Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Comisión de Salud Pública
y Asistencia Social

Carpeta Nº 1884 de 2007
Repartido Nº 1000
Julio de 2007

PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

N o r m a s


CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Artículo 1º.- Establécese un sistema de protección integral a las personas con discapacidad, tendiente a asegurarles su atención médica, su educación, su rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional y su cobertura de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.

Artículo 2º.- Se considera con discapacidad, a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3º.- Prevención es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades físicas, sensoriales o mentales, o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas, psicológicas o sociales negativas.

Artículo 4º.- Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, y que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacitación y de integración social de las personas con discapacidad, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad.

Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de rehabilitación integral en que se suministran los medios, especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva, para que las personas con discapacidad puedan obtener y conservar un empleo adecuado.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos de las personas con discapacidad serán los establecidos en las Declaraciones de los Derechos de los Impedidos y de los Retrasados Mentales proclamados por las Naciones Unidas con fecha 9 de diciembre de 1975 y 20 de diciembre de 1971, respectivamente.

Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia.

A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:

A) Al respeto a su dignidad humana, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.

B) A disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

C) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía.

D) A recibir atención médica, odontológica, psicológica, social y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia, a la readaptación médica y social, a la educación, en todos sus niveles, formación, adaptación y readaptación profesionales y a su inserción laboral.

E) A la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso.

F) A vivir en el seno de su familia o de un hogar sustituto.

G) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.

H) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente, cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y bienes. Si fuere objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones físicas y mentales.

Artículo 6º.- El Estado prestará a las personas con discapacidad el amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente, que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social.

Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:

1º) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.

2º) A las entidades de acción social con personería jurídica, cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de las personas con discapacidad.

3º) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en general.

4º) A las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas Uruguaya.

Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas con discapacidad.

Artículo 7º.- La protección de la persona con discapacidad de cualquier edad se cumplirá mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguridad social y trabajo.

Artículo 8º.- El Estado prestará asistencia coordinada a las personas con discapacidad, que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales siguientes, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas.

A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:

A) Atención médica, psicológica y social.

B) Rehabilitación integral.

C) Programas de seguridad social.

D) Programas tendientes a la educación en la diversidad propendiendo a su integración e inclusión.

E) Formación laboral o profesional.

F) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física, laboral e intelectual.

G) Transporte público.

H) Formación de personal especializado para su orientación y rehabilitación.

I) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.

J) Programas educativos de y para la comunidad en favor de las personas con discapacidad.

K) Adecuación urbana y edilicia.

L) Accesibilidad a la informática, incorporando los avances tecnológicos existentes.

Artículo 9º.- Los Ministerios, Intendencias Municipales y otros organismos involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.

Artículo 10.- Se impulsará un proceso dinámico de integración social, con participación de la persona con discapacidad, su familia y la comunidad.

Artículo 11.- Se promoverá la progresiva equiparación en las remuneraciones que perciban las personas con discapacidad, beneficiarios del régimen de Asignación Familiar, ya sea pública o privada al área de actividad laboral en que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que corresponda.

Artículo 12.- Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de las organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de rehabilitación integral de éstas y la incorporación del voluntariado organizado en los equipos multidisciplinarios de atención.

CAPÍTULO II

COMISIÓN NACIONAL HONORARIA DEL DISCAPACITADO

Creación y cometidos

Artículo 13.- Créase la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud Pública y que se integrará de la siguiente forma:

Por el Ministerio de Salud Pública, que la presidirá, o un delegado de él, que tendrá igual función.

Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Un delegado de la Facultad de Medicina.

Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

Un delegado del Congreso de Intendentes.

Un delegado de la Facultad de Odontología.

Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

Un delegado del Banco de Previsión Social.

Un delegado del Banco de Seguros del Estado.

Un delegado de cada una de las organizaciones más representativas de personas con discapacidad.

Tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los sustitutos.

Artículo 14.- Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado la elaboración, estudio, evaluación y aplicación de los planes de política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación e integración social de la persona con discapacidad, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la acción del Estado en sus diversos servicios, creados o a crearse, a los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado deberá específicamente:

A) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley.

B) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas con discapacidad.

C) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

D) Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al Poder Ejecutivo. Este dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para su aprobación.

A los efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar una partida anual complementaria.

La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado con el apoyo de los Ministerios de Educación y Cultura, Salud Pública y la Universidad de la República, auspiciará la investigación científica sobre prevención, diagnóstico y tratamiento médico de las distintas formas de discapacidad física o mental. Se investigarán igualmente los factores sociales que causan o agravan una discapacidad, para prevenirlos y poder programar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos.

Artículo 16.- La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado creará un Servicio de Asesoramiento para dar:

1) Información sobre los derechos de las personas con discapacidad y de los medios de rehabilitación.

2) Orientación terapéutica, educacional o laboral.

3) Información sobre mercado de trabajo.

4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.

Artículo 17.- En cada departamento de la República habrá una Comisión Departamental Honoraria del Discapacitado que se integrará de la siguiente manera:

– Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.

– Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

– Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

– Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

– Un delegado de la Intendencia Municipal.

– Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

– Un delegado del Banco de Previsión Social.

– Un delegado del Banco de Seguros del Estado.

– Dos delegados de las Organizaciones de personas con discapacidad del departamento.

Podrán crearse también Comisiones regionales y Subcomisiones locales, integradas en la forma que fijen, respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado y las Comisiones Departamentales Honorarias del Discapacitado.

Artículo 18.- Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:

1º) Hacer efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado.

2º) Evaluar la ejecución de los mismos y formular recomendaciones al respecto.

3º) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran.

CAPÍTULO III

CONSTITUCIÓN DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACIÓN

Artículo 19.- Podrá constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo con discapacidad por todo el tiempo que ésta persista y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble. El inmueble deberá ser la casa-habitación habitual del beneficiario.

Artículo 20.- Modifícase el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 1º.- Toda persona capaz de contratar puede constituir en Bien de Familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente".

Artículo 21.- Modifícase el literal c) del artículo 6º del decreto-ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

"c) Por el cónyuge o concubino sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio o unión concubinaria menores de edad o con discapacidad, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos, conforme al literal b)".

Artículo 22.- El Bien de Familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la causa para la cual fue constituido.

Artículo 23.- El ex-cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados tales o adoptante, que tenga la tenencia de una persona con discapacidad o la curatela en su caso, podrá solicitar para la persona con discapacidad el derecho real de habitación sobre el bien hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los padres naturales o adoptantes de la persona con discapacidad se negare a prestar el consentimiento, éste será suplido de acuerdo al literal b) del artículo 6º del decreto-ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984.

Artículo 24.- El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas (físicas, sensoriales y mentales) a las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado. De igual forma, tampoco afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar derivados de sueldo o de remuneración por empleo público o privado.

CAPÍTULO IV

ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDADES SEVERAS

Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear en el Banco de Previsión Social, el "Programa de asistentes personales para personas con discapacidades severas".

Artículo 26.- A través del Programa mencionado en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un monto a los efectos de la contratación de asistentes personales a quienes acrediten la necesidad de asistencia personal para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 27.- A los efectos de la presente ley, se entenderán:

A) Actividades básicas de la vida diaria: levantarse de la cama, higiene, vestido, alimentación, movilización y desplazamiento, trabajo y recreación, entre otras.

B) Asistentes personales: personas capacitadas para desarrollar las tareas de asistencia directa y personal a las personas mencionadas en el artículo precedente.

Para ser asistente personal es imprescindible la obtención de certificado habilitante, expedido por la entidad o entidades que determine la reglamentación.

Artículo 28.- La existencia de la discapacidad a que refiere el presente Capítulo, será evaluada por el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente ley.

Artículo 29.- A los efectos de la administración del Programa creado por el artículo 25, el Banco de Previsión Social, deberá:

a) Registrar al beneficiario.

b) Administrar los recursos del programa.

c) Hacer efectivo el pago de las partidas.

Artículo 30.- El monto de la prestación a percibir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la presente ley, así como el ejercicio del contralor correspondiente a los efectos del cumplimiento de los fines para los que dicho beneficio es estatuido, será establecido por la reglamentación.

CAPÍTULO V

PREMIO NACIONAL A LA INTEGRACIÓN

Artículo 31.- Créase el "Premio Nacional a la Integración" con la finalidad de distinguir a toda persona que de acuerdo al artículo 2º de la presente ley, sea considerada como persona con discapacidad y que, a través de su esfuerzo personal haya desempeñado un papel destacado en beneficio de la sociedad.

Artículo 32.- El premio al que se refiere el artículo anterior consistirá en el pago de una suma de dinero equivalente a diez salarios mínimos nacionales, con cargo a Rentas Generales y un diploma de honor, los que serán entregados anualmente en acto público al que serán invitadas las máximas autoridades nacionales.

Artículo 33.- A los efectos de este Capítulo, se establecen las tres categorías siguientes:

1) Personas con discapacidad motriz.

2) Personas con discapacidad sensorial.

3) Personas con discapacidad intelectual.

Se otorgará un máximo de tres (3) distinciones anuales dentro de cada categoría, de las cuales al menos una se destinará a una niña, niño o adolescente.

Artículo 34.- La selección de los postulantes y la adjudicación de los premios serán realizadas por un jurado. Sus miembros serán designados anualmente por la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado y sus funciones serán las establecidas en la reglamentación correspondiente.

CAPÍTULO VI

SALUD

Artículo 35.- La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de la seguridad social, ocupacional o industrial.

Artículo 36.- El Estado deberá implementar estrategias para apoyar y contribuir a la prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:

a) Promoción y educación para la salud física y mental.

b) Educación del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de riesgo y de accidentes.

c) Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.

d) Atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y del recién nacido.

e) Atención médica correcta del individuo para recuperar su salud.

f) Detección precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.

g) Lucha contra el uso indebido de sustancias adictivas.

h) Asistencia social oportuna a la familia.

i) Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.

j) Contralor de productos químicos de uso doméstico e industrial y de los demás agentes agresivos.

k) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de la seguridad en salud.

Artículo 37.- El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado:

a) Certificará la existencia de discapacidad, su naturaleza y su grado. La certificación que se expida justificará plenamente la discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla.

b) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la Ley Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia de toda persona con diagnóstico de discapacidad. El Registro proveerá a los servicios públicos que la necesiten, la información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la presente ley.

c) Desarrollará, desde el Programa Nacional de Discapacidad del Ministerio de Salud Pública, acciones coordinadas tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad. Dichas acciones se impulsarán desde la óptica de la rehabilitación integral apoyado en la comunidad.

d) Creará servicios de rehabilitación en los centros de su jurisdicción considerando su grado de complejidad y áreas de influencia.

e) Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial para personas con discapacidad, cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento.

f) Supervisará servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo la habilitación y registro.

g) Coordinará las medidas a adoptar respecto a la participación de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en los distintos aspectos relacionados con la atención de las personas con discapacidad.

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, no podrán hacer discriminación en la afiliación ni limitación en la asistencia a las personas amparadas por la presente ley.

Artículo 38.- Toda persona con discapacidad tendrá derecho a obtener las prótesis, las ayudas técnicas, y la medicación especial que necesite, con recursos proporcionados por quien la reglamentación lo disponga, a los efectos de adquirir o de recuperar la capacidad de llevar una vida integrada en la sociedad.

CAPÍTULO VII

EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN CULTURAL

Artículo 39.- El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la Administración Nacional de Educación Publica facilitará y suministrará al niño, la niña, el adolescente o el adulto con discapacidad en forma permanente y sin límite de edad, en materia educativa, física, recreativa, cultural y social -de acuerdo a sus necesidades- los elementos o medios científicos, técnicos o pedagógicos necesarios para que desarrolle al máximo sus potencialidades intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.

Artículo 40.- La equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad desde la educación inicial en adelante determina que su integración a las aulas comunes se organice sobre la base del reconocimiento de la diversidad como factor educativo, de forma que apunte al objetivo de una educación para todos.

Artículo 41.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación, reeducación y formación profesional orientada hacia la inclusión laboral.

Artículo 42.- A las personas cuyas limitaciones les impidan iniciar o concluir la fase de escolaridad obligatoria y hayan quedado debidamente comprobadas, se les otorgará una capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a su vocación y posibilidades.

A estos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública, establecerá la orientación y ubicación de los Talleres de Habilitación Ocupacional, atendidos por docentes especializados y equipados con tecnología adecuada.

Artículo 43.- Se facilitará a toda persona con discapacidad que haya aprobado la fase de instrucción obligatoria la posibilidad de continuar sus estudios.

Artículo 44.- El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública en todos los programas y niveles de capacitación profesional promoverá la inclusión en los temarios de los cursos regulares la información y el estudio de la discapacidad en relación a la materia de que se trate y la importancia de la habilitación y rehabilitación así como la necesidad de la prevención.

Artículo 45.- Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacidades, así como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.

Artículo 46.- Los centros de recreación, educativos, deportivos, sociales o culturales, no podrán discriminar en el ingreso a las personas amparadas por la presente ley.

Artículo 47.- Las personas que sean calificadas como aquellas con discapacidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, estarán exoneradas del pago de cualquier derecho de admisión en todos los conciertos, muestras, obras teatrales, exposiciones, actividades deportivas y cualquier otra actividad ejecutada por organismos públicos.

Asimismo se exonerará a un acompañante cuando la asistencia del mismo sea necesaria.

Las condiciones para generar el derecho de admisión antes mencionado, se establecerán en la reglamentación.

CAPÍTULO VIII

TRABAJO

Sección I

Responsabilidad en el fomento del trabajo

Artículo 48.- La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán dispensarse a todas las personas con discapacidad según su vocación, posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de una actividad remunerada.

La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a los diferentes niveles de formación.

Artículo 49.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.

La obligación antedicha refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas.

En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con discapacidad se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.

El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero.

La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea General el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo a lo definido en el artículo 2º precedente- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

A dichos efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que padece la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación, el Ministerio de Salud Pública podrá requerir de los médicos e instituciones tratantes de las personas discapacitadas -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas discapacitadas, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda.

Artículo 50.- En caso de suprimida una vacante en el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad.

El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada propiciará ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación- la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.

La Contaduría General de la Nación en coordinación con la Oficina Nacional del Servicio Civil velará por el cumplimiento de esta obligación, no pudiendo demorarse más de ciento ochenta días el proceso de rehabilitación de esta clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se contará a partir de la supresión de la vacante.

Lo dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo pertinente, a las personas públicas no estatales.

Artículo 51.- A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los dos artículos precedentes se establece que:

A) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones "K" Militar, "L" Policial, "G", "H" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.

B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 49 de la presente ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho público no estatales.

C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía del mismo por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos.

D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a partir de su promulgación, que elevará al Poder Ejecutivo, éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su aprobación.

En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o cesantía.

E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.

F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el literal anterior deberán especificar claramente la descripción y los perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado. Ésta estudiará la información y en un plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto a la información que se le envíe y proponer las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de selección por concurso.

El organismo deberá atender en cada llamado las recomendaciones realizadas por dicha Comisión.

G) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, deberá dar al llamado la más amplia difusión posible.

H) Deberá crearse un dispositivo en cada organismo público que vele por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de trabajo, contemplando a tales efectos las adaptaciones necesarias para el adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de barreras físicas y del entorno social, que puedan ser causantes de actitudes discriminatorias.

I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.

Artículo 52.- Los sujetos enumerados en el artículo 49 de la presente ley, deberán priorizar, en igualdad de condiciones la adquisición de insumos y provisiones de empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada, de acuerdo a lo que se establezca por la reglamentación.

Artículo 53.- Siempre que se conceda y otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado o de los Gobiernos Departamentales, para la explotación de pequeños emprendimientos comerciales o de servicios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades en la forma y con los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.

Será nula toda concesión o permiso otorgado si se verifica que no ha sido observada la prioridad establecida en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 54.- En caso de disponerse la privatización total o parcial de Entes del Estado o la tercerización de servicios prestados por los mismos, en los respectivos pliegos de condiciones se establecerán normas que permitan asegurar las preferencias y beneficios previstos por la presente ley.

Artículo 55.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá establecer incentivos y beneficios para las entidades paraestatales y del sector privado que contraten personas con discapacidad en calidad de trabajadores, y para las que contraten producción derivada de Talleres de Producción Protegida.

Artículo 56.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), en coordinación con la Comisión Nacional del Discapacitado (CNHD) del Ministerio de Salud Pública, deberá realizar dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, un inventario de:

1) lugares disponibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo 53;

2) adjudicatarios de los mismos;

3) aspirantes a utilizarlos.

Dicha información deberá ser actualizada mensualmente.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (CNHD) del Ministerio de Salud Pública, tendrá a su cargo el dictado de cursos destinados a proporcionar a quienes desarrollen pequeños emprendimientos, los conocimientos necesarios.

Artículo 57.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los siguientes cometidos:

a) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.

b) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los Talleres de Producción Protegida.

Artículo 58.- Las personas cuya discapacidad haya sido certificada por las autoridades competentes tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras medidas:

A) Establecer la reserva, con preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.

B) Señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación profesional.

Artículo 59.- En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar la protección a dispensar a las personas con discapacidad en proceso de rehabilitación. Esta protección comprenderá:

A) Medios y atención para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen.

B) Medidas de fomento o contribución directa para la organización de Talleres de Producción Protegida.

C) Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.

Artículo 60.- Toda trabajadora o trabajador que tenga o adopte un hijo o hija afectada por el Síndrome de Down, parálisis cerebral u otras discapacidades físicas o intelectuales severas y mientras lo tenga a su cuidado, tendrá derecho a solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un período de seis meses, adicional al correspondiente a la licencia por maternidad o paternidad.

La comunicación al empleador de dicha circunstancia deberá ser efectuada dentro del plazo de diez (10) días de verificado el nacimiento o la adopción, y ser acompañada de un certificado médico que acredite la configuración de la causal.

Artículo 61.- En caso de que la madre o el padre no puedan tener al niño o la niña bajo su cuidado, la licencia establecida en el artículo anterior podrá ser solicitada por la persona que lo tenga a su cargo.

Artículo 62.- Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial, de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas con discapacidad que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.

Artículo 63.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de los aportes patronales de carácter jubilatorio correspondientes a las personas con discapacidad que sean contratadas por empresas industriales, agropecuarias, comerciales o de servicios, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 55 de la presente ley.

Se tendrán en cuenta, no sólo las personas con discapacidad que presten servicios directamente en las instalaciones de la empresa del empleador sino también aquellas que realicen trabajo a domicilio, siempre que éstas sean dependientes de la empresa objeto de la exoneración.

Artículo 64.- Los empleadores que participen del régimen establecido en el artículo precedente, deberán inscribirse previamente en el Registro Nacional de Empleadores de Personas con Discapacidad, el que estará a cargo de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La reglamentación establecerá la forma y condiciones de dicho Registro.

Artículo 65.- Los programas sociales o laborales financiados con fondos del Estado, deberán otorgar acceso a personas con discapacidad en un porcentaje no inferior al previsto por el artículo 49 de la presente ley.

Sección II

Talleres de Producción Protegida

Artículo 66.- Se consideran Talleres de Producción Protegida, aquellas instituciones u organizaciones sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica, y que produzcan bienes o presten servicios, con el objetivo de capacitar y ocupar laboralmente a personas con discapacidad en condiciones especiales, que no estén, actualmente, en situación de integrarse al mercado laboral.

Artículo 67.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de Programas Especiales -sean éstos centralizados o descentralizados- prestará la asistencia técnica necesaria para que los Talleres de Habilitación Ocupacional puedan adaptar su funcionamiento a la modalidad de Talleres de Producción Protegida. Asimismo prestará asistencia técnica a estos últimos a los efectos de optimizar su funcionamiento.

Igualmente y sin perjuicio de los cometidos establecidos en el artículo 57, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponde promover, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, la creación y puesta en marcha de Talleres de Producción Protegida, prestando asistencia técnica a los efectos de optimizar su funcionamiento.

Se encargará también, de controlar, de forma periódica y rigurosa, que en ellos las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.

El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que los Ministerios con competencia en la materia presten a los Talleres de Producción Protegida la máxima colaboración y facilidades para el cumplimiento de sus cometidos. El Poder Ejecutivo establecerá la naturaleza y alcance de dichas medidas dentro del plazo de ciento veinte días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 68.- La actividad de los Talleres de Producción Protegida se dirige a personas de ambos sexos, que encontrándose en edad laboral, padezcan de alguna alteración funcional -permanente o prolongada, física o mental- que implicare trastornos considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral siempre que la discapacidad haya sido debidamente certificada.

Artículo 69.- La estructura, organización y gestión de los Talleres de Producción Protegida, serán establecidas por la correspondiente reglamentación, sin perjuicio de asumir condiciones similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, con las características que hacen a los particulares objetivos a que deben su existencia.

Entre ellos se destacan: asegurar un empleo remunerado, la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores y trabajadoras y la integración del mayor número de trabajadores/as con discapacidad al régimen de trabajo convencional.

Artículo 70.- Los talleres protegidos terapéuticos y los talleres de habilitación ocupacional, a que refieren respectivamente el literal f) del artículo 31 y el artículo 36 de la presente ley, no serán considerados Talleres de Producción Protegida.

Los Talleres de Habilitación Ocupacional también se inscribirán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 71.- Para acceder a los incentivos y beneficios que dispone la presente ley, los Talleres de Producción Protegida deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Instituciones que atienden personas con discapacidad creado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Para que pueda realizarse la inscripción deberán justificar la viabilidad económica a mediano y largo plazo teniendo en cuenta el cumplimiento de sus fines, mediante un estudio económico-financiero, elaborado por contador público.

Artículo 72.- La plantilla de trabajadores de los Talleres de Producción Protegida, deberá contar con un mínimo de setenta y cinco por ciento (75%) de personas con discapacidad, acreditada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 literal a) y 49 de la presente ley.

Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un proceso de formación o participen de actividades con la finalidad exclusiva de integrarse socialmente, no percibirán remuneración salarial alguna y no serán consideradas a los efectos del porcentaje establecido en el inciso anterior.

Artículo 73.- Las personas con discapacidad que desempeñen actividad como trabajadores dependientes o como aprendices, en los Talleres de Producción Protegida, en las entidades paraestatales y del sector privado, tendrán derecho a una remuneración que no podrá ser inferior al mínimo salarial de la categoría correspondiente al sector de actividad en el que se desempeñan.

En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes de trabajo establecido por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Artículo 74.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la producción derivada de los Talleres de Producción Protegida, en función de lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República.

El Poder Ejecutivo podrá otorgarles los beneficios previstos para las cooperativas sociales (artículo 7º de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006).

Artículo 75.- Extiéndese a los Talleres de Producción Protegida, lo establecido en el artículo 63 de la presente ley.

CAPÍTULO IX

ARQUITECTURA Y URBANISMO

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 76.- Las instituciones que gobiernen los espacios y edificios de carácter público, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo de reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposiciones que sean útiles para el desenvolvimiento autónomo de la persona con discapacidad.

Artículo 77.- La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que todas las personas puedan acceder, ingresar, usar y egresar, especialmente en situaciones de emergencia, en condiciones de seguridad, equidad, confort y con la mayor autonomía posible.

Artículo 78.- Las Intendencias Municipales deberán incluir normas sobre el tema y en sus respectivos Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones necesarias, con el objeto de adaptar las vías públicas, parques, jardines y edificios a las normas aprobadas con carácter general.

Artículo 79.- Los organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas técnicas elaboran proyectos arquitectónicos, deberán igualmente cumplir con las normas que se establezcan en este Capítulo.

Artículo 80.- En todos aquellos pliegos de licitación para la construcción de edificios públicos por parte de organismos del Estado, Gobiernos Departamentales y personas públicas no estatales, deberá establecerse una cláusula que establezca la obligatoriedad de crear los mecanismos de accesibilidad previstos en la presente ley, así como en la normativa internacional ratificada por el país en la materia.

El incumplimiento de esta norma traerá aparejado la nulidad de los mismos.

Artículo 81.- Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes, cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine.

Artículo 82.- Los Entes Públicos habilitarán en sus presupuestos las asignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependen.

Artículo 83.- En todos los proyectos de viviendas, se programarán alojamientos cuyo diseño arquitectónico sea adecuado para facilitar el acceso y el total desenvolvimiento de las personas con discapacidad y su integración al núcleo en que habiten.

Artículo 84.- El Estado otorgará a través de la institución que corresponda, préstamos para refaccionar y acondicionar de acuerdo a las normas de accesibilidad (UNIT) la vivienda en la cual vive o va a vivir la persona con discapacidad.

Sección II

Accesibilidad de personas con movilidad reducida o limitación sensorial

Artículo 85.- En cumplimiento de los artículos 76 y 77 de la presente ley, establécese como prioridad la supresión de barreras físicas con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida o limitación sensorial mediante las normas contenidas en este Capítulo en:

a) Los ámbitos urbanos arquitectónicos y de transporte que se creen, en los existentes o en los que sean remodelados o sustituidos en forma total o parcial sus elementos constitutivos.

b) Los edificios de uso público e inmuebles con concurrencia pública.

c) Las áreas sin acceso al público en general o las correspondientes a edificios industriales y comerciales.

d) Las viviendas individuales.

e) Las viviendas colectivas.

Subsección I

Definiciones

Artículo 86.- A los fines de la presente ley entiéndese por:

a) Accesibilidad para las personas con movilidad reducida o limitación sensorial: la posibilidad de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de la actividad de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.

b) Barreras físicas urbanas: las existentes en las vías, espacios públicos, e inmuebles con concurrencia pública.

c) Barreras arquitectónicas: aquellos obstáculos físicos que impiden que personas con movilidad reducida o limitación sensorial puedan llegar, acceder o moverse por edificios de uso público, inmuebles con concurrencia pública o destinados a viviendas.

d) Adaptabilidad: implica la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

e) Practicabilidad: implica la adaptación efectiva a requisitos mínimos de los espacios físicos de uso habitual por personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

f) Visitabilidad: refiere estrictamente al ingreso y uso de los espacios comunes y servicios higiénicos por parte de personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

Subsección II

Normas para el cumplimiento de la Sección I

Artículo 87.- A los efectos de la aplicación del artículo 85 de la presente ley se establecen las siguientes normas para la aplicación de los ámbitos descriptos en el literal a):

1) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.

Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño, grado e inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

2) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida o limitación sensorial, estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el numeral 1).

3) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el numeral 1). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

4) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas, cercanas a los accesos peatonales, para vehículos que transporten personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

5) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano, se dispondrán de forma que no constituyan obstáculo para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas.

6) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el numeral 1).

Respecto de los edificios descriptos en el literal b) del artículo 85 de la presente ley:

1) Deberán observar la accesibilidad y la posibilidad de su uso en todas sus partes por personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

2) Deberán contar con estacionamientos reservados señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales.

3) Deberán contar con espacios de circulación horizontal y de comunicación vertical que permitan el desplazamiento y la maniobra de dichas personas mediante elementos constructivos o mecánicos.

4) Deberán contar con zonas reservadas señalizadas y adaptadas a los efectos de ser utilizadas por personas que se desplazan en sillas de ruedas.

5) Deberán contar con servicios higiénicos adaptados a las necesidades de dichas personas.

A los efectos de las áreas descriptas en el literal c) del artículo 85 de la presente ley, se deberán concretar los grados de adaptabilidad a las personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

A los efectos de las viviendas descriptas en el literal d) del artículo 85 de la presente ley, se observarán las disposiciones de esta ley y su reglamentación en materia de diseño, ejecución y remodelación.

A los efectos de las viviendas descriptas en el literal e) del artículo 85 de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación para los conjuntos ya existentes, respetándose para las nuevas las disposiciones de esta ley.

Artículo 88.- Las prioridades, requisitos y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 85 y 87 de la presente ley, relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de cinco (5) años desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente fijará el orden de prioridad para el desarrollo de las obras pertinentes.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 87 numeral 2) de la presente ley, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.

Artículo 89.- Las personas con discapacidad que utilicen para su desplazamiento animales especialmente adiestrados, podrán ingresar acompañadas por éstos a todos los lugares abiertos al público, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 90.- A los efectos de la presente ley, se adopta como indicador universal el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), aprobado en el XI Congreso Mundial de la Comisión Internacional sobre la Tecnología y Accesibilidad (ICTA), en setiembre de 1969.

CAPÍTULO X

TRANSPORTE

Artículo 91.- A los efectos de la presente ley constituyen barreras en los transportes aquéllas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga distancia y aquéllas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida o limitación sensorial a cuya supresión se tenderá por la observancia de los siguientes criterios:

A) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con movilidad reducida o limitación sensorial. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida o limitación sensorial.

B) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 87 numeral 1) de la presente ley en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizantes; piso alternativo o molinetes; sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida o limitación sensorial en el caso que no hubiera métodos alternativos.

C) Transportes propios: las personas con movilidad reducida o limitación sensorial tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales. Estos vehículos serán reconocidos por el distintivo de la identificación -símbolo internacional de acceso- mencionado en el artículo 90 de la presente ley.

Artículo 92.- Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en las condiciones que regulará la reglamentación.

Artículo 93.- Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos de las personas con discapacidad, debidamente identificados.

Artículo 94.- Las empresas de transporte colectivo terrestre deberán dar publicidad suficiente, en forma legible y entendible, a las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida o limitación sensorial, y un servicio de consulta telefónica respecto de esta información.

La información acerca de este servicio deberá exhibirse en las unidades, terminales y principales paradas de los recorridos de las empresas de transporte colectivo terrestre.

Todas las oficinas de información turística, dependientes del Ministerio de Turismo o de las Intendencias Municipales, deberán poseer la información sobre las frecuencias y un número telefónico de referencia.

Artículo 95.- Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el literal a) del artículo 91 deberán ejecutarse en un plazo máximo de dos (2) años y las establecidas en el literal b), en un plazo máximo de cinco (5) años.

En ambos casos, los plazos se computarán a partir de la reglamentación de la presente ley.

Artículo 96.- Incorpórase al artículo 365 del Código Penal, el siguiente numeral:

"17º.- El que ocupare los lugares reservados para las personas con discapacidad en los estacionamientos de vehículos sin tener la condición de tal".

CAPÍTULO XI

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 97.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en las condiciones que éste reglamente, a otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas, siempre que no se produzcan en el país:

1) Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2) Ortesis.

3) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

5) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad.

7) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 98.- La discapacidad que padezcan las personas que soliciten los beneficios previstos en el artículo anterior, deberá ser acreditada de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 y 37 literal a) de la presente ley, sin cuyo cumplimiento no se autorizará su importación.

Artículo 99.- A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en este Capítulo, las personas con discapacidad destinatarias de las ayudas técnicas deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 100.- Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, las personas con discapacidad intelectual.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES
Y ADECUACIONES

Artículo 101.- Los derechos consagrados en la presente ley, no podrán dejar de ser aplicados por ausencia de reglamentación.

Artículo 102.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 103.- Deróganse las Leyes Nos. 16.095, de 26 de octubre de 1989; 16.169, de 24 de diciembre de 1990; 16.592, de 13 de octubre de 1994; 17.216, de 24 de setiembre de 1999; 18.094, de 9 de enero de 2007; Decreto Nº 431/999, de 22 de diciembre de 1999 y los artículos 1º literal d) de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990; y 546 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y 2º de la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001.

Artículo 104.- Efectúanse las siguientes adecuaciones en la normativa vigente:

a) La remisión efectuada por los artículos 12 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, al artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, debe entenderse realizada al artículo 49 de la presente ley.

b) La remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 442/991, de 22 de agosto de 1991 a la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, debe entenderse realizada a la presente ley.

c) La remisión efectuada por el artículo 2º del Decreto Nº 564/005, de 26 de diciembre de 2005 al artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, debe entenderse realizada al artículo 50 de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de junio de 2007.



Hugo Rodríguez Filippini
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.