Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Comisión de Asuntos
Internacionales

Carpeta Nº 2860 de 2008
Repartido Nº 1400
Octubre de 2008

CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO CON EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CHILE

A p r o b a c i ó n


PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Defensa Nacional
Ministerio de
Economía y Finanzas
Ministerio de Transporte
y Obras Públicas

Montevideo, 17 de setiembre de 2008.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de remitir a su consideración el adjunto proyecto de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, numeral 20) y 85, numeral 7), de la Constitución de la República, por el que se aprueba el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, suscrito el día veintisiete de abril de dos mil cuatro en la ciudad de Santiago de Chile.

El Convenio consta de un preámbulo y 18 artículos.

La solicitud de aprobación se fundamenta en la importancia de la materia teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- El referido Acuerdo contiene un nuevo sistema de relaciones bilaterales aeronáuticas, del que no existen antecedentes en nuestro país.

En efecto, se trata de un nuevo tipo de convenio que sigue la tendencia liberalizadora liderada por Chile en la región, y que fue adoptada hace ya varios años por vía de ley y que comienzan a aparecer cada vez con mayor frecuencia en todo el mundo como forma de potenciar el comercio internacional y el turismo.

Básicamente, las innovaciones de este Convenio respecto a los modelos que nuestro país ha celebrado con otros Estados son:

a) Además de prever las clásicas cinco primeras libertades del aire, comprende asimismo de la 6ª a la 9ª lo que incluye como innovación más importante la posibilidad de realizar vuelos de cabotaje para las líneas aéreas uruguayas dentro de Chile y viceversa.

b) La libertad de rutas, de frecuencias y de tipo de aeronaves es total, apartándose del modelo tradicional de predeterminación de capacidad y cuadro de rutas a ser operados por las aerolíneas de cada bandera, facilitando así las operaciones de las aerolíneas y en particular su adecuación a las condiciones de la demanda.

c) Se prevén cláusulas en materia de la supervisión de la seguridad operacional, de acuerdo a las nuevas normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), lo cual es de alta conveniencia a efectos de asegurar el cumplimiento de los estándares internacionales.

d) Se establecen cláusulas para preservar la sana competencia entre las aerolíneas de cada parte, de modo de evitar prácticas discriminatorias.

2.- Considerando nuestro ordenamiento jurídico nacional, en términos generales no existen observaciones a formular al referido Acuerdo, debiendo tenerse presente que:

a) En el artículo 2º, se prevé el otorgamiento de derechos de tráfico de cabotaje, tanto autónomo como subsecuente de los vuelos provenientes desde el país de origen de la aerolínea, que las Partes se conceden recíprocamente. Para acceder a ello, en forma concordante con el Convenio de Chicago del año 1944 sobre Aviación Civil Internacional (artículo 7º), es necesario modificar el artículo 113 del Código Aeronáutico Uruguayo, que establece la reserva de las operaciones de cabotaje a las empresas nacionales, lo cual se produciría automáticamente por la ratificación legislativa del acuerdo.

b) En el artículo 8º, Numeral 3 se prevé la libertad de contratación o autoprestación de los servicios de asistencia en tierra a aeronaves. Esto es aceptable para el Aeropuerto Internacional de Carrasco en base al Decreto 280/002 del 22 de julio de 2002, pero no es viable para el Aeropuerto de Laguna del Sauce, ya que estos servicios están comprendidos dentro del objeto de la licitación oportunamente adjudicada. En cuanto a los demás aeropuertos del país, no existen normas que establezcan ni la libertad, ni la exclusividad. Razón por la cual en el acuerdo firmado se debieron realizar las salvedades pertinentes que fueron aceptadas por la parte chilena.

c) El artículo 8º, Numeral 6 establece la libertad absoluta de acuerdos empresariales, pero conforme al Código Aeronáutico uruguayo, artículo 120, es necesaria la aprobación de la autoridad aeronáutica.

d) En materia de tarifas se propone un sistema de libertad tarifaria que según alguna interpretación podría coincidir con la interpretación dada hasta la fecha del artículo 51 de la Constitución en cuanto a que las tarifas de los servicios públicos deben ser homologadas por el Estado. Sin embargo las nuevas tendencias doctrinarias indican que jurídicamente es sostenible que para los servicios internacionales no es de aplicación esta norma y que las tarifas de los mismos se rigen por los correspondientes tratados internacionales.

3.- Desde el punto de vista de la oportunidad y conveniencia, la aprobación del Acuerdo firmado sería muy conveniente para las líneas aéreas de bandera uruguaya, porque les permitiría acceder a la realización de vuelos de cabotaje dentro de Chile y servicios de transporte aéreo entre Chile y el exterior, generando así el acceso a un mercado hasta la fecha inalcanzable para las empresas uruguayas.

Se debe recordar que Chile posee cinco rutas internas, cuyo volumen de pasajeros es superior al volumen de pasajeros del denominado Puente Aéreo entre Montevideo y Buenos Aires.

Y, si bien las aerolíneas chilenas podrían acceder al mismo beneficio dentro del territorio uruguayo, el desnivel del potencial de rutas a favor de Uruguay es de tal magnitud que ello no debería ser considerado como un obstáculo.

La República de Chile posee acuerdos bilaterales de cielos abiertos en tercera y cuarta libertad con más de 25 Estados del continente americano. Pero dentro de ellos, entre 12 y 15 acuerdos incluyen los cielos abiertos de 5tas. y 6tas. libertades. Tiene asimismo 7ª libertad en la modalidad de carga con tres países y un protocolo reciente que prevé el cabotaje y 7ª libertad para pasajeros.

En el mismo sentido ha celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios de transporte aéreo con 5 países del APEC, que es un Acuerdo de Cooperación Económica de la Región Asia Pacífico. En tres de esos casos se incluye la 7ª libertad y en dos de ellos el cabotaje.

4.- En virtud de lo expuesto, el Acuerdo firmado abre, a las empresas de bandera uruguaya, importantes oportunidades de acceso al creciente y sólido mercado chileno, generando así nuevas oportunidades comerciales. Ya sea en el sector de cabotaje dentro de Chile, o bien por el establecimiento de rutas que unan puntos de Chile con otras ciudades en otros países.

En virtud de las consideraciones precedentes, se solicita al Poder Legislativo la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades dé su más alta consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
GONZALO FERNÁNDEZ
DANILO ASTORI
JOSÉ BAYARDI
VÍCTOR ROSSI

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, suscrito en la ciudad de Santiago de Chile el 27 de abril de 2004.

Montevideo, 17 de setiembre de 2008.

GONZALO FERNÁNDEZ
DANILO ASTORI
JOSÉ BAYARDI
VÍCTOR ROSSI

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.