Comisión de Hacienda Carpeta Nº 1655 de 2012 |
Repartido Nº 901 Junio de 2012 |
Artículo Único.- Sustitúyese el literal E) del artículo 28 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"E) | Disponer la observación así
como las sanciones de suspensión temporal o definitiva, total o parcial, del pago de
cuotas salud en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores. |
Las sanciones serán por
incumplimientos menores, mayores o graves, lo que será reglamentado por el Poder
Ejecutivo. |
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Cuando la suspensión sea definitiva, o cuando se trate de suspensión temporal relativa a sanción por incumplimiento mayor o grave, las mismas se determinarán por acto administrativo firme". |
GONZALO MUJICA Representante por Montevideo |
ALFREDO ASTI Representante por Montevideo |
FACULTAD SANCIONATORIA DE LA JUNTA NACIONAL DE SALUD
El artículo 28 literal E) de la Ley Nº 18.211 dispone:
Compete a la Junta Nacional de Salud:
E) Disponer la suspensión temporal o definitiva, total o parcial del pago de las cuotas salud en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores, determinado por acto administrativo irme.
Qué se entiende por Acto administrativo firme.
Esta expresión es muy poco usual en derecho público.
Lo que existe son: actos administrativos comunes y actos administrativos definitivos.
Acto administrativo común es el acto jurídico dictado por un órgano en ejercicio de su función.
Acto administrativo definitivo es aquel que expresa la última voluntad de la Administración, luego de agotada la vía administrativa.
Para entender esto, es necesario explicar cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir ante una resolución o acto cualquiera de la Administración. Para eso, tenemos el Decreto 500/991, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Constitución Nacional (artículo 317).
1) | Primer paso: la
Administración se expresa mediante un acto administrativo que causa efecto jurídico. |
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De acuerdo al
artículo 76 de dicho decreto, cuando con motivo de la aplicación de sanciones o de
la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin
previa vista al interesado por el término de 10 días para que pueda presentar descargos,
probanzas o articular defensas. |
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Por lo tanto,
antes del acto administrativo que determine una sanción, se debe otorgar vista previa al
administrado. |
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2) | Si a pesar de los
descargos formulados, la Administración decide mantener la aplicación de la sanción, el
acto administrativo se debe notificar al interesado. |
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A partir de la
notificación, comienza para el interesado un plazo de 10 días corridos para RECURRIR
dicho acto. Esto se llama agotamiento de la vía administrativa (artículo 142 del
Decreto 500/991). |
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Se abren dos
posibilidades: |
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a) | El interesado puede consentir el
acto o dejar pasar el plazo sin interponer recursos. En tal caso, el acto adquiere la
calidad de FIRME, es decir la Administración puede ejecutar la sanción. |
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b) | El interesado puede recurrir el
acto administrativo dentro del plazo de 10 días corridos. La vía administrativa y sus
plazos dependerá de la naturaleza jurídica del órgano que dictó el acto. |
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En el caso de actos
dictados por la JUNTA NACIONAL DE SALUD, que es un órgano sujeto a jerarquía, se debe
recurrir con los recursos de revocación (ante la Junta) y jerárquico (ante el Ministro). |
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Cuando se resuelven estos
recursos o se produce la denegatoria ficta (la Administración no se expide, y por el solo
transcurso de los plazos se considera denegado el recurso) tenemos un acto administrativo
DEFINITIVO, que significa que el interesado puede recurrir al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (artículos 309 y 312 de la Constitución). |
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El Tribunal solo
interviene ante actos administrativos definitivos, es decir tiene que agotarse primero la
vía administrativa. |
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Cuando el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo falla, solo puede hacer dos cosas: confirmar el acto o
anularlo. |
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Si lo anula, le da la
razón al interesado. |
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Si lo confirma, le da la
razón a la Administración, y acá se configura un acto administrativo FIRME. |
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Es decir que tenemos dos
posibilidades de acto administrativo FIRME: EL QUE SE PRODUCE POR CONSENTIMIENTO DEL
INTERESADO (o porque no lo impugna en el plazo que tiene para ello) o POR SENTENCIA
CONFIRMATORIA DEL TCA. |
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La primera situación no
genera problemas para la Administración. |
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De hecho, la JUNASA ha
aplicado sanciones que nunca fueron recurridas por lo que se ejecutaron en forma
inmediata. |
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La segunda situación es
francamente incomprensible a los efectos de que el órgano (la JUNASA) pueda efectivamente
ejercer su función como órgano de contralor, porque debería esperar todo el proceso (es
decir hasta que recaiga sentencia confirmatoria del TCA) para ejecutar la sanción. |
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EN NUESTRO DERECHO, LA
DETERMINACIÓN DE SANCIONES MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME ES MUY POCO COMUN. |
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Por tal motivo, se
entiende que la previsión del artículo 28 literal E) de la ley es equívoca e
inconveniente. Este sistema NO ofrece más garantías al administrado, porque todas las
garantías previstas constitucionalmente ya le son otorgadas durante el debido
procedimiento (vista, recursos, etcétera). Lo que sí logra es retardar en forma
injustificada el ejercicio de la potestad sancionatoria de la JUNASA, al tener que esperar
un plazo que puede llegar a ser de años, para ejecutar la sanción. Esto convierte a la
JUNASA en un órgano inoperante. La pregunta es entonces ¿cómo puede la JUNASA ejercer
sus cometidos y controlar a los prestadores, si cuando hay incumplimientos de las
obligaciones que éstos asumen, prácticamente no los puede sancionar? |
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No debe olvidarse que la potestad sancionatoria se fundamenta en que los incumplimientos repercuten no solo en la eficiencia y eficacia del sistema sino en los derechos asistenciales de los usuarios, los cuales deben ser protegidos. Cabe señalar que es obligación de la JUNASA impedir determinadas conductas que, reiteradas, pueden generar impactos sanitarios en la población. |
CONTRATO DE GESTIÓN - NEGOClAClÓN CON LOS PRESTADORES.
Ahora bien, al momento de negociarse el último Contrato de gestión, aprobado por el Decreto 81/2011, el tema del acto administrativo firme fue ampliamente discutido con los prestadores.
Ellos se han apegado a que las sanciones que dicte la Junta sean revisadas por el órgano jurisdiccional, antes de que se puedan aplicar.
Teniendo presente que el Decreto 464/008 (derogado por el Decreto 81/012) regula sobre las sanciones a aplicar por la JUNASA, distinguiendo entre menores, mayores y graves, así como entre suspensiones del pago de la cuota salud definitivas y temporales, totales y parciales, SE ACORDÓ en los términos estipulados en el artículo 13 del proyecto presentado. De acuerdo al mismo, las SANCIONES CALIFICADAS DE GRAVES Y MAYORES PRECISAN DE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. EN CAMBIO, AQUELLAS QUE SON MENORES PUEDEN DETERMINARSE POR ACTO ADMINISTRATIVO COMÚN (SIEMPRE RESPETANDO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y DERECHO DE DEFENSA DEL INTERESADO).
GONZALO MUJICA Representante por Montevideo |
ALFREDO ASTI Representante por Montevideo |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |