Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración Carpeta Nº 1474 de 2012 |
Repartido Nº 835 Abril de 2012 |
PODER EJECUTIVO Ministerio de Economía y Finanzas |
El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a consideración del Poder Legislativo el adjunto proyecto de ley, mediante el cual se otorga una interpretación auténtica al artículo 68 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.
La aplicación del artículo 68 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial ha suscitado dudas respecto de la posibilidad de proceder a rescindir el fideicomiso de garantía ante la hipótesis de cesiones de créditos presentes y futuros, en ocasión de situaciones concursales.
A juicio del Poder Ejecutivo, es necesario despejar la duda expuesta mediante una interpretación acerca del alcance de las facultades que el numeral primero del citado artículo otorga al síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, atento a que las cesiones de créditos presentes o futuros en garantía, tanto a favor de un fideicomiso como del propio acreedor, no determinan la existencia de obligaciones pendientes de ejecución, poniendo a consideración el siguiente proyecto de ley.
JOSÉ MUJICA FERNANDO LORENZO |
Artículo Único.- Interprétase el artículo 68 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008 en el sentido que la facultad que el numeral 1) otorga al síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso, a las cesiones de créditos presentes o futuros en que se hubiera producido la tradición real o ficta de los créditos, o que la transferencia de los mismos hubiera operado por aplicación de lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con el texto dado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Tampoco alcanza a las prendas e hipotecas constituidas sobre bienes o derechos del deudor.
FERNANDO LORENZO |
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
ARTICULADO
Artículo Único.- Interprétase el artículo 68 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, en el sentido de que la facultad que el numeral primero otorga al síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso a las cesiones de créditos o derechos presentes o futuros, respecto de los cuales se hubiera producido la tradición real o ficta o que la transferencia de créditos hubiera operado por aplicación de lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Dicha facultad tampoco alcanza a los contratos garantizados con derechos reales o fideicomisos en garantía. Asimismo, las obligaciones pendientes de ejecución a que alude el citado artículo 68, son únicamente las principales.
La interpretación precedente es aplicable también a la facultad de resolución anticipada prevista en el párrafo segundo del artículo 170 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de abril de 2012.
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario |
DANILO ASTORI Presidente |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |