Comisión de Vivienda, Territorio y Medio Ambiente Carpeta Nº 2691 de 2008 |
Repartido Nº 1314 Julio de 2008 |
Artículo Único.- Sustitúyase el inciso final del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, incorporado por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, en el artículo 83 (Ajustes Legales), numeral 3 (Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001), inciso c, por el siguiente texto:
"En los suelos de categoría
urbana, el área comprendida entre los componentes de la trama de la circulación
pública, no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados en las actuaciones
residenciales. |
|
En los suelos de categoría suburbana, los instrumentos de ordenamiento territorial podrán permitir áreas mayores en función del modelo territorial adoptado y de la baja densidad de ocupación del suelo, siempre que se asegure la continuidad de la trama de la circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos". |
JORGE PATRONE Representante por Montevideo |
ANÍBAL PEREYRA Representante por Rocha |
MÓNICA TRAVIESO Representante por San José |
UBERFIL HERNÁNDEZ Representante por Montevideo |
GUSTAVO GUARINO Representante por Cerro Largo |
ELEONORA BIANCHI Representante por Montevideo |
HORACIO YANES Representante por Canelones |
LOURDES ONTANEDA Representante por Maldonado |
FERNANDO LONGO FONSALÍAS Representante por Flores |
GUSTAVO BERNINI Representante por Montevideo |
DOREEN JAVIER IBARRA Representante por Montevideo |
Se propone modificar la redacción dada al inciso final del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, agregado en la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, por el inciso c), numeral 3 del artículo 83 (Ajustes Legales), a los efectos de precisar el alcance del mismo.
La Ley Nº 18.308 (marco regulador general del Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible), de 18 de junio de 2008, excluye al suelo rural de cualquier proceso de urbanización y, en consecuencia, de la urbanización mediante la figura del "régimen de urbanización en propiedad horizontal", creada por la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001. De esta manera, al quedar este régimen de propiedad aplicable sólo en suelo urbano o suburbano, mediante el inciso final que se incorpora al artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, se busca evitar la afectación de la trama de la circulación pública en los casos de actuaciones de gran superficie (mayores a diez mil metros cuadrados) en el suelo urbanizado.
Sin embargo, considerando que sobre todo en los suelos de la categoría suburbana existen modelos territoriales de ocupación residencial, de turismo residencial y similares, de carácter excepcional en los que, en particular, la incorporación de equipamientos recreativos, deportivos, hoteleros de gran porte y otros, justifican áreas mayores, esto -a su vez- determina que entre los componentes de la trama vial pública pueda ser necesaria su expansión, aunque esta situación debe estar siempre vinculada a la densidad de ocupación de las parcelas.
Por lo tanto, la propuesta de modificación del texto admite que los instrumentos del ordenamiento territorial (planes), con las garantías del proceso participativo en su elaboración (que incluye la Puesta de Manifiesto y la Audiencia Pública, entre otros), podrán determinar áreas mayores en las áreas suburbanas, siempre que aseguren la continuidad de las tramas de la circulación pública y la accesibilidad a los espacios públicos.
JORGE PATRONE Representante por Montevideo |
ANÍBAL PEREYRA Representante por Rocha |
MÓNICA TRAVIESO Representante por San José |
UBERFIL HERNÁNDEZ Representante por Montevideo |
GUSTAVO GUARINO Representante por Cerro Largo |
ELEONORA BIANCHI Representante por Montevideo |
HORACIO YANES Representante por Canelones |
LOURDES ONTANEDA Representante por Maldonado |
FERNANDO LONGO FONSALÍAS Representante por Flores |
GUSTAVO BERNINI Representante por Montevideo |
DOREEN JAVIER IBARRA Representante por Montevideo |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |