citación que contenga:

1º) Los datos personales del testigo.

2º) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación.

3º) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presenta.

167.2. - En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente, por medio del funcionario que el tribunal disponga. El testigo podrá también presentarse espontáneamente y se le recibirá declaración en la audiencia que corresponda.

167.3. - No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

ARTICULO 168.- (Cometimiento de la declaración). -

168.1. - Si la comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el tribunal y el de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo teniendo en cuenta su situación personal, podrá librarse despacho o exhorto para que el tribunal de su residencia le reciba declaración.

168.2. - Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del tribunal, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el viaje le ocasione.

168.3. - El tribunal, si lo considera pertinente de acuerdo con la importancia del testimonio, podrá constituirse en el lugar de residencia del testigo, aunque se encuentre fuera del ámbito territorial de su competencia. Esta medida se aplica a todo otro medio de prueba, si concurren iguales razones para ella.

ARTICULO 169.- (Declaración por informe). - No tienen el deber de comparecer personalmente, como testigos, y pueden prestar su declaración por escrito, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Municipales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados y los Embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República, cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

El tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración, constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o domicilios.

ARTICULO 170.- (Examen en el domicilio). - La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio o residencia. En este caso, así como en el del artículo anterior, las partes podrán comparecer en el acto y formular las preguntas que estimen pertinentes, bajo contralor del juez.

ARTICULO 171.- (Compulsión). -

171.1. - Si el testigo no se presentare a la citación, de no mediar causa justificada, será conducido por la fuerza pública.

171.2. - Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del tribunal competente por la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.

ARTICULO 172.- (Arresto del testigo). - El tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, el arresto del testigo cuando carezca de domicilio, cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente o cuando lo impongan las necesidades del proceso.

El arresto es a los solos efectos de declarar en audiencia y no podrá exceder las doce horas.

ARTICULO 173.- (Reglas para el examen del testigo). -

173.1. - Antes de comenzar la declaración, se advertirá al testigo de su deber de decir la verdad y se le instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.

173.2. - Se procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo, sobre lo siguiente:

1º) Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio; siendo extranjero, además, los años de residencia en el país.

2º) Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase, dando detalles y si tiene interés de cualquier orden en la causa.

3º) Sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son objeto del proceso.

4º) Acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

ARTICULO 174.- (Separación de los testigos). - Los testigos, antes de testimoniar, no podrán estar presentes en la audiencia ni ser informados de lo que en ella ocurre. Tampoco podrán comunicarse entre sí ni con la defensa o el Ministerio Público.

ARTICULO 175.- (Prohibición de testimonio sobre manifestaciones del imputado). - Está prohibido interrogar a funcionarios o técnicos que hayan intervenido, a causa o en ocasión del hecho que se investiga o en la custodia del imputado, sobre las manifestaciones que éste les hubiere efectuado.

ARTICULO 176.- (Examen de testigos). -

176.1. - El tribunal dirigirá el interrogatorio y podrá formular preguntas, luego que las partes finalicen las suyas.

176.2. - En todo momento, el tribunal podrá hacer nuevas preguntas, autorizar nuevos interrogatorios por las partes, rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando considere agotado el objeto de la declaración.

176.3. - No serán admitidas aquellas preguntas que, por su excesiva sugestión, puedan perjudicar la espontaneidad y sinceridad de la respuesta.

176.4. - El testigo no podrá leer notas ni apuntes a menos que el tribunal lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos en que lo considere justificado.

ARTICULO 177.- (Testigo sospechoso de delito). -

177.1. - Si la declaración de una persona citada como testigo surgieron indicios que la hicieran sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.

177.2. - La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputado no podrá utilizarse en su perjuicio.

ARTICULO 178.- (Testigos que no conozcan el idioma y sordomudos). -

178.1. - Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma castellano, se utilizarán los servicios de un intérprete. Si fuere sordo, se le presentarán las preguntas por escrito y si fuere mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

178.2. - Si dichas personas no saben leer ni darse a entender por escrito y en cambio pueden expresarse en lenguaje gestual o especial, se nombrará un perito que sepa comunicarse con el interrogado.

178.3. - Si el testigo es ciego y debe suscribir un acta, podrá pedir que antes se la lea una persona de confianza, lo que se le hará saber, bajo pena de nulidad.

SECCION VII

DE LOS RECONOCIMIENTOS Y CAREOS

ARTICULO 179.- (Reconocimiento). - Reconocimiento es un acto ordenado por el tribunal por el que alguna persona o cosa determinada o inspeccionada por aquél, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación de la verdad.

ARTICULO 180.- (Reconocimiento de personas). -

180.1. - El reconocimiento de personas por testigos se hará con las reglas de la declaración testimonial y los siguientes requisitos:

1º) Cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al aludido y expresando si antes le ha sido exhibido; en caso conveniente, podrá hacerlo desde un lugar donde no pueda ser visto por aquél.

2º) El aludido elegirá lugar en una fila de varias personas de aspecto semejante.

3º) El declarante dirá si en la fila está la persona aludida y la señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su percepción anterior.

180.2. - Si no fuera posible efectuar reconocimiento personal, podrán utilizarse fotografías o videos, siguiendo las reglas anteriores, en lo pertinente.

ARTICULO 181.- (Careo). -

181.1. - El careo es el acto que tiene lugar entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros, para que expliquen las contradicciones de sus respectivas declaraciones y las aclaren o modifiquen.

181.2. - El tribunal y las partes podrán formular las preguntas que estimen convenientes.

De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieron los careados y de cuanto de importancia, para aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

181.3. - Con respecto al imputado, regirán las reglas establecidas para su declaración.

SECCION VIII

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES

ARTICULO 182.- (Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones). -

182.1. - Podrá ordenarse, por resolución fundada, la interceptación y el secuestro de la correspondencia o de toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, directa o indirectamente, si existieran motivos graves para creer que la medida puede suministrar medios útiles para la comprobación del delito.

182.2. - El tribunal examinará el material obtenido y dispondrá su incorporación, total o parcial, si tuviere relación con el delito y, en caso contrario, ordenará su destrucción o devolución, con citación de las partes y demás interesados.

182.3. - Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas, siempre que el Juez tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito.

182.4. - Toda persona que tuviere acceso a dicho material en razón de su empleo, tendrá el deber de guardar secreto.

ARTICULO 183.- (Prohibición de interceptación). - Está prohibido interceptar las comunicaciones del imputado u otras personas con los defensores, vinculadas al desempeño de su cargo.

CAPITULO VI

DE LA PRIVACION O LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

SECCION I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 184.- (Principio). - Fuera de los otros casos previstos en la Constitución de la República, nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino cuando medie flagrancia delictual o así lo ordene el tribunal competente.

ARTICULO 185.- (Limitaciones a la libertad física del imputado). -

Cuando no se dispusiere la privación de la libertad física del imputado, en sustitución de ésta, el tribunal podrá disponer las siguientes medidas:

1º) Deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento de ello al tribunal.

2º) Prohibición de ausentarse del territorio nacional, sin previa autorización del tribunal.

3º) Deber de presentarse periódicamente, por lo menos una vez por mes, ante la autoridad que se le indique.

4º) Prohibición de concurrir a determinados sitios o realizar ciertas actividades.

5º) Prohibición de ausentarse de determinada circunscripción territorial, o de residir en otra.

6º) Deber de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.

7º) Prohibición de abandonar el domicilio o residencia por determinados días u horarios, en forma que no perjudique el cumplimiento de las obligaciones ordinarias del imputado

8º) Deber de realizar tareas no remuneradas en favor de la comunidad, en instituciones públicas, evitándose, en lo posible, el perjuicio indicado en el numeral anterior, siempre que medie la conformidad expresa del imputado y su defensor.

ARTICULO 186.- (Formas de la decisión y de su comunicación).

186.1. - La decisión del tribunal por la que se dispone alguna de las limitaciones previstas en el presente capítulo, deberá constar por escrito y estar debidamente fundada. Indicará, necesariamente, la duración y forma de cumplimiento de las medidas.

186.2. - La comunicación de la resolución a quienes deban cumplirla, deberá realizarse también por escrito, aportándose todos los datos necesarios para la identificación del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha y la hora en que se expide y será suscrita por el Juez o Presidente del tribunal, en su caso.

Si mediara urgencia, la orden podrá hacerse conocer por medio de telefax, comunicación telefónica directa del Juez o presidente del tribunal, en su caso, u otra vida idónea, sin perjuicio del envío ulterior, a la mayor brevedad posible, del documento original.

ARTICULO 187.- (Cumplimiento de las medidas). - El cumplimiento de las medidas que limitan la libertad física del imputado será efectuado del modo que menos perjudique a su persona y reputación, bajo el principio enunciado en el artículo 4º de este Código.

SECCION II

DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA Y DE COMUNICACION DEL IMPUTADO PREVIAS AL PROCESAMIENTO

ARTICULO 188.- (Flagrancia delictual). - Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos:

1º) Cuando una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito.

2º) Cuando inmediatamente después de la comisión del delito, una persona fuere sorprendida en el acto de huir, de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipes en el hecho delictivo.

3º) Cuando en tiempo inmediato a la comisión del delito, una persona fuere hallada con efectos u objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo, sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentarse rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

ARTICULO 189.- (Detención en delito flagrante). -

189.1. - El funcionario policial deberá detener, aun sin orden judicial, al que sea sorprendido en situación de flagrancia delictual, debiendo poner inmediatamente a disposición del tribunal competente.

189.2. - En las mismas circunstancias, cualquier particular podrá proceder a la detención y deberá entregar inmediatamente el detenido a la autoridad.

ARTICULO 190.- (Detención por orden judicial). - Fuera de los casos establecidos en el artículo anterior, la detención sólo puede efectuarse mediante orden del tribunal competente.

ARTICULO 191.- (Limitaciones a la libertad física del imputado). - Antes de decretar el procesamiento el tribunal podrá disponer las medidas referidas en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185, con la finalidad de asegurar el resultado de la indagación y por un plazo no mayor de treinta días.

ARTICULO 192.- (Incomunicación). - El tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado, la que no excederá de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.2.

SECCION III

DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

DERIVADAS DEL PROCESAMIENTO

ARTICULO 193.- (Prohibición de prisión preventiva). - El tribunal no podrá disponer la prisión preventiva del procesado cuando se trate de procesamiento por faltas o delitos sancionados solamente con pena de multa, suspensión o inhabilitación.

ARTICULO 194.- (Procedencia de la prisión preventiva). -

194.1. - El tribunal deberá disponer, necesariamente, la prisión preventiva del procesado en los siguientes casos:

1º) Cuando fuere presumible que habrá de recaer, en definitiva, pena de penintenciaría.

2º) Cuando, por la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, exista peligro de que el procesado intente sustraerse a la sujeción penal u obstaculizar, de alguna manera, la actividad probatoria, el desenvolvimiento del proceso o la ejecución de la pena.

Se presumirá la existencia de dicho peligro si se tratare de procesado con condena anterior ejecutoriada o causa anterior en trámite, excepto que el tribunal estimara, fundadamente, que tales condiciones no son reveladoras de la antedicha situación.

En la consideración de sus antecedentes, el Juez estará provisoriamente a los dichos del imputado, así como a los demás elementos de juicio de que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense expida.

194.2. - Fuera de los casos previstos anteriormente, el tribunal podrá no disponer la prisión preventiva del procesado, decretando su libertad provisional, salvo que el hecho que se le imputa hubiere causado o pudiere causar, por sí mismo, a juicio del magistrado, grave alarma social.

ARTICULO 195.- (Limitaciones a la libertad física del imputado). -

195.1. - Durante el proceso, cuando no se decrete la prisión preventiva, el tribunal dispondrá las limitaciones a la libertad física del imputado previstas en los ordinales 1º), 2º) y 3º) del artículo 185.

195.2. - Asimismo, el tribunal podrá disponer algunas de las restantes limitaciones, las que deberán ser proporcionadas, por su naturaleza y entidad, a la pena o medida de seguridad que pueda recaer.

ARTICULO 196.- (Sanción por incomparecencia). - Además de las limitaciones referidas en el artículo 185 o en lugar de ellas, no tratándose de las preceptivas, el tribunal podrá fijar una cantidad de dinero que deberá abonar el imputado, como sanción, en caso de que no se presente al ser citado por el tribunal.

Dicha cantidad será determinada atendiendo a la condición económica y social del imputado, así como a sus antecedentes y a la gravedad del hecho que se le atribuye, de modo que constituya un motivo eficaz para que se abstenga de infringir el deber de comparecer.

ARTICULO 197.- (Sustitución de la prisión preventiva). -

197.1. - Si al decretarse la prisión preventiva el imputado tuviere enfermedad o existieren circunstancias especiales que hicieren evidentemente perjudicial el cumplimiento inmediato de la prisión, previos los peritajes que estime pertinente, el tribunal podrá disponer alguna o algunas de las medidas de las previstas en el artículo anterior, o la internación en un establecimiento especial.

197.2. - De igual manera se procederá cuando la enfermedad o las aludidas circunstancias sobrevengan durante el cumplimiento de la prisión preventiva.

ARTICULO 198.- (Decisión por la que se disponen limitaciones a la libertad física del imputado). -

198.1. - La privación o las medidas de limitación a la libertad física del imputado sólo podrán disponerse a pedido del Ministerio Público.

Solicitada por éste una medida limitativa, el tribunal podrá disponer una de menor gravedad.

198.2. - Los recursos que al respecto se interpongan, serán tramitados, en lo posible, en la misma audiencia. Si se plantean fuera de ella, se tramitará en pieza separada.

198.3. - La resolución del tribunal por la que se disponga alguna de las medidas de que trata la presente Sección, será de ejecución inmediata, y los recursos contra ella no tendrán efecto suspensivo.

SECCION IV

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y CESE DE LAS MEDIDAS QUE LIMITAN LA LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO

ARTICULO 199.- (Prohibición de excarcelación provisional). - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el tribunal no podrá disponer la libertad provisional del imputado cuando la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penintenciaría, o cuando se estime «prima facie» que la pena a recaer en definitiva será de penintenciaría.

ARTICULO 200.- (Procedencia del cese). -

200.1. - La prisión preventiva y las demás medidas que limiten la libertad física del imputado cesarán en los siguientes casos:

1º) Al concluir el proceso con sentencia de condena y comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad o concederse la libertad condicional.

2º) Al cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva privación de libertad que correspondería de conformidad con la acusación fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no ejecutoriada.

3º) Al disponerse el sobreseimiento, recaer sentencia absolutoria o que condene al cumplimiento de pena no privativa de libertad, aun si no estuvieren firmes.

4º) Cuando, a juicio del tribunal hubiere desaparecido o disminuido el peligro que, en su caso, le dio fundamento, aun cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 194.1 ordinal 1º).

5º) Cuando la prisión preventiva o medida limitativa se hubiere extendido por más de tres años a contar desde su efectiva ejecución, salvo que la demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente inadecuada de la defensa. Si el mínimo de pena previsto para el delito incriminado fuera superior a los tres años de penintenciaría, la medida cesará al llegar a ese mínimo.

200.2. - Fuera de los casos previstos anteriormente, en cualquier estado de la causa, puede disponerse el cese de la prisión preventiva o de las otras limitaciones a la libertad física del imputado.

200.3. - En visita de causas, la Suprema Corte de Justicia podrá conceder, por acto de gracia, la libertad provisional a los procesados que se hallaren cumpliendo prisión preventiva, cuando las resultancias del proceso hagan presumir que el tiempo de reclusión se sitúa en los límites previstos en el artículo 306, según corresponda, o cuando se hubiere extendido por el tiempo indicado en el artículo 200.1, numeral 5º.

ARTICULO 201.- (Suspensión de medidas). - Cuando medien razones que lo justifiquen, el tribunal podrá suspender el cumplimiento de las prohibiciones y deberes previstos en el artículo 185, por el lapso prudencial que fije.

ARTICULO 202.- (Procedimiento para disponer el cese o suspensión). -

202.1. - La decisión que dispone el cese o suspensión de la limitación a la libertad física del imputado podrá dictarse, en forma fundada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del defensor. En este último caso, salvo que fuere en audiencia, se dará vista al fiscal por un plazo de tres días que el tribunal, a pedido de aquél podrá ampliar hasta diez, si así lo exigiere la complejidad del asunto u otro motivo fundado.

202.2. - Para adoptar resolución, el tribunal dispondrá del mismo plazo que tuvo el Ministerio Público, salvo que la solicitud se haya formulado en audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas respectivas.

202.3. - La providencia que confiere vista al fiscal no será notificada a las partes.

202.4. - Si la solicitud de cese o suspensión fuera formulada por el fiscal o éste no se opusiera a la efectuada por el defensor en tal sentido, el tribunal acogerá la petición sin más trámite.

202.5. - El plazo para interponer recursos contra el auto que acuerda o deniega el cese o suspensión de la medidas será de tres días, salvo que se esté en audiencia, en cuyo caso deberá recurrirse en ella, en forma inmediata.

202.6. - Los recursos contra el auto que acuerda el cese o suspensión de medidas limitativas tendrán efecto suspensivo, según las reglas generales.

ARTICULO 203.- (Cauciones). -

203.1. - Cuando el tribunal disponga el cese de la privación de libertad, o establezca el cese de otras limitaciones a la libertad física del imputado, deberá requerirle que preste caución real o personal del cumplimiento de las obligaciones impuestas, pudiendo, además, establecer la sanción prevista en el artículo 196.

203.2. - Para determinar la calidad y el monto de la caución, se tendrán en cuenta las circunstancias referidas en el inciso segundo de esa disposición.

El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos y comparecer todas las veces que le sea requerido.

ARTICULO 204.- (Caución real). -

204.1. - La caución real consiste en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles que, en garantía de la suma fijada por el tribunal, se realice por el imputado u otra persona. Podrá constituirse en forma de depósito en dinero u otros valores cotizables o mediante otorgamiento de hipoteca o prenda o cualquiera otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del tribunal.

204.2. - Cuando la caución consista en hipoteca, la escritura será otorgada por el escribano que proponga el imputado. Para autorizarla, aquél tendrá diez días perentorios a partir de la fecha del decreto de su designación. Transcurrido dicho plazo, el tribunal podrá designar a otro escribano. Los Registros Públicos deberán expedir en forma urgente los certificados solicitados a este efecto.

ARTICULO 205.- (Caución personal). -

205.1. - La caución personal consiste en la obligación que conjuntamente con el imputado asume uno o más fiadores solidarios de pagar la suma que el tribunal fije.

205.2. - Puede constituirse en fiador quien tiene capacidad para contratar y es, además, persona honrada y con solvencia económica, comprobándose este última mediante la exhibición de documentos formales, que calificará el secretario o actuario del tribunal.

ARTICULO 206.- (Caución juratoria). - Cuando el imputado sea notoriamente pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías le será requerida caución juratoria, que consistirá en su promesa de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el tribunal.

ARTICULO 207.- (Documentación). -

207.1. - Las cauciones deberán ser otorgadas ante el secretario o actuario y, en caso de excarcelación, deberán ser extendidas antes de cumplirse la libertad.

207.2. - La escritura de hipoteca o el testimonio del acta de constitución de otra garantía real, cuando corresponda, se inscribirá en el registro pertinente.

207.3. - Todo otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberá fijar domicilio dentro del radio del juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores.

ARTICULO 208.- (Incumplimiento). -

208.1. - Durante todo el curso del proceso, el tribunal, a pedido del Ministerio Público, podrá revocar la libertad provisional o modificar las medidas limitativas, imponiendo alguna o algunas de mayor gravedad, incluso la prisión preventiva, en los siguientes casos:

1º) Por violación del deber de comparecer a juicio.

2º) Por violación de los deberes y prohibiciones que se hubieran impuesto.

3º) Por otras causas graves, a juicio del Juez.

208.2. - En el mismo auto por el que se dispone la revocación o modificación, se ordenará la prisión preventiva o, cuando corresponda, la adopción de medidas de mayor gravedad que las violadas, sin perjuicio de hacer efectivas la caución real o personal que se hubiere extendido.

208.3. - El dictado de un procesamiento ulterior podrá ser considerado como causa grave, en función de la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias.

A esos efectos, la Sede que dispusiera el nuevo procesamiento, dentro de los cinco días, deberá ponerlo en conocimiento de la que hubiera decretado la libertad provisional en último término, sin afectarse las excarcelaciones que se hubieran concedido en otras causas.

208.4. - Cuando la Sede que conoce de la nueva causa dispusiera la libertad provisional del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos procesos.

ARTICULO 209.- (Efectividad de las cauciones). -

209.1. - Si el imputado no compareciere a la citación que se le haga durante el proceso, el tribunal, sin perjuicio de librar orden de prisión, fijará un plazo no mayor de veinte días para su comparecencia, apercibiéndolo, así como al tercero caucionante, que a su vencimiento se harán efectivas las cauciones, si no hubiere comparecido o justificado la fuerza mayor.

209.2. - Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el tribunal dispondrá que se hagan efectivas las cauciones por la vía de apremio y la sanción prevista por el artículo 196. Si no es posible efectivizarlas por simple orden del tribunal, se designará un funcionario que promueva la acción ante los tribunales civiles.

209.3. - Si el imputado compareciere o fuere detenido o presentado por el caucionante antes de finalizada la ejecución, la sanción quedará sin efecto.

209.4. - Si el caucionante temiere con fundamento la fuga del imputado, deberá dar aviso inmediato al tribunal y quedará liberado si aquél es detenido. Sin embargo, si fueren inciertos los hechos afirmados por el caucionante, quedará subsistente la caución.

ARTICULO 210.- (Cancelación de las cauciones). - La caución será cancelada y las garantías serán restituidas:

1º) Cuando el procesado fuere constituido en prisión.

2º) Cuando recayese pronunciamiento firme otorgando la libertad condicional.

3º) Cuando se sobreseyese en la causa o se absolviese al imputado, o se le condenase a pena no privativa de libertad.

ARTICULO 211.- (Sustitución de garantías). -

211.1. - Las garantías podrán ser sustituidas por otras, siempre que el tribunal entendiere que las razones aducidas y la nueva garantía son aceptables.

211.2. - Para la resolución de dicha cuestión, así como la exigencia de nuevas garantías, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 202.

ARTICULO 212.- (Autorización para salir del país). -

212.1. - Cuando no sea indispensable su presencia y medien motivos fundados, el procesado que se halle en libertad podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa, por un lapso prudencial determinado, sin perjuicio de la continuación del proceso.

212.2. - El tribunal deberá requerir al procesado la constitución de caución real o personal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

212.3. - En caso de incumplimiento, de regreso al país se aplicará lo establecido en el artículo 208, en lo pertinente.

CAPITULO VII

MEDIDAS SOBRE OBJETOS QUE PUEDAN SER UTILES PARA LA INVESTIGACION O ESTAR SUJETOS A CONFISCACION

ARTICULO 213.- (Regla general). - El tribunal puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean conservadas o incautadas, para lo cual, si fuere necesario, ordenará su secuestro, de oficio o a pedido del Ministerio Público.

ARTICULO 214.- (Incautación policial). - En caso de flagrancia, la autoridad policial deberá incautar las cosas referidas en el artículo anterior, bajo recibo, dando cuenta inmediata al tribunal, a cuya resolución se estará.

ARTICULO 215.- (Custodia y testimonio). -

215.1. - El tribunal ordenará el inventario de las cosas referidas en el artículo 213 y dispondrá lo necesario para su segura custodia. Si lo estimare adecuado, podrá designar depositario y exigir garantía.

215.2. - Si las persona que tenía las cosas en su poder lo solicitara, se le expedirá una constancia de la retención o secuestro.

215.3. - Tratándose de documentos, el tribunal podrá ordenar la expedición de testimonio o fotocopia autenticada, quedando los originales en su poder o a la inversa, según las circunstancias del caso.

ARTICULO 216.- (Devolución de cosa). - El tribunal, oído el Ministerio Público, ordenará que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación ni restitución, sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron, en cuanto su retención dejare de ser necesaria a los fines del proceso.

ARTICULO 217.- (Devolución provisional). -

217.1. - Las cosas que habrán de ser restituidas en virtud de la sentencia, serán devueltas provisionalmente en cuanto su retención deje de ser necesaria a los fines del proceso.

217.2. - Las cosas adquiridas con el producido del delito serán entregadas provisionalmente al damnificado que no sea dudoso, a su solicitud, imputándose a la reparación que pudiera corresponder.

ARTICULO 218.- (Procedimiento). -

218.1. - La providencia que dispone devolución o entrega de cosas, será dictada con citación de las partes y de todos los interesados que resulten de los antecedentes y, en lo posible, en audiencia. En caso de oposición, el tribunal resolverá provisionalmente la situación de las cosas; podrá exigir garantía y remitirá a los interesados a la sede competente por razón de materia.

218.2. - Una vez concluida la causa penal, si en el término de treinta días de notificado el interesado, no fueren deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas referidas, la situación provisional se tornará definitiva, sin perjuicio de la acción reinvindicatoria que pudiera intentarse.

ARTICULO 219.- (Cosas sujetas a confiscación). - El secuestro de las cosas sujetas a confiscación será mantenido hasta la sentencia definitiva.

ARTICULO 220.- (Cosas no reclamadas). -

220.1. - Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra forma de conclusión de la causa o del archivo de las diligencias preliminares, el tribunal podrá disponer el remate de las cosas secuestradas que no hubieran sido reclamadas o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.

220.2. - El producido del remate quedará a la orden del tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma, mientras no se produzca la caducidad respectiva.

ARTICULO 221.- (Otros casos de devolución). -

221.1. - La sentencia que disponga la clausura de las actuaciones o el sobreseimiento a pedido del Ministerio Público o la absolución del imputado, ordenará que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

221.2. - En los casos en que el Ministerio Público hubiera ejercitado la facultad que le confiere el artículo 49 de este Código, para devolución de las cosas secuestradas, se estará a lo que los interesados convengan o, en defecto de acuerdo, se aplicarán las reglas establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder.

CAPITULO VIII

MEDIDAS SOBRE BIENES DEL PROCESADO

ARTICULO 222.- (Medidas sobre los bienes del procesado). -

222.1. - El tribunal podrá disponer, a petición del directamente damnificado por el delito, medidas cautelares sobre bienes del procesado, destinadas a garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

222.2. - También podrá ordenar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.

222.3. - Se aplicarán las reglas prescriptas por el Código General del Proceso para las medidas cautelares.

ARTICULO 223.- (Transferencia de las medidas cautelares a la sede civil). - El damnificado deberá acreditar que dedujo la demanda dentro de los treinta días del cumplimiento de las medidas, en cuyo caso el tribunal las transferirá a la sede civil correspondiente. Si así no lo hiciere, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento, la que el tribunal dispondrá con citación contraria.

CAPITULO IX

NULIDADES

ARTICULO 224.- (Reglas generales y procedimientos). - Son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes.

ARTICULO 225.- (Causales de nulidad insubsanable). - Son causales de nulidad insubsanable:

1º) La infracción al principio del non bis in idem.

2º) La falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y precisiones establecidas en el artículo 41.2.

3º) La falta de alguno de los presupuestos necesarios para la válida constitución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77.

4º) La infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado.

5º) La infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público.

ARTICULO 226.- (Declaración de nulidad insubsanable). -

226.1. - La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.

226.2. - Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.

226.3. - La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.

ARTICULO 227.- (Validez remanente de actuaciones de prueba). - Cuando se hubieren practicado actuaciones judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el ejercicio de la acción, la nulidad que sea declarada al respecto no alcanzará a las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías debidas, que mantendrán su validez en el caso de ser removido el impedimento.

ARTICULO 228.- (Saneamiento). - Al iniciar la audiencia en que resolverá la situación del imputado y la audiencia de conclusión de la causa, el tribunal, con los representantes de las partes, deberá examinar si concurre alguna causa de nulidad que afecte todo o parte de lo actuado, dejando constancia de lo que se resuelva al respecto.

LIBRO II

ETAPA DEL CONOCIMIENTO

TITULO 1

SUS FASES

ARTICULO 229.- (Mención). - La etapa de conocimiento comprende la primera y segunda instancia y la de casación.

La primera instancia está integrada por las fases de las primeras actuaciones procesales, preparatoria del plenario y plenario.

TITULO II

LA NOTICIA DEL DELITO

ARTICULO 230.- (Facultad de denunciar). - Cualquier persona que tenga conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o hagan presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo ante el representante del Ministerio Público o las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el artículo 233 de este Código.

ARTICULO 231.- (Deber de denunciar). - El deber de denunciar establecido en el artículo 177 del Código Penal deberá cumplirse ante el Ministerio Público.

ARTICULO 232.- (Formalidades de la denuncia). - La denuncia puede ser escrita o verbal y ser formulada personalmente por el interesado o por medio de mandatario con facultad expresa para ello o por las personas indicadas en el artículo 80. Deberá contener los datos referidos en el artículo 84.

ARTICULO 233.- (Noticia criminal). -

233.1. - La autoridad con funciones de policía cursará al tribunal, de inmediato, por escrito o verbalmente, la noticia del presunto ilícito.

233.2. - Fuera de los casos previstos en los artículos 189 y 190 del presente Código, el tribunal ordenará que la información sea prontamente comunicada, por memorándum, al Ministerio Público, a los efectos previstos en el artículo 243.

233.3. - Se entenderá por funciones de policía aquéllas cumplidas por las dependencias respectivas del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval, dentro del ámbito de sus jurisdicciones.

TITULO III

DE LA DETENCION Y LA ACTIVIDAD PRE-PROCESAL

ARTICULO 234.- (Relevamiento previo a la orden de detención). -

234.1. - Recibida la noticia criminal, el Juez labrará acta judicial de conocimiento, en la que se consignarán, de manera resumida, los datos relativos al hecho con apariencia delictiva, al sospechoso, y todo otro que permita establecer la conexión de éste con el hecho.

234.2. - Cuando concurran las condiciones que exige el artículo 15 de la Constitución de la República, el Juez podrá ordenar la detención u otras de las medidas contempladas en el artículo 185.

234.3. - La orden de detención se ajustará a las formalidades prescriptas en el artículo 186 y se cumplirá en la forma establecida en el artículo 187 de este Código.

ARTICULO 235.- (Medidas asegurativas inmediatas). -

235.1. - La autoridad con funciones de policía pondrá de inmediato al detenido a disposición del tribunal competente. Este resolverá sobre su situación (artículo 16 de la Constitución de la República) y adoptará prontamente todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los medios probatorios durante la actividad procesal preliminar que, eventualmente, se desarrolle.

235.2. - El tribunal, de inmediato, comunicará al Ministerio Público la detención y las medidas asegurativas ordenadas, a los efectos que entendiera del caso.

235.3. - La autoridad interviniente conducirá al imputado, sin demora, ante el tribunal competente y dará cuenta, en forma sucinta, por memorándum, de todas las circunstancias de la aprehensión y de las informaciones que se hubieran recabado sobre el presunto delito.

235.4. - Estas sólo tendrán el valor de indicaciones para la actividad probatoria, careciendo de todo valor probatorio. En sede administrativa, las declaraciones del imputado y los testigos serán glosadas en el memorándum respectivo, sin que las mismas puedan ser recogidas bajo acta firmada.

ARTICULO 236.- (Medidas de urgencia). - Inmediatamente después de acaecido un hecho en el que hayan participado varias personas o que hubiera sido presenciado por terceros, si el Juez lo considera imprescindible, podrá disponer, como medida asegurativa de urgencia, que ninguno de los presentes se aleje del lugar. Esta medida no se prolongará por más tiempo del necesario para tomar sus declaraciones.

TITULO IV

EL CONOCIMIENTO EN

PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN GENERAL

ARTICULO 237.- (Objeto). - Para procurar la prueba sobre lo ocurrido, el tribunal, ante requerimiento fiscal de inicio de actuaciones procesales, deberá ordenar prontamente las diligencias necesarias para determinar la existencia de los extremos previstos en el artículo 131 de este Código.

ARTICULO 238.- (Diligencias probatorias). -

238.1.- Todas las diligencias probatorias deberán ser realizadas o asumidas en audiencia, según su naturaleza, con noticia previa del fiscal y el defensor, quienes podrán participar en forma activa en su desarrollo y solicitar las medidas, ampliaciones o aclaraciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.

238.2.- El tribunal dirigirá el diligenciamiento de la prueba. Las preguntas a los declarantes serán formuladas en primer lugar por las partes y luego por el tribunal, bajo contralor de éste, el que en todo momento podrá reinterrogar o requerir aclaraciones o precisiones.

238.3.- El tribunal resolverá en el acto las protestas de las partes sobre actuaciones impertinentes o violatorias de los requisitos y garantías establecidas en este Código.

238.4.- Toda diligencia de prueba que hubiera sido realizada sin la participación de las partes, no quedará incorporada al proceso en tanto no sea consentida o reiterada con dicha participación, excepto las irreproducibles.

ARTICULO 239.- (Medidas urgentes y reservadas)

239.1.- La medida se efectuará en calidad de urgente en el caso de no ser hallado el defensor y la diligencia fuera impostergable o irreproducible.

239.2.- Mediando pedido del Ministerio Público, la diligencia se realizará en carácter de reservada en el supuesto de que, a juicio del tribunal, el previo conocimiento de su realización pusiera en peligro el esclarecimiento del hecho.

239.3.- En ambos casos, se dará cuenta inmediata de su realización al defensor, quien podrá solicitar su reiteración, ampliación o medidas complementarias.

ARTICULO 240.- (Excepciones de la reserva). - Toda declaración del imputado, las diligencias probatorias que fueren irreproducibles en las mismas circunstancias y, en general, todas aquéllas cuya realización tuviere lugar luego del procesamiento, referidas a la imputación formulada en él, en ningún caso tendrán carácter reservado.

ARTICULO 241.- (Reserva para los terceros). -

241.1.- Los actos cumplidos serán reservados para los terceros que tengan calidad de parte en el proceso, mientas no haya finalizado la actividad probatoria preliminar.

241.2.- Se exceptúa a quienes acrediten un interés legítimo, los que podrán examinar las actuaciones indispensables para satisfacer ese interés, con el contralor de la oficina actuaria. Si el examen de las actuaciones fuere solicitado en tiempo anterior al procesamiento, el tribunal podrá denegarlo por resolución fundada.

241.3.- Respecto a los delitos previstos en los artículos 266, 267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, es de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 14.068, de 1º de julio de 1972.

CAPITULO II

FASE DE LAS PRIMERAS ACTUACIONES PROCESALES

ARTICULO 242.- (Extensión). - La fase de las primeras actuaciones procesales se inicia con el requerimiento fiscal regulado en el artículo siguiente y concluye con el auto de procesamiento o la clausura de las actuaciones.

ARTICULO 243.- (Requerimiento de inicio de actividades procesales). -

243.1.- El fiscal que por denuncia, conocimiento personal o por cualquier otro medio, tome conocimiento de la comisión de un hecho con apariencia delictiva, formulará ante el tribunal competente requerimiento de inicio de actividades procesales tendientes a la determinación de los requisitos previstos por el artículo 248 del presente Código.

Sin embargo, podrá renunciar a deducir el requerimiento si la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 49 ordinales 2º y 3º de este cuerpo, surge manifiestamente de los propios elementos que obran en su poder.

243.2.- El requerimiento se formulará por escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así los justificare, dejándose constancia en autos.

Tendrá el siguiente contenido mínimo: el nombre del imputado, si estuviere individualizado, y demás datos con que se cuente y la narración sucinta del hecho con apariencia delictiva que se le atribuye, pudiendo hacerse las citas o remisiones que se estimen pertinentes.

Además, el requerimiento contendrá la solicitud de diligenciamiento de las pruebas de que habrá de valerse en juicio el Ministerio Público.

243.3.- Si no se hubiere presentado requerimiento dentro del plazo de treinta días a partir de la recepción de la noticia del presunto delito, la víctima o quien invoque un interés legítimo, podrá, dentro de los veinte días subsiguientes, formular, ante el fiscal interviniente, petición fundada de reexamen del caso.

De persistir en su postura, expresada en dictamen fundado, el fiscal, dentro de los cinco días de su presentación, enviará los elementos que obrarán en su poder al fiscal subrogante, a los efectos de su revisión, quien dispondrá para ello de un plazo de treinta días, a partir de la nota de cargo correspondiente.

Si se mantuviera, en forma fundada, el criterio originario, dichos elementos se remitirán al tribunal que hubiera debido entender en el caso, al solo efecto de que éste controle el efectivo cumplimiento del trámite regulado precedentemente. De advertir alguna irregularidad, dará cuenta de inmediato al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a los efectos administrativos que pudieran corresponder.

ARTICULO 244.- (Calificación del requerimiento fiscal). -

244.1.- Deducido requerimiento en condiciones que no se ajusten al artículo 243.2., el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que señale, con apercibimiento de tenerlo por no presentado.

244.2.- Si el tribunal estimare que el requerimiento es manifiestamente improponible, lo rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. Esta será apelable con efecto suspensivo.

ARTICULO 245.- (Conocimiento y contestación del defensor). -

245.1.- Admitido el requerimiento, el tribunal procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del presente Código.

245.2.- El defensor designado podrá contestar el requerimiento fiscal, por escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos. En el mismo acto, podrá proponer las pruebas de que habrá de valerse en juicio.

ARTICULO 246.- (Actividad probatoria preliminar). - Ejercido el control de regularidad del requerimiento fiscal y noticiada la defensa, con contestación o sin ella, el tribunal procederá de acuerdo a los establecido por el artículo 238.1 de este Código, dirigiendo la actividad probatoria preliminar. Asimismo, dispondrá las diligencias que entienda adecuadas a efectos de comprobar la identidad del imputado, recabándose los informes pertinentes.

ARTICULO 247.- (Audiencia de resolución de la situación del imputado). -

247.1.- Cumplida la actividad probatoria preliminar y reunidas las partes en audiencia, en primer lugar se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 228.

247.2.- Si el Juez lo estimare pertinente, dispondrá el ingreso a sala de la víctima o sus sucesores, asistidos por abogado, a efectos de recibir sus postulaciones y tentar medios que posibiliten la satisfacción de las mismas.

247.3.- Luego, se oirá sobre el mérito al fiscal, quien, de no proponer nuevas medidas, deberá solicitar el procesamiento del imputado, observando las formas previstas en el artículo 249, o la clausura, sin perjuicio o definitiva, de las actuaciones, ejerciendo o no, en este último caso, el principio de oportunidad (artículo 49).

247.4.- Si pidiera el procesamiento, la defensa podrá articular sus descargos.

Si solicitara la clausura, el Juez la decretará sin más trámite y mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud fiscal.

247.5.- De disponerse el procesamiento, en las misma audiencia se examinará y dispondrá:

1º) Sobre los aspectos formales a que refiere el artículo 228.

2º) Sobre las pruebas que quedan incorporadas al proceso.

3º) Sobre el diligenciamiento de las pruebas que deban ser reiteradas o ampliadas, o las nuevas que propongan las partes u ordene el tribunal de oficio.

CAPITULO III

DEL PROCESAMIENTO

ARTICULO 248.- (Requisitos). - Para decretar el procesamiento se requerirá:

1º) Que el hecho referido constituya delito.

2º) Que haya elementos de convicción suficientes de que el hecho ocurrió y que el imputado tuvo participación en él.

3º) Que haya comparecido el imputado y se le haya recibido declaración, o que conste su negativa o declarar, con las garantías previstas en este Código.

4º) Que medie petición expresa del Ministerio Público.

ARTICULO 249.- (Formas). - La petición del Ministerio Público y la resolución que disponga el procesamiento serán fundadas, considerarán los hechos atribuidos y establecerán su calificación delictual, con referencia a las disposiciones legales pertinentes.

ARTICULO 250.- (Caracteres). -

250.1.- El auto de procesamiento no implica prejuzgamiento.

250.2.- El fiscal podrá modificar, en la acusación o antes de ella la pretensión formulada al solicitar el procesamiento, tanto en lo relativo a los hechos como a la calificación delictual.

Si se tratare de hechos o circunstancias sobre los que no se había interrogado al imputado, el tribunal no podrá adoptar resolución sin recibir su declaración al respecto, o sin que conste formalmente su negativa a declarar. En este caso, el defensor podrá proponer nuevas pruebas en la misma audiencia o en los seis días siguientes, las que deberán diligenciarse en la oportunidad prevista en el artículo 261.3. De verificarse la modificación en la audiencia de conclusión de la causa, ésta se prorrogará, a tales efectos, por un plazo no mayor de quince días.

ARTICULO 251.- (Contenido). -

251.1.- El auto que decrete el procesamiento dispondrá, además:

1º) La prisión preventiva del imputado o las limitaciones a su libertad física, si correspondiere.

2º) La solicitud de información sobre los antecedentes judiciales del procesado, la que deberá ser cursada de inmediato.

3º) El diligenciamiento de las pruebas que entienda adecuadas o las pedidas por las partes, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 del presente Código.

A tales efectos, se convocará a audiencia y se ordenará la realización inmediata de las pruebas que, por su naturaleza, no puedan ser recibidas en audiencia.

251.2.- En caso de imputación de delitos culposos cometidos por medio de vehículos automotores, el tribunal podrá disponer la prohibición de conducir, con privación del permiso respectivo, por plazo no mayor de doce meses.

ARTICULO 252.- (Formalidades de la orden de prisión preventiva). - Si la persona procesada se halla en libertad, para llevar a cabo su prisión, el tribunal deberá expedir un mandamiento destinado al funcionario policial que haya de ejecutarlo, conforme a los requisitos previstos en el artículo 186.

ARTICULO 253.- (De la autoridad carcelaria). - El funcionario encargado del lugar en que se recibe a una persona en calidad de presa, librará, inmediatamente después de su ingreso, comunicación escrita al tribunal que ordenó la prisión, quedando desde ese momento el preso a disposición del tribunal.

ARTICULO 254.- (Formalidades de la orden de limitación a la libertad física del imputado). -

254.1.- La limitación a su libertad física, decretada en el auto de procesamiento, será notificada al imputado, el que deberá prestar caución, a juicio del tribunal, para garantizar su cumplimiento.

254.2.- Cuando el cumplimiento de la medida suponga la intervención de la autoridad o de terceros, deberá notificarse a éstos los detalles de su forma de ejecución.

ARTICULO 255.- (Efectos no penales del procesamiento). - El procesamiento que suspenda la ciudadanía del imputado, conforme lo que al respecto disponga la Constitución de la República, no le impide realizar los actos civiles y comerciales compatibles con la seguridad y las necesidades del proceso.

ARTICULO 256.- (De las impugnaciones). - La sentencia interlocutoria que dispone el procesamiento será apelable con efecto, solamente, devolutivo; la que no hace lugar al pedido fiscal de procesamiento, podrá apelarse con efecto suspensivo.

CAPITULO IV

FASE PREPARATORIA DEL PLENARIO

ARTICULO 257.- (Extensión). - La fase preparatoria del plenario se extiende desde el auto de procesamiento hasta la convocatoria para audiencia de conclusión de la causa.

ARTICULO 258.- (Duración). - Las diligencias de prueba ordenadas al decretarse el procesamiento deberán cumplirse dentro del plazo de ciento veinte días, a contar de la celebración de la audiencia de resolución de la situación del imputado.

ARTICULO 259.- (Convocatoria para audiencia de conclusión de la causa). -

259.1.- Finalizada la actividad probatoria complementaria o transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, el tribunal convocará a audiencia de conclusión de la causa, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a los treinta días.

259.2.- Se admitirá la ulterior agregación de prueba pendiente hasta la celebración de la audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

CAPITULO V

FASE DEL PLENARIO

ARTICULO 260.- (Proposición de Pruebas). -

260.1.- Con no menos de diez días de anticipación a la audiencia de conclusión de la causa, el Ministerio Público y la Defensa podrán reiterar el ofrecimiento de las pruebas no incorporadas, así como la ampliación de la prueba pericial o por informe ya realizado.

260.2.- Las partes podrán también solicitar el diligenciamiento de nuevas pruebas, exclusivamente en los siguientes casos:

1º) Si se tratare de prestar documentos de fecha posterior a la audiencia prevista en el artículo 247 o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido antes conocimiento de los mismos, pudiendo el tribunal requerir o recabar información sumaria que acredite tal extremo.

2º) Si se tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del procesamiento.

260.3.- El tribunal, de recibir las pruebas, dispondrá su recepción en la audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

ARTICULO 261.- (Audiencia de conclusión de la causa). -

261.1.- Constituido el tribunal en audiencia, verificará la presencia del imputado, su defensor, el fiscal y demás personas que hayan sido citadas.

Si el procesado estuviere en libertad y no compareciere, el tribunal ordenará su conducción a una nueva audiencia, que se señalará para la fecha más cercana posible.

261.2.- Se declarará abierto el debate, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 228. Asimismo, se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren el desarrollo válido del acto y se delimitará el marco de la controversia.

261.3.- De inmediato, se procederá a recibir las pruebas dispuestas oportunamente. La audiencia podrá prorrogarse, por única vez, para dentro del plazo de quince días, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de ella, siempre que el tribunal la considere indispensable.

261.4.- Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, el Ministerio Público deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento, observándose las reglas prescriptas en los artículos 116 y 119 del presente Código.

261.5. En el primer caso, en el mismo acto, el defensor contestará, de acuerdo a la forma que establece el artículo 117. Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el tribunal a pedido del defensor, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor a los quince días.

261.6.- Si el Ministerio Público pidiera el sobreseimiento, el tribunal procederá conforme a lo preceptuado en el artículo 118.2.

261.7.- Finalmente, contestada la acusación, el tribunal se retirará para considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus fundamentos.

CAPITULO VI

PROCESO EXTRAORDINARIO

ARTICULO 262.- (Procedencia). -

262.1.- Concluida la actividad probatoria preliminar, si se entendiera que la actividad probatoria quedó completa, y el Ministerio Público no solicitara la clausura, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la prosecución del proceso por la vía sumaria. Especialmente, procederá cuando, por la naturaleza del delito y la poca complejidad de la prueba, pueda preverse un debate breve y una pronta decisión.

262.2.- La parte que se oponga al procedimiento extraordinario, deberá fundar su oposición en el mismo acto, indicando, en su caso, las diligencias que estime necesario cumplir. El tribunal resolverá en la misma audiencia y rechazará la impugnación, si media alguno de los supuestos contemplados en el artículo 135 de este Código. Dicha resolución será apelable con efecto diferido.

ARTICULO 263.- (Desarrollo). -

263.1.- Decretada la iniciación de proceso extraordinario, inmediatamente se celebrará la audiencia de conclusión de la causa.

263.2.- En esa audiencia, el Ministerio Público deducirá acusación y el defensor la contestará, en forma oral, debiendo observarse las reglas prescriptas en los artículos 116 y 117 de este Código.

263.3.- Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia.

ARTICULO 264.- (Integración). - Los demás trámites no previstos especialmente en el presente capítulo se regirán por lo dispuesto para el proceso común.

TITULO V

MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 265.- (Enumeración y reenvío). -

265.1.- Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de casación, de revisión, de queja por denegación de apelación o de casación, así como la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación o de revisión.

265.2.- También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 226.2.

265.3.- Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título VI del Libro Primero del Código General del Proceso sobre «Medios de Impugnación de las resoluciones judiciales», con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente título.

ARTICULO 266.- (Legitimación para impugnar). -

266.1.- Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.

266.2.- El imputado puede, también, interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, en el último caso, con asistencia letrada.

266.3.- Los terceros que comparezcan en el proceso sólo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente.

CAPITULO II

RECURSO DE APELACION

ARTICULO 267.- (Efectos de la apelación de la sentencia definitiva). - La apelación de la sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad provisional del imputado.

ARTICULO 268.- (De los distintos modos de apelación de las sentencias interlocutorias). - Las sentencias interlocutorias, en general se apelan con efecto diferido a la apelación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, según los casos, o sin tal efecto.

ARTICULO 269.- (De la apelación con efecto diferido). - Cuando corresponda la apelación con efecto diferido, la interposición del recurso impide que la providencia recurrida quede consentida, procediéndose, en lo demás, como si ella no hubiese sido apelada.

El efecto devolutivo propio de la apelación queda condicionado a la eventual impugnación del auto de procesamiento o de la sentencia definitiva, en su caso, en cuya oportunidad serán fundados ambos recursos.

ARTICULO 270.- (Excepciones a la apelación con efecto diferido, con efecto suspensivo y con efecto solamente devolutivo). -

270.1. - Se exceptúa de la regla del artículo 278, no operando efecto diferido, la apelación de las siguientes providencias:

1º) La interlocutoria con fuerza definitiva, o sea, la que, de no ser apelada, pondría fin al proceso u obstaría a su prosecución.

2º) La interlocutoria que, de no suspenderse su ejecución, pondría en grave riesgo la eficacia del recurso.

3º) La interlocutoria que, de suspenderse su ejecución, correría grave riesgo su eficacia.

270.2. - En los dos primeros supuestos, el recurso tendrá efecto suspensivo y en el tercero exclusivamente devolutivo.

ARTICULO 271.- (Sustanciación de la apelación de la sentencia interlocutoria sin efecto diferido). -

271.1. - Se aplicará a la apelación de sentencia interlocutoria sin efecto diferido lo dispuesto en el artículo 254 números 1 y 2 del Código General del Proceso, según que la providencia impugnada se haya pronunciado en audiencia o fuera de ella.

271.2. - En el caso del ordinal 1º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede el recurso se ordenará la elevación de toda la causa al superior procesal.

271.3. - En las hipótesis de los ordinales 2º y 3º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede el recurso, se ordenará la formación de pieza por separado, con todas las actuaciones correspondientes a la incidencia en que se dictó la sentencia impugnada y su envío al superior procesal. Este podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión del principal y su elevación.

ARTICULO 272.- (Consecuencias de la no fundamentación de los recursos). - Si los recursos o las adhesiones no se fundaren en las oportunidades indicadas en los artículos anteriores, cuando el omiso es el Ministerio Público, se le tendrá por desistido; cuando lo fuere la parte del procesado, la omisión no implicará desistimiento. El superior no quedará limitado por ello y en este caso el efecto devolutivo del recurso será integral.

ARTICULO 273.- (Exclusiones). - No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas o condenas procesales.

ARTICULO 274.- (Segunda instancia automática). -

274.1. - Si la sentencia definitiva de primera instancia, excepto la sentencia de unificación de penas, condena al procesado a una pena o medida de seguridad eliminativa o ambas a la vez, por más de tres años, corresponde de oficio la segunda instancia.

274.2. - Dentro del plazo para apelar, el imputado puede renunciar a la segunda instancia automática.

CAPITULO III

TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

ARTICULO 275.- (Remisión). - Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 116, 257, 258 y 344 del Código General del Proceso, sobre segunda instancia ante el tribunal de alzada, con las modificaciones de los artículos siguientes.

ARTICULO 276.- (Congruencia). - El artículo 257.1 del Código General del Proceso se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los artículos 109, 271 y 274 de este Código.

ARTICULO 277.- (Exclusión). - No será aplicable en el proceso penal lo establecido en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 251 del Código General del Proceso.

ARTICULO 278.- (Resoluciones preliminares). -

278.1. - La revocación de una interlocutoria apelada con efecto diferido, no determinará nulidad de lo actuado ni reenvío a primera instancia, salvo que se tratare de nulidades insubsanables.

278.2. - Si se tratare de un recurso de apelación con efecto diferido y el tribunal revocare la interlocutoria que admitió una prueba, no la tendrá en cuenta al juzgar sobre el mérito.

278.3. - Si por el contrario revocare la resolución que no admitió una prueba, ordenará que se produzca ante sí en la audiencia correspondiente..

ARTICULO 279.- (Prueba de segunda instancia). -

279.1. - Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en los respectivos escritos de apelación y de contestación, exclusivamente en los siguientes casos:

1º) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la audiencia prevista en el artículo 261 o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido conocimiento de los mismos, pudiendo el tribunal requerir o recabar información sumaria que acredite tal extremo.

2º) Si se tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del procesamiento.

279.2. - De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

ARTICULO 280.- (Procedencia). - El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso.

ARTICULO 281.- (Reenvío). - Con respecto al recurso de casación en materia penal, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capítulo VII, Título VI, del Libro Primero del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones o modificaciones:

1º) El imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.

2º) Tratándose de causas cuya tramitación en primera instancia se hubiera cumplido íntegramente ante Juzgados letrados de Primera Instancia del Interior, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Fiscal Letrado Departamental.

A tales efectos, el tribunal de alzada, dentro de los cinco días de la notificación de la sentencia al abogado defensor, deberá remitir copia de la misma al juzgado de procedencia, para que éste practique el correspondiente acto de comunicación al representante del Ministerio Público.

El fiscal, en su caso, interpondrá el recurso para ante el Tribunal de Apelaciones, en escrito que presentará en el juzgado, el que, en la misma fecha, lo remitirá al tribunal de alzada, previa comunicación a éste, vía fax, de la existencia del recurrimiento.

La regularidad formal del recurso se determinará por la nota de cargo puesta por el juzgado receptor.

3º) La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113.3, que se aplica igualmente a la casación.

4º) Ante la Suprema Corte de Justicia la representación del Ministerio Público será ejercida, exclusivamente, por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

5º) Cuando se dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en el artículo 111.

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

ARTICULO 282.- (Procedencia). - El recurso de revisión procede en todo tiempo solamente a favor del condenado, contra las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal.

ARTICULO 283.- (Causales). - Procede la revisión exclusivamente por las causales siguientes:

1º) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena resultaren inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada.

2º) Si, después de la condena, sobrevinieren nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieren evidente que el hecho no existió o que no era delito o que el condenado no la cometió o que concurrieron causas obstativas a la responsabilidad penal.

3º) Si se demostrare que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se hallare extinguida o no pudiere proseguir, en cuyos casos se podrá emplear otros medios probatorios.

4º) Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

ARTICULO 284.- (Legitimación activa). -

284.1. - Pueden interponer el recurso de revisión:

1º) El condenado, por sí o por apoderado con facultades expresas y, en caso de incapacidad, su representante legal.

2º) Cualquiera de los sucesores a título universal del condenado, o su cónyuge supérstite.

3º) El fiscal y el último defensor en la causa.

284.2. - La muerte o incapacidad del condenado no impedirán que se deduzca el recurso para rehabilitarlo.

ARTICULO 285.- (Interposición del recurso). - El recurso de revisión será deducido ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la concreta referencia de los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.

ARTICULO 286.- (Trámite del recurso). - Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de Justicia ordenará que se eleve el expediente y lo sustanciará por el procedimiento de los incidentes.

ARTICULO 287.- (Facultad de suspensión de la ejecución). - La Suprema Corte de Justicia podrá, en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia recurrida si, en apreciación primaria, considerare fundado el recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de garantías.

ARTICULO 288.- (Efectos de la sentencia). -

288.1. - Si estimare fundada la versión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y, según las circunstancias, pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso ante el tribunal competente.

288.2. - En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada.

ARTICULO 289.- (Nuevo proceso). -Si la Suprema Corte de Justicia dispusiere la sustanciación de nuevo proceso, no podrán ser modificadas en perjuicio de la sentencia en revisión y estarán impedidos los magistrados que conocieron en el anterior.

TITULO VI

DE LOS INCIDENTES

ARTICULO 290.- (Procedimiento). - El procedimiento en las cuestiones incidentales será el establecido por los artículos 318 a 322 del Código General del Proceso, con las siguientes modificaciones:

1º) Como regla general, la sentencia que decida el incidente será impugnable mediante el recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia definitiva o al del auto de procesamiento, según corresponda.

2º) En los supuestos previstos en el artículo 270 de este Código se estará a lo allí establecido.

LIBRO III

ETAPA DE EJECUCION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 291.- (Principio general). - No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, ni hacerse cumplir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

ARTICULO 292.- (Objeto). -La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes, relativas a las penas y a las medidas de seguridad.

ARTICULO 293.- (Aplicación provisoria de medidas de seguridad). - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá ordenar la aplicación de medidas de seguridad, en los casos siguientes:

1º) Tratándose de medidas eliminativas, por auto fundado, dictado el vencimiento del plazo de la pena solicitada o fijado por sentencia, si han sido requeridas por el Ministerio Público en los casos previstos por la ley, y si la personalidad del imputado y demás circunstancias del caso hacen presumir su aplicación definitiva.

2º) Respecto a las demás medidas, en cualquier momento, sin perjuicio de revocarlas, cuando se considere que ya no existan los fundamentos que las determinaron.

El tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad no excederá el fijado legalmente para la aplicación definitiva.

ARTICULO 294.- (Cometidos de vigilancia). - Además de los cometidos que les asigna este Código u otras leyes, corresponde especialmente a los tribunales encargados de la ejecución y vigilancia:

1º) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando cuenta, en este último caso, al tribunal competente, de los abusos y desviaciones que, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario, pudieren producirse.

2º) Resolver en única instancia, a propuesta del director del establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a diez días.

3º) Resolver, con informe del director del establecimiento penitenciario y de los centros de clasificación, diagnóstico y tratamiento que existieren, la clasificación y las progresiones o regresiones de etapas.

4º) Recibir las peticiones o quejas que los internos formularen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales, y dar cuenta al tribunal competente.

5º) Autorizar los permisos de salida laboral o domiciliaria, en la forma prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.

6º) Autorizar el traslado del interno a otro establecimiento carcelario.

7º) Autorizar las internaciones hospitalarias, salvo en caso de urgencia.

8º) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas condiciones previstas en el artículo 212.

9º) Realizar las visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios, todas las veces que lo estime necesario y, por lo menos, una vez cada treinta días.

ARTICULO 295.- (Remisión del expediente). -

295.1. - Una vez ejecutoriada la sentencia de condena, se remitirán los autos al tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, del lugar donde se cumpla la pena o medidas de seguridad.

295.2. - Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada sólo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquélla, constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y de las actuaciones relevantes para la ejecución, referentes a la identificación y antecedentes del penado.

ARTICULO 296.- (Liquidación de la pena). -

296.1. - Una vez recibidos los autos, el actuario determinará inmediatamente el plazo de duración de la pena impuesta, de acuerdo con individualización que resulte de la sentencia y lo dispuesto en el artículo siguiente.

296.2. - La liquidación se notificará al fiscal y al defensor, y será aprobada, si no se dedujere oposición dentro del plazo de tres días.

296.3. - El cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

ARTICULO 297.- (Cómputo). - En los casos de condena a pena privativa de libertad se descontará un día de dicha pena:

1º) Por cada día o fracción de prisión preventiva o internación hospitalaria.

2º) Por cada dos días o fracción de efectivo arresto domiciliario o de prestación de trabajo en favor de la comunidad.

3º) Por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a las otras limitaciones a la libertad física.

ARTICULO 298.- (Comunicaciones). -

298.1. - Cuando la pena o medida de seguridad deba ser cumplida en reclusión, el tribunal comunicará dicha circunstancia al encargado de la ejecución y vigilancia, indicando la fecha de su finalización.

298.2. - Si el condenado se hallare en libertad y correspondiere su reclusión, el tribunal ordenará inmediatamente su detención y, una vez aprehendido, efectuará dicha comunicación.

ARTICULO 299.- (Revisión). - El cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

ARTICULO 300.- (Procedimiento). - Si en una misma causa son varios los imputados, se formará pieza separada respecto de cada uno de ellos, para asegurar la independencia y tramitación paralela de la ejecución de cada pena.

ARTICULO 301.- (Visita de expedientes). - El tribunal visitará los expedientes en etapa de ejecución, por lo menos, una vez al año, hasta el término de la ejecución del penado.

TITULO II

EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

CAPITULO I

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 302.- (Reglas generales). -

302.1.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, el penado se hallare en libertad, se suspenderá su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva de oficio si se le otorga la libertad condicional, cursándose el trámite que corresponda de acuerdo a los artículos siguientes.

302.2.- La libertad condicional se otorgará a los penados cuando, teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, pueda formularse un pronóstico favorable de su reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad, en las condiciones impuestas por la ley.

ARTICULO 303.- (Penados con pena de prisión y penitenciaría hasta cuatro años). -

303.1.- Si la pena impuesta fuera de prisión, multa en los casos en que convierta en prisión, o penitenciaría de hasta cuatro años, el tribunal encargado de la vigilancia y ejecución incorporará los elementos de convicción que estime del caso, dentro del plazo de treinta días, a contar de la aprobación de la liquidación respectiva.

Agregados dichos elementos, el tribunal se expedirá sobre otorgamiento de la libertad condicional, previo traslado al fiscal y al defensor, por su orden, con plazo de tres días cada uno.

303.2.- La resolución será fundada y de ella habrá recurso de apelación para ante la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO 304.- (Penados con pena de penitenciaría mayor de cuatro años). -

304.1.- Si la pena impuesta fuere de penitenciaría mayor de cuatro años, el tribunal, agregados los elementos y cumplida la sustanciación previstos en el artículo anterior, elevará los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia.

304.2.- En este caso y el previsto en el inciso final del artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

ARTICULO 305.- (Ejecución). - Resuelta la situación del condenado, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir, en libertad condicional o en prisión, y el reintegro a la cárcel, en caso de corresponder.

En el primer supuesto, se impondrán las obligaciones previstas por el artículo 102 del Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

CAPITULO II

DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

ARTICULO 306.- (Regla general). -

306.1.- Podrá concederse la libertad anticipada al condenado que se hallare privado de libertad, cuando existan elementos que permitan presumir la probabilidad de su reinserción social.

306.2.- Este beneficio podrá otorgarse:

1º) Si la pena recaída es de prisión o de multa, cuando por defecto de su cumplimiento deba transformarse en prisión, sea cual fuere el tiempo de reclusión sufrida.

2º) Si la condena es de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

3º) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, decretando en el mismo acto el cese de la medida.

306.3.- Concedida la libertad anticipada, el saldo de pena será cumplido en libertad, en las condiciones previstas en este Código.

ARTICULO 307.- (Penados con pena de prisión o penitenciaría de hasta cuatro años). -

307.1.- La petición será formulada por el penado o su defensor ante el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia el que dispondrá que, dentro del plazo de quince días, se diligencie la prueba propuesta y se incorporen los informes del establecimiento carcelario.

307.2.- El tribunal se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad anticipada, previo traslado al fiscal, con plazo de tres días cada uno.

307.3.- La resolución será fundada y, si fuere denegatoria, podrá ser apelada para ante la Suprema Corte de Justicia, rigiendo, en este caso y en lo aplicable, el procedimiento previsto para el recurso de casación.

ARTICULO 308.- (Penados con pena de penitenciaría mayor de cuatro años). -

308.1.- Si la pena impuesta fuere de penitenciaría mayor de cuatro años, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, agregados los elementos y cumplida la sustanciación previstos en el artículo anterior, eleverá los autos de resolución de la Suprema Corte de Justicia.

308.2.- En este caso y en el previsto en el inciso final del artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

ARTICULO 309.- (Ejecución). - Si se concede la libertad anticipada, se impondrán las obligaciones previstas por el artículo 102 del Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, cumpliéndose el fallo de inmediato.

CAPITULO III

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

ARTICULO 310.- (Término de la suspensión). - El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 126 del Código Penal, será de dos años, computados a partir del cese del arresto o del otorgamiento de la libertad provisional, según los casos.

ARTICULO 311.- (Declaración de extinción del delito). - Si transcurrido el término previsto en el artículo anterior, el condenado no hubiere cometido nuevo delito y hubiere cumplido los deberes impuestos, se tendrá por no pronunciada la sentencia condenatoria y por extinguido el delito, lo que será declarado por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, previa intervención del fiscal y la defensa, ordenando la cancelación de la inscripción en el registro respectivo.

Este eliminará toda referencia al proceso cuyo delito se ha declarado extinguido en las planillas e informes que expida posteriormente.

CAPITULO IV

CUMPLIMIENTO Y REVOCACION DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 312.- (Enfermedad del condenado). -

312.1.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado sufriere alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento carcelario deberá comunicarlo al tribunal, el que, previo los peritajes que estime necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado, preferentemente público.

En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta de inmediato al tribunal, con los justificativos de la medida adoptada.

312.2.- El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.

ARTICULO 313.- (Vigilancia). -

313.1.- El penado liberado condicional o anticipadamente o con suspensión condicional de la pena, quedará sujeto a la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal.

313.2.- El tribunal supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá disponer otras modalidades, y aún asumirlas directamente si lo viere del caso, o pedir colaboración a otras instituciones públicas o privadas.

313.3.- La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.

313.4.- Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el tribunal, el que dispondrá las medidas que estime necesarias.

ARTICULO 314.- (Revocación de la suspensión condicional). -

314.1.- Si dentro del término indicado en el artículo 310, el penado, cometiere nuevo delito por el que fuere condenado o incumpliere las obligaciones impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena será revocada.

314.2.- La revocación referida será tramitada por el procedimiento de los incidentes y conocerá en ella el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, con excepción de la hipótesis que se regula en el inciso siguiente.

314.3.- Cuando el penado hubiere cometido nuevo delito antes de quedar ejecutoriada la primera sentencia, la suspensión que ésta hubiere decretado no tendrá efecto sin necesidad de declaración especial, y el tribunal de la unificación de penas resolverá en la sentencia si otorga el beneficio referido, con respecto a la pena unificada.

ARTICULO 315.- (Revocación de la libertad condicional o anticipada). -

315.1.- Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad condicional o anticipada el penado cometiere nuevo delito por el que sea condenado o quebrante los deberes impuestos, ello dará mérito a la revocación del beneficio y su reintegro a la cárcel.

315.2.- En tal caso, será competente el tribunal que otorgó el beneficio, siguiéndose el procedimiento establecido para su concesión.

315.3.- En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada será computado como pena.

ARTICULO 316.- (Cese anticipado de pena accesoria). -

316.1.- Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al condenado a pena accesoria su cese anticipado.

316.2.- La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el artículo 308, y la Suprema Corte de Justicia podrá otorgarlo si hubiere transcurrido la mitad de la pena y si estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y la rehabilitación del condenado.

ARTICULO 317.- (Aplazamiento excepcional). - Excepcionalmente, podrá aplazarse el reintegro del penado a la cárcel en los casos siguientes:

1º) Si es una mujer embarazada o tiene un hijo de hasta dos años de edad, o aún mayor de esa edad, de acuerdo con las circunstancias, mediante resolución fundada.

2º) Si se halla afectado de una enfermedad grave y la inmediata ejecución de la pena puede poner en peligro su vida o agravar el mal, según dictamen de perito del Instituto Técnico Forense.

TITULO III

EJECUCION DE LAS OTRAS PENAS

CAPITULO I

PENAS DE INHABILITACION Y SUSPENSION

ARTICULO 318.- (Inhabilitación absoluta). - La inhabilitación absoluta para cargos, empleos públicos y derechos políticos, determinará que el tribunal comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que corresponda, según los casos.

ARTICULO 319.- (Inhabilitación especial). - En casos de pena de inhabilitación especial, el tribunal dispondrá solamente las comunicaciones del caso.

ARTICULO 320.- (Pena de suspensión). - Si la pena fuera de suspensión, el tribunal ordenará que se comunique la sentencia a la autoridad de quien dependa el condenado.

CAPITULO II

DE LAS PENAS PECUNIARIAS SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS

ARTICULO 321.- (Pena de multa). -

321.1.- Si se condena el pago de una multa, ésta deberá ser abonada dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

321.2.- Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa por prisión. El apercibimiento se hará efectivo sin necesidad de otro trámite y sin perjuicio del otorgamiento de la suspensión condicional, o de la libertad condicional si correspondiere.

ARTICULO 322.- (Pena sustitutiva). - Si consta que el condenado fuera notoriamente pobre, se procederá directamente a la sustitución de la multa por la imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal.

ARTICULO 323.- (Penas accesorias). - El tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan, en los casos de penas accesorias a las de penitenciaría o prisión (artículos 81 y 82 del Código Penal).

ARTICULO 324.- (Pena de confiscación). - La pena de confiscación de los instrumentos con que se ha cometido el delito y los efectos del mismo será ejecutada de oficio por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, el que dispondrá el destino que corresponda, según la naturaleza.

CAPITULO III

PENAS ALTERNATIVAS

ARTICULO 325.- (Regla general). - En el supuesto de que la ley estableciere penas alternativas, el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia será el que fiscalice su cumplimiento, siguiendo, en cuanto corresponda, lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes de este Código.

TITULO IV

EXTINCION DE LA PENA

ARTICULO 326.- (Regla general). - Cuando se configure una causa de extinción de la pena, el tribunal de inmediato, formulará la declaración correspondiente, ordenando la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y el archivo del expediente y teniendo por definitiva la libertad del condenado.

ARTICULO 327.- (Remisión por matrimonio). - Si la remisión que se verifica por el matrimonio del ofensor con la ofendida, con respecto a los delitos referidos en el artículo 89 de este Código, ocurriere después de la condena, de inmediato el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia la declarará extinguida, con todos sus efectos legales.

ARTICULO 328.- (Prescripción de la condena). -

328.1.- La prescripción de la condena, si se verifica de acuerdo con el Código Penal, será declarada por el tribunal encargado de la ejecución y vigilancia y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el archivo del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.

328.2.- La prescripción de la condena será declarada de oficio, aun cuando no fuere alegada; si así lo fuere, se tramitará como incidente.

TITULO V

MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

ARTICULO 329.- (Enumeración). - Las medidas de seguridad, a regularse en el presente Código, son:

1º) eliminativas;

2º) curativas;

3º) preventivas.

ARTICULO 330.- (Regla general). - El tribunal encargado de la ejecución y vigilancia comunicará a la autoridad administrativa a cargo de la aplicación de las medidas de seguridad los plazos de vigencia de éstas y la forma en que debe informar sobre el estado de las personas sometidas a ellas o sobre otras circunstancias del caso.

CAPITULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS

ARTICULO 331.- (Cumplimiento). -

331.1.- La sentencia que imponga una medida de seguridad eliminativa deberá determinar el mínimo y el máximo de su duración.

331.2.- La medida comenzará a ejecutarse, en los establecimientos adecuados, luego de cumplida la pena impuesta en la sentencia.

331.3.- El tribunal tendrá sobre las personas sometidas a medidas de seguridad eliminativas los mismos cometidos de vigilancia establecidos en este Código para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.

ARTICULO 332.- (Cese). - Vencido el plazo mínimo de duración, el tribunal, encargado de la ejecución y vigilancia solicitaría informes al establecimiento donde se cumple la medida, pudiendo decretar el cese, cuando dichos informes hagan prever la readaptación del penado.

CAPITULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

ARTICULO 333.- (Cumplimiento). -

333.1.- Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o bajo el cuidado de una persona fuera de dicho centro y sujetas a condiciones determinadas.

333.2.- Los peritos del Instituto Técnico Forense asesorarán al tribunal sobre el régimen de cumplimiento de las medidas de seguridad curativas y sus modificaciones.

333.3.- Los encargados de la ejecución administrativa deberán informar al tribunal, por lo menos cada seis meses, con opinión médica, de la evolución del internado.

ARTICULO 334.- (Cese). -

334.1.- El cese de las medidas curativas será dispuesto por el tribunal cuando hayan desaparecido las causas que les sirvieren de fundamento, previo dictamen pericial e informe de la dirección del centro asistencial o persona encargada.

334.2.- El cese se dispondrá de oficio o a solicitud de defensor o su curador, previo dictamen del fiscal, siguiéndose el procedimiento de los incidentes.

CAPITULO IV

MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

ARTICULO 335.- (Vigilancia de la autoridad). - Se aplicarán las normas sobre la vigilancia del liberado condicional y anticipado establecidas en el presente Código a las personas sometidas a la medida de la seguridad preventiva prevista en el artículo 102 del Código Penal.

ARTICULO 336.- (Caución de no ofender). - Si la sentencia impone la caución de no ofender, se estará a lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.

LIBRO IV

PROCEDIMIENTOS Y DISPOSICIONES ESPECIALES

TITULO I

REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICION

CAPITULO I

REGIMEN

ARTICULO 337.- (Normas aplicables). -

337.1. - El proceso de extradición se rige por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificadas por la República, que se encuentran en vigor. Las siguientes disposiciones se aplican en defecto de dichos instrumentos o en caso de insuficiencia de los mismos.

337.2. - Al negociar tratados de extradición, el Poder Ejecutivo procurará, en tanto fuere posible, que sus disposiciones guarden armonía con las del presente título.

ARTICULO 338.- (Procedencia de la extradición). -

338.1. - Los tribunales competentes de la República, cuando fueren requeridos al efecto, entregarán a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional, para ser sometida a proceso o cumplir la pena privativa de libertad a que hubiere sido condenada en el Estado requirente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título.

338.2. - Para que proceda la extradición es necesario que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en el delito en que se funda la solicitud, haya sido o no cometido en dicho Estado.

ARTICULO 339.- (Improcedencia de la extradición). - La extradición no es procedente:

1º) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente al delito que motiva el pedido o cuando, de cualquier manera, se hubiere extinguido la pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud.

2º) Cuando esté prescripta la acción o pena, según la legislación nacional o la del Estado requirente.

3º) Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en un tribunal de excepción o ad-hoc en el Estado requirente.

4º) Cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos políticos.

No serán considerados como delitos políticos el genocidio, los crímenes contra la humanidad, así como los actos de terrorismo.

5º) Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que medie propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona pueda verse agravada por alguno de tales motivos.

6º) Cuando se trate de delitos perseguibles a instancia del ofendido, conforme a la legislación uruguaya.

7º) Cuando la conducta que amerita el pedido no se encuentre prevista como delito en ambas legislaciones.

Para dicha comprobación, no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza de las respectivas descripciones típicas.

8º) Cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea menor de seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley nacional prevé para el delito sea inferior a veinte meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

ARTICULO 340.- (Pena de muerte y prisión perpetua). - En ningún caso se autorizará la entrega cuando la pena a aplicarse por el Estado requirente sea la de muerte o prisión perpetua.

ARTICULO 341.- (Nacionalidad). - La nacionalidad de la persona reclamada no impedirá la sustanciación del pedido de extradición y, en su caso, la entrega.

CAPITULO II

SOLICITUD

ARTICULO 342.- (Forma de la solicitud). - La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático o consular del Estado reclamante, o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá ser acompañada de la documentación requerida por este Código.

ARTICULO 343.- (Documentación requerida). - La solicitud de extradición deberá ser acompañada de los siguientes documentos, debidamente traducidos:

1º) Si se trata de un procesado, copia auténtica del auto de procesamiento o del auto que disponga la privación de libertad, así como copias de las piezas procesales en que se funda la resolución. Tratándose de un condenado, deberá acompañarse copia auténtica de la sentencia de condena.

2º) Una relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificación jurídica y los elementos de prueba.

3º) Transcripción de las disposiciones legales aplicables, referidas a la descripción típica, las circunstancias, la prescripción del delito y de la pena, clase y monto de la pena conminada y sistema de aplicación de la misma y normas procesales que autorizan el arresto.

4º) Toda información que permita la identificación del reclamado, incluso fotografías y ficha dactiloscópica, y mención de su probable domicilio o paradero en el territorio nacional.

ARTICULO 344.- (Solicitudes por más de un Estado). -

344.1.- Cuando la extradicción de una persona se pidiere por diferentes Estados, por un mismo delito, la Suprema Corte de Justicia dará preferencia a la solicitud del Estado que hubiere prevenido en el conocimiento de aquél.

344.2.- Si se tratare de hechos diferentes, dará preferencia al pedido por el delito más grave y si los reputare de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

CAPITULO III

ARRESTO PREVENTIVO

ARTICULO 345.- (Norma general). -

345.1.- En los casos urgentes, podrá solicitarse el arresto preventivo por las vías especificadas en el artículo 341 o por medio de INTERPOL, haciéndose constar la intención de presentar un pedido formal de extradicción y la existencia de una orden judicial de arresto o un fallo condenatorio.

345.2.- El tribunal competente ordenará, en su caso, la detención del reclamado y la incautación de los efectos o instrumentos del delito que tuviere en su poder.

345.3.- Cumplida la detención, ella será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores el que, a su vez, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Estado requirente.

345.4.- Dentro de las veinticuatro horas de la detención, se le hará saber al reclamado la causa que la ha motivado, intimándosele la designación del defensor, bajo apercibimiento de nombrársele el de oficio. Designado el defensor, el tribunal le tomará declaración, a efectos de verificar su identidad.

ARTICULO 346.- (Cese). -

346.1.- Si dentro de los quince días siguientes no se presenta pedido de extradicción, el tribunal decretará el cese del arresto, debiendo disponer alguna o algunas de las limitaciones a la libertad física previstas en el artículo 185, debidamente caucionadas.

346.2.- A partir del vencimiento de dicho plazo, si el pedido de extradicción no se presentara dentro de los quince días subsiguientes, se dispondrá la libertad definitiva del requerido, la devolución de los efectos incautados y el archivo del expediente.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 347.- (Competencia del tribunal). -

347.1.- Recibido el pedido de extradicción, el Poder Ejecutivo, con intervención de la Autoridad Central, lo cursará a la Suprema Corte de Justicia para que ésta lo envíe al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, que por turno corresponda.

347.2.- La fecha de la resolución judicial extranjera que ordena el pedido de extradición determina el turno de los tribunales uruguayos.

ARTICULO 348.- (Representación del Estado requirente). -

348.1.- En la misma solicitud de extradición o posteriormente, hasta la audiencia del debate, el Estado requirente podrá designar apoderado, que deberá ser un abogado inscripto en la matrícula nacional.

Previamente al ejercicio del cargo, aquél deberá aceptarlo y constituir domicilio dentro del radio del tribunal.

348.2.- El letrado designado actuará en el proceso de extradicción como parte formal, en interés del Estado requirente, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada representación y el control de los actos procesales.

ARTICULO 349.- (Intervención del Ministerio Público). - En el proceso de extradicción, el Ministerio Público actuará como dictaminante técnico auxiliar del Juez, sin perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355.

ARTICULO 350.- (Recepción del pedido de extradición). - Recibido el pedido de extradición, el tribunal ordenará:

1º) Si el requerido no estuviere arrestado o sometido a medidas limitativas de la libertad física, su detención con las formalidades legales, la incautación de los efectos e instrumentos del delito, debiendo procederse, además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345.4.

2º) Si el requerido estuviere arrestado preventivamente o sometido a medidas limitativas de la libertad física, el envío de las actuaciones cumplidas por el tribunal que conoció en ese procedimiento y la puesta a su disposición del reclamado y los objetos que le hubieren sido retenidos.

ARTICULO 351..- (Audiencia preliminar). -

351.1.- Dentro de las sesenta y dos horas de ser el reclamado puesto a su disposición, el tribunal convocará a audiencia preliminar, a la que comparecerá aquél, asistido de su defensor, el Ministerio Público y, de haber sido designado, el letrado representante del Estado requirente.

351.2.- En la audiencia, una vez que el requerido haya sido informado del contenido de la solicitud, podrá prestar su consentimiento por escrito a la extradicción o negarse a ello.

351.3.- En este último caso, con carácter previo, el requerido podrá oponer las siguientes excepciones.

1º) No ser la persona reclamada.

2º) Defectos de forma de la solicitud de la extradicción o de la documentación acompañada.

3º) Improcedencia del pedido.

351.4.- El tribunal, oído el Ministerio Público, resolverá la cuestión en la misma audiencia, con arreglo a la ley más favorable al requerido.

De advertirse defectos formales, que se indicarán con precisión, se dispondrá que éstos se subsanen dentro de un plazo que no podrá superar los treinta días, a partir de la fecha de detención.

351.5.- Si ello no ocurriera en ese término, el tribunal dispondrá el archivo del pedido y la libertad definitiva del requerido.

ARTICULO 352.- (Audiencia de debate). -

352.1.- Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las deficiencias fueran subsanadas, el tribunal dispondrá la prisión preventiva del reclamado y convocará a audiencia de debate, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a los quince días.

352.2.- Con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, el letrado representante del Estado requirente, si lo hubiere, y el defensor, podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas. El tribunal dispondrá que éstas y las que ordene de oficio se reciban en la audiencia fijada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.

352.3.- Constituido el tribunal en audiencia de debate, se procederá, en lo pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261.1. y 2.

352.4.- Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse nuevas, se conferirá traslado del pedido de extradición a la defensa y, de haber sido designado, al letrado representante del Estado requirente, por su orden. Estos se pronunciarán sobre la procedencia del pedido de extradición, por razones formales y sustanciales.

Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días.

352.5.- Contestado el pedido, se oirá al Ministerio Público y, a continuación, el tribunal emitirá sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus fundamentos, declarando si hay o no lugar a la extradición.

ARTICULO 353.- (Impugnación). - La sentencia que admita o deniegue la procedencia del pedido de extradicción será apelable para ante la Suprema Corte de Justicia, rigiendo lo establecido en el primer párrafo del artículo 253.1 del Código General del Proceso, en cuanto al trámite ante el tribunal inferior.

El procedimiento en la instancia superior será el previsto en el artículo 276 de ese cuerpo normativo.

ARTICULO 354.- (Comunicación al Poder Ejecutivo). - La resolución del tribunal que homologa el consentimiento escrito del reclamado a la extradición y la sentencia ejecutoriada que la declara procedente, serán comunicadas de inmediato al Poder Ejecutivo, a fin de que éste provea lo necesario para la entrega del reclamado al Estado requirente.

ARTICULO 355.- (Postergación de la entrega). - Si el requerido estuviera sometido a juicio en la República, su entrega sólo podrá ser diferida hasta la conclusión del proceso o la extinción de la condena, cuando la ley reprima el delito atribuido, en esa causa, con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime «prima facie» que la pena a recaer en definitiva tendrá esa naturaleza. En los demás casos, se decretará la suspensión del juicio nacional, debiendo procederse a la entrega inmediata del extraditado.

ARTICULO 356.- (Non bis in idem). - Negada la extradición de una persona, no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito, salvo que la negativa se fundara en la insuficiencia o falta de documentación.

ARTICULO 357.- (Principio de especialidad). - La persona extraditada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por otro u otros delitos cometidos con anterioridad al pedido de extradición y no comprendido en éste.

ARTICULO 358.- (Descuento del tiempo de detención). - El tiempo que la persona reclamada haya permanecido detenida en la República deberá ser computado en la sentencia definitiva que dicte el Estado requirente.

ARTICULO 359.- (Entrega condicionada). - El tribunal o el gobierno en su caso, podrán condicionar la entrega del extraditado.

TITULO II

PROCESO DE «HABEAS CORPUS»

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 360.- (Concepto). - La de «habeas corpus» es una acción de amparo de la libertad personal ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad del hombre.

ARTICULO 361.- (Casos de suspensión de garantías). - Cuando las situaciones previstas en el artículo anterior se hubieren producido por efecto de la adopción de medidas prontas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 numeral 17 de la Constitución de la República, procederá también la acción de «habeas corpus». En este caso, ella estará restringida a la comprobación del cumplimiento estricto de los requisitos constitucionales formales, anuencia o comunicación a la Asamblea General o Comisión Permanente, en su caso, control del trato, lugar y condiciones de la reclusión o traslado y de la efectividad de la opción por salir del país, cuando proceda.

ARTICULO 362.- (Legitimación). -

362.1.- Esta acción puede ser deducida por el propio interesado, por el Ministerio Público o por cualquier otra persona y aun promoverse o seguirse de oficio.

362.2.- La autoridad señalada como responsable tiene legitimación para actuar en estos procedimientos, sin perjuicio de su deber de dar cuenta inmediata a sus superiores y su derecho de patrocinio letrado.

ARTICULO 363.- (Competencia). -

363.1.- Conocerá de esta acción el Juez Letrado con competencia en materia penal de turno del lugar de los hechos aducidos y, si ello no fuere fácilmente determinable, cualquier Juez letrado con competencia en materia penal.

363.2.- En este proceso están vedadas la excepción y la declinatoria de competencia y el tribunal actuante sólo cederá ante el que esté conociendo en procedimientos relativos al sujeto involucrado, que sea competente según las reglas generales.

363.3.- La actuación del tribunal en este proceso no produce prevención.

363.4.- Cuando se trate de denuncia de torturas o malos tratos a personas privadas de libertad que estén a disposición del algún tribunal, éste será el único competente.

363.5.- Si el sujeto involucrado es menor de dieciocho años, conocerá la Judicatura de Menores.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 364.- (Demanda). -

364.1.- La demanda de «habeas corpus» podrá formularse, sin necesidad de patrocinio letrado, por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último caso, y deberá, en lo posible, individualizar a la persona en cuyo favor se actúa, establecer una relación sucinta de los hechos relevantes, indicar lugar de detención y funcionario responsable, si se supiere su identidad, y proponer los medios de prueba de que se disponga. Será asimismo necesario que el compareciente declare que no tienen conocimiento de procedimientos actuales de otro tribunal en proceso de «habeas corpus» o penal, con relación al mismo sujeto.

364.2.- En los días y horas inhábiles, la demanda podrá ser presentada en el domicilio del Juez de turno.

ARTICULO 365.- (Trámite). -

365.1.- Recibida la demanda, el tribunal ordenará, sin dilación, que la autoridad aprehensora o a la que son atribuidos otros actos denunciados, informe sobre los hechos y explique y justifique de inmediato el fundamento legal de su actuación, con remisión de testimonio de todas las actuaciones.

365.2.- Según los casos, el tribunal podrá constituirse para inspeccionar las dependencias administrativas referidas, ordenar que la autoridad requerida presente ante él al detenido e interrogar directamente a la persona en cuyo amparo personal se actúa. Asimismo, podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias, las que podrá asumir en audiencia, con citación del Ministerio Público, de la autoridad requerida y del promotor del procedimiento.

365.3.- Toda la actuación del tribunal será cumplida en los lapsos más breves que sea posible, con habilitación implícita de todos los días y horas inhábiles que se requieran, hasta la sentencia.

365.4.- El Ministerio Público actuará en su función de defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.

365.5.- Si las alternativas del procedimiento lo requieren, el tribunal proveerá de defensor de oficio a la persona en cuyo favor se actúa.

ARTICULO 366.- (Sentencia). -

366.1.- Concluido el procedimiento, el tribunal dictará sentencia, que deberá pronunciarse en audiencia si la hubiere, o dentro de las veinticuatro horas de completados los informes y eventuales probanzas.

366.2.- Si el tribunal entendiere que la aprehensión o los otros actos denunciados son arbitrarios, ordenará la libertad de la persona detenida o el cese de los otros actos, lo que la autoridad a la que se dirige la orden deberá cumplir de inmediato. El tribunal deberá disponer, asimismo, que se dé cuenta, a quien corresponda, por las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar por los actos arbitrarios.

366.3.- La sentencia estimatoria de la pretensión de «habeas corpus» será cumplida de inmediato y notificada a quien corresponda, si no hubiera sido pronunciada en audiencia.

TITULO III

PROCEDIMIENTO POR FALTAS

ARTICULO 367.- (Reenvío). - Serán de aplicación al procedimiento por faltas las reglas contenidas en los artículos 184 y siguientes y 234 y siguientes, en general, en todo lo que no sea objeto de previsión especial, las disposiciones establecidas en este Código para el proceso penal común.

ARTICULO 368.- (Procedimiento). -

368.1.- En audiencia, una vez provisto de defensor, el imputado manifestará si admite o no la comisión de la falta. Si no la admitiera, acto seguido se diligenciará la prueba ofrecida, teniendo el tribunal las facultades consagradas en el artículo 134 de este Código.

368.2.- Mediando admisión de la comisión de la falta o cumplida la actividad probatoria, se oirá al Ministerio Público, que deducirá acusación o pedirá el sobreseimiento.

En el primer caso, contestará el defensor, pronunciándose la sentencia en la misma audiencia.

368.3.- En las secciones rurales, el fiscal podrá expedirse por escrito, a cuyo efecto se le pasará el expediente.

ARTICULO 369.- (Interdicción de prontuario y detención). - El proceso por faltas no dará lugar a prontuario del imputado ni a su detención, con excepción de la conducción que hubiere dispuesto el tribunal y de la eventual ejecución de pena.

TITULO IV

DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 370.- (Derogación). - Deróganse a partir de la vigencia de este Código del Proceso penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de julio de 1980), sus modificaciones y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las de este Código.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el referido Código continuará aplicándose a los asuntos en trámite judicial, hasta la sentencia definitiva de primera instancia, inclusive.

ARTICULO 371.- (Vigencia). - Este Código entrará en vigencia, según la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo, el día hábil siguiente al de la Feria mayor o menor subsiguiente, siempre que transcurra un plazo no menor de ciento veinte días entre la promulgación y el referido primer día hábil. De transcurrir un plazo menor, regirá a partir de la siguiente feria, desde el primer día hábil posterior.

ARTICULO 372.- (Régimen intermedio). -

372.1. - El Ministerio de Educación y Cultura y la Suprema Corte de Justicia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, distribuirán las competencias de las Fiscalías y de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, procurando deslindar la finalización de los asuntos en trámite en primera instancia y los asuntos que comiencen según el nuevo régimen.

A partir del dictado de la sentencia de primera instancia, se aplicará, en todos los casos, el nuevo régimen.

372.2. - Transcurrido un año de la vigencia del nuevo régimen, los referidos órganos efectuarán una nueva redistribución, con el fin de procurar la unificación de todos los casos, según el régimen que se establece por este Código.

372.3. - En tanto no se proceda a la creación de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, seguirán conociendo, en la etapa de ejecución de sentencia, los Jueces letrados de Primera Instancia en lo Penal o los Jueces letrados de Primera Instancia del interior.»

11) SEÑOR ANSELMO GRAU

SEÑOR PRESIDENTE. - Dése cuenta del resultado de la votación de la pensión graciable a conceder al señor Grau.

SEÑOR SECRETARIO (Don Mario Farachio). - El resultado de la votación correspondiente a la pensión graciable a conceder al folclorista Anselmo Grau ha sido de 25 votos por la afirmativa en 26 señores Senadores sufragantes.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 111 de la Constitución, el resultado es afirmativo.

SEÑORA DALMAS. - Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra la señora Senadora.

SEÑORA DALMAS. - Brevemente quiero informar al Cuerpo que este proyecto de ley relativo a la concesión de una pensión graciable al señor Grau fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social en virtud de que nos fue remitido por la Cámara de Representantes y que se trata de un artista, folclorista y guitarrista nacional de una trayectoria de casi 40 años. Todos lo recordamos, fundamentalmente, por sus actuaciones en la década del sesenta destacándose en ellas el rescate de la cultura tradicional y folclórica de nuestro país y la enseñanza de la guitarra.

Por todos esos méritos, consideramos pertinente votar esta pensión graciable teniendo en cuenta, además, que en este momento no le es posible desarrollar su actividad habitual debido a que padece una grave enfermedad cardíaca. Queríamos trasmitir al Cuerpo nuestra posición sobre este punto a pesar de que el tema ya ha sido votado.

SEÑOR PRESIDENTE. - Léase el artículo 2º.

(Se lee:)

«ARTICULO 2º. - La erogación resultante será atendida por Rentas Generales.»

-En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

-27 en 27. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Queda aprobado el proyecto de ley que se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el proyecto de ley aprobado por ser igual al considerado)

12) SE LEVANTA LA SESION

SEÑOR PRESIDENTE. - No habiendo más asuntos en el orden del día, se levanta la sesión.

(Así se hace a la hora 18 y 23 minutos, presidiendo el Licenciado Hugo Fernández Faingold y estando presentes los señores Senadores Arismendi, Astori, Bentancur, Bergstein, Brezzo, Cid, Couriel, Chiesa, Dalmás, Fernández, Gandini, Garat, Gargano, Irurtia, Korzeniak, Mallo, Michelini, Pereyra, Posadas Montero, Pozzolo, Sanabria, Santoro, Sarthou, Segovia, Storace y Virgili.

LIC. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD Presidente en ejercicio

Don Mario Farachio Secretario - Lic. Jorge Moreira Parsons Secretario

Don Freddy A. Massimino Subdirector del Cuerpo de Taquígrafos

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.