Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Seguridad Social
Carpeta Nº 1765 de 2012
Repartido Nº 933
Agosto de 2012

 

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Modificación del sistema de ajuste de los montos mínimos y máximos


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
Ministerio de
Economía y Finanzas

Montevideo, 7 de marzo de 2012.

Señor Presidente de la Asamblea General
contador Danilo Astori:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese alto Cuerpo un proyecto de ley por el que se sustituye el criterio de ajuste de los montos mínimos y máximos y de las condiciones de acceso a las prestaciones de seguridad social que se establecen.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La creación de la Base de Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856 de 20 de diciembre de 2004), procuró desligar al salario mínimo nacional del cálculo de las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social y los ingresos tributarios.

Dicho instrumento le permitió al Gobierno Nacional llevar adelante una política de mejora sustantiva del salario mínimo nacional, pasando de $ 2.050 en enero de 2005 a $ 7.200 en enero de 2012, sin afectar con ello las finanzas de la Seguridad Social ni del Fisco.

Desde entonces, la Base de Prestaciones y Contribuciones ha sido utilizada, entre otras funciones, como unidad de cuenta para determinar los topes mínimos y máximos de varias prestaciones de seguridad social, así como para determinar los requisitos de acceso a algunas prestaciones sociales, como las asignaciones familiares comúnmente llamadas contributivas o la prima por edad para los jubilados.

En este estado el Poder Ejecutivo ha entendido oportuno avanzar en dirección a desligar el criterio de indexación de acuerdo a la BPC de los montos de algunas prestaciones de seguridad social y de los requisitos de acceso a otras, adoptando en su lugar la variación de la Unidad Reajustable, por considerar que de esa forma se realiza de manera más adecuada el principio de suficiencia que rige en el ámbito de la seguridad social.

Saludamos a ese alto Cuerpo con la más alta estima y consideración.

JOSÉ MUJICA
EDUARDO BRENTA
FERNANDO LORENZO

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social así como los ingresos máximos para acceder a las mismas, que se indican en el artículo siguiente, independientemente del organismo que las sirva, se ajustarán a partir del 1º de enero de 2012, por la variación de la Unidad Reajustable (artículo 39 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968), experimentada en el año civil inmediato anterior.

A dichos efectos, se convertirán a Unidades Reajustables los topes vigentes al 31 de diciembre de 2011, considerando el valor de dicha unidad a enero de 2011, y el resultado se multiplicará por el valor de la misma a enero de 2012, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 18.725 de 31 de diciembre de 2010.

Artículo 2º.- Quedan comprendidas en el procedimiento de indexación previsto en el artículo precedente:

a) los montos máximos del subsidio por enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975, con las modificaciones de la Ley Nº 18.725 de 31 de diciembre de 2010;

b) los montos mínimos y máximos del subsidio por desempleo regulado por el Decreto-Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, con las modificaciones de la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, así como los establecidos por la Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002;

c) los montos de las asignaciones familiares y de los ingresos máximos para acceder a las mismas, previstos por la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995;

d) los montos máximos de ingresos para acceder a la prima por edad previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 18.095, de 10 de enero de 2007.

Artículo 3º.- Los montos fijados de conformidad con el artículo 1º de la presente ley, en lo sucesivo se reajustarán en base al criterio establecido, en las mismas oportunidades en que se dispongan ajustes en las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central (artículo 4º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010).

Artículo 4º.- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2012.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de 90 (noventa) días siguientes a la fecha de su promulgación.

Montevideo, 7 de marzo de 2012

EDUARDO BRENTA
FERNANDO LORENZO

 

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social así como los ingresos máximos para acceder a las mismas, que se indican en el artículo siguiente, independientemente del organismo que las sirva, se ajustarán a partir del 1º de enero de 2012, por la variación de la Unidad Reajustable (artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), experimentada en el año civil inmediato anterior.

A dichos efectos, se convertirán a Unidades Reajustables los topes vigentes al 31 de diciembre de 2011, considerando el valor de dicha unidad a enero de 2011 y el resultado se multiplicará por el valor de la misma a enero de 2012, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 18.725, de 31 de diciembre de 2010.

Artículo 2º.- Quedan comprendidas en el procedimiento de indexación previsto en el artículo precedente, exclusivamente las prestaciones de seguridad social cuya respectiva regulación normativa se indica en los literales siguientes:

a) los montos máximos del subsidio por enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con las modificaciones de la Ley Nº 18.725, de 31 de diciembre de 2010;

b) los montos mínimos y máximos del subsidio por desempleo regulado por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con las modificaciones de la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, así como los establecidos por la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002;

c) los montos de las asignaciones familiares y de los ingresos máximos para acceder a las mismas, previstos por la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995;

d) los montos máximos de ingresos para acceder a la prima por edad previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 18.095, de 10 de enero de 2007.

Artículo 3º.- Los montos fijados de conformidad con el artículo 1º de la presente ley, en lo sucesivo, se reajustarán en base al criterio establecido, en las mismas oportunidades en que se dispongan ajustes en las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central (artículo 4º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010).

Artículo 4º.- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2012.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de agosto de 2012.



HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
DANILO ASTORI
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.