Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Asuntos
Internacionales

Carpeta Nº 509 de 2010
Anexo I al
Repartido Nº 435
Mayo de 2011

 

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESIÓN Y EL CASTIGO DEL
CRIMEN DE APARTHEID

 

Aprobación

 

I n f o r m e


 

Comisión de Asuntos
Internacionales

INFORME

Señores Representantes:

El presente proyecto de ley persigue la aprobación de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 3068 (XXVIII) en fecha 30 de noviembre de 1973 y entrada en vigor en 1976.

Tal como se consigna en los antecedentes, si bien la Convención responde a una época pretérita ella no ha perdido vigencia en virtud que sus principios se encuentran ligados a otros instrumentos de similar naturaleza y porque en sustancia el "apartheid" es un crimen de lesa humanidad violatoria del Derecho Internacional.

La Convención se expresa por una estructura que contiene un Preámbulo, 19 artículos y un Anexo en donde consta la lista de países que han ratificado y adherido a la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid.

El Preámbulo

Es importante examinar sus alcances, dado que el mismo nos recuerda que la Carta de las Naciones Unidas establece disposiciones cuyos objetivos persiguen el respeto universal por los derechos humanos y libertades fundamentales de todos sin distingos de especie alguna, sean raciales, sexo, idioma o religión, único modo de lograr la plena vigencia de los citados derechos y libertades. A estos efectos y otros que abundan en las discusiones de política internacional, siempre será clarificante observar el capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas, que refiere a los Propósitos y Principios de la misma.

Importa resaltar que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos sin distinción alguna, ni de raza, color u origen nacional".

En el terreno político la Asamblea General de las Naciones Unidas ya ha señalado que es necesario poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que implícitamente acompañan al sistema colonial.

El Preámbulo también define que aquellos Estados que adhieren a la presente Convención condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminarla en los territorios de su jurisdicción.

Por ello la mención explicita a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la cual es condenada en su artículo 2, además de que los Estados se comprometen a promover el entendimiento entre las razas así como a prohibir la discriminación racial ante cualquier circunstancia que la aliente.

Este antecedente condena en su artículo 3 tanto a la segregación racial como al apartheid y los Estados se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esas aberrantes prácticas.

De la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad tomamos su artículo 1, literal b, el cual reza que "Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos."

Articulado

En el artículo I los Estados Partes declaran que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los actos que emanan de esa política y práctica son crímenes que violan los principios del derecho internacional fundamentalmente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y que esas repudiables y perversas prácticas son una amenaza para la paz y seguridad internacional.

El artículo II establece la definición de la expresión "crimen de apartheid", que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial, tal como era práctica en el África Meridional durante el siglo pasado, enumerándose variados actos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de personas sobre cualquier otro grupo racial de personal y oprimirlo.

En el artículo III se dispone que son criminalmente responsables en el plano internacional, los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, cualquiera que sea el móvil, tanto si residen en el territorio del Estado donde se perpetran los actos como en cualquier otro Estado. Estos actos son los enumerados en el artículo II de la presente Convención entendiéndose también como tales, el alentar, estimular o cooperar directamente con la comisión del crimen de apartheid.

Por medio del artículo IV los Estados Partes se obligan en adoptar medidas legislativas u otras que se estimen necesarias para reprimir y castigar el crimen motivo de esta Convención.

El artículo V refiere a las personas acusadas de los actos mencionados en el artículo II y los tribunales competentes para juzgarlas.

Por el artículo VI los Estados se obligan al cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que tiendan a prevenir, reprimir y castigar el crimen de apartheid.

El artículo VII acuerda que los Estados Partes presentarán informes sobre las medidas que han dispuesto internamente en sus respectivas jurisdicciones a los efectos del cumplimiento práctico de la presente Convención. Los citados informes se presentarán ante el grupo creado a la luz del artículo IX que se analiza más adelante.

El artículo VIII dispone que los Estados Parte podrán pedir a los órganos competentes de las Naciones Unidas que adopten de acuerdo a la Carta de la ONU las medidas necesarias a los efectos de prevenir y reprimir el crimen de apartheid.

El artículo IX es una disposición que preceptúa la constitución e integración de un grupo que se encargará de examinar los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo VII. El mencionado grupo será nombrado por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, los que deberán ser miembros de esa Comisión y simultáneamente representantes de los Estados Partes de la presente Convención.

Por medio del artículo X los Estados Parte le otorgan a la Comisión de Derechos Humanos atribuciones de procedimiento a los efectos del mejor cumplimiento de su misión con respecto a la presente Convención.

El artículo XI establece categorías jurídicas en cuanto a que los actos enumerados en el artículo II no se reputarán delitos políticos para los efectos de la extradición y por lo tanto en tal caso, los Estados Partes podrán extraditar en virtud de su legislación nacional y los convenios vigentes que los obliguen.

En el artículo XII queda establecido el procedimiento de solución de controversias entre los Estados Partes, sea por interpretación, aplicación o ejecución de esta Convención. Los Estados Parte en disenso resolverán mediante negociaciones, pero de no arribar a solución podrán someter los asuntos a la Corte Internacional de Justicia.

El resto del articulado es de orden en esta clase de documento, los mismos refieren al proceso de ratificación, su entrada en vigor, aspecto que se ha dado en virtud de que "entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión", lo que aconteció en 1976.

Ello lo entendemos como una gran conquista universal en pos de la vigencia de las libertades más esenciales y naturales que hacen a la humanidad, y por ende a la vigencia de los derechos humanos y del derecho internacional, ante un crimen que no admite justificación de especie alguna y que esta Convención se encarga de señalarlo contundentemente.

La República Oriental del Uruguay, signando esta Convención ha actuado coherentemente con las grandes tradiciones históricas que dieron lugar al nacimiento de nuestro país, correspondiendo al Parlamento Nacional ratificar esa línea de acción internacional de nuestro Uruguay.

Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales siente que los valores que se asientan y persiguen en la presente Convención no son extraños al espíritu nacional, por lo contrario podemos afirmar que son parte indisoluble de nuestro pueblo y de sus Instituciones, deseando resaltar ello precisamente en este año 2011 cuando se cumple el Bicentenario de nuestro proceso independentista.

Por lo antedicho se recomienda al Cuerpo la aprobación respectiva.

Sala de la Comisión, 4 de mayo de 2011.

RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO
Miembro Informante
FERNANDO AMADO
MARÍA ELENA LAURNAGA
EDUARDO MÁRQUEZ
JAIME MARIO TROBO

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