Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Asuntos
Internacionales

Carpeta Nº 3415 de 2009
Repartido Nº 1655
Agosto de 2009

 

CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 102 SOBRE
LA SEGURIDAD SOCIAL (NORMA MÍNIMA)

 

A p r o b a c i ó n


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
Ministerio de
Relaciones Exteriores

Montevideo, 25 de mayo de 2009.

Señor Presidente de la Asamblea General
Don Rodolfo Nin Novoa

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 numerales 5 y 6 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo 168 inciso 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que propicia la ratificación del Convenio Nº 102 sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima quinta reunión, celebrada en Ginebra en junio de 1952.

Nuestro país, a pesar de no haber ratificado el Convenio Internacional del Trabajo Nº 102, ha ratificado un conjunto numeroso de Convenios Internacionales sobre seguridad social, tanto de aquellos que pertenecen a la primera generación (CIT Nº 3 sobre maternidad; CIT Nº 24 y 25 sobre seguros de enfermedad; Nº 12, 17, 18, 19 y 42 sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; Nº 88 y 96 sobre empleo; CIT Nº 103 sobre la protección de la maternidad), como de aquellos pertenecientes a la tercera generación como el CIT Nº 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; el CIT Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes; el CIT Nº 130 sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad.

Los instrumentos jurídicos antes mencionados constituyen, en alguna medida, desarrollos de una norma de rango superior, artículo 67 de la Constitución de la República.

l. Características generales del Convenio Internacional del Trabajo Nº 102.

El Convenio Internacional del Trabajo Nº 102 se ha caracterizado como un instrumento flexible que permite ratificar como mínimo tres de las nueve ramas a que refiere. Precisamente el convenio en estudio se ocupa de regular los contenidos mínimos de: 1) asistencia médica; 2) prestaciones monetarias de enfermedad; 3) prestaciones de desempleo; 4) prestaciones de vejez; 5) prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional; 6) prestaciones familiares; 7) prestaciones de maternidad; 8) prestaciones de invalidez; y 9) prestaciones de sobrevivientes.

A partir de la introducción realizada y vistos los contenidos del CIT núm. 102, procederemos a analizar los efectos que tendría su ratificación en nuestro ordenamiento jurídico.

II. Relación entre las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo Nº 102 y la legislación nacional.

Nuestro país ha sido, en América Latina, pionero en la implantación de programas de seguridad social para atender diferentes contingencias sociales; no obstante, limitándonos a cotejar las disposiciones previstas en el citado Convenio Internacional con la normativa nacional vigente, podemos expresar que nuestro país cumple con los mínimos previstos en el Convenio Internacional del Trabajo Nº 102.

III. Otros contenidos relevantes del Convenio Internacional del Trabajo Nº 102.

Por otra parte, el mencionado Convenio Nº 102 contiene una serie de criterios o principios tales como el de responsabilidad general del Estado, la participación de los asegurados en la gestión del sistema, la financiación colectiva, el derecho de apelación de los beneficiarios, la revalorización de las prestaciones de largo plazo, la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros, así como una serie de condiciones para establecer la suspensión de las prestaciones.

En el caso de nuestro país, debe señalarse que el artículo 67 de la Constitución de la República, establece que la financiación del sistema se realizará con contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley, así como, para el caso de resultar necesario, la asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado. La misma norma dispone un criterio de indexación y oportunidad en que se deben practicar los ajustes o revaluaciones de las prestaciones de largo plazo.

La participación de los asegurados ha estado presente desde los orígenes, y también ha sido recogido en la Constitución de la República (literal M) de las Disposiciones Transitorias y Especiales, Ley Nº 16.241 y modificativas.

El derecho de apelación o impugnación de los actos dictados por el Banco de Previsión Social también se encuentra garantizado por la Constitución de la República (artículo 317; Decreto-Ley Nº 15.524; Ley Nº 15.869 y modificativas).

La igualdad de trato entre nacionales y extranjeros es recogida en nuestro ordenamiento jurídico por un conjunto de disposiciones de rango constitucional (artículos 8, 72 y 332 de la Constitución de la República), asimismo el Convenio sobre igualdad de trato (seguridad social), 1962 (Nº 118), ha sido ratificado por Decreto-Ley Nº 15.363, y más recientemente el artículo 18 de la Ley Nº 18.250 sobre migración ratifica el mismo principio.

En consecuencia, luego de realizar el análisis del Convenio Internacional del Trabajo Nº 102 y del marco jurídico interno en cada una de las ramas o contingencias sociales, en líneas generales podemos concluir que nuestro país cumple ampliamente con el citado convenio.

Por tanto, su ratificación no implicará, en términos generales, la necesidad de ajustes o modificaciones de los programas que integran nuestro sistema de seguridad social.

En otro orden, podemos afirmar que la seguridad social se ha convertido en un derecho humano básico, y resulta conveniente fortalecer el alcance de los instrumentos que lo reconocen, como lo es el Convenio Nº 102.

En consecuencia, por todas las razones expresadas, se sugiere someter el Convenio Internacional del Trabajo Nº 102 sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, a la Asamblea General a los efectos de su ratificación, en forma íntegra (lit. b) del numeral 5 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo).

Consultado el Grupo de Trabajo de composición tripartita creado con la finalidad de brindar asesoramiento en relación con los organismos e instancias internacionales y regionales vinculados a esta Secretaría de Estado, el mismo se pronunció en forma dividida, manifestando los representantes gubernamentales y del sector trabajador su posición favorable a la ratificación integral del Convenio, mientras que la representación del sector empleador lo hizo en forma contraria.

Por los motivos expuestos precedentemente es que el Poder Ejecutivo cumple con someter a ese Cuerpo la norma internacional referida, solicitando la aprobación del Convenio Internacional del Trabajo Nº 102 sobre la seguridad social (norma mínima), 1952.

El Poder Ejecutivo saluda a ese alto Cuerpo con las expresiones de su mayor consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
EDUARDO BONOMI
GONZALO FERNÁNDEZ

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Convenio Internacional del Trabajo Nº 102 sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima quinta reunión, celebrada en Ginebra en junio de 1952.

Montevideo, 25 de mayo de 2009.

EDUARDO BONOMI
GONZALO FERNÁNDEZ

 

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Convenio Internacional del Trabajo Nº 102 sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su trigésima quinta reunión celebrada en Ginebra en junio de 1952.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de agosto de 2009.



HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
ALBERTO COURIEL
Presidente

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.