Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 226 de 2015
Repartido Nº 170
Junio de 2015

 

IMPUESTO ANUAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA

 

Modificaciones


ÍNDICE

Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo de 16 de marzo de 2015

Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo de 5 de marzo de 2015

Texto aprobado por la Cámara de Senadores de 3 de junio de 2015


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Economía y Finanzas
Ministerio de
Educación y Cultura
Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca

Montevideo, 16 de marzo de 2015.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el proyecto de ley adjunto, a través del cual se practican ajustes al proyecto de ley enviado al Parlamento Nacional con fecha 5 de marzo de 2015, en lo que refiere a la generalización de la aplicación del impuesto anual de enseñanza primaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La estructura del impuesto anual de enseñanza primaria aplicable a los inmuebles rurales a consideración del Parlamento Nacional, sigue el diseño de base del impuesto correspondiente a los inmuebles urbanos y suburbanos.

Dicho diseño ha determinado que, en el proyecto de ley remitido originalmente, se haya establecido una exoneración del impuesto para los propietarios de inmuebles rurales cuyos valores reales para el año 2014 sean inferiores a $ 650.775,00 (seiscientos cincuenta mil setecientos setenta y cinco pesos uruguayos).

Sin embargo, es propósito del Poder Ejecutivo que la reimplantación del impuesto no grave a los productores agropecuarios que explotan extensiones de tierra inferiores a 300 hectáreas índice CONEAT 100, aún en caso que los padrones rurales, considerados individualmente, superen el monto referido en el párrafo anterior.

Para lograr este objetivo, se propone incluir en el proyecto de ley a estudio, una exoneración con la misma estructura que la dispuesta para la Contribución Inmobiliaria Rural por el artículo 448 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. En este sentido pagarán el impuesto los propietarios de padrones inferiores a 300 hectáreas índice CONEAT 100, solamente cuando en su conjunto superen dicha cantidad.

De acuerdo a lo expuesto, el artículo que se remite debería integrarse al proyecto de ley enviado oportunamente a continuación del artículo 30.

Saludan al señor Presidente con la mayor consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
DANILO ASTORI
MARÍA JULIA MUÑOZ
TABARÉ AGUERRE

 

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Los productores que exploten a cualquier título padrones rurales que en su conjunto no excedan de 300 hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados del pago del impuesto anual de enseñanza primaria.

Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo recaudador, dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente documentación del Banco de Previsión Social y de DICOSE. En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200 hectáreas índice CONEAT 100, será suficiente con acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, la exoneración dispuesta en el presente artículo se aplicará considerando los inmuebles explotados a cualquier título en cada uno de ellos.

Montevideo, 16 de marzo de 2015.

DANILO ASTORI
MARÍA JULIA MUÑOZ
TABARÉ AGUERRE
PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Economía y Finanzas
Ministerio de
Educación y Cultura
Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca

Montevideo, 5 de marzo de 2015.

Señor Presidente de la Asamblea General
Licenciado Raúl Sendic:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de presentar un proyecto de ley mediante el cual se introducen ajustes en la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), correspondiente a la categoría II - Rentas del Trabajo, por las retribuciones correspondientes al Sueldo Anual Complementario (Aguinaldo) y la suma para el mejor goce de la licencia (Salario Vacacional); y se generaliza la aplicación del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, a través de la inclusión de los inmuebles rurales en las hipótesis de incidencia de dicho tributo.

Desde su origen, la base conceptual del Nuevo Sistema Tributario ha sido concebida como un verdadero proceso enmarcado en la visión estratégica de sus objetivos primordiales.

Este enfoque dinámico del sistema, ha sido la base para que oportunamente se introdujeran ajustes en el régimen original de liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Para las rentas comprendidas en la Categoría del Trabajo, se destacan entre otros ajustes realizados anteriormente, la opción por tributar como núcleo familiar, el incremento, en el mínimo no imponible y la ampliación de las partidas deducibles.

En lo que refiere al Sueldo Anual Complementario, que se abona en los meses de junio y diciembre de cada año, y a la suma para el mejor goce de la licencia que se abona en ocasión de la misma, sería conveniente adecuar la tributación del IRPF correspondiente, de manera de evitar el incremento de tramos y escalas de tasas aplicables en el momento de pago de dichas partidas.

Es propósito del Poder Ejecutivo mitigar el impacto económico del IRPF sobre las partidas referidas en el párrafo anterior, excluyéndolas del método de liquidación sobre la base de escalas progresionales. En este sentido, se propone computar estas partidas en forma independiente, con el objeto de la aplicación de una tasa proporcional única, igual a la mayor alícuota que corresponda pagar al contribuyente, considerando exclusivamente el resto de las partidas gravadas. Dicho cálculo se realizará sobre la base de la remuneración nominal del trabajador, en tanto las deducciones aplicables a las Contribuciones Especiales de Seguridad Social correspondientes seguirán con el régimen de cómputo en vigencia.

La modificación legal que se propone en los artículos 1º y 2º del presente proyecto, significa una reducción estimada de los ingresos fiscales del orden de $ 400.000.000, lo que representa aproximadamente el 1,20% (uno con veinte por ciento) sobre la recaudación correspondiente al IRPF que grava las Rentas del Trabajo.

Una vez implementado el ajuste propuesto, se estima que la reducción efectiva del impuesto comprenderá a unos 133.000 contribuyentes, cifra que representa aproximadamente un tercio del total de contribuyentes que pagan efectivamente el IRPF por la Categoría del Trabajo.

Asimismo, con la modificación propuesta se estima que unos 65.000 trabajadores dejarán de ser contribuyentes del impuesto.

Por último, se estima que el 90% (noventa por ciento) de los trabajadores (aproximadamente 120.000) que obtienen una reducción del IRPF, perciben salarios nominales mensuales inferiores a $ 44.000.

Por otra parte, los artículos 636 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, regularon originalmente la aplicación del impuesto anual de enseñanza primaria, el que comprendía a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas, y rurales.

El artículo 687 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a través de la modificación del referido artículo 636, excluyó de la hipótesis de incidencia del tributo a los inmuebles rurales. Esta norma dispuso además que, el Poder Ejecutivo transfiera de la recaudación del IMEBA e IRA, al Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales.

El ajuste mencionado en el párrafo anterior, se realizó en el marco de una reforma de carácter sustancial a la tributación del sector agropecuario, implementada a través de la misma norma legal y en atención a una determinada situación coyuntural de dicho sector.

La aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas, impone que el impuesto de enseñanza primaria que han venido pagando desde su vigencia los propietarios de inmuebles urbanos y suburbanos, sea asumido también -tal como fue diseñado originalmente- por los propietarios de inmuebles rurales.

En lo que refiere a inmuebles urbanos y suburbanos, no se encuentran sujetos al tributo los padrones con un valor real correspondiente al año 2014 inferiores a $ 130.155 (pesos ciento treinta mil ciento cincuenta y cinco).

En el artículo 3º del presente proyecto de ley que se somete a la aprobación de la Asamblea General, se propone quintuplicar dicho valor para el caso de los inmuebles rurales, manteniendo las escalas y tasas correspondientes que se encuentran en vigencia. El propósito de considerar un umbral mayor, está motivado en la pretensión de que este impuesto no incida en la ecuación económica de los emprendimientos de menor escala.

Con el diseño propuesto, la recaudación estimada del tributo para el ejercicio 2015 se sitúa en el orden de $ 444.000.000, en tanto la transferencia de Rentas Generales al Consejo de Educación Primaria para el mismo año sería del orden de $ 194.000.000. Esto se debe fundamentalmente a los bajos niveles de cumplimiento voluntario en la recaudación del impuesto correspondiente al ejercicio 1994.

Teniendo en cuenta la propuesta que se formula en el presente proyecto, se dispone la derogación de la transferencia referida precedentemente.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
DANILO ASTORI
MARÍA JULIA MUÑOZ
TABARÉ AGUERRE

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Agrégase al artículo 36 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Las rentas computables originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorios en virtud de disposiciones legales, no se ingresarán a la escala a que refiere el inciso anterior. El impuesto correspondiente a dichas rentas se determinará a través de la aplicación de una tasa proporcional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente".

Artículo 2º.- Agrégase al artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"La tasa proporcional correspondiente a las rentas originadas en el sueldo anual complementario y la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorios en virtud de disposiciones legales, será la que corresponda al tramo superior de la escala aplicable al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sin la consideración de dichas partidas".

Artículo 3º.- El impuesto anual de enseñanza primaria establecido por los artículos 636 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y leyes modificativas y concordantes, gravará asimismo a las propiedades inmuebles rurales.

Estarán exonerados de su pago los propietarios de inmuebles rurales cuyos valores reales correspondientes al año 2014 sean inferiores a $ 650.775 (pesos uruguayos seiscientos cincuenta mil setecientos setenta y cinco).

Para el ejercicio 2015, el hecho generador aplicable a los inmuebles rurales se considerará configurado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4º.- A partir del ejercicio de entrada en vigencia de la presente ley, quedará sin efecto la transferencia dispuesta por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril 1986, con la redacción dada por el artículo 687 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Montevideo, 5 de marzo de 2015.

DANILO ASTORI
MARÍA JULIA MUÑOZ
TABARÉ AGUERRE

 

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Restablécese el impuesto anual de enseñanza primaria a los inmuebles rurales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 636 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y leyes modificativas y concordantes.

Artículo 2º.- Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas índice Coneat 100 estarán exonerados del pago del impuesto anual de enseñanza primaria.

Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo recaudador, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente documentación del Banco de Previsión Social y de la División Contralor de Semovientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dicose).

En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200 (doscientas) hectáreas índice Coneat 100, será suficiente con acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 3º.- Para el ejercicio 2015, el hecho generador del impuesto anual de enseñanza primaria aplicable a los inmuebles rurales se considerará configurado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Para dicho ejercicio, el plazo establecido en el artículo anterior se computará desde la referida entrada en vigencia.

Artículo 4º.- A partir del ejercicio de entrada en vigencia de la presente ley, quedará sin efecto la transferencia dispuesta por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

En caso que la recaudación del impuesto anual de enseñanza primaria correspondiente a los inmuebles rurales no supere en cada ejercicio el importe establecido por la norma referida en el inciso anterior, la diferencia será compensada a la Administración Nacional de Educación Pública con cargo a Rentas Generales.

La Administración Nacional de Educación Pública remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los ciento veinte días de iniciado el ejercicio o de vigencia de la presente ley, el plan anual de ejecución a ser financiado con el impuesto anual de enseñanza primaria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 645 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y con la compensación dispuesta en el inciso anterior.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar los créditos presupuestales correspondientes, al amparo de la presente ley.

Artículo 5º.- Agrégase al artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"En caso de falta de pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto anual de enseñanza primaria, se faculta a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido. A tales efectos, la Administración Nacional de Educación Pública informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos de pago correspondientes".

Artículo 6º.- Agrégase al artículo 643 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los siguientes incisos:

"A partir del 1º de enero de 2018, la Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del impuesto anual de enseñanza primaria. Las mismas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la referida fecha. La Administración Nacional de Educación Pública conservará las funciones de recaudación y administración únicamente de aquellas obligaciones tributarias determinadas con anterioridad al 1º de enero de 2018, respecto de las cuales se hubiere percibido su pago total o concedido prórroga o facilidades de pago, o que se encuentren a dicha fecha, con un proceso jurisdiccional en trámite.

  El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que regirá lo dispuesto en el inciso precedente".

Artículo 7º.- Agrégase al artículo 644 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 370 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a partir del 1º de enero de 2018 el impuesto de enseñanza primaria recaudado por la Dirección General Impositiva será depositado mensualmente en la cuenta referida en dicho inciso".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de junio de 2015.



JOSÉ PEDRO MONTERO
Secretario
RAÚL SENDIC
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.