Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

Carpeta Nº 1474 de 2012
Repartido Nº 835
Abril de 2012

 

DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO Y
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

 

Interpretación del artículo 68 de la Ley Nº 18.387


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Economía y Finanzas

Montevideo, 19 de diciembre de 2011.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a consideración del Poder Legislativo el adjunto proyecto de ley, mediante el cual se otorga una interpretación auténtica al artículo 68 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

——

La aplicación del artículo 68 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial ha suscitado dudas respecto de la posibilidad de proceder a rescindir el fideicomiso de garantía ante la hipótesis de cesiones de créditos presentes y futuros, en ocasión de situaciones concursales.

A juicio del Poder Ejecutivo, es necesario despejar la duda expuesta mediante una interpretación acerca del alcance de las facultades que el numeral primero del citado artículo otorga al síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, atento a que las cesiones de créditos presentes o futuros en garantía, tanto a favor de un fideicomiso como del propio acreedor, no determinan la existencia de obligaciones pendientes de ejecución, poniendo a consideración el siguiente proyecto de ley.

JOSÉ MUJICA
FERNANDO LORENZO

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Interprétase el artículo 68 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008 en el sentido que la facultad que el numeral 1) otorga al síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso, a las cesiones de créditos presentes o futuros en que se hubiera producido la tradición real o ficta de los créditos, o que la transferencia de los mismos hubiera operado por aplicación de lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con el texto dado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Tampoco alcanza a las prendas e hipotecas constituidas sobre bienes o derechos del deudor.

Montevideo, 19 de diciembre de 2011.

FERNANDO LORENZO

 

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTICULADO

Artículo Único.- Interprétase el artículo 68 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, en el sentido de que la facultad que el numeral primero otorga al síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso a las cesiones de créditos o derechos presentes o futuros, respecto de los cuales se hubiera producido la tradición real o ficta o que la transferencia de créditos hubiera operado por aplicación de lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Dicha facultad tampoco alcanza a los contratos garantizados con derechos reales o fideicomisos en garantía. Asimismo, las obligaciones pendientes de ejecución a que alude el citado artículo 68, son únicamente las principales.

La interpretación precedente es aplicable también a la facultad de resolución anticipada prevista en el párrafo segundo del artículo 170 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de abril de 2012.



HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
DANILO ASTORI
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.