Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 2751 de 2008
Repartido Nº 1347
Agosto de 2008

 

SISTEMA TRIBUTARIO

 

M o d i f i c a c i o n e s


 

PODER EJECUTIVO

Montevideo, 11 de agosto de 2008.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigir a ese Cuerpo, el proyecto de ley en el que se establecen modificaciones al sistema tributario.

Saluda al señor Presidente con la mayor consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
DAISY TOURNÉ
GONZALO FERNÁNDEZ
DANILO ASTORI
JOSÉ BAYARDI
MARÍA SIMON
VÍCTOR ROSSI
DANIEL MARTÍNEZ
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
ANDRÉS BERTERRECHE
HÉCTOR LESCANO
CARLOS COLACCE
MARINA ARISMENDI

EXPOSICION DE MOTIVOS

——

El nuevo sistema tributario ocupa un lugar de singular relevancia en el conjunto de medidas de cambio estructural impulsadas en el actual período de gobierno. Orientado explícitamente al logro de objetivos de mayor equidad, eficiencia y estímulo a la inversión productiva y al empleo, ha sido diseñado desde una perspectiva estratégica, capaz de abarcar los múltiples aspectos de su puesta en práctica y de sus efectos económicos, tanto en lo que respecta a las finanzas públicas como en lo atinente al impacto en los diversos sectores socioeconómicos. Se ha superado así, una práctica habitual de modificaciones aisladas de la imposición, muchas veces motivadas exclusivamente por malas decisiones fiscales, que habían derivado en una estructura compleja con innumerables impuestos de escasa recaudación y un vasto conjunto de exoneraciones de dudosa justificación.

Ahora bien, el nuevo sistema tributario es un instrumento de la política fiscal y más en general de la política económica, sometidas ambas en última instancia al objetivo esencial de lograr el bienestar común, atendiendo particularmente a los sectores más vulnerables. Dada la relevancia que tiene el gasto social en el logro de ese objetivo es indudable que la estructura tributaria debe ser capaz de asegurar en forma inequívoca la provisión de los recursos necesarios a tal fin. Por ello, el concepto de suficiencia constituye un pilar del nuevo sistema, íntimamente vinculado a su otro gran fundamento: el enfoque dinámico de la responsabilidad fiscal.

La imprescindible actitud de cautela, que como se ha señalado debe asegurar en todo tiempo los recursos necesarios para cumplir con las necesidades presupuestales en el contexto de unas finanzas públicas equilibradas, debe compatibilizarse con la necesidad de mejorar en forma permanente la estructura tributaria. Para ello, el enfoque dinámico de la responsabilidad fiscal parte de la base conceptual de que el sistema tributario debe ser visualizado como un verdadero proceso en el contexto de una visión estratégica en la que los objetivos aludidos -equidad, eficiencia, estímulo a la inversión productiva y al empleo- se profundizan. Es a partir de ese enfoque de responsabilidad y compromiso con la mejora progresiva y continua del sistema, que el Poder Ejecutivo ha elaborado el presente proyecto, por el que se introducen diversas modificaciones a la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

En materia del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, se proyecta la elevación del Mínimo no Imponible, el aumento de la deducción por gastos de salud correspondientes a los hijos y a las personas incluidas en regímenes de tutela y curatela y la posibilidad de que los matrimonios y las uniones concubinarias puedan ejercer la opción de tributar conjuntamente como núcleo familiar. La puesta en práctica de estas disposiciones contribuye sensiblemente a mejorar aún más la equidad del sistema, excluyendo de la aplicación del tributo a un número significativo de contribuyentes. Se proyecta que el aumento de las deducciones por concepto de mínimo no imponible y por gastos destinados a la atención de la salud de los hijos, comiencen a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la ley. Por su parte, se propone que la opción por tributar como núcleo familiar tenga aplicación en el ejercicio iniciado el 1º de enero de 2009.

Además de las adecuaciones citadas, se establecen diversas disposiciones que tienden a clarificar algunos aspectos del nuevo sistema de tributación a la renta, en virtud de algunas dudas surgidas, como es natural, en el proceso de aplicación práctica de la nueva normativa. Así, en lo que respecta al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se establece a texto expreso que la regla general de deducción de costos y gastos se aplica en todos los casos, salvo en aquellas excepciones establecidas por la ley. En lo que tiene relación con este último tributo, debe destacarse la incorporación de nuevos beneficios vinculados a las inversiones en genética animal y en fertilizantes destinados a la creación de praderas permanentes en las explotaciones agropecuarias, en el primero de los casos habilitando la deducción incrementada a los efectos de la determinación de la renta neta fiscal, y en el segundo incluyendo dichas erogaciones en el beneficio de inversiones. Además en lo que respecta específicamente a los productores lecheros se faculta al Poder Ejecutivo a establecer para la determinación de la renta neta fiscal, límites diferenciales de deducción de los costos por arrendamientos cuando el arrendador sea contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

En el mismo sentido, se otorga a los pequeños productores pecuarios un crédito por las adquisiciones de los referidos fertilizantes, por un monto equivalente el beneficio de inversiones, de modo de incentivar el mejoramiento de sus explotaciones.

En lo que respecta al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, se propone una reducción de la alícuota aplicable a las enajenaciones de leche realizadas por pequeños productores, de modo de mejorar las condiciones de su radicación en el medio rural.

En materia de Impuesto al Impuesto al Valor Agregado, se establece la exoneración a las enajenaciones de viviendas realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay y por la Agencia Nacional de Viviendas. Por otra parte se incluye entre el universo de exenciones del tributo a las enajenaciones de discos compactos de obras musicales y cinematográficas, como un aporte a la difusión cultural.

Se proyecta además un conjunto de adecuaciones a la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero a efectos de mejorar ciertos aspectos de su estructura, particularmente en lo que atañe a contemplar las peculiaridades de los distintos grupos de sujetos supervisados.

Se plantea asimismo la posibilidad de disminuir la alícuota del Impuesto creado por el artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que grava a los pasajes aéreos, como forma de mejorar la competitividad de las empresas que operan en el país, frente a las cada vez más difundidas formas de comercialización que se realizan fuera de dicho ámbito geográfico.

Por último cabe destacar la solicitud de una facultad al Poder Ejecutivo para que transfiera a los fondos de recuperación del patrimonio bancario, los recursos necesarios para el pago de las obligaciones tributarias que hubieran generado estas entidades, con cargo a la cuotaparte de recuperación correspondiente al Estado.

 


 

PROYECTO DE LEY

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1º.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2009, el artículo 4º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en las siguientes hipótesis:

a) Fallecimiento del contribuyente;

b) Creación de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria, siempre que se opte por liquidar como núcleo familiar;

c) Disolución de la sociedad conyugal o unión concubinaria.

  En los casos previstos en los literales anteriores se deberá practicar una liquidación a la fecha del hecho o acto que la motiva, en las condiciones que establezca la reglamentación".

Artículo 2º.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2009, el artículo 5º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5º. Sujetos Pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto:

a) Las personas físicas residentes en territorio nacional.

b) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar, los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente (artículo 4º de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007), quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida a las rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del trabajo) del impuesto y sólo podrá realizarse una vez en cada año civil".

Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro".

Artículo 4º.- Sustitúyese el último apartado del artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas...............................7%
Restantes rentas………………………....................………...............................................................................................12%".

Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

a) Contribuyentes personas físicas

RENTA ANUAL COMPUTABLE

TASA

Hasta el Mínimo no Imponible General de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)


Exento

Más de MNIG y hasta 120 BPC

10%

Más de 120 BPC y hasta 180 BPC

15%

Más de 180 BPC y hasta 600 BPC

20%

Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC

22%

Más de 1.200 BPC

25%

  El monto Mínimo no Imponible anual correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se determinará a prorrata, considerando a tal fin:

i) para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el último día del mes de la promulgación de la presente ley, el monto establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en la proporción que corresponda a dicho período;

ii) para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2008, el nuevo Mínimo no Imponible establecido en virtud del presente artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal anterior".

Artículo 7º.- Agrégase, a partir del 1º de enero de 2009, al artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE

TASA

Hasta el Mínimo no Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)


Exento

Más de 168 BPC y hasta 180 BPC

15%

Más de 180 BPC y hasta 600 BPC

20%

Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC

22%

Más de 1.200 BPC

25%

"c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE

TASA

Hasta el Mínimo no Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)


Exento

Más de 96 BPC y hasta 144 BPC

10%

Más de 144 BPC y hasta 180 BPC

15%

Más de 180 BPC y hasta 600 BPC

20%

Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC

22%

Más de 1.200 BPC

25%".

Artículo 8º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"D) Por atención médica a los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela".

Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:

a) para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el último día del mes de promulgación de esta ley, el monto establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en la proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable y;

b) para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal anterior.

Artículo 9º.- Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo la escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible correspondiente".

Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no dependientes establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.179, de 22 de octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1º de dicha ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no podrán ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 11.- Agrégase al literal A) del artículo 16 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente párrafo:

"Interpretase que para establecer el costo o valor a que refiere el párrafo anterior, podrán computarse exclusivamente aquellos costos y gastos que cumplan con las condiciones dispuestas por los artículos 19 y 20 de este Título. Lo dispuesto precedentemente no obsta la aplicación de las excepciones al principio general dispuestas por los artículos 22 y 23 del presente Título".

Artículo 12.- Sustitúyese el literal G) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, dentro de los límites y condiciones que determine la reglamentación".

Artículo 13.- Sustitúyese el último literal del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"L) Los arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, dentro de los límites que establezca la reglamentación. Esta norma regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008.

M) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que establezca la reglamentación".

Artículo 14.- Agrégase al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"H) Gastos en que se incurra para la incorporación de material genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras), embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el mérito genético, y que éste haya sido generado o certificado por instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no estatal. El Poder Ejecutivo reglamentará, cuales son las instituciones competentes, los conceptos y las partidas deducibles.

I) Gastos incurridos en concepto de servicios de software prestados por quienes tributen efectivamente este impuesto".

Artículo 15.- Agrégase al artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas similares que determine la reglamentación, no serán de aplicación a los efectos de la liquidación de este impuesto".

Artículo 16.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación que, de manera taxativa, determine la reglamentación, se presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre partes vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente".

Artículo 17.- Agrégase al artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"I) Fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para el otorgamiento del beneficio".


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 18.- Agrégase al literal A) del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de gas natural".

Artículo 19.- Agrégase al literal B) del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las importaciones de gas natural".

Artículo 20.- Agrégase al literal B) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente párrafo:

"Estarán asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, y las realizadas por la Agencia Nacional de Vivienda por sí o a través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha agencia sea el agente fiduciario".

Artículo 21.- Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"Q) Obras de carácter musical y cinematográfico, en formato de disco compacto (CD) o disco de video digital (DVD).

  Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la producción de los bienes mencionados en el presente literal".


IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 22.- Agrégase al artículo 7º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la alícuota del impuesto aplicable a las enajenaciones y al procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por pequeños productores lecheros que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. El Poder Ejecutivo fijará los límites objetivos de la reducción, pudiendo atender entre otros factores a las hectáreas explotadas, el número de animales y los litros remitidos o procesados.

  En el caso de que el impuesto sea objeto de retención, la misma se hará aplicando la tasa general del impuesto. Quienes hubieran sido objeto de retención, podrán deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social, el crédito fiscal emergente de la diferencia de alícuotas en las condiciones que establezca la reglamentación. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito".

Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones pecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un crédito equivalente al 12% (doce por ciento) de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo únicamente destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

El productor podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.

IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES

Artículo 24.- Sustitúyese el literal F) del artículo 7º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"F) Los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante, y los actos en que intervenga la Agencia Nacional de Vivienda otorgando por sí, como representante del promotor, o a través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha agencia sea el agente fiduciario".


TASA DE CONTROL REGULATORIO DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:

"ARTÍCULO 96. (Sujetos pasivos).- Son sujetos pasivos de la referida tasa todas las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay:

A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.

B) Las casas de cambio.

C) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social creadas por la Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984.

D) Las empresas de seguros y reaseguros, y mutuas de seguros.

E) Las Bolsas de Valores.

F) Los corredores de bolsa y agentes de valores.

G) Los emisores de oferta pública, excepto los emisores de certificados de depósito.

H) Las Administradoras de Fondos de Inversión y los Fiduciarios Profesionales.

I) Las calificadoras de riesgo.

J) Otros sujetos regulados".

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:

"ARTÍCULO 98. Determinación de la tasa.- La Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero será determinada por el Poder Ejecutivo previa propuesta fundada del Banco Central del Uruguay según el siguiente detalle:

A) Para los sujetos pasivos de los literales A) y B) del artículo 96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 1o/oo (uno por mil) del promedio anual del total de los activos propios. Cuando este valor no alcance las UI 20.000 (veinte mil Unidades Indexadas), el Poder Ejecutivo podrá fijar esta cifra como monto mínimo de tributación anual.

B) Para los sujetos pasivos del literal C) del artículo 96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 1o/oo (uno por mil) del promedio anual de activos propios y de terceros administrados.

C) Para los sujetos pasivos del literal D) del artículo 96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 2o/oo (dos por mil) de los ingresos brutos anuales de fuente uruguaya. Facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la presente tasa como pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (Título 6 del Texto Ordenado 1996).

D) Para los sujetos pasivos del literal E) del artículo 96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 1o/oo (uno por mil) del promedio anual de montos operados en los respectivos ámbitos de negociación.

E) Para los sujetos pasivos de los literales F) y H) del artículo 96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 1o/oo (uno por mil) del promedio anual de activos propios y de terceros administrados. Aquellos sujetos pasivos que no registren actividad en un año determinado, tributarán por un monto fijo que no podrá exceder las UI 20.000 (veinte mil Unidades Indexadas) anuales.

F) Para los sujetos pasivos del literal G) del artículo 96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el1o/oo (uno por mil) del promedio anual del circulante de valores de oferta pública emitida. Los sujetos pasivos que no registren circulante de títulos en un año determinado, tributarán un monto fijo que no podrá exceder las UI 20.000 (veinte mil Unidades Indexadas) anuales. Los emisores de acciones tributarán asimismo un monto fijo, el que no podrá exceder las UI 20.000 (veinte mil Unidades Indexadas) anuales.

G) Para los sujetos pasivos del literal 1) del artículo 96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 2o/oo (dos por mil) de los ingreso brutos anuales de fuente uruguaya.

H) Para los restantes sujetos pasivos, la tasa no podrá superar el 2o/oo (dos por mil) del promedio anual de los activos propios totales, estando facultado el Poder Ejecutivo a fijar como monto mínimo de tributación una cifra que no podrá exceder las UI 20.000 (veinte mil Unidades Indexadas) anuales".

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 27.- Las tasas del impuesto creado por el artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán consideradas tasas máximas, quedando facultado el Poder Ejecutivo a disminuirlas hasta 0% (cero por ciento).

Las reducciones en las afectaciones del tributo que resulten de la reducción de las tasas referidas, serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin, se considerará el promedio actualizado de los tres últimos años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 28.- Para determinar la compensación dispuesta por el artículo 109 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, deberán deducirse mensualmente los importes que se perciban por concepto de regímenes de facilidades de pago, correspondientes a intereses de financiación y obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la vigencia de la norma citada precedentemente. Lo dispuesto regirá exclusivamente para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Artículo 29.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a aportar a los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, creados por el artículo 16 de la Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002, los fondos necesarios para la cancelación de sus obligaciones tributarias, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado. Dichos aportes se financiarán con el producido de los rescates correspondientes a la cuotaparte del Estado.

Artículo 30.- Sustitúyese desde su vigencia el inciso segundo del artículo 310 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el coeficiente de actualización a partir del ejercicio siguiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

Artículo 31.- Sustitúyese desde su vigencia el inciso quinto del artículo 310 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"Lo referido en el inciso anterior regirá para los casos en que los aumentos de valores no correspondan a modificaciones prediales".

Artículo 32.- Las referencias al Texto Ordenado de 1996, se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.

Artículo 33. (Vigencia).- La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, salvo para aquellas disposiciones que tengan una vigencia específica.

Montevideo, 11 de agosto de 2008.

DAISY TOURNÉ
GONZALO FERNÁNDEZ
DANILO ASTORI
JOSÉ BAYARDI
MARÍA SIMON
VÍCTOR ROSSI
DANIEL MARTÍNEZ
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
ANDRÉS BERTERRECHE
HÉCTOR LESCANO
CARLOS COLACCE
MARINA ARISMENDI

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