Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Presupuestos, integrada
con la de Hacienda

Carpeta Nº 321 de 2010
Anexo I al
Repartido Nº 341
Setiembre de 2010

 

PRESUPUESTO NACIONAL
PERÍODO 2010 - 2014

 

Aprobación

 

Proyecto de ley


PROYECTO DE LEY

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".

Artículo 2º.- Los créditos establecidos para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2010 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

La estructura de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2010 y a valores de 1º de enero de 2010. La asignación a programas de los cargos y funciones contratadas, se realiza al sólo efecto de la determinación del costo de los programas, pudiendo reasignarse los mismos entre los programas durante la ejecución presupuestal, no implicando cambios en la estructura de cargos de la Unidad Ejecutora.

Autorizase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

Artículo 3º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2011, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 con el propósito de mantener el poder adquisitivo del trabajador público, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes, efectuándose la próxima adecuación no más allá del 1º de enero de 2011.

Los ajustes serán realizados tomando en consideración la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, y las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo.

Los ajustes podrán incluir, asimismo, un correctivo que tome en cuenta la diferencia que se haya registrado entre la variación observada del Índice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y la meta de inflación considerada en dicho ajuste, de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

Si la variación acumulada del IPC en los meses posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo dispondrá un nuevo ajuste, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento.

Si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores al ajuste fuera superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.508, de 26 de junio de 2009, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En estos casos, el Poder Ejecutivo queda habilitado a aplicar en el siguiente ejercicio financiero dos ajustes salariales semestrales. Si durante dicho ejercicio financiero la variación del IPC considerada en años móviles no supera el 10% (diez por ciento) en ninguna de las mediciones mensuales, se volverá a aplicar la periodicidad establecida en el inciso primero del presente artículo.

De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

Deróganse los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5º.- Cuando los jerarcas de los Ministerios u Organismos, la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto identificaren errores u omisiones numéricas o formales en el texto final, aprobado en la presente ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo y previo informe de la Contaduría General de la Nación, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en los casos de gastos de inversión, establecerá las correcciones que correspondan enviándolas a opinión de la Asamblea General, que queda habilitada por esta norma a evaluar positiva o negativamente el carácter de error u omisión del caso.

Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a las correcciones propuestas, el Poder ejecutivo las introducirá por Decreto al Presupuesto Nacional. En caso de opinión negativa, los cambios propuestos no serán introducidos.

Si las diferencias identificadas como error u omisión consistieran en un desajuste entre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estas últimas.

SECCIÓN II

FUNCIONARIOS

Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina Nacional de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.

Artículo 7º.- Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 8º.- Modificase el inciso quinto del artículo 49 de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará anualmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de Derecho Público no Estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado.

  La Oficina Nacional del Servicio Civil, deberá comunicar anualmente en la Rendición de Cuentas o el Presupuesto Nacional, según corresponda, el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2º de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Personas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996)".

Artículo 9º.- Sustituyese el artículo 25 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales deberán brindar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que esta solicite. Dicha información deberá ser veraz, integral, actualizada y en la oportunidad y con la periodicidad que se determine Los respectivos jerarcas serán responsables del cumplimiento de esta obligación".

Artículo 10.- En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, el Sistema de Gestión Humana (SGH), consiste en un sistema de información que contiene una base de datos que cuenta con los datos personales, funcionales, régimen horario y retributivo, de las personas que tienen un vínculo de carácter personal con la Administración Central.

Los usuarios en cada Inciso, según los perfiles definidos en cada caso, serán responsables de la veracidad y actualización de la información registrada en el sistema. El incumplimiento de dichas obligaciones constituirá falta administrativa, pasible de sanciones.

Artículo 11.- Modifícase el segundo inciso del artículo 19 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer las pautas generales para la composición de las retribuciones totales de los cargos y funciones que sean incluidos en el nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva carrera administrativa. A tales efectos se podrán reasignar todos los créditos presupuestales del grupo cero "Retribuciones personales", entre sus objetos del gasto"

Artículo 12.- El Registro de Vínculos con el Estado (RVE) administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, es el que contiene una base de datos que cuenta con los datos personales y funcionales de quienes tienen un vínculo de carácter personal con el Estado.

Las personas designadas nexos en cada Inciso, serán responsables de la veracidad y actualización de la información que registren relativa a los vínculos personales con el Estado. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente configurará falta administrativa, pasible de sanción.

Artículo 13.- Agrégase al primer inciso del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 lo siguiente:

"La Oficina Nacional del Servicio Civil acreditará mediante informe el requisito de tres años de antigüedad, establecido en el presente artículo".

Artículo 14.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 18.046, de 28 de setiembre de 2006:

"La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas o el Presupuesto Nacional, según corresponda, un informe del número de vínculos laborales con el Estado correspondiente a diciembre del año anterior, discriminado por tipo de contrato y organismo.

  Dicho informe deberá contener además información relativa a las altas producidas según mecanismo de selección utilizado y la cantidad de renovaciones, así como las bajas generadas en el año inmediato anterior por tipo de contrato".

Artículo 15.- Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios que le fueran propuestos para ese objetivo. Tal redistribución no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales.

Artículo 16.- Las necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional serán cubiertas con funcionarios presupuestados de los escalafones civiles declarados excedentes en la Administración Pública, a excepción de los Gobiernos Departamentales.

Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal existentes a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios pertinentes.

En todos los casos se deberá priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso.

Artículo 17.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 del llamado Decreto-Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, la retribución del subjerarca de la Unidad Ejecutora o del jerarca, en caso de que no existiere aquél, es la correspondiente a valores del 31 de diciembre de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.

Artículo 18.- Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Incisos 02 al 15 que integran el Presupuesto Nacional, a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales y viceversa.

Asimismo, prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y viceversa.

Artículo 19.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo del Inciso, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y como consecuencia de una reestructura, supresión, fusión o traslado de unidades o servicios, debidamente fundadas, así como en caso de reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil.

Los jerarcas de los Incisos, previo a la declaración de excedencia de sus funcionarios, deberán priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso.

La Oficina Nacional del Servicio Civil, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir.

Artículo 20.- Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días hábiles, los datos personales del funcionario con información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones, beneficios y la evaluación de su comportamiento funcional.

Artículo 21.- La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos adecuados el listado del Registro de Funcionarios a Redistribuir indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato.

Artículo 22.- El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir no verá afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a la vinculación con su oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva. El funcionario deberá continuar trabajando en el organismo donde ha sido declarado excedente, o permanecer a la orden en caso de suspensión o supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino.

Artículo 23.- Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no superior a 60 (sesenta) días.

El jerarca del organismo dispondrá de 30 (treinta) días para analizar la propuesta, no pudiendo rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos. No obstante el jerarca podrá por resolución fundada solicitar se reconsidere la redistribución, acreditando fehacientemente que el funcionario no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar, lo que será valorado por la ONSC.

Si no se expidiese en 30 (treinta) días, se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la ONSC notificar al interesado y continuar con el procedimiento de redistribución.

Una vez realizada la adecuación presupuestal y una vez dictada la Resolución de incorporación, el organismo de destino deberá finalizar el proceso de incorporación en un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de esta última.

Artículo 24.- El organismo de origen notificará al funcionario su destino en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función.

Artículo 25.- El funcionario cuya oferta haya sido aceptada, pasará a prestar servicios en el organismo en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la ONSC dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas de notificada la aceptación expresa a la ONSC o de configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal, mediante resolución en la Oficina de destino, continuará siendo funcionario de la Oficina de origen y percibirá la retribución propia de dicha oficina, sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino.

Para el caso de suspensión o supresión de servicios será de aplicación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la ONSC, reglamentará el régimen de redistribución de la presente ley, dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 27.- Normas Transitorias. El régimen de redistribución regulado por los artículos precedentes se aplicará en lo pertinente, a los funcionarios públicos incluidos en el registro de personal a redistribuir de la ONSC a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 28.- La redistribución del funcionario podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 50 (cincuenta) kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según disponga la reglamentación.

En el caso que el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que reside o trabajaba y supere a los 50 (cincuenta) kilómetros, deberá contarse con la conformidad previa del funcionario.

Artículo 29.- La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de destino será resuelta por el jerarca respectivo. La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y Presupuesto proyectarán conjuntamente las correspondientes resoluciones de incorporación.

Artículo 30.- No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del servicio exterior, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del Escalafón "N" y de Secretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza, o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, excepto, en este última hipótesis, en el caso de supresión de servicios.

Tampoco podrán ser declarados excedentes los funcionarios pertenecientes al Escalafón CO "Conducción", Sub escalafón CO3 "Alta Conducción", ni los que se encuentren en el régimen previsto en el inciso 7 del artículo (provisoriato) de la presente ley.

Artículo 31.- Prohíbese por el término de tres años, toda designación o contratación de servicios personales de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas inherentes a los cargos para sustituir a los funcionarios declarados excedentes. Todo acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado.

La ONSC deberá controlar en forma previa a todo acto de designación o contratación, el efectivo acatamiento de lo establecido en este artículo.

Artículo 32.- La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta:

A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas.

B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen, cuando corresponda.

C) El perfil del funcionario, que incluirá la descripción de sus competencias.

La ONSC deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen, o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.

En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen.

Artículo 33.- Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso, personal de sus dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando el cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino. El traslado no podrá afectar el derecho a la carrera administrativa.

La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría General de la Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que determinarán los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. Si la adecuación implica un cambio de denominación del cargo o función, corresponderá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).

El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.

Artículo 34.- Una vez resuelta la incorporación, el cargo redistribuido y su dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de 60 (sesenta) días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. El no cumplimiento de este plazo, será responsabilidad de los encargados de los servicios involucrados en ambas oficinas, de origen y destino.

A los efectos indicados precedentemente, la CGN y la OPP, aplicarán, en su caso, los mecanismos pertinentes a los efectos de implementar presupuestalmente el acto administrativo de incorporación, financiando la totalidad de la retribución del funcionario en el organismo de destino.

Artículo 35.- La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con la que percibía en la oficina de origen, considerando igual régimen horario, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto-Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación introducida por la presente ley.

Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las actualizaciones al momento de la adecuación. Las mismas comprenderán el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación de funciones especiales no permanentes de ese organismo y/o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función.

En caso que el régimen horario que cumple el funcionario excedente, en la oficina de origen, difiera del régimen horario de la oficina de destino, a efectos de comparar las remuneraciones se deberán considerar las retribuciones de la siguiente manera:

- Si en origen el horario es mayor que en destino, se tomará la retribución de origen correspondiente al régimen horario del funcionario y se comparará con la de destino, correspondiente a la carga horaria que rija en destino.

- Si en origen el horario es menor que en destino, la retribución de origen deberá transformarse a valores del régimen horario de destino.

Se entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un período como mínimo de tres años, con excepción del sueldo anual complementario.

Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios.

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos 12 (doce) meses previos a la declaración de excedencia.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el Poder Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro.

Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los conceptos expuestos, se transferirán a los objetos del gasto correspondientes a dichos conceptos.

Artículo 36.- Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando funciones contratadas de carácter permanente en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con excepción de los alcanzados por el artículo 13 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado ocupado del escalafón y serie de la Unidad Ejecutora respectiva.

En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 37.- Quedan exceptuados de la prohibición del artículo 1º los arrendamientos de obra que se suscriban con profesionales cuya competencia sea conocida en forma pública, clara y evidente que no admita dudas de su notoriedad a juicio del jerarca del Inciso, y ante necesidades impostergables de la Administración y que la misma no se encuentre en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios.

Artículo 38.- Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B, C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15 de la Administración Central podrán solicitar la transformación de sus cargos en cargos del escalafón A, B, C o D hasta la aprobación de la reestructura de los puestos de trabajo del Inciso y siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas propias de ese escalafón durante al menos dieciocho meses, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.

Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la Universidad de la República u otras universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes, según corresponda.

El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado ocupado del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal ni de caja. Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales".

En todos los casos se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 39.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, serán suprimidas todas las vacantes de cargos y funciones del escalafón CO "Conducción" del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, SIRO, así como las vacantes de Director de División y Jefe de Departamento pertenecientes al sistema escalafonario de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

El crédito suprimido será transferido a un objeto especial con destino a financiar las funciones del nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva carrera administrativa.

Artículo 40.- A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta Prioridad y Alta Especialización que se detallan a continuación (artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974), serán cargos de particular confianza:

- Auditor Interno de la Nación

- Director Técnico de la Propiedad Industrial

- Director del Museo Histórico Nacional

- Director Técnico de Proyectos de Desarrollo

- Inspector General de Trabajo y Seguridad Social

- Director Técnico de Energía

- Director Nacional de Catastro

- Director Nacional de la Dirección Nacional de Pequeña y Mediana Empresa

Las retribuciones de los cargos incluidos en la nómina anterior son las correspondientes a Director de Unidad Ejecutora, de acuerdo a lo que dispone la presente ley.

Artículo 41.- Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 42.- Los funcionarios que se desempeñen en el régimen de "pase en comisión", al volver al organismo de origen, sólo podrán transferir los días de licencia generada y no gozada, correspondientes al último año del pase en comisión.

Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de los días de licencia por antigüedad, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990.

Artículo 43.- Dispónese que la prima por concepto de "quebranto de caja", prevista en el artículo 103 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, devengada en cada semestre del año calendario, será considerada mes a mes, conjuntamente con las retribuciones mensuales, a los efectos de la aplicación del tope dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial Nº 7 citada, con independencia del momento del pago efectivo de la misma

Artículo 44.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Educación Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada.

A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado y postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca.

Tendrán derecho a esta licencia, asimismo, aquellos funcionarios que deban realizar tareas similares de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.

Los funcionarios que hagan uso de esta licencia tendrán derecho a un máximo de veinte días cuando acrediten que aprobaron por lo menos una materia en el año civil anterior; a un máximo de 10 (diez) días cuando acrediten haber aprobado por lo menos una en los dos últimos años anteriores; quienes no acrediten este último mínimo, tendrán derecho a un máximo de 5 (cinco) días.

Para tener derecho a la totalidad de la licencia por estudios, los funcionarios deberán acreditar haber ingresado a la Administración Pública con una antelación no menor de un año a la fecha en que se solicite dicha licencia; de lo contrario la misma será proporcional al tiempo transcurrido desde su ingreso.

Los interesados deberán justificar ante las Oficina de Personal respectivas, dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de la prueba o examen, el haberlos rendido.

Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.

Derógase el Capítulo VII de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 70 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 45.- Sustituyese el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"Las licencias por enfermedad, que superen los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses deberán ser comunicadas al jerarca de la Unidad Ejecutora. Éste ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Junta Médica, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.

  Dichas inasistencias, cuando no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por dieciocho meses más.

  Por Resolución fundada de la Junta Médica de Salud Pública, se podrá extender dicho plazo por dieciocho meses más.

  Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido proceso.

  Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practique la Junta Médica de Salud Pública, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (ciento por ciento) de los mismos.

  Si del dictamen de la Junta Médica de Salud Pública surgiere que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y oportunidad de réplica del mismo, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social en el que conste dicha comprobación.

  Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente, el Banco de Previsión Social, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de diez años le otorgará, en concepto de anticipo mensual el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.

  Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al Banco de Previsión Social.

  En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el Banco de Previsión Social le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.

  Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley Nº 16.713) permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación".

Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 46.- Modifícase el inciso primero del artículo 28 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no".

Artículo 47.- Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 17.930, de 19 diciembre de 2005, podrán incorporarse en forma definitiva, a solicitud del jerarca, a los Organismos en que se vienen desempeñando.

A tales efectos la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 48.- Ninguna persona podrá tener dos vínculos con el Estado para prestar servicios personales, sea que dependan de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, Municipios, u otros servicios de naturaleza pública o estatal creados por ley, cualquiera sea el régimen jurídico quedando en consecuencia prohibida la acumulación de cargos, contratos de función pública, arrendamientos de obra, arrendamiento de servicios bajo cualquier normativa que lo prevea o al amparo de convenios internacionales.

El que omitiera denunciar dicha situación incurrirá en la pena prevista por el artículo 164 del Código Penal.

Artículo 49.- Los profesionales de la salud que desempeñen funciones de su profesión, cualquiera sea la vinculación con el Estado, podrán acumular su sueldo con el de cualquier otro originado por el desempeño de funciones de igual naturaleza en la Administración Pública, siempre que no exista coincidencia total o parcial de los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones.

Las contrataciones a término de practicantes de medicina designados por concursos para cubrir cargos en la circunscripción única conformada por el Ministerio de Salud Pública, ASSE, y la Facultad de Medicina y las personas que hayan sido designadas para ingresar al régimen de Residencias Médicas Hospitalarias (Decreto-Ley Nº 15.372, de 4 de abril de 1983; Ley Nº 15.792, de 17 de diciembre de 1985, y Decreto 136/986, de 4 de marzo de 1986), si ya tuvieran otro cargo publico, podrán optar por acumular funciones de acuerdo al inciso precedente, estando exceptuados del límite horario en el conjunto de actividades acumuladas o reservar su cargo según lo establecido por los artículos 261 y 262 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Las acumulaciones de funciones que de lugar a la aplicación de este artículo, deberán ser evaluadas por el Director Técnico del o los servicios donde se prestarán las funciones quienes deberán determinar que las acumulaciones propuestas no causan perjuicio al servicio respectivo.

El regimen de acumulación regulado por el presente artículo queda exceptuado del tope horario establecido en el artículo 5º.

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición.

Artículo 50.- Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los jerarcas de los organismos mencionados en el inciso anterior, realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el procedimiento del ingreso previsto en la presente ley.

A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 51.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública que no ocupen otro cargo público.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, convenios celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.

Deberá dejarse expresa constancia que:

A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.

B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

Deróganse las siguientes disposiciones: literal K del artículo 482, y 497 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y artículo 3º de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 52.- Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas de apoyo.

El contratado no podrá superar las 30 (treinta) horas semanales de labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo.

Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de la formación recibida.

El contratado tendrá una remuneración de hasta 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de 40 (cuarenta) horas semanales de labor. En caso de pactarse un régimen inferior, la remuneración será proporcional al mismo.

La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley será de 18 (dieciocho) meses incluida la licencia anual, y en ningún caso podrá ser prorrogable.

Los créditos asignados para tales contrataciones no pueden aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos. No obstante, dichos créditos podrán reasignarse a los efectos de financiar otras modalidades contractuales.

La selección se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a cuyo efecto se dictará la reglamentación correspondiente.

Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta veinte días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, a licencia médica debidamente comprobada, a licencia maternal y a licencia anual.

Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año.

Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional del Servicio Civil.

La ONSC deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos de beca y pasantía.

El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratado bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Órganos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).

La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades.

Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de 10 (diez) días.

Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente régimen el establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997, salvo en lo que refiere a la extensión máxima de los contratos de beca.

Autorízase a las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional a contratar en calidad de becarios o pasantes, de acuerdo con la definición anterior, a estudiantes y egresados, cuando se cuente con crédito presupuestal en el Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones".

Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; literales A) y B) del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y artículo 4º de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 53.- Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional que por razón de sus cometidos deban contratar artistas, lo harán bajo la modalidad del "contrato artístico", siempre y cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza.

Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su rescisión.

Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público.

Respecto de los contratos de cachet vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, aquellos que se ajusten a la definición del presente artículo pasarán a revistar bajo dicha modalidad; los restantes, pasarán por única vez a la modalidad de Contrato Temporal de Derecho Público.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de créditos correspondientes, a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo, sin que ello represente costo presupuestal ni de caja

Derógase el artículo 319 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 218 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 54.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las personas contratadas al amparo de los regímenes previstos en los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002; literal B del artículo 3º de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008; artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 63 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, de cuyo plazo de vencimiento es al 31 de marzo de 2011 o que continuen vigentes a la misma fecha, podrán ser contratados bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, previa conformidad del Jerarca y de la ONSC, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo, o, cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.

La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan.

Deróganse las siguientes normas:

. artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967

. artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974

. artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996

. artículo 63 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001

. literal B del artículo 3º de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008

A partir de la vigencia de la presente ley en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no será de aplicación el régimen previsto en los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 55.- Se considera contrato temporal de Derecho Público, aquél que se celebre para la prestación de servicios de carácter personal, a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus funcionarios presupuestados, por un término no superior a los tres años, y una prórroga por única vez, de dieciocho meses.

El contratado cesará indefectiblemente una vez finalizado el período para el cual se le contrató, operándose la baja automática de la planilla de liquidación de haberes.

Las contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, suscribiéndose un contrato en el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la escala máxima de retribuciones a aplicar.

La modalidad contractual referida no crea derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de 90 (noventa) días.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes, a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo.

Artículo 56.- Suprímese las funciones de Alta Prioridad creadas al amparo del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que se encuentren vacantes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Con respecto a las funciones de Alta Prioridad ya provistas se suprimirán al vacar.

Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 57.- Derógase el artículo 32 y el artículo 33 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, y sus modificativas; inciso tercero del artículo 115 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.263, de 3 de setiembre de 1974, con el agregado establecido por el artículo 303 de la Ley Nº 13.032, de 7 de setiembre de 1971; artículos 106 y 107 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 27 de diciembre de 1979; artículo 8º del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981; artículo 457 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; artículo 117 de la Ley Nº 15.851, de 29 de diciembre de 1986; artículo 155 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; artículo 435 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; artículo 5º de la Ley Nº 16.720, de 13 de octubre de 1995; Ley Nº 17.597, de 13 de diciembre de 2002; artículo 2º del Decreto 459/983, de 6 de diciembre de 1983, y Decreto 302/994, de 28 de junio de 1994.

Artículo 58.- Modifícase el acápite del artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación, podrá contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento), de la de dicho titular".

Artículo 59.- Facúltase a los Ministros de Estado a contratar adscriptos que colaboren directamente con éstos, por el término que determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.

Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de origen, de acuerdo al régimen previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. A tales efectos, asígnase a los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional"; 04 "Ministerio del Interior", 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"; 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"; 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida de $ 8.000.000 (pesos uruguayos ocho millones); a los Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura"; y 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida de $ 6.000.000 (pesos uruguayos seis millones); y, a los Incisos; 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores"; 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"; 09 "Ministerio de Turismo y Deporte"; 12 "Ministerio de Salud Pública"; 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"; 15 "Ministerio de Desarrollo Social", una partida de $ 4.000.000 (pesos uruguayos cuatro millones). El Poder Ejecutivo reglamentará la escala máxima de retribuciones a aplicar. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.

Artículo 60.- Derógase el artículo 441 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 61.- Sustituyese el artículo 13 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990. por el siguiente:

"Si del procedimiento a que refiere el artículo anterior resultara que el funcionario ha incurrido en omisión, la autoridad competente dispondrá la sustanciación de sumario administrativo suspendiéndolo preventivamente con la retención de la mitad de sus haberes".

Artículo 62.- Modifícase el artículo 313 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía, Director Nacional de Transporte, y Director General de Transporte por Carretera, deberá recaer en personas de notoria solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución correspondiente".

Artículo 63.- Dispónese que en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, toda retribución clasificada como "compensación personal", por norma legal o reglamentaria o en virtud de su aplicación, será absorbida por ascensos o regularizaciones de su titular, posteriores al momento de su otorgamiento, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 64.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los Organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 de Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los cargos vacantes a los efectos de la creación y/o transformación de los que se consideren necesarios para su funcionamiento, hasta tanto se apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso correspondiente, de conformidad con lo que dispone la presente ley.

A los efectos de la potestad conferida en este artículo, se requerirá informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 17.885, de 12 de agosto de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º. (Controles).- Las instituciones públicas deberán registrar en la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se registren en dicha nómina".

Artículo 66.- El subsidio de quienes a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren amparados al régimen previsto en el literal C del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.125, de 10 de julio de 1991, quedará fijado por la retribución de los cargos correspondientes a valores del 1º de enero de 2010, actualizándose en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizan los sueldos de la Administración Central.

Artículo 67.- Se podrá contratar servicios personales bajo la modalidad del "contrato laboral", el que se regirá por las normas del Derecho del Trabajo. Dicha modalidad se documentará mediante la suscripción de un contrato en el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas. Sólo podrá ser utilizado por razones de necesidad, expresamente justificadas y con un plazo determinado.

Las contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes, a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley tengan contrato vigente ya sea eventual o zafral, continuarán en funciones hasta el cumplimiento del plazo contractual establecido en los respectivos contratos o en las resoluciones de designación correspondiente.

Deróganse los literales C y D del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006; el artículo 191 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; y el artículo 62 de la Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 68.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

La designación de personal presupuestado del Poder Ejecutivo en los Escalafones del servicio civil, deberá realizarse cualquiera sea el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

El organismo solicitante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provista.

Dentro de los 10 (diez) días hábiles de recibida la solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes.

De no existir en el registro de personal a redistribuir personas que cumplan con el perfil requerido, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Se entiende por vacantes de ingreso las que se encuentren en el último nivel del escalafón correspondiente, o aquellas que habiéndose procedido por el régimen del ascenso no se hubieran podido proveer.

Los ingresos se verificarán en el escalafón que corresponda en la respectiva unidad ejecutora, en forma provisoria por dieciocho meses, utilizando como máximo los créditos habilitados para las vacantes correspondientes, pudiendo ser separados en cualquier momento por resolución fundada por la autoridad que los designó.

Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación, el funcionario será incorporado en el cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación, determinará la rescisión automática del provisoriato. La Oficina Nacional del Servicio Civil reglamentará el sistema de evaluación.

En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal.

A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943; 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979; y 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Derógase el artículo 12 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 69.- Interprétase, con carácter general, que en todos los casos en que se dispongan retribuciones cuyo monto deba determinarse en función de otras, por aplicación de porcentajes o de cualquier otro parámetro de valoración, la base de cálculo quedará establecida por las que se incluyan específicamente por la ley que las crea o modifica, o en su defecto, por las que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la norma

Artículo 70.- La percepción del subsidio creado por el artículo 35 del Acto Institucional Nº 9, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, es incompatible con la percepción de haberes de actividad con cargo a fondos públicos, excepto los derivados del ejercicio de actividad docente en la enseñanza pública.

Interprétase el artículo 35 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 16.195, de 16 de julio de 1991, en el sentido de que la configuración de causal jubilatoria no impide el acceso al subsidio por cese en cargos políticos o de particular confianza; declarándose compatible la percepción del subsidio con haberes de jubilación, pensión o retiro, provenientes de cualquier afiliación sea pública o privada.

Artículo 71.- Se considera nula toda designación o contratación en contravención con lo dispuesto en el artículo que antecede.

La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará en forma previa a la designación o suscripción de un contrato de servicio personal, la regularidad jurídica del mismo, a fin de evitar que se produzcan designaciones o contrataciones en violación de disposiciones legales prohibitivas.

Artículo 72.- La prohibición establecida en los artículos precedentes no alcanza al personal que ejerza efectivamente funciones docentes en la enseñanza pública primaria, secundaria, industrial, superior, normal y formación docente, así como en las Entidades de capacitación de los distintos organismos públicos, siempre que no superen las 60 (sesenta) horas semanales y que no exista coincidencia total o parcial de los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo se consideran funciones docentes:

1) Aquellas que se desempeñan en cargos presupuestados creados por ley con tal característica.

2) Aquellas funciones a las que la ley le da tal carácter mediante cualquier forma de contratación.

3) Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase escalafonadas por impartir docencia.

4) Tareas de investigación.

Artículo 73.- En todos los casos que la presente normativa autoriza la acumulación de vínculos con el Estado, la prestación de los servicios respectivos no podrá superar el tope de 12 (doce) horas diarias de labor o 60 (sesenta) horas semanales.

Artículo 74.- Créase la Red Uruguaya de Capacitación y Formación de Funcionarios del Estado (La Red), con el cometido de planificar y centralizar la propuesta y articulación de necesidades en la materia.

La misma estará integrada por los organismos estatales que manifiesten su voluntad expresa en ese sentido por parte del jerarca correspondiente y funcionará en la órbita de la Escuela Nacional de Administración Pública (ENAP) de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

La Red contará con un fondo de reserva que se integrará con el 10% (diez por ciento) del total percibido por cada organismo por concepto de cursos impartidos y/o infraestructura cedida, en el ámbito de aquélla. Este fondo será administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y se destinará a solventar la participación de aquellos organismos que no cuenten con recursos financieros para la capacitación de sus funcionarios y los gastos operativos generados por las distintas actividades de La Red. A los efectos de la utilización del fondo que se crea en este artículo, la situación financiera de los organismos deberá ser fehacientemente acreditada ante la Oficina Nacional del Servicio Civil.

La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.

Artículo 75.- Exclúyense de la nómina del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresan sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal del Senador de la República: integrantes del Consejo de Ministros, 100% (cien por ciento); Subsecretario de Estado, 85% (ochenta y cinco por ciento); Subdirector de OPP, 85% (ochenta y cinco por ciento); Director de ONSC, 85% (ochenta y cinco por ciento); Director General de Secretaría, 70% (setenta por ciento); Director General Secretaría de Apoyo a Presidencia, 70% (setenta por ciento); Subdirector de ONSC, 70% (setenta por ciento); Director de Unidad Ejecutora, 60% (sesenta por ciento); Director de Policía Nacional, 60% (sesenta por ciento), pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales, no regirá para estos cargos lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

A los efectos de las retribuciones que se calculan en función de los cargos incluidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, de la retribución del Subsecretario de Estado es la correspondiente a valores del 1º de enero de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.

SECCIÓN III

ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 76.- El Poder Ejecutivo y los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, que no impliquen costo presupuestal, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

Artículo 77.- El Poder Ejecutivo previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá autorizar trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de gastos de funcionamiento. De lo actuado deberá darse cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 por el siguiente:

"ARTÍCULO 78.- Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos a todo tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio físico de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los estudios previos de los proyectos a ser ejecutados".

Artículo 79.- Los cambios en la descripción de los proyectos de inversión, serán autorizados por el jerarca de cada Inciso, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 80.- Deróganse el artículo 60 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 32 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 45 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005; el artículo 58 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; el artículo 61 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 44 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 81.- Las trasposiciones de créditos presupuestales en los órganos y organismos del presupuesto nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Las trasposiciones de créditos de gastos de funcionamiento podrán realizarse:

1. Dentro de un mismo programa y unidad ejecutora con la autorización del jerarca de la misma, se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes limitaciones:

A. El grupo 0 no podrá ni trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco entre sí, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas legales sobre servicios personales.

B. En los grupos destinados a gastos, no se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales salvo entre sí.

C. Los créditos destinados a los suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, sólo podrán trasponerse entre sí.

D. El grupo 5 "Transferencias" podrá ser reforzante, a cuyos efectos deberá contarse con informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

E. No podrán trasponerse los siguientes grupos 6 "Intereses y otros Gastos de la Deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos" ni los objetos de gasto con crédito habilitado en forma expresa con excepción del 199 y 299.

F. El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del Crédito".

G. Los créditos destinados a los suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, sólo podrán trasponerse entre sí.

H. Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no podrán ser traspuestas

2. Entre programas ejecutados por distintas unidades ejecutoras del mismo inciso regirán las limitaciones establecidas en el numeral primero de la presente norma, las trasposiciones serán autorizadas por el jerarca del Inciso, debiendo dejar expresa constancia que la misma no afecta los objetivos y metas de los programas.

3. Entre financiaciones solo podrán realizarse trasposiciones desde la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos de gastos inherentes a suministros.

Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.

Derógase el artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 82.- Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento, deberá contar con el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar, si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

Artículo 83.- Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de un mismo programa del mismo Inciso, sin cambio de fuente de financiamiento, serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de distintos programas del mismo Inciso, sin cambio de fuente de financiamiento, requerirán informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada.

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión del mismo programa, o distintos programas con objetivos comunes, de diferentes Incisos, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, en las condiciones establecidas por el artículo 43 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Cuando las trasposiciones expuestas en los incisos precedentes, impliquen cambio de fuente de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 84.- Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 85.- El incremento en las asignaciones presupuestales autorizadas para cada ejercicio en la presente ley a partir del ejercicio 2012, estará supeditados al cumplimiento de las previsiones de crecimiento del producto bruto interno considerado en las proyecciones macroeconómicas incluidas en la exposición de motivos de la presente ley.

Artículo 86.- Sustituyese el texto del artículo 49 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 49.- En los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional, el pago de retribuciones correspondientes a ejercicios vencidos, requerirá autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, la que podrá gestionarse siempre que se constaten economías suficientes en el ejercicio de su devengamiento y en los objetos de gasto respectivos. También podrá solicitarse, en los casos en que hubiera sido posible la trasposición de créditos de funcionamiento de conformidad con la normativa vigente en la materia.

  Dicha autorización podrá ser otorgada por el jerarca de la unidad ejecutora, con cargo al fondo rotatorio de la misma, cuando el importe a pagar, por funcionario, no supere las 2,5 BPC (dos y media Bases de Prestaciones y Contribuciones).

  Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y en el Inciso 26 "Universidad de la República", en cuyo caso, la Contaduría General de la Nación, habilitará un crédito anual con el saldo de las economías del Grupo 0 de cada Ejercicio no prescripto, a efectos de que por resolución del órgano jerarca del ente, se dispongan los pagos correspondientes a ejercicios vencidos de su personal".

Deróganse el artículo 45 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1991, y el artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

SECCIÓN IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02

Presidencia de la República

Artículo 87.- Habilítase a la Presidencia de la República, en la Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", la creación de hasta 18 (dieciocho) cargos de Coordinador Departamental, de particular confianza comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

El Coordinador Departamental tendrá como cometido coordinar y articular las políticas públicas nacionales en el territorio del departamento, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia de las mismas.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días.

Artículo 88.- Dispónese que la Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", del Programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", creada por el artículo 54 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasará a denominarse "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".

Artículo 89.- Dispónese que el cargo de "Director General de Servicios de Apoyo", del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", creado por el artículo 54 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se denominará "Director General de la Presidencia de la República".

Artículo 90.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 21.000.000 (pesos uruguayos veintiún millones), con cargo a la Financiación 1.1. Rentas Generales, a efectos de dotar de equipamiento informático y soporte técnico-logísitico a todas las Unidades Administrativas dependientes de la referida Unidad Ejecutora.

Artículo 91.- Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 31.000.000 (pesos uruguayos treinta y un millones), a efectos de realizar contrataciones temporales del personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.

El crédito autorizado en este artículo será utilizado para la financiación de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 57.- Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación mensual por tareas especiales de mayor responsabilidad y horario variable, para el personal de dicha Unidad Ejecutora.

  Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo deberán establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en este artículo".

Artículo 93.- Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2011, en $ 51.235.700 (cincuenta y un millones doscientos treinta y cinco mil setecientos pesos uruguayos) en los objetos del gasto que figuran en el siguiente detalle:

199 - Otros bienes de consumo $ 1.000.000

299 - Otros servicios no personales $ 29.945.000

511.015 - Premios Lucha antidrogas y Lavado de Activos $ 1.462.700

721 - Gastos Extraordinarios $ 3.700.000

141 - Combustibles derivados del Petróleo $ 1.130.000

151 - Lubricantes y Otras derivados del Petróleo $ 102.000

211 - Teléfono $ 1.000.000

212 - Agua $ 1.896.000

213 - Electricidad $ 9.300.000

264 - Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país 1.700.000

Artículo 94.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la partida anual asignada por el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 5.500.000 (pesos uruguayos cinco millones quinientos mil).

Artículo 95.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la partida anual asignada para atender la contratación de becarios y pasantes, en $ 1.571.517 (pesos uruguayos un millón quinientos setenta y un mil quinientos diecisiete), incluido aguinaldo y cargas sociales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 96.- Créanse en el Programa 481 "Política de Gobierno", en el Proyecto 710 "Unidad Nacional de Seguridad Vial", de la Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", tres cargos de "Director de la Unidad Nacional de Seguridad Vial", con carácter de particular confianza, y cuya retribución se regirá por el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

Asígnase una partida anual de $ 2.512.807 (pesos uruguayos dos millones quinientos doce mil ochocientos siete), que incluye aguinaldo y cargas legales, en el Grupo 0 "Servicios Personales" a efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 97.- Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 1.000.000 (pesos uruguayos un millón), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para atender gastos de funcionamiento e inversiones del Programa "Agenda Metropolitana".

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

Artículo 98.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones), para gastos de funcionamiento en la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", con cargo al Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas.

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

Artículo 99.- Créase en el Inciso 02, Presidencia de la República, la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), como órgano desconcentrado, actuará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Presidencia de la República. La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional sustituirá en todo al Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional (IUCI), creado en el artículo 116 de la Ley Nº 18.172, del 31 de agosto del 2007. Tendrá cometidos de planificación, diseño, supervisión, administración, coordinación, ejecución, evaluación, seguimiento y difusión de actividades, proyectos y programas de cooperación internacional para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo del país.

Artículo 100.- Modifícase el inciso primero del artículo 7º de la Ley Nº 18.621, de 25 de octubre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Créase la Dirección Nacional de Emergencias, que funcionará en la órbita de la Presidencia de la República. Su titularidad será ejercida por un Director, cargo de particular confianza comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativos".

Incorpórase como acápite del inciso segundo del artículo 7º de la Ley Nº 18.621, de 25 de octubre de 2009, el siguiente:

"Serán funciones de la Dirección Nacional de Emergencias: "

Artículo 101.- La Secretaría de Comunicación Institucional creada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, pasará a denominarse "Secretaría de Comunicación".

Artículo 102.- Crease en el Inciso 02 "Presidencia de la República" el cargo de Director Ejecutivo de la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), con carácter de particular confianza, el que estará comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

Artículo 103.- La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional estará dirigida por un Consejo Directivo integrado por un representante de la Presidencia de la Republica, que lo presidirá, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministro de Relaciones Exteriores, o por quienes éstos designen.

Tendrá un Director Ejecutivo, con carácter de cargo de particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, designado por el Consejo Directivo que ejercerá la administración de la Agencia, y un Consejo Consultivo integrado por representantes de entidades que desarrollen actividades en áreas de su interés, conforme lo establezca la reglamentación.

El Consejo Directivo de la AUCI, podrá delegar atribuciones en el Director Ejecutivo por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueren objeto de delegación.

El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y funcionamiento del Consejo Directivo.

Artículo 104.- Transfiérense al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 442 "Promoción en Salud" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" los créditos asignados al "Programa de Salud Bucal Escolar ".

Artículo 105.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Unidad Ejecutora 003 "Casa Militar", con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones) en el ejercicio 2011 a efectos de mantener la estructura edilicia del Mausoleo al General Artigas y el monumento al Prócer en condiciones óptimas.

Artículo 106.- Asignase al Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales, con los destinos que se detallan a continuación:

  2011 2012 2013 2014
Capacitación de personal 1:500.000 1:500.000 1:500.000 1:500.000
Proyecto de Funcionamiento 401 "Convenios" 6:500.000 6:500.000 6:500.000 6:500.000
Gastos de Mudanza 1:000.000      
Total 9.000.000 8.000.000 8.000.000 8.000.000

El Proyecto de Funcionamiento 401 "Convenios", se destinará a realizar convenios con otros organismos públicos o privados, así como contratos de consultoría y pagos de honorarios.

La partida para Mudanza de dependencias de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al Edificio Torre Ejecutiva se otorga con carácter de partida por única vez.

Artículo 107.- Asígnese al Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales, de acuerdo al siguiente detalle:

 

Concepto 2011 2012 2013 2014
Proyecto de Inversión 972 "Informática" 1.002.000 1.002.000 704.000 704.000

Artículo 108.- Créanse, con cargo a partidas globales de reestructura, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" diez cargos de Escalafón A Grado 11 Asesor VI Serie Profesional.

Artículo 109.- En el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", increméntase la partida anual para contrataciones transitorias en $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones). Dicha partida total se aplicará para las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles, hasta la aprobación de las Reestructuras Organizativas y de Puestos de Trabajo del Inciso.

Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha Reestructura, por lo que una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 110.- Asígnase al Programa 486 "Cooperación Internacional, Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas anuales con cargo a Rentas Generales y correspondientes a gastos de funcionamiento, para el Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional creado por artículo 116 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007:

$ 2011 2012 2013 2014
Funcionamiento 14:403.170 17:320.189 17:879.055 18:351.090

Artículo 111.- Asígnase al Programa 486 "Cooperación Internacional, Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas anuales con cargo a Rentas Generales y correspondientes a inversiones, para el Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional creado por artículo 116 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007:

2011 2012 2013 2014
Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de oficina" 80.863 52.005    
Proyecto 972 "Informática" 300.000 300.000 300.000 300.000
Total 380.863 352.005 300.000 300.000

Artículo 113.- Suprímanse la función de Alta Prioridad de "Director Técnico de Proyectos de Desarrollo", creada por artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y la de "Coordinador de los Presupuestos Públicos" del Programa 481 "Política de Gobierno", de la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", creada por artículo 115 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Créanse los cargos de "Coordinador de Políticas Territoriales", "Coordinador de Estrategias de Desarrollo y Políticas de Inversión", y "Coordinador de los Presupuestos Públicos" en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", con carácter de particular confianza, comprendidos en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

Artículo 114.- Suprímase la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo del Programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los cometidos asignados a la Unidad Ejecutora que se suprime, serán transferidos a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Los proyectos que la conformaban dependerán del Área de Políticas Territoriales de la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" como División "Proyecto de Desarrollo" que se crearán.

Artículo 115.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por los montos que se indican a continuación:

Año Importe en $ 
2011 4.582.535
2012 7.393.156
2013 9.290.326
2014 10.485.543

Artículo 116.- Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a celebrar convenios de pago con un plazo máximo de hasta 24 (veinticuatro) cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, por adeudos correspondientes a sanciones impuestas por incumplimientos a la reglamentación vigente cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias.

A los efectos del otorgamiento de dichas facilidades de pago se tomará el monto de la sanción en unidades indexadas y se le adicionará el interés máximo legal, calculado desde el momento de la aplicación de la sanción hasta la fecha del acto administrativo que autorice el convenio respectivo.

El atraso en el pago de las cuotas dará derecho a la URSEA a las aplicaciones de las multas y recargos establecidas en el régimen general del Código Tributario.

Artículo 117.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", Programa 482 "Regulación y Control", en la Financiación 1.2 "Recursos con afectación Especial", los créditos de gastos de funcionamiento, según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto 2011 2012 2013 2014
199 - Otros bienes de consumo 1.700.000 1.800.000 1.900.000 1.900.000
299 - Otros servicios no personales 8.310.564 8.210.564 8.110.564 8.110.564
749 - Partidas a Reaplicar 250.000 250.000 250.000 250.000

Artículo 118.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", en el Programa 482 "Regulación y Control", la asignación presupuestal del Proyecto 972 "Informática", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con afectación Especial", en $ 4.960.439 (pesos uruguayos cuatro millones novecientos sesenta mil cuatrocientos treinta y nueve) para el Ejercicio 2011 y en $ 2.196.039 (pesos uruguayos dos millones ciento noventa y seis mil treinta y nueve) para el Ejercicio 2012.

Artículo 119.- Autorizase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a solicitar a los sujetos pasivos de la Tasa de Control del Marco Regulatorio la información contable que entienda necesaria y suficiente a los efectos del control del cumplimiento del pago de la misma. La información solicitada mantendrá la reserva del caso.

Artículo 120.- Autorizase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a suscribir acuerdos con los Gobiernos Departamentales u otras instituciones públicas o privadas de forma de cumplir eficazmente con sus cometidos básicos, permitiendo el acceso a la información de los ciudadanos para ejercer la defensa de sus derechos en las áreas de competencia de la citada reguladora.

Artículo 121.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con los agregados establecidos por las Leyes Nros. 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de avocación de este último, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).

  La competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Agua y Energía (URSEA) será la regulación en materia de calidad, seguridad, defensa del consumidor y posterior fiscalización, en las siguientes actividades:

A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el funcionamiento competitivo del mercado.

B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas -cualquiera sea su origen- por redes.

C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de redes en forma regular o permanente en cuanto se destine total o parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.

D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente.

E) Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.

F) Las referidas a la importación, exportación, producción y comercialización de agrocombustibles.

G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las normas correspondientes.

H) Las referidas a la supervisión del funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor".

Artículo 122.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- Las competencias comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos, siguiendo las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo, quien reglamentará los procedimientos para el cumplimiento de ello:

a) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican.

b) La protección del medio ambiente.

c) La seguridad del suministro.

d) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores

e) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.

f) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios".

Artículo 123.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 por el siguiente:

"ARTÍCULO 14.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:

a) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

b) Dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren, en el marco de sus competencias específicas definidas en el artículo 1º de esta ley, el funcionamiento adecuado de los servicios comprendidos en sus áreas de actividad, con arreglo a lo señalado en el artículo 2º de esta ley.

c) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

d) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

e) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.

f) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores.

g) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.

h) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.

i) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido proceso, rigiéndose además por las restantes disposiciones del artículo 89 referido.

j) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.

k) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenidos internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.

l) Examinar en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia.

m) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley".

Artículo 124.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 2.062.324 (pesos uruguayos dos millones sesenta y dos mil trescientos veinticuatro), con cargo a Rentas Generales, a los efectos de complementar la realización de la Encuesta Continua de Hogares representativa de los hogares y personas de todo el territorio nacional.

Artículo 125.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar encuestadores para el relevamiento de datos de las Encuestas permanentes que lleve a cabo el mismo.

Los encuestadores serán contratados bajo el régimen de contrato temporal de Derecho Público, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.

Artículo 126.- Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Programas 420 "Información Oficial y Documentos de interés público" y 421 "Sistema de información territorial", una partida anual de $ 19.000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones), con cargo a Rentas Generales, para la contratación de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso.

Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobadas las mismas la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 127.- Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a distribuir la partida de $ 7.993.452 (pesos uruguayos siete millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos) del Programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público", Objeto del Gasto 749 "Partidas a reaplicar" entre distintos grupos de gastos. La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes de crédito correspondientes.

Artículo 128.- Habilítase en la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público" una partida anual de $ 963.111 (pesos uruguayos novecientos sesenta y tres mil ciento once), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías y otras retribuciones", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada Unidad Ejecutora.

Artículo 129.- Los fondos a que refiere el inciso final del artículo 117 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2009, podrán ser utilizados para la contratación de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativa y de cargos del Inciso.

Artículo 130.- Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Programa 420 "Información oficial y Documentos de Interés Público", las siguientes partidas con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar los gastos de funcionamiento que demanda la nueva estructura definida para la mejora de la calidad de los procesos y de la información que produce la institución: $ 5.594.532 (pesos uruguayos cinco millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos) para el Ejercicio 2011; $ 6.094.097 (pesos uruguayos seis millones noventa y cuatro mil noventa y siete) para el Ejercicio 2012; $ 5.389.312 (pesos uruguayos cinco millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos doce) para el Ejercicio 2013; y $ 5.900.812 (pesos uruguayos cinco millones novecientos mil ochocientos doce) para el Ejercicio 2014.

Artículo 131.- Incorpórase al artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, el siguiente literal:

"O) Instrumentar y administrar un Sistema de Reclutamiento y Selección de los Recursos Humanos en el ámbito de los Incisos  02 al 15 del Presupuesto Nacional, de aplicación gradual, lo que se reglamentará dentro del término de 120 (ciento veinte) días desde la aprobación de la presente norma.

P) Diseñar, definir y regular políticas de administración de Recursos Humanos, relativas tanto al análisis y evaluación ocupacional, determinación de competencias, definición del sistema retributivo y de vínculos con el Estado, así como toda otra cuestión relacionada con la gestión humana.

  Toda decisión en las materias indicadas en el inciso  precedente, en el ámbito de los Incisos de la Administración Central, deberá contar con el pronunciamiento expreso, previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el procedimiento que indique el Poder Ejecutivo en la reglamentación".

Artículo 132.- Increméntese en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", la partida anual asignada para atender la contratación de becarios y pasantes, en $ 1.100.000 (pesos uruguayos un millón cien mil), incluido aguinaldo y cargas sociales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 133.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", al Programa 483, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.330.000 (pesos uruguayos doce millones trescientos treinta mil) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativa y de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas las mismas la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 por el siguiente:

"ARTÍCULO 54.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a efectuar la venta de las publicaciones que la misma edita, así como a fijar el precio de dichas publicaciones. El producido total de esas ventas se destinará a solventar las erogaciones que las citadas publicaciones generen".

Artículo 135.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los créditos de gastos de funcionamiento, a los efectos de la ejecución de la recaudación prevista en el artículo 54 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa Objeto del Gasto Ejercicio 2011 Ejercicio 2011 Ejercicio 2011 Ejercicio 2011
483 199 - Otros bienes de consumo 100.000 100.000 100.000 100.000
483 299 - Otros servicios no personales 150.000 150.000 150.000 150.000
Total 250.000 250.000 250.000 250.000

Artículo 136.- Transfórmase en la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el puesto 9180, plaza 7, descriptor C10, Denominación Administrativo V, Serie Administrativo, en un cargo presupuestal, descriptor C12, denominación Administrativo III, Serie Administrativo.

Artículo 137.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", Programa 343, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida para gastos de funcionamiento en moneda nacional de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa Objeto del Gasto 2011 2012 2013 2014
343 299 - Otros servicios no personales 4.080.000 4.080.000 4.080.000 4.080.000

Artículo 138.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", Programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", la asignación presupuestal del objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" en $ 11.670.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos setenta mil) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales"

Artículo 139.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", Programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento, Objeto del Gasto 721 "Gastos Extraordinarios" en la suma anual de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones).

Artículo 140.- Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", y a los efectos de la ejecución de los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes créditos:

Programa Objeto del Gasto Importe en $ 
343 199 500.000
343 299 500.000
343 721 2.000.000

Artículo 141.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales los créditos de gastos de inversiones, de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa Proyecto Objeto del gasto Ejercicio 2011 Ejercicio 2012 Ejercicio 2013 Ejercicio 2014
483 971 399 5.026.089 2.576.089 826.089 826.089
483 972 399 8.116.954 3.566.954 316.957 316.954
343 973 399 5.545.000 3.375.000 2.000.000 4.000.000

Artículo 142.- Habilítense en la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" y a los efectos de la ejecución de los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes créditos:

Programa Proyecto ODG 2011 2012 2013 2014
343 971 399 0 700.000 700.000 700.000
343 972 399 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000
343 973 399 1.044.579 1.344.579 1.344.579 1.344.579

Artículo 143.- Increméntanse en la Unidad Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la Republica" los créditos presupuestales anuales en $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones), con el objetivo de hacer frente al pago de remuneraciones. Dichos créditos incluyen todas las partidas de remuneración que permiten avanzar en el llenado de la estructura de URSEC, a través de la provisión parcial de cargos vacantes. Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para aguinaldos, aportes sociales y beneficios sociales.

Artículo 144.- Increméntanse los créditos presupuestales anuales de la Unidad Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 002 "Presidencia de la República" para los años y conceptos que se detallan:

Objeto y Auxiliar Concepto Ejercicio 2011 Ejercicio 2012 Ejercicio 2013 Ejercicio 2014
199000 Otros Bienes de Consumo 1.065.298 1.065.298 1.065.298 1.065.298
299000 Otros Servicios No Personales 5.356.637 5.356.637 5.356.637 5.356.637
141000 Combustibles 229.922 229.922 229.922 229.922
151000 Lubricantes y Otros 8.016 8.016 8.016 8.016
211000 Telefono 1.766.001 1.766.001 1.766.001 1.766.001
212000 Agua 73.209 73.209 73.209 73.209
213000 Electricidad 2.423.501 2.423.501 2.423.501 2.423.501
264000 Seguros 793.583 793.583 793.583 793.583
721000 Gastos Extraordinarios 102.348 102.348 102.348 102.348
749000 Otros 300.000 300.000 300.000 300.000
Total   12.118.515 12.118.515 12.118.515 12.118.515

Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 73.- Competen a esta Unidad la elaboración de normas técnicas, la fiscalización y el control de las actividades referidas a las telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos y, asimismo, las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales.

  Las competencias referidas en el inciso anterior se cumplirán de conformidad con los objetivos y las políticas definidos por el Poder Ejecutivo, quien reglamentará los procedimientos a tales efectos".

Artículo 147.- Agréguese al final del artículo 74 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente texto:

"En su relación con la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá brindar los elementos necesarios para el mejor cumplimiento de las obligaciones vinculadas a las funciones establecidas para ésta por la presente ley".

Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 86.- En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

a. asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones;

b. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;

c. administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;

d. otorgar:

1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el artículo 94 b de la presente ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados el plazo de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se autorizará el uso de las frecuencias.

e. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados;

f. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación;

g. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación;

h. presentar por intermedio de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de reglamento y de pliego de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas conforme lo establecido en el numeral 3 del literal d del presente artículo;

i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad;

j. mantener relaciones internacionales con los Organismos de comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos Organismos, así como los delegados por parte de la URSEC;

k. hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia;

l. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia;

m. dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia;

n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que la Administración competente confeccione en cada caso;

ñ. dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores y agentes de telecomunicaciones, públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus fines;

o. dictar normas técnicas con relación a dichos servicios;

  p. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información;

q. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;

r. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000;

s. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora;

t. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo 89 de la Ley Nº 17.296 -en este último caso cuando se trate de una sanción exclusiva- y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes;

u. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado;

v. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos;

w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella; y

x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo".

Artículo 149.- Sustitúyese el artículo 93 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 93.- Sin perjuicio de los cometidos asignados por la presente ley a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, es competencia de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, la formulación, articulación y coordinación de las políticas estatales en materia de telecomunicaciones y comunicación audiovisual".

Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por los artículos 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006; 118 de la Ley Nº 18.172, de 31 de octubre de 2007; y 70 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 "Presidencia de la República", el Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" y la Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" que actuará con autonomía técnica.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la República y tres miembros designados por el Presidente de la República".

Artículo 151.- Créase en la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la Dirección de Seguridad de la Información que albergará al Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy), creado por el artículo 73 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008. A los cometidos señalados por la citada norma se les agregarán los concernientes a asesorar en la definición de políticas, metodologías y buenas prácticas en seguridad de la información en la Administración Pública, así como brindar apoyo en las etapas de implementación de las mismas.

Artículo 152.- Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el Programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", con destino al Proyecto 854 "Fondos eGOB" que serán administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)", las siguiente partidas en moneda nacional para la creación de una Plataforma única para la Gestión y Emisión de Constancias Electrónicas; el desarrollo de Sistemas Sectoriales con foco en el ciudadano por Fondos Concursables y la creación de una Plataforma Informática consolidada para centralizar servicios a Organismos de pequeño porte la suma anual de $ 26.000.000 (pesos uruguayos veintiséis millones), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 153.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 33. (Clasificación de la información).- Al día 31 de julio de 2012, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 9º de la presente ley.

  En la misma fecha, la información que no se sujete a estas excepciones, deberá ser desclasificada.

  A partir de la fecha señalada, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público".

Artículo 154.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 18.381, de 7 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 34. (Plazo de adecuación de los sujetos obligados).- Los sujetos obligados por la presente ley dispondrán de un plazo de 4 (cuatro) años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanción en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información".

Artículo 155.- Modifícanse el segundo inciso del artículo 9º; segundo inciso del artículo 14; cuarto inciso del artículo 15; el artículo 16; primer inciso del artículo 21; primer inciso del artículo 22; y los artículos 28 y 35, de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 9º.-

  El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 13 de la presente ley.

"ARTÍCULO 14.-

  Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará debidamente".

"ARTÍCULO 15.-

  Procede la eliminación o supresión de datos personales en los siguientes casos:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.

B) Notorio error.

C) Contravención a lo establecido por una obligación legal".

"ARTÍCULO 16.- Derecho a la impugnación de valoraciones personales.- Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros.

  El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

  En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto".

"ARTÍCULO 21. (Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad).- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, prospección comercial, venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento".

"ARTÍCULO 22. (Datos relativos a la actividad comercial o crediticia).- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos destinado a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente".

"ARTÍCULO 28. (Creación, modificación o supresión).- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente".

"ARTÍCULO 35. (Potestades sancionatorias).- El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida:

1) Observación.

2) Apercibimiento.

3) Multa de hasta quinientas mil unidades indexadas.

4) Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de 5 (cinco) días.

5) Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se faculta a la AGESIC a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura de las bases de datos que se comprobare que infringieren o transgredieren la presente ley.

  Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales. La clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la URCDP, la cual quedará habilitada a disponerla por sí en caso que el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

  En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la URCDP.

  Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

  Para hacer cumplir dicha resolución, la URCDP podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

  La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

  Las resoluciones firmes de la URCDP que impongan sanciones pecuniarias, constituyen título ejecutivo a sus efectos".

Artículo 156.- Sustitúyese el literal C) del inciso tercero del artículo 17 de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente:

"C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente".

Artículo 157.- Sustitúyese el literal J) del artículo 29 de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"J) Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley".

Artículo 158.- Sustitúyese el literal D) del artículo 34 de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente:

"D) Controlar la observancia del régimen legal, en particular las normas sobre legalidad, integridad, veracidad, proporcionalidad y seguridad de datos, por parte de los sujetos alcanzados, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de fiscalización e inspección pertinentes.

  A tales efectos la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) tendrá las siguientes potestades:

a) Exigir a los responsables y encargados de tratamientos la exhibición de los libros, documentos y archivos, informáticos o convencionales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la Unidad para proporcionar informaciones.

b) Intervenir los documentos y archivos inspeccionados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación, pudiendo copiarlos.

c) Incautarse de dichos elementos cuando la gravedad del caso lo requiera hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible.

d) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles ocupados a cualquier título por los responsables, encargados de tratamiento y demás sujetos alcanzados por el régimen legal. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.

e) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.

  La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos.

  Cuando sea necesario para el debido cumplimiento de las diligencias precedentes, requerirá orden judicial de allanamiento".

Artículo 159.- Modifícase la redacción del literal E) del inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"E) Se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal, individual o doméstico".

Artículo 160.- Las entidades públicas, estatales o no, deberán adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública, o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos.

Artículo 161.- Son obligaciones de las entidades públicas, estatales o no:

a) Adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para posibilitar el intercambio de información.

b) Los sujetos involucrados en el intercambio de información deberán cumplir con las obligaciones de secreto, reserva o confidencialidad. Asimismo, adoptar aquellas medidas necesarias para garantizar niveles de seguridad y confidencialidad adecuados.

c) Recabar el consentimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data.

d) Responder por la veracidad de la información al momento de producirse el intercambio.

Artículo 162.- A los efectos de cumplir con los cometidos de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en el intercambio de información las entidades públicas, estatales o no, deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:

1) cooperación e integralidad,

2) finalidad,

3) confianza y seguridad.

4) previo consentimiento informado de los titulares de datos personales,

5) eficiencia y eficacia.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

La reglamentación establecerá el procedimiento para proceder al intercambio de información. Sin perjuicio de ello, el procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud fundada y firmada por el jerarca del organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor.

Cuando proceda el intercambio de información, los organismos podrán:

a) formalizar un acuerdo que establezca los mecanismos o condiciones de intercambio,

b) adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por el órgano competente y formalizar un acuerdo.

En ambos casos, el acuerdo establecerá las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos con los que se llevará a cabo dicho intercambio.

Artículo 163.- La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley, y tendrá las siguientes potestades:

a) Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad

b) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad

c) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en la presente ley.

d) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en la presente ley.

e) Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días corridos de conocida la posición de ambas partes

f) Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con la presente ley.

Artículo 164.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), los créditos con destino a Retribuciones Personales a partir del ejercicio 2011 en $ 130.000 (pesos uruguayos ciento treinta mil) anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino al pago de dietas a los miembros titulares del Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, excluido el Director Ejecutivo de AGESIC.

Las dietas que perciban los miembros del citado Consejo solo podrán acumularse con cualquier remuneración que perciban como consecuencia del ejercicio de la docencia en la enseñanza pública, primaria, secundaria, industrial, superior, normal y formación docente, asi como en las Entidades de capacitación de los distintos organismos públicos.

Su monto y actualización se darán en las mismas condiciones que las que rigen para los miembros del Consejo Directivo Honorario de AGESIC, dispuesta por el segundo, tercer y cuarto incisos del artículo 71 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 165.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 010 "Agencia Para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), Programa 484 "Políticas de Gobierno Electrónico", una partida anual de $ 40.000.000 (pesos uruguayos cuarenta millones) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

INCISO 03

Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 166.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" un incremento salarial para el personal subalterno y superior del Escalafón K "Militar" y los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes que se detallan, a partir de los años indicados:

Grados y sus equivalentes 2011 2013 2014
Soldado 1ra. a Alférez 1.000 500 500
Teniente 2do. a Capitán 700 0 0

Dichas partidas estarán sujetas a montepío, percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

Artículo 167.- El Poder Ejecutivo incorporará en la Rendición de Cuentas correspondiente al ejercicio 2010, una propuesta de reducción de vacantes del personal subalterno del Ministerio de Defensa Nacional. Los créditos presupuestales que financiaban las vacantes suprimidas, deberán destinarse a incrementar los salarios del personal subalterno a partir del ejercicio 2012.

Artículo 168.- Las economías que genere el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" al amparo del artículo 36 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán destinarse a partidas extraordinarias de Promoción Social del personal subalterno.

Artículo 169.- Increméntase en $ 4.000.000 (pesos uruguayos cuatro millones) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la asignación presupuestal del objeto de gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con destino a solventar la implementación de políticas sociales y culturales para el personal del Inciso.

Artículo 170.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la partida otorgada por el artículo 85 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con destino al pago de una compensación al personal militar afectado a la vigilancia de establecimientos carcelarios, en la suma de $ 60.000.000 (pesos uruguayos sesenta millones) anuales, dejándose sin efecto los montos diarios por categoría, aprobados por dicha norma legal.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la referida compensación y el Inciso procederá a asignar las partidas presupuestales para cada Unidad Ejecutora.

Artículo 171.- Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida anual de $ 12.272.435 (pesos uruguayos doce millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco), que incluye aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos financiar la creación de los siguientes cargos:

Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
A 15 Sub-Jefe de Departamento Contador 4
A 15 Sub-Jefe de Departamento Analista Informático 1
C 13 Sub-Jefe de Departamento Administrativo 5
A 14 Jefe de Sección Abogado 1
A 14 Jefe de Sección Escribano 1
C 12 Jefe de Sección Administrativo 4
A 8 Asesor X Lic. en Trabajo Social 6
A 8 Asesor X Abogado 7
A 8 Asesor X Escribano 1
A 8 Asesor X Analista Informático 1
A 8 Asesor X Bibliotecólogo 1
A 8 Asesor X Psicólogo 1
A 16 Asesor Jefe Profesional 1
A 11 Asesor III Abogado 2
B 13 Jefe de Sección Técnico Administración 1
B 13 Jefe de Sección Téc. Relaciones Laborales 1
B 13 Jefe de Sección Téc. Organización/Métodos 1

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en función de la reestructura prevista en el artículo 124 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 172.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 300 "Defensa Nacional" las asignaciones presupuestales del Grupo 0 "Servicios Personales", en $ 40.000.000 (pesos uruguayos cuarenta millones) anuales, con destino al financiamiento de las transformaciones de cargos que se realicen en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y su reglamentación, las que deberán contar con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales y será distribuida en forma definitiva por el jerarca del Inciso en las unidades ejecutoras que comiencen el proceso de transformación de cargos militares a civiles.

Artículo 173.- Autorízase, por única vez, al personal subalterno del Escalafón (JM) con título de Abogado y/o Escribano Público a concursar para la provisión de 6 (seis) cargos vacantes en la Jerarquía de Alférez (JM), mediante concurso de oposición y méritos que será objeto de reglamentación por el Supremo Tribunal Militar.

Artículo 174.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", una partida anual con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Grupo 0 "Servicios Personales", de $ 7.287.520 (pesos uruguayos siete millones doscientos ochenta y siete mil quinientos veinte) para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. La asignación presupuestal aprobada en esta norma, será utilizada para la financiación de las reestructuras mencionadas, por lo que una vez aprobadas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

Artículo 175.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 88.- Los fondos que la Organización de Naciones Unidas se obliga a entregar como reembolso por la participación de las Fuerzas Armadas en las Misiones de Paz, así como cualquier otro tipo de fondos que con estos mismos fines abonen otros organismos internacionales, constituirán Fondos de Terceros. La totalidad de dichos fondos, tendrán como único destino la financiación de gastos de funcionamiento e inversión del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional, que los administrará a través de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la que deberá presentar anualmente un Informe de Auditoría ante el Poder Ejecutivo.

  Créase la "Unidad de Gestión Económico Financiera", con dependencia directa del Director General de Recursos Financieros del Ministerio de Defensa Nacional, la que tendrá como objetivo coordinar la administración y control de los referidos fondos.

  Los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para el mantenimiento de la paz, no estarán incluidos en el inciso tercero del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y por el artículo 322 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Las partidas que percibe el personal que integra las referidas misiones serán consideradas rentas de fuente extranjera".

Artículo 176.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Programa 300 "Defensa Nacional" la partida prevista en el literal C) del inciso tercero del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la suma de $ 52.000.000 (pesos uruguayos cincuenta y dos millones) anuales.

Sustitúyese la tabla de valores de la "Compensación al Cargo" prevista en el inciso segundo del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por la siguiente, establecida según valores vigentes al 1º de enero de 2010:

GRADOS 30 horas 40 horas 48 horas
16 13.380 17.839 21.408
15 12.665 16.888 20.266
14 11.963 15.949 19.141
13 11.264 15.020 18.024
12 10.569 14.092 16.910
11 9.883 13.177 15.813
10 9.274 12.364 14.837
9 8.668 11.558 13.870
8 8.071 10.763 12.914
7 7.488 9.984 11.981
6 7.150 9.533 11.440
5 6.743 8.990 10.788
4 6.235 8.313 9.976
3 5.737 7.651 9.181
2 5.507 7.342 8.811
1 5.281 7.040 8.449

Artículo 177.- Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 300 "Defensa Nacional" una partida anual de $ 4.880.187 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos ochenta mil ciento ochenta y siete), incluido aguinaldo y cargas legales, para financiar la creación de los siguientes cargos destinados a integrar la "Unidad Centralizada de Adquisiciones para la Defensa":

. 1 cargo de Jefe de Departamento, Escalafón A, Grado 16

. 1 cargo de Sub Jefe de Departamento, Escalafón A, Grado 15

. 3 cargos de Jefe de Sección, Escalafón A, Grado 13

. 6 cargos de Asesor, Escalafón A, Grado 10

. 5 cargos de Técnico, Escalafón B, Grado 8

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en función de procesos de reestructura, con previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 178.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la "Unidad Centralizada de Adquisiciones para la Defensa", con dependencia de la Dirección General de Secretaría cuyo cometido es la tramitación de las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios del Inciso, con competencia en todas las etapas de los procedimiento respectivos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar los aspectos relativos a estructura, facultades, funcionamiento, procedimiento, bienes y servicios que sean de cometido de la Unidad.

Artículo 179.- Increméntase, por una vez, en la suma de $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 973 "Inmuebles" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", con destino a la reubicación del Área Control Integrado "Ciudad de Rivera".

Artículo 180.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes cargos en el Escalafón Q "Personal Particular Confianza":

. 1 Director General de Política de Defensa

. 1 Director de Formación Militar

. 1 Director de Asuntos Internacionales, Cooperación y Derecho Internacional Humanitario

. 1 Director de Asuntos Jurídicos, Notariales y Derechos Humanos

. 1 Director Nacional de Pasos de Frontera

La retribución del cargo de Director General de Política de Defensa se regirá por lo dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, y los cuatro cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el literal D) de la citada disposición legal.

Suprímense en la misma Unidad Ejecutora el cargo de Consejero de Institutos de Formación Militar que fuera creado por el artículo 83 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y el de Asistente de Asuntos Sociales, que fuera creado por el artículo 128 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Asígnase en el Inciso y Unidad Ejecutora mencionados, una partida presupuestal anual de $ 2.151.575 (pesos uruguayos dos millones ciento cincuenta y un mil quinientos setenta y cinco), a efectos de financiar la remuneración, incluido aguinaldo y cargas legales, de los cargos que se crean en el presente artículo.

Artículo 181.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida anual de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien millones), con la finalidad de otorgar una compensación especial a los Oficiales Subalternos, Jefes Superiores y Generales, la que será reasignada del objeto del gasto 051.000 "Dietas" de las distintas unidades ejecutoras..

El crédito presupuestal del Objeto del Gasto 051.000 "Dietas" será utilizado exclusivamente para retribuir las actividades docentes que desempeñen profesores civiles en el Inciso.

Los Oficiales Subalternos, Jefes Superiores y Generales que perciban la compensación especial que se crea en este artículo, no podrán percibir suma alguna por el desempeño de actividades en carácter de Profesor o Instructor en Centros, Escuelas, Institutos y Liceos Militares, las que se consideran inherentes a su profesión.

Derógase el artículo 67 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 121 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación especial que se crea en la presente norma.

Artículo 182.- Increméntase la asignación presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones Personales", de la Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 135.720 (pesos uruguayos ciento treinta y cinco mil setecientos veinte) anuales con destino a abonar una partida mensual de $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil) para el Suboficial a cargo y de $ 1.000 (pesos uruguayos un mil) para el personal subalterno, todos pertenecientes a la Guardia Militar del Grupo "Brigadier General Manuel Oribe" del Comando General del Ejército, que cumplan efectivamente tareas de guardia y custodia protocolar en la Sede de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado".

Las partidas otorgadas en este artículo, incluyen aguinaldo y cargas legales, y serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 183.- Autorízase al Servicio Geográfico Militar a comercializar productos o servicios relativos a información geográfica, destinando los recursos a financiar los gastos de funcionamiento para la instalación y conservación de las estaciones satelitales de referencia continua, señales geodésicas y topográficas de utilidad pública con fines de catastro, cartográficos, científicos, prospección e infraestructura civil y militar. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 184.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 103 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 por el siguiente:

"ARTÍCULO 21.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a 45.000 (cuarenta y cinco mil) jornales anuales, de grado 01, sub grupo 1. Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el Servicio (SCRA). Este personal no generará derecho de permanencia.

  El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de pasantía, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 17.230, de 7 de enero de 2000, con instituciones de enseñanza técnica de nivel medio, tanto públicas como privadas, a efectos de cubrir requerimientos de personal para desempeñar funciones en el SCRA. Estas contrataciones se realizarán con cargo al fondo establecido en el inciso primero del presente artículo".

Artículo 185.- Transfórmase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Programa 300 "Defensa Nacional", tres cargos del Escalafón K "Personal Militar" de Guardia Marina (CA) en un cargo vacante de Teniente de Navío (CA), y un cargo vacante de Alférez de Fragata (CA) del mismo Cuerpo.

Artículo 186.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Programa 440 "Atención Integral de la Salud" un cargo en el Escalafón Q "Personal de Particular Confianza", de "Director Nacional de Sanidad", cuya retribución se regirá por lo dispuesto para los Directores de Unidad Ejecutora en la presente ley.

Artículo 187.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas" el cargo de Director General de los Servicios como cargo de particular confianza y con la retribución correspondiente al de Director de Unidad Ejecutora en la presente ley.

Artículo 188.- El Fondo Especial de Tutela Social creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, regulado por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, en la redacción dada por el artículo 116 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se integrará con:

a) El 1% (uno por ciento) de las asignaciones de los aportantes activos y pasivos del Personal Subalterno y Oficiales Subalternos;

b) El 1,25% (uno con veinticinco por ciento) de las asignaciones de los aportantes activos y pasivos en los grados de Oficiales Jefes;

c) El 1,5% (uno y medio por ciento) de las asignaciones de los aportantes activos y pasivos en los grados de Oficiales Superiores;

d) El 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) de las asignaciones de los aportantes activos y pasivos en los grados de Oficiales Generales.

El aporte del Personal Civil que resulte incluido en el Fondo será acorde con los porcentajes establecidos en el inciso anterior, según sus asignaciones salariales resulten similares a las consideradas para determinarlos.

Derógase el artículo 107 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 189.- Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a disponer de hasta un 10% (diez por ciento) de los ingresos provenientes del Fondo Especial de Tutela Social creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, regulado por el Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, en la redacción dada por el artículo 116 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, así como del monto remanente de dicho fondo a la fecha de vigencia de esta ley, con destino a integrar un fondo de vivienda para personal activo y pasivo del referido Ministerio, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 190.- Sustitúyanse los literales A) y B) del artículo 1º de la Ley Nº 17.036, de 20 de noviembre de 1998, por los siguientes:

"A) Militares y equiparados a militares en actividad o retiro,"

"B) Funcionarios civiles, activos o pasivos, previa solicitud por parte del personal interesado".

Artículo 191.- Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", una partida de $ 1.250.000 (pesos uruguayos un millón doscientos cincuenta mil) a partir del Ejercicio 2011, $ 2.850.000 (pesos uruguayos dos millones ochocientos cincuenta mil) a partir del Ejercicio 2012 y $ 5.150.000 (pesos uruguayos cinco millones ciento cincuenta mil) a partir del Ejercicio 2013, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de esa Unidad Ejecutora. Una vez aprobada dicha reestructura, las asignaciones presupuestales autorizadas en este artículo serán utilizadas para su financiación, facultándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 192.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", Programa 402 "Seguridad Social" un cargo de "Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", con carácter de particular confianza, fijando su retribución de acuerdo a lo dispuesto para Directores de Unidad Ejecutora en la presente ley.

Artículo 193.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", una partida de $ 3.524.380 (pesos uruguayos tres millones quinientos veinticuatro mil trescientos ochenta), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora. En oportunidad de la formulación de dicha reestructura, los créditos autorizados en este artículo se destinarán a su financiamiento, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 194.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en el Grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" de $ 15.695.586 (pesos uruguayos quince millones seiscientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y seis) para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo en esa Unidad Ejecutora. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas las mismas, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 195.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a comercializar las publicaciones emanadas de sus reparticiones, destinando el producido de dicha comercialización a gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del precio creado en este artículo.

Artículo 196.- Autorízase al programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a contratar personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor técnica, docente u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado. Estas contrataciones se realizarán en las Áreas de Seguridad Operacional y Seguridad de Vuelo.

INCISO 04

Ministerio del Interior

Artículo 197.- El Servicio de vigilancia especial a que se refiere el artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 27 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964; 99 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y concordantes, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales según el siguiente detalle:

. Año 2011 - 150 horas

. Año 2012 - 120 horas

. Año 2013 - 100 horas

. Año 2014 - 80 horas

. Año 2015 - 50 horas

Los funcionarios que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley podrán realizar hasta un máximo de 50 (cincuenta) horas mensuales.

Prohíbese a los funcionarios policiales la realización de tareas de seguridad, vigilancia, o custodia, fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata.

Artículo 198.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales correspondientes a los cargos y funciones contratadas del Inciso 04, en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, en todos los ejercicios, sobre las retribuciones vigentes al 1º de enero de 2010.

1. Funcionarios del Escalafón L "Policial".

Grados 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014
1 al 6 12,00% 7,00% 5,00% 12,00%
6 Suboficial Mayor 12,00% 7,00% 5,00% 12,00%
6 Oficial Subayudante 9,00% 7,00% 5,00% 10,00%
7 al 9 8,50% 5,00% 3,60% 8,50%
10 al 11 7,00% 4,00% 2,00% 7,00%
12 al 14 5,00% 3,00% 1,00% 5,00%

2. Funcionarios de los Escalafones A " profesional Universitario, B " Técnico", C " Administrativo",E "Oficios " y "S" Penitenciario.

Grados 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014
Todos 5,00% 3,00% 1,00% 5,00%

No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida establecida en el artículo 131 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

El Personal del Escalafón CO, de los grados 17 al 20, podrá percibir los incrementos establecidos para los funcionarios de los Escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según corresponda, siempre y cuando no se superen, como consecuencia de los mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 727.421.542 (pesos uruguayos setecientos veintisiete millones, cuatrocientos veintiun mil quinientos cuarenta y dos) para el ejercicio 2011, $ 1.164.932.574 (pesos uruguayos mil ciento sesenta y cuatro millones, novecientos treinta y dos mil quinientos setenta y cuatro) para el ejercicio 2012, $ 1.460.775.973 (pesos uruguayos mil cuatrocientos sesenta millones setecientos setenta y cinco mil novecientos setenta y tres) para el ejercicio 2013 y $ 2.198.116.408 (pesos uruguayos dos mil ciento noventa y ocho millones ciento dieciséis mil cuatrocientos ocho) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

Artículo 199.- Créase, en el Inciso 04, Ministerio del Interior, la compensación por "Compromiso de Gestión", la que será categorizada como "Incentivo" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, la que alcanzará los porcentajes máximos de las remuneraciones vigentes al 1º de enero de 2010, de acuerdo al siguiente detalle:

Funcionarios del Escalafón L "Policial":

Grados 2011 2012 2013 2014
1 al 6 4,50% 7,50% 9,50% 14,00%
6 Suboficial Mayor 4,50% 7,50% 9,50% 14,00%
6 Oficial Subayudante 4,70% 7,70% 9,70% 14,40%
7 al 9 4,70% 7,70% 9,70% 14,40%
10 al 11 5,00% 8,00% 10,00% 15,00%
12 al 14 3,00% 5,00% 6,00% 9,00%

2. Funcionarios de los Escalafones A "Profesional Universitario, B " Técnico", C " Administrativo", E "Oficios " y "S".

Grados 2011 2012 2013 2014
Todos 3,00% 5,00% 6,00% 9,00%

No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida establecida en el artículo 131 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para su percepción, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

El derecho a percibir el máximo de la partida que se crea se generará por el cumplimiento de metas funcionales de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, condicionado a la efectiva existencia de créditos presupuestales.

El incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación correspondiente,

El Personal del Escalafón CO, de los grados 17 al 20, podrá percibir la compensación que se crea, para los funcionarios de los Escalafones A " Profesional Universitario, B "Técnico", C "Administrativo", según corresponda, siempre y cuando no se superen, como consecuencia de los mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Los incrementos de los porcentajes máximos respecto de las remuneraciones a partir del año 2012 estarán condicionados al Cumplimiento de Compromisos de Gestión Institucionales que incorporen metas, entre otras, vinculadas al funcionamiento de sistemas centralizados, e informatizados de control de asistencia, cumplimiento de horarios y control de consumo de combustible.

A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 295.843.397 (pesos uruguayos doscientos noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y siete) para el ejercicio 2011, $ 497.281.803 (pesos uruguayos cuatrocientos noventa y siete mil doscientos ochenta y un mil ochocientos tres) para el ejercicio 2012, $ 625.504.077 (pesos uruguayos seiscientos veinticinco millones quinientos cuatro mil setenta y siete) para el ejercicio 2013 y $ 925.776.448 (pesos uruguayos novecientos veinticinco millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

Artículo 200.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 94 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 130 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"Habilítase una partida de $ 160.694.162 (pesos uruguayos ciento sesenta millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y dos) a los efectos de abonar una compensación mensual individual a la que tendrán derecho los integrantes del Subescalafón Ejecutivo en la categoría de personal subalterno del Escalafón L "Policial", y el personal de los grados 1 a 5 del Escalafón S "Penitenciario", que estén prestando servicios efectivos permanentes en establecimientos carcelarios, o en tareas directas de prevención y represión de delitos, o en tareas directas de combate de fuegos y siniestros, o en tareas directas de seguridad vial en rutas nacionales.

  Se ajustará en las mismas oportunidades y montos que ajusten los salarios de la Administración Central".

Artículo 201.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las Unidades Ejecutoras y Programas que se detallan del Escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

Unidad Ejecutora Programa Grado del cargo Denominación del cargo Cantidad de cargos Subescalafón Profesión / Especialidad
025 402 10 Comisario 4 Administrativo  
025 402 9 Subcomisario 4 Administrativo  
025 402 8 Oficial Principal 1 Administrativo  
025 402 8 Oficial Principal 1 Administrativo  
025 402 7 Oficial Ayudante 4 Administrativo  
025 402 6 Oficial Subayudante 6 Administrativo  
025 402 6 Oficial Subayudante 1 Especializado  
025 402 6 Oficial Subayudante 1 Especializado  
025 402 5 Sargento Primero 2 Ejecutivo  
025 402 5 Sargento Primero 6 Administrativo  
025 402 5 Sargento Primero 3 Administrativo  
025 402 4 Sargento 2 Ejecutivo  
025 402 4 Sargento 4 Administrativo  
025 402 4 Sargento 8 Administrativo  
025 402 3 Cabo 1 Ejecutivo  
025 402 3 Cabo 2 Ejecutivo  
025 402 3 Cabo 19 Administrativo  
025 402 3 Cabo 2 Especializado  
025 402 3 Cabo 2 Especializado  
025 402 3 Cabo 1 Servicios  
025 402 2 Agente de Primera 3 Ejecutivo  
025 402 2 Agente de Primera 6 Ejecutivo  
025 402 2 Agente de Primera 20 Administrativo  
025 402 2 Agente de Primera 1 Servicios  
025 402 1 Agente de Segunda 10 Administrativo  
025 402 1 Agente de Segunda 4 Ejecutivo  
031 423 1 Agente de Segunda 2 Ejecutivo  
030 440 11 Comisario Inspector 1 Técnico "Médico Microbiólogo Director del Departamento de Microbiología"

en los siguientes cargos:

Unidad Ejecutora Programa Grado del cargo Denominación del cargo Cantidad de cargos Subescalafón Profesión / Especialidad
025 402 11 Comisario Inspector 4 Administrativo  
025 402 10 Comisario 4 Administrativo  
025 402 10 Comisario 1 Administrativo  
025 402 9 Subcomisario 1 Administrativo  
025 402 9 Subcomisario 4 Administrativo  
025 402 8 Oficial Principal 6 Administrativo  
025 402 8 Oficial Principal 1 Especializado  
025 402 7 Oficial Ayudante 1 Especializado  
025 402 6 Suboficial Mayor 2 Ejecutivo  
025 402 7 Oficial Ayudante 6 Administrativo  
025 402 6 Oficial Subayudante 3 Administrativo  
025 402 5 Sargento Primero 2 Ejecutivo  
025 402 6 Oficial Subayudante 4 Administrativo  
025 402 5 Sargento Primero 8 Administrativo  
025 402 5 Sargento Primero 1 Ejecutivo  
025 402 4 Sargento 2 Ejecutivo  
025 402 4 Sargento 19 Administrativo  
025 402 4 Sargento 2 Especializado  
025 402 5 Sargento Primero 2 Especializado  
025 402 4 Sargento 1 Servicios  
025 402 4 Sargento 3 Ejecutivo  
025 402 3 Cabo 6 Ejecutivo  
025 402 3 Cabo 20 Administrativo  
025 402 3 Cabo 1 Servicios  
025 402 2 Agente de Primera 10 Administrativo  
025 402 2 Agente de Primera 4 Ejecutivo  
031 423 2 Agente de Primera 2 Ejecutivo  
030 440 11 Comisario Inspector 1 Técnico "Médico"

Artículo 202.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Escalafón "L" Policial en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las siguientes funciones contratadas:

Unidad Ejecutora Programa Grado Denominación del cargo Cantidad de cargos Subescalafón Profesión / Especialidad
1 460 1 Agente de Segunda 4 Administrativo  
1 460 1 Agente de Segunda 7 Especializado  

en los siguientes cargos:

Unidad Ejecutora Programa Grado Denominación del cargo Cantidad de cargos Subescalafón Profesión / Especialidad
1 460 1 Agente de Segunda 4 Administrativo  
1 460 1 Agente de Segunda 7 Especializado Especialidades varias

Artículo 203.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito, Unidad Ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", Escalafón "L" Policial, Subescalafón Técnico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo de Comisario (PT) "Médico Veterinario" Grado 10, en un cargo de Comisario Inspector (PT) "Médico Veterinario", Grado 11. El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que era anteriormente.

Artículo 204.- Suprímase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las Unidades Ejecutoras y Programas del Escalafón L "Personal Policial" los siguientes cargos:

Unidad Ejecutora Programa Grado Denominación del cargo Cantidad de cargos Subescalafón Profesión / Especialidad
001 460 5 Sargento Primero 3 Especializado "Grupo B"
001 460 3 Cabo 1 Ejecutivo  
001 460 2 Agente de Primera 6 Ejecutivo  
001 460 1 Agente de Segunda 6 Ejecutivo  
025 402 9 Subcomisario 1 Administrativo  
025 402 8 Oficial Principal 2 Administrativo  
025 402 7 Oficial Ayudante 1 Administrativo  
025 402 6 Oficial Subayudante 4 Administrativo  
025 402 5 Sargento Primero 1 Administrativo  
025 402 4 Sargento 1 Administrativo  
025 402 4 Sargento 1 Ejecutivo  
025 402 2 Agente de Primera 2 Ejecutivo  
025 402 2 Agente de Primera 1 Servicios  

Artículo 205.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y represión del delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Escalafón L "Personal Policial", un cargo vacante de Inspector Principal Grado 12 (PT) "Escribano" en un cargo de Inspector Principal Grado 12 (PT) "Contador".

Artículo 206.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las Unidades Ejecutoras y Programas que se indican, del Escalafón L "Personal Policial, los siguientes cargos:

Unidad Ejecutora Programa Grado Denominación del cargo Cantidad de cargos Subescalafón Profesión / Especialidad
002 460 10 Comisario 2 Administrativo  
002 460 9 Subcomisario 1 Administrativo  
002 460 7 Oficial Ayudante 2 Administrativo  
002 460 6 Oficial Subayudante 10 Administrativo  
004 460 10 Comisario 3 Administrativo  
004 460 9 Subcomisario 5 Administrativo  
004 460 8 Oficial Principal 5 Administrativo  
004 460 7 Oficial Ayudante 5 Administrativo  
004 460 6 Oficial Subayudante 4 Administrativo  
004 460 7 Oficial Ayudante 10 Ejecutivo  
005 460 8 Oficial Principal 1 Administrativo  
006 460 9 Subcomisario 1 Administrativo  
007 460 7 Oficial Ayudante 1 Ejecutivo  
008 460 6 Oficial Subayudante 1 Administrativo  
009 460 10 Comisario 1 Administrativo  
010 460 7 Oficial Ayudante 1 Ejecutivo  
011 460 8 Oficial Principal 1 Administrativo  
013 460 4 Sargento 1 Administrativo  
013 460 3 Cabo 2 Administrativo  
013 460 2 Agente de Primera 2 Administrativo  
015 460 6 Oficial Subayudante 1 Administrativo  
017 460 7 Oficial Ayudante 1 Ejecutivo  
020 460 7 Oficial Ayudante 2 Ejecutivo  
021 460 7 Oficial Ayudante 2 Ejecutivo  
021 460 8 Oficial Principal 1 Administrativo  
026 461 7 Oficial Ayudante 4 Ejecutivo  
026 461 12 Inspector Mayor 2 Administrativo  
028 460 10 Comisario 1 Ejecutivo  
028 460 9 Subcomisario 2 Ejecutivo  
030 440 12 Inspector Mayor 1 Administrativo  
030 440 11 Comisario Inspector 2 Administrativo  
031 423 9 Subcomisario 3 Administrativo  
031 423 8 Oficial Principal 3 Administrativo  
031 423 7 Oficial Ayudante 4 Administrativo  
031 423 6 Oficial Subayudante 5 Administrativo  

Artículo 207.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Escalafón "L" Policial, en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

UE Prog. Grado Denominación del cargo Cantidad de cargos Subescalafón Profesión / Especialidad
1 460 10 Comisario 1 Especializado "Especialidades Varias"
1 460 9 Subcomisario 2 Especializado "Especialidades Varias"
1 460 8 Oficial Principal 5 Administrativo  
1 460 8 Oficial Principal 3 Especializado "Especialidades Varias"
1 460 7 Oficial Ayudante 3 Administrativo  
1 460 7 Oficial Ayudante 5 Especializado "Especialidades Varias"
1 460 6 Oficial Subayudante 5 Administrativo  
1 460 4 Sargento 5 Administrativo  
1 460 4 Sargento 4 Especializado "Especialidades Varias"
1 460 3 Cabo 3 Especializado "Especialidades Varias"
1 460 1 Agente de Segunda 31 Administrativo  
2 460 1 Agente de Segunda 54 Administrativo  
33 460 1 Guardia de Segunda GC/GG 160 Ejecutivo  
4 460 1 Agente de Segunda 292 Ejecutivo  
4 460 1 Agente de Segunda 100 Administrativo  
6 460 1 Agente de Segunda 338 Ejecutivo  
6 460 1 Agente de Segunda 8 Administrativo  
8 460 1 Agente de Segunda 10 Ejecutivo  
8 460 1 Agente de Segunda 4 Administrativo  
14 460 1 Agente de Segunda 15 Ejecutivo  
16 460 2 Agente de Primera 2 Ejecutivo  
17 460 1 Agente de Segunda 5 Ejecutivo  
18 460 1 Agente de Segunda 15 Ejecutivo  
18 460 1 Agente de Segunda 6 Administrativo  
19 460 1 Agente de Segunda 15 Ejecutivo  
19 460 1 Agente de Segunda 4 Administrativo  
20 460 1 Agente de Segunda 10 Ejecutivo  
23 462 1 Agente de Segunda 73 Ejecutivo  
23 462 1 Agente de Segunda 20 Administrativo  
24 463 1 Bombero de Segunda 300 Ejecutivo  
24 463 1 Agente de Segunda 8 Administrativo  
28 460 1 Agente de Segunda 28 Ejecutivo  
29 343 1 Agente de Segunda 30 Administrativo  
30 440 1 Agente de Segunda 10 Administrativo  
31 423 1 Agente de Segunda 40 Administrativo  

Artículo 208.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Escalafón "L" Policial, en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las siguientes funciones contratadas:

Unidad Ejecutora Programa Grado Denominación del cargo Cantidad de cargos Subescalafón Profesión / Especialidad
1 460 10 Comisario 5 Especializado  
1 460 7 Oficial Ayudante 5 Especializado  
1 460 5 Sargento Primero 20 Especializado  
23 462 6 Oficial Subayudante 3 Especializado  
23 462 5 Sargento Primero 2 Especializado  
23 462 4 Sargento 2 Especializado  
23 462 3 Cabo 6 Especializado  
23 462 2 Agente de Primera 4 Especializado  
24 463 12 Inspector Mayor 2 Técnico "Ingeniero"
24 463 6 Oficial Subayudante 1 Técnico "Licenciado en Psicología"
28 460 12 Inspector Mayor 2 Técnico "Ingeniero"
28 460 9 Subcomisario 1 Especializado "Perito Dactíloscopo"
28 460 8 Oficial Principal 2 Técnico "Analista de Sistemas"
28 460 6 Oficial Subayudante 1 Especializado "Oficial Albañil"
28 460 6 Oficial Subayudante 2 Especializado "Sanitario"
28 460 6 Oficial Subayudante 2 Especializado "Técnico Electricista"
29 343 12 Inspector Mayor 1 Técnico "Ingeniero de Sistemas"
29 343 6 Oficial Subayudante 9 Especializado  
29 343 5 Sargento Primero 2 Especializado  
29 343 4 Sargento 2 Especializado  
29 343 3 Cabo 4 Especializado  
29 343 6 Oficial Subayudante 1 Técnico "Psicopedagogo"
29 343 6 Oficial Subayudante 1 Técnico "Lic. en Nutrición y Diétetica"
29 343 6 Oficial Subayudante 1 Técnico "Psicológo Social"
29 343 6 Oficial Subayudante 2 Técnico "Bibliotecólogos"
29 343 6 Oficial Subayudante 4 Técnico "Lic. en Formación y Capacitación Física"
29 343 2 Agente de Primera 12 Especializado  
31 423 12 Inspector Mayor 2 Técnico "Ingeniero"
31 423 6 Oficial Subayudante 5 Especializado  
31 423 5 Sargento Primero 10 Especializado  

Artículo 209.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos:

    Grado Grado Grado Grado Grado Grado Grado
Denominación Esc. 6 8 10 11 12 13 14
Profesional Informática A           5 4
Profesional en Seguridad de la Información A             1
Ingeniero en Telecomunicaciones A           1 1
Abogado A   18     5   2
Arquitecto A   5     4    
Contador Público A   16     4 2 1
Licenciado en Administración A         10    
Escribano Público A         3    
Licenciado en Psicología A   1          
Licenciado en Relaciones Laborales A   1          
Analista Programador B         2    
Ayudante de Arquitecto B         3    
Técnico B     3        
Técnico Electricista E 1            
Técnico Sanitario E 1            

Los cargos que se crean en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", tendrán como retribución la tabla de sueldos que rige para el Escalafón Civil del artículo 53 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Habilítase una partida anual de $ 24.807.439 (pesos uruguayos veinticuatro millones ochocientos siete mil cuatrocientos treinta y nueve), incluido aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación para los cargos que se crean dentro del marco de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que cumplan tareas en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

Artículo 210.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Gestión de la privación de libertad", la Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación".

Artículo 211.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el cargo de particular confianza de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, creado por el artículo 94 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, comprendido en el literal d) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas.

Artículo 212.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 461 "Gestión de la privación de libertad", la Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación". Tendrá jurisdicción nacional y dependerá directamente del Ministro del Interior. Serán sus cometidos:

1. la organización y gestión de las diferentes instituciones penitenciarias establecidas o a establecerse en el país, que se encuentren bajo su jurisdicción;

2. la rehabilitación de los procesados y los penados y

3. la administración de las medidas sustitutivas a la privación de libertad.

Asumirá asimismo todas las atribuciones y cometidos que le correspondían a la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación.

Transfiérense a esta Unidad Ejecutora, los recursos humanos y materiales afectados a las actividades y dependencias de la Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación".

Artículo 213.- Créase, con carácter de particular confianza, el cargo de Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, que será designado por el Poder Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una persona con específica capacitación en la materia y estará comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas. Tendrá como cometidos:

1. Ejecutar la política carcelaria.

2. Realizar el seguimiento de la gestión.

3. Efectuar la planificación, evaluación y control del sistema penitenciario

Artículo 214.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa "Gestión de la privación de libertad", en la Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el Escalafón "C", cien cargos de Administrativo Grado 5. Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Habilítase una partida anual de $ 17.961.183 (pesos uruguayos diecisiete millones novecientos sesenta y un mil ciento ochenta y tres), incluido aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para los cargos que se crean por el presente artículo.

Artículo 215.- "Habilítase una partida anual de $ 14.869.685 (pesos uruguayos catorce millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco), incluido aguinaldo y aportes, con destino a realizar contratos zafrales, en la modalidad de contrato laboral, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Gestión de la privación de libertad", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación".

Artículo 216.- El Centro Nacional de Rehabilitación y el Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados dependerá del Instituto Nacional de Rehabilitación.

Artículo 217.- Créase la siguiente estructura de cargos en el Esclalafón S "Personal Penitenciario" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":

. Prefecto, Grado 10.

. Sub Prefecto, Grado 9.

. Alcaide Mayor, Grado 8.

. Alcaide, Grado 7.

. Subalcaide, Grado 6.

. Supervisor Penitenciario, Grado 5.

. Operador Penitenciario IV, Grado 4.

. Operador Penitenciario III, Grado 3.

. Operador Penitenciario II, Grado 2.

. Operador Penitenciario I, Grado 1.

Artículo 218.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Gestión de la privación de libertad", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el Escalafón "S", los siguientes cargos:

. Novecientos veintinueve Operador Penitenciario I, Grado 1.

. Ciento ochenta Operador Penitenciario III, Grado 3.

. Veinte Supervisor Penitenciario, Grado 5.

Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Habilítase una partida anual de $ 186.632.481 (pesos uruguayos ciento ochenta y seis millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y uno), incluido aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para los cargos del Escalafón "S" que se crean por el presente artículo.

Artículo 219.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Gestión de la privación de libertad", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Escalafones "A" y "B", los siguientes cargos:

Denominación Esc Grado Grado Grado Grado Grado Grado Grado Grado Grado Grado Grado
  . 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14
Licenciado en Psicología A         15 15 8 7 8 7 10
Licenciado en Trab. Social A         15 15 8 7 8 7 10
Abogado A         5 5 2 2 2 2 2
Médico Psiquiatra A                 5   5
Contador A               4 3 4 4
Licenciado en Sociología A             1 1 1   1
Licenciado en Estadística A                 1   1
Licenciado en Educación A                 1 1 1
Licenciado en Inform/sistemas A                   3 3
Licenciado en Ciencias de la Comunicación A                 1 1 1
Educador Social B 8 7 7 7 2 2 2        
Maestro B         5 5 3   2    
Profesor enseñanza media B           2 2   1    
Profesor Educ. Física B         4 4 3   1    
Técnico en Ps. Social B 5 5 3 3 2 1 1

Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Habilítase una partida anual de $ 72.032.449 (pesos uruguayos setenta y dos millones treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve), incluido aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para las funciones que se crean por el presente artículo.

Artículo 220.- El Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberá elaborar en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la presente ley, un cronograma que determine el pasaje de las Cárceles Departamentales a la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación.

Artículo 221.- A partir de la vigencia de la presente ley en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los cargos de ingreso del Escalafón "L" Policial de la Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" al vacar pasarán a integrar el Escalafón "S" en el grado de ingreso.

Artículo 222.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", como cuerpo policial especial con jurisdicción nacional, la que dependerá directamente del Ministro del Interior.

Tendrá como cometidos: la prevención y represión de delitos, el mantenimiento del orden público y la formación técnico policial, de quienes revisten en los cuerpos especiales de las diferentes Jefaturas Departamentales.

La Dirección de la Guardia Republicana será ejercida por un Oficial Superior del Subescalafón Ejecutivo, que haya prestado servicios como Personal Superior en la Unidad.

A partir de la vigencia de la presente ley, transfiérense a esta unidad, todos los recursos humanos y materiales afectados a las actividades del Subprograma 004 "Regimiento Guardia Republicana" de la Unidad Ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", que se suprime

Artículo 223.- Transfiérense de la Unidad Ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" a la Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", los siguientes cargos:

Grado Denominación Subescalafón Cantidad de Cargos
11 Mayor Ejecutivo GG 6
11 Mayor Ejecutivo GC 7
10 Capitán Ejecutivo GG 8
10 Capitán Ejecutivo GC 7
10 Comisario Ejecutivo 1
9 Teniente Primero Ejecutivo GG 10
9 Teniente Primero Ejecutivo GC 8
8 Teniente Segundo Ejecutivo GG 9
8 Teniente Segundo Ejecutivo GC 8
7 Alférez Ejecutivo GG 10
7 Alférez Ejecutivo GC 6
6 Sub Oficial Mayor Ejecutivo GG 8
6 Sub Oficial Mayor Ejecutivo GC 9
5 Sargento Primero Ejecutivo GG 18
5 Sargento Primero Ejecutivo GC 20
4 Sargento Ejecutivo GG 35
4 Sargento Ejecutivo GC 37
3 Cabo Ejecutivo GG 60
3 Cabo Ejecutivo GC 59
2 Guardia de Primera Ejecutivo GG 118
2 Coracero de Primera Ejecutivo GC 144
1 Guardia de Segunda Ejecutivo GG 153
1 Coracero de Segunda Ejecutivo GC 155
  TOTAL DE CARGOS   896

Artículo 224.- Asígnanse a la Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", los siguientes créditos presupuestales anuales para gastos de inversión:

Proyecto Fin. 2011 2012 2013 2014
971 - Equipamiento y Mobiliario de Oficina 1.1 120.000 84.000 89.880 96.172
973 - Inmuebles 1.1 100.000 70.000 74.900 80.143
752 - Semovientes 1.1 81.320 87.012 93.103 99.620
TOTAL   301.320 241.012 257.883 275.935

Artículo 225.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad de Auditoría Interna, que estará comprendida dentro de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Además de sus cometidos naturales, como componente del sistema de control interno del Inciso, la Unidad deberá prestar su concurso en investigaciones administrativas e instrucciones sumariales y en las actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos que involucren aspectos financieros o contables.

Artículo 226.- Autorízase a las Jefaturas Departamentales de Policía, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", a tomar los recaudos necesarios para jerarquizar las Unidades Especializadas en Violencia Doméstica (UEDV).

Se dispondrá de una misma nomenclatura a nivel de todo el país, las que pasarán a denominarse de la misma forma en todas las unidades ejecutoras.

Dichas unidades, tendrán como cometido dar una respuesta adecuada y eficaz a todas las situaciones de violencia doméstica, de género, maltrato y abuso de menores.

Paulatinamente y de acuerdo a la realidad de cada Jefatura de Policía, se les reforzará con personal adecuado y con la infraestructura necesaria para dar respuesta a la problemática de su competencia.

Artículo 227.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a destinar los recursos humanos y financieros necesarios para lograr un eficiente cumplimiento del Plan Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, en lo que respecta a su materia.

Artículo 228.- Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 148.- Artículo 148. Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:

a) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos, sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento).

b) Encargados si los hubiere de: la Jefatura de Policía de Montevideo, del Instituto Nacional de Rehabilitación, de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia o de la Escuela Nacional de Policía: 84% (ochenta y cuatro por ciento).

c) Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de: Migración, Policía Caminera, Bomberos, Asistencia Social Policial, Policía Técnica, Identificación Civil, Sanidad Policial, Guardia Republicana, Director General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Director del Centro de Comando Unificado, y Jefe del Estado Mayor Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).

d) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, o de la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, o Subdirector de la Policía Nacional y Subjefe del Estado Mayor Policial: 72% (setenta y dos por ciento).

e) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72% (setenta y dos por ciento).

f) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior, Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director del Registro Nacional de Empresas de Seguridad, Jefe o Encargado de Departamento del Estado Mayor Policial y Directores de Emergencia, Tecnología y Calidad del Centro de Comando Unificado: 60% (sesenta por ciento).

g) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirector de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirector General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Directores de Seguridad, Investigaciones y grupos de Apoyo, Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Inspectores de las Jefaturas de Policía del interior del país, y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo de diez: 54% (cincuenta y cuatro por ciento).

La presente compensación sólo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma".

Artículo 229.- A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la edad máxima para el ingreso a las vacantes que se crean por esta ley, será de 45 (cuarenta y cinco) años.

Artículo 230.- Facúltase al Poder Ejecutivo a excepcionar hasta 10 retirados policiales, a los efectos de realizar actividades en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito".

Por tales funciones no podrán percibir una retribución mayor que la prevista por el artículo 148, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 231.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", las vacantes de los grados 14 y 15 del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), creadas por los artículos 15, 138 y 139 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 232.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito" una partida para el ejercicio 2011 en el crédito presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones Personales", de $ 54.430.090 (pesos uruguayos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos treinta mil noventa), por concepto de los incrementos dispuestos por el artículo 131 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito, " el crédito presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones Personales", a partir del ejercicio 2012 en la suma de $ 27.459.819 (pesos uruguayos veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos diecinueve) anuales con destino al pago de los incrementos dispuestos por el artículo 131 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008. Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y aportes patronales.

Artículo 233.- Incluyése al Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el régimen de Simplificación y Categorización de Conceptos Retributivos, dispuesto en el Capitulo III de la Sección II "Funcionarios", artículos 51 a 59 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

El Ministerio del Interior, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional de Servicio Civil, establecerá la fecha de aplicación del citado régimen.

Artículo 234.- Autorízase al Poder Ejecutivo a designar hasta cinco funcionarios del Ministerio del Interior para actuar como Oficial de Enlace en los países del MERCOSUR, atendiendo los asuntos referidos al crimen organizado, narcotráfico y delitos de similar naturaleza. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de 180 (ciento ochenta) días los aspectos referidos a remuneración y demás componentes que requiera el ejercicio de las funciones encomendadas.

Artículo 235.- Establécese que en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", el cargo de Director de Asuntos Internos referido en el artículo 115 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, estará comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

El ejercicio de dicho cargo será en régimen de dedicación exclusiva, y en consecuencia incompatible con el desarrollo de cualquier otra tarea pública o privada, excepto la actividad docente.

Artículo 236.- A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora "Secretaría del Ministerio del Interior" y "Direcciones Nacionales", con excepción de la "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los cargos vacantes y aquellos que vayan quedando vacantes, de Agente de Segunda, efectuados los ascensos, del Subescalafón Servicios (PS), se incorporarán al Subescalafón Administrativo (PA), sin que ello signifique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 237.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, la que tendrá competencia nacional. Sus cometidos serán:

a) prevención, control y represión del crimen organizado; dentro del principio de cooperación recíproca,

b) brindar asistencia a las autoridades de la policía criminal de los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal;

c) cumplir en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de la referida Organización.

Será dirigida por un Oficial Superior de la Policía Nacional del Subescalafón Ejecutivo.

Artículo 238.- A partir de la vigencia de la presente ley, los integrantes de la Junta Asesora de los Servicios Policiales, deberán ser Personal Policial de la categoría de Oficial Superior en situación de retiro.

Se incluye a los integrantes de la Junta Asesora de los Servicios Policiales en la compensación del literal a) del artículo 148 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, que se modifica por el artículo 228 de la presente ley.

Artículo 239.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa "Prevención y Represión del Delito, Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Escalafón L, Subescalafón Ejecutivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo de Comisario Inspector Grado 11, Subescalafón Ejecutivo, en un cargo de Inspector Mayor Grado 12, Subescalafón Ejecutivo. El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que era anteriormente.

Artículo 240.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa "Registro de Empresas", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una tasa cuyo valor será de 0,20 UR, por la expedicion del carné de habilitación que efectúa el Registro Nacional de Empresas de Seguridad, para los particulares que realicen tareas relacionadas a la seguridad privada. Estará incluida dentro de lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 noviembre de 1987, y su producido será destinado a gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

Artículo 241.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Escalafón "L" Policial, Subescalafón Especializado, el paréntesis "Especialidades Varias", en el que se incluirán los siguientes paréntesis/grupos, que se suprimen:

. "Jefe de importación".

. "Periodista".

. "Analista organización y método".

. "Diversas especialidades".

. "Criminalista".

. "Grupo "A".

. "Grupo "B".

. "Grupo "C".

. "Grupo "D".

. "Grupo "H".

. "Obra".

. "Electricista".

. "Sin paréntesis".

. "Gestor de importaciones".

El nuevo paréntesis "Especialidades Varias", comprenderá los cargos y funciones que revistaban en los paréntesis/grupos eliminados y entrará en vigencia una vez efectuados los ascensos correspondientes al 2010.

Artículo 242.- Agregáse al artículo 135 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, el siguiente inciso:

"Será secundado por el Subdirector de la Policía Nacional elegido entre los Oficiales Superiores en actividad o retiro".

Artículo 243.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", Escalafón L "Personal Policial", Subescalafón Técnico Profesional (PT), 4 (cuatro) funciones policiales de Oficial Subayudante (CP), Grado 6, de las siguientes Profesiones:

. "Ingeniero Químico".

. "Ingeniero Civil".

. "Ingeniero de Sistemas".

. "Ingeniero Electrónico".

Artículo 244.- El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la presente ley, los aspectos referidos al ingreso a los cargos del Escalafón "S" y la carrera administrativa.

Artículo 245.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Escalafón L "Personal Policial", Subescalafón Especializado (PE), el paréntesis/grupo TIC’s "Tecnología de la Información y la Comunicación", en el que se incluirán los siguientes paréntesis/grupos, que se suprimen:

. Radio, Informática series "A" y "B",

. Programador I Informática serie "A",

. Analista Programador Informática serie "A",

. Programador II Informática serie "A"

. Operador II Informática serie "B".

El nuevo paréntesis "TIC’s", comprenderá los cargos y funciones que revistaban en los paréntesis/grupos eliminados y entrará en vigencia una vez efectuados los ascensos correspondientes al año 2010.

Artículo 246.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 343 "Formación y Capacitación", Unidad Ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", el cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, el que dependerá del Ministro del Interior y tendrá los cometidos previstos en el artículo 15 del Decreto 175/972, de 1º de febrero de 1972 (Ley Orgánica Policial.) Dicho cargo estará comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas.

Artículo 247.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del interior" Programa 440 "Atención integral de la Salud", Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial, como de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Para acceder a dicho cargo deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Título Universitario en el área de la salud;

b) Posgrado en Administración de Servicios de Salud en la Universidad de la República u otras Instituciones Terciarias aprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura; por actuación documentada o competencia notoria.

c) Experiencia debidamente acreditada en la Administración de Servicios de Salud por un período no inferior a tres años y con evaluación satisfactoria otorgada por autoridad competente.

Derógase el artículo 117 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 248.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el Subescalafón "Sanidad Policial", el que incluirá al Personal técnico y médico que ingrese a esas funciones a partir de la presente ley.

Artículo 249.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Atención Integral de la Salud", Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", Escalafón "L" Policial, las siguientes funciones contratadas:

Unidad Ejecutora Programa Grado Denominación del cargo Cantidad de cargos Subescalafón Profesión / Especialidad
30 440 6 Oficial Principal 47 Sanidad Policial "Licenciado en Enfermería"
30 440 6 Oficial Subayudante 278 Sanidad Policial "Médico"
30 440 6 Oficial Subayudante 4 Sanidad Policial "Licenciado en Odontología"
30 440 6 Oficial Subayudante 3 Sanidad Policial "Licenciado en Química"
30 440 6 Oficial Subayudante 11 Sanidad Policial "Licenciado en Psicología"
30 440 6 Oficial Subayudante 7 Sanidad Policial "Partera"
30 440 6 Oficial Subayudante 4 Sanidad Policial "Lic. en Trabajo Social"
30 440 4 Sargento 39 Sanidad Policial "Técnico"
30 440 3 Cabo 172 Sanidad Policial "Auxiliar de Enfermería"
30 440 3 Cabo 15 Sanidad Policial "Auxiliar de Farmacía"
30 440 3 Cabo 10 Especializado "Auxiliar de Cocina"
30 440 3 Cabo 55 Especializado "Auxiliar de Registros Médicos"
30 440 1 Agente de Segunda 24 Servicios "Auxiliar de Servicio"

Artículo 250.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales correspondientes al personal técnico de los servicios de salud del Inciso 04, que percibe un complemento salarial por presentismo y que no está incluido en los aumentos generales previstos por esta ley para el personal del Escalafón "L" Policial, en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, tomando como base el salario al 1º de enero de 2010 sin considerarse a estos efectos el complemento salarial por presentismo:

Grados 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014
Todos 1,50% 1,00% 1,00% 1,00%

A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 2.975.778 (pesos uruguayos dos millones novecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y ocho) para el ejercicio 2011, $ 4.959.628 (pesos uruguayos cuatro millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos veintiocho) para el ejercicio 2012, $ 6.943.481 (pesos uruguayos seis millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno) para el ejercicio 2013 y $ 8.927.332 (pesos uruguayos ocho millones novecientos veintisiete mil trescientos treinta y dos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

Artículo 251.- Créase, en el Inciso 04, Ministerio del Interior, la compensación por "Compromiso de Gestión" que será categorizada como "Incentivo" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, dl 31 de agosto de 2007, a valores del 1º de enero de 2010, que percibirá el personal técnico de los servicios de salud del Inciso 04, que percibe un complemento salarial por presentismo y que no está incluido en los aumentos generales previstos por esta ley para el personal del Escalafón "L" Policial, en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, respecto de las remuneraciones vigentes al 1º de enero de 2010 sin el complemento por presentismo:

2012 2013 2014
2,00% 4,00% 5,50%

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para su percepción, con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

El derecho a percibir el máximo de la partida que se crea se generará por el cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, condicionado a efectiva existencia de créditos presupuestales. El incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación correspondiente.

A tales efectos habilítase las siguientes partidas: $ 3.967.702 (pesos uruguayos tres millones novecientos sesenta y siete mil setecientos dos) para el ejercicio 2012, $ 7.935.407 (pesos uruguayos siete millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos siete) para el ejercicio 2013 y $ 10.911.183 (pesos uruguayos diez millones novecientos once mil ciento ochenta y tres) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

Artículo 252.- El Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Atención Integral a la Salud", Unidad Ejecutora Dirección Nacional de Sanidad Policial, transferirá a Rentas Generales con cargo al artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, los importes hasta completar anualmente los siguientes porcentajes de la recaudación total de dicha fuente de financiamiento, a efectos de contribuir al financiamiento de las contrataciones de personal que se realizarán con "Rentas Generales":

2011 35%
2012 36%
2013 37%
2014 39%

Artículo 253.- A partir de la vigencia de la presente ley, los contratos previstos en el artículo 147 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 que realice la Dirección Nacional de Sanidad Policial, que excedan el 10% de los ingresos del Fondo creado por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, serán absolutamente nulos. En todos los casos en que se realicen contratos de esta naturaleza deberá enviarse copia al Ministerio de Interior.

Artículo 254.- Facúltase a la Dirección Nacional de Identificación Civil a exonerar del pago del precio previsto en los artículos: 2º de la Ley Nº 15.969, de 14 de julio de 1988, y 102 de la Ley Nº 16.226, de 22 de octubre de 1991, por concepto de expedición de Pasaporte, en las siguientes circunstancias:

a) Cuando hayan motivos de fuerza mayor, imprevista e irresistitble, que generen la necesidad del contribuyente de salir del país.

b) En el marco de actividades de promoción social, cultural, deportiva, académica u otras de análoga naturaleza, que se efectúen fuera del país.

La exoneración podrá efectuarse previo informe que acredite que el beneficiario carece de recursos económicos suficientes para asumir del pago del precio, en la forma que establezca la reglamentación.

La Dirección Nacional de Identificación Civil determinará en cada caso, la configuración de las circunstancias referidas precedentemente, dando cuenta a la autoridad ministerial.

Artículo 255.- Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las asignaciones presupuestales del Objeto de Gasto 573.000 "Pensiones Graciables", previstas en el artículo 254 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, Financiación 1.1 "Rentas Generales" de las diferentes unidades ejecutoras, a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial", de acuerdo al siguiente detalle:

  UE Crédito OG 573.000 Fin.1.1
De:    
Jef.Pol.de Montevideo 004 2.562.430
Jef.Pol.de Canelones 006 271.662
Jef.Pol.de Cerro Largo 007 181.109
Jef.Pol.de Durazno 009 271.662
Jef.Pol.de Flores 010 90.552
Jef.Pol.de Maldonado 013 90.552
Jef.Pol.de Paysandú 014 90.552
Jef.Pol.de Río Negro 015 181.105
Jef.Pol.de Rivera 016 90.552
Dir.Nal.de Pol.Caminera 023 181.109
Escuela Nal.de Policía 029 69.338
A:    
Dir.Nal.de Asist.y Seg.Soc.Pol. 025 4.080.623

INCISO 05 Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 256.- Créase el Sistema Nacional de Registro de Empresas en la órbita del Inciso 05, Ministerio de Economía y Finanzas, que tendrá como cometido gestionar la información básica de las empresas del país. El Sistema Nacional de Registro de Empresas contará con un Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Dirección General de Registros, Dirección General Impositiva, Auditoría Interna de la Nación, Instituto Nacional de Estadística, Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, Banco de Previsión Social, Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y el Conocimiento, y Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.

Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho al Ministerio de Economía y Finanzas.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos presupuestales asignados a tal fin en la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Inciso 02 "Presidencia de la República", a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 257.- Increméntanse las asignaciones presupuestales de los siguientes Proyectos de Inversión, en los Programas y Unidades Ejecutoras que se detallan a continuación:

UE Prog. Proy. FIN 2011 2012 2013 2014
1 488 971 1.1 1.000.000 1.100.000 2.350.000 460.000
1 488 972 1.1 3.000.000 1.350.000 1.355.000 546.619
1 488 973 1.1 1.000.000 2.550.000 1.200.000 1.440.000
2 488 972 1.1 5.000.000 5.000.000 5.000.000 5.000.000
2 523 971 1.1 1.000.000 1.000.000 700.000 700.000
2 523 973 1.1 1.000.000 1.000.000 600.000 600.000
3 260 972 1.1 7.600.000 3.000.000 1.000.000 2.000.000
3 260 971 1.1 340.000 138.000 63.000 87.000
5 489 972 1.1 13.100.000 27.800.000 4.241.619 -
7 489 971 1.2 1.109.990 1.218.780 977.220 1.174.860
7 489 972 1.2 2.474.500 2.720.610 1.181.390 2.622.570
7 489 973 1.2 4.091.510 4.496.610 3.605.390 4.334.570
7 489 974 1.2 300.000 300.000 300.000 300.000
7 489 735 1.2 2.424.000 2.664.000 3.136.000 2.568.000
8 491 972 1.2 - 1.450.000 - -
9 421 721 1.1 1.700.000 400.000 400.000 400.000
9 421 973 1.1 850.000 850.000 850.000 850.000
14 320 980 1.2 1.772.491 1.772.491 1.772.491 1.772.491
14 320 972 1.2 196.547 196.547 196.547 196.547
14 261 972 1.1 49.135 49.135 49.135 49.135
  TOTAL     48.008.173 59.056.173 28.977.792 25.101.792

Artículo 258.- Increméntanse las siguientes partidas en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de financiar las contrataciones de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso de acuerdo al siguiente detalle:

U E 2011 2012 2013 2014
001 6.200.000 18.318.000 34.818.000 34.818.000

La Dirección General de Secretaría distribuirá dicha partida entre las diferentes unidades ejecutoras, de acuerdo con las necesidades planteadas.

Los créditos del Grupo 0 de la Unidad Ejecutora 007 Dirección Nacional de Aduanas, serán complementados además, con las asignaciones presupuestales asignadas a gastos de funcionamiento en el planillado Anexo, en el Proyecto 503 por hasta $ 25.000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) de todas las financiaciones habilitadas, a partir del ejercicio 2011, así como con las habilitadas para contratación de becarios y pasantes que serán consideradas para el proyecto de reestructura del Organismo.

Estos créditos serán utilizados solamente para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 259.- Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo" la compensación prevista en el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas y concordantes, de la forma que se reglamentará, la que se financiará con cargo a Rentas Generales.

Los créditos que se habilitan serán distribuidos entre las Unidades Ejecutoras, teniendo en cuenta la participación de cada Unidad en la ejecución del Ejercicio año 2009, la disminución de las eventuales inequidades y la retribución del sueldo del grado.

Las compensaciones personales que perciben los funcionarios al momento de la reglamentación del presente artículo se disminuirán hasta el importe de los incrementos de la "Compensación al Cargo" previstos en el inciso primero.

El incremento de la "Compensación al Cargo", no podrá ser inferior al promedio actualizado de lo percibido por el funcionario en el Ejercicio 2009. Si fuera superior, la diferencia será categorizada como Compensación Personal.

Déjase sin efecto, la atribución y titularidad de los recursos de afectación especial previstos en el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas y concordantes.

La aplicación de la presente norma, no tendrá costo presupuestal y se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

Artículo 260.- Habilítase, en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", una partida anual, de $ 1.000.000 (pesos uruguayos un millón), con destino a financiar gastos de funcionamiento de la Unidad de Apoyo al Sector Privado del Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria":

Artículo 261.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir una fundación de conformidad con la Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999. La fundación tendrá como fin principal, brindar el servicio de jardín maternal a los hijos del personal del Inciso. La fundación podrá prestar servicios en forma onerosa para su financiamiento así como realizar, en el marco de su objeto, todo tipo de actos, contrataciones con entidades públicas o con instituciones y empresas privadas

El Ministerio de Economía y Finanzas queda habilitado a transferir, a modo de aporte, fondos para su funcionamiento y los bienes muebles necesarios que estén afectados a brindar los mismos servicios

Artículo 262.- Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"; Programa 261, "Protección de los Derechos de los Consumidores", Unidad Ejecutora 014, "Dirección General de Comercio", en el Proyecto de Funcionamiento 600 "Tribunal Defensa de la Competencia"; una partida anual de $ 5.000.000 (pesos uruguayos cinco millones).

El Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 1º de marzo de cada Ejercicio, distribuirá las asignaciones previstas entre los Objetos del Gasto de los Grupos 0 "Servicios Personales", 1 Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales".

Artículo 263.- Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar, en los casos que así lo requieran las necesidades del servicio, por resolución fundada, los plazos de desempeño de funciones en el exterior de funcionarios no diplomáticos y no comprendidos en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, modificativas y concordantes, cuya presencia sea imprescindible para el cometido de las tareas encomendadas. Las prórrogas serán por un plazo máximo de cinco años, renovables.

Artículo 264.- El Centro de Estudios Fiscales, creado por el artículo 173 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, contará con personería jurídica, y tendrá como cometidos el asesoramiento, la investigación, la capacitación y formación en la temática tributaria y finanzas públicas.

A todos los efectos, se regirá por el Derecho Privado y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, preservando su independencia técnica.

Será administrado y representado por un Director Ejecutivo rentado, designado por el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que por dicho acto adquiera la calidad de funcionario público a ningún efecto.

Dispondrá de un Consejo Honorario Académico Asesor de 5 (cinco) miembros designados por el Ministerio de Economía y Finanzas, quien seleccionará a los mismos en función de su prestigio y capacidad técnica, atendiendo a los distintos sectores de actividad vinculados a la materia.

Serán recursos del Centro de Estudios Fiscales, los que le asignen las leyes, donaciones y legados, las rentas obtenidas de sus bienes, y contribuciones de organismos e instituciones nacionales, internacionales o extranjeras destinados a su funcionamiento y desarrollo previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 265.- Los miembros de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, designados de acuerdo a lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 18.159, de 20 de julio de 2007, percibirán una retribución máxima equivalente al 130% (ciento treinta por ciento) de la retribución máxima correspondiente al grado 20 de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 266.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", de la Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", una partida anual de $ 12.050.000 (pesos uruguayos doce millones cincuenta mil), con destino a la financiación de los siguientes cargos:

Cantidad Cargo Serie Escalafón Grado
4 Asesor I Contador A 14
26 Asesor III Contador A 12
4 Asesor I Abogado A 14
6 Asesor III Abogado A 12

Dispónese la transformación de 6 (seis) cargos de Administrativo VIII, Escalafón C, Grado 01, en la misma cantidad de cargos de Administrativo III Escalafón C, Grado 06, en la Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", la que no podrá generar costo presupuestal o de caja.

Artículo 267.- Déjase sin efecto la atribución y titularidad de los recursos de afectación especial de la Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".

Asígnase a la Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", una partida anual, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 33.900.000 (pesos uruguayos treinta y tres millones novecientos mil), con destino a:

a) El pago de una compensación a los funcionarios que presten efectivamente servicios en la Unidad Ejecutora, y que cumplan con los niveles mínimos de evaluación del desempeño que se establezca la Dirección en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

b) Promoción social y capacitación de los recursos humanos de la Unidad Ejecutora.

c) Gastos de Funcionamiento

La distribución de la partida asignada en el inciso segundo del presente artículo, entre los destinos previstos en los literales precedentes, y los programas correspondientes se realizará de conformidad con el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación".

Artículo 268.- Derógase el artículo 127 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 269.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 2º de la Ley Nº 18.439, de 22 de diciembre del 2008 por el siguiente:

"El Fondo de Garantía IAMC será administrado y representado por el Ministerio de Economía y Finanzas y se integrará con recursos provenientes de Rentas Generales, por la suma de 128.000.000 UI (ciento veintiocho millones de Unidades Indexadas) anuales y podrá alcanzar la suma máxima de 192.000.000 UI (ciento noventa y dos millones de Unidades Indexadas)".

Artículo 270.- Derógase el artículo 173 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto 1974.

Artículo 271.- Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva, serán provistos mediante concursos de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho Organismo, salvo las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamento Apoyo Técnico - Administrativo y Sección Apoyo Administrativo del Departamento Apoyo Técnico Administrativo de la Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Sub-Director General de Rentas.. En estos últimos casos, el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones.

Artículo 272.- El régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidad establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003 y su reglamentación, a partir de la vigencia de la presente ley configura la salvedad establecida en la parte final del sexto inciso del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, quedando también comprendidos los funcionarios incluidos en el citado régimen que desempeñen tareas en otras Unidades Ejecutoras del Inciso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el inciso anterior, continuarán percibiendo la compensación correspondiente y mantendrán las incompatibilidades y prohibiciones derivadas del régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 273.- Habilítase, en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"; Programa 489, "Recaudación y Fiscalización", Unidad Ejecutora 005, Dirección General Impositiva, una partida anual de $ 22.560.000 (pesos uruguayos veintidos millones quinientos sesenta mil) con destino a contribuir al mejoramiento del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales así como detectar y sancionar su incumplimiento.

Artículo 274.- Habilítase, en el Inciso 05 "MInisterio de Economía y Finanzas"; Programa 489 "Recaudación y Fiscalización", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", Proyecto 973 "Inmuebles", con cargo a la Finaciación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.900.000 (pesos uruguayos un millón novecientos mil) para cada uno de los Ejercicios 2011 y 2012.

Artículo 275.- Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 489 "Recaudación y Fiscalización", Unidad Ejecutora, Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", la asignación presupuestal del Proyecto 755 "Apoyo a la Gestión Tributaria" en $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones), de la siguiente forma: con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.803.000 (pesos uruguayos un millón ochocientos tres mil) y con cargo a la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", la suma de $ 8.197.000 (pesos uruguayos ocho millones ciento noventa y siete mil).

Artículo 276.- Habilítase la creación en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", de los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie
21 A 4 Asesor XIII Contador
2 A 4 Asesor XIII Economista
3 A 4 Asesor XIII Ingeniero de Sistemas
25 B 3 Técnico XIII Analista de Sistemas

Las presentes creaciones tendrán un costo de hasta $ 43.064.486 (pesos uruguayos cuarenta y tres millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis), incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 277.- Los funcionarios que sean designados de forma directa en alguna de las excepciones previstas en el artículo anterior, o como Directores de División, mantendrán en reserva la función de Encargado a la que hubieran accedido por concurso, siendo temporalmente subrogados de acuerdo al orden de prelación del correspondiente concurso.

Artículo 278.- La permanencia en las funciones de Encargados estará sujeta a la evaluación de desempeño en la misma. El desempeño de los Encargados será evaluado por un Tribunal Asesor, integrado por un representante de la Administración, un representante de los funcionarios y un tercer miembro electo en común acuerdo. Dicho Tribunal actuará sobre la base de un sistema de evaluación por competencias y cumplimiento de objetivos previamente establecidos. Deberá realizarse una evaluación anual, revocándose la Encargatura en forma automática en el caso de resultar inferior al 70% (setenta por ciento) del puntaje total a otorgar en la calificación. Sin perjuicio de lo anterior, al finalizar el primer año de desempeño en la función el Tribunal Asesor evaluará si el funcionario efectivamente reúne las competencias requeridas para el cumplimiento de la misma. Cada 3 (tres) años se realizará una evaluación del trienio, que se hará promediando los puntajes anuales. En caso de resultar inferior al 80% (ochenta por ciento) del puntaje total se procederá a la revocación de la misma, salvo las excepciones que contemple la reglamentación.

Dispuesto el cese en la función de Encargado, los funcionarios cesantes se reintegrarán al ejercicio de su cargo original.

Artículo 279.- El Director de la Dirección General Impositiva podrá designar hasta 7 (siete) funcionarios para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo 4 (cuatro) de ellos el nivel de remuneración de encargado de Departamento y 3 (tres) de ellos el de encargado de Sección. Tanto la designación como el cese, podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó.

Artículo 280.- Deróganse el artículo 108, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; los artículos 109 y 110 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; y artículo 129 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 281.- Créase en la unidad Ejecutora 07 "Dirección Nacional de Aduanas" un cargo de Asesor IV Abogado -; A 12, un cargo de Especialista III- Especializado Aduanero -; D8 y un cargo de Especialista V -; Especializado Serie Resguardo - D8, en aplicación del artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 282.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 202.- En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno, los fondos correspondientes al producido de dicha comercialización, deducidos los gastos, se distribuirán de la siguiente manera:

a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986;

b) el 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable.

Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente:

1) que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo;

2) que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.

Asimismo y sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono infracccional".

Artículo 283.- La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subastas públicas, los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo, Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo o de otros organismos estatales, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales iniciados antes del 1º de enero de 2011.

Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes, podrán presentarse ante el Juzgado o autoridad jurisdiccional correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión, serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente, y en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de las correspondientes subastas

La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las subastas en el Banco de la República Oriental del Uruguay en Unidades Indexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado o jurisdicción competente y bajo el rubro de autos correspondiente

Artículo 284.- Sustitúyese el literal d) del artículo 121 del Código Aduanero, aprobado por Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, en la redacción dada por el artículo 181 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y agrégase un literal e) al mencionado artículo 121.

"d) Cuando hayan transcurrido 10 (diez) días corridos de la notificación al consignatario, propietario, depositante o notificado de que la mercadería ha permanecido en depósito aduanero, sin dársele nuevo destino. La notificación en estos casos y en los previstos en los incisos de este artículo, se hará por telegrama colacionado, comunicación judicial, notificación notarial o por cualquier otro medio fehaciente y si no se conociere el domicilio de estas personas se publicará un aviso en el Diario Oficial y en otro, por un solo día.

e) Cuando los depositantes, propietarios o consignatarios de las mercaderías que se encuentren depositadas, contenerizadas o no en los depósitos intra o extra portuarios, no hayan abonado el servicio de almacenaje o precio del depósito por un período superior a los 90 (noventa) días calendarios".

Artículo 285.- Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes que establecen deberes con respecto de procedimientos aduaneros, aunque no provoquen una pérdida en la renta fiscal y siempre que no constituyan otra infracción aduanera distinta de la contravención.

Serán responsables por dicha infracción, los agentes privados de interés público, depositarios, operadores portuarios, transportistas o los titulares de las mercaderías objeto de los procedimientos aduaneros citados que hayan incumplido los deberes referidos.

La sanción será impuesta por la Dirección de Aduanas, previo procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa del imputado y consistirá en una multa de 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas) a 4.000 UI (cuatro mil Unidades Indexadas).

Contra la resolución de a Dirección Nacional de Aduanas podrán interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución, y deducirse, oportunamente, la acción de nulidad prevista en el artículo 309 de la misma.

Artículo 286.- Sustitúyese el artículo 249 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"Se admitirá la corrección de la declaración aduanera de mercadería, cuando así lo solicitare el declarante, hasta el momento que la Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control que efectuará en dicha operación. La corrección podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas.

  La Dirección Nacional de Aduanas, por resolución expresa, autorizará la corrección de la declaración aduanera de mercadería, cuando así lo solicitare el declarante, a posteriori del momento referido en el inciso precedente y siempre que el error sea involuntario, no implique pérdida de renta fiscal o presunción de infracción aduanera.

  En ésta última hipótesis, el declarante deberá probar documental y fehacientemente que se trató de un error involuntario y abonar por cada declaración sujeta a corrección, en concepto de prestación del servicio, 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas). Las solicitudes de corrección serán inadmisibles si, previamente, la Dirección Nacional de Aduanas, a través de sus dependencias, hubiese detenido la declaración de mercadería para revisar la misma, sus mercaderías o efectos; si hubiere iniciado cualquier procedimiento de fiscalización; o si la declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta tanto finalicen los procedimientos correspondientes.

  Lo dispuesto en el presente artículo, es sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder al declarante de la operación por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme a lo previsto en la normativa vigente".

Artículo 287.- Sustitúyese en la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública, Cuadro 29 "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública", Inciso 5, Unidad Ejecutora 007, Programa 007, Proyecto 000 "Dirección Nacional de Aduanas", en los renglones del Escalafón D, Grado 3, Denominación "Especialista X" Serie Resguardo o Receptoría (Serie que habilita a ingreso posterior por promoción, indistintamente a Serie Resguardo o a Serie Receptoría), con un contenido de 3 (tres) renglones: 5 (cinco) cargos Condición "5 (cinco) se suprimen al vacar", 161 (ciento sesenta y un) Cargos "Sin Condición" y 2 (dos) Cargos con Condición "Se suprimen al vacar", por la denominación de Serie Resguardo/o Receptoría.

Artículo 288.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 185 de la Ley Nº 16.736, de 12 de enero de 1996, por el siguiente:

"La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos, multas o precios que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes y para el cobro de los acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes".

Artículo 289.- Cuando se detectaren diferencias entre la declaración aduanera de ingreso de mercadería a las zonas francas y la realidad de la operación, los órganos de control interno de las zonas francas deberán dejar constancia de ello y comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas a efectos que la misma modifique sus registros oficiales

Artículo 290.- Deróganse el literal D) del numeral 1º del artículo 246 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y el numeral 2º del artículo 247 de la misma ley.

Artículo 291.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción aduanera, será distribuido del modo siguiente:

A) El 70% (setenta por ciento) que tendrá como destino la constitución de un Fondo por Mejor Desempeño, para compensaciones especiales de los recursos humanos de la Dirección Nacional de Aduanas. A los efectos de su distribución se tendrán en cuenta el cumplimiento de metas de desempeño personales, grupales e institucionales así como la participación del funcionario en la constatación de infracciones aduaneras. El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la presente disposición.

  Las compensaciones a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán comprendidas en la limitaciones establecidas por el inciso 1º del artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1984, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación.

B) Un 15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin.

  La distribución de la partida se realizará entre los programas 488 "Administración Financiera" y 489 "Recaudación y Fiscalización" del Inciso 05, y en los diversos objetos del gasto y será autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

  El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías, o cualquier otra tarea que les sea encomendada. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de 50 (cincuenta) funcionarios.

  A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y por el artículo 13 y el inciso final del artículo 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, modificativas y concordantes.

  Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión.

  Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar el monto de veintinueve Bases de Prestaciones y Contribuciones.

C) Un 15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control de tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Deróganse los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.843, de 17 de julio de 1939, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 292.- Sustitúyese el artículo 122 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 292.- "El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que a juicio de la Autoridad Competente, se comprobase la existencia de una infracción.

  El proceso relativo al abandono no infraccional previsto en el artículo 121 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, se podrá tramitar ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de Montevideo y Canelones, Juzgado Letrado de Aduana o en su defecto, en los Juzgados Letrados con competencia en asuntos relativos a los asuntos aduaneros; o ante la Dirección Nacional de Aduanas, indistintamente.

  La solicitud de abandono en los casos previstos en el artículo 121 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual, se oirá al Ministerio Público, por el término de 6 (seis) días hábiles.

  Si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía incidental. De no existir oposición, la autoridad interviniente declarará el abandono no infraccional de la mercadería, y ordenará su remate sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana, el que a tales efectos fijará la Dirección Nacional de Aduanas, designándose al rematador correspondiente.

  La subasta se realizará conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso.

  El producido de la subasta se destinará a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

  En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar, la Sede Judicial interviniente, una vez decretado el abandono no infraccional, adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería referida.

  Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las subastas de mercaderías o efectos, en materia aduanera, tendrán un plazo de validez y vigencia de 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de efectuada la referida subasta".

Artículo 293.- Derógase el artículo 243 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 294.- Susutituye el artículo 577 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 117 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTÍCULO 577.- Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas:

A) Quinielas

Agentes: 60 UR (sesenta unidades reajustables)

Sucursales: 30 UR (treinta unidades reajustables)

Subagentes: 2 UR(dos unidades reajustables)

Corredores: 1 UR (una unidad reajustable)

B) Loterías

Agentes: 10 UR (diez unidades reajustables)

Subagentes: 1 UR (una unidad reajustable)

Loteros: 1 UR (una unidades reajustables)

C) Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999: 60 UR (sesenta unidades reajustables).

D) Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978: 60 UR (sesenta unidades reajustables)".

Artículo 295.- Sustitúyese el literal A) del segundo inciso del artículo 8º de la Ley Nº 12.081, de 15 de diciembre de 1953, en la redacción dada por el artículo artículo 15 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"A) Un impuesto sobre el importe del premio mayor que se establezca en los propios billetes de los Sorteos de Lotería que realiza la Dirección de Loterías y Quinielas que se aplicará a la tasa del 5% (cinco por ciento)".

Artículo 296.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" a contratar becarios, de acuerdo con las condiciones legales y reglamentarias, para actuar exclusivamente como Niños Cantores. Tendrán preferencia los candidatos que sugiera el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en el marco actual de contrataciones.

La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos de la partida creada en el artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 196, que actualmente se utilizan para financiar las retribuciones referidas.

Artículo 297.- Modifícase el artículo 183 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 183.- El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego se distribuirá de la siguiente forma:

A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) se destinará a financiar retribuciones personales y confrontes así como a financiar los aportes patronales y aguinaldo correspondientes a ambos conceptos.

B) El 20% (veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia y la Familia (Plan CAIF).

C) El 25% (veinticinco por ciento) a financiar gastos de funcionamiento e inversión, previa deducción de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

  El 30% (treinta por ciento) del producido de los impuestos aplicables a cada modalidad de juego se destinará, a financiar equipamiento, útiles y necesidades locativas de dicho organismo, de existir excedentes, se podrá destinar al pago de confrontes por el equivalente del 25% (veinticinco por ciento) de la partida establecida en el literal A) incluidos aguinaldo y cargas legales. El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, determinará los porcentajes de distribución de los créditos correspondientes.

  Lo establecido precedentemente no obsta a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 183 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 6º de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005.

  Derogase el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 217 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Todas las referencias realizadas a las normas derogadas se entenderán realizadas al presente artículo.

La Contaduría General de la Nación ajustará, reasignará y categorizará los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente".

Artículo 298.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 421 "Sistema de Información Territorial", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", el Proyecto de Inversión "Gestión Catastral" a efectos de realizar la modernización de los sistemas catastrales, el rediseño de los sistemas de información y la actualización permanente de los registros territoriales. Habilítase una partida anual, con cargo a las financiaciones y ejercicios que se detallan, por los siguientes montos:

Financiación 2011 2012 2013 2014
1.1. 2.500.000 5.000.000 5.000.000 2.500.000
1.2 2.500.000 5.000.000 5.000.000 2.500.000
TOTAL 5.000.000 10.000.000 10.000.000 5.000.000

Artículo 299.- Autorizase a la Unidad Ejecutora 009 "Dirección General de Catastro", Programa 421 "Sistema de Información Territorial" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a compensar a los funcionarios que cumplan tareas especiales de mayor responsabilidad que las correspondientes su cargo, y hasta tanto no se procese su reestructura de cargos y funciones.

A estos efectos, habilítase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos de las partidas correspondientes a los objetos 038/000 "Personal alta especialización estratégica 714-716 L.16.736", 047-002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad Reforma Estado A.726 L.16736" y 092-000 "Partidas globales a distribuir".

Artículo 300.- Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994. Los importes que excedan el tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, serán vertidos a Rentas Generales.

Artículo 301.- Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Casinos, a promover la actividad hípica a nivel nacional y la supervisión del juego de apuestas mutuas, en todas sus modalidades, sobre el resultado de carreras de caballos en los hipódromos reconocidos en forma expresa por dicha Dirección, pudiendo a tales efectos disponer las medidas que estime necesarias incluyendo, entre otras, requerir informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables.

Artículo 302.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, aprobará el estatuto de los funcionarios de la Dirección General de Casinos

Artículo 303.- Declárase de utilidad pública la expropiación de bienes muebles e inmuebles de propiedad privada para el establecimiento, conservación, desarrollo y ampliación de las Zonas Francas y sus accesos. Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar bienes muebles e inmuebles del dominio fiscal del Estado por bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento, conservación, desarrollo y ampliación de las Zonas Francas y sus accesos.

Artículo 304.- Modifícanse el artículo 39 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 39.- "En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se dictarán normas tendientes a resolver el caso de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados por los usuarios en las Zonas Francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos, en los predios o galpones de los usuarios. Se entenderá que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a vender, por si o mediante previa delegación en la Dirección General de Comercio, los bienes, mercaderías o materias primas abandonados en las Zonas Francas Públicas en subasta pública o directamente, previa tasación. Si los bienes, mercaderías o materias primas fueren de propiedad de un usuario directo, las sumas obtenidas se aplicarán en primer lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes de pago con el Estado o con el explotador privado, si fueren de propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus obligaciones con el respectivo usuario directo, originadas en el contrato a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 de esta ley; si fueren de propiedad de terceros, a la cancelación de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de los respectivos contratos de depósito o consignación. El excedente, si lo hubiere, se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes vendidos según correspondiere.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a que, por sí o mediante previa delegación en la Dirección General de Comercio, autorice la venta directa de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados en las Zonas Francas privadas cuyo previo remate se haya visto frustrado por falta de ofertas. El producido de la venta directa será aplicado siguiendo las pautas establecidas en el inciso anterior según quien fuera el propietario de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados.

  Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus derechos sobre la suma depositada.

   En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos, vigentes en el momento de su importación. El valor imponible no podrá ser inferior al monto de la tasación. La Dirección Nacional de Aduanas determinará el Valor en Aduana de la mercadería vendida directamente, atendiendo a criterios de razonabilidad, basados en el valor real que resulte de la transacción realizada en la Zona Franca antes de su efectiva importación a plaza".

INCISO 06

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 305.- Los funcionarios de carrera del Escalafón M - Servicio Exterior y los funcionarios presupuestados o contratados del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" pertenecientes a los Escalafones C, B y D comprendidos en el artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, que se encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tendrán derecho a permanecer en su destino hasta un máximo de quince días a contar del vencimiento del quinquenio o trienio según corresponda, percibiendo sus haberes con los beneficios establecidos por el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con cargo a Rentas Generales. La presente norma no será de aplicación a los casos de adscripción anticipada que seguirán rigiéndose por lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 265 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 306.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y el artículo 197 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero.

  Los funcionarios mencionados no deberán registrar en su legajo personal antecedentes de sanciones aplicadas por haber incurrido en faltas administrativas graves, debidamente comprobadas mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Cuando el funcionario acreditado como Jefe de Misión tenga el cargo presupuestal de Consejero deberá además tener, al momento de otorgársele el destino, título universitario, y una antigüedad mínima de dieciocho años en el Escalafón M - Servicio Exterior, incluyendo un mínimo de 4 (cuatro) años en ese grado presupuestal.

  Los Ministros, Ministros Consejeros y Consejeros que sean acreditados en calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el término de su misión en el exterior".

Artículo 307.- Sustitúyese el literal A) del artículo 39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"A) Al menos dos tercios de las vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, por antigüedad calificada según lo previsto en el literal D.

  Las vacantes restantes de tales categorías podrán ser provistas de acuerdo al siguiente régimen:

a) Un tercio máximo de las vacantes de Secretario de Segunda y de Secretario de Primera, por antigüedad calificada, según listas resultantes de la calificación, de la antigüedad y del promedio de los tres mejores puntajes obtenidos en el concurso de oposición y méritos a que se refiere el literal D), y de acuerdo con lo siguiente. Para la provisión de estas vacantes será requisito necesario poseer en el grado inmediato inferior la antigüedad mínima de 8 años, haberse presentado al concurso de oposición y méritos referido en al menos tres ocasiones durante tal período, habiendo completado todas las pruebas y obtenido un puntaje global de al menos el 70% (setenta por ciento) del puntaje máximo.

b) Un tercio máximo de las vacantes de Consejero y Ministro Consejero, por antigüedad calificada, según listas resultantes de la calificación, de la antigüedad y del promedio de los 4 (cuatro) mejores puntajes obtenidos en el concurso de oposición y méritos a que se refiere el literal D), y de acuerdo con lo siguiente. Para la provisión de estas vacantes será requisito necesario poseer en el grado inmediato inferior la antigüedad mínima de 12 (doce) años, haberse presentado al concurso de oposición y méritos referido en al menos 4 (cuatro) ocasiones durante tal período, habiendo completado todas las pruebas y obtenido un puntaje global de al menos el 70% (setenta por ciento) del puntaje máximo".

Artículo 308.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 246 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTÍCULO 20.- Establécese en 70 (setenta) años la edad máxima para el desempeño de tareas en el Escalafón M - Servicio Exterior

  Aquellos funcionarios que en aplicación del límite de edad establecido por el régimen anterior (artículo 246 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990) se encuentren a la fecha de la vigencia de la presente ley revistando en el Escalafón R - Personal no incluido en escalafones anteriores, del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán reincorporados automáticamente a los cargos que ocupaban en el Escalafón M - Servicio Exterior en calidad de funcionarios de carrera, a todos sus efectos. La diferencia retributiva que se genere será liquidada como una Compensación Personal".

Artículo 309.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá, con carácter transitorio y al sólo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo requieran, asignar a los funcionarios del Escalafón M - Servicio Exterior hasta dos categorías inmediatas superiores a la del cargo que posean, sin que implique variación en las remuneraciones".

Artículo 310.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"ARTÍCULO 72.- El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará cuáles destinos en el exterior presentan condiciones de vida especiales. Los funcionarios del Servicio Exterior cumplirán funciones en dichos destinos por un período de 3 (tres) años, cumplido el cual tendrán derecho a ser trasladados automáticamente a otro destino no comprendido en esta norma, hasta el cumplimiento del quinquenio previsto en el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y complementarios. En la Resolución del Poder Ejecutivo por la que se efectúe la designación a un destino declarado especial, se dispondrá expresamente que el referido traslado cesa al finalizar el período de 3 (tres) años".

Derógase el artículo 226 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 311.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", cinco cargos de Embajador con la denominación de "Embajador Itinerante", en el Escalafón M - Personal de Servicio Exterior, Grado 07. Los funcionarios designados en dichos cargos cumplirán los cometidos que el Poder Ejecutivo les asigne específicamente y actuarán en el marco de la Convención de Nueva York sobre las Misiones Especiales, de fecha 8 de diciembre de 1969, ratificada por Ley Nº 15.072, de 16 de octubre de 1980. Cuando deban cumplir funciones en el exterior por un período no inferior a 15 (quince) días, se aplicará a sus sueldos el coeficiente previsto por el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 312.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos en el Escalafón M - Servicio Exterior:

. 2 (dos) cargos de Embajador, Grado 07

. 3 (tres) cargos de Ministro, Grado 06

. 4 (cuatro) cargos de Ministro Consejero, Grado 05

. 7 (siete) cargos de Consejero, Grado 04

. 3 (tres) cargos de Secretario de Primera, Grado 03

. 3 (tres) cargos de Secretario de Segunda, Grado 02

. 3 (tres) cargos de Secretario de Tercera, Grado 01

Artículo 313.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", cinco cargos de Embajador con la denominación de "Embajador Itinerante", en el Escalafón M - Personal de Servicio Exterior, Grado 07. Los funcionarios designados en dichos cargos cumplirán los cometidos que el Poder Ejecutivo les asigne específicamente y actuarán en el marco de la Convención de Nueva York sobre las Misiones Especiales, de 8 de diciembre de 1969, ratificada por la Ley Nº 15.072, de 16 de octubre de 1980. Cuando deban cumplir funciones en el exterior por un período no inferior a 15 (quince) días, se aplicará a sus sueldos el coeficiente previsto por el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 314.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos:

. 2 (dos) cargos de Asesor VI, Serie Técnico en Recursos Humanos, Escalafón A, Grado 11

. 2 (dos) cargos de Asesor VII, Serie Psicólogo, Escalafón A, Grado 10

. 1 (un) cargo de Técnico II, Serie Licenciado en Comunicación, Escalafón A, Grado 13

. 2 (dos) cargos de Administrativo IX, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 01

Artículo 315.- Asígnase una partida de $ 18.500.000 (pesos uruguayos dieciocho millones quinientos mil quinientos) en el Grupo 0 "Servicios Personales" incluidos aguinaldo y cargas legales, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a efectos de realizar las contrataciones y adecuaciones de personal que se consideren imprescindibles, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la Reestructura Organizativa y de Cargos del Inciso en los Programas y Unidades Ejecutoras.

Artículo 316.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer una Prima por Productividad como incentivo para la evaluación de gestión por resultados para los funcionarios de todos los Escalafones del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", que cumplan tareas en la Cancillería, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. La prima de referencia se otorgará en las condiciones que se establecerán en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Asígnase a efectos de abonar el incentivo autorizado, al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 5.000.000 (pesos uruguayos cinco millones) para el ejercicio 2011 y de $ 17.000.000 (pesos uruguayos diecisiete millones) anuales a partir del ejercicio 2012,con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales"

Artículo 317.- Habilítase una partida anual de $ 9.813.500 (pesos uruguayos nueve millones ochocientos trece mil quinientos), para la contratación de una Consultoría para que planifique, instrumente, ejecute y evalúe el proceso de mejora continua del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" tendiente a la consolidación de una organización cuya gestión esté fundada en la definición, compromiso y obtención de resultados. Las pautas para el proceso del nuevo sistema de gestión deberán ser coordinadas con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional de Servicios Civil, AGESIC y Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 318.- Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión que se detallan, en los montos que en cada caso se indican:

Proyecto 2011 2012 2013 2014
971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina" 1.900.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000
972 "Informática" 11.000.000 4.400.000 4.400.000 4.400.000
973 "Inmuebles" 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000
Total 15.900.000 8.400.000 8.400.000 8.400.000

Artículo 319.- Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a incluir el beneficio creado por el artículo 225 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y artículo 179 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la base de aportación patronal y personal al Banco de Previsión Social de los funcionarios de los Escalafones B, C y D que se encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, con cargo a Rentas Generales, a los efectos previstos por el artículo 137 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 320.- Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Programa 343 "Formación y Capacitación", una partida anual de $ 4.200.000 (pesos uruguayos cuatro millones doscientos mil) destinada a solventar gastos de capacitación permanente de los funcionarios de todos los escalafones en áreas y temáticas de interés para el cumplimiento de sus cometidos, la que será instrumentada a través del Instituto Artigas del Servicio Exterior (IASE).

Artículo 322.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 191 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de 20 (veinte) funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de 3 (tres) años pudiendo ser prorrogable por 1 (un) año en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios deberán ser seleccionados por concurso y no podrán ser destinados nuevamente al exterior hasta después de transcurridos 5 (cinco) años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la presente disposición".

Artículo 323.- Increméntase el "Fondo de Promoción de Actividades Culturales con el Exterior" instituido por el artículo 236 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la suma anual de $ 2.944.950 (pesos uruguayos dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta). La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 324.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 168 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del Escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán provistas dentro del primer semestre de cada año y en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanos que no hayan cumplido 35 (treinta y cinco) años de edad y que tengan título de educación universitaria, en carreras con un mínimo de 3 (tres) años de duración y que hayan sido expedidos por Universidades legalmente habilitadas en la República. Excepcionalmente podrán ser provistas por ciudadanos que acrediten títulos expedidos por Universidades notoriamente reconocidas del exterior".

Artículo 325.- Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 515 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificado por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán disponer del producido de la venta de los bienes muebles que se desafecten para la compra de nuevos bienes muebles. El Ministerio de Relaciones Exteriores, previa conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, incorporará el proyecto de inversión correspondiente en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 326.- Sustitúyese el literal c) del artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 171 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"c) Por la totalidad de los gastos relacionados con la mudanza de los efectos personales, muebles, demás enseres de vivienda (embalaje, transporte de puerta a puerta, seguro, gastos de despacho, etcétera) y equipaje, del funcionario y de su grupo familiar, el equivalente a 1 (un) mes de sueldo calculado de la siguiente manera: se tomará como base a multiplicar por el coeficiente del país de destino la retribución mensual por sueldo y gastos de representación de un funcionario Grado 6, según lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Dicha partida se liquidará cuando los funcionarios sean destinados a cumplir funciones en el exterior, cuando se dispongan traslados o cuando regresen definitivamente a la República y no estará sujeta a rendición de cuentas. Quedan comprendidos en la presente disposición los funcionarios pertenecientes a los escalafones C, B y D del Ministerio de Relaciones Exteriores comprendidos en el artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974 en su actual redacción. Se derogan las normas sobre la materia que se opongan a la presente disposición".

Artículo 327.- Sustitúyese el literal c) del artículo 77 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:

"c) La totalidad de los gastos relacionados con la mudanza de los efectos personales, muebles, demás enseres de vivienda (embalaje, transporte de puerta a puerta, seguro, gastos de despacho) y equipaje, del funcionario y de su grupo familiar, por el equivalente a 1 (un) mes de sueldo calculado de la manera establecida en el literal c) del artículo anterior. Quedan comprendidos en la presente disposición los funcionarios pertenecientes a los Escalafones C, B y D del Ministerio de Relaciones Exteriores comprendidos en el artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y modificativas".

Artículo 328.- Autorízase en el Programa 480 "Ejecución de la Política Exterior" del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una partida anual de $ 4.906.750 (pesos uruguayos cuatro millones novecientos seis mil setecientos cincuenta), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la preparación de la candidatura de la República Oriental del Uruguay al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 329.- Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", una partida anual de $ 5.888.100 (pesos uruguayos cinco millones ochocientos ochenta y ocho mil cien) destinada a solventar gastos derivados de eventos protocolares especiales. La erogación correspondiente se financiará con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", Objeto del Gasto 721 "Gastos Extraordinarios".

Artículo 330.- Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" Programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 179 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la suma anual de $ 10.995.335 (pesos uruguayos diez millones novecientos noventa y cinco mil trescientos treinta y cinco), incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 331.- Créase la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX), con el cometido de definir las principales líneas de acción del país en lo atinente a la inserción comercial internacional, la negociación internacional, la promoción comercial y captación de inversiones, así como los mecanismos de incentivos.

La Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX) estará integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores, que la presidirá, y los Ministros de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía y Minería, y de Turismo y Deporte, y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 332.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 203 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 187 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX)".

Artículo 333.- Sustitúyese el artículo 205 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:

A) 1 (un) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá.

B) 1 (un) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) 1 (un) representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

D) 1 (un) representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

E) 1 (un) representante del Ministerio de Turismo y Deporte.

F) El Director Ejecutivo.

G) 4 (cuatro) representantes del Sector Privado.

Los representantes del Sector Privado en el Consejo de Dirección y sus respectivos alternos, serán designados cada 2 (dos) años por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y la industria, del agro, de los servicios, de las micro, pequeñas y medianas empresas, de las cooperativas, y de los trabajadores.

El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que no exista mayoría para adoptar decisiones".

Artículo 334.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 206 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX), y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación".

INCISO 07

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Artículo 335.- Modifícase el artículo 207 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el "Fondo Agropecuario de Emergencias", cuya titularidad y administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias involucradas en la actividad productiva de los establecimientos afectados por emergencias agropecuarias; esto podrá materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido. Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten decisivamente la viabilidad de los productores de una región o rubro. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que podrá requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos por los productores. El Fondo creado se financiará con:

A) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2007 de la recaudación del Impuesto Específico Interno al azúcar refinado en envases o paquetes de hasta 10 (diez) kilogramos: 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004 (Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector Azucarero).

B) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2010 del Fondo de Compensación para la Industria Láctea.

C) Los reembolsos derivados de la ejecución de los convenios que se celebren con Organismos Públicos o Privados, Nacionales o Extranjeros, en cumplimiento del presente artículo.

D) Las partidas asignadas por Rentas Generales.

E) Herencias, legados y donaciones que reciba.

F) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.

Derógase la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector Azucarero. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General".

Artículo 336.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", en el Proyecto 973 "Inmuebles" en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" $ 8.000.000 (pesos uruguayos ocho millones) en el 2011, $ 18.000.000 (pesos uruguayos dieciocho millones) en 2012, $ 15.000.000 (pesos uruguayos quince millones) en el 2013 y $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones) en el 2014, a los efectos de dar cumplimiento al plan de adecuación de infraestructura edilicia.

Artículo 337.- Habílitase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca" una partida anual de $ 20.000.000 (pesos uruguayos veinte millones) a partir del Ejercicio 2011, incluidos aguinaldo y cargas legales, para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura Organizativa y de Cargos del Inciso.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, autorizará la distribución de la misma

Artículo 338.- Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Inversión 974 "Vehículos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida de $ 11.000.000 (pesos uruguayos once millones) para cada uno de los Ejercicios 2011 y 2012, con destino a la renovación de la flota automotriz y la instalación del Sistema de Control Vehicular (SISCONVE).

Artículo 339.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a que las Unidades Ejecutoras que correspondan, por razones de servicio debidamente acreditadas, dispongan, dictando resolución fundada, la asignación del uso de vehículos oficiales y o el traslado de personas, para el estricto cumplimiento de los cometidos asignados, independientemente del vínculo contractual que ostenten las mismas con el Estado y cumpliendo con todos los requisitos exigibles a los funcionarios públicos a esos efectos.

Artículo 340.- Asígnanse al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" las siguientes partidas anuales, para gastos de funcionamiento:

Unidad Ejecutora Programa 2011    2012    2013    2014   
    1.1 1.2 1.1 1.2 1.1 1.2 1.1 1.2
1 320 1.957.807 2.750.000 1.957.807 2.750.000 1.957.807 2.750.000 1.957.807 2.750.000
2 322 0 2.050.000 0 2.050.000 0 2.050.000 0 2.050.000
3 320 200.000 65.000 200.000 65.000 200.000 65.000 200.000 65.000
3 380 1.800.000 585.000 1.800.000 585.000 1.800.000 585.000 1.800.000 585.000
4 320 0 11.850.000 0 11.850.000 0 11.850.000 0 11.850.000
5 320 11.591.614 3.905.000 11.591.614 3.905.000 11.591.614 3.905.000 11.591.614 3.905.000
6 323 250.000 0 250.000 0 250.000 0 250.000 0
7 322 3.500.000 0 5.500.000 0 6.500.000 0 6.500.000 0
8 322 0 972.000 0 972.000 0 972.000 0 972.000
Subtotal   19.299.421 22.177.000 21.299.421 22.177.000 22.299.421 22.177.000 22.299.421 22.177.000
TOTAL POR AÑO    41.476.421    43.476.421    44.476.421    44.476.421   

Artículo 341.- Suprímase en el Inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" las funciones y cargos de acuerdo al siguiente detalle:

UE Padrón Escalafón Grado Denominación del Cargo Serie Cantidad
001 CONT. A 15 JEFE DEPARTAMENTO AGRONOMIA 2
001 CONT. A 13 ASESOR III AGRONOMIA 3
001 CONT. A 12 ASESOR IV AGRONOMIA 4
001 PRES. A 15 JEFE DEPARTAMENTO ADM. DE PERSONAL 1
001 PRES. A 15 JEFE DEPARTAMENTO ARQUITECTURA 1
001 PRES. A 13 ASESOR III ARQUITECTURA 1
001 PRES. A 12 ASESOR IV ABOGACIA 4
001 PRES. A 12 ASESOR IV ECONOMIA AGRARIA 3
001 PRES. A 12 ASESOR IV ESCRIBANIA 2
001 PRES. A 12 ASESOR IV ESTADISTICA 1
001 PRES. B 11 TECNICO IV CONSTRUCCION 1
001 PRES. B 11 TECNICO IV PROCURADOR 1
001 PRES. E 7 OFICIAL I OFICIOS 1
001 PRES. F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 2
001 PRES. R 12 ASESOR IV ANALISIS Y PROGRAMACION 3
001 PRES. R 11 ASESOR V ANALISIS Y PROGRAMACION 4
002 CONT A 4 ASESOR XII BIOLOGÍA PESQUERA 3
002 CONT A 4 ASESOR XII VETERINARIA 1
002 CONT F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 1
002 PRES A 15 JEFE DE DEPARTAMENTO CIENCIAS ECONOMICAS 1
002 PRES B 13 SUB-JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRACION 1
002 PRES D 8 ESPECIALISTA VI ESTAD. PESQUERA 1
002 PRES E 6 OFICIAL II CHIFER 1
002 PRES E 6 OFICIAL II OFICIOS 1
002 PRES F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 1
003 PRES A 12 SUB JEFE DE SECCION AGRONOMIA 1
003 PRES A 12 ASESOR IV AGRONOMIA 3
003 PRES D 8 ESPECIALISTA VI DIBUJO 3
003 PRES D 7 ESPECIALISTA VII DIBUJO 1
003 PRES F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 8
004 CONT A 4 Asesor XII Agronomía 2
004 CONT A 4 Asesor XII Veterinaria 1
004 CONT B 3 Técnico XII Laboratorio 1
004 CONT D 8 Especialista VI Especializado 1
004 CONT D 1 Especialista Inspección 2
004 PRES A 12 Asesor IV Agronomía 4
004 PRES C 8 Administrativo I Administrativo 2
004 PRES C 7 Administrativo II Administrativo 1
004 PRES C 6 Administrativo III Administrativo 3
004 PRES D 8 Especialista VI Agronomía 1
004 PRES D 7 Especialista VII Agronomía 1
004 PRES D 6 Especialista VIII Agronomía 1
004 PRES D 6 Especialista VIII Laboratorio 1
004 PRES E 8 Capataz II Oficios 1
004 PRES E 6 Oficial II Chofer 2
004 PRES F 8 Jefe de Sección Servicios 1
004 PRES F 6 Auxiliar I Servicios 3
005 CONT F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 2
005 CONT R 10 ASESOR VI OPERACIÓN 1
005 PRES B 11 TECNICO IV ELECTRONICA 1
005 PRES D 6 ESPECIALISTA VIII INSPECCION 4
005 PRES E 6 OFICIAL II OFICIOS 1
005 PRES F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 8
005 PRES R 11 ASESOR V ANALISIS Y PROGRAMACION 1
006 PRES A 15 ASESOR I AGRONOMIA 2
008 CONT B 11 TECNICO IV VETERINARIA 1
008 PRES A 13 JEFE DE SECCION AGRONOMIA 4
008 PRES A 12 ASESOR IV AGRONOMIA 1
008 PRES C 6 ADMINISTRATIVO III ADMINISTRATIVO 3
008 PRES D 6 ESPECIALISTA VIII TELEFONISTA 1
008 PRES F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 3

Artículo 342.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una partida anual de $ 30.778.172 (pesos uruguayos treinta millones setecientos setenta y ocho mil ciento setenta y dos) para las contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso.

La partida asignada será distribuida por el jerarca del Inciso debiendo comunicar, en forma previa a su ejecución, a la Contaduría General de la Nación. Así como la distribución de la referida partida entre los Objetos del Gasto correspondientes.

Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 343.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" las partidas que se detallan a continuación:

         2011    2012    2013    2014  
UE Prog Proy R.R.G.G E. Ext. Rentas E. Ext. Rentas E. Ext. Rentas E. Ext.
001 320 718 637.878 12.119.673 0 0 0 0 0 0
003 380 999 1.373.890 5.495.560 0 0 0 0 0 0
007 322 999 1.138.366 4.553.464 4.553.464 18.213.856 6.830.196 27.320.784 6.830.196 27.320.784
007 322 999 1.138.366 4.553.464 4.553.464 18.213.856 6.830.196 27.320.784 6.830.196 27.320.784
007 323 999 549.556 2.198.224 2.198.224 8.792.896 3.297.336 13.189.344 3.297.336 13.189.344
007 323 999 549.556 2.198.224 2.198.224 8.792.896 3.297.336 13.189.344 3.297.336 13.189.344
007 401 999 274.778 1.099.112 1.099.112 4.396.448 1.648.668 6.594.672 1.648.668 6.594.672
007 401 999 274.778 1.099.112 1.099.112 4.396.448 1.648.668 6.594.672 1.648.668 6.594.672
Subtotal       5.937.168 33.316.833 15.701.600 62.806.400 23.552.400 94.209.600 23.552.400 94.209.600
TOTAL POR AÑO      39.254.001    78.508.000    117.762.000    117.762.000   

Artículo 344.- Créanse en el Inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los cargos de acuerdo al siguiente detalle:

UE Escalafón Grado Denominación del Cargo Serie Cantidad
001 A 4 ASESOR XII ABOGACIA 7
001 A 4 ASESOR XII AGRONOMIA 3
001 A 4 ASESOR XII ARQUITECTURA 2
001 A 4 ASESOR XII CIENCIAS ECONOMICAS 2
001 A 4 ASESOR XII ECONOMIA AGRARIA 4
001 A 4 ASESOR XII ESCRIBANIA 2
001 B 3 TECNICO XII CIENCIAS ECONOMICAS 3
001 B 3 TECNICO XII PROCURACION 3
001 B 3 TECNICO XII TECNICO en ADMINISTRACION 5
001 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO 25
001 R 1 ASESOR XV COMPUTACION 8
002 A 4 ASESOR XII ABOGACIA 1
002 A 4 ASESOR XII CIENCIAS ECONOMICAS 1
002 A 4 ASESOR XII PROF. UNIVERSITARIO 4
002 B 3 TECNICO XII ADMINISTRACION 2
002 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVOS 4
002 E 1 OFICIAL VII OFICIOS 1
002 F 1 AUXILIAR VI SERVICIOS 2
003 A 4 ASESOR XII AGRONOMIA 5
003 A 4 ASESOR XII CIENCIAS ECONOMICAS 1
003 B 3 TECNICO XII AGRONOMIA 4
003 C 1 ADMINISTRATIVO XIII ADMINISTRATIVO 5
004 A 4 Asesor XII Agronomía 24
004 A 4 Asesor XII Química 3
004 B 3 Técnico XII Laboratorio 4
004 B 3 Técnico XII Agronomía 2
004 C 1 Administrativo VIII Administrativo 3
005 A 4 ASESOR XII INSPECCIION VETERINARIA 4
005 A 4 ASESOR XII VETERINARIA 11
005 A 4 ASESOR XII QUIMICA 1
005 B 3 TECNICO XII TECNICO 2
006 A 4 ASESOR XII AGRONOMIA 2
006 C 1 ADMINISTRATIVO XIII ADMINISTRATIVO 1
008 A 4 ASESOR XII AGRONOMIA 6
008 C 1 ADMINISTRATIVO XIII ADMINISTRATIVO 3
008 E 1 OFICIAL VII OFICIOS 1
008 F 1 AUXILIAR VI SERVICIOS 3

Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" el Grupo 0 "Retribuciones Personales", el Objeto del Gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir", en $ 32.442.757 (pesos uruguayos treinta y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y siete), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones, de acuerdo al siguiente detalle:

UE 2011 2012 2013 2014
001 11.147.628 11.147.628 11.147.628 11.147.628
002 2.579.569 2.579.569 2.579.569 2.579.569
003 2.098.320 2.098.320 2.098.320 2.098.320
004 9.386.405 9.386.405 9.386.405 9.386.405
005 5.452.872 5.452.872 5.452.872 5.452.872
006 366.142 366.142 366.142 366.142
008 1.411.821 1.411.821 1.411.821 1.411.821
Total 32.442.757 32.442.757 32.442.757 32.442.757

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución del importe entre los Objetos del Gasto del Rubro 0 que correspondan.

Artículo 345.- Autorízase por única vez al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) a realizar el Censo General Agropecuario en el ejercicio 2011, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie.

Artículo 346.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 01, "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cometidos:

a- Asumir la conducción de la operativa del Sistema Nacional de Información Ganadero.

b- Asumir la conducción institucional del Sistema de Identificación y Registro Animal.

c- Coordinar y dirigir los procesos que conduzcan al establecimiento del diseño y provisión de los elementos y procesos necesarios para la creación del Sistema Nacional de Información Agropecuaria.

Créase en el Inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 01, "Administración Superior", Unidad Ejecutora 01, "Dirección General de Secretaría" un cargo de "Director de Promoción de los Sistemas de Información Agropecuario" de Alta Prioridad, comprendido en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 347.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 17.997, de 2 de agosto de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través unidad ejecutora 01, "Dirección General de Secretaría", será la autoridad competente para la operación, ejecución, administración y control del Sistema de Información y Registro Animal que supone la trazabilidad individual.

  Transfiérase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" las atribuciones, créditos, cargos, funciones y el personal asignado actualmente asignados para el cumplimiento de los fines establecidos en el inciso anterior".

Artículo 348.- Facúltase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a contratar en forma directa, interina y transitoria el personal necesario para atender las tareas inherentes a la preparación y ejecución de los Censos Generales Agropecuarios. Las contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, bajo la modalidad de contrato laboral. Las erogaciones correspondientes serán financiadas con los recursos aprobados para el Censo General Agropecuario.

El personal así contratado desempeñará sus funciones en la órbita de la Asesoría Estadística del MGAP (DIEA). Las contrataciones regirán hasta que hayan culminado las razones que las motivaron. La Dirección de la DIEA podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno.

La información correspondiente a las contrataciones realizadas conforme a esta disposición deberán ingresarse al Sistema de Gestión Humana (SGH). Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 349.- Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 9.000.000 (pesos uruguayos nueve millones), con destino a la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 350.- Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a contratar en forma directa, interina y transitoria, personal para atender las tareas de los buques de investigación a su cargo, en los casos que no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas. Esta contratación regirá hasta que hayan culminado las razones que la motivaron. Dichas contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de personal de la ONSC, bajo la modalidad del contrato laboral.

El Director de la Unidad Ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno.

La información correspondiente a las contrataciones de personal deberá ingresarse al Sistema de Gestión Humana (SGH).

Artículo 351.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura Pesca a transferir las competencias de Microbiología de Suelos y Fertilizantes y Enmiendas de la Unidad Ejecutora 03 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", que pasarán a depender de la Unidad Ejecutora 04 "Dirección General de Servicios Agrícolas", manteniéndose los cometidos, funciones, recursos y atribuciones asignados.

Artículo 352.- Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"ARTÍCULO 137.- Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso, egreso y/o comercialización de las materias o productos de uso agrícola o ganadero y de los que se utilicen para la alimentación animal, al previo registro y autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las Unidades Ejecutoras competentes, en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

  Los establecimientos en donde se elaboren, formulen y procesen las materias o productos indicados en esta disposición deberán contar con la habilitación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará las actividades indicadas precedentemente a efectos de verificar que se cumplan las condiciones bajo las cuales se otorgaron las autorizaciones o habilitaciones o que se cumplan los requerimientos de los países de destino, según corresponda.

  Ejercerá el control y reglamentará las condiciones técnicas que deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de los productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones de su utilización, ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad, mediante la certificación de los Organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos.

  Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

  Derógase el artículo 101 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960".

Artículo 353.- Sustitúyese el artículo 275 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 por el siguiente:

"ARTÍCULO 275.- Facúltase a las Unidades Ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización, comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra forma de ingreso o egreso al país de productos o subproductos de origen animal y vegetal y alimentos para animales, que contengan residuos de productos fitosanitarios, productos veterinarios y/o residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a los que se determinan en las disposiciones higiénico sanitarias y de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a nivel nacional o en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las exigidas por los países de destino, según corresponda.

  Las disposiciones higiénico sanitarias y de inocuidad para los productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los procedimientos dispuestos en las normas reglamentarias vigentes.

  Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas con multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

Artículo 354.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 005 "Servicios Ganaderos", a celebrar convenios de pago de hasta 12 (doce) cuotas mensuales, para la cancelación de los adeudos de los Ejercicios 2009 y 2010, correspondientes a las tasas que gravan el registro y control permanente de productos veterinarios, con los intereses y recargos establecidos en el Código Tributario.

El atraso en el pago de 2 (dos) o más cuotas aparejará la caducidad del convenio de pagos celebrado.

El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo finalizará el 30 de mayo de 2011. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 355.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a destinar recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, para indemnizar la pérdida de animales por sacrificio sanitario y destrucción total, dispuesta por la autoridad sanitaria en ejercicio de sus competencias establecidas legalmente, para el control y erradicación de zoonosis y otras enfermedades de los animales de importancia económica para el país. La reglamentación establecerá el procedimiento de liquidación y la forma y condiciones de pago de las indemnizaciones referidas en el presente artículo.

Artículo 356.- Increméntase en en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual destinada a abonar compensaciones a los funcionarios afectados al sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresen al país por cualquier medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, en $ 2.765.863 (pesos uruguayos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y tres).

Artículo 357.- Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a través de sus dependencias competentes, la habilitación sanitaria e higiénico sanitaria, registro y control de la producción, industrialización, intermediación, acopio y comercialización de productos apícolas.

A dichos efectos, queda facultado para crear un sistema de trazabilidad de la miel a nivel nacional, con carácter obligatorio para todos los operadores de la cadena agroalimentaria del producto, de acuerdo a los requisitos, condiciones y en las oportunidades que determine la reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su entrada en vigencia".

Artículo 358.- Destínase al "Fondo de Desarrollo Apícola" creado por el artículo 5º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, la suma de $ 1.000.000 (pesos uruguayos un millón) anuales, con Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar las actividades de Fortalecimiento Institucional de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola (CHDA), la que administrará dichos recursos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999.

Derógase el literal D) del artículo 5º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 359.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", un cargo de "Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural" de Particular Confianza y comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de Abril de 1986.

Artículo 360.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" el "Fondo de Desarrollo Rural"; con los siguientes objetivos:

a) elaborar y financiar los planes y proyectos de desarrollo rural;

b) realizar inversiones en infraestructura que promuevan el empleo y el desarrollo rural a mediano y largo plazo;

c) fomentar el acceso a la tierra a productores familiares, medianos y trabajadores rurales en coordinación con el Instituto Nacional de Colonización hacia sectores estratégicos;

d) establecer subsidios diferenciales para atender el riesgo que no estén atendidos por otros planes y/o programas;

e) financiar total o parcialmente proyectos de inversiones en infraestructura predial que promuevan el uso productivo responsable de los recursos naturales, priorizando fuentes de agua y mantenimiento de su calidad y manejo adecuado de efluentes;

f) promover y financiar total o parcialmente planes de producción responsable para la sostenibilidad de los recursos naturales, basados en las resoluciones y políticas aprobadas por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables;

g) promover las prácticas de manejo integrado de los recursos naturales, la biodiversidad y adaptación al cambio climático, canalizando recursos financieros directamente a los emprendimientos productivos que desarrollaren proyectos prediales de manejo integrado de los recursos naturales y la biodiversidad;

h) financiar asistencia técnica integral, extensión y capacitación para la implementación de los proyectos de desarrollo rural;

i) financiar el fortalecimiento institucional público y privado, fomentando el asociativismo rural y el apoyo a las organizaciones rurales;

j) financiar proyectos que favorezcan en forma diferencial la inserción de los productores en las cadenas productivas;

k) financiar proyectos que aporten a la mejora de la calidad de vida en el medio rural.

El Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que se podrá requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos por los productores.

El Fondo creado se financiará con:

a) los saldos disponibles al 31 de diciembre de 2010: del Programa Nacional de Apoyo a los Pequeños Productores Agropecuarios (PRONAPPA) - Convenio de Préstamo No.332-UR, FIDA con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de fecha 20/05/1993; del Programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo del Riego (PRENADER) - Contrato de préstamo Nº 3697 UR de fecha 4 de marzo de 1994 entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) (Convenio de recuperos de préstamos PRENADER - BROU 12/03/1996); del Fondo de Garantía de la Granja (Convenio PREDEG PRONAPPA 14/09/1998); y del Acuerdo BROU-MGAP 22/10/2009);

b) los reintegros generados por los financiamientos de los planes y proyectos de desarrollo rural;

c) las partidas que se asignen por Rentas Generales;

d) las herencias, legados y donaciones que reciba.

La Contaduría General de la Nación habilitará un crédito anual con Financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial", de acuerdo al siguiente detalle:

  Funcionamiento  
Programa Objeto del Gasto Importe 2011 a 2014
322, 323, 401 299 588.810
322, 323, 402 521 11.187.390
Total   11.776.200

 

    Inversión  
Proyecto Programa Objeto del Gasto Importe 2011 a 2014
746 322 799 10.245.294
  323 799 4.943.004
  401 799 2.473.002
Total     17.661.300

Artículo 361.- Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal" una partida de $ 4.000.000 (pesos uruguayos cuatro millones) con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para el Ejercicio 2014, con destino al monitoreo de los recursos forestales a través del Inventario Forestal Nacional, de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del Gasto Importe
199 800.000
299 3.200.000
Total 4.000.000

Artículo 362.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"2) En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en vigencia corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) excepto en los casos de normas que regulan la actividad pesquera, en los que el monto máximo será de 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) y la deforestación de bosques nativos en los que el monto será establecido de acuerdo al tipo de bosque y pérdida de biodiversidad entre 40 UR (cuarenta unidades reajustables) y 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) por hectárea deforestada".

INCISO 08

Ministerio de Industria, Energía y Minería

Artículo 363.- Increméntanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria Energía y Minería", en los Programas, Unidades Ejecutoras y Proyectos, las partidas con cargo a la Financiación 1.1 Rentas Generales, en los montos y Ejercicios que se detallan:

Programa Proyecto Unidad Ejecutora Monto Ejercicios
320- Fortalecimiento de la Base Productiva de bienes y servicios 971 -; Equipamiento y Mobiliario de Oficina 02 -; Dirección Nacional de Industrias
04 -; Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
11 -; Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección
$ 264.158
$ 47.294
$ 90.516
$ 332.398
$ 340.313
$ 332.398
$ 595.023
2011
2014
2011 al 2014
2011
2012
2013
2014
972 -; Informática 01 -; Dirección General de Secretaría
02 -; Dirección Nacional de Industrias



04 -; Dirección Nacional de la Propiedad Industrial

11 -; Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección
$ 1.500.524
$ 2.000.000
$ 1800.000
$ 3.067.261
$ 229.198
$ 181.031
$ 79.647
$ 71.732
$ 26.401
$ 152.108
2011
2012
2013
2014
2011
2011 al 2014
2011
2012
2013
2014
322 -; Cadenas de valor-Motores de crecimiento 972 -; Informática 07 -; Dirección Nacional de Minería y Geología $ 200.000 2011 al 2014
368- Energía 971 -; Equipamiento y Mobiliario de Oficina 08 -; Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear $ 915.500
$ 311.000
$ 311.000
$ 215.500
2011
2012
2013
2014
972 -; Informática 08 -; Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear $ 534.500
$ 689.000
$ 689.000
$ 234.500
2011
2012
2013
2014
369 -; Comunicaciones 971 -; Equipamiento y Mobiliario de Oficina 10 -; Dirección Nacional de Telecomunicaciones $ 327.915
$ 336.993
$ 125.783
$ 313.828
2011
2012
2013
2014
972 -; Informática 10 -; Dirección Nacional de Telecomunicaciones $ 145.785
$ 145.785
$ 349.690
$ 145.785
2011
2012
2013
2014

Artículo 364.- Increméntense en el Inciso 08 "Ministerio de Industria Energía y Minería" los siguientes montos anuales para gastos de funcionamiento de los Programas y Unidades Ejecutoras que se detallan:

Programa Unidad Ejecutora Objeto 2011 2012 2013 2014
320- Fortalecimiento de la Base 001 - Dirección General de Secretaría 299 12.195.000 8.146.220 7.000.000 8.450.000
Productiva de Bienes y Servicios 004 - Dirección Nacional de la Propiedad Industrial 299 1.200.000 1.200.000 1.200.000 1.200.000
011 - Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección 299 252.000 252.000 252.000 252.000
199 300.000 300.000 300.000 300.000
321 -Cadenas de valor Intensivas en Innvovación 002 - Dirección Nacional de Industrias 299 650.000 650.000 600.000 600.000
322 - Cadenas de valor Motores de crecimiento 002 - Dirección Nacional de Industrias 299 650.000 650.000 600.000 600.000
007- Dirección Nacional de Minería y Geología 299 1.100.000 1.100.000 1.100.000 1.100.000
323 - Cadenas de valor Generadoras de empleo y desarrollo productivo local 002 - Dirección Nacional de Industrias 299 650.000 650.000 600.000 600.000
368 - Energía 008 -Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear 299 3.631.133 6.667.133 7.285.944 9.925.133
369 - Comunicaciones 010 - Dirección Nacional de Telecomunicaciones 199 5.000.000 5.000.000 5.000.000 5.000.000
299 7.000.000 7.000.000 7.000.000 7.000.000
799 4.000.000 5.000.000 5.000.000 5.000.000

Artículo 365.- Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las partidas presupuestales en las Unidades Ejecutoras y los proyectos que se indican en el siguiente cuadro:

UE Proyecto 2011 2012 2013 2014
007 767 Relevamiento aerogeofísico de alta resolución 5.000.000 78.508.000 78.508.000 0
007 768 Obras de alumbramiento de aguas con fines sociales y productivos     942.096  
007 770 Cartografía y favorabilidad geominera 425.000 425.000 425.000 425.000
007 766 Control de la actividad minera 640.000      
010 807 Parque tecnológico audiovisual 1.962.700 1.962.700 1.962.700 1.962.700
010 806 Emisoras de Radio y TV frontera 785.000 785.000 785.000 785.000
  TOTAL 8.812.700 81.680.700 82.622.796 3.172.700

El proyecto 767 "Relevamiento Aerogeofísico de alta resolución" no podrá ser reforzante de otros proyectos de inversión, cualquiera sea la fuente de financiamiento.

Artículo 366.- Autorízase al Ministerio de Industria Energía y Minería una partida en el grupo 0 "Retribuciones Personales" incluido aguinaldo y aportes patronales, Financiación 1.1"Rentas Generales", para las contrataciones y adecuaciones de personal que se consideren imprescindibles hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la Reestructura Organizativa y de Cargos del Inciso en los Programas y Unidades Ejecutoras y ejercicios que se detallan.

Programa Unidad Ejecutora 2011 2012 2013 2014
320 - Fortalecimiento de la Base Productiva 01- Dirección General de Secretaría 11.439.717 14.137.108 16.329.939 16.329.939
  04 - Dirección Nacional de la Propiedad Industrial 9.324.882 12.031.060 12.031.060 12.031.060
  07 - Dirección Nacional de Minería y Geología 5.599.339 9.308.334 9.308.334 9.308.334
  09 - Dirección Nacional de Artesanías Pequeñas y Medianas Empresas 4.355.484 5.936.976 5.936.976 5.936.976
  11 - Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección 4.355.484 4.355.484 4.355.484 4.355.484
321 - Cadenas de valor Intensivas en Innovación 02 - Dirección Nacional de Industrias 3.006.243 3.006.243 3.006.243 3.006.243
322 - Cadenas de valor Motores de Crecimiento 02 - Dirección Nacional de Industrias 1.923.009 1.923.009 1.923.009 1.923.009
323 - Cadenas de valor Generadoras de empleo 02 - Dirección Nacional de Industrias 3.006.243 3.006.243 3.006.243 3.006.243
368 - Energía 08 - Dirección Nacional de Energía 22.333.894 36.805.729 46.547.000 46.547.000
369 - Comunicaciones 10 - Dirección Nacional de Telecomunicaciones 9.473.114 15.150.450 20.689.647 20.689.647
TOTAL   74.817.409 105.660.636 123.133.935 123.133.935

Estos créditos serán utilizados posteriormente para la financiación de dicha Reestructura por lo que la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes en acuerdo con el Ministerio de Industria Energía y Minería.

Artículo 367.- Facúltase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a no promover juicios para el recupero de créditos tributarios, para el caso en que la deuda sea inferior a 10 UR (diez unidades reajustables).

Artículo 368.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria Energía y Minería", Unidad Ejecutoria 002 "Dirección Nacional de Industrias" el Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de Especialización Productiva" creada por el artículo 25 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y modificada por el artículo 225 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los Programas y montos, según el siguiente detalle:

Programa 2011 2012 a 2014
320 5.741.313 6.375.000
321 8.536.409 9.478.600
322 15.825.489 17.572.200
323 15.197.412 16.874.800
Total 45.300.623 50.300.600

Artículo 369.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva", Unidad Ejecutora 04 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", la partida otorgada por el artículo 192 de la Ley Nº 18.172, de 21 de agosto de 2007, en $ 1.350.000 (pesos uruguayos un millón trescientos cincuenta mil) anuales para los Ejercicios 2011 a 2014, en el Proyecto de Funcionamiento 209 "Digitalización de las mesas de entrada de Marcas y Patentes", el que pasará a denominarse "Digitalización de Marcas y Patentes.

Artículo 370.- La acción de anulación prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, podrá ser deducida en un plazo de cinco años contados a partir de la resolución definitiva que ordenó la inscripción.

Artículo 371.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 99.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se establece en Unidades Indexadas:

      U.I.
1 Solicitud de registro de marcas. 1.1 Denominativa 1 clase 1121,03558
  1.2 Denominativa Por cada clase adicional 672,62135
  1.3 Emblemática o mixta 1 clase 1569,44982
  1.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 896,828466
2 Búsqueda de antecedentes. 2.1 Denominativa 1 clase 224,207117
  2.2 Emblemática 1 clase 448,414233
3 Marcas de certificación o de garantía. 3.1 Denominativa 1 clase 2690,4854
  3.2 Denominativa Por cada clase adicional 1345,2427
  3.3 Emblemática o mixta 1 clase 3363,10675
  3.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 1569,44982
  3.5 Modificaciones reglamentos de uso   672,62135
4 Marcas colectivas. 4.1 Denominativa 1 clase 2690,4854
  4.2 Denominativa Por cada clase adicional 1345,2427
  4.3 Emblemática o mixta 1 clase 3363,10675
  4.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 1569,44982
  4.5 Modificaciones reglamentos de uso   672,62135
5 Denominaciones de origen.   1 clase 2690,4854
    Por cada clase adicional 1569,44982
6 Oposición.   1 clase 1569,44982
    Por cada clase adicional 672,62135
7 Recursos.     896,828466
8 Acciones de anulación     1345,2427
9 Renovaciones. 9.1 Denominativa 1 clase 1121,03558
  9.2 Denominativa Por cada clase adicional 672,62135
  9.3 Emblemática o mixta 1 clase 1569,44982
  9.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 896,828466
  9.5 En plazo de gracia 1 clase 3363,10675
    Por cada clase adicional 1121,03558
10 Reivindicaciones   1 clase 1121,03558
    Por cada clase adicional 672,62135
11 Transferencias   Por 1 clase 1121,03558
    Por cada clase adicional 672,62135
12 Cambio de domicilio     448,414233
13 Cambio de nombre     448,414233
14 Contratos: 14.1 Franquicias (con licencia de uso de marca)   1569,44982
  14.2 Licencias y sublicencias   1569,44982
  14.3 Modificaciones   672,62135
  14.4 Prendas   672,62135
  14.5 Cancelación de prenda   672,62135
15 Embargos y prohibiciones de innovar 15.1 Inscripción   672,62135
  15.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar   672,62135
16 Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales 16.1. Inscripción   EXONERADO
  16.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales   672,62135
17 Títulos     448,414233
18 Segundos títulos     2242,07117
19 Solicitud de certificados 19.1 Por Marca   560,517792
  19.1 Por titular Hasta 10 solicitudes o concesiones 560,517792
    Más de 10 560,517792
20 Solicitud de certificados urgentes (24 horas)     1121,03558
21 Ampliación de certificado     224,207117
22 Solicitud de constancia     280,258896
23 Solicitud de testimonio de expedientes   Hasta 10 hojas 112,103558
    Por cada hoja subsiguiente 3,81152098
24 Rescisión de contratos     672,62135
25 Matrícula de Agente     11210,3558

Artículo 372.- Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.

Artículo 373.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 17.729, de 26 de diciembre de 2003, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería difundirá la nómina con las bebidas cuya marca corresponda a empresas autorizadas".

Artículo 374.- Sustitúyese el literal C) del artículo 5º de la Ley Nº 17.729, de 26 de diciembre de 2003, por el siguiente:

"C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora".

Artículo 375.- Sustitúyese la denominación del TÍTULO VIII "NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS", de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por la siguiente: "NORMAS TRIBUTARIAS"

Artículo 376.- Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.

Artículo 377.- Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por el siguiente:

"ARTÍCULO 117.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se establece en Unidades Indexadas:

        U.I.
A) Información Tecnológica        
1 Búsqueda por datos bibliográficos 1.1 Antecedentes Nacionales     448,414233
  1.2 Antecedentes Extranjeros     672,62135
  1.3 Antecedentes Nacionales y Extranjeros     896,828466
2 Búsqueda Temática 2.1 Antecedentes nacionales     672,62135
  2.2 Antecedentes extranjeros     896,828466
  2.3. Antecedentes Nacionales y Extranjeros     1121,03558
3 Copias de documentos de patentes: 3.1 Nacionales 3.1.1 Hasta 10 páginas   224,207117
    3.1.2 Excedente de 10 páginas, por página   11,2103558
  3.2 Extranjeros 3.2.1 Provenientes de bases de datos extranjeras 3.2.1.1 Hasta 10 páginas 224,207117
      3.2.1.2 Excedente de 10 páginas por página 16,8155337
    3.2.2 Provenientes de las colecciones en disco compacto 3.2.2.1 Hasta 10 páginas 224,207117
      3.2.2.2 Excedente de 10 páginas por página 11,2103558
B) Actuaciones en materia de patentes:        
1 Presentación de solicitud de Patente de: 1.1 Invención 1.1.1 Hasta 10 reivindicaciones   2242,07117
    1.1.2 Por cada reivindicación excedente de 10 y hasta 50   134,52427
    1.1.3. Por cada reivindicación excedente de 50   224,207117
  1.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales     1121,03558
2 Publicación de la solicitud de Patente de: 2.1 Invención     1345,2427
  2.2 Modelo de Utilidad y Diseño Industrial     448,414233
3 Presentación de Observaciones por terceros a: 3.1 Solicitudes de Patentes de Invención     1121,03558
  3.2 Solicitudes de Patente de Modelos de Utilidad y Diseños Industriales     560,51779
4 Solicitud de Examen de Fondo 4.1 Patentes de Invención 4.1.1 Hasta 10 reivindicaciones   1345,2427
    4.1.2 Por cada reivindicación excedente de 10   224,207117
  4.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales     448,414233
5 Solicitud de Prórroga de Plazos 5.1 Primera solicitud     448,414233
  5.2 Segunda solicitud y siguientes     1121,03558
6 Concesión de Patente: 6.1 Invención 6.1.1Solicitud de hasta 10 reivindicaciones   1345,2427
    6.1.2 Solicitud de 11 hasta 50 reivindicaciones   3587,31387
    6.1.2 Solicitud de 51 a 100 reivindicaciones   4484,14233
    6.1.3 Solicitud de más de 100 reivindicaciones hasta 200   6726,2135
    6.1.4 Solicitudes de más de 200 reivindicaciones   9416,6989
  6.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales     1345,2427
7 Anualidades 7.1 Patentes de Invención 7.1.1 1ra. a 5ta.   2017,86405
    7.1.2 6ta. a 10ta.   2690,4854
    7.1.3 10ma. y siguientes   3363,10675
  7.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 7.2.1 1ra. a 5ta.   672,62135
    7.2.2 6ta. Y siguientes   1121,03558
         
8 Prorrogas de Plazo de Vigencia 8.1 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales     1345,2427
9 Transferencia de Solicitudes y Patentes 9.1 Invención     2242,07117
  9.2 Modelos de utilidad y Diseños Industriales     896,828466
10 Cambio de domicilio       448,414233
11 Cambio de nombre       448,414233
12 Solicitud de expedición de Certificado de Prioridad s/Convenio de París 12.1 Invención 12.1.1 Hasta 50 páginas   672,62135
    12.1.2 Más de 50 páginas y hasta 200   1345,2427
    12.1.3 Más de 200 páginas   1793,65693
  12.2 Modelo de Utilidad y Diseño Industrial     224,207117
13 Solicitud de expedición de certificados de solicitudes de patentes y otros documentos 13.1 Invención 13.1.1 Hasta 50 páginas   896,828466
    13.1.2 Más de 50 páginas y hasta 200   1121,03558
    13.1.3 Más de 200 páginas   1569,44982
  13.2 Modelo de Utilidad y Diseño Industrial     448,414233
14 Solicitud de certificado de estado de trámite 14.1 Invención     448,414233
  14.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales     224,207117
15 Copias simples de documentos de patentes por página       2,24207117
16 Peticiones de anulación de patentes (art. 45) 16.1 Invención 16.1.1 Hasta 10 reivindicaciones   2242,07117
    16.1.2 Más de 11 reivindicaciones   4484,14233
  16.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales     1345,2427
17 Contratos 17.1 Inscripción de Licencias 17.1.1 Solicitudes y Patentes de Invención   1569,44982
    17.1.2 Solicitudes y patentes de Modelo de Utilidad y Diseños Industriales   672,62135
  17.2 Prendas     672,62135
  17.3 Cancelación de Prenda     672,62135
18 Embargos y prohibiciones de innovar 18.1 Inscripción     672,62135
  18.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar     672,62135
19 Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales 19.1 Inscripción     EXONE RADO
  19.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales     672,62135
20 Segundos títulos       2242,07117

Artículo 378.- Sustitúyese el literal a) del artículo 31 del Decreto-Ley Nº Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"a) De estudio:

Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos propios de la prospección".

Artículo 379.- Sustitúyese el artículo 59 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por los artículos 194 y 195 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia agravante de reiteración, entre 8.000 UI (ocho mil Unidades Indexadas) y 1.600.000 UI (un millón seiscientas mil Unidades Indexadas);

c) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la explotación se aplicará directamente esta sanción.

d) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la explotación, se aplicará directamente esta sanción".

Artículo 380.- Sustitúyese el artículo 86 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, cuyo numeral 4) fuera sustituido por el artículo 184 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 86.- La operación de prospección sólo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

1) plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del área;

2) programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a emplear, así como cronograma de la misma;

3) sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto de la prospección;

4) capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad a desarrollar;

5) solicitud de la servidumbre minera que estime necesario para su actividad;

6) caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la actividad;

   El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere reclamaciones pendientes, si las hubiere o se hubieran constatado, por cualquier medio idóneo, daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición;

7) designación de técnico responsable de la actividad.

  La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que correspondan".

Artículo 381.- Sustitúyese el artículo 87 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, parcialmente modificado por el artículo 181 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 87.- El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de 3 (tres) meses y un máximo de 36 (treinta y seis) meses, que podrá ser prorrogada por 36 (treinta y seis) meses más en períodos de hasta 12 (doce) meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar un 25% (veinticinco por ciento) del área y en la tercera solicitud de prórroga otro 25% (veinticinco por ciento). A efectos de conceder las prórrogas el permisario deberá presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.

  La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será 100.000 h (cien mil hectáreas) y el límite total, en caso de otorgarse más de un permiso a la misma persona será de 200.000 h (doscientas mil hectáreas). El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima, por razones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de un área superior al máximo por empresa.

  Para la fijación concreta del área de prospección, la Autoridad Minera tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la capacidad financiera para la ejecución del mismo, la tecnología y equipos a utilizar, así como todos los detalles del Proyecto Minero que justifiquen la necesidad del área solicitada.

  En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.

  El plazo se cuenta a partir del día siguiente de la notificación al interesado del permiso otorgado. El curso del plazo sólo podrá ser interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la Dirección Nacional de Minería y Geología".

Artículo 382.- Sustitúyese el artículo 91 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 91.- El permisario está obligado:

1.- A presentar informes de avance de proyecto anuales o cuando la Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.

2.- Al vencer el plazo del permiso cualquiera sea el resultado de la actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y Geología un informe final, detallado y documentado con conclusiones, incluyendo las inversiones producidas. Este informe será condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

  A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos correspondientes".

Artículo 383.- Sustitúyese el artículo 93 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 183 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 93.- El otorgamiento del permiso de exploración se hará con a los siguientes presupuestos:

1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección, que lo solicite en tiempo y forma;

2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las condiciones requeridas por el artículo 88;

3) El solicitante deberá acreditar:

a) plano o croquis del área a explorar, con la información de ubicación, deslinde y extensión;

b) la o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen explorar y los estudios técnicos realizados.

c) programa de operaciones, con cronograma de las mismas, especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a emplear;

d) solicitud de la servidumbre minera que estime necesaria para su actividad;

e) designación del técnico responsable de la actividad;

f) plan de inversiones;

g) capacidad económica o financiera adecuadas al Programa de Trabajo;

h) caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere reclamaciones pendientes, si las hubiere o se hubieran constatado, por cualquier medio idóneo, daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición".

Artículo 384.- Sustitúyese el artículo 94 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 94.- El área objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma regular, con una extensión máxima de 1.000 h (mil hectáreas) por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un permiso a la misma persona, física o jurídica, de 2.000 h (dos mil hectáreas). En este último caso, el Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá autorizar mayor extensión.

  El permiso de exploración se otorgará por un plazo mínimo de 1 (un) año y un máximo de 3 (tres) años, prorrogables por 3 (tres) veces por períodos de 1 (un) año.


  Para la segunda prórroga del título, deberá liberarse el 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y para la tercera prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente.

  El plazo del permiso de exploración se computará a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al titular minero el otorgamiento del título y sólo se suspenderá por razones justificadas a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología".

Artículo 385.- Sustitúyese el artículo 96 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 96.- El titular minero estará obligado a:

1) iniciar la exploración dentro del término de 6 (seis) meses de iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión que fuera autorizada;

2) ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado, absteniéndose de todo acto que cause impacto ambiental significativo de acuerdo a los artículos 1º a 4º de la Ley Nº 16.466, de 26 de enero de 1994. Los procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a las buenas prácticas que establezca la reglamentación de la presente ley.

3) comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso;

4) presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con agregación de muestras y análisis;

5) presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa de la extinción del permiso, un informe final detallado y documentado de la labor realizada así como de las inversiones.

6) al finalizar la actividad de explotación la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la recomposición del sitio, si este hubiera sido dañado por la actividad en cumplimiento de los artículos 1º a 4º de la Ley Nº 16.466, de 26 de enero de 1994. Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de la caución constituida".

Artículo 386.- Sustitúyese el artículo 100 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, cuyo numeral 3, literal f), fuera sustituido por el artículo 185 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 100.- El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

1) por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y forma;

2) a cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad respectiva.

  En todos los casos con verificación previa de las condiciones establecidas por el artículo 8º y de la autorización para zonas especiales (artículo 64);

3) el solicitante deberá justificar los siguientes extremos:

a) descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del mineral, volumen de reservas así como toda información que demuestre la viabilidad de su explotación racional

b) croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la instalación de los equipos, máquinas, utilaje, y demás elementos complementarios de la explotación

c) determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos y maquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y toda infraestructura vinculada al proyecto

d) programa de operaciones discriminando:

- Volúmenes de producción

- Características que asumirá la producción, en bruto, beneficiada, industrializada

e) características de la planta de beneficiación y/o transformación (recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la planta)

f) descripción de los procesos de beneficiación y/o transformación incluyendo capacidad de contaminación (volúmenes, características químicas y físicas y disposición de residuos sólidos, efluentes y gases)

g) plan de cierre y/o abandono de mina

h) descripción detallada de las Inversiones a realizar

i) capacidad técnica y financiera adecuada al Plan de Explotación a desarrollar

j) solicitud de de la servidumbre minera que estime necesaria para su actividad

k) él o los técnicos que dirigirán la explotación;

i) la constitución de garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere reclamaciones pendientes, si las hubiere o se hubieran constatado, por cualquier medio idóneo, daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición".

Artículo 387.- Sustitúyese el artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 304 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 230 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 123.-

I.- Al Poder Ejecutivo compete:

1) Fijar la política general minera;

2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I, literal A) del artículo 7º;

3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase II del artículo 7º y autorizar los contratos de goce de los derechos mineros correspondientes;

4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones de las mismas;


5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la superación del límite de 200.000 h (doscientas mil hectáreas) hectáreas y 2.000 h (dos mil hectáreas), respectivamente, en los supuestos de otorgarse más de un permiso a la misma persona, física o jurídica;

6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso u ocupación y paso;

7) Disponer las reservas mineras y su cese;

8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera;

9) Dictar las caducidades de derechos mineros;

10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III del artículo 7º;

11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos especiales que correspondan.

II.- Al Ministerio de Industria y Energía compete:

1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y Geología.

2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de acuerdo a las disposiciones de este Código;

3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil Unidades Indexadas).

4) Otorgar los títulos mineros relativos a los yacimientos de la Clase I, literal b) del artículo 7º.

III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

1) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todas las cuestiones mineras;

2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.

3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y reglamentos;

4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas por los literales  a) y b) del artículo 59.

  Las multas que impongan no excederán de 96.600 UI (noventa y seis mil seiscientas Unidades Indexadas).

5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de minería.

6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y fiscalización técnica de toda actividad minera.

7) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que establece el presente Código y las leyes y reglamentos de la materia".

Artículo 388.- El titular de una Concesión para Explotar que esté en condiciones de exportar los minerales extraídos, deberá ofrecer al mercado interno y a precio FOB, el 15% (quince por ciento) del total de cada operación de exportación.

El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en forma previa a la exportación.

La reglamentación establecerá el plazo, las condiciones y la información que deberá contener la oferta.

Artículo 389.- Sustitúyese el literal d) del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:

"d) De tendido de ductos:

  Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el funcionamiento de los ductos.

  A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se considera equivalente a la de ocupación permanente.

  La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en el área determinada por el título minero".

Artículo 390.- Sustitúyese el literal b) del artículo 63 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:

"b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad".

Artículo 391.- Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:

"ARTÍCULO 67.- "Los yacimientos de la Clase I quedan sometidos al régimen que prescribe el Capítulo II de este Título".

Artículo 392.- Sustitúyese el artículo 68 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 68.- Para los yacimientos de la clase I del artículo 7 del Código de Minería, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.

  Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo las labores mineras relativas a los yacimientos de la clase I.

  Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la clase I del artículo 7 del Código de Minería, es necesario ingresar a alguno de los predios, acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Pórtland o quien hubiera contratado con ella, la Dirección Nacional de Minería y Geología, declarará la servidumbre de estudio.

  No será de aplicación la vista previa, establecida el artículo 33 del Código de Minería.

  La resolución que declare la servidumbre será notificada a los propietarios de los inmuebles personalmente o por edictos, como la situación prevista en el artículo 33 del Código de Minería.

  Sí el área solicitada, se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

  La Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Pórtland, a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la clase I comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones de área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución será comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología".

Artículo 393.- Sustitúyese el artículo 69 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 69.- Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.

  La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología, quien previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre dicha área, comunicará a los peticionantes que el área será objeto de actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la clase I, del artículo 7º y que en caso de no ser posible la simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad relativa a yacimientos de la clase I, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin abonar indemnización.

  Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".

Artículo 394.- Sustitúyese el artículo 70 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera".

Artículo 395.- Sustitúyese el Capítulo II del Libro Segundo, Segunda Parte, Título I, artículos 71 a 76, del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:

"CAPITULO II

Régimen de los yacimientos de la Clase I

"ARTÍCULO 71.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), es el organismo competente para realizar la actividad minera correspondientes a la Clase I del artículo 7º".

"ARTÍCULO 72.- ANCAP podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del Ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.

La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista".

"ARTÍCULO 73.- Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse como condición de validez de mismo.

Para la selección del contratista se procederá mediante concurso de ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización del Poder Ejecutivo.

El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá siempre bajo la condición de que el Ente Estatal tendrá el derecho de adquirir al contratista los volúmenes que hayan de destinarse al mercado interno, determinándose en la contratación las oportunidades, proporciones y bases de precios correspondientes".

"ARTÍCULO 74.- Todas las actividades comprendidas en la industria de la Clase I, se declaran de interés nacional".

"ARTÍCULO 75.- Las sustancias de la Clase I del artículo 7º y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectados del domino originario, incorporándose al dominio común del Estado.

Los volúmenes que sea necesario utilizar para las operaciones así como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la extracción quedarán incorporados al patrimonio de ANCAP.

Los volúmenes restantes serán administrados por ANCAP".

El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato".

"ARTÍCULO 76.- Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades relativas a la industria de las sustancias de la Clase I del artículo 7º en cualquiera de sus formas o fases".

Artículo 396.- Sustitúyese el ordinal III del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:

"III. Canon de producción:

El titular de un derecho minero de explotación abonará desde el momento en que toma posesión de la concesión un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:

1 A) El Canon de producción para todo yacimiento, excepto los correspondientes a sustancias minerales metálicas, constituirá un porcentaje del valor del producto bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier proceso de beneficio o transformación de sus componentes.

  Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el producto bruto tenga en el último semestre transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deducido el costo del transporte.

   Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones sino después de sufrir un proceso de elaboración o transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios de este producto resultante, en el último semestre transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deduciendo en este caso, además del costo de transporte, el costo de elaboración o transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto.

1 B) El Canon de producción para todo yacimiento, excepto los correspondientes a sustancias minerales metálicas, constituirá un porcentaje del valor del producto bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier proceso de beneficio o transformación de sus componentes.

  La reglamentación dictaminará, entre otros, la fuente en el mercado internacional de referencia para cada mineral y la información que será exigida por declaración jurada del titular del derecho minero, la cual incluirá la cantidad de mineral producido en el período considerado y el contenido de metal presente en el mismo, acompañados de certificados de pesada, muestreo y análisis de cada lote, emitidos por organización especializada debidamente acreditada.

2) El porcentaje del Canon de producción será:

A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los correspondientes a sustancias minerales metálicas:

  a) Para los primeros 5 (cinco) años de explotación: 5% (cinco por ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de participación para el propietario del predio superficial;

b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación del propietario del predio superficial;

B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a sustancias minerales metálicas:

  Para todo el período de explotación: 6% (seis por ciento). Este porcentaje se compone de: un 4% (cuatro por ciento) de Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para el propietario del predio superficial. El canon estatal se distribuirá un 75% (setenta y cinco por ciento) para el gobierno central y un 25% (veinticinco por ciento) para la intendencia municipal del departamento al que pertenece el padrón donde se encuentra la explotación.

C) Para los yacimientos de la Clase IV, el Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento) de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación para el propietario del predio superficial;

3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales, abonando la Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los 30 (treinta) días hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos inmuebles;

4) El Canon de producción se pagará según las siguientes reglas:

a) Por semestre vencido y dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al vencimiento. Para toda extracción excepto sustancias minerales metálicas, el porcentaje correspondiente será calculado sobre la producción mínima del programa de producción aprobado;

b) Cada 2 (dos) semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre la producción mínima cuando corresponda, se efectuará la reliquidación correspondiente sobre la producción efectivamente obtenida.

  A este efecto, las planillas de producción deberán ser presentadas dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al vencimiento del segundo semestre. El pago del saldo del Canon, que resulte por reliquidación, deberá ser abonado dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la notificación que realice la Administración.

  Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado, el Canon quedará consolidado para el semestre respectivo sobre el mínimo del programa.

  El inicio de los períodos semestrales será fijado por la Reglamentación".

Artículo 397.- Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, serán controlados por una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.

La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. Será creada por resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería en cada caso que corresponda.

Artículo 398.- Asígnase al Ministerio de Industria Energía y Minería, Programa 368 "Energía", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía" una partida anual de $ 9.813.500 (pesos uruguayos nueve millones ochocientos trece mil quinientos), para los años 2011 y 2012, con el objetivo de estudiar, analizar y elaborar propuestas para el desarrollo de la primera etapa (fase 1) de la eventual puesta en marcha de un programa nuclear para generación de energía eléctrica en Uruguay.

Artículo 399.- Modifícase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" Programa Energía, la Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" la que pasará a denominarse "Dirección Nacional de Energía".

Son cometidos de la Dirección Nacional de Energía:

1.- Diseñar, conducir y evaluar las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, contemplando las distintas fuentes de suministro, la generación o producción de energía, su transporte y distribución, procurando el abastecimiento de las necesidades energéticas del país en condiciones costo eficientes, asegurando su utilización racional, y velando por su acceso universal.

2.- Elaborar y proponer normas para el sector energético.

3.- Coordinar, orientar y brindar asesoramiento a los distintos actores, públicos y privados del sector energía y velar por el cumplimiento de los servicios públicos energéticos concesionados.

4.- Identificar, cuantificar y evaluar las fuentes de energía a nivel nacional y regional e impulsar los intercambios de energía con los países vecinos.

5.- Promover el uso eficiente de la energía en todos los sectores de la actividad, dictando o proponiendo normas jurídicas y técnicas, así como mecanismos económicos y financieros.

6.- Promover el acceso universal a la energía en condiciones de seguridad y calidad adecuadas.

7.- Generar y mantener actualizada la información y publicaciones referentes al sector energía en lo que refiere a fuentes disponibles, alternativas tecnológicas de utilización, impactos asociados, uso racional y eficiente de la energía, precios y evoluciones, estudios de prospectiva, normativa y regulaciones

8.- Definir los lineamientos políticos para la elaboración y revisión de la reglamentación y normativa asociada a la seguridad, calidad y defensa del consumidor, brindando asesoramiento técnico y colaborando con otros actores con competencias específicas en estas temáticas en el sector energía.

9.- Apoyar a los actores responsables de la promoción de inversiones, el cuidado del medioambiente, la promoción de la investigación y la innovación, la cooperación internacional y el intercambio a nivel gubernamental, en todos los aspectos relacionados a la oferta y demanda de energía.

Artículo 400.- Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) para el Ejercicio 2011 y una partida de $ 800.000 (pesos uruguayos ochocientos mil) a partir del Ejercicio 2012 para la "Difusión de la Actividad Artesanal".

Artículo 401.- Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el "Fortalecimiento de la organización del sector artesanal".

Artículo 402.- Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 una partida anual de $ 700.000 (pesos uruguayos setecientos mil) para la "Mejora de productos y Productividad Artesanal".

Artículo 403.- Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) para el Ejercicio 2011 y una partida de $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) a partir del Ejercicio 2012 para el programa "Sistematización de Información".

Artículo 404.- Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.150.000 (pesos uruguayos seis millones ciento cincuenta mil) para los Ejercicios 2011 a 2013 y $ 4.882.581 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y uno) para el Ejercicio 2014 para el programa "Fomento y Apoyo al Emprendedurismo".

Artículo 405.- Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones) para el programa "Internacionalización de PYMES".

Artículo 406.- Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Unidad Ejecutora 009, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) para el programa "Desarrollo Local"

Artículo 407.- Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.350.000 (pesos uruguayos cuatro millones trescientos cincuenta mil) para el programa de "Asistencia Técnica para Mejora de la Competitividad de Micro y Pequeñas Empresas.

Artículo 408.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 204 "Capacitación para Pequeña y Mediana Empresa", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 2.511.673 (pesos uruguayos dos millones quinientos once mil seiscientos setenta y tres) para los Ejercicios 2011 a 2013 y una partida de $ 1.911.673 (pesos uruguayos un millón novecientos once mil seiscientos setenta y tres) para el Ejercicio 2014.

Artículo 409.- Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería," Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios," Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas ", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) para el programa "Evaluación y Monitoreo de Impactos de Políticas hacia Mipymes y comunicación y divulgación interna y externa".

Artículo 410.- Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (pesos uruguayos un millón quinientos mil) para el programa de "Asistencia en Diseño de MIPYMES".

Artículo 411.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 4º.- Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa que tendrá funciones asesoras de la Dirección Nacional y estará integrada de la siguiente forma:

A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá;

B) Un representante de las Intendencias Municipales, designado por el Congreso Nacional de Intendentes;

C) Un representante del Banco de la República del Uruguay;

D) Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo;

E) Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional dependiente de la Administración Nacional de Educación Pública;

F) Tres representantes del sector empresarial, designados por el Poder Ejecutivo de ternas propuestas por los siguientes sectores empresariales:

- Gremiales de Micro y Pequeña Empresa;

- Gremiales de Mediana Empresa y

- Centros Comerciales y Asociaciones de Micro y Pequeñas Empresas del interior del país;

G) Un representante de los artesanos que será designado por el Poder Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más representativas de aquellos;

H) Un representante de la Asociación de Agencias de Desarrollo Local y

I) Un representante del sector financiero privado, especializado en crédito y micro crédito del sector Micro y Pequeña Empresa.

  Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas".

Artículo 412.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales" el Proyecto de Funcionamiento 202 "Proyecto Pacpymes II" en un monto de $ 12.600.000 (pesos uruguayos doce millones seiscientos mil) anuales por los Ejercicios 2011 a 2013 y en $ 10.200.000 (pesos uruguayos diez millones doscientos mil) para el Ejercicio 2014.

Artículo 413.- Sustitúyese el artículo 171 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 171.- Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", el Programa 010 "Administración de la Política de Telecomunicaciones", y la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual".

El Poder Ejecutivo adecuará sus cometidos a la nueva denominación.

Artículo 414.- Sustitúyese el artículo 93 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 93.- Sin perjuicio de los cometidos asignados por la presente ley a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, es competencia de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, la formulación, articulación y coordinación de las políticas estatales en materia de telecomunicaciones y comunicación audiovisual".

Artículo 415.- Agrégase a continuación del artículo 94 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente:

"ARTÍCULO 94 bis.- Son competencias de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual las siguientes:

1. realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decreto, en el establecimiento del marco regulatorio del sector y, en general, en lo concerniente a la administración de recursos nacionales en materia de telecomunicaciones;

2. instrumentar, coordinar y monitorear el cumplimiento de las políticas públicas aprobadas;

3. diseñar políticas y planificar la gestión del espectro radioeléctrico;

4. establecer políticas y criterios para el otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones y comunicación audiovisual;

5. dictaminar preceptivamente en procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual y telecomunicaciones;

6. asesorar al Poder Ejecutivo en lo concerniente a la administración de los recursos utilizados para el despliegue de tecnologías de información y comunicación;

7. propiciar estudios y análisis y realizar el monitoreo de la situación del sector a nivel nacional e internacional, en los aspectos que resulten necesarios para el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, a cuyos efectos dispondrá, a través de la URSEC u otros organismos estatales, de la información actualizada;

8. solicitar a los operadores la información necesaria para cumplir con sus cometidos;

9. desarrollar mecanismos públicos de consulta y participación tendientes a conocer y eventualmente incorporar las opiniones de los protagonistas involucrados;

10. promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del sector de las telecomunicaciones y comunicación audiovisual en el país;

11. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de acuerdos, convenios y tratados internacionales, que incluyan aspectos relacionados con sus competencias;

12. representar al Poder Ejecutivo en grupos de trabajo, comisiones y organismos nacionales e internacionales vinculados a las telecomunicaciones y comunicación audiovisual;

13. coordinar con otros órganos de la Administración Pública y con los actores privados, a fin de lograr el cumplimiento de las políticas públicas y los objetivos estratégicos para el desarrollo del sector".

INCISO 09

Ministerio de Turismo y Deporte

Artículo 416.- Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la partida destinada a promoción turística, en los montos de $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones) para el Ejercicio 2012, de $ 20.000.000 (pesos uruguayos veinte millones) para el Ejercicio 2013, y de $ 30.000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para el Ejercicio 2014.

Artículo 417.- Increméntanse las asignaciones presupuestales del Proyecto 725 "Mejoras de la Competitividad de Destinos Turísticos" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", por los montos indicados para cada ejercicio y con cargo a las financiaciones que se detallan:

Financiación 2011 2012 2013 2014
1.1 "Rentas Generales" 4.574.792 1.089.002 3.963.546 1.481.542
2.1"EndeudamientoExterno" 18.328.123 4.384.963 19.174.719 5.955.123
Total 22.902.915 5.473.965 23.138.265 7.436.665

Artículo 418.- Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", a realizar las aportaciones al Fondo de Promoción Turística del MERCOSUR.

Artículo 419.- Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales", una asignación presupuestal anual de $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones) con destino a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios"".

Las partidas autorizadas serán utilizadas para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 420.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", un cargo de Director Nacional de Turismo, Escalafón Q "Personal Particular Confianza", incluido en el literal C del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 421.- Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (pesos uruguayos cinco millones), que se distribuirá por partes iguales entre la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios" y la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 282 "Deporte Comunitario", a efectos de abonar compensaciones especiales.

Artículo 422.- Habilítase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", una partida anual de $ 5.421.665 (pesos uruguayos cinco millones cuatrocientos veintiunmil seiscientos sesenta y cinco) con destino a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", y una partida anual de $ 8.132.500 (pesos uruguayos ocho millones ciento treinta y dos mil quinientos) con destino a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 282 "Deporte Comunitario",incluidos aguinaldo y cargas legales, para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura Organizativa y de Cargos del Inciso.

El Ministerio de Turismo y Deporte deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, autorizará la distribución de la misma

Artículo 423.- Incorpórase al artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, el siguiente literal:

"I) Con el recupero de los préstamos otorgados a efectos de promover la mejora de la infraestructura turística".

Artículo 424.- Increméntase en $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones) anuales las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", las que se atenderán con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", distribuyéndose entre los proyectos que se mencionan, por lo importes que se indican:

  Proyecto 2011 2012 2013 2014
704 Turístico Histórico Cultural 612.800 612.800 612.800 612.800
705 Turístico Termal 669.520 669.520 669.520 669.520
706 Turístico Sol y Playa 4:000.000 4:000.001 4:000.002 4:000.003
707 Turístico de Naturaleza 603.550 603.550 603.550 603.550
708 Turístico de Ciudad y Negocios 331.495 331.495 331.495 331.495
738 Sistema Nacional Turismo Social 230.100 620.100 230.100 620.100
742 Turísticos Segmentados 2:749.273 1:749.272 2:749.271 1:749.270
971 Equipamiento y mobiliario de Oficina 188.311 188.311 188.311 188.311
973 Inmuebles 614.951 614.951 614.951 614.951
974 Vehículos 0 610.000   610.000
  TOTAL 10:000.000 10:000.000 10:000.000 10:000.000

Artículo 425.- Increméntase la partida creada por el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", en $ 1.800.000 (pesos uruguayos un millón ochocientos mil) más cargas legales y aguinaldo, para la contratación de personal que se considere imprescindible, bajo el régimen de contrato laboral, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 426.- Habilítanse en el objeto del gasto 578 007 "Servicios Odontológicos, Guarderías y Otros" la cifra de $ 1.100.000 (pesos uruguayos un millón cien mil), para la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", y la cifra de $ 3.300.000 (pesos uruguayos tres millones trescientos mil), para la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 282 "Deporte comunitario", del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a efectos de regularizar partidas.

La Contaduría General de la Nación, abatirá las cifras mencionadas del Grupo 2 de las respectivas Unidades Ejecutoras.

Artículo 427.- Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Proyecto 972 "Instrumentos de Gobierno Electrónico", las partidas para los ejercicios, y unidades ejecutoras según el siguiente detalle:

U.E. Prog. 2011 2012 2013 2014
001 320 1.680.000 5.600.000 4.280.000 2.780.000
002 282 3.140.000 1.740.000 740.000 200.000
Total   4.820.000 7.340.000 5.020.000 2.980.000

Artículo 428.- Increméntase el Proyecto de Inversión 740 "Mantenimiento y Reparación de Inmuebles" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios y los programas que se detallan:

Programa 2011 2012 2013 2014
282 "Deporte Comunitario" 20.000.000 40.000.000 60.000.000 20.000.000
283 "Deporte de Competencia" 20.000.000 20.000.000
Total 40.000.000 60.000.000 60.000.000 20.000.000

Artículo 429.- Increméntanse los créditos presupuestales del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 282 "Deporte Comunitario", Financiación 1.1 Rentas Generales, para los ejercicios y en los objetos del gasto que se detallan:

ODG Ejercicio 2011 Ejercicio 2012 Ejercicio 2013 Ejercicio 2014
211.000 784.000 952.000 1:366.400 1:366.400
212.000 4:396.000 5:338.000 7:661.600 7:661.600
213.000 1:400.000 1:700.000 2:440.000 2:440.000
214.000 7:420.000 9:010.000 12:932.000 12:932.000
299.000 4:000.000 4:000.000 4:000.000 4:000.000
Total 18:000.000 21:000.000 28:400.000 28:400.000

Artículo 430.- Créanse los "Juegos Nacionales de la Juventud", que se realizarán cada dos años a partir del 2011, y serán organizados por el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" a través de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social". Habilítase una partida de $ 11.000.000 (pesos uruguayos once millones) en el objeto de gasto 591.000 "Transferencias Corrientes", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los Ejercicios 2011 y 2013, respectivamente, con destino a la promoción de dichos juegos.

Artículo 431.- El Programa "Fortalecimiento a la Práctica Segura del Deporte" - "Knock Out a las Drogas"- estará a cargo de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 442 "Promoción en Salud" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte".

A efectos del financiamiento del programa mencionado en el inciso anterior, se transferirán las asignaciones presupuestales vigentes en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República," asignándose una partida adicional de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) anuales.

Artículo 432.- Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas de $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) para los Ejercicios 2012 y 2013 respectivamente, y una partida de $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones) para el Ejercicio 2014, a efectos de promocionar a la República Argentina y a la República Oriental del Uruguay como países sedes del Campeonato Mundial de Fútbol de 2030.

Artículo 433.- Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 283 "Deporte de Competencia" los siguientes cargos:

a) Un cargo de Asesor Técnico, Serie Informática, Escalafón B, Grado 13.

b) Un cargo de Asesor Técnico, Serie Estadística, Escalafón B, Grado 13.

c) Un cargo de Asesor Técnico, Serie Planificación, Escalafón B, Grado 13.

d) Un cargo de Especialista, Serie Informática, Escalafón D, Grado 8.

e) Un cargo de Asesor, Serie Cooperación Internacional, Escalafón A, Grado 14.

Artículo 434.- Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 30.000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para el Ejercicio 2011 y de $ 38.000.000 (pesos uruguayos treinta y ocho millones) para cada uno de los Ejercicios 2012 a 2014, con destino a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 282 "Deporte Comunitario". La partida autorizada será utilizada para la realización de convenios con organismos públicos u asociaciones civiles interesados en colaborar con el mantenimiento y la vigilancia de los equipamientos deportivos comunitarios. Excepcionalmente, y cuando no sea posible la realización de dichos convenios, se podrá utilizar la misma para la contratación del personal bajo la modalidad de contrato laboral que se considere imprescindible, previo informe de la Oficina Nacional de Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

Artículo 435.- Facúltase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a abonar compensaciones a su personal con cargo a los créditos presupuestales correspondientes al objeto del gasto 042.510 "Compensación Especial por funciones especiales" por un monto de hasta $ 3.561.879 (pesos uruguayos tres millones quinientos sesenta y un mil ochocientos setenta y nueve).

Artículo 436.- Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" Programa 282 "Deporte Comunitario", una partida anual de $ 6.000.000 (pesos uruguayos seis millones) en el Objeto del Gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la promoción de valores que refieran al desarrollo de conductas que prevengan y desalienten el uso de la violencia en ocasión de eventos deportivos.

Artículo 437.- El "Programa Nacional para la Formación Integral del Futbolista Juvenil" estará a cargo de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 282 "Deporte Comunitario", del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a cuyos efectos se asigna una partida anual de $ 21.000.000 (pesos uruguayos veintiún millones) en el Grupo 5 "Transferencias", con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales.

Artículo 438.- Increméntense en $ 5.500.000 (pesos uruguayos cinco millones) anuales las asignaciones presupuestales previstas en el artículo 236 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y en el artículo 254 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 282 "Deporte Comunitario" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a efectos de financiar las contrataciones temporales realizadas en el marco de los programas de natación, recreación y tiempo libre. Dichas contrataciones se efectuarán por un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días y tendrán como objeto cubrir cargos de personal docente y no docente.

Artículo 439.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 283 "Deporte de Competencia", el Proyecto de Inversión 750 "Equipamiento Laboratorio Control de Dopaje", con una asignación presupuestal de $ 6.000.000 (pesos uruguayos seis millones) para el Ejercicio 2011, y de $ 4.000.000 (pesos uruguayos cuatro millones) para el Ejercicio 2012, que se financiará con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 440.- Establécese que la expedición de certificados de aptitud médico-deportiva para deportistas federados será realizada, exclusivamente, por instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública.

El Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a través de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", establecerá los requisitos técnicos mínimos a los que deberán ajustarse los protocolos de estudios necesarios para otorgar tales certificados, con la finalidad de garantizar la seguridad y salud del deportista.

Las instituciones habilitadas remitirán información que le requiera la Dirección Nacional de Deporte, con fines estadísticos, de investigación y control de la participación deportiva. La Dirección Nacional de Deporte expedirá "el carné del deportista", único documento habilitante para participar en competencias deportivas. El Poder Ejecutivo establecerá la vigencia y reglamentará la ejecución de la presente disposición.

Artículo 441.- Increméntase la partida anual con destino a dietas en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Programa 282 "Deporte Comunitario", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 1.355.416 (pesos uruguayos un millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis), incluido aguinaldo y leyes sociales.

Artículo 442.- Increméntase el importe de $ 4.811.600 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos once mil seiscientos) en el Proyecto de Inversión 735 "Adquisición de equipamiento, mobiliario y automotores", del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deportes", Programa 282 "Deporte Comunitario", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 443.- Créase el Registro Nacional de Deporte, el que funcionará en la órbita de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", el que tendrá por finalidad inscribir y fiscalizar tanto a las instituciones como a los negocios y actos jurídicos llevados a cabo por personas vinculadas a la actividad deportiva. Dicho Registro incluirá dentro de sus secciones al Registro de Instituciones Deportivas creado por la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

Artículo 444.- Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a enajenar a título oneroso, aquellos inmuebles propiedad del Estado que se encuentran bajo su administración y que no son usados para la práctica deportiva. Los recursos que se obtengan de dichas enajenaciones se destinarán a la adquisición de un nuevo local que servirá de asiento a la referida Dirección.

Para la selección del adquirente se cumplirá el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.545, de 3 de mayo de 1984.

Artículo 445.- Transfiérese la competencia asignada a la Dirección Nacional de Deporte en materia de gestión y administración del Centro de Recuperación "Casa de Gardel" al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE)", a cuyos efectos se traspasarán los recursos humanos, materiales y financieros destinados a tal fin en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" (anterior programa 002). El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente disposición, a propuesta de los organismos involucrados.

INCISO 10

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Artículo 446.- Incorpóranse al artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992, a los Directores Nacionales de Hidrografía, Arquitectura, Topografía, y Planificación y Logística del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", suprimiéndose la referencia en la misma norma al Director Nacional de Transporte del mismo Inciso.

Artículo 447.- Incorpórase a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida anual de $ 45.000.000 (pesos uruguayos cuarenta y cinco millones), correspondiente a los ingresos que, por concepto de alimentación del personal, abonan los terceros en el marco de los contratos de obra pública.

Dentro de los 90 (noventa) días de vigencia de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas distribuirá, entre sus unidades ejecutoras la partida autorizada en el inciso anterior, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento de Presupuesto.

Artículo 448.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá conceder en comodato, el uso del subsuelo, suelo y vuelo en la faja de dominio público de las rutas nacionales, con la finalidad de ser explotado comercialmente, contra el cobro del canon establecido por el artículo 207 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, siempre que las actividades a desarrollar no constituyan riesgo para la seguridad vial. Idéntico tratamiento podrá dar a otros terrenos de su dominio no pasibles de ser enajenados por estar afectados a alguna servidumbre especial.

Autorízase al Ministerio a incorporar en sus concesiones de obra pública las áreas referidas en el inciso anterior, pudiendo concederse en comodato, a través de procedimientos competitivos, aquellas áreas que no fueran incorporadas en concesiones. En ningún caso, el comodato que se regula por esta norma podrá suponer modificaciones respecto de las servidumbres que puedan afectar las áreas involucradas.

Artículo 449.- Autorízase al Ministro de Transporte y Obras Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la Dirección Nacional de Arquitectura con el objeto de atender las inversiones correspondientes a obras edilicias de las dependencias de otras Unidades Ejecutoras del Inciso.

Las obras que se ejecuten como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán incluidas en lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 450.- Las compensaciones especiales concedidas a los funcionarios del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la interpretación dada por el artículo 247 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a compromisos de gestión individuales o colectivos, según el caso, acordados con la Administración, las que deberán ratificarse por ésta en períodos no superiores al año calendario, en función de los resultados del proceso de evaluación de cumplimiento los referidos compromisos.

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a reglamentar la forma en que se establecerán los compromisos de gestión a que refiere el inciso anterior, así como el proceso de evaluación respectivo.

Artículo 451.- Establécese que si al 1º de enero de 2011 aún quedan concursos sin culminar conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y el artículo 26 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quedará facultado para proceder -sin más trámite- a la regularización presupuestal de los ex-funcionarios contratados permanentes sobre los cuales aún no haya recaído resolución de regularización en el grado de ingreso del respectivo escalafón.

Artículo 452.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes" la "Dirección Nacional de Planificación y Logística" que tendrá como cometidos:

A) la planificación estratégica, investigación y estudio para la toma de decisiones en el ámbito de atribuciones del referido inciso,

B) la coordinación de los planes sectoriales de las distintas unidades ejecutoras del Inciso y en relación a los planes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se vinculan con el Poder Ejecutivo a través de éste,

C) la promoción de la inversión privada en el sector,

D) la promoción y desarrollo de la actividad logística nacional en coordinación con los actores públicos y privados involucrados.

Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Planificación y Logística, cuya retribución será la correspondiente al literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Suprímese la función de Alta Prioridad de Director Nacional de Inversiones y Planificación, creada por el artículo 75 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 453.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida anual de $ 5.057.650 (pesos uruguayos cinco millones cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta) con destino a la "Dirección Nacional de Planificación y Logística" para financiar la creación de los cargos de ingreso que se detallan y sus compensaciones.

Escalafón Serie Denominación Grado Cantidad
A Ingeniero Asesor IX 4 4
A Arquitecto Asesor IX 4 1
A Contador Asesor IX 4 1
A Economista Asesor IX 4 1
A Abogado Asesor IX 4 1
D Ayudante Técnico Especialista X Especialización 1 4
C Administrativo Administrativo V 1 2

Artículo 454.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", las siguientes partidas anuales: $ 3.550.000 (pesos uruguayos tres millones quinientos cincuenta mil) con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y $ 750.000 (pesos uruguayos setecientos cincuenta mil) con cargo a la financiación 1.2 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos" con destino a la "Dirección Nacional de Planificación y Logística"

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de las partidas que se asignan en este artículo, dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de promulgada la presente ley, entre objetos de gasto de funcionamiento y proyectos de inversión.

Artículo 455.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Programa 360 "Gestión y Planificación", Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes" la "Unidad de Descentralización y Coordinación Departamental".

Créase en dicha unidad un cargo de particular confianza de "Director Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental", cuya retribución será la correspondiente al literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 456.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes" la función de "Coordinador Departamental" destinada a los respectivos departamentos del país, a excepción de Montevideo.

Será condición para la contratación en la función que se crea en este artículo la radicación en el respectivo departamento.

Las competencias del "Coordinador Departamental" serán:

A) coordinar las acciones de los diferentes servicios dependientes de las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso que tengan presencia permanente o realicen acciones en el departamento,

B) ser la máxima autoridad administrativa del Ministerio en el Departamento,

C) brindar a través de la Unidad Administrativa Departamental bajo su dependencia el apoyo requerido para el cumplimiento eficaz y eficiente de los diferentes cometidos del Ministerio,

D) coordinar y relacionarse con los diferentes actores públicos y privados, dando cuenta al Director General de Secretaría y entablando un ágil canal de comunicación entre el Ministerio y la comunidad departamental, elaborar y elevar a aprobación del Director General de Secretaría el Plan Departamental Anual de acción en el respectivo departamento y su correspondiente evaluación.

Autorízase una partida de $ 10.246.950 (pesos uruguayos diez millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta) para las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las funciones que se crean hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 457.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dispondrá las redistribuciones de funcionarios necesarias para la conformación de las Unidades Administrativas Departamentales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 18.046, de 17 de octubre de 2006.

Artículo 458.- Suprímense las anotaciones que tienen las vacantes que figuran en los puestos No. 3571 Plaza 2 Descriptor: C11, Denominación: Director de División, Serie: Administrativo y Nº 5380, Plaza 4, Descriptor C 8, Denominación: Jefe de Departamento, Serie: Administrativo, de la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas".

Artículo 459.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a contratar con terceros la prestación de los actuales Servicios Vacacionales destinados a sus funcionarios y familiares. El Poder Ejecutivo, podrá disponer la transferencia de bienes, derechos y obligaciones que, a la fecha de promulgación de la presente ley, el Inciso destina a tales fines.

Artículo 460.- Asígnase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Programa 360 una partida anual de $ 14.500.000 (pesos uruguayos catorce millones quinientos mil) con destino a apoyar y desarrollar Instituciones rectoras en gestión logística.

Artículo 461.- Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, actuando conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de estudios técnicos que revelen la forma en que se distribuyen los costos de las tarifas de peaje a los usuarios y su correspondencia con la incidencia de los diferentes tipos de usos de la infraestructura. A partir de dichos estudios el Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá establecer una nueva estructura tarifaria.

Artículo 462.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer exoneraciones y bonificaciones de pago de la tarifa de peaje, en el caso de personas físicas, fundadas en que el usuario de la carretera tenga su domicilio permanente o trabaje en las inmediaciones de un Puesto de Recaudación y, en el caso de personas jurídicas por tener allí su domicilio especial, sea para los puestos existentes como para los que se establezcan en el futuro.

Podrán también ser beneficiarias las empresas de transporte de pasajeros que cumplan servicios regulares, y tengan el punto final de la línea en las inmediaciones de un puesto.

A tales efectos, se entenderá como domicilio el que surge de la integración de los artículos 24 y 27 del Código Civil y del artículo 41 de Código de Comercio, cuando corresponda.

Las exoneraciones o bonificaciones corresponderán cuando además de las condiciones establecidas en el primer inciso del presente artículo se verifique una frecuencia mínima de uso de parte del usuario, cuya cuantificación determinará la reglamentación.

Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá otorgar bonificaciones fundadas en el pago anticipado de la tarifa correspondiente, independientemente de la categoría del vehículo.

Artículo 463.- Las irregularidades en la gestión y uso de los beneficios de la exoneración o bonificación de pago de la tarifa de peaje, se sancionarán con su suspensión o pérdida por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

Artículo 464.- Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican:

A) Que dichos puertos se encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo de una logística de transporte eficiente que dinamice el desarrollo de la producción y la economía nacional.

B) Que se ubiquen en la costa oceánica del departamento de Rocha entre Cabo Santa María y el arroyo Chuy.

Previamente los estudios técnicos, económicos y ambientales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo conforme a la normativa vigente.

El Poder Ejecutivo promoverá posteriormente la habilitación correspondiente ante la Asamblea General (numeral 9º) del artículo 85 de la Constitución de la República). Transcurridos 30 (treinta) días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido aprobada o rechazada por la Asamblea General se tendrá por concedida la habilitación.

Artículo 465.- Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican:

A) Que encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo de una logística de transporte eficiente que dinamice el desarrollo de la producción y la economía nacional.

B) Que se ubiquen en la costa de la Laguna Merim, en sus afluentes, o en zonas de influencia de la misma.

Concluidos y aprobados, conforme a la normativa vigente, los estudios técnicos, económicos y ambientales, el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea General de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9º) del artículo 85 de la Constitución de la República. Transcurridos 30 (treinta) días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido aprobada o rechazada por la Asamblea General se tendrá por concedida la habilitación.

Artículo 466.- Las terminales portuarias habilitadas, o que se habiliten en el futuro, por el Poder Ejecutivo entre el km 0 y el km 115 del Río Uruguay regidas por la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, o por la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, están bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con excepción de las administradas por la Administración Nacional de Puertos a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 467.- El uso de muelle o cualquier otro tipo de amarra que implique la utilización de infraestructuras o instalaciones portuarias que posibilitan la permanencia y operación de los buques en los puertos bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de Hidrografía) no están incluidos dentro del concepto de "derechos de puertos" exonerados por el artículo 10 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954.

Artículo 468.- En los puertos bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de Hidrografía) no rigen las normas sobre depósito dispuestas en los artículos 2239 y siguientes del Código Civil para las embarcaciones que se encuentran amarradas a muelle, borneo o cualquier otro sistema de amarre, o varadas en explanada, entendiendo por tal cualquier área terrestre del puerto.

Artículo 469.- Compete al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Hidrografía la vigilancia de las obras hidráulicas, marítimas y fluviales, exclusivamente cuando sean ejecutadas por parte del referido Ministerio, por sí o a través de terceros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 470.- El Inventario de Obras Hidráulicas que debe llevar el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, deberá contener los datos de ubicación y características que determine la reglamentación a dictar por el referido Ministerio.

Las instituciones públicas o privadas deberán suministrar la información que corresponda a efectos de su inclusión en el inventario de obras hidráulicas.

En el caso de obras privadas que requieran aprobación de otras instituciones estatales para su realización, las mismas serán responsables de comunicar a la Dirección Nacional de Hidrografía la información que se determine.

En el caso de obras privadas, que no requieran tal aprobación para su realización, su propietario será el responsable de comunicar a la Dirección Nacional de Hidrografía dicha información.

Artículo 471.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" reintegrará al Tesoro Nacional del importe que percibe de sus comitentes por concepto de costo de personal en obras que se ejecutan bajo el régimen de administración directa, el importe correspondiente al costo que abona Rentas Generales por este concepto, así como las partidas percibidas por la Dirección Nacional de Arquitectura con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 472.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" la "Coordinación del Desarrollo del Plan Director del Área Metropolitana de Montevideo", que tendrá como cometidos:

A) coordinar las políticas de transporte público de pasajeros en el Área Metropolitana de Montevideo en estrecha relación con los respectivos gobiernos departamentales,

B) promover la integración y complementariedad entre las disposiciones nacionales y departamentales de transporte en dicha Área,

C) avanzar en la coordinación entre los servicios urbanos y suburbanos de transporte de pasajeros, y entre los distintos modos de transporte,

D) propender a alcanzar los mayores niveles de eficiencia sistémica en forma conjunta con la satisfacción de las demandas y necesidades de la población.

Créase el cargo de particular confianza de Coordinador del Área Metropolitana, escalafón Q cuya retribución será la correspondiente al literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 473.- Increméntase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Objeto del Gasto 579.014 "Subsidio boletos estudiantes" en $ 40.000.000 (pesos uruguayos cuarenta millones) para el Ejercicio 2011 y $ 83.000.000 (pesos uruguayos ochenta y tres millones) anuales a partir del año 2012, a efectos de facilitar el acceso al transporte de los estudiantes en los servicios bajo el control del Inciso. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, reglamentará la utilización de la partida autorizada en el inciso anterior.

Artículo 474.- Sustitúyese el artículo 275 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 275.- La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en sus Registros y otorgará el Permiso Nacional de Circulación o la Cédula de Identificación del Vehículo y la Empresa, en su caso, para vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al transporte de carga, cuando se trate de unidades armadas en origen, o bien, armadas en el país por empresas autorizadas, con partes exclusivamente nuevas, para lo cual será necesario en ambos casos, acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de importación, o que las partes fabricadas en plaza son nuevas".

Artículo 475.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a otorgar facilidades de pago a través de convenios por adeudos pendientes hasta en 36 (treinta y seis) meses. Dichos convenios se otorgarán en la medida de valor o moneda en la que fue generada la deuda. Las tasas de interés por concepto de financiación y por concepto de mora serán las establecidas en los márgenes previstos por la tasa media de interés publicada por el Banco Central del Uruguay. Para el cálculo de los intereses de financiación se deberá tomar como base la tasa correspondiente al último día del mes inmediato anterior a la celebración del convenio, y para el cálculo de los intereses punitorios la correspondiente al último día hábil del mes anterior al que se efectivice el pago.

Artículo 476.- Créase el Registro de Empresas y Buques afectados al Transporte Fluvial y Marítimo de Cargas y Pasajeros en servicios nacionales e internacionales, el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo). El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e instrumentación.

Artículo 477.- Los interesados en prestar servicios de Transporte Fluvial y Marítimo de Cargas o Pasajeros deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de Empresas y Buques, creado por el artículo anterior, presentando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Asimismo, deberán inscribir la unidad o unidades con que realizarán el referido transporte, las que deberán estar debidamente habilitadas por la autoridad marítima, y acreditar el vínculo jurídico que los une con las mismas.

Artículo 478.- Toda modificación posterior de los datos registrados, tanto de la empresa como de la unidad de transporte, deberá ser comunicada al Registro una vez producido el hecho o acto modificativo y dentro del plazo que se establezca en la reglamentación respectiva. Vencido el plazo, quienes no se presenten podrán ser suspendidos en los servicios permisados o podrán caducar los mismos, lo que determinará la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo conforme a los antecedentes de la empresa.

Artículo 479.- Modifícase el inciso final del artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"En todos los casos enumerados en los literales A), B) y C) precedentes, la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante solicitará a costo del interesado, la certificación emitida por un perito naval de reconocida trayectoria en el medio, que las reparaciones a efectuar son necesarias y que el monto solicitado es razonable. De igual forma se procederá en todos los casos de adquisición y de construcción de buques a ser incorporados a la bandera nacional con financiación del Fondo de Fomento de la Marina Mercante".

Artículo 480.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos o artículos de la presente ley, el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", solo podrá ejecutar hasta la suma de $ 4.200.000.000 (pesos uruguayos cuatro mil doscientos millones) en el ejercicio 2011, $ 4.400.000.000 (pesos uruguayos cuatro mil cuatrocientos millones) en el ejercicio 2012, $ 4.600.000.000 (pesos uruguayos cuatro mil seiscientos millones) en el ejercicio 2013 y $ 4.800.000.000 (pesos uruguayos cuatro mil ochocientos millones) en el ejercicio 2014.

Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo que comprenden financiamiento local y externo, y comprenden las partidas correspondientes al Proyecto 999 "Mantenimiento y Conservación de la Red Vial Departamental", del Programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" por $ 350.000.000 (pesos uruguayos trescientos cincuenta millones) anuales, y un mínimo de $ 150.000.000 (pesos uruguayos ciento cincuenta millones) anuales de las partidas correspondientes al Proyecto 750 "Rutas" del Programa 362 "Infraestructura Vial", con destino a la rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería rural forestal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en función de la evolución de los ingresos del Gobierno Central.

INCISO 11

Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 481.- Increméntese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 340 "Acceso a la Educación" las partidas destinadas a Horas Docentes, incluido aguinaldo y cargas legales, en las unidades ejecutoras y ejercicios según el siguiente detalle:

U.E. Denominación 2011 2012 2013 2014
001 Dirección Gral. de Secretaria 40.000.000 50.000.000 60.000.000 80.000.000
003 Dirección Nal. de Cultura 6.000.000 6.000.000 6.000.000 6.000.000
011 Instit.Inv. Biol. Clemente Estable 2.525.772 4.723.480 6.921.187 11.316.601
TOTAL   48.525.772 60.723.480 72.921.187 97.316.601

Artículo 482.- Sustitúyese el artículo 232 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 232.- Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección Nacional de Cultura", a remunerar a través del régimen de horas docentes, las actividades educativas en sus distintos programas. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

Artículo 483.- Incorpórase, a partir de la promulgación de la presente ley, al numeral 3) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal:

"X) Las contrataciones de bienes o servicios que realice el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República".

Artículo 484.- Sustitúyese el literal A) del artículo 230 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"A) Relevar la situación del Estado en materia de juicios en que éste sea actor o demandado, a cuyos efectos los distintos organismos públicos y personas públicas no estatales enviarán, la información pertinente, en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo, remitir propuestas normativas referentes a la mejora de la gestión y llevar un registro centralizado sobre la base de la información remitida, que se actualizará periódicamente".

Artículo 485.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional según el siguiente detalle:

FF Prog. Denominación Obj.Gto 2011 2012 2013 2014
11 280 Bienes y serv.culturales 299 11.100.000 11.100.000 11.100.000 11.100.000
11 280 Bienes y serv.culturales 721 5.355.484 5.355.484 5.355.484 5.355.484
11 487 Pol.Pcas.c/enfoque DDHH 299 240.000 210.000 130.000 210.000
11 200 Asesor.,coop.represent. 299 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000
11 280 Bienes y serv.culturales 299 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000
12 280 Bienes y serv.culturales 299 5.000.000 5.000.000 5.000.000 5.000.000
TOTAL 23.695.484 23.665.484 23.585.484 23.665.484

Artículo 486.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", incluidos aguinaldos y cargas legales, una partida de $ 18.905.655 (pesos uruguayos dieciocho millones novecientos mil seiscientos cincuenta y cinco) en el ejercicio 2011, y $ 27.589.737 (pesos uruguayos veintisiete millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y siete) en los ejercicios 2012 a 2014.

Dicha partida será destinada a la celebración de contratos temporales de derecho público, hasta la aprobación de las reestructura organizativa y de cargos del Inciso. Estos créditos podrán serán utilizados para la financiación de dicha reestructura por lo que una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes. La partida asignada será distribuida entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales correspondientes.

Artículo 487.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las partidas destinadas a gastos de funcionamiento en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de los Programas, por los importes en moneda nacional y para los destinos que se determinan, según el siguiente detalle:

Prog. Destino 2011 2012 2013 2014
341 Instituto Nal. Evaluación Educativa 16.000.000 30.000.000 35.000.000 40.000.000
342 Congreso Nal. Educación 4.000.000      
340 Centros MEC 14.000.000 14.000.000 14.000.000 16.000.000
340 Consejo Educación no Formal 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000
340 Escuela de Música 2.750.000 2.750.000 2.750.000 2.750.000
340 Gastos Dirección de Educación 4.000.000 4.000.000 4.000.000 4.000.000
TOTAL 41.750.000 51.750.000 56.750.000 63.750.000

Artículo 488.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 973 "Inmuebles", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones), anuales.

Artículo 489.- Habilítase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" una partida anual de $ 19.000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones) a partir del Ejercicio 2011 y una partida anual $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos) adicionales a partir del Ejercicio 2012, incluidos aportes y cargas legales para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura Organizativa y de Cargos del Inciso.

El Ministerio de Educación y Cultura deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, autorizará la distribución de la misma.

Artículo 490.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" el cargo de Director de Centros MEC en el Programa 340 "Acceso a la Educación". Dicho cargo será de particular confianza y su retribución será la establecida en el literal C) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 491.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" con destino a otorgamiento de becas de estudio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 91 literal E y 112 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, las siguientes partidas: $ 20.000.000 (pesos uruguayos veinte millones) para el Ejercicio 2011, $ 40.000.000 (pesos uruguayos cuarenta millones) para el Ejercicio 2012, $ 60.000.000 (pesos uruguayos sesenta millones), para el ejercicio 2013 y $ 90.000.000 (pesos uruguayos noventa millones), para el Ejercicio 2014.

Artículo 492.- Créase en el Inciso 11, programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Dirección de Centros MEC con los siguientes cometidos:

A) Creación de espacios para el desarrollo de actividades educativas, culturales, de participación social y de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

B) Coordinar y dirigir el funcionamiento de la red de Centros MEC en el territorio nacional y asumir la representación del Ministerio de Educación y Cultura cuando las jerarquías así lo dispongan.

C) Mejorar el acceso de los ciudadanos a los bienes culturales y las oportunidades educativas, en particular a aquellos sectores de la población con menores posibilidades de acceso, por causas económicas, educativas, territoriales, entre otras.

D) Contribuir al logro de una mayor comprensión social de la ciencia, la tecnología y la innovación y una mejor apreciación del impacto que las mismas tienen sobre la actividad cotidiana y la calidad de vida de los ciudadanos.

E) Promover y orientar el uso crítico de y la creación con las tecnologías de la información y la comunicación en coordinación con otras direcciones del Inciso a través de un Área de Alfabetización Digital.

F) Responsabilizarse de la implementación del Plan Nacional de Alfabetización Digital orientado a disminuir la brecha digital en el país.

G) Promover y difundir a través de su red los contenidos educativos y culturales generados localmente, a nivel nacional e internacional.

Artículo 493.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional según el siguiente detalle:

Prog. Denominación Obj. Gto 2011 2012 2013 2014
280 Bienes y serv.culturales 299 18.500.000 18.700.000 22.950.000 24.650.000
280 Bienes y serv.culturales 559 4.300.000 4.500.000 4.500.000 4.700.000
280 Bienes y serv.culturales 579 10.700.000 14.800.000 12.400.000 16.900.000
281 Institucionalidad Cultural 299 0 0 11.200.000 8.850.000
TOTAL 33.500.000 38.000.000 51.050.000 55.100.000

Artículo 494.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión, en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FF Prog. Proyecto Denominación proyecto 2011 2012 2013 2014
11 280 703 Recuperación y Construc. Infraestructuras 203.000 630.000 630.000 1.130.000
11 280 706 Equipamiento y mobiliario de locales culturales 12.000.000 12.000.000 12.000.000 12.000.000
TOTAL       12.203.000 12.630.000 12.630.000 13.130.000

Artículo 495.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el Programa 340 "Acceso a la Educación", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", las siguientes partidas anuales con destino al estímulo de la formación y creación artística: $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones) para el Ejercicio 2011, $ 5.000.000 (pesos uruguayos cinco millones) para el Ejercicio 2012, $ 7.000.000 (pesos uruguayos siete millones) para el Ejercicio 2013 y $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones) para el Ejercicio 2014.

Artículo 496.- Sustitúyese el literal E) del artículo 213 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"E) Prestar el apoyo pertinente y coordinar las actividades del Fondo Nacional de Música, del Fondo Nacional de Teatro, de la Academia Nacional de Letras y del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales".

Artículo 497.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 281 "Institucionalidad cultural", Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida destinada al Objeto del Gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $ 900.000 (pesos uruguayos novecientos mil).

Artículo 498.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 007 "Archivo General de la Nación, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional según el siguiente detalle:

Prog. Denominación Obj. Gto 2011 2012 2013 2014
420 Inf. Oficial y Doc. Interés pco. 299 900.000 900.000 900.000 900.000
281 Institucionalidad Cultural 559 580.000 580.000 580.000 580.000
TOTAL     1.480.000 1.480.000 1.480.000 1.480.000

Artículo 499.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 281 "Institucionalidad cultural", el cargo de Director General de la Unidad Ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", como de particular confianza y con la retribución establecida en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 500.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en las siguientes sumas y Ejercicios: $ 661.303 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y un mil trescientos tres) para el Ejercicio 2011, $ 363.308 (pesos uruguayos trescientos sesenta y tres mil trescientos ocho) para el Ejercicio 2012, $ 602.175 (pesos uruguayos seiscientos dos mil ciento setenta y cinco) para el Ejercicio 2013 y $ 790.875 (pesos uruguayos setecientos noventa mil ochocientos setenta y cinco) para el Ejercicio 2014.

Artículo 501.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación ",Programa 281 "Institucionalidad Cultural" en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la partida destinada al Objeto del Gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en las siguientes sumas y Ejercicios: $ 2.342.451 (pesos uruguayos dos millones trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un) en el Ejercicio 2011, $ 1.461.704 (pesos uruguayos un millón cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuatro) en el Ejercicio 2012 y $ 1.250.000 (pesos uruguayos un millón doscientos cincuenta mil), para cada uno de los Ejercicios 2013 y 2014.

Artículo 502.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 240 "Investigación Fundamental", Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Objeto del Gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones).

Artículo 503.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", Financiación 1.1 "Rentas Generales" el Objeto del Gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" en un importe anual de $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones).

Artículo 504.- Habilítase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 6.091.243 (pesos uruguayos seis millones noventa y un mil doscientos cuarenta y tres) anuales, con destino a abonar una compensación especial de $ 3.500 (pesos uruguayos tres mil quinientos), mensuales nominales, a cada funcionario que preste efectivamente funciones en dicha Unidad.

Deróganse los literales A y B) del artículo 389 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 89 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Habilítase en la Unidad Ejecutora 015 Biblioteca Nacional una partida anual de $ 800.000 (pesos uruguayos ochocientos mil) para financiar gastos de funcionamiento e inversión. El Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Biblioteca Nacional realizará la distribución entre los proyectos de inversión y objetos del gasto que estime necesarios, antes de los 90 (noventa) días de vigencia de la presente ley.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.

Artículo 505.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión, en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FF

Prog.

Proyecto

Denominación proyecto

2011

2012

2013

2014

1.1

280

805

Equipamiento General de Radio

5.700.000

5.000.000

4.700.000

4.500.000

1.1

280

971

Equipamiento y Mobiliario de Oficina

-

900.000

1.000.000

1.150.000

1.1

280

780

Complejo Espectáculos

9.500.000

8.600.000

4.500.000

-

1.2

280

973

Inmueble

500.000

500.000

500.000

2.900.000

1.1

280

807

Equipamiento Gral de Espectáculos

-

-

-

2.200.000

1.2

280

805

Equipamiento General de Radio

4.300.000

5.000.000

5.300.000

5.500.000

1.2

280

807

Equipamiento Gral de Espectáculos

-

-

4.000.000

3.750.000

TOTAL      

20.000.000

20.000.000

20.000.000

20.000.000

Artículo 506.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional según el siguiente detalle:

Fin.

Obj. Gto

2011

2012

2013

2014

11

299

20.000.000

20.000.000

20.000.000

20.000.000

12

299

10.000.000

10.000.000

10.000.000

10.000.000

Total

 

30.000.000

30.000.000

30.000.000

30.000.000

De los importes autorizados en el presente artículo, deberá destinarse un importe de $ 20.000.000 (pesos uruguayos veinte millones) al "Nuevo Ballet del SODRE"

Artículo 507.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros" cinco cargos de Director de Registro Departamental, escalafón A "Profesional", grado 14, serie "Escribano".

Artículo 508.- Sustitúyese el texto del artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 368.- El monto del Impuesto Servicios Registrales será de UR 3 (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de UR 1,5 (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de UR 0,50 (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.

 Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de 10 (diez) personas ni a más de 3 (tres) bienes.

 El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

 Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:

A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) a Rentas Generales.

B) El 14% (catorce por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes Unidade
Ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.

C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 65% (sesenta y cinco por ciento) de este porcentaje para el pago de viáticos y otras compensaciones

D) El 7% (siete por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.

Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

 La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo" e Incentivo vinculado a cumplimiento de metas y compromisos de gestión, las sumas destinadas a los funcionarios previstas en los literales B) a D) del artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, de la forma que se reglamentará, las que pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales".

La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación.

Artículo 509.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", Programa 200 "Asesoramiento cooperación y representación", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional según el siguiente detalle:

Obj.Gto

2011

2012

2013

2014

284003

2.585.000

2.585.000

2.585.000

2.585.000

299

2.415.000

2.415.000

2.415.000

2.415.000

Total

5.000.000

5.000.000

5.000.000

5.000.000

Artículo 510.- Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida, que tendrá la misma jurisdicción que el Juzgado Letrado Departamental de Atlántida. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía Letrada Departamental, creada por la presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 511.- Créanse en la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes cargos:

A) Un cargo de Fiscal Letrado Departamental, escalafón N.

B) Un cargo de Secretario Letrado, Abogado, escalafón A, grado 13, artículo 18362. (¿Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008?)

C) Dos cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 6.

D) Un cargo de auxiliar I- Servicios, escalafón F, grado 6.

Artículo 512.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" 10 (diez) cargos en el escalafón C, grado 6, Denominación "Administrativo III", Serie "Administrativo".

Artículo 513.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación" Unidad Ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Objeto del Gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe de $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil) en el Ejercicio 2011 y $ 75.000 (pesos uruguayos setenta y cinco mil) anuales a partir del Ejercicio 2012.

Artículo 514.- Facúltase a la Unidad Ejecutora 021 Dirección General del Registro de Estado Civil del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura a reasignar los cargos de Oficial de Estado Civil creados por el artículo 298 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en las ciudades de Colonia, Paysandú, Pando y Maldonado, pudiendo, en función de las necesidades del servicio debidamente fundamentadas, reasignarlos por resolución administrativa a otras localidades del interior del país, ya sea en aquellas donde no existan Oficinas de Estado Civil, o bien para incrementar el número de oficinas en ciudades donde ya exista una.

Se faculta expresamente a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a suprimir, por resolución administrativa debidamente fundada, Oficinas de Estado Civil en la ciudad de Montevideo y a reasignar los recursos humanos y de infraestructura en otras dependencias de la Dirección General.

Artículo 515.- Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 021 "Dirección General de Registro de Estado Civil", 4 (cuatro) cargos de Inspector, Escalafón "D", Grado 08, en 4 (cuatro) cargos de Inspector, Escalafón "D", Grado 09.

Artículo 516.- Derógase el artículo 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Los montos que perciban los Oficiales de Estado Civil, sea en calidad de funcionarios con cargo presupuestal o aquellos que cumplen dicha función en calidad de investidos, por la celebración de ceremonias de matrimonios realizados en el domicilio de los contrayentes o donde éstos determinaren fuera del local y del horario habitual de la oficina, serán percibidos por la Dirección General del Registro de Estado Civil, la que distribuirá el total de su producido en partidas iguales entre los funcionarios que cumplan efectivamente la función de Oficial de Estado Civil de Oficinas fijas, siendo ésta la única partida que los Oficiales actuantes podrán percibir por tales conceptos.

Queda sin efecto la partida extra de compensación que hasta la promulgación de esta ley perciban los Oficiales de Estado Civil que cumplan funciones en las Oficinas números 10 y 11.

Artículo 517.- La Dirección General del Registro de Estado Civil, reglamentará la investidura transitoria de Oficiales de Estado Civil en funcionarios de su dependencia, al amparo de lo establecido en el segundo inciso del artículo 681 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sobre las siguientes bases:

A) Las designaciones tendrán una duración de 12 (doce) meses, pudiendo la Dirección General al momento de culminar el plazo indicado, dejar sin efecto la designación o renovarla siempre que a juicio del Director General la tarea realizada por el funcionario hubiera sido considerada satisfactoria, y se encontrare el funcionario capacitado técnica y funcionalmente.

B) Los funcionarios que, habiendo sido investidos en la función de Oficial de Estado Civil, hubieran dejado de cumplir dicha función en forma definitiva, por resolución de la Dirección General, dejarán de percibir cualquier partida que se les asignara por cumplimiento de funciones distintas a las de cargo que presupuestalmente ostenten.

C) Se considera al funcionario capacitado técnica y funcionalmente cuando:

a) haya cumplido satisfactoriamente los cursos de capacitación y actualización normativa que organice la Dirección General del Registro de Estado Civil, en función de la legislación vigente y de los criterios de calificación de los hechos y actos constitutivos de estado civil que ésta dicte;

b) hayan cumplido satisfactoriamente las pruebas que valoren el grado de administración de los recursos humanos, técnicos y tecnológicos que hubieran dispuesto.

Los mismos requisitos indicados en el literal anterior, deberán cumplir los funcionarios con cargo presupuestal de Oficial de Estado Civil.

La Dirección General del Registro de Estado Civil, organizará los cursos y pruebas indicados precedentemente y su reglamentación

Artículo 518.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 423 "Información y Registro sobre personas físicas y bienes", Unidad Ejecutora 021 "Dirección General de Registro de Estado Civil", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión, en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FF

Prog.

Proyecto

Denominación proyecto

2011

2012

2013

2014

11

423

973

Inmueble

120.000

-

-

-

11

423

972

Informática

-

620.000

620.000

620.000

12

423

769

Adquisición y Restauración de libros Matrices

-

200.000

200.000

200.000

12

423

973

Inmueble

250.000

-

-

-

TOTAL      

370.000

820.000

820.000

820.000

Artículo 519.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 262 "Control de los asuntos fiscales, financieros y de gestión Institucional del Estado", Unidad Ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública - JUTEP", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida en el Objeto del Gasto 299 "Otros servicios no personales no incluido en los anteriores", en un importe anual de $ 788.200 (pesos uruguayos setecientos ochenta y ocho mil doscientos).

Artículo 520.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", Unidad Ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 804 "Equipamiento General de TV", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 8.000.000 (pesos uruguayos ocho millones) anuales.

Artículo 521.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 280 "Bienes y servicios culturales", Unidad Ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", en el Objeto del Gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional según el siguiente detalle:

Fin. Obj. Gto 2011 2012 2013 2014
11 299 15.500.000 15.500.000 15.500.000 15.500.000
12 299 10.000.000 10.000.000 10.000.000 10.000.000
Total   25.500.000 25.500.000 25.500.000 25.500.000

INCISO 12

Ministerio de Salud Pública

Artículo 522.- Las instituciones de asistencia médica colectiva, las instituciones de asistencia médica privada particular de cobertura total o parcial, así como las instituciones del sector público, cualquiera sea su naturaleza, que presten asistencia médica, o que brinden financiamiento, deberán presentar ante el Sistema Nacional de Información (SINADI), del Ministerio de Salud Pública, información sobre beneficiarios, recursos humanos, datos asistenciales, económico-financieros, de organización, así como aquellos que establezca dicha Secretaría de Estado, incluida la relativa a Cuentas Nacionales. La referida información será aportada en las condiciones que se establezca, teniendo la misma carácter de declaración jurada y debiendo ser firmada por persona responsable. El Ministerio de Salud Pública tendrá las más amplias facultades para corroborar la veracidad de la información aportada.

Artículo 523.- El Ministerio de Salud Pública otorgará el correspondiente certificado que acredite el adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior. Para el caso de constatarse un error en los datos informados, se podrá retener, por parte del Ministerio de Salud Pública el certificado respectivo, hasta tanto se subsane tal error. La presentación del certificado que expida dicha Secretaría de Estado, será indispensable para hacer efectivo el cobro de la cuota salud, para el caso de las instituciones, tanto públicas como privadas, incorporadas al Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo a lo preceptuado por las Leyes Nos. 18.131, de 18 de mayo de 2007, y 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y sus respectivos Decretos Reglamentarios

Las restantes instituciones de asistencia que no se encuentren incluidas en la categoría prevista en el inciso anterior, serán pasibles de una sanción económica que oscilará entre 10 (diez) y 5.000 (cinco mil) Unidades Reajustables.

Artículo 524.- Modifícase lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 232.- El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular dispondrá de los siguientes recursos:

a) Las partidas que se le asignen por las Leyes Presupuestales o de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

b) Las partidas que sean referidas al Centro por las Instituciones que integran el Consejo Honorario.

c) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.

d) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.

  El Centro publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera.

  Contra las resoluciones del Centro de Imagenología Molecular procederán los recursos de reposición que deberán interponerse dentro de los 20 (veinte) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Centro de Imagenología Molecular dispondrá de 20 (veinte) días hábiles para instruir y resolver la impugnación y se considerará denegatoria ficta la sola circunstancia de no haberse dictado resolución dentro de dicho plazo.

  Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad, demanda de nulidad de la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha de la misma. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de 20 (veinte) días hábiles de notificada la resolución denegatoria expresa, o en su caso, de haberse configurado denegatoria ficta y solamente podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por la resolución impugnada.

  La sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil competente no admitirá la interposición de recurso alguno.

  Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud Pública, Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Centro.

  El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.

  Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio.

  Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

Artículo 525.- Las Comisiones Honorarias de Administración y Ejecución del Proyecto del Plan Nacional de Inversiones constituidas o a constituirse al amparo de lo previsto por el artículo 436 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con el cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de Inversiones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, serán designadas y se encontrarán jerárquicamente subordinadas de modo directo al Directorio de dicho Servicio y sus resoluciones tendrán naturaleza jurídica de acto administrativo.

Artículo 526.- El Ministerio de Salud Publica, con la finalidad del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración en actividades que, por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes.

Se faculta al Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y la forma de pago. Si en la aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarios, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en la medida en que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal.

El titular del Ministerio de Salud Pública suscribirá, por su parte, los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso.

Artículo 527.- Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional según el siguiente detalle:

FIN PR Denominación O.Gasto 2011 2012 2013 2014
11 441 Rectoría en Salud 299 1.500.000 1.500.000 1.500.000 1.500.000
11 441 Rectoría en Salud 199 6.000.000 6.000.000 6.000.000 6.000.000
11 440 Atención Integral en Salud 529.019 6.500.000 6.500.000 6.500.000 6.500.000

Artículo 528.- Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud" los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional según el siguiente detalle:

FIN PR Denominación O.Gasto 2011 2012 2013 2014
11 441 Rectoría en Salud 199 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000

Artículo 529.- Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 440 "Atención Integral de la Salud", Unidad Ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas destinadas a gastos de funcionamiento en el Objeto del Gasto 199 "Otros Bienes de Consumo", en la suma de $ 3.400.000 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos mil) para cada uno de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 y en el Objeto del Gasto 559 "Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin Fines de Lucro", en la suma de $ 800.000 (pesos uruguayos ochocientos mil), para cada uno de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

Artículo 530.- Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Integrado de Salud", Programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Objeto del Gastos 199 "Otros bienes de consumo", en $ 700.000 (pesos uruguayos setecientos mil) anuales.

Artículo 531.- Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Programa 441 "Rectoría en Salud" Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 11 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión en moneda nacional según el siguiente detalle:

FIN PROG PROY Denominación 2011 2012 2013 2014
11 441 971 Equipamiento y Mobiliario de Oficina 4.000.000
11 441 972 Informática 4.920.000 6.900.000 10.000.000 10.000.000
11 441 973 Inmuebles 8.000.000 5.000.000 5.000.000 6.000.000
11 441 974 Vehículos 80.000 100.000 625.000 625.000

Artículo 532.- Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 441 "Rectoría en Salud", Unidad Ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina, una partida de $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) para el Ejercicio 2011 y de $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil) para los Ejercicios 2012 a 2014, respectivamente.

Artículo 533.- Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Programa 441 "Rectoría en Salud" Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Financiación 11 "Rentas Generales, las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión en moneda nacional según el siguiente detalle:

FIN PROG PROY Denominación 2011 2012 2013 2014
11 441 973 Inmuebles 1.127.000 5.627.000 10.315.500 9.315.500

Artículo 534.- Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 901 "Reforma del Sector Salud en el Uruguay", en los importes en moneda nacional, en las fuentes de financiamiento y ejercicios que se detallan:

AÑO Rentas Generales Endeudamiento Externo Total
2011 2.178.597 37.821.403 40.000.000
2012 2.080.462 37.919.538 40.000.000
2013 2.080.462 37.919.538 40.000.000
2014 2.080.462 37.919.538 40.000.000

Artículo 535.- Facúltese al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a adquirir preservativos femeninos, masculinos y anticonceptivos y a venderlos a precio de costo a aquellas instituciones prestadoras de salud financiadas por el Fondo Nacional de Salud. Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" con cargo a la fuente de financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", en el objeto del gasto 199, una partida anual de $ 5.000.000 (pesos uruguayos cinco millones). El precio incluirá, el costo del o los productos y los gastos en que incurra el Inciso para su adquisición y/o distribución.

Artículo 536.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", un cargo de "Director de Programación Estratégica en Salud" en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de particular confianza comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 537.- Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a desarrollar actividades de promoción social y cultural en beneficio de los funcionarios que efectivamente desempeñen su actividad en el mismo.

A tales efectos podrá destinarse hasta el 5% (cinco por ciento) de la recaudación de las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 103 "Dirección General de Salud" y 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", a efectos de financiar las erogaciones autorizadas por la presente norma.

Artículo 538.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública a realizar transferencias hacia instituciones sociales sin fines de lucro, que no perciban subsidios ni transferencias del Estado, que desempeñen actividades que contribuyan al cumplimiento de fines de interés general y relativo a la política de salud. El monto total de transferencias realizadas en aplicación de la presente norma no podrá superar el monto de $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil). La Contaduría General de la Nación transferirá dicha suma del Objeto de gasto 199, Financiación 12, de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" al Objeto de gasto 579.001 "Contribuciones deportivas, artísticas, culturales y de atención a la salud" de la misma Unidad Ejecutora, Programa 441 "Rectoría en Salud".

Artículo 539.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública a financiar la transformación de cargos prevista de acuerdo al artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con cargo a los complementos salariales que perciben los funcionarios comprendidos en tal situación o con cargo a la partida 092.004 partida global para Reformulación de Estructura, en caso de no percibir dicha compensación.

Artículo 540.- Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Programa 441 "Rectoría en Salud" Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" una partida transitoria de $ 18.975.833 (pesos uruguayos dieciocho millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y tres) para la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dichas reestructuras por lo que una vez aprobadas Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes.

Artículo 541.- Autorízase a transferir del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", del grupo 2 y 5, al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Grupo 0 "Retribuciones Personales", los importes correspondientes a las partidas transferidas a las Comisiones de Apoyo y Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con destino a la contratación de personal que preste funciones en dependencias del Ministerio de Salud Pública.

Asimismo autorízase a transferir en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", las partidas destinadas a Comisión de Apoyo a los Programas Asistenciales Especiales del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células Tejidos y Órganos, al Grupo 0 "Retribuciones Personales".

Las transferencias de crédito dispuestas tendrán como objetivo:

A) Mantener las compensaciones que de dichas comisiones perciben los funcionarios del Inciso como retribución por tareas especiales asignadas.

B) Financiar la contratación del personal que, no siendo funcionario público, se encuentre contratado por dichas comisiones.

En ambos casos si se dejaren de cumplir las tareas especiales que le hubieren sido asignadas, dejarán de percibir la compensación otorgada a tal efecto, transfiriendo el crédito disponible al objeto del gasto 042.510 "Compensación a la función".

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de incorporación del personal, tomando en consideración la evaluación del funcionario y las necesidades de los servicios.

La remuneración total a percibir por los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, incluidos los complementos que se asignen a efectos de proceder a la regularización dispuesta en la presente norma, no podrá superar el tope del 90% (noventa por ciento) de la retribución, que al 1º de enero de 2010 perciba el Director General de Secretaría. El personal comprendido en la presente disposición no podrá cumplir un horario inferior que el correspondiente a su cargo presupuestal.

Asígnase con financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de hasta $ 2.500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) a efectos de completar el financiamiento correspondientes a diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo de la presente norma y del artículo 293 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, respecto al régimen vigente para las Comisiones.

A partir de la vigencia de la presente ley no podrán realizarse nuevas contrataciones a través de las Comisiones de Apoyo de ASSE ni de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata con la finalidad de prestar funciones en el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 542.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Grupo 0 "Retribuciones Personales" la suma anual de $ 4.201.791 (pesos uruguayos cuatro millones doscientos un mil setecientos noventa y uno) a efectos de abonar a funcionarios que perteneciendo a otro Inciso presten funciones en el mismo en régimen de pase en comisión o comisión de servicio, o complementos salariales por el cumplimiento de funciones específicas a funcionarios del Inciso por tareas extraordinarias.

Artículo 543.- Transfiérense al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" todas aquellas deudas ante organismos públicos o instituciones privadas, que a nombre del Ministerio de Salud Pública, hayan sido generadas por hechos, actividades, contrataciones o bienes de aquella Administración, independientemente de que su generación hubiera ocurrido al momento de ser un servicio desconcentrado o descentralizado.

Artículo 544.- Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a adquirir en forma directa bienes inmuebles con destino a la instalación de las Direcciones Departamentales de Salud en el interior del país. A tales efectos se solicitarán por lo menos tres cotizaciones, debiéndose apreciar las características de cada inmueble de acuerdo a las necesidades, optando por la oferta más conveniente considerando todos los factores, lo que deberá ser adecuadamente fundamentado. El precio a abonar por cada inmueble no podrá superar el 10% (diez por ciento) del valor de la tasación que la Dirección Nacional de Catastro efectúe sobre el mismo.

Artículo 545.- Suprímese el cargo de alta prioridad de "Subdirector General de la Salud" de la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud, y créase en la misma Unidad Ejecutora un cargo de particular confianza que se denominará Subdirector General de la Salud, el que estará comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 546.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", un cargo de particular confianza "Coordinador General de Descentralización", dependiente de la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", el que quedará incorporado al literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 547.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", el Instituto de Salud del Trabajador. El mismo tendrá como objetivo realizar actividades de prevención, promoción, vigilancia y educación en salud ocupacional de la población económicamente activa.

Artículo 548.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" Programa 441 "Rectoría de Salud", 18 (dieciocho) cargos escalafón A grado 04 serie profesional, a efectos de cumplir funciones en las Direcciones Departamentales de Salud. Asígnase una partida anual de $ 3.208.988 (pesos uruguayos tres millones doscientos ocho mil novecientos ochenta y ocho) para financiar la creación de los 18 (dieciocho) cargos.

Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" Programa 441 "Rectoría en Salud" una partida anual de $ 6.470.217 (pesos uruguayos seis millones cuatrocientos setenta mil doscientos diecisiete) a efectos de financiar las compensaciones salariales de los 18 (dieciocho) cargos creados en el inciso precedente.

Artículo 549.- Todas las inversiones en equipamiento sanitario que realicen los prestadores integrales y/o parciales de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, ya sean adquisiciones en plaza o en el exterior, estarán sujetas a la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública.

Para el caso de que se pretenda la adquisición de equipamiento proveniente del exterior del país, quien lleve adelante la gestión para su importación deberá presentar preceptivamente, ante la Dirección Nacional de Aduanas, la autorización del Ministerio de Salud Pública otorgada al Prestador.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, el aprobar la reglamentación pertinente a efectos de establecer en que casos será de aplicación la presente disposición, así como las condiciones y recaudos necesarios para gestionar la autorización aludida.

Artículo 550.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" una partida anual de $ 1.003.009 (pesos uruguayos un millón tres mil nueve) incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo al objeto de gasto 031, a los efectos de solventar el sistema de suplentes de la Unidad.

Artículo 551.- Créase la Red Nacional de Procuración de órganos, tejidos y células en los efectores públicos y privados del Sistema Nacional Integrado de Salud, con el objetivo de aumentar el número de donantes para trasplantes. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.

Artículo 552.- Los precios de los servicios prestados por la Unidad Ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", previstos en el artículo 330 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, serán fijados por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 553.- Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Programa 440 "Atención Integral de Salud" Unidad Ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 11 "Rentas Generales, las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión en moneda nacional según el siguiente detalle:

FIN PROG PROY Denominación 2011 2012 2013 2014
11 440 728 Banco Nacional de Células Madre de Cordón 250.000 500.000 500.000 500.000
11 440 973 Inmuebles 750.000 1.500.000 3.000.000 3.000.000

Artículo 554.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" la Unidad Ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", quién tendrá dentro de sus cometidos:

A) Brindar soporte técnico y administrativo a los procesos de implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud y asesoramiento en temas de su especialidad.

B) Efectuar el seguimiento a los Contratos de Gestión y las Metas Asistenciales que la Junta Nacional de Salud establezca con los prestadores financiados por el Seguro Nacional de Salud.

C) Controlar la calidad de los servicios y los procesos asistenciales brindados en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud.

D) Estudiar los proyectos de ampliación de servicios y los planes de desarrollo institucional, en el marco de las prioridades asistenciales que fija el Ministerio de Salud Pública y el marco de lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007.

E) Fomentar la participación social.

F) Realizar los estudios económicos necesarios para la ampliación, desarrollo y regulación del Seguro Nacional de Salud.

G) Propender al desarrollo de los recursos humanos necesarios para el nuevo modelo de atención que requiere el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 555.- Créase un cargo de particular confianza de "Director General", para la Unidad Ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", que se encontrará comprendido en lo dispuesto por el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

INCISO 13

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 556.- Autorízase un incremento de la partida presupuestal destinada a inversiones por la suma de $ 77.451.000 (pesos uruguayos setenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y un mil), financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Proyecto 973 "Inmuebles" y en el Proyecto 972 "Informática", en los ejercicios y para las Unidades Ejecutoras que se detallan:

UE Proyecto Descripción 2011 2012 2013 2014
1 972 Informática 2.332.000 5.742.000 2.222.000 1.914.000
1 973 Inmuebles 4.300.000 - 2.000.000 -
2 972 Informática 560.000 510.000 290.000 300.000
3 972 Informática 1.065.000 297.000 297.000 317.000
4 972 Informática 470.000 615.000 505.000 580.000
5 972 Informática 339.000 1.980.000 660.000 211.000
6 972 Informática 1.454.000 3.804.000 3.452.000 323.000
6 973 Inmuebles 34.400.000 500.000 500.000 500.000
7 972 Informática 702.000 2.050.000 1.170.000 1.090.000
Total     45.622.000 15.498.000 11.096.000 5.235.000

Artículo 557.- Habilítase una partida anual destinada a solventar el incremento de gastos de funcionamiento vinculado a la ejecución del Plan Director Informático por la suma de $ 7.000.000 (pesos uruguayos siete millones), financiación 1.1 "Rentas Generales", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 501 "Relaciones y condiciones laborales" del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 558.- Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida de $ 50.577.467 (pesos uruguayos cincuenta millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete) en el grupo 0, incluido aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para quienes presten efectivamente funciones en el Inciso.

La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales existentes en el objeto del gasto 578.099, Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", como parte del financiamiento de la prestación autorizada en la presente norma en sustitución del beneficio establecido en el artículo 340 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 559.- Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a abonar una compensación mensual por concepto de locomoción a aquellos funcionarios que ya la estuvieran percibiendo al 1º de diciembre de 2008. La erogación resultante se abonará con cargo a los créditos del Grupo 2 "Servicios no personales" del Inciso. La partida se incrementará en la oportunidad y proporción en que se aumente el precio de los boletos que se abonen y dejará de percibirse cuando el funcionario se domicilie en Montevideo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará las condiciones de percepción y rendición de cuentas de la partida autorizada en este artículo.

Artículo 560.- Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" los siguientes cargos vacantes:

UE Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie
004 1 A 4 Asesor X Abogado
004 1 C 4 Administrativo III Administrativo
004 1 C 3 Administrativo IV Administrativo
004 1 C 2 Administrativo V Administrativo
004 2 C 1 Administrativo VI Administrativo
003 1 D 12 Director de División Formación profesional
003 1 D 12 Especialista Promoción Social

en los siguientes cargos:

UE Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie
004 5 C 10 Jefe de departamento - Administrativo
        Oficina de trabajo  
003 2 A 4 Asesor X Profesional

Artículo 561.- Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 10.727.760 (pesos uruguayos diez millones setecientos veintisiete mil setecientos sesenta) destinada a la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.

Los créditos autorizados en este artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 562.- Increméntase en $ 1.000.000 (pesos uruguayos un millón) el crédito presupuestal del Grupo 0, "Servicios Personales", Objeto del Gasto 042.520 "Compensación Especial por cumplir funciones específicas", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar la distribución la partida autorizada en este artículo, en la que se considera incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 563.- Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", una partida anual de $ 9.109.387 (pesos uruguayos nueve millones ciento nueve mil trescientos ochenta y siete) para las contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.

Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

Artículo 564.- Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 500 "Políticas de empleo", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", una partida de $ 4.000.000 (pesos uruguayos cuatro millones) anuales en el Grupo 1 "Bienes de Consumo", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento destinados a las políticas de empleo juvenil.

Artículo 565.- Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", Programa 500 "Políticas de empleo", una partida anual de $ 7.995.095 (pesos uruguayos siete millones novecientos noventa y cinco mil noventa y cinco) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos autorizados por este artículo, serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

Artículo 566.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", Programa 501 "Relaciones y condiciones laborales" 5 (cinco) cargos, escalafón C, grado 10, denominación Jefe de Departamento Oficina de Trabajo, Serie Administrativo.

Artículo 567.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie
5 A 4 Asesor X Abogado
2 A 4 Asesor X Contador
2 C 1 Administrativo VI Administrativo

Asígnase una partida anual de $ 2.596.854 (pesos uruguayos dos millones quinientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro), que incluye aguinaldo y cargas legales, en el Grupo 0 "Servicios Personales" a efectos de financiar las creaciones de cargos autorizadas por este artículo.

Artículo 568.- Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 500 "Políticas de empleo", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo",una partida anual de $ 84.000.000 (pesos uruguayos ochenta y cuatro millones) con destino al programa "Objetivo Empleo".

Artículo 569.- Increméntase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 401 "Red de asistencia e integración social", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", en $ 16.800,000 (pesos uruguayos dieciséis millones ochocientos) el crédito presupuestal del Grupo 1 "Bienes de Consumo", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Programa "Gol al Futuro".

Artículo 570.- Transfórmase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", Unidad Ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", un cargo vacante de Asesor I, Serie Ingeniero Calculista, Escalafón A, Grado 13, en un cargo de Asesor I, Serie Ingeniero en Sistemas, Escalafón A, Grado 13.

Artículo 571.- Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", Unidad Ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", una partida anual de $ 6.875.182 (pesos uruguayos seis millones ochocientos setenta y cinco mil ciento ochenta y dos) para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.

Los créditos presupuestales autorizados por el presente artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

INCISO 14

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

Artículo 572.- Inclúyese en el artículo 381 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, el siguiente literal:

"D) Las inscripciones de los certificados de transferencia de dominio de inmuebles y/o créditos hipotecarios a favor de la Agencia Nacional de Vivienda, cuando ésta actúe en calidad de fiduciaria de fideicomisos financieros o de otra naturaleza".

Artículo 573.- Modifícase el artículo 477 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 477.- "El inmueble en el que se hubiere construido una vivienda, o se hubieren realizado mejoras por la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), cualquiera sea la zona en que se hubiere verificado, no podrá ser enajenado, gravado, dado en arrendamiento, hipotecado, ni constituir sobre el mismo derechos reales menores en favor de terceros, ni destinarlo a otro fin que el previsto al realizarse la intervención, salvo autorización previa y expresa de MEVIR, siendo nulo todo acto realizado en contravención de lo dispuesto.

  En el caso de que dichas construcciones o mejoras se hubieran realizado en inmuebles propiedad del adjudicatario, las inhibiciones o restricciones dispuestas en el inciso anterior, cesarán una vez cancelada la totalidad del precio y descontada la totalidad del subsidio.

  En cualquiera de los casos previstos en los incisos precedentes, durante la vigencia de las inhibiciones o restricciones dispuestas, MEVIR tendrá derecho de preferencia para adquirir los inmuebles por igual precio y plazo de pago, que los establecidos en la propuesta de compra que por escrito le haya realizado un tercero. En los casos que MEVIR autorice la venta a terceros, el adjudicatario tendrá un plazo máximo de 60 (sesenta) días para concretar la venta en los término estipulados en la propuesta de compra, vencido los cuales cesa la autorización de venta. Si al momento de la venta a MEVIR o terceros quedara precio o subsidio pendiente de cancelación con MEVIR, ésta descontará del precio de compra la totalidad de los subsidios legales.

  Los bienes del patrimonio administrado por la Comisión Honoraria serán inembargables. También lo serán, hasta la cancelación total del precio y el descuento total del subsidio que correspondiere, los inmuebles en los que se hubiere construido una vivienda, o se hubieren realizado mejoras por MEVIR".

Artículo 574.- Sustitúyese el literal C) del artículo 385 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley".

Artículo 575.- Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 21 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, por "demolición de las obras", deberá entenderse toda acción que supone el efecto de demoler, que abarca: deshacer, derribar, destruir, desmontar, arruinar y/o volverlas inútiles, a todas las obras construidas en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior de la norma interpretada.

Artículo 576.- Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" los créditos presupuestales, financiación 1.1., de acuerdo al siguiente detalle:

U..E. Destino 2011 2012 2013 2014
001 Proyectos de Funcionamiento 2.338.548 2.338.548 3.338.548 6.781.880
002 Oficinas Regionales 3.618.120 3.618.120 3.618.120 3.618.120
003 Financiar las directrices 9.356.111 9.356.111 11.356.111 11.356.111
004 Fomento de la conciencia ambiental 1.200.000 1.200.000 1.200.000 1.200.000
004 Sistema de Control Ambiental 3.100.000 3.100.000 3.100.000 3.100.000
005 Plan de Actividades Meteorología 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000
Total   21.612.779 21.612.779 24.612.779 28.056.111

Artículo 577.- Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" los créditos presupuestales, de los unidades ejecutoras, y proyectos que se detallan, por los montos que para cada ejercicio se indican, con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

U.E.

Proyecto

2011

2012

2013

2014

1

700 - Regionalización $ 1:043.332 $ 1:043.332 $ 3:443.332 ----
  973 - Inmuebles $ 2:000.000 $ 2:000.000 $ 6:000.000 $ 6:000.000

3

715 - Fortalecimiento Institucional $ 2:292.305 $ 2:292.305 $ 3:292.305 $ 3:292.305

4

757- Gestión Coordinada de aguas y ecosistemas fronterizos $ 2:000.000 $ 2:000.000 $ 3:500.000 $ 3:600.000
  756 - Plan Nacional de Respuesta al Cambio Climático $ 3:000.000 $ 3:500.000 $ 6:000.000 $ 7:000.000

5

Planificación y Evaluación de los Recursos Hídricos $ 1:960.000 $ 1:960.000 $ 1:960.000 $ 1:960.000
  Sistema de Información de Aguas $ 500.000 $ 500.000 $ 500.000 $ 500.000
  Sistema Nacional Ambiental (Recursos Hídricos) $ 1:000.000 $ 1:000.000 $ 1:000.000 $ 1:000.000
  705 - Análisis de Eventos Extremos por Variabilidad y Cambio Climático $ 1:000.000 $ 1:000.000 $ 1:000.000 $ 1:000.000
  772 - Desarrollo Planes Nacionales de Agua y Saneamiento $ 1:800.000 $ 1:800.000 $ 1:800.000 $ 1:800.000
  974 - Vehículos $ 4:200.000 $ 2:400.000 $ 2:400.000  

Artículo 578.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Grupo 0 "Retribuciones Personales", una partida anual de $ 36:000.000 (pesos uruguayos treinta y seis millones), financiar la modificación de la estructura de puestos.

De la referida partida podrá destinar hasta $ 12:000.000 (pesos uruguayos doce millones) para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 579.- Increméntase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 730 "Programa de Integración de Asentamientos Irregulares", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", en $ 120:205.645 (pesos uruguayos ciento veinte millones doscientos cinco mil seiscientos cuarenta y cinco) para los ejercicios 2011 a 2014.

Artículo 580.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", un cargo de "Director de Vivienda Rural", que tendrá carácter de particular confianza, y cuya retribución se regirá por lo establecido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Quien ejerza dicho cargo, será el Presidente de la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 581.- Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2010-2014 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, artículos 1 º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 582.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 161.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las más amplias facultades de investigación sobre la actuación de los institutos de asistencia técnica, pudiendo disponer la suspensión de su personería jurídica por un plazo que no podrá exceder de un año, así como el retiro de la misma, en los casos en que se constaten alguna de las siguientes causales:

A) Por exceder los topes fijados legalmente, en la percepción de las retribuciones de sus servicios.

B) Por insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio.

C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros, en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas.

D) Por omisiones incurridas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que contraten sus servicios.

E) Por no presentar la documentación que le sea requerida por el citado Ministerio, en los plazos que éste determine, siempre que tenga relación con la competencia legal del mismo, o por presentar la documentación contable sin cumplir con las normas legales o reglamentarias correspondientes.

  Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá aplicar multas a los citados institutos, cuando se comprueben apartamientos a las normas que regulan su actuación; las que, en función de la gravedad de los mismos, no podrán ser inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores a 1.000 UR (mil unidades reajustables).

  Los socios, directores y administradores de los institutos de asistencia técnica sancionados, así como a los técnicos que hubieren tenido intervención directa en los hechos objeto de sanción, serán solidariamente responsables en el pago de las multas. El Ministerio podrá compensar el monto de las mismas, con honorarios profesionales que el instituto sancionado tuviera para percibir.

  Adicionalmente, el Ministerio podrá disponer la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos referidos en el inciso anterior, quienes, en tal caso, no podrán intervenir en ningún otro instituto de igual naturaleza.

  Si la sanción aplicada al instituto fuera únicamente una multa, la inhabilitación referida finalizará con el pago de la misma. En los casos de suspensión de personería jurídica la inhabilitación tendrá igual duración que aquélla.

  Cuando se constatare que las mismas personas físicas participaran en reiteradas infracciones a las normas imperantes, el citado Ministerio podrá disponer la inhabilitación de las mismas hasta un máximo de 5 (cinco) años.

  El Ministerio o la Dirección Nacional de Vivienda podrá requerir a los institutos la presentación de cualquier clase de documentación referida al cumplimiento de sus cometidos y la lista debidamente actualizada de sus técnicos. El incumplimiento de ello habilitará la aplicación de sanciones pecuniarias.

  En los casos que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el presente artículo, se dispusiera la suspensión o el retiro de la personería jurídica de un instituto de asistencia técnica, el Ministerio deberá remitir testimonio del acto administrativo al Registro Público correspondiente, que procederá a su inscripción sin más trámite, con independencia de la modalidad societaria con que se hubiera constituido el instituto.

  Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación a los actos administrativos dictados por dicho Ministerio con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

  Derógase el artículo 394 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008".

Artículo 583.- Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los créditos para la ejecución de los proyectos de inversión incluidos en el Plan Quinquenal de Vivienda y Urbanización, Fuente de Financiamiento 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización", en $ 586.148.181 (pesos uruguayos quinientos ochenta y seis millones ciento cuarenta y ocho mil ciento ochenta y uno) para el ejercicio 2011; $ 837.248.182 (pesos uruguayos ochocientos treinta y siete millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y dos) para el ejercicio 2012; $ 1.111.448.181 (pesos uruguayos mil ciento once millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y uno) para el ejercicio 2013 y $ 1.399.948.181 (pesos uruguayos mil trescientos noventa y nueve millones novecientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y uno) para el ejercicio 2014.

A partir de la vigencia de la presente ley, los créditos presupuestales asignados con la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización", se ajustarán bimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992 y sus modificativas, con excepción de los establecidos en el literal d) del referido artículo.

Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo, deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

Artículo 584.- A partir del 1º de enero de 2012 la realización de los proyectos o programas a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y MEVIR, financiados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, estará supeditada a la aprobación por parte de los Gobiernos Departamentales, de los instrumentos de ordenamiento territorial, que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, modificativas y concordantes.

Artículo 585.- Las autorizaciones y actos administrativos preliminares relacionados con el régimen de evaluación de impacto ambiental derivado de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, como la autorización ambiental previa y la clasificación de proyectos, deberán ser dictados sujetando su vigencia a un plazo máximo para el inicio de la ejecución del proyecto o para el cumplimiento de la etapa subsiguiente. Cuando dicho plazo no constara expresamente en la resolución correspondiente o en una norma general aplicable, se considerará dictada con un plazo máximo de 2 (dos) años, contados a partir de la notificación.

Las autorizaciones y actos administrativos mencionados, que hubieran sido dictados a la fecha de vigencia de la presente ley, sin plazo específico o sin que el mismo surgiera de una norma general aplicable, perderán vigencia el 31 de diciembre de 2011, salvo que el titular se presente antes de dicha fecha, a solicitar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente la agregación del plazo correspondiente.

Artículo 586.- Los tenedores a cualquier título, los depositarios y los usuarios y administradores de zonas francas, se consideran responsables del manejo o disposición final ambientalmente adecuada de las sustancias o residuos que hubieran recibido o mantuvieran por sí o a través de terceros; sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder al titular, generador o propietario de esas sustancias y residuos.

Artículo 587.- Declárase por vía interpretativa que las prohibiciones del régimen del suelo rural previstas en el inciso final del artículo 39 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, no incluyen aquellas construcciones como las de sitios o plantas de tratamiento y disposición de residuos, parques y generadores eólicos, cementerios parque o aquellas complementarias o vinculadas a las actividades agropecuarias y extractivas, como los depósitos o silos.

Artículo 588.- Increméntase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", la asignación presupuestal del Proyecto 750 "Sistema Nacional Ambiental" en $ 26.215.000 (pesos uruguayos veintiséis millones doscientos quince mil) para el Ejercicio 2011; $ 25.715.000 (pesos uruguayos veinticinco millones setecientos quince mil) para el Ejercicio 2012; $ 41.715.000 (pesos uruguayos cuarenta y un millones setecientos quince mil) para el Ejercicio 2013 y $ 40.615.000 (pesos uruguayos cuarenta millones seiscientos quince mil) para el Ejercicio 2014.

Artículo 589.- Modifícase la denominación dispuesta por el artículo 84 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", la que pasará a denominarse "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA), así como la del cargo de "Director Nacional de Aguas y Saneamiento" el que pasará a denominarse "Director Nacional de Aguas" conforme.

Artículo 590.- Modifícase la denominación del cargo "Director Nacional de Aguas y Saneamiento", el que pasará a denominarse "Director Nacional de Aguas".

Artículo 591.- Las resoluciones firmes que imponen multas relacionadas con la gestión de los Recursos Hídricos y los servicios vinculados al agua, constituirán título ejecutivo, en los términos previstos por el artículo 91 del Código Tributario.

Artículo 592.- En atención a los principios rectores de la Política Nacional de Aguas establecidos por la Ley Nº 18.610, de 2 de octubre de 2009, y a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), será procedente la imposición de Servidumbre Forzosa de Apoyo de Presa y/o de Inundación, cuando existiendo agua disponible en la cuenca, se presente un proyecto de obra hidráulica que siendo de interés general, sea a su vez ambientalmente sustentable, económicamente viable y justifique el cumplimiento de un fin social, contribuyendo al desarrollo productivo del país, especialmente en lo establecido a través de Planes Nacionales, Regionales o de Cuencas.

INCISO 15

Ministerio de Desarrollo Social

Artículo 593.- Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas presupuestales, en los programas, ejercicios e importes según el siguiente detalle:

  Programa   Proyecto   2011 2012 2013 2014
401 Red de Asistencia e Integración Social 102 Trabajo Protegido Para ampliar componentes del Programa (capacitación, programa de Salud Bucal, Alimentación, Transporte) 40.000.000 40.000.000 40.000.000 40.000.000
103 Apoyo alimentario Para entrega de leche fortificada a hogares con niños menores a 3 años 56.000.000 56.000.000 56.000.000 56.000.000
103 Apoyo alimentario Refuerzo en el monto de la tarjeta alimentaria a hogares con ingresos menores a 1,25 CBA. 200.000.000 300.000.000 300.000.000 300.000.000
500 Políticas de Empleo 112 Iniciativas Socio laborales Emprendimientos Productivos 40.000.000 86.000.000 86.000.000 86.000.000
346 Educación media 104 Medidas de inclusión social Centros Educativos Abiertos 10.000.000 10.000.000 10.000.000 10.000.000
  TOTAL       346.000.000 492.000.000 492.000.000 492.000.000

El Ministerio de Desarrollo Social, comunicará la apertura por objeto del gasto de las partidas autorizadas en la presente norma, dentro de los 60 (sesenta) días de vigencia de la presente ley.

Artículo 594.- Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 110 "Programa Infamilia", Objeto del Gasto 749 "Otras partidas a reaplicar", los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento en los Programas, fuentes de financiamiento y Ejercicios de acuerdo al siguiente detalle:

Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales"

Programa Denominación 2011 2012 2013 2014
400 Políticas transversales de desarrollo social 2:000.000 4:612.285 6:632.986 4:521712
440 Atención integral de salud 1:885.158 3:000.000 -- --
Total 3:885.158 7:612.285 6:632.986 4:521.712

Fuente de Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo":

Programa Denominación 2011 2012 2013 2014
346 Educación Media 17:545.892 27:000.000 20:000.000 --
400 Políticas transversales de desarrollo social 10:000.000 19:711.599 8:008.108 19:949.443
401 Red de asistencia e integración social 40:000.000 45:000.000 55:000.000 40:000000
440 Atención integral de salud -- 6:000.000 -- --
Total 67:545.892 97:711.599 83:008.108 59:949.443

Artículo 595.- Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos presupuestales para gastos de inversión en los Programas, Proyectos, fuentes de financiamiento y Ejercicios que se detallan:

Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales":

  Programa   Proyecto 2011 2012 2013 2014
345 Educación Primaria 968 Promoción del desarrollo infantil integral 577.896 577.896 577.896 --
400 Políticas transversales de desarrollo social 950 Dispositivos institucionales transversales 173.088 610.888 663.688 437.800
440 Atención integral de salud 940 Sistema de Protección y Atención al embarazo y primera infancia 267.058 1.396.582 258.302 109.582
Total       1.018.042 2.585.366 1.499.886 547.382

Fuente de Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo":

  Programa   Proyecto 2011 2012 2013 2014
345 Educación Primaria 968 Promoción del desarrollo infantil integral 2.626.800 2.626.800 2.626.800 --
400 Políticas transversales de desarrollo social 950 Dispositivos institucionales transversales 1.436.411 3.426.411 3.666.411 1.436.411
440 Atención integral de salud 940 Sistema de Protección y Atención al embarazo y primera infancia 1.213.900 6.348.100 1.174.100 498.100
Total       5.279.122 12.403.323 7.469.324 1.936.525

Artículo 596.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 401 "Red de asistencia e integración social", Proyecto 110 "Programa Infamilia", un cargo de Director del Programa INFAMILIA escalafón Q, literal c),

Artículo 597.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el Sistema de Información Integrada del Área Social (SIIAS) como unidad responsable de la administración del sistema informático que integra información relativa a prestaciones sociales, a través de la operativa de las diversas instituciones del área pública.

Esta unidad tendrá los siguientes cometidos:

A) Generar un sistema interinstitucional de información integrada, que vincule datos de los distintos organismos, tanto de sus programas sociales como en su ejecución y sus respectivos beneficiarios.

B) Proporcionar a decisores, gestores, e investigadores una visión integrada de la política social y su alcance, al mismo tiempo que posibilitar la elaboración y el desarrollo de planes estratégicos en el campo de las políticas sociales.

C) Establecer los estándares necesarios para la articulación y coordinación de las diferentes instituciones que realizan políticas sociales integradas al sistema desde la perspectiva de un intercambio sistemático y permanente de información.

D) Contribuir a mejorar la definición de la población objetivo y la implementación de programas sociales.

E) Modernizar los procesos informáticos de las diferentes dependencias para la entrada, modificación, análisis y evaluación de la información, aumentando la eficacia en la implementación de programas sociales.

F) Facilitar el acceso de la ciudadanía a la información pública, con el objetivo de mejorar la atención al ciudadano a través de herramientas de gestión de información social.

Créase un Comité Técnico de Dirección del Sistema de Información Integrada del Área Social (SIIAS) integrado por un representante de los siguientes órganos: Administración de Servicios de Salud del Estado, Banco de Previsión Social, Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay, Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Desarrollo Social, cuyo representante lo presidirá.

El Comité de Dirección tendrá como cometido la gestión estratégica del SIIAS, asimismo establecerá su forma de funcionamiento y su reglamentación interna en la que se determinará el procedimiento para la integración al SIIAS de las instituciones públicas efectoras de políticas sociales que así lo requieran las que tendrán el derecho de participar del Comité de Dirección del mismo.

Artículo 598.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Proyecto 972 "Informática", una partida para el Ejercicio 2011 de $ 1.500.000 (pesos uruguayos un millón quinientos mil) con destino al financiamiento de la contrapartida local de la cooperación internacional para el fortalecimiento institucional del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 599.- Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 401 "Red de Asistencia e integración social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", 20 (veinte) cargos A 4 Asesor X, Ciencias Sociales, con destino a las Oficinas Territoriales. Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6.848.792 (pesos uruguayos seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y dos) a efectos de financiar los cargos creados y las compensaciones de los mismos.

Increméntase a partir del ejercicio 2012 el Grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6.719.359 (pesos uruguayos seis millones setecientos diecinueve mil trescientos cincuenta y nueve) a efectos de realizar las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las funciones que se crean hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 600.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.382.350 (pesos uruguayos cuatro millones trescientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta) de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del Gasto

Monto en $ 
141 Combustibles derivados del petróleo 2:291.008
211 Teléfono, telégrafo y similares 1:138.201
212 Agua 520.551
213 Electricidad 36.192
264 Primas y otros gastos de seguros contratados dentro del país 396.398
Total 4:382.350

Artículo 601.- Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 401 "Red de Asistencia e integración social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie Vigencia
2 A 4 Asesor X Ciencias Sociales 01/01/12
10 A 4 Asesor X Informática 01/01/12
1 C 1 Administrativo XIII Administrativo 01/01/12
14 A 4 Asesor X Informática 01/01/11

Asígnanse las siguientes partidas anuales en los objetos del gasto correspondientes del Grupo 0 "Servicios Personales":

a) $ 10.151.634 (pesos uruguayos diez millones ciento cincuenta y uno seiscientos treinta y cuatro) incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del 1º de enero de 2012, a los efectos de financiar las retribuciones y compensaciones a los cargos creados de acuerdo a la reglamentación que al respecto dicte el jerarca del Inciso a propuesta del Director Ejecutivo del Sistema de Información Integrada del Área Social (SIIAS).

b) $ 17.238.145 (pesos uruguayos diecisiete millones doscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco) incluido aguinaldo y cargas sociales a partir del 1º de enero de 2011, a los efectos de financiar las retribuciones y compensaciones a los cargos existentes y los creados con destino a la División Informática.

Exceptúase a dichos cargos de lo establecido en artículo 105 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 602.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a celebrar contratos mediante la modalidad de contrato laboral, en oportunidad en que las necesidades de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevistas, de duración limitada así lo requieran.

Estos contratos serán acumulables con cualquier otra función o cargo público, tendrán carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público. En caso de requerirlo la actividad prevista, los contratos mencionados podrán ser renovados.

Reasígnase a los Objetos del gasto correspondientes del Grupo 0 "Servicios Personales", las siguientes partidas a los efectos de financiar los contratos mencionados en el inciso anterior:

a) $ 1.943.856 (pesos uruguayos un millón novecientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis) del objeto del gasto 043.026 "Compensación docente".

b) $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) del objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro".

Artículo 603.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a abonar a sus funcionarios gastos de Promoción y Bienestar Social. El Inciso establecerá la reglamentación interna necesaria para el acceso a dichos beneficios.

Artículo 604.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 973 "Inmuebles", una partida de $ 20.000.000 (pesos uruguayos veinte millones) para los Ejercicios 2011 y 2012, respectivamente, con destino a la refacción de la fachada del edificio sede del Ministerio de Desarrollo Social.

SECCIÓN V

ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 16

Poder Judicial

Artículo 605.- Agrégase al artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes cargos:

"7) Subdirector de División, Director de Departamento, Secretario Abogado y Médico Asesor General del Instituto Técnico Forense, Subdirector de Departamento, Asesor en Jurisprudencia e Instructor Sumariante".

Artículo 606.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional de $ 15.841.053 (pesos uruguayos quince millones ochocientos cuarenta y un mil cincuenta y tres) en el año 2011, una partida adicional de $ 4.400.366 (pesos uruguayos cuatro millones cuatrocientos mil trescientos sesenta y seis) en el año 2012, una partida adicional de $ 6.062.161 (pesos uruguayos seis millones sesenta y dos mil ciento sesenta y uno) en el año 2013 y una partida adicional de $ 5.486.038 (pesos uruguayos cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil treinta y ocho) en el año 2014, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la contratación de personal en el escalafón R "Informática" para prestar los servicios que requiere la inversión en informatización del Poder Judicial.

Artículo 607.- Agrégase al artículo 464 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 469 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:

"Los funcionarios que ocupan cargos del Escalafón II "Profesional" y que efectivamente cumplan tareas como peritos en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital en materia de Adolescentes y de Familia Especializados en Violencia Doméstica y Código de la Niñez y la Adolescencia y en los Juzgados Letrados de 1era. Instancia del Interior que atienden dichas materias, excepto los Médicos Forenses, percibirán la compensación del 30% (treinta por ciento) por permanecer a la orden que establece el presente artículo".

Artículo 608.- Increméntase la partida anual asignada por el artículo 457 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, en un monto anual de $ 2.269.487 (pesos uruguayos dos millones doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete) con destino exclusivamente a los cargos del escalafón II "Profesional" que no perciben la contribución al perfeccionamiento académico establecida por esa norma.

Artículo 609.- Créanse en el Poder Judicial quince cargos de "Asistente Técnico" para desempeñar funciones en los Tribunales de Apelaciones. Su retribución estará equiparada al cargo de "Actuario Adjunto" en régimen de Dedicación Permanente, grado 12 del escalafón II "Profesional".

Artículo 610.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación Rentas Generales, por un monto total de $ 13.809.949 (pesos uruguayos trece millones ochocientos nueve mil novecientos cuarenta y nueve) con destino a un ajuste en la porcentualidad de los tres grados inferiores de la nueva escala de sueldos vigente desde el 1º de enero de 2006 por aplicación del artículo 389 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones introducidas por aplicación del artículo 390 de la misma ley y el artículo 412 de la Ley Nº 18.362, de 6 de agosto de 2008.

Artículo 611.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales, Financiación "Rentas Generales", por un monto total de $ 1.147.024 (pesos uruguayos un millón ciento cuarenta y siete mil veinticuatro) con destino al aumento de grado 13 a 14 del cargo de "Inspector de Juzgados de Paz" y a la transformación de 18 (dieciocho) cargos de "Actuario Adjunto" en "Actuario Juzgado de Paz", pasando de grado de 12 a 13 en el escalafón II " Profesional". El cargo de "Actuario Juzgado de Paz" estará comprendido en el régimen de Dedicación Total establecido por el numeral 5) del artículo 510 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 612.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación Rentas Generales, por un monto total de $ 3.491.937 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos treinta y siete) con destino a la contratación de Médicos Forenses para realizar suplencias en el interior del país.

Artículo 613.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales por un monto de $ 1.518.067 (pesos uruguayos un millón quinientos dieciocho mil sesenta y siete) con destino a las "Horas Docentes" dictadas por funcionarios judiciales en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, dependiente de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 614.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", a partir del 1º de enero de 2012, una partida anual adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales por un monto de $ 5.863.228 (pesos uruguayos cinco millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos veintiocho) con destino a incrementar la cantidad de funcionarios comprendidos en el régimen previsto por el artículo 464 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por los artículos 316 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 469 de la Ley Nº 16.736, del 5 de enero de 1996.

Artículo 615.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de magistrados. La Suprema Corte de Justicia asignará cada uno de los cargos según las necesidades del servicio:

Cantidad Escalafón Denominación Vigencia
5 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2011
4 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2012
3 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2013
3 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2014

Artículo 616.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos, administrativos y auxiliares vinculados con las creaciones de magistrados del artículo precedente:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia
3 Vll - Defensor Público Interior 01.01.2011
1 II 15 Actuario 01.01.2011
2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2011
1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2011
1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2011
5 V 10 Administrativo I 01.01.2011
2 V 8 Administrativo III 01.01.2011
1 V 7 Administrativo lV 01.01.2011
1 VI 6 Auxiliar II 01.01.2011
2 Vll - Defensor Público Interior 01.01.2012
1 II 15 Actuario 01.01.2012
2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2012
1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2012
1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2012
4 V 10 Administrativo I 01.01.2012
1 V 8 Administrativo III 01.01.2012
1 V 7 Administrativo lV 01.01.2012
2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2013
4 V 10 Administrativo I 01.01.2013
1 V 8 Administrativo III 01.01.2013
2 V 7 Administrativo lV 01.01.2013
1 VI 6 Auxiliar II 01.01.2013
2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2014
4 V 10 Administrativo I 01.01.2014
1 V 8 Administrativo III 01.01.2014
1 V 7 Administrativo lV 01.01.2014
1 VI 6 Auxiliar 01.01.2014

Artículo 617.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de magistrados, técnicos, administrativos y auxiliar, con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de 1era. Instancia en materia de Familia, especializados en Violencia Doméstica, en la ciudad de Montevideo:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia
2 I - Juez Letrado Primera Instancia Capital 01.01.2011
2 VII - Defensor Público Capital 01.01.2011
1 II 15 Actuario 01.01.2011
2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2011
1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2011
1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2011
2 V 10 Administrativo l 01.01.2011
6 V 7 Administrativo lV 01.01.2011
1 VI 6 Auxiliar II 01.01.2011

Artículo 618.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de magistrados, técnicos, administrativos y auxiliar, con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Instancia Única en materia de Trabajo, en la ciudad de Montevideo:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia
2 I - Juez Letrado Primera Instancia Capital 01.01.2011
1 II 15 Actuario 01.01.2011
2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2011
1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2011
1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2011
2 V 10 Administrativo l 01.01.2011
6 V 7 Administrativo lV 01.01.2011
1 VI 6 Auxiliar II 01.01.2011

Artículo 619.- Créase en el Poder Judicial a partir del 1º de enero de 2011 un cargo de "Director de Departamento" en el Grado 14 del Escalafón IV "Especializado", un "Jefe de Sección" Escalafón V "Administrativo", con destino a la creación de un Departamento de Centros de Mediación de todo el país.

Artículo 620.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Mediador, con destino a la creación de 10 (diez) Centros de Mediación:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia
10 IV 11 Mediador 01.01.2012
6 IV 11 Mediador 01.01.2013
4 IV 11 Mediador 01.01.2014

Artículo 621.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos para constituir nuevos equipos multidisciplinarios en el interior del país, para atender asuntos en materia de Familia (incluida especialización en Violencia Doméstica y Niñez), Adolescentes y Penal:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia
5 II 12 Médico Psiquiatra 01.01.2012
5 II 12 Psicólogo 01.01.2012
5 II 12 Insp. Asistente Social 01.01.2012
5 II 12 Médico Psiquiatra 01.01.2013
5 II 12 Psicólogo 01.01.2013
5 II 12 Insp. Asistente Social 01.01.2013
5 II 12 Médico Psiquiatra 01.01.2014
5 II 12 Psicólogo 01.01.2014
4 II 12 Insp. Asistente Social 01.01.2014

Artículo 622.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos con destino a las Defensorías Públicas, excepto las que atienden materias Penal:

Cantidad Escalafón Denominación Vigencia
11 VII Defensor Público Interior 01.01.2011
11 VII Defensor Público Interior 01.01.2012

Artículo 623.- Asígnanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", una partida adicional de $ 39.806.258 (pesos uruguayos treinta y nueve millones ochocientos seis mil doscientos cincuenta y ocho) en el año 2011, de $ 50.000.000 (pesos uruguayos cincuenta millones) en el año 2012, $ 60.000.000 (pesos uruguayos sesenta millones) en el año 2013 y de $ 60.000.000 (pesos uruguayos sesenta millones) en el año 2014, para gastos de funcionamiento en moneda nacional.

Artículo 624.- Asígnanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", una partida de $ 40.000.000 (pesos uruguayos cuarenta millones) en el año 2011, de $ 60.000.000 (pesos uruguayos sesenta millones) en el año 2012, $ 80.000.000 (pesos uruguayos ochenta millones) en el año 2013 y de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien millones) en el año 2014, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de:

a) incrementar la retribución adicional por "incompatibilidad absoluta" creada por el artículo 388 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para alcanzar en el quinquenio el incremento final sobre el total de retribuciones con un máximo del 6% (seis por ciento),

b) incrementar la partida establecida en el artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y modificativas, que se podrá incrementar en el quinquenio en hasta un 6% (seis por ciento) adicional, por encima del 10% (diez por ciento) actual, pudiéndose incluir en esta partida otros componentes de salario variable vinculado con el cumplimiento de metas. Inclúyense en la partida de asiduidad los escalafones VII "Defensa pública" y R "Informática".

INCISO 17

Tribunal de Cuentas

Artículo 625.- Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" con financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial" los créditos para los proyectos de inversión que se detallan:

Proyecto Inversión 2011 2012
973 Inmuebles 40:000.000 40:000.000
972 Informática 9:813.500 9:813.500

Artículo 626.- El Tribunal de Cuentas podrá presupuestar a los funcionarios contratados en régimen de función pública del Organismo sin generar costo presupuestal ni de caja. El Tribunal establecerá los requisitos y condiciones para acceder a la presupuestación.

Artículo 627.- Autorízase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a abonar a sus funcionarios un complemento retributivo variable, que implique compromisos de gestión basados en cumplimiento de metas e indicadores, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dicte con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. A tales efectos, asígnase una partida anual incremental a partir de 2011 y hasta 2014 de $ 6.000.000 (pesos uruguayos seis millones), incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 628.- Habilítase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", una asignación presupuestal de $ 20.073.000 (pesos uruguayos veinte millones setenta y tres mil) en el Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales" para la realización de hasta 40 (cuarenta) Contratos de Función Pública de Profesionales.

Artículo 629.- Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" una partida adicional anual de $ 1.900.000 (pesos uruguayos un millón novecientos mil) en el Grupo 2 "Servicios no Personales" en la financiación 1.1. "Rentas Generales".

INCISO 18

Corte Electoral

Artículo 630.- Habilítanse en el Inciso 18 "Corte Electoral" las partidas que se detallan en el siguiente cuadro para iniciar el proceso de reestructura del organismo así como para establecer un régimen de remuneraciones variables sujetas al cumplimientos de metas de acuerdo a lo que establezca el organismo, no pudiendo esta última superar el 12% (doce por ciento) del total de remuneraciones percibidas por el funcionarios por todo concepto.

Obj. Gto 2011 2012 2013 2014
042/722 25.000.000 35.000.000 45.000.000 55.000.000

Artículo 631.- Asígnase las siguientes partidas anuales al Proyecto 717 "Informatización del Registro Cívico Nacional" según el siguiente cuadro:

Proyecto 2011 2012 2013 2014
717 4.000.000 440.000 1.100.000 5.000.000

Habilítase adicionalmente en el Inciso 18 "Corte Electoral" una asignación anual de $ 25.000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) en el Objeto de Gasto 749, a los efectos de crear un proyecto de funcionamiento para continuar con la informatización del Registro Electoral. Dentro de los 90 (noventa) días de iniciado el ejercicio, la Corte Electoral deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, la distribución de en los conceptos entre remuneraciones y gastos corrientes.

Artículo 632.- Increméntanse las asignaciones presupuestales de los grupos 1 y 2 del Inciso 18 "Corte Electoral", en $ 4.700.000 (pesos uruguayos cuatro millones setecientos mil) a los efectos de promover la participación de sus recursos humanos en cursos, seminarios y eventos para su capacitación y actualización.

Artículo 633.- Autorízase a la Corte Electoral a enajenar el inmueble sitio en Marcelino Sosa 2302/2304 de 2.527 metros cuadrados con 63 decímetros cuadrados y con su producido adquirir otro.

INCISO 19

Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Artículo 634.- Increméntanse las asignaciones presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Programa 204 "Justicia Administrativa", Unidad Ejecutora 001, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) en el Objeto del Gasto 199 " Otros bienes de consumo" y de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) en el Objeto de Gasto 299 "Otros servicios no personales", excluidos suministros.

Artículo 635.- Increméntase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Unidad Ejecutora 001, Programa 204 "Justicia Administrativa", Proyecto 000 "Funcionamiento", Grupo 2 "Servicios no personales", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial",a partir del ejercicio 2011 la asignación presupuestal dispuestas por el artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y artículo 383 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en $ 1.000.000 (pesos uruguayos un millón). La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 636.- Los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán en los mismos conceptos y condiciones que las asignaciones presupuestales que se le otorguen a los funcionarios del Poder Judicial. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, una vez reglamentada la distribución de las eventuales partidas por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 637.- Autorízase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a disponer de las modificaciones necesarias, para la realización de una reestructura escalafonaria y salarial, por hasta un $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) aguinaldo y cargas sociales incluidas, a partir del ejercicio 2012.

El objetivo será la mejora del servicio por la vía de racionalizar y estimular la carrera funcional. Las modificaciones de sueldos, denominaciones, cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos, y la provisión de dichos cargos deberá respetar las reglas del ascenso, cuando correspondiera.

Los funcionarios que, en virtud de la reestructura, pasen a ocupar cargos comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva y que actualmente no lo tengan, contarán con un plazo de 90 (noventa) días perentorios para optar por dicho régimen. Transcurrido el plazo mencionado sin que se haya realizado la opción prevista, se considerará aceptado el régimen de dedicación exclusiva.

La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones que resulten de la aplicación de la presente norma, no serán considerados para ninguna otra equiparación dentro del Organismo. Las bases de la reestructura las realizará el Tribunal, con asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 18.508, de 26 de junio de 2009.

De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General en un plazo máximo de 60 (sesenta) días. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 638.- Inclúyese a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la escala de cargos prevista en el artículo 456 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. En todos los casos los montos de la partida para contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen los cargos mencionados, serán equivalentes a los que perciban sus similares del Poder Judicial y se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que éstos.

Las partidas otorgadas no integrarán la base de cálculo de otras retribuciones y serán materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 639.- Habilítase, al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Programa 204 "Justicia Administrativa" Proyecto 998 "Renovación sistema informático", una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil), Grupo 3 "Bienes de uso" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2011 y siguientes, con destino a la renovación y mejoramiento del sistema informático. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 640.- Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para reglamentar su uso y disponer su implantación.

Artículo 641.- Modifícase el segundo inciso del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en el cargo. Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden".

Artículo 642.- Modifícase el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 83. (Prórroga del plazo).- Los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrán solicitar al Cuerpo ampliación del término para estudio, el que podrá concederlo por única vez si encuentra motivo fundado, en resolución que dictarán los otros Ministros, dejándose la debida constancia en los autos".

"Multas.- El Ministro que dejare vencer los plazos para el dictado de sentencia, será sancionado con multa. En caso que registre el vencimiento de más de 2 (dos) casos en el mes, será sancionado con la pérdida del 10% (diez por ciento) del sueldo. Si al cabo del año registra más de 6 (seis) casos de vencimiento del término, será sancionado, además, con el descuento del 20% (veinte por ciento) del sueldo al mes siguiente del año calendario y/o del año en que ha permanecido en el cargo.

  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará el control efectivo del cumplimiento de esos deberes y el de la aplicación de las sanciones".

Derógase el segundo inciso del artículo 84 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984.

Artículo 643.- Derógase el artículo 517 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas y concordantes.

Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar Asistentes Técnicos (abogados) de los señores Ministros en el número y forma que éste determine. A tales efectos asígnase una partida anual de $ 3.670.000 (pesos uruguayos tres millones seiscientos setenta mil), aguinaldo y cargas legales incluidas, la que incrementará los fondos liberados por la derogación del artículo que se deroga en esta norma. La Contaduría General de la Nación, habilitará y reasignará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 644.- Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar directamente, en la forma que éste determine, en régimen de dedicación exclusiva, 3 (tres) Asistentes Técnicos (abogados) a partir del ejercicio 2011 y 2 (dos) adicionales a partir del ejercicio 2012, para prestar asesoramiento técnico al Tribunal. Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 3.670.875 (pesos uruguayos tres millones seiscientos setenta mil ochocientos setenta y cinco) aguinaldo y cargas legales incluidas a partir del ejercicio 2011 y una partida anual adicional de $ 2.447.250 (pesos uruguayos dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta) a partir del ejercicio 2012. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

INCISO 25

Administración Nacional de Educación Pública

Artículo 645.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", Programa 340 "Acceso a la Educación", en las financiaciones que se indican para los ejercicios 2011 a 2014, las siguientes partidas presupuestales para mantener los niveles de ejecución:

Tipo de gasto

Fin 1.1 RR.GG

Fin. 1.2 R.A.E.

Fin. 2.1 End.Ext.

TOTAL

Retribuciones

19.324:782.206

29:940.031

0

19.354.722.237

Gastos Corrientes

1.427:472.216

1.104:606.650

0

2:531.435.831

Inversiones

1.519:172.288

48:979.000

438:800.629

2:006.951.917

TOTAL

22.271:426.710

1.183:525.681

438:800.629

23:893.109.985

La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

Artículo 646.- Asígnase una partida anual de $ 611.000.000 (pesos uruguayos seiscientos once millones de pesos) a la Administración Nacional de Educación Pública, a los efectos de constituir el Fondo de Infraestructura Educativa Pública, con el objetivo de contribuir al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de las infraestructuras edilicias educativas públicas.

El Fondo de Infraestructura Educativa Pública será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por la Ley Nº 18.602, de 21 de setiembre de 2009, que se ajustará estrictamente a las directivas de la ANEP y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del Texto Ordenado Ley de Contabilidad y Administración Financiera.

Facúltase a la ANEP a transferir al mismo fondo, otros montos correspondientes a créditos presupuestales de los proyectos de inversión destinados al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de las infraestructuras edilicias educativas públicas, de las que se dará cuenta la Asamblea General.

La ANEP deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas o el Presupuesto según corresponda, un informe especial en que conste la información referente al cumplimiento de los objetivos y metas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para el ejercicio siguiente, sin perjuicio de adjuntar los estados contables correspondientes al Fondo.

Artículo 647.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", Programa 340 "Acceso a la Educación", con destino a financiar las erogaciones que se incrementen, derivadas de la puesta en funcionamiento de obras nuevas, ampliación de la capacidad o asociadas con la modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" para los Ejercicios que se indican, las siguientes partidas en moneda nacional:

2011 2012 2013 2014
13:000.000 573:000.000 1193:000.000 1500:000.000

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en retribuciones personales y gastos de funcionamiento, en los correspondientes Programas, Proyectos, Grupos y Objetos del Gasto, a solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso primero de la presente norma.

Artículo 648.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de la Educación Pública", Programa 340 "Acceso a la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios y conceptos que se detallan a continuación:

Concepto

2011

2012

2013

2014

Retribuciones-incremento general

570:000.000

1.023:000.000

1.497.000.000

1.827:000.000

Retribuciones-incremento asociado a modificación de retribuciones por la aplicación de políticas educativas

590:000.000

1.059:000.000

1.550:000.000

1.891:000.000

Total

1.160:000.000

2.083:000.000

3.047:000.000

3.718:000.000

Artículo 649.- Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", los créditos presupuestales, financiación Rentas Generales, discriminados por año, según el siguiente detalle, y con destino a financiar proyectos concursables por centro educativo y atender los incrementos de matrícula diferenciales en las distintas ramas de la enseñanza.

  2011 2012 2013 2014
Funcionamiento 98.000.000 98.000.000 146.000.000 195.000.000

Artículo 650.- Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", los créditos presupuestales, financiación Rentas Generales, discriminados por año, según el siguiente detalle, y con destino a financiar los costos adicionales asociados a la implementación del nuevo "Instituto Universitario de Educación" y de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

  2011 2012 2013 2014
Servicios Personales 20.089.249 20.993.266 21.937.962 22.596.101

Artículo 651.- Asígnanse al Inciso 25 Administración Nacional de Educación Pública, los créditos presupuestales, financiación Rentas Generales, discriminados por año, según el siguiente detalle, y con destino a financiar los costos adicionales asociados a la implementación del nuevo "Instituto Terciario Superior" y de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

  2011 2012 2013 2014
Retribuciones Personales

12.889.900

26.939.890

28.152.186

28.996.751

INCISO 26

Universidad de la República

Artículo 652.- Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", Unidad Ejecutora 50 "Unidad Central", Programa 347 "Programa Académico", para los años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales para mantener los niveles de ejecución:

Tipo de Gasto

Fin.1.1 RR.GG.

Fin. 1.2 R.A.E.

TOTAL

Retribuciones

4.711.634.523

150:679.663

4.862:314.186

Gastos Corrientes

412.365.364

136:275.361

548:640.725

Inversiones

239.030.000

125:124.389

364:154.389

TOTAL

5.363.029.887

412:079.413

5.775:109.300

La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

Artículo 653.- Asígnase una partida anual de $ 390.000.000 (pesos uruguayos trescientos noventa millones) anuales a la Universidad de la República (UDELAR), a los efectos de constituir el Fondo de Infraestructura Educativa Pública, con el objetivo de contribuir al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de las infraestructuras edilicias educativas públicas.

El Fondo de Infraestructura Educativa Pública será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por la Ley Nº 18.602, de 21 de setiembre de 2009, que se ajustará estrictamente a las directivas de la UDELAR y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del Texto Ordenado Ley de Contabilidad y Administración Financiera.

Facúltase a la UDELAR a transferir al mismo fondo, otros montos correspondientes a créditos presupuestales de los proyectos de inversión destinados al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de las infraestructuras edilicias educativas públicas, de las que se dará cuenta la Asamblea General.

Artículo 654.- Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", Programa 351 "Programa Desarrollo de la Universidad en el Interior del País", con destino a financiar las erogaciones que se incremente, derivadas de la puesta en funcionamiento de obras nuevas, prioritariamente en el marco de la descentralización, ampliación de la capacidad o las asociadas con la modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" para los Ejercicios que se indican, las siguientes partidas en moneda nacional:

2011 2012 2013 2014
62:000.000 96:000.000 191:000.000 334:000.000

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en retribuciones personales y gastos de funcionamiento, en los correspondientes Programas, Proyectos, Grupos y Objetos del Gasto, a solicitud de la Universidad de la República, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso primero de la presente norma.

Artículo 655.- Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", Programa 340 "Acceso a la Educación", las siguientes partidas presupuestales con destino al pago de retribuciones personales: $ 148.000.000 (pesos uruguayos ciento cuarenta y ocho millones) para el Ejercicio 2011; $ 248.000.000 (pesos uruguayos doscientos cuarenta y ocho millones) para el Ejercicio 2012; $ 355.000.000 (pesos uruguayos trescientos cincuenta y cinco millones) para el Ejercicio 2013; $ 418.000.000 (pesos uruguayos cuatrocientos dieciocho millones) para el Ejercicio 2014, que se financiarán con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

INCISO 27

Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay

Artículo 656.- Increméntase la partida de Inversiones del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien millones) con destino a financiar la construcción de nuevos centros CAIF, incluyendo la adquisición de terrenos.

Artículo 657.- Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", el Objeto del Gasto 289.001 "Cuidado de Menores del INAU", Tipo de Crédito 4, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, para alcanzar en cada uno de los años los montos que se detallan a continuación:

CONCEPTO

2011

2012

2013

2014

Nuevos Centros

13.456.000

108.456.000

203.456.000

298.456.000

Mejora de condiciones laborales

110.000.000

110.000.000

110.000.000

110.000.000

Coordinador CAIF, Grupo y 8 Hs.

41.000.000

49.339.936

59.372.544

59.372.544

TOTAL

164.456.000

267.795.936

372.828.544

467.828.544

Artículo 658.- Increméntase el Grupo "0" del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en la Financiación 1.1, para alcanzar en cada uno de los años que se indican, los montos que se detallan a continuación:

CONCEPTO

2010

2011

2012

2013

2014

Complemento compromisos

20.000.000

20.000.000

20.000.000

20.000.000

20.000.000

Incorporación personal  

42.000.000

70.000.000

70.000.000

70.000.000

Complemento profesionales  

15.930.690

21.240.920

21.240.920

21.240.920

Prima por presentismo  

29.602.128

39.469.504

49.336.880

49.336.880

Prima por productividad    

8.000.000

20.000.000

32.000.000

Complemento partidas variables  

6.000.000

12.000.000

25.000.000

51.000.000

Incremento Salarial  

40.824.113

65.287.274

90.239.698

115.027.324

TOTAL

20.000.000

154.356.931

235.997.698

295.817.498

358.605.124

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 659.- Increméntase la partida asignada para gastos de funcionamiento del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con destino a financiar el programa de Acogimiento Familiar, para alcanzar en cada uno de los años que se indican, los montos que se detallan a continuación:

CONCEPTO

2011

2012

2013

2014

Programa Acogimiento Familiar

8.000.000

16.000.000

21.000.000

26.000.000

La Contaduría General de la Nación determinará el Objeto del Gasto al que se transferirán los fondos.

Artículo 660.- Habilítase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" en el Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (pesos uruguayos veinte millones) para realizar contrataciones a término, y otra partida anual de $ 56.000.000 (pesos uruguayos cincuenta y seis millones) para ingreso de personal al SEMEJI.

Artículo 661.- Increméntanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en el Objeto del Gasto 289.001 "Cuidado de Menores del INAU", Tipo de Crédito 4, para alcanzar en cada uno de los años que se indican, los montos que se detallan a continuación:

CONCEPTO

2011

2012

2013

2014

Incremento asignaciones con Convenios.

28.300.000

56.600.000

56.600.000

56.600.000

Nuevos Convenios

27.400.000

54.800.000

54.800.000

54.800.000

TOTAL POR AÑO

55.700.000

111.400.000

111.400.000

111.400.000

Facúltase al INAU a incrementar en hasta 6 UR (seis unidades reajustables) por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada por el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y artículo 158 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. Los incrementos que se otorguen deberán financiarse con los créditos presupuestales del objeto del gasto 289.001 aprobadas al INAU. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 662.- Establécese que los subsidios o subvenciones, periódicos y regulares previstos en el artículo 442 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, no están sujetos a rendición de cuentas en forma documentada y por ende la Familia de Acogimiento no debe presentar informe de revisión limitada.

Sin perjuicio de ello, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) debe controlar que las partidas que se destinen específicamente a atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren al cuidado de la respectiva Familia de Acogimiento.

Los controles a que refiere el presente artículo estarán incluidos en la Reglamentación que el INAU hará del Régimen de Acogimiento Familiar.

Artículo 663.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a transferir de los Objetos del Gasto 035.000 "Retribuciones cuidadores" y 578.009 "Alimentación menores a cargo de cuidadoras", fondos habilitados por aplicación de los artículos 229 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 391 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, a medida que descienda el número de niños/as y adolescentes atendidos bajo el régimen creado por dichas normas, para financiar el régimen de acogimiento familiar creado por el artículo 442 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Dicho crédito se actualizará en forma trimestral de acuerdo a la variación de la Unidad Reajustable (UR). El INAU, de considerarlo necesario, podrá reintegrar los fondos a sus objetos originales una vez evaluados ambos sistemas.

Artículo 664.- Sustitúyese la redacción del artículo 444 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por la siguiente:

"ARTÍCULO 444.- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá celebrar los contratos de función pública previstos en el artículo 293 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con aquellas personas que ingresaron hasta el 30 de junio de 2009".

Artículo 665.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a presupuestar a partir del 01 de julio de 2011 a los funcionarios contratados en forma permanente, que demuestren aptitud para el desempeño de la tarea correspondiente al cargo presupuestado. La presupuestación no podrá lesionar la carrera funcional de los funcionarios presupuestados. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 666.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que se encuentren en funciones a la fecha de la vigencia de la presente ley, previa opinión favorable de su desempeño laboral para desarrollar tareas en dicho Instituto, propias de un funcionario público con contrato eventual y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente. Dicha facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.

Artículo 667.- Sustitúyese el artículo 173 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 446 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 173. (Fiscalización y sanciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas serán sancionados con una multa entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos. En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.

  El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la reglamentación correspondiente".

Artículo 668.- Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" para que en aplicación de lo dispuesto por el Código de la Niñez y Adolescencia y en consonancia con lo acordado en la Convención de los Derechos del Niño ratificada en 1990, a adquirir en forma directa, sin que ello constituya fraccionamiento del gasto, vestimenta, calzado, implementos de aseo personal, artículos recreativos y educacionales, a efectos de iniciar el proceso de cambio del modelo tutelar al modelo donde los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos, por hasta el 60% (sesenta por ciento) del Grupo 1 "Bienes de Consumo".

INCISO 29

Administración de Servicios de Salud del Estado

Artículo 669.- La Administración de Servicios de Salud del Estado podrá constituir Comisiones Honorarias con el único cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de Inversiones Públicas.

En el manejo de los fondos que se transfieran con esa finalidad, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes.

La reglamentación determinará la estructura, organización, funcionamiento y demás aspectos de la integración, gestión y gerenciamiento de las referidas Comisiones.

Artículo 670.- Incorpórase al artículo 5º de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, el siguiente literal:

"K) Adquirir bienes inmuebles, así como enajenar y/o gravar los bienes muebles y/o inmuebles del Organismo, de acuerdo a las necesidades del servicio, requiriéndose para ello la unanimidad de votos de sus integrantes".

Artículo 671.- Asígnase a ASSE una partida anual de $ 36.708.750 (pesos uruguayos treinta y seis millones setecientos ocho mil setecientos cincuenta) a partir del año 2011, (aportes sociales y aguinaldo incluido), al rubro 0 a efectos de continuar el financiamiento de la reestructura salarial de mandos medios aprobada por ASSE a partir del 1º de enero de 2010.

Artículo 672.- Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Seguros de Salud del Estado" Financiación 1.1 "Rentas Generales", Grupo 0 una partida de $ 180.000.000 (pesos uruguayos ciento ochenta millones) para el ejercicio 2010 y de $ 271.000.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y un millones) anuales a partir del año 2011, a efectos de incrementar el pago por mayor horario que perciben los funcionarios de ASSE.

Artículo 673.- Asígnase a la Administración de Servicios de Salud del Estado una partida de $ 27.448.986 (pesos uruguayos veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y seis) anuales con destino a remuneraciones de los recursos humanos asignados a la reestructura de todo el servicio informático de ASSE.

Artículo 674.- Los funcionarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado que sin tener causal jubilatoria fueren o hayan sido destituidos por ineptitud física o mental en los casos en que BPS haya declarado una incapacidad de carácter temporario para el ejercicio del cargo presupuestal sujeta a revisión, tendrán derecho a reingresar a la función pública si de la misma resultase el cese de las causas determinantes de la destitución.

La Administración acudirá a los efectos del reingreso del funcionario, a la aplicación del procedimiento dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 675.- Decláranse aplicables a la Administración de Servicios de Salud del Estado todas las normas vigentes que atribuyen cometidos, facultades, derechos y deberes al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y están referidas al ex Servicio Desconcentrado ASSE.

Artículo 676.- Facúltase a la Administración de Servicios de Salud del Estado a descontar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las pensiones y jubilaciones a los internados en dependencias de las Colonias de Asistencia Psiquiátrica Doctores Bernardo Etchepare y Santín C. Rossi, con destino al pago de las hospitalidades, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 677.- Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a crear hasta 800 (ochocientos) cargos asistenciales y de apoyo en el ejercicio 2011, hasta 4.500 (cuatro mil quinientos) cargos en el ejercicio 2012 y hasta 2.400 (dos mil cuatrocientos) cargos en el ejercicio 2013 con el fin de incorporar las funciones desempeñadas en dependencias del Inciso por el personal que al 31 de Julio de 2010 se encontraba contratado por las Comisiones de Apoyo y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.

ASSE transferirá de los créditos incluidos en el planillado anexo con destino a las Comisiones de Apoyo y al Patronato del Psicópata al Grupo 0 "Retribuciones Personales" los montos requeridos para financiar las incorporaciones autorizadas en el inciso precedente y/o complementar los salarios respectivos.

Asígnase, con Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $ 144.012.549 (pesos uruguayos ciento cuarenta y cuatro millones doce mil quinientos cuarenta y nueve) para el ejercicio 2011, de $ 239.324.401 (pesos uruguayos doscientos treinta y nueve millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos uno) para el ejercicio 2012 y a partir del 2013, partidas anuales de $ 319.099.201 (pesos uruguayos trescientos diecinueve millones noventa y nueve mil doscientos uno).

Éstos serán destinados a complementar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo de la presente norma y del artículo 293 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, respecto al régimen vigente para las Comisiones.

La Contaduría General de la Nación habilitará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, los importes autorizados precedentemente, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación de cargos y/o la incorporación del complemento salarial al Grupo 0 "Retribuciones Personales", y por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro de los máximos anuales establecidos.

ASSE reglamentará las condiciones de presupuestación del personal cuya incorporación se autoriza en la presente ley, tomando en consideración la evaluación del funcionario y las necesidades de los servicios. En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales.

Artículo 678.- A partir de la promulgación de la presente ley las Comisiones de Apoyo Locales no podrán realizar ninguna nueva contratación de personal. La Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora 068"Administración de los Servicios de Salud del Estado" y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata únicamente podrán realizar la contratación de personal asistencial en las siguientes situaciones:

A) en régimen de planes especiales temporales, altas por bajas en igual función, exclusivamente en casos especiales y/o contratación de suplentes. A partir del 1º de enero del 2014 todos los suplentes serán contratados únicamente a través del Rubro 0 "Retribuciones Personales.

B) contratación de personal a término por hasta 180 (ciento ochenta) días para la ejecución de los planes especiales invierno, verano, o en el marco de programas asistenciales a término que se requiera implementar, no pudiendo ser renovados, a cuyos efectos se incrementa en $ 150.000.000 (pesos uruguayos ciento cincuenta millones) el crédito correspondiente a la Comisión de Apoyo.

C) ante situaciones de emergencia sanitaria declaradas por la Autoridad Sanitaria, y por el período que dure la emergencia.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar hasta $ 200.000.000 (pesos uruguayos doscientos millones) en cada ejercicio, a efectos de solventar las erogaciones que demanden la emergencia sanitaria, incluidas las contrataciones autorizadas en el literal c de la presente norma, con cargo a la autorización dispuesta por el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 679.- Asígnase a partir de la promulgación de la presente ley, a la Administración de Servicios de Salud del Estado una partida de $ 537.000.000 (pesos uruguayos quinientos treinta y siete millones) para el ejercicio 2010 con destino a las Comisiones de Apoyo de ASSE y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y de $ 280.000.000 (pesos uruguayos doscientos ochenta millones) anuales a partir del año 2011 y $ 40.000.000 (pesos uruguayos cuarenta millones) anuales a partir del año 2011 con destino a financiar los servicios que prestan las Comisiones de Apoyo de ASSE y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata respectivamente.

La distribución de la partida en los correspondientes objetos del gasto deberá ser comunicada dentro de los 10 (diez) días de promulgada la ley a la Contaduría General de la Nación para la correspondiente habilitación de crédito.

Artículo 680.- A partir de la vigencia de la presente ley, ASSE no podrá incrementar las transferencias a las Comisiones de Apoyo ni a la Comisión del Patronato del Psicópata, con excepción de las autorizaciones previstas en la presente norma.

Los créditos presupuestales que financian las transferencias a ambas instituciones no podrán ser reforzados ni recibir trasposiciones, pudiendo incrementarse únicamente por el aumento salarial general establecido por el Poder Ejecutivo para los funcionarios de ASSE.

Artículo 681.- Suprímense en el Inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado" las siguientes Unidades Ejecutoras: 002 Red de Atención Primaria de Montevideo, 057 Centro Auxiliar de Santa Lucía, 075 Centro Auxiliar de Ciudad de la Costa, 060 Centro Auxiliar de Tala, 056 Centro Auxiliar de San Ramón, 048 Centro Auxiliar de Nueva Palmira, 047 Centro Auxiliar de Nueva Helvecia, 059 Centro Auxiliar de Sarandi del Yi, 058 Centro Auxiliar de Sarandi Grande, 042 Centro Auxiliar de Batlle y Ordóñez, 049 Centro Auxiliar de Pan de Azúcar, 033 Centro Auxiliar de Aigua, 041 Centro Auxiliar de Guichón, 046 Centro Auxiliar de Minas de Corrales, 045 Centro Auxiliar de Libertad, 074 Centro Auxiliar de Ciudad del Plata, 055 Centro Auxiliar de San Gregorio de Polanco, 061 Centro Auxiliar de Vergara, 038 Centro Auxiliar de Cerro Chato, 044 Centro Auxiliar de Lascano.

Artículo 682.- Transfiérense a las Unidades Ejecutoras creadas en el artículo que antecede los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las Unidades Ejecutoras suprimidas por el artículo I de la siguiente manera: a la Unidad Ejecutora 002 "Red de Atención Primaria del Área Metropolitana" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las Unidades Ejecutoras 002 Red de Atención Primaria de Montevideo, 075 Ciudad de la Costa y 074 Centro Auxiliar de Ciudad del Plata. A la Unidad Ejecutora 057 "Red de Atención Primaria de Canelones" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las Unidades Ejecutoras 056 Centro Auxiliar de San Ramón, 057 Centro Auxiliar de Santa Lucía y 060 Centro Auxiliar de Tala. A la Unidad Ejecutora 048 " Red de Atención Primaria de Colonia" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las Unidades Ejecutoras 048 Centro Auxiliar de Nueva Palmira y 047 Centro Auxiliar de Nueva Helvecia. A la Unidad Ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora 059 Centro Auxiliar de Sarandí del Yi. A la Unidad Ejecutora 058 "Red de Atención Primaria de Florida" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora 058 Centro Auxiliar de Sarandí Grande. A la Unidad Ejecutora 042 "Red de Atención Primaria de Lavalleja" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora 042 Centro Auxiliar de Batlle y Ordóñez. A la Unidad Ejecutora 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora 049 Centro Auxiliar de Pan de Azúcar y 033 Centro Auxiliar de Aigua. A la Unidad Ejecutora 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora 041 Centro Auxiliar de Guichón. A la Unidad Ejecutora 046 "Red de Atención Primaria de Rivera" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora 046 Centro Auxiliar de Minas de Corrales. A la Unidad Ejecutora 045 "Red de Atención Primaria de San José" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora 045 Centro Auxiliar Libertad. A la Unidad Ejecutora 055 "Red de Atención Primaria de Tacuarembó" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora 055 Centro Auxiliar de San Gregorio de Polanco. A la Unidad Ejecutora 061 "Red de Atención Primaria de Treinta y Tres" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora 061 Centro Auxiliar de Vergara y 038 Centro Auxiliar de Cerro Chato. A la Unidad Ejecutora 044 "Red de Atención Primaria de Rocha" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora 044 Centro Auxiliar de Lascano.

Asígnanse a las Unidades Ejecutoras creadas en la presente norma, con excepción de la Unidad Ejecutora 002 los créditos de gastos de funcionamiento destinados a la Red de Atención de Primer Nivel del Interior por un monto de $ 46.575.084 (pesos uruguayos cuarenta y seis millones quinientos setenta y cinco mil ochenta y cuatro) anual, para el desarrollo de los Programas de Promoción, Prevención y Atención a la Salud.

Artículo 683.- Créanse en el inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado" (Programa Atención Integral a la Salud), las siguientes Unidades Ejecutoras: 002 "Red de Atención Primaria del Área Metropolitana", 079 "Red de Atención Primaria de Artigas", 057 "Red de Atención Primaria de Canelones", 080 "Red de Atención Primaria de Cerro Largo", 048 "Red de Atención Primaria de Colonia", 059 "Red de Atención Primaria de Durazno", 081 "Red de Atención Primaria de Flores", 058 "Red de Atención Primaria de Florida", 042 "Red de Atención Primaria de Lavalleja", 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado", 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú", 046 "Red de Atención Primaria de Rivera", 082 "Red de Atención Primaria de Río Negro", 044 "Red de Atención Primaria de Rocha", 084 "Red de Atención Primaria de Salto", 045 "Red de Atención Primaria de San José", 083 "Red de Atención Primaria de Soriano", 055 "Red de Atención Primaria de Tacuarembó", 061 "Red de Atención Primaria de Treinta y Tres".

Artículo 684.- Créase en el inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado" (Programa Atención Integral a la Salud), la Unidad Ejecutora 105 "Atención de Urgencia Prehospitalaria y Traslado" para la cobertura de ASSE en Montevideo y Área Metropolitana.

Transfiéranse a la citada Unidad Ejecutora los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la atención de urgencia, traslados y médicos de radio incluidos en la actual Unidad 002 "Red de Atención Primaria de Montevideo".

Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, con destino a la Unidad Ejecutora 105 "Atención de Urgencia Prehospitalaria y Traslado" las siguientes partidas: a) $ 28.340.616 (pesos uruguayos veintiocho millones trescientos cuarenta mil seiscientos dieciséis) anuales para los años 2011 y 2012 y $ 43.969.511 (pesos uruguayos cuarenta y tres millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos once) anuales para los años 2013 y 2014 con destino al pago de remuneraciones; b) $ 6.313.267 (pesos uruguayos seis millones trescientos trece mil doscientos sesenta y siete) anuales para los años 2011 y 2012 y $ 9.206.847 pesos uruguayos nueve millones doscientos seis mil ochocientos cuarenta y siete) anuales para los años 2013 y 2014 con destino a gastos de funcionamiento.

Artículo 685.- Asígnase a la Administración de Servicio de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, una partida anual a partir del ejercicio 2011 de $ 14.665.426 (pesos uruguayos catorce millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiseis) a los efectos de atender la remuneración variable de los médicos que desempeñan funciones en los Hospitales de la región metropolitana y en los Institutos Especializados de agudos o Hospitales de Referencia Regional o Nacional. Esta modalidad abarca a los médicos de medicina general, internistas, pediatras y especialidades médicas que forman parte del equipo de atención de los pacientes internados en los sectores de cuidados moderados de los hospitales que dependen de ASSE.

Artículo 686.- Asígnase a la Administración de Servicios de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, una partida anual a partir del ejercicio 2011 de $ 110.544.000 (pesos uruguayos ciento diez millones quinientos cuarenta y cuatro mil) para el Primer Nivel de Atención. Para la ejecución de dicho programa se establecerá una modalidad de pago mixta con incorporación de un pago variable médico, definido en base a la capitación de la población seleccionada dentro del Primer Nivel de Atención.

Artículo 687.- Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, la Unidad Ejecutora 101 "Centro Hospitalario Libertad", la que tendrá a su cargo planificar, organizar, dirigir y brindar la atención de emergencia y urgencia de beneficiarios en situaciones de enfermedad traumática con compromiso vital real o potencial.

Artículo 688.- Asígnase a la Administración de Servicios de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, con destino a la obra del Centro Hospitalario Libertad, con Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien millones) para los ejercicios 2011 a 2013.

Artículo 689.- Asígnanse a la Administración de Servicios de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, las siguientes partidas destinadas a la ampliación y remodelación del Hospital Pasteur: $ 122.976.000 (pesos uruguayos ciento veintidos millones novecientos setenta y seis mil) para el año 2012 $ 26.013.931(pesos uruguayos veintiseis millones trece mil novecientos treinta y uno) anuales a partir del año 2013 con destino a Comisión de Obras de Unidad Ejecutora 06 Hospital Pasteur.

Artículo 690.- Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, la Unidad Ejecutora 086 "Dirección del Sistema de Atención Integral de las Personas Privadas de Libertad", la que tendrá a su cargo organizar la asistencia de la salud en todos los niveles de atención, con énfasis en las patologías prevalentes de acuerdo a las características etarias y de género de la población alcanzada, atendiendo especialmente las circunstancias del régimen de reclusión impuesto, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 691.- Facúltase a ASSE a distribuir los ahorros generados en el período enero-noviembre, respecto del mismo período del ejercicio anterior en el gasto en contratación externa de CTI en Unidades de Medicina Intensiva, Pediatría Intensiva y Neonatología entre los funcionarios de las unidades que por prestar los servicios en forma interna generaron dichos ahorros.

Artículo 692.- Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, la Unidad Ejecutora 086 "Dirección del Sistema de Atención Integral de las Personas Privadas de Libertad", la que tendrá a su cargo organizar la asistencia de la salud en todos los niveles de atención, con énfasis en las patologías prevalentes de acuerdo a las características etarias y de género de la población alcanzada, atendiendo especialmente las circunstancias del régimen de reclusión impuesto, en la forma que determine la reglamentación.

Asígnanse a la Unidad Ejecutora "Dirección del Sistema de Atención Integral de Personas Privadas de Libertad" las siguientes partidas: a) una partida anual de $ 93.308.448 (pesos uruguayos noventa y tres millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho) destinada a remuneraciones, b) una partida anual de $ 14.567.100 (pesos uruguayos catorce millones quinientos sesenta y siete mil cien) para gastos de funcionamiento y c) una partida de $ 6.732.300 (pesos uruguayos seis millones setecientos treinta y dos mil trescientos) en el año 2011 para gastos de equipamiento.

Artículo 693.- Asígnase a la Administración de Servicios de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, con destino a la Dirección de Comunicación Institucional una partida anual de $ 8.000.000 (pesos uruguayos ocho millones).

Artículo 694.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", con destino a la Administración de Seguros de Salud del Estado, Programa 440 "Atención Integral a la Salud", la partida destinada a la Formación y Fortalecimiento de los Recursos Humanos de los Servicios de Salud en $ 105.000.000 (pesos uruguayos ciento cinco millones) para el ejercicio 2011, y $ 150.000.000 (pesos uruguayos ciento cincuenta millones) anuales a partir del ejercicio 2012. Los créditos autorizados en la presente norma serán ejecutados a través de la Comisión de Apoyo de ASSE.

Artículo 695.- Asígnase a la Administración de Servicios de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, una partida anual de $ 70.000.000 (pesos uruguayos setenta millones) a partir del ejercicio 2011 con destino a gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas en el marco del Convenio Hospital de Clínicas-ASSE, con sus respectivos ajustes anuales según paramétricas consideradas para ASSE.

Artículo 696.- Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Programa Atención Integral a la Salud, una partida anual a partir del ejercicio 2011 de $ 107.490.240 (pesos uruguayos ciento siete millones cuatrocientos noventa mil doscientos cuarenta) para la compensación de cargos de Alta Dedicación horaria en las especialidades establecidas por ASSE.

Artículo 697.- Créase en el inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Programa Atención Integral a la Salud, la Unidad Ejecutora 087 "Asistencia Integral".

Transfiérense a la Unidad Ejecutora creada en la presente norma los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes, los recursos de afectación especial, los créditos financiados con cargo a los mismos destinados a financiar los gastos que se originen por la asistencia citada y los créditos de gastos de funcionamiento destinados a Asistencia Integral.

Artículo 698.- Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Programa "Atención Integral de la Salud", una partida de $ 26.500.000 (pesos uruguayos veintiseis millones quinientos mil) anuales para los años 2011 y 2012 con destino a la Comisión de Obras de las Colonias de Asistencia Psiquiátrica: Colonia Psiquiátrica Doctor Bernardo Etchepare, Unidad Ejecutora 013, y Colonia Doctor Santín Carlos Rossi, Unidad Ejecutora 069.

Artículo 699.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transformar los cargos cuyos titulares acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca, funciones propias de otros cargos durante al menos, 2 (dos) años. Para acceder al nuevo cargo deberán presentar los títulos o certificados que correspondan, expedidos antes del inicio del período a que refiere el inciso anterior. Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargos a los créditos autorizados en el inciso en el grupo 0 "Servicios personales"

En caso de que la retribución del nuevo cargo sea inferior a la del que venían desempeñando, las diferencias serán consideradas compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos. No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga horaria.

Artículo 700.- ASSE creará la Unidad Central de Salud Ocupacional en Montevideo a partir del actual Departamento de Certificaciones Médicas y 33 (treinta y tres) Unidades de Salud Ocupacional en el resto de la Red ASSE (Montevideo e interior).

Artículo 701.- Créase 40 (cuarenta) cargos de Practicantes de Medicina y sus respectivos créditos presupuestales de $ 7.300.000 (pesos uruguayos siete millones trescientos mil) anuales a partir del ejercicio 2011 destinados a estudiantes de Medicina uruguayos egresados de la Escuela Latinoamericana de Medicina (5º año) de la República de Cuba.

Dicho practicantado será de un año de duración en régimen similar al del internado de Medicina de los estudiantes de la UDELAR, reglamentándose su funcionamiento según Convenio de Cooperación ASSE (Ministerio de Salud de Cuba) ELAM.

Artículo 702.- Créase la Red Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS). La misma estará integrada por la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), el Banco de Previsión Social (BPS), el Hospital de Clínicas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el Banco de Seguros del Estado (BSE) y las Intendencias Municipales. La participación en la RIEPS no afectará la autonomía ni la dependencia de cada efector con sus respectivas jerarquías. La RIEPS tendrá un Consejo Directivo Honorario conformado por un representante de cada uno de los organismos públicos que se incorporen a ésta. Será requisito necesario para integrar el Consejo Directivo, ser la máxima autoridad en salud del organismo o acreditar la expresa delegación de atribuciones del jerarca máximo. Dicho Consejo Directivo será presidido por el representante de ASSE. La RIEPS tendrá un Consejo Directivo Honorario conformado por un representante titular y uno alterno, de cada uno de los organismos públicos que se incorporen a ésta. Estos representantes serán designados por cada organismo y deberán poseer capacidad y potestades suficientes para la toma de decisiones. El Consejo Directivo tendrá como cometidos entre otros, el diseño de la estructura interna de la RIEPS y la elaboración de un plan estratégico para la misma, que incluya su reglamento de organización y funcionamiento de dicho Consejo, definición de sus líneas de acción, la definición de áreas prioritarias para intercambio o venta de servicios en general, el seguimiento y evaluación del funcionamiento de la RIEPS La coordinación de la RIEPS será reglamentada por ASSE en cumplimiento de lo dispuesto por el literal B del artículo 4º de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007.

Asígnanse a la Administración de Servicios de Salud del Estado una partida de $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) en el ejercicio 2011 para inversiones en desarrollo de sistemas de información del la RIEPS y una partida anual de $ 1.500.000 (pesos uruguayos un millón quinientos mil) para gastos de funcionamiento de la Red a partir del ejercicio 2011.

Artículo 703.- Asígnase a la Administración de Servicios de Salud del Estado una partida por única vez con cargo a la financiación 11 Rentas Generales para el ejercicio 2010 de $ 10.500.000 (pesos uruguayos diez millones quinientos mil) a los efectos de complementar la autorización realizada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.082, de 19 de diciembre del 2006, para la compra del Hospital Español.

SECCIÓN VI

OTROS INCISOS

INCISO 21

Subsidios y Subvenciones

Artículo 704.- Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Financiación 1.1 "Rentas Generales" en los importes en moneda nacional para los ejercicios e Instituciones según el siguiente detalle:

Prog. U.E Institución 2011 2012 2013 2014
241 11 Programa Des. Ciencias Básicas - PEDECIBA 2.000.000 4.000.000 6.000.000 8.000.000
281 11 Academia Nacional de Letras 260.517 290.000 290.000 290.000
281 11 Comisión Fdo. Nal. Teatro 257.597 257.597 257.597 257.597
320 8 Organismo Uruguayo de Acreditación 354.648 354.648 354.648 354.648
320 8 Comité Nacional de Calidad 1.340.876 1.540.876 1.804.876 2.104.876
440 12 Academia de Medicina 290.000 290.000 290.000 290.000
442 12 Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer 3.400.000 3.400.000 3.400.000 3.400.000
    Total 7.903.638 10.133.121 12.397.121 14.697.121

Artículo 705.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las siguientes partidas anuales, a efectos de apoyar las Instituciones según el siguiente detalle:

Prog. U.E Institución Importe
281 11 Academia de Veterinaria 400.000
281 11 Academia de Ciencias 400.000
400 15 Proyecto Renacer 500.000
489 5 Centro de Estudios Fiscales 2.500.000
  Total   4.057.597

Artículo 706.- Asígnase al Fondo de Subsidios y Subvenciones creado por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, una partida de $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones) a partir del ejercicio 2011, a efectos de incrementar los subsidios ya otorgados a Instituciones públicas o privadas o a incluir otras nuevas.

Artículo 707.- Derógase el artículo 202 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 708.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las siguientes partidas anuales, con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, en los programas, ejercicios y fuentes de financiamiento según el siguiente detalle:

  2011 2012 2013 2014
Programa RRGG End. RRGG End. RRGG End. RRGG End.
320 10.000.000 10.000.000 21.816.000 18.184.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000
241 10.000.000 10.000.000 21.816.000 18.184.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000
Total 20.000.000 20.000.000 43.632.000 36.368.000 60.000.000 60.000.000 60.000.000 60.000.000

Artículo 709.- Increméntase la partida correspondiente al Instituto Plan Agropecuario asignada por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de acuerdo al siguiente detalle: a) Retribuciones $ 7.570.000 (pesos uruguayos siete millones quinientos setenta mil; b) Gastos de Funcionamiento $ 6.200.000 (pesos uruguayos seis millones doscientos mil). Asígnase una partida $ 5.000.000 (pesos uruguayos cinco millones) para actividades de Transferencia de Tecnología y Capacitación Agropecuaria.

Artículo 710.- Increméntase la partida asignada al Instituto Pasteur en $ 20.000.000 (pesos uruguayos veinte millones) para el ejercicio 2011 y $ 40.000.000 (pesos uruguayos cuarenta millones) a partir del ejercicio 2012.

Artículo 711.- Las Instituciones públicas o privadas que perciban subsidios o subvenciones con cargo al Presupuesto Nacional, mayores o iguales a $ 20.000.000 (pesos uruguayos veinte millones), deberán contar con compromisos de gestión suscritos con los Ministerios de referencia y con el informe favorable de cumplimiento, a efectos de poder hacer efectivo los importes correspondientes a partir del ejercicio 2012 inclusive.

Los compromisos de gestión deberán contar con informe previo y favorable a la suscripción, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de que los beneficiarios sean Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución ambos Organismos participarán tanto en la suscripción como en el seguimiento del cumplimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, aquellas instituciones que en el ejercicio 2010 contaren con compromiso de gestión vigente, deberán haber cumplido con los mismos y suscribir el correspondiente al ejercicio 2011 para poder hacer efectivos los subsidios o subvenciones de dicho ejercicio.

INCISO 23

Partidas a Reaplicar

Artículo 712.- El Poder Ejecutivo, adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 de modo de mantener el poder adquisitivo de trabajador público. Los ajustes serán realizados tomando en consideración la variación prevista del Índice de Precios al Consumo por el Banco Central del Uruguay, la pasada del mismo índice confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas y las disponibilidades del Tesoro Nacional, efectuándose la próxima adecuación no más allá del 1º de enero de 2011.

Si en vigencia de un ajuste anual la variación acumulada de precios al consumo en los meses posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10% (diez por ciento) y esta cifra superara el ajuste anual otorgado, el Poder Ejecutivo dispondrá un nuevo ajuste, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento,

Si la variación en los precios al consumo del último año móvil en cualquiera de los meses posteriores al ajuste fuera superior al 10% (diez por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones mensuales, el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar, quedando habilitado, excepcionalmente, a decretar nuevas adecuaciones.

De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje que se dispone por el procedimiento establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

Deróganse los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.

Artículo 713.- Habilítase en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", una partida en el objeto del gasto 099.002 "Financiación de Reestructuras", de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien millones), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2011 que se incrementará en el mismo importe a partir del ejercicio 2012, a efectos de financiar las reestructuras aprobadas por el Poder Ejecutivo para los Incisos de la Administración Central, cuyo costo no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) de la masa salarial. La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones presupuestales definitivas, necesarias para dar cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 714.- Los funcionarios civiles, de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, que cumplan efectivamente 40 (cuarenta) horas semanales de labor, percibirán una remuneración mínima de $ 14.400 (pesos uruguayos catorce mil cuatrocientos). A efectos de su determinación, al total de retribuciones que cada funcionario perciba por todo concepto y financiación, con excepción de los beneficios sociales, se le adicionará una partida categorizada como "compensación personal transitoria" Objeto 042.038, a efectos de alcanzar el mínimo señalado.

El mismo procedimiento se aplicará para quienes estén autorizados por los jerarcas a cumplir efectivamente otra carga horaria, debiendo proporcionarse la remuneración establecida en el inciso anterior en función de las horas efectivamente autorizadas.

A efectos de la habilitación de la partida y su mantenimiento, deberá comprobarse, en la forma en que establezca la reglamentación, el efectivo cumplimiento del horario autorizado. Será responsabilidad del jerarca respectivo el control de la asistencia y permanencia de los funcionarios de su organismo, quién estará sujeto a las sanciones que la reglamentación establezca en caso de incumplimiento.

Habilítase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", una asignación presupuestal de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien millones), objeto de gasto 042.532 "Partidas para mínimo salarial", a efectos de cumplir con el ajuste de los mínimos salariales previstos en este artículo. De existir excedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de Contaduría General de la Nación, podrá reasignarlos para culminar el proceso de reestructuras. Si se constataran faltantes, el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá solicitar la transferencia definitiva del objeto del gasto 042.529 "Diferencia al mínimo por escalafón".

De existir excedentes en los Objetos del Gasto 042.532 y 042.529 citados, el Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, podrá abonar un incentivo vinculado a la asiduidad y el presentismo una vez puesto en funcionamiento un sistema de control asociado a las liquidaciones de sueldos de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las partidas asignadas a cada Inciso por este concepto, podrán ser reaplicadas para financiar la reformulación de estructuras administrativas.

INCISO 24

Diversos Créditos

Artículo 715.- El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los Ejercicios 2011 a 2014. Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (abarcando la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del Ejercicio inmediato anterior, actualizado por el índice de los precios del consumo promedio del año. En cada Ejercicio se tomará los recursos totales percibidos por el Gobierno Nacional incluyendo los recursos que se creen en el futuro.

Si de la aplicación de dicho criterio, resulta una partida inferior a $ 5.000.000.000 (pesos uruguayos cinco mil millones), expresada a valores promedio de 2009, el monto anual a transferir será de dicha cifra. El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el primer inciso del presente artículo se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización. Dichos compromisos de gestión incluirán, entre otros, el pago de los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por UTE, OSE y ANTEL y el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el Congreso de Intendentes. Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En caso de incumplimiento de dichos compromisos de gestión, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,90% (dos con noventa por ciento). En este caso, el monto mínimo de la partida total no podrá ser inferior a los $ 4.500.000 (pesos uruguayos cuatro mil quinientos millones) expresados a valores promedio de 2009.

Artículo 716.- De la partida resultante del artículo precedente se deducirán sucesivamente:

A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa por ciento) que se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo en el siguiente orden: lo dispuesto por el artículo 338 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, las partidas ejecutadas por dicha Intendencia en el programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la cuota anual que le corresponda abonar al Congreso de Intendentes que no podrá exceder la cuota vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por IPC y destinando el resto a la transferencia mensual de los aportes patronales y personales a la seguridad social que le correspondan y se generen a partir de la vigencia de la presente ley, en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

B) En segundo lugar, se cubrirá el total ejecutado por los Gobiernos Departamentales del interior, del programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas destinado al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.

C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Programa de Desarrollo y Gestión Municipal de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".

D) El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República de acuerdo a los siguientes porcentajes:

DEPARTAMENTO PORCENTAJE
Artigas 5,68
Canelones 10,09
Cerro Largo 5,83
Colonia 4,89
Durazno 5,13
Flores 2,78
Florida 4,52
Lavalleja 4,42
Maldonado 7,92
Paysandú 6,44
Río Negro 4,74
Rivera 5,32
Rocha 5,03
Salto 6,81
San José 4,19
Soriano 5,34
Tacuarembó 6,29
Treinta y Tres 4,58

Artículo 717.- De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley Nº 18.172 del 31 de agosto de 2007:

A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le corresponda a cada Gobierno Departamental, que no podrá exceder la cuota vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por IPC.

B) En segundo lugar, se deducirán las partidas ejecutadas de Caminería Rural de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno de los Gobiernos Departamentales.

C) En tercer lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

D) En cuarto lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental, resultante de la distribución del artículo precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y del Banco de Seguros del Estado, exclusivamente por seguros de accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor, comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda.

Artículo 718.- El fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido a partir del 1º de enero de 2011, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 21.654.195.375 (pesos uruguayos veintiun mil seiscientos cincuenta y cuatro millones ciento noventa y cinco mil trescientos setenta y cinco), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores de 1º de enero de 2010. El fondo se actualizará anualmente en base al índice de precios del consumo.

El 66.65% (sesenta y seis con sesenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 33,35% (treinta y tres con treinta y cinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.

De ese 33,35% (treinta y tres con treinta y cinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales. La Comisión Sectorial de Descentralización establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en la presente norma.

Artículo 719.- Asígnase al Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 18.567, del 13 de setiembre de 2009, una partida anual de $ 49.840.000 (pesos uruguayos cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta mil) expresada a valores de enero de 2010. Esta partida se ajustará anualmente en base al índice de precios al consumo y se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en forma proporcional a la cantidad de Municipios que le corresponda.

Artículo 720.- Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 105.000.000 (pesos uruguayos ciento cinco millones), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" para atender gastos de funcionamiento y de inversión del Programa "Juntos".

La Presidencia de la República, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto, así como los proyectos de inversión correspondientes.

Artículo 721.- Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", destinada a ejecutar y apoyar las acciones definidas en la Estrategia Nacional contra las Drogas, mediante la realización de convenios con los diferentes actores involucrados en la temática. La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

Artículo 723.- Increméntese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", la asignación presupuestal para el Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Electrificación", del Programa 361 "Infraestructura Comunitaria", de acuerdo al siguiente detalle:

Fuente de financiamiento 2011 2012 2013 2014
1.1 7.202.311 13.684.390 17.660.066 20.343.647
1.2 1.200.000 4.000.000 4.000.000 4.000.000

Artículo 724.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el Programa 369 "Comunicaciones", con destino al Proyecto 602 "Red Interadministrativa de Alta Velocidad del Estado Uruguayo" que serán administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)" los créditos con destino a Gastos de Funcionamiento a partir del ejercicio 2011 en $ 10.000,000 (pesos uruguayos diez millones) anuales con cargo a la Financiación 1 1 "Rentas Generales" y con destino a la Consolidación y el Suministro de Servicios de la REDuy.

Artículo 725.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el Programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", Proyecto 509 "Fortalecimiento del Marco General de Uso de las TIC’s", los créditos para gastos de funcionamiento con destino a la implantación de Sistemas de Gestión Integral para Organismos de Gobierno (GRP) y para la implantación del Expediente Electrónico y Capacitación en Normas y Estándares dirigida a los Organismos de la Administración Pública, la suma anual de $ 32.400.000 (pesos uruguayos treinta y dos millones cuatrocientos mil) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

La referida implantación se realizará en coordinación entre los siguientes organismos: Ministerio de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional de Servicio Civil y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

Artículo 726.- Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos" en el Programa "Sistema de Información Territorial" con destino al Proyecto 851 "Infraestructura de Datos Espaciales" que serán administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)" las siguientes partidas en moneda nacional, con destino a fortalecer los nodos periféricos del Sistema de Información Territorial, apoyar la formación de nuevos nodos, generar y fortalecer la infraestructura para la gestión de imágenes para la construcción de datos georreferenciados en la plataforma, a partir del año 2011, la suma anual de $ 11.600.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos mil) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 727.- Autorízase una partida anual de $ 1.000.000 (pesos uruguayos un millón), para el período 2011-2014, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", con destino a cubrir las erogaciones del Proyecto "Parlamento del MERCOSUR (Parlasur)".

Artículo 728.- Autorízase una partida anual de $ 19.627.000 (pesos uruguayos diecinueve millones seiscientos veintisiete mil), para el período 2010-2014, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Objeto del Gasto 599.000, con destino a cubrir las erogaciones del Proyecto "Dragado del Río Uruguay".

Artículo 729.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 256 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 256.- Créase la "Agencia Nacional de Innovación", la que se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura. La misma será gestionada por el Ministro de Educación y Cultura que la presidirá, y por los de Economía y Finanzas, de Industria Energía y Minería, de Ganadería Agricultura y Pesca, de Salud Pública y por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o por quien ellos designen".

Artículo 730.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a asumir en las mismas condiciones, los pasivos que por la construcción del edificio Sede de la Presidencia de la República, mantiene la Corporación Nacional para el Desarrollo con la Corporación Andina de Fomento, por un monto de hasta US$ 20.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinte millones).

Artículo 731.- Créase un Fondo de Estabilización Energética (FEE) con el objetivo de reducir el impacto negativo de los déficits hidráulicos sobre la situación financiera de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y sobre las finanzas públicas globales.

El FEE estará constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND). El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de UTE, reglamentará la forma en que se realizarán los aportes al FEE, así como las condiciones de administración y utilización de los recursos. Las reglas para el uso del FEE estarán regidas por criterios vinculados con las condiciones de hidraulicidad de las cuencas relevantes para la producción de energía eléctrica.

El FEE podrá tener una disponibilidad de hasta UI 4.000.000.000 (unidades indexadas cuatro mil millones). Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a transferir los montos necesarios para la constitución de este Fondo hasta el nivel de disponibilidad máxima autorizada, así como los montos necesarios para el posterior mantenimiento del Fondo en los niveles máximos establecidos en la presente norma.

Los aportes al Fondo se realizarán, a partir de la promulgación de la presente ley, con recursos provenientes de Rentas Generales recaudados directamente, así como con versiones a Rentas Generales realizadas por UTE con este destino específico.

SECCIÓN VII

RECURSOS

Artículo 732.- Agrégase al Título 2 del Texto Ordenado 1996, el siguiente Capítulo:

"Capítulo 53

Convenios para evitar la doble imposición y sobre intercambio de información

"ARTÍCULO 257.- En el marco de Convenios internacionales vigentes en la República sobre intercambio de información en materia tributaria o para evitar la doble imposición, las informaciones o pruebas suministradas por las autoridades competentes de otros Estados, se considerarán auténticas y quedarán eximidas del procedimiento de legalización dispuesto por el Decreto-Ley Nº 15.441, de 1º de agosto de 1983 y sus normas modificativas y complementarias, pudiendo incorporarse con plena validez jurídica y valor probatorio al procedimiento que corresponda".

Artículo 733.- Sustitúyese el tercer inciso del artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados fuera de la relación de dependencia, desde el exterior, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo".

Artículo 734.- Sustitúyese el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 10.- Establecimientos permanentes de entidades de no residentes. Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente.

  La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros, los siguientes casos:

A) Las sedes de dirección.

B) Las sucursales.

C) Las oficinas.

D) Las fábricas.

E) Los talleres.

F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  La expresión establecimiento permanente comprende asimismo:

I) Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses;

II) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no residente mediante empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, siempre que tales actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.

  No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes al no residente.

2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes al no residente con el único fin de almacenarlas, o exponerlas.

3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes al no residente con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías, o de recoger información, para el no residente.

5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

6. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

  No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el inciso siguiente- actúe en la República por cuenta de un no residente, se considerará que este no residente tiene un establecimiento permanente en la República respecto de las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona:

a) Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el inciso cuarto y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese inciso.

b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no residente.

  No se considera que el no residente tiene un establecimiento permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la República por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicho no residente, y las condiciones aceptadas o impuestas entre el no residente y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de la que se darían entre entidades independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso".

Artículo 735.- Agrégase al artículo 11 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a aquellos establecimientos permanentes que verifiquen las hipótesis previstas en los literales I) y II) del inciso tercero del artículo 10, quienes computarán únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su actividad en el país.

  Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las operaciones efectuadas entre establecimientos permanentes de entidades no residentes y dichas entidades".

Artículo 736.- Agrégase al artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

"Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

  Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero".

Artículo 737.- Sustitúyese el último inciso del artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas unipersonales, así como los originados en cuentas de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general a cualquier operación financiera, correspondientes a operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad no residente y dicha entidad, serán considerados cuentas de capital. Igual tratamiento tendrán los saldos correspondientes a operaciones efectuadas entre una casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma casa matriz, ubicados en territorio nacional y en el exterior".

Artículo 738.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

  A partir del 1º de enero de 2011, la exoneración dispuesta en el presente literal refiere exclusivamente a las rentas provenientes de fletes para el transporte de cargas o pasajeros.

B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el transporte de bienes al exterior de la República, no incluidas en la exoneración anterior".

Artículo 739.- Sustitúyese el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital. Interprétase que la exoneración a que refiere este literal no comprende las rentas originadas en la enajenación de participaciones de capital".

Artículo 740.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 116 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días hábiles. Los hechos constatados, serán documentados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario".

Artículo 741.- Sustitúyese el literal J) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"J) Universidades privadas debidamente habilitadas como tales por el Estado; e instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria, secundaria y técnico profesional para la atención de las poblaciones más carenciadas".

Artículo 742.- Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"O) La Fundación Álvarez-Caldeyro Barcia".

Artículo 743.- Sustitúyese el tercer inciso del artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá mantenérsela por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

Artículo 744.- Sustitúyese el segundo inciso del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los artículos 11 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (subsidio por maternidad), y los Capítulos II a V de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

  Tampoco se consideran rentas comprendidas, en las mismas condiciones, los subsidios de similar naturaleza servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, o la Caja Notarial de Seguridad Social; ni las prestaciones otorgadas en el marco de la Ley Nº 18.596, de 18 de setiembre de 2009".

Artículo 745.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6º de este Título.

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados II) y III) se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE)".

Artículo 746.- Sustitúyese el artículo 4º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4º. (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha en las condiciones que establezca la reglamentación".

Artículo 747.- Sustitúyese el literal B) del artículo 5º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar, los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente (artículo 4º de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007), quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida a las rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del trabajo) del impuesto, y sólo podrá realizarse una vez en cada año civil y en la medida que ninguno de los dos integrantes sea contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE),del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), o del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

  La referida opción no será de aplicación cuando en el año civil se produzca la creación o la disolución de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria.

  A los efectos dispuestos en el presente literal los cónyuges deberán estar sujetos al régimen de sociedad conyugal".

Artículo 748.- Agrégase al artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Interprétase que las sociedades conyugales, reguladas por los artículos 1938 a 2018 del Código Civil, no se encuentran comprendidas en este artículo".

Artículo 749.- Agrégase al artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán proporcionales".

Artículo 750.- Sustitúyese el literal B) del inciso segundo del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes donados o enajenados a título gratuito, siempre que aquél fuera mayor a éste".

Artículo 751.- Sustitúyese el último inciso del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

  Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro".

Artículo 752.- Sustitúyese el literal A) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública; así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos".

Artículo 753.- Sustitúyese el literal G) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda".

Artículo 754.- Sustitúyese el literal H) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste".

Artículo 755.- Agrégase al literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Interprétase que las cesiones de participaciones en Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal (Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978 y Decreto-Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983) que cumplan las condiciones antedichas, también estarán exoneradas".

Artículo 756.- Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"O) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros (artículo 27 de la Ley Nº 17.703 de 27 de octubre de 2003), que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

  El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes".

Artículo 757.- Agrégase al artículo 30 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"No constituirán rentas gravadas:

A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA).

B) Las prestaciones de salud a que refiere el literal anterior, otorgadas por las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículo 41 y 51 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975).

C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Sanidad Policial.

D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura.

  Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio".

Artículo 758.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer aquellas rentas que se computarán en el momento del cobro".

Artículo 759.- Agrégase al tercer inciso del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"D) Declárase que las rentas correspondientes a incentivos de retiros establecidos por la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y aquellos que se otorguen en similares condiciones, se devengan mensualmente con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro".

Artículo 760.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aún cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del literal L) del artículo 27 del presente Título, y el plazo entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los 12 (doce) meses".

Artículo 761.- Agrégase al artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social".

Artículo 762.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie. Asimismo, establecerá los criterios para determinar el alcance y la renta computable en el caso de las propinas, viáticos y otras partidas de similar naturaleza".

Artículo 763.- Sustitúyese el literal C) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley. Interprétase que, quienes realicen la opción prevista en el inciso primero del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán asimismo optar por tributar este impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal c) de dicho artículo. Ejercida la opción, deberá liquidarse este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

Artículo 764.- Sustitúyese el primer inciso del literal B) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud -FONASA- (artículo 3º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007), al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud (artículo 35 de la Ley Nº 17.347, de 20 de diciembre de 2001) y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículos 41 y 51 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975). En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004".

Artículo 765.- Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 39 Bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto, hasta el monto equivalente al seis por ciento del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación.

  Para los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, facultase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de imputación o devolución, según el titular sea residente o no residente, de un monto equivalente al seis por ciento del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen podrá limitarse a períodos de tiempo, zonas geográficas o valor de la propiedad".

Artículo 766.- Sustitúyese el artículo 3º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º. (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

  Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

II) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.



  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados anteriores se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en el IRAE.
  Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación, que deriven de las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de este Título.

B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad.

  No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República".

Artículo 767.- Sustitúyese el literal A) el artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública; así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos".

Artículo 768.- Sustitúyese el literal F) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda".

Artículo 769.- Sustitúyese el literal G) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste".

Artículo 770.- Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"R) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros (artículo 27 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003), que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

  El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos".

Artículo 771.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 3 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º. (Configuración del hecho gravado).- El hecho gravado se considera configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios. En la hipótesis prevista en el literal D) del artículo 2º de este Título, el hecho generador se configura al finalizar la obra".

Artículo 772.- Sustitúyese el último inciso del artículo 12 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, no será aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial".

Artículo 773.- Sustitúyese el literal I) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:

"I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos y privados".

Artículo 774.- Sustitúyese el literal D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"D) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083)".

Artículo 775.- Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:

- Con motor diesel de pasajeros 180% (ciento ochenta por ciento).

- Con motor diesel utilitario 70% (setenta por ciento).

- Restantes automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).

- Restantes automotores utilitarios 10% (diez por ciento).

  Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También queda gravado el cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre la diferencia de impuesto resultante.

  Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características que distinguen los utilitarios de los de pasajeros. En el caso de vehículos utilitarios, el Poder Ejecutivo podrá condicionar las tasas de imposición a su destino efectivo, pudiendo además disponer un régimen de crédito fiscal por la diferencia del impuesto abonado.

  A los efectos referidos en el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer clasificaciones de acuerdo con índices de eficiencia energética o uso de energías alternativas para los distintos tipos de vehículos.

  Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4º del presente Título, en los casos de transferencias o desafectaciones de ambulancias o de automotores utilitarios que se hayan beneficiado de tasas diferenciales por su destino efectivo, la diferencia del impuesto correspondiente se abonará en la mencionada ocasión".

Artículo 776.- Sustitúyese el numeral 20) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"20) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier alteración en las tasas impositivas que surja de la aplicación del presente numeral solo podrá entrar en vigencia después de los 180 (ciento ochenta) días de su aprobación".

Artículo 777.- Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 18.597, de 21 de setiembre de 2009.

Artículo 778.- Sustitúyese el literal C) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley. Interprétase que, quienes realicen la opción prevista en el inciso primero del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán asimismo optar por tributar este impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal c) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide el IRAE, y a los efectos de valuación, no se aplicará el último inciso del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996".

Artículo 779.- Sustitúyese el artículo 41 bis del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 41 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del Impuesto al Patrimonio, el patrimonio de las sociedades y de los fideicomisos financieros que realicen suscripciones públicas en bolsa de acciones o de certificados de participación. Dicha exoneración podrá otorgarse hasta por cinco ejercicios fiscales.

  En caso de ejercerse la facultad a que refiere el inciso anterior y durante el período que se aplique la exoneración, la tenencia de tales acciones o certificados de participación se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado".

Artículo 780.- Sustitúyese el artículo 18 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), por el siguiente:

"ARTÍCULO 18. (Transmisión por sucesión).- Los derechos y obligaciones del sujeto pasivo fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario".

Artículo 781.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 63 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:

"ARTÍCULO 63. (Espectáculos públicos).- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a los titulares de la explotación de salas teatrales; locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones; canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, y a los organizadores o productores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes".

Artículo 782.- Sustitúyese el último inciso del artículo 88 de la Ley Nº 18.362, por el siguiente:

"Las partidas que perciban los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para el mantenimiento de la paz, financiadas a través de los fondos a que refiere el inciso primero del presente artículo, serán consideradas rentas de fuente extranjera".

Artículo 783.- Derógase desde su vigencia el literal D) del artículo 5º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 784.- El Instituto Nacional de Calidad (INACAL) creado por el artículo 174 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 785.- Modifícase el literal E) del artículo 371 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, con la redacción dada por el artículo 127 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"E) Inspección migratoria de los transportes de pasajeros de empresas marítimas, fluviales y terrestres, al arribo o salida del país, hasta un máximo de 12,7 UR".

Artículo 786.- Las referencias al Texto Ordenado 1996 se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.

Artículo 787.- Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"Q) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Provisional".

Artículo 788.- Agréganse al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"U) El resultado de la transferencia o enajenación de valores públicos que tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación.

V) El resultado de la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros (artículo 27 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003), que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

  El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes".

Artículo 789.- Los fideicomisos que sean constituidos o estructurados, exclusivamente por la cesión de créditos de organismos del Estado estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. Dichos créditos deberán provenir de actividades comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 790.- Derógase a partir del 1º de enero de 2011 el artículo 4º de la Ley Nº 18.301, de 3 de junio de 2008, y por ende, considérese vigente lo dispuesto por el artículo 585 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 37 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 791.- Autorízase al Instituto Nacional de Colonización, a adquirir inmuebles rurales destinados a planes de colonización en forma directa. La resolución deberá ser adoptada por mayoría especial con 4 votos conforme de sus directores y de acuerdo con la normativa vigente. Comunicada esta resolución con la debida fundamentación al Poder Ejecutivo, y si ésta no fuera observada dentro de los 20 (veinte) días hábiles, la misma quedará firme y el Instituto podrá continuar el procedimiento de compra. Si la resolución fuera observada significará suspensión del procedimiento y reconsideración de lo resuelto por el Directorio.

Artículo 792.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 1º.- Decláranse de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la educación en la niñez y la adolescencia".

Artículo 793.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 2º.- Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el Centro Ceibal para el apoyo a la educación de la niñez y la adolescencia. El Centro se comunicará directamente con el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República".

Artículo 794.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 3º.- El Centro contará con un Consejo de Dirección integrado por:

A) Un delegado de la Presidencia de la República, que lo presidirá.

B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.

C) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

D) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

  Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto".

Artículo 795.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 4º.- El Centro gestionará el Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, sin perjuicio de otros programas que por razones de interés público el Poder Ejecutivo le asigne. El Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea (PLAN CEIBAL) constituye un proyecto socio-educativo tendiente a promover la inclusión digital para un mayor y mejor acceso a la educación y a la cultura".

Artículo 796.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 8º.- El Consejo de Dirección será asistido en el cumplimiento de sus cometidos, por un Consejo Consultivo Honorario integrado por el Presidente del Consejo de Dirección, los Directores Generales de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Técnico-Profesional, de Educación Media Básica y de Educación Media Superior, el Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, un Director de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, un Director de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica, de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, un representante de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la integración del Consejo Consultivo, integrando otros organismos vinculados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley".

Artículo 797.- Modifícanse los literales A), D) y E) del artículo 9º de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

"A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las políticas educativas para niños y adolescentes".

"D) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación y a la inclusión social mediante acciones que permitan la igualdad de acceso al conocimiento.

E) Desarrollar programas educativos para toda la población que estuviera relacionada directamente con los beneficiarios alcanzados por las actividades del Centro, según el diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente".

Artículo 798.- Modifícase el literal B) del artículo 12 de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"B) Elevar al Consejo de Dirección las propuestas educativas que considere conveniente, de acuerdo a los cometidos atribuidos al Centro".

Artículo 799.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 17.- Declárase que la red inalámbrica externa e interna de interconexión del denominado Plan Ceibal, así como los servidores existentes en los centros educativos públicos del país son propiedad del Estado, cometiéndose al Centro su mantenimiento y adecuación conforme a los fines atribuidos por los cometidos de la presente ley y las normas legales que le fueron asignadas en el marco del referido Plan.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Centro dichos bienes, así como todo otro activo que a la entrada en vigencia de la presente ley se encontrara en la órbita del Plan Ceibal, a cuyo efecto se acordará con el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el proceso que se seguirá y las etapas del mismo. Esta transferencia incluye bienes, actividades, servicios y programas que estuvieran siendo ejecutados por el LATU.

Artículo 800.- Modifícase el artículo 19 de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 19.- El personal actualmente afectado al Plan Ceibal, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encontrare vinculado a dicho programa, pasará a depender funcionalmente del Centro, siempre que medie el respectivo consentimiento".

Artículo 801.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 20.- Hasta tanto no se cuente con los recursos necesarios para atender el funcionamiento del Centro, los gastos se ejecutarán con cargo a las partidas actualmente asignadas al Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, con el mismo destino con el que fueron asignados.

  A estos efectos, una vez creado el Centro, los organismos deberán en un plazo de sesenta días cuantificar los créditos correspondientes a efectos que el Poder Ejecutivo realice la transferencia al Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 005".

Artículo 802.- Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 18.640, de 30 de diciembre de 2009.

Artículo 803.- El Poder Ejecutivo, podrá solicitar al "Plan Ceibal" que colabore con el equipamiento informático y apoyo técnico en eventos extraordinarios y de prioridad nacional que requieran la utilización intensiva de terminales por un plazo reducido de tiempo, como la realización de Elecciones Nacionales y Departamentales y el Censo Nacional.

El Poder Ejecutivo deberá realizar la solicitud con un plazo no menor a los 180 (ciento ochenta) días a efectos que el "Plan Ceibal" pueda realizar las previsiones correspondientes. Los costos que se generen, incluidos aquellos de reparación, mantenimiento o deterioro de los equipos, serán de cargo de la unidad ejecutora que los haya solicitado, debiendo tomarse los recaudos necesarios en las asignaciones presupuestales para poder hacer frente al gasto.

Artículo 804.- Decláranse comprendidas en los cometidos del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) las acciones llevadas a cabo por éste en su Parque Tecnológico, tendientes a promover, coordinar, y apoyar emprendimientos y/o empresas de tecnología sean de naturaleza pública o privadas.

Artículo 805.- Facúltase al Poder Ejecutivo a capitalizar a la Corporación Nacional para el Desarrollo por las pérdidas de su capital que se produzcan como consecuencia de su participación en la Empresa Agolan S.A., por hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las pérdidas generadas en 2011 y por hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las pérdidas generadas en 2012. De hacerse efectiva esta facultad, los gastos originados se imputarán al Inciso 24 en el ejercicio siguiente al de producidas las pérdidas.

Artículo 806.- Se habilita al Banco Central del Uruguay y al Banco de la República Oriental del Uruguay a aplicar el régimen establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.168, de 12 de agosto de 2007, transformando en contratos de función pública los contratos a término suscritos con el personal que, sin provenir del ex Banco de Crédito, haya ingresado mediante concursos celebrados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años a partir de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo justifique, habilitándose los mencionados contratos en la siguiente instancia presupuestal. La facultad de transformación de contratos a término en contratos de función pública establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 18.168, de 12 de agosto de 2007, podrá ser ejercida por el Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, con relación a personas que, sin provenir del ex Banco de Crédito y como resultado de concursos celebrados en el marco de lo dispuesto por el Decreto 352/003, de 29 de agosto de 2003, hayan ingresado a prestar funciones en dichas instituciones antes de la vigencia de la presente ley.

Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos 2 (dos) años a partir de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo justifique, habilitándose los mencionados contratos en la siguiente instancia presupuestal".

Artículo 807.- Facúltase al liquidador de los Bancos de Crédito, Comercial, Caja Obrera y Montevideo a vender extrajudicialmente, en pública subasta, sin base y al mejor postor, los bienes contenidos en los cofres de seguridad de dichas instituciones, cuyos titulares no hayan procedido a su retiro una vez que fueron intimados a esos efectos. Si se tratare de valores que cotizan en bolsa se enajenarán por su precio de mercado a la fecha de su realización.

El eventual derecho de crédito de los titulares de los cofres caducará transcurridos 6 (seis) meses a contar del día de la subasta, fecha a partir de la cual el producido líquido será vertido a favor de cada una de las liquidaciones.

La acreditación del producido en cada liquidación importará automáticamente la extinción de los créditos que las mismas tuvieran contra los titulares de los cofres por el no pago de su arrendamiento.

Artículo 808.- Prorrógase el plazo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1º y 3º de dicha ley hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 809.- Sustitúyese el artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 16 de agosto de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 247. (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, o coticen sus acciones en bolsa".

Artículo 810.- Restablécese la vigencia de los artículos 303 y 334 de la Ley Nº 16.060, de 16 de agosto de 1989, a los solos efectos de las sociedades anónimas y en comandita por acciones que no realicen oferta pública de sus acciones.

Artículo 811.- Derógase el segundo inciso del artículo 21 de la Ley Nº 18.627, de 24 de noviembre de 2009.

Artículo 812.- Sustitúyese el inciso final del artículo 80 de la Ley Nº 18.627, de 24 de noviembre de 2009, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo podrá adoptar normas para requerir la incorporación de compromisos de práctica de gobierno corporativo por parte de los emisores en sus prospectos, así como establecer una calificación de estas prácticas".

Artículo 813.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 83 de la Ley Nº 18.627, de 24 de noviembre de 2009, por el siguiente:

"Los contratos que no se relacionen con la actividad propia del giro deberán ser aprobados previamente por la asamblea de accionistas".

Artículo 814.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 18.627, de 24 de noviembre de 2009, por el siguiente:

"La retribución que por su cargo perciban los directores de entidades que realicen oferta pública de valores requerirá del consentimiento de la asamblea de accionistas".

Artículo 815.- Las asociaciones civiles con personaría jurídica que tengan por objeto la realización de actividades propias de una bolsa de valores, podrán transformarse en sociedades anónimas de capital variable, representado por acciones nominativas, para el desarrollo de las actividades propias, conexas o afines a ese objeto, manteniéndose sin alteraciones y en todo momento la continuidad de la personería jurídica y de esas actividades, y la titularidad de los derechos y obligaciones. Tales sociedades podrán operar como abiertas o cerradas y establecer series de acciones con derechos diferenciales.

El objeto o actividades a realizar por las sociedades anónimas resultantes del proceso de transformación serán las mismas que desarrollaban las asociaciones civiles transformadas en sociedades anónimas, entre ellas, las de operar en los términos establecidos en la normativa aplicable a las bolsas de valores, así como las de actuar como agentes fiduciarios, agentes de pago, entidades registrantes y entidades de custodia, liquidación y compensación de valores.

Artículo 816.- El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por una asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil que aspire a transformarse, especialmente convocada para tratar y resolver la transformación. La convocatoria deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional durante 3 (tres) días con una anticipación no menor a 10 (diez) días hábiles ni mayor a 30 (treinta) días corridos, hasta la fecha de la Asamblea Extraordinaria, contados a partir de la última publicación.

La decisión de transformación que surja de la Asamblea, deberá ser tomada por los asociados activos de esas asociaciones civiles que representen por lo menos el 66% (sesenta y seis por ciento) del total de los asociados activos de las mismas. En tal caso el acuerdo será obligatorio para todos los Asociados. Quienes hayan votado en contra, se hayan abstenido de votar o no hubieran estado presentes en la asamblea de que se trate, tendrán derecho a presentar su renuncia comunicada fehacientemente dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la última publicación de la resolución de transformación. La referida renuncia no dará derecho alguno al renunciante sobre el patrimonio social. Las publicaciones de la Resolución aprobada por la Asamblea, se harán en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional durante 3 (tres) días.

El acuerdo de transformación requerirá la consideración, y en lo pertinente, la aprobación por la misma asamblea de, por lo menos, la documentación siguiente: los estados contables de la asociación civil debidamente auditados, elaborados a una fecha con antigüedad no mayor a los 90 (noventa) días de la celebración de la asamblea, el informe detallado y completo de la dirección y administración de la asociación civil sobre el contenido del acuerdo de transformación, sus antecedentes, objetivos y efectos, y el proyecto de estatuto de la sociedad anónima del caso. Dicha documentación deberá estar a disposición de los asociados con anterioridad a la fecha fijada para la asamblea.

Artículo 817.- El patrimonio de las asociaciones civiles transformadas en sociedades anónimas, establecido y auditado a la fecha de la aprobación de los estados contables de aquéllas, integrará un fondo de reserva no distribuible entre los accionistas y tendrá el mismo destino previsto en el estatuto de la asociación civil para el caso de su disolución y liquidación, en el supuesto de disolución y liquidación de la sociedad anónima. Sin perjuicio de ello, dicha sociedad tendrá el derecho de usar, gozar y disponer de ese patrimonio a los solos efectos del desarrollo de las actividades propias de su objeto, de acuerdo a la normativa legal, estatutaria y reglamentaria que le sea aplicable. El patrimonio que se constituya a partir del inicio de las actividades de la sociedad anónima será distribuible entre sus accionistas, en los términos y condiciones establecidas en la ley y en los estatutos sociales de la misma.

Artículo 818.- Los estatutos de la sociedad anónima resultante del proceso de transformación de la asociación civil se ajustaran en todos sus términos y condiciones a la normativa aplicable y estarán sometidos a su mismo régimen de aprobación estatal, registro y publicidad, y de control.

Artículo 819.- El órgano estatal de control del proceso de transformación y constitución será exclusivamente el de las sociedades anónimas. No obstante, una vez publicada la constitución de la sociedad anónima y dentro del término de 5 (cinco) días siguientes a esa publicación, el órgano estatal de control de las sociedades anónimas comunicará al órgano estatal de control de las asociaciones civiles la transformación de la asociación civil y la constitución de la sociedad anónima, el que procederá sin mas tramite a la cancelación de la inscripción de la asociación civil en el registro respectivo.

Artículo 820.- Las operaciones que realicen las asociaciones civiles a partir del acuerdo de transformación se imputarán y se considerarán realizadas por las sociedades anónimas resultantes del proceso de transformación.

Montevideo, 31 de agosto de 2010.

EDUARDO BONOMI
FERNANDO LORENZO
LUIS ROSADILLA
RICARDO EHRLICH
ENRIQUE PINTADO
EDGARDO ORTUÑO
EDUARDO BRENTA
JORGE VENEGAS
TABARÉ AGUERRE
HÉCTOR LESCANO
GRACIELA MUSLERA
ANA MARÍA VIGNOLI

 

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.