Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

Carpeta Nº 2006 de 2007
Repartido Nº 1042
Agosto de 2007

 

PROFESIONALES DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL, PODERES DEL ESTADO, ENTES
AUTÓNOMOS, SERVICIOS DESCENTRALIZADOS,
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES U OTROS
SERVICIOS DE NATURALEZA ESTATAL

 

Se establece que no les será aplicable la incompatibilidad dispuesta por el artículo 32
de la Ley Nº 11.923, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079,
mientras sigan desempeñando las mismas funciones


 

PODER EJECUTIVO

Montevideo,12 de marzo de 2007.

Señor Presidente de la Asamblea General,
Don Rodolfo Nin Novoa

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo un proyecto de ley tendiente a resolver la incompatibilidad dispuesta por el artículo 32 de la Ley Nº 11.923 de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079 de 11 de diciembre de 1953, relativa a la ocupación, a la vez, de dos empleos públicos rentados, habilitando la acumulación de empleos y sueldos a las personas incluidas en las disposiciones de los artículos 272, 285 y 293 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Por principio, ninguna persona puede ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ni percibir más de una remuneración, con cargo a fondos públicos, ya dependan de la Administración Central, Municipal, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, quedando igualmente prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona, sea con este título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumentos u honorarios o cualquier otro título o concepto.

Los artículos 272, 285 y 293 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, que sucesivamente permitieron el acceso a la titularidad de cargos a todos los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" que revestían en carácter de presupuestados interinos; así como la incorporación a los padrones presupuestales de los funcionarios suplentes y finalmente crearon cargos asistenciales con el fin de incorporar las funciones desempeñadas en dependencias del Inciso por el personal contratado por las denominadas Comisiones de Apoyo, significaron un aporte ordenador de los vínculos funcionales, propendiendo a su naturalización y habilitando de ese modo el inicio de la carrera administrativa profesional.

A esos efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, inició el proceso de cumplimiento de la normativa presupuestal citada, identificando a partir de allí la existencia de casos en los que, profesionales médicos que se encontraban desempeñando tareas en el citado Inciso, mediante vínculos desvirtuados, eran titulares de cargos públicos en otras reparticiones del Estado, con lo que la aplicación del proceso de regularización propuesto por las citadas disposiciones, determinaban para la persona incluida en esa hipótesis, inexorablemente la necesidad de optar por un solo vínculo, perdiendo el otro, al estarle vedada la acumulación de empleos públicos rentados.

Habida cuenta de esos antecedentes, el Poder Ejecutivo procura mitigar las consecuencias, no queridas, que la aplicación de la ley acarrea en estos casos, tutelando en forma primigenia el derecho al trabajo consagrado explícitamente en el artículo 7º de la Constitución de la República.

La solución que contempla el proyecto adjunto se encuentra en orden a antecedentes legislativos que fueron resueltos en situaciones similares, bastando al respecto citar el artículo 39 de la Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975, que decidió la cuestión de la incompatibilidad, a través del mecanismo de mantener derechos sucesivamente reconocidos por imperio de una disposición legal, protegiendo, en la misma medida, el derecho de los trabajadores alcanzados por la nueva situación jurídica.

Por las razones expuestas, el Poder Ejecutivo remite a la Asamblea General para su consideración, el proyecto de ley que se acompaña, el que se estima permitirá resolver en forma plausible la aplicación de las disposiciones citadas.

Saludamos a ese alto Cuerpo con la mas alta estima y consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
DAISY TOURNÉ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Los médicos que a la fecha de la promulgación de la presente ley, presten servicios profesionales en la Administración Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional actual y que se incorporen a los mismos en virtud de disposiciones legales o por resoluciones de los órganos de dirección respectivos, no les será aplicable la incompatibilidad dispuesta por el artículo 32 de la Ley Nº 11.923 de 27 de marzo de 1953, con la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079 de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 2º.- La excepción a que refiere el artículo anterior, cesará al vacar el cargo.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días de su vigencia, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Montevideo, 12 de marzo de 2007.

DAISY TOURNÉ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- A los Profesionales de la Salud que a la fecha de la promulgación de la presente ley, presten servicios como tales en la Administración Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional actual y que se incorporen a los mismos en virtud de disposiciones legales o por resoluciones de los órganos de dirección respectivos, no les será aplicable la incompatibilidad dispuesta por el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, con la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, mientras sigan desempeñando las mismas funciones.

Artículo 2º.- La excepción a que refiere el artículo anterior, cesará al vacar del cargo.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de treinta días de su vigencia, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de agosto de 2007.



Hugo Rodríguez Filippini
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.