Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Asuntos
Internacionales

Carpeta Nº 331 de 2015
Repartido Nº 224
Julio de 2015

 

ACUERDO CON EL CONSEJO FEDERAL SUIZO SOBRE SERVICIOS AÉREOS
REGULARES

 

Aprobación


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Economía y Finanzas
Ministerio de
Defensa Nacional
Ministerio de Transporte
y Obras Públicas

Montevideo, 26 de mayo de 2015.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, mediante el cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Consejo Federal Suizo sobre servicios aéreos regulares", suscrito en Montevideo, el día 6 de junio de 2014.

El texto del Acuerdo está estructurado en 23 artículos y cuenta, además, con un Anexo relativo a la Programación de Rutas.

ANTECEDENTES

Desde la Convención de París de 1919 existe el principio según el cual cada Estado ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo que se erige sobre su territorio. Este principio fue ratificado años más tarde por el Convenio de Chicago de 1944.

El Convenio de Chicago de 1944 dejó a la libre autonomía de los Estados, concederse mutuamente, o no, ciertos derechos de tipo económico en materia de transporte de pasajeros, carga y correo, surgidos del desarrollo del transporte aéreo internacional.

Es así como, los artículos 5, 6 y 7 del Convenio de Chicago, establecen las reglas entre Estados para la consecución de derechos económicos entre los mismos, y a su vez las restricciones para la explotación de servicios comerciales de transporte aéreo internacional a través del espacio aéreo.

Dichos artículos, en suma, establecen que para que una aerolínea de un Estado determinado vuele desde, o hacia, o sobre otro Estado, debe pedir autorización a este otro y debe sujetarse a lo que dicha autorización establezca.

Es éste el fundamento jurídico en virtud del cual hoy en día un Estado negocia un acuerdo de transporte aéreo con otro Estado, como el presente, o varios Estados celebran entre sí un acuerdo de transporte aéreo con el fin de poder prestar un servicio de transporte aéreo internacional y obtener así un beneficio económico surgido de la prestación de dicho servicio.

En este sentido, se convierten en la base legal para el otorgamiento de derechos de carácter económico entre Estados, derivados del ofrecimiento del servicio de transporte aéreo internacional.

Los acuerdos de transporte aéreo han venido evolucionando desde ese entonces hacia una fuerza natural que es la liberalización, tal como la contemplada en el texto que se remite.

FUNDAMENTOS

El presente Acuerdo, que es suscrito entre dos Estados Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, sigue los lineamientos de dicho Convenio, teniendo la finalidad de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios.

Ambos Estados procuran promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con la menor interferencia y regulación gubernamental posibles, deseando facilitar la expansión de oportunidades de dichos servicios aéreos internacionales.

Reconocen que estos servicios, si son eficientes y competitivos, hacen posible que se ofrezca al público, de pasaje y carga, precios y servicios competitivos en mercados abiertos y benefician también al comercio, al bienestar de los consumidores y al crecimiento económico.

Asimismo, resulta importante la aprobación de un Acuerdo de esta naturaleza, por una parte, para facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional, así como a los beneficiarios, y, por otra, para asegurar el más alto grado de seguridad operacional en estos servicios, mostrando la preocupación por los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro, pues, a la seguridad de las personas y bienes, que afectan negativamente los servicios aéreos y socavan la confianza pública en la seguridad operacional de la aviación civil.

Es un Acuerdo que está acorde con la política llevada adelante por la Junta Nacional de Aeronáutica Civil, respecto a favorecer la liberalización de los Acuerdos de Servicios Aéreos como herramienta para incrementar las posibilidades de conectividad del país con el mundo.

TEXTO

El artículo 1 regula las definiciones de los términos empleados en el presente Acuerdo.

El artículo 2 hace el elenco y descripción de los derechos otorgados y medios para hacer uso de ellos.

El artículo 3 se refiere al ejercicio de los derechos y oportunidades para competir.

En el artículo 4 se establece el mecanismo para la aplicación de leyes y reglamentaciones.

El artículo 5 establece lo relativo a la designación de una o varias aerolíneas a los efectos de explotar los servicios acordados, así como lo atinente a la autorización de operación.

El artículo 6 fija la posibilidad de Revocación y Suspensión de Autorización de Operación.

El artículo 7 establece, en virtud del Derecho Internacional, la recíproca obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de intervención ilícita, prestándose toda la asistencia necesaria para la prevención de actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulación, de los aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aeronavegación civil. Además, deberán exigir que los operadores de aeronaves bajo su matrícula o los operadores de aeronaves que tengan su oficina principal, o lugar de negocios, o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad para la aviación. También se establecen en este artículo los procedimientos a llevar a cabo cuando una Parte Contratante tenga motivo razonable para creer que la otra Parte Contratante se ha apartado de lo estipulado en este Artículo sobre la seguridad de la aviación.

El artículo 8 se refiere a las Normas de Seguridad Operacional, a la expedición de certificados o licencias, a los estándares y requisitos de seguridad mínimos establecidos, así como la adopción de medidas correctivas, o de inspecciones, que pueden culminar con la suspensión, o modificación inmediata de la autorización de operación de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante.

El artículo 9 establece el alcance de la aplicación de las exenciones de Derechos de Aduana.

El artículo 10 se refiere al control simplificado de los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del área de cada Parte Contratante, los cuales estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.

El artículo 11 propugna justos y razonables "Cargos a los usuarios", basándose en "sólidos principios económicos", agregando la posibilidad de realización de consultas e intercambios de información para permitir una evaluación precisa de la razonabilidad de los gastos y cargos.

El artículo 12, titulado "Actividades comerciales", refiere a la "representación adecuada en el territorio de la otra Parte Contratante" que podrán tener las aerolíneas designadas, así como la calificación del personal que allí trabaje. Para las actividades comerciales se aplicará el principio de la reciprocidad. Cada aerolínea tendrá derecho a vender servicio de transporte aéreo y toda persona tendrá libertad de adquirir dicho transporte. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán realizar acuerdos comerciales en materias tales como reserva de capacidad, código compartido u otros arreglos de cooperación comercial con cualquier otra aerolínea de cualquiera de las Partes Contratantes, inclusive aerolíneas de terceros países, siempre que dichas aerolíneas posean la autorización operativa necesaria.

El artículo 13 regula los arriendos que se realicen a cualquier compañía, haciendo primar los criterios de seguridad (artículo 7) y seguridad operacional (artículo 8) y siempre que ello no implique el ejercicio por la aerolínea arrendadora de derechos de tráfico que no posee.

El artículo 14 establece el derecho, para las compañías designadas, de convertir y remitir a sus países, a la tasa de cambio oficial, los ingresos que superen las sumas desembolsadas localmente en la debida proporción al transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo. No obstante, si los pagos están regulados por un acuerdo especial, se aplicará este acuerdo especial.

El artículo 15 regula el mecanismo para la aplicación de las tarifas, en beneficio de los consumidores y en prevención de tarifas desmedidamente altas o restrictivas, o prácticas injustificadamente discriminatorias, o aún aquellas artificialmente bajas debido a subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto, sin perjuicio de la aplicación de leyes sobre libre competencia y derecho de los consumidores en cada Parte Contratante. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que una tarifa es incompatible con lo establecido en este artículo, deberá solicitar consultas y notificar a la otra Parte Contratante de las razones de su desacuerdo. Estas consultas se celebrarán dentro de los 14 días siguientes a la recepción de la solicitud.

El artículo 16 se refiere a la posibilidad de exigir que se notifique a la otra Parte Contratante los horarios previstos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante no menos de treinta días antes del inicio de la operación, al igual que cualquier modificación. Será necesario un permiso previo, al menos dos días laborables antes de operar los mismos, para los vuelos complementarios que deseen realizar las aerolíneas designadas fuera del horario aprobado.

El artículo 17 establece que las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se proveerán, a pedido, de estadísticas periódicas u otra información similar relacionada con el tráfico de los servicios acordados.

El artículo 18 se refiere a las solicitudes de consulta que podrán realizarse, vinculadas a la implementación, interpretación, aplicación, o enmiendas del presente Acuerdo.

El artículo 19 establece el mecanismo para la solución de controversias que pudieran surgir entre las Partes Contratantes, relativas al presente Acuerdo.

El artículo 20 se refiere a las posibles "Modificaciones" que se consideraran necesarias realizar, o enmiendas como consecuencia de la firma de cualquier convención multilateral relacionada con el transporte aéreo que obligue a ambas Partes Contratantes.

El artículo 21 establece la posibilidad de "Terminación" del Acuerdo, así como el mecanismo para concretarla.

El artículo 22 establece la obligatoriedad de registrar el Acuerdo y toda enmienda al mismo ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

El artículo 23 fija el procedimiento para la entrada en vigor del Acuerdo.

El Anexo del Acuerdo explicita las rutas en las que los servicios aéreos pueden ser operados por las aerolíneas designadas y contiene, además, una parte denominada "NOTAS" con particularidades para tipos de vuelos. Además, en el numeral 7 de dichas "NOTAS" se establece que el otorgamiento de derechos de quinta libertad estará sujeto a un acuerdo especial entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

En atención a lo expuesto y destacando la conveniencia de la suscripción de este tipo de Acuerdos, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
RODOLFO NIN NOVOA
DANILO ASTORI
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO
VÍCTOR ROSSI

 

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Consejo Federal Suizo sobre servicios aéreos regulares", suscrito en Montevideo, el 6 de junio de 2014.

Montevideo, 26 de mayo de 2015

RODOLFO NIN NOVOA
DANILO ASTORI
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO
VÍCTOR ROSSI

 

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Consejo Federal Suizo sobre servicios aéreos regulares", suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 6 de junio de 2014.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio de 2015.



JOSÉ PEDRO MONTERO
Secretario
RAÚL SENDIC
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.