Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Comisión de Educación y Cultura
Carpeta Nº 2830 de 2008
Repartido Nº 1384
Setiembre de 2008

ESTATUTO DEL ARTISTA Y OFICIOS CONEXOS

A p r o b a c i ó n


PODER EJECUTIVO

Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
Ministerio de
Economía y Finanzas
Ministerio de
Educación y Cultura

Montevideo, 30 de junio de 2008.

Señor Presidente de la Asamblea General
Don Rodolfo Nin Novoa

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese alto Cuerpo, a fin de remitir para su consideración un proyecto de ley, por el que se establece un Estatuto para los Artistas y Oficios Conexos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

——

Durante décadas, las personas que se han dedicado, en el ámbito privado, a la creación y reproducción artística de manera profesional, han tenido dificultades para acceder, en general, a la protección del sistema de seguridad social, y muy especialmente, al goce de prestaciones de vejez. De hecho, el instrumento más utilizado, en el caso de las figuras más destacadas, ha sido la pensión graciable.

Por dicho motivo, el proyecto se propone promover su inclusión efectiva dentro del sistema de seguridad social, facilitando el acceso a la cobertura de vejez dentro del sistema contributivo.

Se trata de garantizar el goce de un Derecho Humano Fundamental para que no quede librado a la discrecionalidad de los Poderes Públicos.

Para alcanzar dicho objetivo, se ha entendido necesario proceder a la creación de un marco jurídico o estatuto que reconozca alguna de las particularidades propias del ejercicio de la actividad artística profesional y de los técnicos de oficios conexos. En todos aquellos aspectos que no ha sido regulado de manera expresa, se regirán por las normas generales aplicables.

El artículo 1º del proyecto de ley considera artista, intérprete o ejecutante a todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma, una obra artística, o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada; y por oficio conexo, la actividad de diseño, dirección y gestión o ejecución conexas a la actividad escénico-artística, que impliquen un proceso creativo y se relacionen directamente con la misma. El citado artículo se inspira en la definición que adopta la Convención de Roma "Sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los fonogramas y los organismos de radiodifusión", oportunamente ratificada por nuestro país.

Dichas actividades, conforme lo admite el proyecto, pueden realizarse bajo diferentes formas jurídicas, tanto en el marco de un contrato o relación de trabajo, como de manera autónoma, sea en forma individual o en el marco de proyectos colectivos asociados.

Para identificar a los beneficiarios del Estatuto, se crea en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas, el que a su vez se encargará de inscribir los contratos que tengan por objeto cualquiera de las actividades amparadas.

A su vez, se crea en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una Comisión Certificadora, que se integrará conjuntamente con el Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social, así como con dos representantes de las organizaciones gremiales.

Dicha Comisión se ocupará de, entre otros cometidos, establecer y dar publicidad a los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

Se incorporan también disposiciones laborales específicas, como la admisión de un período de prueba en el caso de contratos con duración superior a los diez días.

Se establece una disposición especial en materia de trabajo artístico de menores, mediante la cual se flexibiliza el régimen general previsto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, sin disminuir las garantías y medidas de protección del menor.

Sin dudas, unas de las disposiciones más relevantes es la referida al cómputo de servicios, precisamente por ser la principal dificultad que han tenido los artistas para acceder a las prestaciones de seguridad social.

El desarrollo profesional de la actividad artística y de oficios conexos, implica necesariamente períodos de ensayo, que en el régimen general no son tenidos en cuenta. De este modo tenemos, por ejemplo, que los músicos que son contratados cada fin de semana solo computan, por el régimen vigente, cuatro u ocho días de trabajo al mes. Esa situación ha operado no solo como una restricción al acceso, sino como un desestímulo a la afiliación y a la efectiva contribución al sistema previsional.

Por esa razón el proyecto, inspirado en soluciones consagradas en otros países de culturas jurídicas similares a la nuestra, se propone computar como tiempo de servicios el correspondiente al ensayo; así como el tiempo que discurre entre actuación y actuación, cuando exista un contrato único y en tanto el período entre una actuación y la otra no exceda los quince días. También se computará el año íntegro cuando el profesional registre en el año ciento cincuenta jornadas de trabajo o más. Pero cuando no alcance esa cantidad de jornales, se computará igualmente un año íntegro de servicios cuando tenga cuatro contratos en el año, siempre que entre la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un período mayor a tres meses y que el promedio mensual de las remuneraciones establecidas en los contratos no sea inferior a un salario mínimo nacional.

Finalmente, si no se alcanzare los ciento cincuenta jornales en el año, o los cuatro contratos al año, en las condiciones especificadas, se computará el tiempo calendario que demande el ensayo y la puesta en escena (literal a) del artículo 11); y si se tratare de un único contrato con varias actuaciones, se computará desde el inicio hasta el fin del contrato, siempre que no medien más de quince días entre actuación y actuación (literal b) del artículo 11).

En definitiva, mediante el proyecto que se acompaña, se procura ampliar la cobertura previsional de las personas que desarrollan actividades artísticas y oficios conexos, a través del reconocimiento de sus particularidades, con lo cual se pretende también contribuir con la profesionalización de la actividad y facilitar el acceso al goce de un Derecho Humano Fundamental como es el Derecho a la Seguridad Social.

Saludamos a ese alto Cuerpo con la más alta estima y consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
EDUARDO BONOMI
DANILO ASTORI
MARÍA SIMON

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o ejecutantes, y las actividades u oficios conexos a dicha profesión, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma, una obra artística, o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada.

Se entiende por oficios conexos, la actividad de diseño, dirección y gestión o ejecución conexas a la actividad escénico-artística, que impliquen un proceso creativo y se relacionen directamente con la misma.

Artículo 2º. (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades comprendidas en la presente ley podrán desarrollarse en relación de dependencia, o fuera de ella, sea en forma individual o asociada.

Artículo 3º. (Creación del Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas).- Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

Para acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las personas que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, así como quienes desarrollen actividades u oficios conexos a dicha profesión, deberán inscribirse en el referido Registro.

El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información contenida en el referido Registro.

Artículo 4º. (Declaración de actividad).- El Registro creado por el artículo 3º, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 10 de esta ley, inscribirá además los contratos que tengan por objeto las actividades reguladas por la misma y se desarrollen en relación de dependencia.

Artículo 5º. (Comisión Certificadora).- Créase una Comisión Certificadora que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano desconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho Ministerio que la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un representante del Banco de Previsión Social y dos representantes de las organizaciones gremiales.

Los miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco años como máximo en sus funciones.

Los representantes gremiales serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más representativas de las actividades comprendidas en la presente ley.

La Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los integrantes.

Artículo 6º. (Cometidos de la Comisión Certificadora).- Son cometidos de la Comisión Certificadora:

a) Establecer y dar publicidad a los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

b) Resolver respecto de todas las solicitudes de inscripción en el Registro.

c) Certificar la calidad de artista profesional y de trabajador en actividades conexas a dicha profesión, de conformidad con la información que surja del Registro creado por el artículo 3º.

d) Extender constancia que acredite la inscripción de las personas comprendidas en la presente ley y de las actividades registradas.

e) Evacuar consultas que le efectúe el Ministerio de Educación y Cultura o el Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la información registrada.

Artículo 7º. (Período de prueba).- Se podrá concertar por escrito un período de prueba para todo tipo de contrato celebrado con duración superior a diez días. El período de prueba no podrá exceder del diez por ciento del tiempo total del contrato.

Artículo 8º. (Trabajo artístico de menores).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá autorizar a los menores de quince años, a desarrollar actividad artística, previa conformidad de los representantes legales, teniendo en cuenta el interés superior del menor y demás garantías previstas en los Capítulos XII y XIII, del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

Artículo 9º. (Inclusión a los efectos de la seguridad social).- Las actividades amparadas por la presente ley tendrán inclusión "Industria y Comercio", salvo que tengan amparo específico de otra naturaleza.

Artículo 10. (Registro en Historia Laboral).- El desempeño de actividades amparadas por la presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el Banco de Previsión Social, en los términos y condiciones dispuestos por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.

Artículo 11. (Cómputo de servicios).- A los efectos del cómputo de servicios y determinación de las condiciones del derecho jubilatorio, pensionario y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará el tiempo de desarrollo de la actividad aplicándose, además, las siguientes reglas:

a) El tiempo que insuma el ensayo para la puesta en escena, ejecución, interpretación o mantenimiento de la obra, se computará como tiempo de servicio.

b) En caso de celebrarse un único contrato que incluya varias actuaciones, el período entre una actuación y otra será considerado parte del plazo del contrato, siempre que no exceda los quince días.

c) En caso de que la suma de los períodos computables en el año civil sea igual o superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se computará un año íntegro de servicios.

d) En caso de que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta jornadas se computará igualmente un año íntegro de servicios a quienes tengan un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre que entre la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un período mayor a tres meses y que el promedio mensual de las remuneraciones establecidas en los contratos no sea inferior a un salario mínimo nacional.

e) De no alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales anteriores, se computará el tiempo calendario que surja de la aplicación del acápite y de los literales a) y b) del presente artículo.

Artículo 12. (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 60 (sesenta) días a contar de la fecha de su promulgación.

Artículo 13. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su promulgación.

Montevideo, 30 de junio de 2008.

EDUARDO BONOMI
DANILO ASTORI
MARÍA SIMON

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o ejecutantes, y las actividades u oficios conexos a dicha profesión, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada.

Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo.

Artículo 2º. (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades comprendidas en la presente ley podrán desarrollarse en relación de dependencia o fuera de ella, sea en forma individual o asociada. Todas ellas estarán amparadas, en lo pertinente, por la Legislación del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 3º. (Creación del Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas).- Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

Para acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las personas que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, así como quienes desarrollen actividades u oficios conexos a dicha profesión, deberán inscribirse en el referido Registro.

El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información contenida en el referido Registro.

Artículo 4º. (Declaración de actividad).- El Registro creado por el artículo 3º, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 11 de esta ley, inscribirá además los contratos que tengan por objeto las actividades reguladas por la misma y se desarrollen en relación de dependencia.

Artículo 5º. (Comisión Certificadora).- Créase una Comisión Certificadora que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano desconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho Ministerio que la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un representante del Banco de Previsión Social y dos representantes de las organizaciones gremiales.

Los miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco años como máximo en sus funciones.

Los representantes gremiales serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más representativas de las actividades comprendidas en la presente ley.

La Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los integrantes.

Artículo 6º. (Cometidos de la Comisión Certificadora).- Son cometidos de la Comisión Certificadora:

a) establecer y dar publicidad a los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas;

b) resolver respecto de todas las solicitudes de inscripción en el Registro;

c) certificar la calidad de artista profesional y de trabajador en actividades conexas a dicha profesión, de conformidad con la información que surja del Registro creado por el artículo 3º;

d) extender constancia que acredite la inscripción de las personas comprendidas en la presente ley y de las actividades registradas;

e) evacuar consultas que le efectúen el Ministerio de Educación y Cultura o el Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la información registrada;

f) asesorar sobre los términos que deberán contener los contratos.

Artículo 7º. (Período de prueba).- Se podrá concertar por escrito un período de prueba para todo tipo de contrato celebrado con duración superior a diez días. El período de prueba no podrá exceder del diez por ciento del tiempo total del contrato.

Artículo 8º. (Trabajo artístico de menores).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá autorizar a los menores de quince años, a desarrollar actividad artística, previa conformidad de sus representantes legales, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y demás garantías previstas en los Capítulos XII y XIII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

Artículo 9º. (Inclusión a los efectos de la seguridad social).- Las actividades amparadas por la presente ley se considerarán "Industria y Comercio", salvo que tengan amparo específico de otra naturaleza.

Artículo 10. (Registro en Historia Laboral).- El desempeño de actividades amparadas por la presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el Banco de Previsión Social, en los términos y condiciones dispuestos por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.

Artículo 11. (Cómputo de servicios).- A los efectos del cómputo de servicios y determinación de las condiciones del derecho jubilatorio, pensionario y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará el tiempo de desarrollo de la actividad aplicándose, además, las siguientes reglas:

a) El tiempo que insuma el ensayo para la puesta en escena, ejecución, interpretación o mantenimiento de la obra, se computará como tiempo de servicio.

b) En caso de celebrarse un único contrato que incluya varias actuaciones, el período entre una actuación y otra será considerado parte del plazo del contrato, siempre que no exceda los quince días.

c) En caso de que la suma de los períodos computables en el año civil sea igual o superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se computará un año íntegro de servicios.

d) En caso de que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta jornadas se computará igualmente un año íntegro de servicios a quienes tengan un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre que entre la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un período mayor a tres meses y que el promedio mensual de las remuneraciones establecidas en los contratos no sea inferior a un salario mínimo nacional.

e) De no alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales anteriores, se computará el tiempo calendario que surja de la aplicación del acápite y de los literales a) y b) del presente artículo.

Artículo 12. (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a contar de la fecha de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de setiembre de 2008.



HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.