Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Comisión de Legislación del Trabajo
Carpeta Nº 2752 de 2008
Repartido Nº 1348
Agosto de 2008

SEGURO DE DESEMPLEO ADMINISTRADO POR EL
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

Modificación del régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.180


PODER EJECUTIVO

Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
Ministerio de
Economía y Finanzas

Montevideo, 4 de agosto de 2008.

Señor Presidente de la Asamblea General
Don Rodolfo Nin Novoa

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese alto Cuerpo a fin de remitir, para su consideración, un proyecto de ley por el cual se introducen reformas en el régimen del seguro de desempleo administrado por el Banco de Previsión Social.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. FUNDAMENTOS DE LA REFORMA

Introducción

En los últimos años, Uruguay ha experimentado un descenso significativo de la tasa de desempleo abierto. Según estimaciones del Instituto Nacional de Estadística (INE) para localidades de 5.000 habitantes o más, en 2004 el desempleo alcanzaba al 13% de la población económicamente activa, mientras que en 2007 se reducía a 9.6%. En mayo de 2008, último dato disponible, el desempleo se ubicó en 7.4%, confirmándose una tendencia sistemática a la baja en este indicador. A ello se suma el aumento de la tasa de empleo, el sostenido incremento de los salarios reales y la notoria mejora de los indicadores de calidad del empleo. Todos estos datos configuran un cuadro de mejora global del funcionamiento del mercado de trabajo uruguayo en los últimos años. Adicionalmente, esto se ha dado en el contexto de profundos cambios en las instituciones laborales, principalmente en el campo de la negociación salarial a través de la reinstalación de los Consejos de Salarios por rama de actividad con participación tripartita.

En ese marco, el Poder Ejecutivo apuesta a consolidar este proceso de mejora del mercado laboral, reformando los instrumentos de política laboral de que dispone el país, tanto en el ámbito de las políticas activas como de las políticas pasivas de empleo, siendo estas últimas el objeto del presente proyecto.

Un criterio político-metodológico fundamental en el proceso de discusión y elaboración de estas reformas, y de la del seguro de desempleo en particular, ha sido la promoción del involucramiento y la participación activa de los actores sociales, especialmente de trabajadores y empresarios. En tal sentido, la discusión sobre la reforma del seguro de desempleo comenzó a partir de la iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), cuando, en octubre de 2006, se convocó a actores políticos y sociales para discutir el tema.

Posteriormente, fue objeto de debate en el marco más amplio del Diálogo Nacional de Seguridad Social (DNSS). El DNSS fue convocado y organizado por la Comisión Sectorial de Seguridad Social -cuyo ejecutivo integran OPP, MTSS, BPS, MIDES, MEF y MSP- con el apoyo de la Universidad de la República, el Sistema de Naciones Unidas en Uruguay y la Agencia Española de Cooperación Internacional. Su objetivo fue promover un amplio proceso de diálogo sobre la seguridad social en Uruguay, incluyendo a todos los actores relevantes de la sociedad, con el propósito de generar insumos para eventuales reformas y fortalecer la gobernabilidad democrática.

En el propio DNSS se consensuó acerca de la necesidad de "revisar en su totalidad el diseño del programa de seguro por desempleo, analizando cuestiones tales como si las prestaciones han de ser decrecientes a lo largo del tiempo, si su monto o período de pago han de vincularse con la extensión del lapso previo de labor, su ámbito subjetivo, el régimen de prórrogas, el tratamiento de los desempleados mayores de 50 años, el régimen de incompatibilidades, y las medidas que habrían de adoptarse para lograr un mayor nivel de integración entre las políticas activas y pasivas de empleo" (DNSS, Informe final de la Comisión Ejecutiva General).

Por su parte, en el acto de cierre de dicho evento, el Presidente de la República, doctor Tabaré Vázquez, subrayó que "ahora hay que trabajar. Sobre los acuerdos logrados para concretarlos en leyes, decretos, normas, que los afiancen, que los aseguren, que les den institucionalidad…".

Aspectos básicos del funcionamiento actual del programa

Los programas de seguro de desempleo constituyen un componente importante de todo sistema de protección social. Su objetivo fundamental es proteger al trabajador frente a la contingencia del desempleo, garantizando determinado nivel de ingresos mientras se accede a un nuevo empleo.

A continuación, se presentan algunos datos básicos sobre el funcionamiento del programa en Uruguay. En los siguientes cuadros, de izquierda a derecha, se observa gráficamente la evolución del número de beneficiarios y de las erogaciones totales del BPS por concepto de seguro de desempleo, incluyendo en este último caso la participación de dichas erogaciones en el total de prestaciones a activos. En términos generales, la evolución de la prestación presenta un perfil contracíclico, mostrando un fuerte crecimiento durante la crisis, alcanzando un pico de más de 39.000 trabajadores cubiertos en el año 2002. Asimismo, su importancia en relación al total de prestaciones a activos servidas por el BPS es moderada, llegando a representar como máximo un 21.3% de las mismas en el año 2002.

Fuente: BPS

Las características de los trabajadores cubiertos y su evolución se resumen en el siguiente cuadro. Si se considera el segundo trimestre del año 2007, se observa que entre los trabajadores beneficiarios predominan los hombres (70.5%) y quienes residen en el Interior (53.2%). Por otro lado, más de un 60% de los trabajadores cubiertos reciben el complemento por carga de familia. En materia de causales, predomina la causal despido, que comprendió el 67.2% de las altas. La causal suspensión tuvo fuerte incidencia durante la crisis pero ha cedido en importancia en los últimos años, en el marco de la recuperación económica. Por último, en cuanto a la duración de la prestación, el último dato disponible indica que el 83% de las altas fueron por más de 4 meses de duración.

Características de trabajadores en seguro de paro (en% de altas)

1990 1998 2002 2005 2007(*)
Sexo
Hombres 65.7 66.0 66.7 65.1 70.5
Mujeres 34.3 34.0 33.3 34.9 29.5
Zona geográfica
Montevideo 57.8 60.7 59.8 51.2 46.7
Interior 42.2 39.3 40.2 48.8 53.2
Carga de familia
Si 65.2 61.3 64.5 65.7 63.3
No 34.8 38.7 35.5 34.3 36.7
Causal
Despido 38.1 53.0 32.9 60.0 67.2
Suspensión 59.7 46.4 58.5 31.3 25.3
Reducción 2.2 0.5 8.6 8.8 7.5
Duración
Menos de 2 meses 14.4 14.1 13.3 12.8 8.8
Entre 2 y 4 meses 17.9 11.3 9.5 9.2 7.8
Más de 4 meses 67.6 74.6 77.2 78.0 83.3
Fuente: Elaborado en base a BPS
(*) Datos correspondientes al segundo trimestre de 2007.
La proporción de altas de trabajadores con carga de familia corresponde al año 2006.

La propuesta de reforma responde a la necesidad de corregir un conjunto de problemas y carencias que se han identificado en el funcionamiento del programa de seguro de desempleo administrado por el Banco de Previsión Social, que se irán señalando seguidamente a medida que se presenten los lineamientos del proyecto.

Cabe recordar que las características fundamentales de dicho programa, más allá de posteriores incorporaciones de algunos colectivos, se definieron a comienzos de la década de 1980 (Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, y Decreto reglamentario Nº 14/982, de 19 de enero de 1982).

II. CONTENIDOS DEL PROYECTO

El proyecto introduce diversas modificaciones al Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981. A continuación se indican las principales innovaciones propuestas.

Mejora de la cobertura para los trabajadores de 50 años o más

El Poder Ejecutivo ha buscado mejorar el acceso de distintos colectivos de trabajadores a los beneficios del seguro de desempleo. Esto se ha realizado a través de medidas específicas como la Ley Nº 18.065, de 27 de noviembre de 2006, sobre trabajo doméstico, y de otro conjunto de acciones que han favorecido la formalización y mejorado la calidad del empleo. Asimismo, se han diseñado programas específicos, en el marco del Plan de Equidad, para trabajadores desocupados de larga duración en situación de desvinculación estructural del mercado de trabajo formal.

El proyecto contempla especialmente la situación de los desempleados de 50 o más años de edad, estableciendo una mejora sustantiva de su cobertura (artículo 6.3 del Decreto-Ley, conforme al nuevo texto propuesto para el artículo 6º del mismo). En ese sentido, se prevé una extensión adicional de 6 meses del seguro de desempleo (o el equivalente a 72 jornales) por causal despido para este grupo de trabajadores, totalizando una duración máxima de 12 meses.

Los trabajadores de 50 o más años de edad representan aproximadamente un 15% de las altas totales del programa. La modificación propuesta considera las mayores dificultades que enfrenta este colectivo para reinsertarse en el mercado laboral.

Asimismo, esta medida resulta complementaria de otras que analiza la Comisión Sectorial de Seguridad Social, y que apuntan a resolver problemas de cobertura del sistema de protección social uruguayo respecto de trabajadores que se encuentran próximos al retiro.

Introducción de un esquema de prestaciones decrecientes

En el régimen actual, los trabajadores beneficiarios del seguro de desempleo cobran una prestación uniforme durante todo el período, equivalente al 50% de la remuneración media de los últimos seis meses de actividad. En el caso de los trabajadores con familia a cargo, los montos resultantes se incrementan un 20%.

El proyecto introduce un esquema de prestaciones decrecientes para el caso de la causal despido (artículo 7.1 del Decreto-Ley, conforme al nuevo texto propuesto para el artículo 7º del mismo). Dicho esquema supone redistribuir el monto total percibido por el trabajador en el período máximo de cobro (6 meses). Esto permitirá mejorar sensiblemente la prestación en los primeros meses del episodio de desempleo, siendo ésta progresivamente decreciente a medida que el trabajador agota el plazo máximo de utilización del seguro.

La nueva fórmula persigue el objetivo de aproximar, en mayor medida durante los primeros meses, el monto de la prestación al salario percibido por el trabajador cuando se encontraba en actividad, amortiguando las pérdidas de bienestar asociadas al desempleo de mejor manera que el sistema actual. Así, un trabajador despedido comenzará percibiendo una prestación equivalente al 66% o al 79% del salario promedio de los últimos 6 meses de actividad, dependiendo de si tiene o no familiares a cargo.

Complementariamente, el nuevo esquema tiende a favorecer relativamente a los trabajadores que realicen un mayor esfuerzo de búsqueda. En promedio, un trabajador que utilice el seguro no más allá del tercer mes recibirá un monto total que supera en un 15% aproximadamente al que percibe bajo el esquema actualmente vigente para esa duración. Un trabajador que utilice el seguro por 6 meses recibirá el mismo monto total que percibe actualmente, aunque distribuido de forma diferente en el tiempo.

No obstante, debe tenerse presente que uno de los objetivos que persigue todo programa de seguro de desempleo es favorecer una adecuada correspondencia entre las características de los trabajadores y los puestos de trabajo disponibles. Dado el apremio económico que la situación de desempleo conlleva, la existencia del seguro permite mejorar la calidad del proceso de búsqueda de un nuevo empleo y habilita al trabajador a valorar con mayor tranquilidad las distintas ofertas laborales. Por este motivo, se optó por una escala con un perfil moderadamente decreciente, que en ningún caso supone prestaciones inferiores al 40% del salario de actividad.

Ampliación de la causal reducción

En las últimas décadas ha adquirido relevancia el fenómeno del pluriempleo, determinando que buena parte de los trabajadores obtengan su ingreso mediante el desarrollo de más de una actividad.

El actual diseño de la causal reducción sólo tiene en cuenta la disminución de ingresos derivada del descenso en las horas o jornadas cumplidas en una única actividad amparada por el seguro.

A través de la nueva redacción dada al literal C del artículo 5º del Decreto-Ley, el proyecto incorpora dentro de esta causal, la pérdida de uno de los empleos del trabajador. En estos casos, el monto de la prestación será el mismo que el régimen actual prevé para la causal reducción, esto es, la diferencia entre el subsidio que le correspondería al beneficiario de haber sufrido suspensión total de su actividad (50% o 12 jornales, sobre la base del promedio del total de sus remuneraciones de los últimos seis meses), y lo que continúe percibiendo en el empleo que conserva. En estas situaciones, pues, sólo existirá cobertura cuando la actividad en que el trabajador fue cesado o suspendido, le reportaba más de la mitad de sus ingresos.

Posibilidad de interrupción

En el nuevo texto propuesto para el artículo 2º del Decreto-Ley, se prevé que el subsidio se percibirá en proporción a los días de desempleo dentro del correspondiente mes del año, solución que procura evitar discontinuidades en la percepción de ingresos y que, particularmente, habilita al subsidiado a interrumpir el goce del subsidio para cumplir una actividad de corta duración y luego retornar al amparo del seguro. Actualmente, la realización de un trabajo de pocos días implica dejar de recibir el subsidio de ese mes en los casos de suspensión. En consecuencia, se trata de una medida que incentiva la reinserción y el desarrollo de actividad formal.

Aumento de la duración del subsidio por desempleo, sujeto a las condiciones macroeconómicas

El proyecto incorpora una regla de política por la cual el Poder Ejecutivo queda facultado para aumentar la duración del subsidio por desempleo en los casos de despido, cuando la economía atraviesa por una fase recesiva. En concreto, se propone que la duración general de la prestación pueda llegar a un máximo de 8 meses en caso de constatarse una caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado publicado por el Banco Central del Uruguay, durante dos trimestres consecutivos, determinándose el restablecimiento de la duración normal del beneficio transcurridos tres meses de registrarse dos subas consecutivas del referido indicador (artículo 6.2 del Decreto-Ley, conforme al nuevo texto propuesto para el artículo 6º del mismo).

Con esta medida se busca mejorar el perfil contracíclico del seguro de desempleo y fortalecer especialmente la red de protección social cuando se deteriora el contexto económico general.

Mínimos y máximos

Se propone, asimismo, elevar el monto mínimo del subsidio a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) -actualmente es el 50% de 1 BPC-, y en cuanto a los máximos, se mantiene su monto en 8 BPC para las causales de suspensión total o parcial de la actividad, mientras que en el caso de la causal despido se fija una escala de máximos decrecientes, a efectos de que guarde la debida armonía con la nueva forma en que se estructura el pago del subsidio para esta causal (artículos 7.7 y 7.8 del Decreto-Ley, conforme al nuevo texto propuesto para el artículo 7º del mismo).

De tal manera, en estas situaciones de despido, el subsidio máximo propuesto será de 11 BPC durante el primer mes, 9,5 BPC durante el segundo, y así en forma decreciente hasta alcanzar 6 BPC durante el sexto mes. El tope de los seis meses considerados en conjunto continúa siendo, pues, promedialmente, de 8 BPC mensuales.

Racionalización de las prórrogas y de la causal suspensión

El Poder Ejecutivo, a través del MTSS, ha promovido un uso más racional del sistema de prórrogas, orientando la utilización de dicho instrumento al objetivo prioritario de mantener las fuentes laborales. En el año 2005, primer año de gestión del gobierno, dicha racionalización ya se hizo evidente. Según datos del BPS, las erogaciones por concepto de seguro de desempleo en uso de prórrogas representaron 14.3%, 8.3% y 1.9% de las erogaciones totales del programa en 2001, 2004 y 2005 respectivamente.

Pese a que se entiende conveniente que el Poder Ejecutivo mantenga cierto grado de discrecionalidad en el otorgamiento de prórrogas, tal cual lo establecen las disposiciones vigentes, el proyecto introduce algunas modificaciones tendientes a garantizar una mejor utilización de las mismas. En este sentido, se prevé que cuando se soliciten prórrogas deberá documentarse la transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de preservar los puestos de trabajo (nuevo texto para el artículo 10 del Decreto-Ley).

Asimismo, se impulsan modificaciones en el uso de la causal suspensión.

Esta causal representa solo un 25% de las altas y tiene la particularidad de que beneficia tanto al trabajador como a la empresa. En tal sentido, es posible que algunas empresas utilicen este mecanismo para amortiguar sus costos laborales en situaciones de caída de la demanda. Ante ello, se propone reducir a 4 meses el plazo básico de goce del subsidio por esta causal (artículo 6.1 del Decreto-Ley, conforme al nuevo texto propuesto para el artículo 6º del mismo), sin perjuicio de lo cual las empresas que lo justifiquen adecuadamente podrán solicitar prórroga, tal como sucede en la actualidad.

A su vez, se proyecta encomendar al BPS la confección de un registro público de las empresas que hacen uso de la causal suspensión, mecanismo que coadyuvará en una utilización más racional de la misma (artículo 8º).

Articulación del seguro de desempleo con las políticas activas de empleo

Uno de los aspectos consensuados en los distintos diagnósticos sobre el funcionamiento del seguro de desempleo en Uruguay, ha sido la débil articulación entre dicho programa y las políticas activas de empleo, principalmente aquellas vinculadas a capacitación y formación profesional.

En este sentido, en el artículo 4º, el proyecto establece como causa de pérdida del subsidio en los casos de causal despido, la inasistencia del beneficiario a los cursos de capacitación que se implementen en el ámbito del MTSS, a menos que acredite causa justificada para ello. El mecanismo opera transcurrida la mitad del período de servicio de la prestación, a fin de jerarquizar la capacitación y reconversión una vez que el trabajador ya ha dedicado un tiempo considerable a la búsqueda de empleo.

Esta medida resulta complementaria de la reforma actualmente en proceso en el área de las políticas activas de empleo, donde el Gobierno viene impulsando acuerdos con empresarios y trabajadores en torno a un proyecto de ley de creación del Instituto Nacional de Empleo.

Otras innovaciones

Se propone, además, atenuar sensiblemente los efectos de solicitar el subsidio en forma tardía. En el régimen actual, la presentación una vez transcurridos 30 días de la configuración de la causal apareja una consecuencia muy rigurosa: la caducidad del derecho. Con las modificaciones proyectadas, la solicitud fuera de ese plazo significará la pérdida del beneficio por el o los meses transcurridos en forma completa (nuevo texto propuesto para el artículo 2º del Decreto-Ley).

En igual sentido, se habilita la percepción del subsidio a quienes mantengan adeudos con el Banco de Previsión Social, a cuyos efectos deberán autorizar la imputación de las prestaciones al pago de los adeudos, en las cantidades necesarias para ello con un máximo del 70% del monto líquido del subsidio (artículo 7º).

Asimismo, en cuanto a la facultad del Poder Ejecutivo de extender a 24 meses el período previo en que debe haberse cumplido la actividad exigida para acceder al subsidio, se propone llevar ese máximo a 30 meses y establecer qué mínimos de relación laboral serán requeridos en caso de fijarse en ese tope, los que serán proporcionalmente menores de no alcanzarse el mismo (artículo 2º).

Finalmente, se prevé reafirmar el criterio de que, en los casos de suspensión total, el trabajador no tiene que aguardar a que transcurran las prórrogas del subsidio pedidas por el empleador, sino que puede considerarse despedido y reclamar la indemnización una vez completado el período de 4 meses correspondiente al subsidio para esas situaciones (nuevo texto propuesto para el artículo 10 del Decreto-Ley).

Saludamos a ese Cuerpo con la más alta estima y consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
EDUARDO BONOMI
DANILO ASTORI

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2º. (De la prestación).- La prestación por desempleo consistirá en un subsidio mensual en dinero que se pagará proporcionalmente a los días de desempleo dentro del correspondiente mes del año, a todo trabajador comprendido en el presente Decreto-Ley, que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral.

El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo en la forma que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días posteriores al acaecimiento de la causal correspondiente.

Vencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por el o los meses del año transcurridos en forma completa".

"ARTÍCULO 5º. (Causales).- Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo:

A) El despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del presente artículo;

B) La suspensión del trabajo, con la misma salvedad;

C) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del total de las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25% (veinticinco por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, como consecuencia del despido o suspensión total en un empleo amparado por este Decreto-Ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, o de la disminución de trabajo para un empleador, salvo, en este último caso, que se trate de trabajadores mensuales.

Exceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad de la reducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las características de la profesión o empleo".

"ARTÍCULO 6º. (Término de la prestación).-

6.1.- El subsidio por desempleo se servirá:

A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo máximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º.

B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta y dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuarenta y ocho jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo previsto en el artículo 7º y no pudiendo excederse mensualmente de los límites allí establecidos.

No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total en un empleo amparado por este Decreto-Ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, los términos de la prestación previstos precedentemente serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente.

6.2.- En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder Ejecutivo a extender los términos previstos en los literales A) y B) del artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales, respectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres consecutivos.

De haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el término máximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio, una vez transcurridos tres meses desde la constatación de dos subas trimestrales consecutivas del Producto Bruto Interno desestacionalizado.

6.3.- En los casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales resultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y 6.2, se extenderán por otros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con los límites mensuales indicados por el literal B) del artículo 6.1, en su caso, y los montos previstos por el artículo 7.5.

6.4.- Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho".

"ARTÍCULO 7º. (Monto del subsidio).-

7.1.- El monto del subsidio para los trabajadores despedidos:

1) con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente a los porcentajes que se establecen a continuación, del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal:

a) 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio;

b) 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo;

c) 50% (cincuenta por ciento), por el tercero;

d) 45% (cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto;

e) 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto;

f) 40% (cuarenta por ciento), por el sexto;

2) con remuneración por día o por hora, será el equivalente a las cantidades de jornales mensuales que se establecen a continuación, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta:

a) 16 (dieciséis) jornales, por el primer mes de subsidio;

b) 14 (catorce) jornales, por el segundo;

c) 12 (doce) jornales, por el tercero;

d) 11 (once) jornales, por el cuarto;

e) 10 (diez) jornales, por el quinto;

f) 9 (nueve) jornales, por el sexto.

7.2.- El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión total de la actividad:

1) con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal;

2) con remuneración por día o por hora, será el equivalente a doce jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta.

7.3.- El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido -lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo- será la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme al artículo 7.2 y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio. A estos efectos, en los casos de trabajo reducido por despido o suspensión total en uno de los empleos, las remuneraciones a considerar para el cálculo previsto en el artículo 7.2 comprenderán también las correspondientes a las actividades amparadas por este Decreto-Ley que se prosigan desempeñando.

7.4.- A los efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 7.1 y 7.2, las referencias que allí se efectúan a los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.

7.5.- En los casos a que refieren los artículos 6.2 y 6.3 y durante los períodos suplementarios allí previstos, el monto del subsidio será el establecido por el literal f) de los numerales 1) y 2) del artículo 7.1.

7.6.- Los trabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal despido, reingresaren a la actividad sin haber agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente, retornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo, reiniciarán la percepción de la prestación por ese saldo a partir del nivel superior de la escala correspondiente (literales a) de los numerales 1) y 2) del artículo 7.1).

Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo despido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el trabajador reingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel que le hubiera correspondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción de aquél.

7.7.- El monto del subsidio, resultante de la aplicación de los artículos 7.1, 7.2 y 7.5, no podrá ser inferior a 1 (una) BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones), para relaciones de trabajo de 25 jornadas mensuales y 8 horas diarias de labor, debiendo adecuarse proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas.

7.8.- El monto del subsidio no podrá superar los siguientes máximos:

1) para los empleados despedidos, el equivalente a:

a) 11 (once) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes de subsidio;

b) 9,5 (nueve y media) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el segundo;

c) 8 (ocho) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero;

d) 7 (siete) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto;

e) 6,5 (seis y media) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el quinto;

f) 6 (seis) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto;

2) para los empleados en situación de suspensión total de la actividad o trabajo reducido, el equivalente a 8 (ocho) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones) por cada mes de subsidio.

7.9.- El valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se tendrá en cuenta para la aplicación de los artículos 7.7 y 7.8, será el que tuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente.

A los mínimos y máximos previstos por dichos artículos, se adicionará el suplemento establecido en el artículo 7.10, si correspondiere.

7.10.- Si el trabajador fuere casado o viviere en concubinato, o tuviere a su cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún años de edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera conforme a lo establecido precedentemente".

"ARTÍCULO 9º. (Despido ficto).- Se considerará que se ha producido el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si al término del período máximo de la prestación no es reintegrado al trabajo, pudiendo reclamar la indemnización que le correspondiere.

El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres meses en situación de trabajo reducido para un empleador, podrá optar por considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho".

"ARTÍCULO 10. (Desocupación especial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas razones y plazo, el servicio de las prestaciones previstas en el presente Decreto-Ley siempre que, en este último caso, se documentare la transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de preservar los puestos de trabajo.

El Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos casos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones computables conforme al artículo 7º.

El ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del presente artículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo previsto por el artículo 6.1 para las causales de suspensión total o reducción de trabajo a causa de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de lo establecido por el inciso segundo del artículo 9º".

Artículo 2º.- Modifícase el inciso tercero del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen. De fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos en los incisos anteriores de este artículo serán de 9 (nueve) meses, 225 (doscientos veinticinco) jornales y 9 (nueve) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), y proporcionalmente menores cuando la extensión no alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los previstos en los referidos incisos".

Artículo 3º.- Modifícase el literal A) del artículo 8º del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"A) Cuando el trabajador se reintegre a cualquier actividad remunerada, no quedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo de actividad en régimen reducido, a que refiere el literal C) del artículo 5º del presente Decreto-Ley".

Artículo 4º.- Agrégase al artículo 8º del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el siguiente literal:

"D) Cuando, en las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los períodos resultantes de la aplicación de los literales A) y B) del artículo 6.1, según el caso, el trabajador no asistiere, en forma injustificada, a los cursos de capacitación o de reconversión laboral que se implementen en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo que establezca la reglamentación".

Artículo 5º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 11 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Durante el período en que el empleado perciba subsidio por desempleo no se generará derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el mejor goce de la licencia, por la actividad que hubiere dado lugar a aquél".

Artículo 6º.- Declárase que lo dispuesto por los artículos 1º y 2º no deroga las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al momento de entrada en vigencia de la presente ley, que establecen condiciones particulares de acceso al beneficio para los trabajadores rurales y domésticos.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, quienes mantuvieren adeudos con el Banco de Previsión Social podrán acceder al subsidio por desempleo, siempre que autorizaren la imputación de las consecuentes prestaciones a la cancelación de dichos adeudos, en las cantidades que fueren necesarias para ello hasta un máximo del 70% del monto líquido del subsidio.

Artículo 8º.- El Banco de Previsión Social llevará, de acuerdo a lo que determine la reglamentación, un registro de solicitudes de subsidio por desempleo por la causal suspensión, de acceso público, en el que consten los datos de la empresa (denominación, número de empresa y de contribuyente, domicilio y ramo de actividad), oportunidades en que se requiere el subsidio y número de trabajadores cuyo amparo se solicita cada vez.

Artículo 9º.- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.

Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente al de su promulgación.

Montevideo, 4 de agosto de 2008.

EDUARDO BONOMI
DANILO ASTORI

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.