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N° 3048 - 30 DE JULIO DE 2002

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

DIARIO DE SESIONES

DE LA

CÁMARA DE REPRESENTANTES

TERCER PERÍODO ORDINARIO DE LA XLV LEGISLATURA

38ª SESIÓN EXTRAORDINARIA

PRESIDE EL SEÑOR REPRESENTANTE GUILLERMO ÁLVAREZ Presidente

ACTÚAN EN SECRETARÍA LOS TITULARES DOCTOR HORACIO D. CATALURDA Y DOCTORA MARGARITA REYES GALVÁN Y
EL PROSECRETARIO DOCTOR JOSÉ PEDRO MONTERO

 

 

Texto de la citación

Montevideo, 25 de julio de 2002.

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES se reunirá, en sesión extraordinaria, el próximo martes 30, a la hora 17, con el fin de tomar conocimiento de los asuntos entrados y considerar el siguiente

- ORDEN DEL DÍA -

 

1º.- Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con la República del Ecuador. (Aprobación). (Carp. 610/000). (Informado). Rep. 335 y Anexo I

2º.- Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no parte del MERCOSUR. (Aprobación). (Carp. 1337/001). (Informado). Rep. 646 y Anexo I

3º.- Tratado de Extradición con Australia. (Aprobación). (Carp. 501/000). (Informado). Rep. 287 y Anexo I

4º.- Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. (Aprobación). (Carp. 1093/001). (Informado). Rep. 545 y Anexo I

5º.- Acuerdo con Australia para la Promoción y Protección de Inversiones y sus Anexos A y B. (Aprobación). (Carp. 1946/002). (Informado). Rep. 884 y Anexo I

6º.- Convención sobre Seguridad Nuclear. (Aprobación). (Carp. 319/000). (Informado). Rep. 195 y Anexo I

7º.- Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. (Aprobación). (Carp. 611/000). (Informado). Rep. 337 y Anexo I

8º.- Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR. (Aprobación). (Carp. 925/001). (Informado). Rep. 486 y Anexo I

9º.- Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD). (Aprobación). (Carp. 1336/001). (Informado). Rep. 647 y Anexo I

10.- Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000. (Aprobación). (Carp. 891/000). (Informado). Rep. 477 y Anexo I

11.- Actas y Resoluciones de la Unión Postal Universal emanadas de los Congresos XIX, XX y XXI. (Aprobación). (Carp. 1187/001). (Informado). Rep. 577 y Anexo I

12.- Acuerdo con el Gobierno de la República de Bulgaria sobre Cooperación Antártica. (Aprobación). (Carp. 1375/001). (Informado). Rep. 657 y Anexo I

13.- Adhesión de la República Oriental del Uruguay al Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral. (Aprobación). (Carp. 1693/001). (Informado). Rep. 797 y Anexo I

14.- Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica con el Gobierno de la República de Nicaragua. (Aprobación). (Carp. 1694/001). (Informado). Rep. 798 y Anexo I

15.- Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la Organización Mundial del Comercio. (Aprobación). (Carp. 1783/001). (Informado). Rep. 825 y Anexo I

16.- Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal con el Gobierno de la República Francesa. (Aprobación). (Carp. 405/000). (Informado). Rep. 231 y Anexo I

17.- Acuerdo Comercial con el Gobierno de Malasia. (Aprobación). (Carp. 496/000). (Informado). Rep. 278 y Anexo I

18.- Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio con el Gobierno de Polonia. (Aprobación). (Carp. 409/000). (Informado). Rep. 235 y Anexos I y II

HORACIO D. CATALURDA       MARGARITA REYES GALVÁN

S e c r e t a r i o s

S U M A R I O

 

1.- Asistencias y ausencias

CUESTIONES DE ORDEN

3.- Integración de Comisiones

10.- Urgencias

VARIAS

15.- Comunicación inmediata de proyectos aprobados

ORDEN DEL DÍA

2.- Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con la República del Ecuador. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 335, de setiembre de 2000, y Anexo I, de mayo de 2002. Carp. Nº 610 de 2000. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

4.- Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Parte del MERCOSUR. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 646, de julio de 2001, y Anexo I, de mayo de 2002. Carp. Nº 1337 de 2001. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

5 y 15.- Tratado de Extradición con Australia. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 287, de agosto de 2000, y Anexo I, de mayo de 2002. Carp. Nº 501 de 2000. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

6 y 15.- Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 545, de mayo de 2001, y Anexo I, de mayo de 2002. Carp. Nº 1093 de 2001. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

7 y 15.- Acuerdo con Australia para la Promoción y Protección de Inversiones y sus Anexos A y B. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 884, de marzo de 2002, y Anexo I, de mayo de 2002. Carp. Nº 1946 de 2002. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

8 y 15.- Convención sobre Seguridad Nuclear. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 195, de junio de 2000, y Anexo I, de junio de 2002. Carp. Nº 319 de 2000. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

9 y 15.- Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 337, de setiembre de 2000, y Anexo I, de junio de 2002. Carp. Nº 611 de 2000. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

11 y 15.- Acuerdo con la Corporación Andina de Fomento para el Desarrollo de Actividades en la República Oriental del Uruguay. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 1015 y Anexo I, de julio de 2002. Carp. Nº 2283 de 2002. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

12 y 15.- Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 486, de febrero de 2001, y Anexo I, de junio de 2002. Carp. Nº 925 de 2001. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

13 y 15.- Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD). (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 647, de julio de 2001, y Anexo I, de junio de 2002. Carp. Nº 1336 de 2001. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

14 y 15.- Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 477, de enero de 2001, y Anexo I, de junio de 2002. Carp. Nº 891 de 2000. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

16.- Actas y Resoluciones de la Unión Postal Universal emanadas de los Congresos XIX, XX y XXI. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 577, de mayo de 2001, y Anexo I, de julio de 2002. Carp. Nº 1187 de 2001. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

17.- Acuerdo con el Gobierno de la República de Bulgaria sobre Cooperación Antártica. (Apro-bación).

Antecedentes: Rep. Nº 657, de julio de 2001, y Anexo I, de julio de 2002. Carp. Nº 1375 de 2001. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

18.- Adhesión de la República Oriental del Uruguay al Acuerdo de Constitución del Instituto In-ternacional para la Democracia y la Asistencia Electoral. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 797, de noviembre de 2001, y Anexo I, de julio de 2002. Carp. Nº 1693 de 2001. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

19.- Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica con el Gobierno de la República de Nicaragua. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 798, de noviembre de 2001, y Anexo I, de julio de 2002. Carp. Nº 1694 de 2001. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

20.- Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la Organización Mundial del Comercio. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 825, de diciembre de 2001, y Anexo I, de julio de 2002. Carp. Nº 1783 de 2001. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

21.- Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal con el Gobierno de la República Fran-cesa. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 231, de julio de 2000, y Anexo I, de enero de 2001. Carp. Nº 405 de 2000. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Aprobación. Se comunica al Senado

— Texto del proyecto aprobado

22.- Acuerdo Comercial con el Gobierno de Malasia. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 278, de agosto de 2000, y Anexo I, de enero de 2001. Carp. Nº 496 de 2000. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Sanción. Se comunica al Poder Ejecutivo

— Texto del proyecto sancionado

23.- Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patri-monio con el Gobierno de Polonia. (Aprobación).

Antecedentes: Rep. Nº 235, de julio de 2000, y Anexos I y II, de junio de 2002. Carp. Nº 409 de 2000. Comisión de Asuntos Internacionales.

— Se cierra la discusión general y se posterga la votación.

1.- Asistencias y ausencias.

Asisten los señores Representantes: Washington Abdala, Guzmán Acosta y Lara, Ernesto Agazzi, Guillermo Álvarez, Juan Justo Amaro, Gustavo Amen Vaghetti, José Amorín Batlle, Fernando Araújo, Raúl Argenzio, Beatriz Argimón, Carlos Baráibar, Jorge Barrera, Artigas A. Barrios, José Bayardi, Edgar Bellomo, Juan José Bentancor, Nahum Bergstein, Ricardo Berois Quinteros, Daniel Bianchi, José L. Blasina, Gustavo Borsari Brenna, Nelson Bosch, Brum Canet, Ruben Carminatti, Nora Castro, Ricardo Castromán Rodríguez, Roberto Conde, Hugo Cuadrado, Jorge Chápper, Silvana Charlone, Eduardo Chiesa Bordahandy, Guillermo Chifflet, Sebastián Da Silva, Ruben H. Díaz, Daniel Díaz Maynard, Juan Domínguez, Alejandro Falco, Ricardo Falero, Alejo Fernández Chaves, Ramón Fonticiella, Luis Gallo Cantera, Daniel García Pintos, Orlando Gil Solares, Carlos González Álvarez, Gustavo Guarino, Tabaré Hackenbruch Legnani, Arturo Heber Füllgraff, Doreen Javier Ibarra, Luis Alberto Lacalle Pou, Félix Laviña, Ramón Legnani, Guido Machado, Óscar Magurno, José Carlos Mahía, Juan Máspoli Bianchi, Artigas Melgarejo, José Homero Mello, Felipe Michelini, José M. Mieres, Pablo Mieres, Ricardo Molinelli, Basilio Morales, Ruben Obispo, Jorge Orrico, Francisco Ortiz, Gabriel Pais, Ronald Pais, Gustavo Penadés, Margarita Percovich, Darío Pérez, Enrique Pérez Morad, Enrique Pintado, Carlos Pita, Martín Ponce de León, Elena Ponte, Iván Posada, Yeanneth Puñales Brun, Ambrosio Rodríguez, Glenda Rondán, Víctor Rossi, Adolfo Pedro Sande, Diana Saravia Olmos, Alberto Scavarelli, Leonel Heber Sellanes, Raúl Sendic, Pedro Señorale, Julio C. Silveira, Lucía Topolansky, Daisy Tourné, Wilmer Trivel y Walter Vener Carboni.

Con licencia: Roque E. Arregui, Raquel Barreiro, Luis José Gallo Imperiale y Gustavo Silveira.

Faltan con aviso: Roberto Arrarte Fernández, Julio Cardozo Ferreira, Julio Lara, Martha Montaner, Alberto Perdomo, María Alejandra Rivero Saralegui, Hugo Rosete y Julio Luis Sanguinetti.

2.-     Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con la República del Ecuador. (Aprobación).

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Es la hora 17 y 5)

——Se entra al orden del día con la consideración del asunto que figura en primer término: "Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con la República del Ecuador. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 335

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 15 de junio de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el numeral 20 del artículo 168 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 26 de mayo de 1998 que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria del Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República y la República del Ecuador, suscrito en Montevideo el 27 de agosto de 1997.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

LUIS HIERRO LÓPEZ, DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Apruébase el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República y la República del Ecuador, suscrito en Montevideo el 27 de agosto de 1997.

Montevideo, 15 de junio de 2000.

DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ANTONIO MERCADER.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 26 de mayo de 1998.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración , de conformidad con lo dispuesto por el numeral 20 del Artículo 168 y el numeral 7 del Artículo 85 de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República y la República de Ecuador, suscrito en Montevideo, el 27 de agosto de 1997.

El presente Acuerdo, firmado en ocasión de la visita del señor Presidente del Ecuador, don Fabián Alarcón a la República, reconoce en su preámbulo la amenaza que representan para la humanidad las actividades criminales, cuyas pruebas y otros elementos a ellas vinculados pueden encontrarse, en ocasiones, en diversos Estados. A partir de estos hechos, y sobre la base de los principios de soberanía nacional e igualdad de derechos y beneficios mutuos, según lo establece el preámbulo, se hace manifiesta la intención de promover una cooperación eficaz a través del referido Acuerdo.

El ámbito del Acuerdo será la asistencia mutua en relación a asuntos penales y a la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Siguiendo la doctrina más moderna en la materia, no se exige para la prestación de asistencia solicitada el requisito de la doble incriminación, esto es, que la conducta que genera el trámite sea considerada delito también en el Estado requerido.

Los principios de oficialidad y territorialidad del ordenamiento jurídico nacional están salvaguardados en el Artículo 1º, numeral 3, el cual excluye la posibilidad de que autoridades o particulares del Estado requirente lleven a cabo actividades reservadas a las autoridades del Estado requerido.

Asimismo, el Artículo 3º determina la instrumentación del Acuerdo a través de las Autoridades Centrales, las cuales serán el Ministerio de Educación y Cultura del Uruguay, y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador.

En lo referente a la asistencia, el Artículo 5º establece los límites de la misma, es decir, los motivos por los cuales el Estado requerido puede negarse a otorgar la misma, mientras que el Artículo 6º establece la forma y el contenido de la solicitud de asistencia.

En el Capítulo III, el Acuerdo refiere a las formas de asistencia prevista, de las cuales cabe destacar el Artículo 16, referente al caso de la necesidad de recabar el testimonio de una persona que se encuentre en el Estado requerido y el Artículo 18, el cual estipula el caso de una persona enjuiciada penalmente en el Estado requerido, de la cual se requiera su testimonio o informe en el Estado requirente.

Bajo el Capítulo IV -Disposiciones Finales-, el Artículo 24 hace referencia a la compatibilidad del Acuerdo con otros instrumentos internacionales. En tal sentido, el mencionado Artículo expresa que las Partes podrán prestarse asistencia en base a otros acuerdo internacionales o bilaterales más favorables.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad por daños emergentes del cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, el mismo prevé, en el Artículo 26, que una Parte no deberá responder por los daños que sean consecuencia de la actividad de las autoridades de la otra. En todo caso la ley aplicable será la interna de la Parte responsable.

La importancia que el Acuerdo a estudio reviste, tanto para la profundización de la cooperación jurídica como para el desarrollo de los tradicionales lazos de amistad entre la República y la República del Ecuador, demuestra la conveniencia de su pronta entrada en vigor, para lo cual se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, DIDIER OPERTTI, LUIS HIERRO LÓPEZ, SAMUEL LICHTENSZTEJN.

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Apruébase el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República y la República del Ecuador, suscrito en Montevideo, el 27 de agosto de 1997.

Montevideo, 26 de mayo de 1998.

DIDIER OPERTTI, LUIS HIERRO LÓPEZ, SAMUEL LICHTENSZTEJN.

TEXTO DEL CONVENIO

La República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador (en adelante denominados "las Partes Contratantes").

Animados por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Reconociendo que muchas actividades criminales representan una grave amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o los elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

Han resuelto, sobre la base de los principios de soberanía nacional y de igualdad de derechos y ventajas mutuas, celebrar un Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

ÁMBITO DEL ACUERDO

1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación y enjuiciamiento de delitos, así como en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

2. La asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente, constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.

3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que, conforme a las leyes internas, están reservadas a sus autoridades.

4. El presente Acuerdo tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica mutua entre las Partes Contratantes. Por lo tanto, las disposiciones del presente Acuerdo no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

ARTÍCULO 2

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

La asistencia comprenderá:

a. exhibición de documentos y citación o notificación con providencias;

b. recepción de testimonio o declaraciones de personas, así como también la realización de peritajes mediante reconocimientos o inspecciones judiciales;

c. localización o identificación de personas;

d. notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a prestar testimonio en el Estado requirente;

e. traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

f. medidas cautelares reales y personales, de acuerdo con la legislación de las Partes;

g. cumplimiento de solicitudes de registro, aprehensión, incautación, secuestro y embargo;

h. entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i. inmovilización, comiso o transferencia de bienes incautados, así como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia condenatoria penal ejecutoriada y;

j. cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

ARTÍCULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refieren el presente Acuerdo.

2. La Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura y la Autoridad Central de la República del Ecuador será el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos los efectos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

AUTORIDADES COMPETENTES

1. La asistencia de que se trata el presente Acuerdo se tramitará a través de las respectivas Autoridades Centrales de las Partes Contratantes.

2. Las solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos.

ARTÍCULO 5

LÍMITES DE LA ASISTENCIA

1. El Estado requerido podrá rehusarse a brindar asistencia si:

a. la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el Derecho Penal ordinario,

b. la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare como político o perseguido por razones políticas;

c. la solicitud se refiere a un delito o ilícito tributario. No obstante, procederá la asistencia si el delito o ilícito se comete por una declaración dolosa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión fraudulenta en la declaración;

d. la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas y;

e. el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar la asistencia de conformidad con el presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente, las razones en que se funda la negativa.

CAPÍTULO II

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

ARTÍCULO 6

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito salvo en los casos de urgencia, en que la Autoridad Central del Estado requerido podrá aceptar una solicitud cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud deberá confirmarse por escrito dentro de los diez días siguientes.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a. nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la solicitud;

b. descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos concretos a que se refiera el asunto;

c. descripción de la prueba, información, y otro tipo de asistencia solicitada;

d. declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba, información u otro tipo de asistencia;

e. normas legales aplicables acompañadas de su texto; y

f. en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a. información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;

b. información sobre la identidad y dirección de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c. información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;

d. descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someter a registro y los bienes que hayan de ser cautelados;

e. el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido;

f. información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el Estado requerido; y

g. cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

ARTÍCULO 7

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado requerido.

2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la autoridad judicial u otras autoridades competentes para su cumplimiento.

ARTÍCULO 8

APLAZAMIENTO O CONDICIONES

PARA EL CUMPLIMIENTO

El Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad Central del Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.

ARTÍCULO 9

CARÁCTER CONFIDENCIAL DE LA SOLICITUD

A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter de confidencial de la solicitud. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente.

ARTÍCULO 10

INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO

1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a 1a Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.

ARTÍCULO 11

LIMITACIONES AL EMPLEO DE

LA INFORMACIÓN O PRUEBA OBTENIDA

1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenidas en virtud del presente Acuerdo tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado requirente de conformidad con la ley, podrá, a partir de ese momento, ser utilizada en otros asuntos por las Partes.

ARTÍCULO 12

COSTOS

El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18, los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

CAPÍTULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

ARTÍCULO I3

NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para cumplir la notificación de los documentos relativos a cualquier solicitud de asistencia formulada conforme al presente Acuerdo.

2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes de notificación para la comparecencia de una persona ante la autoridad competente con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.

3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá al requirente la documentación del cumplimiento de las notificaciones en la forma especificada en la solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente las razones por las cuales no pudo cumplirse.

ARTÍCULO 14

ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES

A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido:

a. proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público que obren en las dependencias y los organismos de ese Estado; y

b. podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público que obren en las dependencias y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad Central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la negativa.

ARTÍCULO 15

DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS

Y ELEMENTOS DE PRUEBA

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud cursada conforme al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Acuerdo, obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se determinen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, facultándolas para interrogar a través de la autoridad judicial competente en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1. alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

ARTÍCULO 17

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la necesidad competente del Estado requirente. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha propuesta. Al solicitar la comparecencia, el Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

ARTÍCULO 18

TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS

ENJUICIADAS PENALMENTE CON

ORDEN DE PRISIÓN FIRME

1. La persona enjuiciada penalmente en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a. el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente; y

e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

ARTÍCULO 19

TRASLADO TEMPORAL DE TESTIGOS

1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;

b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud; o

c. ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

ARTÍCULO 20

LOCALIZACIÓN O IDENTIFICACIÓN

DE PERSONAS

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

ARTÍCULO 21

REGISTRO, APREHENSIÓN, INCAUTACIÓN, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS

1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, aprehensión, incautación, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5 párrafo 2, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que tengan que ser trasladados.

ARTÍCULO 22

INMOVILIZACIÓN, INCAUTACIÓN

Y TRANSFERENCIA DE BIENES

1. Cuando una de las Partes Contratantes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte Contratante que puedan ser objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte Contratante, las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación o medidas cautelares, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.

3. La Parte Contratante que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá transferir a la otra los bienes incautados o el producto de su venta.

ARTÍCULO 23

AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS

Y CERTIFICACIONES

1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias, así como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

2. A efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales de autenticación o certificación, el Estado requirente adjuntará a la solicitud los respectivos formularios o describirá el procedimiento especial a seguirse.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS

1. La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo no impedirán que cada una de las Partes Contratantes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales más favorables en los que sean Parte.

2. Las Partes Contratantes también podrán prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter bilateral más favorables.

ARTÍCULO 25

CONSULTAS

Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas, en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 26

RESPONSABILIDAD

1. La ley interna de cada Parte Contratante regula la responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo.

2. Ninguna de las Partes Contratantes será responsable por los daños originados en caso fortuito o fuerza mayor en la formulación y ejecución de una solicitud conforme a este Acuerdo.

ARTÍCULO 27

RATIFICACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y el canje de los instrumentos respectivos tendrá lugar en Montevideo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

Hecho en Montevideo, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Apruébase el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República y la República del Ecuador, suscrito en Montevideo el 27 de agosto de 1997.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de setiembre de 2000.

JOSÉ LUIS BATLLE
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al

Rep. Nº 335

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre nuestra República y la República de Ecuador, suscrito en Montevideo, el 27 de agosto de 1997.

El espíritu del Acuerdo surge de su Preámbulo, en el cual se reconoce que "muchas actividades criminales representan una grave amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o los elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

Ámbito del Acuerdo

Las Partes Contratantes prestarán la cooperación judicial o asistencia mutua para la investigación y enjuiciamiento o procedimiento de los delitos, así como en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

Se aclara que este Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que, conforme a las leyes internas, están reservadas a sus autoridades.

Como se expresa en el Mensaje del Poder Ejecutivo, "siguiendo la doctrina más moderna en la materia, no se exige para la prestación de asistencia solicitada el requisito de la doble incriminación".

Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá: a) Exhibición de documentos y citación o notificación con providencias. b) Recepción de testimonio o declaraciones de personas, así como también la realización de peritajes mediante reconocimientos o inspecciones judiciales. c) Localización o identificación de personas. d) Notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a prestar testimonio en el Estado requirente. e) Traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud. f) Medidas cautelares reales y personales, de acuerdo con la legislación de las Partes. g) Cumplimiento de solicitudes de registro, aprehensión, incautación, secuestro y embargo. h) Entrega de documentos y otros elementos de prueba. i) Inmovilización, comiso o transferencia de bienes incautados, así como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia condenatoria penal ejecutoriada y, j) Cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Autoridades Centrales

En cada una de las partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que refieren el presente Acuerdo.

La asistencia se tramitará a través de las respectivas Autoridades Centrales de las Partes Contratantes.

Límites de la Asistencia

Artículo 5

"El Estado requerido podrá rehusarse a brindar asistencia si:

a. la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el Derecho Penal ordinario,

b. la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare como político o perseguido por razones políticas,

c. la solicitud se refiere a un delito o ilícito tributario. No obstante, procederá la asistencia si el delito o ilícito se comete por una declaración dolosa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión fraudulenta en la declaración,

d. la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas y,

e. el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido".

Tales son los principales aspectos de este Acuerdo que apuntan a la profundización de la cooperación jurídica que a su vez beneficiarán los lazos de amistad tradicionales entre la República de Ecuador y la República Oriental del Uruguay.

Por tales fundamentos, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 10 de abril de 2002.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro informante, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, CARLOS PITA".

——Léase el proyecto.

(Se lee)

——En discusión general.

En este momento no se encuentra en Sala el señor miembro informante.

SEÑOR PITA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PITA.- Señor Presidente: creo que la mecánica que se había acordado para la realización de esta sesión extraordinaria, con el frondoso conjunto de proyectos a tratar sobre ratificación de convenios internacionales, todos de enorme importancia, partía de la base de que si hubiera Diputados que quisieran formular alguna pregunta nosotros las responderíamos como integrantes de la Comisión de Asuntos Internacionales, más allá de ser o no miembros informantes del proyecto.

De no haber preguntas, nuestra idea era habilitar directamente la votación, sin dar los informes que fueron distribuidos y obran en poder de los señores Diputados.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- La Mesa aclara que se necesita un quórum de cincuenta Diputados presentes para poder votar este proyecto.

SEÑOR HEBER FÜLLGRAFF.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR HEBER FÜLLGRAFF.- Señor Presidente: pregunto a la Mesa si desde el punto de vista reglamentario se puede dar el punto por suficientemente discutido y votarlo cuando haya quórum.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- En este momento hemos alcanzado el quórum necesario.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

Léase el artículo único.

(Se lee)

——En discusión.

SEÑOR HEBER FÜLLGRAFF.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR HEBER FÜLLGRAFF.- Señor Presidente: mociono para que, una vez finalizada la discusión del primer punto del orden del día, se suprima la lectura de los proyectos que figuran en el orden del día, salvo que algún señor Diputado opine lo contrario.

SEÑOR PITA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PITA.- Señor Presidente: básicamente acompaño la moción del señor Diputado Heber Füllgraff, exceptuando el proyecto relativo al Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio con el Gobierno de Polonia, con relación al cual no hay acuerdo y existen dos informes.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo único del proyecto.

(Se vota)

——Cincuenta y cinco en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Pido la palabra para fundar el voto.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Señor Presidente: quiero señalar que este Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con la República del Ecuador establece un principio muy importante del cual Uruguay ha sido firme defensor en estos últimos años y es deseable que lo siga siendo. Me refiero al principio de la doble incriminación; esto es, que la figura del delito por el cual se pide la extradición esté tipificada tanto en Ecuador -en este caso- como en nuestro país.

Se trata de un principio muy importante, que tiene trascendencia internacional y que ha sido muy discutido durante decenas de años a nivel del derecho internacional. Afortunadamente, nuestro país ha tomado partido por la posición que nos parece la más justa desde el punto de vista de la incriminación de la persona que es imputada del hecho delitógeno.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Mociono para que se comunique de inmediato.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y dos en cincuenta y cuatro: AFIRMATIVA.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

3.-    Integración de Comisiones.

¾ ¾ Dese cuenta de una moción de orden presentada por la señora Diputada Tourné y los señores Diputados Berois Quinteros, García Pintos, Posada y Ronald Pais.

(Se lee:)

"Mocionamos para que la Comisión de Transporte, Comunicaciones y Obras Públicas se integre con seis miembros y la de Legislación del Trabajo tenga seis miembros".

——Se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y seis en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA.

Dese cuenta de la integración de Comisiones.

(Se lee:)

"El señor Representante Víctor Rossi integrará como miembro la Comisión de Legislación del Trabajo".

4.-     Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Parte del MERCOSUR. (Aprobación).

——Se pasa a considerar el asunto que figura en segundo término del orden del día: "Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Parte del MERCOSUR. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 646

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 11 de abril de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20) de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 8 de julio de 1997, que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria del Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Parte del MERCOSUR, suscrito en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Parte del MERCOSUR, suscrito en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994.

Montevideo, 11 de abril de 2000.

DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 8 de julio de 1997.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a la consideración de la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 numeral 20 de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el "Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Parte del MERCOSUR", suscrito entre las Partes en la ciudad de Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994.

El presente Protocolo encuentra su antecedente más próximo en el Protocolo de Colonia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR, aprobado por la Decisión Nº 11/93 del Consejo del Mercado Común, y se presenta como un esfuerzo único de armonización de los principios jurídicos generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes en la materia que constituye su objeto.

Este Protocolo tiene como objetivo primero, el de incentivar el flujo de inversiones desde el exterior del MERCOSUR hacia el interior del mismo, lo que indudablemente contribuirá a estimular el desarrollo del bloque económico en general, y de los cuatro Estados Partes en particular.

Asimismo, el Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Parte del MERCOSUR, exalta la idea de igualdad entre los Estados Partes al eliminar toda posibilidad de crear algún tipo de condiciones diferenciales que favorezcan a uno o varios Estados Partes en perjuicio de los otros Estados Partes.

El antedicho Protocolo incluye una concisa y clara serie de definiciones, la cual evitará que se produzcan, por parte de los Estados Miembros, confusiones en materia de inversiones provenientes de países no miembros del MERCOSUR.

Es conveniente destacar que dichas definiciones, así como el resto del articulado y, en especial, lo referente al régimen de Promoción y Protección de Inversiones, así como el régimen de Expropiación de Compensaciones, Transferencias y Subrogación se ajustan razonablemente a los regímenes que, al respecto, han sido establecidos en otros documentos firmados por la República en múltiples ocasiones.

Debe, por otra parte, mencionarse que el procedimiento de Solución de Controversias creado en este Protocolo, ya sea entre un Estado Parte y un tercer Estado no miembro o bien entre un inversor de un tercer Estado y el Estado Parte receptor de la inversión, es el que la República acostumbra incluir en los acuerdos internacionales que, con referencia a la promoción y protección de inversiones, usualmente firma.

Esto resulta de gran importancia, en especial, para un país como el Uruguay, que se ha mostrado históricamente comprometido con la tradición de la solución pacífica de las controversias y con el recurso al arbitraje internacional.

El Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Partes del MERCOSUR constituye un intento más por lograr una correcta inserción del bloque económico del Mercado Común del Sur en una economía mundial globalizada e interconectada y es, en este sentido, que dicho Protocolo resulta un instrumento por demás eficaz en el camino del desarrollo y del crecimiento económico para los países involucrados. Se revela asimismo, como una manera más de demostrar que el proceso integracional que constituye el MERCOSUR no pretende ser un proceso cerrado a la región, sino abierto a un contexto internacional de interdependencia, donde el principio de la transparencia jurídica permite que sólo aquellos países con regímenes jurídicos avanzados y modernos capten una porción significativa del flujo de inversiones.

Al solicitar la aprobación de este Protocolo, el Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, CARLOS PÉREZ DEL CASTILLO, LUIS A. MOSCA.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el "Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Partes del MERCOSUR", suscrito entre las Partes en la ciudad de Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994.

Montevideo, 8 de julio de 1997.

CARLOS PÉREZ DEL CASTILLO, LUIS A. MOSCA.

TEXTO DEL PROTOCOLO

Visto: El artículo 10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4 "Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio".

Considerando: Que la creación de condiciones favorables para las inversiones (extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, intensificará la cooperación económica;

Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el desarrollo en los cuatro Estados Partes.

Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de Promoción y Protección de Inversiones.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Artículo 1º.- Aprobar el "Protocolo sobre Promoción Y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Partes del MERCOSUR" tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de promoción y protección de inversiones que consta como Anexo.

ANEXO

PROTOCOLO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES PROVENIENTES DE

ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominadas en adelante los "Estados Partes".

Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nº 11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las inversiones de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.

Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes a las inversiones provenientes de Estados no Partes del MERCOSUR (en adelante denominados "Terceros Estados"), a los efectos de no crear condiciones diferenciales que distorsionen el flujo de inversiones.

Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la base de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de los cuatro Estados Partes.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más favorable que el que se establece en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 2

A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a convenir por cada Estados Partes con Terceros Estados no reconocerá a éstos beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas:

A) DEFINICIONES

1. El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice la inversión, todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;

e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

2. El término "inversor" designará:

a) Toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones. Las disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales personas, a la fecha de la inversión, residieren o se domiciliaren, conforme a la legislación vigente, en forma permanente en dicho territorio, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.

b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado y que tenga su sede en el territorio de su constitución.

c) Toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b), de este numeral.

3. El término "ganancias" designará todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

4. El término "territorio" designará el territorio nacional de cada Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

B) PROMOCIÓN DE INVERSIONES

1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

2. Cuando uno de los Estados Partes hubiera admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso del personal necesario.

C) PROTECCIÓN DE INVERSIONES

1. Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de Terceros Estados, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

2. Cada Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y les podrá acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o a las inversiones realizadas por inversores de otros estados.

3. Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) Su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar.

b) Un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES

1. Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna.

El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la inversión expropiada.

2. Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros estados.

E) TRANSFERENCIAS

1. Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:

a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c);

d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos previstos en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d, y e);

e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 2, literal D);

g) las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión;

2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible.

F) SUBROGACIÓN

1. Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor del Tercer Estado o de una de sus agencias, respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente.

G) SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO

1. Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

2. Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje internacional.

H) SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSIÓN

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión,

o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado 3.

Una vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.

3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje.

4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.

I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO

Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.

J) DURACIÓN Y TERMINACIÓN

El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un período máximo de quince años a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 3

Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre convenios de promoción y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados y se consultarán con carácter previo sobre toda modificación sustancial al tratamiento general convenido en el Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones referidas al tema.

ARTÍCULO 4

El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo.

El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de ratificación.

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

SIGUEN FIRMAS

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Parte del MERCOSUR, suscrito en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de julio de 2001.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario"

Anexo I al
Rep. Nº 646

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Parte del MERCOSUR, suscrito en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994. El Poder Ejecutivo reitera el Mensaje de 8 de julio de 1997 al continuar en vigencia, para los intereses de la República, los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, solicitando, en esta oportunidad la pronta aprobación de este Protocolo.

Se destaca en el Mensaje que el Protocolo encuentra su antecedente más próximo en el Protocolo de Colonia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR, aprobado por la Decisión Nº 11/93 del Consejo del Mercado Común, y se presenta como un esfuerzo único de armonización de los principios jurídicos generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes en la materia que constituye su objeto.

El objetivo primero de este Protocolo es incentivar el flujo de inversiones desde el exterior del MERCOSUR hacia el interior del mismo. Asimismo, el Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Parte del MERCOSUR exalta la idea de igualdad entre los Estados Partes al eliminar toda posibilidad de crear algún tipo de condiciones diferenciales que favorezcan a uno o varios Estados Partes, en perjuicio de los otros Estados Partes.

El Protocolo incluye una serie de definiciones por las cuales se evitará que se produzcan, por parte de los Estados Miembros, confusiones en materia de inversiones provenientes de países no miembros del MERCOSUR.

Se destaca que dichas definiciones, así como el resto del articulado y, en especial, lo referente al régimen de Promoción y Protección de Inversiones, así como el régimen de Expropiación de Compensaciones, Transferencias y Subrogación se ajustan razonablemente a los regímenes que, al respecto, han sido establecidos en otros documentos firmados por la República en múltiples ocasiones. El procedimiento de solución de controversias creado en este Protocolo, ya sea entre un Estado Parte y un tercer Estado no miembro, o bien entre un inversor de un tercer Estado y el Estado Parte receptor de la inversión, es el que la República acostumbra incluir en los acuerdos internacionales que, con referencia a la promoción y protección de inversiones, usualmente firma. Resultando esto de gran importancia, en especial, para un país como el Uruguay, que se ha mostrado históricamente comprometido con la tradición de la solución pacífica de las controversias y con el recurso al arbitraje internacional.

El Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Partes del MERCOSUR resulta un instrumento por demás eficaz en el camino del desarrollo y del crecimiento económico para los países involucrados. Se revela, asimismo, como una manera más de demostrar que el proceso integracional que constituye el MERCOSUR no pretende ser un proceso cerrado a la región, sino abierto a un contexto internacional de interdependencia.

Del análisis del articulado del documento podemos destacar como líneas principales que los Estados Partes se comprometen a otorgar, a las inversiones realizadas por inversores de Terceros Estados, un tratamiento no más favorable que el que se establece en el Protocolo. El artículo segundo contiene las definiciones, incluyendo entre ellas el término "inversión", el cual designará, de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice la inversión, todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio del Estado Parte. Esto incluirá en particular, aunque no exclusivamente: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales; b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades; c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; estando los préstamos incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica; e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

El término "inversor" designará: a) toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones. b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado y que tenga su sede en el territorio de su constitución. c) toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b), de este numeral.

El término "ganancias" designará todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

El término "territorio" designará el territorio nacional de cada Estado Parte o del Tercer Estado.

En cuanto a la promoción de inversiones, cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

En tanto a la protección de inversiones, cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de Terceros Estados, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. También concederá plena protección a tales inversiones y les podrá acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o a las inversiones realizadas por inversores de otros Estados.

Se regula, asimismo, respecto de las expropiaciones y compensaciones. En lo que se refiere a las transferencias, cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de: a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones; b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes; c) los fondos para el reembolso de los préstamos, etc.

Se establece un sistema de subrogación por el cual, si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un pago a un inversor, en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor del Tercer Estado, o de una de sus agencias, respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente.

Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer Estado, relativas a la interpretación o aplicación del convenio que celebren, serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática, enmarcando el sistema en lo que es práctica habitual al respecto. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor, a diversas opciones, como los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva. Pudiendo ser la controversia sometida, a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje.

Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.

El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un período máximo de quince años a partir de esa fecha.

El Artículo 3 establece que los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre convenios de promoción y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados. El órgano ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones referidas al tema.

El Artículo 4 establece que el presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción. Implicando la adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción "ipso jure" la adhesión al Protocolo que nos ocupa.

Este Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de ratificación. Siendo el Gobierno de la República del Paraguay el depositario del presente Protocolo.

En suma, considerando el articulado del Protocolo, podemos concluir que el objetivo de incentivar el flujo de inversiones desde el exterior del MERCOSUR hacia el interior del mismo se verá favorecido por el establecimiento de normas claras, así como también se produce uniformidad de regímenes con otros documentos suscritos en otras oportunidades relativos a inversiones. Es por estas razones que vuestra Comisión de Asuntos Internacionales recomienda al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley por medio del cual se ratifica este Protocolo que constituye un intento más por conseguir la correcta inserción del bloque económico del MERCOSUR en la economía mundial.

Sala de la Comisión, 10 de abril de 2002.

ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, Miembro Informante, FÉLIX LAVIÑA, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, CARLOS PITA".

——Léase el proyecto.

(Se lee)

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y cuatro en cincuenta y cinco: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

Se va a votar la propuesta del señor Diputado Heber Füllgraff de suprimir la lectura de todos los proyectos, con la excepción que planteó el señor Diputado Pita.

(Se vota)

——Cincuenta y cuatro en cincuenta y cinco: AFIRMATIVA.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y tres en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

SEÑOR PITA.- ¡Que se comunique de inmediato!

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

5.-     Tratado de Extradición con Australia. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en tercer término del orden del día: "Tratado de Extradición con Australia. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 287

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 2 de mayo de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el Artículo 168, numeral 20 del Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 24 de mayo de 1996 que se adjunta, por el cual se reitera la solicitud de fecha 17 de julio de 1990, de aprobación parlamentaria del Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y Australia, suscrito en Montevideo el 7 de octubre de 1988.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y Australia, suscrito en la ciudad de Montevideo el 7 de octubre de 1988.

Montevideo, 2 de mayo de 2000.

DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ANTONIO MERCADER.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 14 de mayo de 1996.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo de conformidad con lo estipulado por el (numeral 20) de la artículo 168 Constitución de la República, a fin de reiterar su solicitud de aprobación para el instrumento internacional cuya copia autenticada, acompañada del Mensaje que fuera oportunamente remitido a la Asamblea General, se agrega al presente en el entendido de que permanecen en vigencia para los intereses de la República los fundamentos que, en aquella ocasión, ameritaron su envío.

El Poder Ejecutivo reitera a la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, ÁLVARO RAMOS, DIDIER OPERTTI, SAMUEL LICHTENSZTEJN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y Australia, suscrito en la ciudad de Montevideo el 7 de octubre de 1988.

Montevideo, 14 de mayo de 1996.

ÁLVARO RAMOS, DIDIER OPERTTI, SAMUEL LICHTENSZTEJN.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior

Montevideo, 17 de julio de 1990.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República y Australia suscripto en la ciudad de Montevideo el día 7 de octubre de 1988.

El Tratado de Extradición observa en general los principios tradicionalmente sustentados por la República en materia de cooperación judicial internacional.

Nuestro país ha mantenido una posición de avanzada en materia de extradición, lo que se ha puesto de manifiesto a través de los múltiples tratados, tanto bilaterales como multilaterales, que han sido firmados por la República desde sus orígenes hasta nuestros días.

En el Artículo 1 del Tratado de Extradición se establece la obligación de conceder la extradición por parte de los Estados firmantes a toda persona requerida a los efectos de que la misma sea sometida a proceso por los tribunales del Estado requirente o para que cumpla una condena impuesta por un tribunal en el Estado requirente por un delito susceptible de extradición.

El Artículo 2 indica que los delitos que dan lugar a la extradición, son aquellos que independientemente de su tipificación son punibles en las leyes de ambos Estados Partes, con privación de libertad por un período no inferior a los dos años. En caso de que la persona cuya extradición se solicita no hubiere cumplido la condena en su totalidad se concederá la extradición solamente si la condena que le resta por cumplir es de, por lo menos, seis meses.

Los numerales 1 y 2 del Artículo 3 establecen las excepciones a la extradición, siendo los casos más significativos los siguientes:

- delito político, delito común perseguido con una finalidad política;

- fundadas razones para sostener que la extradición se realiza con el fin de castigar a una persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión política;

- por ser un delito exclusivamente militar si el mismo no resultare punible según el derecho penal ordinario de los Estados Partes;

- si la sentencia hubiera sido cumplida o si el reclamado hubiere sido absuelto u objeto de una amnistía y/o si el delito hubiere prescripto según la legislación.

En este mismo artículo están previstas las circunstancias por las cuales el Estado requerido podrá denegar la extradición entre las que se mencionan las siguientes:

- si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado requerido;

- si las autoridades competentes del Estado requerido hubieran resuelto abstenerse de juzgar a la persona antes de haber recibido la solicitud de extradición;

- si el delito por el cual la persona es acusada o condenada fuera punible con la pena de muerte según la ley del Estado requirente, a menos que dicho Estado se comprometa a que no se aplicará la pena capital o que, si se aplicare, ella no será ejecutada;

- si la persona cuya extradición se solicita está siendo juzgada por el mismo delito en el Estado requerido;

- sí el delito por el cual se solicita la extradición es un delito punible con el tipo de castigo aludido en el Artículo 7 del Convenio Internacional de Derechos civiles y Políticos;

- si se considera que la extradición es injusta, inconveniente o incompatible con normas de carácter humanitario o si la pena fuere considerada como excesivamente severa.

El Artículo 4 se refiere a las circunstancias por las cuales el Estado requerido podrá aplazar la entrega de la persona cuya extradición se solicita:

- el estar cumpliendo una condena en el Estado requerido que no es aquel por el cual se solicita la extradición;

- cuando la salud u otra circunstancia personal del requerido sea de tales circunstancias que la entrega pudiera poner su vida en peligro o fuera incompatible con consideraciones humanitarias;

Existe además, el deber del Estado requerido de comunicar en debida forma los motivos y la voluntad de aplazar la entrega.

En los Artículos 5 y 6 se establece el procedimiento y los documentos necesarios para efectuar la extradición, previéndose que la solicitud de la misma se formula por escrito y se cursa por vía diplomática o consular.

Además, todos los documentos presentados en apoyo de una solicitud de extradición deberán estar legalizados, como lo establece el Artículo 6.

En el Artículo 7 se prevé la solicitud de información adicional cuando la información que sirve de fundamento a la solicitud de extradición resultare insuficiente, la que deberá ser presentada dentro de un plazo de cuarenta y cinco días.

Si la información adicional no resultare suficiente el reclamado podrá ser puesto en libertad. Dicha libertad no impedirá que el Estado requirente solicite nuevamente la extradición de la misma persona.

El Artículo 8 refiere a la detención preventiva, estableciéndose en él los mecanismos para llevarla a cabo.

Asimismo los Estados Partes habrán de indemnizarse mutuamente por los daños ocasionados por un arresto provisional sin justa causa si hubieran sido judicialmente establecidos.

El Artículo 9 trata de las solicitudes multilaterales de extradición de una misma persona por más de un Estado. El Estado requerido determinará a cual de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los otros Estados.

Para tomar esta decisión tomará muy en cuenta todas las circunstancias del caso, tales como: gravedad de los delitos, sí las solicitudes se refieren a caso diferentes, lugar y fecha de cometidos, fechas de solicitud, nacionalidad del reclamado y residencia habitual.

El Artículo 10 y sus cuatro numerales, regulan la entrega. Cuando el Estado requerido hubiera tomado una decisión respecto a una solicitud de extradición comunicará la misma al Estado requirente por vía diplomática o consular.

Si la extradición es concedida, la entrega se efectuará por parte del Estado requerido en un lugar de su territorio que sea conveniente para el Estado requirente.

Dicho traslado se tendrá que realizar dentro de un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que la persona fue puesta a disposición. Si no es trasladada dentro de dicho plazo, el Estado requerido podrá denegar la extradición del reclamado por el mismo delito.

Si existieran razones que impidieran la entrega o traslado del reclamado que escapasen al control del Estado Parte, ambos Estados Partes decidirán una nueva fecha de entrega.

El Artículo 11 y sus tres numerales, refiere a la entrega de bienes. Cuando, los bienes que se encuentran en el Estado requerido hayan sido adquiridos como resultado del delito o que puedan servir de prueba, se entregarán al Estado requirente si este lo solicita. La entrega de los bienes, estará subordinada a los derechos de terceros y a la ley del Estado requerido y se realizará aun cuando la extradición no pudiera concretarse por causa de muerte o fuga de la persona requerida.

Contempla este Artículo la devolución de los bienes, sin cargo alguno, cuando la ley del Estado requerido o el derecho de terceros así lo requieren.

El Artículo 12 recoge el principio de la especialidad, establece que ninguna persona que haya sido objeto de extradición no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado requirente por un delito que haya cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y que sea distinto de aquel por él que se solicitó la misma, a menos que, la persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y voluntariamente vuelva a dicho territorio o que la persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro del plazo de 45 días en que tuvo oportunidad de hacerlo, o que las autoridades competentes del Estado requerido consientan la detención, juicio o condena de dicha persona por otra delito.

El Artículo 13, en sus numerales y apartados, contempla la posibilidad de realizar la extradición a un tercer estado.

En el Artículo 14 se regula el tránsito de la persona reclamada, procedente de un tercer Estado, por el territorio de un tercer Estado Parte camino al territorio del Estado Parte requirente. El Estado Parte hacia el cual la persona se dirige deberá solicitar al Estado Parte de tránsito, autorización para que permita el tránsito por su territorio.

Ante dicha solicitud el Estado Parte la concederá a menos que tenga fundadas razones para negarse.

Esta autorización implicará la autorización de custodiar a la persona objeto de extradición. Cuando se mantiene en custodia a una persona, el Estado Parte en cuyo territorio aquella se encuentre, podrá disponer su libertad, 'si el traslado no prosiguiera dentro de un plazo de 10 días o dentro de un plazo razonable en consideración de las circunstancias del caso.

El Artículos 15 refiere a la representación, estableciendo que el Estado requerido, proporcionará, sin costo alguno asistencia para proteger los intereses del Estado requirente antes las autoridades competentes del primero.

Asimismo, la persona requerida gozará de todos los derechos y garantías que le otorga la legislación del Estado requirente, como así también de la asistencia de un asesor legal y de un intérprete en caso necesario.

Con respecto a los gastos, en el Artículo 16, el Estado requerido se hará cargo de los ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de la entrega.

Los gastos ocasionados por el tránsito de la persona desde el territorio del Estado requerido, correrán por cuenta del Estado requirente.

El Artículo 17 trata sobre las obligaciones multilaterales, estableciendo que el tratado no afectará las obligaciones que hayan contraído o pudieran contraer en el futuro los Estados Partes en virtud de cualquier convenio multilateral en que se hubiera acordado una obligación de procesar o de extradición de una persona.

En el Artículo 18 se establece la asistencia mutua en asuntos penales, para los fines de la investigación o procesamiento por delitos ocurridos en la jurisdicción de los Estados Partes.

El Poder Ejecutivo en virtud de los objetivos acordados y considerando que en dicho instrumento se ha contemplado adecuadamente los intereses nacionales, estima de importancia la culminación de los requisitos de aprobación a fin de la puesta en ejecución de los términos convenidos.

Reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

LUIS ALBERTO LACALLE HERRERA, SERGIO ABREU, JUAN ANDRÉS RAMÍREZ.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el texto del Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y Australia, suscripto en Montevideo el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Montevideo, 17 de julio de 1990.

SERGIO ABREU, JUAN ANDRÉS RAMÍREZ.

TEXTO DEL TRATADO

La República Oriental del Uruguay y Australia,

En el deseo de que la cooperación entre los dos países en la represión del crimen sea más efectiva mediante la conclusión de un tratado sobre extradición, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1.- OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN.

Cada Estado Parte se compromete de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado, a conceder al otro la extradición de toda persona requerida a los efectos de que ésta sea sometida a proceso por los Tribunales del Estado requirente o para que cumpla una condena impuesta por un tribunal en el Estado requirente por un delito susceptible de extradición.

ARTÍCULO 2.- DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN.

1. A los fines del presente Tratado, los delitos que dan lugar a la extradición serán aquéllos, cualquiera fuere su tipificación, que sean punibles según las leyes de ambos Estados Partes con privación de libertad por un período no inferior a los dos años. Cuando la persona cuya extradición se solicita no hubiere cumplido la condena en su totalidad se concederá la extradición solamente si la condena que le resta por cumplir es de, por lo menos, seis meses.

2. A los efectos del presente artículo, para determinar si el delito está contemplado como tal en la legislación de ambos Estados Partes deberá tenerse en cuenta que:

(a) No será óbice si las normas de los Estados Partes difieren en la categorización de las acciones u omisiones que constituyen el delito o denominan el delito utilizando diferente terminología;

(b) Se considerarán las acciones u omisiones imputadas al reclamado en su totalidad y no se tendrá en cuenta si las normas de ambos Estados difieren respecto de los elementos constitutivos del delito.

3. Cuando el delito se ha cometido fuera de la jurisdicción territorial del Estado requirente, se otorgará la extradición siempre que la legislación del Estado requerido estipule el castigo de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando la legislación del Estado requerido no contemple esta circunstancia, el Estado requerido, a su discreción, podrá, igualmente, conceder la extradición.

4. Se podrá conceder la extradición de acuerdo al presente Tratado siempre que:

(a) el delito por el cual se pide la extradición haya sido previsto como delito en ambos Estados Partes en el momento en que tuvieron lugar las accione u omisiones constitutivas de aquél; y

(b) el delito haya estado previsto como tal por ambos Estados Partes al momento de formularse la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 3.- EXCEPCIONES A LA EXTRADICIÓN.

1. No se concederá la extradición en los casos siguientes:

(a) Si el delito por el cual se solicita 1a extradición a juicio del Estado requerido es un delito político, un delito conexo con el delito político o un delito común perseguido con una finalidad política. Quedan excluidos del concepto de delito político, a los fines del presente párrafo:

(i) la acción de dar muerte o atentar contra la vida de una persona internacionalmente protegida, según definición dada en la Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, incluyendo Agentes Diplomáticos (párrafo 1 a) del artículo l);

(ii) la comisión del delito de genocidio o cualquier otro delito directamente conexo; o

(iii) los delitos respecto a los cuales ambas Partes Contratantes se hayan obligado o se obliguen por un Acuerdo Internacional a que, en caso de no concederse la extradición, serán sometidos a los Tribunales de los respectivos Estados.

(b) Cuando hubieren fundadas razones para sostener que la extradición por un delito común se realiza con el fin de castigar a una persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión política o con el propósito de perjudicarlo por dichas circunstancias.

(c) Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente militar si el mismo no resultare punible según el Derecho Penal ordinario de los Estados Partes.

(d) Si hubo sentencia definitiva, sea en el Estado requerido o en un tercer Estado, con respecto al delito por el cual se solicita la extradición de la persona:

(i) si por dicha sentencia el reo resultare absuelto; o si en el caso contra dicha persona se fallara en forma definitiva a efectos de impedir un procesamiento posterior por el mismo delito; o

(ii) si la sentencia hubiere sido cumplida o si el reclamado hubiere sido objeto de una amnistía o instituto de efecto equivalente.

(e) Si el delito hubiere prescripto según la legislación de cualquiera de los Estados Partes.

(f) Si la persona reclamada ha sido procesada o condenada o será procesada por un tribunal de excepción o "ad hoc" en el Estado requirente.

2. Podrá denegarse la extradición bajo cualquiera de las circunstancias siguientes:

(a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado requerido. Cuando el Estado requerido deniega la extradición de un nacional procederá a juzgarlo si su legislación lo permite, a solicitud del Estado requirente, por las autoridades competentes, a efecto de su procesamiento.

(b) Si las autoridades competentes del Estado requerido hubieren resuelto abstenerse de juzgar a la persona, por el delito respecto del cual se solicita la extradición, antes de haber recibido la solicitud de extradición.

(c) Se el delito por el cual la persona es acusada o condenada, o cualquier otro delito por el cual dicha persona pudiere ser detenida o juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, fuera punible con la pena de muerte según la ley del Estado requirente; a menos que dicho Estado se comprometa a que no se aplicará la pena capital o que, si se aplicara, ella no será ejecutada.

(d) Si el delito por el cual se solicita la extradición es considerado por el Estado requerido como cometido total o parcialmente dentro de dicho Estado.

(e) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo juzgada por el mismo delito en el Estado requerido.

(f) Si el delito por el cual se solicita la extradición es un delito punible con el tipo de castigo aludido en el Artículo 7 del Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(g) Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, bajo las circunstancias del caso, por razones de edad, salud u otras circunstancias relativas a las características personales del reclamado, considera que la extradición sería injusta, inconveniente o incompatible con normas de carácter humanitario o si la pena fuere considerada como excesivamente severa.

ARTÍCULO 4.- APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA.

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita, está siendo o habrá de ser procesada, o está cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición, el Estado requerido podrá aplazar la entrega de la persona hasta que esté en condiciones de ser entregada según la legislación de dicho Estado. Ningún proceso civil en el cual está involucrado el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar la entrega.

2. Cuando la salud u otra circunstancia personal del requerido sea de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado requerido podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de vida o la incompatibilidad señalada.

3. Cuando el Estado requerido aplace la entrega de una persona requerida de acuerdo con el presente artículo, lo comunicará en debida forma al Estado requirente.

ARTÍCULO 5.- PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA EXTRADICIÓN.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática o consular. Todos los documentos presentados en apoyo de una solicitud de extradición deberán estar legalizados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6.

2. En todos los casos la solicitud de extradición irá acompañada de:

(a) la determinación del o los delitos por los que se solicita la extradición;

(b) la precisión de las acciones u omisiones que se imputan al reclamado con respecto a cada delito;

(c) copia auténtica del texto de las disposiciones en las que se prevé el delito y la pena, y de las normas que regulan los procedimientos y la prescripción del delito;

(d) una descripción lo más exacta posible de la persona buscada, junto con cualquier otra información que pudiere resultar útil a los efectos de determinar la identidad y nacionalidad de la persona.

3. Cuando se solicita la extradición de una persona acusada de un delito o de una persona que ha sido condenada en rebeldía, dicha solicitud también deberá acompañarse de:

(a) el auto de detención o copia del auto de detención de esa persona, y

(b) si se tratara de un condenado o procesado en rebeldía, el Estado requirente no lo considerará como procesado sino simplemente como acusado de la comisión del delito.

4. Cuando el reclamado es una persona procesada y no se hubiere dictado sentencia, la solicitud también deberá acompañarse de los documentos probatorios del procesamiento y una declaración afirmando la intención de imponer una sentencia.

5. Si el reclamado hubiere sido condenado, la solicitud se acompañará por los documentos probatorios del proceso y de la condena, y de que ésta es ejecutable, dejando constancia expresa de cuál es la porción de sentencia no cumplida.

6. Siempre que lo permita la legislación del Estado requerido podrá otorgarse la extradición sin un procedimiento formal. En tal caso, el requerido debe consentir por escrito en ello, previa notificación por un Juez u otra autoridad competente de su derecho a un procedimiento de extradición formal y a la protección otorgada por dicho procedimiento.

7. Los documentos presentados como fundamento de una solicitud de extradición se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado requerido.

ARTÍCULO 6.- LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS ANEXOS.

1. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición, según dispone el artículo 5, se admitirán como prueba, si se hallan legalizados, en cualquier proceso de extradición en el territorio del Estado requerido.

2. A los efectos del presente Tratado, un documento se considerará debidamente legalizado si se presume que:

(a) (i) está firmado o certificado por un Juez, Magistrado u otro funcionario judicial del Estado requirente; y

(ii) está sellado con el sello oficial del Estado requirente, o de un Ministro de Estado, o de una Oficina estatal o de un funcionario del Gobierno del Estado requirente; o

(b) está legalizado de acuerdo a las normas del Estado requirente, cuando ello resultare suficiente para el Estado requerido.

ARTÍCULO 7.- INFORMACIÓN ADICIONAL.

1. Si el Estado requerido considera que la información que sirve de fundamento a la solicitud de extradición resultare insuficiente de acuerdo al presente Tratado, podrá solicitar que se aporte información adicional, la que deberá ser presentada dentro de los 45 días.

2. El reclamado podrá ser puesto en libertad en el caso en que, estando detenido, la información adicional aportada no resulte suficiente según lo dispuesto en el presente Tratado o no se haya recibido dentro del plazo estipulado. Dicha libertad no impedirá que el Estado requirente solicite nuevamente la extradición de la misma persona.

3. Cuando se ponga en libertad a la persona detenida de acuerdo con el párrafo 2, el Estado requerido lo notificará al Estado requirente a la brevedad posible.

ARTÍCULO 8.- DETENCIÓN PREVENTIVA.

1. En caso de urgencia, un Estado Parte podrá solicitar, a través de la Organización Internacional de Policía (INTERPOL) o por cualquier otro modo, la detención preventiva de la persona buscada, en tanto se solicita la extradición a través de los canales diplomáticos o consulares. La solicitud podrá ser trasmitida por correo, telégrafo o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada, una manifestación en el sentido de que la extradición habrá de solicitarse por la vía diplomática o consular, una constancia de la existencia de los documentos señalados en los párrafos 3, 4 ó 5 del artículo 5, asimismo, cuál es la pena prevista para el delito por el cual se solicita la extradición y, se recayó condena, cuál fue la pena impuesta. También se acompañará, a solicitud del Estado requerido, un detalle de las acciones u omisiones previstas que constituyan el delito.

3. Luego de recibida la solicitud, el Estado requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención del reclamado y notificará al Estado requirente, a la mayor brevedad, el resultado de su solicitud.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud, podrá ser puesta en libertad al término de 45 días a partir de la fecha de su detención, si no se hubiera recibido una solicitud de extradición, acompañada por los documentos que se determinan en el artículo 5.

5. La libertad otorgada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, no impedirá que se curse una nueva solicitud de extradición en forma.

6. Los Estados Partes habrán de indemnizarse mutuamente por los daños ocasionados por un arresto provisional sin justa causa si hubieran sido judicialmente establecidos.

ARTÍCULO 9.- SOLICITUDES MULTILATERALES.

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona por más de un Estado, el Estado requerido determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados requirentes.

2. Para determinar a qué Estado se concederá la extradición, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias del caso y, especialmente:

(a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes;

(b) la fecha y el lugar en que se cometió cada uno de los delitos;

(c) las respectivas fechas de solicitud;

(d) la nacionalidad del reclamado; y

(e) el lugar de su residencia habitual.

ARTÍCULO 10.- ENTREGA.

1. Tan pronto como el Estado requerido hubiera tomado una decisión respecto a una solicitud de extradición, comunicará dicha decisión al Estado requirente por vía diplomática o consular.

2. Cuando la extradición es concedida, el Estado requerido entregará al reclamado en un lugar de su territorio que resulte conveniente para el Estado requirente.

3. El Estado requirente efectuará el traslado desde el territorio del Estado requerido dentro de un plazo de 45 días a partir de la fecha en que la persona fue puesta a su disposición y, si no es trasladada dentro de dicho plazo, el Estado requerido podrá denegar la extradición del reclamado por el mismo delito.

4. Si circunstancias fuera del control del Estado Parte impidieran la entrega o traslado del reclamado, ello será notificado al otro Estado Parte. Ambos Estados Partes decidirán una nueva fecha de entrega y las disposiciones pertinentes del párrafo 3 del presente Artículo serán aplicadas.

ARTÍCULO 11.- ENTREGA DE BIENES.

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado requerido y hayan sido adquiridos como resultado del delito o que puedan servir de prueba, se entregarán al Estado requirente si éste lo solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a los derechos de terceros y a la ley del Estado requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado requirente se éste así lo solicitare, aun en el caso de que la extradición no pudiera concretarse por causa de muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de terceros así lo requieran, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado requerido.

ARTÍCULO 12.- EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD.-

1. En virtud del presente Tratado, la persona que haya sido objeto de extradición no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado requirente por un delito que haya cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el que se solicita la extradición, a menos que:

(a) la persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y voluntariamente vuelva a dicho territorio;

(b) la persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro del plazo de 45 días en que tuvo oportunidad de hacerlo; o

(c) las autoridades competentes del Estado requerido consientan la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. En este caso, el Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente la presentación de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente Tratado.

ARTÍCULO 13.- EXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO

1. En caso que haya procedido a una extradición, al Estado requirente por el Estado requerido, el primero de los mencionados no entregará a la persona reclamada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a la entrega, excepto:

(a) si el Estado requerido consiente en dicha extradición;

(b) si la persona abandona el territorio del Estado requirente después de la extradición y voluntariamente regresa al mismo; o

(c) si la persona no abandona el territorio del Estado requirente dentro de los 45 días en que ha tenido oportunidad de hacerlo.

2. Antes de acceder a la solicitud según lo previsto en el subpárrafo 1 (a) del presente artículo, el Estado requerido podrá solicitar la presentación de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente Tratado.

ARTÍCULO 14.- TRÁNSITO

1. Cuando en cumplimiento de la extradición el reclamado que se dirige a un Estado Parte proceda de un tercer Estado y deba atravesar el territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte hacia el cual la persona se dirige deberá solicitar al Estado Parte de tránsito, autorización para que permita el tránsito por su territorio.

2. Ante dicha solicitud el Estado Parte concederá el tránsito, a menos que tenga fundadas razones para negarse.

3. La autorización aludida -y sujeta a la legislación del Estado Parte de tránsito- implicará una autorización de custodiar a la persona objeto de extradición.

4. Cuando se mantiene en custodia a una persona de acuerdo con el párrafo 3 del presente artículo, el Estado Parte en cuyo territorio aquélla se encuentre, podrá disponer su libertad, si el traslado no prosiguiera dentro de un plazo de 10 días o dentro de un plazo razonable, tomando en consideración las circunstancias del caso.

5. El Estado requirente hacia el cual se dirige el reclamado reembolsará al otro Estado Parte por los gastos relativos al tránsito.

6. No se requerirá autorización para el tránsito, cuando el traslado se realice por vía aérea y no esté prevista una escala en el territorio del otro Estado Parte. Si ocurriese un aterrizaje imprevisto en el territorio del otro Estado Parte, éste podrá exigir la solicitud de autorización para efectuar el tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo. Dicho Estado Parte retendrá a la persona transportada, mientras no reciba la solicitud de autorización, y se cumpla el tránsito, con tal que la solicitud sea recibida dentro de las 96 horas de efectuado el aterrizaje imprevisto.

ARTÍCULO 15.- REPRESENTACIÓN

1. El Estado requerido proporcionará, sin cargo alguno para el Estado requirente, asistencia legal para proteger los intereses de este último ante las autoridades competentes del primero.

2. La persona requerida gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que otorga la legislación de dicho Estado.

3. A su solicitud, será asistido por un asesor legal y si el idioma oficial del Estado requerido no es el suyo, tendrá derecho a ser asistido por un intérprete.

ARTÍCULO 16.- GASTOS

1. El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para iniciar cualquier procedimiento legal resultante de una solicitud de extradición y sufragará los gastos de dicho procedimiento.

2. El Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.

3. Los gastos ocasionados por el tránsito de la persona desde el territorio del Estado requerido, correrán por cuenta del Estado requirente.

ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES MULTILATERALES

El presente Tratado no afectará las obligaciones que hayan contraído o pudieran contraer en el futuro los Estados Partes en virtud de cualquier convenio multilateral.

ARTÍCULO 18.- ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS PENALES

Los Estados Partes acuerdan -sin perjuicio de la aprobación de posteriores Tratados entre ambos- prestarse la mayor asistencia recíproca posible de acuerdo con sus respectivas legislaciones, para los fines de la investigación o procesamiento por delitos ocurridos en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 19.- ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha en que los Estados Partes se hayan notificado mutuamente por escrito que se han cumplido los respectivos requisitos para la entrada en vigor del presente Tratado.

2. Sujeto a lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, al entrar en vigor el presente Tratado, el Tratado entre Uruguay y Gran Bretaña para la Mutua Extradición de Fugitivos Criminales suscrito en Montevideo el día 26 de marzo de 1884, y el Protocolo modificativo del Tratado de 26 de marzo de 1884 suscrito el 20 de marzo de 1891 en Montevideo, dejarán de tener efecto entre Uruguay y Australia.

3. Las solicitudes de extradición realizadas antes que el presente Tratado entre en vigor, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Tratado de 26 de marzo de 1884 y el Protocolo modificativo de 20 de marzo de 1891.

4. Cualquiera de los Estados Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito y dejará de estar en vigor ciento ochenta días después de la fecha de la notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

HECHO EN Montevideo, el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

SIGUEN FIRMAS

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y Australia, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 7 de octubre de 1988.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de agosto de 2000.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario"

Anexo I al
Rep. Nº 287

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el proyecto de ley por el que se aprueba el Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y Australia, el 7 de octubre de 1988.

Esta Comisión aconseja su aprobación, en mérito de las siguientes consideraciones:

Importancia del Tratado. Este tratado se inscribe en el marco de cooperación judicial en tema tan trascendente como sin duda lo es la extradición, instituto que es aquí regulado tanto del punto de vista material como procesal.

Es un tratado moderno que marca una evolución en el Derecho Internacional Penal, acorde con el que está operando hace algún tiempo en el orden internacional, dando soluciones a los problemas que plantean las nuevas modalidades de la criminalidad nacional e internacional.

Se trata de un tratado bilateral que partió de la base de antecedentes como los que rigen actualmente en la Unión Europea e incluso el suscrito entre nuestro país con España, el 28 de febrero de 1996, que entró en vigencia por Ley Nº 16.799, de 20 de noviembre del mismo año, y más recientemente, el aprobado por esta Cámara, suscrito entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile.

Principios generales y procedencia de la extradición. Dentro del Capítulo I se establecen los principios generales que, en lo fundamental, siguen los siguientes lineamientos:

Si bien no se formula una definición de la extradición, que en general nada se dice en este tipo de tratado, se consagra la obligación de extraditar para ambas partes. Como consecuencia de ello, el fallo judicial genera un efecto vinculante para los Gobiernos contratantes. En efecto, en el texto (Artículo 1º) se dice que: "Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delitos por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad, cuya duración máxima no sea inferior a dos años".

Igual que con el tratado de Extradición con España, de 28 de febrero de 1996, incluso más perfeccionado en este Tratado a estudio, se deja el sistema de "numerus clausus" de los viejos tratados, en donde se enumeraban exhaustivamente los delitos por los que procedía la extradición. Ese sistema corría con el seguro riesgo de quedar obsoleto por la aparición de nuevos delitos en las legislaciones nacionales. Como lo han repetido los autores especialistas en estos temas, de esta manera se abdicó a favor del sistema de "numerus apertus", que no constituye una renuncia al principio de legalidad sino, por el contrario, coincide con el de la doble incriminación o de identidad normativa, según el cual los delitos que pueden dar lugar a la extradición, han de ser calificados como tales y penados por las legislaciones del Estado requirente y requerido, no exigiéndose identidad de "momen iuris". Aquí conviene precisar que aunque no lo indica la norma, es el Estado requerido quien debe calificar y valorar los hechos de acuerdo a sus distintas legislaciones.

Consideramos también útil precisar que algunas observaciones formuladas en otra oportunidad, con relación a otros tratados, han sido subsanadas en el Artículo 2.1 del Tratado que estamos aquí examinando, porque esta disposición prevé que darán lugar a la extradición los hechos que sean punibles, según las leyes de ambos Estados Partes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. El numeral 4 del Artículo 2 refuerza esta interpretación, en tanto exige que: Se podrá conceder la extradición de acuerdo al presente Tratado siempre que: a) el delito por el cual se pide la extradición haya sido previsto como delito en ambos Estados Partes en el momento que tuvieron lugar las acciones u omisiones (constitutivas de aquel) y b) el delito haya estado previsto como tal por ambos Estados Partes al momento de formarse la solicitud de extradición.

Excepciones a la extradición. No se concederá la extradición en distintos casos entre los que, merece destacarse el tradicional delito político, o delito conexo con el delito político o un delito común perseguido con una finalidad política.

De acuerdo a la evolución experimentada en la legislación penal internacional moderna se excluyen del concepto de delitos políticos, especialmente aquellos delitos que atentan groseramente contra vitales derechos humanos como el delito de genocidio o "cualquier otro delito directamente conexo", aclarándose que en ningún caso se puede violar el principio de "nulla crimen nulla pena sine previa legge" o que se admita la inadmisible analogía en materia penal, ya que ellos están resguardados por el artículo 2 numerales 1 y 4, ya analizados.

A las dos excepciones a la excepción general de los delitos políticos y conexos a los delitos políticos son acompañadas de otras excepciones como la de dar muerte o atentar contra la vida de una persona internacionalmente protegida, incluyendo a los agentes diplomáticos y otros explicitados en los literales subsiguientes del Artículo 3 de este Tratado. En general esta disposición nos habilita para formular una valoración en el sentido que se inspira en los principios tradicionales de la República, como país de tolerancia y de paz, y cuya estructura jurídica constitucional instituye un sistema o forma democrática de Gobierno, que admite y tolera todas las ideas, razas, religiones y partidos políticos, que por tales vías pueden llegar a realizar todas las transformaciones y cambios dentro de la ley, los principios de justicia y el respeto a la vida.

La proyección de esta concepción al orden internacional nos lleva libremente a rechazar la violencia que significa el genocidio o cualquier otro delito directamente conexo y pueden estar comprendidos los actos de naturaleza terrorista, considerados hoy, universalmente, como un flagelo de la humanidad y que por la falta de respeto a la vida de los demás no pueden ser jamás calificados como delitos políticos. Por otra parte, la moderna tendencia del Derecho Internacional Penal excluye los delitos de terrorismo del régimen de los delitos políticos, admitiendo, en consecuencia, el procedimiento de la extradición.

Por lo tanto, subrayamos que la histórica excepción (delito político) admite aquí excepciones, por lo que la regla se resquebraja en su forma tradicional y un sector de los delitos políticos pasa a integrar las contingencias que fundan la admisibilidad de la extradición.

Aplazamiento de la Entrega. Podrá cumplirse este extremo cuando la persona, cuya extradición se solicita, está siendo o habrá de ser procesada o está cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, o cuando la salud del requerido en caso de entrega pudiera poner en peligro su vida.

Por último, este tratado regula el procedimiento y documentos necesarios para la extradición (Artículo 5), la legalización de documentos anexos (Artículo 6), información adicional (Artículo 7), la situación preventiva (Artículo 8), las solicitudes adicionales (Artículo 9), Entrega (Artículo 10), Entrega de bienes (Artículo 11).

Se respeta el principio de la especialidad, en tanto la persona que haya sido objeto de extradición no será detenida, juzgada, ni condenada en el territorio del Estado requirente, por un delito que haya cometido con anterioridad a la fecha de solicitud de extradición, distinto de aquel por el que se solicita la extradición.

Lo último que merece destacarse es la entrada en vigor de este tratado y ello ocurrirá treinta días después de la fecha en que los Estados Partes se hayan notificado mutuamente por escrito las respectivas ratificaciones.

Por los fundamentos expuestos, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 3 de abril de 2002.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, CARLOS PITA".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y dos en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

6.-     Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en cuarto término del orden del día: "Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 545

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 3 de abril de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 numeral 20) y 85 numeral 7º) de la Constitución de la República, la Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono adoptada en la Undécima Reunión de las Partes, celebrada en Beijing del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 1999.

I - ANTECEDENTES

La adopción, en base a evaluaciones científicas coordinadas por el PNUMA y negociaciones intergubernamentales, del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono el 22 de marzo de 1985, aprobado por el Poder Legislativo por Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono del 16 de setiembre de 1987, aprobado por el Poder Legislativo por Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, supuso el punto de partida de la cooperación mundial para la protección de la capa de ozono en la estratosfera, a fin de evitar los efectos nocivos de su agotamiento o modificación sobre la salud humana y el medio ambiente.

En un esfuerzo sostenido para proteger la capa de ozono, basándose en periódicas evaluaciones científicas, ambientales, tecnológicas y económicas; y teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo, la Reunión de las Partes en el Protocolo ha ido adecuando la lista de sustancias agotadoras de la capa de ozono controladas y las medidas de control relativas a la producción, consumo y comercio de las mismas, a través de sus decisiones, ajustes y enmiendas.

En tal sentido, la Segunda Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, adoptó en Londres, el 29 de junio de 1990, una Enmienda, que fue aprobada por el Poder Legislativo por Ley Nº 16.427, de 28 de octubre de 1993.

En el Protocolo de Montreal de 1987 y en su Enmienda de Londres de 1990, quince clorofluorocarbonos (CFCs), tres halones, el tetracloruro de carbono y el metilcloroformo, fueron identificados como sustancias que agotan la capa de ozono, estableciéndose un programa para eliminarlas entre los años 2000 y 2005. A los países que operan al amparo del parágrafo 1 del Artículo 5 del Protocolo de Montreal (países en desarrollo que tienen un cierto nivel de consumo de sustancias controladas, entre los cuales se encuentra Uruguay), se les concedió un período adicional de diez años, a fin de satisfacer sus necesidades internas básicas.

En respuesta al Informe de 1991 del Grupo de Evaluación Científica, el cual reveló que el agotamiento del ozono era más grave de lo previsto, la Cuarta Reunión de las Partes, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992, adoptó determinados ajustes y reducciones de la producción y del consumo de las sustancias controladas, enumeradas en los Anexos A y B del Protocolo, de conformidad con el procedimiento establecido en el parágrafo 9 de su Artículo 2 que entraron en vigor el 22 de setiembre de 1993. El objeto de dichos ajustes fue adelantar la eliminación de clorofluorocarbonos, otros CFCs completamente halogenados, tetracloruros de carbono y metilcloroformo a 1996 y la de los halones a 1994 exceptuando usos esenciales que pudiesen ser aprobados por la Reunión de las Partes.

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal adoptó asimismo una nueva Enmienda (Enmienda de Copenhague de 1992), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del Artículo 9 del Convenio de Viena; la cual entró en vigor el 14 de junio de 1994, noventa días después de depositado el vigésimo instrumento de ratificación por las Partes en el Protocolo de Montreal, enmendado en Londres en 1990. Esta Enmienda fue aprobada por la Ley Nº 16.744, de 15 de mayo de 1996, y el correspondiente instrumento de adhesión fue depositado el 3 de julio de 1997.

Desde un punto de vista formal, la Enmienda consta de tres artículos. El Artículo 1 no constituye la Enmienda propiamente dicha al articulado del Protocolo y se encuentra subdividido en treinta y un literales que van del "A" a la "EE". El Artículo 2 refiere a la relación de esta Enmienda con la Enmienda de 1990. Y el Artículo 3 a la entrada en vigor de esta Enmienda.

La Enmienda incluye treinta y cuatro hidroclorofluorocarbonos (HCFCs), y el bromuro de metilo, en la lista de las sustancias controladas, que figuran respectivamente en el Grupo I del Anexo C, Grupo II del Anexo C y Anexo E del Protocolo.

Nuevas modificaciones introdujo la Enmienda de Montreal del 15 al 17 de setiembre de 1997 que estableció entre otras disposiciones un ajuste al calendario de eliminación gradual para el uso del bromuro de metilo.

Por otra parte, a los efectos de corregir el problema del comercio ilegal de todas las sustancias controladas la Enmienda de Montreal establece que para el 1º de enero del año 2000 se implanten sistemas nacionales de licencias tanto para el comercio de importación como de exportación de las sustancias agotadoras del ozono.

La Enmienda de Montreal fue aprobada por la Ley Nº 17.212, de 14 de setiembre de 1999, habiéndose depositado el instrumento en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York y ha entrado en vigor el 16 de mayo de 2000.

LA REUNIÓN DE BEIJING

En materia sustantiva la Enmienda que se somete a consideración del Parlamento -Undécima Reunión de las Partes- celebrada en la citada ciudad del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 1999 adoptó nuevos ajustes y enmiendas al texto del Protocolo de Montreal.

DESCRIPCIÓN DE LA ENMIENDA DE BEIJING

Esta Enmienda consta de tres grandes artículos, el Artículo 1 es el que contiene las modificaciones sustanciales, en tanto que los Artículos 2 y 3 se refieren a la vinculación con la Enmienda de Montreal y a la entrada en vigor, respectivamente.

En el referido Artículo 1, las modificaciones de texto introducidas se enumeran con las letras comprendidas entre la A y la R inclusive.

Las modificaciones A y B atañen a los países que actúan bajo el régimen del Artículo 2, incluye a los HCFCs en el mismo tenor de derechos y obligaciones con respecto a producción y consumo que las sustancias controladas por los Anexos A y B.

El punto C fija límites para la fecha de cese de producción de las sustancias listadas actualmente en el Anexo C por parte de los países del Artículo 2. Establece al 2004 como el año de congelamiento a los niveles de producción al nivel de producción/consumo de 1989 más un 2,8% de los niveles de producción/consumo de sustancias del Anexo A, Grupo I. A su vez, prevé que se podrían aumentar dichos niveles en un 15% con la finalidad de satisfacer las necesidades de los países del Artículo 5.

El punto D incluye a una nueva sustancia denominada bromoclorometano como perteneciente al Anexo C y por lo tanto para ésta regirán todos los mismos requisitos de informes que para las sustancias controladas por dicho anexo, según lo expresado en el punto E de la propuesta de esta Enmienda.

Los puntos F y G establecen la limitación del comercio internacional (importación y exportación) de las sustancias de los Grupos I y III del Anexo C con aquellos países que no formen parte del Protocolo de Montreal y que no hayan ratificado la Enmienda de Copenhague.

El punto H implica desalentar la transferencia de tecnología, patentes, subvenciones y otros, con la finalidad de producir y consumir cualquiera de las sustancias listadas en el Anexo C, hacia los Estados no Partes, del mismo modo ya establecido para las otras sustancias controladas.

Por medio del punto I, se incluye a todas las sustancias controladas por el Anexo C como parte del procedimiento establecido para una eventual excepción a lo dispuesto en materia de comercio con los Estados que no son Parte en el Protocolo.

Los puntos J, K y L se refieren a las previsiones especiales para los países en desarrollo que actúan al amparo del Artículo 5. Las modificaciones previstas en J y K ubican al bromoclorometano en igualdad de condiciones con respecto a las necesidades nacionales de dicha sustancia, de los requerimientos de cooperación internacional para eliminar su consumo y de la notificación para potenciales situaciones de incumplimiento.

En tanto que por el punto L, se aplicarían medidas de control a la producción de HCFCs a partir del año 2016 en el mismo sentido que las previstas para los países Artículo 2 descripta en C, pero contabilizando como línea de base el promedio de sus niveles calculados de producción y consuno correspondientes al 2015.

El punto M incluye el bromoclorometano en el procedimiento habitual de evaluación y examen de las medidas de control, mientras que el punto N lo exime de la obligación de informar sobre estadísticas de uso correspondientes al año 1989.

El punto O establece la obligatoriedad de desglosar las estadísticas de consumo del bromuro de metilo para indicar los volúmenes destinados a los usos de cuarentena y preembarque, los cuales son considerados como esenciales.

El punto P incluye al bromoclorometano como una sustancia más con carácter elegible para financiar su eliminación por medio del Fondo Multilateral en los países amparados por el Artículo 5.

El punto Q refiere a las obligaciones que deben asumir las nuevas Partes con respecto al control del uso de bromoclorometano.

Finalmente en el punto R se especifican la composición química, el número de isómeros y el potencial de agotamiento del ozono para la nueva sustancia listada.

Atento a la importancia y al sumo interés que para la República posee el instrumento de referencia en lo que a política ambiental se refiere; el Poder Ejecutivo solicita al Poder Legislativo la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN, SERGIO ABREU, LUIS FRASCHINI, GONZALO GONZÁLEZ, CARLOS CAT, JOSÉ CARDOZO.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptada en la Undécima Reunión de las Partes, celebrada en Beijing del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 1999.

Montevideo, 3 de abril de 2001.

DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN, SERGIO ABREU, LUIS FRASCHINI, GONZALO GONZÁLEZ, CARLOS CAT, JOSÉ CARDOZO.

PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIO AMBIENTE

Reference: Ozone 4

9 de febrero de 2000

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de referirme a la Enmienda de Montreal al Protocolo de Montreal (1997) y a la Enmienda de Beijing al Protocolo de Montreal (1999). En la recientemente concluida 11ª Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, celebrada en Beijing, China, del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 1999, las Partes adoptaron por consenso la decisión XI/II en la que se insta a todos los Estados que aún no lo han hecho a que ratifiquen o aprueben los tratados relacionados con el ozono, o se adhieran a éstos, habida cuenta de que la participación universal es necesaria para lograr la protección de la capa de ozono. El propósito de la presente carta es exhortar al Gobierno de Vuestra Excelencia a que adopte medidas de carácter urgente para adherirse a las Enmiendas de Montreal y de Beijing al Protocolo de Montreal. En su calidad de depositario del Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará en breve a todos los gobiernos la Enmienda de Beijing al Protocolo de Montreal, pero también se puede disponer de la Enmienda como Parte del Informe de la 11ª Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal en los anexos II, III, IV y V del informe.

Agradecemos al Gobierno de Vuestra Excelencia por su ratificación y aplicación del Protocolo de Montreal. Las Enmiendas al Protocolo de Montreal se habían aprobado por unanimidad por las reuniones de las Partes en el Protocolo de Montreal y cuentan con vuestro pleno apoyo. Sin embargo, es importante que el Gobierno de Vuestra Excelencia ratifique oficialmente esas Enmiendas y dé forma jurídica a sus compromisos.

Excelentísimo Señor

Ministro de Relaciones Exteriores

Ministerio de Relaciones Exteriores

18 de Julio Nº 1205

Montevideo

Uruguay

Programa de las

Naciones Unidas

para el Medio Ambiente

11ª REUNIÓN DE LAS PARTES

EN EL PROTOCOLO DE MONTREAL

RELATIVO A LAS SUSTANCIAS

QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Beijing, 29 de noviembre a 3 de diciembre de 1999.

INFORME DE LA 11ª REUNIÓN DE LAS PARTES EN EL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA CAPA DE OZONO

Introducción

1. La reunión combinada de la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y la 11ª Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono se celebró en el Centro Internacional de Convenciones de Beijing, Beijing, del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 1999.

I. APERTURA DE LA REUNIÓN

2. El señor K.M. Sarma, Secretario Ejecutivo del Protocolo de Montreal, declaró abierta la reunión combinada a las 10.00 horas. El señor Sarma presentó a un grupo de niños chinos, denominado "la aldea mundial unida" de la juventud china, que dirigió un mensaje a todos los participantes y a los niños del mundo con un llamamiento para aunar en mayor medida los esfuerzos dirigidos a proteger la capa de ozono y salvar el mundo para las generaciones futuras.

3. A continuación, el señor Ibrahim Abdel Gelil (Egipto), Copresidente de Grupo de Trabajo de composición abierta de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, se dirigió a la reunión en calidad de Copresidente de la serie de sesiones técnicas de reunión combinada, dio la bienvenida a los participantes y presentó al señor Xie Zenhua, Ministro de Medio Ambiente del Departamento de Estado de Protección Ambiental de la República Popular de China.

En la Enmienda de Montreal figuran disposiciones en relación con las medidas de control para eliminar gradualmente el metilbromuro y la incorporación de sistemas de concesión de sistemas de licencias obligatorias para controlar la importación y la exportación de las sustancias que destruyen el ozono. En la Enmienda de Beijing figuran disposiciones en relación con nuevos controles sobre la producción de hidrofluorocarbonos (HCFC) y con la futura prohibición del comercio de HCFC con países que aún no hayan ratificado la Enmienda de Copenhague. En la Enmienda también figura el bromoclorometano como nueva sustancia controlada.

La Secretaría desearía hacer un llamamiento al Gobierno de Vuestra Excelencia a fin de que a la brevedad posible ratifique la Enmienda de Montreal tanto como la Enmienda de Beijing.

Agradecería que el Gobierno de Vuestra Excelencia iniciara de manera expedita el proceso jurídico necesario para ratificar esas Enmiendas y depositar el instrumento de ratificación o adhesión en la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas en Nueva York.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más distinguida.

K. Madhava Sarma

Secretario Ejecutivo

Secretaría del Ozono

Decisión XI/1. Declaración de Beijing sobre el compromiso renovado de proteger la capa de ozono.

- Adoptar la Declaración de Beijing sobre el compromiso renovado de proteger la capa de ozono, que figura en el anexo I del informe de la 11ª Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal;

Decisión XI/2. Otros ajustes respecto de las sustancias que figuran en el anexo A.

- Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas con arreglo al artículo 6 del Protocolo, los ajustes en relación con las sustancias controladas que figuran en el anexo A del Protocolo, conforme se establece en el anexo II del informe de la 11ª Reunión de las Partes;

Decisión XI/3. Otros ajustes respecto de las sustancias que figuran en el anexo B.

- Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas con arreglo al artículo 6 del Protocolo, los ajustes respecto de las sustancias controladas que figuran en el anexo B del Protocolo, conforme se establece en el anexo III del informe de la 11ª Reunión de las Partes;

Decisión XI/4. Otros ajustes respecto de las sustancias que figuran en el anexo E.

- Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas con arreglo al artículo 6 del Protocolo, los ajustes respecto de las sustancias controladas que figuran en el anexo C y el anexo E del Protocolo, conforme se establece en el anexo IV del informe de la 11ª Reunión de las Partes;

Decisión XI/5. Nueva enmienda al Protocolo de Montreal.

- Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, la Enmienda al Protocolo de Montreal conforme se establece en el anexo V del informe de la 11ª Reunión de las Partes;

Decisión XI/6. Mecanismo de tipos de cambio fijos para la reposición del Fondo Multilateral.

Habiendo considerado el análisis de la repercusión sobre el Fondo Multilateral de la aplicación de un mecanismo de tipos de cambio fijos,

Habiendo considerado también las recomendaciones de su serie de sesiones técnicas,

1. Instar a las Partes a que paguen sus contribuciones al Fondo Multilateral con prontitud y en su totalidad.

Anexo V

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo 1: Enmienda

A. Artículo 2, párrafo 5

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E

deberán sustituirse por:

artículo 2A a 2F

B. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

deberán sustituirse por:

artículos 2A a 2I

C. Artículo 2F, párrafo 8

Después del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo siguiente:

Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de:

La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A;

La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A.

No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo 1 del anexo C definidas supra.

D. Artículo 2I

Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:

Artículo 2I: Bromoclorometano

Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.

E. Artículo 3

En el artículo 3 del Protocolo las palabras:

artículos 2, 2A a 2H

se sustituirán por:

artículo 2, 2A a 2I

F. Artículo 4, párrafos 1quin. y 1sex.

Después del párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4 los párrafos siguientes:

1quin. Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

1sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

G. Artículo 4, párrafos 2quin. y 2sex.

Después del párrafo 2cua. del artículo 4 se añadirán los párrafos siguientes:

2quin. Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

H. Artículo 4, párrafos 5 a 7

En los párrafos 5 a 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

Anexos A y B, Grupo II del anexo C y anexo E

se sustituirán por:

Anexos A, B, C y E

I. Artículo 4, párrafo 8

En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

J. Artículo 5, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

K. Artículo 5, párrafos 5 y 6

En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán por:

artículos 2A a 2E y artículo 2I

L. Artículo 5, párrafo 8ter a)

Al final de inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5 del Protocolo se añadirá la siguiente oración:

Al 1º de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en 2015;

M. Artículo 6

En el artículo 6 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

N. Artículo 7, párrafo 2

En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo las palabras.

anexos B y C

se sustituirán por:

anexo B y grupos I y II del anexo C

O. Artículo 7, párrafo 3

Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo se añadirá la oración siguiente:

Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

P. Artículo 10

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán por:

artículos 2A a 2E y artículo 2I

Q. Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

R. Anexo C

Al anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:

Grupo

Sustancia

Nº de isómeros

Potencial de agotamiento del ozono

Grupo III

CH2BrCl

   

Bromoclorometano

1

0,12

Artículo 2: relación con la Enmienda de 1997

Ningún estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997.

Artículo 3: Entrada en vigor

1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación".

Anexo I al
Rep. Nº 545

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado la "Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", adoptada en la Undécima Reunión de las Partes, celebrada en Beijing del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 1999.

1. Antecedentes

A. Con la coordinación del Programa de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, se celebró el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, el 22 de marzo de 1985.

B. A su vez se adoptó el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, el 16 de setiembre de 1987.

Ambos instrumentos internacionales se formularon en el ámbito de la cooperación mundial para la protección de la capa de ozono en la estratósfera, tratando de impedir los efectos perjudiciales de su agotamiento, sobre la salud humana.

C. Posteriormente, al Protocolo mencionado se le introdujo la enmienda de Londres, en la segunda Reunión de las Partes, el 29 de junio de 1990.

D. En estos documentos, quince clorofluorocarbonos, tres halones, el tetracloruro de carbono y el metilcloroformo fueron identificados como sustancias que agotan la capa de ozono, fijándose un programa para eliminarlas entre los años 2000 y 2005, con un período adicional de diez años para los países en vías de desarrollo.

El Grupo de Evaluación Científica produjo un informe en 1991, el que reveló que el agotamiento del ozono era más grave de lo previsto, lo que determinó que la cuarta Reunión de las Partes, reunida en Copenhague en noviembre de 1992, hiciera ajustes y reducciones del consumo de las sustancias controladas.

Otra enmienda de Montreal, en setiembre de 1997, estableció un ajuste al calendario de disminución gradual para el uso de bromuro de metilo.

2. La Enmienda de Beijing, adoptada en la Reunión de las Partes, en noviembre de 1999, hizo nuevos ajustes al texto del Protocolo de Montreal.

En general, la Enmienda de Beijing establece obligaciones para los países Partes de estos Convenios, traducidos en límites a la producción de sustancias nocivas enumeradas en los mismos, y que deterioran la capa de ozono, fijándose determinados plazos.

Las prohibiciones no sólo alcanzan a la producción de dichas sustancias, sino también a su importación.

Se previó que esta Enmienda entraría en vigor el 1º de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda, por Estados Partes u organizaciones de integración económica regional, que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Por las razones anteriormente expuestas, y al ajustarse a los intereses de nuestro país, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 3 de abril de 2002.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, RUBEN H. DÍAZ, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA".

——En discusión general.

Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Laviña.

SEÑOR LAVIÑA.- Señor Presidente: quería aclarar que los Tratados, Protocolos y Acuerdos que fueron votados hasta ahora, así como el que está a consideración, tienen los informes que los explican en las carpetas correspondientes. Ya que tratamos de aprobar muchos proyectos que, por razones de tiempo, la Cámara no incluía en su agenda, no los informamos en este momento. Pero es importante que quede registrado en la versión taquigráfica que estos proyectos cuentan con sus correspondientes informes, que fueron estudiados y aprobados por la Comisión correspondiente.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y siete en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y siete en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

7.-      Acuerdo con Australia para la Promoción y Protección de Inversiones y sus Anexos A y B. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en quinto término del orden del día: "Acuerdo con Australia para la Promoción y Protección de Inversiones y sus Anexos A y B. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 884

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 22 de enero de 2002.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 20) y el Artículo 85 numeral 7º) de la Constitución Nacional, el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Australia para la Promoción y Protección de Inversiones, y sus Anexos A y B; suscrito en la ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay, el día 3 de setiembre del año 2001.

En términos generales puede señalarse que dicho Acuerdo busca promover los flujos de capital que faciliten la radicación de inversiones en las Partes Contratantes, lo que redundará en una ampliación de la actividad económica y consecuentemente en un aumento de los niveles de ocupación, en una intensificación de los procesos de transferencia tecnológica y en definitiva, en un fortalecimiento en los distintos ámbitos de cooperación.

Para ello, el presente instrumento internacional establece una serie de mecanismos que le aseguran a los inversores de las Partes el marco jurídico e institucional adecuado, con reglas claras, otorgando seguridad y protección a las inversiones.

A esos efectos las Partes Contratantes aseguran un tratamiento justo y equitativo a las inversiones dentro de su territorio, no discriminatorio y sobre una base no menos favorable que el acordado a inversiones de cualquier tercer país o de sus propios inversores.

Asimismo, ninguna de las Partes nacionalizará o expropiará las inversiones de la otra Parte, salvo que dicha medida se tome por razones de utilidad pública, bajo el debido proceso legal, esté acompañada del pago de una compensación pronta, justa y efectiva. Las Partes permitirán también la libre transferencia de fondos vinculados a la radicación y desarrollo de las inversiones.

El presente Tratado, prevé además mecanismos de solución de controversias, ya sea entre las Partes o entre una Parte y un inversor de la otra Parte, que permiten el acceso al arbitraje internacional, con el objeto de dar celeridad y seguridad a los procedimientos.

En consecuencia, considerando la importancia otorgada por la República Oriental del Uruguay al fomento de las inversiones, el presente Acuerdo con Australia constituye, por tanto, el marco jurídico adecuado para dar garantía a los inversionistas, lo que redundará en benéficas consecuencias para la economía nacional, por lo cual se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Australia para la Promoción y Protección de Inversiones, y sus Anexos A y B, suscrito en Punta del Este, República Oriental del Uruguay, el 3 de setiembre del año 2001.

Montevideo, 22 de enero de 2002.

DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

TEXTO DEL ACUERDO

Uruguay y Australia ("las Partes")

RECONOCIENDO la importancia de promover los flujos de capital para la actividad económica y el desarrollo y conscientes de su rol de expandir las relaciones económicas y la cooperación técnica entre ellas, particularmente con respecto a inversiones por parte de inversores de una de las Partes en el territorio de la otra Parte;

CONSIDERANDO que se deberían promover las relaciones en materia de inversiones y fortalecer la cooperación económica de conformidad con los principios internacionalmente aceptados de respeto mutuo por la soberanía, igualdad, beneficio mutuo, no discriminación y confianza mutua;

RECONOCIENDO que las inversiones realizadas por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte se llevarán a cabo dentro del marco de la legislación de esa otra Parte; y

RECONOCIENDO que la prosecución de estos objetivos se verá facilitada por una clara declaración de principios relacionados con la protección de las inversiones, en concordancia con normas establecidas para interpretar más efectivamente la aplicación de estos principios dentro del territorio de las Partes;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

1. A los fines del presente Acuerdo:

(a) "inversión" designa todo tipo de activo, de propiedad o controlada por inversores de una de las Partes y admitida por la otra Parte, conforme a sus leyes, reglamentos y políticas de inversión vigentes y que incluye:

(i) propiedad tangible e intangible, incluyendo derechos tales como hipotecas, cauciones y otras prendas,

(ii) acciones, títulos, bonos y obligaciones y cualquier otro tipo de participación en una compañía,

(iii) un préstamo u otro derecho a sumas de dinero o un derecho a prestaciones que tengan un valor económico,

(iv) derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos relativos a derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, know-how y valor llave,

(v) concesiones económicas y otros derechos requeridos para realizar actividades económicas y que tengan un valor económico conferido por ley o por contrato, incluyendo derechos para dedicarse a la agricultura, forestación, pesca y cría de ganado, para la prospección, extracción o explotación de recursos naturales y para fabricación, uso y venta de productos, y

(vi) actividades asociadas con inversiones, tales como la organización y operación de facilidades empresariales, la adquisición, ejercicio y disposición de derechos de propiedad incluyendo derechos de propiedad intelectual, la recaudación de fondos y la compra y venta de moneda extranjera;

(b) "ganancias" designa al monto producido por o derivado de una inversión, incluyendo beneficios, dividendos, interés, ganancias de capital, pago de regalías, honorarios de administración o asistencia técnica, pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual y todo otro ingreso legal;

(c) "inversor" de una de las Partes designa:

(i) una compañía, o

(ii) una persona física que tenga la ciudadanía de una de las Partes;

(d) "compañía" designa a toda empresa, asociación, sociedad colectiva, compañía fiduciaria u otra entidad legalmente reconocida con personalidad jurídica, constituida, creada o de otro modo debidamente organizada:

(i) conforme a la legislación de una de las Partes, o

(ii) conforme a la legislación de un tercer país y que sea propiedad o esté controlada por una entidad descripta en el párrafo 1(d)(i) del presente artículo o por una persona física que sea ciudadano o que cuente con la calidad de residente permanente bajo la ley de esa Parte;

sin tener en cuenta si la entidad está o no organizada para ganancias pecuniarias, de propiedad privada u otro tipo de propiedad, u organizada con responsabilidad limitada o ilimitada;

(e) "moneda libremente convertible" designa a una moneda convertible según la clasifica el Fondo Monetario Internacional o cualquier moneda de amplio intercambio en los mercados internacionales de divisas;

(f) "territorio" en relación con una de las Partes incluye el mar territorial, la zona marítima o la plataforma continental donde esa Parte ejerce su soberanía, sus derechos de soberanía o la jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

2. A los fines de este Acuerdo, "inversor" en relación a una de las Partes incluirá a las personas que gozan de la calidad de residente permanente bajo la legislación de esa Parte.

3. A los fines del párrafo 1(a) de este artículo, las ganancias invertidas serán consideradas inversiones y toda modificación de la forma en que los activos sean invertidos o reinvertidos no afectará su calidad de inversiones.

4. A los fines de este Acuerdo, una persona física o compañía será considerada que controla la compañía o la inversión si la persona o la compañía poseen un interés sustancial en la compañía o la inversión. Toda cuestión que surja del presente Acuerdo relativa al control de la compañía o la inversión se resolverá a satisfacción de las Partes.

ARTÍCULO 2

Aplicación del Acuerdo

1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones cuando quiera se hayan realizado, pero no se aplicará a controversias que hayan surgido con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Cuando una compañía de una de las Partes pertenece o es controlada por un ciudadano o una compañía de un tercer país, las Partes podrán decidir de forma conjunta no extender los derechos y beneficios de este Acuerdo a dicha compañía.

3. Una compañía debidamente organizada conforme a la legislación de una de las Partes no será considerada inversor de la otra Parte, pero toda inversión en esa compañía por inversores de esa otra Parte estará protegida por el presente Acuerdo.

4. El presente Acuerdo no se aplicará a una compañía organizada conforme a la legislación de un tercer país según el significado de los párrafos 1(d)(ii) del artículo 1 cuando las disposiciones de un acuerdo sobre protección de inversiones con ese país ya se hubieran invocado con respecto al mismo asunto.

5. El presente Acuerdo no se aplicará a un residente permanente de una de las Partes cuando:

(a) las disposiciones de un acuerdo sobre protección de inversiones entre la otra Parte y el país del cual la persona sea ciudadana ya se hubieran invocado con respecto al mismo asunto; o

(b) el residente permanente es ciudadano de la otra Parte.

ARTÍCULO 3

Promoción y protección de inversiones

1. Cada Parte alentará y promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte, y admitirá inversiones conforme a sus leyes, reglamentos y políticas de inversión vigentes.

2. Cada Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones dentro de su propio territorio.

3. Cada Parte acordará, conforme a su legislación, protección y seguridad a las inversiones dentro de su territorio y no afectará el manejo, mantenimiento, uso, disfrute y la enajenación de las inversiones.

4. Este Acuerdo no impedirá a un inversor de una de las Partes de usufructuar las provisiones de cualquier legislación o política de la otra Parte que fuera más favorable que las disposiciones de este Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Cláusula de la nación más favorecida

Cada Parte deberá en todo momento tratar a las inversiones realizadas en su propio territorio sobre una base no menos favorable que la acordada a las inversiones de inversores de cualquier tercer país, siempre y cuando una Parte no se vea obligada a extender a las inversiones cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:

(a) cualquier acuerdo de unión aduanera, unión económica, zona de libre comercio o acuerdo de integración económica regional al cual pertenece la Parte; o

(b) las disposiciones de un acuerdo con un tercer país sobre doble tributación.

ARTÍCULO 5

Entrada y estadía del personal

1. Cada Parte permitirá, conforme a sus leyes vigentes relativas a la entrada y estadía de no ciudadanos, a las personas físicas que sean inversores de la otra Parte y al personal empleado por las compañías de esa otra Parte el ingreso y la permanencia en su territorio para dedicarse a las actividades relacionadas con las inversiones.

2. Cada Parte permitirá, conforme a sus leyes vigentes, a los inversores de la otra Parte que hubieran realizado inversiones en el territorio de la primera Parte emplear dentro de su territorio personal clave técnico y gerencial de su elección sin tener en cuenta su ciudadanía.

ARTÍCULO 6

Transparencia de la legislación

Cada Parte deberá, con el objetivo de promover el conocimiento de sus leyes, reglamentos y políticas de inversión que tengan relación a o afecten las inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte, hacer públicas y fácilmente accesibles dichas leyes.

ARTÍCULO 7

Expropiación y nacionalización

1. Ninguna de las Partes nacionalizará, expropiará o someterá a medidas que tengan efectos equivalentes a la nacionalización o expropiación (en adelante denominados "expropiación") las inversiones de inversores de la otra Parte, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

(a) que la expropiación sea por razones de utilidad pública relativas a las necesidades internas de esa Parte y bajo el debido proceso legal;

(b) que la expropiación no sea discriminatoria; y

(c) que la expropiación esté acompañada del pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.

2. La compensación a la que se hace referencia en el párrafo 1(c) del presente artículo será computada sobre la base del valor de mercado de la inversión inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se haga de conocimiento público. En el caso en que no se pueda establecer con rapidez el valor, la compensación se determinará de conformidad con los principios de valuación y los principios de equidad reconocidos comúnmente tomando en consideración el capital invertido, la depreciación, el capital ya repatriado, el valor de reemplazo, los movimientos de la tasa de cambio de la moneda y otros factores pertinentes.

3. La compensación deberá ser pagada sin demora, incluirá intereses a una tasa comercialmente razonable desde la fecha en que las medidas son tomadas hasta la fecha del pago y será libremente transferible entre los territorios de las Partes. La compensación se pagará ya sea en la divisa utilizada originalmente para la inversión o, de requerirlo el inversor, en cualquier otra divisa libremente convertible.

ARTÍCULO 8

Compensación por pérdidas

Cuando una Parte adopte cualquier medida relacionada a las pérdidas relativas a las inversiones de ciudadanos o compañías de cualquier otro país debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros eventos similares, el tratamiento acordado a los inversores de la otra Parte en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, deberá ser no menos favorable que el acordado por la primera Parte a ciudadanos o compañías de cualquier tercer país.

ARTÍCULO 9

Transferencias

1. Cada Parte permitirá, cuando sea solicitado por un inversor de la otra Parte, que todos los fondos de ese inversor en relación a una inversión en su territorio puedan ser libremente transferidos y sin demoras infundadas. Dichos fondos incluyen lo siguiente:

(a) el capital inicial más toda suma adicional utilizado para mantener o expandir la inversión;

(b) las ganancias;

(c) el producto de una venta total o parcial o liquidación de una inversión;

(d) los pagos abonados en cumplimiento de un acuerdo de préstamo o respecto de las pérdidas mencionados en el artículo 8; y

(e) los ingresos no gastados y otra remuneración del personal contratado desde el exterior con relación a esa inversión.

2. Las transferencias serán permitidas en moneda libremente convertible. A menos que haya sido acordado por el inversor y la Parte pertinente de otro modo, las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio aplicable a la fecha de la transferencia, conforme a la legislación de la Parte que admitió la inversión.

3. Cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores, o asegurar el cumplimiento de las sentencias del debido proceso legal, a través de la aplicación de su legislación de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe.

ARTÍCULO 10

Subrogación

1. Si una Parte o una agencia de una Parte realizara un pago a un inversor de dicha Parte en virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización otorgada con respecto a una inversión, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título relacionado con dichas inversiones. El derecho o título subrogado o transferido no será mayor al derecho o reclamación original del inversor.

2. Cuando una Parte o una agencia de una Parte ha realizado un pago a un inversor de dicha Parte y ha asumido control de los derechos y reclamos del inversor, ese inversor no deberá, a menos que cuente con la autorización para actuar en nombre de la Parte o de la agencia de la Parte que efectuara el pago, interponer ningún reclamo por esos derechos y títulos contra la otra Parte.

ARTÍCULO 11

Consultas entre las Partes

Las Partes efectuarán consultas, a pedido de cualquiera de ellas, sobre asuntos relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12

Solución de controversias entre las Partes

1. Las Partes tratarán de resolver cualquier controversia entre ellas, relativas a este Acuerdo, a través de consultas y negociaciones prontas y amistosas.

2. Si una controversia no pudiera ser dirimida por esos medios en un plazo de seis meses contado a partir del momento en que una de las Partes hubiera solicitado por escrito dichas negociaciones o consultas, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes a un Tribunal Arbitral, establecido de conformidad con las disposiciones del Anexo A de este Acuerdo o, por acuerdo, a cualquier otro tribunal internacional.

ARTÍCULO 13

Solución de controversias entre una Parte

y un inversor de la otra Parte

1. En el caso de una controversia entre una Parte y un inversor de la otra Parte relativa a una inversión, las Partes en la controversia deberán inicialmente tratar de que la misma sea resuelta por consultas y negociaciones.

2. Si la controversia en cuestión no pudiere ser solucionada mediante consultas y negociaciones, cada Parte en la controversia podrá:

(a) de conformidad con la legislación de la Parte que admitió la inversión, iniciar procedimientos ante los cuerpos judiciales o administrativos competentes de esa Parte o;

(b) si ambas Partes son al momento parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados de 1965 ("el Convenio"), referir la controversia al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("el Centro") para la conciliación o arbitraje de acuerdo a los artículos 28 o 36 del Convenio o;

(c) referir la controversia a un Tribunal Arbitral instaurado de conformidad con el Anexo B de este Acuerdo, o por acuerdo, a cualquier otra autoridad arbitral.

Una vez que la parte haya invocado una forma de arreglo de la controversia bajo este párrafo, ninguna de las partes proseguirá cualquier otra forma de arreglo de la controversia excepto según lo previsto en el párrafo 4.

3. Cuando una controversia es referida al Centro de acuerdo al párrafo 2(b) de este artículo:

(a) cuando esa acción es tomada por un inversor de una Parte, la otra Parte deberá consentir por escrito en relación con la presentación de la controversia al Centro dentro de los treinta días de recibir tal pedido de parte del inversor;

(b) si las partes en la controversia no llegan a un acuerdo con respecto a si la conciliación o el arbitraje son el procedimiento más adecuado, el inversor afectado tendrá el derecho a elegir;

(c) una compañía que es constituida o incorporada bajo la legislación en vigor en el territorio de una Parte y en la cual antes de surgir la controversia la mayoría de las acciones fueren de propiedad de los inversores de la otra Parte deberá, de conformidad con el artículo 25(2)(b) de la Convención, ser tratada a los fines del Convenio como compañía de la otra Parte.

4. Cuando la acción a la que se refiere el párrafo 2 de este Artículo haya sido tomada, ninguna de las Partes llevará adelante una acción a través de la vía diplomática salvo que:

(a) el organismo judicial o administrativo relevante, el Secretario General del Centro, la autoridad arbitral o el tribunal o la comisión conciliadora, según el caso, hayan decidido que no tienen jurisdicción sobre la controversia en cuestión; o

(b) la otra Parte no haya cumplido o acatado cualquier sentencia, decisión, orden u otra determinación realizada por el cuerpo en cuestión.

5. En todo procedimiento que involucre una controversia relativa a una inversión, una Parte no sostendrá como defensa, reconvención, derecho a compensación o de otro modo, que el inversor interesado ha recibido o recibirá, conforme a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por la totalidad o parte de toda supuesta pérdida.

ARTÍCULO 14

Solución de controversias entre inversores de las Partes

Cada Parte conforme a su legislación:

(a) suministrará a los inversores de la otra Parte que hubieran realizado inversiones en su territorio y al personal empleado por ellos para las actividades relacionadas con las inversiones, pleno acceso a sus organismos judiciales o administrativos competentes a fin de proporcionarles los medios para entablar demandas y hacer valer derechos con respecto a las controversias con sus propios inversores;

(b) permitirá a sus inversores elegir los medios para resolver controversias relativas a inversiones con los inversores de la otra Parte, incluyendo el arbitraje realizado por un tercer país; y

(c) dispondrá el reconocimiento y cumplimiento de cualquier sentencia o decisión resultante.

ARTÍCULO 15

Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en la cual las Partes se hayan notificado mutuamente a través de canales diplomáticos de que se han cumplido con los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Éste permanecerá en vigor por un período de quince años y en adelante continuará en vigor indefinidamente, salvo que se dé por terminado de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 de este artículo.

2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo en cualquier momento luego de que el mismo haya estado en vigor por 15 años al notificar por escrito a la otra Parte con un año de anticipación.

3. Sin perjuicio de la terminación del presente Acuerdo en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, el Acuerdo deberá continuar en vigor por un período adicional de quince años desde la fecha de su terminación con relación a aquellas inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en dos ejemplares en Punta del Este el 3 de setiembre de 2001 en español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO A

1. El Tribunal Arbitral al que se refiere el párrafo 2 del artículo 12 deberá estar integrado por tres personas, designadas de la siguiente manera:

(a) cada Parte designará un árbitro;

(b) los árbitros designados por las Partes elegirán, dentro de los treinta días subsiguientes a la designación del segundo de ellos, mediante acuerdo, a un tercer árbitro que deberá ser ciudadano o residente permanente de un tercer país que tenga relaciones diplomáticas con ambas Partes;

(c) las Partes, dentro de los treinta días subsiguientes a la elección del tercer árbitro, aprobarán la elección de dicho árbitro que actuará como Presidente del Tribunal.

2. El procedimiento de arbitraje se iniciará mediante notificación por la vía diplomática enviada por la Parte que inicie dicho procedimiento a la otra Parte. Dicha notificación contendrá una declaración estipulando en forma resumida los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la compensación solicitada y el nombre del árbitro designado por la Parte que inicie el procedimiento. Dentro de los sesenta días subsiguientes al envío de dicha notificación la Parte notificada comunicará a la Parte que inició el procedimiento, el nombre del árbitro designado por la Parte notificada.

3. Si, dentro de los plazos estipulados en el párrafo 1(b), párrafo 1(c) y párrafo 2 de este Anexo, no se hubiera realizado la designación requerida o no se hubiera otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe la designación necesaria. Si el Presidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes o no pudiera actuar, se invitará al Vicepresidente a que efectúe el nombramiento. Si el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes, o no pudiera actuar, se invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y que no sea ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes, a que efectúe el nombramiento.

4. En caso de que el árbitro designado conforme lo estipulado en el presente Artículo renunciara o no pudiera actuar, se designará un árbitro sucesor de la misma manera prescripta para la designación del árbitro original y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del árbitro original.

5. El Tribunal Arbitral se reunirá en la fecha y lugar que establezca el Presidente del Tribunal. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará el lugar y la fecha en que sesionará.

6. El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su competencia y determinará su propio procedimiento sujeto al acuerdo entre las Partes.

7. Antes de tomar una decisión el Tribunal Arbitral podrá, en cualquier etapa de los procedimientos, proponer a las Partes que la controversia se resuelva en forma amistosa. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los acuerdos internacionales celebrados por ambas Partes y los principios de derecho internacional generalmente aceptados.

8. Cada Parte sufragará los gastos de su árbitro designado. Los gastos del Presidente del Tribunal, así como los demás gastos relacionados con la conducción del arbitraje serán sufragados en partes iguales por ambas Partes. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá decidir que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes.

9. El Tribunal Arbitral otorgará a las Partes una audiencia justa. Éste podrá emitir una decisión ante la no comparecencia de una Parte. Toda decisión se emitirá por escrito y establecerá sus fundamentos legales. Se entregará un duplicado firmado de la decisión a cada Parte.

10. La decisión será definitiva y obligatoria para las Partes.

ANEXO B

1. El Tribunal Arbitral al que se refiere en el párrafo 2(c) del artículo 13 deberá estar integrado por 3 personas designadas de la siguiente manera:

(a) cada Parte en la controversia designará un árbitro;

(b) los árbitros designados por las Partes en la controversia elegirán, dentro de los treinta días subsiguientes a la designación del segundo de ellos, mediante acuerdo, un árbitro como Presidente del Tribunal que deberá ser ciudadano o residente permanente de un tercer país que tenga relaciones diplomáticas con ambas Partes.

2. El procedimiento de arbitraje se iniciará mediante notificación escrita conteniendo los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la compensación solicitada y el nombre del árbitro designado por la Parte que inicie tal procedimiento.

3. Si una de las Partes en la controversia, habiendo recibido notificación escrita de la otra Parte sobre el inicio del procedimiento arbitral y la designación de un árbitro, no realizara la designación del árbitro dentro de los treinta días de recibir la notificación de la otra Parte, o si, dentro de los sesenta días posteriores a que una de las Partes notificara por escrito sobre el inicio del procedimiento arbitral, no se ha llegado a un acuerdo con relación al Presidente del Tribunal, cualquiera de las Partes en la controversia podrá pedir al Secretario General del Centro Internacional para el Arreglo de Controversias sobre Inversión que efectúe la designación necesaria.

4. En el caso de que cualquier árbitro designado conforme lo estipulado en el presente Anexo renunciara o no pudiera actuar, se designará un árbitro sucesor de la misma manera prescripta para la designación del árbitro original y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del árbitro original.

5. El Tribunal Arbitral determinará, sujeto a las disposiciones de cualquier acuerdo entre las partes en la controversia, su procedimiento en relación con los reglamentos de procedimientos contenidos en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados de 1965.

6. El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su competencia.

7. Antes de tomar una decisión el Tribunal Arbitral podrá, en cualquier etapa de los procedimientos, proponer a las Partes que la controversia se resuelva en forma amistosa. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, cualquier acuerdo entre las partes en la controversia y la legislación doméstica de la Parte que admitió la inversión.

8. La decisión será definitiva y obligatoria y entrará en vigor en el territorio de cada Parte de conformidad a su legislación.

9. Cada parte en la controversia sufragará los gastos de su árbitro designado. Los gastos del Presidente del Tribunal, así como los demás gastos relacionados con la conducción del arbitraje serán sufragados en partes iguales por ambas partes. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá decidir que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las partes".

Anexo I al
Rep. Nº 884

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el Acuerdo entre nuestro país y Australia para la Promoción y Protección de Inversiones y sus Anexos A y B, suscrito en la ciudad de Punta del Este, el 3 de setiembre del año 2001.

Del preámbulo de este Acuerdo surge el espíritu que lo sustenta que no es otro que el de promover los flujos de capital para la actividad económica y el desarrollo, a la vez que busca expandir las relaciones económicas y la cooperación técnica entre ambos países, particularmente con respecto a inversiones por parte de inversores de una de las Partes en el territorio de la otra Parte.

Este Acuerdo se enmarca en el ámbito de la cooperación económica, de conformidad con los principios internacionalmente aceptados, principalmente en los de igualdad, beneficio mutuo, no discriminación y confianza mutua.

Se reconoce, también, que las inversiones realizadas por inversores de una Parte, se llevarán a cabo dentro del marco de la legislación de la otra Parte.

Conforme al Artículo 1, a los fines de este Acuerdo se entiende por inversión todo tipo de activo, de propiedad o controlada por inversores de una de las Partes y admitida por la otra Parte, conforme a sus leyes, reglamentos y políticas de inversión vigentes.

Por su Artículo 2, el Acuerdo se aplicará a las inversiones cualquiera sea la fecha en que se hayan realizado, pero no se aplicará a controversias que hayan surgido con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.

Ambas Partes se comprometen a alentar y promover en su territorio las inversiones de la otra Parte, y admitirá inversiones conforme a sus leyes, dando protección y seguridad a las inversiones dentro de su territorio y no afectará el manejo, mantenimiento, uso, disfrute y la emancipación de las inversiones.

Se estipula la cláusula de la nación más favorecida. En efecto en el Artículo 4 del Acuerdo se establece que cada Parte deberá en todo momento tratar a las inversiones realizadas en su propio territorio sobre una base no menos favorable que la acordada a las inversiones de inversores de cualquier tercer país. Se exceptúan situaciones de cualquiera de los dos Estados, en circunstancias de integrar una unión aduanera, zona de libre comercio o acuerdo de integración económica regional.

Otras disposiciones regulan la entrada y salida del personal y transparencia de la legislación. Se hace la previsión de que ninguna de las Partes nacionalizará las inversiones de inversores de la otra Parte, salvo que la misma se realizara por razones de utilidad pública, que la expropiación no sea discriminatoria y que esté acompañada del pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.

A su vez, cada Parte permitirá, cuando sea solicitado por un inversor de la otra Parte, que todos los fondos de ese inversor, en relación a una inversión en su territorio, puedan ser libremente transferidos y sin demoras infundadas.

En su Artículo 12 se regula la solución de controversias, a través de consultas y negociaciones prontas y amistosas. Si en el término de seis meses la controversia no fuera solucionada por dichos medios, la misma será sometida a solicitud de cualquiera de las Partes a un Tribunal Arbitral.

El Acuerdo en examen entrará en vigor treinta días después de la fecha en la cual las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los trámites constitucionales.

Por las razones expuestas y por contemplar los altos intereses del país, vuestra Comisión aconseja al plenario la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 3 de abril de 2002.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, RUBEN H. DÍAZ, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y tres en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y cinco en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

8.-     Convención sobre Seguridad Nuclear. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en sexto término del orden del día: "Convención sobre Seguridad Nuclear. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 195

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente

Montevideo, 16 de mayo de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el que se aprueba la Convención sobre Seguridad Nuclear adoptada en Viena, el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro en el marco del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

Se destaca en este instrumento internacional la necesidad que tiene la comunidad internacional de velar por la segura, bien reglamentada y ambientalmente sana utilización de la energía nuclear; creando el marco adecuado para seguir reafirmando la importancia de la cooperación internacional para mejorar la seguridad nuclear así como el de fomentar una cultura efectiva en este campo.

Sus objetivos están determinados en el artículo 1 destacándose por su orden los de:

Conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo a través de la mejora de medidas nacionales y de la cooperación internacional, incluida, cuando proceda, la cooperación técnica relacionada con la seguridad.

Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante por dichas instalaciones.

Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar éstas en caso de que se produjesen.

Por su parte el artículo 2 define específicamente los conceptos de "instalación nuclear", "órgano regulador" y "licencia"; siendo su ámbito de aplicación el referido a las instalaciones nucleares según lo indica el artículo 3.

En el Capítulo 2 se establece el régimen de obligaciones: indicándose en el literal a) aquellas que se refieren a las disposiciones generales, a saber: El artículo 4 establece las medidas de cumplimiento; el artículo 5 los informes que deberán presentar cada Parte Contratante así como la adopción de las medidas adecuadas para velar por la realización, lo antes posible, de un examen de la seguridad de las instalaciones nucleares existentes en el momento de la entrada en vigor de la Convención para esa Parte Contratante. Es importante destacar que cuando sea necesario en el contexto de la presente Convención "La Parte Contratante velará por que se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean razonablemente factibles para incrementar la seguridad de la instalación nuclear". Artículo 6.

En el literal b) aquellas que se refieren al marco legislativo y reglamentario, estipulaciones que se encuentran establecidas en el artículo 7 del mismo. Entre otras se determina en su literal ii) un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las instalaciones nucleares, así como de prohibición de la explotación de una instalación nuclear carente de licencia y en el iv) las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias, inclusive medidas de suspensión, modificación o revocación.

El artículo 8 señala que cada Parte Contratante constituirá o designará un órgano regulador que se encargue de la aplicación del marco legislativo reglamentario a que se refiere el artículo antes citado, y que esté dotado de autoridad, competencia, y recursos financieros y humanos adecuados para cumplir las responsabilidades que se le asignen. Su numeral 2 reza así "Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por una separación efectiva entre las funciones del órgano regulador y las de cualquier otro órgano o entidad a los que incumba el fomento o la utilización de la energía nuclear".

En el artículo 9 se determina el régimen de la responsabilidad del titular de la licencia, aseverándose que cada Parte Contratante velará por que la responsabilidad primordial en cuanto a la seguridad de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la correspondiente licencia, velando asimismo por que dicho titular asuma sus responsabilidades en cada caso.

En el literal c) las consideraciones generales relativas a la seguridad, están descriptas en los artículos 10 a 16 inclusive, reglamentándose en forma pormenorizada el régimen de la prioridad a la seguridad, recursos financieros y humanos, factores humanos, garantía de calidad, evaluación y verificación de la seguridad, protección radiológica y preparación para casos de emergencia. Justamente en lo relacionado con este último punto es de vital importancia la reglamentación contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 16 que reza así: "Artículo 16. Preparación para casos de emergencia. ... 2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que a su propia población y a las autoridades competentes de los Estados que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear se les suministre información pertinente sobre los planes de emergencia y respuesta, siempre que sea probable que resulten afectados por una emergencia radiológica originada en dicha instalación. 3. Las Partes Contratantes que no tengan ninguna instalación nuclear en su territorio nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en caso de emergencia radiológica en una instalación nuclear situada en las cercanías, adoptarán las medidas adecuadas para velar por que se elaboren y prueben planes de emergencia para su territorio, que cubran las actividades que se deban realizar en caso de emergencia.

En el literal d), en cuanto a la seguridad de las instalaciones, los artículos 17 a 19 determinan por su orden el régimen del emplazamiento, diseño y construcción y explotación.

En cuanto al régimen de emplazamiento, se dispone que cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por el establecimiento y la aplicación de procedimientos apropiados con el fin de: evaluar todos los factores significativos relacionados con el emplazamiento, que afecten probablemente a la seguridad de una instalación nuclear a lo largo de la vida prevista; evaluar las probables consecuencias sobre la seguridad de las personas; de la sociedad y del medio ambiente de una instalación nuclear proyectada, revaluar los factores pertinentes con el fin de cerciorarse de que la instalación nuclear continúa siendo aceptable desde el punto de vista de la seguridad; consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear proyectada, siempre que sea probable que resulten afectadas por dicha instalación y, previa petición, proporcionar la información necesaria a esas Partes Contratantes, a fin de que puedan evaluar y formarse su propio juicio sobre las probables consecuencias de la instalación nuclear para la seguridad en su propio territorio.

A su vez según así lo indica el artículo 18, cada Parte velará por que las instalaciones nucleares se diseñen y construyan de modo que existan varios niveles y métodos fiables de protección contra la emisión de materias radioactivas para prevenir los posibles accidentes y atenuar sus consecuencias radiológicas, a la vez que se adoptarán las medidas para que las tecnologías adoptadas en el diseño y la construcción de una instalación sean de validez comprobada por la experiencia o verificada por medio de pruebas o análisis. En líneas generales lo que se procura es que todo diseño de una instalación de esta naturaleza, permita una explotación fiable, estable y fácilmente controlable. Por su parte el régimen aplicable a la explotación está minuciosamente determinado en el artículo 19 numerales i) a viii).

En el Capítulo 3 se pacta el régimen de las reuniones entre las Partes, estableciéndose que se celebrarán reuniones denominadas reuniones de examen, a fin de examinar los informes presentados de conformidad a la presente Convención; también podrán establecerse subgrupos, que de ser necesario funcionen durante las reuniones de examen, con el fin de estudiar temas específicos contenidos en los informes. En los artículos 21 a 26 se encuentran recogidas las normas relacionadas con el calendario para las reuniones indicadas anteriormente, arreglos sobre cuestiones de procedimiento, reuniones extraordinarias, asistencia, informes resumidos, y los idiomas en que se realizarán las mismas.

De suma importancia es el artículo 27 -Confidencialidad- al aseverar que las disposiciones de esta Convención no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes, de proteger, de conformidad con sus leyes, la información que no deba ser relevada, especificándose que "A los efectos de este artículo, la 'información' incluye entre otros, i) los datos personales; ii) la información protegida por derechos de propiedad, intelectual o por la confidencialidad industrial o comercial; iii) información relativa a la seguridad nacional, o a la protección física de los materiales nucleares o de las instalaciones nucleares. Asimismo cuando en el contexto de la presente Convención, una Parte Contratante suministre información identificada por esa Parte como de carácter reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha información será utilizada únicamente a los fines para los que haya sido suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada.

Se establece que el Organismo Internacional de Energía Atómica desempeñará las funciones de Secretaría para las reuniones debiendo ésta: convocar y preparar las reuniones de las Partes y prestarles los necesarios servicios; así como transmitir a las Partes Contratantes la información recibida o preparada de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención. El numeral 3. indica que las Partes Contratantes podrán por consenso, pedir al organismo que preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes.

Culminando, el artículo 29 prevé el régimen de solución de controversias; disponiéndose que para los casos en que se susciten controversias en su interpretación o aplicación, las Partes Contratantes celebrarán consultas en el marco de una reunión de las Partes Contratantes a fin de resolver la controversia en cuestión.

Considerando la importancia de que la República sea parte de instrumentos internacionales de esta naturaleza, y entendiendo que la presente Convención constituirá un instrumento eficaz para alcanzar los objetivos y fines propuestos en la misma, se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, LUIS BREZZO, SERGIO ABREU, HORACIO FERNÁNDEZ AMEGLIO, CARLOS CAT.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención sobre Seguridad Nuclear adoptada en la ciudad de Viena, el día veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el marco del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

Montevideo, 16 de mayo de 2000.

DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, LUIS BREZZO, SERGIO ABREU, HORACIO FERNÁNDEZ AMEGLIO, CARLOS CAT.

TEXTO DE LA CONVENCIÓN

PREÁMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES

i) Conscientes de la importancia que tiene para la comunidad internacional velar por que la utilización de la energía nuclear se realice en forma segura, bien reglamentada y ambientalmente sana;

ii) Reiterando la necesidad de continuar promoviendo un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo;

iii) Reiterando que la responsabilidad de la seguridad nuclear incumbe al Estado que tiene jurisdicción sobre una instalación nuclear;

iv) Deseando fomentar una cultura efectiva de la seguridad nuclear;

v) Conscientes de que los accidentes que ocurran en las instalaciones nucleares pueden tener repercusiones más allá de las fronteras;

vi) Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1979), la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares (1986), y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica (1986);

vii) Afirmando la importancia de la cooperación internacional para mejorar la seguridad nuclear por medio de los mecanismos bilaterales y multilaterales existentes y de la adopción de la presente Convención con carácter de estímulo;

viii) Reconociendo que la presente Convención implica un compromiso para la aplicación de principios fundamentales de seguridad a las instalaciones nucleares en lugar de normas detalladas de seguridad, y que existen directrices de seguridad formuladas en el plano internacional, que se actualizan cada cierto tiempo y pueden, por tanto, ofrecer orientación sobre los medios modernos de conseguir un alto grado de seguridad;

ix) Afirmando la necesidad de comenzar rápidamente a elaborar una convención internacional sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, tan pronto como el proceso en curso de establecimiento de nociones fundamentales de seguridad en la gestión de desechos haya plasmado en un amplio acuerdo internacional;

x) Reconociendo la utilidad de proseguir los trabajos técnicos relacionados con la seguridad de otras partes del ciclo del combustible nuclear, y que esos trabajos pueden, a su debido tiempo, facilitar el desarrollo de existentes o futuros instrumentos internacionales;

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPÍTULO 1

OBJETIVOS, DEFINICIONES
Y ÁMBITO DE APLICACION

ARTÍCULO 1

OBJETIVOS

Los objetivos de la presente Convención son los siguientes:

i) Conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo a través de la mejora de medidas nacionales y de la cooperación internacional, incluida, cuando proceda, la cooperación técnica relacionada con la seguridad;

ii) Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante emitida por dichas instalaciones;

iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar éstas en caso de que se produjesen.

ARTÍCULO 2

DEFINICIONES

Para los fines de la presente Convención:

i) Por "instalación nuclear" se entiende, en el caso de cada Parte Contratante, cualquier central nuclear para usos civiles situada en tierra y sometida a su jurisdicción, incluidas las instalaciones de almacenamiento, manipulación y tratamiento de materiales radiactivos, que se encuentren ubicadas en el mismo emplazamiento y estén directamente relacionadas con el funcionamiento de la central nuclear. Dicha central dejará de ser una instalación nuclear cuando todos los elementos combustibles nucleares se hayan extraído definitivamente del núcleo del reactor y se hayan almacenado en condiciones de seguridad de conformidad con procedimientos aprobados, y el órgano regulador haya dado su conformidad para el programa de clausura.

ii) Por "órgano regulador" se entiende, en el caso de cada Parte Contratante, cualesquier órgano u órganos dotados por esa Parte Contratante de facultades legales para otorgar licencias y establecer reglamentos sobre emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de las instalaciones nucleares.

iii) Por "licencia" se entiende cualquier autorización otorgada por un órgano regulador al solicitante para que asuma la responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o la clausura de una instalación nuclear.

ARTÍCULO 3

ÁMBITO DE APLICACION

La presente Convención se aplicará a la seguridad de las instalaciones nucleares.

CAPÍTULO 2

OBLIGACIONES

a) Diposiciones generales

ARTÍCULO 4

MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO

Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional, las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como cualesquier otras que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.

ARTÍCULO 5

INFORMES

Cada Parte Contratante presentará a examen, antes de cada una de las reuniones a que se refiere el artículo 20, un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.

ARTÍCULO 6

INSTALACIONES NUCLEARES EXISTENTES

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por la realización, lo antes posible, de un examen de la seguridad de las instalaciones nucleares existentes en el momento de la entrada en vigor de la Convención para esa Parte Contratante. Cuando sea necesario en el contexto de la presente Convención, la Parte Contratante velará por que se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean razonablemente factibles para incrementar la seguridad de la instalación nuclear. Si fuera imposible conseguir este incremento, deberían ponerse en práctica planes para cerrar la instalación nuclear tan pronto como sea prácticamente posible. Al fijar el calendario de cierre se podrá tener en cuenta el contexto energético global y las opciones posibles, así como las consecuencias sociales, ambientales y económicas.

b) Legislación y reglamentación

ARTÍCULO 7

MARCO LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO

1. Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario por el que se regirá la seguridad de las instalaciones nucleares.

2. El marco legal y reglamentario preverá el establecimiento de:

i) los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en materia de seguridad;

ii) un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las instalaciones nucleares, así como de prohibición de la explotación de una instalación nuclear carente de licencia;

iii) un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las instalaciones nucleares para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias;

iv) las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias, inclusive medidas de suspensión, modificación o revocación.

ARTÍCULO 8

ÓRGANO REGULADOR

1. Cada Parte Contratante constituirá o designará un órgano regulador que se encargue de la aplicación del marco legislativo y reglamentario a que se refiere el artículo 7, y que esté dotado de autoridad, competencia y recursos financieros y humanos adecuados para cumplir las responsabilidades que se le asignen.

2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por una separación efectiva entre las funciones del órgano regulador y las de cualquier otro órgano o entidad a los que incumba el fomento o la utilización de la energía nuclear.

ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD DEL TITULAR
DE LA LICENCIA

Cada Parte Contratante velará por que la responsabilidad primordial en cuanto a la seguridad de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para velar por que dicho titular asuma sus responsabilidades.

c) Consideraciones generales
relativas a la seguridad

ARTICUL0 10

PRIORIDAD A LA SEGURIDAD

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que todas las entidades dedicadas a actividades directamente relacionadas con las instalaciones nucleares establezcan principios rectores que den la debida prioridad a la seguridad nuclear.

ARTÍCULO 11

RECURSOS FINANCIEROS Y HUMANOS

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se disponga de recursos financieros suficientes para mantener la seguridad de cada instalación nuclear a lo largo de su vida.

2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se disponga de personal cualificado, con formación, capacitación y readiestramiento apropiados, en número suficiente para cubrir todas las actividades relativas a la seguridad en o para cada instalación nuclear, a lo largo de su vida.

ARTÍCULO 12

FACTORES HUMANOS

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se tengan en cuenta, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, las capacidades y limitaciones de la actuación humana.

ARTÍCULO 13

GARANTÍA DE CALIDAD

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se establezcan y apliquen programas de garantía de calidad a fin de que se pueda confiar en que, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, se satisfagan los requisitos que se hayan especificado acerca de todas las actividades importantes para la seguridad nuclear.

ARTÍCULO 14

EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN
DE LA SEGURIDAD

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por:

i) La realización de evaluaciones detalladas y sistemáticas de la seguridad antes de la construcción y puesta en servicio de una instalación nuclear así como a lo largo de su vida. Dichas evaluaciones deberán estar bien documentadas, ser actualizadas subsiguientemente a la luz de la experiencia operacional y de cualquier nueva información significativa en materia de seguridad, y ser revisadas bajo la supervisión del órgano regulador;

ii) La realización de actividades de verificación por medio de análisis, vigilancia, pruebas e inspección, para comprobar que el estado físico de una determinada instalación nuclear y su funcionamiento se mantienen de conformidad con su diseño, los requisitos nacionales de seguridad aplicables y los límites y condiciones operacionales.

ARTÍCULO 15

PROTECCIÓN RADIOLÓGICA

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que la exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causadas por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, y por que ninguna persona sea expuesta a dosis de radiación que superen los límites de dosis establecidos a nivel nacional.

ARTÍCULO 16

PREPARACIÓN PARA CASOS DE EMERGENCIA

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que existan planes de emergencia para las instalaciones nucleares, que sean aplicables dentro del emplazamiento y fuera de él, sean probados con regularidad y comprendan las actividades que se deban realizar en caso de emergencia.

Cuando una instalación nuclear sea nueva, estos planes se elaborarán y probarán antes de que la misma comience a funcionar por encima de un nivel bajo de potencia, acordado por el órgano regulador.

2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que a su propia población y a las autoridades competentes de los Estados que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear se les suministre información pertinente sobre los planes de emergencia y respuesta, siempre que sea probable que resulten afectados por una emergencia radiológica originada en dicha instalación.

3. Las Partes Contratantes que no tengan ninguna instalación nuclear en su territorio nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en caso de emergencia radiológica en una instalación nuclear situada en las cercanías, adoptarán las medidas adecuadas para velar por que se elaboren y prueben planes de emergencia para su territorio, que cubran las actividades que se deban realizar en caso de emergencia.

d) Seguridad de las instalaciones

ARTÍCULO 17

EMPLAZAMIENTO

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por el establecimiento y la aplicación de procedimientos apropiados con el fin de:

i) Evaluar todos los factores significativos relacionados con el emplazamiento, que probablemente afecten a la seguridad de una instalación nuclear a lo largo de su vida prevista;

ii) Evaluar las probables consecuencias sobre la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente de una instalación nuclear proyectada;

iii) Revaluar, en la medida de lo necesario, todos los factores pertinentes a que se refieren los apartados i) y ii), con el fin de cerciorarse de que la instalación nuclear continúa siendo aceptable desde el punto de vista de la seguridad.

iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear proyectada, siempre que sea probable que resulten afectadas por dicha instalación y, previa petición, proporcionar la información necesaria a esas Partes Contratantes, a fin de que puedan evaluar y formarse su propio juicio sobre las probables consecuencias de la instalación nuclear para la seguridad en su propio territorio.

ARTÍCULO 18

DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que:

i) Las instalaciones nucleares se diseñen y construyan de modo que existan varios niveles y métodos fiables de protección (defensa en profundidad) contra la emisión de materias radiactivas, con el fin de prevenir los accidentes y de atenuar sus consecuencias radiológicas en el caso de que ocurrieren;

ii) Las tecnologías adoptadas en el diseño y la construcción de una instalación nuclear sean de validez comprobada por la experiencia o verificada por medio de pruebas o análisis;

iii) El diseño de una instalación nuclear permita una explotación fiable, estable y fácilmente controlable, con especial consideración de los factores humanos y la interfaz persona-máquina.

ARTÍCULO 19

EXPLOTACIÓN

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que:

i) La autorización inicial de explotación de una instalación nuclear se base en un análisis apropiado de seguridad y en un programa de puesta en servicio que demuestre que la instalación, tal como se ha construido, se ajusta a los requisitos de diseño y seguridad;

ii) Los límites y condiciones operacionales deducidos del análisis de seguridad, de las pruebas y de la experiencia operacional se definan y revisen para establecer, en la medida de lo necesario, los confines de seguridad para la explotación;

iii) Las actividades de explotación, mantenimiento, inspección y pruebas de una instalación nuclear se realicen de conformidad con los procedimientos aprobados;

iv) Se establezcan procedimientos para hacer frente a incidentes operacionales previstos y a los accidentes;

v) Se disponga, a lo largo de la vida de la instalación nuclear, de los servicios de ingeniería y apoyo técnico necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad;

vi) El titular de la correspondiente licencia notifique de manera oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para la seguridad;

vii) Se establezcan programas para recopilar y analizar la experiencia operacional, se actúe en función de los resultados y conclusiones obtenidos, y se utilicen los mecanismos existentes para compartir la importante experiencia adquirida con los organismos internacionales y con otras entidades explotadoras y órganos reguladores;

viii) La generación de desechos radiactivos producidos por la explotación de una instalación nuclear se reduzca al mínimo factible para el proceso de que se trate, tanto en actividad como en volumen, y en cualquier operación necesaria de tratamiento y almacenamiento de combustible gastado y de los desechos directamente derivados de la explotación, en el propio emplazamiento de la instalación nuclear, se tengan en cuenta los requisitos de su acondicionamiento y evacuación.

CAPÍTULO 3

REUNIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES

ARTÍCULO 20

REUNIONES DE EXAMEN

1. Las Partes Contratantes celebrarán reuniones (denominadas en lo sucesivo "reuniones de examen") a fin de examinar los informes presentados en cumplimiento del artículo 5 de conformidad con los procedimientos adoptados con arreglo al artículo 22.

2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 24, podrán establecerse subgrupos compuestos por representantes de las Partes Contratantes, que si se estimase necesario funcionen durante las reuniones de examen, con el fin de estudiar temas específicos contenidos en los informes.

3. Cada Parte Contratante dispondrá de una oportunidad razonable para discutir los informes presentados por otras Partes Contratantes y de pedir aclaraciones sobre los mismos.

ARTÍCULO 21

CALENDARIO

1. Se celebrará una reunión preparatoria de las Partes Contratantes no más tarde de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

2. En esta reunión preparatoria, las Partes Contratantes fijarán la fecha de la primera reunión de examen. Esta reunión de examen se celebrará tan pronto como sea posible pero a más tardar 30 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

3. En cada reunión de examen, las Partes Contratantes fijarán la fecha de la siguiente reunión. El intervalo existente entre las reuniones de examen no excederá de tres años.

ARTÍCULO 22

ARREGLOS SOBRE CUESTIONES
DE PROCEDIMIENTO

1. En la reunión preparatoria que se celebre conforme al artículo 21, las Partes Contratantes elaborarán y adoptarán por consenso un reglamento y un reglamento financiero. Las Partes Contratantes establecerán, en particular, de conformidad con el Reglamento:

i) Directrices acerca de la forma y estructura de los informes que deban ser presentados con arreglo al artículo 5;

ii) Una fecha para la presentación de tales informes;

iii) El procedimiento para el examen de dichos informes;

2. En las reuniones de examen las Partes Contratantes podrán, si se estimase necesario, examinar los arreglos establecidos de conformidad con los apartados i) a iii) anteriormente mencionados, y adoptar por consenso revisiones de los mismos, a no ser que el Reglamento disponga otra cosa. También podrán enmendar por consenso el Reglamento y el Reglamento Financiero.

ARTÍCULO 23

REUNIONES EXTRAORDINARIAS

Se celebrará una reunión extraordinaria de las Partes Contratantes cuando

i) así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión; las abstenciones serán consideradas como votación, o

ii) así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que la petición haya sido comunicada a las Partes Contratantes y la secretaría a que se refiere el artículo 28 haya recibido notificación de que la petición cuenta con el apoyo de la mayoría de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 24

ASISTENCIA

1. Cada Parte Contratante deberá asistir a las reuniones de las Partes Contratantes y estar representada en las mismas por un delegado, así como por los suplentes, expertos y asesores que considere necesarios.

2. Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a cualquier organización intergubernamental competente en cuestiones reguladas por la presente Convención, a que asista, en calidad de observador, a cualquier reunión o a determinadas sesiones de la misma. Se exigirá a los observadores que acepten por escrito y por anticipado las disposiciones del artículo 27.

ARTÍCULO 25

INFORMES RESUMIDOS

Las Partes Contratantes aprobarán por consenso y pondrán a disposición del público un documento relativo a las cuestiones debatidas y a las conclusiones alcanzadas en las reuniones.

ARTÍCULO 26

IDIOMAS

1. Los idiomas de las reuniones de las Partes Contratantes serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso, a no ser que el Reglamento disponga otra cosa.

2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 5 se redactarán en el idioma nacional de la Parte Contratante que los presente o en un solo idioma que se designará, previo acuerdo, en el Reglamento. De presentarse el informe en un idioma nacional distinto del idioma designado, la Parte en cuestión facilitará una traducción del mismo al idioma designado.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, la secretaría, si se le resarcen los gastos, se encargará de traducir al idioma designado los informes presentados en cualquier otro idioma de la reunión.

ARTÍCULO 27

CONFIDENCIALIDAD

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger, de conformidad con sus leyes, la información que no deba ser revelada. A los efectos de este artículo, la "información" incluye, entre otros, i) los datos personales; ii) la información protegida por derechos de propiedad intelectual o por la confidencialidad industrial o comercial; iii) la información relativa a la seguridad nacional, o a la protección física de los materiales nucleares o de las instalaciones nucleares.

2. Cuando, en el contexto de la presente Convención, una Parte Contratante suministre información identificada por esa Parte como de carácter reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha información será utilizada únicamente a los fines para los que haya sido suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada.

3. Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los debates de las Partes Contratantes durante el examen de los informes en cada reunión.

ARTÍCULO 28

SECRETARÍA

1. El Organismo Internacional de Energía Atómica (denominado en lo sucesivo el "Organismo") desempeñará las funciones de secretaría para las reuniones de las Partes Contratantes.

2. La secretaría deberá:

i) convocar y preparar las reuniones de las Partes Contratantes y prestarles los necesarios servicios;

ii) transmitir a las Partes Contratantes la información recibida o preparada de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención;

Los gastos realizados por el Organismo en cumplimiento de las funciones mencionadas en los apartados i) y ii) precedentes serán sufragados por el Organismo con cargo a su presupuesto ordinario.

3. Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al Organismo que preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes. El Organismo podrá prestar tales servicios si puede realizarlos con sujeción a su programa y presupuesto ordinarios. De no ser esto posible, el Organismo podrá prestar dichos servicios siempre que se disponga de financiación voluntaria de otra procedencia.

CAPÍTULO 4

CLÁUSULAS Y OTRAS DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 29

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

En caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes Contratantes celebrarán consultas en el marco de una reunión de las Partes Contratantes a fin de resolver la controversia en cuestión.

ARTÍCULO 30

FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN,
APROBACIÓN, ADHESIÓN

1. La presente Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor, a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo en Viena, a partir del 20 de setiembre de 1994.

2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

3. Tras su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.

4.

i) La presente Convención estará abierta a la firma o la adhesión de las organizaciones regionales con fines de integración o de otra naturaleza, siempre que la organización en cuestión esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia para la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales en las materias que son objeto de la presente Convención.

ii) En las materias de su competencia, tales organizaciones en su propio nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Partes.

iii) Al hacerse Parte en la presente Convención, esa organización remitirá al depositario una declaración en la que se indique los Estados que la componen, los artículos de la presente Convención que le sean aplicables y el alcance de su competencia en las materias cubiertas en tales artículos.

iv) Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que correspondan a sus Estados Miembros.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el depositario.

ARTÍCULO 31

ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, incluidos los instrumentos de diecisiete Estados que tengan cada uno al menos una instalación nuclear que haya alcanzado la criticidad en el núcleo de un reactor.

2. Para cada Estado u organización regional con fines de integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a la misma después de la fecha de depósito del último instrumento requerido para satisfacer las condiciones enunciadas en el párrafo 1, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado u organización haya depositado ante el depositario el correspondiente instrumento.

ARTÍCULO 32

ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN

1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una reunión de examen o en una reunión extraordinaria.

2. El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de la misma se pondrán en conocimiento del depositario, el cual comunicará la propuesta a las Partes Contratantes con prontitud y no menos de 90 días con anterioridad a la reunión en la que vaya a ser examinada. El depositario transmitirá a las Partes Contratantes las observaciones que reciba en relación con la citada enmienda.

3. Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes Contratantes decidirán si la adoptan por consenso o, de no existir consenso, la presentan a una Conferencia Diplomática. Para adoptar la decisión de presentar una propuesta de enmienda a una Conferencia Diplomática se requerirá mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en la reunión a condición de que esté presente en el momento de la votación al menos la mitad de las Partes Contratantes. Las abstenciones serán consideradas como votación.

4. La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar enmiendas a la presente Convención será convocada por el depositario y deberá celebrarse a más tardar un año después de que haya sido adoptada la decisión correspondiente de conformidad con el párrafo 3 de este artículo. La Conferencia Diplomática hará todo lo posible para conseguir que las enmiendas se aprueben por consenso. Si esto no fuera posible, las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de todas las Partes Contratantes.

5. Las enmiendas a la presente Convención adoptadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 antes citados estarán sujetas a la ratificación, aceptación, aprobación o confirmación de las Partes Contratantes y entrarán en vigor para quienes las hayan ratificado, aceptado, aprobado o confirmado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en la que el depositario haya recibido los instrumentos correspondientes de tres cuartos, como mínimo, de las Partes Contratantes. Para las Partes Contratantes que ratifiquen, acepten, aprueben o confirmen con posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que la Parte Contratante haya depositado su correspondiente instrumento.

ARTÍCULO 33

DENUNCIA

1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario, o en una fecha posterior que pueda ser indicada en la citada notificación.

ARTÍCULO 34

DEPOSITARIO

1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente Convención.

2. El depositario informará a las Partes Contratantes acerca de:

i) La firma de la presente Convención y del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el artículo 30;

ii) La fecha en que entre en vigor la Convención, de conformidad con el artículo 31;

iii) Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus respectivas fechas, realizadas de conformidad con el artículo 33;

iv) Las propuestas de enmienda a la presente Convención presentadas por Partes Contratantes, las enmiendas adoptadas por la correspondiente Conferencia Diplomática o por la reunión de las Partes Contratantes, y la fecha de entrada en vigor de las mencionadas enmiendas, de conformidad con el artículo 32.

ARTÍCULO 35

TEXTOS AUTÉNTICOS

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado ante el depositario, el cual enviará ejemplares certificados del mismo a las Partes Contratantes.

EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO, HAN FIRMADO LA PRESENTE COVENCIÓN.

Hecho en Viena a los 20 días de septiembre de 1994.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR

En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, como depositario de la anterior Convención, tengo el honor de certificar que el documento adjunto es copia auténtica y completa del original de la Convención sobre Seguridad Nuclear que quedó abierta a la firma en la Sede del OIEA en Viena el 20 de setiembre de 1994. De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 30, la Convención permanecerá abierta a la firma de todos los Estados hasta su entrada en vigor"

Anexo I al
Rep. Nº 195

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado la Convención sobre Seguridad Nuclear, suscrita en Viena, el 20 de setiembre de 1994.

Esta Convención se realizó en el ámbito de la Organización Internacional de Energía Atómica (OIEA), teniendo como inmediatos antecedentes la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (1979), la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares (1986), y la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica (1986), y se recurre a la importancia de la cooperación internacional para mejorar la seguridad nuclear por medio de instrumentos como la presente Convención.

El campo de aplicación de esta Convención será la seguridad de las instalaciones nucleares que la misma define de la siguiente manera en su artículo 2: Por "instalación nuclear" se entiende, en el caso de la Parte Contratante, cualquier central nuclear para usos civiles situada en tierra.

Los objetivos perseguidos por las Partes Contratantes son: la búsqueda de un alto grado de seguridad nuclear a través de mejoras en las medidas nacionales y de la cooperación internacional, la protección a los potenciales problemas radiológicos que afecten a las personas, a la sociedad y al medio ambiente y la prevención de accidentes.

Las Partes Contratantes se obligan a dar cumplimento a las medidas presentes en esta Convención y a la introducción de las mejoras pertinentes para incrementar la seguridad de la seguridad nuclear.

Los artículos comprendidos entre el 10 y el 16 detallan pormenorizadamente el régimen de la prioridad de la seguridad.

El artículo 16, en su tercer apartado, refiere a las Partes Contratantes que no tengan ninguna instalación nuclear en su territorio nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en caso de emergencia radiológica en una instalación nuclear situada en las cercanías, adoptarán las medidas adecuadas en caso de emergencia en su territorio.

Se establece al mismo tiempo, como paso previo al emplazamiento de una instalación nuclear por una Parte Contratante, el informar a las Partes que se hallen en las cercanías de su territorio a fin de que puedan evaluar y formarse su propio juicio sobre las probables consecuencias de dicha instalación nuclear para la seguridad de su propio territorio.

El artículo 27 establece que las disposiciones de esta Convención no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger, de conformidad con sus leyes, la información que no debe ser revelada.

El artículo 29 refiere a la solución de las controversias que se susciten entre las Partes Contratantes en cuanto a la interpretación y aplicación de la Convención. Las mismas celebrarán consultas en el marco de una reunión de las Partes Contratantes a fin de resolver la controversia en cuestión

Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la sanción del adjunto proyecto de ley por medio del cual se aprueba esta Convención.

Sala de la Comisión, 15 de mayo de 2002.

CARLOS PITA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, FÉLIX LAVIÑA, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, MARÍA ELOÍSA MOREIRA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y nueve en sesenta: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y ocho en sesenta y uno: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

9.-     Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en séptimo término del orden del día: "Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 337

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 25 de abril de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 24 de mayo de 1995 que se adjunta, por el cual se reiteran las solicitudes de fecha 3 de mayo de 1988 y 7 de enero de 1992, de aprobación parlamentaria de la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, suscrita por la República en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que tuviera lugar en La Paz, del 15 al 24 de mayo de 1984.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación de la misma.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, suscrita por la República en la Tercera Conferencia Expecializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que tuviera lugar en La Paz, del 15 al 24 de mayo de 1984.

Montevideo, 25 de abril de 2000.

DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 24 de mayo de 1995.

Señor Presidente de la Asamblea General,

doctor Hugo Batalla:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de reiterar los Mensaje de fecha 3 de mayo de 1988 y 7 de enero de 1992, cuyo texto se transcribe, por el que se solicita la aprobación de las Convenciones suscritas por la República en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado que convocada por la Organización de los Estados Americanos tuviera lugar en La Paz, del 15 al 24 de mayo de 1984, al permanecer vigentes para los intereses de la República, los mismos fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío:

"El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo de conformidad con el artículo 168, inciso 20 de la Constitución de la República a efectos de someter a su consideración para la correspondiente aprobación legislativa las Convenciones suscritas por la República en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado que convocada por la Organización de los Estados Americanos tuviera lugar en La Paz, del 15 al 24 de mayo de 1984.

Las Convenciones aprobadas en dicha Conferencia, (en adelante CIDIP III), cuyos textos separados se acompañan, son las siguientes:

1.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores;

2.- Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado;

3.- Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras;

4.- Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Tales Convenciones y, el Protocolo Adicional fueron suscritos en la sesión de clausura, celebrada el día 24 de mayo de 1984, por delegados de los siguientes países: Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Nicaragua, Perú, República Dominicana, República Oriental del Uruguay y Venezuela.

Además de los ya mencionados, asistieron a la CIDIP III delegados de los siguientes países: Argentina, Costa Rica, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras y Paraguay.

La solicitud de aprobación de los precitados instrumentos interamericanos de Derecho Internacional Privado se fundamenta en la exposición que se desarrolla a continuación:

I. Antecedentes

1. La conferencia es un órgano especializado de la Organización de los Estados Americanos, tal como lo prevé la Carta en el artículo 130.

Hasta el presente tres han sido las Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado: la CIDIP I, celebrada en Panamá (14 a 30 de enero de 1975), la CIDIP II, reunida en Montevideo (23 de abril a 8 de mayo de 1979), y la CIDIP III, cumplida en La Paz, en la fecha arriba indicada.

2. En cuanto a las Convenciones aprobadas por la CIDIP I han sido:

1.-  Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas;

2.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques;

3.- Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional;

4.- Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias;

5.- Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero;

6.- Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el Extranjero;

Todas ellas, ratificadas por el Gobierno de la República por Decreto-Ley Nº 14.534, de 24 de junio de 1976.

3. Las Convenciones aprobadas por CIDIP II han sido:

1.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques;

2.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles;

3.- Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros;

4.- Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares;

5.- Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero;

6.- Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado;

7.- Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado;

8.- Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.

También aprobadas por el Gobierno de la República mediante Decreto-Ley Nº 14.953, de 6 de noviembre de 1979.

4. La obra de las tres CIDIP ha tenido por objeto actualizar a nivel interamericano la normativa convencional de los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1889 y de 1939-40, así como el Código Bustamante aprobado en 1928 por la Sexta Conferencia Panamericana celebrada en La Habana.

En tal sentido, se trata de una codificación progresiva que procura, básicamente, regular los conflictos de leyes, propios del Derecho Internacional Privado clásico, sin perjuicio de la aprobación de leyes uniformes para ciertas materias del tráfico internacional.

En cuanto a las materias abordadas son varias; predomina la materia procesal -como se advierte de la nómina de las Convenciones-, aun cuando también se alcanzan las materias civil y comercial.

5. Existe en la obra de las CIDIP una hilazón determinada por el objeto abordado; en este sentido, a título de ejemplo, adviértese que la Convención aprobada por la CIDIP II sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ha sido complementada por la Convención aprobada por la CIDIP III sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia de las Sentencias Extranjeras.

Similar situación se constata en materia de Sociedades Mercantiles y Personas Jurídicas.

6. A modo de síntesis puede señalarse:

a) en materia procesal se ha partido de la cooperación judicial internacional a través de la Convención sobre Exhortos y Cartas rogatorias (CIDIP I) para extenderse luego a la regulación de los diferentes institutos del proceso jurisdiccional en la esfera internacional;

b) en cuanto a las materias sustantivas, la obra de CIDIP abarca los instrumentos documentarios del comercio internacional (Cheques, Letras y Facturas), y las sociedades mercantiles como sujeto principal en el ámbito mercantil internacional; al extenderse a la Adopción Internacional de Menores, se incluye en la obra codificadora una típica figura del Derecho Civil de Familia.

7. Tal proceso codificador se ha visto reafirmado por la convocatoria de la CIDIP IV (Res. Ag/Res.771 XV-0/85) respecto de la cual el Gobierno uruguayo ha anunciado su interés en ser sede, así como por el temario provisional de la reunión aprobado por el Consejo Permanente de la OEA, el que incluye:

1.- Secuestro y Restitución de Menores;

2.- Transporte Terrestre;

3.- Contratación Internacional;

4.- Obligaciones de Alimentos.

Además, como un quinto punto optativo, el divorcio.

8. Es preciso consignar que el creciente número de Estados ratificantes, según consta de las Tablas anexas, muestra de modo inequívoco la receptividad que ha tenido y tiene en los países del sistema interamericano la obra codificadora de la CIDIP.

Igualmente, es oportuno señalar que las Delegaciones del Uruguay han cumplido en las tres CIDIP una destacada labor, teniendo a su cargo en todas ellas, algunas de las Relatorias, tal como se registra en el documento anexo con indicación de las respectivas autoridades y división de las tareas de las Conferencias.

Con ello no se ha hecho sino continuar una verdadera tradición nacional en el ámbito del Derecho Internacional Privado, magistralmente inaugurada por Gonzalo Ramírez en el Primer Congreso Sudamericano de Montevideo de 1889, seguida por la brillante actuación del Profesor Álvaro Vargas Guillemette en el Segundo Congreso de 1939-40, y llevada a un grado superior en el campo de la construcción doctrinaria por el eximio Profesor Quintín Alfonsín.

9. Finalmente, es importante establecer que las Convenciones Interamericanas en vigor vienen siendo objeto de aplicación por la jurisprudencia de los distintos Estados Partes y en lo que refiere en particular al Uruguay, ello se advierte con frecuencia cada vez mayor en los respectivos repertorios especializados.

II. Análisis de las Convenciones

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES

I) Naturaleza del instituto y finalidad de la Convención

La adopción constituye un instituto del Derecho Privado cuya fuente se encuentra en la ley, que lo crea y lo regula en los diversos aspectos vinculados a los sujetos, modalidades y efectos, optando por uno u otro tipo de solución según las características por las cuales se incline en definitiva la política legislativa de los Estados en la materia.

El Derecho Internacional Privado se ve convocado a la regulación de la adopción cuando la categoría en juego involucra a más de un Estado -y a su orden jurídico- sea en el momento de la constitución del vínculo, sea posteriormente en el acto de la invocación de su eficacia extraterritorial y, en particular, de sus efectos.

En el ámbito de los países del sistema interamericano en general, la adopción está prevista en los derechos internos, los que carecen en la mayoría de los casos de normas nacionales sobre el tema destinadas a resolver las cuestiones jurídicas vinculadas al Derecho Internacional Privado y de modo especial, la cuestión de la ley y jurisdicción competente. Es por ello que la Convención pretende llenar dicho vacío de previsión normativa, con referencia al área internacional interamericana, sin que ello implique en modo alguno fijar pautas políticas nacionales o internacionales en relación a la adopción, ni fomentándola ni desechándola como solución.

Es preciso indicar aquí que la ley de la residencia habitual del menor, de conformidad con la Convención, rige la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como los procedimientos y formalidades extrínsecas para la constitución del vínculo.

Queda garantizada de este modo la incumbencia, decisiva, del país del adoptado y sus propias políticas en materia de adopción internacional de menores.

II) Antecedentes de la Convención de La Paz

El Cuarto Congreso Panamericano del Niño, celebrado en Santiago de Chile en 1924, invitó a los gobiernos americanos a incorporar a sus legislaciones la adopción de menores, como una institución favorable al adoptado y no sólo como medio de proveer descendencia.

En las décadas de los años treinta y cuarenta se aprueban las primeras leyes en la materia y en Francia, en 1939.

Este tipo de adopción plena cuya característica esencial es romper el vínculo anterior al tiempo que crea uno nuevo de carácter irrevocable, se incorpora a nuestro sistema positivo en 1945.

Este instituto se prevé en los textos internacionales interamericanos aun antes de su consagración en los derechos internos de los Estados latinoamericanos. En 1928, el Código de Bustamente aprobado en La Habana (Sexta Conferencia Panamericana) trata de la adopción internacional en los artículos 73 a 77. También el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 hace lo propio en los artículos 23 y 24.

A pesar de que a partir de la década del 40 adquiere incremento la adopción internacional por razones de índole diversa (disolución familiar, pobreza crítica, guerras y violencia, etc.), la Décima Asamblea General de la OEA, reunida en Washington resuelve incluirlo como tema de la CIDIP III. En 1981, la Undécima Asamblea General, reunida en Santa Lucía apoya la iniciativa del Instituto Interamericano del Niño de llevar a cabo una reunión con el cometido de examinar el tema, la que tiene lugar en Quito en 1983. En ella, grupos de trabajo interdisciplinarios (médico, sociológico y jurídico) intercambiaron valiosa información y llegaron a conclusiones que constituyeron el fundamento de la regulación posterior. El grupo de Derecho Internacional Privado optó por utilizar como documento básico de trabajo el preparado por el experto uruguayo, el que incluía un proyecto de Convención Interamericana de normas de conflicto que fue aprobado con algunas modificaciones. El proyecto de Quito fue elevado a consideración del Comité Jurídico Interamericano, el que en su período de sesiones de enero de 1984 aprobó un proyecto sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores. Este último proyecto, así como el de Quito y el presentado por la delegación uruguaya, constituyeron los documentos básicos sobre los que trabajó la respectiva Comisión en La Paz más los que luego se agregaron, uno de Argentina, y otro de Nicaragua en materia de nacionalidad del adoptado.

III. Examen de la Convención

III.1. Ámbito de aplicación de la Convención y definición de la adopción internacional

El artículo 1 dispone que la Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparan al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte'.

Esta fórmula -a la vez que señala el carácter internacional de la categoría en relación a la conexión domicilio o residencia en su caso- favorece las llamadas adopciones plenas y afines, habida cuenta del inconveniente de la revocación de tales actos en la esfera internacional.

No obstante, el artículo 2 dispone que cualquier Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, puede declarar que extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores, de modo de posibilitar por esta vía la extensión de la Convención también al tipo de adopciones simples. La fórmula resulta lógica en un sistema de conflicto donde en definitiva resulta aplicable la ley nacional escogida, aunque cabe señalar que la moderna tendencia, como en la Convención de Estrasburgo de 1968, lleva al desplazamiento de la adopción simple por la plena.

También pueden los Estados Parte 'en todo momento', como señala el artículo 20, extender la Convención a las adopciones puramente internas, en las que adoptante y adoptado tienen residencia en un mismo Estado 'cuando de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de constituida la adopción'.

El artículo 25 por su parte establece el efecto extraterritorial de pleno derecho de las adopciones internas, cuando adoptante y adoptado residan en un mismo Estado 'sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes)'.

III.2. La ley aplicable

El Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940 consagra en el artículo 23, una solución de tipo acumulativo y regula la adopción internacional por las 'leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público'.

La Convención de La Paz se aparta de este antecedente y distribuye entre la ley de la residencia habitual del menor y la del domicilio del adoptante la regulación de las condiciones de fondo de la adopción, atribuyéndoles, respectivamente, 'la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado...' por un lado y 'a) la capacidad para ser adoptante; b) los requisitos de edad y estado civil del adoptante; c) el consentimiento del cónyuge del adoptante... y d) los demás requisitos para ser adoptante', por el otro (artículos 3 y 4).

En cuanto a 'los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo' el artículo 3 los somete a la ley de residencia habitual del menor; solución conveniente pues esta última es a la vez la 'lex fori', ya que la competencia para el otorgamiento de las adopciones se atribuye por el artículo 15 a las autoridades del mismo Estado.

La Convención se inclina por la ley del adoptado, atendiendo a las soluciones normativas señaladas; dicha opción se corrobora en el mismo artículo 4 precitado in fine, cuando establece que 'en el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste'. Se señaló la ventaja de esta solución, pues al ser la ley escogida la del adoptado, se minimiza la posibilidad de aplicación del orden público internacional, que pudiere surgir por incompatibilidad entre las reglas vinculadas al menor y las del adoptante.

III.3. La jurisdicción competente

Las disposiciones relativas a la competencia internacional se circunscriben a efectuar su distribución en el espacio, obviando un pronunciamiento acerca de las autoridades competentes para el otorgamiento de las adopciones en cada Estado, tal como se efectuara en la Reunión de Expertos de Quito.

Los artículos 15 y 16 establecen que el otorgamiento, la anulación y la revocación de la adopción son de la competencia de las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado.

Esta solución se aparta de los precedentes de la Reunión de Expertos de Quito y del Proyecto del Comité Jurídico Interamericano, en los que resultaban competentes las autoridades de los Estados de residencia habitual del adoptado y del adoptante, sea a opción del promotor de la adopción -en uno de los proyectos- o bajo otras alternativas.

La regla finalmente aprobada implicaría el traslado de los adoptantes para concretar la adopción o constituir apoderados que lleven a cabo las gestiones pertinentes. Esta última modalidad -no prevista en la Convención- suscitó controversias, aunque cabe concluir de una interpretación contextual e histórica que ésta no prohíbe la adopción por poder y que correspondería a la ley de residencia habitual del menor resolver acerca del punto, si se opta por una calificación que permita encuadrarla dentro de los procedimientos y formalidades previstos en el artículo 3.

En cuanto a la conversión de la adopción simple en plena, cabe indicar aquí que son competentes las autoridades del Estado de residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio al momento de pedirse la conversión (artículo 16 inciso 2).

Los Jueces del domicilio del adoptante, mientras el adoptado no constituya domicilio propio decidirán las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante y entre las respectivas familias.

III.4. Los efectos de la adopción

Los artículos 9, 10 y 11 prevén el régimen de los efectos de la adopción internacional, en una fórmula que supera tanto a la Convención de La Haya de 1964, que ignoró el punto, como a los Tratados de Montevideo de 1940, respecto del cual surgieron dudas interpretativas en cuanto a la eventual regulación implícita de dichos efectos en su formulación normativa.

Al respecto, la Convención regula:

- las relaciones de adoptante y adoptado en las adopciones plenas o equivalentes se regulan por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima, incluyendo las relaciones alimentarias (artículo 9).

- en las restantes formas de adopción rige la ley del domicilio del adoptante en las relaciones entre adoptante y adoptado; las relaciones entre este último y su familia de origen se regulan por la ley de residencia habitual del menor al momento de la adopción.

- el artículo 11 inciso 2 establece que la adopción plena o equivalente equipara el hijo adoptivo al legítimo, norma de tipo material que impondría, para los Estados Parte, una modificación eventual en su legislación sucesoria. En cuanto a la ley aplicable a los derechos sucesorios entre adoptante y adoptado, el inciso 1 del mismo artículo dispone que se regulará por la ley de las respectivas sucesiones. Los impedimentos para contraer matrimonio no fueron objeto de previsión específica, simplemente se menciona que subsisten entre el adoptado y su familia de origen (artículo 9 b.). Ello autoriza a interpretar que se regirían por la ley de la celebración, ya que es ésta la conexión por la que optaron nuestro sistema de Derecho Internacional Privado Nacional y los Tratados de Montevideo.

- el artículo 9 b. dispone que los vínculos entre el adoptado y su familia de origen 'se considerarán disueltos', norma material que pone fin a toda discusión al respecto y torna irrelevante la cuestión relativa a si dicha ruptura integra los efectos de la adopción.

III.5. Revocación, anulación y conversión

Sólo son revocables las adopciones simples, aspecto que se somete a la ley de residencia habitual del adoptado al momento de la adopción (artículo 12).

La anulación se rige por la ley de su otorgamiento -la de la residencia habitual del adoptado- 'velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de la Convención' (artículo 14). El artículo 19 establece una solución 'favor negotii' en favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado, disponiéndose además -en consonancia con la Convención sobre Normas Generales de Montevideo de 1979- que las leyes aplicables 'se interpretarán armónicamente'.

Se prevé la posibilidad de conversión de adopción simple en adopción plena, figura que tiende a favorecer las formas plenas de adopción y tiene antecedentes en los precitados documentos que sirvieron de antecedente a la Convención (artículo 13). Ella se regirá, a elección del actor, por la ley de residencia habitual del adoptado -al momento de la adopción- o la del Estado donde tenga domicilio el adoptante -al momento de pedirse la conversión-, conformidad mediante del menor de más de catorce años.

III.6. La eficacia extraterritorial de las adopciones internas

La Convención consagra el efecto de pleno derecho de las adopciones internas en todos los Estados Parte (artículo 25). Se resuelve con ello un problema frecuente, en una solución -ley del nuevo domicilio del adoptante- que difiere de la prevista para los efectos de la adopción internacional plena, cuya ley aplicable es la misma que rige las relaciones del adoptante con su familia legítima (la cual podría no ser la del domicilio del adoptante). Tendríamos entonces una ley diversa para los efectos, según fuera la adopción interna o internacional.

En cuanto a los efectos de pleno derecho de estas adopciones, serían las consustanciales a la institución, como el parentesco, el nombre, la patria potestad, el derecho alimentario, los impedimentos matrimoniales.

III.7. La institución desconocida y el orden público internacional

El artículo 5 establece que las adopciones surtirán efectos de pleno derecho en los Estados Parte, sin que pueda invocarse la excepción de institución desconocida. Se avanza aún más que en la prealudida Convención sobre Normas Generales de 1979, que condiciona el mecanismo al criterio de la analogía. Aunque cabe advertir que resulta obvio que no podría darse el caso de que la adopción fuere desconocida por los Estados cuyas leyes intervienen en su constitución, aspecto que fuera así consignado en los antecedentes.

La fórmula del orden público (artículo 18) es similar a la recogida en las restantes Convenciones del ámbito de las CIDIP, aunque cabe destacar ciertas limitaciones específicas como en el artículo 5, en el artículo 4 in fine (requisitos para adoptar), el referido artículo 19, etc.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO

I) El campo de aplicación de la Convención

La Convención abarca tres grandes categorías de personas jurídicas, las personas jurídicas privadas, el Estado y las personas jurídicas de derecho público actuando en actividad privada y las personas jurídicas internacionales, cuya regulación y características pasaremos a analizar seguidamente.

II) Las personas jurídicas privadas

II.1. Ámbito pasivo y definición

El artículo 1 se refiere a las personas jurídicas en general, constituidas en los Estados Parte, aunque la sede o domicilio se halle en un Estado no Parte. El mismo artículo introduce una definición uniforme de la persona jurídica, con la ventaja de que la misma podría ser aplicada a las relaciones con los Estados no signatarios en los casos ante los tribunales de un Estado signatario. Sería persona jurídica 'toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias', 'distintas a las de sus miembros o fundadores' y que 'sea calificada como persona jurídica por la ley de su constitución'. El artículo 1 in fine refiere a categorías especiales de personas jurídicas que podrán regularse por 'convenciones específicas'. Es este el caso de la Convención sobre Sociedades Mercantiles de 1979 que regula ese tipo de personas jurídicas y que debe integrar sus eventuales vacíos o lagunas dentro de su propio sistema; no así respecto de las sociedades civiles -excluidas del campo de aplicación de la mencionada Convención sobre Sociedades- las que, si fueren personas jurídicas, entrarían en el ámbito de aplicación de la Convención sobre personas jurídicas en análisis.

II. 2. La 'circunstancia de aplicabilidad'

La constitución en alguno de los Estados Parte es la circunstancia que hace aplicable la Convención, aspecto denominado por la doctrina en el campo del derecho material uniforme internacional como 'circunstancia de aplicabilidad'. Naturalmente que ello es diferente del factor de conexión o conexión, en sentido estricto, propio de las normas en conflicto -mayoría de los Tratados de Montevideo, por ejemplo-, que lleva a la determinación de la ley aplicable, sin regular por sí la relación, aunque la precitada circunstancia resulta especialmente útil, en cuanto señala con precisión los casos que en definitiva se 'conectan' con la Convención por inclusión preceptiva de su ámbito de aplicación.

II. 3. El lugar de la constitución

Se reitera -en el método empleado y en sus términos específicos- la definición de la 'ley del lugar de constitución' de la Convención de Sociedades Mercantiles de 1979, en cuanto el Artículo 2 dispone que aquella es 'la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dicha persona'.

En consecuencia, la Convención no sería aplicable a las personas jurídicas que, teniendo su sede social en un Estado Parte, han sido constituidas en un Estado no Parte. Situación diversa ocurre cuando el lugar de constitución y de sede se encuentran en Estados diferentes, pero ambos Estados son Partes de la Convención. Para este caso se prevé -de modo equivalente a como ocurre en la precitada Convención sobre Sociedades Mercantiles- la posibilidad de que la persona jurídica sea obligada a cumplir con los requisitos de la ley de la sede (Artículo 5), con la finalidad de impedir, en ambas Convenciones, el fraude a la Ley.

Es destacable que el relieve asignado al lugar de constitución se proyecta en forma significativa sobre la ley aplicable a la personalidad y a la capacidad, aspectos que, tal como se verá a continuación, conllevan un retorno a la fórmula del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1989 y el abandono de la del Tratado de 1940.

II. 4. La existencia y capacidad

Se trabajó sobre la base del Proyecto del Comité Jurídico Interamericano y de un proyecto presentado por la delegación uruguaya que tuviera decisiva influencia sobre el texto final aprobado.

La existencia y capacidad se someten a la ley del lugar de constitución, la que también abarca el funcionamiento, disolución y fusión (Artículo 2). La norma aprobada es más amplia que la propuesta por el Comité y que la Convención de Sociedades Mercantiles de 1979, ya que ninguna de ellas es aplicable a la fusión. La mención del 'funcionamiento' se vincula puramente al interno, ya que el ejercicio de la actividad está previsto en el Artículo 4.

II. 5. El reconocimiento

También en este punto, se aprecia su equivalencia de soluciones respecto de la Convención sobre Sociedades Mercantiles de 1979. Se consagra en el Artículo 3 el reconocimiento de pleno derecho, sin perjuicio de la facultad de comprobación de la existencia de la persona jurídica. La norma resulta adecuada y coherente con un sistema jurídico que adopta como ley reguladora la de constitución.

II. 6. La capacidad de ejercicio

a. La ley aplicable

El Artículo 4 dispone que 'para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de las personas jurídicas privadas, regirá la ley del Estado donde se realicen tales actos'. Aunque con intención similar, resulta más precisa la fórmula adoptada en la Convención de Sociedades Mercantiles donde se dispone que la ley del lugar de actuación regula la capacidad de ejercicio. La redacción de 1984 podría inducir en confusión en cuanto aparece como regulado por dicha ley 'el ejercicio de actos' y no la capacidad misma, siendo ésta la interpretación adecuada, tal como surge de los antecedentes.

b. El ejercicio directo o indirecto: acertada eliminación de la distinción

Luego de un amplio debate se resolvió no incorporar la distinción recogida en el Artículo 4 de la Convención sobre Sociedades Mercantiles. La multiplicidad de casos de dudosa inclusión abarcados para la calificación de ejercicio 'indirecto' provocaron críticas y complejidades interpretativas respecto de aquella designación, circunstancia que determinó la vuelta a fórmulas anteriores, en las que dicha distinción no se recogía.

c. La supresión de la habitualidad

En este aspecto sí, se reitera la solución de la Convención sobre Sociedades Mercantiles que recoge la fórmula de los Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y deja de lado la de 1940, por fundamentos análogos a los expresados en IV. 2. La dificultad de precisar el alcance de 'ejercicio habitual' auspicia su eliminación y coloca en manos de la jurisprudencia la identificación concreta de cuando se verifica el 'ejercicio de actos comprendidos en el objeto social', o, meramente, se trate de actos preparatorios.

II. 7. La representación

El Artículo 6 contempla la actuación de representantes fuera del lugar de constitución de la persona jurídica, modalidad natural de actuación dentro del reconocimiento de pleno derecho que la propia Convención prevé y dispone, acerca de la legitimación procesal del representante de la persona jurídica para responder de pleno derecho a los reclamos y demandas que contra ellas pudieran intentarse con motivo de los actos en cuestión.

III) El Estado y demás personas jurídicas de Derecho Público

Al Derecho Internacional Privado siempre le preocupó la cuestión del Estado extranjero actuando como sujeto de Derecho Privado. Ello estaba previsto ya en el Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889 (Artículo 3) y en el mismo de 1940 (Artículo 3) extendiéndolo a las 'demás personas jurídicas de derecho público extranjeras'.

La Convención asegura el reconocimiento de pleno derecho de la personalidad jurídica del Estado y personas de derecho público (Artículo 7) sometiéndola a dos limitaciones: las restricciones establecidas por la ley local y, en particular, las relativas a actos jurídicos referentes a derechos reales. Además, se salvaguarda el derecho a invocar la inmunidad de jurisdicción (Artículo 7 in fine). La Convención se limita a sentar ciertas pautas muy generales, ya que la fijación de los límites de los derechos y obligaciones a que puedan estar sujetos los Estados extranjeros es competencia de la ley local, la cual será, en definitiva, la que determinará la extraterritorialidad de pleno derecho de la personalidad jurídica en cada caso.

El Estado extranjero no está en principio sujeto a admisión; de ahí la importancia de identificar sus potestades como sujeto de derecho.

Cabe aclarar que cuando la actividad estatal se realice a través de una sociedad mercantil, dicha actividad no estaría regulada por la Convención de 1984 sino por la de 1979 sobre Sociedades Mercantiles, que no distingue entre sociedades privadas y públicas.

IV) Las personas jurídicas internacionales

IV. 1. Alcance extensivo de la categoría

El Artículo 8 sigue, en este tema, los conceptos básicos de los proyectos del Comité Jurídico Interamericano, en especial el de 1983 que contempla a las personas jurídicas internacionales emanadas de resoluciones de un Organismo Internacional.

En atención a sus antecedentes, el referido Artículo tendría el alcance que sigue:

a) Comprende a los 'sujetos secundarios' o derivados del acuerdo entre Estados.

b) Se trata de sujetos públicos en virtud del nexo que mantienen, por su génesis, con los Estados. Estarían, en ciertos aspectos, regulados por el Derecho Internacional Público, sin perjuicio de que la Convención los abarque en su calidad de sujetos de Derecho Internacional Privado.

c) La personalidad jurídica los convierte en entes independientes respecto de su Estado de creación y pueden, en consecuencia, relacionarse con aquéllos o con otros Estados.

d) La Convención les atribuye personalidad jurídica de pleno derecho en los Estados Parte, aunque ella no surja del instrumento constitutivo.

e)  Entrarían en el campo de aplicación de la Convención, de modo amplio, todos los sujetos de derecho público surgidos del acuerdo entre los Estados o de resoluciones de un Organismo Internacional, sea éste de naturaleza política (OEA) o de otra índole (ALADI, Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, Yaciretá, etc.).

f) No quedarían comprendidas las organizaciones internacionales no gubernamentales, cuya inclusión en el proyecto del Comité Jurídico Interamericano fuera expresamente rechazada. Quedarían, no obstante, incluidas en la Convención, las personas interetáticas, si éstas fueren resultado de un acuerdo entre Estados y no exclusivamente de la propias personas jurídicas entre sí.

IV. 2. El Derecho aplicable

a. La ley aplicable a la personalidad y a la vida interna

El estatuto regulador de las personas jurídicas internacionales surge del contenido del acuerdo internacional o de la resolución que las crea. En consecuencia, se aplicará una ley nacional en tanto el acto constitutivo así lo determine. Dicha posibilidad no será, en este caso, consecuencia de un conflicto de leyes.

La vida interna de la persona jurídica se sujetará a dicho acto constitutivo exclusivamente o complementado por desarrollos jurídicos posteriores vinculados al desenvolvimiento de la actividad de la propia entidad, cuando ello sea permitido.

b. La ley aplicable al ejercicio

La Convención dispone que estas entidades revisten, en todos los Estados Parte, la condición de sujetos de derecho privado; pueden actuar, en consecuencia, del mismo modo que las personas jurídicas privadas. Habida cuenta de que estas personas jurídicas pueden ser creadas por dos o más Estados Parte, pero no necesariamente por todos, queda abierta a la práctica la actitud de estos terceros países cuando las personas jurídicas actuaren en éstos, ya que la Convención guarda silencio al respecto.

V) Conclusiones

En síntesis: se trata de una Convención que ajustándose a criterios aceptados doctrinariamente tiende a establecer dentro del sistema interamericano, normas ciertas y adecuadas con relación a la personalidad y capacidad de las personas jurídicas en el ámbito del Derecho Internacional Privado.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

I) Antecedentes

La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo en 1979, exigía como requisito procesal básico que el juez o tribunal sentenciador tuviera competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto (Artículo 2 inciso d).

Dicha norma no conformó a la totalidad de los Estados participantes de la CIDIP II, al supeditar la eficacia extraterritorial del fallo a las soluciones que en materia de competencia hubiera establecido el Estado receptor.

La nueva Convención aprobada en La Paz en 1984 tiene por finalidad posibilitar la debida aplicación de la Convención de 1979, evitando conflictos de jurisdicción entre los Estados Parte del sistema interamericano, mediante normas expresas vinculantes sobre competencia internacional.

Al pretender cumplirse en otro Estado Contratante la sentencia que pone fin a un litigio, el juez del Estado receptor deberá apreciar -con arreglo a normas internacionales- si el juez de la causa era competente al dictar el fallo.

Para el estudio del tema la CIDIP III tuvo especialmente en cuenta los documentos elaborados por la Primera Reunión de Expertos en Derecho Internacional Privado -celebrada en Washington en abril de 1980-, el proyecto de Convención elaborado por el Comité Jurídico Interamericano en 1982, y las modificaciones propuestas por la Delegación del Uruguay en la Conferencia, basadas en los estudios efectuados por la Sala de Derecho Internacional Privado del Instituto de Derecho y Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo.

II) Características generales de la Convención

A diferencia del sistema global, regulador de la competencia internacional directa e indirecta, se ha aceptado un sistema especial, regulador de la temática al exclusivo efecto del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras.

Indice elocuente del gradualismo de la codificación interamericana contemporánea del Derecho Internacional Privado.

La Convención revela un intento de acercamiento entre las soluciones del sistema del Derecho Civil y del 'Common Law', lo que se refleja en algunas soluciones acordadas y en significativas exclusiones.

Se trata, asimismo, de una Convención independiente y autónoma, pudiendo los Estados que lo deseen ser únicamente partes en esta Convención de La Paz, sin quedar al mismo tiempo obligados a ratificar la Convención aceptada por la CIDIP II. Sin perjuicio de que aquellos Estados que deseen vincular ambos instrumentos y complementarlos puedan hacerlo a través de la declaración del Artículo 12.

La Convención es, en principio, favorable a aceptar criterios alternativos de competencia, admitiéndose con flexibilidad diversas posibilidades de actuación judicial. Como excepción se admiten criterios exclusivos para los accionamientos reales sobre bienes inmuebles y para aquellos derivados de la contratación mercantil internacional en que se haya pactado válidamente la jurisdicción.

Las normas adoptadas son subsidiarias, en el sentido de que son aplicables si no coexisten otras -convencionales o consuetudinarias- más amplias y generosas (Artículo 8).

Finalmente, se trata de una reglamentación fragmentaria que se limita exclusivamente a las situaciones que contempla, sin posibilidades de extenderse a las materias excluidas y sin pretensiones de configurar una normativa completa y exhaustiva de la jurisdicción internacional indirecta (Artículo 6, acápite).

III) Alcance de la Convención

La Convención se aplica a las sentencias judiciales extranjeras en general, sean éstas constitutivas, declarativas o de condena. Quedan excluidos los laudos o sentencias arbitrales en tanto la Convención no rige en materia de arbitraje (Artículo 6 literal I).

Los Estados Parte están facultados a extender el alcance de la misma a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de daños y perjuicios derivados del delito.

Nuestro país no hizo uso de esta misma facultad al momento de ratificar la Convención de 1979 sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, caducando una posibilidad de extensión que en dicha Convención se justificaba.

No resulta aconsejable, sin embargo, extender el ámbito de esta Convención de 1984 en tanto los criterios de competencia indirecta de la misma no han sido pensados para actos de jurisdicción voluntaria ni tampoco existe base jurisdiccional que contemple los efectos civiles de las sentencias penales.

IV) Ámbito espacial y material de aplicación

Se circunscribe en forma precisa el ámbito geográfico en el artículo primero de la Convención, comprendiéndose a las sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado Parte.

Dicho marco regional no descarta la posibilidad de alcanzarse eventualmente a aquellas sentencias extrarregionales dictadas en cualquier otro Estado ajeno al sistema interamericano, que se haya adherido a la Convención.

La Convención se aplicará exclusivamente a los fallos dictados en materia civil o comercial -no obstante no haberlo indicado de modo expreso- quedando excluidos los fallos en cuestiones laborales (Artículo 6, literal G).

Se eliminan del ámbito de la Convención, de acuerdo al artículo 6 determinadas materias, como por ejemplo, capacidad de las personas físicas, divorcio, sucesión testamentaria o intestada, daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, cuestiones marítimas y aéreas, etc.

Las materias excluidas, en su casi totalidad, se inspiran en las Convenciones sobre competencia y ejecución de decisiones del Mercado Común Europeo de 1968 y 1970 y de La Haya de 1971, así como en el Convenio Franco-Español de 1969, instrumentos todos ellos limitativos del campo de su aplicación material.

Se ha buscado evitar áreas muy complejas y sumamente sensibles al orden público de los Estados, en las que también los sistemas del "Common" y "Civil Law" varían sustancialmente.

Algunas de las categorías excluidas, como las pensiones alimenticias y la responsabilidad extracontractual deberán ser contempladas en una próxima instancia codificadora, encontrándose incluidas en el temario tentativo de la CIDIP IV.

V) Análisis de los criterios de competencia indirecta

La Convención clasifica en cuatro secciones, los criterios de competencia indirecta aceptados, tomando como base la naturaleza de las acciones:

A. Acciones personales de naturaleza patrimonial;

B. Acciones reales sobre bienes muebles corporales;

C. Acciones reales sobre bienes inmuebles; y

D. Acciones derivadas de contratos mercantiles internacionales.

A. Acciones personales de naturaleza patrimonial

Siguiendo una terminología ya empleada en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (Artículo 56 inciso 3) se prevén en esta sección cuatro supuestos que dicen relación con las especiales características del demandado o con sus actitudes procesales en el juicio.

Tratándose de personas físicas se acepta el criterio tradicional del domicilio o residencia habitual del demandado, de plena adaptación en los distintos sistemas jurídicos coexistentes en la región. El texto aprobado sigue los lineamientos de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, aprobada en la CIDIP II, que al identificar el domicilio con el lugar de la residencia habitual de la persona se pliega a la concepción objetiva.

Siendo un criterio de competencia en la esfera internacional, y no de competencia interna del órgano interviniente, resulta acertada la precisión establecida de que se requiere el domicilio en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.

Para el caso de acciones contra personas jurídicas, sociedades civiles o comerciales de carácter privado se sigue también el criterio del domicilio, el que se identifica con el lugar del establecimiento principal. Se acepta también como criterio alternativo -para ambas formas societarias- el lugar de constitución de la sociedad.

Aunque no existe definición en el propio documento del sentido a darse a la expresión 'establecimiento principal' del análisis de las deliberaciones emana que fue admitida como equivalente a 'sede de la administración central', coincidentemente con el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles de 1979.

Quedan excluidas del ámbito de la Convención las sociedades de carácter público, obviándose indirectamente un pronunciamiento sobre el delicado tema de la inmunidad de jurisdicción.

Se prevén también los accionamientos contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, estableciéndose como base de jurisdicción válida el lugar en donde se realizan las actividades, objeto de las respectivas demandas. La norma implica un desarrollo especial del principio general del domicilio para el caso concreto, en armonía con la solución dada por el artículo 3 inciso 2 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, que las considera domiciliadas en el lugar en donde funcionan, y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen.

Finalmente, en materia de fueros renunciables se admite la autonomía de la voluntad como criterio atributivo de jurisdicción, pero limitada exclusivamente a la prórroga 'post litem', requiriéndose que el demandado haya consentido expresamente por escrito la competencia del juez o implícitamente a través de su comparecencia en el juicio sin cuestionar la misma.

B. Acciones reales sobre bienes muebles corporales

La naturaleza de los bienes tiene influencia en la determinación de los jueces que deben conocer en las acciones reales que recaigan sobre los mismos.

Tratándose de bienes muebles corporales la Convención establece criterios alternativos, aceptando el tradicional que atribuye competencia a los jueces del lugar en que se encuentren situados al momento de la demanda, así como los criterios vigentes en materia de acciones personales patrimoniales (Sección A del artículo 1).

Quedan excluidos del ámbito de la Convención los bienes muebles incorporales, de más difícil localización y regulados normalmente por convenciones específicas.

C. Acciones reales sobre bienes inmuebles

La Convención recoge como criterio de competencia exclusivo en esta materia el del territorio del Estado Parte en que se hayan encontrado situados los bienes inmuebles, al momento de entablarse la demanda. Temperamento ya aceptado por los Tratados de Montevideo y el Código de Bustamante, y en general en el Derecho Comparado.

No se tienen en cuenta, en cambio, a las acciones mixtas, por entenderse que esta clasificación podría no encontrar exacta ubicación dentro del sistema del 'Common Law'.

D. Acciones derivadas de contratos mercantiles internacionales

De modo excepcional la Convención recoge la autonomía de la voluntad como base atributiva de jurisdicción. Se establecen límites expresos atinentes a la materia, en tanto el criterio se admite sólo en el ámbito de la contratación mercantil internacional. La razonabilidad de la conexión entre la jurisdicción elegida y el objeto de la controversia y la ausencia de abusos en la determinación del Juez, como criterios restrictivos de la autonomía de las partes, quedan sujetos a la apreciación judicial, la que opera tanto en el proceso original como en la etapa de reconocimiento o ejecución del fallo.

VI) Jurisdicción de emergencia

Se incorpora un nuevo criterio de competencia indirecta, pensado para situaciones extremas en que existen conflictos negativos de jurisdicción internacional y determinado órgano judicial asume competencia para evitar denegación de justicia.

La apreciación de las circunstancias en que asumió competencia el tribunal que dictó la sentencia quedará siempre a criterio del tribunal requerido.

VII) Jurisdicción funcional

Se contemplan los casos de contrademandas independientes y conexas, abarcándose las distintas situaciones que el tema ofrece en los sistemas procedimentales de los Estados Americanos.

Si se considera la reconvención como una acción independiente -posibilidad bien conocida en los Estados Unidos de América- será reconocida la sentencia que decida la contrademanda solamente si se ha cumplido algún criterio de competencia aceptado por la Convención.

En caso de contrademanda estrechamente ligada a la demanda principal, segundo supuesto del Convenio, queda satisfecho el requisito si ya hubo criterio jurisdiccional cumplido respecto a la demanda principal.

VIII) Competencia exclusiva del Estado requerido

La competencia exclusiva está regulada en la Convención de La Paz como excepción jurídica a través de la cual el Estado Parte receptor puede rechazar la eficacia del fallo extranjero dentro de sus fronteras.

El uso abusivo de esta norma puede desvirtuar el funcionamiento de la Convención aprobada. La interpretación contextual del Convenio de La Paz así como sus antecedentes inmediatos circunscriben -sin embargo- la denominada competencia exclusiva a sus justos límites.

En primer lugar, con rango de norma supranacional, la propia Convención contempla dos casos de competencia exclusiva: en materia de acciones reales sobre bienes inmuebles y en materia de acciones derivadas de contratos mercantiles internacionales con pacto atributivo de jurisdicción válido.

En segundo lugar, en las sesiones de la Reunión de Expertos de Washington, antecedente obligado a la CIDIP III, existió consenso de que la jurisdicción exclusiva siempre afecta el orden público internacional, aun cuando no se recogió en el documento aprobado la fórmula propuesta en este sentido por el Profesor Werner Goldschmidt.

Finalmente, cabe inferir a través de las actas de la Comisión que estudió el tema en la CIDIP III, como interpretación auténtica del texto aprobado, que los participantes en dicho evento entendieron por competencia exclusiva aquella jurisdicción única basada en consideraciones de orden público.

Y al excluirse del ámbito de la Convención varias materias en las que prevalece el interés o el orden público (Artículo 6), las posibilidades prácticas de la invocación de la excepción quedan reducidas a la mínima expresión.

IX) Sentencias provenientes de Estados con estructura federal

Proviniendo el fallo extranjero de un Estado con estructura federal, es necesario que el mismo tenga plena eficacia en el país de origen y no solamente en la circunscripción política de donde emana. Resultaría ilógico que la sentencia que no tenga plena eficacia intraterritorial pretenda desplegar eficacia extraterritorial.

La norma aprobada resuelve acertadamente un problema práctico que plantea el reconocimiento extraterritorial de estas sentencias.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

I) Precisiones

1. El Protocolo de La Paz, al igual que el de Montevideo de 1979 a la Convención Interamericana de Panamá de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, busca conciliar el sistema latinoamericano de cooperación jurídica internacional de mero trámite y probatorio y el régimen del "Common Law" en la materia. El primero, fundado en la acción de cooperación de los tribunales del estado donde deban diligenciarse las actuaciones al servicio del proceso foráneo y, el segundo, en la intervención de comisionados y agentes diplomáticos o consulares del país del juicio, acreditados ante el Estado donde deban efectuarse notificaciones e intimaciones u obtenerse pruebas.

2. El texto prevé, en consecuencia, dos procedimientos respecto a la recepción de pruebas en el extranjero:

a) diligenciamiento de rogatorias recibidas vía Autoridades Centrales por los tribunales del país exhortado; y

b) intervención de agentes diplomáticos o consulares del Estado donde se desarrolla el proceso, que actuarán donde se tramitará la prueba.

3. Constituyen antecedentes inmediatos o directos del texto aprobado: el Proyecto presentado por la Delegación de los Estados Unidos de América en ocasión de la CIDIP II de Montevideo de 1979, instancia en la que se resolviera encomendar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos que, a través de la actual Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, designara expertos para realizar estudios sobre el tema y convocara a una reunión a efectos de elaborar un anteproyecto; el Anteproyecto preparado -en cumplimiento de la resolución anterior- por la Primera Reunión de Expertos en Derecho Internacional Privado, celebrada en Washington en abril de 1980; y el Proyecto del Comité Jurídico Interamericano de agosto de 1980.

II) Ámbito del Protocolo

II.1. Ámbito material

4. Surge del Artículo 18, una fuerte identidad entre el Protocolo y la convención a la que accede, siendo únicamente posible la adhesión o ratificación por aquellos Estados que a su vez hubieren ratificado o adherido a la Convención de 1975 sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. La vinculación señalada resulta igualmente del Artículo 17, norma que ordena que las disposiciones del Protocolo sean interpretadas de modo que contemplen las de la Convención.

Las materias alcanzadas por el Protocolo, Artículo 14, son asimismo, las regladas por la Convención -materias civil y mercantil, Artículo 2 del texto de 1975- pudiendo ser ampliadas al tiempo de la firma, ratificación o adhesión a aquellas otras respecto a las cuales la propia regulación de Panamá admitía su extensión: criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales (Artículo 15 Convención sobre Recepción de Pruebas).

II. 2. Ámbito espacial

5. El Protocolo, al igual que los demás textos aprobados en ocasión del proceso codificador constituido por las Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado, se encuentra abierto tanto a los países miembros de la Organización de Estados Americanos, como a aquellos ajenos a la misma. (Artículo 18).

III. Las soluciones consagradas

III. 1. Actividad de cooperación cumplida por tribunales del país donde deba diligenciarse la prueba

6. La misma es reglada en los numerales I a IV del Protocolo, en base a la actuación de las Autoridades Centrales, que constituyen organismos especializados en cooperación jurídica internacional. A través de ellas, resulta posible la rápida remisión de exhortos entre tribunales de distintos países sin necesidad de legalización, atento al carácter oficial de la vía empleada, y han sido recibidos en el Derecho Internacional Privado Interamericano por diversos textos multilaterales, algunos vigentes entre más de una docena de naciones (Convenciones de Panamá de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y Recepción de Pruebas en el Extranjero y de Montevideo de 1979 sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, etc). Igualmente, diversos Convenios bilaterales vigentes entre nuestro país y otros del continente, organizan la cooperación en base a la existencia de Autoridades Centrales; v.gr., Convenios Exhortos; Aplicación e Información del Derecho Extranjero y Protección Internacional de Menores.

a) Designación de Autoridades Centrales

7. De acuerdo al Artículo 1, cada Estado designará una Autoridad Central y comunicará tal designación a la Secretaría General de la OEA. Con un criterio que busca evitar dispersiones burocráticas y concentrar la actividad en un único organismo especializado, la norma dispone que los países parte también del Protocolo Adicional de 1979 a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias de 1975, designen la misma Autoridad Central. Nuestra República ha ratificado el Protocolo de 1979 y la Autoridad Central en relación al mismo, así como respecto a todos aquellos Tratados Internacionales que prevén su existencia, es la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, organizada por Decreto 407/985 del 31 de julio de 1985 en el Ministerio de Educación y Cultura, al que se transfiere el organismo anteriormente constituido en la órbita del ex Ministerio de Justicia, cuya nueva ubicación ha sido comunicada a la Secretaría General de la OEA.

b. Empleo de formularios

8. Con finalidad de simplificar la prestación de cooperación y uniformizar la redacción de exhortos en que se requiere la misma, así como las constancias del cumplimiento o no de las medidas impetradas, el Artículo 2 prevé el empleo de fórmulas según modelos, cuyos textos se acompañan en un Anexo.

c.  Deber de comunicar los idiomas oficiales de los Países Parte, dadas ciertas hipótesis

9. Atento a la posibilidad que accedan al Protocolo Estados con más de un idioma oficial -en el continente americano caso de Canadá- el Artículo 2 dispone, a efectos de facilitar la remisión de rogatorias, que los Estados Partes con tal característica comuniquen a la Secretaría General de la OEA -al momento de la firma, adhesión o ratificación- cuál o cuáles idiomas deberán ser considerados oficiales.

d. Diligenciamiento de las rogatorias

d. 1. Remisión

10. El Artículo 3 dispone que los exhortos sean remitidos a la Autoridad Central del Estado rogado por la Autoridad Central del país requirente.

La Autoridad Central requerida transmitirá el exhorto al órgano jurisdiccional nacional competente, de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno, de manera inmediata. En nuestro país, el Decreto Nº 392/986 de 28 de julio de 1986 prevé a tales efectos una comunicación directa entre la Suprema Corte de Justicia y la Autoridad Central, procedimiento que se ha demostrado en la práctica muy efectivo.

d.2. Medios de apremio

11. El Artículo 4 busca evitar discriminación entre el diligenciamiento de la prueba nacional y la solicitada desde el extranjero, disponiendo que el tribunal exhortado aplique 'las medidas de apremio apropiadas previstas en su legislación', luego de verificado que se han cumplido los requisitos exigidos por su propia legislación para que tales medidas se apliquen en procesos locales.

d.3. Presencia e intervención de abogados y apoderados de las partes en el cumplimiento de las rogatorias

12. El Artículo 5 autoriza la presencia de abogados o apoderados de las partes pertenecientes al país en que se lleva a cabo el juicio en el Estado de diligenciamiento de la rogatoria. La regulación aprobada resultó más restrictiva que la proyectada, que además permitía la actuación de tales letrados. La intervención de abogados y procuradores actuantes en el país del juicio en el Estado rogado, de acuerdo al artículo citado, queda en definitiva sujeta a lo que al respecto disponga la legislación de este último.

d.4. Gratuidad del diligenciamiento de la rogatoria

13. La solución de principio, es la gratuidad en la tramitación de la rogatoria, Artículo 6, criterio compartible en tanto el Protocolo busca estrechar la cooperación jurisdiccional entre los Estados Partes. La gratuidad empero no es absoluta; el Estado podrá reclamar a la parte requirente el pago de actuaciones que conforme a su ley interna deban ser sufragadas. El exhorto extranjero es equiparado por el Protocolo al nacional pero, con criterio lógico, se busca evitar que en definitiva resulte privilegiado respecto a éste.

A efectos de costear gastos, la parte solicitante de la medida deberá designar en el Estado rogado la persona que atienda los mismos o acompañar cheque por el costo de las actuaciones.

Con la finalidad de facilitar los pagos, el artículo 7 dispone que los Estados al depositar en la Secretaría General de OEA el instrumento de ratificación o adhesión, informen que actuaciones según su legislación interna son onerosas y el valor razonable estimado; extremo éste que ha de resultar necesario tener presente al momento en que nuestra República deposite el respectivo instrumento de ratificación.

En base a la reciprocidad, los Estados podrán indicar al momento de realizar la declaración aludida precedentemente, que no cobrarán gastos que de lo contrario los requirentes del acto de cooperación deberían abonar (Artículo 8).

III. 2. Recepción de pruebas por agentes diplomáticos o consulares

14. El Capítulo V regula este procedimiento cuya posibilidad ya estaba prevista en la Convención de Panamá de 1975 sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero -ratificada por Uruguay por Decreto-Ley Nº 14.534, de 24 de junio de 1976- Artículo 14 'in fine'.

15. El Artículo 9 dispone especialmente que la actuación de agentes consulares o diplomáticos en la recepción de pruebas dentro del ámbito de su jurisdicción no puede suponer el empleo de medios de apremio.

El artículo distingue entre actividad probatoria llevada a cabo por tales agentes respecto a sus nacionales y en relación a los de terceros países, caso en el cual sus potestades pueden ser más restringidas.

Límites a la actividad probatoria de diplomáticos y cónsules en la recepción de pruebas relativas a no nacionales del Estado al que pertenecen

16. Los Estados Partes en el momento de firmar, ratificar o adherir al Protocolo (Artículo 10) podrán limitar las actuaciones probatorias de diplomáticos y cónsules respecto a los no nacionales del Estado acreditante de dichos agentes, tanto en razón de materia, como respecto a las condiciones de tiempo y lugar en que deban desarrollar sus actividades (Artículo 9).

Las posibilidades de reducción de la actividad probatoria en razón de materia deben tener en cuenta el Artículo 2 de la Convención Interamericana de 1975 sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, en función del cual el Protocolo queda circunscripto a la temática civil y mercantil, excepto declaración extensiva de los Estados (Artículo 14). Por consiguiente, la reducción deberá circunscribirse a las categorías pertenecientes a una de las dos ramas jurídicas enunciadas y, atento a la naturaleza de los intereses protegidos, podría resultar conveniente excluir de la competencia de funcionarios ajenos al foro, las cuestiones relativas a la minoridad.

Respecto a condicionamientos relativos a lugar, autorizados también por el Artículo 10, puede resultar conveniente que la actividad probatoria de cónsules y diplomáticos se realice fuera de sus sedes, en oficinas del Estado acreditante especializadas en la cooperación jurídica internacional, v. gr., la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, como medio de velar por el adecuado cumplimiento de los límites y garantías previstas por el Artículo 12.

Diligenciamiento de las pruebas

17. El artículo 12 autoriza al agente diplomático o consular a someter su actuación a las reglas y procedimientos del país al que pertenece -pues es funcionario de dicho Estado y la actividad que desarrolla se encuentra al servicio de un proceso allí tramitado- a condición que 'la diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohiban' (artículo 2 literal 2), convención de 1975 sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero).

18. En materia de prestación de testimonios, se prevé expresamente que el declarante ante cónsul o diplomático pueda rehusarse a prestareos, tanto (de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención) conforme a la ley del Estado requerido, como del Estado requirente.

19. Las personas a quienes se requiera pruebas o información podrán estar asistidas por abogados, intérpretes o auxiliares de su confianza (artículo 12 'in fine'), como medio de asegurar plenamente sus derechos.

Medidas de apremio

20. En tanto los agentes diplomáticos o consulares no se encuentran autorizados a emplear por sí medios de apremio (artículo 9), pueden requerir la adopción de los mismos a los órganos jurisdiccionales del Estado en que se desarrollen sus actividades, los que únicamente podrán acceder cuando estimen que se han cumplido las condiciones exigidas por su ley (artículo 11).

21. El artículo 13 se basa en la índole no excluyente de los dos procedimientos legislados en materia de obtención de pruebas y en consecuencia la frustración en el diligenciamiento de la prueba en base el procedimiento del artículo 9 no impide acudir a la vía Autoridades Centrales.

III.3. Procedimientos especiales

22. Las autoridades del Estado exhortante podrán solicitar que se cumplan procedimientos especiales, propios del ordenamiento requirente, pedido que los tribunales rogados en principio deberán observar (artículo 15), excepto que fueren de imposible cumplimiento en dicho país, o resultaren incompatibles con su legislación (artículo 6 Convención de 1975 sobre Recepción de Pruebas).

La facultad de requerir por los tribunales rogantes el cumplimiento de procedimientos específicos no es nueva para el Derecho Internacional Privado Procesal uruguayo (además de la Convención de 1975 sobre Recepción de Pruebas -artículo 6-, admiten tal hipótesis la Convención de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (artículo 10 y los Convenios bilaterales uruguayo-argentino y uruguayo-chileno sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos, artículos 5 de ambos textos) y se funda en la naturaleza accesoria del proceso cooperativo respecto del principal, a cuyo servicio se llevan a cabo las actuaciones en el extranjero.

III.4. Exhibición o transcripción de documentos

23. El diligenciamiento de las rogatorias es objeto de severo condicionamiento (artículo 16); se exige:

a) que el proceso esté iniciado; se evita de esta forma el deber de acceder a exhibiciones o informaciones documentarias requeridas con carácter prejudicial, lo que el sistema del 'Common Law' denomina 'pretrial discovery of documents" -conforme informe del Relator de la Comisión II de la Conferencia de La Paz de 1984, Frederick Heller, págs. 4 y 5-;

b) que los documentos sean razonablemente identificados; y

c) que se especifique la razón por la cual la parte requirente cree que los documentos se encuentran en posesión o son de conocimiento de la persona requerida.

La parte a la que se solicite la información, puede siempre negar ésta de acuerdo a los términos de la Convención sobre Recepción de Pruebas.

24. Los Estados, al momento de firmar, ratificar o adherir a la Convención, pueden declarar que cumplirán los exhortos referidos en el artículo en examen, a condición que la rogatoria precise la relación entre la prueba requerida y el proceso en relación al cual ésta se solicita. Juzgamos conveniente que Uruguay efectúe en su oportunidad la mencionada declaración, como medio de evitar requerimientos abusivos o cuando menos, no seriamente fundados.

III.5. Conclusiones

25. Como evaluación del Protocolo examinado, creemos que al igual que su precedente de Montevideo de 1979 (Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, texto ya vigente) constituye un intento serio por conciliar las soluciones en materia de recepción de pruebas en el extranjero propias de los países latinoamericanos, con aquellas características de los Estados del 'Common Law'. Se prevén dos procedimientos: uno fundado en la actuación de los tribunales del país de recepción de la prueba y la trasmisión de la rogatoria por intermedio de las Autoridades Centrales, vía nueva pero suficientemente asentada de la cooperación jurídica internacional a nivel mundial y continental, que la experiencia -inclusive nacional- ha demostrado como sumamente ágil y segura; y la recepción de prueba por intermedio de diplomáticos o cónsules del país del proceso, forma propia de los sistemas anglosajones, que ha sido suficientemente atemperada por la Convención. En tal sentido, los agentes extranjeros carecen de facultades para disponer por sí medidas de apremio; las diligencias relativas a los no nacionales de sus Estados acreditantes pueden ser limitadas en razón de materia y condicionadas respecto al lugar y tiempo en que deben ser practicadas; cualquiera que sea, el declarante puede invocar la legislación del Estado donde se practica la diligencia o del país del juicio, para negarse a declarar y puede exigir estar acompañado de auxiliares o abogados de su confianza durante las actuaciones llevadas a cabo.

Respecto a la exhibición y transcripción de documentos, los condicionamientos para la recepción de pruebas y la declaración que al respecto se prevé puedan hacer los Estados, son garantía suficiente para el correcto cumplimiento de un deber básico impuesto por la práctica de las naciones civilizadas, cooperar en la realización de la Justicia".

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, CARLOS PÉREZ DEL CASTILLO, SAMUEL LICHTENSZTEJN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébanse las Convenciones y el Protocolo suscritos por la República en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado que tuviera lugar en La Paz, del 15 al 24 de mayo de 1984: Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores; Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado; Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras y Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Montevideo, 24 de mayo de 1995.

CARLOS PÉREZ DEL CASTILLO, SAMUEL LICHTENSZTEJN.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,

ANIMADOS del propósito de asegurar una mejor administración de justicia mediante mayor cooperación judicial entre los Estados Americanos, y

CONSIDERANDO que la eficaz aplicación del artículo 2, inciso D) de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979, exige disposiciones que eviten conflictos de competencia entre sus Estados Partes,

HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Artículo 1

Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones:

A. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la sección D de este artículo, si fuere del caso:

1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas;

2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado Parte;

3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o

4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.

B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe satisfacerse uno de los siguientes supuestos:

1. Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o

2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la sección A de este artículo.

C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.

D. Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.

Artículo 2

Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.

Artículo 3

En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda, se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando:

1. Sí se considerara la contrademanda como una acción independiente, se hubiera cumplido con las disposiciones anteriores;

2. La demanda principal ha cumplido con las disposiciones anteriores y la contrademanda se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la demanda principal.

Artículo 4

Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca.

Artículo 5

Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia extraterritorial se requerirá que, además de tener el carácter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas.

Artículo 6

Esta Convención sólo es aplicable en los casos regulados por los artículos anteriores y no rige en las siguientes materias:

a. Estado civil y capacidad de las personas físicas;

b. Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio;

c. Pensiones alimenticias;

d. Sucesión testamentaria o intestada;

e. Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos;

f. Liquidación de sociedades;

g. Cuestiones laborales;

h. Seguridad social;

i. Arbitraje;

j. Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y

k. Cuestiones marítimas y aéreas.

Artículo 7

Los Estados Partes podrán declarar que aplicarán también esta Convención a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de daños o perjuicios derivados de delito.

Artículo 8

Las normas de la presente Convención no restringen las disposiciones más amplias de convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados Partes en materia de competencia en la esfera internacional, ni las prácticas más favorables que éstos puedan observar con relación a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.

Artículo 9

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 11

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 12

Los Estados signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pueden, además, formular declaraciones en cualquier momento en el sentido de que la presente Convención será aplicada para determinar la validez de la competencia en la esfera internacional a que se refiere el inciso d) del artículo 2 de aquella Convención.

Tales declaraciones, de no ser formuladas en el momento de la firma de esta Convención o en el instrumento de ratificación o adhesión, serán presentadas en documento dirigido a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual notificará de su contenido a los Estados signatarios.

Artículo 13

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 14

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones, tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 15

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 16

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos 7, 12 y 14 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, suscrita por la República en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que tuviera lugar en La Paz, del 15 al 24 de mayo de 1984.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de setiembre de 2000.

JOSÉ LUIS BATLLE
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario"

Anexo I al
Rep. Nº 337

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, suscrita por la República en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP III) que tuviera lugar en la ciudad de La Paz, del 15 al 24 de mayo de 1984.

La Convención de referencia es un órgano especializado de la Organización de los Estados Americanos (Artículo 30).

Esta Convención es independiente y autónoma, pudiendo los Estados que lo deseen ser únicamente partes en esta Convención, sin quedar al mismo tiempo obligados a ratificar la anterior Convención celebrada en Montevideo en 1979 (CIDIP II). Ello sin perjuicio de que, aquellos Estados que deseen vincular ambos instrumentos y complementarlos puedan hacerlo a través de una declaración en ese sentido.

Aquella Convención exigía como requisito procesal básico que el Juez sentenciador tuviera competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto.

Dicha disposición no satisfizo a la totalidad de los Estados Partes de la CIDIP II, y la causa de la disconformidad radicó en que se supeditaba la eficacia extraterritorial del fallo a las soluciones que en materia de competencia tuviera establecido el Estado receptor.

La nueva Convención de 1984 aprobada en La Paz, en la tercera CIDIP, busca posibilitar la debida aplicación de aquella Convención de 1979, evitando conflictos de jurisdicción entre los Estados Partes del sistema interamericano, a través de normas expresas vinculantes sobre competencia internacional.

Ahora, con esta nueva Convención, cuyo objetivo es que se cumpla en otro Estado contratante la sentencia, en donde su tribunal o Juez apreciará (con arreglo a normas internacionales) si el Juez de la causa era competente al dictar el fallo.

En el Preámbulo de la Convención se explica su propósito de asegurar una mejor administración de justicia mediante mayor cooperación judicial entre los Estados Americanos y, específicamente, evitar conflictos de competencia entre los Estados Partes.

Los principales aspectos de la Convención son los que se pasan a enumerar:

1. Alcance de la Convención

La Convención se aplica a las sentencias judiciales extranjeras en general. Se excluyen los laudos o sentencias arbitrales. Los Estados pueden extender el alcance de esta Convención a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de daños o perjuicios derivados del delito (Artículo 7). Para nuestro país no resulta aconsejable extender el ámbito de esta Convención por cuanto los criterios de competencia indirecta de la misma no han sido pensados para actos de jurisdicción voluntaria, ni tampoco existe base jurisdiccional que contemple los efectos civiles de las sentencias penales.

2. Ámbito espacial y material de aplicación

El ámbito geográfico se determina en el Artículo 1 de la Convención, comprendiéndose a las sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado Parte. Dicho marco regional puede extenderse a aquellas sentencias extrarregionales dictadas en cualquier otro Estado ajeno al sistema interamericano, siempre que se haya adherido a la Convención.

La Convención se aplica exclusivamente a los fallos dictados en materia civil o comercial, quedando excluidos los fallos en asuntos laborales.

Expresamente se establece (Artículo 6) que esta Convención no rige en las siguientes materias: a) estado civil y capacidad de las personas físicas; b) divorcio, nulidad del matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; c) pensiones alimenticias; d) sucesión; e) quiebras, concursos y concordatos; f) liquidación de sociedades; g) cuestiones laborales; h) seguridad social; i) arbitraje; j) daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y k) cuestiones marítimas y aéreas.

3. Competencia en la esfera internacional

Este tema es esencial en esta Convención ya que establece (Artículo 1) que, con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes normas:

"A. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la Sección D de este artículo, si fuere del caso:

1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas;

2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado Parte;

3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o

4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.

B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe satisfacerse uno de los siguientes supuestos:

1. Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o

2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la Sección A de este artículo.

C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.

D. Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia".

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Al momento, sólo ha ratificado esta Convención, México, por lo que aún no está vigente.

Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 15 de mayo de 2002.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, MARÍA ELOÍSA MOREIRA, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y siete en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y siete en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

10.-     Urgencias.

—— Dese cuenta de una moción de urgencia presentada por la señora Diputada Tourné y los señores Diputados Berois Quinteros, García Pintos, Posada y Ronald Pais.

(Se lee:)

"Mocionamos para que se declare urgente y se considere de inmediato el asunto relativo a: 'Acuerdo con la Corporación Andina de Fomento para el Desarrollo de Actividades en la República Oriental del Uruguay. (Aprobación)'".

——Se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y cinco en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

11.-      Acuerdo con la Corporación Andina de Fomento para el Desarrollo de Actividades en la República Oriental del Uruguay. (Aprobación).

De acuerdo con lo resuelto por la Cámara, se pasa a considerar el asunto relativo a: "Acuerdo con la Corporación Andina de Fomento para el Desarrollo de Actividades en la República Oriental del Uruguay. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº1015

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriore
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 21 de mayo de 2002.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con los artículos 168, numeral 20) y 85, numeral 7º) de la Constitución de la República a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Corporación Andina de Fomento (CAF), suscrito en Montevideo, el 14 de setiembre de 2001, a efectos que ésta pueda cumplir sus actividades en la República, mediante la instalación de una Oficina de Representación o la designación de un agente, gerente o representante.

La Corporación Andina de Fomento (CAF), con sede en Caracas Venezuela, comenzó sus funciones en el año 1970 y sus objetivos son el apoyo financiero y técnico para propiciar el desarrollo sostenible de sus países miembros y la integración regional. Es una institución financiera intergubernamental con personalidad jurídica y capacidad legal para celebrar los actos y contratos que se correspondan con sus fines.

El Acuerdo que consta de veintiséis artículos, facilita las actividades y el cumplimiento en la República de la operaciones atinentes a los objetivos de la Corporación, además de contribuir al eficaz desempeño de sus funcionarios, precisando las prerrogativas e inmunidades y delimitando deberes y obligaciones.

En definitiva, la radicación en el país de una Oficina de Representación de la Corporación Andina de Fomento (CAF) constituye un hecho de trascendencia, resultando entonces que la aprobación parlamentaria del Acuerdo es esencial para el funcionamiento de aquella.

El Poder Ejecutivo hace propicia la oportunidad para reiterar al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Corporación Andina de Fomento (CAF), suscrito en Montevideo, el 14 de setiembre de 2001 para que ésta pueda desarrollar sus actividades en la República mediante la instalación de una Oficina de Representación o el nombramiento de un agente, un gerente o un representante.

Montevideo, 21 de mayo de 2002.

DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

TEXTO DEL ACUERDO

La República Oriental del Uruguay, y la Corporación Andina de Fomento (denominada en adelante "la Corporación"),

CONSIDERANDO:

Que la Corporación es un organismo financiero multilateral, organizado como persona jurídica de Derecho Internacional Público, cuyo objetivo es el desarrollo económico y social de los pueblos, y cuya actividad se desarrolla como banco múltiple y como agente financiero.

Que la Corporación podrá desarrollar sus actividades en la República Oriental del Uruguay, mediante la instalación de una Oficina de Representación, o mediante el nombramiento de un agente, un gerente o un representante; según sus propias necesidades.

ACUERDAN:

CAPÍTULO I

ACTIVIDADES DE LA CORPORACIÓN

Artículo 1

La Corporación gozará en el territorio de la República Oriental del Uruguay de la independencia y libertad de acción que corresponden a los organismos internacionales de acuerdo con la costumbre internacional, pudiendo realizar todas las operaciones que se correspondan con sus objetivos.

Artículo 2

1. La Corporación gozará en el territorio de la República Oriental del Uruguay de personalidad jurídica y tendrá capacidad legal para:

a. adquirir bienes muebles e inmuebles ubicados en el territorio de la República y disponer de ellos;

b. celebrar todo tipo de contratos;

c. actuar en procedimientos judiciales como actor, demandado o tercerista. La Corporación podrá ser demandada ante los tribunales uruguayos siempre que previamente:

i. hubiere establecido una oficina de representación;

ii. hubiere designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o notificación de una demanda judicial; y

iii. hubiere emitido o garantizado valores en el Uruguay.

Artículo 3

La República Oriental del Uruguay no podrá iniciar acción judicial alguna contra la Corporación.

No obstante, la República Oriental del Uruguay, en su calidad de accionista de la Corporación podrá hacer valer sus derechos conforme a los procedimientos especiales que se señalen, ya sea en este Acuerdo, en los Reglamentos de la Corporación o en los contratos que se celebren, a fin de dirimir las controversias que puedan surgir entre las partes.

Artículo 4

La Corporación no estará sujeta a los requerimientos legales aplicables a entidades bancarias o financieras locales. En particular, podrá desarrollar sus actividades sin necesidad de registrarse como empresa extranjera.

Artículo 5

Los bienes y demás activos de la Corporación gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que la Corporación, en algún caso particular haya renunciado expresamente a ella. Queda entendido, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad podrá ser extensiva a forma alguna de ejecución.

Artículo 6

Los bienes y demás activos de la Corporación estarán exentos de registro, requisación, confiscación, expropiación y de toda otra forma de intervención, sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Artículo 7

La Corporación no estará sujeta a ningún control, reglamento o

moratoria financiera y podrá libremente:

a) tener fondos o divisas de todas clases y mantener cuentas en cualquier moneda;

b) transferir sus fondos o divisas hacia dentro o fuera de la República Oriental del Uruguay.

En el ejercicio de los derechos consagrados en este artículo, la Corporación prestará la debida consideración a cualquier observación que efectúen las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay y procurará atenderla salvaguardando sus propios intereses.

Artículo 8

En relación a las operaciones que la Corporación lleve a cabo en el territorio de la República Oriental del Uruguay, ésta gozará de las siguientes exoneraciones:

1.  de toda retención o deducción de impuestos, gravámenes o imposiciones, por los pagos que reciba de la República Oriental del Uruguay y sus instituciones, de personas físicas y jurídicas, por concepto de intereses, dividendos, comisiones y otros;

2.  de cualquier clase de tributo que grave las obligaciones o valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:

a. si tal tributo establece una discriminación con respecto a dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidas por la Corporación; o,

b. si la única base jurisdiccional del tributo consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga;

3.  de cualquier clase de tributo que graven las obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor.

a. si tal tributo establece una discriminación con respecto a dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación; o,

b. si la única base jurisdiccional de tal tributo consiste en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios de la Corporación.

Artículo 9

En materia de inversión extranjera y control de cambio, la Corporación se beneficiará de:

1.  Trámites expeditivos para la aprobación de inversiones extranjeras y operaciones de cambio, para sus inversiones en cualquier empresa en la República Oriental del Uruguay;

2.  Todas las autorizaciones necesarias para:

a. Efectuar remesas de los dividendos, intereses, ganancias, beneficios, producto de ventas, réditos, comisiones y todo tipo de ingresos con relación a las actividades desarrolladas por la Corporación.

b. Acceder a los tipos de cambio más favorables del mercado para la compra de moneda extranjera que pueda requerirse a fin de efectuar las remesas de dinero antes mencionadas.

Artículo 10

Los archivos de la Corporación serán inviolables.

Artículo 11

La Corporación gozará en el territorio de la República Oriental del Uruguay de facilidades no menos favorables que las otorgadas a cualquier misión diplomática acreditada en la República para sus comunicaciones, especialmente en materia de prioridades, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como tarifas de prensa y radio.

Artículo 12

Las autoridades uruguayas competentes facilitarán, con sujeción a las leyes de la República, el traslado de las personas indicadas a continuación que se dirijan a la República Oriental del Uruguay o vuelvan de ella en cumplimiento de sus funciones oficiales:

a) funcionarios y empleados de la Corporación, así como los miembros de sus respectivas familias;

b) funcionarios de Oficinas de la Representación y miembros de sus familias;

c) otras personas invitadas por la Corporación para asuntos oficiales.

El Presidente Ejecutivo o el Jefe de la Oficina de Representación de la Corporación comunicarán al Gobierno los nombres de tales personas.

Las visas que fueren necesarias para las personas indicadas en la presente disposición serán acordadas gratuitamente.

CAPÍTULO II

OFICINA DE REPRESENTACIÓN

Artículo 13

La Corporación podrá, a su propio costo, mantener una Oficina de Representación en la República Oriental del Uruguay, para el desarrollo de sus operaciones.

En forma previa a la instalación de dicha Oficina de Representación, la Corporación podrá desarrollar sus actividades en la República mediante el envío de funcionarios o empleados.

Artículo 14

La Corporación, a través de su Oficina de Representación o en la etapa previa a la instalación de la misma, podrá introducir al territorio de la República Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial.

Los bienes introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo o aquellas más favorables que puedan establecerse en el futuro para los organismos internacionales o misiones diplomáticas.

La Corporación no reclamará exención alguna de tarifas y precios que constituyan una remuneración por servicios públicos.

Artículo 15

La Oficina de la Corporación podrá introducir y transferir los vehículos automotores que requiera el cumplimiento de sus tareas en las condiciones establecidas por la reglamentación vigente en la República Oriental del Uruguay para los vehículos pertenecientes a organismos internacionales.

CAPÍTULO III

FUNCIONARIOS DE LA CORPORACIÓN

Artículo 16

Los funcionarios y empleados de la Corporación (no nacionales ni extranjeros con residencia permanente en la República), gozarán en el territorio de la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se le conceden a los funcionarios del mismo rango de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a la reglamentación vigente en la República.

En la medida que sean necesarios para el ejercicio efectivo de sus funciones, gozarán dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay de los siguientes privilegios, inmunidades y franquicias:

a) inmunidad de arresto personal o detención;

b) inmunidad de secuestro de su equipaje personal y oficial;

c) inmunidad de jurisdicción para los actos cumplidos en ejercicio de sus funciones oficiales comprendidas las manifestaciones verbales y escritas, aun después de que hayan dejado de pertenecer a la Corporación;

d) exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos e indemnizaciones que reciban de la Corporación;

e) exención para los funcionarios y familiares a su cargo de las formalidades de registro de extranjeros y de las restricciones relativas a la inmigración;

f) las mismas facilidades respecto al movimiento internacional de fondos y restricciones cambiarias concedidas a los funcionarios diplomáticos;

g) las mismas facilidades de repatriación concedidas a los funcionarios del mismo rango acreditados en la República Oriental del Uruguay en períodos de crisis internacional, extensiva a los miembros de sus familias.

Artículo 17

El Presidente Ejecutivo de la Corporación levantará la inmunidad de cualquier funcionario en todo caso en que, a su juicio ésta pueda levantarse, sin perjuicio de los intereses de la Corporación.

Artículo 18

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay proporcionará a los funcionarios de la Corporación y a los respectivos miembros de sus familias, los documentos que certifiquen su vinculacíón con la Corporación.

Artículo 19

La República Oriental del Uruguay facilitará la expedición de visas, permisos y autorizaciones para que los funcionarios y empleados de la Corporación y sus familias puedan desarrollar sus actividades en el Uruguay. Permitirá además que éstos ingresen, permanezcan, residan y salgan del país en cualquier momento, para dar cumplimiento a los propósitos de la Corporación, observando y dando cumplimiento a las leyes de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 20

La República Oriental del Uruguay brindará a la Corporación, a sus funcionarios y empleados, el mismo tratamiento, independientemente de que la Corporación mantenga una oficina, un agente, un gerente, un representante o cualquier otro empleado en el territorio de la República Oriental del Uruguay.

Lo señalado es sin perjuicio de las exenciones y privilegios que pudieran otorgase exclusivamente al personal de la Oficina de Representación de la Corporación.

Las exenciones y privilegios serán aplicables a cualquier subsidiaria que sea de propiedad exclusiva de la Corporación, que cuente con la aprobación escrita de las autoridades de la República Oriental del Uruguay para el desarrollo de sus actividades.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

La Corporación cooperará con las autoridades competentes del país para facilitar la buena administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este Acuerdo.

Artículo 22

La República Oriental del Uruguay y la Corporación podrán convenir acuerdos complementarios para reglamentar las disposiciones o regular aspectos no previstos en el presente Acuerdo, relativos al desarrollo de operaciones de la Corporación.

Artículo 23

Las dudas y controversias que pudieran surgir con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán solucionadas en forma directa y por mutuo acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Corporación.

Artículo 24

El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las partes. Las modificaciones serán convenidas por escrito.

Artículo 25

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la Corporación reciba la comunicación escrita, por vía diplomática, de que el mismo ha sido aprobado según las normas constitucionales vigentes en la República Oriental del Uruguay.

Artículo 26

El presente Acuerdo y los acuerdos complementarios que se suscriban en el futuro permanecerán en vigor por tiempo ilimitado a menos que una de las Partes lo denuncie, cesando sus efectos seis (6) meses después de recibida la notificación de denuncia por la otra Parte.

En fe de lo cual, se suscribe este Acuerdo en dos ejemplares originales, ambos igualmente auténticos, en idioma español, en la ciudad de Montevideo, el 14 de setiembre de 2001.

SIGUEN FIRMAS

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Corporación Andina de Fomento (CAF), suscrito en Montevideo, el 14 de setiembre de 2001 para que ésta pueda desarrollar sus actividades en la República mediante la instalación de una Oficina de Representación o el nombramiento de un agente, un gerente o un representante.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de julio de 2002.

ALEJANDRO ATCHUGARRY
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario"

Anexo I al
Rep. Nº 1015

"Comisión de Asuntos Internacionales

I N F O R M E

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el proyecto de ley mediante el cual se aprueba el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la Corporación Andina de Fomento (CAF), suscrito en Montevideo, el 14 de setiembre de 2001.

I. Introducción

El Acuerdo precisa las prerrogativas e inmunidades que tendrán en nuestro territorio, tanto los funcionarios como la Corporación misma, estipulando asimismo las operaciones que ésta podrá realizar en el país. El Acuerdo apunta a facilitar las actividades de la Corporación en la República, de manera de que ésta pueda cumplir con sus objetivos.

La Corporación Andina de Fomento que tiene su sede en Caracas, Venezuela, comenzó sus funciones en el año 1970 y sus objetivos son el apoyo financiero y técnico para propiciar el desarrollo sostenible de sus países miembros y la integración regional. Es un organismo financiero multilateral, organizado como persona jurídica de derecho internacional público, con capacidad legal para celebrar los actos y contratos que se correspondan con sus fines.

II. Desarrollo del Acuerdo

El Acuerdo establece que "la Corporación podrá desarrollar sus actividades en la República Oriental del Uruguay, mediante la instalación de una Oficina de Representación, o mediante el nombramiento de un agente, un gerente o un representante; según sus propias necesidades".

Posteriormente, se estipula que la Corporación gozará en el país de la independencia y libertad de acción que corresponden a los organismos internacionales, por lo que podrá realizar las operaciones tendientes a cumplir con sus objetivos (Artículo l). Asimismo, se le otorga personalidad jurídica, y se establece que tendrá capacidad legal para adquirir bienes, celebrar contratos, y actuar en procedimientos judiciales (Artículo 2).

El Artículo 3 establece que nuestro país no podrá iniciar acciones judiciales contra la Corporación, aunque podrá dirimir las controversias que puedan surgir entre ambas partes, a través de los mecanismos previstos o a establecerse en la Corporación, dado que nuestro país es accionista de la misma.

Por otro lado, se exonera a la Corporación de los requerimientos legales aplicables a entidades bancarias o financieras locales, destacándose especialmente que podrá desarrollar sus actividades sin necesidad de registrarse como empresa extranjera (Artículo 4).

En cuanto a los bienes y demás activos de la Corporación, se les atribuye inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad, por lo que no serán sometidos a la jurisdicción local (a no ser que la institución renuncie a ese derecho), y "estarán exentos de registro, requisación, confiscación, expropiación y de toda otra forma de intervención, sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa" (Artículos 5 y 6). Asimismo, serán inviolables los archivos de la Corporación (Artículo 10).

La Corporación no estará sujeta a ningún control, reglamento o moratoria financiera y podrá, libremente, tener fondos o divisas de todas clases y mantener cuentas en cualquier moneda, y transferir sus fondos o divisas hacia dentro o hacia fuera del país; sin perjuicio de atender cualquier observación que efectúen las autoridades competentes de Uruguay (Artículo 7).

Las operaciones que la Corporación lleve a cabo en el territorio de la República Oriental del Uruguay, serán exoneradas de:

1. Toda retención o deducción de impuestos, gravámenes o imposiciones a los pagos que reciba del país, por concepto de intereses, dividendos, comisiones y otros.

2. Los tributos que graven las obligaciones o valores que emita la Corporación.

3. Aquellos tributos que graven las obligaciones o valores que hayan sido garantizados por la Corporación (Artículo 8).

La Corporación se beneficiará de trámites expeditos para la aprobación "de inversiones extranjeras y operaciones de cambio, para sus inversiones en cualquier empresa en la República Oriental del Uruguay". Asimismo, obtendrá todas "las autorizaciones necesarias para efectuar remesas de los dividendos, intereses, ganancias, beneficios, producto de ventas, réditos, comisiones y todo tipo de ingresos con relación a las actividades desarrolladas por la Corporación". También podrá "acceder a los tipos de cambio más favorables del mercado para la compra de moneda extranjera que pueda requerirse a fin de efectuar las remesas de dinero antes mencionadas" (Artículo 9).

Se otorga a la Corporación las mismas facilidades que las concedidas a cualquier misión diplomática acreditada en la República "para sus comunicaciones, especialmente en materia de prioridades, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como tarifas de prensa y radio" (Artículo 11).

La Corporación gozará de exenciones tributarias en cuanto a la introducción de bienes destinados a su uso oficial, los que no podrán ser vendidos en el país "sino conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo o aquellas más favorables que puedan establecerse en el futuro para los organismos internacionales o misiones diplomáticas". En cuanto a la introducción y transferencia de vehículos automotores necesarios para el cumplimiento de sus tareas, se realizarán de acuerdo a la reglamentación vigente en el país para los vehículos pertenecientes a organismos internacionales (Artículo 14).

Se otorgan facilidades de traslado desde o hacia la República a los funcionarios de la Corporación, de la Oficina de Representación, así como a sus familiares, y de "otras personas invitadas por la Corporación para asuntos oficiales", siempre que estén cumpliendo funciones oficiales (Artículo 12). Por otra parte, se estipula que las visas necesarias para las personas mencionadas se otorgarán gratuitamente (Artículo 12).

Los funcionarios de la Corporación, que no sean nacionales o extranjeros con residencia permanente en la República, se beneficiarán con los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los funcionarios del mismo rango de las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno. Dichos funcionarios gozarán de inmunidad de arresto o detención, de secuestro de su equipaje personal u oficial, y de jurisdicción por los actos cumplidos en ejercicio de sus funciones oficiales. Disfrutarán, también, de exenciones de impuestos sobre sueldos, emolumentos e indemnizaciones que reciban de la Corporación. Los funcionarios y sus familiares estarán exentos de las formalidades de registro de extranjeros y de las restricciones relativas a la inmigración. A su vez, respecto "al movimiento internacional de fondos y restricciones cambiarias" y a la repatriación, tendrán las mismas facilidades que los funcionarios diplomáticos. Los beneficios mencionados serán concedidos en la medida que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones (Artículo 16).

Se establece, también, que se facilitará la expedición de permisos para que dichos funcionarios y sus familiares puedan desarrollar sus actividades en el Uruguay (Artículo 19).

El Artículo 20 prescribe que se brindará el mismo tratamiento a todos los funcionarios y empleados de la Corporación, ya sea que la misma tenga una oficina, un agente, gerente, o un representante o cualquier otro empleado. Ello sin perjuicio de las "exenciones y privilegios que pudiera otorgarse exclusivamente al personal de la Oficina de Representación de la Corporación". A su vez, dichas exenciones y privilegios "serán aplicables a cualquier subsidiaria que sea de propiedad exclusiva de la Corporación", previa aprobación de las autoridades de la República.

La Corporación deberá cooperar con las autoridades competentes del país para facilitar "la buena administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades" recogidos en el Acuerdo (Artículo 21).

Las partes contratantes podrán convenir acuerdos complementarios para reglamentar las disposiciones o regular aspectos no previstos en el Acuerdo, relativos al desarrollo de operaciones de la Corporación. Asimismo, se establece que el Acuerdo podrá ser "modificado de mutuo acuerdo entre las partes" (Artículo 24).

En cuanto a "las dudas y controversias que pudieran surgir con motivo de la interpretación o ejecución" del Acuerdo "serán solucionadas en forma directa y por mutuo acuerdo" entre las partes contratantes (Artículo 23).

El Acuerdo en estudio como aquellos acuerdos complementarios "que se suscriban en el futuro permanecerán en vigor por tiempo ilimitado a menos que una de las Partes lo denuncie, cesando sus efectos seis meses después de recibida la notificación de denuncia por la otra Parte" (Artículo 26).

El Artículo 25 establece que el Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la Corporación reciba la comunicación escrita, por vía diplomática, de que el mismo ha sido aprobado según las normas constitucionales vigentes en la República Oriental del Uruguay.

III. Conclusiones

La radicación en el país de una Oficina de Representación de la Corporación Andina de Fomento constituye un hecho de trascendencia, dados sus importantes objetivos para el desarrollo sostenible y la integración regional. La aprobación parlamentaria del Acuerdo es esencial para el funcionamiento de este importante organismo internacional en el territorio de la República. La Cámara de Senadores ya ha aprobado el proyecto de ley con fecha 3 de julio de 2002.

Por lo expresado, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales recomienda al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de Ley.

Sala de la Comisión, 17 de julio de 2002.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, CARLOS PITA".

——Léase el proyecto.

(Se lee)

——En discusión general.

Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Laviña.

SEÑOR LAVIÑA.- Señor Presidente: en sesiones de meses pasados, la Cámara había aprobado la incorporación de Uruguay a la Corporación Andina de Fomento. El proyecto que estamos considerando refiere a un Acuerdo Sede por el cual la Corporación Andina de Fomento establecerá una sede en Montevideo a los efectos de su mejor operativa y para cumplir sus funciones, que tienen que ver con inversiones de esta Corporación en Uruguay. En este momento, está pendiente la concesión de préstamos de esta Corporación a nuestro país, pero previamente se necesita que el Acuerdo sea aprobado por esta Cámara.

De esto se trata, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y cinco en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

Léase el artículo único.

(Se lee)

——En discusión.

Si no se hace uso de la palabra, se va votar.

(Se vota)

——Cincuenta y cuatro en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

12.-     Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en octavo término del orden del día: "Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 486

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 28 de noviembre de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo de conformidad con los artículos 168 numeral 20 y 85 numeral 7 de la Constitución de la República a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa; suscrito en la ciudad de Asunción, el 19 de junio de 1997, por los cuatro "Estados Partes" del MERCOSUR.

Este instrumento internacional, tiene como objeto complementar el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscrito en el Valle de Las Leñas, Provincia de Mendoza, República Argentina, el 27 de junio de 1992, por los cuatro Estados Partes del Tratado de Asunción para la constitución del MERCOSUR.

A este respecto, la aprobación del presente Acuerdo se encuentra comprendida en el espíritu del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991, cuando establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes.

Por su parte, el documento enviado a su aprobación reafirma la voluntad de los Estados Partes de obtener soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración.

Es por ello que, teniendo en cuenta la necesidad de profundizar el proceso de cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y administrativa, iniciada con la suscripción del Protocolo de Las Leñas, aprobando los formularios que, del número 1 al 11, integran el Anexo al presente Acuerdo Complementario; el Poder Ejecutivo solicita al Poder Legislativo su correspondiente aprobación parlamentaria; dada la singular importancia que representa su entrada en vigor de conformidad con los fundamentos ya expuestos.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General, las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa; suscrito en la ciudad de Asunción, República de Paraguay, el día 19 de junio de 1997, por los Estados Partes del MERCOSUR.

Montevideo, 28 de noviembre de 2000.

DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

TEXTO DEL ACUERDO

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante los "Estados Partes".

CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes.

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de obtener soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración.

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de profundizar el proceso de cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, iniciados con la suscripción del Protocolo de Las Leñas.

CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes para agilizar esa cooperación.

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

Aprobar los formularios que, del número 1 al 11, integran el Anexo al presente Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado en Las Leñas, Provincia de Mendoza, República Argentina, el 27 de junio de 1992.

ARTÍCULO 2

El presente Acuerdo será sometido a los procedimientos constitucionales de cada Estado Parte y entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 3

El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y remitirá las copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará, a los Gobiernos de los demás Estados Partes, las fechas de la entrada en vigor del presente Acuerdo y del depósito de los instrumentos de ratificación.

HECHO en la ciudad de Asunción, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos".

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Anexo I al
Rep. Nº 486

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el "Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa", suscrito en la ciudad de Asunción, el 19 de junio de 1997, por los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

1. Antecedentes.

El Protocolo, al cual accede este Acuerdo complementario en estudio, había sido aprobado en el Valle de Las Leñas, Provincia de Mendoza, República Argentina, el 27 de junio de 1992, por los cuatro Estados Partes del Tratado de Asunción.

El Protocolo mencionado fue aprobado por el Parlamento, por Ley Nº 16.971, de 15 de junio de 1998.

2. Aspectos sustanciales del Acuerdo.

Se solicita que se aprueben los formularios que, del Nº 1 al 11, integran el Anexo al presente Acuerdo. Los formularios de referencia tienen como objetivo facilitar la forma de confeccionar de manera uniforme los exhortos y cartas rogatorias, con indicación de la Autoridad Central del Estado requirente, la correspondiente al Estado requerido, el órgano jurisdiccional requirente, el órgano jurisdiccional requerido, el expediente (carátula, número), juicio (objeto, naturaleza), Partes (actores, demandado) y solicitante de la medida y calidad de actor, o demandado u otros.

Estimamos que con ello se cumplirá con el espíritu del Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, en tanto los Estados Partes asumieron el compromiso de armonizar sus legislaciones en las distintas áreas.

3. Vigencia del Acuerdo.

Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación.

Son evidentes los beneficios que, en el ámbito de la cooperación, traerá aparejado para nuestro país y para todos los Estados socios del MERCOSUR.

Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 15 de mayo de 2002.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, MARÍA ELOÍSA MOREIRA, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

——En discusión general.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Señor Presidente: quienes hemos ejercido la profesión de abogado sabemos perfectamente de la importancia de este Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR. Uno de los problemas fundamentales que existieron siempre en materia jurisdiccional ha sido el de las diferentes formas de comunicarse que tienen los Poderes Judiciales, especialmente de los Estados limítrofes.

En consecuencia, nos parece buena cosa este tipo de Acuerdo, que en este caso fue celebrado en Asunción y es complementario del que se celebró oportunamente en Las Leñas -en la provincia de Mendoza, República Argentina-, porque facilita notoriamente el ejercicio de la profesión de abogado y, a su vez, el cumplimiento de las disposiciones de los magistrados de los diversos países. Especialmente con Brasil, la situación en estos últimos diez o doce años era muy grave, porque generalmente se rechazaban todos los exhortos enviados por la Justicia uruguaya por algún tipo de falencia, debido a requerimientos que establecía específicamente la Justicia brasileña.

Buena cosa, entonces, es que se haya firmado este Acuerdo que va a facilitar notoriamente el desempeño de la Justicia entre los cuatro países.

Gracias, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y dos por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

13.-     Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD). (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en noveno término del orden del día: "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD). (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 647

"PODER EJECUTIVO
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 6 de febrero de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 20) y el artículo 85 numeral 7) de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se aprueba el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD), suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias (Colombia), el 8 de diciembre del año 2000.

I. Antecedentes

El lavado de activos vinculado a actividades delictivas constituye una amenaza que genera profundas distorsiones en diversos escenarios, fundamentalmente en el económico y en el social. Ante esta realidad, surgió en el ámbito regional la necesidad de que gobiernos y agentes económicos instrumenten mecanismos integrales y coordinados de cooperación para prevenir, controlar y reprimir este delito, con el objetivo último de preservar y mantener la estabilidad de sus sociedades y economías.

Con este espíritu, los Ministros de Finanzas del Hemisferio Occidental se reunieron en la ciudad de Cancún en febrero del año 2000 y asumieron el compromiso de crear un grupo regional de acción contra el lavado de activos.

Posteriormente, el tema fue objeto de tratamiento en la Cumbre de Presidentes de América del Sur celebrada en la ciudad de Brasilia el 1º de setiembre de 2000. En esa oportunidad, se resaltó la importancia de crear un Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), así como otras organizaciones de similar naturaleza que pudieran servir de instrumento para estructurar instancias de cooperación para enfrentar este tipo de conductas delictivas.

Conforme al mandato de la Cumbre de Presidentes, los Ministros y representantes de los gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay, así como el representante de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) ratificaron el compromiso de aplicar en forma efectiva la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y el Reglamento Modelo de la CICAD sobre Delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves. Con este objetivo, acordaron suscribir el instrumento que hoy se somete a la aprobación parlamentaria.

II. El texto aprobado

El artículo I establece que el objeto del Memorando consiste en crear y poner en funcionamiento el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD), el que reconocerá y aplicará las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el blanqueo de capitales y las que el propio GAFISUD establezca en el futuro según las necesidades de la región.

Los artículos II a IV contemplan la existencia de miembros y de observadores. De conformidad con el artículo II.1 los miembros originarios del Grupo son los Estados signatarios del Memorando de Entendimiento (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay). Estos participarán en las reuniones del Pleno de Representantes y, según lo establecido por el artículo V.4.III, serán los únicos miembros -junto a los que se incorporen posteriormente al Grupo de conformidad con el artículo II.2- que tendrán derecho de voto en dichas reuniones.

El único miembro asesor con que cuenta el Grupo es la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas -CICAD- (artículo III). De conformidad con lo estipulado en el artículo V.4, participa de las reuniones del Pleno de Representantes y tiene voz aunque no tiene derecho a voto.

El artículo II.2 consagra la posibilidad de que otros Estados se incorporen al GAFISUD, previa solicitud de adhesión y admisión por el Pleno de Representantes. Una vez admitidos, estos miembros tendrán derecho a participar en las reuniones de este último órgano y tendrán derecho a voto.

Podrán adquirir la calidad de observadores los Estados y organizaciones que mediante petición formal al Presidente del GAFISUD expresen su apoyo a los objetivos del Grupo. Su admisión deberá ser considerada por el Pleno de Representantes y podrán brindar asistencia técnica y apoyo financiero al Grupo.

Los artículos V y VI regulan la estructura orgánica del GAFISUD. El Consejo de Autoridades es el órgano supremo y está integrado por un representante de cada Estado. Dicho representante deberá ser el funcionario que ejerza la máxima responsabilidad en su país en lo que hace a la lucha contra el lavado de activos.

Las reuniones del Consejo tendrán lugar cada vez que el Pleno de Representantes lo considere conveniente y cuando estime que los asuntos o proyectos a aprobar requieran un alto grado de respaldo político institucional. Según el artículo VI.1, sus decisiones se adoptarán por consenso.

El Pleno de Representantes está integrado por los delegados que designe cada Estado miembro. Sus funciones serán, entre otras, la aprobación del presupuesto, del informe anual y de las normas de procedimiento necesarias, así como la de todas las resoluciones del GAFISUD. Asimismo le corresponde la aprobación del Programa de Acción que le someterá el Presidente del Grupo al comienzo de su ejercicio, así como el control de su ejecución. También es de su competencia la aceptación de la incorporación de nuevos miembros y observadores (artículo V.3).

El Presidente del GAFISUD será elegido por el Pleno entre sus miembros y su ejercicio se extenderá por un año, siendo prorrogable.

Será asimismo competencia del Pleno el nombramiento del Secretario Ejecutivo, que ejercerá su cargo por períodos determinados prorrogables en forma remunerada (artículo V.6).

El artículo VI establece que las reuniones del Pleno tendrán lugar por lo menos dos veces al año y en ellas participarán todos los miembros -incluyendo al miembro asesor- y los observadores. No obstante, el mismo Pleno podrá establecer aquellas reuniones a las que sólo podrán asistir los miembros. Al igual que en el Consejo de Autoridades, sus resoluciones serán adoptadas por consenso.

Las funciones de la Secretaría se prevén en el artículo V.7. Este órgano tiene a su cargo las funciones técnicas y administrativas que permiten el desarrollo de las actividades del Grupo. Su estructura debe ser aprobada por el Pleno de Representantes.

Sus funciones principales consisten en la preparación del informe anual de actividades, la ejecución del Programa de Acción aprobado, la administración del presupuesto aprobado y el ejercicio de la representación técnica. Actuará como nexo entre el Grupo y terceros países y organizaciones vinculadas a la lucha contra el lavado de activos, asistirá al Consejo de Autoridades, a la Presidencia y al Pleno de Representantes. Este último órgano podrá asignarle nuevas funciones.

En cuanto a la forma de adopción de decisiones y sin perjuicio de que, con carácter general, las resoluciones del Consejo de Autoridades y del Pleno de Representantes deben adoptarse por consenso, el artículo VI.2 prevé como excepción el supuesto de aprobación de informes relativos a evaluaciones mutuas. En este caso, es coherente con la naturaleza de dicha evaluación que no se requiera el consenso del Estado involucrado en el informe para adoptar resolución.

A efectos de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 1, el Memorando de Entendimiento prevé en el artículo VII el funcionamiento de dos programas de evaluación. En primer lugar, se establece un programa de autoevaluación en el que participarán los miembros bajo la coordinación de la Secretaría. En segundo término, se prevén evaluaciones mutuas, que serán conducidas según los procedimientos que apruebe el Pleno de Representantes, en las que participarán expertos de tres miembros del Grupo. El Estado evaluado podrá solicitar la asistencia de expertos de países y organizaciones observadoras en el equipo de evaluadores.

El artículo VIII establece como fuentes de financiamiento de las actividades del GAFISUD las contribuciones anuales de sus miembros -cuando su orden jurídico interno lo permita-, los aportes que voluntariamente efectúen los observadores y otras fuentes adicionales. Por su parte, los gastos que demande la participación de los miembros y de los observadores en las actividades del GAFISUD serán de cuenta de cada uno de ellos.

El financiamiento de los proyectos y las líneas de trabajo presentadas por la Presidencia del Grupo deberán ser aprobados por el Pleno de Representantes.

Diversas cláusulas contemplan los aspectos generales de estilo. El artículo IX establece que los idiomas oficiales de trabajo del Grupo son el español y el portugués.

El artículo XI dispone que el Memorando entrará en vigor en la fecha de su suscripción. No obstante, éste podrá ser modificado, a cuyos efectos el Pleno de Representantes deberá someter la propuesta correspondiente al Consejo de Autoridades (artículo X).

El artículo XII establece que los miembros y los observadores podrán retirarse del grupo, retiro que se hará efectivo una vez recibida la respectiva notificación en la Secretaría.

III. Consideraciones finales

El presente Memorando de Entendimiento constituye un marco jurídico conveniente y oportuno, apto para posibilitar e incentivar la acción coordinada de los Gobiernos en la prevención, contralor y represión del lavado de activos originados en actividades delictivas. De modo fundamental, la consolidación de un Grupo de Acción como el que se crea contribuirá a proteger la existencia de sistemas económico financieros seguros y transparentes, no fácilmente manipulables por organizaciones criminales. Como consecuencia inmediata -también extremadamente valiosa- el cumplimiento de los objetivos de cooperación internacional que aquí se organizan contribuirán de modo concomitante a preservar y mantener la estabilidad social, económica y política de la región, consecuencia natural de la obtención de las finalidades que procura el texto que se somete a consideración.

Por lo expuesto se solicita a ese Cuerpo la pronta aprobación parlamentaria de este instrumento jurídico.

El Poder Ejecutivo hace propicia la ocasión para reiterar a ese Cuerpo las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD), suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias (Colombia), el día 8 de diciembre del año 2000.

Montevideo, 6 de febrero de 2001.

DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN

TEXTO DEL MEMORANDO

PREÁMBULO

Considerando la amenaza que representan las actividades de lavado de activos, así como el interés en la protección de un sistema económico-financiero seguro y transparente que no pueda ser utilizado por las organizaciones criminales.

Ratificando el compromiso de preservar y mantener la estabilidad social. económica y política de nuestra región.

Considerando -el trabajo desarrollado y las acciones emprendidas hasta el momento en la lucha contra el lavado de activos por los países que ahora se reúnen.

Reconociendo la oportunidad y los beneficios de aceptar y aplicar el acervo de las medidas contra el lavado de activos del Grupo de Acción Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales, así como contar con el apoyo de sus miembros y de las organizaciones internacionales dedicadas a la protección de la comunidad internacional frente a las amenazas de la criminalidad organizada.

Asumiendo que la cooperación internacional es crucial en la lucha contra el lavado de activos y reafirmando el compromiso expuesto en varios foros para aplicar de forma efectiva la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y el Reglamento Modelo de la CICAD sobre Delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves.

Siguiendo el compromiso manifestado en la Reunión de Cancún, de febrero de 2000, de Ministros de Finanzas del Hemisferio Occidental para la creación de un grupo regional de acción contra el lavado de activos.

Ejecutando la recomendación de la reunión de Presidentes de América del Sur, realizada en Brasilia, en septiembre de 2000.

Destacando el beneficio que reporta a los países de la región y a la comunidad internacional el establecimiento de mecanismos de prevención y control del lavado de activos.

Los Estados signatarios de este Memorando acuerdan:

I. OBJETIVOS

a) Crear y poner en funcionamiento el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (en adelante, GAFISUD) en las condiciones señaladas en este Memorando;

b) Reconocer y aplicar las cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales y las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte el GAFISUD.

II. MIEMBROS

1. Los Estados signatarios de este Memorando tienen la condición de miembros originarios.

2. Otros Estados podrán incorporarse previa solicitud de adhesión al presente Memorando y de su admisión por el Pleno.

III. MIEMBRO ASESOR

1. La Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) integra el GAFISUD en carácter de Miembro Asesor.

IV. OBSERVADORES

1. Tendrán esta condición aquellos Estados y organizaciones que hayan expresado su apoyo a los objetivos del GAFISUD y hayan sido admitidos como tales por el Pleno.

2. Además de respaldar los objetivos y las actividades del GAFISUD, los observadores podrán brindar la asistencia técnica y el apoyo financiero, de acuerdo con sus normas y políticas en la materia, para la consecución de los objetivos perseguidos.

3. El procedimiento para la admisión de los observadores requerirá la petición formal al Presidente del GAFISUD por parte del Estado u organización.

V. ESTRUCTURA Y FUNCIONES

1. El GAFISUD se estructura a partir de los siguientes órganos:

I) El Consejo de Autoridades

II) El Pleno de Representantes

III) La Secretaría

2. El Consejo de Autoridades es el órgano supremo del GAFISUD y estará integrado por un representante de cada Estado que ejerza la máxima responsabilidad en materia de lucha contra el lavado de activos. Se reunirá cuando el Pleno lo considere conveniente y en las ocasiones en que lo estime necesario para la aprobación de asuntos o proyectos que requieran de un alto grado de respaldo político-institucional.

3. El Pleno está compuesto por los delegados designados por cada Estado miembro. Se reunirá, al menos, dos veces al año y tendrá como funciones:

I) Valorar, discutir y, en su caso, aprobar todas las resoluciones.

II) Aprobar el Programa de Acción.

III) Aprobar el presupuesto.

IV) Aprobar el informe anual.

V) Controlar la ejecución del Programa de Acción aprobado.

VI) Designar al Secretario Ejecutivo, aprobar la estructura demás funciones de la Secretaría.

VII) Aprobar las normas de procedimiento que sean necesarias.

VIII) Aceptar la incorporación de nuevos miembros y observadores.

4. Las reuniones del Pleno se regirán por las siguientes reglas:

I) Todos los Miembros, el Miembro asesor y los Observadores participarán en las reuniones.

II) El Pleno determinará aquellas reuniones a las que sólo puedan asistir los Miembros.

III) Sólo los Miembros tienen derecho de voto. El Miembro asesor y los Observadores tendrán voz pero no voto. Sólo los miembros presentes tienen derecho a votar.

5. El Presidente del GAFISUD será elegido por el Pleno, de entre uno de sus miembros y como tal ejercerá su representación. El ejercicio de la Presidencia se extenderá por períodos de un año, prorrogables. Al inicio de cada período, el Presidente someterá a la aprobación del Pleno el Programa de Acción, en el que se expondrán los objetivos y líneas de trabajo del GAFISUD durante su presidencia.

6. El Secretario Ejecutivo será una persona idónea y con elevado perfil técnico. Será designado por el Pleno, por períodos determinados prorrogables y ejercerá su cargo en forma remunerada.

7. La Secretaría llevará a cabo las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades del GAFISUD. Son funciones de la Secretaría:

I) Preparar el informe anual de actividades, el presupuesto y los programas de trabajo contenidos en el Programa de Acción.

II) Proveer a la Presidencia y al Pleno con informes periódicos de su actividad.

III) Ejecutar el Programa de Acción aprobado.

IV) Administrar el presupuesto aprobado.

V) Coordinar, colaborar y facilitar las evaluaciones mutuas.

VI) Ejercer la representación técnica y actuar como nexo entre el GAFISUD y terceros países y organizaciones involucradas en la lucha contra el lavado de activos y materias conexas.

VII) Asistir al Consejo de Autoridades, a la Presidencia y el Pleno en el desarrollo de sus actividades.

VIII) Las demás que le sean asignadas por el Pleno.

VI. MECANISMO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES

1. Todas las resoluciones del Consejo de Autoridades y del Pleno de Representantes serán adoptadas por el consenso de los miembros, el que será registrado por la Secretaría.

2. En los casos de aprobación de informes vinculados con evaluaciones mutuas no resultará necesario contar con el consenso del Estado involucrado en el informe para adoptar una resolución al respecto.

VII. AUTOEVALUACIONES Y EVALUACIONES
MUTUAS

1. Los miembros acuerdan participar en un programa de auto-evaluación, coordinado por la Secretaría.

2. Los miembros acuerdan participar en un programa de evaluaciones mutuas conducido de acuerdo con los procedimientos de evaluación mutua aprobados por el Pleno.

3. En todo caso, en cada evaluación mutua participarán expertos técnicos de tres Miembros. Dentro del equipo de evaluadores podrá solicitarse la asistencia de expertos de países y de las organizaciones observadoras, cuando así la estime apropiado el Miembro evaluado.

VIII. FINANCIAMIENTO

1. Las actividades del GAFISUD serán financiadas por las contribuciones anuales de sus miembros, los aportes voluntarios de los observadores y otras fuentes adicionales. Los Miembros harán efectivas sus obligaciones económicas cuando su orden jurídico interno lo permita.

2. Los gastos derivados de la participación de cada Miembro u Observador en las actividades del GAFISUD, incluída la participación en procesos de evaluación mutua, serán atendidos por cada una de ellos.

3. La Presidencia, con el apoyo de la Secretaría, someterá al Pleno la consideración de proyectos y líneas de trabajo y sus formas de financiamiento.

IX. IDIOMAS

Los idiomas oficiales son el Español y el Portugués.

X. ENMIENDA DEL MEMORANDO

El Memorando de Entendimiento puede ser modificado por el Consejo de Autoridades a propuesta del Pleno del GAFISUD.

XI. ENTRADA EN VIGOR

Este Memorando de Entendimiento entrará en vigor en la fecha en que sea firmado por los Estados.

XII. RETIRO

El retiro de un Miembro o de un Observador se hará efectivo una vez recibida la notificación respectiva en la Secretaría.

Firmado en la Ciudad da Cartagena de Indias a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil, en un ejemplar que hace fe y que queda depositado en la Secretaría del GAFISUD.

SIGUEN FIRMAS

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD), suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias (Colombia), el día 8 de diciembre del año 2000.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de julio de 2001.

ALEJANDRO ATCHUGARRY
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario"

Anexo I al
Rep. Nº 647

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD), suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias (Colombia), el 8 de diciembre del año 2000.

El Mensaje del Poder Ejecutivo destaca que el lavado de activos vinculado a actividades delictivas constituye una amenaza que genera profundas distorsiones en diversos escenarios, fundamentalmente en el económico y en el social. Es entonces que surge en el ámbito regional la necesidad de que Gobiernos y agentes económicos instrumenten mecanismos integrales y coordinados de cooperación para prevenir, controlar y reprimir este delito, con el objetivo último de preservar y mantener la estabilidad de sus sociedades y economías.

Los Ministros de Finanzas del Hemisferio Occidental se reunieron en la ciudad de Cancún en febrero del año 2000 y asumieron el compromiso de crear un grupo regional de acción contra el lavado de activos.

Posteriormente, el tema fue objeto de tratamiento en la Cumbre de Presidentes de América del Sur, celebrada en la ciudad de Brasilia el 1º de setiembre de 2000. Conforme al mandato de la Cumbre de Presidentes, los Ministros y representantes de los Gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay, así como el Representante de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) ratificaron el compromiso de aplicar en forma efectiva la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y el Reglamento Modelo de la CICAD, sobre Delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves. Es en este marco que se suscribe el instrumento que hoy se somete a la aprobación parlamentaria.

Del análisis del articulado se puede destacar que el Artículo I establece que el objeto del Memorando consiste en crear y poner en funcionamiento el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD), el que reconocerá y aplicará las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el blanqueo de capitales y las que el propio GAFISUD establezca en el futuro según las necesidades de la región.

Los Artículos II a IV prevén la existencia de miembros y de observadores. De conformidad con el Artículo II.1 los miembros originarios del Grupo son los Estados signatarios del Memorando de Entendimiento (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay). Estos participarán en las reuniones del Pleno de Representantes y, según lo establecido por el Artículo V.4.III, serán los únicos miembros -junto a los que se incorporen, posteriormente, al Grupo de conformidad con el Artículo II.2- que tendrán derecho de voto en dichas reuniones.

El único miembro asesor con que cuenta el Grupo es la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas -CICAD- (Artículo III). De conformidad con lo estipulado en el Artículo V.4, participa de las reuniones del Pleno de Representantes y tiene voz pero carece de derecho a voto.

El Artículo II.2 consagra la posibilidad de que otros Estados se incorporen al GAFISUD, previa solicitud de adhesión y admisión por el Pleno de Representantes. Una vez admitidos, estos miembros tendrán derecho a participar en las reuniones de este último órgano y tendrán derecho a voto.

Podrán adquirir la calidad de observadores los Estados y organizaciones que, mediante petición formal al Presidente del GAFISUD, expresen su apoyo a los objetivos del Grupo. Su admisión deberá ser considerada por el Pleno de Representantes y podrán brindar asistencia técnica y apoyo financiero al Grupo.

Los Artículos V y VI regulan la estructura orgánica del GAFISUD. El Consejo de Autoridades es el órgano supremo y está integrado por un representante de cada Estado. Dicho representante deberá ser el funcionario que ejerza la máxima responsabilidad en su país en lo que hace a la lucha contra el lavado de activos.

Las reuniones del Consejo tendrán lugar cada vez que el Pleno de Representantes lo considere conveniente y cuando estime que los asuntos o proyectos a aprobar requieran un alto grado de respaldo político institucional. Sus decisiones, según el Artículo VI.1, se adoptarán por consenso.

El Pleno de Representantes está integrado por los delegados que designe cada Estado miembro. Sus funciones serán, entre otras, la aprobación del presupuesto, del informe anual y de las normas de procedimiento necesarias, así como la de todas las resoluciones del GAFISUD. Le corresponde también la aprobación del Programa de Acción que le someterá el Presidente del Grupo al comienzo de su ejercicio, así como el control de su ejecución. Es, asimismo, de su competencia la aceptación de la incorporación de nuevos miembros y observadores (Artículo V.3).

El Presidente del GAFISUD será elegido por el Pleno entre sus miembros y su ejercicio se extenderá por un año, siendo prorrogable.

Será igualmente competencia del Pleno el nombramiento del Secretario Ejecutivo, que ejercerá su cargo por períodos determinados prorrogables en forma remunerada (Artículo V.6).

Las reuniones del Pleno, según establece el Artículo VI, tendrán lugar por lo menos dos veces al año y en ellas participarán todos los miembros -incluyendo al miembro asesor- y los observadores. No obstante, el mismo Pleno podrá establecer aquellas reuniones a las que sólo podrán asistir los miembros. Al igual que en el Consejo de Autoridades, sus resoluciones serán adoptadas por consenso.

Las funciones de la Secretaría se prevén en el Artículo V.7. Este órgano tiene a su cargo las funciones técnicas y administrativas que permiten el desarrollo de las actividades del Grupo. Su estructura debe ser aprobada por el Pleno de Representantes.

Sus funciones principales consisten en la preparación del informe anual de actividades, la ejecución del programa de acción aprobado, la administración del presupuesto aprobado y el ejercicio de la representación técnica. Actuará como nexo entre el Grupo y terceros países y organizaciones vinculadas a la lucha contra el lavado de activos, asistirá al Consejo de Autoridades, a la Presidencia y al Pleno de Representantes. Este último órgano podrá asignarle nuevas funciones.

Las resoluciones del Consejo de Autoridades y del Pleno de Representantes deben adoptarse por consenso, con carácter general, sin perjuicio de que el Artículo VI.2 prevé como excepción el supuesto de aprobación de informes relativos a evaluaciones mutuas. En este caso, es coherente con la naturaleza de dicha evaluación que no se requiera el consenso del Estado involucrado en el informe para adoptar resolución.

El Memorando de Entendimiento prevé en el Artículo VII, a efectos de dar cumplimiento a los objetivos en el Artículo I, el funcionamiento de dos programas de evaluación. En primer lugar, se establece un programa de auto-evaluación en el que participarán los miembros bajo la coordinación de la Secretaría. En segundo término, se prevén evaluaciones mutuas, que serán conducidas según los procedimientos que apruebe el Pleno de Representantes, en las que participarán expertos de tres miembros del Grupo. El Estado evaluado podrá solicitar la asistencia de expertos de países y organizaciones observadoras en el equipo de evaluadores.

El Artículo VIII establece las fuentes de financiamiento de las actividades del GAFISUD, siendo ellas las contribuciones anuales de sus miembros -cuando su orden jurídico interno lo permita-, los aportes que voluntariamente efectúen los observadores y otras fuentes adicionales. Por su parte, los gastos que demande la participación de los miembros y de los observadores en las actividades del GAFISUD serán de cuenta de cada uno de ellos.

El financiamiento de los proyectos y las líneas de trabajo presentadas por la Presidencia del Grupo deberán ser aprobados por el Pleno de Representantes.

Diversas cláusulas contemplan los aspectos generales de estilo. El Artículo IX establece que los idiomas oficiales de trabajo del Grupo son el español y el portugués.

El Artículo XI dispone que el Memorando entrará en vigor en la fecha de su suscripción. No obstante, éste podrá ser modificado, a cuyos efectos el Pleno de Representantes deberá someter la propuesta correspondiente al Consejo de Autoridades (Artículo X).

El Artículo XII establece que los miembros y los observadores podrán retirarse del Grupo, retiro que se hará efectivo una vez recibida la respectiva notificación en la Secretaría.

En suma, el presente Memorando de Entendimiento constituye un marco jurídico conveniente y oportuno, apto para posibilitar e incentivar la acción coordinada de los Gobiernos en la prevención, contralor y represión del lavado de activos originados en actividades delictivas. De modo fundamental, la consolidación de un Grupo de Acción como el que se crea contribuirá a proteger la existencia de sistemas económico financieros seguros y transparentes, no fácilmente manipulables por organizaciones criminales. Es de destacar como consecuencia inmediata -también extremadamente valiosa- el cumplimiento de los objetivos de cooperación internacional que aquí se organizan contribuirán de modo concomitante a preservar y mantener la estabilidad social, económica y política de la región, consecuencia natural de la obtención de las finalidades que procura el texto que se somete a aprobación.

Por las razones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 15 de mayo de 2002.

ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA, FÉLIX LAVIÑA, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, MARÍA ELOÍSA MOREIRA, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y seis por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y siete por la afirmativa: AFIRMATIVA. Unanimidad.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

14.-     Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en décimo término del orden del día: "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 477

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Relaciones Exteriores

Montevideo, 12 de diciembre de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General,

profesor Luis Hierro López:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración acorde a lo preceptuado por el numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000".

Nuestro país ha aprobado por la Ley Nº 16.521, de 25 de julio de 1994, el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", conocido como OPRC'90.

Como consecuencia de la aprobación del Convenio citado precedentemente y en un esfuerzo por mantener la coherencia en la estrategia de prevenir la contaminación se sancionó la Ley Nº 16.688, de 22 de diciembre de 1994, que estableció un régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas provenientes de hidrocarburos, autorizando en su artículo 3º al Poder Ejecutivo a incluir en este régimen a cualquier otro elemento contaminante de las aguas o del medio ambiente, que tenga su origen en la actividad de los buques, aeronaves o artefactos navales.

A posteriori, por la Ley Nº 16.820, de 23 de abril de 1997, nuestro país aprobó el "Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos, Bruselas 1969" y en el mismo acto el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos, Bruselas 1971" y sus Protocolos de 1992, todo en un mismo acto legislativo.

El Protocolo cuya aprobación se solicita, define en su artículo 2, numeral 2), como sustancias nocivas y potencialmente peligrosas a toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar.

La mención de esta amplia definición pone de manifiesto la conveniencia para el país de la aprobación de este Protocolo y los beneficios que ello trae aparejados.

Asimismo, se mantiene el criterio de que la Autoridad Marítima es responsable en materia de contralor de la contaminación marina, lo cual facilita la aplicación y el desarrollo de la normativa reglamentaria correspondiente.

La aprobación por ley del citado Protocolo le permitirá al país reducir los riesgos de contaminación marina por sustancias nocivas, incrementando los niveles de control, especialmente en cuanto a su transporte y supervisión, como Estado de la bandera y Rector de Puertos. Ello contribuiría con la política y esfuerzo sostenido desarrollados por la Armada Nacional a través de sus componentes específicos, en materia de prevención del medio ambiente.

Por lo expuesto, se solicita la aprobación del "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000".

Saluda a usted, con la mayor consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, LUIS BREZZO, ÓSCAR GOROSITO, DIDIER OPERTTI.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000.

Artículo 2º.- Dicho Protocolo se incorporará al "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990" (OPRC'90), aprobado por la Ley Nº 16.521, de 25 de julio de 1994.

Artículo 3º.- Se comete a la Armada Nacional las responsabilidades de desarrollar el Protocolo en todo su alcance a través:

A) del "Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes" establecido por la Ley Nº 16.688, de 22 de diciembre de 1994;

B) de los controles pertinentes en toda la jurisdicción de la Armada Nacional y la emisión de las normas de reglamentación técnica pertinentes así como de su permanente actualización.

Artículo 4º.- Los aspectos técnicos previamente mencionados, se reglamentarán a través de Disposiciones Marítimas de la Prefectura Nacional Naval, siendo las segundas interpretativas de las primeras.

Artículo 5º.- Las Disposiciones Marítimas de la Prefectura Nacional Naval y las Circulares de la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, serán publicadas en el Diario Oficial con una antelación de veinte días hábiles de su entrada en vigor. Quedan exceptuadas de este requisito las existentes, de las que se deberán publicar un listado con las vigentes y la materia que abarcan.

Montevideo, 12 de diciembre de 2000.

LUIS BREZZO, ÓSCAR GOROSITO, DIDIER OPERTTI.

TEXTO DEL PROTOCOLO

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

SIENDO PARTES en el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990,

TENIENDO EN CUENTA la resolución 10, relativa a la ampliación del ámbito de aplicación del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, de modo que comprenda las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, aprobada por la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,

TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO que, de conformidad con la resolución 10 de la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, la Organización Marítima Internacional ha intensificado su labor, en colaboración con todas las organizaciones internacionales interesadas, en los diversos aspectos de la cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas,

TENIENDO PRESENTE el principio de que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental internacional,

CONSCIENTES del, que se está elaborando una estrategia para incorporar el planteamiento preventivo a las políticas de la Organización Marítima Internacional,

CONSCIENTES ASIMISMO de que si se produce un suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, es esencial tornar medidas rápidas y eficaces para reducir al mínimo los daños que pueda ocasionar dicho suceso,

CONVIENEN:

ARTÍCULO 1º

Disposiciones generales

1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.

2) El Anexo del presente Protocolo constituirá, parte integrante de éste y toda referencia al presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.

3) El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

ARTÍCULO 2º

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes definiciones:

1) Suceso de contaminación por sustancias nocivas Y potencialmente peligrosas (en adelante denominado "suceso de contaminación"): todo acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.

2) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: toda sustancia distinta de hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, de los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar.

3) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas potencialmente peligrosas: puertos o instalaciones en los que los buques cargan o descargan tales sustancias.

4) Organización: la Organización Marítima Internacional.

5) Secretario General: el Secretario General de la Organización.

6) Convenio de Cooperación: el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.

ARTÍCULO 3º

Planes de emergencia y notificación

1) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de contaminación y que los capitanes u otras personas que estén a cargo de tales buques observen procedimientos de notificación en la medida requerida. Tanto el plan de emergencia como los procedimientos de notificación serán conformes con las disposiciones aplicables de los convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para sucesos de contaminación para unidades mar adentro, incluidas las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de hidrocarburos y las unidades flotantes de almacenamiento, debería quedar adecuadamente resuelta en las disposiciones nacionales o en los sistemas de gestión ambiental de las compañías y queda excluida del ámbito de aplicación del presente artículo.

2) Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas sometidas a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de sucesos de contaminación o de medios similares para las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

3) Cuando las autoridades competentes de una Parte se enteren de un suceso de contaminación, lo notificarán a otros Estados cuyos intereses puedan verse afectados por dicho suceso.

ARTÍCULO 4º

Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación

1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho sistema incluirá como mínimo:

a) la designación de:

i) la autoridad o autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación;

ii) el punto o puntos nacionales de contacto; y

iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;

b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en colaboración con el sector naviero y el sector de las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá:

a) el equipo mínimo, previamente emplazado, para hacer frente a sucesos de contaminación en función de los riegos previstos, y programas para su utilización;

b) un programa de ejercicios y de formación del personal pertinente para las organizaciones de lucha contra sucesos de contaminación;

c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a sucesos de contaminación. Tales medios deberían estar disponibles de forma permanente; y

d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de contaminación, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.

3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a:

a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1)a);

b) el equipo de lucha contra la contaminación y los servicios de expertos en disciplinas relacionadas con la lucha contra sucesos de contaminación y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando éstos lo soliciten; y

c) su plan nacional para contingencias.

ARTÍCULO 5º

Cooperación internacional en la lucha contra
la contaminación

1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes: de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación, cuando la gravedad de tal suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal asistencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.

2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1).

3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:

a) la llegada a su territorio, la utilización dentro de éste y la salida de su territorio de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación o que transporten el personal, los cargamentos, los materiales y el equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso; y

b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, los cargamentos, los materiales y el equipo a que se hace referencia en el apartado a).

ARTÍCULO 6º

Investigación y desarrollo

1) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de contaminación, así como las técnicas de restauración.

2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, lo vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes.

3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de fomentar la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avance tecnológicos en técnicas y equipo para hacer frente a sucesos de contaminación.

4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.

ARTÍCULO 7º

Cooperación técnica

1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:

a) formar personal;

b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes;

c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación; y

d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.

2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación.

ARTÍCULO 8º

Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación

Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, quien las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.

ARTÍCULO 9º

Relación con otros convenios y acuerdos

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en detrimento de los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.

ARTÍCULO 10

Disposiciones institucionales

1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:

a) servicios de información:

i) recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes; y

ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos;

b) educación y formación:

i) fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación; y

ii) fomentar la celebración de simposios internacionales;

c) servicios técnicos:

i) facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo;

ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y

iii) analizar la información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes y prestar asistencia o proporcionar información a los Estados;

d) asistencia técnica:

i) facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y

ii) facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a petición de los Estados que tengan que hacer, frente a sucesos importantes de contaminación.

2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados, los acuerdos regionales y las disposiciones tomadas por el sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

3) Las disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad con un programa que elaborará y mantendrá continuamente sometido a examen la Organización.

ARTÍCULO 11

Evaluación del Protocolo

Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Protocolo a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes a la cooperación y la asistencia.

ARTÍCULO 12

Enmiendas

1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación.

2) Enmienda previo examen por la Organización:

a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;

b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen;

c) las Partes en el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino;

d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes en el Protocolo presentes y votantes;

e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Protocolo para su aceptación;

f) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo se considerará aceptada a partir de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;

ii) toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo, no inferior a 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d), salvo que dentro de ese plazo un tercio al menos de las Partes comuniquen una objeción al Secretario General;

g) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) i) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;

ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan comunicado anteriormente, presentando al Secretario General una notificación a tal efecto.

3) Enmienda mediante una conferencia:

a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Protocolo para examinar enmiendas al Protocolo;

b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;

c) salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).

4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un Anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.

5) Toda Parte que:

a) no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i); o

b) no haya aceptado una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4); o

c) haya comunicado una objeción a una enmienda de un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii)

será considerada como no parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta que presente la notificación de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii), respectivamente.

6) El Secretario General notificará a todas las Partes cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como la fecha de su entrada en vigor.

7) Toda notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una objeción a una enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha notificación y la fecha en que fue recibida. 8) Los apéndices del Protocolo contendrán solamente disposiciones de carácter técnico.

ARTÍCULO 13

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1) El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados Partes en el Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión.

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento pertinente.

ARTÍCULO 14

Estados con más de un régimen jurídico

1) Todo Estado Parte en el Convenio de Cooperación integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Protocolo será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas a las que se aplique también el Convenio de Cooperación, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

2) Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el Protocolo. Cuando se trate de una sustitución, en la declaración se hará constar expresamente a qué otra unidad o unidades territoriales se aplicará el Protocolo y la fecha en que surtirá efecto tal aplicación.

ARTÍCULO 15

Entrada en vigor

1) El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez, satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.

3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, éste comenzará a regir tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente.

4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo 12, se refería al presente Protocolo enmendado.

ARTÍCULO 16

Denuncia

1) El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.

2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General.

3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción por el Secretario General de la notificación de denuncia, o cuando expira cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.

4) Toda Parte que denuncie el Convenio de Cooperación denunciará también automáticamente el Protocolo.

ARTÍCULO 17

Depositario

1) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.

2) El Secretario General:

a) notificará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha en que se produzca;

ii) toda declaración hecha en virtud del artículo 14;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; y

iv) el depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Protocolo y b fecha en que se recibió dicho instrumento, así como la fecha en que la denuncia surta efecto;

b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 18

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada tino de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN Londres el día quince de marzo del año dos mil.

ANEXO

REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA

1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras por las que se regirán las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a sucesos de contaminación antes de producirse el suceso, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii).

i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace, sufragará los gastos que ya haya realizado o se haya comprometido a realizar la Parte que prestó asistencia.

ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.

b) Los principios indicados en el apartado a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.

2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.

3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier, acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados ch conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el aplazamiento del cobro de dichos gastos. Al considerar tales peticiones, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

4) Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional".

Anexo I al
Rep. Nº 477

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el proyecto de ley por medio del cual se propone la aprobación del Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000.

I. Introducción

Nuestro país ha adherido, por Ley Nº 16.521, de 25 de julio de 1994, al Convenio Internacional de Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos. Asimismo, y como consecuencia de ello, se aprobó la Ley Nº 16.688, de 22 de diciembre de 1994, que establece un régimen de prevención y vigilancia ante posible contaminación de las aguas de jurisdicción nacional. Se destaca que, en su Artículo 3º, se autoriza al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen a cualquier elemento contaminante. Asimismo, se destaca la creación del Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes.

El Protocolo, cuya aprobación se promueve, se hace en el marco del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos del año 1990, y busca ampliar su ámbito de aplicación de modo que comprenda otras sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, cosa que a nivel de legislación nacional, ya se dejó la puerta abierta a través del referido Artículo 3º de la Ley Nº 16.688, de 22 de diciembre de 1994.

II. Descripción

El Artículo 1 del Protocolo establece en su numeral 1) que las Partes se comprometen a tomar todas las medidas adecuadas para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. El numeral 3) expresa que no se aplicará el Protocolo a los buques de guerra, ni a las unidades navales auxiliares, ni buques que sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte "se cuidará" de adoptar medidas oportunas para garantizar que tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el Protocolo.

El numeral 2) del Artículo 1 establece que el Anexo del Protocolo que se informa es parte integrante del mismo. El Anexo tiene que ver con el reembolso de los gastos de asistencia y establece que, a menos que exista un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras para hacer frente a sucesos de contaminación, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha. A su vez, se establece que si las medidas fueron adoptadas por una Parte a petición de otra, la peticionaria reembolsará los gastos a la Parte que prestó asistencia, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.

A su vez, si las medidas fueran adoptadas por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.

En determinados casos, cuando la acción concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados, así como solicitar el aplazamiento del cobro. Se establece que las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Por último, se consigna que estas disposiciones no se interpretarán en detrimento de otras de derecho nacional o internacional, aplicables a este tipo de casos.

En el Artículo 2 del Protocolo se definen los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, así como el acaecimiento de hechos que den lugar al escape o emisión de sustancias que representen una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados y que exija medidas de emergencia. A su vez, en el numeral 2) del mismo Artículo se definen sustancias nocivas y potencialmente peligrosas como "toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar".

A través del Artículo 3 se establece que cada Parte deberá exigir, a todos sus buques, un plan de emergencia para sucesos de contaminación. El numeral 2) del Artículo establece, también, que cada Parte exigirá que las autoridades o empresas, a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, dispongan de planes de emergencia. En el numeral 3) se establece la obligación de la notificación entre los Estados ante sucesos de contaminación.

El establecimiento de sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación está prescrito por el Artículo 4. En nuestro país, como ya se expresó, a través de la Ley Nº 16.688, de 22 de diciembre de 1994, se creó el Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes.

Ante un suceso de contaminación, las Partes acuerdan que cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo, en la medida de sus posibilidades (Artículo 5). En este sentido, también se prevé la cooperación con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y lucha contra sucesos de contaminación, por intermedio de los centros e instituciones de investigación de las Partes, así como simposios internacionales sobre temas pertinentes (Artículo 6).

La cooperación técnica a los efectos de facilitar a las Partes que soliciten dicha asistencia para formar personal, disponer de tecnologías, equipos e instalaciones, etcétera, está prevista en el Artículo 7. A su vez, el Artículo 8 prevé el fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación.

A través del Artículo 10, las Partes designan a la Organización Marítima Internacional para realizar, según sus posibilidades, funciones y actividades dirigidas a prestar servicios de información, educación y formación, servicios técnicos y asistencia técnica.

El Artículo 12 establece dos procedimientos a través de los cuales el Protocolo podrá ser enmendado, a saber: a) enmienda previo examen por la Organización y b) enmienda mediante una conferencia. Se detallan los procedimientos a seguir en uno u otro caso.

III. Conclusiones

Se recomienda la aprobación del Protocolo descrito en función de que amplía las disposiciones relativas a la previsión, control, asistencia técnica, etcétera, en materia de contaminación ambiental.

El Protocolo no sólo coincide con la línea que en la materia ambiental se ha trazado el Estado uruguayo, a través de la ratificación de los diferentes instrumentos internacionales y leyes internas, sino que también coincide con la previsión que a través del Artículo 47 hace la Constitución de la República.

Por todo lo expresado, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales, aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 5 de junio de 2002.

RAMÓN FONTICIELLA, Miembro Informante, HEBER DUQUE, ARTURO HEBER FÜLLGAFF, FÉLIX LAVIÑA, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, ENRIQUE PINTADO, ÁLVARO PÉREZ".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo 1º.

SEÑOR PINTADO.- ¿Me permite, señor Presidente?

Mociono para que se voten los cinco artículos en bloque.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar la moción del señor Diputado.

(Se vota)

——Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

Si no se hace uso de la palabra, se van a votar los cinco artículos en bloque.

(Se vota)

——Cincuenta y cinco en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

15.-     Comunicación inmediata de proyectos aprobados.

SEÑOR PENADÉS.- Pido la palabra para una cuestión de orden.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PENADÉS.- Mociono para que se comuniquen de inmediato los proyectos aprobados en esta sesión.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y ocho en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

16.-     Actas y Resoluciones de la Unión Postal Universal emanadas de los Congresos XIX, XX y XXI. (Aprobación).

Se pasa a considerar el asunto que figura en undécimo término del orden del día: "Actas y Resoluciones de la Unión Postal Universal emanadas de los Congresos XIX, XX y XXI. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 577

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 15 de junio de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 29 de octubre de 1996, que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria de las Actas y Resoluciones de la Unión Postal Universal, emanadas de los Congresos XIX, XX y XXI de dicha Organización, celebrados en Hamburgo 1984, Washington 1989 y Seúl 1994, y que comprenden los Tercero, Cuarto y Quinto Protocolos Adicionales a la Constitución de la Unión Postal Universal, el Reglamento General de la misma y las Resoluciones dictadas en los referidos Congresos.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación de las mismas.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

LUIS HIERRO LÓPEZ, DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébanse las Actas y Resoluciones de la Unión Postal Universal, emanadas de los Congresos XIX, XX y XXI de dicha Organización, celebrados en Hamburgo 1984, Washington 1989 y Seúl 1994, y que comprenden los Tercero, Cuarto y Quinto Protocolos Adicionales a la Constitución de la Unión Postal Universal, el Reglamento General de la Misma y las Resoluciones dictadas en los referidos Congresos.

Montevideo, 15 de junio de 2000.

DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 29 de octubre de 1996.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueban las Actas y Resoluciones de la Unión Postal Universal, emanadas de los Congresos XIX, XX y XXI de dicha Organización, celebrados en Hamburgo 1984, Washington 1989 y Seúl 1994, y que comprenden los Tercero, Cuarto y Quinto Protocolos Adicionales a la Constitución de la Unión Postal Universal, el Reglamento General de la misma y las Resoluciones dictadas en los referidos Congresos.

Dichos documentos, como es tradicional en la Unión, tienden a profundizar y mejorar los adoptados en anteriores Congresos, ajustando así la actividad de la Organización a los cambios políticos, económicos y tecnológicos que pautan el campo de acción alcanzado por la misma.

ANTECEDENTES

Con la firma del Tratado de Berna, el 15 de setiembre de 1874, se consagró el primer Convenio colectivo para reglamentar el servicio postal internacional y se fundó la "Unión General de Correos" que entró en vigor el 1º de julio de 1875. Tres años más tarde, ante las numerosas adhesiones producidas desde la entrada en vigor del Tratado de Berna, la Unión General de Correos tomó la denominación de Unión Postal Universal.

Las reglas fundamentales introducidas por el convenio de Berna de 1874, tal como figuran todavía hoy en la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena en 1964 y en los sucesivos Convenios son los siguientes:

1) formar un solo territorio postal entre todos los países miembros para el intercambio recíproco de envíos por correspondencia;

2) garantizar, dentro del territorio de la Unión, la libertad de tránsito;

3) uniformar las tasas de cobro a cada país por los envíos de correspondencia destinados al conjunto del territorio de la Unión. Este principio, sin embargo, ya no se aplica con el mismo rigor del comienzo, debido a la facultad que tienen las Administraciones de aumentar o reducir las tasas básicas;

4) en lo referente a los envíos de correspondencia crear un procedimiento de arbitraje para solucionar los conflictos entre Administraciones;

5) crear con el nombre de Oficina Internacional, una oficina central, cuyos gastos corran por cuenta de todos los países;

6) reunir periódicamente un Congreso de Plenipotenciarios de los países Miembros para revisar las Actas de la Unión y debatir los problemas comunes.

LAS ACTAS DE LA UNIÓN

Según los términos de una Resolución del Congreso de Ottawa, se habían impartido a la Comisión Ejecutiva y de Enlace (CEL), directrices precisas para que examinara una redefinición de la estructura general del Convenio y para que estudiara un procedimiento más simple y más rápido que la ratificación tradicional para poner en vigor las disposiciones de orden técnico.

Con la ayuda de varios países no miembros de la Comisión y de la de una Subcomisión creada especialmente para ese objeto, la CEL sometió al Congreso de Viena un proyecto que propiciaba la división del Convenio y de su Reglamento de Ejecución en cuatro Actas distintas. El Congreso de Viena aprobó por gran mayoría esta división.

La constitución de la Unión Postal Universal es el Acta fundamental que contiene las reglas orgánicas de la Unión. Es un acta que debe ser ratificada por la autoridad competente de cada país Miembro, y tiene la característica de que no debe ser renovada por cada Congreso. Las eventuales modificaciones sólo pueden ser realizadas en un congreso y se consignan en un Protocolo Adicional.

Las disposiciones que determinan la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión son objeto de un Reglamento General de la Unión.

Las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y a las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia se incluyen en el Convenio Postal y su Reglamento de ejecución. Estas tres últimas Actas son obligatorias para todos los países Miembros.

Las otras ramas del servicio postal internacional distintas a las de correspondencia se rigen por Acuerdos específicos y sus Reglamentos de Ejecución, siendo obligatorios solamente para los países participantes de estos Acuerdos.

Las enmiendas a la Constitución de la UPU, al Reglamento General y a los diferentes Acuerdos específicos aprobadas en los Congresos de Tokio 1969, Lausanne 1974, Hamburgo 1984, Washington 1989 y Seúl 1994, están recogidas en la publicación adjunta, "Documentos del XXI Congreso de la Unión Postal Universal, Seúl, 1994".

Importa destacar en el Capítulo III de la Constitución, la creación de un Consejo de Administración compuesto por mayor número de miembros y con mayores atribuciones a las del Consejo Ejecutivo, al cual sustituye, así como la creación del Consejo de Explotación Postal encargado de los asuntos comerciales, técnicos, económicos y de desarrollo que interesan al servicio postal.

En cuanto a la adhesión y al retiro de Miembros de la Unión, se establece que las comunicaciones se harán directamente al Director General de la Oficina Internacional y no ya al Gobierno de la Confederación Suiza.

En el Congreso de Seúl se incluyen en el Convenio normas sobre nuevos temas como lo son el Correo Electrónico y las Conexiones Telemáticas. Se dispone que las Administraciones Postales podrán acordar entre ellas la participación en los servicios de correo electrónico y se regula, en ese sentido, la forma de remisión de los mensajes y las tarifas a fijar. Asimismo dichas Administraciones podrán acordar el establecimiento de conexiones telemáticas, con amplia libertad para elegir los proveedores y los equipos técnicos destinados a la realización del intercambio de datos.

Dado que tradicionalmente nuestro país ha tenido una activa participación en los trabajos desarrollados por la Unión Postal Universal, y a efectos de que las últimas normas adoptadas por la organización puedan entrar en vigor para la República, se solicita la correspondiente aprobación del Poder Legislativo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

HUGO BATALLA, DIDIER OPERTTI, SAMUEL LICHTENSZTEJN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébanse las Actas y Resoluciones de la Unión Postal Universal, emanadas de los Congresos XIX, XX y XXI de dicha Organización, celebrados en Hamburgo 1984, Washington 1989 y Seúl 1994, y que comprenden los Tercero, Cuarto y Quinto Protocolos Adicionales a la Constitución de la Unión Postal Universal, el Reglamento General de la misma y las Resoluciones dictadas en los referidos Congresos.

Montevideo, 29 de octubre de 1996.

DIDIER OPERTTI, SAMUEL LICHTENSZTEJN.

TEXTO DEL TERCER PROTOCOLO ADICIONAL

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Hamburgo, visto el artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I

(Artículo 13 modificado)

Órganos de la Unión

1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.

2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.

Artículo II

Artículo 16

Conferencias Administrativas

(Artículo 16 suprimido)

Artículo III

Artículo 19

Comisiones especiales

(Artículo 19 suprimido)

Artículo IV

(Artículo 20 modificado)

Oficina Internacional

Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo Ejecutivo, sirve de órgano de enlace, información y consulta a las Administraciones postales.

Artículo V

(Artículo 31 modificado)

Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos

1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.

2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de estas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.

Artículo VI

Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión

1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.

2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza, el cual notificará ese depósito a los Países miembros.

Artículo VII

Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de 1986 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la Confederación Suiza. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Hamburgo, el 27 de julio de 1984.

TEXTO DEL CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal reunidos en Congreso en Washington, visto el artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I

(Artículo 7 modificado)

Unidad monetaria

La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FNU).

Artículo II

(Artículo 11 modificado)

Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento

1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.

2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembros sobre la solicitud de admisión.

4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.

5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.

Artículo III

(Artículo 12 modificado)

Retiro de la Unión. Procedimiento

1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los Gobiernos de los Países miembros.

2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.

Artículo IV

(Artículo 21 modificado)

Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros

1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

a) anualmente los gastos de la Unión;

b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previsto en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.

3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas por el Reglamento General.

4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión.

Artículo V

(Artículo 22 modificado)

Actas de la Unión

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.

2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.

3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.

5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo Ejecutivo, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.

6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo VI

(Artículo 23 modificado)

Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro.

1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los Territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.

2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional.

3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional.

4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Director General de la Oficina Internacional.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los Territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.

Artículo VII

(Artículo 25 modificado)

Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los plenipotenciarios de los Países miembros.

2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo Ejecutivo.

3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.

4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.

5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo VIII

(Artículo 26 modificado)

Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Los instrumentos de ratificación de la Constitución, de los Protocolos Adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo IX

Notificación de la adhesión a los Protocolos Adicionales a la Constitución de la Unión Postal Universal.

A partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Washington 1989. los instrumentos de adhesión al Protocolo Adicional de Tokio 1969, al segundo Protocolo Adicional de Lausanna 1974 y al tercer Protocolo Adicional de Hamburgo 1984 deberán dirigirse al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo X

Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.

1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.

2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo XI

Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 19 de enero de 1991 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington el 14 de diciembre de 1989.

TEXTO DEL QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Seúl, visto el artículo 30, párrafo 2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I

(Artículo 8 modificado)

Uniones restringidas. Acuerdos especiales.

1. Los Países miembros, o sus Administraciones postales, cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.

2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de Administración, así como al Consejo de Explotación Postal.

3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.

Artículo II

(Artículo 13 modificado)

Órganos de la Unión.

1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

Artículo III

(Artículo 17 modificado)

Consejo de Administración,

1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.

2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.

Artículo IV

(Artículo 18 modificado)

Consejo de Explotación Postal.

El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.

Artículo V

(Artículo 20 modificado)

Oficina Internacional.

Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace, información y consulta.

Artículo VI

(Artículo 22 modificado)

Actas de la Unión.

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.

2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.

3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países miembros que sean Parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.

5. Los Reglamentos de Ejecución que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.

6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo VII

(Artículo 25 modificado)

Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión

1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.

2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el Presidente y por él Secretario General del Consejo de Explotación Postal.

3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.

4. La aprobación de las Actas de la Unión excepto la Constitución. se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.

5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo VIII

Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión

1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.

2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo IX

Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de 1996 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994.

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébanse las Actas y Resoluciones de la Unión Postal Universal, emanadas de los Congresos XIX, XX y XXI de dicha Organización, celebrados en Hamburgo 1984, Washington 1989 y Seúl 1994, y que comprenden los Tercero, Cuarto y Quinto Protocolos Adicionales a la Constitución de la Unión Postal Universal, el Reglamento General de la misma y las Resoluciones dictadas en los referidos Congresos.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de mayo de 2001.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al
Rep. Nº 577

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el proyecto de ley por medio del cual se aprueban las Actas y Resoluciones de la Unión Postal Universal, emanadas de los Congresos XIX, XX y XXI de dicha Organización, celebrados en Hamburgo en 1984, en Washington en 1989 y en Seúl en 1994 y que comprenden los Tercero, Cuarto y Quinto Protocolos Adicionales a la Constitución de la Unión Postal Universal, el reglamento general de la misma y las resoluciones dictadas en los referidos Congresos.

Como es sabido, esta organización internacional tiene por cometido la regulación y organización del servicio postal mundial en sus más diversos aspectos. Desde 1874, esta organización ha sido y es el principal factor de integración y desarrollo de este tipo de servicio entre nuestro país y el resto del mundo. La actualización permanente ha sido una de sus características más destacadas, la formación de un solo territorio postal, la libertad de tránsito, la homogeneidad de tasas, los arbitrajes, etcétera.

Una de las últimas novedades surge a partir de la aparición del correo electrónico y otras conexiones telemáticas que obligan a las instituciones postales a buscar nuevas áreas de competencia y desarrollo para poder seguir sustentando su negocio principal. El correo nacional está especialmente interesado en la aprobación de estas Actas con el objetivo de poder actualizar una cantidad de áreas, sobre todo el relacionamiento con otras instituciones o empresas postales del mundo.

Estas Actas son un instrumento de modernización imprescindible para que nuestro mercado postal y, en particular, la empresa del Estado, puedan desarrollar su negocio y cumplir con sus cometidos. Es sustancial para el futuro de esta organización la creación de un Consejo de Administración y de una organización administrativa que le dé consistencia a la aplicación de políticas postales comunes que eviten prácticas comerciales desleales o impropias. Nuestro país, además, ha tenido una participación muy destacada a lo largo de la vida de esta organización, teniendo en su territorio una de las patas que sostienen a todo el conjunto.

Por ello, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al plenario la sanción del adjunto proyecto de ley por medio del cual se aprueban estas Actas y Resoluciones que serán necesarias para poner al día una cantidad de procedimientos y de relaciones necesarios para permitir a nuestras instituciones competir local y mundialmente.

Sala de la Comisión, 3 de julio de 2002.

JULIO LUIS SANGUINETTI, Miembro Informante, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, FÉLIX LAVIÑA, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, EDUARDO MUGURUZA, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA".

——En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

——Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y cinco en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

VARIOS SEÑORES REPRESENTANTES.- ¡Que se comunique de inmediato!

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar.

(Se vota)

——Cincuenta y cinco en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

17.-      Acuerdo con el Gobierno de la República de Bulgaria sobre Cooperación Antártica. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en duodécimo término del orden del día: "Acuerdo con el Gobierno de la República de Bulgaria sobre Cooperación Antártica. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 657

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional

Montevideo, 10 de julio de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, numeral 20) y 85, numeral 7º), de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Bulgaria, sobre Cooperación Antártica, suscrito en la ciudad de Sofía el día 27 de enero del año 2000.

El Acuerdo que se remite a consideración de ese Cuerpo destaca en su Preámbulo, de conformidad con los convenios internacionales sobre la materia, la importancia de la cooperación internacional para la investigación científica en la Antártida, especialmente para el medio ambiente global, en un todo de acuerdo con la decisión de las Partes del Tratado Antártico de designar al período 1991-2000 como la "década de la cooperación científica internacional antártica".

En los Artículos I y II las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de consultas permanentes, intercambiando información sobre sus respectivas posiciones, con miras a emprender acciones conjuntas para lograr la optimización de los recursos humanos y materiales en el marco del sistema del Tratado Antártico, aplicando el mecanismo de consulta establecido en el Memorándum de Cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria.

En el Artículo III establece que se cooperará en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica mediante la formación de equipos de expertos para la realización de proyectos conjuntos, promoviendo a su vez, el intercambio de personal científico y logístico para el desarrollo de experiencias comunes. Para la capacitación de los recursos humanos y sus experiencias conjuntas las Partes podrán otorgarse facilidades en los aspectos relativos a transporte, alojamiento y refugio.

En los siguientes artículos se designan como instituciones destinadas a llevar a cabo los objetivos del presente Acuerdo al Instituto Antártico Uruguayo y al Instituto Antártico Búlgaro.

De acuerdo al espíritu de la década de la cooperación científica internacional en la Antártida las Instituciones antes mencionadas serán quienes estudien la posibilidad de ampliar su cooperación bilateral a nuevos proyectos multilaterales. Estas mismas Instituciones elaborarán con al menos un año de anticipación los programas de acción conjunta.

En caso de surgir controversias que no pudieran ser solucionadas por las Instituciones designadas en el Artículo IV se deberá notificar a las Partes por la vía diplomática a los efectos de buscar una solución.

En los Artículos IX y X se establece que el mencionada Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones, mediante las cuales las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos y que permanecerá en vigor por tiempo indefinido, hasta que una de las Partes decida darlo por terminado mediante notificación por la vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después y no afectará las acciones iniciadas durante su vigencia.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN, LUIS BREZZO.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Bulgaria sobre Cooperación Antártica, suscrito en Sofía, el 27 de enero del año 2000.

Montevideo, 10 de julio de 2001.

DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN, LUIS BREZZO.

TEXTO DEL ACUERDO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Bulgaria, en adelante denominados "las Partes";

Considerando que los Artículos II y III del Tratado Antártico, el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y las Recomendaciones de las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, otorgan gran prioridad a la cooperación internacional en la realización de las actividades científicas antárticas;

Reconociendo la creciente importancia de la Antártida para la investigación científica, especialmente para el medio ambiente global y conscientes de la necesidad de que las actividades científicas tengan un impacto mínimo sobre el medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados;

Y de conformidad con la decisión de las Partes del Tratado Antártico de designar el período 1991-2000 como la "Década de la Cooperación Científica Internacional Antártica,

Convienen lo siguiente:

ARTÍCULO I

Las Partes convienen en realizar a través de sus Ministerios de Relaciones Exteriores, consultas permanentes relativas a materias de interés común en las áreas política, jurídica, científica, medioambientales y otras en el marco del Sistema del Tratado Antártico aplicando el mecanismo de consulta establecido en el Memorándum de Cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria, firmado el 11 de junio de 1992 en Montevideo.

Con este objeto, las Partes se esforzarán por intercambiar información sobre sus respectivas posiciones en diferentes foros internacionales con competencia en esas materias, respetando sus intereses individuales y llevando a la práctica el espíritu y la letra del Tratado Antártico.

ARTÍCULO II

Las Partes realizarán los máximos esfuerzos para emprender operaciones conjuntas, con el objeto de utilizar mejor las posibilidades de cooperación previstas en el Tratado Antártico y de optimizar los recursos humanos y materiales correspondientes, y respondiendo a la necesidad de evitar la duplicación de esfuerzos, tendientes a perfeccionar los estudios interdisciplinarios que pudieren desarrollarse entre sus respectivas comunidades científicas antárticas.

ARTÍCULO III

Con esta finalidad, las Partes establecerán los mecanismos más aptos de coordinación e intercambio de información que se estimen necesarios entre las instituciones antárticas de cada Parte, con el objeto de cooperar en actividades a cumplirse en las siguientes áreas:

a) Desarrollar la investigación científica y tecnológica en proyectos conjuntos con la finalidad de profundizar en los conocimientos obtenidos, fundamentalmente en materia de la protección del medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados.

Del mismo modo, propender al establecimiento de equipos conjuntos de expertos para evaluar el posible impacto sobre el medio ambiente antártico de sus respectivas actividades en el área, a la vez que promover el intercambio de personal científico y logístico para colaborar en proyectos de interés común.

b) Intercambiar información y desarrollar proyectos y experiencias comunes en las respectivas estaciones de cada país, con el fin de proporcionar apoyo logístico moderno y eficiente a las actividades científicas, teniendo presente la fragilidad del medio ambiente antártico y el impacto de la presencia humana en el área del Tratado Antártico.

c) Propender a la capacitación de recursos humanos mediante la aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos modernos a fin de contar con un grupo de investigadores, administradores y técnicos especializados principalmente en el medio ambiente antártico. En este sentido, se fomentará el intercambio de expertos, personal científico, logístico y tecnológico para participar en programas de capacitación realizados en las instalaciones físicas de cualquiera de las Partes. La capacitación de recursos humanos podrá comprender programas y actividades académicas a desarrollarse en instituciones u organismos de formación de cada una de las Partes.

d) Las Partes podrán, en forma acorde con sus capacidades, proveerse mutuamente transporte y alojamiento para el personal y carga a bordo de sus propios barcos, aviones y estaciones o refugios durante las campañas antárticas, de acuerdo con el Artículo V del presente Convenio.

e) El intercambio de experiencias relacionadas con el desarrollo tecnológico de asentamientos humanos y con actividades turísticas en áreas polares.

ARTÍCULO IV

Para los fines señalados precedentemente, las Partes designan respectivamente, al Instituto Antártico Uruguayo, en adelante "IAU", y al Instituto Antártico Búlgaro, en adelante "IAB", como las instituciones dedicadas a llevar a cabo dichos fines para coordinar las actividades científicas y logísticas con las entidades nacionales.

ARTÍCULO V

1. Las Partes convienen en que el IAU y el IAB harán los máximos esfuerzos para:

a) Desarrollar y coordinar conjuntamente proyectos de investigación científica, médica y tecnológica en virtud de este Convenio.

b) Establecer un sistema de intercambio de información en materias de orden científico, tecnológico y apoyo logístico.

c) Compartir información que pueda ser de utilidad en la planificación y desarrollo de actividades en el área del Tratado Antártico, con el objeto, entre otros, de proteger el medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados.

d) Intercambiar datos científicos obtenidos en proyectos similares, para la elaboración de investigación conjunta, de conformidad con los principios previamente establecidos en cada proyecto de investigación.

e) Participar a través de proyectos científicos conjuntos en sus respectivas expediciones antárticas.

Capacitar a profesionales y técnicos en materias antárticas, propendiendo al intercambio de estos recursos humanos, con la finalidad de una utilización eficiente y efectiva de instalaciones y equipos científicos en cualquiera de las dos Partes.

f) Promover aspectos científicos antárticos que puedan resultar de interés para ambas Partes, especialmente en áreas como: la Física Atmosférica y Meteorológica, la Oceanografía, la Cosmología y Cosmogeofísica, la Ciencia de la Tierra, la Biología y la Medicina, la Ecología Marina, el impacto ambiental y las investigaciones tecnológicas.

g) Intercambiar profesionales del área logística para que conozcan la aplicación y desarrollo de esta técnica de apoyo en la Antártida.

2. Los gastos de traslado generados por el cumplimiento de las actividades señaladas anteriormente, serán asumidos por la Parte que envía al personal científico, técnico y logístico, y los gastos de estadía serán de cargo del país receptor.

ARTÍCULO VI

En el espíritu de la Década de la Cooperación Científica Internacional en la Antártida y considerando los programas de cooperación antártica que tienen la República Oriental del Uruguay y la República de Bulgaria con otros países, el IAU y el IAB, estudiarán la posibilidad de ampliar su cooperación bilateral a nuevos proyectos multilaterales para lo cual, contando con la aprobación de los institutos mencionados en el Artículo IV y, en la medida de sus posibilidades financieras, incluyendo aquellos aspectos de financiamiento y transporte para sus científicos y personal logístico que sean necesarios a fin de cumplir con estos objetivos.

ARTÍCULO VII

El IAU y el IAB elaborarán con al menos un año de anticipación, el programa de acción conjunta que incluya los objetivos señalados en los Artículos III y V del presente Convenio.

ARTÍCULO VIII

Cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio de Cooperación Antártica, que no pueda ser resuelta por las entidades designadas por las Partes en el Artículo IV, deberá ser notificada a los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores a través de los cuales se llevarán a cabo las consultas necesarias para lograr una solución.

ARTÍCULO IX

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación, en que las Partes se comuniquen recíprocamente por los canales diplomáticos, el cumplimiento de las formalidades requeridas por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

ARTÍCULO X

Este Convenio permanecerá en vigor en forma indefinida. Sin embargo, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática enviada con seis meses de anticipación. La denuncia no afectará a las acciones iniciadas durante su vigencia.

En fe de lo cual, los suscritos representantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Sofía, a los 27 días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares originales en los idiomas castellano y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.

SIGUEN FIRMAS".

Anexo I al
Rep. Nº 657

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Bulgaria sobre Cooperación Antártica, suscrito en Sofía, el 27 de enero del año 2000.

El Preámbulo del Acuerdo en cuestión destaca la importancia de la cooperación internacional para la investigación científica en la Antártida, en consideración de los acuerdos internacionales sobre la materia. Es en atención a esto que las Partes convienen en realizar consultas permanentes relativas a materias de interés común en las áreas política, jurídica, científica y medioambientales, aplicándose a tales efectos el mecanismo de consulta estipulado en el Memorándum de Cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay y el de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria, suscrito el 11 de junio de 1992.

El Artículo II establece la voluntad de las Partes de emprender operaciones conjuntas a efectos de utilizar mejor las posibilidades de cooperación previstas en el Tratado Antártico y de optimizar los recursos humanos y materiales correspondientes. El Artículo III enumera las áreas a cumplirse la cooperación, incluyendo el desarrollo de investigación científica y tecnológica, muy especialmente enfocado a la protección del medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados. En otro orden, el objeto de la cooperación debe cumplirse en el área de intercambio de información y desarrollo de proyectos comunes en las respectivas estaciones, buscando la capacitación de los recursos humanos, provisión mutua de transporte, y alojamiento para el personal y carga a bordo de sus propios barcos, aviones y estaciones o refugios durante las campañas antárticas, incluyendo el intercambio de experiencias relativas al desarrollo tecnológico de asentamientos humanos, y al de actividades turísticas en áreas polares.

El Artículo IV designa al Instituto Antártico Uruguayo y al Instituto Antártico Búlgaro como instituciones coordinadoras, estableciéndose en el Artículo V una enumeración de actividades, entre las que se puede señalar el desarrollo y coordinación conjuntos de proyectos de investigación científica, médica y tecnológica, compartir información que pueda ser útil para la planificación y desarrollo de actividades en el área de protección del medio ambiente antártico, etcétera. Asimismo, en comunión con el espíritu de la década de la cooperación científica internacional en la Antártida, los Institutos antes mencionados serán quienes estudien la posibilidad de ampliar su cooperación bilateral a proyectos multilaterales, elaborando, con por lo menos un año de anticipación, los programas de acción conjunta detallados en los Artículos III y V.

Las controversias emergentes de la interpretación o aplicación del Convenio que no puedan resolverse por intermedio de los respectivos Institutos Antárticos se notificarán a los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, los que realizarán las consultas necesarias para lograr una solución.

La vigencia comenzará en la fecha de la última notificación de ratificación de las Partes respectivas, y tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por las Partes por la vía diplomática con seis meses de anticipación, no afectando las acciones iniciadas durante la vigencia.

Del análisis realizado, se desprende que el Acuerdo suscrito, oportunamente, es un instrumento formalmente correcto, y con un contenido que abre la puerta de la cooperación en un medio tan trascendente como es el territorio antártico, que nos coloca en condiciones de desarrollo científico y estratégico, todo lo cual conduce a aconsejar la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 3 de julio de 2002.

ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, Miembro Informante, FÉLIX LAVIÑA, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, EDUARDO MUGURUZA, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

¾ ¾ En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y tres en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y tres en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

VARIOS SEÑORES REPRESENTANTES.- ¡Que se comunique de inmediato!

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y cuatro en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

18.-     Adhesión de la República Oriental del Uruguay al Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en decimotercer término del orden del día: "Adhesión de la República Oriental del Uruguay al Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 797

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 16 de octubre de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General con el objeto de solicitar la aprobación parlamentaria constitucionalmente requerida (artículos 85, numeral 7º) y 168 numeral 20), para adherir al Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, cuyo texto se anexa al presente Mensaje.

El Artículo XVIII de este Acuerdo adoptado en Estocolmo el 27 de febrero de 1995, prevé el "acceso" de cualquier Estado al Acuerdo.

El acceso equivale a la adhesión, según la terminología que resulta de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (artículos 11, 15 y 16).

En el Derecho uruguayo la adhesión a un tratado internacional determina que la República pasa a ser parte de ese tratado, una vez efectuado el depósito del correspondiente documento de adhesión.

La adhesión requiere al igual que cuando se trata de una ratificación subsiguiente a la firma, en todos los casos, la previa aprobación legislativa (artículo 85, numeral 7º).

- I -

El Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral es un tratado internacional "sui generis", por el que se crea una institución y organización internacional de carácter intergubernamental, se determinan sus objetivos y fines y se establece su estructura orgánica, así como los derechos y deberes de las partes.

Es "sui generis" porque son partes en este acuerdo no sólo Estados sino también organizaciones internacionales no gubernamentales (artículo IV, Miembros). En consecuencia no le es aplicable "strictu sensu", ni la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados (1969), ni la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organismos Internacionales y entre Organismos Internacionales (1980).

Pero los principios aplicables, en general, son los mismos ya que se trata de un Acuerdo de voluntades entre sujetos de Derecho Internacional, regido por el Derecho Internacional.

Es este Acuerdo de Estocolmo un ejemplo de dinamismo creador, que desborda los cauces y límites tradicionales que no alcanzan en la actualidad a contener toda la materia internacional.

Internacional IDEA cuenta actualmente con veinticuatro miembros, de los cuales son Estados: Australia, Barbados, Bélgica, Bostwana, Canadá, Costa Rica, Chile, Dinamarca, España, Finlandia, India, Mauricio, Noruega, Países Bajos, Portugal, Suecia y Sudáfrica.

- II -

Internacional IDEA, institución internacional intergubernamental, tiene sede en Estocolmo (Artículo I, 2).

Sus objetivos están determinados por el Artículo II, cuyo párrafo 1 establece:

a)  Promover y afianzar la democracia sostenible en el mundo entero;

b) Mejorar y consolidar los procesos electorales democráticos en el mundo entero;

c) Dar asesoría y asistencia en el fomento de la comprensión, aplicación y diseminación de las normas, reglas y directrices del pluralismo multipartidario y de los procesos democráticos;

d) Fomentar y apoyar la capacidad nacional para el mejor despliegue del abanico de instrumentos democráticos;

e) Proporcionar un foro para el intercambio de ideas entre todos los involucrados en procesos electorales dentro del contexto del establecimiento de instituciones democráticas;

f) Fomentar la instrucción sobre los procesos electorales democráticos;

g) Promover la transparencia y la responsabilidad, el profesionalismo y la eficacia del proceso electoral en el campo del desarrollo democrático.

- III -

En lo que se refiere a la financiación, el Artículo V del Acuerdo dispone:

1.  El Instituto deberá obtener fondos mediante contribuciones voluntarias y donativos de gobiernos y otras entidades; publicaciones y demás ingresos de servicio, ingresos por intereses de fondo, fundaciones y cuentas bancarias.

2.  Aparte de contribuciones voluntarias, no se requerirá de las partes de este acuerdo que proporcionen apoyo financiero al Instituto. Tampoco serán responsables, individual ni colectivamente, de deudas, obligaciones o compromisos incurridos por el Instituto.

3. El Instituto establecerá acuerdos que sean satisfactorios para el gobierno del país donde tenga su sede, a fin de garantizar la capacidad del Instituto para cumplir con sus obligaciones.

Es decir que el Uruguay no se obliga a pagar ninguna cuota o contribución ni inicial ni periódica. En su momento, cuando la situación lo permita, el Gobierno uruguayo podrá aportar, si así lo desea, una "contribución voluntaria".

- IV -

El Poder Ejecutivo considera altamente prioritaria la adhesión del Uruguay al Acuerdo de Estocolmo.

La promoción de la Democracia y la acción para la universalización de las elecciones libres, autárquicas, pluralistas y periódicas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, no sólo es algo que está incluido en instrumentos de los cuales el Uruguay es parte (Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23), sino que constituye una honrosa tradición uruguaya, que individualiza de manera ejemplar a la República y que constituye un motivo de orgullo para todos los orientales.

Es por estas razones que el Uruguay debe participar con su ejemplo, su excepcional cultura política y la riqueza de su práctica y de su doctrina democrática y electoral, en el Acuerdo de creación de Internacional IDEA.

Al solicitar la aprobación del adjunto proyecto de ley, el Poder Ejecutivo saluda a la Asamblea General con su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ALBERTO BENSIÓN, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la adhesión de la República Oriental del Uruguay al Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, adoptado en Estocolmo el 27 de febrero de 1995.

Montevideo, 16 de octubre de 2001.

DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ALBERTO BENSIÓN, ANTONIO MERCADER.

AT THE FOUNDING Conference establisching The International Institute for Democracy and Electoral Asistance, International DEA, the fourteen founding states endorsed the Statutes.

The Statutres were legally adopted in the English language but are also available in a Spanish and French translation.

LORS DE LA CONFÉRENCE de fondation del'Institute pour la démocratie et làsistance électoral, International IDEA, les quiatorze États fondateurs and adopté les status.

Le statuts ont été légalement adoptés dans leur seule version en langue angalaise, mais sont également traduits en espagnol et en francais.

EN LA CONFERENCIA Fundadora del Instituto Internacional de Democracia y Asistencia Electoral, Internacional IDEA, los catorce Estados Fundadores aprobaron los estatutos.

Los estatutos fueron legalmente adoptados en el idioma inglés pero están traducidos al castellano y al francés.

TEXTO DEL ACUERDO

Las PARTES signatarias,

CONSIDERANDO que los conceptos de democracia, pluralismo y elecciones libres y justas están enraizándose mundialmente;

CONSIDERANDO que la democracia es esencial para la promoción y la garantía de los derechos humanos y de que la participación en la vida política, incluyendo el gobierno, forma parte de los derechos humanos, proclamados y garantizados por tratados y declaraciones internacionales;

CONSIDERANDO también que las ideas de democracia sostenible, buen gobierno, responsabilidad y transparencia se han convertido en algo central para las políticas de desarrollo nacional e internacional;

RECONOCIENDO que el reforzamiento de las instituciones democráticas, nacional, regional y globalmente es conducente a la diplomacia preventiva, promoviendo con ello el establecimiento de un orden mundial mejor;

COMPRENDIENDO que los procesos democráticos y electorales requieren continuidad y una perspectiva a largo plazo;

DESEANDO avanzar y aplicar normas, valores y prácticas universalmente válidas;

CONSCIENTES de que el pluralismo presupone actores y organizaciones nacionales e internacionales con tareas claramente diferentes y mandatos que no pueden ser subsumidos a otros;

DÁNDOSE cuenta de que un lugar de encuentro para los involucrados sostendría y haría avanzar la profesionalidad y la construcción sistemática de la capacidad;

CONSIDERANDO que se necesita un instituto internacional complementario.

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO I

Constitución, ubicación y Estado

1. Las Partes de este acuerdo constituyen por la presente el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, como una organización internacional, en lo sucesivo denominada el Instituto o el IDEA Internacional.

2. La sede del Instituto estará en Estocolmo, a menos que el Consejo decida relocalizar el Instituto en otra parte. El Instituto puede establecer oficinas en otros lugares si ello fuera necesario para la ejecución de sus programas.

3. El IDEA Internacional poseerá personalidad jurídica total y disfrutará de las capacidades que puedan ser necesarias para desempeñar sus funciones y cumplir sus objetivos, entre otras, la capacidad para:

a. Adquirir y disponer de bienes raíces y personales;

b. Celebrar contratos y otros tipos de acuerdos;

c. Emplear personal y admitir personal de apoyo;

d. Entablar y defender procesos legales;

e. Invertir el dinero y las propiedades del Instituto;

f. Tomar cualquier otra acción legal necesaria para cumplir los objetivos del Instituto.

ARTÍCULO II

Objetivos y Actividades

1. Los objetivos del Instituto son:

a. Promover y avanzar la democracia sostenible en el mundo entero.

b. Mejorar y consolidar los procesos electorales democráticos en el mundo entero;

c. Dar asesoría y asistencia en el fomento de la comprensión, aplicación y diseminación de las normas, reglas y directrices del pluralismo multipartido y de los procesos democráticos;

d. Fomentar y apoyar la capacidad nacional para el mejor despliegue del abanico de instrumentos democráticos;

e. Proporcionar un foro para el intercambio de ideas entre todos los involucrados en procesos electorales dentro del contexto del establecimiento de instituciones democráticas;

f. Fomentar la instrucción sobre los procesos electorales democráticos;

g. Promover la transparencia y la responsabilidad, el profesionalismo y la eficacia del proceso electoral en el campo del desarrollo democrático.

2. A fin de alcanzar los objetivos anteriores, el Instituto puede dedicarse a los siguientes tipos de actividades:

a. Desarrollar redes globales en el campo de procesos electorales;

b. Establecer y mantener servicios de información;

c. Proporcionar asesoría, guía y apoyo acerca del papel que debe desempeñar el gobierno y la oposición, los partidos políticos, las comisiones electorales, un poder judicial independiente, los medios y otros aspectos del proceso electoral en un contexto democrático pluralista;

d. Fomentar la investigación y la diseminación y aplicación de los resultados de la investigación dentro del marco de competencia del Instituto;

e. Organizar y fomentar seminarios y estudios sobre elecciones libres y justas en el contexto de los sistemas democráticos pluralistas;

f. Ocuparse de otras actividades relacionadas con las elecciones y la democracia según surja la necesidad.

3. Los miembros y miembros asociados suscriben los objetivos y las actividades del Instituto según se indica en este artículo y se comprometen a promoverlos y a asistir al Instituto para realizar su programa de trabajo.

ARTÍCULO III

Relaciones Cooperativas

El Instituto puede establecer

relaciones cooperativas con otras instituciones

ARTÍCULO IV

Miembros

1. Miembros del Instituto son:

a. Gobiernos de Estados signatarios de este acuerdo;

b. Organizaciones intergubernamentales signatarias de este acuerdo.

2. Miembros asociados del Instituto son las organizaciones internacionales no gubernamentales. Tales organizaciones han de tener como miembros organizaciones debidamente constituidas o una combinación de organizaciones e individuos, con reglas definidas que guíen la admisión de miembros. La organización deberá incluir miembros de un mínimo de siete estados. El papel funcional y profesional de la organización debe estar relacionado con el campo de actividades del Instituto.

3. Una organización no gubernamental puede, en cualquier momento indicar al Secretario-General su deseo de hacerse miembro asociado del Instituto.

4. En ningún momento el número de miembros asociados deberá superar al de los miembros del Instituto.

ARTÍCULO V

Financiación

1. El Instituto deberá obtener fondos mediante contribuciones voluntarias y donativos de gobiernos y otras entidades; publicaciones y demás ingresos de servicio, ingresos por intereses de fondos, fundaciones y cuentas bancarias.

2. Aparte de contribuciones voluntarias, no se requerirá de las partes de este acuerdo que proporcionen apoyo financiero al Instituto. Tampoco serán responsables, ni individual ni colectivamente, de deudas, obligaciones o compromisos incurridos por el Instituto.

3. El Instituto establecerá acuerdos que sean satisfactorios para el gobierno del país donde tenga su sede, a fin de garantizar la capacidad del Instituto para cumplir con sus obligaciones.

ARTÍCULO VI

Órganos

El Instituto consistirá de un Consejo, un Comité Electoral, una Junta Directiva ("Junta"), un Secretario-General y una Secretaría.

ARTÍCULO VII

El Consejo

1. El Consejo estará compuesto de un representante de cada miembro y miembro asociado del Instituto.

2. El Consejo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria. Una sesión extraordinaria será convocada en los siguientes casos:

a. Por invitación de la Junta Directiva;

b. Por iniciativa de la tercera parte de los miembros del Consejo.

3. Se pueden invitar observadores a las reuniones del Consejo, pero éstos no tienen derecho al voto.

4. El Consejo adoptará sus propias reglas de procedimiento y elegirá un presidente para cada reunión.

5. El Consejo deberá:

a. Establecer la dirección general de la labor del Instituto;

b. Asesorar las actividades del Instituto;

c. Aprobar con una mayoría de dos tercios a nuevos miembros y miembros asociados del Instituto, si la Junta así lo recomienda;

d. Considerar y decidir con una mayoría de dos tercios la suspensión de miembros y miembros asociados, si la Junta así lo recomienda;

e. Nombrar a los miembros y al Presidente de la Junta;

f. Nombrar al Comité Electoral;

g. Nombrar a los censores de cuentas;

h. Aprobar los estados financieros revisados.

6. Las decisiones del Consejo se tomarán por consenso. Si se han hecho todos los esfuerzos sin llegar al consenso, el Presidente puede decidir proceder a la votación formal. También se celebrará la votación formal a petición de un miembro con derecho al voto. A menos que este acuerdo estipule otra cosa, la votación formal del Consejo se efectuará por la mayoría simple de los votos emitidos. Cada miembro del Consejo tendrá derecho a un voto, y en el caso de igualdad de votos, el Presidente de la reunión podrá emitir el voto decisivo.

ARTÍCULO VIII

El Comité Electoral

1. El Consejo elegirá a un representante de los miembros, un representante de los miembros asociados y uno de la Junta Directiva para servir como miembros del Comité Electoral.

2. El Comité Electoral deberá:

a. Designar a "personajes notables" aptos para formar parte de la Junta o ser Presidente de ella quienes luego serán nombrados por el Consejo;

b. Designar censores de cuentas externos quienes luego serán nombrados por el Consejo.

ARTÍCULO IX

La Junta

1. El Instituto actuará bajo la dirección de una Junta Directiva que constará de entre nueve (9) y quince (15) miembros. Un miembro de la Junta será nombrado por el país donde el Instituto tenga su sede (Representante Permanente). El Presidente de la Junta será elegido por el Consejo. Los miembros de la Junta serán seleccionados basándose en sus logros en los campos de derecho, técnica electoral, política, investigación relevante, ciencias políticas, economía y otras áreas de importancia para la labor del Instituto. Actuarán en su capacidad personal y no como representantes de gobiernos u organizaciones.

2. El plazo de nombramiento de un miembro y del Presidente de la Junta será de tres (3) años, sujeto a renovación. Los mandatos de los primeros miembros de la Junta estarán escalonados con objeto de establecer una transición gradual de los miembros.

3. La Junta se reunirá con la frecuencia que considere necesaria para el desempeño de sus funciones. Todos los años en su primera reunión la Junta nombrará un Vicepresidente.

4. La Junta deberá también:

a. Emitir estatutos conformes a este acuerdo para el gobierno del Instituto;

b. Desarrollar la política del Instituto en base a las directivas generales establecidas por el Consejo;

c. Nombrar al Secretario-General del Instituto;

d. Aprobar los programas anuales de trabajo y el presupuesto del Instituto;

e. Recomendar nuevos miembros del Instituto para su aprobación por el Consejo;

f. Recomendar la suspensión de miembros y de miembros asociados quienes se considere no cumplan con el Artículo II párrafo 3 de arriba;

g. Comentar los estados de cuentas revisados;

h. Llevar a cabo todas las funciones necesarias para ejecutar los poderes delegados a la Junta.

ARTÍCULO X

El Secretario-General y la Secretaría

1. El Instituto será dirigido por un Secretario-General que será nombrado por la Junta para un período de cinco (5) años, sujeto a renovación.

2. El Secretario-General nombrará el personal profesional y general necesario para realizar los objetivos del Instituto según la política de personal aprobada por la Junta.

3. El Secretario-General será responsable ante la Junta.

ARTÍCULO XI

Derechos, privilegios e inmunidades

El Instituto y su personal disfrutarán en el país de su sede los derechos, privilegios e inmunidades que se estipulen en un acuerdo sobre la sede. Otros países podrán otorgar derechos, privilegios e inmunidades comparables a fin de apoyar las actividades del Instituto en dichos países.

ARTÍCULO XII

Censor de Cuentas Externo

Una empresa internacional de contabilidad independiente, seleccionada por el Consejo y recomendada por el Comité Electoral, realizará la auditoría financiera anual de las operaciones del Instituto. El resultado de tales auditorías será puesto a disposición de la Junta y del Consejo.

ARTÍCULO XIII

Depositario

1. El Secretario-General del Instituto será el Depositario de este acuerdo.

2. El Depositario comunicará todas las notificaciones relativas al acuerdo a los miembros y a los miembros asociados.

ARTÍCULO XIV

Disolución

1. El Instituto podrá ser disuelto si una mayoría de cuatro quintos de todos los miembros y miembros asociados decide que el Instituto no es ya requerido o que no podrá continuar funcionando eficazmente.

2. En caso de disolución, cualquier activo del Instituto que quede después del pago de sus obligaciones legales será distribuido entre instituciones que tengan objetivos similares a los del Instituto, conforme a una decisión del Consejo en consulta con la Junta.

ARTÍCULO XV

Enmiendas

1. Este acuerdo puede ser enmendado mediante voto con una mayoría de dos terceras partes de todas las partes signatarias. La propuesta para tal enmienda deberá ser circulada con un mínimo de ocho semanas de antelación.

2. La enmienda tendrá vigencia treinta días después de la fecha en la que las dos terceras partes de las Partes signatarias hayan notificado al Depositario que han cumplido las formalidades exigidas por la legislación nacional con respecto a la enmienda. Entonces ésta será vinculante para todos los miembros y miembros asociados.

ARTÍCULO XVI

Retiro

1. Cualquiera de las partes signatarias de este acuerdo puede retirarse del mismo. Tal retiro entrará en vigencia tres meses después de la fecha de su notificación al Depositario.

2. Cualquier miembro asociado puede retirarse del Instituto. Tal retiro entrará en vigencia el día de su notificación al Depositario.

ARTÍCULO XVII

Entrada en vigencia

1. Este acuerdo estará abierto hasta la fecha de la segunda reunión del Consejo para la firma de los estados que han participado en la Conferencia Fundadora celebrada en Estocolmo el 27 de febrero de 1995.

2. Este acuerdo entrará en vigencia el día en el que lo hayan firmado un mínimo de tres estados quienes se hayan notificado mutuamente de que las formalidades requeridas por su legislación nacional han sido completadas.

3. Para aquellos estados que no puedan proporcionar tal notificación en el día de su entrada en vigencia, el acuerdo entrará en vigor treinta días después del recibo por el Depositario de la notificación de haberse cumplido las formalidades exigidas por la legislación nacional.

ARTÍCULO XVIII

Acceso

Cualquier estado u organización intergubernamental puede en cualquier momento notificar su petición de acceder a este acuerdo. Si la petición es aprobada por el Consejo, el acuerdo entrará en vigor para ese estado u organización intergubernamental treinta días después de la fecha del depósito de su instrumento de acceso".

Anexo I al
Rep. Nº 797

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado la adhesión de la República Oriental del Uruguay al Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, adoptado en Estocolmo, el 27 de febrero de 1995.

Tal como se señala en el Mensaje del Poder Ejecutivo, se trata de un tratado internacional "sui generis" (porque las Partes, además de Estados, son organizaciones internacionales no gubernamentales), cuyo objetivo es la creación de una organización internacional de carácter intergubernamental, determinándose sus objetivos y fines, estableciendo una estructura orgánica, y enumerándose los derechos y deberes de las Partes.

Conviene tener presente que dadas las circunstancias que las Partes no son sólo Estados, no se aplican en el caso ni la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, ni la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organismos Internacionales y entre Organismos Internacionales de 1980. No obstante, se aplican los principios generales que inspiran a los mismos. Entre los miembros Estados que integran Internacional IDEA, podemos mencionar a Australia, Barbados, Bélgica, Botswana, Canadá, Costa Rica, Chile, Dinamarca, España, Finlandia, India, Mauricio, Noruega, Países Bajos, Portugal, Suecia y Sudáfrica.

El texto del Acuerdo, en su preámbulo, señala la importancia mundial de los conceptos de democracia, pluralismo y elecciones libres y justas, la esencialidad de la democracia para la promoción de la garantía de los derechos humanos, y la necesidad de crear un Instituto Internacional (IDEA), con sede en Estocolmo, con personería jurídica total, cuyos objetivos y actividades están reglados por el Artículo II del Tratado. Allí se señala, entre otros, la promoción y el avanzar hacia una democracia sostenible en el mundo entero, el mejoramiento y consolidación de los procesos electorales democráticos de todo el mundo, asesorar y asistir en el fomento del pluralismo multipartidario y los procesos democráticos, proporcionar un foro para el intercambio de ideas entre todos los involucrados en procesos electorales, dentro del contexto del establecimiento de instituciones democráticas, etcétera.

El Artículo IV establece que podrán ser miembros del Instituto los Gobiernos de Estados signatarios del Acuerdo, las organizaciones intergubernamentales signatarias, y los miembros asociados serán las organizaciones internacionales no gubernamentales, cuyo papel funcional y profesional esté relacionado con el campo de actividades del Instituto, no pudiendo superar el número de miembros asociados al de miembros del Instituto.

La financiación del Instituto será mediante contribuciones voluntarias y donativos de Gobiernos y otras entidades, esto es, no se requerirá de las Partes apoyo financiero al Instituto.

El Artículo VI establece que existirá un Consejo, un Comité Electoral, una Junta Directiva, un Secretario General y una Secretaría.

En el Consejo habrá un representante de cada miembro y miembro asociado del Instituto, reuniéndose anualmente en una sesión ordinaria, y cuando se llame a una sesión extraordinaria, que se convocará por invitación de la Junta Directiva, o por iniciativa de la tercera parte de los miembros del Consejo. Entre los cometidos del Consejo se enumera el establecimiento de la dirección general de la labor del Instituto, aprobar el ingreso de nuevos miembros y miembros asociados, a recomendación de la Junta, designar a los miembros y Presidente de la Junta, al Comité Electoral, etcétera. Las decisiones serán adoptadas por consenso, y en caso contrario se procederá a la votación formal.

El Consejo elegirá a un representante de los miembros, uno de los miembros asociados y uno de la Junta Directiva para servir como miembros del Comité Electoral. Este Comité designará a "personajes notables " para formar parte o presidir la Junta; y designará también los censores de cuentas externos.

El Instituto actuará bajo la dirección de una Junta Directiva que constará de entre nueve y quince miembros. Siendo su Presidente elegido por el Consejo, los miembros de la Junta actuarán no como representantes de gobiernos, sino en su capacidad personal. A la Junta compete emitir estatutos, desarrollar la política del Instituto, sobre la base de las directivas generales establecidas por el Consejo, nombrar al Secretario General del Instituto, aprobar programas anuales de trabajo, aprobar el presupuesto, recomendar nuevos miembros del Instituto y demás competencias enumeradas en el Artículo IX.

El Secretario General dirigirá el Instituto y será designado por la Junta (por cinco años renovables).

Las operaciones contables del Instituto serán auditadas anualmente por una empresa internacional independiente.

El Instituto podrá ser disuelto por una mayoría de cuatro quintos de todos los miembros y miembros asociados. El Acuerdo podrá ser enmendado mediante voto, con mayoría de dos terceras partes de las Partes signatarias. Las Partes signatarias pueden retirarse del Acuerdo, lo que será efectivo tres meses después de la fecha de su notificación al Depositario, lo mismo que los miembros asociados.

Respecto de la entrada en vigencia, el Acuerdo estará abierto hasta la fecha de la segunda reunión del Consejo, para la firma de los Estados participantes de la conferencia fundadora, y estará vigente cuando lo hayan firmado, como mínimo, tres Estados. El Artículo XVIII establece que cualquier Estado u organización intergubernamental puede, en cualquier momento, notificar su petición de acceder al Acuerdo. Si dicha petición es aprobada por el Consejo, entrará en vigencia, para ese Estado, treinta días después de la fecha del depósito de su instrumento de acceso.

Para finalizar, cabe señalar que el Poder Ejecutivo, en su Mensaje, afirma que considera altamente prioritaria la adhesión del Uruguay al Acuerdo, dado que la promoción de la democracia, y la acción para la universalización de las elecciones libres, autárquicas, pluralistas y periódicas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye una tradición que individualiza en forma ejemplar a la República y es una forma de participar con su rica práctica democrática de un Acuerdo que también recoge principios contenidos en otros instrumentos, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales Uruguay es parte. Con la convicción de que dicho argumento es correcto, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo aprobar el adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 3 de julio de 2002.

ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, Miembro Informante, FÉLIX LAVIÑA, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, EDUARDO MUGURUZA, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

¾ ¾ En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y cuatro en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y cinco en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

VARIOS SEÑORES REPRESENTANTES.- ¡Que se comunique de inmediato!

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

19.-     Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica con el Gobierno de la República de Nicaragua. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en decimocuarto término del orden del día: "Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica con el Gobierno de la República de Nicaragua. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 798

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente

Montevideo, 16 de octubre de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20) de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 26 de enero de 1999 que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria del Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República de Nicaragua, suscrito en Montevideo el 14 de agosto de 1998.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN, ANTONIO MERCADER, SERGIO ABREU, ÁLVARO ALONSO, LUIS FRASCHINI, GONZALO GONZÁLEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República de Nicaragua, suscrito en Montevideo el 14 de agosto de 1998.

Montevideo, 16 de octubre de 2001.

DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN, ANTONIO MERCADER, SERGIO ABREU, ÁLVARO ALONSO, LUIS FRASCHINI, GONZALO GONZÁLEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

Montevideo, 26 de enero de 1999.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 20 y el artículo 85 numeral 7 de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley, por el cual se aprueba el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República de Nicaragua, firmado en Montevideo, el 14 de agosto de 1998.

El adjunto instrumento tiene por objeto la ejecución de programas y proyectos de cooperación científica y técnica, que promuevan el avance económico y social de ambos países.

A tales efectos, su articulado recoge los criterios más actualizados en la materia, permitiendo la realización de Acuerdos Complementarios de Cooperación, al tiempo que contempla la participación en la ejecución de los programas y proyectos de los organismos de los sectores público y privado, así como de las universidades y Organizaciones No Gubernamentales (artículo I).

En cuanto a las áreas de cooperación, el artículo V enumera algunas de las modalidades que podrá adoptar la misma, destacándose minería, medio ambiente, agricultura y agroindustria, vivienda y urbanismo, salud y forestación.

A los efectos de instrumentar el Convenio, el artículo VI prevé la constitución de una Comisión Mixta integrada por representantes de ambas Partes, la cual cumplirá las funciones de evaluar las áreas factibles para la realización de proyectos, supervisar el funcionamiento del Convenio, y aprobar los programas bienales de cooperación.

Finalmente, el artículo VII designa a los organismos encargados de la coordinación del Convenio; siendo para la República el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y para Nicaragua el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Cooperación Externa.

La importancia del Convenio que se envía para el desarrollo de las relaciones de amistad entre la República y Nicaragua, así como la relevancia del mismo en su aspecto sustancial técnico y científico, justifican la pronta entrada en vigor del mismo, para lo cual se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, DIDIER OPERTTI, LUIS A. MOSCA, YAMANDÚ FAU, JULIO HERRERA, ANA LÍA PIÑEYRÚA, RAÚL BUSTOS, SERGIO CHIESA, BENITO STERN, JUAN CHIRUCHI.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Nicaragua, firmado en Montevideo, el 14 de agosto de 1998.

Montevideo, 26 de enero de 1999.

DIDIER OPERTTI, LUIS A. MOSCA, YAMANDÚ FAU, JULIO HERRERA, ANA LÍA PIÑEYRÚA, RAUL BUSTOS, SERGIO CHIESA, BENITO STERN, JUAN CHIRUCHI.

TEXTO DEL CONVENIO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Nicaragua en adelante denominados las "Partes Contratantes";

Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambas naciones;

Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;

Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I

1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Convenio, que les servirá de base.

2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica, y asimismo la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional.

3. Además, las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren necesario, pactar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en aplicación del presente Convenio, que será su marco de referencia.

ARTÍCULO II

1. Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Anuales, en concordancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes, políticas y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada Programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos y cronogramas de trabajo, así como las áreas dónde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente, especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.

3. Cada Programa será evaluado periódicamente.

ARTÍCULO III

En la ejecución del Programa se incentivará o incluirá, cuando sea necesario, la participación de organismos internacionales de cooperación técnica, asimismo de instituciones de terceros países.

ARTÍCULO IV

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre los países podrá alcanzar las siguientes formas:

a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo.

b) Envío de expertos.

c) Envío del equipo y material necesarios para la ejecución de proyectos específicos.

d) Elaboración de programas de pasantías para entrenamiento profesional.

e) Concesión de becas de estudio para especialización.

f) Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros de perfeccionamiento.

g) Organización de Seminarios y Conferencias.

h) Prestación de servicios de consultoría.

i) Intercambio de información científica y tecnológica.

j) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países.

k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.

ARTÍCULO V

Sin prejuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como áreas de especial interés mutuo las siguientes:

- Planificación y Desarrollo

- Medio Ambiente y Recursos Naturales

- Innovación Tecnológica y Productiva

- Electrónica

- Minería

- Modernización del Estado

- Industria

- Pesca

- Agricultura y Agro-Industria

- Forestación

- Puertos

- Transporte y Comunicaciones

- Vivienda y Urbanismo

- Turismo

- Salud y Previsión Social

- Comercio e Inversiones

ARTÍCULO VI

1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirá, alternativamente, cada dos años, en Uruguay y en Nicaragua. Esta Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica.

b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Anuales de cooperación técnica y científica, a nivel de proyectos específicos por ambas Partes.

c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de la Comisión Mixta.

ARTÍCULO VII

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Partes establecerán los mecanismos de coordinación necesarios a efectos de:

a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la cooperación, de ambos países;

b) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Anual o modificaciones a éste, identificando los proyectos específicos a ser desarrollados, así como los recursos necesarios para su cumplimiento; y

c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, implementando las medidas para su conclusión en los plazos previstos.

2. A tales efectos, las Partes designan a las siguientes entidades:

Por la República Oriental del Uruguay, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República;

Por la República de Nicaragua, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Cooperación Externa.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no excluye la participación, si fuere necesario, de entidades públicas o privadas vinculadas a la cooperación prevista en este Convenio.

ARTÍCULO VIII

Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.

ARTÍCULO IX

Los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta que implique el envío del personal a que se refiere el artículo IV del presente Convenio, de una de las Partes al territorio de la otra, se sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local y otros gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los programas o en los Acuerdos Complementarios.

ARTÍCULO X

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, sin la previa autorización de ambas Partes.

ARTÍCULO XI

Se aplicarán a los funcionarios técnicos y expertos de cada una de las Partes Contratantes, designados para trabajar en el territorio de la otra, las normas que conceden a los mismos todos los privilegios e inmunidades otorgados a los funcionarios técnicos y expertos de las Naciones Unidas, exclusivamente para el cumplimiento de sus labores.

ARTÍCULO XII

Se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título, por un Gobierno a otro, en el marco de proyectos de cooperación técnica y científica, las normas que rigen la internación en el país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y programas de cooperación técnica y científica.

ARTÍCULO XIII

1. El presente Convenio tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida a la otra con seis meses de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.

2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, la conclusión de los requisitos internos necesarios para la puesta en vigor de este Convenio, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la última de estas notificaciones.

3. En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieran de algún modo diferente.

Hecho en la ciudad de Montevideo, el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales en español, siendo ambos textos igualmente válidos".

Anexo I al
Rep. Nº 798

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República de Nicaragua, suscrito en Montevideo, el 14 de agosto de 1998.

El Convenio en cuestión tiene por objeto la ejecución de programas y proyectos de cooperación científica y técnica, que promueven el avance económico y social de ambos países.

El Artículo I establece el compromiso de las Partes a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica, considerando la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países, así como universidades y organismos de investigación científica.

Tal como es de estilo, según las doctrinas más modernas, las Partes elaborarán programas anuales, especificando objetivos, metas, recursos financieros y técnicos y cronogramas de trabajo, así como las áreas donde serán ejecutados los proyectos, previéndose también la evaluación periódica de los mismos.

El Artículo IV enumera las formas de cooperación posibles, incluyendo, entre otras, la realización conjunta o coordinada de programas de investigación y desarrollo, envío de expertos, elaboración de programas de pasantías para entrenamiento profesional, etc.

El Artículo V enumera las áreas de especial interés mutuo, siendo, entre otras, la Planificación y el Desarrollo, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Minería, Modernización del Estado, Agricultura y Agro-Industria.

Para ejecutar las acciones en las mejores condiciones, se establece una Comisión Mixta compuesta por representantes de ambas Partes, con las funciones de evaluar y demarcar las áreas prioritarias en las que sería factible la realización de proyectos específicos, analizar, evaluar, aprobar y revisar los programas anuales entre otros.

En el Artículo VII se establece otro mecanismo de coordinación para efectuar diagnósticos globales y sectoriales, y proponer a la Comisión Mixta el Programa Anual o las modificaciones a este y supervisar la ejecución de los proyectos acordados, designándose, a tales efectos, por parte de la República Oriental del Uruguay al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, y por la República de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Cooperación Externa.

Se establece la posibilidad de financiar y coparticipar con organismos internacionales la ejecución de programas y proyectos emergentes de este Convenio.

El Artículo IX consigna que el costo de los gastos de traslado aéreo del envío del personal a que se refiere el Artículo IV será de cargo del Estado que envía, y los de hospedaje, alimentación y transporte local serán de cargo del receptor.

Los funcionarios técnicos y expertos gozarán de iguales inmunidades y privilegios que los otorgados a los funcionarios de igual rango de las Naciones Unidas, exclusivamente para el cumplimiento de sus tareas.

El Convenio tendrá una vigencia de diez años prorrogables automáticamente, y podrá ser denunciado por las Partes en cualquier momento, por nota escrita, con seis meses de antelación a la fecha efectiva de la denuncia, no afectando la misma a los proyectos en ejecución.

En atención a la importancia para el desarrollo de las relaciones de amistad entre nuestra República y la de Nicaragua, y a la relevancia del Convenio en el aspecto técnico y científico, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 3 de julio de 2002.

ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, Miembro Informante, FÉLIX LAVIÑA, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, EDUARDO MUGURUZA, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

¾ ¾ En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y cinco en cincuenta y seis: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

VARIOS SEÑORES REPRESENTANTES.- ¡Que se comunique de inmediato!

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

20.-     Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la Organización Mundial del Comercio. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en decimoquinto término del orden del día: "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la Organización Mundial del Comercio. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 825

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 24 de setiembre de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7º) del artículo 85, y por el numeral 20) del artículo 168 de la Constitución de la República, el Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC, suscrito en Seattle el 30 de noviembre de 1999.

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de este Acuerdo, el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC tiene por objeto proporcionar a los países en desarrollo, asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la Organización Mundial del Comercio, apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de solución de diferencias de la misma; así como también capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la normativa antedicha y desempeñar cualquier función que le encomiende a la Asamblea General del mismo.

El Artículo 3 establece una estructura institucional que consta de una Asamblea general, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo. La Asamblea General se compone de representantes de los Estados Miembros del Centro y de los países en desarrollo menos adelantados (listados en el Anexo III -a éste se le añadirán los que las Naciones Unidas designe como tales y hayan adherido o estén en proceso de adhesión a la Organización Mundial del Comercio). La Junta Directiva está compuesta por cuatro miembros, un representante de los países menos adelantados y un Director Ejecutivo. Las personas que forman parte de la misma desempeñarán su cargo en su capacidad personal y serán elegidas por sus cualificaciones profesionales en el ámbito del derecho de la Organización Mundial del Comercio o de desarrollo y relaciones comerciales internacionales.

El Acuerdo dispone a diversos efectos una clasificación de cuatro grupos de Estados, según la participación de los mismos en el comercio mundial y sus ingresos per cápita. En el Artículo 4º, se expresa que cada uno de esos grupos (uno de Estados Miembros desarrollados y tres de Estados Miembros en desarrollo y de economía en transición), pueden proponer un candidato a la Junta Directiva. Su designación se realiza por la Asamblea General. También en forma relacionada con la antedicha clasificación, se estipulan en los Anexos, los montos de las contribuciones al fondo fiduciario y de los honorarios (para los Estados Miembros y No Miembros) en razón de los servicios prestados por el Centro.

Por lo expuesto, y al compartir la República los criterios y normas adoptadas por el presente Acuerdo, el Poder Ejecutivo se permite resaltar la importancia de la entrada en vigor del mismo, para lo cual solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSIÓN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC, suscrito en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

Montevideo, 24 de setiembre de 2001.

GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSIÓN

TEXTO DEL ACUERDO

PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO

- Tomando nota de que con el Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (a continuación OMC) se creó un sistema jurídico complejo y procedimientos elaborados para la solución de diferencias;

- Tomando nota asimismo de que los países en desarrollo y entre ellos en particular los menos adelantados, y los países con economías en transición, cuentan con conocimientos limitados acerca de la normativa de la OMC y el manejo de diferencias comerciales complejas, y que su capacidad de dotarse de tales conocimientos impone severas obligaciones financieras e institucionales;

- Conscientes de que un equilibrio adecuado entre los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo por el que se Establece la OMC solo se mantendrá si todos sus Miembros entienden plenamente los derechos y obligaciones que de él se desprenden y pueden recurrir en igualdad de condiciones a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC;

- Conscientes asimismo de que la credibilidad y aceptabilidad de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC solo pueden garantizarse si todos los Miembros de la OMC pueden participar en éstos en forma efectiva;

- Resolvieron por consiguiente crear un sistema de capacitación jurídica, pericia y asesoría en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, rápidamente accesible a los países en desarrollo y en particular los menos adelantados entre ellos, y los países con economías en transición.

DECIDEN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Establecimiento de un Centro de asesoría legal en asuntos de la OMC

Se establece por el presente Acuerdo el Centro de asesoría legal en asuntos relacionados con la normativa de la OMC (denominado a continuación el "Centro").

Artículo 2

Objetivos y funciones del Centro

1. El Centro tiene por objeto proporcionar capacitación, apoyo y asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC y los procedimientos de solución de diferencias, a los países en desarrollo y entre ellos en particular a los menos adelantados, así como a los países con economías en transición.

2. El Centro deberá para ello:

- Proporcionar asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC;

- Proporcionar apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC;

- Capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la normativa de la OMC por medio de seminarios sobre derecho y jurisprudencia de la OMC, pasantías y otros medios apropiados; y

- Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General.

Artículo 3

Estructura del Centro

1. El Centro tendrá una Asamblea General, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo.

2. La Asamblea General estará compuesta por los representantes de los Miembros del Centro y los representantes de los países en desarrollo que constan en el Anexo III al presente Acuerdo. La Asamblea General se reunirá al menos dos veces al año para:

- evaluar el trabajo del Centro;

- elegir a la Junta Directiva;

- adoptar reglamentos propuestos por la Junta Directiva;

- adoptar el presupuesto anual propuesto por la Junta Directiva; y

- desempeñar las funciones que se le encomiendan en otros artículos del presente Acuerdo.

La Asamblea General adoptará sus reglas de procedimiento.

3. La Junta Directiva estará compuesta por cuatro miembros, un representante de los países menos adelantados y un Director Ejecutivo. Las personas que forman parte de la Junta Directiva desempeñarán su cargo en su capacidad personal y serán elegidas por sus cualificaciones profesionales en el ámbito del derecho de la OMC o de desarrollo y relaciones comerciales internacionales.

4. La Asamblea General nombrará a los miembros de la Junta Directiva y al representante de los países menos adelantados. El director forma parte de la Junta Directiva ex oficio. El grupo de Miembros que consta en el Anexo I y los tres grupos de Miembros que constan en el Anexo II al presente Acuerdo pueden cada uno proponer un candidato a la Junta Directiva para su designación por la Asamblea General. Los países menos adelantados que constan en el Anexo III al presente Acuerdo podrán nominar su representante a la Junta Directiva para designación por la Asamblea General.

5. La Junta Directiva informará a la Asamblea General. La Junta Directiva se reunirá con la frecuencia necesaria para:

- tomar las decisiones necesarias para que el Centro funcione de manera efectiva y eficiente, de conformidad con el presente Acuerdo;

- preparar el presupuesto anual del Centro para aprobación por la Asamblea General;

- examinar las apelaciones presentadas por los Miembros a los que se haya denegado apoyo en un procedimiento de solución de diferencias;

- supervisar la administración del fondo fiduciario del Centro;

- nombrar a un auditor externo; nombrar al Director Ejecutivo en consulta con los Miembros;

- proponer a la Asamblea General la adopción de normas sobre:

- los procedimientos de la Junta Directiva;

- los deberes y condiciones de servicio del Director Ejecutivo, del personal del Centro y de los consultores que contrate el Centro;

- la administración y la política de inversiones del fondo fiduciario del Centro;

- desempeñar las funciones que se le asignen de conformidad a otras disposiciones del presente Acuerdo.

6. El Director Ejecutivo presentará informe ante la Junta Directiva y estará invitado a participar en todas sus reuniones. El Director Ejecutivo deberá:

- administrar las actividades ordinarias del Centro;

- contratar, dirigir y despedir al personal del Centro, con arreglo al reglamento del personal adoptado por la Asamblea General;

- contratar a consultores y supervisar su labor;

- someter a la Junta Directiva y a la Asamblea General el estado de ingresos y gastos del presupuesto del año fiscal anterior, previa auditoría independiente; y

- representar externamente al Centro.

Artículo 4

Adopción de decisiones

1. La Asamblea General adoptará decisiones por consenso. Cuando se considere la adopción de una propuesta en una reunión de la Asamblea General se considerará adoptada por consenso, siempre y cuando ningún Miembro del Centro o de la Junta Directiva haya presentado objeciones formales durante la reunión. La presente disposición será aplicable también, "mutatis mutandi", a las decisiones de la Junta Directiva.

2. Cuando el (o la) Presidente de la Asamblea General o de la Junta Directiva determine que no es posible tomar una decisión por consenso, el (la) Presidente podrá decidir someter el asunto a votación en la Asamblea General. En ese caso, la Asamblea General tomará una decisión por mayoría de cuatro quintos de los Miembros presentes que voten. Cada Miembro tiene derecho a un voto. Durante las reuniones de la Asamblea General, la mayoría simple de los Miembros del Centro constituirá el quórum necesario para proceder a una votación sobre cualquier asunto.

3. En caso de decisión acerca de enmiendas, se aplicarán los procedimientos previstos en el apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Estructura financiera del Centro

1.  Se creará un fondo fiduciario con contribuciones de los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo.

2. El Centro cobrará honorarios por los servicios jurídicos prestados, de conformidad con la escala establecida en el Anexo IV al presente Acuerdo.

3. El presupuesto anual del Centro se financiará mediante los réditos obtenidos por el fondo fiduciario, los honorarios cobrados por servicios prestados por el Centro, y las contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones internacionales o patrocinadores del sector privado.

4. El Centro tendrá un auditor externo.

Artículo 6

Derechos y obligaciones de los Miembros

1. Cada país Miembro en desarrollo y cada uno de los Miembros con economías en transición que constan en el Anexo II al presente Acuerdo tienen derecho a recurrir a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con el reglamento adoptado por la Asamblea General, y con arreglo a la escala establecida en el Anexo IV. Cada Miembro tiene derecho a solicitar apoyo durante procedimientos de solución de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.

2. Los Miembros que hayan adoptado el presente Acuerdo deberán abonar sin demora una contribución única al fondo fiduciario del Centro y/o contribuciones anuales durante los cinco primeros años de funcionamiento, de conformidad con la escala de contribuciones prevista en los Anexos I y II al presente Acuerdo. Los Miembros que se adhieran al presente Acuerdo harán contribuciones de conformidad con las disposiciones de su instrumento de adhesión.

3. Los Miembros pagarán sin demora los honorarios por servicios prestados por el Centro.

4. Cuando la Junta Directiva determine que algún Miembro no ha cumplido alguna de las obligaciones suscritas en los apartados 2 ó 3 del presente Artículo, podrá decidir privarlo del ejercicio de los derechos que se derivan del apartado 1 del presente Artículo.

5. Ninguna parte del presente Acuerdo se interpretará dando a entender que los Miembros asumen más responsabilidad financiera que la que se deriva de los apartados 2 y 3 del presente Artículo.

Artículo 7

Derechos de los países menos adelantados

Cuando lo soliciten, los países menos adelantados que constan en el Anexo III tendrán derecho a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento adoptado por la Asamblea General y la escala de honorarios contenida en el Anexo IV. Cada uno de estos países podrá solicitar apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.

Artículo 8

Prioridades en la atribución de apoyo durante el transcurso de procedimientos de solución de
diferencias de la OMC

Si dos países con derecho a recibir apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC están involucrados en un mismo procedimiento, tal apoyo se otorgará de conformidad con las siguientes prioridades: en primer lugar, los países menos adelantados; en segundo lugar, los Miembros que hayan aceptado el presente Acuerdo; en tercer lugar, los Miembros que se hayan adherido al presente Acuerdo. La Asamblea General adoptará un reglamento relativo a la prestación de apoyo en procedimientos de solución de diferencias, donde incluirá estas prioridades.

Artículo 9

Cooperación con otras organizaciones internacionales

El Centro cooperará con la Organización Mundial del Comercio y con otras organizaciones internacionales, con miras a fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 10

Condición jurídica del Centro

1. El Centro tendrá personalidad jurídica y estará facultado, en particular, para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e instaurar procedimientos legales.

2. El Centro tendrá su sede en Ginebra, Suiza.

3. El Centro tratará de concluir un acuerdo con la Confederación Helvética acerca de la condición jurídica, y los privilegios e inmunidades de que debe gozar. El (la) Presidente de la Asamblea General podrá firmar el acuerdo, previa aprobación de la Asamblea General. El acuerdo podrá estipular que la Confederación Helvética otorga al Centro, su Director Ejecutivo y su personal, la condición jurídica, privilegios e inmunidades que la Confederación Helvética otorga a las misiones diplomáticas permanentes y a sus Miembros, o a las organizaciones internacionales y a su personal.

Artículo 11

Enmiendas, denuncia y terminación

1. Cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar a la Asamblea General una propuesta para enmendar una disposición de este Acuerdo. Las propuestas se notificarán sin demora a los Miembros. La Asamblea General puede someter la propuesta a los Miembros para su aprobación. La enmienda entrará en vigor el 30º día sucesivo a la fecha en que el Depositario reciba los instrumentos de aceptación de todos los Miembros.

2. Si la situación financiera del Centro lo requiriera, cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar ante la Asamblea General una propuesta con objeto de enmendar la escala de contribuciones establecida en los Anexos I y II del presente Acuerdo y la escala de honorarios dispuesta en el Anexo IV del presente Acuerdo. Dicha enmienda entrará en vigor a partir del 30º día sucesivo a la fecha en que la Asamblea General la haya adoptado por decisión unánime.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entiende sin prejuicio de la obligación de la Junta Directiva de modificar los Anexos II y IV con arreglo a sus respectivas notas.

4. Los Miembros podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento remitiendo notificación escrita al Depositario, que a su vez informará al Director Ejecutivo y a los Miembros del Centro de dicha notificación. La denuncia será efectiva a partir del 30º día sucesivo a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación. La denuncia no tendrá efecto alguno en lo referente a la obligación de pagar los honorarios por servicios ya prestados por el Centro, con arreglo al apartado 3 del Artículo 6 del presente Acuerdo. El Miembro que denuncie el Acuerdo no tendrá derecho a reembolso alguno de sus contribuciones al fondo fiduciario del Centro.

5. La Asamblea General puede decidir la terminación del presente Acuerdo. Tras la terminación, los bienes del Centro se repartirán entre los Miembros presentes y pasados del Centro, de forma proporcional al total de las contribuciones de cada Miembro al fondo fiduciario y al presupuesto anual del Centro.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

1. Durante sus cinco primeros años de operación, el presupuesto del Centro se alimentará mediante contribuciones anuales de los Miembros, con arreglo al apartado 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo y al Anexo I al mismo. Durante dicho período, los réditos del fondo fiduciario y los honorarios percibidos por servicios prestados se destinarán al fondo fiduciario.

2. Durante los cinco primeros años de operación del Centro, la Junta Directiva tendrá cinco miembros, y durante ese mismo período, los Miembros que constan en el Anexo I al presente Acuerdo podrán nominar dos personas a la Junta Directiva.

3. La denuncia del presente Acuerdo por un Miembro no afectará su obligación de abonar sus contribuciones anuales durante los cinco primeros años de funcionamiento, de conformidad con el apartado 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo y del Anexo I al mismo.

Artículo 13

Adhesión y entrada en vigor

1. Cualquier Estado o territorio aduanero distinto que conste en el Anexo I, II o III al presente Acuerdo puede volverse Miembro del Centro aceptando el presente Acuerdo, mediante firma, o firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación durante la tercera Conferencia Ministerial de la OMC que se celebrará en Seattle entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 1999, y ulteriormente, hasta el 31 de marzo de 2000. El instrumento de ratificación, aceptación o aprobación deberá ser depositado a más tardar el 30 de septiembre de 2002.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el 30º día sucesivo al cumplimiento de las siguientes condiciones:

- Cuando haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o firma no sujeta a ratificación aceptación o aprobación; y

- Cuando el total de las contribuciones únicas al fondo fiduciario del Centro que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo al apartado 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo y sus Anexos I y II, exceda los 6 millones de dólares de los Estados Unidos; y

- Cuando el total de las contribuciones anuales que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo al apartado 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo y su Anexo I, exceda los 6 millones de dólares de los Estados Unidos.

3. Para cada uno de los Firmantes de este Acuerdo que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor el 30º día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 14

Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 15

Anexos

Los Anexos al presente Acuerdo forman parte integrante de este Acuerdo.

Artículo 16

Adhesión

Cualquier Miembro de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC podrá convertirse en Miembro del Centro, adhiriéndose al presente Acuerdo, según las condiciones y exigencias que haya acordado con el Centro. Las adhesiones serán efectivas tras la aprobación del instrumento de adhesión por la Asamblea General. La Asamblea General aprobará el instrumento de adhesión, siempre y cuando la Junta Directiva haya comprobado que la adhesión en cuestión no acarrea problemas financieros u operativos para el Centro. El presente Acuerdo se aplicará a afectos del Miembro de la OMC o a los Estados o territorios aduaneros distintos en curso de adhesión a la OMC, el 30º día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 17

Depositario y Registro

1. El presente Acuerdo será depositado con el Reino de los Países Bajos.

2. El presente Acuerdo se registrará de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

HECHO en Seattle, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en un solo ejemplar, y en los idiomas inglés, francés y español, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.

ANEXO I

CONTRIBUCIONES MÍNIMAS DE LOS PAÍSES DESARROLLADOS MIEMBROS

Miembro de la OMC

Contribución al fondo fiduciario

Contribución al presupuesto anual durante los cinco primeros años

Alemania    
Australia    
Austria    
Bélgica    
Canadá

US$ 1,000,000

 
Comunidades Europeas    
Dinamarca

US$ 1,000,000

 
España    
Estados Unidos de América    
Finlandia

US$ 1,000,000

 
Francia    
Grecia    
Irlanda

US$ 1,000,000

US$ 1,250,000

Islandia    
Italia

US$ 1,000,000

 
Japón    
Liechtenstein    
Luxemburgo    
Noruega

US$ 1,000,000

US$ 1,250,000

Nueva Zelandia    
Países Bajos

US$ 1,000,000

US$ 1,250,000

Portugal    
Reino Unido  

US$ 1,250,000

Suecia

US$ 1,000,000

 
Suiza    

Nota: Si algún Miembro lo considera necesario podrá abonar su contribución al fondo fiduciario en plazos anuales iguales durante los tres años sucesivos a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO II

CONTRIBUCIONES MÍNIMAS DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS MIEMBROS DE ECONOMÍAS EN TRANSICIÓN

Criterios

MIEMBRO DE LA OMC

% de la

Contribución al fondo fiduciario

CATEGORÍA A

>1.5%

Corea

2.32

US$ 300,000

  Hong Kong, China

3.54

US$ 300,000

  México

1.51

US$ 300,000

  Singapur

2.25

US$ 300,000

       

o Ingresos elevados

Brunei Darussalam

0.04

US$ 300,000

  Chipre

0.07

US$ 300,000

  Emiratos Árabes Unidos

0.52

US$ 300,000

  Israel

0.59

US$ 300,000

  Kuwait

0.24

US$ 300,000

  Macao

0.07

US$ 300,000

  Qatar

0.06

US$ 300,000

CATEGORÍA B

>0.15%<1.5%

Argentina

0.47

US$ 100,000

 

Brasil

0.92

US$ 100,000

 

Checa, República

0.51

US$ 100,000

 

Chile

0.29

US$ 100,000

 

Colombia

0.25

US$ 100,000

 

Egipto

0.26

US$ 100,000

 

Eslovaquia, República de

0.17

US$ 100,000

 

Eslovenia

0.19

US$ 100,000

 

Filipinas

0.46

US$ 100,000

 

Hungría

0.32

US$ 100,000

 

India

0.57

US$ 100,000

 

Indonesia

0.87

US$ 100,000

 

Malasia

1.31

US$ 100,000

 

Mauricio

0.04

US$ 100,000

 

Nigeria

0.20

US$ 100,000

 

Pakistán

0.19

US$ 100,000

 

Polonia

0.48

US$ 100,000

 

Rumania

0.15

US$ 100,000

 

Sudáfrica

0.55

US$ 100,000

Tailandia

1.19

US$ 100,000

 

Turquía

0.60

US$ 100,000

 

Venezuela

0.32

US$ 100,000

       

o ingresos medios

     

elevados

Antigua y Barbuda

0.03

US$ 100,000

 

Bahrein

0.09

US$ 100,000

 

Barbados

0.03

US$ 100,000

 

Gabón

0.04

US$ 100,000

 

Malta

0.05

US$ 100,000

 

Marruecos

0.16

US$ 100,000

 

St. Kitts y Nevis

0.03

US$ 100,000

 

Sta. Lucía

0.03

US$ 100,000

 

Trinidad y Tobago

0.04

US$ 100,000

 

Uruguay

0.06

US$ 100,000

CATEGORÍA C

Belice

0.03

US$ 50,000

Bolivia

0.03

US$ 50,000

Botswana

0.04

US$ 50,000

Bulgaria

0.11

US$ 50,000

Camerún

0.04

US$ 50,000

Congo

0.04

US$ 50,000

Costa Rica

0.07

US$ 50,000

Côte d'Ivoire

0.07

US$ 50,000

Cuba

0.04

US$ 50,000

Dominica

0.03

US$ 50,000

Dominicana, República

0.10

US$ 50,000

Ecuador

0.09

US$ 50,000

El Salvador

0.04

US$ 50,000

Estonia*

0.03

US$ 50,000

Fiji

0.03

US$ 50,000

Georgia*

0.03

US$ 50,000

Ghana

0.03

US$ 50,000

Granada

0.03

US$ 50,000

Guatemala

0.05

US$ 50,000

Guyana

0.03

US$ 50,000

Honduras

0.03

US$ 50,000

Jamaica

0.06

US$ 50,000

Kenya

0.05

US$ 50,000

Letonia

0.03

US$ 50,000

Mongolia

0.03

US$ 50,000

Namibia

0.03

US$ 50,000

Nicaragua

0.03

US$ 50,000

Panamá

0.14

US$ 50,000

Papua Nueva Guinea

0.05

US$ 50,000

Paraguay

0.05

US$ 50,000

Perú

0.12

US$ 50,000

República Kirguisia

0.03

US$ 50,000

San Vicente y Granadinas

0.03

US$ 50,000

Senegal

0.03

US$ 50,000

Sri Lanka

0.09

US$ 50,000

Suriname

0.03

US$ 50,000

Swazilandia

0.03

US$ 50,000

Túnez

0.14

US$ 50,000

Zimbabwe

0.03

US$ 50,000

Los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el presente Acuerdo

US$ 50,000

A. *En espera de la presentación del instrumento de ratificación.

Notas:

Si algún Miembro lo considera necesario, podrá abonar su contribución al fondo fiduciario en plazos anuales iguales durante los cuatro años sucesivos a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

La clasificación en Grupos A, B, C en que se han subdividido los países Miembros en el presente Anexo se basa en su participación en el comercio mundial, con una corrección ascendente que refleja sus ingresos per cápita tal como se indica en la siguiente tabla. La cuota de participación en el comercio mundial se determinó con base en la participación en el comercio mundial que la OMC usó para determinar la participación de sus Miembros en las contribuciones de la OMC. Los ingresos per cápita se basan en las estadísticas del Banco Mundial. Teniendo en cuenta estos criterios y fuentes estadísticas, la Junta Directiva examinará la clasificación de los Miembros que constan en la lista del presente Anexo por lo menos una vez cada cinco anos y, de ser necesario, modificará la clasificación para reflejar cambios que se hayan producido en la participación en el comercio mundial y en los ingresos per cápita de dichos Miembros.

Categoría

Cuota de mercado

mundial

PNB per cápita

A

> = 1,5% o

Países con ingresos

elevados

B

> = 0,15% y < 1,5% o

Países con ingresos

medios elevados

C

< 0,15%

 

Las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo y de su Anexo IV se aplicarán de igual forma a los países menos adelantados que constan en el Anexo III que no han aceptado el presente Acuerdo, así como a los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el Acuerdo.

Los Estados y territorios aduaneros distintos que constan en el Anexo II y que no son Miembros del Centro podrán solicitar el apoyo del Centro en procedimientos de solución de diferencias de la OMC, debiendo pagar los honorarios previstos en el Anexo IV del presente Acuerdo. Tal apoyo se otorgará a condición de que ningún Miembro del Centro esté involucrado en el mismo caso, o si cualquier Miembro involucrado en el mismo caso autoriza al Centro a prestar apoyo a tal Estado o territorio aduanero. Todos los demás servicios se prestarán exclusivamente a los Miembros y a los países menos adelantados.

ANEXO III

PAÍSES MENOS ADELANTADOS QUE TIENEN DERECHO A LOS SERVICIOS DEL CENTRO

Miembro de la OMC

% de la contribución a la OMC

Angola

0.07

Bangladesh

0.09

Benin

0.03

Bhutan*

0.03

Burkina Faso

0.03

Burundi

0.03

Camboya*

0.03

Cabo Verde*

0.03

Centroafricana, República

0.03

Chad

0.03

Congo, República Democrática

0.03

Djibouti

0.03

Gambia

0.03

Guinea, República de

0.03

Guinea-Bissau

0.03

Haití

0.03

Laos, República Democrática Popular*

0.03

Lesotho

0.03

Madagascar

0.03

Malawi

0.03

Maldivas

0.03

Malí

0.03

Mauritania

0.03

Mozambique

0.03

Myanmar

0.03

Nepal*

0.03

Niger

0.03

Rwanda

0.03

Salomón, Islas

0.03

Samoa*

0.03

Sierra Leone

0.03

Sudan*

0.03

Tanzania

0.03

Togo

0.03

Uganda

0.03

Vanuatu*

0.03

Zambia

0.03

* En curso de adhesión a la OMC.

Nota: En caso de que las Naciones Unidas designen a algún país que no conste en la lista del presente Anexo como país menos adelantado, la Junta Directiva lo añadirá a la lista del presente Anexo, siempre y cuando sea Miembro de la OMC o haya iniciado un proceso de adhesión a la OMC. En caso de que algún país de la lista deje de ser considerado como menos adelantado por las Naciones Unidas, se considerará que no es un país listado en el presente Anexo.

ANEXO IV

ESCALA DE HONORARIOS POR LOS SERVICIOS

PRESTADOS POR EL CENTRO

SERVICIO

HONORARIOS (tarifa horaria)

Asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC:

Miembros y países menos adelantados

 

Países en desarrollo no Miembros del Centro.

Categoría A

Categoría B

Categoría C

 

 

Gratuito hasta un máximo de horas a ser determinado por la Junta Directiva

 

 

US$ 350

US$ 300

US$ 250

Apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC:

Se cobrará en función de las horas trabajadas o por caso. Cuando se cobre por caso, se ofrecerá estimativos del costo para cada una de las fases del procedimiento (p. ej. etapa de grupo especial, de apelación, etc.)

Cuando dos Miembros, o un Miembro y un país menos adelantado, soliciten los servicios del Centro, y sea necesario contratar a asesores jurídicos externos, se incrementarán los honorarios de ambas partes en 20 por ciento.

1. Miembros y países menos adelantados:

 

Categoría A

Categoría B

Categoría C

Países menos adelantados

 

2. Países en desarrollo no Miembros del Centro

Categoría A

Categoría B

Categoría C

Un porcentaje de la tarifa horaria (US$ 250)

Descuento Tarifa horaria por pagar

20% US$ 200

40% US$ 150

60% US$ 100

90% US$ 25

 

 

 

US$ 350

US$ 300

US$ 250

* Seminarios sobre la jurisprudencia y otras actividades de capacitación

Gratuito para miembros

Pasantías:

Países menos adelantados

 

Miembros

Según disponibilidad de patrocinio. El Centro sufragará gastos y salario.

Gastos y salarios sufragados por el Estado del personal en formación, excepto cuando se disponga de patrocinadores.

Nota: La Junta Directiva podrá ajustar la presente escala de honorarios para reflejar cambios en el índice de precios al consumidor en Suiza.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Seattle, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

SIGUEN FIRMAS".

Anexo I al
Rep. 825

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC, suscrito en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

El Mensaje del Poder Ejecutivo señala, en particular, que el Artículo 2 de este Acuerdo crea el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC, el que tiene por objeto proporcionar a los países en desarrollo asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la Organización Mundial del Comercio, apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de solución de diferencias de la misma; así como también capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la normativa antedicha y desempeñar cualquier función que le encomiende la Asamblea General del mismo.

En tanto señala que el Artículo 3 establece la estructura institucional, que consta de una Asamblea General, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo, la Asamblea General se compone de representantes de los Estados Miembros del Centro y de los países en desarrollo menos adelantados. La Junta Directiva está compuesta por cuatro miembros, un representante de los países menos adelantados y un Director Ejecutivo. Las personas que forman parte de la misma desempeñarán su cargo en su capacidad personal y serán elegidas por sus calificaciones profesionales en el ámbito del derecho de la Organización Mundial del Comercio o de desarrollo y relaciones comerciales internacionales.

El Acuerdo dispone, a diversos efectos, de una clasificación de cuatro grupos de Estados, según la participación de los mismos en el comercio mundial y sus ingresos per cápita. En el Artículo 4 se expresa que cada uno de esos grupos (uno de Estados Miembros desarrollados y tres de Estados Miembros en desarrollo y de economía en transición), puede proponer un candidato a la Junta Directiva.

Pasando al análisis del Acuerdo en sí mismo, cabe señalar que se tomó en cuenta que con el Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (a continuación OMC) se creó un sistema jurídico complejo y procedimientos elaborados para la solución de diferencias; los países en desarrollo y entre ellos, en particular, los menos adelantados, y los países con economías en transición, cuentan con conocimientos limitados acerca de la normativa de la OMC y el manejo de diferencias comerciales complejas, y que su capacidad de dotarse de tales conocimientos impone severas obligaciones financieras e institucionales; siendo conscientes de que un equilibrio adecuado entre los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo, sólo se mantendrá si todos sus Miembros entienden plenamente los derechos y obligaciones que de él se desprenden y pueden recurrir en igualdad de condiciones a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.

La credibilidad y aceptabilidad de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC sólo pueden garantizarse si todos los Miembros de la OMC pueden participar en estos en forma efectiva. Este fin se alcanza creando un sistema de capacitación jurídica y asesoría en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, rápidamente accesible a los países en desarrollo y, en particular, los menos adelantados entre ellos, y los países con economías en transición.

El Artículo 1 mandata el establecimiento de un Centro de Asesoría Legal en asuntos de la OMC.

El Artículo 2 establece los objetivos y funciones del Centro, esto es, proporcionar capacitación, apoyo y asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC y los procedimientos de solución de diferencias.

El Centro deberá proporcionar asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC y apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC, también capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, por medio de seminarios sobre derecho y jurisprudencia de la OMC, desempeñando cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General.

El Artículo 3 establece la estructura del Centro, el mismo tendrá una Asamblea General, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo.

La Asamblea General estará compuesta por los representantes de los Miembros del centro y los Representantes de los países en desarrollo que constan en el Anexo III del Acuerdo.

La Junta Directiva estará compuesta por cuatro miembros, un representante de los países menos adelantados y un Director Ejecutivo.

El Artículo 4 refiere a la adopción de decisiones. La Asamblea General las adoptará por consenso, se considerará tal, siempre y cuando ningún Miembro del Centro o de la Junta Directiva haya presentado objeciones formales durante la reunión.

El Artículo 5 regula la estructura financiera del Centro. Se creará un fondo fiduciario con contribuciones de los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 6 del Acuerdo. El Centro cobrará honorarios por los servicios jurídicos prestados, de conformidad con la escala establecida en el Anexo IV del Acuerdo.

El Artículo 6 establece los derechos y obligaciones de los Miembros. Cada país Miembro en desarrollo y cada uno de los Miembros con economías en transición, que constan en el Anexo II, tienen derecho a recurrir a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con el reglamento adoptado por la Asamblea General, y con arreglo a la escala establecida en el Anexo IV. Cada Miembro tiene derecho a solicitar apoyo durante procedimientos de solución de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la misma.

El Artículo 7 regula los derechos de los países menos adelantados, cuando lo soliciten, los países que integran el listado del Anexo III tendrán derecho a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento adoptado por la Asamblea General y la escala de honorarios contenida en el Anexo IV.

El Artículo 8 fija las prioridades en la atribución de apoyo durante el transcurso de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.

El Artículo 9 establece que el Centro cooperará con la OMC y con otras organizaciones internacionales, con miras a fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

El Artículo 10, por su parte, regula la condición jurídica del Centro, el que tendrá personalidad jurídica y estará facultado, en particular, para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e instaurar procedimientos legales.

El Centro tendrá su sede en Ginebra, Suiza.

El Artículo 11 refiere a la enmienda, denuncia y terminación del Acuerdo. Cualquier miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar a la Asamblea General una propuesta para enmendar una disposición de éste.

Las propuestas se notificarán sin demora a los Miembros.

La Asamblea General puede decidir la terminación del presente Acuerdo. Tras ella, los bienes del Centro se repartirán entre los Miembros presentes y pasados del Centro, de forma proporcional al total de las contribuciones de cada Miembro al fondo fiduciario y al presupuesto anual del Centro.

El Artículo 12 contiene las disposiciones transitorias. Allí se establece que, durante los cinco primeros años de operación, el presupuesto del Centro se alimentará mediante contribuciones anuales de los Miembros con arreglo al apartado 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo y al Anexo 1 al mismo. Durante dicho período, los réditos del fondo fiduciario y los honorarios percibidos por servicios prestados se destinarán al fondo fiduciario.

En el Artículo 13 se encuentran las disposiciones referidas a la adhesión y entrada en vigor.

Cualquier Estado o territorio aduanero distinto que conste en los Anexos I, II o III del Acuerdo pudo volverse Miembro del Centro aceptando el presente Acuerdo, mediante firma, o firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación durante la tercera Conferencia Ministerial de la OMC que se celebró en Seattle, entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 1999, y ulteriormente, hasta el 31 de marzo de 2000. El instrumento de ratificación, aceptación o aprobación deberá ser depositado, a más tardar, el 30 de setiembre de 2002. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día sucesivo al cumplimiento de las siguientes condiciones: cuando haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación y cuando el total de las contribuciones únicas al fondo fiduciario del Centro, que los Estados o territorios aduaneros que hayan aceptado el presente Acuerdo tienen obligación de abonar (con arreglo al apartado 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo y sus Anexos I y II), exceda los seis millones de dólares estadounidenses.

El Artículo 14 refiere a las reservas y establece que no se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

Por último, los Artículos 16 y 17 refieren a las adhesiones, depósito y registro de las mismas.

Los Anexos refieren a las contribuciones mínimas de los países desarrollados miembros, las de los países en desarrollo y de aquellos con economías de transición, así como a la contribución de los países menos adelantados que tienen derecho a los servicios del Centro.

También se establece la escala de honorarios de los servicios prestados por el Centro. Estas categorizaciones se establecen según la participación de los Estados en el comercio mundial y sus ingresos per cápita.

Este Acuerdo aparece como un instrumento válido para conseguir el objetivo de obtener asesoría jurídica en asuntos relacionados con la Organización Mundial del Comercio, generando el apoyo necesario en los procedimientos de solución de diferencias en este ámbito.

Atento a ello, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 3 de julio de 2002.

ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, Miembro Informante, FÉLIX LAVIÑA, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC, ENRIQUE PINTADO, CARLOS PITA".

¾ ¾ En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y tres en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y seis en cincuenta y siete: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

VARIOS SEÑORES REPRESENTANTES.- ¡Que se comunique de inmediato!

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y seis en cincuenta y ocho: AFIRMATIVA.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

21.-     Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal con el Gobierno de la República Francesa. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en decimosexto término del orden del día: "Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal con el Gobierno de la República Francesa. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 231

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 15 de junio de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20) de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 22 de mayo de 1998 que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria de la Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República Francesa, suscrita en Paris el 5 de noviembre de 1996.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación de la misma.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

LUIS HIERRO LÓPEZ, DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ANTONIO MERCADER.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República Francesa, suscrita en Paris el 5 de noviembre de 1996.

Montevideo, 15 de junio de 2000.

DIDIER OPERTTI, GUILLERMO STIRLING, ANTONIO MERCADER.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 22 de mayo de 1998.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 numeral 20 y el artículo 85 numeral 7 de la Constitución Nacional, el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba la Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República Francesa, suscrito en París, el 5 de noviembre de 1996.

La presente Convención, destaca en su preámbulo los lazos históricos que unen a las dos naciones y la importancia de traducir esos vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación jurídica en materia penal.

El ámbito del Acuerdo será la asistencia judicial mutua en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento que la misma es solicitada (Artículo 1).

Siguiendo la doctrina más moderna en la materia, la Convención no exige para la prestación de asistencia solicitada el requisito de la doble incriminación, esto es, que la conducta que genera el trámite sea considerada delito también en el Estado requerido.

El Artículo 2 determina que las solicitudes de asistencia judicial se comunicarán directamente entre Autoridades Centrales, las cuales serán el Ministerio de Educación y Cultura del Uruguay y el Ministerio de Justicia de la República Francesa. Asimismo, el Artículo 3 determina que las autoridades competentes serán para ambos Estados sus respectivas autoridades judiciales.

En lo referente a la asistencia, el Artículo 4 establece los límites de la misma, es decir, los motivos por los cuales el Estado requerido podría negarse a otorgarla.

Asimismo, el Artículo 11 hace referencia a los casos en que se hace necesario recabar el testimonio de una persona que se encuentre en el Estado requerido y el Artículo 12 estipula el caso de una persona detenida en el Estado requerido, de la cual se requiera su testimonio o informe en el Estado requirente.

Finalmente, el Artículo 16 establece la forma y contenido que deben tener las solicitudes de asistencia, mientras que el Artículo 19 exime a los documentos y elementos que sea necesario transmitir para la aplicación de la Convención de toda formalidad de legalización.

La importancia que el Acuerdo a estudio reviste, tanto para la profundización de la cooperación jurídica como para el desarrollo de los tradicionales lazos de amistad entre la República y la República Francesa, demuestra la conveniencia de su entrada en vigor, para lo cual se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, ROBERTO RODRÍGUEZ PIOLI, LUIS A. HIERRO LÓPEZ, SAMUEL LICHTENSZTEJN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República Francesa, suscrito en París, el 5 de noviembre de 1996.

Montevideo, 22 de mayo de 1998.

ROBERTO RODRÍGUEZ PIOLI, LUIS A. HIERRO LÓPEZ, SAMUEL LICHTENSZTEJN.

TEXTO DEL CONVENIO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa;

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos naciones;

Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el de la cooperación jurídica;

Queriendo con tal fin regular de común acuerdo sus relaciones relativas a la cooperación jurídica en materia penal en el respeto de sus respectivos principios constitucionales;

Han convenido las siguientes disposiciones:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. Ambas Partes se comprometen a acordarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, la asistencia judicial más amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya sanción sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente. La asistencia será acordada sin que se requiera que los hechos sean considerados como delitos en el Estado requerido.

2. La presente Convención no se aplicará ni a la ejecución de órdenes de detención o de sentencias de condena, salvo en caso de confiscación, ni a los delitos militares que no estén tipificados como tales por la ley penal ordinaria.

Artículo 2

Las solicitudes de asistencia judicial se comunicarán directamente de Autoridad Central a Autoridad Central. La República Oriental del Uruguay designa como Autoridad Central al Ministerio de Educación y Cultura y la República Francesa designa como Autoridad Central al Ministerio de Justicia. La Autoridad Central del Estado requerido deberá diligenciar rápidamente las solicitudes o transmitirlas a otras autoridades competentes para que las ejecuten. Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para satisfacer a la brevedad las solicitudes de conformidad con el artículo 1.

Artículo 3

1. Las autoridades competentes serán para Uruguay y Francia las autoridades judiciales.

2. Toda modificación afectando la designación de estas autoridades será puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota.

Artículo 4

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) cuando la solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte requerida como delitos políticos o como delitos conexos con delitos políticos;

b) cuando la solicitud tenga por objeto registros, embargos, secuestros, y que los hechos que originan la solicitud no sean considerados delito por la legislación de la Parte requerida;

c) cuando la Parte requerida estime que el cumplimiento de la solicitud puede afectar la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.

2. La asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una medida de confiscación, y cuando los hechos que den lugar a la solicitud no sean considerados delito por la legislación de la Parte requerida.

TÍTULO II

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 5

1. La Parte requerida ejecutará, de conformidad con su legislación, las solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que emanen de las autoridades competentes de la Parte requirente, y que tengan por objeto cumplir autos de instrucción o comunicar expedientes, documentos o elementos de prueba, o restituir a la víctima, sin perjuicio de los derechos de terceros, los objetos o valores provenientes de delitos que fueron encontrados en posesión de su autor.

2. Cuando la Parte requirente desee que los testigos o los peritos declaren bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente, y la Parte requerida así lo diligenciará siempre que dicha declaración no sea contraria a su legislación.

3. La Parte requerida sólo transmitirá copias o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se dará cumplimiento a esta solicitud en la medida de lo posible.

Artículo 6

Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida le informará de la fecha y del lugar de cumplimiento de la solicitud. Las autoridades de la Parte requirente y las personas autorizadas por ellas podrán asistir a este cumplimiento si la Parte requerida lo permite. Esta presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean competencia reservada a las autoridades del Estado requerido.

Artículo 7

1. Los elementos de prueba, así como los originales de los expedientes y de los documentos, remitidos en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, serán conservados por la Parte requirente a menos que la Parte requerida solicite su devolución.

2. La Parte requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de prueba, expedientes o documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.

TÍTULO III

DILIGENCIAMIENTO DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO Y DE DECISIONES JUDICIALES. COMPARECENCIA DE TESTIGOS, PERITOS Y DE PERSONAS SUJETAS A PROCESO PENAL

Artículo 8

1. La Parte requerida procederá a diligenciar las actas de procedimiento y las decisiones judiciales remitidas con este propósito por la Parte requirente.

Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acta o de la decisión al destinatario. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará el diligenciamiento en una de las formas previstas por su legislación para casos análogos o en una forma especial compatible con esa legislación.

2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte requerida constatando el hecho, la forma y la fecha de la entrega. Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte requirente. A solicitud de esta última, la Parte requerida precisará si el diligenciamiento se efectuó de conformidad con su legislación. Si éste no pudo llevarse a cabo, la Parte requerida hará saber inmediatamente los motivos a la Parte requirente.

3. Las citaciones serán transmitidas a la Parte requerida a más tardar cuarenta días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia.

Artículo 9

El testigo o el perito que no acatare una citación a comparecer cuyo diligenciamiento hubiese sido solicitado, no podrá ser sometido, incluso si dicha citación contuviere una intimación, a ninguna sanción o medida de coacción, a menos que ingrese por su propia voluntad al territorio de la Parte requirente y que sea citado nuevamente en debida forma.

Artículo 10

Las compensaciones así como los gastos de viaje y de estadía, a ser reembolsados al testigo o al perito por la Parte requirente, se calcularán desde la partida del lugar de su residencia y le serán acordados según valores al menos iguales a los previstos por las tarifas y los reglamentos en vigor en el país donde se llevará a cabo la audiencia.

Artículo 11

1. Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es especialmente necesaria, lo mencionará en la solicitud de notificación de la citación, y la Parte requerida invitará a ese testigo o a ese perito a comparecer.

La Parte requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte requirente.

2. En el caso previsto en el parágrafo 1, la solicitud o la citación deberá mencionar el monto aproximado de las compensaciones, así como de los gastos de viaje y de estadía a reembolsar.

3. Si se le presenta una solicitud con ese propósito, la Parte requerida podrá otorgar un adelanto al testigo o al perito. Ello se mencionará en la citación, y la Parte requirente lo reembolsará.

Artículo 12

1. Toda persona detenida, cuya comparecencia personal en calidad de testigo o a los fines de un careo se solicite por la Parte requirente, será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la audiencia, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, en la medida en que sean aplicables.

La transferencia podrá ser denegada:

a) si la persona detenida no diere su consentimiento,

b) si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida,

c) si dicha transferencia pudiere prolongar su detención, o

d) si otras consideraciones se opusieren a su transferencia al territorio de la Parte requirente.

2. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas detenidas por un tercer Estado cuya comparecencia personal en una audiencia hubiere sido solicitada por la otra Parte.

Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos los documentos necesarios.

3. La persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente o, de no ser posible, en el territorio de la Parte a la que se solicitó el tránsito, a menos que la Parte requerida solicite su puesta en libertad durante la transferencia temporal.

4. Cada Parte podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus ciudadanos.

Artículo 13

1. Los testigos o peritos, de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, no podrán ser indagados, detenidos, ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Las personas, de cualquier nacionalidad, citadas ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por los hechos por los cuales están requeridas, no podrán ser indagadas, detenidas, ni sometidas a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no especificados en la citación.

3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo, el perito o la persona requerida, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días consecutivos una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese reingresado a él después de haberlo abandonado.

TÍTULO IV

BIENES U OBJETOS PROVENIENTES DE DELITOS

Artículo 14

1. La Parte requirente podrá solicitar investigar y confiscar los bienes u objetos, provenientes de un delito tipificado en su legislación, que pudieren encontrarse en el territorio de la parte requerida.

2. La Parte requerida informará a la Parte requirente del resultado de sus investigaciones.

3. La Parte requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por su legislación para impedir que dichos bienes puedan ser objeto de una transacción o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad competente de la Parte requirente hubiese tomado una decisión definitiva a su respecto.

4. Cuando se solicite la confiscación, dicha solicitud se cumplirá de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

5. Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la Parte requerida, excepto acuerdo en contrario.

TÍTULO V

ANTECEDENTES PENALES

Artículo 15

1. La Parte requerida comunicará, en la misma medida en que sus autoridades judiciales pudieran obtenerlo en un caso similar, un certificado de antecedentes penales y todas las informaciones relativas a él que le fueren solicitadas por las autoridades competentes de la Parte requirente a los efectos de un asunto penal.

2. En los otros casos, no previstos en el parágrafo 1, dará curso a esa solicitud en las condiciones previstas por la legislación, reglamentos o la práctica de la Parte requerida.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO

Artículo 16

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) autoridad de la que emana la solicitud,

b) objeto y motivo de la solicitud,

c) en la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona de que se trate,

d) el nombre y la dirección del destinatario si corresponde,

e) fecha de la solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los artículos 5 y 6 mencionarán, además, la calificación de los hechos y contendrán una exposición de los mismos.

Artículo 17

1. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los artículos 5 y 6, así como las solicitudes previstas en los artículos 12, 14 y 15 se dirigirán por la Autoridad Central de la Parte requirente a la Autoridad Central de la Parte requerida y contestadas por la misma vía.

2. En caso de urgencia, la Autoridad Central del Estado requirente podrá adelantar a la Autoridad Central del Estado requerido, las solicitudes de asistencia prevista en los artículos 5 y 6 por facsímil o por cualquier otro medio del cual quede constancia escrita. Las solicitudes se enviarán acompañadas de los elementos necesarios para su ejecución por la vía prevista en el parágrafo 1.

Artículo 18

La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado requerido efectuada de acuerdo con las reglas del Estado requirente.

Artículo 19

Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación de la presente Convención estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

Artículo 20

Si la autoridad receptora de una solicitud de asistencia resultare incompetente para diligenciarla, deberá transmitir de oficio esta solicitud a la autoridad competente de su país.

Artículo 21

Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y notificada a la Parte requirente.

Artículo 22

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 10, la ejecución de las solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolsos de ningún gasto, excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida y por la transferencia de personas detenidas efectuada en aplicación del artículo 12.

TÍTULO VII

DENUNCIA A EFECTOS DE PROCESAMIENTO

Artículo 23

1. Una Parte podrá denunciar a la otra hechos susceptibles de constituir un delito bajo jurisdicción de esta última, a fin de que ésta pueda diligenciar en su territorio el proceso penal. La denuncia se presentará a través de las Autoridades Centrales.

2. La Parte requerida hará conocer el trámite dado a esa denuncia y transmitirá, si corresponde, copia de la decisión.

3. Las disposiciones del artículo 18 se aplicarán a las denuncias previstas en el parágrafo 1.

TÍTULO VIII

INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE
SENTENCIAS PENALES

Artículo 24

Cada Parte informará a la otra sobre las sentencias penales y las medidas posteriores que conciernan a los nacionales de esta Parte y lo inscribirán en su prontuario. Las Autoridades Centrales se comunicarán, a tal efecto, al menos una vez por un año.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor de la presente Convención, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación.

2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar la presente Convención mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la vía diplomática; la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados, suscriben la presente Convención.

Hecho en París, el 5 de noviembre de 1996, en dos ejemplares, en idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

SIGUEN FIRMAS".

Anexo I al
Rep. Nº 231

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado la Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República Francesa (París, 5 de noviembre de 1996).

El ámbito del Acuerdo será la asistencia judicial mutua en todo procedimiento, vinculada con la materia penal, cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento que la misma sea solicitada. Recogiendo los lineamientos de la doctrina más moderna, la Convención no exige para la prestación de asistencia solicitada el requisito de la doble incriminación, esto es que la conducta que genera el trámite sea considerada delito. No será aplicable a la ejecución de órdenes de detención o de sentencias de condena, ni a los delitos militares que no estén tipificados como tales por la ley penal ordinaria.

Las Partes designan como autoridad central para la recepción de las solicitudes de asistencia al Ministerio de Educación y Cultura por la República Oriental del Uruguay, y al Ministerio de Justicia por la República Francesa. Dichas autoridades diligenciarán con celeridad las solicitudes referidas.

El Artículo 4 contiene las hipótesis en las cuales podrá ser denegada la asistencia judicial solicitada, esto es cuando la solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte requerida como delitos políticos o conexos, cuando la misma tenga por objeto registros, embargos, secuestros en situaciones que los hechos que originan la solicitud no se consideren delito por la legislación de la Parte requerida; y por último, cuando la Parte requerida estime que el cumplimiento de la solicitud pueda afectar la soberanía, seguridad, orden público y otros intereses esenciales de su país. Igualmente, será denegada la solicitud cuando tenga por objeto una medida de confiscación, basada en hechos que no sean considerados delito por la legislación de la Parte requerida.

El Título II regula todo lo referente a las solicitudes de asistencia, regulando la forma en que se tramitará la solicitud y las formas de remisión de los elementos de prueba obtenidos en el diligenciamiento de la solicitud.

El Título III refiere al diligenciamiento de las actas de procedimiento y decisiones judiciales, la comparecencia de testigos, peritos y de personas sujetas al proceso penal. Entre otras disposiciones se establece que el testigo o perito que no acatare una citación a comparecer, no podrá ser sometido a ninguna sanción o medida de coacción, a menos que ingrese por su propia voluntad al territorio de la Parte requirente y que sea citado nuevamente en la debida forma.

El Artículo 13 prevé la situación de los testigos o peritos que a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, en cuanto a que no podrán ser indagados, detenidos, ni sometidos a ninguna restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida, y que no hayan sido especificados en la citación. Este sistema de inmunidad cesará cuando el testigo, perito o persona requerida, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio.

El Título IV regula lo referente a los bienes y objetos provenientes de delitos, previendo la posibilidad de solicitar la investigación y confiscación de los mismos cuando provengan de un delito tipificado en la legislación de la Parte requirente y que se encuentren en territorio de la Parte requerida.

El Artículo 15 establece que la Parte requerida comunicará a sus autoridades judiciales para obtener un certificado de antecedentes penales respecto de un asunto penal que le fuere solicitado por la otra Parte.

En el Título VI se establecen las disposiciones relativas al procedimiento. El Artículo 16 contiene las indicaciones que deben figurar en la solicitud de asistencia, esto es especificar la autoridad judicial de la que emana la solicitud, el objeto y motivo de la solicitud, etc., y en los artículos sucesivos se establecen los demás requisitos de forma y fondo.

Por su parte, el Título VII regula la denuncia que una Parte podrá formular a la otra sobre hechos susceptibles de constituir un delito bajo su jurisdicción, a fin de que ésta pueda diligenciar en su territorio el proceso penal respectivo.

También se establece un sistema de intercambio de información sobre sentencias penales, concernientes a los nacionales de la otra Parte, que se comunicará por las autoridades centrales anualmente.

En cuanto a la vigencia de la Convención, el Artículo 25 dispone que la misma tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación de aprobación. La Convención podrá ser denunciada mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la vía diplomática, surtiendo efecto a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.

Teniendo en cuenta que el Acuerdo sometido a aprobación reviste importancia en el ámbito de la cooperación jurídica y fortalece el desarrollo de lazos de amistad entre los Estados Parte, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 26 de diciembre de 2000.

ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, Miembro Informante, SEBASTIÁN DA SILVA, FELIX LAVIÑA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

¾ ¾ En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y nueve en sesenta y uno: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y nueve en sesenta y uno: AFIRMATIVA.

Queda aprobado el proyecto y se comunicará al Senado.

VARIOS SEÑORES REPRESENTANTES.- ¡Que se comunique de inmediato!

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y nueve en sesenta: AFIRMATIVA.

(No se publica el texto del proyecto aprobado por ser igual al informado, que corresponde al remitido por el Poder Ejecutivo)

22.-     Acuerdo Comercial con el Gobierno de Malasia. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en decimoséptimo término del orden del día: "Acuerdo Comercial con el Gobierno de Malasia. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 278

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 11 de abril de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 10 de setiembre de 1997 que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria del Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia, suscrito en Montevideo el 9 de agosto de 1995.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia, suscrito en Montevideo el 9 de agosto de 1995.

Montevideo, 11 de abril de 2000.

DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 10 de setiembre de 1997.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia, suscrito en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de agosto de 1995.

El Acuerdo tiende, a través de un adecuado marco jurídico que regula la normativa al respecto, a la creación de condiciones favorables para desarrollar las relaciones económico-comerciales y la cooperación comercial conjunta.

El Acuerdo instaura, entre otros, los principios de equidad y de provecho mutuo entre ambos países con el propósito de asegurar una acertada y justa implementación del mismo, que propenda al fortalecimiento y la diversificación del comercio entre ambos países.

Por el artículo III, las Partes Contratantes se garantizan el tratamiento de la nación más favorecida en lo que refiere específicamente a los derechos de aduana y las formalidades del comercio exterior, tanto en las operaciones de entrada (importaciones) como de salida (exportaciones) de los respectivos países. La aplicación de la antedicha cláusula se refuerza mediante la mención expresa de la calidad de miembros del GATT/OMC de las Partes Contratantes.

Entre los aspectos más destacables del Acuerdo puede señalarse que serán las Partes quienes acordarán los medios de implementación del mismo así como la coordinación de diversas actividades comerciales y empresariales que tengan lugar en el territorio de cualquiera de las Partes.

No obstante, se establece adecuadamente que dicho precepto tendrá como límite la observancia de las leyes, normas y reglamentaciones vigentes en cada país, lo que constituye, indudablemente, una garantía a través de la cual se elimina la posibilidad de lesionar el orden jurídico vigente en el territorio de las Partes Contratantes.

Asimismo, este Acuerdo instaura, en su artículo VIII, el principio de la libertad de tránsito de las mercaderías, ya sea de las originadas en cualquiera de ambos países o de las originadas en un tercer país destinadas a cualquiera de ambos países.

Se establece, paralelamente, que el pago de las transacciones comerciales que se efectuaran al abrigo del presente Acuerdo, se realizará en moneda de libre curso y siempre en concordancia con la legislación cambiaria vigente en cada país.

Por otro lado, en el artículo XII se procede a la creación de una Comisión Comercial Conjunta, la cual tendrá como fin, según deriva del articulado del Acuerdo, la implementación de las medidas de expansión del comercio bilateral, así como la concreción de los distintos objetivos del mismo.

Dicha Comisión Comercial tendrá competencia también en las controversias que pudieran surgir de la aplicación del Acuerdo. Sin perjuicio de ello, el artículo XIII establece que cualquier diferencia que surgiera entre las Partes Contratantes será solucionada mediante negociaciones directas.

Se establece que la duración inicial del Acuerdo es de tres años, prorrogables por períodos de igual duración por renovación tácita, salvo que mediare notificación escrita de la intención de terminar el mismo, con un plazo mínimo de tres meses previo a la finalización del trienio.

Considerando la importancia otorgada por nuestro país al fomento del comercio, y en especial, al relacionamiento bilateral con Malasia, el presente Acuerdo constituye un vehículo apropiado para incentivar el flujo comercial mutuo, lo que redundará en benéficas consecuencias para nuestro país.

Al solicitar la aprobación de este Acuerdo, el Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, ÁLVARO RAMOS, LUIS MOSCA.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia, suscrito en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de agosto de 1995.

Montevideo, 10 de setiembre de 1997.

ÁLVARO RAMOS, LUIS MOSCA.

TEXTO DEL ACUERDO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia (en adelante denominados las "Partes Contratantes");

CON EL PROPOSITO DE PROMOVER relaciones de amistad y de desarrollar y facilitar las relaciones económico-comerciales sobre la base de la equidad y el provecho mutuo entre ambos Países;

CONVENCIDOS de que la cooperación comercial es esencial para lograr el desarrollo máximo en sus respectivos Países;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo I

Las Partes Contratantes, de acuerdo con la legislación, normas y procedimientos vigentes en sus respectivos Países, tomarán todas las medidas correspondientes para facilitar, fortalecer y diversificar el comercio entre ambos Países.

Artículo II

Las Partes Contratantes promoverán y proveerán la asistencia necesaria a las empresas y organizaciones relevantes de cada País a fin de examinar las posibilidades de alcanzar acuerdos comerciales a corto y largo plazo y, cuando corresponda, para concluir dichos acuerdos según sea convenido.

Artículo III

Cada Parte Contratante, como miembro del GATT/OMC, otorgará a la otra el tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos relativos a derechos de aduana y formalidades de comercio exterior, para la importación y/o exportación de productos.

Artículo IV

Las disposiciones del presente Acuerdo no regirán para las ventajas, concesiones y exenciones que cada una de las Partes Contratantes haya otorgado o pueda otorgar:

a) a países vecinos a fin de facilitar el tráfico de frontera;

b) a países miembros de la unión aduanera o zona de libre comercio a las cuales se hayan unido o pudieran unirse las Partes Contratantes;

c) como resultado de la participación en arreglos multilaterales que apuntan a la integración económica; y

d) como resultado de acuerdos realizados sobre comercio por trueque con terceros países.

Artículo V

Las Partes Contratantes, de acuerdo con las leyes, normas y procedimientos vigentes en sus respectivos Países y dentro de sus posibilidades y competencias, acordarán las modalidades y medios de implementar este Acuerdo, incluyendo la posibilidad de concluir contratos.

Artículo VI

Con el fin de promover el comercio recíproco, las Partes Contratantes acuerdan que la importación y exportación de muestras, material publicitario y otros bienes importados o exportados con fines de promoción comercial o por motivos que no sean comerciales o relativos al intercambio comercial de carácter regular, serán oportunamente exentos de derechos de aduana y otros gravámenes conexos.

La lista de casos en los cuales las mercaderías estarán exentas de conformidad con este Artículo será acordada teniendo en cuenta las recomendaciones que al respecto formule la Comisión Comercial Conjunta que se crea por el Artículo XII de este Acuerdo, y las leyes, normas y procedimientos internos de cada una de las Partes.

Artículo VII

Con el fin de promover el comercio entre los dos Países, las Partes Contratantes, según los términos y condiciones a ser acordados por las autoridades competentes de ambos Países -de acuerdo con las leyes, normas y reglamentaciones vigentes en cada País- y dentro de su competencia, promoverán y facilitarán las visitas de empresarios, delegaciones comerciales y la participación en ferias comerciales que tengan lugar en uno u otro País, así como la organización de muestras comerciales por una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra.

Artículo VIII

Las Partes Contratantes procurarán facilitar el tránsito de mercaderías comerciales en virtud del presente Convenio y a tal fin acuerdan:

a) facilitar la libertad de tránsito de mercaderías originadas en cualquiera de ambos Países y destinadas a un tercer país; y

b) facilitar la libertad de tránsito de mercaderías originadas en un tercer país y destinadas a cualquiera de ambos Países.

Artículo IX

Todos los pagos entre los dos Países se efectuarán en monedas de libre curso a ser acordadas por las Partes Contratantes de acuerdo con la legislación cambiaria vigente en cada País.

Artículo X

En el presente Acuerdo nada será interpretado de modo que afecte los derechos y obligaciones que surjan de los acuerdos internacionales existentes o tratados en vigor para cualquiera de las Partes Contratantes previo a la conclusión del presente Acuerdo.

Artículo XI

Las Partes Contratantes acuerdan designar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, en nombre del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y al Ministerio de Comercio Internacional e Industria, en nombre del Gobierno de Malasia, como organismos responsables para la coordinación y ejecución del presente Acuerdo.

Artículo XII

Las Partes Contratantes acordarán establecer una Comisión Comercial Conjunta para tratar medidas de expansión del comercio directo entre los dos Países y controversias que pudieran surgir de la aplicación del presente Acuerdo.

La Comisión Conjunta Comercial podrá también realizar las sugerencias necesarias para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y se reunirá en forma alternada en cada País, en las fechas a establecer de mutuo acuerdo.

Artículo XIII

Cualquier problema, controversia o diferencia que surgiera entre las Partes Contratantes en cuanto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se solucionará por negociaciones directas.

Artículo XIV

Las Partes Contratantes de mutuo acuerdo podrán modificar, revisar o enmendar por escrito el presente Acuerdo. Tal revisión, modificación o enmienda se realizará sin perjuicio de los derechos y obligaciones que surgieran de este Acuerdo con anterioridad a la fecha de revisión, modificación o enmienda y entrará en vigor en la fecha a determinar por las Partes.

Artículo XV

Las disposiciones del presente Acuerdo permanecerán igualmente aplicables después de su terminación con relación a todos los contratos concluidos durante el período de su validez, pero que no hubieran sido implementados o totalmente ejecutados a la fecha de su expiración.

Artículo XVI

El Acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes se comuniquen que han concluido las formalidades internas necesarias para la aprobación de tratados internacionales y será válido por un período de tres (3) años. A partir de esa fecha se extenderá automáticamente por períodos similares a menos que, cualquiera de las Partes envíe a la otra notificación por escrito de su intención de terminar el Acuerdo, con un plazo mínimo de tres meses previo a la expiración del presente período de validez.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Montevideo, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en dos originales del mismo tenor constando cada uno de una versión en idioma español, otra en malayo (bahasa malayo) y otra en inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia entre cualesquiera de los textos del presente Acuerdo prevalecerá el texto en inglés.

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia, suscrito en Montevideo el 9 de agosto de 1995.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de agosto de 2000.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

MARIO FARACHIO
Secretario".

Anexo I al
Rep. Nº 278

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Malasia, suscrito en Montevideo, el 9 de agosto de 1995.

El texto del Acuerdo tiene por objeto promover las relaciones de amistad, facilitar y desarrollar las relaciones económico-comerciales, estableciendo de este modo un marco adecuado para ello.

Ambos países se han comprometido, a través del texto, a promover y proveer la asistencia necesaria a las empresas y organizaciones respectivas con el fin de lograr acuerdos comerciales. Se estipula el tratamiento de la nación más favorecida referente a derechos de aduana y formalidades de comercio exterior. Es importante resaltar que se hacen excepciones al mismo, pues no regirán las concesiones, excepciones y ventajas, que alguna de las Partes haya otorgado o pueda otorgar a países vecinos para facilitar el tráfico de frontera, a países miembros de los procesos de integración o acuerdos multilaterales que tengan tal fin.

Se establece la posibilidad de implementar el acuerdo a través de otras modalidades, incluyendo la posibilidad de concluir contratos, de conformidad con la legislación vigente en ambos países.

Cabe señalar que serán responsables de la coordinación y ejecución del Acuerdo la Dirección General del Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay y el Ministerio de Comercio Internacional e Industria, en nombre de Malasia. Asimismo, se acuerda establecer una Comisión Comercial Conjunta para tratar medidas de expansión del comercio y las controversias que pudieran surgir de la aplicación del Acuerdo. Con respecto a las controversias de aplicación y también de interpretación, se solucionarán por negociaciones directas.

La duración inicial del Acuerdo es de tres años, prorrogables por períodos de igual duración por renovación tácita, salvo denuncia previa, con un plazo mínimo de tres meses previo a la finalización del trienio.

Teniendo en cuenta la necesidad de nuestro país por lograr la inserción en nuevos mercados, así como la diversificación de los existentes en el continente asiático, el presente documento es un instrumento adecuado para ello. Es por esta razón que vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley, el que ya ha merecido la sanción de la Cámara de Senadores.

Sala de la Comisión, 26 de diciembre de 2000.

SEBASTIÁN DA SILVA, Miembro Informante, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, FÉLIX LAVIÑA, JULIO LUIS SANGUINETTI".

¾ ¾ En discusión general.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se pasa a la discusión particular.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y seis en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

En discusión particular.

En discusión el artículo único del proyecto.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y dos en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

Queda sancionado el proyecto y se comunicará al Poder Ejecutivo.

VARIOS SEÑORES REPRESENTANTES.- ¡Que se comunique de inmediato!

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y tres en cincuenta y nueve: AFIRMATIVA.

(No se publica el texto del proyecto sancionado por ser igual al informado, que corresponde al aprobado por el Senado)

23.-     Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio con el Gobierno de Polonia. (Aprobación).

¾ ¾ Se pasa a considerar el asunto que figura en decimoctavo término del orden del día: "Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio con el Gobierno de Polonia. (Aprobación)".

(ANTECEDENTES:)

Rep. Nº 235

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 23 de junio de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20) de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 28 de abril de 1992 que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria del Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia, suscrito en Montevideo, el 2 de agosto de 1991.

Al respecto, se adjunta al presente Mensaje el expediente Nº 2850/98 de la Presidencia de la República relativo a la ampliación de los fundamentos de la inclusión del artículo 24 del Acuerdo, solicitado por la Cámara de Representantes por Resolución de fecha 15 de diciembre de 1998.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia, suscrito en Montevideo, el 2 de agosto de 1991.

Montevideo, 23 de junio de 2000.

DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSIÓN.

PODER EJECUTIVO
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 28 de abril de 1992.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a la consideración de ese Cuerpo, el Convenio suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la República de Polonia Para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Dicho instrumento internacional, que pretende desarrollar y facilitar las relaciones económicas entre ambos países, propende a lograr una limitación en el peso de la carga fiscal que grava al inversor extranjero, para lo cual se acuerda limitar recíprocamente el peso de la carga fiscal total que recae sobre dicho inversor.

El Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera sea el sistema de su exacción (artículo 2 numeral 1). Asimismo, se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen o se sustituyan a los actuales, luego de firmado el mismo (artículo 2 numeral 4). También se establece la obligación para las Partes, de comunicar cualquier cambio significativo que se produzca en sus respectivas leyes impositivas.

En el Convenio se define muy precisamente cuáles son las actividades susceptibles de ser gravadas, estableciendo los detalles de su aplicación.

La contrapartida de las concesiones acordadas, está en que el país en que el inversor tiene su domicilio, se abstiene o limita en la recaudación de tributos aplicados sobre las remesas emergentes de las inversiones realizadas en el extranjero.

A los efectos de la correcta aplicación de los preceptos contenidos al respecto, se da también una definición del domicilio fiscal (artículo 4).

Cuando una persona considere que las acciones de uno o de ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen contrario a las previsiones del Convenio, sin perjuicio de las disposiciones internas de cada Estado, tiene la posibilidad de someter el caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si su caso se halla contemplado en la previsión especial del parágrafo primero del artículo 25 (caso del nacional de un Estado que no puede ser sometido en el otro a ningún impuesto u obligación que resulte más gravoso que para los nacionales de aquél), a la del Estado Contratante del que él es nacional. (artículo 26).

El Poder Ejecutivo se permite recomendar y urgir la aprobación del instrumento internacional que se reseña, en el entendido de que el mismo conducirá al estímulo de la iniciativa comercial y al desarrollo de la cooperación económica entre los respectivos pueblos.

Reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

LUIS ALBERTO LACALLE HERRERA, HÉCTOR GROS ESPIELL, IGNACIO DE POSADAS.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo Para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia, suscripto en Montevideo el 2 de agosto de 1991.

Montevideo, 28 de abril de 1992.

HÉCTOR GROS ESPIELL, IGNACIO DE POSADAS.

TEXTO DEL CONVENIO

Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Polonia, deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición, en Materia de Impuestos sobre la Renta y el patrimonio y para desarrollar rápidamente y facilitar sus relaciones económicas, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito Subjetivo

Este Convenio se aplicará a las personas domiciliadas en uno de los Estados Contratantes, o en ambos.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

1.- Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de su exacción.

2.- Se considerarán impuestos sobre la renta y el patrimonio, todos los impuestos sobre el total de la renta y el patrimonio, o sobre elementos de la renta y el patrimonio, incluyendo impuestos sobre los montos totales de jornales o salarios, pagados por las empresas, así como impuestos sobre revalorización de capital.

3.- Los impuestos existentes, a los que el Convenio se aplicará en particular, son:

a) en la República de Polonia:

I) el impuestos sobre la renta (podatek dochodowy);

II) el impuesto sobre las sociedades (podatek dochowy od osob prawynch);

III) el impuesto agrícola (podatek rolny); los que en lo sucesivo se denominarán "impuesto polaco".

b) en la República Oriental del Uruguay:

I) el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio;

II) el impuesto a las comisiones;

III) el impuesto al Patrimonio;

IV) el impuesto a la Renta Agropecuaria o similar; los que en lo sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo".

4.- El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen o sustituyan a los actuales, luego de firmado este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier cambio significativo que se produzca en sus respectivas leyes impositivas.

Artículo 3

Definiciones Generales

1.- A los fines de este Convenio, a menos que en el texto se indique otra cosa:

a) el término República de Polonia usado en un sentido geográfico, significa el territorio de la República de Polonia, incluyendo sus aguas territoriales, en las que bajo su legislación y de acuerdo con el Derecho Internacional, Polonia puede ejercer sus derechos soberanos sobre la plataforma marítima, su subsuelo y sus recursos naturales.

b) el término República Oriental del Uruguay usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo las áreas marítimas, en que se ejerzan derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el Derecho Internacional y su legislación nacional;

c) los términos "Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República de Polonia y la República Oriental del Uruguay, según se derive del texto;

d) el término persona comprende las personas físicas, sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o entidad, que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;

f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada por una persona domiciliada en un Estado Contratante o en el otro Estado Contratante;

g) el término "nacionales" significa:

1) todas las personas físicas que tienen la nacionalidad de un Estado Contratante;

2) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones establecidas conforme al derecho vigente en un Estado Contratante;

h) el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte por barco o avión operado por una empresa que tiene su asiento o dirección efectiva, en un Estado Contratante, excepto cuando los buques o aeronaves son operados solamente entre puntos del otro Estado Contratante:

i) el término "autoridad competente" significa:

1) en el caso de la República de Polonia el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

2) en el caso de la República Oriental del Uruguay el Ministro de Economía y Finanzas.

2.- Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante cualquier expresión no definida de otra manera tendrán, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 4

Domicilio Fiscal

1.- A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, de acuerdo con las leyes de ese Estado, es susceptible de ser gravado en el mismo; en razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza similar.

2.- Cuando en razón de lo previsto en el parágrafo 1, un individuo se domicilie en ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente forma:

a) será considerado como domiciliado en el Estado en que tiene una vivienda permanente;

si tiene una vivienda permanente en ambos Estados, se le considerará como domiciliado en el Estado en que tiene el centro de sus intereses vitales.

b) si el Estado en que tiene el centro de sus intereses vitales, no puede ser determinado, o si no tiene un domicilio permanente en ninguno de los dos Estados, se le considerará domiciliado en el Estado en que tenga su residencia habitual;

c) si tiene residencia habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos, se le considerará domiciliado del Estado del que sea nacional;

d) si es nacional de ambos Estados o de ninguno, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso, de común acuerdo.

3.- Cuando, en razón de lo previsto en el parágrafo 1, una persona que no sea una persona física, resida en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

1.- A los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios, en el que los negocios de una empresa, son total o parcialmente llevados a cabo. Un lugar de negocios, también significa un lugar de producción.

2.- El término "establecimiento permanente" incluye especialmente:

a) un lugar de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller y

f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.- Una obra de construcción o instalación o de montaje, constituye un establecimiento permanente, sólo si dura más de doce meses.

4.- No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, se considerará que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a) el uso de instalaciones, con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenamiento, exhibición o entrega;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa con el único fin de su procesado por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, con el único fin de comprar bienes o mercaderías, o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, al solo efecto de explotar, para la empresa, cualquier otra actividad, de carácter preparatorio o auxiliar;

f) un edificio o construcción o instalación o montaje, llevados a cabo por una empresa de un Estado Contratante vinculado a la entrega de materiales, maquinarias o equipos, de ese Estado al otro Estado Contratante;

g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios sólo para cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos a) a f), cuando toda la actividad desarrollada en el lugar fijo de negocios, resultante de esa combinación, es de carácter preparatorio o auxiliar.

5.- No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un mediador con un estatuto independiente a los que se les aplica el parágrafo 6 está actuando en nombre de una empresa y tiene y habitualmente ejerce, en un Estado Contratante, autoridad para celebrar contratos en nombre de la empresa, esa empresa será considerada como teniendo un establecimiento permanente en ese Estado, con relación a cualquier actividad que esa persona realice por la empresa, a menos que las actividades de esa persona estén limitadas a las mencionadas en el parágrafo 4, las que, si se ejercen a través de un lugar fijo de negocios, no convertirían a ese lugar fijo de negocios, en un establecimiento permanente según las previsiones de ese parágrafo.

6.- No se considera que una empresa tiene establecimiento permanente, en un Estado Contratante, por el simple hecho de realizar actividades en ese Estado a través de un corredor, comisionista general, o cualquier otro mediador que tenga un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7.- El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad domiciliada del otro Estado Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte, por sí solo, a cualquiera de estas sociedades, en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6

Rentas de Bienes Inmuebles

1.- Las rentas percibidas por un residente en un Estado Contratante, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado.

2.- El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le da la ley del Estado Contratante en que esos bienes estén situados.

Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

Artículo 7

Beneficios de Empresas

1.- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente.

2.- Sujeto a las previsiones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.- Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines sea en el Estado en que el establecimiento permanente esté situado o en cualquier otro lugar.

4.- En caso que las disposiciones aplicables en un Estado Contratante determinen que las ganancias a ser atribuidas a un establecimiento permanente se distribuyan sobre la base de un prorrateo del total de ganancias de la empresa entre sus diversas participaciones, nada en el parágrafo 2 impedirá que el Estado Contratante determine que las ganancias a ser gravadas de ese prorrateo, se hagan en la forma acostumbrada.

El método de prorrateo adoptado será sin embargo, tal que el resultado esté en concordancia con los principios contenidos en este artículo.

5.- No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.

6.- A efectos de los anteriores parágrafos los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7.- Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8

Transporte Internacional

1.- Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que está situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2.- Si la Sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la persona que explota el buque.

3.- Las previsiones del parágrafo 1 también se aplicarán a los beneficios provenientes de la participación en un pool, negocio conjunto o una agencia internacional de operaciones.

Artículo 9

Empresas Asociadas

Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidas en los beneficios de esa empresa y gravados en consecuencia.

Artículo 10

Dividendos

1.- Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante podrán ser gravadas en ese otro Estado.

2.- Sin embargo, esos dividendos también podrán ser gravados en el Estado Contratante en que se domicilie la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá el 15% del importe bruto de los dividendos.

Este parágrafo no afectará la tributación de la sociedad respecto de los beneficios a partir de los cuales los dividendos se pagan.

3.- El término "dividendos" tal como es empleado en este artículo, comprende los rendimientos sobre acciones, de parte de minas, acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones, por la legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad que las distribuya.

4.- Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante, desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos está domiciliada por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija allí situada y la participación respecto del cual los dividendos se pagan, está efectivamente conectada con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 ó 14, según corresponda.

5.- Cuando una sociedad, domiciliada en un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, excepto cuando los dividendos se paguen a una persona domiciliada en ese otro Estado o cuando la participación respecto de la cual los dividendos se paguen, está efectivamente conectada con un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad, a un impuesto sobre los mismos, aún cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11

Intereses

1.- Los intereses provenientes de un Estado Contratante pagados a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante, pueden ser gravados en ese otro Estado.

2.- Sin embargo, ese interés también puede ser gravado en el Estado Contratante del que procede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero ese impuesto no excederá el 15% del monto bruto de los intereses.

3.- No obstante las previsiones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y obtenidos por el gobierno del otro Estado Contratante incluyendo las autoridades locales, el Banco Central o cualquier Institución financiera controlada por el gobierno, o intereses obtenidos sobre préstamos garantizados por ese gobierno, estarán exentos de impuestos en el Estado mencionado en primer término.

4.- El término "intereses" usado en este artículo, significa ingresos de crédito de cualquier clase, asegurados o no mediante hipoteca y que otorguen o no, derecho a participar en los beneficios de deudor y, en particular, renta sobre deuda pública o bonos u obligaciones, incluyendo premios y precios relativos a esos títulos, bonos u obligaciones.

5.- Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante, desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que los intereses se generan, a través de un establecimiento permanente allí situado, o realiza servicios personales independientes, desde una base fija allí situada y el crédito por el que se paga el interés está efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se aplicarán las previsiones de los artículos 7 ó 14, según correspondiere.

6.- Se considera que los intereses se devengan en un Estado Contratante cuando quien los paga es el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o uno residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses se domicilia o no en un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, vinculada con el crédito por el que se paga el interés generado y ese interés surgió de ese establecimiento permanente o base fija, entonces se considera ese interés como generado en el Estado en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

7.- Cuando en razón de una relación especial, entre quien paga y quien recibe los intereses o entre ambos y otra persona, el monto del interés, habida cuenta del crédito por el que se paga, excede el monto que se habría acordado, entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tal relación, las previsiones de este artículo, sólo se aplicarán al último de los montos referidos. En ese caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12

Regalías y remuneraciones de servicios técnicos

1.- Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y que se paguen a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.

2.- Sin embargo, tales regalías y remuneraciones de servicios técnicos, pueden también ser gravados en el Estado Contratante en que se originan y de acuerdo con la legislación de ese Estado pero el impuesto así establecido no superará el 15% del importe bruto de las regalías y el 10% del importe bruto de las remuneraciones de servicios técnicos.

3. a) El término "regalía" empleado en este artículo, significa pagos de cualquier tipo, por el uso o el derecho al uso de cualquier copia literaria, trabajo artístico o científico, incluyendo películas de cine y películas o cintas para estaciones de radio o televisión, cualquier patente, marca de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula secreta o proceso, por el uso o el derecho al uso de equipo industrial, comercial o científico o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

b) El término "remuneraciones de servicios técnicos" usado en este artículo, significa pagos de cualquier naturaleza, a cualquier persona, excepto pagos a un empleado del deudor de los pagos y a cualquier persona física, por servicios personales independientes, mencionados en el artículo 14 -Servicios Personales Independientes- atinentes a los servicios de naturaleza directiva, técnica o de consulta, incluyendo la provisión de servicios técnicos o de otro personal.

4.- Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, es residente en un Estado Contratante y desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos se originan, a través de un establecimiento permanente situado en él o cumple en ese otro Estado, servicios personales independientes, desde una base fija, situada allí y el derecho de propiedad por el que las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos se pagan, está efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En esos casos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 ó 14 según corresponda.

5.- Se considera que las regalías y las remuneraciones de servicios técnicos se originan en un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o una persona domiciliada en ese Estado.

Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, vinculada con la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones generadas por servicios técnicos y esas regalías o remuneraciones por servicios técnicos nacen de ese establecimiento permanente o base fija, se considerará que esas regalías o remuneraciones de servicios técnicos se generan en el Estado en que el establecimiento permanente o base fija esté situado.

6.- Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario o entre ambos y otra persona, el monto de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por lo que se pagaron, excede el monto que se habría acordado entre el deudor y el beneficiario de no existir esa relación, las previsiones de este artículo sólo se aplicarán al monto mencionado en último término.

En ese caso, la parte excedente de pago continuará siendo imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás previsiones de este Convenio.

Artículo 13

Ganancias por Enajenación de Bienes

1.- Las ganancias que perciba un residente de un Estado Contratante por la enajenación de bienes inmuebles referidas en el artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado.

2.- Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o de bienes muebles que formen parte de una base fija perteneciente a un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, con el propósito de prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias por la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con toda la empresa) o de esa base fija, puede ser gravado en ese otro Estado.

3.- Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves que operan en el tráfico internacional o de los bienes muebles destinados a las operaciones de esos buques o aeronaves, sólo serán gravables en el Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la empresa.

4.- Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de los referidos en los parágrafos 1, 2 y 3, serán gravables sólo en el Estado Contratante en el que se domicilie el enajenante.

Artículo 14

Servicios personales independientes

1.- Las rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante por servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo serán gravables en ese Estado a menos que tengan en el otro Estado Contratante una base fija de libre disposición con la finalidad de cumplir sus actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser gravados en el otro Estado pero sólo en la medida en que proceda atribuirlos a esa base fija.

2.- El término "servicios profesionales" incluye especialmente actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educacional o de enseñanza, así como la actividad independiente de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

Artículo 15

Servicios personales dependientes

1.- Con sujeción a lo establecido en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 los salarios, jornales y otras remuneraciones similares, recibidas por un residente de un Estado Contratante en el ejercicio de una actividad dependiente sólo serán gravables en ese Estado salvo que el empleo sea ejercicio en el otro Estado Contratante. En ese caso, esa remuneración podrá ser gravada en ese otro Estado.

2.- No obstante lo previsto en el parágrafo 1 las remuneraciones percibidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo serán gravadas en el Estado mencionado en primer término si:

a) el empleado permanece en el otro Estado por un período o períodos, que no excedan un total de 183 días en el año fiscal considerado y

b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no está domiciliado en el otro Estado y

c) la remuneración no deriva de un establecimiento permanente o base fija, que el empleador tenga en el otro Estado.

3.- Sin perjuicio de las previsiones precedentes de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave, que opere en tráfico internacional, pueden ser gravadas en el Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16

Remuneraciones de Directores

Las remuneraciones de Directores y otros pagos similares recibidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del consejo de dirección o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado Contratante puede ser gravado en ese otro Estado.

Artículo 17

Artistas y deportistas

1.- Sin perjuicio de las previsiones de los artículos 14 y 15 los ingresos percibidos por un residente de un Estado Contratante como profesionales del espectáculo tales como artistas de teatro, cine, radio o televisión, músico o atleta, por su actividad personal, ejercida en el otro Estado Contratante, puede ser gravada en ese otro Estado.

2.- Cuando la renta relativa a las actividades personales realizadas por un artista o un atleta en carácter de tal provenga no del artista o del atleta en sí mismo sino de otra persona, esa renta puede, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, ser gravada en el Estado Contratante en el que la actividad del artista o atleta se ejerza, si tal persona es directa o indirectamente controlada por el artista o el atleta.

3.- No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2 de este artículo el ingreso mencionado en este artículo estará exento de impuestos en el Estado Contratante en el cual la actividad del artista o atleta es ejercida, cuando esa actividad es solventada fundamentalmente con fondos públicos de ese Estado o del otro Estado o la actividad es ejercida bajo un convenio cultural o arreglo entre los Estados Contratantes.

Artículo 18

Pensiones

Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en consideración a su empleo anterior, sólo serán gravados en ese Estado.

Artículo 19

Servicios Gubernamentales

1.- a) Las remuneraciones, que son otra cosa que una pensión, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local a un individuo por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, serán gravados solamente en ese Estado.

b) Sin embargo, tal remuneración será gravada solamente en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y el individuo es un residente de ese Estado que:

i) es un nacional de ese Estado o

ii) no llegó a ser residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.

2.- a) Cualquier pensión pagada por o extraída de los fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local de esa, a un individuo con respecto a los servicios prestados en ese Estado o subdivisión o autoridad será gravada solamente en ese Estado.

b) Sin embargo, tal pensión será gravada solamente en el otro Estado Contratante si el individuo es un residente o un nacional de ese Estado.

3.- Las previsiones de los artículo 15, 16 y 18 serán aplicadas a las remuneraciones y pensiones respecto de servicios prestados en conexión con un negocio desempeñado por un Estado Contratante o una subdivisión política en una autoridad local de él.

Artículo 20

Estudiantes

Los pagos recibidos por un estudiante o aprendiz, que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que está presente en el primer Estado solamente con el propósito de su educación o entrenamiento, no serán gravados en ese Estado, siempre que tales pagos provengan de fuentes externas a ese Estado.

Artículo 21

Maestros

La remuneración recibida por educación o investigación científica por un individuo que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y está presente en el primer Estado con el propósito de investigación científica o para la enseñanza en una universidad, facultad, establecimiento de educación superior o en un establecimiento similar, estará exento de impuesto en el primer Estado siempre que tal establecimiento pertenezca a entidades legales sin fines de lucro.

Artículo 22

Otros Ingresos

1.- Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, donde quiera que se produzcan, no mencionados en los artículo precedentes de esta Convención, serán gravados solamente en este Estado.

2.- Las previsiones del parágrafo 1 no serán aplicadas a los ingresos, con excepción de los ingresos de la propiedad inmueble tal como se define el parágrafo 2 del artículo 6, si el destinatario de tales ingresos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él o desempeña en ese otro Estado, servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y un derecho o propiedad respecto del cual el ingreso es pagado, está efectivamente conectado con tal establecimiento permanente o base fija. En tal caso las previsiones del artículo 7 o artículo 14 según el caso serán aplicadas.

Artículo 23

Patrimonio

1.- El patrimonio constituído por los bienes inmuebles, según se definen en el artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situado en otro Estado Contratante, puede ser gravado en ese otro Estado.

2.- El patrimonio constituído por bienes muebles que formen parte del activo que un establecimiento permanente de una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o por bienes muebles pertenecientes a una base fija utilizada por un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante con el propósito de prestar servicios profesionales independientes, puede ser gravado en ese otro Estado.

3.- El patrimonio constituído por buques o aeronaves que operan en el tráfico internacional y por bienes muebles afectados a la operación de tales buques o aeronaves, será gravable solamente en el Estado Contratante en el cuál esté situado la sede de dirección efectiva de la empresa.

4.- Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo serán gravados en ese Estado.

Artículo 24

Eliminación de la doble imposición

1.- Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene renta o posee patrimonio que, de acuerdo con las previsiones de esta Convención, puede ser gravado en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente mencionado, sujeto a las previsiones de los parágrafos 2 y 3, exceptuará de impuesto tal renta o patrimonio.

2.- Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene rentas que, de acuerdo con las previsiones de los artículos 10, 11 y 12, pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente mencionado permitirá como deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en ese otro Estado.

Tal deducción no será, sin embargo, mayor que la parte del impuesto computada antes que la deducción sea concedida la cual es atribuible a todas las rentas provenientes de ese otro Estado.

3.- Cuando, de acuerdo con cualquiera de las previsiones de la Convención, la renta obtenida o el patrimonio propiedad de un residente de un Estado Contratante que está exento de impuesto en ese Estado, tal Estado puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre la renta remanente o el patrimonio de tal residente, tomar en cuenta la renta exenta o el patrimonio.

Artículo 25

No discriminación

1.- Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2.- Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.

Estas previsiones no obligan a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o responsabilidades familiares.

3.- A excepción de los casos contemplados en los artículos 9, 11 parágrafo 7 ó 12 parágrafo 6, los intereses, regalías, remuneraciones de servicios técnicos y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles para la determinación de los beneficios imponibles de igual manera como si hubiesen sido pagados a un residente del Estado premencionado.

De igual forma, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles a los efectos de determinar el patrimonio imponible de tal empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido contraídas por un residente del Estado primeramente nombrado.

4.- Las Empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante premencionado a ningún impuesto ni obligación relativas al mismo, que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.

5.- Las previsiones de este artículo serán ampliadas, no obstante las previsiones del artículo 2, a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción.

Artículo 26

Procedimiento de acuerdo mutuo

1.- Cuando una persona considere que las acciones de uno o de ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen contrario a las previsiones de este Convenio, puede, sin perjuicio de los recursos otorgados por la legislación interna de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si su caso está contemplado en el parágrafo 1 del artículo 25, a la del Estado Contratante del que él es nacional. El caso debe ser presentado dentro de los tres años a partir de la primera notificación de las acciones que resultaron en imposición en discordancia con las previsiones de este Convenio.

2.- La autoridad competente intentará, si la reclamación parece justificada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no esté de acuerdo con el Convenio. El acuerdo que se alcance, será implementado sin perjuicio de los plazos, de acuerdo con la legislación nacional de los Estados Contratantes.

3.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán resolver por acuerdo mutuo, las dificultades o dudas atinentes a la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán efectuar consultas conjuntas para eliminar la doble tributación, en casos no previstos en el Convenio.

4.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, con el propósito de llegar a un acuerdo, en el sentido de los parágrafos precedentes.

Cuando resulte aconsejable para llegar a un acuerdo, tener un intercambio verbal de opiniones, el mismo puede hacerse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

Artículo 27

Intercambio de Información

1.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para llevar adelante las previsiones de este Convenio o la legislación interna de los Estados Contratantes, relativas a tributos comprendidos por el Convenio, en tanto dicha tributación no sea contraria a este Convenio.

El intercambio de información no está limitado por el artículo 1.

Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada como secreta, del mismo modo que las informaciones obtenidas bajo la legislación interna del Estado y será suministrado sólo a personas o autoridades (incluyendo Juzgados y cuerpos administrativos), encargados de su recaudación o fiscalización o de resolver recursos vinculados a los tributos alcanzados por el Convenio. Esas personas o autoridades utilizarán la información sólo para esos fines. Puede revelar la información, en audiencias públicas ante las Cortes o por decisiones judiciales. La información recibida será tratada como secreta a solicitud del Estado Contratante que dé la información.

2.- En ningún caso, las previsiones del parágrafo 1 serán interpretadas como imponiendo a un Estado Contratante, la obligación de:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes de la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;

b) proporcionar información que no puede obtenerse legalmente o en el curso normal de la práctica administrativa, de ese o del otro Estado Contratante;

c) proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, de negocios, industrial o profesional o un procedimiento comercial o información, cuyo descubrimiento sea contrario al orden público.

Artículo 28

Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares

Este Convenio en nada afectará los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares bajo las normas generales del Derecho Internacional o de las previsiones de acuerdos especiales.

Artículo 29

Entrada en Vigor

1.- Las Partes contratantes se notificarán que las exigencias constitucionales, para la entrada en vigor de este Convenio, han sido cumplidas.

2.- Este Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última de las notificaciones referidas en el parágrafo 1 y sus previsiones se aplicarán:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de ingresos devengados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al año en que el Convenio entre en vigor.

b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos e impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal, que comience a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al de entrada en vigor del Convenio.

Artículo 30

Denuncia

Este Convenio continuará en vigor hasta que sea denunciado por una de las Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes Contratantes puede denunciar este Convenio, por intermedio de los canales diplomáticos, dando cuenta al menos seis meses antes de finalizar el año calendario que comience una vez transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entró en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de tener efecto:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de ingresos devengados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al año en que fue comunicada al denuncia;

b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos y sobre el patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal que comience a partir del 1º de enero de año calendario siguiente al año en que fue comunicada la denuncia.

En prueba de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado este Convenio.

Hecho en duplicado en Montevideo el día 2 de agosto de mil novecientos noventa y uno, en idiomas español y polaco, siendo ambos textos igualmente auténticos y existiendo un tercer texto en idioma inglés, el que, en caso de duda en cuanto a la interpretación de este Convenio, será tenido en cuenta como referencia.

SIGUEN FIRMAS".

Anexo I al
Rep. Nº 235

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 9 de noviembre de 1999.

Señor Presidente

de la Comisión Permanente

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el Expediente Nº 2850/98 de la Presidencia de la República relativo a la ampliación de los fundamentos por los cuales, en el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia, suscrito en Montevideo el 2 de agosto de 1991, fue incluido el artículo 24.

La ampliación de fundamentos solicitada se ha realizado por la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Asesoría Macroeconómica Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas, en informes que constan a fojas 30 a 32, y 34 a 34 vta. respectivamente.

Saluda al señor Presidente con su mayor consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI, DIDIER OPERTTI, JUAN ALBERTO MOREIRA.

MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES

Dirección de Tratados

Montevideo, 18 de enero de 1999.

Informe Nº 005/999

Atendiendo a la providencia que antecede y al tenor de la Resolución Nº 1268 de la Cámara de Representantes que encabeza estos obrados, cumplo en informar:

Los convenios para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio (al igual que los de fomento y recíproca protección de inversiones), son negociados por el Ministerio de Economía y Finanzas en razón de su competencia ratione materiae, centrándose la participación de la Cancillería en el aporte jurídico-político inherente a la suya.

Este ha sido el procedimiento seguido durante la negociación de los tres acuerdos que en materia de doble imposición ha concluido la República (el suscrito con la República Federal de Alemania el 4 de mayo de 1987, aprobado por Ley Nº 16.110, de 17 de mayo de 1990; el suscrito con la entonces República Popular de Hungría el 25 de octubre de 1988, aprobado por Ley Nº 16.366, de 11 de mayo de 1993; y el suscrito con la República de Polonia el 2 de agosto de 1991, objeto de estos obrados).

A diferencia de los convenios suscritos en la República Federal de Alemania y la República Popular de Hungría, que recibieron aprobación parlamentaria inmediata, el concluido con Polonia ha encontrado resistencias en el seno de la Cámara de Representantes, bajo cuya consideración se encuentra desde mayo de 1992.

He recibido desde entonces, en mi calidad de Directora de Tratados, responsable por el seguimiento de las etapas del proceso de aprobación parlamentaria de los acuerdos internacionales (Artículo 81 del Decreto Nº 27/96 de 6 de febrero de 1996) numerosas consultas sobre los aspectos técnicos del Convenio, particularmente referidos a sus Artículos 24 y a los Artículos 10, 11 y 12 a los que éste se remite, de parte de varios señores legisladores integrantes de la Comisión de Asuntos Internacionales, habiendo sido convocada por la misma a idénticos efectos.

La inquietud de algunos señores legisladores respecto de los alcances del Artículo 24, que es el que establece el método de exoneración impositiva que regirá entre los dos países, fue oportunamente objeto de consulta al profesor de Derecho Tributario, doctor Ramón Valdés Costa, quien compartió en términos generales dicha inquietud.

El doctor Valdés Costa no objeta el método acordado de gravar las rentas excedentarias una vez deducidos los impuestos pagados en el otro Estado (tax credit). No comparte, sin embargo, que se haya consagrado el criterio del "domicilio" en lugar del de la "territorialidad", o fuente de las riquezas a gravar.

En este sentido, interesa destacar que, si bien el Convenio introduce el criterio de la coparticipación en lo concerniente a dividendos (Artículo 10) e intereses (Artículo 11), al relativizar el derecho prioritario del Estado donde se domicilia el contribuyente mediante la consagración de la facultad del Estado de la fuente para fijar topes, no lo hace extensivo a las regalías y remuneraciones de servicios técnicos (Artículo 12).

A pesar de sus objeciones doctrinarias a esta fórmula y de analizar el texto del Convenio ya suscrito como si revistiera aún la calidad de proyecto en negociación susceptible de modificación, el doctor Valdés Costa no propugna una posición maximalista, sino que admite que el Convenio es aceptable en la medida en que sus presuntas desventajas relativas para el Uruguay se vean compensadas por los beneficios emergentes de un "paquete convencional" que se extienda a la promoción de inversiones.

Similar enfoque pragmático parecería haber inspirado el objetivo de la República, cuya estrategia negociadora se ha concentrado siempre en contemplar la consideración de este tipo de convenios tan sólo en aquellos casos en los cuales se vean complementados con los correspondientes acuerdos sobre promoción y protección recíproca de inversiones.

Asimismo, y en lo que a los conceptos consagrados en los convenios sobre doble tributación se refiere, la República ha seguido la tendencia de la práctica reciente de los Estados en esta materia.

De este modo, así como:

1) El Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, se complementa con el Tratado de Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital del 4 de mayo de 1987 (aprobado por Ley Nº 16.110, de 17 de abril de 1990), y

2) El Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Popular de Hungría del 25 de octubre de 1988, aprobado por Ley Nº 16.366, de 11 de mayo de 1993 se complementa con el Acuerdo de Promoción y Protección de las Inversiones del 25 de agosto de 1989, aprobado por Ley Nº 16.184, de 21 de mayo de 1991, también.

3) El Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Polonia del 2 de agosto de 1991 se complementa con el Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones suscrito en la misma fecha y aprobado por Ley Nº 16.598, de 14 de octubre de 1994.

Finalmente, me permito recordar que el texto del Artículo 24 así como los de los Artículos 10, 11 y 12 del Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Polonia para Evitar la Doble Imposición, reproducen, verbatim, (incluyendo la numeración), a los del Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Popular de Hungría, que fue aprobado sin dificultades por la Asamblea General.

Se eleva a la Dirección General de Secretaría sugiriendo, recabar la autorizada opinión del Ministerio de Economía y Finanzas.

ASESORÍA MACROECONÓMICA FINANCIERA

(Área Económico Financiera)

Asunto Nº 99/0564

Montevideo, 23 de marzo de 1999.

Señor Ministro:

La Cámara de Representantes remite al Poder Ejecutivo el proyecto de ley por el que se aprueba el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito entre nuestro Gobierno y el de Polonia, solicitando ampliación de los fundamentos por los cuales fue incluido en dicho Acuerdo el artículo 24.

El artículo 24 trata precisamente la forma en que se eliminará la doble imposición, parte esencial del Acuerdo. También se señala que dicho artículo, con idéntica redacción, se encuentra incluido en un convenio similar suscrito con la República de Hungría y ratificado por Ley Nº 16.366, de 11 de mayo de 1993.

Sin perjuicio de ello, básicamente los mecanismos para evitar la doble tributación son de dos tipos:

a) a través de la exoneración por un Estado de las rentas obtenidas en el otro Estado y

b) a través de la imputación de impuestos pagados en el otro Estado, aunque sin renunciar a gravar las rentas excedentarias.

A su vez, los países desarrollados se han afiliado históricamente al criterio del domicilio o nacionalidad de los contribuyentes y los países en desarrollo al criterio de la territorialidad o fuente de las riquezas a gravar. Esta clara separación ha comenzado sin embargo a desvanecerse en los últimos años en la medida en que ya varios países latinoamericanos han cambiado y han adoptado el criterio del domicilio.

El Convenio suscrito con Polonia ha merecido observaciones del doctor Valdés Costa, quien ha cuestionado que Uruguay se aparte del criterio de la fuente, para adoptar el del domicilio, aunque aceptando el mecanismo para evitar la doble tributación elegido. Fundamentó su oposición en el hecho de que existe un apartamiento de la doctrina, tanto nacional como latinoamericana, fuertemente dominante a principios de la década del 70.

El Acuerdo prevé que el Estado Contratante en que se domicilia la sociedad que paga los dividendos, intereses y regalías está facultado para gravarlos pero el impuesto exigido no puede exceder del 15% y en el caso de las remuneraciones de servicios técnicos, del 10%. Estas alícuotas son inferiores a los vigentes en el país.

De esta manera se llega a un régimen consensuado para repartir la fiscalidad, evitándose, con la vigencia del Convenio, la aplicación de la doble tributación. Las condiciones más favorables que surgen del modelo alemán son en cierta forma la excepción y no la regla. La totalidad de países exportadores de capital que nos han propuesto acuerdos en esta materia no siguen el modelo que Uruguay negoció en su oportunidad con la República Federal de Alemania.

Resulta obvio señalar que todo acuerdo supone una negociación y en toda negociación se otorgan y reciben concesiones. El sacrificio fiscal que haría nuestro país se encuentra, en opinión del suscrito y de las jerarquías de la época en que se suscribió el Acuerdo, más que justificado por la creación de condiciones favorables para la radicación de nuevas inversiones y la ampliación de otras existentes. En un mundo cada vez más competitivo, la doble tributación que pueda alcanzar a un inversor, puede hacer que el negocio resulte inviable. Uruguay debe tener presente este hecho, los inversores se radican en aquellos lugares donde se les asegure condiciones de optimización en el manejo de todos los recursos. Si nuestro país no otorga esas condiciones, hay otros en la región que lo harán y captarán las inversiones, con todas las consecuencias que ello supone.

Por lo expuesto, resulta conveniente que se acepte el criterio del domicilio ya que se obtiene, a través del Acuerdo, condiciones que facilitan la radicación de inversiones. A modo de ejemplo se señala que Argentina, México, Colombia, Chile, Ecuador y Perú han adoptado dicho criterio en la suscripción de convenios similares al que nos ocupa.

Se sugiere el pase de este expediente al Departamento de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

SIGUEN FIRMAS".

Anexo II al
Rep. Nº 235

"CÁMARA DE REPRESENTANTES

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME EN MAYORÍA

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha analizado el proyecto del ley por el cual se aprueba el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre el Gobierno de la República y el Gobierno de Polonia, que fuera suscrito en Montevideo, el 2 de agosto de 1991.

Aclaraciones preliminares:

Conviene recordar el concepto de doble imposición que, para la doctrina, es la superposición de tributos de índole similar aplicados por dos países sobre la misma base imponible, el mismo sujeto y en el mismo momento o período de imposición.

Asimismo, recordamos que en nuestro país, de acuerdo al Código Tributario – Texto Ordenado de 1996, Título 4, se creó el impuesto anual sobre la renta de fuente uruguaya derivadas de las actividades industriales, comerciales y similares de cualquier naturaleza, especificándose en el Artículo 2 las rentas que comprende.

A su vez, el mismo Código de referencia regula el impuesto anual al patrimonio (Título 14) de: A) las personas físicas, B) los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, comprendiendo a las sociedades con o sin personería jurídica y a los titulares de las empresas unipersonales y C) los titulares de las explotaciones agropecuarias en determinadas condiciones.

Explicación del Acuerdo entre Uruguay y Polonia

Ámbito de aplicación. Este Convenio se aplicará a las personas domiciliadas en uno de los Estados Contratantes, o en ambos.

Impuestos comprendidos. El Convenio se aplicará, a su vez, a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera sea el sistema de su acción.

Domicilio Fiscal. A los efectos de este Acuerdo, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, de acuerdo con las leyes de ese Estado, es susceptible de ser aplicado en el mismo, en razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza similar.

Eliminación de la doble imposición (Artículo 24 del Acuerdo). Esta disposición describe que cuando un residente de un Estado Contratante obtiene renta o posee patrimonio que, de acuerdo con las previsiones de esta Convención, puede ser gravado en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente mencionado exceptuará de impuesto tal renta o patrimonio. En el propio Mensaje del Poder Ejecutivo se aplica que: "La contrapartida de las concesiones acordadas está en que el país, en que el inversor tiene su domicilio, se abstiene o limita en la recaudación de tributos aplicados sobre las remesas emergentes de las inversiones realizadas en el extranjero".

El parágrafo 2, del Artículo 24, establece que cuando un residente de un Estado Contratante obtiene rentas que, de acuerdo con las previsiones de los Artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), y 12 (Regalías y remuneraciones de servicios técnicos), pueden ser gravados en el otro Estado Contratante. El Estado primeramente mencionado permitirá como deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en ese otro Estado. Tal deducción no será, sin embargo, mayor que la parte del impuesto computada antes que la deducción sea concedida, la cual es atribuible a todas las rentas provenientes de ese otro Estado. Por último, el parágrafo 3, del Artículo 24 establece que, cuando de acuerdo con cualquiera de las previsiones de la Convención, la renta obtenida o el patrimonio propiedad de un residente de un Estado Contratante que está exento de impuesto en ese Estado, tal Estado puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre la renta remanente o el patrimonio de tal residente, tomar en cuenta la renta exenta o el patrimonio.

Sobre la interpretación del Artículo 24, con fecha 18 de enero de 1999, la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores dijo que el Poder Legislativo ya ha aprobado convenios similares de doble imposición, como los suscritos con la República Federal de Alemania y con la República Popular de Hungría.

Se agregó que se ha criticado la consagración del criterio del "domicilio" en lugar del de la "territorialidad" o fuentes de las riquezas a gravar. Sobre el punto, dicho informe destaca que, si bien el Convenio introduce el criterio de la coparticipación en lo concerniente a dividendos (Artículo 10) e intereses (Artículo 11), al relativizar el derecho prioritario del Estado donde se domicilia el contribuyente, mediante la consagración de la facultad del Estado de la fuente para fijar topes, no lo hace extensivo a las regalías y remuneraciones de servicios técnicos (Artículo 12).

No obstante tales precisiones, se ha admitido que el Convenio es aceptable en la medida en que sus presuntas desventajas relativas para el Uruguay se vean compensadas por los beneficios emergentes de un "paquete convencional" que se extienda a la promoción de inversiones. Justamente, nuestro país siempre ha contemplado este tipo de convenios tan solo en aquellos casos en los cuales se vean contemplados con los correspondientes acuerdos sobre promoción y protección recíproca de inversiones. Por otra parte, la República ha seguido la tendencia de la práctica reciente de los Estados en esta materia.

Por tales fundamentos, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 3 de abril de 2002.

FÉLIX LAVIÑA, Miembro Informante, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC.

Comisión de Asuntos Internacionales

INFORME EN MINORÍA

Señores Representantes:

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio con el Gobierno de Polonia y ha decidido no aprobarlo por compartir los términos de la consulta evacuada por el doctor Ramón Valdés Costa en la Comisión de Asuntos Internacionales el día 28 de febrero de 1996 y en particular su síntesis concluyente: "En carácter de síntesis puede afirmarse que las soluciones del proyecto en consulta, además de ser contrarias a nuestra doctrina latinoamericana, no son convenientes para Uruguay, ni desde el punto de vista fiscal, ni de su política impositiva".

Este proyecto ha sido objeto de reiterados análisis y consultas desde que el Poder Ejecutivo lo suscribiera en Montevideo, el 2 de agosto de 1991. En 1998 la Cámara de Representantes lo devuelve al Poder Ejecutivo mediante resolución en donde le solicita ampliación de sus fundamentos.

Al día de hoy no encontramos dicha ampliación cumplida en términos de convicción suficiente como para variar la opinión concordante con la del doctor Ramón Valdés Costa que compartimos desde 1992, primera ocasión en la que expresásemos nuestra posición contraria al proyecto. Por estas razones, que desarrollaremos en ocasión de la discusión en el plenario de la Cámara de Representantes, es que aconsejamos al Cuerpo el rechazo del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 3 de abril de 2002.

CARLOS PITA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA.

PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO

Artículo Único.- Recházase el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia, suscrito en Montevideo, el 2 de agosto de 1991.

Sala de la Comisión, 3 de abril de 2002.

CARLOS PITA, Miembro Informante, RAMÓN FONTICIELLA.

A P É N D I C E

Informe realizado por el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, doctor Ramón Valdés Costa

Señor Decano de la Facultad de Derecho
Profesor doctor Américo Plá Rodríguez

Presente.

Montevideo, 28 de febrero de 1996.

Cúmpleme evacuar la consulta que se me formula sobre "la norma prevista en el artículo 24 del Acuerdo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio con el Gobierno de Polonia". El texto de la citada norma figura, bajo el título Eliminación de la doble imposición, en el Anexo I, al Repartido Nº 223, de julio de 1995, de la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Representantes (Carpeta Nº 2011 de 1992).

La eliminación de la doble imposición es un objetivo unánimemente aceptado en forma tradicional y fundamental de los Convenios Fiscales bilaterales. La doctrina y el derecho comparado admiten dos mecanismos como medios: el método de la exoneración por parte de un Estado de las rentas obtenidas en el otro Estado, o el de la imputación de los impuestos pagados en el otro Estado, sin renunciar a gravar las rentas excedentarias.

Los aproximadamente 1000 convenios vigentes en la actualidad recogen uno u otro método en la forma establecida en el Modelo de Convención de la OCDE, que los regula en su artículo 23 y los comenta detalladamente (Modéle de Covention Fiscale Concernant le Revenú et la Fortune, París, 1992, págs. 193 a 215). El proyecto de Acuerdo con Polonia, recoge textualmente en su artículo 24 el método de exoneración previsto en el apartado A) del Modelo.

En consecuencia, la adopción del método en sí, no merece observaciones. Pero su vinculación con otras disposiciones del Convenio le da un alcance que requiere comentarios por cuanto no armoniza con la doctrina y legislación, tanto nacional como latinoamericana. El problema radica en la imposición de los dividendos, intereses, regalías y remuneraciones de servicios técnicos, regulada en los artículos 10, 11 y 12 que se citan en el numeral 2 del artículo 24 en estudio.

La discrepancia tiene como causa general el diferente criterio seguido por los países desarrollados y los países en desarrollo en lo que concierne a la determinación de a cuáles pertenece la potestad tributaria; los primeros sosteniendo el criterio del domicilio o la nacionalidad de los contribuyentes, y los segundos el de la territorialidad o fuente de las riquezas a gravar. El tema ha sido objeto de atenta consideración en los foros internacionales y en la doctrina más calificada. Por mi parte lo he analizado en numerosas oportunidades, reproducidas en mis libros: Estudios de Derecho Tributario Internacional, Estudios de Derecho Tributario Latinoamericano y en estudios posteriores citados en el Apéndice de Instituciones de Derecho Tributario (B. Aires, Depalma, 1992, pags. 498 a 501). De esos estudios deben destacarse por la vinculación con esta consulta mi ponencia general a la VII Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario, celebrada en Caracas en 1975, aprobada por unanimidad, por lo cual su contenido puede considerarse verdaderamente representativo de la doctrina latinoamericana (publicados en Est. Der. Trib. Int. y en Revista Tributaria) (ILADT, T. II, Nº 7, pág. 185) y la conferencia inaugural del Simposio sobre Territorialidad de la Imposición, que tuvo lugar en la Universidad de Munich en 1983, (Rev. Trib. T. XI, Nº 58, pág 39) en el que se defendió nuestra doctrina.

Según el pronunciamiento de Caracas la potestad de gravar los dividendos, intereses, regalías y asistencia técnica pertenece al país de la fuente, "en base a los siguientes criterios específicos, fundados en la característica común de la relación entre el contribuyente y el lugar donde éste obtiene la renta": los dividendos, en el lugar donde funciona la sociedad; los intereses, en el lugar donde el prestamista coloca su capital; las regalías en el lugar donde se utilizan las patentes o marcas y los honorarios por asistencia técnica, en el lugar donde el asesor desarrolla la actividad.

En el extremo opuesto está la posición de la OCDE que propicia en forma radical la potestad del Estado donde se domicilia el contribuyente. En lo que interesa a la presente consulta, establece el derecho prioritario en materia de dividendos e intereses admitiendo la potestad del país de la fuente en forma limitada fijando topes; en lo que respecta a regalías -dentro de las cuales incluye otros tipos de rentas que no encuadran exactamente en el concepto de regalías- establece el derecho exclusivo del país del domicilio.

Estas soluciones fueron objeto de diversas críticas, que motivaron reservas de varios países integrantes del propio Organismo, de instituciones científicas internacionales como la IFA, y especialmente del Consejo Económico y Social de la Naciones Unidas, el que, considerando que este Modelo no se adaptaba a las relaciones entre países desarrollados y países en desarrollo, instituyó un Comité de Expertos para que proyectara un modelo que estableciera medidas tributarias que contemplaran la libre circulación de capitales con fines de inversión y de tecnología adecuadas para el desarrollo económico. La iniciativa se vio parcialmente frustrada por la criticada actuación del Grupo de Expertos, integrado mayoritariamente por representantes de los países desarrollados que tomaron como base de sus estudios el Modelo de la OCDE. Entre las críticas más significativas puede citarse el pronunciamiento de la VI Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario, celebrada en Punta del Este en 1970. Finalmente los trabajos de este Grupo culminaron en 1979 con el Modelo de la ONU. (Pub. N.U., F. 80. XVI. 3). Este recoge por lo general las soluciones de la OCDE con algunas atenuaciones favorables a los países en desarrollo, entre ellas la admisión de la potestad de éstos en materia de regalías aunque en forma limitada mediante topes a convenir entre los Estados Contratantes.

Mucho más amplios fueron los países europeos en los tratados celebrados con los países en desarrollo. En ese sentido debe citarse la República Federal de Alemania -que elaboró un Modelo propio que utilizó con éxito en numerosos tratados- sobre la base del método de la exoneración y el reconocimiento de las exoneraciones impositivas establecidas por los países de la fuente para incentivar su desarrollo económico y social.

El Proyecto de Convenio con Polonia, se afilia en forma cercana a la propiciada por el Modelo de las Naciones Unidas, que admite la coparticipación en materia de regalías. En los dividendos, intereses y regalías acepta esa imposición hasta el 15% y en los servicios técnicos hasta el 10%, alícuotas notoriamente inferiores a las vigentes en Uruguay que, como es sabido, están en la actualidad situadas, en el 30%, salvo el caso de los intereses. A diferencia del Modelo Alemán no contiene previsiones sobre reconocimiento de la política de incentivos.

Al respecto es del caso señalar, como lo dice en la consulta evacuada para el Senado en octubre de 1988, sobre el proyecto de Convenio con la República Federal de Alemania, (publicada en Rev. Trib., T. XV, Nº 87, pág. 499) que es posible obtener condiciones más favorables. El Modelo Alemán aplicado con algunas variantes en los tratados celebrados con Argentina, Brasil, Ecuador y Uruguay, sigue el método de la exoneración pero en forma mucho más favorable a los países de la fuente ya que renuncia en principio a la imposición de los cuatro rubros antes mencionados. Como contrapartida limita también la imposición uruguaya al 15%, por lo que cabe formular la misma objeción hecha precedentemente a los Modelos de OCDE y ONU.

Pero, y esto es realmente importante, admite la imputación a ciertos impuestos alemanes, de los impuestos que supuestamente se paguen en Uruguay, por importes calculados en una alícuota más elevada que las previstas en el Convenio: 20% en vez de 15%. Y esta deducción se hace efectiva cualquiera sea el tratamiento que a esas rentas les dé el Uruguay, incluso a las que estén exoneradas. Este régimen, conocido internacionalmente como "matching credit", no solamente evita la doble imposición -objetivo único perseguido por el "tax credit", sino que implica el reconocimiento de la potestad del país de la fuente. De realizar una política efectiva de incentivos tributarios, mediante exoneraciones a ciertas rentas, sin el riesgo de que el país del domicilio o de la nacionalidad las grave en su provecho, problema que ha impedido celebrar tratados con Estados Unidos que no acepta este método conocido con la denominación de "tax sparing".

El Proyecto de Convenio con Polonia en el numeral 2 del artículo 24 -relativo a los impuestos sobre dividendos, intereses y regalías establecidos por el país de la fuente- prevé solamente la "deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente, una deducción igual al impuesto pagado (subrayo) en ese otro Estado". Es decir admite el "tax credit" y no el "tax sparing".

El numeral 3 recoge una solución generalmente defendida por los países que tienen un impuesto progresivo a la renta global o al patrimonio y técnicamente justificada, consistente en computar en el país de la residencia del contribuyente la totalidad de sus rentas, cualquiera sea el lugar donde se generen, al sólo efecto de determinar la alícuota a aplicar.

En carácter de síntesis puede afirmarse que las soluciones del proyecto en consulta, al menos a través de su texto, además de ser contrarias a nuestra doctrina latinoamericana, no son convenientes para Uruguay, ni desde el punto de vista fiscal, ni de su política impositiva. Su aceptación puede encontrar justificación si ese sacrificio fiscal está compensado por alguna ventaja de otro orden -que no surge del texto- por ejemplo, inversiones, como parece ser el objetivo que se persiguió en los convenios celebrados con la RFA sobre doble imposición y sobre inversiones que, como ya se dijo, oportunamente comenté a pedido de la Comisión de Asuntos Internacionales del Senado, al igual que otros juristas, como Adolfo Gelsi Bidart, Ronald Herbert, Eduardo Jiménez de Aréchaga y, en forma conjunta, Luis Torello y Enrique Véscovi, cuyos textos están reproducidos en la Revista Tributaria. (T. XV, Nº 87, pág. 489 y sig).

SIGUE FIRMA".

¾ ¾ Léase el proyecto.

(Se lee)

¾ ¾ En discusión general.

SEÑOR PITA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Tiene la palabra el señor miembro informante en minoría.

SEÑOR PITA.- Señor Presidente: a diferencia de los anteriores dieciocho proyectos, que han sido votados prácticamente por unanimidad -los diecisiete que figuran en el orden del día y el que consideramos con carácter de urgente, relativo a la Corporación Andina de Fomento-, esta iniciativa que está a consideración del Cuerpo no concitó acuerdo en el ámbito de la Comisión de Asuntos Internacionales y ha sido objeto de dos informes, uno a favor y otro en contra.

Quiero que quede constancia en la versión taquigráfica de que los proyectos votados anteriormente -de la forma en que lo he reseñado- han sido considerados de esta manera por la Cámara porque requieren mayorías constitucionales especiales y, además, porque fueron exhaustivamente estudiados en el ámbito de la Comisión de Asuntos Internacionales. Para todos, sin excepción, los distintos integrantes de la Comisión requirieron el aporte de asesores especializados, y muchos de ellos han sido producto del estudio realizado con la asesoría especializada de catedráticos de la comunidad científica uruguaya, tomando en cuenta informes de especialistas en derecho internacional de nuestro país y de otros países.

Quiero dejar esta constancia porque, debido a la manera en que se consideran habitualmente estos asuntos, algún lector de la versión taquigráfica podría pensar que los proyectos se aprueban sin ser estudiados. Digo esto porque he escuchado, de parte de algún miembro de la comunidad científica uruguaya, apreciaciones respecto a algún convenio internacional en esta materia. Esta modalidad de aprobación puede llamar a equívoco y, por esa razón, quería dejar expresa constancia de ello.

En este caso, este proyecto ha sido objeto de reiterados estudios en la Comisión de Asuntos Internacionales y en el plenario de la Cámara. Nosotros nos remitimos al informe escrito. Nuestra bancada no ha cambiado de opinión sobre el punto. Compartimos las observaciones que fueran planteadas por el profesor Ramón Valdés Costa en la primera de las ocasiones en las que este Acuerdo fue planteado. Reiteramos nuestra opinión en la segunda oportunidad en que él fue traído a la Cámara y la reafirmamos en esta tercera ocasión.

A fin de que se pueda tener un acceso sencillo a nuestras fundamentaciones, acompañamos el informe en contra de este proyecto con un apéndice en el que figura el dictamen del profesor Ramón Valdés Costa.

Dejamos esta constancia. La Cámara es consciente de que, al no contar este proyecto con nuestro voto -no estamos de acuerdo con él y por eso lo informamos en contra-, no va a ser aprobado.

SEÑOR LAVIÑA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Tiene la palabra el señor miembro informante en mayoría.

SEÑOR LAVIÑA.- Señor Presidente: en un informe presentado por la Dirección de Tratados el 18 de enero de 1999, cuando este Acuerdo estaba por primera vez a consideración de la Cámara, la Directora de esa repartición, doctora Vilma Veida, hizo el siguiente informe sobre el punto: "El Dr. Valdés Costa no objeta el método acordado de gravar las rentas excedentarias una vez deducidos los impuestos pagados en el otro Estado (tax credit). No comparte, sin embargo, que se haya consagrado el criterio del 'domicilio' en lugar del de la 'territorialidad', o fuente de las riquezas a gravar.- En ese sentido, interesa destacar que, si bien el Convenio introduce el criterio de la coparticipación en lo concerniente a dividendos (Artículo 10) e intereses (Artículo 11), al relativizar el derecho prioritario del Estado donde se domicilia el contribuyente mediante la consagración de la facultad del Estado de la fuente para fijar topes, no lo hace extensivo a las regalías y remuneraciones de servicios técnicos (Artículo 12).- A pesar de sus objeciones doctrinarias a esta fórmula y de analizar el texto del Convenio ya suscrito como si revistiera aún la calidad de proyecto en negociación susceptible de modificación, el Dr. Valdés Costa no propugna una posición maximalista, sino que admite que el Convenio es aceptable en la medida en que sus presuntas desventajas relativas para el Uruguay se vean compensadas por los beneficios emergentes de un 'paquete convencional' que se extienda a la promoción de inversiones".

En general, este tipo de Acuerdos va acompañado de otros relativos a inversiones. Y dicho Acuerdo relativo a inversiones con el Gobierno de Polonia ya fue suscrito. De manera que se cumple lo manifestado por el doctor Valdés Costa -citado por el señor Diputado Pita- de que, por razones pragmáticas, en esta circunstancia se justifica la aprobación de este Acuerdo porque va acompañado de otro relativo a inversiones. De manera que algunos principios de derecho internacional en materia impositiva son superados por las ventajas que resalta el propio doctor Valdés Costa.

Los miembros de la Comisión que votamos en mayoría tenemos un extenso informe técnico al respecto, pero según lo acordado por todas las bancadas, libramos a la Cámara de su exposición.

Por otra parte, antes de poner este proyecto a votación, como práctica legislativa y a efectos de que se pueda contar con los cincuenta votos conformes necesarios para su aprobación, solicitamos al señor Presidente que haga un llamado a Sala a los señores Diputados, que no veo que estén en el recinto en el número suficiente. A lo mejor se podría proponer alguna otra moción que haga viable -si no es hoy, otro día- la aprobación de este Acuerdo.

SEÑOR PITA.- ¿Me permite una interrupción?

SEÑOR LAVIÑA.- Sí, señor Diputado.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Puede interrumpir el señor miembro informante en minoría.

SEÑOR PITA.- Señor Presidente: por esta vía, quiero aclarar que no comparto el informe de la Dirección de Tratados, entre otras cosas porque creo que no interpreta correctamente -estoy absolutamente convencido de ello- el sentido exacto, y en toda su dimensión, del dictamen del profesor Valdés Costa.

El doctor Valdés Costa en ningún momento establece que sus observaciones cederían frente a la existencia de un interés vinculado a la promoción de inversiones. Lo que él dice textualmente -lo reitero para que no quede dudoso en la versión taquigráfica- es lo siguiente: "En carácter de síntesis puede afirmarse que las soluciones del proyecto en consulta, al menos a través de su texto [...] no son convenientes para Uruguay, ni desde el punto de vista fiscal, ni de su política impositiva".

A renglón seguido, dice: "Su aceptación puede encontrar justificación si ese sacrificio fiscal está compensado por alguna ventaja de otro orden [...] por ejemplo, inversiones, como parece ser el objetivo que se persiguió", y se sigue refiriendo al Tratado sobre doble imposición que había acompañado al Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con la entonces República Federal de Alemania, pero no en el sentido de un acompañamiento mecánico del texto legal, sino de lo que surgiera en la realidad de un acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones con el mismo país al que refiriera el convenio aludido.

Lo que estaba planteando el profesor Valdés Costa -a mi juicio, en forma absolutamente clara- era que se justificaba que sus objeciones pudieran ser obviadas en caso de que existiese un interés real del país, en la medida en que, si las declinábamos, realmente vinieran inversiones. No se trataba de la formalidad de que hubiese un acuerdo de promoción de inversiones, sino de que existiese la posibilidad cierta, concreta y real de que viniera un flujo de inversiones que ameritara declinar esas observaciones de contenido en cuanto a política fiscal e impositiva.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Puede continuar el señor miembro informante en mayoría.

SEÑOR LAVIÑA.- Señor Presidente: me solicitó una interrupción el señor Diputado Fernández Chaves, pero se la concederé inmediatamente después de hacer alguna reflexión sobre el tema.

A los efectos de que conste en la versión taquigráfica, considero imprescindible decir lo siguiente. Para evitar la carga tributaria excesiva, se han desarrollado diversos modelos de convenios; los de aplicación más frecuente son el de OCDE y el de las Naciones Unidas.

La doctrina latinoamericana fue, durante muchos años, refractaria a tales convenios, sosteniendo la conveniencia de una aplicación generalizada del principio de la fuente, lo que obviamente eliminaría el problema de la doble imposición y, además, favorecería la capacidad de captación de ingresos tributarios por parte de los países importadores de capitales.

Sin embargo, ante la evidencia de que la aplicación de este principio no puede ser impuesta a los países que aplican el criterio de renta mundial, gradualmente se ha ido generalizando la adopción de los convenios, los que además suelen ir acompañados -como ya había adelantado- de convenios paralelos para la promoción y protección de inversiones.

En síntesis, un convenio para evitar la doble imposición constituye un instrumento de concesiones recíprocas. El Estado que aplica el criterio de la renta mundial acepta que el Estado que aplica el criterio de la fuente grave las rentas de los establecimientos permanentes de las entidades domiciliadas en el primero. También se admite que el Estado de la fuente grave los dividendos, regalías y asistencia técnica que se pagan al Estado de la residencia, aunque para estas hipótesis se establece un límite en la alícuota a aplicar, que suele ser más bajo que la alícuota general. A cambio, el Estado de la fuente se abstiene de gravar las rentas de las sociedades domiciliadas en el Estado que aplica el criterio de residencia cuando esta no actúe mediante un establecimiento permanente.

Estas concesiones se complementan con mecanismos para eliminar la doble imposición. Los más frecuentes, vinculados a las prestaciones a que referíamos, son los de la exención y los del crédito fiscal. En el caso del Convenio suscrito con la República Federal de Alemania, el mecanismo utilizado fue el de la exención. En cambio, en el caso del Convenio suscrito con Hungría se recurrió al sistema del crédito fiscal. Ambas soluciones están contempladas en los modelos de convenio a que hemos aludido y son igualmente hábiles para evitar la doble imposición.

Los convenios de doble imposición tienen, además, disposiciones para el intercambio de información tributaria. Estas cláusulas están invariablemente incluidas en todos los convenios que se suscriben. La firma de un convenio de esta naturaleza conlleva, por tanto, la aceptación de esa condición. En el contexto de las relaciones bilaterales con Polonia no se advierten razones que impidan dar cumplimiento a tal requerimiento.

Por lo expuesto, se entiende conveniente para los intereses del país la ratificación de este Acuerdo.

Concedo ahora la interrupción que me había solicitado el señor Diputado Fernández Chaves.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Puede interrumpir el señor Diputado.

SEÑOR FERNÁNDEZ CHAVES.- Señor Presidente: creo que hay que resumir cuál es realmente el motivo de discusión en este caso, que es quién tiene la potestad tributaria. Es decir, si la potestad la tiene, como afirman los países desarrollados, el Estado de origen de la empresa, de la persona titular de esa empresa o del domicilio de la empresa, o si la tiene, como afirman los países latinoamericanos, aquellos Estados donde está ubicada la fuente de riqueza. Esa es la clave: quién tiene la potestad tributaria.

Entonces, lo que hay que discutir en este caso, mirado desde la perspectiva nuestra, de países latinoamericanos, que tradicionalmente hemos sostenido esta segunda tesis, es de qué manera podemos hacer coherente nuestra posición doctrinaria con lo que es un proceso de inversión de otros países. En este caso, el Acuerdo con Polonia se afilia notoriamente al modelo propiciado por las Naciones Unidas, porque establece una serie de diferentes tipos de imposición y quién tiene la potestad tributaria de acuerdo con la materia de que se trate. Si se trata de regalías, hay una coparticipación. En los dividendos, intereses y regalías se acepta una imposición de hasta el 15%, y en los servicios técnicos de hasta el 10%, que son alícuotas -es verdad- inferiores a las vigentes en Uruguay, que están situadas aproximadamente en el 30%.

El hecho concreto a los efectos de determinar, a mi criterio, el voto en esta Cámara es establecer cómo se compadece la posición doctrinaria que ha sustentado el país sobre la potestad tributaria, con la importancia que puedan tener las inversiones que realice el país con el cual se efectúa el Acuerdo.

En tal sentido, discrepo con el señor Diputado Pita en lo que refiere a la conclusión del recordado profesor Ramón Valdés Costa. Seguramente, este fue uno de los más importantes informes que hizo, ya sobre el fin de su vida. Me parece que, concluyentemente, dice lo mismo que estaba expresando yo hace un instante; mejor dicho: yo expreso lo mismo que Valdés Costa. Lo que él valora es la importancia que pueda tener la inversión del Estado polaco en Uruguay a los efectos de que el Estado uruguayo pueda acceder a disminuir sus pretensiones en cuanto a la potestad tributaria. Creo que ese es el elemento que hay que estudiar y que bien desarrollaba el señor Diputado Laviña hace un instante.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Puede continuar el señor miembro informante en mayoría.

SEÑOR LAVIÑA.- Señor Presidente: decía anteriormente, justificando la posición adoptada por el Gobierno, que este tipo de convenios sobre doble imposición generalmente son complementados con otros de protección recíproca de inversiones.

En ese sentido, quiero que conste en la versión taquigráfica lo siguiente: el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio se complementó con el Tratado de Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, del 4 de mayo de 1987, aprobado por la Ley Nº 16.110, de 17 de abril de 1990. El Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Popular de Hungría, del 25 de octubre de 1988, aprobado por la Ley Nº 16.366, de 11 de mayo de 1993, se complementó con el Acuerdo de Promoción y Protección de las Inversiones, del 25 de agosto de 1989, aprobado por la Ley Nº 16.184, de 21 de mayo de 1991. En tercer lugar, el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Polonia, del 2 de agosto de 1991, se complementó con el Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito en la misma fecha y aprobado por la Ley Nº 16.598, de 14 de octubre de 1994. Quiere decir que la práctica ha sido la señalada, lo cual justifica que en esta oportunidad, al tratarse el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio con el Gobierno de Polonia, se haya procedido de la misma manera.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Hace quince minutos que se está llamando a Sala, por lo que no podemos seguir esperando a que haya una mayor presencia de legisladores.

SEÑOR PAIS (don Ronald).- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Tiene la palabra el señor Diputado.

SEÑOR PAIS (don Ronald).- Señor Presidente: mociono para que se postergue la consideración de este asunto, debido a que es un tema cuya aprobación necesita un quórum especial. Como han sido infructuosos los llamados a Sala, sugeriría que buscáramos la posibilidad de cerrar la discusión general y postergar la votación para una próxima sesión. Creo que nos habilita el artículo 68 del Reglamento, si el señor Presidente así lo estimara.

SEÑOR PRESIDENTE (Álvarez).- Se va a votar la propuesta del señor Diputado Ronald Pais de cerrar la discusión general y postergar la votación del asunto.

(Se vota)

¾ ¾ Cincuenta y nueve en sesenta y dos: AFIRMATIVA.

La Presidencia felicita a la Comisión de Asuntos Internacionales por el trabajo realizado.

Habiéndose agotado el orden del día, se levanta la sesión.

(Es la hora 18)

 

 

GUILLERMO ÁLVAREZ

PRESIDENTE

 

Dra. Margarita Reyes Galván

Secretaria Relatora
Dr. Horacio D. Catalurda

Secretario Redactor
 

Mario Tolosa

Director del Cuerpo de Taquígrafos

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.