Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Ganadería,
Agricultura y Pesca

Carpeta Nº 334 de 2015
Repartido Nº 229
Julio de 2015

 

FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
ACTIVIDAD LECHERA

 

Creación


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
Ministerio de
Economía y Finanzas
Ministerio de Industria,
Energía y Minería

Montevideo, 15 de julio de 2015.

Señor Presidente de la Asamblea General
Licenciado Raúl Sendic:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese órgano el adjunto proyecto de ley, el cual tiene como finalidad la realización de algunos cambios a la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, a los efectos de posibilitar la realización de un nuevo Fideicomiso Financiero a los efectos de apoyar al sector lechero para que pueda sobrellevar la actual coyuntura.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, modificativo de los artículos 2º, , 10 y 18 de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007.

La ley de creación del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) fue un excelente instrumento para mejorar el financiamiento del sector, recomponer el capital de giro y apoyar la concreción de inversiones en el sector lechero.

En el momento actual este sector requiere de la aplicación urgente de fondos para enfrentar una coyuntura muy adversa, consecuencia de una caída muy importante de los precios internacionales, dificultades crecientes con algunos mercados para los lácteos (Venezuela y Brasil) y una muy persistente sequía en los departamentos de la cuenca sur que ha obligado al consumo de reservas antes de tiempo y encarecido fuertemente los costos de producción. Estimaciones realizadas por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y el Instituto Nacional de la Leche (INALE), en sus roles de asesores del Poder Ejecutivo en el diseño de políticas agropecuarias sectoriales, dan cuenta de la relevancia del impacto de este escenario adverso. Estimaciones de INALE indican que las pérdidas por caída de los precios al productor y sequía son de 4,2 centavos de dólar por litro. El impacto global se descompone de la siguiente manera: 27 millones de dólares por sobrecostos de alimentación por sequía y 58 millones de dólares por efecto de la caída del precio. A esto cabe agregar el reciente cierre de dos plantas procesadoras, con impactos directos en el empleo del sector y en la captación de leche de remitentes. En tanto, simulaciones realizadas por OPYPA - MGAP indican que una caída en la actividad del sector (35%) debido a dificultades para colocar la producción en los mercados externos mencionados tendría un efecto del orden de 6% en el PIB agropecuario y de 0,4% en el PIB total (considerando los datos de PIB de 2014).

En virtud de lo anterior OPYPA-MGAP e INALE coinciden en que ante la situación actual de precios y mercados para los productos lácteos y las perspectivas para el corto y mediano plazo, la mejor opción de financiamiento para el sector sería la generación de un nuevo fideicomiso financiero.

La creación de este instrumento se justifica porque habilita un financiamiento con posibilidades de pago a largo plazo a través de la remisión de leche; genera seguridad de pago al inversor; no requiere garantías reales de los productores, ni análisis de riesgo individual; se benefician todos los productores independientemente de su capacidad de repago, entre otros factores. Existen dos antecedentes del uso de este mecanismo de financiamiento para el sector lechero con buena tasa de interés y repago exitoso.

Se propone por tanto la aplicación de fondos a través de la estructuración de un fideicomiso financiero similar al realizado en 2007, con las siguientes características:

• La emisión estimada sería del orden de 85 millones de dólares, sobre la base de las necesidades para cubrir pérdidas por escenario adverso: sequía y caída de precios al productor.

• Flujo objeto del fideicomiso: volumen de leche remitida a plantas y flujo proveniente de importaciones.

• Se considerará el flujo de litros remitidos en un período de doce meses no afectados por irregularidades climáticas.

• Se estima una prestación pecuniaria del orden equivalente a 0,769 centavos de dólar/litro, sobre la base de un repago en 6.5 años y una tasa de interés del 5%.

• Sobre la base de lo solicitado por las gremiales de productores lecheros, se establecerá un mínimo de 8.000 dólares por productor. Se adjunta copia de la nota presentada por las gremiales de productores lecheros con proyección nacional al Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca.

• El sector propuso que a nivel privado se generarían cuentas personales a los efectos de poder luego aplicar algún tipo de compensación entre productores, debido a las eventuales transferencias que se puedan dar desde los productores de mayor crecimiento a los menos dinámicos.

• El productor firmará un compromiso de repago de su deuda, comprometiéndose además a habilitar a que las plantas industriales retengan la prestación y avalando el carácter solidario del fondo.

• Se propone la entrega del dinero en etapas (3 pagos cuatrimestrales).

Para la estructuración de un fideicomiso financiero de estas características es necesario actualizar algunos artículos de la norma vigente, que es la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, que fue la que creó al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL).

El artículo 7º de dicha ley creó una prestación pecuniaria a efectos de financiar al FFDSAL. Según lo establecido por el inciso 3º del artículo 18 de la Ley Nº 18.100, la prestación pecuniaria se mantendría vigente hasta que se cancelaran en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización de los ingresos del Fondo a un Fideicomiso, quedando a partir de ese momento sin efecto la misma. En agosto de 2014 el Fiduciario informó que el Fideicomiso Financiero ya se había cancelado en su totalidad por lo que se procedería a la liquidación del mismo. Como consecuencia de esto, la prestación pecuniaria está ahora en cero y no hay marco legal para reimplantarla.

El proyecto de ley que se adjunta tiene por objeto ajustar la normativa vigente para habilitar al FFDSAL a generar un nuevo Fideicomiso Financiero.

El artículo 1º modifica la conformación de la Comisión Administradora Honoraria, incorporando un representante del INALE en lugar de uno de los representantes de las gremiales de productores, permitiendo esto una mayor articulación entre el FFDSAL y eI INALE.

El artículo 2º establece las condiciones para la ejecución del Fondo de Efluentes creado en 2007 en oportunidad de la primera cesión del flujo. El artículo determina el destino del Fondo, que será para la compra de equipos de uso colectivo para la limpieza de las piletas de los productores lecheros y que serán administrados por las gremiales de productores, y también determina que será el INALE el encargado de la ejecución, para lo cual recibirá los fondos disponibles por parte del FFDSAL.

El artículo 3º establece las características de la Prestación Pecuniaria, la cual tendrá un máximo valor y una forma de ajuste igual a la Ley Nº 18.100. Básicamente lo único que se modifica con esta nueva redacción es que no se fija el monto de la prestación por la Ley, sino solamente el valor máximo y esto se hace porque con el valor fijado con anterioridad es insuficiente para cubrir el monto que se pretende emitir.

El artículo 4º establece quiénes son los beneficiarios, establece las pautas para distribuir los dineros del fideicomiso y habilita al Poder Ejecutivo a establecer montos mínimos para los productores de menor escala. Asimismo se establece que para ser beneficiario y recibir el financiamiento los productores deberán firmar un compromiso de repago, que tendrá título ejecutivo, como forma de corregir aquellos casos en los cuales los productores dejan el sector luego de cobrar el beneficio.

El artículo 5º establece que la prestación pecuniaria entrará en vigencia cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo y se mantendrá mientras haya compromisos por cesión o titularización del flujo. No obstante, se habilita al Poder Ejecutivo a continuar con la vigencia de la Prestación Pecuniaria, por un tiempo acotado, siempre y cuando se entienda conveniente y necesario para compensar entre los productores por diferentes velocidades de crecimiento de la remisión y de aporte al Fondo.

Finalmente el artículo 6º establece que los agentes de retención deben informar al Fondo de las retenciones realizadas a cada beneficiario así como también se establece que el sistema es solidario y esa solidaridad no se pierde a pesar de que esté prevista la eventual compensación entre productores. Si el productor mantiene un exceso de aportes eso no da derecho a tener créditos a favor.

Por los motivos expuestos, se entiende necesaria la aprobación del proyecto de ley adjunto.

Saludamos a ese Cuerpo con la más alta consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
TABARÉ AGUERRE
PABLO FERRERI
CAROLINA COSSE

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El Fondo será dirigido, administrado y representado por una Comisión Administradora Honoraria compuesta por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante de Economía y Finanzas, un representante propuesto por el Instituto Nacional de la Leche, un representante propuesto por la industria láctea y un representantes propuesto por los productores de leche".

Artículo 2º.- El saldo no ejecutado del fondo creado a través del numeral 3 del artículo 1º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007 y los remanentes integrantes en ese saldo de la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 se destinarán a financiar las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua. El Instituto Nacional de la Leche (lNALE), será la institución encargada de elaborar la propuesta técnica para la utilización del Fondo mencionado y responsable de la ejecución y administración de las inversiones. Para ello el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) trasferirá a dicho Instituto la totalidad del monto destinado a dichos fines.

Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 7º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 7º.(Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por la presente ley, y con destino al mismo, grávase con una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores.

  Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la leche producida en el predio exclusivamente.

  La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un máximo equivalente al 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

  Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo, en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente, no pudiendo superar el porcentaje establecido en el párrafo anterior.

  Para el caso de los productos lácteos que se importen, la prestación pecuniaria se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 10 de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 10. (Beneficiarios).- El Poder Ejecutivo podrá determinar por vía reglamentaria, y en consulta con las gremiales de productores lecheros, la necesidad de establecer montos mínimos del beneficio para atender especialmente a los pequeños productores de leche.

  Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de la presente ley y de su cesión o titularización, descontados los montos destinados para constituir los montos mínimos a percibir por los pequeños productores y los gastos correspondientes a la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos.

  Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros durante los períodos que la reglamentación oportunamente disponga, por los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (lMEBA).

  La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos montos a ser percibidos por éstos, por los cuales los productores para ser beneficiarios deberán firmar un vale o compromiso de pago que tendrá validez de título ejecutivo en caso de incumplimiento.

  Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual será cancelado con los importes correspondientes a la prestación pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de la presente ley.

Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 18 de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:

''ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el artículo 7º, entrará en vigencia cuando así lo determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.

  Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del Fondo, el Poder Ejecutivo podrá extender la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de 24 meses, con el objetivo de corregir potenciales trasferencias internas dentro del sector, consecuencia de diferentes tasas de crecimiento de la remisión de los productores y en consecuencia de su aporte al fondo, lo que podrá hacerse a través del FFDSAL o de un Fideicomiso de Administración".

Artículo 6º.- Los agentes de retención deberán informar al Fondo de Financiamiento y Desarrollo de la Sustentable de la Actividad Lechera los aportes individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada beneficiario. Aún en el caso de que se extienda el plazo para la recaudación de la Prestación Pecuniaria a los efectos de corregir transferencias dentro del sector, se mantendrá en todos sus términos la solidaridad del sistema, por lo que de existir una retención superior a lo recibido (incluyendo intereses, gastos de administración, montos incobrables, imprevistos), no habrá derecho a créditos en favor de los beneficiarios.

Montevideo, 15 de julio de 2015.

TABARÉ AGUERRE
PABLO FERRERI
CAROLINA COSSE

 

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

" El Fondo será dirigido, administrado y representado por una Comisión Administradora Honoraria compuesta por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, el Presidente del Instituto Nacional de la Leche, un representante propuesto por la industria láctea y dos representantes propuestos por los productores de leche".

Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

"La Comisión Administradora Honoraria sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento orgánico y de funcionamiento, donde se regularán los quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones".

Artículo 3º.- El saldo no ejecutado del Fondo creado a través del numeral 3) del artículo 1º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, y los remanentes integrantes en ese saldo de la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002, se destinarán a financiar las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua.

El Instituto Nacional de la Leche (Inale) será la institución encargada de elaborar la propuesta técnica para la utilización del fondo mencionado y responsable de la ejecución y administración de las inversiones. Para ello, el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) transferirá a dicho Instituto la totalidad del monto destinado a dichos fines.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 7º. (Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por la presente ley y con destino al mismo, grávese con una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores.

  Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la leche producida en el predio exclusivamente.

  La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un máximo equivalente al 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo, en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación y el utilizado en la determinación del valor vigente, no pudiendo superar el porcentaje establecido en el párrafo anterior.

  Para el caso de los productos lácteos que se importen, la prestación pecuniaria se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 10. (Beneficiarios).- El Poder Ejecutivo podrá determinar por vía reglamentaria y en consulta con las gremiales de productores lecheros, la necesidad de establecer montos mínimos del beneficio para atender especialmente a los pequeños productores de leche.

  Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de la presente ley y de su cesión o titularización, descontados los montos destinados para constituir los montos mínimos a percibir por los pequeños productores y los gastos correspondientes a la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos.

  Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros durante los períodos que la reglamentación oportunamente disponga, por los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (Imeba).

  La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos montos a ser percibidos por estos, por los cuales los productores para ser beneficiarios deberán firmar un vale o compromiso de pago que tendrá validez de título ejecutivo en caso de incumplimiento.

  Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual será cancelado con los importes correspondientes a la prestación pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de la presente ley".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de la presente ley entrará en vigencia cuando así lo determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.

  Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del Fondo, el Poder Ejecutivo podrá extender la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de veinticuatro meses, con el objetivo de corregir potenciales transferencias/a> internas dentro del sector, consecuencia de diferentes tasas de crecimiento de la remisión de los productores y en consecuencia de su aporte al Fondo, lo que podrá hacerse a través del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) o de un fideicomiso de administración.

  Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión Administradora deberá liquidar todas las cuentas y créditos laborales dentro de los noventa días siguientes, debiendo retener los fondos necesarios para dicho fin".

Artículo 7º.- Los agentes de retención deberán informar al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) los aportes individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada beneficiario.

Aun en el caso de que se extienda el plazo para la recaudación de la prestación pecuniaria a los efectos de corregir transferencias dentro del sector, se mantendrá en todos sus términos la solidaridad del sistema, por lo que, de existir una retención superior a lo recibido -incluyendo intereses, gastos de administración, montos incobrables e imprevistos-, no habrá derecho a créditos en favor de los beneficiarios.

Artículo 8º. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de julio de 2015.



JOSÉ PEDRO MONTERO
Secretario
RAÚL SENDIC
Presidente

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